INFORME sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de trabajadores

28.9.2006 - (2006/2038(INI))

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Elisabeth Schroedter

Procedimiento : 2006/2038(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0308/2006

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de trabajadores (2006/2038(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios[1] (Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores),

–   Vista la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros (COM(2003)0458),

–   Vista la Comunicación de la Comisión sobre las orientaciones para el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (COM(2006)0159),

–   Visto el informe de los servicios de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (SEC(2006)0439 (Informe de los servicios de la Comisión),

–   Vista su Resolución de 15 de enero de 2004 sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros[2],

–   Vistos los artículos 27 y 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–   Visto el Convenio nº 143 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los trabajadores migrantes (Disposiciones complementarias),

–   Vista la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias[3],

–   Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de agosto de 1994 en el caso C-43/93, Vander Elst[4], de 23 de noviembre de 1999 en los asuntos acumulados C-369/96 y 376/96, Arblade[5], de 25 de octubre de 2001 en los asuntos acumulados C-49/98, C-50/98, C-52/98, C‑54/98, C-68/98 y C-71/98, Finalarte[6], de 7 de febrero de 2002 en el caso C-279/00, Commission versus Italy[7], de 12 de octubre de 2004 en el caso C-60/03, Wolff & Müller GmbH[8], de 21 de octubre de 2004 en el caso C-445/03, Commission versus Luxembourg[9], y de 19 de enero de 2006 en el caso C-244/04, Commission versus Germany[10],

–   Vista la Directiva del Consejo 91/533/CEE relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral[11],

–   Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6‑0308/2006),

A. Considerando que la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores tiene dos objetivos importantes como son garantizar la libre circulación de las personas y servicios al tiempo que se garantiza que los trabajadores desplazados estén sujetos a los requisitos y las condiciones en materia de salario mínimo, condiciones de empleo, sanidad y seguridad del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores; que se trata de un importante instrumento para garantizar un trato justo,

B.  Considerando que las normas y condiciones que establece el artículo 3 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores deben considerarse únicamente como normas mínimas; que el artículo 3, apartado 7 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores precisa que las condiciones que establecen los apartados 1 a 6 no impedirán la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores,

C. Considerando que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, le corresponde al país de acogida definir cuándo un trabajador es asalariado; considerando, además, que el informe de los servicios de la Comisión arriba mencionado confirma que la situación laboral de facto en el país de acogida es determinante,

D. Considerando que, en su posición de 16 de febrero de 2006, el Parlamento suprimió los artículos 24 y 25 de la propuesta de Directiva relativa a los servicios en el mercado interior[12],

E.  Considerando que, en el caso Wolff & Müller[13], el Tribunal de Justicia afirmó que las medidas del país de acogida para evitar la competencia desleal se consideran justificadas para asegurar que los asalariados desplazados cumplan las normas mínimas establecidas en el artículo 3 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, y que estas medidas específicas de protección justifican una restricción a la libre prestación de servicios,

F.  Considerando que, en este caso Wolff & Müller, el Tribunal de Justicia mantiene que la libertad de prestación de servicios y el mantenimiento de una competencia leal no son necesariamente incompatibles con el objetivo de velar por la protección de los trabajadores,

G. Considerando que el principio de igualdad de trato tiene un doble efecto para la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, por un lado, como igualdad de trato a las empresas en el marco de la libre prestación de servicios y, por otro, como igualdad de trato a los asalariados desplazados en lo que respecta a las disposiciones mínimas vigentes en el país de acogida en materia de condiciones de trabajo y empleo, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva,

H. Considerando que, en las orientaciones de la Comisión, se pide la adopción de medidas para evitar que se eludan las normas y los derechos mínimos de protección, en detrimento de los trabajadores desplazados,

I.   Considerando que el número tan escaso de quejas sobre la aplicación de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores recibidas por la Comisión y el bajo número de procedimientos de infracción incoados por la Comisión demuestran que los ciudadanos no son conscientes de los derechos que les otorga la presente Directiva y que ésta, por lo tanto, no logra sus objetivos,

J.   Considerando que los interlocutores sociales desempeñan un importante papel en el éxito de la aplicación de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, y que, por consiguiente, un fortalecimiento del papel de los interlocutores sociales y una mayor cooperación transfronteriza contribuyen considerablemente al principio de igualdad deseado; reconociendo, no obstante, que en muchos países la mayor parte de los trabajadores no están sindicados y que son con frecuencia esos trabajadores quienes peor informados están sobre sus derechos y obligaciones,

K. Considerando que sería conveniente que los interlocutores sociales de los Estados miembros en los que la Directiva se aplica mediante acuerdos arancelarios tuvieran acceso directo a las informaciones sobre las empresas que desplazan trabajadores, de modo que puedan ejercer el control que en otros Estados miembros realizan las autoridades que tienen acceso a este tipo de información sobre las empresas,

L.  Considerando que, gracias a los acuerdos bilaterales y trilaterales celebrados entre Estados miembros y entre interlocutores sociales con vistas al reconocimiento mutuo de las respectivas normas y condiciones de protección del trabajo, se ha podido prevenir eficazmente la elusión de las normas nacionales, y que esta situación ha mejorado gracias a la cooperación entre las oficinas de enlace y el intercambio de información entre sindicatos,

M. Considerando que la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores sigue siendo necesaria para proporcionar seguridad jurídica a los trabajadores desplazados y a las empresas afectadas y que es necesaria una posición activa de la Comisión para lograr una cooperación más eficaz y eficiente entre los Estados miembros, sus oficinas de enlace e inspecciones de trabajo, especialmente con el fin de combatir la competencia desleal y el dumping social,

N. Considerando que los Estados miembros de la UE-15 se han comprometido en una cláusula preferencial del Tratado de adhesión a no prestar un trato menos favorable a los nacionales de los diez nuevos Estados miembros en lo que respecta a la libre circulación que a los nacionales de terceros países; que esto sólo será posible si las autoridades competentes tienen conocimiento de la residencia de los nacionales de terceros países; que los Estados miembros de acogida no podrán imponer condiciones adicionales a los trabajadores desplazados de terceros países si han sido empleados legalmente por un proveedor de servicios establecido en un Estado miembro,

1.  Constata que, en sus orientaciones, la Comisión reconoce tanto el objetivo social de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores como la plena responsabilidad del país de acogida de realizar este objetivo, garantizando protección y derechos a todos los trabajadores desplazados temporalmente en el exterior; observa que la Comisión pide a los Estados miembros que asuman su responsabilidad garantizando a la vez los derechos de las empresas a prestar servicios transnacionales, de conformidad con el artículo 49 del Tratado;

2.  Subraya que las dificultades que plantea la aplicación de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores están relacionadas, en parte, con el hecho de que no se haya transpuesto en todos los Estados miembros y pide a la Comisión que le mantenga informado del desarrollo de los procedimientos de infracción contra los Estados miembros contraventores; por otra parte, atrae la atención sobre la dificultad de aplicar la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores a causa de las diferencias de interpretación de determinados conceptos clave, como «trabajador», «salario mínimo», «subcontratación», de la dificultad de acceso a la información tanto de los trabajadores como de las PYME, y de la dificultad de llevar a cabo el control del cumplimiento de la Directiva;

3.  Toma nota de que las orientaciones de la Comisión intentan mejorar la aplicación de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores con el fin de reducir las actuales barreras en los Estados miembros que obstaculizan seriamente el desplazamiento eficaz de trabajadores; observa, no obstante, que, en su interpretación jurídica, la Comisión va en determinados casos más allá de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; toma nota de que, en las conclusiones de sus orientaciones, la Comisión reconoce la necesidad de definir más claramente las medidas de inspección y de mejorar el acceso a la información; espera, no obstante, que se adopten soluciones adecuadas para la aplicación de la directiva;

4.  Invita a la Comisión a presentar una propuesta de directiva relativa a los requisitos en lo que concierne a las tripulaciones de los buques que aseguran servicios regulares de pasajeros y de transporte por transbordador entre los Estados miembros;

5.  Toma nota de que una de las dificultades prácticas clave para la aplicación con éxito de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores es la cuestión del doble desplazamiento y que para abordarla se precisan una mejor coordinación entre los Estados miembros y mejores procedimientos de notificación;

6.  Toma nota de la observación en las orientaciones de la Comisión de que en algunos Estados miembros no se aplica en la práctica la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores y pide a la Comisión que adopte las medidas pertinentes al respecto;

Relaciones laborales y definición de «trabajador»

7.  Apoya el análisis que hace la Comisión en sus orientaciones, según el cual, la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores no es el marco adecuado en el que abordar las preocupaciones relativas a la situación jurídica de los trabajadores por cuenta propia; concluye de los informes de ejecución, que una falsa autonomía constituye la estrategia más utilizada para evadir las normas mínimas establecidas en el artículo 3, apartado 1 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores;

8.  Pide a los Estados miembros, con referencia al estudio Perulli «Trabajo económicamente dependiente (parasubordinación): aspectos jurídicos, sociales y económicos», que adapten sus definiciones de «trabajador por cuenta ajena» de manera que se pueda distinguir claramente entre el estatuto de «empresario», que abarca, por una parte, los negocios independientes que trabajan para empresas independientes entre sí, y, por la otra, los «empleados», que trabajan en una dependencia organizativa y económica bajo supervisión y a cambio de remuneración;

9.  Observa que el Tribunal de Justicia ha formulado, en reiteradas ocasiones, criterios precisos que permiten distinguir entre «trabajadores» y «autónomos»; teniendo en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar el estatuto según el Derecho laboral, la Comisión debe velar por que ello se haga en el respeto de las directrices fijadas por el Tribunal de Justicia; pide a la Comisión que inicie negociaciones con carácter de urgencia con los Estados miembros, con el objetivo de instaurar criterios transparentes y coherentes para determinar el estatuto de los «trabajadores» y los «autónomos» según el Derecho laboral;

10. Señala que, por el momento, supone un dificultoso y largo proceso demostrar que un trabajador por cuenta propia pro forma es en realidad un asalariado, y que, por lo tanto, para cuando se hubiese establecido la prueba necesaria, el trabajador desplazado podría haber concluido su trabajo y haber vuelto a casa,

11. Pide que se propicien los intercambios entre los servicios de inspección del trabajo de los Estados miembros con el fin de que puedan adherirse a las campañas contra los falsos autónomos, en especial, compartiendo información;

12. Constata que la jurisprudencia existente reconoce el derecho del Estado miembro de acogida a exigir los documentos necesarios para poder verificar el respeto de las condiciones de empleo establecidas en la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores; opina que dichos documentos no deben quedar limitados únicamente a los «time sheets» (fichas horarias) o a documentos relativos a las condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo siempre y cuando las exigencias sean proporcionadas; señala que el Estado miembro en el que opera la empresa normalmente (el Estado de envío) está obligado a proporcionar al Estado de acogida el formulario E 101, que prueba la afiliación del trabajador desplazado al régimen de seguridad social del Estado de envío;

13. Toma nota de que pueden surgir diferencias en las condiciones de empleo en los Estados miembros que no han previsto disposiciones de conformidad con el artículo 3, apartado 9 de la Directiva para velar por que los trabajadores de las empresas de empleo temporal desplazados estén sujetos a las mismas condiciones aplicables a los trabajadores de las empresas de empleo temporal en el país en el que se desarrolla el trabajo; pide a los Estados miembros en cuestión que adopten las medidas necesarias para poner fin a tal discriminación;

Garantía de las condiciones de trabajo y empleo de conformidad con el artículo 3 de la directiva relativa al desplazamiento de trabajadores

14. Reitera que la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores prevé las disposiciones imperativas mínimas de protección del trabajo y el empleo aplicables a los trabajadores desplazados en el territorio de los Estados miembros, lo que no obsta a que estos últimos impongan las condiciones de trabajo y empleo fijadas en los convenios colectivos declarados de aplicación general ni a que se impongan otras condiciones de trabajo y empleo en la medida en que constituyan disposiciones de orden público; se opone a una interpretación restrictiva de la noción de «disposiciones de orden público» por la Comisión, en particular, consistente en integrar en forma de reglamento las disposiciones del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, 80/934/CEE[14];

15. Toma nota de que en muchos Estados miembros los sindicatos desempeñan un papel como interlocutores sociales y que, en un procedimiento ante el Tribunal de Justicia[15], la Comisión ha declarado que la forma específica de algunas negociaciones nórdicas es conforme al Tratado de la CE y a la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores;

16. Considera que en los Estados miembros en los que los interlocutores sociales son (co)responsables de asegurar la aplicación adecuada de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, es necesaria la disponibilidad de una persona que pudiera actuar como representante de la empresa que realiza el desplazamiento de trabajadores;

17. Constata que, en ausencia de convenios colectivos específicos, rigen las condiciones de trabajo y empleo determinadas por las disposiciones legislativas nacionales, incluida la obligación de pago de un salario mínimo;

18. Constata que todas las medidas que sirvan para informar a los trabajadores de sus derechos, incluidos los salarios a los que tienen derecho, contribuyen a la aplicación eficaz de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores; considera que la información y el conocimiento de los derechos y las expectativas que les confiere la Directiva deben mejorarse para todas las partes implicadas; pide a la Comisión que apoye activamente esas medidas; acoge con satisfacción, por lo tanto, la iniciativa de la Comisión de crear un sitio Internet dedicado al desplazamiento de trabajadores, que contenga enlaces directos a la legislación nacional pertinente; señala que la información debe facilitarse en las lenguas apropiadas;

19. Opina que la aplicación eficaz de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores no se conseguirá con una burocracia enorme, sino, por el contrario, mediante una mayor información y procedimientos sencillos, que permitan a los ciudadanos conocer sus derechos; pide, por consiguiente, a la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (EUROFOUND) de Dublín que desarrolle orientaciones sobre las mejores prácticas para la elaboración de información para trabajadores y empresarios;

20. Destaca la importancia de preservar el derecho de los Estados miembros de acogida a establecer el salario mínimo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, pero pide a los Estados que fijan el salario mínimo mediante convenio colectivo que ofrezcan acceso a la información sobre los niveles del salario mínimo a las empresas que proyectan establecerse en otro Estado miembro;

21. Lamenta la colaboración deficiente entre las distintas instancias, tanto a nivel europeo como nacional, con los interlocutores sociales sectoriales que juegan un papel muy importante, y espera de la Comisión que estimule la colaboración entre las oficinas de enlace nacionales y los interlocutores sociales sectoriales afectados; a escala europea, se impone la colaboración en cuanto al contenido entre los servicios de la Comisión, incluido el grupo de expertos y los interlocutores sociales sectoriales;

22. Pide medidas efectivas para proteger a los trabajadores que comunican violaciones de sus derechos en el lugar de trabajo;

23. Toma nota de que la participación en fondos de vacaciones de conformidad con los acuerdos arancelarios generales supone una protección adicional de los trabajadores desplazados en algunos Estados miembros y que el pago directo a los trabajadores es razonable de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia en el caso Finalarte, lo que significa que las empresas que desplazan a sus trabajadores pueden estar obligadas a pagar contribuciones a los fondos de vacaciones que también deberán estar abiertos a los trabajadores desplazados; considera necesario, para garantizar la igualdad de trato entre las empresas del país de acogida y las empresas que desplazan a sus trabajadores, que todas las empresas estén sujetas a la misma obligación de pagar contribuciones a los fondos de vacaciones en los Estados miembros en los que ésta se aplica;

24. Toma nota de que los interlocutores sociales han desarrollado herramientas de información con explicaciones sobre las condiciones aplicables a los trabajadores desplazados en ciertos sectores; pide a los Estados miembros que susciten la recopilación de esa información en otras áreas de actividad económica para facilitar el acceso a esa información tanto a los trabajadores como a los empleados y para mejorar el cumplimiento de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores;

25. Destaca que actualmente hay expertos elaborando documentos por país que enriquecerán el contenido de las orientaciones de la Comisión; recomienda que en las orientaciones de la Comisión se tengan plenamente en cuenta esas contribuciones para subsanar las deficiencias de información;

26. Constata que el sector público tiene una responsabilidad clara y debe contribuir considerablemente a paliar la competencia desleal adjudicando contratos (supresión) sólo a las empresas que cumplan la totalidad de las disposiciones vigentes en el país de acogida en lo que respecta al artículo 3 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores; hace referencia en este contexto al artículo 55 de la Directiva sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos[16], que establece que la entidad adjudicadora puede solicitar información sobre la protección del trabajo y las condiciones de empleo cuando las ofertas son inusualmente bajas en relación con las prestaciones;

27. Considera que las empresas que desplazan trabajadores y los clientes de dichas empresas deben considerarse responsables conjuntamente de las condiciones de vida de los trabajadores desplazados en el país de acogida, para asegurar que éstas sean decentes;

28. Evoca en este contexto el caso Wolff & Müller, en el que el Tribunal de Justicia estableció que el sistema jurídico de la responsabilidad general de los empresarios contribuye a asegurar la protección del trabajador y, por consiguiente, constituye un factor indispensable del interés general; pide a los Estados miembros que aún no cuentan con una legislación nacional de ese tipo, que colmen sin demora dicha laguna; pide a la Comisión que regule la responsabilidad solidaria para las empresas generales o principales con el fin de abordar los abusos en la subcontratación y el desplazamiento de trabajadores transfronterizos y de establecer un mercado interior transparente y competitivo para todas las empresas;

Garantía de un control eficaz

29. Constata que, según la jurisprudencia existente, las autoridades nacionales pueden tomar las medidas apropiadas para asegurar el control del respeto de las condiciones de empleo establecidas en el artículo 3 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores; respalda la conclusión de la Comisión, según la cual, el Estado miembro de acogida debe poder exigir una declaración previa por parte del proveedor de servicios que le permita verificar el respeto de las condiciones de empleo;

30. Opina que un esfuerzo común en materia de control del cumplimiento de las normas tiene ventajas administrativas importantes por encima de los contactos bilaterales entre los Estados miembros; pide, por consiguiente, a la Comisión que coordine los esfuerzos de los Estados miembros para controlar que las empresas del país de acogida cumpla con la directiva;

31. Constata que las medidas previstas en el artículo 5 de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores sólo serán eficaces si se pueden imponer sanciones; señala que esto, presupone que se puedan enviar las multas a los representantes de las empresas autorizados en virtud del derecho nacional, puesto que, en el marco del reconocimiento mutuo de sanciones, éstas sólo pueden ser objeto de procedimiento penal si éste se inicia legalmente en el país de acogida;

32. Toma nota de la observación de la Comisión relativa la ineficacia de las oficinas de enlace nacionales; constata además que el objetivo de hacer operativas las oficinas de enlace nacionales es una de las prioridades fundamentales de la Comisión y los Estados miembros y que el funcionamiento de las oficinas de enlace nacionales es una responsabilidad que comparten la Comisión y los Estados miembros;

33. Apoya decididamente la petición de la Comisión a los Estados miembros de que doten a sus oficinas de enlace y a las autoridades de control del equipamiento y los recursos necesarios para poder responder con eficacia a las solicitudes de información y de cooperación; pide a los Estados miembros que refuercen la cooperación transfronteriza entre las autoridades de control; pide a la Comisión que respalde activamente la estrecha cooperación entre los Estados miembros mejorando la información disponible en su sitio Internet creando un punto de contacto obligatorio con los interlocutores sociales de los países de acogida para los trabajadores desplazados y creando posteriormente una estructura europea permanente de cooperación transfronteriza;

34. Toma nota de que la Comisión elaborará, en los 12 meses siguientes a la adopción de sus orientaciones arriba mencionadas, un informe que describa la situación en todos los Estados miembros con respecto a todos los aspectos mencionados en las orientaciones, a fin de evaluar los avances conseguidos; insiste en que en ese informe también se examinen las medidas adoptadas para resolver las cuestiones jurídicas mencionadas en el informe de los servicios de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores; pide que se consulte adecuadamente al Parlamento sobre ese informe, con vistas a elucidar si resulta necesario revisar la presente Directiva;

35. Pide a la Comisión que presente con carácter bianual al Parlamento y al Consejo datos concretos sobre la transposición en legislación nacional de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, centrándose en los casos de infracciones de la Directiva;

o

o o

36. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y al Comité Económico y Social.

  • [1]  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
  • [2]  DO C 92 E de 16.4.2004, p. 404.
  • [3]  DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.
  • [4]  [1994] ECR I-3803.
  • [5]  [1999] ECR I-8453.
  • [6]  [2001] ECR I-7831.
  • [7]  [2002] ECR I-1425.
  • [8] .[2004] ECR I-9553.
  • [9]  [2004] ECR I-10191.
  • [10]  [2006] ECR I-885.
  • [11]  DO L 288. 18.10,1991, p. 32.
  • [12]  Textos Aprobados, P6_TA(2006)0061.
  • [13]  Caso C-60/03 (Wolf & Müller GmbH & Co KG v. José Felipe Pereira Félix).
  • [14]  DO L 266 de 9.10.1080, p. 1.
  • [15]  Caso C-341/05, Laval.
  • [16]  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores[1] establece normas mínimas de protección del trabajo y de las condiciones de trabajo y empleo (artículo 3) para los diversos tipos de trabajadores asalariados (artículo 1), que trabajan temporalmente en otro Estado miembro (país de acogida) en el marco de una prestación de servicios. Este desplazamiento no afecta al contrato de trabajo concluido por el empleado en el país de origen, que deberá permanecer vigente durante todo el periodo que dure el desplazamiento. Los principios de la directiva facilitan a las empresas la prestación de servicios sin discriminación en el mercado interior libre. Las normas mínimas exigidas deben corresponder a las que se aplican a las empresas domiciliadas en el país de acogida. Los trabajadores asalariados desplazados gozan, de conformidad con la directiva, del derecho a una igualdad de trato con respecto a los trabajadores del país de acogida en lo que respecta a las normas mínimas previstas en el artículo 3 de la directiva.

La Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores abarca todos los ámbitos y diversas formas de desplazamiento, a excepción de las empresas de la marina mercante, por lo que se refiere al personal navegante. De conformidad con el artículo 3, los criterios decisivos para las normas mínimas de protección del trabajo y de las condiciones de trabajo y empleo se rigen por las disposiciones jurídicas y los acuerdos colectivos vigentes en el país de acogida. El país de acogida es asimismo plenamente responsable de garantizar su protección y sus derechos a los trabajadores desplazados. Es obligatorio adoptar medidas (artículo 5), para evitar la elusión de las normas mínimas dando lugar a dumping y a una competencia desleal.

Como consecuencia de las considerables deficiencias y lagunas del informe de la Comisión relativas al control de la transposición de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores en los Estados miembros en 2003[2], el Parlamento Europeo pidió a la Comisión la presentación de un segundo informe para finales de 2004. La Comisión no presentó este informe[3] hasta abril de 2006 haciendo caso omiso de todas las solicitudes del Parlamento.

Paralelamente, la Comisión decidió introducir en los artículos 24 y 25 de la directiva relativa a la prestación de servicios[4], restricciones en cuanto a las medidas que los Estados miembros pueden imponer a los prestadores de servicios en el ámbito de la transposición de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores. Estas medidas incluyen, entre otras, la obligación de registro de las empresas, tener un representante jurídico de la empresa en el país de acogida o mantener los documentos de seguridad social en el territorio, además de exigir la autorización de residencia a los ciudadanos de terceros países. El Parlamento considera que, de este modo, se priva al país de acogida de los instrumentos clave necesarios para controlar el cumplimiento de las normas mínimas que establece el artículo 3. Por consiguiente, ha suprimido los artículos 24 y 25 de la directiva relativa a la prestación de servicios. En el marco de la propuesta modificada de directiva relativa a los servicios[5], la Comisión ha reaccionado a la supresión de estos artículos presentando orientaciones[6] en las que recoge el contenido de los artículos en cuestión y que tienden a limitar, al margen del proceso legislativo, los principales instrumentos de control de los Estados miembros. Además, el informe solicitado por el Parlamento[7] sólo trata superficialmente las solicitudes formuladas por el PE de que se examinen las considerables deficiencias en la transposición y el control de la Directiva relativa al desplazamiento de trabajadores, si bien incorpora el contenido principal del manual para la limitación de los instrumentos de control.

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (21.6.2006)

para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios
(2006/2038(INI))

Ponente de opinión: Małgorzata Handzlik

SUGERENCIAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

A. Considerando que la Directiva 96/71/CE debe interpretarse a la luz de los artículos 49 y 50 del Tratado, dado que el desplazamiento de trabajadores es parte intrínseca de la libre prestación de servicios, sin por ello descuidar el objetivo de garantizar los derechos laborales de los trabajadores desplazados,

B.  Considerando que la jurisprudencia bien establecida del Tribunal de Justicia Europeo señala que la libre prestación de servicios puede restringirse para proteger a los trabajadores con la doble condición de que los trabajadores no disfruten de un nivel de protección esencialmente similar con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que esté establecido su empleador y de que la aplicación de esas normas sea proporcionada al objetivo de interés público perseguido; considerando que la Directiva 96/71/CE establece las condiciones laborales de base que pueden aplicarse a los trabajadores desplazados,

1.  Subraya que las dificultades encontradas en la aplicación de la Directiva 96/71/CE están vinculadas, por una parte, a la falta de transposición por todos los Estados miembros, por lo que pide a la Comisión que mantenga informado al Parlamento del seguimiento de los procedimientos de infracción, y, por otra, a las dificultades en su aplicación que se traducen en diferencias de interpretación en cuanto a algunos conceptos clave (trabajador, salario mínimo y subcontratación), a la dificultad de acceder a la información tanto para los trabajadores como para las PYME, y a la dificultad de proceder al control del respeto de la Directiva;

2.  Acoge con satisfacción las orientaciones para los Estados miembros sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, adoptadas recientemente por la Comisión, relativas a algunos procedimientos administrativos desproporcionados que podrían obstaculizar —sin perjuicio de que se alcancen los objetivos de la Directiva— la libre prestación de servicios, aplicada a la luz de la jurisprudencia bien establecida del Tribunal de Justicia, pero lamenta que estas orientaciones omitan aportar soluciones adecuadas a numerosos problemas encontrados por los Estados miembros, las empresas y los trabajadores en lo que respecta a la insuficiente aplicación de la Directiva en los Estados miembros y no contengan compromisos claros en cuanto a los esfuerzos de la Comisión para eliminar los obstáculos a la libre prestación de servicios y la libre circulación de trabajadores;

3.  Subraya que publicar simplemente una comunicación es insuficiente y pide a la Comisión que haga uso de su prerrogativa prevista en el Tratado para asegurar el cumplimiento por los Estados miembros del Derecho comunitario por lo que se refiere al desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación de servicios;

4.  Pide a los Estados miembros que, en caso necesario, mejoren su cooperación en la aplicación de la Directiva 96/71/CE y simplifiquen los procedimientos y formalidades establecidos para ello;

5.  Considera imperativo que los Estados miembros establezcan un sistema eficiente de cooperación; pide por lo tanto a los Estados miembros que aseguren que las oficinas de enlace estén mejor dotadas en materia de fondos y de personal, que la información sea accesible de una manera más simple y transparente, y que se reduzcan las barreras lingüísticas; apoya a la Comisión en su tendencia a contribuir a la mejora de la cooperación europea, puesto que un mejor intercambio de información entre las oficinas de enlace llevará finalmente a una mejor protección de los empleados desplazados;

6.  Considera asimismo imperativo que los Estados miembros establezcan un sistema eficiente de cooperación que debe sustituir a todas las exigencias administrativas desproporcionadas, teniendo en cuenta que el plazo para la aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros expiró el 16 de diciembre de 1999;

7.  Subraya que una futura directiva sobre los servicios en el mercado interior no regulará la cooperación administrativa en lo referente al desplazamiento de trabajadores, pero que la Directiva 96/71/CE, aclarada por las orientaciones de la Comisión anteriormente mencionadas, impone obligaciones legales para asegurar la cooperación efectiva entre las administraciones de los Estados miembros;

8.  Subraya que los Estados miembros tienen que intensificar los esfuerzos para mejorar la información sobre las condiciones de empleo que deben ser aplicadas por los prestatarios de servicios y para asegurar que los prestatarios de servicios y los trabajadores extranjeros tengan acceso a esa información;

9.  Pide a los Estados miembros que eliminen sin demora los obstáculos administrativos al desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, en particular en lo que respecta a las obligaciones de obtener autorización, hacer una declaración, tener un representante establecido en su territorio y retener y conservar documentos relativos al trabajo en su territorio, en la medida en que estas obligaciones no respeten los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad;

10. Se manifiestas plenamente convencido de que la Comisión debe proseguir o iniciar sin demora procedimientos de infracción contra los Estados miembros que no aplican el Tratado y la Directiva 96/71/CE, en particular en lo que respecta a los obstáculos administrativos al desplazamiento de trabajadores y a la aplicación y al cumplimiento de la Directiva;

11. Pide a la Comisión que siga un planteamiento que se centre en la cooperación y la mejora reforzadas de la aplicación de la Directiva así como en una mayor transparencia, simplificación y aceleración de los procedimientos administrativos vinculados a ella para las empresas que desplazan trabajadores, y pide asimismo a la Comisión que presente, antes de finales de 2007, en consulta con los interlocutores sociales europeos, un informe al Parlamento y al Consejo sobre su evaluación de los progresos realizados por los Estados miembros en la aplicación y puesta en práctica de la Directiva y en la simplificación de los procedimientos administrativos en los ámbitos incluidos en las orientaciones y en el contexto de los procedimientos de infracción iniciados contra Estados miembros, con el fin de determinar si son necesarias acciones adicionales o medidas legislativas.

PROCEDIMIENTO

Título

Aplicación de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

Número de procedimiento

2006/2038(INI)

Comisión competente para el fondo

EMPL

Opinión emitida por
  Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO
16.2.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Małgorzata Handzlik
21.2.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

21.3.2006

2.5.2006

20.6.2006

 

 

Fecha de aprobación

20.6.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

29

1

2

Miembros presentes en la votación final

Charlotte Cederschiöld, Mia De Vits, Bert Doorn, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Anneli Jäätteenmäki, Pierre Jonckheer, Kurt Lechner, Toine Manders, Arlene McCarthy, Manuel Medina Ortega, Zita Pleštinská, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Andreas Schwab, József Szájer, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud y Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Ieke van den Burg, , Jean-Claude Fruteau, Joel Hasse Ferreira, Othmar Karas, Guntars Krasts, Cecilia Malmström, Maria Matsouka y Joseph Muscat

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Jean Louis Cottigny, Věra Flasarová y Jaroslav Zvěřina

Otros miembros (art. 183, apdo. 3)

Elisabeth Schroedter

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

 

PROCEDIMIENTO

Título

Aplicación de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de trabajadores

Número de procedimiento

2006/2038(INI)

Comisión competente para el fondo
Fecha del anuncio de la autorización en el Pleno

EMPL
16.2.2006

Comisión(es) competentes(s) para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO
16.2.2006


 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)
  Fecha de la decisión


 

 

 

 

Cooperación reforzada
  Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)
  Fecha de designación

Elisabeth Schroedter
27.10.2005

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Examen en comisión

25.1.2006

21.2.2006

20.4.2006

3.5.2006

22.6.2006

10.7.2006

 

 

 

 

Fecha de aprobación

13.9.2006

Resultado de la votación final

+

-

0

28

13

1

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Jean-Luc Bennahmias, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Luigi Cocilovo, Proinsias De Rossa, Harald Ettl, Richard Falbr, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Roger Helmer, Stephen Hughes, Karin Jöns, Jan Jerzy Kułakowski, Jean Lambert, Raymond Langendries, Bernard Lehideux, Elizabeth Lynne, Mary Lou McDonald, Thomas Mann, Mario Mantovani, Jan Tadeusz Masiel, Ana Mato Adrover, Maria Matsouka, Ria Oomen-Ruijten, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Pier Antonio Panzeri, Jacek Protasiewicz, José Albino Silva Peneda, Jean Spautz, Anne Van Lancker, Gabriele Zimmer

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Udo Bullmann, Françoise Castex, Richard Howitt, Dimitrios Papadimoulis, Elisabeth Schroedter, Gabriele Stauner, Patrizia Toia, Anja Weisgerber

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

28.9.2006

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)