INFORME sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Mario Borghezio
10.10.2006 - (2006/2151(IMM))
Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Maria Berger
PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Mario Borghezio
El Parlamento Europeo,
– Vista la demanda de Mario Borghezio de amparo de su inmunidad, presentada mediante carta de 23 de mayo de 2006 y comunicada en el Pleno del 1 de junio de 2006,
– Tras haber oído a Mario Borghezio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de su Reglamento,
– Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964 y de 10 de julio de 1986[1],
– Visto el artículo 68 de la Constitución de la República Italiana,
– Vistos el apartado 3 del artículo 6 y el artículo 7 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0329/2006),
1. Decide no amparar la inmunidad y los privilegios de Mario Borghezio;
- [1] Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. 1964, p. 383, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ASUNTO
Mediante carta de 7 de junio de 2006, el Presidente del Parlamento Europeo remitió a la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el artículo 6, apartado 3 del Reglamento, una carta del diputado al Parlamento Europeo, Mario Borghezio, en la que solicitaba el amparo de su inmunidad.
De conformidad con el artículo 6, apartado 3 del Reglamento, el Parlamento Europeo tomó nota de esta demanda en su sesión plenaria del 1 de junio de 2006 y la remitió a la Comisión de Asuntos Jurídicos.
En su demanda de amparo de su inmunidad, Mario Borghezio, diputado al Parlamento Europeo, se refiere a una carta que le envió el Ministerio Fiscal del Tribunal de Milán sobre el inicio de un procedimiento penal (artículos 369 y 369 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal italiana) y sobre la conclusión de las investigaciones (artículo 415 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal). En esta carta, se comunica que el Ministerio Fiscal ha llevado a cabo investigaciones contra Mario Borghezio y que ha concluido las investigaciones previas en relación con una infracción del artículo 639, apartado 2 del Código Penal[1] por haber pintado con espray las palabras «vergüenza para Forleo» en la acera situada frente al Palacio de Justicia de Milán, el 25 de enero de 2005,
En su reunión del 12 de septiembre de 2006, la Comisión de Asuntos Jurídicos oyó a Mario Borghezio de conformidad con el artículo 7, apartado 3 del Reglamento. Mario Borghezio alegó, en particular, que durante una manifestación con motivo de la conocida sentencia sobre el terrorismo, había expresado su opinión política pintando la palabra «vergüenza» en la acera con un bote de espray que le había dado otro manifestante. Según él, simplemente expresó su opinión de esta manera y no cometió daños materiales intencionadamente. En caso de que se hubiera producido un daño en la acera, éste sería insignificante y el hecho de que algo tan insignificante se haya trasladado a la esfera penal confirma la existencia de «fumus persecutionis».
II. TEXTOS Y CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INMUNIDAD DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO
1. En los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965 se afirma lo siguiente:
«9. Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
10. Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros».
2. En este sentido, resulta pertinente el artículo 68 de la Constitución de la República Italiana, en el que se afirma lo siguiente:
Art. 68
Los diputados al Parlamento no deben responder de los votos o las opiniones por ellos emitidas en el ejercicio de su mandato.
Sin autorización de la cámara a la que pertenece, ningún diputado al Parlamento será sometido a investigaciones de su persona o a perquisiciones de su domicilio; no será detenido ni se limitará de otro modo su libertad personal ni se le mantendrá en detención, excepto en cumplimiento de una sentencia condenatoria o en caso de que el interesado haya sido sorprendido en flagrante delito cuando la detención sea obligatoria para este delito.
La autorización de la cámara de que se trate es también necesaria para cualquier tipo de escucha o interceptación de conversaciones o comunicaciones del diputado, así como para el secuestro de su correspondencia.
3. En el Parlamento Europeo, el procedimiento se rige por las disposiciones de los artículos 6 y 7 del Reglamento, a saber:
«Artículo 6 Suspensión de la inmunidad:
1. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.
(…)
3. Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.
(…)
Artículo 7 Procedimientos relativos a la inmunidad:
1. La comisión competente examinará sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de la inmunidad y los privilegios.
2. La comisión formulará una propuesta de decisión, que se limitará a recomendar la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y de los privilegios.
3. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo. El diputado de que se trate tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estimare oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.
(…).
6. En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de estos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.
7. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto
(…)».
4. Desde su primera legislatura, el Parlamento Europeo ha desarrollado en la práctica una serie de principios generales reconocidos definitivamente en el marco de la Resolución[2], aprobada en la sesión plenaria de 10 de marzo de 1987 sobre la base de informe del Sr. Donnez, sobre el proyecto de protocolo relativo a la revisión del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965 en lo que respecta a los diputados al Parlamento Europeo (A2-0121/86). Es oportuno hacer referencia a algunos de estos principios relevantes para el presente caso.
Objeto de la inmunidad parlamentaria
La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal, sino una garantía de la independencia del Parlamento y sus diputados en relación con otras autoridades. De acuerdo con este principio, el momento en que tuvieron lugar los hechos que se imputan no es importante y puede ser anterior o posterior a la elección del diputado, dado que lo único que en realidad importa es la protección que se proporciona al Parlamento protegiendo a sus diputados.
Independencia de la inmunidad parlamentaria europea respecto de la inmunidad parlamentaria nacional
El hecho de que en el artículo 10, apartado 1, letra a) del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se mencione la inmunidad a que tienen derecho los diputados de los parlamentos nacionales no significa que el Parlamento no pueda fijar sus propias normas en cuanto a la suspensión de la inmunidad parlamentaria.
Las decisiones del Parlamento han dado lugar a un concepto coherente de la inmunidad parlamentaria europea que, en general, es independiente de las normas que aplican los parlamentos nacionales. Ello impide que los diputados reciban un trato distinto según su nacionalidad. Así pues, si bien se tiene en cuenta el planteamiento de la inmunidad en el Derecho nacional, es el Parlamento Europeo quien toma la decisión de suspender o no la inmunidad de un diputado según sus propios principios coherentes.
La inmunidad parlamentaria sirve para proteger la libertad de opinión y la libertad del debate político de los diputados. De ahí que la comisión competente del Parlamento haya sostenido siempre que, en principio, no debe procederse en ningún caso a la suspensión de la inmunidad cuando los hechos que se imputan a un diputado pertenezcan a su ámbito de actividad política o estén directamente relacionados con él.
Ello incluye, por ejemplo, la expresión de opiniones que pueden considerarse pertenecientes al ámbito de la actividad política de un diputado, por ejemplo, en manifestaciones, en reuniones públicas, en publicaciones políticas, en la prensa, en un libro, en la televisión, mediante la firma de un documento político o ante un tribunal.
A este principio se pueden añadir otras consideraciones a favor y en contra de la suspensión de la inmunidad, especialmente en relación con el «fumus persecutionis»; es decir, cuando se supone que el procedimiento penal se ha iniciado con la intención de perjudicar la actividad política del diputado. Según la definición presentada en la exposición de motivos del informe Donnez, el concepto de «fumus persecutionis» significa básicamente que la inmunidad no se puede suspender cuando existe la sospecha de que el procedimiento penal se ha iniciado con intención de perjudicar la actividad política del diputado.
Si, por ejemplo, el procedimiento lo inicia un oponente político, la inmunidad no se suspenderá, mientras no se demuestre lo contrario, si se puede considerar que el recurso tiene por objeto perjudicar al diputado y no obtener reparación por los daños causados. Tampoco se suspenderá la inmunidad cuando se inicie una acción judicial en circunstancias en las que resulte probable que dicha acción se haya iniciado únicamente con el propósito de perjudicar al diputado.
III. MOTIVOS DE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
La Comisión de Asuntos Jurídicos ha debatido pormenorizadamente los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, que pueden aplicarse al caso.
La comisión ha investigado en primer lugar la pertinencia del artículo 9. Dicho artículo se refiere a la inmunidad absoluta de los diputados en relación con la expresión de opiniones en el ejercicio de sus funciones. Mario Borghezio adujo que, al pintar la palabra «vergüenza» en la acera del Palacio de Justicia, estaba expresando una opinión relacionada con sus funciones como diputado al Parlamento Europeo. No obstante, cabe señalar que el acto del que se le acusa está relacionado con el delito de daños materiales, que de conformidad con la sección 639, en la variante del apartado 2, del Código Penal Italiano, es un delito que debe ser perseguido de oficio y para el que se prescribe una pena de prisión de hasta un año o una multa. La pintada con espray puede ser también la expresión de una opinión. Sin embargo, no es la expresión de una opinión lo que se discute aquí, sino el daño real causado en el pavimento. En otras palabras, lo que se discute son las circunstancias que rodean la expresión de una opinión, que pueden haber dado lugar a daños materiales.
En cuanto a la aplicación del artículo 10 letra a) del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, no hay razones para suponer que nos hallemos ante un caso de «fumus persecutionis».
No existen indicios que permitan deducir que la acusación formulada contra Mario Borghezio tenía por objeto perjudicar su actividad como diputado al Parlamento Europeo. Por consiguiente, se puede suponer que cualquier otro ciudadano italiano que hubiera realizado una pintada con espray en circunstancias parecidas sería también objeto de una acción judicial. Tampoco existen indicios de que se trate de un asunto demasiado insignificante para elevarlo a la esfera del Derecho penal.
2. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento, la propuesta de decisión de la comisión debe limitarse a recomendar la aceptación o el rechazo de la demanda de amparo de la inmunidad y los privilegios.
IV. CONCLUSIONES
Habida cuenta de cuanto precede, y tras haber examinado los argumentos que obran a favor y en contra, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomienda rechazar la demanda de amparo de la inmunidad de Mario Borghezio.
- [1] El artículo reza como sigue:
«Art. 639
DESFIGURACIÓN O ENSUCIAMIENTO DE BIENES AJENOS
La persona que, excepto en los casos previstos en el artículo 635, desfigure o ensucie bienes muebles o inmuebles ajenos será sancionada, si el ofendido inicia una acción judicial, con una multa de hasta 200.000 liras.
Si el hecho se comete en bienes de interés histórico artístico, independientemente de donde estén ubicados, o en inmuebles incluidos en el perímetro de los centros históricos, se aplicará la pena de reclusión de hasta un año o una multa de hasta 2 millones de liras y se procederá de oficio (1)
…………..
(1) párrafo añadido al artículo 3, apartado 2 de la Ley 08.10.97, n. 352.
Art. 639 bis.
CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIO INICIAR UNA ACCIÓN JUDICIAL
En los casos previstos en los artículos 631, 632, 633 y 636; se procederá de oficio siempre y cuando se trate de aguas, terrenos, suelos o edificios públicos o destinados a un uso público.» - [2] DO C 99 de 13.4.1987, pág. 44.
PROCEDIMIENTO
Título |
Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Mario Borghezio |
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Número de procedimiento |
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Suplicatorio de suspensión de la inmunidad * Datos disponibles en una sola lengua. |
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Comisión competente para el fondo |
JURI |
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Ponente(s) |
Maria Berger |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Examen en comisión |
12.9.2006 |
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Fecha de aprobación |
3.10.2006 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
17 |
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Miembros presentes en la votación final |
Maria Berger, Carlo Casini, Rosa Díez González, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio López-Istúriz White, Hans-Peter Mayer, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Diana Wallis, Rainer Wieland y Tadeusz Zwiefka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jean-Paul Gauzès, Luis de Grandes Pascual, Kurt Lechner y Marie Panayotopoulos-Cassiotou |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
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Fecha de presentación |
10.10.2006 |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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