INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

12.10.2006 - (COM(2005)0676 – C6‑0442/2005 – 2005/0258(COD)) - ***I

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Maria Matsouka

Procedimiento : 2005/0258(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0346/2006
Textos presentados :
A6-0346/2006
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

(COM(2005)0676 – C6‑0442/2005 – 2005/0258(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0676)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0442/2005),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6‑0346/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

TÍTULO

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

Justificación

No es necesaria la referencia al Reglamento (CEE) nº 574/72, ya que la propuesta sólo se refiere a la modificación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.

Enmienda 2

ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2

El punto 2 y el punto 6, letra b), del anexo, relativos a los Países Bajos, se aplicarán con efectos a partir del 1 de enero de 2006.

El punto 2 y el punto 6, letra b), del anexo, relativos a los Países Bajos, se aplicarán con efectos a partir del 1 de enero de 2006, si bien el punto 1, letra f), guión 6 bis, de la rúbrica «Q. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71, modificado por el punto 6, letra b) del anexo del presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha establecida en el párrafo 1.

Enmienda 3

ANEXO, PUNTO 1

Anexo I, parte I, rúbrica X (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

Se considerarán trabajadores por cuenta propia todas aquellas personas que ejerzan una actividad laboral remunerada y que paguen sus propias cotizaciones en relación con dicha actividad de conformidad con el capítulo 3 de la Ley sobre las cotizaciones a la seguridad social (2000:980).

Se considerarán trabajadores por cuenta propia todas aquellas personas que ejerzan una actividad remunerada y que paguen sus propias cotizaciones en relación con dicha actividad de conformidad con el apartado 3 del capítulo 3 de la Ley sobre las cotizaciones a la seguridad social (2000:980).

Justificación

Terminología más precisa y referencia más detallada a la legislación nacional.

Enmienda 4

ANEXO, PUNTO 2 BIS (NUEVO)

Anexo II, parte III, rúbrica R (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

 

2 bis. En el anexo II, parte III, la rúbrica «R. Austria» se sustituye por el texto siguiente:

 

«R. AUSTRIA

 

Nada.»

Justificación

Adaptación sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-286/03.

Enmienda 5

ANEXO, PUNTO 5, LETRA B)

Anexo IV, parte B, rúbrica G (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

Régimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real Decreto nº 2930/2004, de 30 de diciembre de 2004.

Régimen de reducción de la edad de jubilación de los trabajadores del mar por cuenta propia que ejerzan las actividades descritas en el Real Decreto nº 2390/2004, de 30 de diciembre de 2004.

Justificación

Corrección de un error relativo a la legislación nacional.

Enmienda 6

ANEXO, PUNTO 5, LETRA C), INCISO II)

Anexo IV, parte C, rúbrica X (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

Pensiones de vejez basadas en los ingresos (Ley 1998:674) y pensiones mínimas garantizadas en forma de pensiones de vejez (Ley 1998:702).

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda 7

ANEXO, PUNTO 5, LETRA D), INCISO I)

Anexo IV, parte D, punto 1, letra i) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

i) La pensión mínima garantizada y el suplemento garantizado suecos que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha, así como las prestaciones de incapacidad permanente y las prestaciones ocupacionales basadas en el nivel de ingresos previo del afectado.

i) La pensión mínima garantizada y la indemnización garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha, así como la indemnización de incapacidad permanente y la indemnización ocupacional basadas en el nivel de ingresos previo del afectado.

Justificación

Terminología más precisa.

Enmienda 8

ANEXO, PUNTO 5, LETRA D), INCISO II)

Anexo IV, parte D, punto 2, letra i) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

i) La prestación de incapacidad permanente y la prestación ocupacional en forma de prestación mínima garantizada (Ley 1962:381), modificada por la Ley 2001:489), la pensión de supervivencia, calculada sobre la base de los periodos de seguro (Leyes 2000:461 y 2000:462), y la pensión de vejez en forma de pensión mínima garantizada, calculada sobre la base de periodos hipotéticos ya adquiridos (Ley 1998:702).

i) La indemnización sueca de incapacidad permanente y la indemnización ocupacional en forma de indemnización mínima garantizada (Ley 1962:381), modificada por la Ley 2001:489), la pensión de supervivencia, calculada sobre la base de los periodos computables (Leyes 2000:461 y 2000:462), y la pensión de vejez sueca en forma de pensión mínima garantizada, calculada sobre la base de periodos hipotéticos ya adquiridos (Ley 1998:702).

Justificación

Terminología más precisa.

Enmienda 9

ANEXO, PUNTO 6, LETRA B)

Anexo VI, rúbrica Q, punto 1, letra a), párrafo introductorio (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III del presente Reglamento:

a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, deberá entenderse por beneficiario de las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 4 del título III del presente Reglamento:

Justificación

Corrección de un error relativo a la legislación nacional.

Enmienda 10

ANEXO, PUNTO 6, LETRA B)

Anexo VI, rúbrica Q, punto 1, letra f), párrafo introductorio (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

Para la aplicación de los artículos 27 a 34 del presente Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa:

Para la aplicación de los artículos 27 a 34 del presente Reglamento, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de las disposiciones legislativas mencionadas en las letras b) (invalidez) y c) (vejez) de la Declaración del Reino de los Países Bajos, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento:

Justificación

Se sustituye el texto original que corresponde al anexo VI.

Enmienda 11

ANEXO, PUNTO 6, LETRA B)

Anexo VI, rúbrica Q, punto 1, letra f), guión 3 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

- las prestaciones de incapacidad laboral en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972 relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares [Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen (Ley de incapacidad laboral de los militares)];

suprimido

Justificación

El párrafo en cuestión ya se mencionaba en la Declaración del Reino de los Países Bajos, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento. Por lo tanto, no hay necesidad de hacer nuevamente referencia al mismo.

Enmienda 12

ANEXO, PUNTO 6, LETRA B)

Anexo VI, rúbrica Q, punto 1, letra f), guión 4 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

– las pensiones en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de los Ferrocarriles neerlandeses y de sus supervivientes [Spoorwegpensioenwet (Ley sobre las pensiones del personal de los Ferrocarriles)];

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda 13

ANEXO, PUNTO 6, LETRA B)

Anexo VI, rúbrica Q, punto 1, letra f), guión 6 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

– las prestaciones concedidas a las personas que se jubilan antes de la edad legal de 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tiene por objeto proporcionar una renta a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años, cuando estas prestaciones representan como mínimo el 70 % del último salario.

– las prestaciones concedidas a las personas que se jubilan antes de la edad legal de 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tiene por objeto proporcionar una renta a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años.

Justificación

La parte en cuestión del párrafo puede suprimirse, en la medida en que la restricción citada estaba vinculada al nivel mínimo de ingresos exigido para un seguro bajo el régimen de la anterior ley sobre seguridad social en materia de salud.

Enmienda 14

ANEXO, PUNTO 6, LETRA B)
Anexo VI, rúbrica Q, punto 1, letra f), guión 6 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

 

– las prestaciones concedidas a militares y funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido por excedente de personal, despido funcional por motivos de edad y jubilación anticipada.

Justificación

La adición de estas prestaciones permite que los militares acogidos a la UKW (Ley neerlandesa relativa a la concesión de una subvención a los militares despedidos) y los funcionarios en excedencia forzosa entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de forma que este grupo de personas también tenga garantías legales, al contrario de lo que ocurre actualmente.

Enmienda 15

ANEXO, PUNTO 6, LETRA D), INCISO I)

Anexo VI, rúbrica X, punto 1 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

i) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

i) El punto 1 se suprime.

«1. Para calcular los ingresos del progenitor durante 240 días antes del nacimiento del hijo en aplicación del capítulo 4, sección 6, de la Ley 1962:381 sobre el seguro general (Lag om allmän försäkring):

 

a) cuando, durante parte de dicho periodo, el progenitor haya percibido ingresos en Suecia y, durante otra parte del mismo en otro Estado miembro, se considerará que sus ingresos anuales en el otro Estado miembro son equivalentes a los ingresos anuales percibidos en Suecia;

 

b) cuando, durante dicho periodo, el progenitor no haya percibido ingresos en Suecia, pero sí en el otro Estado miembro, se considerará que estos ingresos están por encima del nivel mínimo garantizado siempre que el progenitor haya ejercido una actividad económica en ese otro Estado miembro que haya dado lugar a la percepción de ingresos superiores al nivel mínimo garantizado requerido si dicha actividad se hubiera ejercido en Suecia.».

 

Justificación

El punto 1 del Reglamento se considera superado, en la medida en que se refiere a condiciones previstas en una ley sueca que se ha enmendado y se aplica desde hace poco tiempo en su forma modificada.

Enmienda 16

ANEXO, PUNTO 6, LETRA D), INCISO II)

Anexo VI, rúbrica X, punto 2 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

2. Las disposiciones del presente Reglamento sobre la acumulación de periodos de seguro no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un periodo determinado antes de la solicitud de pensión (Ley 1000:798).

2. Las disposiciones del presente Reglamento sobre la acumulación de periodos de seguro o estancia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un periodo determinado antes de la solicitud de pensión (Ley 1000:798).

Justificación

La enmienda sustituye el texto original que corresponde al anexo VI. En este sentido, no hay razón para que se excluyan los periodos de estancia de las disposiciones de acumulación. Por otra parte, la ley sueca también los tiene en cuenta.

Enmienda 17

ANEXO, PUNTO 6, LETRA D), INCISO III)

Anexo VI, rúbrica X, punto 3, párrafo introductorio (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

3. Para calcular los ingresos hipotéticos de las prestaciones de incapacidad permanente y las prestaciones ocupacionales basadas en el nivel de ingresos previo del afectado de conformidad con el capítulo 8 de la Ley 1962:381 sobre el seguro general (Lag om allmän försäkring), se aplicarán las disposiciones siguientes:

3. Para calcular los ingresos hipotéticos de las indemnizaciones de incapacidad permanente y las indemnizaciones ocupacionales basadas en el nivel de ingresos previo del afectado de conformidad con el capítulo 8 de la Ley 1962:381 sobre el seguro general (Lag om allmän försäkring), se aplicarán las disposiciones siguientes:

Justificación

Terminología más precisa.

Enmienda 18

ANEXO, PUNTO 6, LETRA D), INCISO III)

Anexo VI, rúbrica X, punto 3, letra a) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

a) cuando, durante el periodo de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de la actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta anual bruta sueca del asegurado durante la parte del periodo de referencia cumplido en Suecia, calculada mediante la división de los ingresos suecos por el número de meses durante los que se han percibido;

a) cuando, durante el periodo de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de la actividad por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta anual bruta sueca del asegurado durante la parte del periodo de referencia cumplido en Suecia, calculada mediante la división de los ingresos suecos por el número de años durante los que se han percibido;

Justificación

El cálculo tiene lugar en Suecia sobre la base de los años, no de los meses. Corrección con arreglo a la legislación nacional.

Enmienda 19

ANEXO, PUNTO 6, LETRA D), INCISO III)

Anexo VI, rúbrica X, punto 3, letra b) (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

b) cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 40 del Reglamento y el interesado no esté asegurado en Suecia, el periodo de referencia se determinará de conformidad con el capítulo 8, artículos 2 y 8, de la Ley mencionada anteriormente, como si la persona en cuestión estuviera asegurada en Suecia. Si durante dicho periodo el interesado no dispone de ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley 1998:674 relativa a la pensión de vejez basada en los ingresos, el periodo de referencia se calculará a partir de la fecha anterior en la que el asegurado disponía de ingresos de un trabajo remunerado en Suecia.».

b) cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 40 del Reglamento y el interesado no esté asegurado en Suecia, el periodo de referencia se determinará de conformidad con el capítulo 8, artículos 2 y 8, de la Ley mencionada anteriormente, como si la persona en cuestión estuviera asegurada en Suecia. Si durante dicho periodo el interesado no dispone de ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley 1998:674 relativa a la pensión de vejez basada en los ingresos, el periodo de referencia se calculará a partir de la fecha anterior en la que el asegurado disponía de ingresos de una actividad remunerada en Suecia.».

Justificación

Terminología más precisa.

Enmienda 20

ANEXO, PUNTO 6, LETRA D), INCISO IV)

Anexo VI, rúbrica X, punto 4 (Reglamento (CEE) nº 1408/71)

4. a) Para calcular el capital de pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (periodo de referencia), se tendrán en cuenta también los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada periodo de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

4. a) Para calcular el elemento patrimonial de la pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (periodo de referencia), se tendrán en cuenta también los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los periodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada periodo de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

Justificación

Terminología más precisa.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

Desde 1971, el Reglamento (CEE) nº 1408/71[1] ha constituido la base para la concesión de prestaciones de la seguridad social a los ciudadanos que se trasladan de un Estado miembro a otro. Este Reglamento nº 1408/71 y su reglamento de aplicación (Reglamento (CEE) nº 547/72[2]) son modificados aproximadamente cada año para tener en cuenta la evolución de los regímenes de seguridad social nacionales, incorporar los cambios producidos en la legislación nacional de los Estados miembros y dar cabida, asimismo, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El reglamento ocupa un papel destacado en la aplicación de una de las cuatro libertades fundamentales de la Unión Europea: la libertad de circulación de los ciudadanos. La libertad de vivir, trabajar y desplazarse libremente dentro la Unión Europea —debido al desmantelamiento, en todo lo posible, de las barreras económicas y administrativas— constituye una ventaja tangible que la Unión ofrece a sus ciudadanos.

La presente propuesta no se refiere al contenido ni al acierto de las disposiciones concretas en materia de seguridad social, ya que, en virtud del Derecho comunitario, corresponde a los Estados miembros decidir sobre sus regímenes al respecto. La propuesta va dirigida exclusivamente a actualizar el Reglamento (CEE) nº 1408/71 para reflejar la evolución de la legislación nacional de los Estados miembros, en especial en loo que respecta a las modificaciones introducidas para garantizar las pensiones en Suecia y Finlandia y a la reforma del régimen del seguro de enfermedad en los Países Bajos, con objeto de garantizar la coordinación efectiva entre los Estados miembros en lo relativo a las prestaciones de la seguridad social.

Aunque los cambios propuestos son de naturaleza esencialmente técnica, influyen en la vida diaria y en el derecho que tienen a percibir prestaciones de la seguridad social los ciudadanos de la UE que viven o trabajan en otro Estado miembro o se desplazan dentro de la Unión.

Hay un importante aspecto de este marco que merece una mención especial: la presente propuesta llega en un momento en el que se han aprobado una transformación radical y la sustitución del Reglamento nº 1408/71 (por el Reglamento (CE) nº 883/2004[3]). Sin embargo, el nuevo texto, que ya ha entrado en vigor, no es todavía ejecutable porque aún no se ha ultimado su reglamento de aplicación (que sustituirá al Reglamento nº 574/72). Es de suponer que estos dos nuevos reglamentos, derogatorios de los ya mencionados nº 1408/71 y nº 574/72, no serán ejecutables hasta que no se apruebe el reglamento de aplicación en 2007. Por ello es importante continuar con la revisión anual de los reglamentos aún vigentes, para así garantizar la seguridad jurídica y ofrecer una mejor protección de los derechos de los interesados. La presente revisión anual es importante, además, por su contenido: definición de los términos «trabajadores por cuenta ajena» o «trabajadores por cuenta propia» cuando éstos no pueden determinarse con arreglo a la legislación nacional (anexo I, parte I); definición del término «miembros de la familia» en los casos en los que la legislación nacional no permite distinguir entre éstos y otras personas (anexo I, parte II); prestaciones especiales de carácter no contributivo concedidas a los interesados exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residen y que, por lo tanto, constituyen excepciones a las prestaciones transferibles (anexo II bis); convenios bilaterales que estaban en vigor antes de la aplicación del Reglamento en los Estados miembros interesados (anexo III) y modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros (anexo VI).

En resumen, el reglamento continúa determinando si los ciudadanos conservan el derecho a disfrutar de las prestaciones particulares que ofrece su Estado miembro de origen —caso en el cual se podrán exportar— o si existe una prestación equivalente en el nuevo Estado miembro de residencia.

Posición de la ponente

La Comisión propone la actualización de los Reglamentos nº 1407/71 y nº 574/72 teniendo en cuenta las reformas introducidas en las legislaciones nacionales de seguridad social, más concretamente en los Países Bajos, Finlandia y Suecia. También propone modificaciones técnicas y mejoras del reglamento. Se trata, por consiguiente, de un reglamento técnico y de transición, ya que el nuevo Reglamento nº 883/2004 y sus disposiciones se ejecutarán pronto.

La ponente acoge con satisfacción las enmiendas propuestas, con las que se intenta facilitar la coordinación de los regímenes de seguridad social. Ha presentado varias enmiendas, también de carácter técnico, encaminadas a simplificar la propuesta, a corregir errores y omisiones y a actualizar los anexos del Reglamento nº 1408/71.

La ponente ha meditado detenidamente la posibilidad de presentar cambios más sustantivos en su informe, pero finalmente ha decidido que, en esta fase, es preferible limitarse a presentar las enmiendas que se consideran absolutamente esenciales para el correcto funcionamiento del Reglamento nº 1408/71, ya que éste será sustituido en breve por el Reglamento nº 883/2004. La ponente opina que sería más adecuado presentar las posibles enmiendas sustantivas en el marco de la propuesta de modificación del Reglamento nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, concretamente el contenido del anexo XI (informe Bozkurt), y la propuesta de Reglamento por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (informe Lambert), cuyo debate en nuestra comisión está programado para el próximo otoño.

Esta opinión es compartida por los interlocutores sociales a los que se ha consultado.

En sus contactos con la Comisión y el Consejo, la ponente ha señalado el carácter meramente técnico de la propuesta, así como el hecho de que estas dos instituciones han llegado a un acuerdo sobre la propuesta de la Comisión y las enmiendas presentadas.

La finalidad de estas enmiendas, con las que se pretende mejorar la transparencia y claridad del texto, es garantizar la seguridad jurídica hasta que entren por completo en vigor el nuevo reglamento y su reglamento de aplicación, así como contribuir a reforzar la protección jurídica de los ciudadanos y a eliminar las barreras que siguen impidiendo la movilidad de los trabajadores dentro de la UE. Es importante facilitar la aplicación de este principio de movilidad que fue confirmado en la Cumbre de Lisboa como instrumento de fomento del empleo y que está siendo promovido constantemente a lo largo de 2006, Año Europeo de la Movilidad de los Trabajadores. Por lo tanto, es importante definir con precisión las condiciones, especialmente sociales, relativas a la movilidad.

  • [1]  Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).
  • [2]  Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 074 de 27.3.1972, p. 1).
  • [3]  Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

PROCEDIMIENTO

Título

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

Referencias

COM(2005)0676 – C6-0442/2005 – 2005/0258(COD)

Fecha de la consulta del PE

21.12.2005

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL
14.2.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)
  Fecha de la decisión

 

 

 

 

 

Cooperación reforzada
  Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)
  Fecha de designación

Maria Matsouka
18.1.2006

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado
  Fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico
  Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera
  Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al CES Europeo
  Fecha de la decisión en el Pleno

 

Consulta al Comité de las Regiones
  Fecha de la decisión en el Pleno

 

Examen en comisión

10.7.2006

12.9.2006

 

 

 

Fecha de aprobación

5.10.2006

Resultado de la votación final

+

0

31

0

1

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Luigi Cocilovo, Jean Louis Cottigny, Harald Ettl, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Joel Hasse Ferreira, Roger Helmer, Stephen Hughes, Ona Juknevičienė, Sepp Kusstatscher, Bernard Lehideux, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Mario Mantovani, Ana Mato Adrover, Maria Matsouka, Csaba Őry, Pier Antonio Panzeri, Jacek Protasiewicz, José Albino Silva Peneda, Kathy Sinnott, Ari Vatanen y Gabriele Zimmer

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Udo Bullmann, Françoise Castex, Richard Howitt y Elisabeth Schroedter

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

 

Fecha de presentación

12.10.2006

Observaciones
(datos disponibles en una única lengua)

...