INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina)

24.10.2006 - (COM(2005)0505 – C6‑0346/2005 – 2005/0211(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Marie-Noëlle Lienemann

Procedimiento : 2005/0211(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0373/2006
Textos presentados :
A6-0373/2006
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina)

(COM(2005)0505 – C6‑0346/2005 – 2005/0211(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0505)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0346/2005),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Pesca (A6‑0373/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis) Europa está rodeada por cuatro mares: el mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar del Norte y el mar Negro; y por dos océanos: el océano Atlántico y el océano Ártico;

Enmienda 2

Considerando 1 ter (nuevo)

 

(1 ter) La superficie terrestre de la Comunidad está formada por una península con miles de kilómetros de costa, y el territorio marino de la Comunidad es más vasto que su superficie terrestre;

Enmienda 3

Considerando 1 quáter (nuevo)

 

(1 quáter) Es evidente que la demanda ejercida sobre los recursos naturales marinos y los servicios ecológicos marinos, tales como la absorción de residuos, resulta demasiado elevada y que la Comunidad debe reducir su impacto sobre las aguas marinas, tanto dentro como fuera del territorio comunitario;

Enmienda 4

Considerando 1 quinquies (nuevo)

 

(1 quinquies) A la luz de la especial fragilidad del ecosistema del Mar Báltico debida a su carácter cerrado y salobre, los Estados miembros ribereños del Mar Báltico deberían abordar urgentemente los riesgos específicos del Mar Báltico como la eutrofización, la introducción de especies invasoras y la sobreexplotación pesquera.

Enmienda 5

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) La estrategia para el medio marino, sobre la base de un enfoque integrado, deberá incluir, en su caso, objetivos cualitativos y cuantitativos y calendarios que permitan comparar y evaluar las medidas adoptadas. Las acciones destinadas a la aplicación de dicha estrategia deberán respetar el principio de subsidiariedad. Asimismo, se deberá intentar una mayor participación de las partes interesadas y una mejor utilización de los diversos instrumentos financieros de la Comunidad que estén relacionados, directa o indirectamente, con la protección del medio marino.

Justificación

La estrategia para el medio marino deberá contemplar un enfoque transversal de todas las políticas vinculadas directa o indirectamente con el medio marino. También deberán tenerse en cuenta la correcta utilización y la articulación de los diferentes instrumentos financieros y el principio de subsidiariedad.

Enmienda 6

Considerando 2 ter (nuevo)

 

(2 ter) Es necesario desarrollar y aplicar la estrategia para la conservación del ecosistema. Este enfoque deberá tener en cuenta las zonas biogeográficas que se han de proteger y las actividades humanas que causan un impacto en el medio marino.

Enmienda 7

Considerando 2 quáter (nuevo)

 

(2 quáter) Es necesario fijar metas y marcos de referencia biológicos y medioambientales, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva sobre Hábitats)1, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas2 y otros acuerdos internacionales.

 

 

DO l 206 de 22.7.1992, p. 7

2 DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

Enmienda 8

Considerando 4

(4) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente en el que se inscriba la acción general y que garantice su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

(4) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente que incluya la definición de buen estado ecológico y en el que, de conformidad con los principios de la Política Pesquera Común, se inscriba la acción general, y que garantice su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

Justificación

El «buen estado ecológico» debería definirse en la Directiva, en lugar de hacerse en una fecha posterior mediante el procedimiento de comitología.

Enmienda 9

Considerando 6

(6) Por consiguiente, conviene que cada Estado miembro elabore para sus aguas europeas una estrategia marina que se refiera específicamente a sus aguas pero refleje a su vez la perspectiva global de la región marina en que se inscriba. Las estrategias marinas deberían conseguir la aplicación de programas de medidas destinados a alcanzar un buen estado ecológico.

(6) Por consiguiente, conviene que los Estados miembros que compartan una región marina velen por la elaboración de una única estrategia marina conjunta para la región o subregión de las aguas que están bajo su soberanía o jurisdicción. Cada Estado miembro debe elaborar para sus aguas europeas una estrategia marina que se refiera específicamente a sus aguas pero refleje a su vez la perspectiva global de la región marina en que se inscriba. Las estrategias marinas deberían conseguir la aplicación de programas de medidas destinados a alcanzar un buen estado ecológico.

Justificación

En línea con la enmienda 14 de la ponente, en la que se indica que los Estados miembros que compartan una región marina deberían velar por la elaboración de una única estrategia marina conjunta para la región o subregión de las aguas que están bajo su soberanía o jurisdicción.

Enmienda 10

Considerando 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) Dada la interacción de los intereses de los países de talante pesquero o mercante y de sus buques y actividades en el medio marino, resulta necesario coordinar los esfuerzos de protección del medio marino contra los riesgos derivados de la actividad de esos buques en la región marina con los países cuyo pabellón enarbolan. En caso de que buques de terceros países operaran en la región marina, los Estados miembros deberían coordinar sus esfuerzos para proteger el medio marino en el seno de los órganos e instituciones existentes.

Justificación

Las actividades de los países que operan buques en las aguas de un Estado miembro podrían tener un impacto considerable en la situación ambiental de esas aguas, debido a la contaminación procedente de los buques u otro impacto operativo en el medio marino. Los Estados miembros deberían servirse de las estructuras institucionales existentes para coordinar sus medidas.

Enmienda 11

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis) Deberá definirse un enfoque racional para la plena aplicación de la Red Natura 2000 en el medio marino. Este enfoque deberá incluir propuestas de adaptación de los anexos de la directiva sobre Hábitats respetuosas de los hábitats y las especies marinas, y asimismo se deberán aplicar y adaptar las medidas técnicas y financieras correspondientes.

Justificación

Es importante que la Red Natura 2000 se centre en el medio marino, junto con la Directiva sobre Hábitats, con objeto de establecer nuevos criterios y las medidas técnicas y financieras correspondientes.

Enmienda 12

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis) Es necesario invitar a los países vecinos a que participen en este proceso y desarrollar con ellos una colaboración, en particular en el Mar Báltico, el Mar Mediterráneo y el Mar Negro, siguiendo las iniciativas en materia de colaboración propuestas en la Cumbre Mundial de Naciones Unidas en 2002 sobre el Desarrollo Sostenible.

Justificación

La estrategia de conservación del medio marino se debe abordar desde una perspectiva global y su éxito dependerá de la participación de los terceros países.

Enmienda 13

Considerando 11 ter (nuevo)

 

(11 ter) Se deberá tener en cuenta la biodiversidad y el potencial de la investigación marina asociada al medio ambiente de las aguas profundas en las regiones ultraperiféricas y se deberá apoyar, al amparo de programas específicos, el desarrollo de estudios científicos con vistas a un mejor conocimiento de los ecosistemas de profundidad.

Justificación

La falta de información sobre el medio ambiente profundo afecta al tratamiento de algunas cuestiones vinculadas a este tema. Es necesario alentar el desarrollo de estudios científicos con vistas a un mejor conocimiento de los ecosistemas de profundidad, la mayoría de ellos desconocidos hasta la fecha.

Enmienda 14

Considerando 11 quáter (nuevo)

 

(11 quáter) Con vistas a una protección efectiva del medio marino, los Estados miembros deberían crear marcos y plataformas que permitan un tratamiento intersectorial de los asuntos marinos. Por consiguiente, el estado del medio marino no se abordará únicamente desde una perspectiva ambiental, pues se tendrán en cuenta igualmente las ciencias naturales y el desarrollo económico, social y administrativo de la zona implicada.

Justificación

La aplicación de un nuevo enfoque de protección marina exige abandonar el pensamiento sectorial tradicional. El medio ambiente, la salud, el comercio y los sectores industriales deben tener en cuenta cuestiones que tradicionalmente se han examinado en otros sectores.

Enmienda 15

Considerando 12

(12) Dado que los programas de medidas aplicados de conformidad con las estrategias marinas sólo serán eficaces si se basan en un conocimiento profundo del estado del medio marino en una zona determinada y si se adaptan lo mejor posible a las necesidades de las aguas afectadas de cada Estado miembro, dentro de la perspectiva general de la región marina de que se trate, es necesario prever la preparación, a escala nacional, de un marco adecuado para una elaboración bien documentada de las políticas.

(12) Dado que los programas de medidas aplicados de conformidad con las estrategias marinas sólo serán eficaces y rentables al máximo si se basan en un conocimiento científico profundo del estado del medio marino en una zona determinada y si se adaptan lo mejor posible a las necesidades de las aguas afectadas de cada Estado miembro, dentro de la perspectiva general de la región marina de que se trate, es necesario prever la preparación, a escala nacional, de un marco adecuado, incluidas la investigación marina y las actividades de supervisión, para una elaboración bien documentada de las políticas.

Justificación

Conviene destacar el cometido de la ciencia y la investigación para que la elaboración de políticas sea lo más adecuada y rentable posible.

Enmienda 16

Considerando 13

(13) En la primera fase de esa elaboración, los Estados miembros de una misma región marina deberían emprender un análisis de las características de sus aguas marinas para determinar los impactos y presiones principales a que están sujetas dichas aguas, sus usos económicos y sociales y el coste que supone el deterioro del medio marino.

(13) En la primera fase de esa elaboración, los Estados miembros de una misma región marina deberían emprender un análisis de las características y funciones de sus aguas marinas para determinar los impactos y presiones principales a que están sujetas dichas aguas, sus usos económicos y sociales y el coste que supone el deterioro del medio marino.

Justificación

Sin perjuicio de las características de las aguas marinas, también es importante analizar cómo funcionan las aguas en la práctica.

Enmienda 17

Considerando 14 bis (nuevo)

 

(14 bis) La Comunidad deberá crear las condiciones necesarias para que los Estados miembros puedan aprovechar la calidad de la investigación y el acervo de conocimientos adquiridos en las universidades en las que se estudian las ciencias marinas. Así, la información científica y técnica necesaria para la realización de las diferentes etapas contempladas en la presente Directiva deberá obtenerse de fuentes fidedignas y deberá garantizar la sostenibilidad de las zonas costeras en las que están ubicados estos centros de enseñanza.

Justificación

Las universidades europeas en las que se estudian las ciencias del medio marino producen conocimientos de calidad que deben aprovecharse y, al mismo tiempo, deben recibir apoyo para el desarrollo de las zonas costeras. De esta manera, se persiguen dos objetivos simultáneamente: la sostenibilidad de las zonas costeras y la obtención de la información necesaria para la aplicación de la Directiva.

Enmienda 18

Considerando 14 ter (nuevo)

 

(14 ter) El apoyo a la investigación del medio marino deberá incluirse en el Séptimo Programa marco de investigación y desarrollo.

Justificación

Las universidades y laboratorios de investigación europeos en los que se estudian las ciencias del medio marino producen conocimientos de calidad que deben aprovecharse y, al mismo tiempo, deben recibir apoyo para el desarrollo de las zonas costeras. De esta manera, se persiguen dos objetivos simultáneamente: la sostenibilidad de las zonas costeras y la obtención de la información necesaria para la aplicación de la Directiva.

Enmienda 19

Considerando 17 bis (nuevo)

 

(17 bis) La elaboración, la aplicación y la gestión de los programas de medidas pueden requerir importantes gastos. Considerando que los programas de medidas son el medio para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, la Comunidad contribuirá a los gastos de los Estados miembros relativos a la elaboración, la aplicación y la coordinación de dichos programas.

Justificación

Los programas de medidas constituyen el instrumento fundamental para alcanzar el objetivo de la Directiva y tienen un impacto a escala comunitaria, por lo que debe preverse una participación de la Comunidad en los gastos de los Estados miembros.

Enmienda 20

Considerando 26

(26) Conviene que la Comisión presente un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2021. A continuación, los informes de la Comisión deberán publicarse cada seis años.

(26) Conviene que la Comisión presente un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2017. A continuación, los informes de la Comisión deberán publicarse cada seis años.

Enmienda 21

Considerando 28

(28) Las medidas por las que se regula la gestión de la pesca sólo pueden adoptarse en el contexto de la política pesquera común definida en el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común13, en función de dictámenes científicos, y se excluyen por tanto de la presente Directiva. El control de los vertidos y emisiones derivados de la utilización de materias radiactivas queda regulado por los artículos 30 y 31 del Tratado Euratom y por tanto no se incluye en la presente Directiva.

(28) Las medidas por las que se regula la gestión de la pesca también pueden adoptarse en el contexto de la política pesquera común definida en el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común13, en función de dictámenes científicos, y se incluyen también por tanto en la presente Directiva. El control de los vertidos y emisiones derivados de la utilización de materias radiactivas queda regulado por los artículos 30 y 31 del Tratado Euratom y por tanto no se incluye en la presente Directiva.

Justificación

Las actividades como la pesca tienen una gran influencia sobre el medio marino, por lo que también se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 22

Considerando 28 bis (nuevo)

 

(28 bis) En la futura reforma de la Política Pesquera Común se deberán tener en cuenta el impacto ambiental de la pesca y los objetivos de la presente Directiva.

Justificación

La pesca insostenible es una de las mayores amenazas para los mares europeos.

Enmienda 23

Considerando 29 bis (nuevo)

 

(29 bis) Las acciones de los Estados miembros se basarán en el principio de cautela y en un enfoque basado en el ecosistema;

Enmienda 24

Artículo 1

La presente Directiva establece un marco para la elaboración de estrategias marinas destinadas a alcanzar un buen estado ecológico del medio marino [a más tardar en el año 2021] y a garantizar la protección y conservación constantes de ese medio y evitar su deterioro.

La presente Directiva establece un marco mediante el cual los Estados miembros deben alcanzar un buen estado ecológico del medio marino, a más tardar en el año 2017, y adoptar medidas que:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «estado ecológico» el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos y climáticos naturales, así como de las condiciones físicas y químicas derivadas, en particular, de las actividades humanas en la zona de que se trate.

(a) protejan y conserven el medio marino o permitan su recuperación o, en los casos que así sea posible, restablezcan el funcionamiento, los procesos y la biodiversidad marina y de los ecosistemas marinos;

 

(b) prevengan y eliminen progresivamente la contaminación del medio marino para velar por que no se produzcan repercusiones o riesgos graves en la biodiversidad marina, los ecosistemas marinos, la salud humana o los usos legítimos del mar;

 

(c ) limiten las actividades en el medio marino a niveles sostenibles y que no comprometan los usos y actividades de las generaciones venideras, ni la capacidad de reacción de los ecosistemas marinos ante cambios provocados por la naturaleza o por el ser humano;

Enmienda 25

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará a todas las aguas europeas situadas allende la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, incluido el fondo de todas esas aguas y sus subsuelos, denominadas en lo sucesivo «aguas marinas europeas».

La presente Directiva se aplicará a todas las aguas europeas y deberá tener en cuenta la necesidad de velar por la calidad del medio marino de los países asociados y candidatos.

Enmienda 26

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

 

Obligaciones, compromisos e iniciativas existentes

 

La presente Directiva se establece sin perjuicio de:

 

(a) las obligaciones, compromisos e iniciativas existentes de los Estados miembros o de la Comunidad, a escala comunitaria o internacional, en materia de protección del medio ambiente en las aguas marinas europea; y

 

(b) las competencias de los Estados miembros en las estructuras institucionales existentes.

Justificación

La presente enmienda clarifica el cometido de los Estados miembros en los convenios marinos regionales europeos.

Enmienda 27

Artículo 2 ter (nuevo)

 

Artículo 2 ter

 

Definiciones

 

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

1) «aguas marinas europeas»:

 

– todas las aguas europeas situadas allende la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, incluido el fondo de todas esas aguas y sus subsuelos; y

 

– todas las aguas europeas sujetas a las mareas, tanto las del interior como las adyacentes a los Estados miembros, a partir de las cuales se mide la distancia de las aguas territoriales, así como todas las tierras y fondos marinos cubiertos de manera intermitente o continua por dichas aguas;

 

2) «estado ecológico»: el estado general del medio ambiente de las aguas de que se trate, habida cuenta de:

 

(a) la estructura, la función y los procesos que componen el medio marino;

 

(b) los componentes, condiciones y factores, ya sean acústicos, biológicos, químicos, climáticos, geográficos, geológicos, físicos o fisiográficos, que interactúan y determinan la condición, la productividad, la calidad y el estado de los medios marinos a que se refiere la letra a).

 

Los componentes, condiciones y factores a que se refiere la letra b) incluyen los que se derivan de actividades humanas, independientemente de que dichas actividades se realicen dentro o fuera de las aguas marinas europeas;

 

3) «buen estado ecológico»: el estado del medio ambiente cuando:

 

a) la estructura, la función y los procesos de los ecosistemas que componen el medio marino permiten a dichos ecosistemas el pleno funcionamiento de la forma autorregulada presente en la naturaleza. Los ecosistemas marinos mantienen su resistencia natural frente a un cambio medioambiental de mayor magnitud;

 

(b) todas las actividades humanas dentro y fuera de la zona de que se trate están gestionadas de forma que su presión colectiva sobre los ecosistemas marinos sea compatible con el buen estado ecológico. La utilización de servicios y bienes marinos y de otras actividades realizadas en el medio marino no sobrepasan los niveles que son sostenibles a la escala geográfica adecuada para la evaluación. Se mantiene el potencial del medio marino para los usos y actividades de las generaciones futuras; y

 

c) se protege la biodiversidad y los ecosistemas marinos, se evita su deterioro, resulta posible su recuperación y, en la medida de lo posible, su función, procesos y estructura se restauran;

 

d) se reducen constantemente la contaminación y las energías, incluido el ruido, en el medio marino a fin de asegurar la minimización del impacto o riesgo para la biodiversidad marina, los ecosistemas marinos, la salud humana o los usos legítimos del mar; y

 

e) se cumplen todas las condiciones enumeradas en el anexo I;

 

4) «contaminación»: la introducción directa o indirecta, a consecuencia de la actividad humana, de sustancias o de energías, incluido el ruido, en el medio marino que tiene como resultado o puede conducir a efectos deletéreos capaces de dañar la biodiversidad marina y los ecosistemas marinos, originar riesgos para la salud humana y constituir un obstáculo para los usos legítimos del mar;

 

5) «zonas marinas protegidas»: las zonas en que deben limitarse o prohibirse las actividades de las que se tiene constancia que ejercen una importante presión o impacto sobre el medio marino. Los Estados miembros identificarán durante la fase preparatoria de la Estrategia Marina las zonas marinas protegidas, que formarán parte de un sistema de planificación espacial marina coherente a nivel comunitario, regional y subregional y acorde con los compromisos internacionales contraídos por la Comunidad.

Enmienda 28

Artículo 3, apartado 1

1. Al cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta que sus aguas marinas europeas se integran en las siguientes regiones marinas:

1. Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva con referencia a las siguientes regiones marinas:

a) el mar Báltico;

a) el mar Báltico;

b) el océano Atlántico Nororiental;

b) el océano Atlántico Nororiental;

c) el mar Mediterráneo.

c) el mar Mediterráneo.

 

c bis) el mar Negro.

Enmienda 29

Artículo 3, apartado 2, parte introductoria

2. Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma compatible con las siguientes subregiones marinas:

2. Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma coherente con los acuerdos internacionales y de modo compatible con las siguientes subregiones marinas:

Justificación

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar ya ha establecido claramente las demarcaciones que se utilizan, en especial, para la fijación del Total Admisible de Capturas (TAC) en el sector de la pesca. Para ser eficaz, toda subdivisión de las subregiones marinas debería basarse en las demarcaciones existentes.

Enmienda 30

Artículo 3, apartado 2, letra b), inciso ii)

ii) en el mar Adriático, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Italia y Eslovenia;

ii) en el mar Adriático, las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de Italia y Eslovenia y Croacia;

Justificación

Para tener en cuenta la situación de Croacia en la región del Adriático.

Enmienda 31

Artículo 3, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. En cada región marina, los Estados miembros concernidos alcanzarán un buen estado ecológico de las aguas marinas europeas dentro de dicha región a más tardar en [2017], mediante el establecimiento y aplicación de una estrategia marina para la región conforme a las disposiciones de la presente Directiva.

 

Los Estados miembros definirán unidades adecuadas de gestión en sus aguas marinas europeas para cada región o subregión marina. Las unidades de gestión tendrán en cuenta, si procede, las unidades de gestión, supervisión y referencia existentes, que se mencionarán en la correspondiente estrategia marina.

 

Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier unidad de gestión que definan, a más tardar en la fecha especificada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23.

Enmienda 32

Artículo 4, apartado -1 (nuevo)

 

-1. Los Estados miembros alcanzarán un buen estado ecológico mediante el establecimiento y aplicación de estrategias marinas.

Enmienda 33

Artículo 4, introducción

Cada Estado miembro elaborará, para cada región marina, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas europeas de acuerdo con el siguiente plan de acción:

1. Los Estados miembros que compartan una región marina asegurarán la elaboración de una única estrategia marina conjunta para la región o subregión de las aguas que están bajo su soberanía o jurisdicción dentro de la misma. Cada Estado miembro elaborará, para cada región marina, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas europeas de acuerdo con el siguiente plan de acción:

Enmienda 34

Artículo 4, letra a)

a) Elaboración:

a) Elaboración:

i) evaluación inicial, que deberá concluir a más tardar [4 años a partir de la fecha de entrada en vigor], del estado ecológico del momento de las aguas afectadas y del impacto ambiental de las actividades humanas en dichas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

i) evaluación inicial, que deberá concluir a más tardar [2 años a partir de la fecha de entrada en vigor], del estado ecológico del momento de las aguas afectadas y del impacto ambiental de las actividades humanas en dichas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

ii) definición, establecida a más tardar [4 años a partir de la fecha de entrada en vigor], del buen estado ecológico de esas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1;

ii) definición, establecida a más tardar [2 años a partir de la fecha de entrada en vigor], del buen estado ecológico de esas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1;

iii) establecimiento, a más tardar [5 años a partir de la fecha de entrada en vigor], de una serie de objetivos ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

iii) establecimiento, a más tardar [3 años a partir de la fecha de entrada en vigor], de una serie de objetivos ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;

iv) elaboración y aplicación, a más tardar [6 años a partir de la fecha de entrada en vigor], salvo disposición contraria de la legislación comunitaria vigente, de un programa de supervisión para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

iv) elaboración y aplicación, a más tardar [3 años a partir de la fecha de entrada en vigor], salvo disposición contraria de la legislación comunitaria vigente, de un programa de supervisión para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.

Enmienda 35

Artículo 4, letra b)

b) Programas de medidas:

b) Programas de medidas:

i) elaboración, a más tardar en el año 2016, de un programa de medidas destinado a alcanzar un buen estado ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1, 2 y 3;

i) elaboración, a más tardar en el año 2012, de un programa de medidas destinado a alcanzar un buen estado ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1, 2 y 3;

ii) inicio, a más tardar en el año 2018, del programa previsto en el punto i), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6.

ii) inicio, a más tardar en el año 2014, del programa previsto en el punto i), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6.

Enmienda 36

Artículo 4, apartados 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Si los Estados miembros que comparten una determinada región o subregión marina acuerdan aplicar las fases descritas en las letras (a) y ( b) del apartado 1 con mayor celeridad de lo previsto, deberán informar a la Comisión sobre su calendario revisado y actuar en consecuencia.

 

La UE concederá una ayuda adecuada a estos Estados miembros como consecuencia de la intensificación de sus esfuerzos centrados en la mejora del medio ambiente convirtiendo la zona en una zona piloto.

 

Las disposiciones mencionadas en las letras (a) y (b) no impedirán a los Estados miembros mantener o prever medidas de protección mas rigurosas.

Enmienda 37

Artículo 4, apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados para asegurar que las medidas enumeradas en el apartado 1, respecto a los artículos 7, 8, 9, 10 y 12, se desarrollen y apliquen de conformidad con el artículo 5 y de manera que ello dé lugar a una única estrategia marina conjunta para cada región y a un informe conjunto sobre los componentes específicos con arreglo a dichos artículos.

 

En cada región marina, el Estado miembro o la autoridad competente comunicará, en un plazo de tres meses, el informe elaborado a la Comisión y a los Estados miembros a los que concierne.

Enmienda 38

Artículo 4, apartado 1 quáter (nuevo)

 

1 quáter. La región marina del Mar Báltico podría servir de zona piloto para la aplicación de la estrategia marina. El próximo plan de acción para el Mar Báltico del Convenio de Helsinki (HELCOM) podría ofrecer una buena oportunidad de utilizar el Mar Báltico como zona piloto para la aplicación de la estrategia marina.

 

Los Estados miembros de la región elaborarán, a mas tardar en el año 2010, un programa común de medidas para la región marina del Mar Báltico, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, incisos (i) e (ii), para alcanzar un buen estado ecológico en la región marina del Mar Báltico.

Justificación

Es bien sabido que el estado ecológico del Mar Báltico resulta muy preocupante. Ocho de los nueve Estados ribereños del Báltico son Estados miembros de la Unión Europea. La región marina del Mar Báltico, por consiguiente, podría ser una zona piloto adecuada para aplicar la estrategia marina.

Enmienda 39

Artículo 4 bis (nuevo)

 

Artículo 4 bis

 

Zonas marinas protegidas

 

1. Los Estados miembros definirán en sus estrategias las medidas de protección del espacio por región y subregión denominadas «zonas marinas protegidas».

 

En su caso, los Estados miembros también adoptarán medidas, en el marco de sus estrategias por región y subregión, para establecer reservas naturales marinas cerradas con el fin de proteger y conservar los ecosistemas marinos más vulnerables y la diversidad biológica.

 

2. El Estado miembros que establezca un programa de medidas incluirá entre las medidas de su programa el uso de las medidas de protección espacial, entre las que pueden encontrarse, sin carácter exhaustivo, el uso de las zonas especiales de conservación de conformidad con la Directiva 92/43/CEE1, el uso de las zonas de protección especial de conformidad con la Directiva del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y las zonas marinas protegidas acordadas en la Decisión VII/5 de la Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica o cualquier otro uso derivado de cualquier otro acuerdo internacional o regional del que sea parte la Comunidad.

 

3. Los Estados miembros velarán por que esas zonas contribuyan, a más tardar en el año 2012, al establecimiento de una red coherente y representativa de zonas marinas protegidas que comprenda zonas de tamaño suficiente excluidas de actividades extractivas para proteger, entre otras cosas, las zonas de reproducción, cría y alimentación y permitir el mantenimiento o recuperación de la integridad, estructura y funcionamiento de los ecosistemas.

 

4. Los Estados miembros establecerán uno o varios registros para dichas zonas marinas protegidas que deberán estar finalizadas al menos 3 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

 

5. El público tendrá acceso a la información incluida en el o los registros.

 

6. En cada región o subregión marina, los registros de las zonas marinas protegidas serán objeto de revisión y actualización.

 

 

1 DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

Enmienda 40

Artículo 5, título

Coordinación y cooperación

Coordinación con terceros países

Justificación

Las actividades de los países sin litoral y de los países que operan buques en las aguas de un Estado miembro podrían tener grandes repercusiones en el estado ecológico de esas aguas debido a la contaminación terrestre o de los buques. En la directiva se prevé que los Estados miembros «siempre que resulte factible y oportuno» se sirvan de las estructuras institucionales para coordinarse entre ellos.

Enmienda 41

Artículo 5, apartado 1

1. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyas aguas marinas pertenezcan a una misma región o subregión marina coordinarán su acción.

1. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyas aguas marinas pertenezcan a una misma región o subregión marina cooperarán y coordinarán su acción.

Si resulta factible y oportuno, los Estados miembro utilizarán las estructuras institucionales existentes en la región o subregión marina de que se trate.

Si resulta factible y oportuno, los Estados miembro utilizarán las estructuras institucionales existentes en la región o subregión marina de que se trate y, en la medida de lo posible, los programas y actividades que se decidan en las mismas, subrayando que deben adaptarse en particular para su conformidad con el artículo 18.

Enmienda 42

Artículo 5, apartado 2, párrafo 1

2. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros, en cada región o subregión marina, harán todo lo posible por coordinar sus acciones con los terceros países bajo cuya soberanía o jurisdicción estén las aguas de la misma región o subregión.

2. A efectos de elaborar y aplicar la estrategia marina, los Estados miembros harán todo lo posible por coordinar sus acciones:

 

(a) los terceros países bajo cuya soberanía o jurisdicción estén las zonas marítimas de la región marítima de que se trate;

 

(b) ) los terceros países cuyos buques operen con su pabellón en la región marina de que se trate; y

 

(c) los terceros países sin litoral pero poseyendo en sus territorios fuentes localizadas o difusas de contaminación que se traslada a la región marina de que se trate a través de los ríos o la atmósfera.

Justificación

Las actividades de los países sin costa y de los países que operan buques en las aguas de un Estado miembro podrían tener grandes repercusiones en el estado ecológico de esas aguas debido a la contaminación terrestre o de los buques. En la directiva se prevé que los Estados miembros «siempre que resulte factible y oportuno» se sirvan de las estructuras institucionales para coordinarse entre ellos.

Enmienda 43

Artículo 5, apartado 2, párrafo 2 bis (nuevo)

 

En el marco de acuerdos internacionales o regionales suscritos por la Unión Europea con organismos y terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre

 

– aguas fronterizas con las aguas marinas europeas,

 

– buques que faenen en las aguas marinas europeas, o

 

– territorios terrestres que puedan causar contaminación en las aguas marinas europeas,

 

los Estados miembros y la Comisión fomentarán la adopción de medidas y programas sobre estrategias marinas de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.

Justificación

Es esencial promover la cooperación internacional con terceros países y con organismos internacionales o regionales para que la adopción de estrategias marinas por parte de éstos se extienda a las regiones o subregiones bordeadas por aguas marinas europeas.

Enmienda 44

Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. A más tardar en 2007, la Comisión creará un marco regulador centrado en criterios medioambientales, a fin de garantizar que se consulte todos los actores interesados con anterioridad a cualquier proyecto importante de infraestructuras en el medio marino.

Justificación

El proyecto de gaseoducto que atravesará el Báltico desde Vyborg, en la parte rusa del Golfo de Finlandia, hasta Greifswald, en Alemania, ilustra la necesidad de mejorar la evaluación de impacto y la coordinación. En la legislación comunitaria hay pocas normas que precisen las medidas a adoptar en el plano medioambiental antes de un proyecto semejante. ¿Cuál es el procedimiento mínimo a seguir, desde una perspectiva comunitaria medioambiental, para un actor que desee, por ejemplo, instalar un gaseoducto en un mar ya seriamente contaminado, sabiendo que los daños provocados por la construcción y por un posible accidente en la explotación pueden tener consecuencias ecológicas devastadoras? Será necesario además levantar sedimentos marinos, cuando el fondo marino contiene residuos peligrosos depositados en el transcurso de la Segunda Guerra Mundial, principalmente armas químicas semioxidadas y millares de minas.

Enmienda 45

Artículo 5, apartado 2 ter (nuevo)

 

(2 ter) Las ayudas de la UE, por ejemplo en el marco de la política agrícola, sólo podrán concederse a aquellos que puedan demostrar que su actividad no altera el equilibrio en relación con los nutrientes, es decir, que no genera escapes importantes de nutrientes en las aguas receptoras.

Justificación

Son muchos los recursos marinos de la UE que sufren eutrofización grave. Con vistas a aplicar una política y una legislación comunitarias coherentes, las ayudas concedidas en el marco de la PAC y de las demás ayudas deberán velar por que la ayuda de la UE no provoque, indirecta o directamente, la destrucción de otro recurso fundamental para la UE.

Enmienda 46

Artículo 6, título

Autoridades competentes

Autoridades nacionales competentes

Enmienda 47

Artículo 7, apartado 1, introducción

1. Los Estados miembros procederán a una evaluación inicial de sus aguas marinas europeas que incluya los siguientes elementos:

1. En cada región marina, los Estados miembros procederán a una evaluación inicial de sus aguas marinas europeas que incluya los siguientes elementos:

Enmienda 48

Artículo 7, apartado 1, letra a)

a) un análisis de las características esenciales y del estado ecológico del momento de esas aguas, basado en la lista no exhaustiva de elementos recogidos en el cuadro 1 del anexo II y que se refiera a los tipos de hábitats, los componentes biológicos, las características fisicoquímicas y la hidromorfología;

a) un análisis de las características esenciales, de las funciones y del estado ecológico del momento de esas aguas, basado en la lista no exhaustiva de elementos recogidos en el cuadro 1 del anexo II y que se refiera a los tipos de hábitats, los componentes biológicos, las características fisicoquímicas y la hidromorfología;

Justificación

Junto con las características de las aguas marinas, es importante también analizar cómo funcionan las aguas en la práctica.

Enmienda 49

Artículo 7, apartado 1, letra b)

b) un análisis de los principales impactos y presiones, incluidas las actividades humanas, que influyen en las características y el estado ecológico de esas aguas, basado en la lista no exhaustiva de elementos recogidos en el cuadro 2 del anexo II y que se refiera a los elementos cualitativos y cuantitativos de las distintas presiones, así como a las tendencias perceptibles;

b) un análisis de los principales impactos y presiones, incluidas las actividades humanas, sobre el estado ecológico de esas aguas que:

 

(i) esté basado en la lista no exhaustiva de elementos recogidos en el cuadro 2 del anexo [II];

 

(ii) se refiera a los efectos cumulativos y sinérgicos, así como a las tendencias perceptibles, y

 

(iii) tenga en cuenta las evaluaciones pertinentes elaboradas en virtud de la legislación comunitaria vigente.

Enmienda 50

Artículo 7, apartado 2

2. Los análisis mencionados en el apartado 1 tendrán en cuenta los elementos relacionados con las aguas costeras, las aguas de transición y las aguas territoriales comprendidas en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2000/60/CE, para llegar a una evaluación general del estado del medio marino.

2. Los análisis mencionados en el apartado 1 tendrán en cuenta los elementos relacionados con las aguas costeras, las aguas de transición y las aguas territoriales comprendidas en las disposiciones correspondientes de la Directiva 2000/60/CE y de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas1, la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006 , relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE2 y la propuesta de Directiva relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas3, para llegar a una evaluación general del estado del medio marino.

 

 

1 DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

 

2 DO L64 de 4.3.2006, p. 37.

 

3 COM(2006)0397.

Justificación

La valoración de los elementos descritos en el Anexo I para la determinación del buen estado ecológico y los análisis a los que alude el apartado 1 deberían añadirse y complementar la legislación vigente y futura a fin de evitar duplicaciones de trabajos.

Enmienda 51

Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. En cada región marina, al preparar la evaluación prevista en el apartado 1, los Estados miembros se esforzarán, mediante la coordinación establecida en virtud del artículo 4, apartado 1, por asegurar que:

 

(a) los métodos de evaluación sean coherentes entre los Estados miembros que pertenecen a la misma región marina;

 

(b) se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y las características transfronterizas;

 

(c) se tomen en consideración los puntos de vista de los Estados miembros que pertenecen a la misma región marina.

Enmienda 52

Artículo 7, apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter. Los datos e información resultantes de la evaluación inicial se pondrán a disposición de la Agencia Europea de Medio Ambiente y las organizaciones y convenios regionales pertinentes sobre el medio marino y la pesca, a más tardar tres meses después de realizar la evaluación, para su uso en evaluaciones marinas paneuropeas, en particular en la revisión del estado del medio marino comunitario con arreglo al artículo 19, apartado 2, letra b).

Enmienda 53

Artículo 8, apartado 1

1. Por referencia a la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 7, apartado 1, los Estados miembros definirán, para las aguas marinas europeas de cada región marina, un conjunto de características correspondientes a un buen estado ecológico, basado en los descriptores cualitativos genéricos, los criterios y las normas previstos en el apartado 3.

1. Por referencia a la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 7, apartado 1, los Estados miembros definirán, para las aguas marinas europeas de cada región marina, un conjunto de características específicas correspondientes a un buen estado ecológico, basado en los descriptores cualitativos genéricos, los criterios y las normas previstos en los anexos I y II.

Tendrán en cuenta los elementos enumerados en el anexo II y, en particular, los tipos de hábitats, los componentes biológicos, las características fisicoquímicas y la hidromorfología.

Tendrán en cuenta, entre otros, los elementos enumerados en los anexos I y II sobre los tipos de hábitats, los componentes biológicos, las características fisicoquímicas y la hidromorfología.

Enmienda 54

Artículo 8, apartado 3

3. La Comisión, previa consulta de todas las partes interesadas, definirá, a más tardar [2 años a partir de la fecha de entrada en vigor], según el procedimiento a que se refiere el artículo [22, apartado 2] y sobre la base del anexo II, los descriptores cualitativos genéricos, los criterios detallados y las normas que permiten reconocer un buen estado ecológico.

suprimido

Enmienda 55

Artículo 9, apartado 1

1. Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros definirán, para cada región marina, una serie de objetivos ambientales e indicadores afines para todas sus aguas marinas europeas, teniendo en cuenta la lista no exhaustiva de características elaborada en el anexo III.

1. Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros definirán conjuntamente, para cada región marina, una única serie de objetivos ambientales, concebidos para alcanzar un buen estado ecológico a más tardar en [2017], y de indicadores afines para todas sus aguas marinas europeas, teniendo en cuenta la lista no exhaustiva de características elaborada en el anexo III.

Al establecer dichos objetivos e indicadores, los Estados miembros tendrán en cuenta que los objetivos ambientales vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional seguirán aplicándose a esas mismas aguas.

Al establecer dichos objetivos e indicadores, los Estados miembros tendrán en cuenta que los objetivos ambientales vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional seguirán aplicándose a esas mismas aguas, y garantizarán que también se tomen en consideración las oportunas repercusiones y características transfronterizas.

Justificación

La presente enmienda está en consonancia con la idea - introducida por el ponente - de definir una Estrategia Marina única por región o subregión marina. El propósito es asegurar que se convenga una única serie de objetivos e indicadores para cada región o subregión, promoviendo así la coherencia y un terreno de juego equitativo, y facilitando el seguimiento y la evaluación del estado del medio ambiente en toda la región. En el medio ambiente marino, más aún que en el terrestre, deben tenerse en cuenta las características y repercusiones transfronterizas.

Enmienda 56

Artículo 10, apartado 1, párrafo 2

Dichos programas corresponderán a las regiones o subregiones marinas y se basarán en las disposiciones en materia de evaluación y supervisión establecidas por la legislación comunitaria pertinente o en virtud de acuerdos internacionales.

Dichos programas corresponderán a las regiones o subregiones marinas y se basarán en las disposiciones en materia de evaluación y supervisión establecidas por la legislación comunitaria pertinente, en particular las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en virtud de acuerdos internacionales o en las iniciativas comunitarias sobre infraestructura de datos espacial y GMES (Vigilancia mundial del Medio Ambiente y la Seguridad), en particular en los servicios marinos, en la medida en que dichos requisitos se refieran a las aguas marinas europeas del Estado miembro en la región marina de que se trate.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto mantener la coherencia con las Directivas sobre aves silvestres y sobre flora y fauna silvestres.

Enmienda 57

Artículo 10, apartado 2

2. Los Estados miembros notificarán los programas de supervisión a la Comisión a más tardar tres meses después de su establecimiento.

2. Para cada región o subregión marina, los Estados miembros elaborarán un programa de supervisión de conformidad con las modalidades del apartado 1 y, en aras de la coordinación, deberán realizar los esfuerzos necesarios para que:

 

(a) en los Estados miembros los métodos de supervisión sean coherentes y se basen en objetivos comunes claramente definidos;

 

(b) se tengan en cuenta las repercusiones y las características transfronterizas;

Justificación

La enmienda se destina a mejorar la coordinación y la coherencia de los controles llevados a cabo en el marco de los programas y tiene por objeto garantizar que, en la fase de control, se tendrán en cuenta los efectos y elementos característicos a escala transfronteriza.

Enmienda 58

Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. Los datos e información resultantes de los programas de supervisión se pondrán a disposición de la Agencia Europea de Medio Ambiente, así como de las organizaciones y convenios regionales pertinentes sobre el medio marino y la pesca, a más tardar tres meses después de la realización de dichos programas, para su uso en evaluaciones marinas paneuropeas, en particular en la revisión del estado del medio marino comunitario con arreglo al artículo 19, apartado 2, letra b);

Enmienda 59

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Artículo 10 bis

 

Contaminación marina

 

Los Estados miembros establecerán medidas y programas de trazabilidad y detección de la contaminación marina.

Enmienda 60

Artículo 12, apartado 1, párrafo 2

Esas medidas se elaborarán en función de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 7, apartado 1, por referencia a los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 9, apartado 1, y teniendo en cuenta los tipos de medidas mencionados en el anexo V.

Esas medidas se elaborarán en función de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 7, apartado 1, por referencia a los objetivos ambientales definidos con arreglo al artículo 9, apartado 1, teniendo en cuenta los tipos de medidas mencionados en el anexo V así como las repercusiones y las características transfronterizas pertinentes, y se basarán en los siguientes principios medioambientales:

 

(i) el principio de precaución; el principio de acción preventiva; y el principio de que los daños medioambientales deben ser subsanados prioritariamente en origen y de que quien contamina paga;

 

(ii) un enfoque basado en el ecosistema.

Justificación

Una referencia explícita a los principios medioambientales de la política de conservación de la UE reforzará la aplicación de los mismos y otorgará coherencia a la mayor amplitud de enfoque de la política medioambiental de la UE.

Enmienda 61

Artículo 12, apartado 1, párrafo 2 bis (nuevo)

 

Los Estados miembros decidirán las medidas que sea imperativo adoptar de conformidad con el artículo 10 bis sobre la trazabilidad y detección de la contaminación marina.

Justificación

Es esencial prever la adopción de medidas de trazabilidad y detección de la contaminación marina con objeto de localizar inmediatamente la fuente de contaminación y actuar eficazmente contra la misma.

Enmienda 62

Artículo 12, apartado 1 bis (nuevo)

 

(1 bis) Los programas de medidas de los Estados miembros incluirán medidas de protección espacial. Entre estas medias se incluirá, con carácter no exhaustivo, la creación de zonas de conservación especial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, de zonas de protección especial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, y de zonas marinas protegidas según lo acordado en la Decisión VII/5 de la Conferencia de las Partes a la Convención sobre Biodiversidad, así como las derivadas de cualquier otro acuerdo regional o internacional del que la Comunidad sea parte.

 

Los Estados miembros garantizarán que estas zonas contribuyan a la creación de una red coherente y representativa de zonas marinas protegidas a más tardar en 2012. Esta red incluirá territorios de extensión suficiente para quedar plenamente protegidos de cualquier uso extractivo, a fin de salvaguardar las zonas de desove, cría y alimentación y de posibilitar la integridad, estructura y funcionamiento de los ecosistemas que deban mantenerse o recuperarse.

Enmienda 63

Artículo 12, apartado 2

2. Los Estados miembros integrarán las medidas elaboradas en virtud del apartado 1 en un programa de medidas, teniendo en cuenta las medidas obligatorias en virtud de la legislación comunitaria o de los acuerdos internacionales pertinentes.

2. Los Estados miembros integrarán las medidas elaboradas en virtud del apartado 1 en un programa de medidas, teniendo en cuenta las medidas obligatorias en virtud de la legislación comunitaria o de los acuerdos internacionales pertinentes. En particular, los Estados miembros prestarán especial atención a los beneficios derivados de la aplicación de la Directiva 91/271/CEE, a la Directiva 2006/7/CE, y a la propuesta de Directiva sobre normas de calidad medioambiental y control de emisiones en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

Justificación

El cumplimiento de las normas de la directiva-marco del agua y de su directiva derivada sobre normas de calidad medioambiental y controles de emisiones, de la directiva revisada sobre aguas de baño, y de la directiva sobre residuos urbanos, tendrá consecuencias específicas muy positivas sobre el medio ambiente marino, y ayudará a alcanzar los objetivos medioambientales de la MSD (directiva sobre estrategia marina). Una coordinación mejorada y una aplicación coherente de las medidas minimizarán las posibilidades de duplicaciones u omisiones en su ámbito de aplicación, garantizarán una aplicación coherente en la totalidad del área geográfica cubierta por la medida y facilitarán un calendario de ejecución coherente.

Enmienda 64

Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Los programas de medidas deberán incluir, en particular:

 

a) las medidas relativas a las aguas territoriales, las aguas de transición y las aguas costeras, en virtud de la Directiva 2000/60/CE; y

 

b) las medidas de protección de las zonas de protección marina, en virtud del artículo 4 bis.

Enmienda 65

Artículo 12, apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis. Previa consulta a todas las partes interesadas, la Comisión establecerá a más tardar [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 2, normas y criterios detallados para la aplicación de los principios de buena gobernanza de los océanos.

Justificación

Es importante establecer normas y criterios claros que especifiquen lo que suponen exactamente los principios de buena gobernanza de los océanos, de forma que los Estados miembros conozcan las condiciones que deben cumplir para elaborar sus estrategias sobre la base de esos principios.

Enmienda 66

Artículo 13

Zonas especiales

Excepciones

1. Si un Estado miembro observa en sus aguas marinas europeas una zona en la que, por cualesquiera de los siguientes motivos, los objetivos ambientales no pueden alcanzarse por medio de las medidas que haya adoptado, definirá claramente esa zona en su programa de medidas y proporcionará a la Comisión los datos necesarios para avalar su opinión:

1. Si un Estado miembro que haya establecido un programa de medidas en virtud del artículo 12, apartado 1, observa un caso en que, por cualesquiera de los siguientes motivos, los objetivos ambientales y el buen estado ecológico no pueden alcanzarse por medio de las medidas que haya adoptado, definirá claramente ese caso en su programa de medidas y proporcionará a la Comisión las justificaciones necesarias para avalar su opinión:

 

a) el objetivo ambiental no es pertinente para dicho Estado miembro, considerando su calidad que hace que no concierna al Estado miembro;

 

b) el poder de adoptar la medida o medidas de que se trate no corresponde exclusivamente a dicho Estado miembro, en virtud del Derecho comunitario;

 

c) el poder de adoptar la medida o medidas de que se trate no corresponde exclusivamente a dicho Estado miembro, en virtud del Derecho internacional;

a) acción u omisión por parte de otro Estado miembro o de un tercer país;

c bis) la acción u omisión por parte de otro Estado miembro o de un tercer país, de la Comunidad Europea o de otra organización internacional;

b) causas naturales o fuerza mayor;

c ter) causas naturales o fuerza mayor;

 

c quáter) el cambio climático;

c) modificaciones o alteraciones de las características físicas de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones imperiosas de interés general que hayan prevalecido sobre el impacto negativo para el medio ambiente.

c quinquies) modificaciones o alteraciones de las características físicas de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones imperiosas de interés general prioritario que hayan prevalecido sobre el impacto negativo para el medio ambiente.

No obstante, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las oportunas medidas ad hoc para evitar nuevos deterioros del estado de las aguas marinas afectadas y reducir el impacto perjudicial en esa región marina.

2. El Estado miembro que aduzca el motivo contemplado el apartado 1, letras b), c), c bis), c ter) o c quáter) incluirá en su programa de medidas las oportunas medidas ad hoc, compatibles con el Derecho comunitario e internacional, para minimizar el grado en que no puede alcanzarse el buen estado ecológico en las aguas marinas europeas dentro de esa región marina.

2. En la situación contemplada en el apartado 1, letra c), los Estados miembros velarán por que las modificaciones o alteraciones no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ecológico en la región marina de que se trate.

3. El Estado miembro que aduzca el motivo contemplado en el apartado 1, letra c quinquies) garantizará que las modificaciones o alteraciones del medio marino derivadas no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ecológico en la región marina de que se trate.

3. Las medidas ad hoc contempladas en el apartado 1, segundo párrafo, formarán parte integrante de los programas de medidas.

3 bis. Cuando un Estado miembro aduzca el motivo contemplado en el apartado 1, letra b), y la Comisión acepte la validez de dicho motivo, la Comisión tomará inmediatamente todas las medidas necesarias, dentro de sus competencias, para garantizar la realización del objetivo ambiental de que se trate.

Enmienda 67

Artículo 18, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros involucrarán, en la medida de lo posible, a las partes interesadas, sirviéndose de estructuras u organismos de gestión existentes, incluidas las Convenciones Marinas Regionales, los Organismos Científicos Consultivos y las Consejos Consultivos Regionales.

Justificación

Debería recurrirse a las estructuras existentes para facilitar las consultas siempre que sea posible. En particular, el diálogo con la industria pesquera debería coordinarse a través de los organismos consultivos regionales (pesqueros), y las consultas a la comunidad científica deberían canalizarse a través, por ejemplo, del ICES y de las convenciones regionales.

Enmienda 68

Artículo 18, apartado 1 ter (nuevo)

 

1 ter. Los Estados miembros deberán establecer una estructura de concertación e intercambio de información regular, asociando a las autoridades nacionales competentes, los expertos, las ONG y el conjunto de usuarios afectados en la región o subregión marina de que se trate. Dicha estructura deberá estar directamente vinculada a los consejos consultivos regionales de la pesca, cuya creación ha sido solicitada por la Unión Europea.

Justificación

La enmienda tiene por objeto garantizar una información más transparente.

Enmienda 69

Artículo 19, apartado 1, párrafo 1

1. La Comisión publicará un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2021.

1. La Comisión publicará un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2017.

Enmienda 70

Artículo 19, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. La Comisión publicará [cuatro años después de su entrada en vigor] un informe en el que señalará la existencia de conflictos o de complementariedad entre la mejora de la presente Directiva y las obligaciones y compromisos contemplados en el artículo 2 bis).

 

Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

La enmienda tiene por objeto garantizar la identificación y solución de todo conflicto entre la mejora de las políticas comunitarias existentes, como la Política Pesquera Común, y la política de conservación de la naturaleza, así como aumentar su complementariedad.

Enmienda 71

Artículo 19, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Antes de [2 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará un informe sobre el estado del medio marino de las aguas árticas de importancia para la Comunidad y, si procede, propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo medidas pertinentes para su protección, con miras a la designación del Ártico como zona protegida, de manera similar al Antártico, y como «reserva natural consagrada a la paz y a la ciencia».

 

Los Estados miembros que posean aguas marinas europeas que incluyan aguas en el Ártico pondrán a disposición del Consejo Ártico los resultados de la evaluación inicial de esas aguas.

Justificación

El Ártico es un ecosistema único. Los riesgos de explotación actual y futura en la región deben ser valorados detenidamente, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático, que se están plasmando en una progresiva disminución de la extensión de los hielos.

Enmienda 72

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Artículo 19 bis

 

Informe sobre los progresos hechos en materia de zonas protegidas

 

A más tardar [24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará un informe sobre los progresos hechos en la creación de una red mundial de zonas protegidas y de restricciones temporales o zonales para la protección de territorios y períodos de cría en consonancia con el compromiso adoptado en virtud de la Decisión VII/5 de la Convención sobre Biodiversidad, y sobre la contribución de la Comunidad a la consecución de la citada red.

Justificación

La Comunidad Europea, como parte signataria que es de la Convención sobre Biodiversidad, está obligada a crear una red representativa de zonas marinas protegidas a más tardar en 2012, así como a introducir restricciones temporales o zonales para la protección de los territorios y períodos de cría. Al seguir desarrollando la red comunitaria de zonas protegidas, la Comisión valorará la contribución comunitaria a una red mundial representativa de zonas marinas protegidas, y sugerirá nuevas medidas en caso necesario.

Enmienda 73

Artículo 20

La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar [15 años tras la fecha de su entrada en vigor] y propondrá, si procede, las modificaciones necesarias.

La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar [10 años tras la fecha de su entrada en vigor] y propondrá, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo, las modificaciones necesarias para:

 

(a) facilitar la realización del buen estado ecológico en las aguas marinas europeas si dicho estado no se ha realizado para 2017;

 

(b) facilitar la conservación del buen estado ecológico en las aguas marinas europeas si dicho estado no se ha realizado para 2017.

 

2. La Comisión tendrá en cuenta, en particular, el primer informe de evaluación elaborado en virtud del artículo 19, apartado 1.

Enmienda 74

Artículo 20 bis (nuevo)

 

Artículo 20 bis

 

Financiación comunitaria

 

1. Dado el carácter prioritario de la creación de una estrategia marina, la presente Directiva se incluirá en los presupuestos comunitarios a partir de 2007.

 

2. Los programas elaborados por los Estados miembros serán cofinanciados por la UE, a través de los instrumentos financieros.

Enmienda 75

Artículo 21, apartado 1

1. Los anexos II, III y IV se adaptarán al progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento previsto en el artículo [22, apartado 2], habida cuenta de los plazos contemplados en el artículo 16, apartado 2, para la revisión y la actualización de las estrategias marinas.

1. Los anexos II, III y IV se adaptarán al progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento previsto en el artículo [22, apartado 2 bis], habida cuenta de los plazos contemplados en el artículo 16, apartado 2, para la revisión y la actualización de las estrategias marinas.

Justificación

Tras la introducción de las nuevas disposiciones en materia de comitología (Decisión del Consejo 2006/512/CE de 17 de julio de 2006), es necesario adaptar la legislación pendiente. En el caso de la Directiva sobre estrategia marina, a la adaptación de los anexos II, III y IV al progreso científico y técnico debería aplicársele el nuevo procedimiento de reglamentación con control, puesto que se trata de medidas de alcance general diseñadas para modificar elementos no esenciales del instrumento básico en el sentido dado por la citada Decisión.

Enmienda 76

Artículo 21, apartado 2, parte introductoria

2. En caso necesario, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo [22, apartado 2]:

2. En caso necesario, la Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo [22, apartado 2 bis]:

Justificación

Tras la introducción de las nuevas disposiciones en materia de comitología (Decisión del Consejo 2006/512/CE de 17 de julio de 2006), es necesario adaptar la legislación pendiente. En el caso de la Directiva sobre estrategia marina, a la adopción de las normas para la aplicación de los anexos II, III y IV al progreso científico y técnico y a la adopción de formatos técnicos a efectos de transmisión y procesamiento de datos, incluidos los estadísticos y cartográficos, debería aplicárseles el nuevo procedimiento de reglamentación con control. Se trata de medidas de alcance general diseñadas para modificar elementos no esenciales del instrumento básico en el sentido dado por la citada Decisión.

Enmienda 77

Artículo 22, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Siempre que se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 5a y 7 de la Decisión 1999/468/CE modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Justificación

Tras la introducción de las nuevas disposiciones en materia de comitología (Decisión del Consejo 2006/512/CE de 17 de julio de 2006), es necesario adaptar la legislación pendiente. La presente enmienda introduce el nuevo «procedimiento de reglamentación con control» en la Directiva sobre estrategia marina.

Enmienda 78

Artículo 22 bis (nuevo)

 

Artículo 22 bis

 

Aguas situadas allende las aguas marinas europeas

 

El Parlamento Europeo y el Consejo, o el Consejo, si procede, adoptarán medidas comunitarias tendentes a mejorar el estado ecológico de las aguas situadas allende las aguas marinas europeas, en caso de que tal mejora sea posible por medio del control de actividades que dependen de las competencias de la Comunidad o de los Estados miembros.

 

Dichas medidas se adoptarán sobre la base de propuestas presentadas por la Comisión antes del [4 años tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

Enmienda 79

Artículo 23, apartado 1, párrafo 1

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [tres años tras la fecha de entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [dos años tras la fecha de entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Enmienda 80

Anexo -I (nuevo)

 

ANEXO -I

 

Condiciones contempladas en los artículos 2 ter y 8

 

a) sobre la base de informaciones tendenciales, la diversidad biológica de una región marina está conservada (cuando las tendencias son estables) y restaurada (cuando se había registrado una tendencia bajista), incluidos los ecosistemas, los hábitat y las especies, prestando una atención específica a los que son más vulnerables ante los impactos de las actividades humanas, en razón de ciertas características ecológicas: fragilidad, sensibilidad, crecimiento lento, baja fecundidad, longevidad, situación en la periferia del área de distribución, flujo genético bajo y subpoblaciones genéticamente distintas;

 

b) las poblaciones de todos los recursos marinos vivos se han restaurado y se mantienen en niveles que pueden garantizar la abundancia de las especies a largo plazo y el mantenimiento pleno de sus capacidades reproductivas, presentando una distribución de la población por edad y talla que demuestra la buena salud de las reservas;

 

c) la actividad humana no debería repercutir (sustancialmente) en la distribución y la abundancia de especies que no están sujetas a una explotación directa;

 

d) se han reducido los impactos negativos de las prácticas de pesca sobre el medio ambiente marino, incluidos los impactos sobre el lecho marino y las capturas accesorias de especies no objetivo y de alevines;

 

e) resultan sostenibles los niveles de la población de especies de menor tamaño, que sirven de alimento en el nivel inferior de la cadena trófica, en particular teniendo en cuenta su importancia para los depredadores dependientes de dicho alimento, incluidas las especies con valor comercial, y para la preservación sostenible de los ecosistemas y de su base de recursos;

 

f) las tasas de concentración de sustancias ecotóxicas de origen antropogénico que incluyen las sustancias sintéticas y los productos químicos que perturban el funcionamiento hormonal son cercanas a cero y garantizan que no pueden provocar directa o indirectamente daños al medio ambiente o a la salud humana;

 

g) las tasas de concentración de sustancias ecotóxicas de origen natural son cercanas a los niveles naturales del ecosistema;

 

h) el impacto de los contaminantes orgánicos y de los fertilizantes procedentes del litoral o de las tierras del interior, de la acuicultura o de efluentes de alcantarillas y de otros vertidos es inferior a los niveles que pudieran afectar al medio ambiente o a la salud humana o al uso legítimo del mar y de sus costas;

 

i) la eutrofización, causada por ejemplo por emisiones de nutrientes como el fósforo o el nitrógeno, se ha reducido a un nivel en que ya no provoca efectos adversos como pueden ser las pérdidas en biodiversidad, la degradación de ecosistemas, las eflorescencias nocivas de algas y el déficit de oxígeno en las aguas profundas;

 

j) el impacto sobre los ecosistemas marinos y costeros, incluido el hábitat de las especies, resultante de la exploración o de la explotación del lecho marino, del subsuelo o de especies sedentarias, se ha minimizado y no afecta de manera negativa a la integridad estructural y ecológica de los ecosistemas bénticos y asociados;

 

k) la cantidad de residuos en los medios marinos y costeros se ha reducido a un nivel que garantiza que no constituyen una amenaza contra las especies y los hábitats marinos, la salud humana y la seguridad y la economía de las comunidades costeras;

 

l) han cesado los vertidos periódicos de petróleo desde las plataformas y los oleoductos así como la utilización de lodos de prospección nocivos, y se han minimizado los vertidos accidentales de dichas sustancias;

 

m) los vertidos ilícitos operativos nocivos y los de vertidos procedentes del tráfico marítimo se han eliminado y los riesgos de accidentes que pueden provocar vertidos nocivos se han reducido al mínimo;

 

n) se ha prohibido la introducción intencionada de especies exóticas en el medio ambiente marino y costero, se ha reducido al mínimo la introducción accidental, y las aguas de lastre se han eliminado como fuente potencial de introducción; queda prohibida la utilización de especies nuevas (incluidas las especies exóticas y genéticamente modificadas) en la acuicultura si no se ha realizado previamente una evaluación de impacto;

 

o) el impacto sobre las especies y los hábitats marinos y costeros resultante del sector de la construcción se ha reducido al mínimo y no influye negativamente sobre la integridad estructural y ecológica de los ecosistemas bénticos y asociados, ni en la capacidad de las especies y de los hábitats marinos y costeros para adaptar su área de distribución ante un cambio climático;

 

p) la contaminación sonora causada (por ejemplo) por el tráfico marítimo y equipos acústicos submarinos se ha reducido al mínimo con el objetivo de evitar repercusiones negativas sobre la vida marina, la salud humana o la utilización legítima del mar y de sus costas;

 

(q) se han prohibido los depósitos de dióxido de carbono en el interior del lecho marino y de su subsuelo, salvo cuando se autoricen de conformidad con el Derecho internacional, se efectúe previamente una evaluación de impacto mediambiental de conformidad con la Directiva 85/337/CEE y con los convenios internacionales pertinentes, y se establezcan controles y mecanismos de seguimiento habitual;

 

r) el vertido sistemático o intencional de materiales sólidos, líquidos o gaseosos a la columna de agua o al lecho marino o subsuelo se abordará en una evaluación de impacto y se autorizará con anterioridad a cualquier vertido;

 

s) en cada región, la proporción de zonas marítimas protegidas de las actividades humanas potencialmente nefastas, así como la diversidad de los ecosistemas que las forman presentes en estas zonas, son suficientes para participar eficazmente en una red regional y global de zonas marítimas protegidas.

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La Comunidad Europea debe dotarse de una política fuerte para la protección del medio marino a fin de prevenir nuevas pérdidas de biodiversidad y el deterioro del medio ambiente marino, así como de permitir la restauración del equilibrio del ecosistema marino. Esta política debe concebirse como un plan integrado para la protección y la restauración del medio ambiente marino europeo, tomando para ello en consideración todas las presiones existentes y fijando acciones y objetivos operativos claros.

Dos tercios de nuestro planeta están cubiertos por las aguas marinas. El medio ambiente marino abriga recursos vitales y su ecosistema proporciona servicios indispensables, como la regulación del clima, el reciclado de los nutrientes, la asimilación de los residuos y la producción de oxígeno. Los ecosistemas marinos representan asimismo el 80 % de la vida en nuestro planeta, lo que hace del medio marino una de las bases de nuestra prosperidad social y económica, así como de nuestra salud.

Europa está rodeada por cuatro mares y dos océanos. Desde el mar Negro (cerrado) hasta el océano Atlántico Nororiental, agrupan diferentes tipos de ecosistemas y cubren varias regiones biogeográficas. El litoral europeo se extiende a lo largo de 100 000 km., y el territorio marino de la Comunidad es más vasto que su territorio terrestre. Al menos un 16 % de los ciudadanos europeos viven en las costas, y un gran número de ellos dependen del mar para trabajar, o éste representa para ellos un lugar de esparcimiento, un espacio deportivo, una fuente de productos de consumo o un elemento de inspiración.

El deterioro del ecosistema marino se ha hecho evidente en todas las partes del mundo, y en ello los mares europeos no constituyen una excepción. Las amenazas son a menudo transfronterizas y residen fundamentalmente en las capturas excesivas de pescado, en las prácticas de pesca destructivas, en los vertidos de residuos en el mar y de contaminantes procedentes de las costas, en las molestias sonoras ocasionadas por los buques, en las infraestructuras de transporte marítimo, en las operaciones de desgasificación de los petroleros y en los dispositivos acústicos submarinos, pero también en las especies invasivas, en el impacto del cambio climático, en la extracción de grava, en las perforaciones petrolíferas y en la urbanización costera. En el caso de los mares cerrados o parcialmente cerrados, como el mar Negro, el mar Báltico y el mar Mediterráneo, el riesgo de contaminación es particularmente importante.

Las capturas de pescado excesivas, la utilización de técnicas de pesca destructivas y el cambio global del clima están consideradas como las amenazas más graves que pesan sobre el medio ambiente marino mundial, en tanto que las reservas comerciales de pescado alcanzan un nivel crítico en Europa. La economía de la pesca se basa en la salud de los ecosistemas marinos y en su capacidad para regenerarse. A lo largo de los últimos 50 años, la pérdida estimada de dos tercios de los depredadores predominantes, como el atún y el pez espada, indica claramente la urgencia con que debe emprenderse una acción de protección de la biodiversidad marina. La eutrofización (la contaminación nutritiva), el desarrollo costero y las numerosas actividades que dependen del mar, sumados a las situaciones precarias de los ecosistemas marinos, representan las causas directas del debilitamiento del capital ecológico que alberga el medio ambiente marino.

Los beneficios medioambientales, sociales y económicos de una utilización sostenible de los recursos marinos y de las funciones de los ecosistemas son notables. Y el coste de la restauración de las funciones de los ecosistemas degradados es mucho más elevado que el de la protección de los ecosistemas. Sin embargo, es ampliamente reconocido el fracaso de las medidas existentes para controlar y reducir las presiones y las amenazas que pesan que sobre los mares europeos. La naturaleza sectorial de las políticas desarrolladas hasta el momento ha dado lugar a una superposición de políticas, de legislaciones, de programas y de planes de acción nacionales, regionales e internacionales, lo que no ha permitido poner en marcha un marco de gestión integrada. Los progresos derivados de las medidas adaptadas a nivel nacional por los Estados miembros de manera individual se han visto perturbadas por el retraso de los países que bordean la misma región marítima. Asimismo, la cooperación internacional, en particular en el marco de la Convención Regional sobre el Mar, ha producido pocos resultados habida cuenta de su escaso poder vinculante y de la falta de control de las partes no contratantes, elementos éstos que comprometen la eficacia y el logro de los objetivos convenidos.

La propuesta de Directiva sobre la estrategia marina resulta oportuna y esperada y debe permitir la integración y el fortalecimiento del marco político existente para la protección del medio ambiente marino en Europa. Su efectividad va a determinar la salud futura de los mares de Europa y cuenta con el potencial necesario para garantizar la base medioambiental necesaria para la utilización sostenible de los recursos y de las funciones marinas, en Europa y fuera de ella. Por este motivo, el presente informe propone una serie de enmiendas destinadas a reforzar la propuesta de la Comisión, todo ello en el sentido de la tarea ambiciosa, pero esencial, que se ha propuesto, ya que el marco propuesto no es suficientemente exigente en relación con los objetivos que han de alcanzarse, ni bastante claro para resultar realmente operativo en lo que se refiere a las cooperaciones que han de llevarse a cabo entre los Estados miembros o incluso con terceros países.

La Comisión Europea ha propuesto igualmente que la Directiva sobre la estrategia marina constituya el pilar fundamental de la nueva política marina europea, actualmente objeto de debate y para la que se publicará un libro verde el año próximo. Así pues, sólo una directiva reforzada podrá proporcionar una base suficiente para el desarrollo de una política marina europea sostenible.

2. Resumen de la propuesta

El desarrollo de la estrategia temática para el medio marino se inició en el marco del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, adoptado por el Consejo y el Parlamento para el periodo 2002-2012, como un instrumento clave para alcanzar los objetivos de dicho programa. La propuesta de Directiva de la Comisión sobre la estrategia marina (COM(2005)0505) fue aprobada en octubre de 2005, y forma parte de la estrategia temática marina europea. Ha estado precedida de tres años de consulta y de la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una estrategia de protección y conservación del medio ambiente marino» (COM(2002)0539).

Se espera que la Directiva rellene el vacío existente en la política ambiental europea, que está centrada en la gestión de los territorios, proponiendo para ello un marco para el desarrollo de estrategias destinadas a lograr el buen estado ecológico en 2021. A tal fin, la Directiva establece una serie de unidades de gestión bajo la forma de «regiones marinas europeas», para lo cual es necesario que los Estados miembros desarrollen estrategias marinas consistentes en la evaluación inicial del medio ambiente marino de los Estados, el establecimiento de objetivos ambientales, la creación de un programa de control de las evaluaciones en curso y la reevaluación periódica de los objetivos y la definición de un programa de medidas que permita alcanzar un buen estado medioambiental. Los Estados miembros deben determinar también en qué consiste el buen estado ecológico para las aguas que dependen de su jurisdicción.

La Directiva señala asimismo una serie de excepciones en las que no será posible alcanzar un buen estado ecológico a través de las acciones emprendidas en el marco de la Directiva. Cuando la acción es posible, requiere que los Estados miembros lleven a cabo una cooperación activa entre ellos y con los terceros países interesados, a fin de alcanzar un buen estado ecológico.

3. Resumen de los comentarios de la ponente

El objetivo de la ponente ha sido acortar los plazos de aplicación, garantizar que el buen estado ecológico se identifique con rigor y ambición, que se apliquen de manera efectiva estrategias de acción por regiones y subregiones marinas y que la cooperación entre los Estados miembros y con los terceros países sea efectiva y esté en consonancia con los convenios y acuerdos internacionales existentes.

4. Comentario detallado de las enmiendas propuestas

El artículo 1 de la propuesta de Directiva establece un marco para el desarrollo de estrategias marinas «destinadas a alcanzar un buen estado ecológico del medio marino». Esto no significa que la Directiva obligue a los Estados miembros a crear un buen estado ecológico. Habida cuenta del rápido deterioro del medio ambiente marino, la ponente ha presentado enmiendas destinadas a reforzar este objetivo, que cuenta con el deber de los Estados miembros de crear un buen estado ecológico, previendo, no obstante, algunas excepciones. Estas excepciones son necesarias para los casos en que el estatuto medioambiental de las aguas marinas no sea competencia exclusiva o esté bajo el control de los Estados miembros.

Es, por ejemplo, el caso cuando los Estados miembros comparten sus competencias con la Comunidad Europea o con un organismo internacional, o cuando el deterioro del medio ambiente marino se debe a causas que escapan al control de los Estados miembros, de manera parcial o total (p. ej., el cambio climático).

La ponente insiste en su intención de elaborar el concepto de buen estado ecológico, a fin de aclarar el tipo de medidas necesarias para alcanzarlo. Las enmiendas responden en parte a las conclusiones de la consulta llevada a cabo por las partes participantes, en particular, en lo que se refiere a los objetivos acordados de proteger, de prevenir el deterioro y de permitir la regeneración y la restauración de las funciones de los ecosistemas marinos, de impedir la contaminación y de mantener los servicios marinos, las mercancías y todas las actividades a niveles sostenibles y que no comprometan la utilización por las generaciones futuras, ni la capacidad de los ecosistemas marinos de responder tanto a los cambios naturales como a los provocados por los hombres. Además, las enmiendas reflejan la voluntad de no aplazar en el tiempo la definición de un buen estado ecológico, ya que incluyen una lista de condiciones que permiten dicha definición.

Habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de la mayor parte o de la totalidad de las presiones que afectan al medio ambiente marino, el buen estado ecológico de las regiones marinas europeas sólo se podrá lograr si los Estados miembros colaboran o coordinan sus acciones tanto entre ellos como con los terceros países.

Las disposiciones relativas al proyecto se han reforzado y elaborado cuando ha resultado necesario, incluso requiriendo a los Estados miembros el establecimiento de mecanismos apropiados para facilitar la consecución de una estrategia marina única y coordinada, y de un informe común por región.

Teniendo en cuenta la adhesión inminente de Rumanía y de Bulgaria a la Unión Europea, el mar Negro se ha incluido como una de las regiones que deben quedar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta. Además, la ponente ha deseado hacer una referencia a la región ártica y a las demás aguas internacionales y a las aguas marítimas exteriores, que merece que se prolongue y se precise en el debate parlamentario mediante una mejora posible del seguimiento de las medidas que protegen esas aguas.

De esas aguas, muchas han permanecido intactas y constituyen un ecosistema particularmente frágil. Sin embargo, las amenazas existentes o emergentes, como el exceso de capturas de pescado, las contaminaciones tóxicas causadas por los transportes (de largo recorrido) de sustancias tóxicas y el cambio climático, tienen como resultado el aumento de la temperatura de la superficie de los mares y la fusión del casquete glaciar, y la creciente explotación de los recursos, incluidos el petróleo y el gas natural, podría tener repercusiones medioambientales graves en estos ecosistemas. Estas aguas, de las que el océano Ártico representa una parte importante, constituyen un motivo de preocupación para el Espacio Económico Europeo.

Cabe añadir que la creación de zonas marinas protegidas es un instrumento importante para proteger los ecosistemas marinos, preservar la biodiversidad marina y reforzar la resistencia de los ecosistemas marinos, esto último a largo plazo.

La Directiva debe reconocer, construir y garantizar la mejora completa de la legislación europea y de los acuerdos internacionales. Algunas enmiendas precisan la coherencia entre la aplicación de estos acuerdos y la Directiva.

Por último, los plazos previstos por la Comisión son demasiado largos habida cuenta de la urgencia de la cuestión. Se preveían los objetivos de buen estado ecológico para 2021, pero la ponente sugiere adelantarlos a 2017 y propone un acortamiento de las diferentes fases previstas para alcanzarlo: la evaluación inicial y la definición del buen estado ecológico podrían necesitar dos años en vez de cuatro, el establecimiento de objetivos medioambientales y la aplicación de un programa de vigilancia, tres años en vez de cinco y seis años, el establecimiento del programa de medidas podría tener lugar en 2012 en vez de en 2017, y la puesta en marcha del programa en 2014 en vez de en 2018.

(COD)

OPINIÓN de la Comisión de Pesca (7.9.2006)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina)
(COM(2005)0505 – C6‑0346/2005 – 2005/0211(COD))

Ponente de opinión: Ioannis Gklavakis

am

BREVE JUSTIFICACIÓN

La elaboración de una estrategia específica, en el marco del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, para lograr un buen estado ecológico del medio marino constituye una importante iniciativa de la Comisión, al ajustarse, entre otros, a los objetivos de la política pesquera común.

El desarrollo de una política integrada para la protección de los mares es una necesidad tanto más imperiosa cuanto que las distintas formas de contaminación y la disminución de la biodiversidad contribuyen al deterioro del medio marino que, en los últimos años, se ha ido intensificando a pesar de los esfuerzos por evitarlo. Hasta ahora, las políticas adoptadas enfocaban el problema de la contaminación y del deterioro de los ecosistemas marinos de forma aislada y no conjunta, de manera que, con frecuencia, sus objetivos se contrarrestaban. La decisión de la Comisión de integrar en un único marco las políticas sectoriales de medio ambiente, pesca, navegación, transportes, agricultura, investigación e incluso desarrollo regional, constituye una respuesta dinámica al problema tratado por la Directiva sobre la estrategia marina.

En la evaluación del impacto[1] incluida en la propuesta de Directiva, se llega a la conclusión de que la contaminación marina resultante de las actividades terrestres y marítimas acaba repercutiendo directa e indirectamente en la pesca. Concretamente, la contaminación de los mares transforma la composición de los ecosistemas marinos y altera sus elementos biológicos así como las distintas etapas de la cadena alimentaria, influyendo así en las poblaciones piscícolas. Asimismo, la contaminación de las aguas por determinadas sustancias contaminantes afecta a la salud y a la reproducción de los peces y, lo que es peor, tiene efectos para la salud humana debido al posible consumo de peces contaminados.

Resultados parecidos se observan en el Mar Báltico, en el Mar Negro, en el Atlántico nororiental y en el Mar Mediterráneo debido a los residuos agrícolas, industriales y urbanos. También especialmente importante es el deterioro de los ecosistemas marinos provocado por los vertidos de crudo debido al número cada vez mayor de accidentes de navegación. No son pocos los casos en que las actividades pesqueras en zonas costeras han quedado suspendidas por completo durante largo tiempo debido a mareas negras, con el consiguiente coste para la pesca y las actividades conexas, sumamente elevado. Como es sabido, los trabajadores del sector no cesan de reclamar que se tomen medidas.

Sin embargo, dado el carácter transfronterizo del mar, el buen estado ecológico del mar no puede lograrse mediante la aplicación de políticas solamente a escala comunitaria, sino que requiere la adopción de acciones a escala regional. Todos los Estados implicados han de cooperar para coordinar sus esfuerzos y armonizar las políticas que aplican a sus regiones marinas.

En el marco de dicha cooperación y considerando las especificidades de cada región, debe procederse a la recopilación de elementos biológicos donde sea posible, con arreglo a normas comunes. De esta manera se conseguirá una evaluación más detallada de las necesidades de cada región, una comparación de los resultados de los estudios y un mejor aprovechamiento de los efectos de la estrategia.

Otro aspecto importante que debe ser examinado es el modo de financiación de las acciones de la estrategia. Se ha calculado que los gastos administrativos correspondientes a los dos primeros años se elevarán a 90 millones de euros anuales, mientras que pasados estos dos años, el coste disminuirá a 70 millones de euros anuales. El problema consiste en que no existe ninguna referencia al modo en que se financiarán las acciones que adoptarán los Estados miembros.

Por último, las regiones marinas más sensibles deben tratarse con especial atención. Los Estados miembros que se movilicen en dichas regiones pueden necesitar la elaboración de más estudios, de mayor alcance que el ámbito abarcado por la propuesta de Directiva, lo cual conllevará costes aún más elevados.

Conclusiones

La contribución de la biodiversidad de los mares y océanos al desarrollo económico y al bienestar social hace que la elaboración de la estrategia para el medio marino sea indispensable.

En la evaluación del impacto ambiental de la estrategia se demuestra cómo la pesca está directamente afectada por la múltiple contaminación de los mares resultante de las actividades humanas. Por consiguiente, debe hacerse hincapié en la interdependencia entre la política pesquera común y la estrategia. La propuesta de Directiva debe constituir una base para futuras políticas comunitarias sobre el medio marino.

Es importante que la estrategia ofrezca flexibilidad a los Estados implicados, habida cuenta de la diversidad de las regiones marinas europeas. Sin embargo, es conveniente que se fijen normas comunes para la recopilación de elementos biológicos. La investigación en el ámbito marino contribuirá decisivamente a progresar en esa dirección. También es necesario coordinar los esfuerzos a la hora de controlar la aplicación de la estrategia y la evaluación de los resultados con vistas a alcanzar el objetivo final, es decir, el buen estado ecológico del medio marino de aquí a 2021.

Por último, cabe señalar que uno de los objetivos fundamentales de la política pesquera común es lograr un equilibrio entre los objetivos de pesca y los de medio ambiente. Este frágil equilibrio debe tenerse en cuenta para todas las políticas comunitarias que afectan a la pesca, empezando por esta estrategia.

ENMIENDAS

La Comisión de Pesca pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[2]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) La necesidad de definir una estrategia para el medio marino, sobre la base de un enfoque integrado, que incluya, en su caso, objetivos cualitativos y cuantitativos y calendarios que permitan comparar y evaluar las medidas adoptadas. Las acciones destinadas a la aplicación de dicha estrategia deberán respetar el principio de subsidiariedad. Asimismo, se deberá intentar una mayor participación de las partes interesadas y una mejor utilización de los diversos instrumentos financieros de la Comunidad que estén relacionados, directa o indirectamente, con la protección del medio marino.

Justificación

La estrategia para el medio marino deberá contemplar un enfoque transversal de todas las políticas vinculadas directa o indirectamente con el medio marino. También deberán tenerse en cuenta la correcta utilización y la articulación de los diferentes instrumentos financieros y el principio de subsidiariedad.

Enmienda 2

Considerando 3 ter (nuevo)

 

(3 ter) Es necesario desarrollar y aplicar la estrategia para la conservación del ecosistema. Este enfoque deberá tener en cuenta las zonas biogeográficas que se han de proteger y las actividades humanas que causan un impacto en el medio marino.

Enmienda 3

Considerando 3 quáter (nuevo)

 

(3 quáter) Es necesario fijar metas y marcos de referencia biológicos y medioambientales, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en la Directiva 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992 del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva sobre Hábitats)1, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas2 y otros acuerdos internacionales.

 

DO l 206 de 22.7.1992, p. 7

2 DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

Enmienda 4

Considerando 4

(4) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente en el que se inscriba la acción general y que garantice su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

(4) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente en el que, de conformidad con los principios de la Política Pesquera Común, se inscriba la acción general y que garantice su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

Enmienda 5

Considerando 4

(4) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente en el que se inscriba la acción general y que garantice su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

(4) La consecución de estos objetivos requiere la instauración de un marco legislativo transparente y coherente, incluida la definición de buen estado ecológico, en el que se inscriba la acción general y que garantice su coordinación, coherencia y articulación adecuada con las medidas adoptadas en virtud de otros textos legislativos comunitarios y de acuerdos internacionales.

Justificación

El «buen estado ecológico» debería definirse en la Directiva, en lugar de hacerse en una fecha posterior mediante el procedimiento de comitología.

Enmienda 6

Considerando 10 bis (nuevo)

 

(10 bis) Deberá definirse un enfoque racional para la plena aplicación de la Red Natura 2000 en el medio marino. Este enfoque deberá incluir propuestas de adaptación de los anexos de la directiva sobre Hábitats respetuosas de los hábitats y las especies marinas, y asimismo se deberán aplicar y adaptar las medidas técnicas y financieras correspondientes.

Justificación

Es importante que la Red Natura 2000 se centre en el medio marino, junto con la Directiva sobre Hábitats, con objeto de establecer nuevos criterios y las medidas técnicas y financieras correspondientes.

Enmienda 7

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis) Es necesario invitar a los países vecinos a que participen en este proceso y desarrollar con ellos una colaboración, en particular en el Mar Báltico, el Mar Mediterráneo y el Mar Negro, siguiendo las iniciativas en materia de colaboración propuestas en la Cumbre Mundial de Naciones Unidas en 2002 sobre el Desarrollo Sostenible.

Justificación

La estrategia de conservación del medio marino se debe abordar desde una perspectiva global y su éxito dependerá de la participación de los terceros países.

Enmienda 8

Considerando 11 ter (nuevo)

 

(11 ter) Se deberá tener en cuenta la biodiversidad y el potencial de la investigación marina asociada al medio ambiente de las aguas profundas en las regiones ultraperiféricas y se deberá apoyar, al amparo de programas específicos, el desarrollo de estudios científicos con vistas a un mejor conocimiento de los ecosistemas de profundidad.

Justificación

La falta de información sobre el medio ambiente profundo afecta al tratamiento de algunas cuestiones vinculadas a este tema. Es necesario alentar el desarrollo de estudios científicos con vistas a un mejor conocimiento de los ecosistemas de profundidad, la mayoría de ellos desconocidos hasta la fecha.

Enmienda 9

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis) La Comunidad deberá crear las condiciones necesarias para que los Estados miembros puedan aprovechar la calidad de la investigación y el acervo de conocimientos adquiridos en las universidades en las que se estudian las ciencias marinas. Así, la información científica y técnica necesaria para la realización de las diferentes etapas contempladas en la presente Directiva deberá obtenerse de fuentes fidedignas y deberá garantizar la sostenibilidad de las zonas costeras en las que están ubicados estos centros de enseñanza.

Justificación

Las universidades europeas en las que se estudian las ciencias del medio marino producen conocimientos de calidad que deben aprovecharse y, al mismo tiempo, deben recibir apoyo para el desarrollo de las zonas costeras. De esta manera, se persiguen dos objetivos simultáneamente: la sostenibilidad de las zonas costeras y la obtención de la información necesaria para la aplicación de la Directiva.

Enmienda 10

Considerando 13 ter (nuevo)

 

(13 ter) El apoyo a la investigación del medio marino deberá incluirse en el Séptimo Programa marco de investigación y desarrollo.

Justificación

Las universidades y laboratorios de investigación europeos en los que se estudian las ciencias del medio marino producen conocimientos de calidad que deben aprovecharse y, al mismo tiempo, deben recibir apoyo para el desarrollo de las zonas costeras. De esta manera, se persiguen dos objetivos simultáneamente: la sostenibilidad de las zonas costeras y la obtención de la información necesaria para la aplicación de la Directiva.

Enmienda 11

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis) La elaboración, la aplicación y la gestión de los programas de medidas pueden requerir importantes gastos. Considerando que los programas de medidas son el medio para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, la Comunidad contribuirá a los gastos de los Estados miembros relativos a la elaboración, la aplicación y la coordinación de dichos programas.

Justificación

Los programas de medidas constituyen el instrumento fundamental para alcanzar el objetivo de la Directiva y tienen un impacto a escala comunitaria, por lo que debe preverse una participación de la Comunidad en los gastos de los Estados miembros.

Enmienda 12

Considerando 30 bis (nuevo)

 

(30 bis) Es necesario asegurar los costes económicos y sociales de la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 13

Artículo 1, título

Objeto

Objeto y ámbito de aplicación

Enmienda 14

Artículo 1, párrafo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «estado ecológico» el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos y climáticos naturales, así como de las condiciones físicas y químicas derivadas, en particular, de las actividades humanas en la zona de que se trate.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «estado ecológico» el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos, acústicos, biológicos, químicos, geológicos y climáticos naturales que actúan recíprocamente y determinan las condiciones, la productividad, la calidad y el estado de los ecosistemas marinos. Los componentes, las condiciones y los factores que deben tenerse en cuenta incluyen los derivados de las actividades humanas.

 

Se entenderá por «buen estado ecológico» la situación en que, respecto de las aguas marinas europeas en cuestión, se den todas las condiciones enumeradas en el Anexo I bis respecto de dichas aguas.

Justificación

La enmienda amplía los factores que deberán tenerse en cuenta al considerar el medio ambiente marino y subraya que las actividades humanas fuera de la zona marina afectada también pueden influir en el estado del medio marino. Finalmente, la enmienda incluye una definición del buen estado ecológico, que amplía con arreglo al nuevo Anexo I bis que propone.

Enmienda 15

Artículo 3, apartado 2, parte introductoria

2. Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma compatible con las siguientes subregiones marinas:

2. Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma coherente con los acuerdos internacionales y de modo compatible con las siguientes subregiones marinas:

Justificación

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar ya ha establecido claramente las demarcaciones que se utilizan, en especial, para la fijación del Total Admisible de Capturas (TAC) en el sector de la pesca. Para ser eficaz, toda subdivisión de las subregiones marinas debería basarse en las demarcaciones existentes.

Enmienda 16

Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Los Estados miembros procederán a la evaluación del estado de las regiones marinas donde sea posible, de conformidad con la metodología armonizada y teniendo en cuenta las adaptaciones técnicas a que se refiere el artículo 21.

Justificación

La evaluación del estado de las regiones marinas presupone la recopilación de datos como establece el Anexo II. Conviene, siempre y cuando sea posible, que la evaluación esté basada en normas comunes para que los resultados sean fiables y comparables.

Enmienda 17

Artículo 19, apartado 1, párrafo 2 bis (nuevo)

 

La Comisión examinará las repercusiones económicas de la presente Directiva y la posibilidad de una cofinanciación, dando prioridad a las regiones más vulnerables.

Justificación

La Comisión, al haber recibido ya todos los programas de medidas, puede evaluar las repercusiones económicas de la Directiva y la posibilidad de cofinanciar las acciones de los Estados miembros, en particular en las regiones donde se registra mayor vulnerabilidad.

Enmienda 18

Capítulo IV bis (nuevo), artículo 20 bis (nuevo)

 

Capítulo IV bis

 

Mecanismos de financiación

 

Artículo 20 bis

 

Cofinanciación

 

Los programas elaborados por los Estados miembros serán cofinanciados por la UE, a través de los instrumentos financieros previstos en el IV Marco Comunitario de Apoyo.

Enmienda 19

Capítulo IV ter (nuevo), artículo 20 ter (nuevo)

 

Capítulo IV ter

 

Financiación comunitaria

 

Artículo 20 ter

 

Inclusión en los presupuestos comunitarios

 

Dado el carácter prioritario de la creación de una estrategia marina, la presente Directiva se incluirá en los presupuestos comunitarios a partir de 2007.

Enmienda 20

Capítulo IV quáter (nuevo), artículo 20 quáter (nuevo)

 

Capítulo IV quáter

 

Financiación

 

Artículo 20 quáter

 

Criterios de financiación

 

1. Los programas presentados por los Estados miembros serán cofinanciados por la Comunidad teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) extensión de las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros;

 

b) características batimétricas de las regiones biogeográficas contempladas en los programas; e

 

c) impacto socioeconómico de las medidas propuestas en los programas.

Enmienda 21

Anexo I bis (nuevo)

 

Anexo I bis

 

La definición de «buen estado ecológico» se basará en los principios del desarrollo sostenible.

 

Incluirá, sin carácter exclusivo, el principio siguiente:

Las poblaciones de peces y crustáceos explotados comercialmente se mantendrán a niveles biológicos seguros y deberá minimizarse el impacto de las prácticas pesqueras sobre el medio marino.

Justificación

En la Directiva debería definirse el «buen estado ecológico».

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina)

Referencias

COM(2005)0505 – C6 0346/2005 – 2005/0211(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

15.11.2005

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Ioannis Gklavakis

14.12.2005

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

23.2.2006

20.6.2006

 

 

 

Fecha de aprobación

28.8.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

17

0

0

Miembros presentes en la votación final

Iles Braghetto, Luis Manuel Capoulas Santos, Paulo Casaca, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Carmen Fraga Estévez, Alfred Gomolka, Heinz Kindermann, Henrik Dam Kristensen, Albert Jan Maat, Rosa Miguélez Ramos, Philippe Morillon, Willi Piecyk, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Margie Sudre

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Dorette Corbey, Carl Schlyter

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

  • [1]  SEC(2005)1290.
  • [2]  Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva sobre la estrategia marina)

Referencias

COM(2005)0505 – C6-0346/2005 – 2005/0211(COD)

Fecha de la presentación al PE

24.10.2005

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI
15.11.2005

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

PECH
15.11.2005

TRAN
15.11.2005

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión

TRAN
22.11.2005

 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Marie-Noëlle Lienemann

14.12.2005

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

Examen en comisión

30.5.2006

13.9.2006

10.10.2006

 

 

Fecha de aprobación

10.10.2006

Resultado de la votación final

+

0

52

0

1

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Liam Aylward, Irena Belohorská, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Matthias Groote, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Jens Holm, Mary Honeyball, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Eija-Riitta Korhola, Urszula Krupa, Aldis Kušķis, Marie-Noëlle Lienemann, Linda McAvan, Marios Matsakis, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Vittorio Prodi, Guido Sacconi, Karin Scheele, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Marcello Vernola, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Anders Wijkman

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Bairbre de Brún, Hélène Goudin, Henrik Lax, Miroslav Mikolášik, Amalia Sartori, Pál Schmitt, Bart Staes

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Fausto Correia

Fecha de presentación

24.10.2006

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...