INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

22.11.2006 - (COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD)) - ***I

Comisión de Cultura y Educación
Ponente: Ruth Hieronymi

Procedimiento : 2005/0260(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0399/2006

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0646)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 55 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0443/2005),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación así como las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6‑0399/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 1

(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa.

(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas deberían ser lo más discretas y simples posible a fin de permitir el desarrollo y la prosperidad de los servicios de medios audiovisuales, tanto de los nuevos como de los ya existentes, favoreciendo así la creación de empleo, el crecimiento económico, la innovación y la diversidad cultural.

Justificación

La insuficiente seguridad jurídica del mercado de los nuevos servicios de medios audiovisuales dificulta el aprovechamiento del potencial económico.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 2

(2) Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de medios audiovisuales a la carta, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y falsear la competencia en el interior del mercado común. En particular, el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE dispone que los Estados miembros podrán invocar excepciones al principio del país de origen por razones de política pública.

(2) Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de medios a la carta, sólo están coordinadas, en el ámbito de la distribución, por la Directiva marco 2002/21/CE y, en el ámbito del comercio, por la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico; en cuanto a los requisitos relativos a los contenidos de los nuevos servicios de medios audiovisuales, se sigue aplicando la legislación de los Estados miembros. Algunas de tales medidas entorpecen la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y pueden falsear la competencia en el interior del mercado común.

Justificación

La inseguridad jurídica estriba sobre todo en la insuficiente delimitación jurídica de los nuevos servicios de medios audiovisuales con respecto al Derecho europeo en materia de telecomunicaciones y a la Directiva sobre comercio electrónico.

Enmienda 3
CONSIDERANDO 3

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas.

(3) Los servicios de medios audiovisuales son tanto bienes culturales como productos económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia, al garantizar la libertad de información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas que se han de respetar, con el fin de proteger las libertades y derechos fundamentales recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de garantizar la protección de los menores y de las personas vulnerables o con discapacidad.

Justificación

El modelo audiovisual europeo se basa en el principio de que los medios de comunicación son bienes culturales y económicos. Hay que insistir en que su importancia a la hora de formar la opinión pública y de preservar la democracia justifica la aplicación y la garantía de la observancia de normas que preserven, en particular, los derechos y libertades fundamentales y la protección de la personas vulnerables según lo definido a los niveles nacional, europeo y mundial.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)

 

(3 bis) En las Resoluciones del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2005 y 4 de abril de 2006 relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, el Parlamento Europeo exige que los servicios públicos básicos, como los servicios de atención médica, los educativos y los audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En su Resolución de 27 de abril de 2006, el Parlamento brinda su apoyo a la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales y afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si sólo tuviesen un valor comercial».

Justificación

Sobre la base del Derecho comunitario, la UE y los Estados miembros han solicitado que se tenga en cuenta la función especial de los servicios audiovisuales en las negociaciones del AGCS y la OMC y durante la elaboración y las deliberaciones relativas a la Convención de la UNESCO.

Enmienda 5
CONSIDERANDO 3 TER (nuevo)

 

(3 ter) La educación para los medios de comunicación debe consistir en proporcionar al ciudadano los recursos para interpretar críticamente y utilizar el nivel cada vez mayor de información que recibe, como se establece en la Recomendación 1466 (2000) del Consejo de Europa. Mediante este proceso de aprendizaje, el ciudadano será capaz de elaborar mensajes y seleccionar los medios de comunicación más adecuados para comunicar, pudiendo de este modo ejercer plenamente su derecho a la libertad de información y de expresión.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 4

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión.

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales —como la televisión— y los servicios de medios audiovisuales a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de contar con igualdad de condiciones de competencia y con un verdadero mercado europeo de la radiodifusión, deberán respetarse los principios básicos del mercado común, tales como la legislación en materia de competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los medios de comunicación y lograr reducir las barreras de acceso al mercado.

Justificación

Referencia a la importancia del mercado interior para las opciones de desarrollo de los nuevos servicios de medios audiovisuales.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 5

(5) Las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta, por lo cual es necesario, tanto para evitar el falseamiento de la competencia como para mejorar la seguridad jurídica, aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales al menos un conjunto básico de normas coordinadas.

(5) Las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta, por lo cual es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, para mejorar la seguridad jurídica, para contribuir a la realización del mercado único y facilitar la creación de un espacio único de información, para aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales tanto lineales como no lineales,, independientemente de que se trate de servicios sujetos a horarios fijos o a la carta, al menos un conjunto básico de normas coordinadas destinadas a garantizar, en particular, un nivel suficiente de protección de los menores, de las personas vulnerables y de las personas con discapacidad, así como el respeto de las libertades y los derechos fundamentales. Los principios fundamentales de la Directiva 89/552/CEE, a saber, el principio del Estado de transmisión y normas mínimas comunes, han dado buenos resultados, por lo que deberían conservarse.

Justificación

Explicación de los servicios de medios afectados y consecuencias del balance favorable de la Directivas «Televisión sin fronteras».

Enmienda 8

CONSIDERANDO 6

(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, la protección de los menores y la de los consumidores.

(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el necesario pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y de los consumidores y un mayor conocimiento y formación del público, así como la universalidad del acceso para todos los sectores de público, incluidos los grupos más desfavorecidos.

Enmienda 9
CONSIDERANDO 6 BIS (nuevo)

 

(6 bis) La coexistencia de difusores privados y públicos tiene gran importancia en el mercado de los medios audiovisuales, donde los difusores de servicio público pueden beneficiarse en igual medida de las ventajas de la economía digital.

Justificación

Es importante poner de relieve que tanto los difusores públicos como los privados pueden beneficiarse de las oportunidades del mercado digital.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 6 QUÁTER (nuevo)

 

(6 quáter) El principio del país de origen es crucial para la creación de un mercado audiovisual paneuropeo, con un sector fuerte que produzca contenidos europeos. Además, este principio salvaguarda el derecho de los espectadores a elegir entre una amplia variedad de programas europeos.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 7

(7) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. i2010 es una estrategia de amplio alcance proyectada para favorecer el desarrollo de la economía digital, en el contexto de la convergencia de los servicios de información y medios, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras».

(7) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. i2010 es una estrategia de amplio alcance proyectada para favorecer la producción de contenidos europeos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de información y medios, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para los servicios de la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras», convirtiéndola en una Directiva «sobre los servicios de medios audiovisuales». El objetivo de i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con una reglamentación mínima y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado desregulado.

Justificación

Debe citarse el objetivo de la revisión.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 8

(8) El 6 de septiembre de 2005, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, durante el período 2001/2002 (Informe Weber). En esa Resolución se pide que la Directiva «Televisión sin fronteras» vigente se adapte a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de medios audiovisuales, y normas adicionales para los servicios lineales («radiodifusión»).

(8) El 6 de septiembre de 2005, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, durante el período 2001/2002 (Informe Weber). En esa Resolución, al igual que en las Resoluciones de 4 de septiembre de 2003 y 22 de abril de 2004, el Parlamento Europeo pide que la Directiva «Televisión sin fronteras» vigente se adapte a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de medios audiovisuales, y normas adicionales para los servicios lineales («radiodifusión»).

Justificación

El Parlamento Europeo lleva tiempo solicitando la revisión urgente de la Directiva «Televisión sin fronteras».

Enmienda 13

CONSIDERANDO 9

(9) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(9) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y tiene intención de incorporar los principios, derechos y libertades consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11. En este sentido, los Estados miembros deberían crear, si aún no lo han hecho, una o varias autoridades reguladoras independientes. Estas autoridades deberían ser las garantes del respeto de los derechos fundamentales en la prestación de servicios de medios audiovisuales. Corresponde a los Estados miembros decidir si es más oportuno contar con una única autoridad reguladora para el conjunto de los servicios de medios audiovisuales o con varias autoridades distintas para cada una de las categorías de servicios (lineales o no lineales). Por otro lado, la presente Directiva no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales o disposiciones reglamentarias en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

Enmienda 14

CONSIDERANDO 10

(10) Como resultado de la introducción de un conjunto mínimo de obligaciones armonizadas en los artículos 3 quáter a 3 nonies y en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, los Estados miembros no pueden ya acogerse a exenciones del principio del país de origen en relación con la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales, como dispone el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(10) El requisito de que el Estado miembro de origen garantice el cumplimiento de la legislación nacional, tal como se coordina en la Directiva, es suficiente según el Derecho comunitario para garantizar la libre circulación de los servicios de medios audiovisuales sin efectuar control secundario alguno por los mismos motivos en el Estado miembro de recepción; sin embargo, el Estado miembro de recepción podrá, de forma excepcional y con arreglo a condiciones específicas, hacer una excepción a este requisito cuando se trate de incumplimientos graves a lo dispuesto en los artículos 22, apartado 1, 22, apartado 2, 3 quáter o 3 octies, teniendo en cuenta que el respeto de los derechos fundamentales es parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario.

Justificación

En casos especialmente graves y urgentes, debe ser posible, tal como sucede con la televisión, aplicar rápidamente una disposición especial a los servicios no lineales.

Enmienda 15

CONSIDERANDO 11

(11) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1.3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

11) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco) ha creado un marco jurídico uniforme para todas las redes y servicios de transmisión pero ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1.3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual, con objeto de separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos.

Justificación

Delimitación de la Directiva con respecto al Derecho europeo en materia de telecomunicaciones.

Enmienda 16

CONSIDERANDO 11 BIS (nuevo)

 

(11 bis) La Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre comercio electrónico) no contiene disposiciones sustantivas específicas referidas a los servicios de medios audiovisuales y permite que los Estados miembros se aparten del principio del país de origen en determinadas cuestiones de política pública, caso por caso y con arreglo a un procedimiento de notificación. Exigiendo el establecimiento de normas mínimas adicionales relativas a los servicios de medios de comunicación no lineales, con miras a la protección de los menores y al fomento de la diversidad cultural, la presente Directiva amplía el ámbito de aplicación del Derecho comunitario armonizado.

 

En este respecto, la Directiva se basa en la Directiva sobre el comercio electrónico para cubrir un subgrupo específico de servicios de medios audiovisuales no lineales que revisten especial importancia para la sociedad y que se caracterizan por su dimensión cultural.

 

Para tales servicios, el nivel de coordinación de la reglamentación nacional es mayor, al igual que el grado de realización del mercado interior.

Justificación

Delimitación de la Directiva con respecto a la Directiva relativa al comercio electrónico, en la que la nueva Directiva se basa sistemáticamente.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 12

(12) Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a ningún tipo de medio, ni animarles a tal proceder.

(12) Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los medios audiovisuales, ni animarles a tal proceder.

Justificación

Se trata de una aclaración.

Enmienda 18

CONSIDERANDO 13

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada.

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas cuyo contenido sea idóneo para la radiodifusión televisiva independientemente de la plataforma de difusión, tanto si la concepción editorial y la responsabilidad del prestador se plasman en un horario de programación como en un catálogo de selección. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público. El carácter económico debe ser importante para justificar la aplicación de la Directiva. Las actividades económicas suelen ser de pago, se conciben para una duración determinada y se caracterizan por una cierta continuidad; la evaluación del elemento económico se ajusta a los criterios y normas del país de origen. Así pues, la definición de servicios de medios audiovisuales no engloba las actividades no económicas que generalmente no se ofrecen a cambio de un pago, como, por ejemplo, los weblogs y otros contenidos generados por los usuarios o toda forma de comunicación privada como, por ejemplo, los correos electrónicos o los sitios web de titularidad privada.

Justificación

Delimitación de los servicios de medios de comunicación en virtud de la responsabilidad editorial y del componente económico.

Enmienda 19

CONSIDERANDO 14

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual.

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas que ejercen responsabilidad editorial en su función de informar, entretener y educar al público general, incluye las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero excluye también todos los servicios cuya finalidad principal no es la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual.

 

También quedan excluidos los juegos de azar que impliquen una puesta que representa un valor monetario, incluidas las loterías y las apuestas, en la medida en que su objetivo principal no sea la difusión de contenidos audiovisuales.

 

Como ejemplos cabe citar los juegos en línea, siempre que la finalidad principal de los servicios de medios audiovisuales no se cumpla, así como los motores de búsqueda cuando la difusión de los materiales audiovisuales no sea la finalidad principal, aunque el resultado ocasional de una búsqueda constituya una oferta de material audiovisual.

Justificación

Delimitación de los servicios de medios audiovisuales en virtud de criterios de contenido.

Enmienda 20

CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo)

(14 bis) Los servicios de radiodifusión televisiva, es decir, los servicios lineales, incluyen actualmente, en particular, la televisión analógica y la digital, el Live Streaming, el Webcasting y el cuasivídeo a la carta, mientras que, por ejemplo, el vídeo a la carta queda incluido en los servicios a la carta, es decir, no lineales. En el caso de los servicios de medios audiovisuales o radiodifusiones televisivas que un prestador de servicios de medios ofrezca en directo o en diferido como servicios no lineales, los requisitos de la presente Directiva se considerarán cumplidos con la emisión lineal. No obstante, cuando se ofrezcan de forma paralela diferentes tipos de servicios, sin que una parte esté claramente subordinada a la otra, la presente Directiva deberá aplicarse a las partes identificables del servicio que cumplan todos los criterios de un servicio de medios audiovisuales.

Enmienda 21
CONSIDERANDO 14 TER (nuevo)

 

(14 ter) Las definiciones contenidas en la presente Directiva, en particular las de radiodifusión televisiva, servicios lineales y servicios no lineales, se establecen únicamente a efectos de la presente Directiva y no afectan a los derechos subyacentes protegidos por la legislación en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos. Estas definiciones no prejuzgan la extensión ni el régimen de estos derechos, que siguen estando regulados de manera independiente por la legislación correspondiente.

Enmienda 22

CONSIDERANDO 15

(15) La presente Directiva no se aplica a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(15) La presente Directiva no se aplica a las versiones electrónicas de periódicos y revistas. De conformidad con la Directiva 2000/31/CE, se excluyen asimismo los juegos de azar.

Justificación

Aclaración de que los servicios cuyo objetivo principal no consiste en la transmisión de servicios audiovisuales quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 23

CONSIDERANDO 16

(16) El término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni la radio.

(16) A los efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de radio.

Justificación

El concepto de «servicios audiovisuales» comprende en otros actos legislativos europeos e internacionales, como, por ejemplo, en la letra D de la clasificación de los servicios de la OMC, la radio además de la televisión. Debe garantizarse que la presente Directiva no modifique tales definiciones y que la radio siga considerándose, por otra parte, una parte de los servicios audiovisuales.

Enmienda 24

CONSIDERANDO 16 BIS (nuevo)

 

(16 bis) Un servicio audiovisual de medios de comunicación consta de programas, es decir, de una sucesión discreta de imágenes en movimiento, con o sin sonido, a la que corresponde una responsabilidad editorial, y o bien son transmitidos por un prestador de servicios de medios con arreglo a un horario fijo o bien están presentados en un catálogo.

Justificación

El concepto de programa caracteriza los servicios de medios audiovisuales y precisa, por ello, una definición aparte.

Enmienda 25

CONSIDERANDO 17

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. «Responsabilidad editorial» significa la responsabilidad por la selección y la organización, sobre una base profesional, de los contenidos de una oferta audiovisual. Puede aplicarse a un contenido concreto o a una colección de contenidos. Esta responsabilidad editorial se aplica a la composición de la parrilla de programación, en el caso de emisiones televisivas, o al catálogo de programas, en el caso de servicios no lineales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

Justificación

Aclaración del criterio de responsabilidad editorial.

Enmienda 26
CONSIDERANDO 17 BIS (nuevo)

 

(17 bis) La simple prestación, por medios terrestres o por satélite, de un servicio de medios audiovisuales no confiere por sí misma el estatuto de proveedor de servicios audiovisuales definido en la presente Directiva; este mismo principio se aplica igualmente a los casos en que se adopta una decisión de selección, a condición de que conste con claridad que la responsabilidad editorial la ejerce un tercero sujeto a la jurisdicción de un Estado miembro.

Justificación

Es necesario prevenir este tipo de «lagunas», que permitirían que resultase fácil exportar la responsabilidad editorial fuera de la UE, lo que podría tener la consecuencia de que resultase inaplicable la Directiva. Véase asimismo la enmienda al artículo 1, apartado 2.

Enmienda 27

CONSIDERANDO 17 TER (nuevo)

 

(17 ter) Los criterios establecidos en la definición de servicios de medios audiovisuales, tal y como figuran en la letra a) del artículo 1 de la presente Directiva, ampliados en los considerandos 13 a 17 de la presente Directiva, deben cumplirse de forma simultánea.

Justificación

Es importante señalar y subrayar que los criterios expuestos por la Comisión en los considerandos 13 a 17 se deben cumplir simultáneamente.

Enmienda 28

CONSIDERANDO 18

(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.

(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que se emiten como parte de un servicio de medios audiovisuales y forman parte de programas o los acompañan y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.

Justificación

Dicha formulación se adecua mejor a las diversas modalidades publicitarias.

Enmienda 29
CONSIDERANDO 19

(19) El principio del país de origen constituye el núcleo de la presente Directiva, y resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de medios audiovisuales a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para los nuevos modelos de negocio y el despliegue de esos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(19) El principio del país de origen constituye el núcleo de la presente Directiva, y resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de medios audiovisuales a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para los nuevos modelos de negocio y el despliegue de esos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior. La aplicación de este principio no puede excluir la mención a los criterios del origen de los recursos de un servicio, con el fin de garantizar una competencia leal.

Justificación

El principio del país de origen es fundamental para la Directiva propuesta. Los Estados miembros deben ser capaces de aplicar normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva a los proveedores de servicios audiovisuales sobre los que tienen jurisdicción. La codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la introducción de nuevos criterios basados en el origen de los recursos del servicio, junto con un procedimiento más eficaz, ofrece una solución adecuada, que tiene en cuenta los intereses de los Estados miembros sin cuestionar el principio del país de origen.

Enmienda 30

CONSIDERANDO 19 BIS (nuevo)

 

(19 bis) Con el fin de promover un sector audiovisual europeo fuerte, competitivo e integrado y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sea solo un Estado miembro el que tenga jurisdicción sobre un proveedor de servicios de medios audiovisuales y que el pluralismo de la información sea un principio fundamental de la Unión Europea.

Enmienda 31

CONSIDERANDO 19 TER (nuevo)

 

(19 ter) Es esencial, por consiguiente, que los Estados miembros eviten la aparición de posiciones dominantes que puedan limitar el pluralismo y restringir la libertad de los medios de comunicación o del conjunto del sector informativo, por ejemplo mediante medidas que garanticen un acceso no discriminatorio a las ofertas de servicios de medios audiovisuales que sean de interés general (por ejemplo mediante normas sobre obligación de difusión).

Enmienda 32

CONSIDERANDO 20

(20) La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar criterios subsidiarios para garantizar una regulación adecuada y una implementación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de los servicios audiovisuales.

(20) La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar criterios subsidiarios para garantizar una regulación adecuada y una implementación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de los servicios de medios audiovisuales.

Justificación

Aclaración de la formulación.

Enmienda 33
CONSIDERANDO 23

(23) Sin embargo, los Estados miembros siguen siendo libres de aplicar normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción. Para evitar que se eludan estas normas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, combinada con un procedimiento más eficiente, es una buena solución que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio del país de origen.

 

(23) Sin embargo, los Estados miembros siguen siendo libres de aplicar normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción, velando al mismo tiempo por que estas normas sean conformes al Derecho comunitario de competencia. Para evitar que se eludan estas normas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, combinada con un procedimiento más eficiente, es una buena solución que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio del país de origen.

Justificación

La posibilidad que se deja a los Estados miembros de aplicar medidas específicas en el contexto de la presente Directiva no debe dar lugar a infracciones de las normas básicas de la legislación sobre competencia.

Enmienda 34

CONSIDERANDO 23 BIS (nuevo)

 

(23 bis) Un Estado miembro, para poder demostrar caso por caso que un prestador de servicios de medios establecido en otro Estado miembro está eludiendo sus normas, podrá aducir indicadores como el origen de la publicidad y/o los ingresos por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción.

(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1 bis.)

Enmienda 35
CONSIDERANDO 24

(24) Al amparo de la presente Directiva, y sin perjuicio de la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún tomar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque sólo si se reúnen determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2.a) y se sigue el procedimiento establecido en esta Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva.

(24) Al amparo de la presente Directiva, y sin perjuicio de la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún tomar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva y de los servicios no lineales de medios audiovisuales, aunque sólo si se reúnen determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2.a) y se sigue el procedimiento establecido en esta Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva, refiriéndose especialmente a la protección de menores y de la salud y siempre con el requisito de que no se permitirá bajo ninguna circunstancia el control «ex ante» de ideas u opiniones. Con respecto a los servicios audiovisuales no lineales, la posibilidad de adoptar medidas de conformidad con el artículo 2 bis de la presente Directiva sustituye a las medidas que hasta la fecha podían adoptar los Estados miembros afectados en aplicación de lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 y/o en el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE en el ámbito coordinado por los artículos 3 quinquies y 3 sexies de la presente Directiva.

Enmienda 36

CONSIDERANDO 25

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea» , la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»1 suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea» , la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Además, la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

1 DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

 

 

Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarán más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios.

 

Por lo tanto, la autorregulación es un tipo de iniciativa voluntaria que capacita a operadores económicos, organizaciones no gubernamentales o asociaciones para dotarse de directrices comunes entre ellos y para ellos.

 

Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, deberían reconocer el verdadero cometido que puede desempeñar la autorregulación como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales y/o administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

 

No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, no puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional. La corregulación, en su mínima expresión, sirve de «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros.

Enmienda 37

CONSIDERANDO 25 BIS (nuevo)

 

(25 bis) El concepto genérico de corregulación comprende instrumentos de regulación que se basan en la cooperación entre organismos estatales y organismos de autorregulación y que, a escala nacional, se denominan y estructuran de modos muy diversos. La configuración concreta que adoptan estos instrumentos refleja la tradición específica de la regulación de los medios en cada Estado miembro. Lo que los sistemas de corregulación tienen en común, es que tareas y objetivos que en un principio eran del dominio exclusivo del Estado, se realizan en cooperación con los agentes afectados por la regulación. Previa designación o habilitación por el Estado, los propios interesados garantizan la realización de los objetivos de regulación. El fundamento es siempre un marco jurídico estatal que dispone normas relativas a los contenidos, la organización y los procedimientos. Sobre esta base, las partes interesadas establecen ulteriores criterios, normas e instrumentos por cuyo cumplimiento velan ellas mismos. La autorregulación definida de este modo permite explotar conocimientos especializados de manera inmediata en el desempeño de tareas administrativas, de modo que se evitan procedimientos burocráticos. Es necesario que todos los agentes, o al menos los más importantes, participen en el sistema o lo reconozcan. La corregulación funciona a través de una combinación de instrucciones dirigidas a las partes interesadas con posibilidades de intervención del Estado si se incumplen estas instrucciones.

Justificación

La definición de corregulación y autorregulación describe, en el marco de la presente Directiva, el proceso legislativo y la misión de los organismos de autorregulación y muestra el margen de maniobra de que gozan los Estados miembros.

Enmienda 38
CONSIDERANDO 26

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, sigue siendo esencial fomentar el libre acceso a la información y el pluralismo de los medios de comunicación así como la protección de la diversidad cultural mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. A este fin, en la medida en que los Estados miembros estén autorizados a elaborar listas de acontecimientos de interés social considerable que no deban ser trasmitidos sobre la base de la exclusividad, incumbe al correspondiente Estado miembro decidir si elabora o no tal lista, a qué acontecimientos atribuye un interés social considerable para la sociedad, cómo debe definirse la expresión de «parte importante de público» y en qué formato debe estar disponible la información.

Justificación

Para la construcción de una identidad europea, es necesario proteger la diversidad cultural.

Enmienda 39
CONSIDERANDO 26 BIS (nuevo)

 

(26 bis) La alfabetización mediática abarca las competencias, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar eficazmente los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán decidir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, es fundamental que los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales promuevan de manera activa el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad y que lleven a cabo investigaciones regulares para seguir la evolución en este ámbito, y para configurar su enfoque de la regulación de contenidos.

Justificación

La alfabetización mediática está convirtiéndose en un componente cada vez más fundamental en las agendas nacionales y europea de la política de comunicaciones, pues complementa y sostiene activamente la reglamentación. Se están desarrollando iniciativas importantes a los niveles europeo y nacional para aumentar la alfabetización mediática general, de manera que la población pueda aprovechar plenamente las ventajas de las tecnologías digitales. La Directiva sobre servicios de medios audiovisuales debe reconocer y orientar estos esfuerzos.

Enmienda 40

CONSIDERANDO 27

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves no deben exceder de 90 segundos.

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de gran interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves no deben:

 

– exceder de 90 segundos.

 

– deben emitirse transcurridas más de 36 horas desde la conclusión del acontecimiento,

 

– deben emplearse para crear un archivo público,

 

– deben omitir el logotipo u otro identificador del organismo de radiodifusión anfitrión, o

 

– deben emplearse en servicios no lineales, excepto si los ofrece en directo o diferido el mismo prestador de servicios de medios de comunicación. El derecho al acceso transfronterizo a noticias sólo debería aplicarse en caso necesario; por consiguiente, si otro organismo de radiodifusión del mismo Estado miembro ha adquirido los derechos exclusivos del acontecimiento en cuestión, deberá solicitarse acceso a ese organismo de radiodifusión;

Enmienda 41

CONSIDERANDO 28

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies.

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies. En el caso de los servicios lineales de medios audiovisuales o los servicios de radiodifusión televisiva que un prestador de servicios de medios de comunicación ofrezca en directo o en diferido como servicios no lineales, los requisitos de la Directiva se considerarán cumplidos con la emisión lineal.

Justificación

Explicación de la precedencia de normas en el marco de la Directiva.

Enmienda 42
CONSIDERANDO 29

(29) Dadas las características específicas de los servicios de medios audiovisuales y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los prestadores de servicios de medios hagan accesible de manera fácil, directa y permanente la información necesaria sobre quién tiene la responsabilidad editorial del contenido. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica como se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(29) Dadas las características específicas de los servicios de medios audiovisuales y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan acceso a la información sobre la forma en que se ejerce la responsabilidad editorial del contenido y sobre quién tiene dicha responsabilidad. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica como se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

Enmienda 43

CONSIDERANDO 30

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y de la dignidad humana;

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe promover un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores, de los derechos de las personas con discapacidad y de la dignidad humana;

Justificación

Las medidas adoptadas a escala comunitaria no pueden garantizar un elevado nivel de protección, pero pueden fomentarlo mediante una combinación de corregulación y autorregulación.

Por otra parte, los medios audiovisuales y, en especial, la televisión constituyen un canal para obtener información, formación educativa, contenidos culturales y acceso a tiempo de ocio de manera significativa. Por ello, es indispensable que los progresos que se registren tengan debidamente en cuenta las posibles necesidades de los ciudadanos europeos, especialmente las personas con discapacidad, porque, de otro modo, quedarían excluidos de las variadas ventajas que la sociedad moderna y, en concreto, la televisión digital pueden ofrecer.

Enmienda 44
CONSIDERANDO 31

(31) Los contenidos y conductas nocivos en los servicios de medios audiovisuales siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de medios audiovisuales y en la comunicación comercial audiovisual.

(31) Los contenidos y conductas nocivos en los servicios de medios audiovisuales siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector y los padres. A este respecto, parece necesario formar no sólo a los menores, sino también a sus padres, docentes y educadores, a usar de la mejor manera todos los medios de comunicación, en especial los servicios de medios audiovisuales, independientemente de la forma en que se ofrezcan. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de medios audiovisuales, en la comunicación comercial audiovisual, en la publicidad, en la televenta, en el patrocinio, en la inserción de productos y en cualquier otra forma posible desde el punto de vista técnico.

Justificación

El progreso tecnológico exige con carácter urgente educar no sólo a los menores y a sus padres, sino también de manera especial, por la función de formación que ejercen en la sociedad, a los docentes y educadores, con objeto de usar de la mejor manera los medios de comunicación, en especial los servicios de medios audiovisuales, independientemente de la forma en que se difundan.

Enmienda 45
CONSIDERANDO 31 BIS (nuevo)

 

(31 bis) Los Estados miembros deberían fomentar en sus correspondientes planes de estudios y ofertas de formación continua nacionales la apreciación crítica de los medios de comunicación.

Justificación

Necesitamos que nuestros conciudadanos tengan una actitud madura y formada ante los medios de comunicación, pues de otro modo será imposible hacer frente a los efectos de la explosión de medios de comunicación que se ha producido con la digitalización. Las esperanzas depositadas en la autorregulación y la corregulación parten de la premisa de que los ciudadanos son usuarios expertos de los medios de comunicación y saben cómo funcionan, qué pueden hacer y a qué intereses representan.

Enmienda 46
CONSIDERANDO 32

(32) Se deben compaginar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de tales medidas debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor, en especial en relación con los servicios no lineales, sin que ello suponga la prohibición del contenido para adultos.

(32) Se deben compaginar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de tales medidas debe ser, sin embargo, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios no lineales, mediante la obligación de señalar claramente, antes de su difusión, el carácter particular de ciertos programas, tanto considerando el artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el que se reconoce que la dignidad humana es inviolable y debe respetarse y protegerse, como el artículo 24, en el que se afirma que los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar y que, en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

Enmienda 47

CONSIDERANDO 32 BIS (nuevo)

 

(32 bis) Los menores y las personas vulnerables o con discapacidad, en particular de carácter mental, se pueden ver particularmente afectados y trastornados y perturbados psíquica o psicológicamente por programas que contengan escenas de violencia, tanto verbal como física o moral, que ofendan la dignidad humana o inciten al odio racial, o que contengan cualquier otra forma de discriminación. En la medida en que la protección de estas personas en general constituye uno de los objetivos de la presente Directiva, se anima vivamente a los Estados miembros a que recuerden a los prestadores de servicios de medios audiovisuales este imperativo y a que les obliguen a señalar claramente el carácter particular de tales programas antes de que sean difundidos.

Justificación

La protección de los menores, de las personas vulnerables y con discapacidad debe seguir siendo una de las preocupaciones del legislador, tanto europeo como nacional. Debe ser asimismo preocupación de los prestadores de servicios audiovisuales, que deben avisar a los usuarios de sus servicios de los efectos nocivos que para un público vulnerable pueden tener determinadas escenas o programas. La autorregulación y la corregulación encuentran aquí un campo de aplicación evidente.

Enmienda 48
CONSIDERANDO 33

(33) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del menor y el orden público requiere necesariamente que las medidas emanantes de las mismas se lleven a cabo mediante un control previo de los servicios de medios audiovisuales.

(33) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del menor y el orden público requiere necesariamente que las medidas emanantes de las mismas se lleven a cabo mediante un control previo de los servicios de medios audiovisuales ni justifica dicho control. Se anima a los Estados miembros a establecer sistemas de corregulación y autorregulación.

Enmienda 49
CONSIDERANDO 34

(34) El artículo 151.4 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales cuando actúe en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular, con el fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(34) El artículo 151.4 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales cuando actúe en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular, con el fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas y lenguas y de fomentar la comprensión mutua.

Justificación

La protección y la promoción de la diversidad cultural puede estimular el diálogo intercultural y contribuir a una mejor comprensión mutua, eliminando los prejuicios que, por lo general, son una de las causas principales de los conflictos actuales. Es algo fundamental para lograr una coexistencia más pacífica.

Enmienda 50

CONSIDERANDO 35

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos.

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. En el fomento de los servicios de medios audiovisuales no lineales, la ayuda a las obras europeas podría, por ejemplo, consistir en un porcentaje mínimo de obras europeas proporcional a los resultados económicos o consistir en la inclusión de un porcentaje mínimo de obras europeas en los catálogos de «vídeo a la carta» o centrarse en realzar el atractivo de la presentación de las obras europeas en las guías electrónicas de programas. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos. En estos informes también deberían tenerse debidamente en cuenta las obras de productores independientes.

Justificación

Las adiciones aluden a las posibilidades de fomentar servicios de medios audiovisuales no lineales y se refieren asimismo a la obligación de elaborar informes.

Enmienda 51
CONSIDERANDO 35 BIS (nuevo)

 

(35 bis) No se debería considerar como prestadores de servicios de medios audiovisuales a las partes que simplemente agrupan o transmiten servicios de medios audiovisuales o ponen a la venta paquetes de dichos servicios respecto de los que no tienen responsabilidad editorial. Así pues, la mera agrupación, transmisión o venta ulterior de ofertas de contenido respecto de las cuales las partes no tienen responsabilidad editorial no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Justificación

Hay que dejar claro que, hasta la fecha, la mera agrupación, transmisión o venta ulterior de ofertas de contenido respecto de las cuales la responsabilidad editorial recae en terceros como prestadores de servicios de medios audiovisuales no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Esta aclaración es necesaria porque los prestadores no pueden influir en el contenido y, por lo tanto, no pueden controlarlo.

Enmienda 52
CONSIDERANDO 36

(36) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, modificada, los Estados miembros deben velar por que los organismos de radiodifusión incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(36) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, modificada, los Estados miembros deben tomar medidas apropiadas para animar a los organismos de radiodifusión a incluir una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

Justificación

Son los Estados miembros los que pueden tomar medidas para promover no solo la radiodifusión de obras europeas de origen nacional, sino también las obras europeas de origen no nacional.

Enmienda 53
CONSIDERANDO 36 BIS (nuevo)

 

(36 bis) Los proveedores de servicios de medios de comunicación deberían incluir asimismo en sus servicios obras de productores independientes, respetando los derechos que implican las reposiciones de estas obras y la prorrata equitativa de los derechos de los productores.

Justificación

Con el uso múltiple de programas de productores independientes, no se respetan sus derechos de autor.

Enmienda 54
CONSIDERANDO 38

(38) La disponibilidad de servicios no lineales acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios no lineales, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no sólo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(38) La disponibilidad de servicios no lineales acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Los Estados miembros deberían, por consiguiente, velar en sus planes de estudios y en sus programas de formación continua nacionales por un nivel suficiente de educación sobre el uso crítico de los medios de comunicación, para evitar que resulte necesario introducir normas detalladas para regular la comunicación comercial audiovisual. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios no lineales, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no sólo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

Justificación

Necesitamos que nuestros conciudadanos tengan una actitud madura y formada ante los medios de comunicación, pues de otro modo será imposible hacer frente a los efectos de la explosión de medios de comunicación que se ha producido con la digitalización. Las esperanzas depositadas en la autorregulación y la corregulación parten de la premisa de que los ciudadanos son usuarios expertos de los medios de comunicación y saben cómo funcionan, qué pueden hacer y a qué intereses representan.

Enmienda 55

CONSIDERANDO 38 BIS (nuevo)

 

(38 bis) El derecho de réplica es, en el ámbito de los servicios en línea, un recurso jurídico especialmente apropiado, dado que ofrece la posibilidad de corregir inmediatamente la información contestada. No obstante, este derecho debe ejercerse en un plazo razonable tras la recepción de la solicitud, y en el momento y la forma que resulten adecuados al programa al que se refiera la solicitud. En particular, debe concederse a la réplica la misma importancia que se dio a la información contestada, de modo que llegue al mismo grupo de usuarios y tenga las mismas repercusiones.

Justificación

La singularidad de los servicios de medios audiovisuales no lineales debe tenerse en cuenta adecuadamente en relación con el derecho de réplica.

Enmienda 56

CONSIDERANDO 40

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos en determinadas circunstancias, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos en ciertos casos con arreglo a una lista positiva en determinadas circunstancias, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

Justificación

Es necesario precisar que la colocación de productos no está autorizada de manera general y que sólo es posible en determinadas circunstancias para los casos relacionados en una lista positiva.

Enmienda 57

CONSIDERANDO 41

(41) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88.1 de la Directiva 2001/83/CE que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

(41) Es necesario garantizar la coherencia entre la presente Directiva y la legislación comunitaria vigente. Por consiguiente, en caso de conflicto entre lo dispuesto en la presente Directiva y alguna disposición de otro acto comunitario que regule aspectos específicos del acceso a una actividad del servicio de medios audiovisuales o del ejercicio de la misma, debería prevalecer lo dispuesto en la presente Directiva, que, por lo tanto, constituye un complemento del acervo comunitario. Por consiguiente, aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88.1 de la Directiva 2001/83/CE que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento .../... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las declaraciones nutricionales y de salud en productos alimenticios.

Justificación

Para ofrecer seguridad jurídica es necesario aclarar la relación entre la presente Directiva y el marco jurídico existente.

Enmienda 58
CONSIDERANDO 42

(42) Dado que el incremento del número de nuevos servicios ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. Aunque la presente Directiva no incrementa la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

(42) Dado el incremento del uso de nuevas tecnologías, como los grabadores de vídeo personales, y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

Justificación

La tecnología ha avanzado hasta el punto de que ahora es fácil saltarse los anuncios publicitarios tradicionales. Por esta razón, es necesaria una mayor flexibilidad para garantizar la viabilidad de la radiodifusión en abierto y una mayor diversidad cultural.

Enmienda 59
CONSIDERANDO 43

(43) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo y, por lo tanto, limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas realizadas para televisión, así como de algunas categorías de programas que siguen necesitando protección específica.

(43) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo. La publicidad y los anuncios de teletienda podrán insertarse durante los programas únicamente de forma que no se perjudiquen la integridad y el valor del programa, teniendo en cuenta las pausas naturales y la duración y naturaleza del programa o los derechos de los titulares de los derechos.

Justificación

Debe permitirse que los prestadores de servicios de medios audiovisuales que invierten en contenidos originales caros, como películas rodadas para televisión (telefilmes) o películas cinematográficas, refinancien este tipo de contenidos de gran demanda. Como este tipo de contenidos de gran demanda son costosos y muy importantes para la imagen de la compañía, la publicidad se insertará con sensibilidad y responsabilidad, de modo que el contenido de gran demanda no resulte devaluado por un exceso de publicidad o por publicidad mal colocada. Restringir las posibilidades de insertar publicidad restringirá la financiación de estos contenidos y podría tener como consecuencia que los prestadores de servicios de medios audiovisuales dejasen de invertir en películas. Una norma general sobre la protección de la integridad de las películas y del flujo de los programas y sobre la protección de los derechos de autor fomentará el objetivo de que se invierta en películas también en el futuro.

Enmienda 60
CONSIDERANDO 46

(46) La colocación de productos es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de colocación de productos. La definición de colocación de productos que se introduce en la presente Directiva engloba toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. La colocación de productos está sujeta a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la publicidad.

(46) La colocación de productos es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de colocación de productos. Será útil contar con una lista positiva que autorice la colocación de productos en los tipos de contenidos que no tengan como función principal influenciar la opinión, así como en los casos en que no se preste ninguna contraprestación o sólo una contraprestación de escasa cuantía. La definición de colocación de productos engloba toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. Puede consistir en la puesta a disposición de servicios u objetos con valor monetario para cuya adquisición, en caso contrario, hubieran debido utilizarse recursos propios financieros, personales o materiales. La colocación de productos está sujeta a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la publicidad. Por otro lado, debería satisfacer exigencias específicas. Así, no pueden menoscabarse ni la responsabilidad editorial ni la independencia del prestador de servicios de medios. En particular, la forma en que el producto se incluya en el programa no debería originar la impresión de que el producto cuenta con el apoyo del programa o de sus presentadores. Además, no debe darse una prominencia indebida al producto, es decir, una prominencia que no esté justificada por las exigencias editoriales del programa o por la necesidad de garantizar la verosimilitud. La prominencia indebida también puede significar la aparición repetida de las marcas, los productos o servicios correspondientes o la forma en que se pongan en evidencia. También debe tenerse en cuenta el contenido del programa en el que se incluyen. En aras de la protección de los consumidores y de la transparencia debería preverse una obligación completa de identificación mediante un símbolo. Para evitar la introducción de efectos publicitarios adicionales, el símbolo insertado en el curso del programa no debe corresponder al logotipo de la empresa que facilita el producto. Por esta razón debería elegirse un logotipo neutro.

Justificación

Con el fin de reglamentar la colocación de productos sería oportuno contar con una lista afirmativa en la que se prevea que está autorizada cuando la función primordial no consista en influenciar la opinión o cuando no existan riesgos importantes de que se vaya a influir sobre el contenido editorial.

El criterio de «prominencia indebida» se define por referencia al contenido de la Comunicación de la Comisión sobre las cuestiones que plantean algunos aspectos de la Directiva «Televisión sin fronteras» relativos a la publicidad televisiva (2004C 102/02).

Enmienda 61

CONSIDERANDO 46 BIS (nuevo)

 

(46 bis) Las ayudas a la producción consisten en la mención o representación de productos o servicios por motivos editoriales, sin que exista una remuneración o contraprestación similar. Para distinguir las ayudas a la producción de la colocación de productos a los efectos de la presente Directiva, debería aclararse el marco jurídico que rige la utilización de ayudas a la producción autorizadas en todos los formatos de programas.

Justificación

Al incluir la colocación de productos en la Directiva es necesario aclarar también el estatuto jurídico de las ayudas a la producción.

Enmienda 62

CONSIDERANDO 46 TER (nuevo)

 

(46 ter) Se habla de «prominencia indebida» cuando, a través de la representación reiterada de la marca, el producto o el servicio en cuestión o a través de la forma de su presentación se realzan de manera excesiva determinados productos en el contexto de las ayudas a la producción o la colocación de productos, habida cuenta del contenido de los programas en los que aparecen.

Justificación

La «prominencia excesiva» es un criterio fundamental para reconocer la colocación de productos, por lo que debe definirse más claramente.

Enmienda 63

CONSIDERANDO 47

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

 

Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus autoridades reguladoras cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que los organismos de radiodifusión establecidos en un Estado miembro pueden tener en otro Estado miembro. Cuando la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, es oportuno que las autoridades respectivas se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de las licencias. Esa colaboración debería extenderse a todos los ámbitos coordinados por la presente Directiva y, en particular, por sus artículos 2, 2 bis y 3.

Enmienda 64
CONSIDERANDO 47 BIS (nuevo)

 

(47 bis) La diversidad cultural, la libertad de expresión y el pluralismo de los medios de comunicación se cuentan entre los elementos importantes del sector audiovisual europeo, por lo que son condiciones previas indispensables para la democracia y la diversidad.

Justificación

Se trata de prever un enfoque más integral de las características del sector audiovisual europeo.

Enmienda 65

CONSIDERANDO 47 TER (nuevo)

 

(47 ter) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, así como de los ciudadanos de terceros países cuya lengua materna es distinta de la lengua de su país de acogida, a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad, con arreglo a los artículos 25 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, está vinculado indisolublemente a la prestación de unos servicios de medios audiovisuales accesibles. La accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

Enmienda 66

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra a) (Directiva 89/552/CEE)

(a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

(a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de servicios de medios y cuya principal finalidad es proporcionar programas consistentes en imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2 de la letra a) de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y/o de comunicaciones comerciales audiovisuales;

 

esta definición no incluye los servicios en los que la facilitación de contenido audiovisual es meramente accesoria para el servicio y no constituye su objetivo principal, ni incluye la prensa en papel o en formato electrónico;

Justificación

Para diferenciar mejor los servicios de medios audiovisuales de otros servicios audiovisuales se debe aclarar que la oferta de imágenes en movimiento consta de programas cuya responsabilidad editorial recae en los prestadores de servicios de medios (véase el artículo 1, letra b), de la propuesta de la Comisión. A modo de aclaración, se confirma que la prensa impresa y electrónica no pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 67

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra b) (Directiva 89/552/CEE)

(b) «prestador de servicios de medios», la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de medios audiovisuales y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

(b) «prestador de servicios de medios», la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de medios audiovisuales y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

 

esta definición no incluye a las personas físicas o jurídicas que simplemente transmiten contenidos cuya responsabilidad editorial compete a terceros;

Justificación

La mera transmisión de ofertas de contenidos para los que la responsabilidad editorial como prestadores de servicios de medios recae en terceros no se incluye en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 68

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) «radiodifusión televisiva», un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación;

(c) «radiodifusión televisiva» o «servicio lineal», un servicio de medios audiovisuales en el que se trasmite una secuencia cronológica de programas a un número indeterminado de espectadores potenciales en un momento determinado que decide el prestador de servicios de medios con arreglo a un horario de programación establecido;

Justificación

Aclaración del concepto de radiodifusión televisiva como oferta de programas destinados a un número indeterminado de espectadores y con arreglo a un horario de programación establecido.

Enmienda 69

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra e) (Directiva 89/552/CEE)

(e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales en el cual el usuario decide el momento en que se transmitirá un programa específico sobre la base de una oferta de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios;

(e) «servicio a la carta» o «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales que se compone de una oferta de contenidos audiovisuales editados o elaborados por un prestador de servicios de medios, y en el cual el usuario solicita, de manera individual, la entrega de un programa determinado que escoge entre una gama de contenidos en el momento por él elegido;

Justificación

Aclaración del concepto de «servicio no lineal» como servicio de medios a la carta.

Enmienda 70

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

(f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que se transmiten como parte de servicios de medios audiovisuales o, en el caso de los canales temáticos de televenta, como un servicio de medios audiovisuales, con el fin de promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, los servicios o la imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

Justificación

Esta formulación refleja las diversas modalidades publicitarias.

Enmienda 71

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra h) (Directiva 89/552/CEE)

(h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

(h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador de servicios de medios, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

Justificación

La publicidad encubierta también debería estar prohibida en los servicios no lineales.

Enmienda 72
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra h bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(h bis) «integración de productos» y «colocación de temas», la intervención de una empresa o de un organismo en el guión de una película o de una obra de ficción con el fin de promover en particular un producto, un servicio o una marca comercial;

Justificación

Esta definición es esencial para aclarar en qué consiste la colocación de temas.

Enmienda 73
ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra i) (Directiva 89/552/CEE)

(i) «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de medios audiovisuales, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

(i) «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación directa o indirecta de servicios de medios audiovisuales, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

Enmienda 74
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra i bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

i bis) «telepromoción», la publicidad consistente en la exhibición de productos o servicios o en la presentación verbal o visual de productos o servicios de un productor de mercancías o de un prestador de servicios, transmitida como parte de un programa con objeto de favorecer el suministro de los productos o servicios presentados o exhibidos a cambio de una remuneración;

Justificación

El concepto de «telepromoción» constituye una forma particular de realización de «comunicaciones comerciales audiovisuales», por lo que requiere una definición específica. Cabe recordar, en relación con esta definición, que la telepromoción ya ha recibido una especie de «tímido» reconocimiento al mencionarse en la «comunicación interpretativa» de abril de 2004. Al igual que otras formas de publicidad, la telepromoción debe estar limitada temporalmente en el ámbito de la programación y, puesto que la revisión de la Directiva suprime el límite diario, la telepromoción no puede quedar excluida del límite horario.

Enmienda 75

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k) (Directiva 89/552/CEE)

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, con o sin una remuneración o contraprestación similar destinada al prestador de servicios de medios; esta definición no incluye, sin embargo, las comunicaciones derivadas de decisiones editoriales independientes de utilizar productos, sin prominencia indebida, que son parte integrante de un programa y facilitan su producción, tales como los premios entregados en programas, los productos promocionales de marca y los objetos incidentales y accesorios;

Justificación

El pago de una remuneración o de una contraprestación similar caracteriza la colocación de productos.

La definición de «colocación de productos» deber excluir aquellos casos en los que los productos actúan como parte independiente de un programa (por ejemplo, como objetos corrientes) y su inclusión se basa en una decisión editorial independiente y no comercial. De no ser así, las normas de colocación de productos tendrían un impacto negativo sobre las decisiones editoriales de usar objetos de la vida diaria en las producciones audiovisuales.

Conviene, además, evitar que las nuevas normas sobre la colocación de productos dejen fuera de la ley los formatos de programación ya existentes y legitimados por la práctica. Con la definición actual, por ejemplo, el empleo de premios de marca quedaría prohibido en los programas infantiles.

Enmienda 76

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k bis) «ayuda a la producción», productos o servicios puestos a disposición sin remuneración o contraprestación similar y utilizados por razones editoriales;

Justificación

Se trata de distinguir la ayuda a la producción de la colocación de productos.

Enmienda 77

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k ter) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k ter) «programa», un conjunto de imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, que constituye una entidad individual dentro de un horario o en un catálogo establecido o elaborado por un prestador de servicios de medios;

Enmienda 78

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k quáter) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k quáter) «correglamentación», la reglamentación basada en la cooperación entre las autoridades públicas y los organismos de autorregulación.

Justificación

Es importante incluir definiciones adicionales.

Enmienda 79

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k quinquies) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k quinquies) «responsabilidad editorial», la responsabilidad por la composición del horario o la organización de programas destinados al público general, a título profesional, con objeto de difundir contenidos de medios con arreglo a un calendario fijo o de permitir el pedido a partir de un catálogo.»

Justificación

El concepto de «responsabilidad editorial» reviste una gran importancia para el ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que requiere una definición propia.

Enmienda 80
ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA F)
Artículo 2, apartado 6 (Directiva 89/552/CEE)

6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de medios audiovisuales destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.

6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de medios audiovisuales que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.

Justificación

La presente Directiva tiene por objeto (entre otras cosas) garantizar la prestación de servicios de calidad a los consumidores europeos de servicios de medios audiovisuales. No existe motivo alguno para considerar que los ciudadanos de otros países deberían conformarse con unos servicios de medios audiovisuales que respondan a normas de calidad inferiores a las que se aplican en la UE. Un buen ejemplo por parte de la UE en este ámbito puede tener repercusiones positivas a escala global para la evolución de este sector.

Enmienda 81

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA G)

Artículo 2, apartados 7, 8, 9 y 10 (nuevos) (Directiva 89/552/CEE)

(g) Se añaden los nuevos apartados 7, 8, 9 y 10:

suprimido

«7. Con el fin de prevenir abusos y fraudes, un Estado miembro podrá adoptar medidas adecuadas contra un prestador de servicios de medios lineales establecido en otro Estado miembro que dirija la totalidad o la mayor parte de su actividad al territorio del primero. El primer Estado miembro deberá demostrar tal circunstancia caso por caso.

 

8. Los Estados miembros podrán adoptar medidas de conformidad con el apartado 7 solamente si se reúnen todas las condiciones que se indican a continuación:

 

(a) el Estado miembro receptor solicita la adopción de medidas al Estado miembro donde esté establecido el prestador de servicios de medios;

 

(b) este último Estado miembro no adopta tales medidas;

 

(c) el primer Estado miembro notifica a la Comisión y al Estado miembro donde está establecido el prestador de servicios de medios su intención de tomar las referidas medidas y

 

(d) la Comisión entiende que las medidas en cuestión son compatibles con el Derecho comunitario.

 

9. Toda medida derivada del apartado 7 será objetivamente necesaria, se aplicará de manera no discriminatoria, será adecuada para alcanzar los objetivos que se persiguen y no podrá ir más allá de lo que requiera la consecución de estos últimos.

 

10. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 8. Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.»

 

Enmienda 82

ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA B)
Artículo 2 bis, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

b) En el apartado 2 se sustituye «artículo 22 bis» por «artículo 3 sexies».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, hacer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

 

(a) que un servicio de medios audiovisuales procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22, apartados 1 o 2, y/o los artículos 3 quinquies o 3 sexies;

 

(b) que durante los doces meses anteriores el prestador de servicios de medios haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);

 

(c) que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al prestador de servicios de medios, al Estado miembro en que está establecido y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;

 

(d) que las consultas con el Estado miembro de establecimiento y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.»

Justificación

Debería ser posible reaccionar en caso de que se produzcan infracciones especialmente graves en los servicios no lineares, tal como sucede actualmente con la televisión.

Enmienda 83

ARTÍCULO 1, APARTADO 4, LETRA B)

Artículo 2 bis, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. Cuando se trate de un caso urgente, los Estados miembros podrán adoptar con carácter provisional medidas para establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1, aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras (b),(c) y (d). En tal caso, esas medidas se notificarán lo antes posible a la Comisión y al Estado miembro en el que el prestador de servicios de medios está establecido, con una indicación de los motivos por los que el Estado miembro considera que se trata de un caso urgente.

Enmienda 84

ARTÍCULO 1, APARTADO 4, LETRA B)

Artículo 2 bis, apartado 2 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 ter. La Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá retirar urgentemente las medidas de que se trate.

Enmienda 85

ARTÍCULO 1, APARTADO 4, LETRA B)

Artículo 2 bis, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sometido el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.

3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sometido el prestador de servicios de medios de que se trate.

Enmienda 86

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o pormenorizadas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o pormenorizadas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, siempre que esas normas no sean contrarias a los principios generales del Derecho comunitario.

Enmienda 87

ARTÍCULO 1, PUNTO 5

Artículo 3, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Cuando un Estado miembro:

 

(a) haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 de adoptar medidas más estrictas o pormenorizadas de interés general público, y

 

(b) considere que un prestador de servicios de medios bajo la jurisdicción de otro Estado miembro dirige su actividad total o principalmente a su territorio,

 

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro de jurisdicción con miras a llegar a una solución de los problemas planteados que resulte satisfactoria para ambos. Una vez recibida una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro de jurisdicción solicitará al prestador de servicios de medios de que se trate que cumpla las normas de interés general público pertinentes. El Estado miembro de jurisdicción informará al primer Estado miembro, en el plazo de dos meses, del resultado de dicha solicitud.

Enmienda 88

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 1 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 ter. Cuando el primer Estado miembro considere:

 

(a) que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 1 bis no es satisfactorio; y

 

(b) que el prestador de servicios de medios de que se trate se ha establecido en el Estado miembro de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, en los ámbitos coordinados por la presente Directiva, a las que estaría sujeto de haberse establecido en el primer Estado miembro, podrá adoptar las medidas apropiadas en contra del prestador de servicios de medios de que se trate con el fin de evitar abusos o conductas fraudulentas.

 

Esas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria, serán adecuadas para alcanzar los objetivos que se persiguen y no podrán ir más allá de lo que requiera la consecución de estos últimos.

Enmienda 89

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 1 quáter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 quáter. Un Estado miembro podrá adoptar medidas de conformidad con el apartado 1 ter solamente si se reúnen todas las condiciones que se indican a continuación:

 

(a) ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios de medios su intención de adoptar dichas medidas, justificando al mismo tiempo los motivos por los que se propone adoptarlas; y

 

(b) la Comisión decide que las medidas son compatibles con el Derecho comunitario y, en particular, que los motivos por los que ese Estado miembro se propone adoptarlas, en virtud de los apartados 1 bis y 1 ter, son bien fundados.

Enmienda 90

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 1 quinquies (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 quinquies. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 1 quáter, letra (a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.

Enmienda 91

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.

3. Los Estados miembros estimularán los regímenes de autorregulación y corregulación a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en el Estado miembro en cuestión y prever medios para una aplicación efectiva.

Enmienda 92
ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 3 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

3 bis. Relación con las demás disposiciones del Derecho comunitario

 

Si lo dispuesto en la presente Directiva está en conflicto con una disposición de otro acto comunitario que regule aspectos del acceso a una actividad de servicios de medios audiovisuales o su ejercicio, prevalecerá lo dispuesto en la presente Directiva.

Justificación

La relación entre la propuesta de Directiva sobre los servicios de medios audiovisuales y otros actos comunitarios no se aclara en la propuesta. Por ello, en caso de conflicto entre lo dispuesto en la propuesta de Directiva sobre los servicios de medios audiovisuales y otros actos comunitarios persiste la incertidumbre en cuanto a la preeminencia de las disposiciones de la presente Directiva con respecto a una disposición de otro acto comunitario.

A fin de garantizar una mayor seguridad jurídica, proponemos que se incluya en la Directiva sobre los servicios de medios audiovisuales una nueva disposición que estipule que la presente Directiva prevalecerá en caso de conflicto con otro acto comunitario.

Enmienda 93

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 3 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

3 ter. Los Estados miembros promoverán, a través de los medios adecuados, el desarrollo de la alfabetización mediática de los consumidores.

Justificación

La alfabetización mediática se refiere a las habilidades, los conocimientos y el grado de comprensión de los consumidores que les permiten utilizar los medios de comunicación eficazmente. Se está convirtiendo en un elemento cada vez más importante de los programas europeos y nacionales en materia de política de comunicación, ya que complementa y apoya activamente la reglamentación. A nivel europeo y nacional se están desarrollando iniciativas importantes para promover la alfabetización mediática de los ciudadanos, de modo que puedan beneficiarse plenamente de las ventajas que presentan las tecnologías digitales. La Directiva relativa a los servicios de medios audiovisuales debería reconocer y vehicular estos esfuerzos.

Enmienda 94

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

1. De conformidad con el principio del libre acceso a la información contemplado, en particular, en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y sin perjuicio de los acuerdos contractuales existentes entre los organismos de radiodifusión, todos y cada uno de los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, incluidos los informes destinados a los organismos paneuropeos de radiodifusión, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias. El organismo de radiodifusión que otorga dicho acceso tendrá derecho a recibir una compensación adecuada.

Enmienda 95

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen.

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente extractos breves de noticias procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor, indicando, como mínimo, su origen. Dichos extractos se utilizarán exclusivamente con fines informativos.

Enmienda 96

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la obligación de los diferentes organismos de radiodifusión de respetar la legislación en materia de derechos de autor, incluidas la Directiva 2001/29/CE y/o la Convención de Roma (Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, de 26 de octubre de 1961) y no afectarán en modo alguno a tal obligación.

Enmienda 97

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 ter. Los Estados miembros velarán por que se determinen las modalidades y las condiciones por las que se rige la utilización de dichos extractos breves, en particular su longitud máxima, los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión y los requisitos relativos a la identificación del organismo de radiodifusión anfitrión.

Enmienda 98

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 quáter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 quáter. Con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate, y con fines de transmisión, los organismos de radiodifusión podrán obtener por sí mismos acceso al acontecimiento en cuestión.

Enmienda 99

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quáter, letra d) (Directiva 89/552/CEE)

(d) en su caso, la autoridad reguladora competente.

(d) en su caso, la institución reguladora o supervisora pertinente.

Enmienda 100

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Los Estados miembros garantizarán, por los medios adecuados, que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. El presente artículo se aplicará en particular a los programas que contienen escenas de pornografía y violencia gratuita. La Comisión y los Estados miembros deben alentar a los actores implicados del sector de los medios de comunicación a promover, como nueva medida destinada a proteger a los menores, un sistema comunitario de identificación, evaluación y filtrado. Los Estados miembros fomentarán medidas que otorguen a los padres y otros educadores mayores posibilidades de control sobre las escenas de pornografía y violencia gratuita de los programas.

Enmienda 101

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción pongan a disposición de los usuarios sistemas de filtrado de contenidos nocivos para el desarrollo físico, mental o moral de los menores y les informen de su existencia.

Enmienda 102

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies, apartado 1 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 ter. En particular, los Estados miembros no autorizarán las comunicaciones comerciales, el patrocinio, la publicidad o la colocación de productos fabricados en condiciones contrarias a la legislación internacional que prohíbe el trabajo infantil.

Justificación

Sería hipócrita pretender proteger el desarrollo moral de los menores atrayendo al mismo tiempo su atención como jóvenes consumidores hacia productos fabricados ilegalmente por niños.

Enmienda 103

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies, apartado 1 quáter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 quáter. La Comisión y los Estados miembros alentarán a los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a las autoridades reguladoras y a todas las partes interesadas a reflexionar acerca de la viabilidad técnica y jurídica del desarrollo de un sistema armonizado de señalización de los contenidos que favorezca un mejor filtrado y una clasificación en origen, independientemente de la plataforma de difusión utilizada, con el fin de proteger mejor a los menores.

Enmienda 104

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies, apartado 1 quinquies (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 quinquies. Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no difundan en ningún caso pornografía infantil, so pena de sanciones administrativas y/o penales.

Justificación

Ante los sucesos ocurridos en varios Estados miembros, como la desaparición y el asesinato de niños, los delitos relacionados con la pederastia, la proliferación de material pornográfico, los sitios Internet que incitan a la explotación infantil y el aumento de los actos de violencia contra las mujeres, parece cada vez más urgente actuar de una manera clara y decidida contra una plaga social que afecta muy especialmente a un grupo de edad inocente y vulnerable.

Enmienda 105

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies, apartado 1 sexies (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 sexies. Los Estados miembros pedirán a los proveedores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción que promuevan campañas de información para la prevención de la violencia contra las mujeres y los menores, si es posible en colaboración con las asociaciones y los organismos públicos o privados comprometidos en este ámbito.

Justificación

Ante los sucesos ocurridos en varios Estados miembros, como la desaparición y el asesinato de niños, los delitos relacionados con la pederastia, la proliferación de material pornográfico, los sitios Internet que incitan a la explotación infantil y el aumento de los actos de violencia contra las mujeres, parece cada vez más urgente actuar de una manera clara y decidida contra una plaga social que afecta muy especialmente a un grupo de edad inocente y vulnerable.

Enmienda 106

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 quinquies bis

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no sean difundidos de forma que promuevan o refuercen estereotipos basados en el género.

Justificación

La difusión de estereotipos basados en el género por los medios de comunicación desempeña un papel clave en la persistencia de la discriminación por razón de género.

Enmienda 107

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 sexies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, raza, origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, ni atenten contra la dignidad humana de ninguna otra manera.

Enmienda 108

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 septies, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, teniendo debidamente en cuenta los diferentes medios de difusión, el desarrollo y la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas. En el caso de los servicios audiovisuales no lineales, el apoyo y la promoción podrían adoptar la forma de un número mínimo de obras europeas proporcional a la capacidad económica, una proporción mínima de obras europeas y de obras europeas creadas por productores independientes de los organismos de radiodifusión en los catálogos de vídeo a la carta, o una presentación atractiva de las obras europeas y de las obras creadas por esos productores independientes en las guías electrónicas de programas.

Enmienda 109

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 septies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado y el desarrollo tecnológico.

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

Enmienda 110
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, parte introductoria (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, las siguientes prescripciones:

Enmienda 111
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra a) (Directiva 89/552/CEE)

(a) ser claramente identificables como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

(a) ser claramente identificables como tales y diferenciarse netamente del resto del servicio de programa, tanto de forma temporal como espacial, gracias a medios ópticos y acústicos; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

Justificación

El principio de estricta separación entre publicidad y contenido editorial es esencial y requiere una identificación clara de la publicidad por medios ópticos y acústicos.

Enmienda 112
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra a bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(a bis) respetar la integridad y las interrupciones naturales del programa durante el cual sean difundidas;

Justificación

La mayor parte de las obras culturales, como las óperas o las obras de teatro, se retransmiten frecuentemente por televisión. Para conservar la coherencia de dichas obras, es importante adaptar las comunicaciones comerciales audiovisuales a las interrupciones naturales de los programas.

Enmienda 113
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra b) (Directiva 89/552/CEE)

(b) no utilizar técnicas subliminales;

(b) no utilizar técnicas subliminales; en consecuencia, el volumen sonoro de la publicidad, así como de los programas o secuencias que la preceden y siguen, no debe rebasar el volumen sonoro medio del resto del servicio de programa; esta obligación será responsabilidad tanto de los anunciantes como de los organismos de radiodifusión, que deben garantizar que los anunciantes la respetan cuando facilitan su material publicitario;

Justificación

En general, la diferencia de volumen entre la publicidad y los programas supera de manera significativa el volumen sonoro medio del resto del programa, lo cual causa molestias y puede considerarse como un medio que utilizan los publicistas para llamar la atención sobre sus productos o servicios a espaldas de los telespectadores.

Enmienda 114

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) abstenerse de:

(c) abstenerse de:

 

-i) atentar contra la dignidad humana;

i) incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad;

i) resultar ofensivas por su discriminación por razón de raza, género, nacionalidad, discapacidad, edad u orientación sexual;

ii) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;

 

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;

iv) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente.

iv) fomentar conductas muy nocivas para la protección del medio ambiente.

Enmienda 115

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra d) (Directiva 89/552/CEE)

(d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual o televenta aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

(d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

Enmienda 116

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra d bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

d bis) queda prohibida la pornografía, incluidas las imágenes que puedan incitar al odio por razón de sexo, en todos los tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales y en la televenta;

Justificación

La prohibición de la pornografía no implica la prohibición de todas las películas o imágenes eróticas, sino que se prohíben aquellas que se utilizan para incitar al odio por razón de sexo. Sobre la base del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa, y en especial su artículo 7, debe añadirse la pornografía a la lista de las comunicaciones comerciales audiovisuales prohibidas por el artículo 7, apartado 1, del Convenio, según el cual todos los elementos de los servicios de programas, por su presentación y contenido, deben respetar la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales de los demás. Particularmente, no deben: a) ser contrarios a las buenas costumbres y en especial contener pornografía; b) promover la violencia o ser susceptibles de incitación al odio racial.

Enmienda 117

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra e bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(e bis) quedan prohibidas las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre medicamentos y tratamientos médicos que sólo pueden obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra el prestador de servicios audiovisuales;

Enmienda 118
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán a los menores a la compra de productos o servicios, ni los animarán a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán en situaciones peligrosas.

Enmienda 119
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra f bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(f bis) los servicios de medios audiovisuales destinados a los niños no podrán contener ninguna forma de comunicación comercial audiovisual o de televenta relativa a alimentos y a bebidas, de conformidad con los principios que se establecen en el Reglamento sobre alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

Justificación

La obesidad está aumentando peligrosamente en Europa, y el incremento de la obesidad infantil es especialmente preocupante. Existen pruebas científicas de que el fomento de alimentos poco saludables destinados a los niños mediante los servicios de medios audiovisuales es decisivo para la elección de los alimentos por parte de los niños. Por consiguiente, no debería autorizarse la publicidad de ese tipo de alimentos al menos antes, durante y después de la emisión de programas infantiles.

Enmienda 120

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 1, parte introductoria (Directiva 89/552/CEE)

1. Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

1. Los servicios de medios audiovisuales o programas patrocinados deberán observar las siguientes prescripciones:

Justificación

En la propuesta de la Comisión se regula el patrocinio y la colocación de productos de manera conjunta en el artículo 3 octies, lo que, a juicio de la ponente, no es correcto, dado que en el caso del patrocinio se mantiene la separación entre la publicidad y el contenido editorial. En el caso de la colocación de productos, no obstante, dicha separación fundamental se suprime. El artículo 3 octies, en su forma modificada, comprende, pues, únicamente las disposiciones relativas al patrocinio. El nuevo artículo 3 nonies (nuevo) engloba las disposiciones relativas a la colocación de productos.

Enmienda 121

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 1, letra a) (Directiva 89/552/CEE)

(a) el horario, en su caso, y el contenido de dichos servicios no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

(a) su contenido y, en el caso de la radiodifusión televisiva, el horario no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

Enmienda 122

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos.

Justificación

La referencia al patrocinio sólo debería ser posible al comienzo y/o al final del programa, con objeto de limitar la inserción de publicidad.

Enmienda 123

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

2. Los servicios de medios audiovisuales o programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

Enmienda 124

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

3. En los servicios de medios audiovisuales o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

Enmienda 125

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales

4. Los noticiarios y los programas informativos de actualidad no podrán estar patrocinados.

Enmienda 126

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 1 (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

«Artículo 3 nonies bis

 

1. Queda prohibida la colocación de productos. En particular, no podrán contener colocación de productos los noticiarios y los programas informativos de actualidad, los programas infantiles, los documentales y los programas de consejos.

 

Quedan prohibidas, en principio, la integración de productos y la colocación de temas.

Enmienda 127

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 2 (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir autorizar expresamente la colocación de productos

 

- en obras cinematográficas, películas y series realizadas para televisión y emisiones deportivas; o

 

- en los casos de ayuda a la producción cuando no medie ningún pago sino la mera facilitación gratuita de determinados productos y servicios con miras a su inclusión en un programa.

 

Los programas que contengan colocación de productos cumplirán todos los requisitos siguientes:

Enmienda 128

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 2, letra a) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

a) su contenido y, en el caso de la radiodifusión televisiva, su horario no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

Enmienda 129

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 2, letra b) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

b) no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos bienes o servicios;

Enmienda 130

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 2, letra c) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

c) no darán una prominencia indebida al producto de que se trate;

Enmienda 131

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 2, letra d) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

d) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de colocación de productos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa y mediante una señal emitida al menos cada 20 minutos durante el transcurso del mismo con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Enmienda 132

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 3 (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

3. Los programas no podrán contener en ningún caso colocación de productos para:

 

- productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco; o

 

- medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

Enmienda 133

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis, apartado 4 (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

4. Las disposiciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán únicamente a los programas producidos después del [fecha en la que la presente Directiva deberá entrar en vigor en los Estados miembros].»

Enmienda 134
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

«Artículo 3 nonies ter

 

1. La proporción de formas cortas de publicidad, como anuncios publicitarios y anuncios de televenta, no excederá del 20 % de una hora de reloj dada.

 

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos auxiliares derivados directamente de aquellos ni a los anuncios de patrocinio.»

Justificación

Para no disturbar la visión por parte de los telespectadores, los servicios lineares y no lineares deberían someterse al menos a un límite horario del tiempo de publicidad. Por consiguiente, es necesario incluir un nuevo artículo 3 nonies ter que recoja las disposiciones del nuevo artículo 18, apartado 2, de forma que estas disposiciones figuren entre las disposiciones comunes.

Enmienda 135

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies quáter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

«Artículo 3 nonies quáter

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción sean accesibles de manera gradual a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

 

2. A mas tardar al final del tercer año después de la adopción de la presente Directiva, los Estados miembros presentarán cada dos años a la Comisión un informe nacional sobre la aplicación del presente artículo. El informe incluirá, en particular, estadísticas sobre los avances realizados con vistas a alcanzar el objetivo de accesibilidad descrito en el apartado 1. Se indicarán los obstáculos existentes y las medidas necesarias para superarlos.»

Enmienda 136

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies quinquies (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

«Artículo 3 nonies quinquies

 

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, toda persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos derechos legítimos, en particular, pero no exclusivamente, en relación con su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una aseveración realizada en un programa, dispondrá de un derecho de réplica o de medidas equivalentes.

 

2. El derecho de réplica o las medidas equivalentes se podrán ejercer frente a todos los organismos de radiodifusión sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro.

 

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para establecer este derecho de réplica o estas medidas equivalentes y determinarán el procedimiento para su ejercicio. En particular, velarán por que se prevea un plazo de tiempo suficientemente amplio y por que las modalidades permitan que las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer adecuadamente dicho derecho o dichas medidas equivalentes.

 

4. Podrá desestimarse la solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes si no estuviera justificada con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1, si constituyera un acto punible, si su difusión comprometiera la responsabilidad civil del prestador de servicios de medios audiovisuales o si fuera contraria a las buenas costumbres.

 

5. Los Estados miembros velarán por que las controversias sobre el ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes sean objeto de recurso jurisdiccional.

 

6. El derecho de réplica se ejercerá sin perjuicio de otras vías de recurso puestas a disposición de las personas cuyo derecho a la dignidad, al honor, a la reputación o a la vida privada no haya sido respetado por los medios de comunicación.»

Justificación

El derecho de réplica debe aplicarse a todos los servicios de medios audiovisuales y no sólo a los servicios lineales.

Enmienda 137

ARTÍCULO 1, PUNTO 7, LETRA A BIS) (nueva)
Artículo 6, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

 

(a bis) En el apartado 1 se añade la siguiente letra (d):

 

«(d) Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los tres criterios siguientes en la definición del término 'productor independiente':

 

la posesión y los derechos de propiedad de la empresa de producción; el número de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión y la propiedad de derechos secundarios».

Enmienda 138
ARTÍCULO 1, PUNTO 9
Artículo 10, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y diferenciarse claramente del resto del servicio de programa mediante medios ópticos y/o acústicos.

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y poder distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisada y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del servicio de programa mediante medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

Enmienda 139
ARTÍCULO 1, PUNTO 9
Artículo 10, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. La publicidad y anuncios de televenta aislados constituirán una excepción, fuera de los programas deportivos.

suprimido

Justificación

Los anuncios aislados no interfieren en el curso del programa. Además, los espectadores los prefieren a las pausas publicitarias más largas.

Enmienda 140
ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos últimos ni se perjudique a los titulares de sus derechos.

1. La publicidad y los anuncios de televenta sólo se insertarán entre los programas. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 2, la publicidad y los anuncios de televenta también podrán insertarse durante los programas de tal forma que no se ponga en peligro su integridad, teniendo en cuenta las interrupciones naturales del programa y de tal forma que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

Justificación

La flexibilización sustancial del artículo 11 propuesta por la Comisión pondría seriamente en cuestión el equilibrio alcanzado hoy en día entre la necesaria financiación de los programas, la comodidad de visión para los telespectadores, la calidad de los programas difundidos y el respeto de las obras. Sin embargo, parece legítimo permitir a los organismos de radiodifusión que disfruten de la mayor flexibilidad posible para la inserción de mensajes publicitarios en sus programas.

En consecuencia, de conformidad con el principio de separación de la publicidad del resto del programa, debe señalarse expresamente –por ser igualmente importante– el de inserción de la publicidad entre las emisiones. La propuesta tiene por objeto, por lo tanto, mantener en lo esencial el actual apartado 1 del artículo 11, en particular preservando el criterio de las «interrupciones naturales del programa», que permite evitar toda interrupción repentina o prematura.

El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11 constituye un compromiso entre la necesidad de preservar la calidad y la integridad del conjunto de los programas, en particular de las series, los programas de variedades y los documentales, y la legitimidad de ofrecer más flexibilidad a los organismos de radiodifusión sustituyendo el criterio de los veinte minutos por el de tres interrupciones por cada hora de reloj.

El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 11 tiene por objeto establecer un marco para la retransmisión de los acontecimientos deportivos, cuya naturaleza imprevisible justifica un régimen específico para no privar a los telespectadores de las fases del juego.

Enmienda 141

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 35 minutos.

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, conciertos, obras de teatro y óperas podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 45 minutos.

No se insertará publicidad ni televenta durante los servicios religiosos.»

No se insertará publicidad ni televenta durante los servicios religiosos.»

 

Siempre que su duración programada sea superior a 30 minutos, los programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidos por publicidad o televenta una vez por período de 30 minutos.

Justificación

Se trata de mejorar el equilibrio entre la protección de determinados programas y las perspectivas de obtención de ingresos para las obras audiovisuales.

Enmienda 142
ARTÍCULO 1, PUNTO 13
Artículo 18, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y productos auxiliares derivados directamente de aquellos, a los anuncios de patrocinio ni a la colocación de productos.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva para promover sus propios programas o sus productos de televenta;

Justificación

El hecho de exceptuar de lo dispuesto en el apartado 1 la publicidad de productos accesorios, la publicidad en forma de programas patrocinados y la colocación de productos resta efectividad a la limitación y puede ser una invitación a eludir las restricciones.

Enmienda 143

ARTÍCULO 1, PUNTO 15
Artículo 19 (Directiva 89/552/CEE)

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán mutatis mutandis a las emisiones de televisión dedicadas exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a las consagradas de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estas emisiones las disposiciones del capítulo 3 ni tampoco las de los artículos 11 (normas en materia de inserción) y 18 (duración de la publicidad y la televenta).»

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán mutatis mutandis a las emisiones de televisión dedicadas exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a las consagradas de forma exclusiva a la autopromoción, que deben ser claramente identificables como tales a través de medios ópticos y/o acústicos. No serán de aplicación a estas emisiones las disposiciones del capítulo 3 ni tampoco las de los artículos 11 (normas en materia de inserción) y 18 (duración de la publicidad y la televenta).»

Justificación

La publicidad, la televenta y la autopromoción en las emisiones televisivas dedicadas exclusivamente a estos fines también deben identificarse como tales. El consumidor debe ser consciente del contenido publicitario de los servicios.

Enmienda 144

ARTÍCULO 1, PUNTO 17
Artículo 20 (Directiva 89/552/CEE)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán, respetando el Derecho comunitario, establecer condiciones distintas de las fijadas en el apartado 2 del artículo 11 y en el artículo 18 por lo que respecta a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros, o las que no tengan efecto significativo en términos de cuota de audiencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán, respetando el Derecho comunitario, establecer condiciones distintas de las fijadas en el apartado 2 del artículo 11 y en el artículo 18 por lo que respecta a las radiodifusiones televisivas destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.

Justificación

Para garantizar la seguridad jurídica, se debería sustituir el término «emisiones» por «radiodifusiones televisivas» y eliminar la referencia a las emisiones «que no tengan efecto significativo en términos de cuota de audiencia».

Enmienda 145

ARTÍCULO 1, PUNTO 17 BIS (nuevo)
Artículo 22, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

 

17 bis. El artículo 22, apartado 1, se sustituirá por el texto siguiente.

 

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción no incluyan programas que puedan perjudicar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.»

Justificación

Aclaración de conformidad con el ámbito de aplicación de la Directiva.

Enmienda 146
ARTÍCULO 1, PUNTO 18
Artículo 22 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 22 bis

 

1. Los Estados miembros promoverán la producción y la programación de servicios de medios audiovisuales y de programas aptos para menores y destinados a mejorar sus conocimientos sobre los medios de comunicación.

 

2. Esas medidas estarán destinadas a facilitar la acción educativa de los padres, los profesores y los educadores en cuanto a la sensibilización sobre los efectos de los programas que puedan ver los menores mediante:

 

– el establecimiento de sistemas de clasificación adecuados;

 

– el fomento de políticas de sensibilización y de educación en materia de medios de comunicación en las que participen también las instituciones educativas y que permitan producir programas europeos aptos para ser vistos en familia o destinados a los niños y los adolescentes;

 

– la toma en consideración de la experiencia adquirida en este ámbito dentro y fuera de Europa y de la opinión de las partes interesadas, como los organismos de radiodifusión, los productores, los padres, los educadores, los expertos en comunicación y las asociaciones afectadas.

 

3. Las legislaciones de los Estados miembros deberán estipular además que los nuevos aparatos de televisión estén dotados de dispositivos técnicos que permitan impedir la visión de dichos programas.

Justificación

La enmienda tiene por objeto definir con más precisión las medidas que deben adoptase para proteger a los menores y para evaluar el contenido de los servicios de medios audiovisuales.

La protección jurídica de la personalidad de los menores, de la dignidad humana, de sus derechos, así como de los de los padres y de la familia, deberá realizarse mediante la producción y la adecuada emisión de programas adaptados a la infancia, a la adolescencia y a la visión en familia, así como mediante programas de educación en materia de comunicación.

Enmienda 147
ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para crear organismos e instituciones reguladores nacionales de conformidad con su legislación nacional, para garantizar su independencia, para velar por que mujeres y hombres estén representados por igual en ellos y para velar por que éstos ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

Enmienda 148
ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Los Estados miembros encomendarán a las autoridades reguladoras nacionales la tarea de velar por que los prestadores de servicios de medios audiovisuales cumplan las disposiciones de la presente Directiva, en particular las relativas a la libertad de expresión, el pluralismo de los medios, la dignidad humana, el principio de no discriminación y la protección de los menores, las personas vulnerables y las personas con discapacidad.

Enmienda 149

ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

2. Los organismos reguladores nacionales intercambiarán entre ellos y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. Los organismos reguladores nacionales intensificarán su cooperación especialmente en lo que respecta a la resolución de problemas con arreglo al artículo 2, apartado 7, de la presente Directiva.

Justificación

La aplicación del principio del país de origen puede reforzarse mediante una mejor cooperación de los organismos reguladores nacionales, sobre todo en relación con los problemas bilaterales.

Enmienda 150

ARTÍCULO 1, PUNTO 22
Artículo 26 (Directiva 89/552/CEE)

No más tarde del […] y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su versión modificada y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de medios audiovisuales, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente y la competitividad del sector.».

No más tarde del* y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su versión modificada, incluidos los informes contemplados en el artículo 3 septies, apartado 3, y en el artículo 3 duodecies, apartado 2, y en particular por lo que respecta a la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 3 septies, apartado 1, y en el artículo 3 nonies, letra b), y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de medios audiovisuales, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y la promoción de la diversidad cultural

 

* Final del quinto año tras la adopción de la presente Directiva.

Enmienda 151

ARTÍCULO 3, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el …*. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

 

* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Justificación

En el texto de la Comisión se ha omitido el plazo para la transposición de la presente Directiva. Su rápida aplicación permitirá garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior para los servicios de medios audiovisuales y la igualdad de condiciones para todos los prestadores de servicios de medios. Dos años después de su aplicación, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las medidas de ejecución adoptadas para algunas disposiciones de la presente Directiva. Asimismo, la Comisión debe informar al Consejo y al Parlamento sobre la aplicación de la presente Directiva tres años después del comienzo de su aplicación (o cinco años después de su adopción).

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Resumen de la propuesta de la Comisión:

El objetivo de la revisión de la fructífera Directiva comunitaria «Televisión sin fronteras» consiste en crear las mejores condiciones posibles para el desarrollo de los servicios de medios audiovisuales existentes y de los nuevos en Europa.

La propuesta de la Comisión COM(2005)646, de 13 de diciembre de 2005, se basa en los principios fundamentales de la Directiva en vigor, el principio de país de origen y la armonización de las normas mínimas y la actualiza desde una perspectiva tecnológica neutral para convertirla en una Directiva sobre servicios de medios audiovisuales. Los motivos fundamentales de la necesidad de la revisión de la Directiva son las modificaciones tecnológicas, dado que

1.  La Directiva «Televisión sin fronteras» sólo se aplica a la radiodifusión televisiva analógica, mientras que antes del año 2010 habrá concluido la conversión general a la nueva tecnología digital en la UE.

2.  Dicho desarrollo tecnológico, a saber, Internet de alta velocidad por banda ancha o la telefonía móvil de tercera generación, permite ofrecer servicios de medios similares a la televisión y entraña, en consecuencia, multitud de modelos de negocio. Estos nuevos servicios de medios audiovisuales son, al igual que los servicios televisivos, servicios de índole tanto cultural como económica, que se someten a las disposiciones comunitarias en materia económica pero se rigen por el Derecho en materia de comunicación de los Estados miembros en lo que respecta al ámbito cultural.

Con objeto de abrir las disposiciones comunitarias en vigor a los nuevos desarrollos tecnológicos, la propuesta de la Comisión Europea distingue entre servicios «lineales», es decir, emisiones televisivas a través de cauces tradicionales, de Internet o de la telefonía móvil, que facilitan de manera continua contenidos a los espectadores con arreglo a una programación fija, y «servicios no lineales», es decir, servicios de corte televisivo que el espectador puede solicitar a la carta a través de una red.

En relación los servicios lineales se seguirán aplicando las disposiciones televisivas actuales, si bien en una forma más moderna y flexible. En cuanto a los servicios no lineales han de fijarse, no obstante, unas disposiciones básicas mínimas relativas, por ejemplo, a la protección de los menores frente a la instigación al odio racial y la prohibición de la publicidad encubierta. A través de tales normas comunes, los prestadores de nuevos servicios de medios audiovisuales deberán seguir sometiéndose en el futuro únicamente a las disposiciones del Estado miembro en el que estén establecidos y no a la pléyade de disposiciones en materia de medios de comunicación de todos los Estados miembros en los que se puedan recibir sus servicios.

De tal modo, la Directiva sobre los servicios de medios audiovisuales creará las condiciones para la realización del mercado interior a través del principio del país de origen, de gran importancia para el crecimiento económico y el empleo, y en el respeto, a un tiempo, de los aspectos culturales.

Valoración de la ponente

Habida cuenta de la evolución tecnológica en el ámbito de la televisión, el Parlamento Europeo lleva años solicitando la revisión de la Directiva «Televisión sin fronteras». Por ello, la ponente recibe con agrado la propuesta de la Comisión, dado que aquélla representa una buena base para la revisión de la Directiva. Sin embargo, ciertos puntos concretos precisan aún una ulterior aclaración. Entre éstos cabe citar sobre todo el ámbito de aplicación, la definición de corregulación y autorregulación, las disposiciones publicitarias cuantitativas, el concepto de colocación de productos propuesto y el derecho a la emisión de reportajes breves.

Ámbito de aplicación

La definición del ámbito de aplicación y, con éste, de la delimitación entre servicios audiovisuales en general y servicios de medios audiovisuales en particular reviste una importancia capital para la Directiva. La Comisión ha propuesto que, para adecuarse al carácter especial de los servicios de medios audiovisuales, los servicios audiovisuales deben cumplir seis criterios:

- Que se trate de un servicio tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado

- cuya finalidad principal

- sea proporcionar imágenes en movimiento

- con objeto de informar, entretener o educar

- al público en general,

- a través de redes de comunicaciones electrónicas.

Para una ulterior clarificación, la ponente ha propuesto incluir en dicha definición el criterio de la «responsabilidad editorial» y el concepto de «programa», que ya aparecen en otros pasajes de la propuesta de Directiva de la Comisión. Dicha aclaración precisa que sólo los servicios de medios audiovisuales en los que un prestador de servicios de medios profesional disponga de la responsabilidad editorial sobre la forma y sobre la composición definitiva de un programa destinado a emitirse con arreglo a una programación fija o a la carta, como parte de un catálogo, se incluyen en el ámbito de aplicación. Los servicios en los que la parte audiovisual no es la finalidad principal del servicio y los servicios que sólo consisten en una retransmisión técnica deberían quedar expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.

Corregulación y autorregulación

Cabe congratularse de que la Comisión Europea recomiende, con la presente propuesta, por vez primera a los Estados miembros el recurso a los instrumentos de la corregulación y la autorregulación para la aplicación de una Directiva. A través de las enmiendas contenidas en el presente informe se pretende aclarar que el legislador nacional debe decidir por sí mismo en cada caso en qué condiciones se aplican los instrumentos de la corregulación y/o la autorregulación a nivel nacional, cómo se lleva a cabo la atribución a los grupos afectados y de qué opciones de imposición de sanciones dispone el legislador en caso de infracción de los organismos de autorregulación a los que se haya encomendado dicha tarea.

Disposiciones publicitarias cuantitativas

La flexibilización de las disposiciones publicitarias cuantitativas propuesta por la Comisión es adecuada pero se debería ampliar para mantener la igualdad de oportunidades entre la televisión en abierto y los servicios televisivos no lineales a la carta, a los que no se aplica ningún tipo de disposición publicitaria cuantitativa, en beneficio del usuario en el futuro.

La ponente propone, por ello, la apertura de la oferta publicitaria en bloque, pero la somete al criterio de los Estados miembros.

Bloqueo urgente con objeto de proteger a los menores

Como ya sucede con la televisión, se debería conceder a los Estados miembros, en relación con los servicios de índole televisiva, la posibilidad de llevar a cabo un bloqueo urgente en caso de infracción de extrema gravedad en detrimento de la protección de los menores. La ponente propone al respecto el procedimiento acreditado que establece el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/31/CE.

Patrocinio, colocación de productos, integración de productos y ayudas a la producción

El Parlamento contempla con ojo crítico la legalización de la colocación de productos propuesta por la Comisión, dado que dicho instrumento publicitario suprimiría la separación fundamental entre la publicidad y el contenido editorial. Como consecuencia, se podría producir una pérdida de independencia editorial, lo que amenazaría la integridad de los contenidos editoriales.

La ponente apoya plenamente dicha postura y propone, por ende, una separación entre patrocinio, en el que se mantiene la delimitación entre contenidos y publicidad, y colocación de productos. La Comisión ha unido en su propuesta ambos instrumentos publicitarios en un mismo artículo.

Además, se deben definir con mayor claridad y delimitar las diversas formas en las que, frente al patrocinio, se puede establecer un vínculo entre publicidad y programa. Debe seguir estando prohibida la integración de productos, en la que el contenido se basa en los dictados de la publicidad. Debe seguir estando prohibida la colocación temática, en la que se integran temas, en lugar de productos, en los programas con fines publicitarios. Según la propuesta de la ponente, la colocación de productos debe seguir estando básicamente prohibida y sólo debe permitirse donde exista una verdadera competencia con las producciones estadounidenses en Europa —como en el cine y los telefilmes— y en el deporte.

En relación con dicha colocación de productos restringida deben aplicarse unas normas de transparencia más estrictas que las que propone la Comisión, entre las que cabe citar una información exhaustiva al comienzo y al final de la emisión y, al menos, una señal acústica cada 20 minutos durante la misma, para llamar la atención de los usuarios sobre la colocación de productos.

La ponente propone la introducción de la posibilidad de prestar ayudas a la producción en forma de productos o servicios. Dichas ayudas a la producción permitidas no podrían, a diferencia de la colocación de productos, prestarse a cambio de una remuneración y sólo podrían emplearse en consonancia con los criterios editoriales.

Derecho a utilizar extractos breves, derecho de réplica, supresión de los obstáculos al acceso

Con objeto de fortalecer la libertad de información de todos los ciudadanos de la UE, la ponente propone

- que el derecho a utilizar extractos breves no sea sólo opcional, sino que se garantice en todos los Estados miembros con arreglo al Derecho nacional,

- que el derecho de réplica no se limite a la televisión tradicional sino que se aplique a la totalidad de los nuevos servicios de medios,

- que se garantice un acceso gradual sin restricciones a los servicios de medios audiovisuales a las personas con discapacidad.

Fomento de los contenidos europeos y de los productores independientes

Los nuevos servicios de medios audiovisuales cuentan con un gran potencial de difusión de los contenidos europeos. La ponente concreta las posibilidades con arreglo a las que los Estados miembros podrían fomentar dicha evolución en beneficio de los productores independientes, sin poner en peligro los nuevos modelos de negocio.

Organismos reguladores nacionales

Una cooperación mejorada entre los organismos reguladores nacionales debe facilitar ante todo, a juicio de la ponente, la resolución de los problemas bilaterales entre Estados miembros en relación con la observancia del principio de país de origen de la emisión y la aplicación de las normas mínimas armonizadas a través de la presente Directiva, con objeto de garantizar el éxito de la versión revisada de la misma.

(COD)

OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (9.10.2006)

para la Comisión de Cultura y Educación

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD))

Ponente de opinión: Jean-Marie Cavada

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de la Comisión, cuyo primer objetivo es garantizar «unas condiciones óptimas de competitividad para las tecnologías de la información en Europa», marca la diferencia entre servicios lineales y no lineales. Para los primeros, sugiere la modernización y la simplificación de la normativa actual, mientras que para los segundos se plantea aplicar únicamente una parte de las normas a las que están sometidos los servicios lineales (lo que se denomina la base común), en particular para cuestiones relativas a la protección de los menores, la prevención del odio racial o la publicidad clandestina.

Es lamentable que, debido a una aplicación tecnológica difícil o imposible, la Comisión se haya limitado, para los servicios no lineales, a una base mínima de normas, incluso en lo que se refiere a la lucha contra las discriminaciones o a la protección de los menores. La protección de las libertades exige que los derechos y las obligaciones reconocidos en este ámbito para los servicios lineales se extiendan, en la medida de lo posible, a los servicios no lineales que tienden a ocupar un lugar cada día más importante en el paisaje audiovisual.

Por otra parte, la Comisión desea en su propuesta animar a los Estados miembros a garantizar la independencia de las autoridades reguladoras, responsables en particular de velar por la aplicación de la Directiva dentro del respeto de los principios que plantea. Este deseo es muy loable. No obstante, debería acarrear una obligación para los Estados miembros que todavía no lo han hecho de dotarse de autoridades de este tipo, cuyo papel es fundamental para la protección de las libertades, los menores, el pluralismo de los medios de comunicación y la dignidad humana, y esto para todos los servicios de medios audiovisuales.

ENMIENDAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo)

 

(2 bis) La libertad y el pluralismo de los medios de comunicación constituyen un requisito esencial para el pleno respeto del derecho a la libertad de expresión y de información, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece la obligación de los Estados miembros de velar por el pluralismo de los medios de comunicación y, en su caso, de adoptar medidas que puedan garantizarlo.

Justificación

Se considera fundamental introducir un considerando relativo a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación basándose en las posiciones ya expresadas por el Parlamento Europeo (véase la justificación de la enmienda 30 al artículo 23 quáter (nuevo)).

Enmienda 2

CONSIDERANDO 3

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas.

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia, la educación y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas a fin de que se preserven, en particular, las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas, a fin de que se garantice la protección de los menores y de las personas vulnerables o con discapacidad.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 5

(5) Las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta, por lo cual es necesario, tanto para evitar el falseamiento de la competencia como para mejorar la seguridad jurídica, aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales al menos un conjunto básico de normas coordinadas.

(5) Las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta, por lo cual es necesario, tanto para evitar el falseamiento de la competencia como para mejorar la seguridad jurídica, aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales al menos un conjunto básico de normas coordinadas destinadas a garantizar, en particular, un nivel suficiente de protección de los menores y de otras personas vulnerables o con discapacidad, así como el respeto de las libertades y los derechos fundamentales.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 9

(9) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(9) La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y tiene intención de incorporar los principios, derechos y libertades consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 11. En este sentido, los Estados miembros deberían crear, si aún no lo han hecho, una o varias autoridades reguladoras independientes. Estas autoridades deberían ser las garantes del respeto de los derechos fundamentales en el marco de la prestación de servicios de medios audiovisuales. Corresponde a los Estados miembros decidir si es más oportuno contar con una única autoridad reguladora para el conjunto de los servicios de medios audiovisuales o con varias autoridades distintas para cada una de las categorías de servicios (lineales o no lineales). Por otro lado, la presente Directiva no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales o reglamentarias en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 10

(10) Como resultado de la introducción de un conjunto mínimo de obligaciones armonizadas en los artículos 3 quáter a 3 nonies y en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, los Estados miembros no pueden ya acogerse a exenciones del principio del país de origen en relación con la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales o la protección de los consumidores, como dispone el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(10) Las disposiciones de los artículos 3 quáter a 3 undecies de la presente Directiva constituyen un conjunto de normas armonizadas que se imponen a los Estados miembros. Éstos no podrán, por lo tanto, acogerse a exenciones, en particular para los servicios no lineales, del principio del país de origen en relación con la protección de menores, el respeto de la dignidad humana, la lucha contra las discriminaciones y contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión, orientación sexual, origen étnico o nacionalidad, la protección de las personas vulnerables o con discapacidad o la protección de los consumidores, como dispone el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 24

(24) Al amparo de la presente Directiva, y sin perjuicio de la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún tomar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque sólo si se reúnen determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2.a) y se sigue el procedimiento establecido en esta Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva.

(24) Al amparo de la presente Directiva, y sin perjuicio de la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún tomar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque sólo si se reúnen determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2.a) y se sigue el procedimiento establecido en esta Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva, refiriéndose especialmente a la protección de menores y de la salud y a que no se podrá permitir bajo ninguna circunstancia el control «ex ante» de ideas u opiniones.

Justificación

El Tribunal Europeo se ha pronunciado al respecto, exigiendo extrema cautela a la hora de interpretar cualquier limitación de los principios fundamentales.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 25

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea»1, la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»2 suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

(25) En el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», celebrado el 31 de diciembre de 2003 entre la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo, se preconiza el recurso a la corregulación, en particular, cuando las autoridades legislativas europeas establezcan los objetivos esenciales, dejando a la corregulación, e incluso a la autorregulación, la tarea de determinar los medios que permitan alcanzar los objetivos así definidos. Cabe entender por corregulación un mecanismo por el que un acto legislativo comunitario habilita para la realización de los objetivos definidos por la autoridad legislativa a los actores interesados reconocidos en el ámbito de que se trate, ya se trate de agentes económicos, interlocutores sociales, ONG o asociaciones. La autorregulación, que consiste en la elaboración, únicamente a iniciativa de los operadores y sin intervención estatal, de códigos de conducta, programas de filtrado, etiquetas u otros dispositivos, no puede, por sí sola, garantizar el respeto de los principios enunciados en la presente Directiva, en particular, los relacionados con la protección de las libertades y los derechos fundamentales.

____________

COM (2005) 0097.

2 DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

 

Justificación

Si bien es importante dejar un margen amplio a la corregulación, tal como preconiza el Acuerdo Interinstitucional, en cambio no debería darse primacía a la autorregulación cuando se trate de la protección de los derechos fundamentales y de los menores.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 26

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, sigue siendo esencial fomentar el libre acceso a la información y el pluralismo de los medios de comunicación mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 28

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies.

(28) Los servicios no lineales se diferencian de los servicios lineales por la elección que se deja al usuario y al control que éste puede ejercer, así como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más flexible a los servicios no lineales. Por ello, es importante que los Estados miembros hagan lo necesario para garantizar que los prestadores de servicios no lineales se comprometan a velar por el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, en particular, por la protección de los menores y de las personas vulnerables o con discapacidad, así como por el respeto de la dignidad humana y la no discriminación. Estos principios constituyen, en efecto, los valores de la Unión y están consagrados tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que los Estados miembros se han comprometido a respetar.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 30

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y de la dignidad humana;

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir los objetivos del buen funcionamiento del mercado interior y del respeto de los derechos, valores y libertades sobre los que se asienta la Unión Europea. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de las libertades y los derechos fundamentales y de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores, de las personas vulnerables o con discapacidad, de la dignidad humana, del consumidor y de la salud pública;

Enmienda 11

CONSIDERANDO 31

(31) Los contenidos y conductas nocivos en los servicios de medios audiovisuales siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de medios audiovisuales y en la comunicación comercial audiovisual.

(31) Los contenidos y conductas nocivos en los servicios de medios audiovisuales siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector, los padres y las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger a los menores y a las personas vulnerables o con discapacidad. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, de las personas vulnerables o con discapacidad, así como la dignidad humana, en todos los servicios de medios audiovisuales y en la comunicación comercial audiovisual.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 32

(32) Se deben compaginar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de tales medidas debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor, en especial en relación con los servicios no lineales, sin que ello suponga la prohibición del contenido para adultos.

(32) El derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales tiene sus límites en el respeto de la dignidad humana y en la protección de los menores. Se trataría, por lo tanto, de encontrar un equilibrio, también para los servicios no lineales, garantizando, en particular, la protección de los menores sin que ello suponga la prohibición del contenido para adultos.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 32 BIS (nuevo)

 

(32 bis) Los menores y las personas vulnerables o con discapacidad, en particular de carácter mental, se pueden ver particularmente afectados y trastornados y perturbados psíquica o psicológicamente por programas que contengan escenas de violencia, tanto verbal como física o moral, que ofendan la dignidad humana o inciten al odio racial, o que contengan cualquier otra forma de discriminación. En la medida en que la protección de estas personas en general constituye uno de los objetivos de la presente Directiva, se anima vivamente a los Estados miembros a que recuerden a los prestadores de servicios de medios audiovisuales este imperativo y a que les obliguen a señalar claramente el carácter particular de tales programas antes de que sean difundidos.

Justificación

La protección de los menores, de las personas vulnerables y con discapacidad debe seguir siendo una de las preocupaciones del legislador, tanto europeo como nacional. Debe ser asimismo preocupación de los prestadores de servicios audiovisuales, que deben avisar a los usuarios de sus servicios de los efectos nocivos que para un público vulnerable pueden tener determinadas escenas o programas. La autorregulación y la corregulación encuentran aquí un campo de aplicación evidente.

Enmienda 14

CONSIDERANDO 35

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos.

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. En consonancia con este objetivo, conviene prestar atención a las coproducciones y a las producciones audiovisuales procedentes de terceros países que participan en la Política Europea de Vecindad, para fomentar los intercambios culturales y el conocimiento mutuo. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos.

Enmienda 15

CONSIDERANDO 36

(36) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, modificada, los Estados miembros deben velar por que los organismos de radiodifusión incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(36) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, modificada, los Estados miembros deben velar por que los servicios de medios audiovisuales incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

Justificación

Los prestadores de servicios no lineales deberían tener, en materia de promoción de las producciones audiovisuales europeas, obligaciones equivalentes a las que se imponen a los prestadores de servicios lineales, para contenidos equivalentes.

Enmienda 16

CONSIDERANDO 38 BIS (nuevo)

 

(38 bis) El derecho de réplica es una vía de recurso especialmente adecuada en el entorno en línea, dada la posibilidad de corrección instantánea de las informaciones cuestionadas. No obstante, este derecho debe ejercerse en un plazo razonable después de que haya quedado justificada la solicitud, en condiciones tan semejantes como sea posible a las de la emisión a que se refiera la solicitud. Se debe conceder a la réplica la misma importancia que la otorgada a la información cuestionada a fin de que llegue al mismo público con el mismo impacto.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 40

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos en determinadas circunstancias, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos en determinadas circunstancias, a condición de que el usuario esté claramente informado de ello, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

Enmienda 18

CONSIDERANDO 42

(42) Dado que el incremento del número de nuevos servicios ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. Aunque la presente Directiva no incrementa la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

(42) Dado que el incremento del número de nuevos servicios lineales y no lineales ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. Aunque la presente Directiva no incrementa la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

Justificación

Sin la aclaración que se propone podría interpretarse que se está haciendo referencia exclusivamente a los servicios no lineales.

Enmienda 19

CONSIDERANDO 43 BIS (nuevo)

 

(43 bis) Algunas categorías de programas, como los destinados a los menores, deberán protegerse adecuadamente mediante una información al efecto sobre su contenido o sistemas adecuados de filtrado.

Justificación

La Directiva debe permitir un uso protegido de los sistemas audiovisuales por parte de los menores, bien mediante una información exacta sobre el programa con objeto de guiar la elección de los padres, bien mediante sistemas de filtrado que permitan, en ausencia de control parental, un uso protegido por parte del menor.

Enmienda 20

CONSIDERANDO 45

(45) La publicidad encubierta es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la publicidad encubierta no afecta a la colocación legítima de productos en el marco de la presente Directiva.

suprimido

Enmienda 21

CONSIDERANDO 47

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

(47) Las autoridades reguladoras, cuya propia existencia y función resultan indispensables en un universo de servicios de medios audiovisuales cada vez más complejo, deben ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al respeto de la libertad de expresión y del pluralismo. Además, estas instancias deberían garantizar la protección de la dignidad humana, de los menores, de las personas vulnerables y con discapacidad, la lucha contra toda forma de discriminación y, de manera más general, el fomento de las libertades y los derechos fundamentales. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

Enmienda 22

CONSIDERANDO 47

(47) Las autoridades reguladoras deben ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva.

(47) Las autoridades reguladoras deben ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Sus competencias, en materia de control de contenidos, deben limitarse a las materias y preceptos contemplados en la presente Directiva, sin que, en ningún caso, puedan ejercer control alguno sobre la veracidad de la información. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva.

Justificación

A las autoridades reguladoras de ningún modo les corresponde la salvaguarda de los derechos fundamentales. Esa función ha de estar exclusivamente reservada a jueces y tribunales. Permitir que una autoridad reguladora pueda decidir si una información es o no veraz supondría recuperar la figura liberticida de la censura previa. Al Parlamento Europeo le consta la queja que en este sentido han formulado numerosos ciudadanos.

Enmienda 23

CONSIDERANDO 47 BIS (nuevo)

 

(47 bis) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar en la vida social y cultural de la comunidad, que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es inseparable de la prestación de servicios de medios audiovisuales accesibles. La accesibilidad de dichos servicios incluye, entre otras cosas, el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción audio, el subtitulado audio y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

Justificación

En consonancia con el compromiso de la Comisión de integrar la cuestión de la discapacidad en todas las políticas comunitarias, es importante hacer una referencia explícita a lo dispuesto en la Carta en materia de personas con discapacidad y personas de edad avanzada. Además, para respetar lo dispuesto en la Carta, se propone una lista no exhaustiva de factores de accesibilidad. Las directrices que explican el término «accesibilidad en el contexto de los servicios audiovisuales» deberían figurar en el texto de la Directiva o, tal como se propone más abajo, en el anexo a la Directiva.

Enmienda 24

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) «radiodifusión televisiva», un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación;

(c) «servicios lineales», incluida la «radiodifusión televisiva», servicios de medios audiovisuales en los que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico sobre la base de un horario de programación fijo que él ha establecido;

Justificación

Esta enmienda trata de clarificar la definición de «servicios lineales».

Enmienda 25

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra e) (Directiva 89/552/CEE)

(e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales en el cual el usuario decide el momento en que se transmitirá un programa específico sobre la base de una oferta de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios;

(e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales en el cual el usuario solicita individualmente la transmisión de un programa específico sobre la base de una oferta diversificada de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios;

Enmienda 26

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k bis) «índices de audiencia y de difusión de los medios de comunicación», la estimación de audiencia de una emisión televisada.

Enmienda 27

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k ter) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k ter) «realizador», toda persona física o jurídica que tiene la responsabilidad de la organización o la realización de la encuesta sobre los índices de audiencia y de difusión de los medios de comunicación.

Justificación

Parece indispensable, a efectos de la Directiva, introducir la definición de «índices de audiencia» y de «realizador» (véase la enmienda 25 al artículo 20 bis (nuevo)).

Enmienda 28

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA A BIS) (nueva)
Artículo 2, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

(a bis) Se añade el siguiente apartado 1 bis:

 

«1 bis. En cumplimiento de sus competencias respectivas, los Estados miembros y la Comisión garantizarán el pluralismo de los servicios de comunicación audiovisual, su libertad y su independencia.»

Enmienda 29

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

1. En virtud del principio de libre acceso a la información, que figura, en particular, en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros y los intermediarios, cuando actúen por cuenta de organismos de radiodifusión, no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

Justificación

Cabe señalar una incoherencia entre el considerando 27 y el artículo 3 ter en relación con el derecho de los intermediarios, como las agencias de prensa, a disfrutar del acceso a la señal. Para no crear confusión es necesario precisar en el artículo que los intermediarios, cuando actúen por cuenta de los organismos de radiodifusión, tendrán derecho de acceso a la señal.

Enmienda 30

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Los Estados miembros podrán proponer que algunos acontecimientos de particular importancia a nivel social pero que no figuran en la lista contemplada en el artículo 3 bis no sean retransmitidos de manera exclusiva por los organismos de radiodifusión bajo su jurisdicción debido a su gran importancia, a su carácter imprevisible o por razones temporales. Estas solicitudes se someterán a un procedimiento de comprobación acelerado basado en el modelo de procedimiento definido en el artículo 3 bis, apartado 2.

Enmienda 31

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen.

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar y transmitir libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, siempre y cuando se indique su origen.

Enmienda 32

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quáter, letra a bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(a bis) su forma social;

Enmienda 33

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quáter, letra a ter) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(a ter) su capital;

Enmienda 34

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quáter, letra a quáter) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(a quáter) el nombre de su representante legal;

Enmienda 35

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quáter, letra a quinquies) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(a quinquies) el nombre del responsable editorial del contenido si fuera diferente del representante legal;

Enmienda 36

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quáter, párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

A fin de hacer más accesibles las informaciones del párrafo 1, los Estados miembros crearán registros nacionales públicos de servicios de medios audiovisuales en los que todo prestador de esos servicios cuyo lugar de establecimiento se sitúe en el territorio de un Estado miembro se registrará facilitando las informaciones mencionadas en el primer párrafo.

Enmienda 37

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Se prohibirán las transmisiones o servicios de medios audiovisuales que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Enmienda 38

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente la dignidad y el respeto de la persona humana, o el desarrollo físico, mental o moral de los menores, de las personas vulnerables o con discapacidad.

Enmienda 39

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies, párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Los Estados miembros velarán, en particular, por que los prestadores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción pongan a disposición de los usuarios sistemas eficientes de filtro de contenidos nocivos para el desarrollo físico, mental o moral de los menores y les informen de su existencia.

Enmienda 40

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies, párrafo 1 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

La Comisión y los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a las autoridades reguladoras y a todas las partes interesadas a reflexionar acerca de la viabilidad técnica y jurídica del desarrollo de una señalización armonizada de los contenidos que favorezca un mejor filtro y una clasificación en origen, sea cual sea la plataforma utilizada, con vistas a proteger mejor a los menores.

Enmienda 41

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies, párrafo 1 quáter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se aplique la prohibición establecida en el primer párrafo.

Enmienda 42

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies, párrafo 1 quinquies (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Los Estados miembros garantizarán que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no difundan nunca pornografía infantil, so pena de sanciones administrativas o penales.

Justificación

Habida cuenta de los sucesos ocurridos en varios Estados miembros, como la desaparición y el asesinato de niños, los delitos en relación con la pederastia, la proliferación de material pornográfico, los sitios Internet que incitan a la explotación infantil y a la multiplicación de los actos de violencia contra las mujeres, parece cada vez más urgente actuar de una manera neta y decidida contra una plaga social que afecta muy especialmente a una franja de edad completamente indefensa e inocente.

Enmienda 43

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies, párrafo 1 sexies (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Los Estados miembros pedirán a los proveedores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción que promuevan campañas de información para la prevención de la violencia contra las mujeres y los menores, si es posible en colaboración con las asociaciones y organismos públicos o privados comprometidos en este ámbito.

Justificación

Habida cuenta de los sucesos ocurridos en varios Estados miembros, como la desaparición y el asesinato de niños, los delitos en relación con la pederastia, la proliferación de material pornográfico, los sitios Internet que incitan a la explotación infantil y a la multiplicación de los actos de violencia contra las mujeres, parece cada vez más urgente actuar de una manera neta y decidida contra una plaga social que afecta muy especialmente a una franja de edad completamente indefensa e inocente.

Enmienda 44

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 sexies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan ninguna discriminación o incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual y garanticen el respeto de la dignidad humana y la integridad de la persona.

Enmienda 45

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 septies, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas. Para los servicios no lineales, este fomento se puede llevar a cabo, en particular, de acuerdo con las modalidades siguientes: inversiones mínimas en las producciones europeas en función de la cifra de negocios, porcentaje mínimo de producciones europeas en los catálogos de vídeo a la carta y presentación atractiva de las producciones europeas en las guías electrónicas de los programas.

Justificación

El añadido propuesto precisa los principales ejemplos de medidas que pueden adoptar los Estados miembros para alcanzar el objetivo establecido en la primera frase. De esta forma se podrá favorecer la consecución del objetivo, manteniendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria que va ligada a esa consecución (mención «cuando sea factible y con los medios adecuados», carácter no restrictivo y no vinculante de la lista de medidas).

Enmienda 46

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 septies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado y el desarrollo tecnológico.

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará, cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado y el desarrollo tecnológico, así como el objetivo de diversidad cultural.

Enmienda 47

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 septies, apartado 4 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

4 bis. Al concluir el quinto año desde la adopción de la presente Directiva, el Consejo reexaminará la aplicación del presente artículo sobre la base de un informe de la Comisión que formule, si procede, propuestas de adaptación teniendo en cuenta las evoluciones comerciales y tecnológicas y el objetivo de diversidad cultural, así como de un estudio independiente sobre el impacto de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1.

Justificación

Es fundamental velar por la aplicación efectiva de este artículo y, a tal fin, crear un sistema de reexamen de este artículo que se inspira en el dispositivo actualmente en vigor para los servicios de radiodifusión televisiva, tal como se define en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 25 bis de la Directiva «Televisión sin fronteras».

Enmienda 48

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, párrafo introductorio y letras a) a c) (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales y, especialmente, las siguientes prescripciones:

(a) ser claramente identificables como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

(a) las comunicaciones comerciales audiovisuales no

 

i) incluirán ninguna discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad, orientación sexual o nacionalidad;

 

i bis) atentarán contra la dignidad y el respeto de la persona humana;

 

ii) atentarán contra las convicciones religiosas o políticas;

 

iii) fomentarán comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;

 

i) fomentarán conductas nocivas para la protección del medio ambiente.

(b) no utilizar técnicas subliminales;

(b) serán claramente identificables como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

(c) abstenerse de:

(c) no utilizarán técnicas subliminales;

i) incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad;

 

ii) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;

 

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;

 

iv) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente.

 

Enmienda 49

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores ni tratar de explotar su sensibilidad o la de las personas vulnerables o con discapacidad. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas, a menos que esto esté justificado por razones de aprendizaje o de formación.

Enmienda 50

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 51

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales.

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales ni en los programas destinados al público infantil ni en los documentales.

Enmienda 52

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 nonies bis

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, ya sean generales o específicas, para garantizar progresivamente la plena accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción para las personas con discapacidad.

 

2. A partir del (día) (mes) (año), los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada dos años, un informe nacional sobre la aplicación del presente artículo.

 

Dicho informe incluirá, en particular, una declaración estadística sobre los progresos realizados para lograr la accesibilidad contemplada en el apartado 1, las razones por las que no se han realizado progresos y las medidas adoptadas o previstas para alcanzar este objetivo.

 

La Comisión garantizará la aplicación del presente artículo de conformidad con las disposiciones del Tratado.

Justificación

El nuevo artículo añade la obligación de que los Estados miembros adopten todas las medidas apropiadas para garantizar la accesibilidad a la televisión digital de las personas con discapacidad y de que informen sobre las acciones llevadas a cabo para garantizar la accesibilidad.

Los informes deberán incluir, al menos, datos estadísticos sobre accesibilidad a la televisión, objetivos, informes de evaluación y señalar cómo se ha consultado a los usuarios con discapacidad.

Debería añadirse un anexo a la Directiva en el que se explique la «accesibilidad» y las medidas que pueden ser necesarias para lograrla, para lo que se usará como referencia el «Digital TV Equipment: Vulnerable Consumer Requirements» publicado en el Reino Unido en marzo de 2006.

Enmienda 53

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 nonies ter

 

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular en relación con su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una afirmación errónea realizada en un programa, dispondrá de un derecho de réplica o de medidas equivalentes.

 

Los Estados miembros velarán por que el ejercicio efectivo del derecho de réplica o de medidas equivalentes no se vea obstaculizado por la imposición de plazos o condiciones irrazonables. La réplica se emitirá en un plazo razonable después de que haya quedado justificada la solicitud, en condiciones tan semejantes como sea posible a las de la emisión a las que se refiera la solicitud.

 

2. El derecho de réplica o las medidas equivalentes se podrán ejercer frente a todos los organismos de radiodifusión que queden bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

 

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para establecer este derecho o estas medidas y determinarán el procedimiento para su ejercicio. En particular, velarán por que el plazo previsto para ejercer dicho derecho de réplica o dichas medidas equivalentes sea lo suficientemente amplio y para que las modalidades permitan que personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer dicho derecho o dichas medidas de forma adecuada.

 

4. Podrá desestimarse la solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes si no estuviere justificada con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1, si constituyere un acto punible, si comprometiere la responsabilidad civil del prestador de servicios de medios audiovisuales o si fuere contraria a las buenas costumbres.

 

5. Los Estados miembros velarán por que las controversias sobre el ejercicio del derecho de réplica o de medidas equivalentes puedan ser objeto de recurso jurisdiccional.

 

6. El derecho de réplica no irá en perjuicio de otras vías de recurso puestas a disposición de las personas cuyo derecho a la dignidad, al honor, a la reputación o a la vida privada no haya sido respetado por los medios de comunicación.

Justificación

El derecho de réplica debe aplicarse a todos los servicios de medios audiovisuales y no sólo a los servicios lineales.

Enmienda 54

ARTÍCULO 1, PUNTO 9
Artículo 10, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. La publicidad y anuncios de televenta aislados constituirán una excepción, fuera de los programas deportivos.

2. La publicidad y anuncios de televenta aislados constituirán una excepción.

Enmienda 55

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. En los programas compuestos de partes autónomas o en los programas deportivos y los acontecimientos o espectáculos de estructura similar que tengan intervalos, sólo podrá insertarse la publicidad entre las partes autónomas o en los intervalos.

Enmienda 56

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 2, párrafo 1 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 35 minutos.

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 45 minutos. Su transmisión podrá estar sujeta a otra interrupción si la duración programada de la transmisión total es superior en, por lo menos, 20 minutos a dos o más períodos completos de 45 minutos. La transmisión de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión (con exclusión de las series, programas de variedades y documentales), cuya duración programada sea superior a 45 minutos, podrá ser interrumpida una vez por cada período completo de 45 minutos. Su transmisión podrá estar sujeta a otra interrupción si la duración programada de la transmisión total es superior en, por lo menos, 20 minutos a dos o más períodos completos de 45 minutos.

Enmienda 57

ARTÍCULO 1, PUNTO 17
Artículo 20 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 20 bis

 

1. Con el fin de salvaguardar los principios de pluralismo, competencia y libertad de empresa en la obtención de recursos publicitarios, las actividades de medición de los índices de audiencia se atendrán a los siguientes criterios:

 

(a) independencia de los realizadores de las investigaciones sobre los índices de audiencia y de difusión de los distintos medios de comunicación respecto de todos los sujetos investigados;

 

(b) representatividad de los órganos de gestión (comités técnicos y científicos y/o comités de control): formarán parte de los mismos los representantes de todas las partes interesadas e investigadas (operadores, mercado, consumidores), y no estarán limitados a las plataformas de transmisión;

 

(c) transparencia de los comités técnicos que dispondrán de verdaderos poderes en su actividad de medición, sin injerencias técnicas o de gestión por parte del consejo de administración;

Justificación

Dada la importancia de las actividades de medición de los índices de audiencia para la recogida de recursos publicitarios, es necesario mantener un nivel uniforme en la Unión Europea, de conformidad con los principios de libertad de expresión, independencia, transparencia y representatividad.

Enmienda 58

ARTÍCULO 1, PUNTO 18 BIS (nuevo)
Artículo 23 (Directiva 89/552/CEE)

 

(18 bis) Se suprime el artículo 23.

Justificación

El derecho de réplica debe aplicarse a todos los servicios de medios audiovisuales y no sólo a los servicios lineales.

Enmienda 59

ARTÍCULO 1, PUNTO 19 BIS (nuevo)
Artículo 23 bis, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

 

(19 bis) El apartado 1 del artículo 23 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Se crea un comité de contacto, patrocinado por la Comisión, compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales previstas en el artículo 23 ter y presidido por un representante de la Comisión. El comité se reunirá por iniciativa de este último o a petición de la delegación de un Estado miembro.»

Enmienda 60

ARTÍCULO 1, PUNTO 20

Artículo 23 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

1. Los Estados miembros velarán por la creación de autoridades reguladoras a las que garantizarán la independencia con respecto a las esferas políticas, económicas o financieras, la imparcialidad y la transparencia en el modo de funcionamiento en el proceso de toma de decisiones.

Enmienda 61

ARTÍCULO 1, PUNTO 20

Artículo 23 ter, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Los Estados miembros confiarán a sus autoridades reguladoras la misión de velar por el respeto, por parte de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, las relacionadas con la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la dignidad humana y el principio de no discriminación, así como la protección de los menores y de las personas vulnerables o con discapacidad.

Enmienda 62

ARTÍCULO 1, PUNTO 20

Artículo 23 ter, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

2. Las autoridades reguladoras intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y, en caso de infracción grave de éstas, se pondrán de acuerdo para decidir las medidas que deban adoptarse

Enmienda 63

ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 quáter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 23 quáter

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el pluralismo de la información en el sistema de radiodifusión televisiva. En particular, los Estados miembros prohibirán la formación y el mantenimiento de posiciones dominantes en el mercado televisivo y en los mercados conexos.

 

2. Los Estados miembros procurarán garantizar el respeto de la neutralidad de la información facilitada por las autoridades públicas y adoptarán las medidas adecuadas para evitar que posibles abusos de la posición de gobierno puedan influir en la información transmitida por los medios audiovisuales.

Justificación

De conformidad con las posiciones ya manifestadas por el Parlamento Europeo (véase la Resolución de 6 de septiembre de 2005 sobre la televisión sin fronteras y el Informe sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)), se pide a los Estados miembros que respeten los principios de carácter general en lo referente a la protección del pluralismo y a la prohibición de acumular cargos gubernamentales y control de empresas de radiodifusión.

Es evidente que las disparidades entre legislaciones nacionales dificultan el ejercicio de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en el territorio comunitario.

Enmienda 64

ARTÍCULO 1, PUNTO 22
Artículo 26, párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Para la elaboración de estos informes, la Comisión consultará no sólo a las autoridades reguladoras nacionales, sino también a una plataforma europea de asociaciones de consumidores representantes de las distintas categorías de usuarios.

Justificación

Las asociaciones de consumidores tienen que desempeñar un importante papel en la elaboración de los informes.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Referencias

COM(2005)0646 – C6-0443/2005 – 2005/0260(COD)

Comisión competente para el fondo

CULT

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE
2.2.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Jean-Marie Cavada
22.2.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

4.5.2006

19.6.2006

12.7.2006

 

 

Fecha de aprobación

4.10.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

36

1

3

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Edit Bauer, Johannes Blokland, Mihael Brejc, Michael Cashman, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Fausto Correia, Elly de Groen-Kouwenhoven, Panayiotis Demetriou, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Lilli Gruber, Adeline Hazan, Lívia Járóka, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Romano Maria La Russa, Henrik Lax, Antonio Masip Hidalgo, Edith Mastenbroek, Jaime Mayor Oreja, Martine Roure, Inger Segelström, Ioannis Varvitsiotis, Donato Tommaso Veraldi, Manfred Weber, Stefano Zappalà y Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Genowefa Grabowska, Ignasi Guardans Cambó, Luis Herrero-Tejedor, Sophia in 't Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Katalin Lévai, Javier Moreno Sánchez, Antonio Tajani, Kyriacos Triantaphyllides y Rainer Wieland

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Luigi Cocilovo, Alessandro Foglietta y Roberto Musacchio

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

(COD)

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (12.10.2006)

para la Comisión de Cultura y Educación

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD))

Ponente de opinión: Karsten Friedrich Hoppenstedt

BREVE JUSTIFICACIÓN

1.        Con la elaboración del marco jurídico para los medios audiovisuales tienen que establecerse unas condiciones fundamentales para el desarrollo eficaz de los servicios de medios audiovisuales transfronterizos de tal modo que se refuerce la competitividad europea en este ámbito. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la naturaleza particular del sector audiovisual y velarse por que se garanticen principios fundamentales importantes tales como la protección de la juventud y de los consumidores.

2.        En el contexto del creciente desarrollo tecnológico del mercado audiovisual, en particular de la convergencia digital de las redes de comunicación y de la consiguiente difusión de contenidos de información gracias a nuevas plataformas tecnológicas como la telefonía móvil e Internet, se han creado unas posibilidades de difusión que desempeñan un papel de formación de la opinión comparable al de la televisión.

Habida cuenta de estas evoluciones, hay que celebrar el enfoque contenido en la propuesta de la Comisión que se centra en la comparabilidad en materia de contenidos y funciones de los servicios y genera así unas condiciones de competencia uniformes así como seguridad jurídica.

Este enfoque neutro tecnológicamente es indispensable para hacer frente a unas evoluciones futuras cada vez más rápidas.

3.        Debe, no obstante, limitarse el muy amplio ámbito de aplicación de la Directiva. Hay que excluir ámbitos que no responden al objetivo regulador de la misma. Se trata esencialmente de los contenidos privados así como de los juegos en línea y de los juegos de azar.

4.        Además, es necesario que haya una distinción clara entre la Directiva relativa al comercio electrónico (2000/31/CE) y la presente Directiva, cuyo carácter prioritario es necesario precisar. Ello genera una seguridad jurídica que resulta indispensable, en particular, para las inversiones en los nuevos servicios de medios audiovisuales.

5.        La diferenciación establecida entre la televisión y los servicios a la carta está justificada por las distintas posibilidades de control del telespectador. Conviene, no obstante, mencionar ejemplos con el fin de proporcionar una orientación y aclarar esta distinción.

6.        Un firme principio del país de origen es el elemento clave de la Directiva y, en interés del buen funcionamiento del mercado interior, este principio no debería debilitarse. En este sentido debe darse por suficiente la codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en lo relativo a la regulación de los posibles abusos.

7.        El derecho a utilizar extractos breves debe ir más allá del carácter no discriminatorio establecido en la propuesta de la Comisión y debería aplicarse por igual, en cuanto legislación comunitaria, a todos los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de garantizar el flujo de información transfronterizo.

8.        La Comisión acierta al no proponer la extensión inmediata de las prescripciones de cuotas a los servicios no lineales. Convendría precisar, por otro lado, que los Estados miembros conservan un margen de maniobra en lo relativo a la promoción de la producción y del acceso a las obras europeas.

9.        Hay que celebrar la desregulación de las disposiciones cuantitativas relativas a la publicidad prevista en la propuesta de la Comisión.

Dadas las nuevas evoluciones técnicas que permiten ignorar los anuncios, como la función Timeshift de los grabadores con unidad de disco duro, es necesario llegar a unas nuevas reducciones de las restricciones publicitarias dada la situación económica del sector europeo de los medios audiovisuales.

Fortalecer el sector de los medios de comunicación permite el mantenimiento de la diversidad de las ofertas de acceso gratuito, lo que va en contra de la tendencia actual a favorecer las ofertas de pago. Con ello se refuerza la diversidad del paisaje europeo de los medios audiovisuales. Además, se fomenta la creatividad de los proveedores de contenidos. Por último, se puede contar, en vista de las numerosas posibilidades de elección y orientación, con la responsabilidad propia del telespectador.

A ese respecto, conviene recomendar la supresión de la obligación de los bloques publicitarios y una reducción de 35 a 30 minutos del período prescrito para la interrupción por pantallas publicitarias de los telefilmes, las películas cinematográficas, los programas infantiles y los programas informativos.

10.      Al eliminar la «zona gris» existente actualmente por lo que se refiere a la colocación de productos, un marco reglamentario concreto contribuirá a la seguridad y a la claridad jurídicas. Lo más pertinente es un catálogo positivo que prevea que ésta se autorice para los formatos en los que el papel de formación de la opinión no es preponderante, así como en los casos en que para la colocación de productos no se presta ninguna contraprestación o sólo una contraprestación de escasa entidad por lo que el riesgo de influir sobre el contenido editorial es escaso.

Además, es importante excluir completamente de la colocación de productos los programas especialmente sensibles, como los programas infantiles.

Con medidas de identificación adecuadas puede tomarse en consideración los temores en lo que respecta a la transparencia y la protección de los consumidores.

11.      Debería reforzarse la utilización de los mecanismos de corregulación y autorregulación, debiéndose, en particular, mencionar explícitamente en el artículo 3, apartado 3, el instrumento de la autorregulación. A pesar de ello, debe mantenerse la responsabilidad última del Estado. Por lo que se refiere a la organización concreta, los Estados miembros deberían conservar una cierta flexibilidad, con el fin de garantizar el mantenimiento de los sistemas ya existentes que funcionan de manera satisfactoria.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]

 

Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1
CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)

 

(1 bis) El principal objetivo de la modificación de la Directiva 89/552/CEE debe ser adaptarse a los cambios y reforzar la competencia en el sector de los servicios de medios audiovisuales en el mercado mundial. Un marco regulador más liberal y sencillo fomentará el crecimiento económico, la creación de empleo y la innovación, de acuerdo con la Estrategia de Lisboa.

Enmienda 2
CONSIDERANDO 3

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas.

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas limitadas, pero sólo cuando sean absolutamente esenciales.

Justificación

Para ser competitivos, los servicios de medios audiovisuales no deben verse abrumados por la reglamentación.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 4

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión.

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. La Directiva 89/552/CEE no impedirá el desarrollo de nuevos servicios con disposiciones jurídicas restrictivas.

Justificación

La Directiva revisada debe fomentar en vez de obstaculizar el desarrollo de nuevos servicios audiovisuales.

Enmienda 4
CONSIDERANDO 6 BIS (nuevo)

 

(6 bis) La promoción de la competitividad de la industria europea, de la que el sector audiovisual es parte importante, es fundamental para alcanzar los objetivos políticos de la Estrategia de Lisboa. Por tanto, con el fin de reforzar la competitividad del sector audiovisual, deben fomentarse los medios de financiación necesarios dentro de un marco regulador adecuado. Por tanto, es esencial que el sector sea dinámico y lucrativo, para lo cual el objetivo debe estar en regular interfiriendo lo menos posible.

Justificación

Para ser competitivos, los servicios de medios audiovisuales no deben verse abrumados por la reglamentación.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 13

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada.

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada u otros contenidos generados por el usuario que habitualmente no se ponen a la venta. El elemento económico debe ser significativo para justificar la aplicación de la presente Directiva. La cuestión de si una actividad presenta la importancia económica requerida debe evaluarse de acuerdo con las disposiciones del Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios de medios de comunicación.

Justificación

Debe precisarse explícitamente que la Directiva sólo se refiere a las actividades económicas y no engloba los contenidos privados ni las ofertas semiprivadas.

El elemento económico debería presentar un cierto peso para que, por ejemplo, quedaran excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sitios web o los blogs que solamente contienen información sobre los programas informáticos utilizados. Los criterios de evaluación pueden tomarse de la legislación nacional, en particular, del Derecho fiscal o del Derecho de sociedades.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 14

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual.

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas que contribuyen a la formación de la opinión pública en su función de informar, entretener y educar, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. También quedan excluidos los concursos con una puesta que representa un valor monetario en el caso de los juegos de azar —incluidos las loterías y las apuestas y los juegos en línea que se basan en programas informáticos interactivos— en la medida en que su objetivo principal no sea difundir contenidos audiovisuales.

Justificación

Debe precisarse que los juegos de azar y los juegos en línea que se basan en programas informáticos interactivos no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. La difusión de contenidos audiovisuales sólo constituye en esos casos un fenómeno secundario, por lo que estos productos no corresponden al objetivo reglamentario de la disposición.

El sector de los juegos de azar es, por otro, lado un mercado muy sensible que por razones de protección de los consumidores y de mantenimiento de la seguridad y el orden públicos requiere una regulación diferenciada.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 17

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La responsabilidad editorial engloba la responsabilidad por la elección y el ordenamiento del contenido audiovisual —en relación con los distintos elementos de un programa como tales o con la oferta de programas— de manera profesional. En el caso de la televisión, esta responsabilidad editorial se refiere al establecimiento de la programación y, en el caso de los servicios a la carta, a la composición de la oferta de contenidos. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

Justificación

La definición de la responsabilidad editorial permite precisar que los simples proveedores de alojamiento (hosting providers) que se limitan a proporcionar la plataforma para los contenidos no quedan afectados por la Directiva. Además, este criterio permite excluir los contenidos ofrecidos esporádicamente por los particulares.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 18

(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.

(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes, con o sin sonido, que están contenidas en los programas o los acompañan y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.

Justificación

Debe precisarse que, con la autorización de la colocación de productos, la comunicación comercial audiovisual puede también integrarse en los programas. Además, no resulta claro por qué las imágenes que corresponden al concepto de comunicación comercial audiovisual deben ser imágenes en movimiento. Dada la utilización cada vez más frecuente de nuevas técnicas publicitarias como la pantalla dividida (split screen), cabe también considerar la incrustación de una imagen fija.

Enmienda 9
CONSIDERANDO 19 BIS (nuevo)

 

(19 bis) Con el fin de promover una industria audiovisual europea fuerte, competitiva e integrada y reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sólo un Estado miembro tenga jurisdicción sobre un proveedor de servicios de medios audiovisuales. Por tanto, los criterios de establecimiento que se utilizan para determinar esta jurisdicción deben seguir siendo los que establece la Directiva 97/36/CE.

Justificación

Se debe reforzar el principio del país de origen, y, más concretamente, las actuales definiciones de establecimiento y jurisdicción, que han funcionado con eficacia hasta la fecha para facilitar la radiodifusión transfronteriza europea.

Enmienda 10
CONSIDERANDO 25

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»1 suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Así pues, la autorregulación puede ser un método complementario para alcanzar determinados objetivos de la presente Directiva, pero no puede reemplazar por completo a la obligación de las autoridades legislativas. La corregulación proporciona el «vínculo jurídico» necesario entre autorregulación y legislación nacional y permite transponer directivas con arreglo a diferentes tradiciones jurídicas.

 

1 DO C 321, 31.12.2003, p. 1.

 

Justificación

Las definiciones de autorregulación y de corregulación en el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» no reconocen muchos sistemas de autorregulación que existen de manera efectiva, como aquellos, muy arraigados en muchos Estados miembros, en materia de autorregulación de la publicidad. Si los Estados miembros encomiendan a organismos autorregulados tareas con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva, el mecanismo al efecto debe ser lo suficientemente claro como para garantizar que se pueden aplicar medidas reguladoras en caso de que las medidas autorreguladoras no permitan alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 25 BIS (nuevo)

 

(25 bis) Los mecanismos de la corregulación y la autorregulación deberían utilizarse en mayor medida para la consecución de los objetivos de la Directiva. La experiencia muestra que estos mecanismos alternativos de regulación son eficaces en numerosos casos en diferentes Estados miembros y que pueden desempeñar, por lo tanto, un papel importante, en particular en el ámbito de la protección de los consumidores. La corregulación debería entenderse como la cooperación entre autoridades públicas y organismos encargados de la autorregulación. En el marco de esta cooperación, se confían, en virtud de un acto jurídico, los objetivos fijados por el legislador se delegan mediante actos legislativos a los actores reconocidos en el sector de que se trate. Este «vínculo jurídico» asegura que el legislador nacional sigue siendo responsable y puede intervenir en como regulador en caso de fracaso de la autorregulación.

Justificación

Debe perseguirse una mayor utilización de la corregulación y la autorregulación. A pesar de ello, la responsabilidad última debe corresponder al Estado, de manera que este conserve un derecho de intervención en caso de que fallen los procedimientos alternativos de regulación. Por otra parte, los Estados miembros deberían conservar un cierto grado de flexibilidad en lo relativo a la organización concreta con el fin de garantizar el mantenimiento de los sistemas existentes que ya funcionan de manera eficaz.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 27

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves no deben exceder de 90 segundos.

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, los Estados miembros deben garantizar que quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de gran interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión y agencias de información reconocidas y autorizadas, cuando los segundos actúen directamente por cuenta de organismos de radiodifusión autorizados, el derecho a utilizar extractos breves para su uso en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta otros derechos concedidos bajo licencia. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves:

 

– no deben exceder de 90 segundos y deben tener una duración suficiente únicamente para el fin al que están destinados y estarán en consonancia con la naturaleza del acontecimiento;

 

- en el caso de acontecimientos organizados, deben emitirse únicamente después de que el organismo de radiodifusión original haya tenido la oportunidad de distribuir su emisión, o bien 60 minutos después del acontecimiento, dependiendo de cuál de estos dos momentos sea el primero en ocurrir;

 

- no se deben difundir transcurridas más de 36 horas tras el fin del acontecimiento sin una autorización específica del titular de los derechos;

 

- se deben difundir mostrando claramente el nombre del organismo de radiodifusión original y/o del titular de los derechos durante toda la duración de la emisión;

 

- darán lugar a una compensación apropiada por parte del organismo de radiodifusión en favor del titular de los derechos;

 

Las obligaciones derivadas del presente artículo no invalidarán ninguna disposición de la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor, como la Directiva 2001/29/CE, el Convenio de Berna o la Convención de Roma.

 

Los organismos de radiodifusión televisiva podrán bien seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen o bien, con arreglo al Derecho del Estado miembro, obtener acceso al acto a efectos de su transmisión.

Enmienda 13
CONSIDERANDO 28

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies.

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies. Entre los servicios de radiodifusión televisiva, es decir, los servicios lineales, se incluyen actualmente, en particular, la televisión analógica y digital, el Live Streaming, el Webcasting y el cuasivídeo a la carta, mientras que, por ejemplo, el vídeo a la carta es un servicio (no lineal) a la carta.

Justificación

Cambios lingüísticos.

Enmienda 14

CONSIDERANDO 35

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos.

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, podrían fomentar la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales.

Enmienda 15
CONSIDERANDO 36

(36) Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, modificada, los Estados miembros deben velar por que los organismos de radiodifusión incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

suprimido

Enmienda 16

CONSIDERANDO 40

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos en determinadas circunstancias, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos para ciertos casos con arreglo a una lista positiva en determinadas circunstancias, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

Justificación

Es necesario precisar que la colocación de productos no está autorizada de manera general y que sólo es posible en determinadas circunstancias para los casos relacionados en una lista positiva.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 41

(41) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88.1 de la Directiva 2001/83/CE que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

(41) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88.1 de la Directiva 2001/83/CE que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, las disposiciones de la presente Directiva deberían tener prioridad sobre las de la Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

Justificación

Es necesaria una delimitación clara con respecto a la Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

Enmienda 18
CONSIDERANDO 42

(42) Dado que el incremento del número de nuevos servicios ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. Aunque la presente Directiva no incrementa la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

(42) Dado que el incremento del número de nuevos servicios lineales y no lineales ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. Aunque la presente Directiva no incrementa la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

Justificación

En la era digital existe y existirá cada vez más una mayor libertad de elección también en los servicios lineales.

Enmienda 19
CONSIDERANDO 43

(43) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo y, por lo tanto, limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas realizadas para televisión, así como de algunas categorías de programas que siguen necesitando protección específica.

(43) La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico del panorama televisivo europeo. La publicidad y los anuncios de teletienda podrán insertarse durante los programas únicamente de forma que no se perjudiquen la integridad y el valor del programa, teniendo en cuenta las pausas naturales y la duración y naturaleza del programa, ni los derechos de los titulares de los derechos.

Justificación

Debe permitirse que los prestadores de servicios de medios audiovisuales que invierten en contenidos originales caros, como películas rodadas para televisión (telefilmes) o películas cinematográficas, refinancien este tipo de contenidos de gran demanda. Como este tipo de contenidos de gran demanda son costosos y muy importantes para la imagen de la compañía, la publicidad se insertará con sensibilidad y responsabilidad, de modo que el contenido de gran demanda no resulte devaluado por un exceso de publicidad o por publicidad mal colocada. Restringir las posibilidades de insertar publicidad restringirá la financiación de estos contenidos y podría tener como consecuencia que los prestadores de servicios de medios audiovisuales dejasen de invertir en películas. Una norma general sobre la protección de la integridad de las películas y del flujo de los programas y sobre la protección de los derechos de autor fomentará el objetivo de que se invierta en películas también en el futuro.

Enmienda 20

CONSIDERANDO 46

(46) La colocación de productos es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de colocación de productos. La definición de colocación de productos que se introduce en la presente Directiva engloba toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. La colocación de productos está sujeta a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la publicidad.

(46) La colocación de productos es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de colocación de productos. Lo más pertinente es un catálogo de situaciones en las que se autoriza la colocación de productos para formatos que no tengan como función principal la formación de la opinión así como en los casos en que para la colocación de productos no se preste ninguna contraprestación o solo una contraprestación de escasa entidad, de modo que no exista riesgo de que se influya sobre el contenido editorial. La definición de colocación de productos engloba toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. Esta puede consistir en la puesta a disposición de prestaciones con valor monetario para las que, en caso contrario, hubieran debido efectuarse un pago (financiero, personal o material). La colocación de productos está sujeta a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la publicidad. Debe, por otro lado, satisfacer exigencias específicas. Así, no pueden menoscabarse ni la responsabilidad editorial ni la independencia del prestador de servicios de medios. En particular, la inclusión del producto en la acción del programa no debería generar la impresión de que el producto cuenta con el apoyo del programa o de sus intérpretes. Además, el producto no puede ponerse exageradamente en evidencia. La puesta en evidencia del producto es ilícita cuando no está justificada por las exigencias editoriales del programa, en particular, las resultantes de la representación de la realidad. Podrá llegarse a la prohibición en caso de aparición reiterada de las marcas, productos o servicios correspondientes o de la forma en que se pongan en evidencia. Debe también tenerse en cuenta el contenido de los programas en los que se incluyen. La protección de los consumidores y la transparencia son tomadas en consideración mediante una amplia obligación de indicación. La indicación insertada en el curso del programa no puede corresponder al logotipo de la marca con el fin de no crear unos efectos publicitarios suplementarios. Por esta razón debería elegirse un logotipo neutro.

Justificación

Para la regulación de la colocación de productos resulta apropiado un catálogo positivo que prevea que ésta se autorice siempre que el papel de formación de la opinión no sea preponderante y cuando, por lo tanto, el riesgo de influir sobre el contenido editorial sea escaso.

La característica de la puesta en evidencia ilícita se define por referencia a los elementos contenidos en la Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a algunos aspectos de las disposiciones de la Directiva "Televisión sin fronteras" sobre la publicidad televisiva (DO C 102 de 28.4.2004, p. 2).

Enmienda 21

CONSIDERANDO 47

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

(47) Las autoridades reguladoras y los miembros de los organismos reguladores debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Por lo que se refiere a la organización práctica de las autoridades y organismos de regulación, pueden mantenerse las distintas particularidades nacionales existentes de acuerdo con los ordenamientos aplicables a los medios de comunicación siempre que no se menoscabe su imparcialidad y su transparencia,

Justificación

Con esta adición se pretende asegurar que puedan mantenerse las particularidades existentes en materia de organización de las autoridades y organismos de regulación en los Estados miembros.

Enmienda 22

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra a) (Directiva 89/552/CEE)

a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar programas compuestos de imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, sujetos a la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios y difundidos a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y/o una comunicación comercial audiovisual.

 

La presente definición no cubre:

 

- servicios cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya su finalidad principal;

 

- versiones electrónicas de periódicos y revistas, y

 

- actividades no económicas, como los blogs y los sitios web privados

Enmienda 23
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra a bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

a bis)«programa», una combinación de imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, que constituyen elementos individuales en una programación o en una oferta de contenidos recopiladas por un prestador de servicios de medios y cuya finalidad principal es informar, entretener o educar a los espectadores;

Justificación

La enmienda apoya el enfoque del ponente, pero completa la definición de «programa» (información, entretenimiento o educación de los espectadores como finalidad principal). Es importante evitar confusiones entre programas en el sentido «tradicional» y elementos importantes de contenido (de 30 minutos de duración, por ejemplo) producidos por compañías para promover sus productos y servicios. Estos elementos de contenido, que pueden constituir una parte significativa de algunos servicios no lineales y que los espectadores pueden ver a la carta por sus propios méritos, deberían regularse como «comunicación comercial audiovisual».

Enmienda 24

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

c) «radiodifusión televisiva», un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación;

c) «radiodifusión televisiva» o servicio lineal, la transmisión inicial por cualquier medio, de forma codificada o no codificada, y en secuencia cronológica, de distintos programas para la visión simultánea de programas sobre la base del horario de programación;

Enmienda 25
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra e) (Directiva 89/552/CEE)

(e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales en el cual el usuario decide el momento en que se transmitirá un programa específico sobre la base de una oferta de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios;

(e) «servicio de televisión a la carta» (por ejemplo, un servicio de medios audiovisuales no lineales), un servicio de medios audiovisuales facilitado por un prestador de servicios de medios para visionar programas cuando lo escoja el usuario sobre la base de una oferta de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios y cuyo elemento económico es importante.

Enmienda 26

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes, con o sin sonido, que se transmiten como parte de servicios de medios audiovisuales con el fin de promocionar directa o indirectamente la venta de bienes, de servicios o de la imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

Enmienda 27

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra h) (Directiva 89/552/CEE)

h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador de un servicio de medios audiovisuales, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

Justificación

Dadas las repercusiones negativas de la publicidad encubierta sobre los consumidores, su prohibición debería extenderse a todos los prestadores de servicios de medios audiovisuales.

La extensión de la prohibición de la publicidad encubierta a los servicios no lineales se ajusta además a la prohibición de la publicidad encubierta (artículo 3 octies, letra a)) para cualquier comunicación comercial audiovisual.

Enmienda 28

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra i) (Directiva 89/552/CEE)

i) «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de medios audiovisuales, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

i) «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de medios audiovisuales o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

Justificación

La adición tiene por objeto aumentar la precisión.

Enmienda 29
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k) (Directiva 89/552/CEE)

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. La definición jurídica de colocación de productos no cubre los premios que se dan en los programas ni los productos comerciales de marca.

Justificación

Los proveedores de servicios de medios audiovisuales necesitan seguridad jurídica. La colocación de productos solamente se considerará tal si se ha efectuado un pago. Emplear el término «habitualmente» daría lugar a la presunción legal de dicho pago, aun en el caso de que no se hubiera producido, y tendría como consecuencia que debería seguirse el régimen específico para la colocación de productos, con identificación, etc. Es esencial que las nuevas normas sobre colocación de productos no den lugar accidentalmente a la ilegalización de formatos ya existentes y utilizados legítimamente en la programación que se sirven de juegos y premios para impulsar a los espectadores a participar en los programas y disfrutar de la programación.

Enmienda 30

ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA A)

Artículo 2 bis, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

«1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de medios audiovisuales procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva».

«1. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de medios audiovisuales procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. El principio del país de origen es la base de una industria de la retransmisión con éxito como elemento natural del mercado interior. Además, el principio fomenta la libertad de información. El principio del país de origen reviste una importancia fundamental para que emerja un mercado audiovisual paneuropeo con una industria fuerte que produzca contenidos europeos. Asimismo, garantiza el derecho de los espectadores a participar en la variedad de programas europeos».

Enmienda 31
ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA B)
Artículo 2 bis, letra b) (Directiva 89/552/CEE)

b) En el apartado 2 se sustituye «artículo 22 bis» por «artículo 3 sexies».

b) El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

 

2. Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones en relación con el apartado 1 en caso de que se cumplan las condiciones siguientes:

 

a) que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22, apartados 1 o 2 (de la Directiva «Televisión sin fronteras») y/o el apartado 3 quinquies (de la presente Directiva) o que un servicio de medios no lineal procedente de otro Estado miembros infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 3 quinquies.

 

b) violación por parte del prestador de servicios de medios de las disposiciones recogidas en la letra a) en un mínimo de dos ocasiones en los últimos doce meses;

 

c) comunicación por escrito por parte del Estado miembro afectado al prestador de servicios de medios y a la Comisión de las supuestas infracciones y de las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se vuelvan a producir estas infracciones;

 

d) las consultas realizadas con el Estado miembro transmisor y la Comisión no hayan desembocado en un acuerdo amigable en el plazo de 15 días tras la notificación prevista en la letra c) y en caso de repetición de la supuesta infracción

 

En un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, la Comisión decidirá si dichas medidas son compatibles o no con la legislación comunitaria. En caso de decisión negativa, se instará al Estado miembro a que ponga fin a dichas medidas en el plazo más breve posible.

Justificación

La protección de la juventud y la protección de los derechos humanos son valores fundamentales de la política audiovisual europea y uno de los asuntos principales de la presente Directiva. Los objetivos que sirven a estos valores pueden, excepcionalmente y en determinadas condiciones estrictas, pueden dar lugar a restricciones al principio de libre recepción. Los servicios no lineales, cuya libre recepción puede restringirse actualmente de conformidad con las normas de la Directiva sobre el comercio electrónico, estarán comprendidos en el futuro en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre servicios de medios audiovisuales. Por esta razón, deben regularse las condiciones en las que podrán permitirse restricciones de la libre recepción. Es aconsejable configurar estas disposiciones de manera análoga a las relativas a los servicios lineales, ya que el carácter de los servicios no lineales es cada vez más próximo al de los servicios lineales.

Enmienda 32

ARTÍCULO 1, PUNTO 20, LETRA B) (nueva)

Artículo 2 bis, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

 

c) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

 

3. El apartado 2 no obstará para la aplicación de cualquier tipo de procedimiento, remedio o sanción a las infracciones en cuestión en el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de medios en cuestión.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda 117.

Enmienda 33
ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.»

3. Para aplica y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros estimularán sistemas de corregulación y autorregulación. Estos sistemas deberán gozar de amplia aceptación en el Estado miembro en cuestión entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.»

Justificación

Debe seguir siendo posible aplicar la Directiva mediante sistemas de autorregulación y corregulación. Por ello debe establecerse con claridad que también se admite la autorregulación a condición de que se vincule a la responsabilidad del Estado y conlleve la correspondiente posibilidad de una intervención estatal.

Enmienda 22

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

1. Cada Estado miembro asegurará, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, que los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

 

Como regla general, estos extractos breves:

 

- no deben exceder de 90 segundos y deben tener una duración únicamente suficiente para el fin al que están destinados y estarán en consonancia con la naturaleza del acontecimiento;

 

- en el caso de acontecimientos organizados deben emitirse únicamente después de que el organismo de radiodifusión original haya tenido la oportunidad de distribuir su emisión, o 60 minutos después del acontecimiento, dependiendo de cuál de estos dos momentos sea el primero en ocurrir;

 

- no se deben difundir transcurridas más de 36 horas tras el fin del acontecimiento sin una autorización específica del titular de los derechos;

 

- se deben difundir mostrando claramente el nombre del organismo de radiodifusión original y/o del titular de los derechos durante toda la duración de la emisión;

 

- serán objeto de una compensación adecuada por parte del organismo de radiodifusión televisiva en favor del titular de los derechos.

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen.

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán o bien seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen, o bien, con arreglo al Derecho del Estado miembro, obtener ellos mismos acceso al acto a efectos de su transmisión.

Enmienda 35

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quáter, letra d) (Directiva 89/552/CEE)

d) en su caso, la autoridad reguladora competente.

d) en su caso, la institución reguladora competente.

Justificación

Esta formulación asegura que queden cubiertas por la Directiva las distintas formas de organización de las instituciones de regulación existentes en los diferentes Estados miembros.

Enmienda 36

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Los Estados miembros garantizarán mediante los medios adecuados que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Ello afecta en particular a los programas que contienen escenas de pornografía y violencia gratuita.

 

La Comisión y los Estados miembros pondrán todos los medios para animar a las partes afectadas de la industria de los medios de comunicación a promover, como nueva medida destinada a la protección de los menores, un sistema a escala comunitaria de indicación, evaluación y filtrado.

 

Los Estados miembros fomentarán la aprobación de medidas con el fin de dar a los padres y otras personas encargadas de la atención a menores mejores posibilidades de control sobre los programas que contienen escenas de pornografía y violencia gratuita.

Justificación

Dado que los menores hacen un uso considerable de las ofertas audiovisuales y pasan una gran parte de su tiempo dedicados a ellas, es necesario un refuerzo de la protección de los menores. Hay pues que promover unos sistemas de indicación, evaluación y filtrado aplicables a escala comunitaria así como una mejor posibilidad de control por parte de las personas encargadas de la vigilancia.

Enmienda 37
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 sexies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, raza, origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, o se viole de cualquier otro modo la dignidad humana.

Justificación

En interés de unos estándares uniformes de protección para todos los servicios audiovisuales y de comunicación comercial audiovisual deben establecerse unas mismas condiciones de contenido de los catálogos en el artículo 3 sexies y en el artículo 3 octies, letra c. Al mismo tiempo conviene armonizarlas con las disposiciones de Derecho primario del artículo 13 del Tratado CEE. En cualquier caso, debe incluirse aquí el primer valor que merece protección, que es la dignidad de la persona, según se contempla en el artículo 1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 38

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 septies (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

1. Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción a que fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

 

Por lo que se refiere a los servicios no lineales, este estímulo podrá realizarse, en particular, según las siguientes modalidades: inversiones en las producciones europeas proporcionales al volumen de negocios, proporción determinada de obras europeas en los catálogos de vídeo a la carta y presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programas.

Enmienda 39

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra c), inciso -i) (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

- i) lesionar la dignidad humana;

Justificación

La dignidad humana, en cuanto valor protegido elemental sobresaliente, debe incluirse en el catálogo del artículo 3 octies, letra c).

Esta ampliación de los valores que deben protegerse se ajusta al artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la que la dignidad humana se presenta en primer lugar como imperativo supremo inviolable.

Enmienda 40

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra d) (Directiva 89/552/CEE)

d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual o televenta aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

Justificación

La televenta ya se incluye en la comunicación comercial audiovisual por lo que no es necesario mencionarla de forma independiente.

Enmienda 41

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

f) las comunicaciones comerciales audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

Justificación

La adición tiene por objeto aumentar la precisión.

Enmienda 42

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 1, párrafo introductorio (Directiva 89/552/CEE)

1. Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

1. Los servicios de medios audiovisuales o los programas patrocinados deberán observar las siguientes prescripciones:

Justificación

Las disposiciones relativas al patrocinio y a la colocación de productos deberían armonizarse en interés de la claridad y la sistematización en los distintos apartados. Están sometidas a exigencias muy divergentes.

Enmienda 43

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos.

Justificación

Las disposiciones relativas al patrocinio y a la colocación de productos deberían armonizarse en interés de la claridad y la sistematización en los distintos apartados. Están sometidas a exigencias muy divergentes.

Enmienda 44

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

2. Los servicios de medios audiovisuales o programas por separado no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

Justificación

Las disposiciones relativas al patrocinio y a la colocación de productos deberían armonizarse en interés de la claridad y la sistematización en los distintos apartados. Están sometidas a exigencias muy divergentes.

Enmienda 45

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

3. En los servicios de medios audiovisuales o los programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

Justificación

Las disposiciones relativas al patrocinio y a la colocación de productos deberían armonizarse en interés de la claridad y la sistematización en los distintos apartados. Están sometidas a exigencias muy divergentes.

Enmienda 46

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales.»

4. Los programas de noticias y los programas informativos de actualidad no podrán estar patrocinados.

Justificación

Las disposiciones relativas al patrocinio y a la colocación de productos deberían armonizarse en interés de la claridad y la sistematización en los distintos apartados. Están sometidas a exigencias muy divergentes.

Enmienda 47
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 nonies bis

 

1. La colocación de productos en principio estará prohibida.

 

2. La colocación de productos se autorizará excepcionalmente en las circunstancias siguientes:

 

a) en las películas cinematográficas, los telefilmes y las series televisivas, las retransmisiones deportivas y los reality-shows;

 

b) cuando para la colocación de productos no se preste ninguna contraprestación o solo una contraprestación de escasa entidad

 

3. El apartado 2 no se aplicará a los programas infantiles, a los programas de noticias, a los documentales, a los programas informativos de actualidad ni a los programas de consejos.

 

4. Cuando la inserción de una colocación de productos esté autorizada, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) la programación, cuando proceda, y el contenido de estos servicios de medios audiovisuales no podrán en ningún caso verse influidos de modo que quede afectada la responsabilidad editorial y la independencia del prestador de servicios de medios;

 

b) la colocación de productos no deberá incitar directamente a la compra, al alquiler o al arrendamiento de productos o servicios, en particular, haciendo referencia a estos productos o servicios a efectos de promoción;

 

c) los productos no podrán ponerse exageradamente en evidencia;

 

d) se advertirá claramente a los espectadores de la colocación de productos con el fin de evitar toda confusión. Los programas que contengan una colocación de productos deberán indicarse. Esta indicación deberá aparecer al principio del programa así como durante el programa cuando aparezca la colocación de productos, por ejemplo, mediante la sobreimpresión de un logotipo neutro;

 

e) los programas tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

Justificación

Con el fin de eliminar la «zona gris» por lo que se refiere a la colocación de productos, un marco reglamentario concreto contribuirá a la seguridad y la claridad jurídicas. Lo más pertinente es un catálogo positivo que prevea que ésta se autorice en los casos en los que el papel de formación de la opinión no sea preponderante o en los que no exista el riesgo de influir sobre el contenido editorial. Los programas especialmente sensibles quedan completamente excluidos. Con medidas de indicación adecuadas puede tomarse en consideración la protección de los consumidores.

Enmienda 48

ARTÍCULO 1, PUNTO 9

Artículo 10, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. La publicidad y anuncios de televenta aislados constituirán una excepción, fuera de los programas deportivos.

suprimido

Enmienda 49
ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 2, párrafo 1 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 35 minutos.

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 30 minutos.

Justificación

La ampliación de la norma de los 30 minutos actualmente aplicable a los programas de noticias e infantiles a 35 minutos tendría un grave impacto negativo en los ingresos por publicidad de los difusores, y, por tanto, en su capacidad para financiar la producción de contenidos audiovisuales. Como la mayoría de los programas informativos e infantiles no duran más de 30 minutos, esto podría en la práctica eliminar la publicidad en estos programas. No parece que haya justificación ni explicación para esta medida en la propuesta de la Comisión ni en la evaluación de impacto reglamentaria.

Enmienda 50
ARTÍCULO 1, PUNTO 13
Artículo 18, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y productos auxiliares derivados directamente de aquellos, a los anuncios de patrocinio ni a la colocación de productos.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas o los programas de otro servicio de medios audiovisuales perteneciente al mismo grupo empresarial y a los productos auxiliares derivados directamente de aquellos, a los anuncios de patrocinio ni a la colocación de productos.

Justificación

La autopromoción y la promoción cruzada de programas deberían tratarse de la misma manera en un entorno de plataforma de programas en el que los organismos de radiodifusión necesitan informar a los espectadores sobre los programas disponibles en sus otros canales de la plataforma.

Enmienda 51

ARTÍCULO 1, PUNTO 20

Artículo 23 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades e instituciones reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

Justificación

Esta adición asegura que queden cubiertas por la Directiva las distintas formas de organización de las instituciones competentes en materia de regulación existentes en los diferentes Estados miembros.

Enmienda 52

ARTÍCULO 1, PUNTO 20

Artículo 23 ter, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

2. Las autoridades e instituciones reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

Justificación

Esta adición asegura que queden cubiertas por la Directiva las distintas formas de organización de las instituciones competentes en materia de regulación existentes en los diferentes Estados miembros.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Referencias

COM(2005)0646 - C6-0443/2005 - 2005/0260(COD)

Comisión competente para el fondo

CULT

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

2.2.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Karsten Friedrich Hoppenstedt

14.3.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

11.7.2006

11.9.2006

3.10.2006

 

 

Fecha de aprobación

10.10.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

2

2

Miembros presentes en la votación final

Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, David Casa, Jan Christian Ehler, Jonathan Evans, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Donata Gottardi, Benoît Hamon, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in 't Veld, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Andrea Losco, Astrid Lulling, Gay Mitchell, Joseph Muscat, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Manuel António dos Santos, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Sahra Wagenknecht.

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Katerina Batzeli, Harald Ettl, Ona Juknevičienė, Werner Langen, Alain Lipietz, Sarah Ludford, Charles Tannock, Corien Wortmann-Kool.

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Christopher Heaton-Harris, Luis Herrero-Tejedor, Toine Manders.

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...

(COD)

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (11.10.2006)

para la Comisión de Cultura y Educación

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD))

Ponente de opinión: Gianni De Michelis

BREVE JUSTIFICACIÓN

· La Directiva que se presenta para el examen y aprobación del Parlamento es una actualización de la Directiva 89/552/CEE, cuyo objetivo era conseguir la libre difusión en todo el territorio de la CEE de las emisiones televisivas.

· En lo que se refiere al contexto actual, la evolución tecnológica ha aumentado de forma considerable el número de plataformas mediante las cuales se puede difundir y recibir un contenido audiovisual, pero, sobre todo, ha modificado estructuralmente la peculiaridad del modelo empresarial del sector. En la práctica, se ha realizado una transformación progresiva desde un mercado de vendedores a uno de consumidores, que, de destinatario pasivo de una oferta determinada de hecho exclusivamente por el distribuidor, se ha transformado (y seguirá transformándose en el futuro) en el decisor exclusivo sobre el producto que consumirá.

· Entre las consecuencias que este nuevo modelo económico ya ha conllevado y que ‑debería subrayarse‑ aún determinará más en el futuro, se perfila una drástica modificación del origen de los recursos destinados a financiar la industria del sector, ya sea en el aspecto de la producción o de la distribución. Con respecto a las dos fórmulas tradicionales de financiación (a saber, el canon y la publicidad), en la práctica ha aumentado la importancia del pago, por parte de los usuarios, de un precio relacionado con la naturaleza y la calidad del servicio audiovisual solicitado. Por tanto, es previsible una expansión notable y progresiva de la importancia económica de este sector, además del aumento de la competencia a nivel mundial.

· Por tanto, por una parte, este escenario hace aún más necesaria y urgente la realización de un auténtico mercado único europeo en condiciones de competir, por sus dimensiones, con el de los Estados Unidos y con los mercados en expansión de la India, América Latina y China, y que pueda funcionar más allá de las barreras lingüísticas y de las múltiples reglamentaciones nacionales. Por otra parte, se impone la introducción de normas que puedan seguir, apoyar y favorecer la progresiva evolución tecnológica, siendo conscientes de que, en el futuro, el interés del consumidor quedará garantizado en lo fundamental por la mayor amplitud de las opciones ofrecidas por la propia tecnología.

· Al mismo tiempo, es oportuno reconocer que la peculiar naturaleza del producto en cuestión ‑el servicio audiovisual‑ plantea problemas específicos, relacionados en parte con la sensibilidad aún bastante diferenciada a nivel intranacional, aparte de la consideración de un valor, la identidad cultural, cuya tutela es una característica fundamental del «modelo europeo».

· También es importante recordar que, a diferencia de 1989, la Unión Europea se ha fijado un objetivo central de su estrategia política de definición de un papel geopolítico y geoeconómico predominante en el contexto de la evolución de la economía mundial, la llamada estrategia de Lisboa, adoptada en el 2000, que se propone que la Unión Europea se convierta para 2010 en la Unión Europea en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de generar un crecimiento económico sostenible, más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social, así como el respeto del medio ambiente.

En este marco parece claro que el futuro del sector económico objeto de la Directiva representa un elemento decisivo para el éxito de tal estrategia. Por tanto, se impone la exigencia de adoptar un marco reglamentario que tenga en cuenta, a la vez que otros objetivos políticos de la Unión Europea, la necesidad que la industria europea resulte competitiva a escala mundial con respecto a los competidores de otras regiones del mundo. La revisión de la Directiva 89/552/CEE debe ir en esta dirección, y, por tanto, debe formularse en términos que permitan conciliar los intereses de la colectividad, de los consumidores y de la industria. También subrayamos la necesidad de adoptar un enfoque que permita buscar los elementos de sinergia entre estos distintos intereses.

· En este sentido, se constata que el texto de la propuesta de la Comisión Europea avanza sustancialmente en esta dirección y, por tanto, merece la aprobación por parte del Parlamento, mientras que deben rechazarse las alternativas que representan el mantenimiento de la aplicación del marco reglamentario vigente (la Directiva «Televisión sin fronteras» sólo para los llamados servicios lineales y la Directiva sobre comercio electrónico para los servicios no lineales) o la modificación de las normas específicas para los servicios lineales.

· El objetivo de definir los llamados «servicios de medios audiovisuales» es divisible, por lo que parece oportuno, para establecer la diferencia entre los servicios y los servicios de medios, demarcar con mayor precisión lo que debe entrar en el ámbito de los llamados «servicios de medios no lineales». Está justificada la preocupación de quienes temen que un ámbito de aplicación demasiado amplio pueda limitar la capacidad europea para explorar nuevas formas de comunicación de nuevos productos. Las enmiendas que se proponen en el presente informe van en esta dirección.

· Por lo demás, las enmiendas se orientan a permitir el refuerzo de las estructuras industriales europeas, sobre todo en el sector de la producción de contenidos, de forma que sean competitivos respecto de los competidores estadounidenses así como en la perspectiva de los competidores indios, latinoamericanos y chinos.

A este efecto, es importante subrayar la importancia de un sistema adecuado de gestión de los derechos a disfrutar de los contenidos audiovisuales, que debe tener características que permitan el refuerzo de una industria autónoma de producción de contenidos iguales. Por tanto, es recomendable que se tenga en cuenta este marco global en los lugares adecuado, en coordinación con los objetivos de la presente Directiva.

Sobre la base de la misma filosofía, se apoya la idea de una correcta reglamentación de la colocación de productos, así como la definición de normas no punitivas para el conjunto de la publicidad, debido a que las mayores posibilidades de elección por parte de los consumidores inducirán a la industria a evitar opciones contrarias a los intereses de los mismo, pues la amplia oferta permitirá elegir los productos que se consideren mejores y más compatibles con el propio gusto. Estos cambios en las necesidades y las expectativas de los usuarios reducen la necesidad de una tutela por parte de la autoridad pública.

· Como consideración final, nos gustaría romper una lanza a favor de la autorregulación junto con la corregulación; somos conscientes de que la posibilidad de legislar en este sentido está muy limitada por el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 31 de diciembre de 2003. Sin embargo, la evolución tecnológica, en el contexto de las reglas de mercado, es tan rápida que resulta oportuno que las reglamentaciones puedan conciliar la exigencia de tutelar valores y objetivos de interés general y garantizar al mismo tiempo la necesaria flexibilidad y competitividad de la industria europea.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 1

(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa.

(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa.

Justificación

La difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones ha tenido un impacto fundamental en las estructuras societales y económicas. En particular, su difusión ha desencadenado nuevos avances tecnológicos que han cambiado la estructura y la función de muchos modelos de negocio.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo)

 

(2 bis) La libertad y el pluralismo de los medios de comunicación constituyen requisitos esenciales para el pleno respeto del derecho a la libertad de expresión e información. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sanciona la obligación de los Estados de proteger el pluralismo de los medios de comunicación y, en su caso, de adoptar las medidas oportunas para garantizarlo.

Justificación

La enmienda se basa en el principio según el cual los medios de comunicación son bienes culturales y económicos y, por lo tanto, la Directiva ha de tener en cuenta ambos criterios.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 3

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas.

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos que divulgan para las sociedades, la democracia, la educación y la cultura, así como la propia naturaleza de los servicios audiovisuales que son a la vez bienes culturales y económicos, justifican que se les apliquen normas específicas destinadas sobre todo a salvaguardar y reforzar el pluralismo de los medios de información en sus distintos aspectos a fin de que se preserven, en particular, las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas, y se garantice la protección de los menores y de las personas vulnerables o con discapacidad. Asimismo, los medios de comunicación deberían proporcionar al ciudadano los medios para interpretar la realidad con espíritu crítico y para utilizar de la mejor manera posible el volumen cada vez mayor de información que se le ofrece, de conformidad con la Recomendación 1466 (2000) del Consejo de Europa. Además, una correcta reglamentación de dichos servicios debería poner al ciudadano en condiciones de seleccionar los medios y el tipo de comunicación más apropiados y otorgarle la capacidad de ejercer plenamente su derecho a la libertad de información y expresión.

Justificación

Los servicios audiovisuales deben considerarse en función de su valor comercial y su valor cultural.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 4

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión.

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión, mejorando las condiciones de vida y reforzando con ello la competitividad de las empresas europeas. Facilitar el acceso técnico a los servicios audiovisuales a todos los ciudadanos, en particular a aquellos públicos vulnerables como las personas con discapacidad o mayores, contribuye a dinamizar el sector y su competitividad. El apoyo a las empresas que se dedican a ello reviste interés, al asociar el objetivo de la inclusión al objetivo del desarrollo de la investigación y el empleo.

Justificación

La creación de empleo y la oferta de oportunidades de empleo significativas es un factor de la máxima importancia para impulsar el sector industrial en Europa. La promoción del crecimiento y la productividad en todos los sectores industriales es uno de los objetivos más importantes de la Comunidad Europea.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 5

(5) Las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta, por lo cual es necesario, tanto para evitar el falseamiento de la competencia como para mejorar la seguridad jurídica, aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales al menos un conjunto básico de normas coordinadas.

(5) Las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren de una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta, por lo cual es necesario, tanto para evitar el falseamiento de la competencia como para mejorar la seguridad jurídica, aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales al menos un conjunto básico de normas coordinadas, tanto lineales como no lineales, para contribuir a la realización del mercado único y facilitar la creación de un espacio único de información.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 6

(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, la protección de los menores y la de los consumidores.

(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información y el necesario pluralismo de esta última, la protección de los menores y de los consumidores y un mayor conocimiento y formación del público, así como la universalidad del acceso para todos los sectores de público, incluidos los grupos más desfavorecidos.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 6 BIS (nuevo)

 

(6 bis) Durante el Consejo Europeo de Lisboa celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, la Unión Europea lanzó una ambiciosa agenda con el fin de convertir a Europa para 2010 en «la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo». La Estrategia de Lisboa se volvió a lanzar en 2005 durante la revisión intermedia como un elemento esencial para aumentar el bienestar, promover la competencia y fomentar la productividad en la Unión Europea. Para ello, y en el contexto de la Estrategia de Lisboa, es necesario concentrarse en políticas que tengan efectos positivos para completar el mercado interior, reducir las barreras a la competencia e introducir las tecnologías de la información y las comunicaciones, con vistas a definir el camino hacia una economía del conocimiento competitiva.

Justificación

La estrategia de Lisboa ha sido el principal instrumento de acción de la UE para impulsar la competitividad de las empresas europeas, mejorando el bienestar y las condiciones de vida. Es la base para la promoción de la productividad de la industria europea y de la industria de la radiodifusión como parte de la misma.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 6 TER (nuevo)

 

(6 ter) La promoción de la competitividad de la industria europea, de la que el sector audiovisual es parte importante, es fundamental para alcanzar los objetivos políticos de la estrategia de Lisboa. Por tanto, con el fin de reforzar la competitividad del sector audiovisual, deben fomentarse los medios de financiación necesarios dentro de un marco regulador adecuado.

Justificación

Se añade una frase a la enmienda 6 del diputado De Michelis. Para ser competitivos, los servicios de medios audiovisuales no deben verse abrumados por la reglamentación.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 6 QUÁTER (nuevo)

 

(6 quáter) El principio del país de origen es crucial para la creación de un mercado audiovisual paneuropeo, con un sector fuerte que produzca contenidos europeos. Además, este principio salvaguarda el derecho de los espectadores a elegir entre una amplia variedad de programas europeos.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 6 QUINQUIES (nuevo)

 

(6 quinquies) La Estrategia de Lisboa, cuyo objetivo es promover una economía competitiva basada en el conocimiento, exige una inversión sostenida en las infraestructuras del sector, la introducción de nuevas tecnologías innovadoras de la información y comunicación, junto con la necesaria investigación, con el fin de promover en el mercado europeo una realidad industrial radiotelevisiva (de la que los medios audiovisuales son un componente importante) de alta productividad.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 6 SEXIES (nuevo)

 

(6 sexies) Una industria europea fuerte, incluidos los sectores audiovisuales tradicional y nuevo, correctamente regulada y basada en importantes inversiones y TIC exitosas, contribuirá a la realización de la Estrategia de Lisboa, que aspira a convertir la Unión Europea en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica de aquí a 2010. Las normas presentes deben ofrecer el adecuado equilibrio reglamentario dentro del entorno competitivo de la Unión, lo que es esencial para inspirar confianza a las empresas que proporcionan inversiones y crean empleo.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 6 SEPTIES (nuevo)

 

(6 septies) La creación de una industria europea fuerte y competitiva era uno de los principales objetivos de la Estrategia de Lisboa. A tal fin, pueden conseguirse la productividad y el liderazgo tecnológico en todos los sectores de la economía, incluido el audiovisual, mediante una fuerte inversión, investigación y una información sólida. El uso de las TIC disponibles en un entorno competitivo conducirá a un correcto equilibrio regulador, con el fin de ganar la confianza de los consumidores y de las empresas creadoras de empleo y completar el mercado interior.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 6 OCTIES (nuevo)

 

(6 octies) En el contexto de la Estrategia de Lisboa, es importante tener en cuenta el desarrollo de la producción europea de contenidos, elaborando, sobre todo en materia de propiedad intelectual y explotación de derechos, un marco programático que concilie las necesidades de difusión y distribución de los contenidos y la protección de las prerrogativas de los titulares de los derechos de autor.

Enmienda 14

CONSIDERANDO 6 NONIES (nuevo)

 

(6 nonies) En el contexto de la Estrategia de Lisboa, es importante tener en cuenta el desarrollo de la producción europea de contenidos, elaborando un marco político que preste especial atención a la propiedad y explotación de los derechos.

Justificación

El objetivo general de promover la industria europea y la industria audiovisual europea requiere prestar atención también a los productores europeos de contenidos. A este respecto, se debe elaborar un marco en relación con los derechos, pues el dominio de los distribuidores es negativo.

Enmienda 15

CONSIDERANDO 7

(7) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. i2010 es una estrategia de amplio alcance proyectada para favorecer el desarrollo de la economía digital, en el contexto de la convergencia de los servicios de información y medios, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras».

(7) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. i2010 es una estrategia de amplio alcance proyectada para favorecer la producción europea de contenidos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de información y medios, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras».

Justificación

El despliegue de la economía digital y la realización de la sociedad de la información sólo se podrán realizar con la adopción de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Enmienda 16

CONSIDERANDO 10

(10) Como resultado de la introducción de un conjunto mínimo de obligaciones armonizadas en los artículos 3 quáter a 3 nonies y en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, los Estados miembros no pueden ya acogerse a exenciones del principio del país de origen en relación con la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales, como dispone el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(10) La presente Directiva prevé un conjunto mínimo de obligaciones armonizadas en los artículos 3 quáter a 3 nonies para todos los servicios de medios audiovisuales en relación con la protección de la juventud, la dignidad humana y los consumidores. Tienen igualmente vigencia las disposiciones de la Directiva 2000/31/CE, en especial las referidas al principio del país de origen, los deberes de información y las normas sobre la responsabilidad (exenciones de responsabilidad). Los Estados miembros tienen igualmente la posibilidad de adoptar medidas de conformidad con el artículo 3, apartados 3 a 5, de la Directiva 2000/31/CE por razones de orden público.

Justificación

Conviene aclarar en los considerandos que los Estados miembros seguirán disfrutando de la posibilidad de adoptar medidas de conformidad con el artículo 3, apartados 3 a 5, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento sobre el comercio electrónico.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 11

(11) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1.3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(11) La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco) ha creado un marco jurídico uniforme para todas las redes y servicios de radiodifusión pero ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1.3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual. Esto es acorde con el principio de neutralidad tecnológica que justifica la separación entre la regulación de la radiodifusión y la regulación de los contenidos.

Justificación

El principio de neutralidad tecnológica permite total libertad en el desarrollo de las tecnologías de radiodifusión reguladas por normas y reglamentaciones adecuadas, a la vez que ofrece un marco coherente para la regulación de los contenidos.

Enmienda 18

CONSIDERANDO 13

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada.

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las que, en lo fundamental, no son económicas, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada, la distribución e intercambio de material audiovisual para la expresión de opiniones personales y los servicios que distribuyen contenidos audiovisuales producidos por los usuarios para el intercambio entre comunidades de intereses u otros servicios no lineales que no tienen un impacto claro sobre un número significativo de miembros del público.

Justificación

Esta aclaración contribuirá a convencer a los usuarios de que la Directiva no cambiará la forma en que explotan el potencial creativo de Internet, incluido el material audiovisual en línea, sujeto únicamente al respeto del Derecho penal.

Enmienda 19

CONSIDERANDO 14

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual.

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público en general, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual.

Justificación

Una de las principales características de los servicios que se describen en esta Directiva, y que también se menciona en la definición, es que se transmiten al público en general.

Enmienda 20

CONSIDERANDO 15

(15) La presente Directiva no se aplica a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(15) La presente Directiva no se aplica a las versiones electrónicas de periódicos, revistas o libros, cuando su contenido sea en su mayor parte estático.

Justificación

Aclaración.

Enmienda 21

CONSIDERANDO 16

(16) El término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni la radio.

(16) A efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni la radio.

Justificación

Es una aclaración necesaria, pues el término «audiovisual» incluye la radio en otros actos jurídicos, como la clasificación de servicios en el AGCS de la OMC.

Enmienda 22

CONSIDERANDO 16 BIS (nuevo)

 

(16 bis) Un servicio de medios audiovisuales consta de programas, entendiéndose por programa una sucesión coherente de imágenes en movimiento con o sin sonido, a la que corresponde una responsabilidad editorial y que ofrece un prestador de servicios de medios audiovisuales con arreglo a una programación fija o según un catálogo.

Justificación

Esta enmienda precisa el servicio de medios audiovisuales.

Enmienda 23

CONSIDERANDO 17 BIS (nuevo)

 

(17 bis) Los criterios establecidos en la definición de servicios de medios audiovisuales, tal y como figuran en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE con las modificaciones y explicaciones adicionales que figuran en los considerandos 13 a 17 de la presente Directiva, deben cumplirse de forma simultánea.

Justificación

Es importante señalar y subrayar que los criterios expuestos por la Comisión en los considerandos 13 a 17 se deben cumplir simultáneamente.

Enmienda 24

CONSIDERANDO 19 BIS (nuevo)

 

(19 bis) Con el fin de promover una industria audiovisual europea fuerte, competitiva e integrada y reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sólo un Estado miembro tenga jurisdicción sobre un proveedor de servicios de medios audiovisuales.

Justificación

Se debe reforzar el principio del país de origen, y, más concretamente, las actuales definiciones de establecimiento y jurisdicción, que han funcionado con eficacia hasta la fecha para facilitar la radiodifusión transfronteriza europea.

Enmienda 25

CONSIDERANDO 19 TER (nuevo)

 

(19 ter) Siendo el respeto del pluralismo de la información un principio fundamental de la Unión Europea, los Estados miembros deben evitar la aparición de toda posición dominante que pueda vulnerar dicho principio y garantizar la libertad de información mediante disposiciones adecuadas capaces de garantizar un acceso no discriminatorio a las ofertas de servicios de medios audiovisuales que sean de interés general.

Justificación

El respeto del pluralismo de la información debe traducirse en disposiciones adecuadas como al «must carry».

Enmienda 26

CONSIDERANDO 21 BIS (nuevo)

 

(21 bis) La definición de «equipo de consumo normal» debe incluir funcionalidades para garantizar servicios de medios audiovisuales accesibles a las personas con discapacidad y a las personas de edad. La accesibilidad de estos servicios debe incluir, entre otras cosas, el lenguaje gestual, el subtitulado, la descripción acústica de las imágenes, el subtitulado acústico y una guía de los menús de uso fácil y comprensible.

Justificación

La definición de «equipo de consumo normal» ha de tener en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad y los ancianos.

Enmienda 27

CONSIDERANDO 24

(24) Al amparo de la presente Directiva, y sin perjuicio de la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún tomar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque sólo si se reúnen determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2.a) y se sigue el procedimiento establecido en esta Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva.

(24) Al amparo de la presente Directiva, y sin perjuicio de la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún tomar medidas que limiten la libertad de circulación de los servicios de medios audiovisuales, aunque sólo si se reúnen determinadas condiciones enumeradas en el artículo 2.a) y se sigue el procedimiento establecido en esta Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia europeo ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva.

Justificación

El artículo 2. a) debe cubrir todos los servicios de medios audiovisuales.

Enmienda 28

CONSIDERANDO 25

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

 

Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarán más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios. De esta manera, los Estados miembros podrán utilizar más ampliamente mecanismos de corregulación transparentes y aplicados ampliamente, en particular para los servicios no lineales.

 

Los instrumentos de corregulación y autorregulación deberán utilizarse para la aplicación de la presente Directiva de conformidad con la misma, en el respeto de las tradiciones jurídicas de los Estados miembros.

Justificación

Esta enmienda precisa la complementariedad entre la reglamentación derivada de la Directiva y aplicada en los Estados miembros y la corregulación y autorregulación.

Enmienda 29

CONSIDERANDO 25 BIS (nuevo)

 

(25 bis) La autorregulación es un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales o asociaciones adoptar, entre ellos y para ellos, directrices comunes a nivel europeo. La autorregulación es un método alternativo para cumplir las disposiciones vigentes y no puede sustituir por completo las obligaciones del legislador. La corregulación puede significar que el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva se confía a órganos autorreguladores, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Tratado.

Justificación

Es necesario explicar en los considerandos los conceptos de «corregulación» y «autorregulación», con el fin de conseguir el mayor grado posible de autorregulación en la Comunidad Europea.

Enmienda 30

CONSIDERANDO 25 TER (nuevo)

 

(25 ter) La persecución de objetivos de interés público en el ámbito de los servicios no lineales será más efectiva si se realiza con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios. Se insta a los Estados miembros a que a que hagan un amplio uso de sistemas de autorregulación y corregulación transparentes y ampliamente compartidos.

Enmienda 31

CONSIDERANDO 26

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En la medida en que, a tal efecto, los Estados miembros estén facultados para elaborar listas de acontecimientos de gran interés público que no deben transmitirse en exclusiva, será competencia del Estado miembro de que se trate decidir si elabora tal lista, a qué acontecimientos atribuye gran interés público, cómo debe definirse el concepto de «porción importante de la población» y de qué manera deberá estar disponible la información.

Justificación

Debería ser competencia de los Estados miembros decidir a qué acontecimientos conceden gran importancia pública, qué es una porción importante de la población y de qué manera deberá estar disponible la información.

Enmienda 32

CONSIDERANDO 27

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves no deben exceder de 90 segundos.

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de interés público deben, sobre la base de un reembolso razonable de los costes, conceder a otros organismos de radiodifusión y agencias de noticias cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves únicamente para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves no deben

 

- exceder de 90 segundos.

 

- emitirse transcurridas más de 48 horas desde la conclusión del acontecimiento,

 

- usar para crear un archivo de entretenimiento público,

 

- emitirse suprimiendo el logotipo u otro identificador del organismo de radiodifusión retransmisor, o

 

- usar para crear nuevos servicios no lineales.

Justificación

La creación de un derecho paneuropeo a la información resumida colmaría los fallos del mercado debido a los que los organismos de radiodifusión no pueden obtener extractos breves de importantes acontecimientos públicos que tienen lugar en otro Estado miembro para incluirlos en su programación informativa general. Como es importante que este derecho no socave la inversión en derechos exclusivos, las propuestas adiciones al considerando 27 de la propuesta de la Comisión dejarían claro que el material que se ha conseguido al amparo del derecho a los extractos breves sólo puede utilizarse en la programación de información general en servicios de medios audiovisuales lineales (tal y como los define el artículo 1) y en circunstancias estrictamente limitadas. Las limitaciones propuestas en respuesta a las preocupaciones de organismos deportivos europeos y otros también impedirían que el material obtenido al amparo del derecho a los extractos breves se reprocesara para el uso en servicios de entretenimiento a la carta. Además, garantizaría que se cubrieran los posibles costes marginales para facilitar el material. La enmienda se basa, entre otros elementos, en el Tratado de radiodifusión entre Estados de Alemania.

Enmienda 33

CONSIDERANDO 28

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies.

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta a la capacidad de elección del usuario. Ello puede justificar, en algunos casos, una reglamentación más liviana para los servicios no lineales que, en cualquier caso, deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies.

Enmienda 34

CONSIDERANDO 30

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y de la dignidad humana;

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores, de los derechos de las personas con discapacidad, en particular de aquellas con dificultades visuales y auditivas, y de la dignidad humana;

Justificación

También deberían tenerse en cuenta los derechos de las personas con discapacidad y/o de las personas de edad avanzada.

Enmienda 35

CONSIDERANDO 33 BIS (nuevo)

 

(33 bis) Con el fin de alcanzar un nivel adecuado de protección de los menores, las autoridades reguladoras nacionales deberían establecer franjas horarias para los niños y definir los programas destinados a los niños.

Justificación

En ausencia de una definición uniforme a escala europea de «niños» y «programas infantiles» a efectos de la presente Directiva, las autoridades reguladoras nacionales deben definir unas franjas horarias en las que deban aplicarse normas de protección de un nivel más elevado.

Enmienda 36

CONSIDERANDO 35

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos.

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Esta promoción podría reflejarse en un mayor apoyo a la inversión a favor de la producción europea, en particular independiente, mediante una contribución mínima proporcional a los resultados económicos, así como de una mayor visibilidad de las obras con la inclusión de un porcentaje mínimo de obras europeas en los catálogos o referencias que promuevan las obras en las guías de programación electrónicas. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos. Estos informes deberán evaluar asimismo el lugar que ocupan las obras de los productores independientes.

Justificación

Es necesario prever dispositivos prácticos para no limitarse a afirmar la necesidad de promover la diversidad cultural.

Enmienda 37

CONSIDERANDO 35 BIS (nuevo)

 

(35 bis) Subraya que las diferencias entre los servicios lineales y no lineales se reducirán gradualmente para el público a medida que el desarrollo de los servicios y el material informático digitales ponga los servicios lineales a disposición de los espectadores previa petición de éstos. En estas circunstancias, es importante garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva tradicionales que ofrecen servicios lineales no resulten perjudicados financieramente en comparación con los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y prestadores de servicios de medios que utilizan los servicios no lineales de hoy en día. Ello disuadiría a los organismos de radiodifusión televisiva europeos de producir contenidos europeos de elevada calidad y desarrollar la competitividad global. Por este mismo motivo, es importante que las normas europeas en materia de financiación de la producción de programas no frenen el desarrollo de nuevos prestadores de servicios mediáticos en Europa. Ello requiere una serie de normas flexibles, simples y generales para los servicios lineales, así como para los servicios no lineales, que den menos importancia a las distintas características tecnológicas de los servicios de medios.

Enmienda 38

CONSIDERANDO 43 BIS (nuevo)

 

(43 bis) Determinadas categorías de programas, como por ejemplo los destinados a los menores, han de estar debidamente protegidos con información pertinente relativa al contenido o con sistemas adecuados de filtro.

Justificación

La Directiva debe salvaguardar el uso de los sistemas audiovisuales por parte de los menores facilitando información respecto del programa con el fin de orientar la elección de los padres, o bien con sistemas de filtro que, incluso en ausencia del control de los padres, permitan al menor un acceso protegido.

Enmienda 39

CONSIDERANDO 44

(44) La limitación de la cantidad diaria de publicidad era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con la publicidad y anuncios de teletienda; tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de publicidad por hora de reloj sigue siendo aplicable, excepto para las formas de publicidad que precisan más tiempo, como la telepromoción y los escaparates de televenta, dadas sus características y métodos de presentación inherentes.

suprimido

Enmienda 40

CONSIDERANDO 45

(45) La publicidad encubierta es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la publicidad encubierta no afecta a la colocación legítima de productos en el marco de la presente Directiva.

(45) La publicidad encubierta es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores.

Justificación

Se aclara la justificación de la enmienda al considerando 40. En las condiciones que se estipulan en la enmienda 14 al artículo 3 nonies (nuevo), la utilización de «ayuda a la producción» no está contemplada en la prohibición de publicidad encubierta; la colocación de productos sigue estando prohibida.

Enmienda 41

CONSIDERANDO 47

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión, así como entre las propias autoridades reguladoras nacionales, para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Deben protegerse los rasgos específicos de la organización de las autoridades reguladoras en los ordenamientos nacionales de los medios de comunicación,

Justificación

En esta formulación se tienen en cuenta las diferentes formas de organización de la supervisión a nivel nacional.

Enmienda 42

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra (a) (Directiva 89/552/CEE)

(a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

(a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio prestado bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar programas consistentes en imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; la presente expresión no incluye la prensa en formato impreso o electrónico cuyo constituyente primario no sea la parte audiovisual;

Enmienda 43

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra (c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) «radiodifusión televisiva», un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación;

(c) «servicio lineal» o «radiodifusión televisiva», la transmisión inicial por cualquier medio, de forma codificada o no codificada, y en secuencia cronológica, de distintos programas que se transmiten de forma simultánea a un número indeterminado de espectadores potenciales en un momento que decide el suministrador del servicio de medios y de acuerdo con un horario de programación.

Enmienda 44

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra (e) (Directiva 89/552/CEE)

(e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales en el cual el usuario decide el momento en que se transmitirá un programa específico sobre la base de una oferta de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios;

 

(e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales que comprende una oferta de contenidos audiovisuales, editada y elaborada por un prestador de servicios de medios, en el cual el usuario solicita individualmente la transmisión de un programa determinado;

Justificación

Aclara la expresión «servicio no lineal» como servicio de comunicación en línea a la carta.

Enmienda 45

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra (f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

(f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que se transmiten como parte de servicios de medios audiovisuales con el objetivo de promocionar, de manera directa o indirecta, la venta de bienes y servicios o la imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

Enmienda 46

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra (h) (Directiva 89/552/CEE)

(h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

(h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador de servicios de medios, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

Enmienda 47

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra (k) (Directiva 89/552/CEE)

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar.»

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial por parte o a petición del prestador del servicio de medios, de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.»

Justificación

En la práctica, los prestadores de servicios de medios obtienen regularmente contenidos ya preparados de terceros. Por ello, con frecuencia no tienen ocasión de determinar si este programa incluye un contenido de colocación de productos. Tampoco tienen ninguna oportunidad de influir en él.

Enmienda 48

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra (k bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k bis) «obras europeas»,

 

i) obras originarias de los Estados miembros;

 

ii) obras originarias de terceros países europeos partes contratantes de la Convención Europea sobre Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa y que satisfagan las condiciones que establecen los incisos iv), v) o vi) del presente artículo;

 

iii) obras coproducidas en el marco de acuerdos relacionados con el sector audiovisual concertados entre la Comunidad Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

 

La aplicación de las disposiciones establecidas en los incisos ii) y iii) será condicional en las obras originales de Estados miembros que no han sido objeto de medidas discriminatorias en los terceros países en cuestión.

 

Las obras a las que hacen referencia los incisos i) y ii) son obras realizadas en su mayoría con la contribución de autores y escritores residentes en uno o varios de los Estados a que hacen referencia los incisos i) y ii) siempre y cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

 

iv) están realizadas por uno o varios productores establecidos en uno o varios de los Estados mencionados; o

 

v) la producción de las obras está bajo la supervisión o el control efectivo de uno o varios productores establecidos en uno o varios de los Estados mencionados; o

 

vi) la contribución de los coproductores de dichos Estados a los costes totales de coproducción es preponderante y la coproducción no está controlada por uno o varios productores establecidos fuera de los Estados mencionados.

 

Las obras no europeas en el sentido de los incisos i), ii) y iii) pero producidas en el marco de acuerdos de coproducción bilaterales concertados entre Estados miembros y terceros países se considerarán obras europeas siempre y cuando los coproductores comunitarios sufraguen la mayor parte del total de los costes de producción y la producción no esté controlada por uno o más productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

Justificación

La definición de obras europeas deberá incluirse en el presente artículo, en lugar de formar un artículo separado.

Enmienda 49

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra (k ter) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(k ter) «agencia de noticias», un proveedor de noticias audiovisuales al por mayor que suministra a prestadores de servicios de medios audiovisuales lineales pero no suministra servicios directamente al gran público.

Justificación

Esta definición adicional pretende aclarar y restringir el ámbito de aplicación del «derecho de realizar resúmenes informativos breves» propuesto en el artículo 3 ter. En particular, limita el término «intermediarios» de la propuesta original a los servicios de las agencias de noticias, y sólo cuando presten servicios a los organismos de radiodifusión. La definición se basa en la definición de organismo de radiodifusión de la letra d) del artículo 1, así como en la clasificación de los servicios de las agencias de noticias utilizada en el Acuerdo General de la OMS sobre el Comercio de Servicios. Las agencias de noticias ya suministran a los organismos de radiodifusión lineal muchas de sus noticias del extranjero, por lo que son un medio práctico y apropiado por el que puede funcionar el derecho de realizar resúmenes informativos breves.

Enmienda 50

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA A BIS) (nueva)
Artículo 2, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

a bis) En el artículo 2 se añade el siguiente apartado 1 bis:

 

«1 bis. En cumplimiento de sus competencias respectivas, los Estados miembros y la Comisión garantizarán el pluralismo de los servicios de comunicación audiovisual, su libertad y su independencia.»

Enmienda 51

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA E)
Artículo 2, apartado 5 (Directiva 89/552/CEE)

(e) En el apartado 5, la expresión «organismo de radiodifusión televisiva» se sustituye por «prestador de servicios de medios» y «artículo 52» por «artículo 43».

(e) En el apartado 5, la expresión «organismo de radiodifusión televisiva» se sustituye por «prestador de servicios de medios audiovisuales» y «artículo 52» por «artículo 43»

Enmienda 52

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA G)
Artículo 2, apartado 7 (Directiva 89/552/CEE)

«7. Con el fin de prevenir abusos y fraudes, un Estado miembro podrá adoptar medidas adecuadas contra un prestador de servicios de medios lineales establecido en otro Estado miembro que dirija la totalidad o la mayor parte de su actividad al territorio del primero. El primer Estado miembro deberá demostrar tal circunstancia caso por caso.

«7. Con el fin de prevenir abusos y fraudes en relación con cuestiones de orden público que no aborde la presente Directiva, un Estado miembro podrá adoptar medidas adecuadas contra un prestador de servicios de medios lineales establecido en otro Estado miembro que dirija la totalidad o la mayor parte de su actividad al territorio del primero. El primer Estado miembro deberá demostrar tal circunstancia caso por caso. Los Estados miembros no perturbarán la libre circulación de servicios por los motivos que se inscriban en el ámbito coordinado por la presente Directiva.

Justificación

(Texto no traducido) The Directive aims to achieve a Single Market for audiovisual media services by harmonising a set of rules. Article 2.7 in the current wording undermines this objective. It allows Member States to block incoming services even if they fully comply with the rules of the Directive, i.e. with those rules harmonised to ensure the functioning of the Single Market. In accordance with the Treaty and ECJ case law such blocking can only take place in specific cases where public order is threatened. The mere fact that a company has been established in Member State A for the sole purpose to enjoy the benefit of a more favourable legislation, does not constitute an abuse in itself, even if that company conducts activities entirely or mainly in Member State B.

Enmienda 53

ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA B)
Artículo 2 bis, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

(b) En el apartado 2 se sustituye «artículo 22 bis» por «artículo 3 sexies».

(b) Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el siguiente texto:

 

2. Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones en relación con el apartado 1 en caso de que se cumplan las condiciones siguientes:

 

a) incumplimiento manifiesto, serio y grave por parte de un servicio de medios audiovisuales procedente de otro Estado miembro de los apartados 1 a 2 del artículo 22 y/o de los artículos 3 quinquies y 3 sexies;

 

b) violación por parte del prestador de servicios de medios de las disposiciones recogidas en la letra a) en un mínimo de dos ocasiones en los últimos doce meses;

 

c) comunicación por escrito por parte del Estado miembro afectado al prestador de servicios de medios y a la Comisión de las supuestas infracciones y de las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se vuelvan a producir estas infracciones;

 

d) las consultas realizadas con el Estado miembro transmisor y la Comisión no han desembocado en un acuerdo amigable en el plazo de 15 días tras la notificación prevista en la letra c) y persiste la supuesta infracción;

 

En un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, la Comisión adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con la legislación comunitaria. En caso de decisión negativa, se instará al Estado miembro a que ponga fin a dichas medidas en el plazo más breve posible.

 

3. El apartado 2 no obstará para la aplicación de cualquier tipo de procedimiento, remedio o sanción a las infracciones en cuestión en el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de medios en cuestión.

Justificación

Las derogaciones al primer apartado, así como las condiciones que deberán cumplirse al respecto, se aplicarán a todos los servicios de medios audiovisuales y no sólo a las emisiones televisivas. Los servicios no lineales también deberían estar cubiertos por este artículo, en particular en lo que se refiere a la protección de los menores.

Enmienda 54

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. Los Estados miembros procederán a enviar, con periodicidad anual, información a las instituciones comunitarias sobre la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 55

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.»

3. Con vistas a alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros estimularán regímenes nacionales de corregulación y/o de autorregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.»

Enmienda 56

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva, y las agencias de noticias que actúan en su nombre, establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés sobre bases razonables y no discriminatorias.

Justificación

(Texto no traducido) The proposed addition to Article 3(b)(1) reproduces the reference to intermediaries in Recital 27 and thus gives additional clarity to the Commission proposal. For events taking place outside their country of establishment, broadcasters frequently rely on intermediaries such as news agencies to provide short news coverage. The inclusion of a reference to news agencies in Article 3(b) would ensure broadcasters are able to receive this raw international news material in the most efficient format for their purposes. To limit the right to broadcasters, by excluding news agencies, would establish a right that is more theoretical than real because of the practical issues of making crossborder arrangements swiftly, particularly when a news event is unexpected.

Enmienda 57

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Los Estados miembros podrán proponer que algunos acontecimientos de particular importancia para la sociedad que no figuran en la lista contemplada en el artículo 3 bis no se retransmitan de manera exclusiva por los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cuando lo exijan hechos de gran importancia imprevisibles, en particular, por razones temporales. Estas solicitudes se someterán a un procedimiento de comprobación acelerado concebido a partir del modelo de procedimiento definido en el artículo 3 ter.

Enmienda 58

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 1 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 ter. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que se impongan para velar por que a los organismos de radiodifusión autorizados bajo su jurisdicción y los establecidos en otros Estados miembros no se les impida el acceso, sobre una base justa, razonable y no discriminatoria, a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción y que reciban una remuneración adecuada por ello.

Justificación

La propuesta de la Comisión sobre el derecho a extractos breves no garantiza el acceso por parte de los ciudadanos a la información sobre acontecimientos de importancia para la sociedad. Por ello, hay que establecer un derecho a extractos breves en toda la Comunidad. Asimismo, esta disposición serviría para alcanzar el objetivo (que sigue siendo válido) de armonizar la Directiva comunitaria con el Convenio del Consejo de Europa en la materia.

Enmienda 59

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los organismos de radiodifusión televisiva podrán seleccionar libremente material procedente de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor para sus resúmenes informativos breves, indicando, como mínimo, su origen.

2. Los organismos de radiodifusión televisiva autorizados podrán seleccionar libremente resúmenes informativos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, como mínimo, su origen o se les podrá conceder acceso a dicho acontecimiento a efectos de derechos de transmisión de información breve.

Justificación

El acceso al acontecimiento en cuestión puede ser, también, una alternativa para lograr el material necesario para ejercer el derecho a extractos breves.

Enmienda 60

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quáter, párrafo 1, parte introductoria (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

Los Estados miembros velarán mediante medios adecuados por que los prestadores de servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

Justificación

El lenguaje debe ser coherente y brindar a los Estados miembros flexibilidad para recurrir a la autorregulación.

Enmienda 61

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quáter, párrafo 1, letra (b) (Directiva 89/552/CEE)

(b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios de medios;

(b) dirección geográfica y postal donde está establecido el prestador de servicios de medios;

Enmienda 62

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quáter, letra (d bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(d bis) la indicación del contenido inadecuado para los menores o sistemas eficaces de filtrado que impidan el acceso de los menores a información que pueda dañar gravemente su desarrollo psicofísico,

Justificación

El artículo 3 quáter define un número mínimo de normas para los proveedores de medios de comunicación audiovisuales; estas normas no pueden limitarse a la mera identificación de estos proveedores, sino que deben referirse también a la utilización por parte de los proveedores de protecciones específicas con respecto a los menores.

Enmienda 63

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Los Estados miembros garantizarán mediante medios adecuados que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Justificación

El lenguaje debe ser coherente y brindar a los Estados miembros flexibilidad para recurrir a la autorregulación.

Enmienda 64

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies, párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Velarán, en particular, por que no se autoricen las comunicaciones comerciales, los patrocinios, la publicidad o la colocación de productos de bien fabricados en condiciones contrarias a la legislación internacional que prohíbe el trabajo de los niños.

Justificación

Sería hipócrita pretender proteger la moralidad de los menores atrayendo su atención de jóvenes consumidores hacia productos fabricados ilegalmente por niños.

Enmienda 65

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 sexies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

 

En cambio garantizarán que se motive a los prestadores de servicios de medios y que se les apoye en sus esfuerzos por favorecer la accesibilidad de las personas con discapacidad física o psíquica.

Justificación

No basta establecer la abolición de contenidos discriminatorios. Es conveniente traducir concretamente el reto social, pero también económico y cultural, que representa el acceso a los programas de las personas con discapacidad o de las personas de edad avanzada.

Enmienda 66

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 septies, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

Enmienda 67

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 septies, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Por lo que respecta a los servicios lineales, esta promoción podrá realizarse, en particular, según las siguientes modalidades: inversiones mínimas en las producciones europeas en función del volumen de negocios, proporción mínima de producciones europeas en los catálogos de video a la carta y exposición atractiva de las producciones europeas en las guías electrónicas de programas.

Justificación

Es esencial que los servicios no lineales participen en el apoyo y la promoción de las obras europeas en el marco de las obligaciones reglamentarias que figuran en la presente Directiva. En la mayor parte de los casos, estos servicios los proponen empresas de dimensión importante, con capacidad financiera muy superior a la de los difusores, como los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, etc. Hacer recaer únicamente en los difusores las obligaciones relativas a la diversidad cultural podría poner en grave peligro la creación europea.

Enmienda 68

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letras a) a f) y párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

(a) ser claramente identificables como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

(a) ser claramente identificables como tales y diferenciarse abiertamente del resto del programa, tanto de forma temporal como espacial, por medios ópticos y acústicos; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;;

(b) no utilizar técnicas subliminales;

(b) no utilizar técnicas subliminales;

(c) abstenerse de:

(c) respetar los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular abstenerse de:

i) incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad;

i) resultar ofensivo por discriminación por razón de género, raza, origen étnico, discapacidad, edad u orientación sexual o cualquier otra vulneración de la dignidad humana;

ii) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;

ii) violar los derechos de la infancia establecidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;

iii) fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad;

iv) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente.

iv) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente.

(d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual o televenta aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

(d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual o televenta aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

(e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

(e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente o indirectamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directa o indirectamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, en particular modelos de referencia o personas que ejercen autoridad, ni los mostrarán en situaciones peligrosas o degradantes, a menos que esté justificado por razones de aprendizaje o formación.

 

Los Estados miembros deben impulsar a los prestadores de servicios de medios audiovisuales a desarrollar un código de conducta en relación con los programas infantiles que contengan o se interrumpan con publicidad, patrocinio o comercialización de alimentos y bebidas perjudiciales para la salud e inapropiados, por ejemplo, con un alto contenido en grasas, azúcar y sal, y de bebidas alcohólicas.

Enmienda 69

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra (f bis) (nueva) y párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

(f bis) La publicidad televisada no deberá perjudicar moral o físicamente a los menores y deberá, por consiguiente, respetar los siguientes criterios para su protección:

 

i) no deberá incitar directamente a los menores a la compra de un producto o de un servicio, explotando su inexperiencia o su credulidad;

 

ii) no deberá incitar directamente a los menores a persuadir a sus padres o a terceros a que compren los productos o servicios de que se trate;

 

iii) no deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas;

 

iv) no deberá, sin motivo, presentar a menores en situaciones peligrosas.

 

Los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil y los documentales no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos.

Justificación

La referencia a los menores debe considerarse prioritaria; por lo tanto debe anticiparse. Además, se prefiere el texto actual (artículo 16), que protege en mayor medida la defensa de los menores, al nuevo texto propuesto por la Comisión.

Enmienda 70

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 1, parte introductoria (Directiva 89/552/CEE)

1. Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

1. Los servicios de medios audiovisuales patrocinados deberán observar las siguientes prescripciones:

Enmienda 71

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 1, letra (a bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(a bis) tales servicios no practicarán la colocación de productos que los presente de manera indebidamente prominente. La «prominencia indebida» se determinará por la presencia recurrente de la marca, del producto o del servicio en cuestión o de la manera en que estos elementos se presentan, teniendo en cuenta el contenido de los programas en los que aparecen;

Justificación

La colocación de productos indebidamente prominente en la programación interfiere necesariamente con la libertad editorial del prestador de servicios de medios. La restricción sobre la base de la «prominencia indebida» de la colocación de productos contribuirá a evitar la publicidad subrepticia y las formas indeseables de la colocación de productos.

Enmienda 72

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 1, letra (b) (Directiva 89/552/CEE)

(b) tales servicios no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes;

(b) tales servicios no deberán animar a la compra o arrendamiento de productos concretos o servicios;

Justificación

El objetivo es mantener la distinción entre publicidad y contenido editorial.

Enmienda 73

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 1, letra (c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

(c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Enmienda 74

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

Enmienda 75

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

3. En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios. Las características específicas del producto médico deberán ser claramente comprensibles.

Enmienda 76

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados.»

Justificación

(Texto no traducido) La proposta della Commissione intende legittimare il posizionamento dei prodotti all'interno dei programmi come forma di comunicazione commerciale diversa dalla pubblicità. Appare in tal modo pregiudicato un pilastro fondamentale della disciplina delle trasmissioni televisive, consistente nella netta separazione tra comunicazione commerciale ed il resto della programmazione, a fine di tutela sia dell'integrità dei programmi e dell'autonomia editoriale delle emittenti, sia degli interessi dei telespettatori, per i quali non é certo sufficiente un avviso all'inizio o alla fine del programma per essere debitamente informati sul condizionamento dei produttori di beni e servizi nel confezionamento del programma. Le esperienze in vari paesi hanno messo in evidenza i gravi rischi per i consumatori e per la libertà di espressione di autori e produttori causati dal product placement.

Enmienda 77

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 nonies bis

 

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurar de forma gradual que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción sean plenamente accesibles para las personas con discapacidad visual o auditiva y para las personas de edad.

 

2. Cada dos años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión informes nacionales sobre la aplicación del presente artículo. Estos informes incluirán, en particular, información estadística sobre los avances realizados con vistas a conseguir la accesibilidad en el sentido del apartado 1, las razones de los posibles fallos que impidan los avances y las medidas adoptadas o previstas para conseguirlo.»

Justificación

La accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales forma parte importante del buen funcionamiento del mercado interior. Según el Instituto de Investigación Auditiva, más de 81 millones de europeos sufren de la pérdida de capacidad auditiva; por otra parte, hay más de 30 millones de europeos invidentes o con discapacidades visuales. Las investigaciones demuestran que el número de personas con discapacidad y/o de personas de edad avanzada que ven la televisión es muy elevado. Se trata de una demanda que debe satisfacerse. La obligación de facilitar servicios de medios audiovisuales accesibles estimularía sin duda alguna una competición sana entre los prestadores de servicios y mejoraría el funcionamiento del mercado interior.

Enmienda 78

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

«Artículo 3 nonies ter

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar progresivamente la plena accesibilidad, sin limitaciones, de los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción para las personas con discapacidad.»

Justificación

La accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales para todos los consumidores, incluidas las personas con discapacidad o de edad, es un componente importante por lo que se refiere al derecho a la información.

Enmienda 79

ARTÍCULO 1, PUNTO 6 BIS (nuevo)
Artículo 4, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

 

6 bis) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:

 

«1. Los Estados miembros velarán, por los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad, a los servicios de teletexto o a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las obligaciones del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, educación, cultura y entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.»

Justificación

Ya en 1989, el objeto de este artículo era la introducción de la norma de promoción de las obras europeas de forma gradual y sin fricciones. En la actualidad, en el contexto de la estrategia de Lisboa, es necesario proponer normas más exigentes en la materia, con el fin de impulsar la industria audiovisual europea y mantener la rica diversidad cultural de Europa. Por tanto, los Estados miembros no deben tener excusas para no hacer los esfuerzos necesarios para promover las producciones europeas.

Enmienda 80

ARTÍCULO 1, PUNTO 7, LETRA D BIS) (nueva)

Artículo 6 (Directiva 89/552/CEE)

 

(d bis) Se añade el siguiente apartado:

 

«4. Los Estados miembros, al definir el concepto de productor independiente, deberán tener debidamente en cuenta los siguientes tres criterios: propiedad de la empresa de producción, cantidad de programas suministrados al mismo emisor y propiedad de los derechos secundarios.»

Justificación

La referencia a la independencia es importante y está estrechamente relacionada con el concepto de derechos. El hecho de que el mercado está concentrado y en manos de unos pocos actores en materia de adquisición de derechos significa que las empresas independientes de producción no pueden explotar plenamente nuevas formas de distribución de contenidos ni retener los derechos; tampoco pueden atraer capital ni crecer, por lo que siguen estando fuertemente subvencionadas, con un nivel de concentración que bloquea la innovación.

Enmienda 81

ARTÍCULO 1, PUNTO 9
Artículo 10, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y diferenciarse claramente del resto del servicio de programa mediante medios ópticos y/o acústicos.

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y poder distinguirse del resto del servicio de programa mediante medios ópticos y/o acústicos. La publicidad televisada y la televenta no interferirán en la independencia editorial del prestador de servicios de medios ni inducirán a engaño al espectador.

Justificación

El principio de la transparencia y la identificación asegura que las comunicaciones comerciales sean reconocibles como tales, y deja un margen para el desarrollo de nuevas técnicas de publicidad.

Enmienda 82

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. En los programas compuestos de partes autónomas o en los programas deportivos y los acontecimientos o espectáculos de estructura similar que tengan intervalos, sólo podrá insertarse la publicidad entre las partes autónomas o en los intervalos.

Enmienda 83

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 1 ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 ter. Cuando la publicidad o la televenta interrumpan programas distintos a los que se refiere el apartado 2, deberá transcurrir como mínimo un período de 20 minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de los programas.

Justificación

(Texto no traducido) Gli emendamenti hanno l'obiettivo di mantenere in vigore i parr. 2 e 4 dell'attuale testo dell'art. 11, in tema di inserimento di pubblicità nel corso della programmazione.

La proposta della commissione modifica l'art. 11, eliminando alcune delle regole che nel testo attuale realizzano un efficace argine nei confronti di eccessi di pubblicità. Non si ritengono motivazioni convincenti per giustificare l'elaborazione della proposta della Commissione. In particolare, la pretesa "libertà di scelta2- cioè l'aumento del numero di canali a disposizione dell'utente - non ha nulla a che vedere con il numero e la frequenza delle interruzioni pubblicitarie. Per fare un esempio, la trasmissione di una partita di calcio diffusa in esclusiva da un canale generalista sarà comunque seguita dagli utenti appassionati di sport, anche se infarcita di spot pubblicitari: gli utenti non rinunceranno certo a seguirla preferendo canali diversi dove la partita non é trasmessa. Lo stesso vale per altre tipologie di trasmissione.

Enmienda 84

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 2, párrafo 1 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 35 minutos.

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 45 minutos. Se autorizará otra interrupción si la duración programada de la transmisión es superior en, por lo menos, 20 minutos a dos o más períodos completos de 45 minutos.

Enmienda 85

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. La transmisión de emisiones distintas de las contempladas en el apartado 2 podrá ser interrumpida por anuncios publicitarios y anuncios de televenta hasta un máximo de tres veces durante un periodo dado de una hora de reloj.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante la retransmisión de actos deportivos que incluyan interrupciones, los anuncios publicitarios y los anuncios de televenta podrán insertarse exclusivamente durante dichas interrupciones.

Justificación

Las interrupciones publicitarias deben ser respetuosas con el espectador y su bienestar.

Enmienda 86

ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. Las autoridades reguladoras nacionales deberán determinar las franjas horarias de los programas infantiles, con el fin de definir mejor las normas aplicables a la publicidad.

Justificación

A falta de una definición uniforme a escala de la UE de «niños» y «programas infantiles» a efectos de la presente Directiva, es necesario que las autoridades reguladoras nacionales definan claramente las franjas horarias en las que se aplican las normas sobre publicidad.

Enmienda 87

ARTÍCULO 1, PUNTO 11 BIS (nuevo)
Artículo 15, letra a) (Directiva 89/552/CEE)

 

11 bis) La letra a) del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«a) no podrá estar dirigida específicamente, ni tener ningún tipo de acceso indirecto, a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas; no se podrá emitir entre las 6.00 y las 21.00 horas;»

Justificación

Los menores son especialmente vulnerables a la publicidad televisiva, y, por razones evidentes, las bebidas alcohólicas no son adecuadas para ellos. Por tanto, una regulación completa de la publicidad del alcohol dirigida a los menores debe incluir las formas indirectas de atraerlos. La simple prohibición de toda publicidad de bebidas alcohólicas dirigida a los menores es una medida de protección proporcionada que se puede evaluar mediante criterios objetivos.

Enmienda 88

ARTÍCULO 1, PUNTO 13
Artículo 18, apartados 1 y 2 y apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

1. La proporción de formas cortas de publicidad, como anuncios publicitarios y anuncios de televenta, no excederá del 20 % de una hora de reloj dada.

1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más del 15 % del tiempo de transmisión diario. No obstante, dicho porcentaje podrá ascender hasta el 20 % si incluye formas de publicidad tales como las ofertas al público realizadas directamente, para vender, comprar o alquilar productos, o bien para prestar servicios, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15 %.

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y productos auxiliares derivados directamente de aquellos, a los anuncios de patrocinio ni a la colocación de productos.»

2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora no deberá ser superior al 20 %.

 

2 bis. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, las formas de publicidad tales como las ofertas al público realizadas directamente para vender, comprar o alquilar productos, o bien prestar servicios, no deberán ser superiores a una hora por día.

Justificación

El texto de la actual Directiva comprende en el límite todas las formas de publicidad y protege en mayor medida la integridad de la redacción de los programas.

Enmienda 89

ARTÍCULO 1, PUNTO 15
Artículo 19 (Directiva 89/552/CEE)

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán mutatis mutandis a las emisiones de televisión dedicadas exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a las consagradas de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estas emisiones las disposiciones del capítulo 3 ni tampoco las de los artículos 11 (normas en materia de inserción) y 18 (duración de la publicidad y la televenta).»

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán mutatis mutandis a las emisiones de televisión dedicadas exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a las consagradas de forma exclusiva a la autopromoción, que deben ser claramente identificables como tales a través de medios ópticos o acústicos. No serán de aplicación a estas emisiones las disposiciones del capítulo 3 ni tampoco las de los artículos 11 (normas en materia de inserción) y 18 (duración de la publicidad y la televenta).»

Justificación

La publicidad, la televenta y la autopromoción en las emisiones televisivas dedicadas exclusivamente a estos fines también deben identificarse como tales. El consumidor debe ser consciente del contenido publicitario de los servicios.

Enmienda 90

ARTÍCULO 1, PUNTO 17 BIS (nuevo)
Artículo 20 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

17 bis) Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

 

«Artículo 20 bis

 

1. Con el fin de garantizar los principios de pluralismo, competencia y libertad de empresa en la recepción de los recursos publicitarios, las actividades de medición de los índices de audiencia deberán atenerse a los siguientes criterios:

 

a) independencia de quienes realizan las investigaciones sobre los índices de audiencia, calidad, aceptación y difusión de los distintos medios de comunicación respecto de todos los sujetos investigados;

 

b) representatividad de los órganos de gestión (comités técnicos y científicos o comités de control): formarán parte de los mismos representantes de todas las partes interesadas e investigadas (operadores, mercado, consumidores), con inclusión de todas las plataformas de transmisión;

 

c) transparencia de los comités técnicos que dispondrán de verdaderos poderes en su actividad de medición, sin injerencias técnicas o de gestión por parte del Consejo de Administración.»

Justificación

Dada la importancia de la actividad de medición de los índices de audiencia para el mercado publicitario, es necesario un nivel uniforme en toda la Unión de conformidad con los principios de libertad de expresión, independencia, transparencia y representatividad.

Enmienda 91

ARTÍCULO 1, PUNTO 17 TER (nuevo)
Artículo 22 (Directiva 89/552/CEE)

 

17 ter) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 22

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no incluyan programas que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, en particular, los programas que incluyan pornografía o violencia gratuita.

 

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 también se aplicarán a otros programas que puedan dañar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, salvo cuando se garantice, mediante la selección del horario del servicio de medios audiovisuales o cualquier otra medida técnica que, en condiciones normales, los menores en la zona de transmisión no escucharán ni verán estos servicios de medios audiovisuales.

 

3. Además, cuando estos servicios se presten sin codificar, las Estados miembros garantizarán que vayan precedidos de un aviso acústico o estén identificados por la presencia de un símbolo visual a lo largo de toda su duración.»

Justificación

Este artículo también debe aplicarse a los servicios no lineales. Está fuera de duda que la violencia y la pornografía se encuentran sobre todo en este tipo de servicios, a los que en la actualidad los menores pueden acceder con gran facilidad. La radiodifusión televisiva ya está más o menos regulada en lo que respecta a la protección de los menores. Deben tomarse medidas en el ámbito de este nuevo tipo de servicios.

Enmienda 92

ARTÍCULO 1, PUNTO 17 QUÁTER (nuevo)
Artículo 22, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

 

17 quáter) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que las emisiones de los organismos nacionales de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no contengan programas que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, especialmente programas que contengan escenas pornográficas o de violencia gratuita. Además del proveedor de servicios de medios audiovisuales, se considerará responsable de este tipo de programas que pueden resultar nocivos al organismo de radiodifusión televisiva.»

Enmienda 93

ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

1. Cuando los Estados miembros hayan constituido entes reguladores nacionales garantizarán su independencia y velarán por que éstos ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

Justificación

Los Estados miembros no deberían estar obligados a crear autoridades reguladoras nacionales, por lo que es necesario corregir el texto de la propuesta de la Comisión.

Enmienda 94

ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Los Estados miembros confiarán a las autoridades reguladoras nacionales la misión de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular lo relacionado con la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la dignidad humana, el principio de no discriminación y la protección de las personas vulnerables.

Enmienda 95

ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

2. La información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva deberá estar disponible para los Estados miembros y la Comisión.

Enmienda 96

ARTÍCULO 1, PUNTO 20 BIS (nuevo)
Artículo 23 ter bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

20 bis) Se inserta el artículo 23 ter bis siguiente:

 

«Artículo 23 ter bis

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el pluralismo de la información en el sistema radiotelevisivo. En particular, los Estados miembros prohibirán la formación y el mantenimiento de posiciones dominantes en el mercado televisivo y en los mercados conexos.

 

2. Los Estados miembros procurarán garantizar el respeto de la neutralidad de la información facilitada por las autoridades públicas y adoptarán las medidas adecuadas para evitar que posibles abusos de la posición dominante puedan influir en la información transmitida por los medios audiovisuales.

 

3. Los Estados miembros prohibirán a los titulares de cargos gubernamentales, sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado, así como las empresas bajo su control, que asuman o mantengan posiciones de control de empresas que operan en el mercado radiotelevisivo y en los mercados conexos.

 

4. El ejercicio del derecho a la información deberá equilibrarse siempre con la protección de la privacidad de las personas implicadas y nunca deberá sustraerse a la obligación de respeto de la dignidad de la persona, especialmente de los menores. En este último caso, habrá de atenerse siempre a los convenios internacionales en la materia, a los códigos éticos y a otras formas de autorregulación que han establecido en cada Estado europeo los operadores del sector de la información.»

Justificación

(Texto no traducido) Coerentemente con posizioni già espresse dal PE (vedi risoluzione approvata il 6 settembre 2005 sulla " televisione senza frontiere" e la risoluzione del Parlamento europeo sui rischi di violazione, nell'UE e particolarmente in Italia, della libertà di espressione e di informazione (articolo 11, paragrafo 2 della Carta dei diritti fondamentali) (2003/2237(INI) )allo scopo di richiedere agli Stati membri il rispetto di principi di carattere generale in tema di tutela del pluralismo e divieto di cumulo tra cariche di governo e controllo di imprese radiotelevisive.

E' infatti di palmare evidenza che le disparità esistenti tra le legislazioni nazionali in tema, rendono più difficile l'esercizio della libertà di stabilimento e di libera prestazione di servizi nel territorio comunitario.

Enmienda 97

ARTÍCULO 2
Anexo ««Directivas y Reglamentos», artículo 3 bis, número 4 (Reglamento (CE) nº 2006/2004)

«4. Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 3 septies a 3 nonies y artículos 10 a 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva …/…CE del Parlamento Europeo y del Consejo»

«4. Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 3 ter y 3 septies a 3 nonies y artículos 10 a 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva …/…CE del Parlamento Europeo y del Consejo»

Justificación

La posibilidad de que el consumidor identifique a los prestadores de servicios de medios audiovisuales de forma fácil, directa y accesible permanentemente está en relación con la protección de los intereses de los consumidores, por lo que debe mencionarse de forma explícita en el Anexo «Directivas y Reglamentos».

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Referencias

COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD)

Comisión competente para el fondo

CULT

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE
2.2.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Gianni De Michelis
26.1.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

18.4.2006

30.5.2006

13.7.2006

2.10.2006

 

Fecha de aprobación

3.10.2006

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

29

17

2

Miembros presentes en la votación final

Šarūnas Birutis, Jerzy Buzek, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Gianni De Michelis, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Umberto Guidoni, András Gyürk, Fiona Hall, David Hammerstein Mintz, Rebecca Harms, Erna Hennicot-Schoepges, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Werner Langen, Anne Laperrouze, Vincenzo Lavarra, Pia Elda Locatelli, Eugenijus Maldeikis, Eluned Morgan, Reino Paasilinna, Umberto Pirilli, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Teresa Riera Madurell, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Catherine Trautmann, Nikolaos Vakalis y Alejo Vidal-Quadras Roca

Suplente(s) presente(s) en la votación final

María del Pilar Ayuso González, Satu Hassi, Edit Herczog, Lambert van Nistelrooij, Vittorio Prodi, John Purvis y Dirk Sterckx

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Alessandro Battilocchio, Giovanni Berlinguer, Iles Braghetto, Mario Mauro, Marianne Mikko, Guido Sacconi, Antonio Tajani, Yannick Vaugrenard y Stefano Zappalà

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

(COD)

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (6.10.2006)

para la Comisión de Cultura y Educación

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD))

Ponente de opinión: Heide Rühle

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]

 

Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1
CONSIDERANDO 1

(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa.

(1) La Directiva 89/552/CEE coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de medios audiovisuales hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas deberían ser lo más discretas y simples posible a fin de permitir el desarrollo y la prosperidad de los servicios de medios audiovisuales, tanto de los nuevos como de los ya existentes, favoreciendo así la creación de empleo, el crecimiento económico, la innovación y la diversidad cultural.

Enmienda 2
CONSIDERANDO 3

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas.

(3) La importancia de los servicios de medios audiovisuales para las sociedades, la democracia y la cultura justifica que se les apliquen normas específicas y limitadas, pero sólo cuando sea absolutamente esencial.

Justificación

Las normas sólo deben establecerse en caso necesario y no deben reprimir innecesariamente la innovación y el desarrollo del sector de los medios audiovisuales europeos y una mayor diversidad cultural.

Enmienda 3
CONSIDERANDO 4

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión.

(4) Los servicios de medios audiovisuales tradicionales y los servicios a la carta que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. La presente Directiva no impedirá el desarrollo de nuevos servicios con disposiciones jurídicas prematuras y restrictivas.

Justificación

Es imposible predecir con exactitud qué nuevos servicios se desarrollarán en el futuro y qué tecnologías serán perjudiciales. Por esta razón, la Directiva no debería impedir la innovación y el desarrollo del sector europeo de servicios de medios audiovisuales ni una mayor diversidad cultural.

Enmienda 4
CONSIDERANDO 6

(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, la protección de los menores y la de los consumidores.

(6) La Comisión ha aprobado una comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, la protección de los menores y la de los consumidores. En principio, una reglamentación limitada, la autorregulación y la subsidiariedad constituirán los medios idóneos para garantizar esos intereses públicos y su protección.

Justificación

El cumplimiento de los objetivos de política pública en el entorno de los nuevos medios audiovisuales, caracterizado por una mayor posibilidad de elección y de control por parte del usuario, la fragmentación y menores barreras para acceder al mercado, requiere enfoques nuevos y alternativos por parte de los poderes públicos. En lugar de un enfoque legislativo descendente, que era necesario para un entorno de servicios de radiodifusión consolidado, resulta más apropiado un enfoque más flexible centrado en la fijación de objetivos basados en la evidencia y con respuestas efectivas a estos retos. Esto debería incluir enfoques de autorregulación cuando sea conveniente.

Enmienda 5
CONSIDERANDO 7

(7) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. i2010 es una estrategia de amplio alcance proyectada para favorecer el desarrollo de la economía digital, en el contexto de la convergencia de los servicios de información y medios, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras».

(7) La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 – Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. i2010 es una estrategia de amplio alcance proyectada para favorecer el desarrollo de la economía digital, en el contexto de la convergencia de los servicios de información y medios, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras». El objetivo de i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con una reglamentación mínima y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado desregulado.

Justificación

En la Unión Europea, las empresas pequeñas no cuentan con el personal ni los recursos económicos necesarios para conocer y cumplir todas las reglamentaciones.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 13

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada.

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas cuya naturaleza es idéntica a la de los servicios televisivos sujetos a horarios preestablecidos, con independencia del tipo de plataforma de transmisión de contenidos que se utilice, tanto si el enfoque editorial y la responsabilidad del prestador de servicios se reflejan en un horario de programas o en un catálogo de selección, en su función de información, entretenimiento y educación. Por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público. El carácter económico puede ser pertinente para la aplicación de la Directiva. Normalmente, las actividades económicas se realizan a cambio de una remuneración, están concebidas para un período de tiempo determinado y se caracterizan por una cierta continuidad; la valoración debe realizarse de conformidad con los criterios y las normas del país de origen. En consecuencia, la definición de servicios de medios audiovisuales no cubre las actividades no económicas, que normalmente no se realizan a cambio de una remuneración, tales como los «blogs» y otros contenidos generados por los usuarios, así como cualquier otra forma de correspondencia privada, como el correo electrónico o los sitios web privados. Tampoco cubre los servicios que no están destinados a la distribución de contenidos audiovisuales, es decir, cuando el contenido audiovisual tiene carácter incidental con respecto al servicio y no constituye su objetivo principal, tales como los sitios web que contienen elementos audiovisuales únicamente de manera auxiliar, por ejemplo elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o un servicio no audiovisual, como los motores de búsqueda. Además, la definición tampoco cubre los servicios que no consisten total o fundamentalmente en la transmisión de señales dentro de redes electrónicas de comunicación; tampoco cubre los juegos en línea en la medida en que no se cumpla el objetivo principal de los servicios de medios audiovisuales, ni las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario, incluidas loterías y apuestas.

(Véase la enmienda 7 al considerando 14)

Enmienda 7

CONSIDERANDO 14

(14) La definición de servicios de medios audiovisuales incluye los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar, pero excluye toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición excluye también todos los servicios no destinados a la distribución de contenido audiovisual, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual.

suprimido

(Véase la enmienda 6 al considerando 13)

Justificación

Se suprime el considerando 14 puesto que su contenido se ha incorporado en el considerando 13.

Enmienda 8
CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo)

 

(14 bis) Existen varias diferencias técnicas y jurídicas entre los servicios tradicionales de radiodifusión y los que se prestan a través de Internet. Las definiciones de servicios que figuran en la presente Directiva deben, por tanto, aplicarse sólo para su objetivo, sin perjuicio del alcance y el régimen de los derechos subyacentes regulados por otra legislación pertinente.

Justificación

A diferencia de la radiodifusión tradicional, los servicios a través de Internet no están necesariamente restringidos en su alcance territorial, el nivel de control de los proveedores de servicios a través de Internet sobre la difusión de contenidos es sustancialmente mayor que en el caso de la radiodifusión tradicional, y la arquitectura de los dos tipos de servicios y su naturaleza difieren hasta un extremo en que la asimilación de los servicios a través de Internet con los servicios de radiodifusión carecería de realismo en la mayor parte de los casos, lo que haría imposible aplicar en la práctica la presente Directiva.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 16

(16) El término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni la radio.

(16) A efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» hace referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de difusión radiofónica.

Justificación

Además de la televisión, la radio forma parte del concepto de «servicios audiovisuales» en otros actos jurídicos europeos e internacionales, como, por ejemplo, en la clasificación de servicios de la OMC (letra D). Es preciso garantizar que la presente Directiva no socava estas definiciones y que la radio sigue formando parte de los servicios audiovisuales.

Enmienda 10
CONSIDERANDO 17

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La responsabilidad editorial supone que el prestador de servicios de medios selecciona y organiza el contenido de forma profesional, tanto si se trata de elementos del contenido como de una gama de contenidos. Lo anterior excluye el reparto entre los miembros de una comunidad virtual restringida de contenidos creados por los propios miembros de esa comunidad, así como las actividades de los prestadores intermedios de servicios que se benefician de las exenciones en materia de responsabilidad Por otra parte, la definición de prestador de servicios de medios no se aplica a la persona física o jurídica que selecciona y ofrece en venta un paquete de servicios de medios audiovisuales, por ejemplo, para prestar un servicio de medios audiovisuales o para organizar este tipo de servicios para los consumidores.

Justificación

Se trata de detallar el concepto de responsabilidad editorial, que implica un poder de decisión. Además, es importante aclarar la noción de responsabilidad editorial, que no incluye a aquellos que ofrecen acceso a los servicios de medios audiovisuales y requiere una mayor intervención en la programación que la mera organización de un catálogo de elementos audiovisuales.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 18

(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.

(18) Además de la publicidad y la televenta, se introduce la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual. Este concepto comprende las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que se transmiten como parte de los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica; por tanto, no incluye los anuncios de servicios públicos ni la emisión gratuita de los llamamientos de organizaciones benéficas.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 25

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor»2 suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por otro lado, la experiencia ha demostrado que los instrumentos tanto de corregulación como de autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas destinadas a lograr los objetivos de interés público en el sector naciente de los servicios de medios audiovisuales serán más eficaces si se adoptan con el respaldo activo de los propios prestadores de servicios. Por ello, la autorregulación constituye una forma de iniciativa voluntaria que ofrece a los operadores económicos, los interlocutores sociales, las organizaciones no gubernamentales o las asociaciones la posibilidad de adoptar unas orientaciones comunes entre o para ellos mismos. Los Estados miembros deberían reconocer, de conformidad con sus diferentes tradiciones jurídicas, el importante papel que puede desempeñar una autorregulación eficaz como complemento de la legislación y de los mecanismos judiciales y/o administrativos existentes, así como su útil contribución al logro de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación podría ser un método alternativo para aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva, no puede reemplazar por completo a la obligación de los legisladores nacionales. La corregulación proporciona, en su forma mínima, el «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el legislador nacional, de conformidad con las tradiciones jurídicas de los Estados miembros.

 

2 DO C 321, 31.12.2003, p. 1.

 

Enmienda 13
CONSIDERANDO 26

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(26) Los derechos de transmisión de acontecimientos de interés público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. A este fin, en la medida en que los Estados miembros estén autorizados a elaborar con este fin listas con acontecimientos de importancia social considerable que no deban ser trasmitidos sobre la base de la exclusividad, incumbe al correspondiente Estado miembro decidir si elabora o no tal lista, a qué acontecimientos atribuye una importancia social considerable, cómo debe determinarse el concepto de «parte significativa de la opinión pública» y en qué formato debe estar disponible la información.

Justificación

Debe quedar en manos de los Estados miembros definir a qué acontecimientos atribuyen una importancia social considerable, cómo determinan la parte significativa de la opinión pública y en qué formato debe estar disponible la información.

Enmienda 14
CONSIDERANDO 27

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de los primeros, el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas informativos generales en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Como regla general, estos extractos breves no deben exceder de 90 segundos.

(27) Por lo tanto, para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos sobre un acontecimiento de interés público deben conceder a otros organismos de radiodifusión e intermediarios, cuando los segundos actúen por cuenta de un organismo de radiodifusión, el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas informativos generales pero no en programas de entretenimiento. Como norma general, se facilitará el acceso a extractos breves en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, a cambio de una remuneración razonable, teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos y por una duración máxima de 90 segundos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de interés público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. El derecho al acceso a noticias sólo se aplicará cuando sea necesario; por consiguiente, si otro organismo de radiodifusión del mismo Estado miembro ha adquirido los derechos exclusivos para un determinado acontecimiento, habrá de obtenerse el acceso a través de ese organismo de radiodifusión.

Justificación

El derecho en materia de reportajes breves se ejerce tradicionalmente a través de acuerdos bilaterales y debería reflejarse en el texto de la presente Directiva. Conceder acceso libre a la señal de un organismo de radiodifusión genera problemas considerables en términos de derechos de reproducción y viola los derechos de propiedad de dicho organismo y/o los del titular. En otros Estados miembros de la UE el organismo de radiodifusión no es necesariamente el titular de los derechos de radiodifusión. Habida cuenta de que los Estados miembros aplican enfoques diferentes en materia de derecho de información, la presente Directiva debería incluir una cláusula neutra que permita a los Estados miembros elegir el instrumento jurídico a la hora de transponer la presente Directiva a la legislación nacional.

Enmienda 15

CONSIDERANDO 28

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies.

(28) Los servicios no lineales son distintos de los servicios lineales por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad. Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios no lineales, que sólo deben observar las normas básicas contenidas en los artículos 3 quáter a 3 nonies. El elevado nivel de control y oferta para los consumidores indica que los nuevos servicios, tales como el vídeo a la carta, la difusión en bucle de contenidos o los flujos de vídeo en directo para diferentes tipos de actos, que no están incluidos en un servicio lineal han de definirse como servicios no lineales, independientemente del contenido.

Justificación

En su exposición de motivos a la propuesta de Directiva, la Comisión Europea ha destacado que los sistemas de consultas (servicios «pull») deberían definirse como servicios no lineales. Por otra parte, los servicios innovadores, tales como la difusión en bucle de contenidos, permiten a los consumidores elegir cuándo y cómo consumir el contenido ofrecido. Los nuevos aparatos y aplicaciones ofrecen a los consumidores más posibilidades y un mayor control del material que se visiona. Además, establecer diferencias con arreglo al objeto de un servicio no concuerda con una definición que establece una relación entre la persona que determina el horario de programación y la decisión del usuario. Así pues, un servicio no lineal puede consistir en eventos deportivos, conciertos, películas y otros actos sobre la base del principio de pago por programa.

Por consiguiente, los servicios de bucle de contenido y flujo en directo han de ser considerados no lineales. Esta idea debe indicarse claramente en el texto de manera que se pueda establecer una distinción clara entre los servicios lineales y los no lineales, dentro del respeto del ámbito de la Directiva sobre comercio electrónico.

Enmienda 16
CONSIDERANDO 29

(29) Dadas las características específicas de los servicios de medios audiovisuales y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los prestadores de servicios de medios hagan accesible de manera fácil, directa y permanente la información necesaria sobre quién tiene la responsabilidad editorial del contenido. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica como se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(29) Dadas las características específicas de los servicios de medios audiovisuales y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan acceso a la información sobre la forma en que se ejerce la responsabilidad editorial del contenido y quién lo hace. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica como se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

Justificación

Cada vez es más difícil identificar, en la cadena de valor de los medios audiovisuales, un solo agente que no ejerza algún grado de opinión editorial, ya se agregando contenidos o filtrándolos. Dado que la definición de un control editorial único resulta difícil, deben afirmarse de manera general las obligaciones de los Estados miembros con vistas a garantizar la transparencia.

Enmienda 17

CONSIDERANDO 30

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y de la dignidad humana;

(30) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del buen funcionamiento del mercado interior. Donde sea necesaria la intervención comunitaria, y con el fin de garantizar un espacio interior auténticamente libre de fronteras internas en relación con los servicios de medios audiovisuales, la Directiva debe fomentar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores, de los derechos de las personas con discapacidad y de la dignidad humana;

Justificación

Las medidas adoptadas a escala comunitaria no pueden garantizar un elevado nivel de protección, pero pueden fomentarlo mediante una combinación de corregulación y autorregulación.

Por otra parte, los medios audiovisuales y, en especial, la televisión constituyen un canal para obtener información, formación educativa, contenidos culturales y acceso a tiempo de ocio de manera significativa. Por ello, es indispensable que los progresos que se registren tengan debidamente en cuenta las posibles necesidades de los ciudadanos europeos, especialmente las personas con discapacidad, porque, de otro modo, quedarían excluidos de las variadas ventajas que la sociedad moderna y, en concreto, la televisión digital pueden ofrecer.

Enmienda 18
CONSIDERANDO 33

(33) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del menor y el orden público requiere necesariamente que las medidas emanantes de las mismas se lleven a cabo mediante un control previo de los servicios de medios audiovisuales.

(33) Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del menor y el orden público requiere que las medidas emanantes de las mismas se lleven a cabo mediante un control previo de los servicios de medios audiovisuales.

Enmienda 19
CONSIDERANDO 35

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales. En el marco de los informes previstos en el artículo 3 septies, apartado 3, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de los medios audiovisuales y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas propuestas por estos últimos.

(35) Los servicios de medios audiovisuales no lineales tienen potencial para sustituir en parte a los servicios lineales. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Será importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de medios audiovisuales.

Justificación

El mercado de servicios no lineales se encuentra en una fase muy temprana de su desarrollo. La imposición de cuotas culturales o de una aportación económica puede socavar el desarrollo de estos nuevos servicios. En cualquier caso, unas barreras más bajas para la distribución tendrían un efecto positivo para la diversidad cultural, en particular, mediante la creación de mercados para los denominados contenidos «de cola» («tail content»).

Enmienda 20
CONSIDERANDO 35 BIS (nuevo)

 

(35 bis) No se debería considerar como prestadores de servicios de medios audiovisuales a las partes que únicamente ofrecen o transmiten servicios de medios audiovisuales o ponen a la venta paquetes de dichos servicios, para los que no tienen responsabilidad editorial. Así pues, la mera oferta, transmisión o reventa de ofertas de contenido respecto de las cuales las partes no tienen responsabilidad editorial no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Justificación

Hay que dejar claro que, hasta la fecha, la mera oferta, transmisión o reventa de ofertas de contenido respecto de las cuales la responsabilidad editorial recae en terceros como prestadores de servicios de medios audiovisuales no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Esta aclaración es necesaria porque los prestadores no pueden influir en el contenido y, por lo tanto, no pueden controlarlo.

Enmienda 21
CONSIDERANDO 38

(38) La disponibilidad de servicios no lineales acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios no lineales, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no sólo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(38) La disponibilidad de servicios no lineales acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios no lineales, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica.

Justificación

A los ciudadanos europeos se les debe ofrecer la elección de contenidos. Es más, la integridad editorial y la diversidad cultural no deberían verse inhibidas por medidas de política pública.

Enmienda 22

CONSIDERANDO 41

(41) Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88.1 de la Directiva 2001/83/CE que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

(41) Es necesario garantizar que la relación entre la presente Directiva y la legislación comunitaria existente es coherente. Así pues, en caso de conflicto entre lo dispuesto en la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario que regule aspectos específicos del acceso a una actividad del servicio de medios audiovisuales o del ejercicio de la misma, debería prevalecer lo dispuesto en la presente Directiva, que, por lo tanto, constituye un complemento del acervo comunitario. Por consiguiente, aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de medios audiovisuales. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE, que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en razón de las especiales características de los servicios de medios audiovisuales, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88.1 de la Directiva 2001/83/CE que prohíbe la publicidad al público general de determinados productos médicos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE; debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento .../... del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información sobre nutrición y salud contenida en los productos alimenticios.

Justificación

Para ofrecer seguridad jurídica es necesario aclarar la relación entre la presente Directiva y el marco jurídico existente.

Enmienda 23
CONSIDERANDO 42

(42) Dado que el incremento del número de nuevos servicios ha conducido a una mayor libertad de elección para los espectadores, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. Aunque la presente Directiva no incrementa la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

(42) Dado el incremento del uso de nuevas tecnologías, como los grabadores de vídeo personales y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva ofrece a los organismos de radiodifusión flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no obstaculice indebidamente la integridad de los programas.

Justificación

La tecnología ha avanzado hasta el punto de que ahora es fácil saltarse los anuncios publicitarios tradicionales. Por esta razón, es necesaria una mayor flexibilidad para garantizar la viabilidad de la radiodifusión en abierto y una mayor diversidad cultural.

Enmienda 24
CONSIDERANDO 44

(44) La limitación de la cantidad diaria de publicidad era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con la publicidad y anuncios de teletienda; tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de publicidad por hora de reloj sigue siendo aplicable, excepto para las formas de publicidad que precisan más tiempo, como la telepromoción y los escaparates de televenta, dadas sus características y métodos de presentación inherentes1.

(44) La limitación de la cantidad diaria de publicidad y la restricción de la duración de la publicidad por hora entera deben abandonarse salvo en ciertos casos excepcionales. El mantenimiento de un control cualitativo es suficiente.

1 Asuntos Reti Televisive Italiane SpA (RTI) C‑320/94; Radio Torre C‑328/94; Rete A Srl C‑329/94; Vallau Italiana Promomarket Srl C_337/94; Radio Italia Solo Musica Srl y otros C‑338/94 y GETE Srl C_339/94 contra Ministero delle Poste e Telecomunicazioni, ECR I-06471.

 

Justificación

Es suficiente que esté garantizado un control cualitativo de la publicidad. Las restricciones cuantitativas pueden abandonarse en el marco de la desregulación, dado que los consumidores sólo están dispuestos a tolerar un determinado grado de publicidad.

Enmienda 25
CONSIDERANDO 47

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva.

(47) Las autoridades reguladoras deben ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Deben protegerse las particularidades de los ordenamientos nacionales de los medios de comunicación en lo que respecta a la organización de las autoridades reguladoras.

Justificación

Esta formulación tiene en cuenta las distintas formas nacionales de organización del control en los Estados miembros.

Enmienda 26
CONSIDERANDO 47 BIS (nuevo)

 

(47 bis) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar en la vida social y cultural de la comunidad, que se deriva de los artículos 26 y 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es inseparable de la prestación de servicios de medios audiovisuales accesibles. La accesibilidad de dichos servicios incluye, entre otras cosas, el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción audio, el subtitulado audio y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

Justificación

En consonancia con el compromiso de la Comisión de integrar la cuestión de la discapacidad en todas las políticas comunitarias, es importante hacer una referencia explícita a lo dispuesto en la Carta en materia de personas con discapacidades sensoriales y personas de edad avanzada. Además, para respetar lo dispuesto en la Carta, se propone una lista no exhaustiva de factores de accesibilidad. Numerosos de estos factores, incluidos la descripción audio y el subtitulado, resultan beneficiosos no sólo para las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada, sino también para las personas con dificultades de aprendizaje y para el público de habla no inglesa.

Enmienda 27

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra a) (Directiva 89/552/CEE)

(a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

(a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio facilitado bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de medios, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar programas que consistan en imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

 

la presente definición no cubre:

 

− los servicios en los que el contenido audiovisual es puramente incidental con respecto al servicio y no constituye su objetivo principal,

 

− las versiones electrónicas de periódicos y revistas;

Enmienda 28

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra b) (Directiva 89/552/CEE)

(b) «prestador de servicios de medios», la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de medios audiovisuales y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

(b) «prestador de servicios de medios», la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de medios audiovisuales y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

 

la presente definición no incluye a las personas físicas o jurídicas que únicamente ofrecen o transmiten contenidos o ponen a la venta paquetes de servicios de ese tipo respecto de los cuales la responsabilidad editorial recae en terceros;

Enmienda 29
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) «radiodifusión televisiva», un servicio de medios audiovisuales lineal en el que el prestador de servicios de medios decide en qué momento se transmitirá un programa específico y establece el horario de programación;

(c) «radiodifusión televisiva» o «servicio lineal», un servicio de medios audiovisuales en el que se trasmite una secuencia cronológica de programas a un número indeterminado de espectadores potenciales en un momento determinado que decide el prestador de servicios de medios de conformidad con un horario de programación.

Enmienda 30
ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra e) (Directiva 89/552/CEE)

(e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales en el cual el usuario decide el momento en que se transmitirá un programa específico sobre la base de una oferta de contenido seleccionada por el prestador de servicios de medios;

e) «servicio no lineal», un servicio de medios audiovisuales que consiste en una oferta de contenidos audiovisuales, editada y elaborada por un prestador de servicios de medios, en el cual el usuario solicita individualmente la transmisión de un programa determinado a partir de una gama de contenidos y en un momento determinado;

Enmienda 31

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que acompañan a los servicios de medios audiovisuales y están proyectadas para promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

(f) «comunicación comercial audiovisual», las imágenes en movimiento, con o sin sonido, que se transmiten como parte de servicios de medios audiovisuales con el fin de promocionar directa o indirectamente los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica;

Enmienda 32

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra h) (Directiva 89/552/CEE)

(h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

(h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador de servicios de medios, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

Enmienda 33

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra i) (Directiva 89/552/CEE)

(i) «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de medios audiovisuales, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

(i) «patrocinio», cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de medios audiovisuales ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación directa o indirecta de servicios de medios audiovisuales, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

Enmienda 34

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra k) (Directiva 89/552/CEE)

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

(k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, con o sin una remuneración o contraprestación similar destinada al prestador de servicios de medios.

 

No obstante, la definición jurídica de la noción de colocación de productos no cubre las decisiones editoriales independientes de utilizar productos sin prominencia indebida, que son parte integrante de un programa y facilitan su producción, tales como premios entregados en programas, objetos incidentales y accesorios.

Enmienda 35
ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA F)
Artículo 2, apartado 6 (Directiva 89/552/CEE)

«6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de medios audiovisuales destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros

«6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de medios audiovisuales destinados exclusivamente a la recepción en terceros países.»

Enmienda 36
ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA G)
Artículo 2, apartado 7 (Directiva 89/552/CEE)

7. Con el fin de prevenir abusos y fraudes, un Estado miembro podrá adoptar medidas adecuadas contra un prestador de servicios de medios lineales establecido en otro Estado miembro que dirija la totalidad o la mayor parte de su actividad al territorio del primero. El primer Estado miembro deberá demostrar tal circunstancia caso por caso.

7. Con el fin de prevenir abusos y fraudes o una distorsión de la competencia manifiestamente poco razonable, un Estado miembro podrá adoptar medidas adecuadas contra un prestador de servicios de medios lineales establecido en otro Estado miembro que dirija la totalidad o la mayor parte de su actividad al territorio del primero. El primer Estado miembro deberá demostrar tal circunstancia caso por caso.

Enmienda 37
ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA G)
Artículo 2, apartado 8 (Directiva 89/552/CEE)

8. Los Estados miembros podrán adoptar medidas de conformidad con el apartado 7 solamente si se reúnen todas las condiciones que se indican a continuación:

8. Los Estados miembros solamente podrán adoptar medidas de conformidad con el apartado 7 si se reúnen todas las condiciones que se indican a continuación:

(a) el Estado miembro receptor solicita la adopción de medidas al Estado miembro donde esté establecido el prestador de servicios de medios;

(a) el Estado miembro receptor solicita la adopción de medidas al Estado miembro donde esté establecido el prestador de servicios de medios;

(b) este último Estado miembro no adopta tales medidas;

(b) este último Estado miembro no adopta tales medidas en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud;

(c) el primer Estado miembro notifica a la Comisión y al Estado miembro donde está establecido el prestador de servicios de medios su intención de tomar las referidas medidas y

(c) transcurrido el plazo de dos meses contemplado en la letra b), el primer Estado miembro notifica a la Comisión y al Estado miembro donde está establecido el prestador de servicios de medios su intención de tomar las referidas medidas y

(d) la Comisión entiende que las medidas en cuestión son compatibles con el Derecho comunitario.

(d) la Comisión entiende que las medidas en cuestión son compatibles con el Derecho comunitario.

Enmienda 38
ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA G)
Artículo 2, apartado 10 (Directiva 89/552/CEE)

10. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 8. Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

10. La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 8, letra c). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

Enmienda 39
ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o pormenorizadas en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

1. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o pormenorizadas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, siempre que dichas normas no distorsionen manifiestamente la competencia o entren en conflicto con los principios de la legislación de la UE.

Justificación

Es importante mantener un mercado funcional de medios de comunicación. Si la aplicación de la presente Directiva resultara en distorsiones de la competencia poco razonables que normalmente no serían permitidas por la legislación de la UE, los Estados miembros deben poder garantizar que se respetan los principios subyacentes de la legislación de la UE.

Enmienda 40

ARTÍCULO 1, PUNTO 5

Artículo 3, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados y prever medios para una aplicación efectiva.»

3. Los Estados miembros estimularán los regímenes de autorregulación y/o corregulación en los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros afectados y prever medios para una aplicación efectiva.»

Enmienda 41
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias.

1. Sin perjuicio de otros acuerdos contractuales celebrados entre los correspondientes organismos de radiodifusión televisiva afectados, los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo, los organismos de radiodifusión televisiva autorizados legalmente y establecidos en otros Estados miembros no se vean privados del acceso a acontecimientos informativos de gran interés público transmitidos por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción, sobre bases razonables y no discriminatorias y a cambio de una remuneración adecuada.

Justificación

El derecho en materia de reportajes breves se ejerce tradicionalmente a través de acuerdos bilaterales y debería reflejarse en el texto de la presente Directiva. Conceder acceso libre a la señal de un organismo de radiodifusión genera problemas considerables en términos de derechos de propiedad intelectual y viola los derechos de propiedad de dicho organismo y/o los del titular. En otros Estados miembros de la UE, el organismo de radiodifusión no es necesariamente el titular de los derechos de radiodifusión. Habida cuenta de que los Estados miembros aplican enfoques diferentes en materia de derecho de información, la presente Directiva debería incluir una cláusula neutra que permita a los Estados miembros elegir el instrumento jurídico a la hora de transponer la presente Directiva a la legislación nacional.

Enmienda 42
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la obligación de los organismos de radiodifusión televisiva de observar las disposiciones en materia de derechos de propiedad intelectual del Estado miembro en que estén establecidos, incluida la Directiva 2001/29/CE y/o el Convenio de Roma, y no repercutirán en tal obligación.

Justificación

Aclaración de que las obligaciones vigentes en materia de protección de la propiedad intelectual no serán modificadas por la Directiva.

Enmienda 43

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quáter, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios de medios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 44
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quáter, letra d) (Directiva 89/552/CEE)

(d) en su caso, la autoridad reguladora competente.

(d) en su caso, la autoridad reguladora pertinente o supervisora.

Enmienda 45
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Los Estados miembros y la Comisión promoverán la elaboración de códigos de conducta de organizaciones y asociaciones comerciales, profesionales y de consumidores para garantizar que los servicios de medios audiovisuales no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Justificación

La protección de los menores debe conseguirse a través de un enfoque a múltiples niveles con la participación de todos los actores implicados. Mediante la autorregulación, actores del sector como los proveedores de Internet han sido pioneros en la introducción de medidas de protección de menores.

Enmienda 46
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 septies, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

1. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de medios bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible, con los medios adecuados, la producción de obras europeas e independientes, según se definen en el artículo 6, y el acceso a las mismas.

Justificación

Los prestadores de servicios de medios audiovisuales deberían promover las obras europeas y apoyar la producción independiente, con lo que se apoyarían los objetivos de diversidad cultural europea y se velaría por la vigencia de un entorno justo y competitivo para todos los actores del sector.

Enmienda 47

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 septies, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

3. En el plazo de cuatro años tras la adopción de la presente Directiva y, posteriormente, una vez cada tres años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de la medida prescrita en el apartado 1.

3. En el plazo de cuatro años tras la adopción de la presente Directiva y, posteriormente, una vez cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación de la medida prescrita en el apartado 1.

Justificación

Un periodo de dos años se adecua mejor a todo el calendario. Tres años es mucho tiempo a la vista de la rápida evolución de los nuevos servicios.

Enmienda 48

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 septies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado y el desarrollo tecnológico.

4. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

Justificación

Tal como afirma la Comisión en su exposición de motivos (y en el considerando 3), los servicios de medios audiovisuales no sólo revisten gran importancia para el desarrollo económico y tecnológico, sino que también tienen un gran impacto en la democracia y la diversidad cultural.

Enmienda 49
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra c), inciso i) (Directiva 89/552/CEE)

i) incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad;

i) resultar ofensivo por su discriminación por razón de raza, género, nacionalidad, discapacidad, edad u orientación sexual;

Justificación

La propuesta actual de la Comisión serviría para prohibir, por ejemplo, un documental sobre el odio racial, a pesar de que su verdadero objetivo sea prohibir los contenidos de medios audiovisuales que resultan ofensivos. Por otra parte, no deben ignorarse otras formas de discriminación.

Enmienda 50
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra c), inciso iv) (Directiva 89/552/CEE)

iv) fomentar conductas nocivas para la protección del medio ambiente.

iv) fomentar conductas muy nocivas para la protección del medio ambiente.

Enmienda 51

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra d) (Directiva 89/552/CEE)

(d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual o televenta aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

(d) queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

Justificación

Mención superflua.

Enmienda 52

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 53
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán a los menores a la compra de productos o servicios, ni los animarán a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán en situaciones peligrosas.

Enmienda 54
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies (Directiva 89/552/CEE)

1. . Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

1. Los servicios o programas de medios audiovisuales patrocinados deberán observar, cuando proceda, las siguientes prescripciones:

(a) el horario, en su caso, y el contenido de dichos servicios no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

(a) su contenido y, en el caso de la radiodifusión televisiva, su horario no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

(b) tales servicios no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes;

(b) tales servicios no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes;

(c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

(c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio o al término de éstos.

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

2. Los servicios o programas de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

3. En los servicios de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

3. En los servicios o programas de medios audiovisuales patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios de medios.

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales.»

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados.»

Enmienda 55

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 nonies bis

 

1. Los servicios o programas de medios audiovisuales que contengan colocación de productos deberán observar, cuando proceda, las siguientes prescripciones:

 

a) el horario, en su caso, y el contenido de dichos servicios no podrán en ninguna circunstancia verse influidos de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios;

 

b) tales servicios no deberán animar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias a promociones especiales de dichos servicios o bienes;

 

c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de colocación de productos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

 

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

 

3. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales.

Enmienda 56
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies ter (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 nonies ter

 

Accesibilidad

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar progresivamente la plena accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción para las personas con discapacidades sensoriales mediante el desarrollo del lenguaje de signos, la subtitulación, la descripción de audio y la subtitulación de audio.

 

2. Cada dos años, la Comisión solicitará a los Estados miembros información sobre la aplicación del presente artículo.

Justificación

De conformidad con el considerando 30, la accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales es un componente importante del correcto funcionamiento del mercado interior. Las personas con discapacidad y/o las personas de edad avanzada, para quienes la cuestión de la accesibilidad también es esencial, constituyen un porcentaje importante de los consumidores de servicios audiovisuales. Según el Instituto de Investigación Auditiva, más de 81 millones de europeos sufren de la pérdida de capacidad auditiva; por otra parte, hay más de 30 millones de europeos invidentes o con discapacidades visuales. Las investigaciones demuestran que el número de personas con discapacidad y/o de personas de edad avanzada que ven la televisión es muy elevado. Se trata de una demanda que debe satisfacerse. La obligación de facilitar servicios de medios audiovisuales accesibles estimularía sin duda alguna una competición sana entre los prestadores de servicios y mejoraría el funcionamiento del mercado interior.

Enmienda 57
ARTÍCULO 1, PUNTO 9
Artículo 10, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y diferenciarse claramente del resto del servicio de programa mediante medios ópticos y/o acústicos.

1. La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisada y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del servicio de programa mediante medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

Justificación

Conviene establecer firmemente el principio de que la publicidad debe distinguirse claramente del contenido editorial, pero su aplicación debería ampliarse para permitir el desarrollo de nuevas técnicas creativas de publicidad, sin perjuicio de la claridad y la protección de los espectadores.

Enmienda 58

ARTÍCULO 1, PUNTO 9

Artículo 10, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. La publicidad y anuncios de televenta aislados constituirán una excepción, fuera de los programas deportivos.

suprimido

Justificación

El mantenimiento de la disposición según la cual los anuncios aislados deben constituir una excepción (fuera de los programas deportivos) impondría una restricción artificial a la capacidad de los organismos de radiodifusión televisiva de explorar nuevos modelos de interrupción flexibles junto con los espectadores. Varios estudios recientes demuestran que los espectadores prefieren en realidad los anuncios a los bloques publicitarios, ya que los consideran menos molestos que las pausas largas.

Enmienda 59
ARTÍCULO 1, PUNTO 10
Artículo 11, apartado 2, párrafo 1 (Directiva 89/552/CEE)

2. Las transmisiones de películas realizadas para televisión (excluidas series, programas de variedades y documentales), obras cinematográficas, programas infantiles e informativos podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 35 minutos.

2. Las transmisiones de obras cinematográficas (excluidas series, programas de variedades, documentales y películas realizadas para televisión), programas infantiles e informativos, siempre que su período de duración programada sea superior a 30 minutos, podrán ser interrumpidas por publicidad o televenta una vez por período de 30 minutos.

Justificación

La norma de los 35 minutos acarrearía pérdidas de ingresos a los que invierten en formatos menos rentables. A fin de evitar que esos formatos se importen cada vez más de países no europeos, las restricciones deberían basarse en períodos de 30 minutos de duración programada. Además, sólo deberían aplicarse a géneros específicos como obras cinematográficas, programas infantiles e informativos. Deberían suprimirse las restricciones impuestas a los telefilmes, que sólo pueden financiarse mediante publicidad, a diferencia de las obras cinematográficas, que también venden productos de merchandising, para estimular vigorosamente las inversiones en productos originales europeos.

Enmienda 60

ARTÍCULO 1, PUNTO 17

Artículo 20 (Directiva 89/552/CEE)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán, respetando el Derecho comunitario, establecer condiciones distintas de las fijadas en el apartado 2 del artículo 11 y en el artículo 18 por lo que respecta a las emisiones destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros, o las que no tengan efecto significativo en términos de cuota de audiencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán, respetando el Derecho comunitario, establecer condiciones distintas de las fijadas en el apartado 2 del artículo 11 y en el artículo 18 por lo que respecta a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional y que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.

Justificación

La formulación es equívoca y podría causar problemas: no está claro a qué se refiere el término «emisiones», cómo puede medirse el efecto de las emisiones sobre las cuotas de audiencia, ni cómo se puede determinar si una emisión está destinada exclusivamente al territorio nacional.

Para garantizar la seguridad jurídica, el término «emisiones» debería sustituirse por «emisiones de televisión» y debería suprimirse la referencia a las emisiones «que no tengan efecto significativo…».

Enmienda 61
ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

1. En la medida en que hayan establecido organismos reguladores nacionales, los Estados miembros garantizarán su independencia y velarán por que éstos ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

Justificación

Los Estados miembros no deberían estar obligados a establecer autoridades reguladoras nacionales. El texto de la propuesta de la Comisión debe corregirse en este sentido.

Enmienda 62

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 26 (Directiva 89/552/CEE)

No más tarde del […] y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su versión modificada y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de medios audiovisuales, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente y la competitividad del sector.»

No más tarde del …* y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su versión modificada, en particular, en lo referente a la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 3 septies, apartado 1, y en el artículo 3 nonies ter, y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de medios audiovisuales, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y la promoción de la diversidad cultural

 

* Final del quinto año tras la adopción de la presente Directiva.

Enmienda 63

ARTÍCULO 3, APARTADO 1, PÁRRAFO 1

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el […]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el …* a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

 

* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

Justificación

En el texto de la Comisión se ha omitido el plazo para la transposición de la presente Directiva. Su rápida aplicación permitirá garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior para los servicios de medios audiovisuales y la igualdad de condiciones para todos los prestadores de servicios de medios. Dos años después de su aplicación, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las medidas de ejecución adoptadas para algunas disposiciones de la presente Directiva. Asimismo, la Comisión debe informar al Consejo y al Parlamento sobre la aplicación de la presente Directiva tres años después del comienzo de su aplicación (o cinco años después de su adopción).

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Referencias

COM(2005)0646 – C6-0443/2005 – 2005/0260(COD)

Comisión competente para el fondo

CULT

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO
2.2.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Heide Rühle
21.2.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

21.3.2006

11.7.2006

19.4.2006

14.9.2006

30.5.2006

4.10.2006

1.2.6.2006

20.6.2006

Fecha de aprobación

5.10.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

27

0

4

Miembros presentes en la votación final

Charlotte Cederschiöld, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Malcolm Harbour, Anna Hedh, Edit Herczog, Henrik Dam Kristensen, Kurt Lechner, Arlene McCarthy, Toine Manders, Manuel Medina Ortega, Béatrice Patrie, Zita Pleštinská, Giovanni Rivera, Zuzana Roithová, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Heide Rühle, Andreas Schwab, József Szájer, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Glenis Willmott

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Maria Badia i Cutchet, Benoît Hamon, Filip Andrzej Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Syed Kamall, Othmar Karas, Joseph Muscat, Gary Titley

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles, Den Dover, Harald Ettl, Ruth Hieronymi, John Purvis

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...

(COD)

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

OPINIÓN de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (10.10.2006)

para la Comisión de Cultura y Educación

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(COM(2005) 646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD))

Ponente de opinión: Lissy Gröner

BREVE JUSTIFICACIÓN

La ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión, en particular por lo que se refiere a incluir los servicios lineales o no lineales en el mismo marco regulador. Sin embargo, deben incluirse algunos aspectos relaciones con la igualdad de género y con la protección de menores, para contar con una Directiva adaptada a las prioridades de la Unión. En un contexto europeo en el que más mujeres se van incorporando a la población activa, pero no se están aplicando medidas suficientes para conciliar la vida laboral y familiar, debe definirse en la Directiva una protección de menores clara y sólida. En este mismo sentido, no debe permitirse la colocación de productos, puesto que no se ha demostrado que acreciente la competitividad, mientras se corre un riesgo claro de poner en peligro la calidad del contenido así como la independencia de los autores, con posibles consecuencias negativas para los consumidores de servicios audiovisuales así como para el público.

ENMIENDAS

La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género pide a la Comisión de Cultura y Educación, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[1]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 10

(10) Como resultado de la introducción de un conjunto mínimo de obligaciones armonizadas en los artículos 3 quáter a 3 nonies y en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, los Estados miembros no pueden ya acogerse a exenciones del principio del país de origen en relación con la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales, como dispone el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(10) Como resultado de la introducción de un conjunto mínimo de obligaciones armonizadas en los artículos 3 quáter a 3 nonies y en los ámbitos armonizados por la presente Directiva, los Estados miembros no pueden ya acogerse a exenciones del principio del país de origen en relación con la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, edad, orientación sexual o discapacidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales, como dispone el artículo 3.4 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Justificación

No debería haber discriminación por motivos de origen étnico, edad, orientación sexual o discapacidad.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 13

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada.

(13) La definición de servicios de medios audiovisuales engloba todos los servicios audiovisuales de medios de comunicación de masas, tanto si se trata de servicios sujetos a horarios prefijados como a la carta. Sin embargo, su alcance está limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, abarca todas las formas de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las de otra naturaleza, como son los sitios web de titularidad exclusivamente privada; los elementos económicos han de tener una cierta importancia para justificar la aplicación de la Directiva.

Justificación

La noción de «servicios audiovisuales de medios de comunicación» debería aplicarse únicamente a los servicios remunerados. El hecho de que un sitio web o un «videoblog» contengan por ejemplo información sobre el software usado no significa necesariamente que pueda considerarse una actividad económica.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 17

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

(17) El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador de servicios de medios y, por lo tanto, para la definición de los servicios de medios audiovisuales. La responsabilidad editorial supone que el prestador de servicios de medios selecciona y organiza el contenido como profesional, tanto si se trata de elementos del contenido como de una gama de contenidos. Lo anterior excluye el reparto entre los miembros de una comunidad virtual restringida de contenidos creados por los propios miembros de esa comunidad, así como las actividades de los prestadores intermedios de servicios que se benefician de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE.

Justificación

Es necesario aclarar en un considerando que la noción de «responsabilidad editorial» presupone que el prestador de servicios de medios edita el contenido audiovisual de forma profesional, tanto si se trata de elementos del contenido como de una selección de contenidos. Ello permite también distinguir de forma más clara entre «prestadores de servicios de medios» y «prestadores intermedios de servicios» que se benefician de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas en los artículos 12-15 de la Directiva de comercio electrónico.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 19 BIS (nuevo)

 

(19 bis) Por consiguiente, es esencial que los Estados miembros prevengan la aparición de posiciones dominantes que acarrearían una limitación del pluralismo y restricciones de la libertad de información de los medios de comunicación y del sector de la información en su conjunto, por ejemplo adoptando medidas que garanticen el acceso no discriminatorio a las ofertas de servicios de medios audiovisuales de interés público (por ejemplo, mediante normas de obligación de servicio «must-carry»).

Justificación

Un objetivo fundamental de la Directiva sobre servicios de medios audiovisuales es asegurar el acceso de los ciudadanos a una oferta plural. El considerando se basa en un actual pasaje de la actual Directiva, pero declara explícitamente que las medidas infraestructurales en favor de la diversidad, como las normas de obligación de servicio, también contribuyen a la consecución de dicho objetivo.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 25

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia ha demostrado que los instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores.

(25) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Por lo que respecta a la corregulación y la autorregulación, el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» suscrito entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aporta definiciones, criterios y procedimientos acordados. La experiencia demuestra que los sistemas de corregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros deben desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección pública. El marco de los nuevos servicios audiovisuales, contando con el apoyo activo de los proveedores, es el más adecuado para alcanzar los objetivos públicos. Por consiguiente, los Estados miembros pueden adoptar las medidas oportunas que garanticen el uso de sistemas de corregulación transparentes y generalmente reconocidos, especialmente en el ámbito de los servicios no lineales.

Justificación

La autorregulación puede servir como instrumento para la aplicación de normas europeas sólo como parte integrante de un sistema de regulación. Por tanto, debe imbricarse en el régimen regulador correspondiente, de manera que aquí sólo puede contemplarse el instrumento de la corregulación.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 32

(32) Se deben compaginar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de tales medidas debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor, en especial en relación con los servicios no lineales, sin que ello suponga la prohibición del contenido para adultos.

(32) En las medidas destinadas a proteger a los menores y la dignidad humana, debe establecerse un equilibrio apropiado entre, por una parte, el respeto de los derechos fundamentales de los menores (incluidos los niños de corta edad), las mujeres y los grupos vulnerables a las discriminaciones, y, por otra, el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de tales medidas debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección de los derechos de los menores, las mujeres y los grupos vulnerables a las discriminaciones, en especial en relación con los servicios no lineales.

Justificación

Teniendo en cuenta el importante papel que desempeñan los medios de comunicación en la formación de la opinión pública y el poder factual que ejercen sobre la sociedad, es esencial encontrar un equilibrio entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y el respeto de los derechos humanos reconocidos por la UE y sus Estados miembros.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 40

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. El principio de separación debe limitarse a la publicidad y la televenta, mientras que procede permitir la colocación de productos en determinadas circunstancias, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir la colocación de productos cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(40) La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de medios audiovisuales. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a los servicios lineales de medios audiovisuales. Por consiguiente, deberían suprimirse algunas restricciones cuantitativas, al tiempo que es necesario mantener el principio de separación, con el fin de proteger a los usuarios de los servicios de medios audiovisuales, mantener la independencia editorial y salvaguardar la libertad artística. En este contexto, se mantiene la prohibición de la publicidad encubierta.

Justificación

La colocación de productos no es compatible con el principio de separación. El recurso a la colocación de productos constituye una interferencia importante en el trabajo audiovisual y causa confusión entre el contenido editorial y el contenido publicitario. Para mantener la credibilidad de los medios es necesario mantener el principio de separación en su conjunto.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 45

(45) La publicidad encubierta es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la publicidad encubierta no afecta a la colocación legítima de productos en el marco de la presente Directiva.

(45) La publicidad encubierta, la integración de productos y la colocación de temas son prácticas que prohíbe la presente Directiva por su efecto negativo sobre los consumidores.

Justificación

Es necesario completar el texto para clarificar la prohibición de integrar productos y colocar temas, una práctica extremadamente negativa para el consumidor.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 46

(46) La colocación de productos es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de colocación de productos. La definición de colocación de productos que se introduce en la presente Directiva engloba toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar. La colocación de productos está sujeta a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la publicidad.

suprimido

Justificación

Véase el considerando 46 bis (nuevo).

Enmienda 10

CONSIDERANDO 46 BIS (nuevo)

 

(46 bis) En los Estados miembros se da una disparidad de normativas y opiniones jurídicas con respecto a la admisibilidad y al uso de ayudas a la producción. Por consiguiente, es evidente la necesidad de aclarar este punto con el fin de conseguir una situación de competencia transfronteriza equitativa. El término «ayuda a la producción» que aquí se introduce cubre la aceptación gratuita o a un precio reducido de medios de producción u otros insumos destinados a la producción de servicios de medios audiovisuales necesarios, por razones periodísticas o artísticas, para la presentación del mundo real. Las ayudas a la producción deberían ser admisibles siempre que no coarten de alguna forma la libertad de expresión periodística o artística. No puede existir ninguna remuneración o contraprestación similar por la ayuda a la producción. Si el uso de ayudas a la producción requiere, por razones editoriales o artísticas, la referencia o la presentación de bienes, servicios, marcas comerciales o actividades de un productor de bienes o un prestador de servicios, dicha referencia tendrá lugar sin ningún énfasis especial o indebido.

Justificación

El considerando aclara lo que se considera ayuda a la producción admisible. Una ayuda a la producción permite la utilización prudente de los escasos recursos disponibles. Una ayuda a la producción se presenta en una obra por motivos editoriales y no publicitarios, por lo que su utilización no conduce a confusión entre el contenido editorial y las formas comerciales de comunicación. Con ello se evita el peligro de socavar el principio de separación o de coartar la libertad artística o periodística.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 47

(47) Las autoridades reguladoras debe ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva,

(47) Las autoridades e instancias reguladoras deben ser independientes de las administraciones nacionales, así como de los prestadores de servicios de medios audiovisuales, a fin de poder llevar a cabo su labor de manera imparcial y transparente y contribuir al pluralismo. Es necesaria una estrecha colaboración entre las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Se preservan las especificidades nacionales de los ordenamientos relativos a los medios de comunicación en la organización de las autoridades e instancias reguladoras,

Justificación

En esta formulación se tienen en cuenta las diferentes formas de organización de la supervisión a nivel nacional.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 48 BIS (nuevo)

 

(48 bis) Si bien los proveedores de contenidos audiovisuales están obligados a garantizar la correcta presentación de los hechos y acontecimientos en su oferta de servicios de medios, es necesario establecer obligaciones claras con respecto al derecho de réplica o medidas equivalentes que aseguren que cualquiera que estime que ha sufrido un perjuicio en sus intereses legítimos como consecuencia de la presentación incorrecta de un hecho determinado por un servicio de medios audiovisuales, tenga la posibilidad efectiva de hacer valer sus derechos.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 48 TER (nuevo)

 

(48 ter) El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar en la vida social y cultural de la comunidad, que se deriva de los artículos 25 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales, es inseparable de la prestación de servicios de medios audiovisuales accesibles. La accesibilidad de dichos servicios incluye, entre otras cosas, el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción audio, el subtitulado audio y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

Justificación

A falta de entendimiento general sobre el significado de «accesibilidad», se corre el riesgo de que los Estados miembros interpreten de forma dispar las disposiciones del artículo 3, letra 1), lo cual podría provocar una fragmentación del mercado y una situación de competencia desleal e inseguridad jurídica, en perjuicio de los usuarios con discapacidad. Por tanto, se propone ofrecer directrices que expliquen el sentido del término «accesibilidad» en el contexto de los servicios audiovisuales.

Enmienda 14

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra a) (Directiva 89/552/CEE)

a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

a) «servicio de medios audiovisuales», un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya principal finalidad es proporcionar imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, con objeto de informar, entretener o educar, y que ofrece un prestador de servicios de medios al público a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define la letra a) del artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; esta definición no incluye los servicios de la sociedad de la información, tal como los define el artículo 1 de la Directiva 98/48/CE;

Justificación

La inclusión de una referencia al «prestador de servicios de medios» en esta definición deja claro que lo que entra en la definición de «servicios de medios audiovisuales» —y, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de la Directiva— no es cualquier disposición relativa a la difusión de contenidos audiovisuales entre los usuarios, sino exclusivamente aquellos servicios para los que un «prestador de servicios de medios» asume una responsabilidad editorial (y no, por ejemplo, el uso compartido de contenidos generados por los usuarios en comunidades virtuales de ámbito limitado). Esta referencia asegura también la plena coherencia entre las definiciones de «servicio de medios audiovisuales» y «prestador de servicios de medios». No obstante, debe clarificarse mejor en un considerando el verdadero significado del concepto de «responsabilidad editorial» en un nuevo entorno audiovisual. Asimismo, se propone suprimir la expresión «en general» después de «público» («general» en la versión inglesa y «grand» en la versión francesa), con el fin de evitar la incertidumbre que ocasionaría alterar la formulación ya conocida en la actual Directiva.

Enmienda 15

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 1, letra a bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

a bis) «servicios de medios audiovisuales para niños», un servicio de medios, tal como se define en la letra a) del apartado 1, que esté dirigido a los niños o en el que los niños representen una proporción significativa de la audiencia.

Justificación

Debe establecerse una protección reforzada de los menores, ya que una proporción creciente de mujeres se incorporan a la población activa y los menores quedan desatendidos frente al televisor.

Enmienda 16

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra h) (Directiva 89/552/CEE)

h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

h) «publicidad encubierta», la presentación verbal o visual, indirecta o directa, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del proveedor de servicios de medios audiovisuales, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

Justificación

La publicidad clandestina también se debe prohibir, sea cual sea la forma que adopte (indirecta o directa), en todos los servicios lineales.

Enmienda 17

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k) (Directiva 89/552/CEE)

k) «colocación de productos», toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un servicio de medios audiovisuales, habitualmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar.»

suprimido

Justificación

El artículo define el nuevo término introducido «ayuda a la producción».

Enmienda 18

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

k bis) «ayuda a la producción», aceptación gratuita o a un precio reducido de medios de producción u otros insumos no pecuniarios destinados a la producción de servicios de medios audiovisuales sin ningún tipo de remuneración o contraprestación similar.

Justificación

El artículo define el nuevo término introducido «ayuda a la producción».

Enmienda 19

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 1, letra k ter) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

k ter) Se entenderá por «corregulación» la regulación basada en la cooperación entre las autoridades públicas y los organismos de autorregulación.

Justificación

Es importante dar definiciones adicionales.

Enmienda 20

ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA B)
Artículo 2 bis, apartado 2, párrafo 1, letras a), b), c) y d) (Directiva 89/552/CEE)

b) En el apartado 2 se sustituye «artículo 22 bis» por «artículo 3 sexies».

b) Las letras a, b, c y d del primer párrafo del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«a) que una emisión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22, apartados 1 o 2, y/o el artículo 3 sexies, o que un servicio de medios no lineales procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 3 quinquies o 3 sexies;

 

b) violación por el prestador de servicios mediales de las disposiciones enunciadas en la letra a) en un mínimo de dos ocasiones en los últimos doce meses;

 

c) puesta en conocimiento del prestador de servicios mediales y de la Comisión, mediante una comunicación escrita remitida por el Estado miembro, de las supuestas infracciones y de las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se vuelvan a producir infracciones de esta índole;

 

d) las consultas realizadas con el Estado miembro transmisor y la Comisión no hayan desembocado en un acuerdo amigable en el plazo de 15 días tras la notificación prevista en la letra c) y se hubiese producido una nueva infracción.»

(Véase el artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CE)

Justificación

Hay que velar por una redacción esmerada, a fin de evitar malentendidos.

Enmienda 21

ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA B BIS) (nueva)
Artículo 2 bis, apartado 3 (Directiva 89/552/CEE)

 

b bis) ) «El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

 

«3. El apartado 2 no obstará para la incoación de procedimientos, la interposición de recursos legales o la imposición de sanciones en relación con las infracciones comprobadas, en el Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el prestador de servicios de medios de comunicación.»

Justificación

Hay que velar por una redacción esmerada, a fin de evitar malentendidos.

Enmienda 22

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 3, apartado 3 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

3 bis. Los Estados miembros impulsarán, mediante los medios adecuados, el desarrollo del conocimiento de los medios de comunicación entre los consumidores.

Justificación

El conocimiento de los medios se refiere a las habilidades, los conocimientos y el grado de comprensión de los consumidores que les permite utilizar los medios de comunicación eficazmente. Se está convirtiendo cada vez más en un elemento fundamental de los programas europeos y nacionales en materia de política de comunicación ya que complementa y apoya activamente al reglamento. A nivel europeo y nacional se están desarrollando iniciativas importantes para impulsar el grado de conocimiento de los medios de comunicación entre el público de modo que puedan beneficiarse plenamente de las ventajas que presentan las tecnologías digitales. La Directiva relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva debería reconocer y vehicular estos esfuerzos.

Enmienda 23

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 1 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

1 bis. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los organismos de radiodifusión bajo su jurisdicción tengan acceso a los acontecimientos de gran interés para el público para los fines de la realización de extractos breves.

Justificación

La propuesta de la Comisión sobre el derecho a extractos breves no garantiza el acceso por parte de los ciudadanos a la información sobre acontecimientos de importancia para la sociedad. Por ello, hay que establecer un derecho a la realización de extractos breves en toda la Comunidad. Por otra parte, una disposición de este tipo contribuiría también al objetivo todavía válido de ajustar la Directiva CE al correspondiente convenio del Consejo de Europa. Por consiguiente, debe incluirse un nuevo apartado 1 en el artículo 3 ter.

Enmienda 24

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 ter, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho a la realización de extractos breves independientemente de la titularidad de los derechos exclusivos y, por consiguiente, a tener acceso a los acontecimientos de gran interés para el público.

Enmienda 25

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 quinquies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Los Estados miembros y la Comisión alentarán la elaboración de códigos de conducta por asociaciones u organizaciones de oficios y profesiones y de consumidores para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción no se ofrezcan de manera que pueda dañarse gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, incluidos los niños pequeños, en particular mediante programas que contengan escenas de pornografía, de incitación al odio por razón de sexo, de violencia gratuita y de incitación a la violencia contra las mujeres y las jóvenes o a la intolerancia.

Justificación

La mejor manera de proteger a los menores en el nuevo entorno audiovisual es con un planteamiento asociativo a varios niveles que implique a todas las partes interesadas, tal como prevé el artículo 16 de la Directiva sobre el comercio electrónico.

Enmienda 26

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 quinquies bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 quinquies bis

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los servicios audiovisuales bajo su jurisdicción no difundan contenidos que refrenden o refuercen estereotipos basados en el género.

Justificación

La propagación de estereotipos basados en el género por los medios desempeñan un papel clave en la proliferación de discriminaciones por razón de género (sexo).

Enmienda 27

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 sexies (Directiva 89/552/CEE)

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

suprimido

Enmienda 28

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 sexies bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 sexies bis

 

1. Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de medios audiovisuales y las comunicaciones comerciales audiovisuales ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción:

 

a) no contengan ninguna discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual;

 

b) no contengan ninguna incitación al odio por ninguna de las razones antes mencionadas;

 

c) no describan a personas con discapacidad de manera estigmatizante, violando su dignidad y su integridad humanas.

 

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas, generales o específicas, para garantizar que los servicios de medios audiovisuales bajo su jurisdicción sean progresivamente accesibles a todos, en particular a las personas con discapacidad y a las personas de edad avanzada, y presentarán un informe a la Comisión cada dos años.

Justificación

De conformidad con el considerando 30, la accesibilidad de los servicios de medios audiovisuales es un componente importante para el correcto funcionamiento del mercado interior. Las personas con discapacidad o las personas de edad avanzada constituyen un porcentaje importante de los consumidores de servicios audiovisuales. Según el Instituto de Investigación Auditiva, más de 81 millones de europeos sufren de la pérdida de capacidad auditiva; por otra parte, hay más de 30 millones de europeos con discapacidades visuales. Las investigaciones demuestran que el número de personas con discapacidad o de personas de edad avanzada que ven la televisión es muy elevado. Se trata de una demanda que debe satisfacerse. La obligación de facilitar servicios de medios audiovisuales accesibles estimularía sin duda alguna una competencia sana entre los prestadores de servicios y mejoraría el funcionamiento del mercado interior.

Enmienda 29

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra c), inciso i) (Directiva 89/552/CEE)

i) incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo o nacionalidad;

i) socavar el respeto de la dignidad humana o conculcar los derechos fundamentales tal como se definen en la Carta de los Derechos Fundamentales o incluir elementos de discriminación por razón de raza, sexo, origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual o nacionalidad;

Justificación

La lista que ofrece el artículo 3 octies es incompleta y no sigue el orden establecido por el artículo 13 del Tratado CE.

Enmienda 30

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra c), inciso (ii) (Directiva 89/552/CEE)

(ii) atentar contra las convicciones religiosas o políticas;

suprimido

Justificación

Véase la enmienda al artículo 3 octies, letra c), inciso (i).

Enmienda 31

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra d bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

d bis) la pornografía, en el sentido de imágenes que inciten al odio por razón de sexo, quedará prohibida en todos los tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales y de televenta;

Justificación

La prohibición de la pornografía no implica la prohibición de todas las películas o imágenes eróticas, sino que se prohíben aquéllas que se utilizan para incitar al odio por razón de sexo. Sobre la base del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa, y en especial su artículo 7, debe añadirse la pornografía a la lista de las comunicaciones comerciales audiovisuales prohibidas por el artículo 7, apartado 1, del Convenio, según el cual todos los elementos de los servicios de programas, por su presentación y contenido, deben respetar la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales de los demás. Particularmente, no deben: a) ser contrarios a las buenas costumbres y en especial contener pornografía; b) promover la violencia o ser susceptibles de incitación al odio racial.

Enmienda 32

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 octies, letra e) (Directiva 89/552/CEE)

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

e) las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no se emitirán antes de las 21.00 horas;

Justificación

Reduce la exposición de los menores a la publicidad de alcohol.

El alcohol no es una mercancía ordinaria. Aparte de ser una droga que puede llevar tanto a la dependencia física como psicológica, el alcohol es una sustancia tóxica y causa unas 60 patologías. El alcohol es un condicionante clave de la salud, responsable del 7.4% de toda enfermedad y muerte prematura en la UE, lo que le convierte en el tercer factor principal de riesgo, después de la tensión arterial alta y el tabaco. Provoca casi 195 000 muertes al año en la UE (más del 25% de las muertes de varones que tienen entre 15 y 29 años se deben al alcohol). Además, las enfermedades, las heridas y la violencia relacionadas con el alcohol cuestan a los sectores de la salud, el bienestar, el empleo y la justicia penal, en la UE, unos 125 000 millones de euros anuales. Lo que equivale a un 1.3% del PIB (es decir, 650 euros por familia). Independientemente de que la publicidad de alcohol se dirija o no a los jóvenes, lo cierto es que éstos están expuestos a dicha publicidad. Una creciente bibliografía científica demuestra que la contemplación y el disfrute de anuncios publicitarios de alcohol hacen que los menores desarrollen expectativas y actitudes más positivas hacia el alcohol, lo que a su vez influye en la edad en que comienza su consumo, así como las estructuras y niveles de consumo de alcohol de los jóvenes. En vez de restringir el contenido de los anuncios, el límite de las 21 00 horas, antes de los cuales se prohíben los anuncios de alcohol, ofrece una solución fácil y práctica para aplicar y controlar las medidas para reducir el volumen de anuncios de alcohol al que están expuestos los menores.

Enmienda 33

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra f) (Directiva 89/552/CEE)

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

(f) las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directa o indirectamente a los menores a la compra de productos o servicios, ni los animarán directa o indirectamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni los mostrarán sin motivo justificado en situaciones peligrosas.

Enmienda 34

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 octies, letra f bis) (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

(f bis) los servicios de medios audiovisuales para niños no contendrán ni se verán interrumpidos por publicidad, patrocinio ni comercialización alguna de alimentos y bebidas de alto contenido en grasas, azúcar y sal con arreglo a perfiles nutricionales, según los principios establecidos en el Reglamento sobre alegaciones nutricionales, ni de bebidas alcohólicas.

Justificación

Debe establecerse una protección reforzada de los menores, ya que una proporción creciente de mujeres se incorporan a la población activa y los menores quedan desatendidos frente al televisor.

Enmienda 35

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los servicios de medios audiovisuales patrocinados o que contengan colocación de productos deberán observar las siguientes prescripciones:

1. Los servicios de medios audiovisuales patrocinados deberán observar las siguientes prescripciones:

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 40.

Enmienda 36

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 1, letra c) (Directiva 89/552/CEE)

(c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio o colocación de productos. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

(c) los espectadores deberán ser informados claramente de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada para los programas, al principio, en el transcurso o al término de éstos. Los programas producidos en terceros países que contengan colocación de productos deberán estar debidamente identificados desde el principio, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 40.

Enmienda 37

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. Los servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco. Tampoco podrán colocar productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

2. Los programas o servicios de medios audiovisuales no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea bien la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco, bien la fabricación o la venta de alcohol.

Justificación

No puede admitirse el patrocinio para actividades relacionadas con el tabaco y el alcohol.

Enmienda 38

ARTÍCULO 1, PUNTO 6

Artículo 3 nonies, apartado 4 (Directiva 89/552/CEE)

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados ni incluir colocación de productos. No habrá colocación de productos en los servicios de medios audiovisuales destinados al público infantil ni en los documentales

4. Los noticiarios e informativos de actualidad no podrán estar patrocinados.»

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 40.

Enmienda 39

ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 3 nonies bis (nueva) (Directiva 89/552/CEE)

 

Artículo 3 nonies bis

 

La utilización de ayudas a la producción para los servicios de medios audiovisuales sólo se admitirá en las condiciones siguientes:

 

a) ) no debe entrañar ninguna restricción de la libertad de expresión periodística o artística,

 

b) si, en este sentido, es necesaria, por razones editoriales, la mención o exhibición de bienes, servicios, nombres, marcas registradas o actividades de un productor de bienes o de un proveedor de servicios, ello deberá hacerse sin ningún énfasis especial o indebido,

 

c) la presentación no recibirá a cambio ningún pago o recompensa similar,

 

d) se informará al espectador de la utilización de algún tipo de ayudas a la producción tanto al comienzo como al final del programa. Los Estados miembros establecerán la reglamentación precisa al respecto, incluida una limitación de minimis,

 

e) se prohibirá la colocación de productos pagada, la colocación temática y la integración producto/guión,

 

f) los programas de terceros países que incluyan la colocación de productos deberán quedar claramente identificados y etiquetados como tales.

 

Los Estados miembros fijarán las disposiciones al respecto, incluidos los detalles más precisos.

Justificación

El artículo define los criterios para la admisibilidad de las ayudas a la producción. Asegura que los espectadores estén informados sobre el uso de tales ayudas a la producción pero, de conformidad con el principio de subsidiariedad, deja a los Estados miembros la facultad de establecer la reglamentación precisa de lo que debe indicarse. Cabe también establecer limitaciones de minimis para que no se exagere la importancia de las ayudas a la producción, que son de menor importancia para el trabajo realizado.

Enmienda 40

ARTÍCULO 1, PUNTO 13

Artículo 18, apartado 2 (Directiva 89/552/CEE)

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y productos auxiliares derivados directamente de aquellos, a los anuncios de patrocinio ni a la colocación de productos

2. El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y productos auxiliares derivados directamente de aquellos ni a los anuncios de patrocinio.»

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 40.

Enmienda 41

ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 23 ter, apartado 1 (Directiva 89/552/CEE)

1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para crear unas autoridades reguladoras nacionales que garanticen la independencia de las autoridades reguladoras nacionales para asegurar una representación paritaria de hombre y mujeres en las mismas y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.

Justificación

El artículo 23 debe modificarse para cumplir los compromisos de la Unión respecto a la igualdad de acceso para mujeres y hombres en todas las áreas de la vida, dado el papel crucial desempeñado por los medios de comunicación en la manera en que la gente forma sus ideas, y para asegurar que las mujeres y los hombres estén representados paritariamente en los órganos rectores. Además, es esencial que el consumidor esté bien informado bien y sea capaz de recurrir, en procedimientos a nivel nacional, para defender sus derechos.

Enmienda 42

ARTÍCULO 1, PUNTO 20

Artículo 23 ter, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 89/552/CEE)

 

2 bis. Los Estados miembros asegurarán que tanto los servicios lineales como los no lineales estén sometidos al control de las autoridades reguladoras nacionales existentes o de unas autoridades nacionales que se establezcan; que se respeta el pluralismo; que se informa a los consumidores sobre los procedimientos para recurrir o presentar una queja ante la autoridad reguladora nacional o la autoridad competente, con objeto de defender los derechos conculcados por la inobservancia de las disposiciones de la presente Directiva.

Justificación

El artículo 23 debe modificarse para cumplir los compromisos de la Unión respecto a la igualdad de acceso para mujeres y hombres en todas las áreas de la vida, dado el papel crucial desempeñado por los medios de comunicación en la manera en que la gente forma sus ideas, y para asegurar que las mujeres y los hombres estén representados paritariamente en los órganos rectores. Además, es esencial que el consumidor esté bien informado bien y sea capaz de recurrir, en procedimientos a nivel nacional, para defender sus derechos.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Referencias

COM(2005)0646 – C6‑0443/2005 – 2005/0260(COD)

Comisión competente para el fondo

CULT

Comisión competente para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

2.2.2006

Cooperación reforzada
  Fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente
  Fecha de designación

Lissy Gröner
21.3.2006

Ponente(s) sustituido(s)

 

Examen en comisión

11.7.2006

12.9.2006

.5.10.2006

 

 

Fecha de aprobación

5.10.2006

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

12

3

6

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Hiltrud Breyer, Edite Estrela, Věra Flasarová, Lissy Gröner, Lívia Járóka, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Urszula Krupa, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Marie-Line Reynaud, Teresa Riera Madurell y Lydia Schenardi

Suplentes presentes en la votación final

Iratxe García Pérez, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Ana Maria Gomes, Karin Resetarits y Feleknas Uca

Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final

Manolis Mavrommatis, Karin Scheele y Margrietus van den Berg

Observaciones (datos disponibles en una única lengua)

...

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Referencias

COM(2005)0646 – C6-0443/2005 – 2005/0260(COD)

Fecha de la presentación al PE

13.12.2005

Comisión competente para el fondo

        Fecha del anuncio en el Pleno

CULT
2.2.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE
2.2.2006

ECON
2.2.2006

ITRE
2.2.2006

IMCO
2.2.2006

FEMM
16.3.2006

Opinión(es) no emitida(s)

        Fecha de la decisión


 

 

 

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno


 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Ruth Hieronymi
23.1.2006

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

/

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

/

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

Examen en comisión

20.3.2006

27.4.2006

20.6.2006

12.7.2006

28.8.2006

 

 

11.9.2006

9.10.2006

 

Fecha de aprobación

13.11.2006

Resultado de la votación final

+: 31

-: 1

0: 0

Miembros presentes en la votación final

Maria Badia I Cutchet, Christopher Beazley, Ivo Belet, Giovanni Berlinguer, Guy Bono, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Jolanta Dičkutė, Hanna Foltyn-Kubicka, Milan Gaľa, Claire Gibault, Vasco Graça Moura, Lissy Gröner, Luis Herrero-Tejedor, Ruth Hieronymi, Bernat Joan i Marí, André Laignel, Manolis Mavrommatis, Marianne Mikko, Ljudmila Novak, Doris Pack, Miguel Portas, Christa Prets, Karin Resetarits, Pál Schmitt, Nikolaos Sifunakis, Helga Trüpel, Henri Weber, Thomas Wise

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Ingeborg Gräßle, Ignasi Guardans Cambó, Erna Hennicot-Schoepges, Nina Škottová, Daniel Strož, Catherine Trautmann

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

22.11.2006

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

35 Members present but only 32 votes as the quote of the respective political groups were fulfilled.