INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado)
29.11.2006 - (COM(2005)0608 – C6‑0419/2005 – 2005/0246(COD)) - ***I
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Janelly Fourtou
Ponente de opinión (*): Jean-Pierre Audy, Comisión de Comercio Internacional
(*) Cooperación reforzada entre comisiones – artículo 47 del Reglamento
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado)
(COM(2005)0608 – C6‑0419/2005 – 2005/0246(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0608)[1],
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 95 y 135 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0419/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A6‑0429/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 1 | |
(1) La Comunidad Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Comunidad, es aconsejable reunir la normativa aduanera actual en un Código aduanero comunitario (en lo sucesivo denominado el «Código»). Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho Código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel comunitario para regular -habida cuenta de los requisitos de esas políticas- el comercio de mercancías entre la Comunidad y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de ésta. Tal regulación debe hacerse sin perjuicio de las disposiciones particulares de otros ámbitos que puedan existir o establecerse en el marco, entre otros, de la normativa aplicable a la agricultura, el medio ambiente, la política comercial común, las estadísticas o los recursos propios. La normativa aduanera, además, debe ajustarse mejor a las disposiciones que regulan la recaudación, suspensión o reembolso del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de los impuestos especiales, sin por ello alterar el alcance de las normas fiscales vigentes. |
(1) La Comunidad Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Comunidad, es aconsejable reunir la normativa aduanera actual en un Código aduanero comunitario (en lo sucesivo denominado el «Código»). Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho Código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel comunitario para regular -habida cuenta de los requisitos de esas políticas- el comercio de mercancías entre la Comunidad y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de ésta. Tal regulación debe hacerse sin perjuicio de las disposiciones particulares de otros ámbitos que puedan existir o establecerse en el marco, entre otros, de la normativa aplicable a la agricultura, el medio ambiente, la política comercial común, las estadísticas o los recursos propios. La normativa aduanera, además, debe ajustarse mejor a las disposiciones que regulan la recaudación de los gravámenes a la importación, sin por ello alterar el alcance de las normas fiscales vigentes. |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 2 Considerando 6 bis (nuevo) | |
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(6 bis) La utilización de las tecnologías de la información y la comunicación deberá ir acompañada de la armonización de los controles aduaneros, que deberán ser eficaces en todo el territorio comunitario y deberán impedir los comportamientos anticompetitivos en los diferentes puntos de entrada y salida del territorio. |
Justificación | |
Es fundamental que los controles sean idénticos en todos los puntos de entrada y salida del territorio y que sean comparables para evitar comportamientos anticompetitivos y desvíos de tráfico. | |
Enmienda 3 Considerando 8 | |
(8) Para facilitar también los negocios, es preciso que los operadores económicos estén facultados para nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. |
(8) Para facilitar también algunos negocios, es preciso que los operadores económicos sigan estando facultados para nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. Ninguna legislación de un Estado miembro podrá limitar este derecho de representación. |
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Además, el representante en aduana deberá poder obtener el estatuto de operador económico autorizado. |
Justificación | |
El monopolio de la actividad de representante en aduana ya no tiene razón de ser, pero la profesión debe subsistir, ya que resulta muy útil a numerosas empresas. | |
Enmienda 4 Considerando 9 | |
(9) Es preciso también que los operadores económicos rectos y fiables, en su calidad de «operadores económicos autorizados», puedan hacer el máximo uso de las formas simplificadas y, sin menoscabo de las necesidades de seguridad, beneficiarse de unos niveles de control aduanero más reducidos. |
(9) Es preciso también que los operadores económicos rectos y fiables, en su calidad de «operadores económicos autorizados», puedan hacer el máximo uso de las formas simplificadas y, sin menoscabo de las necesidades de seguridad, beneficiarse de unos niveles de control aduanero más reducidos. También podrán tener el estatuto de operadores económicos autorizados en materia de «simplificación aduanera» y de operadores económicos autorizados en materia de «seguridad», de manera independiente y acumulativa. |
Justificación | |
Se trata sólo de citar expresamente las dos categorías de operadores económicos autorizados. | |
Enmienda 5 Considerando 36 | |
(36) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de enero de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. |
(36) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de enero de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1. |
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________ 1DO L 184 de 17.7.1999, p. 23, Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, p. 11. |
Enmienda 6 Considerando 38 | |
(38) En aras de la transparencia, es preciso simplificar y racionalizar la normativa aduanera incorporando al Código cierto número de disposiciones que están contenidas actualmente en actos comunitarios autónomos. |
(38) En aras de la transparencia, es preciso simplificar y racionalizar la normativa aduanera incorporando al Código cierto número de disposiciones que están contenidas actualmente en actos comunitarios autónomos. |
Procede, pues, derogar, además del Reglamento (CEE) no 2913/92, los siguientes: |
Procede, pues, derogar, además del Reglamento (CEE) no 2913/92, los siguientes: |
– Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras1; |
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– Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria; |
– Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria; |
– Reglamento (CE) n° 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla; |
– Reglamento (CE) n° 82/2001 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla; |
– Reglamento (CE) n° 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países. |
– Reglamento (CE) n° 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países. |
1 DO L 105 de 23.4.1983, p. 1, Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. |
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Justificación | |
Esta supresión afecta al Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. | |
Enmienda 7 Artículo 2 | |
Las autoridades aduaneras serán responsables de administrar el comercio internacional en las fronteras exteriores de la Comunidad, debiendo contribuir con sus tareas a la apertura del comercio, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de las políticas comunes de aquélla relacionadas con el comercio, así como a la consecución de la seguridad global de la cadena de suministros. En cumplimiento de esta misión, desempeñarán, entre otras, las funciones siguientes: |
Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Comunidad, debiendo contribuir con sus tareas a la apertura del comercio, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de aquélla relacionadas con el comercio, así como a la consecución de la seguridad global de la cadena de suministros. En cumplimiento de esta misión, desempeñarán, entre otras, las funciones siguientes: |
a) proteger los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros; |
a) proteger los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros; |
b) proteger la Comunidad del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas; |
b) proteger la Comunidad del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas; |
c) garantizar la seguridad de los ciudadanos y proteger el medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; |
c) garantizar la seguridad de los ciudadanos y proteger el medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; |
d) facilitar el comercio internacional. |
d) mantener un equilibrio conveniente entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo. |
Justificación | |
Esta definición debería ser más precisa en su formulación. Las autoridades aduaneras son responsables del control pero no de la administración del comercio internacional, que no debería controlarse únicamente en las fronteras exteriores de la Comunidad, y la lista de las funciones ejecutadas por las autoridades aduaneras no debería ser exhaustiva; los letras a) y b) son redundantes y las disposiciones de la letra d) son apenas compatibles con la misión de las autoridades aduaneras (facilitar el comercio internacional no es una tarea específica encomendada a las autoridades aduaneras porque éstas deberían cumplir sus funciones sin obstaculizar el comercio). | |
Enmienda 8 Artículo 4, punto 4 | |
4) «operador económico»: la persona que se dedique profesionalmente a la importación de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o a su exportación desde éste; |
4) «operador económico»: la persona cuya profesión la vincule a actividades cubiertas por la legislación aduanera; |
Justificación | |
Esta definición es coherente con la que figura en las medidas de aplicación del Reglamento (CE) n° 648/2005. | |
Enmienda 9 Artículo 4, punto 4 bis (nuevo) | |
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4 bis) «representante en aduana»: toda persona radicada en el territorio de la Unión que ofrece servicios en materia aduanera a terceros; |
Justificación | |
Es necesario definir todos los términos utilizados en el texto. | |
Enmienda 10 Artículo 4, punto 8 bis (nuevo) | |
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8 bis) «declarante»: la persona que efectúa la declaración sumaria o la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana; |
Justificación | |
Conviene incluir la declaración sumaria en la definición. | |
Enmienda 11 Artículo 5, apartado 1, párrafo 2 | |
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que establezcan excepciones al párrafo primero de este apartado. |
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2 bis, medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente acto a través de medidas que establezcan excepciones al párrafo primero de este apartado. |
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(Enmienda en materia de comitología: si se aprueba la enmienda, se modificarán igualmente el apartado 2 del artículo 11, la letra c) del artículo 59, los artículos 61, 68, 77, 81 y 83, los apartados 3 bis y 3 quáter del artículo 93, los artículos 95, 107, 115, 116, 117, 128, 137, 138 y 141, el apartado 2 del artículo 143, el apartado 2 del artículo 144 y los artículos 145, 150, 172, 174, 186, 191, 192 y 193.) |
Enmienda 12 Artículo 9, apartado 2, párrafo introductorio | |
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que puedan imponérsele, toda persona que presente una declaración sumaria, una declaración en aduana, incluso simplificada, una notificación o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente: |
2. Sin perjuicio de las sanciones que puedan imponérsele, toda persona que presente una declaración sumaria, una declaración en aduana, incluso simplificada, una notificación o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente: |
Justificación | |
En una etapa posterior, se propondrá al Consejo y al Parlamento Europeo un marco común para la aplicación de sanciones por infracciones a la normativa aduanera comunitaria. | |
Enmienda 13 Artículo 10, párrafo 3 | |
La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen el modelo de formato y contenido de la información que deba registrarse, así como el acceso a ésta. |
La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2 bis, medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente acto a través de medidas que regulen el modelo de formato y contenido de la información que deba registrarse, así como el acceso a ésta. |
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(Enmienda en materia de comitología: si se aprueba la enmienda, se modificarán igualmente el apartado 2 del artículo 11, la letra c) del artículo 59, los artículos 61, 68, 77, 81 y 83, los apartados 3 bis y 3 quáter del artículo 93, los artículos 95, 107, 115, 116, 117, 128, 137, 138 y 141, el apartado 2 del artículo 143, el apartado 2 del artículo 144 y los artículos 145, 150, 172, 174, 186, 191, 192 y 193.) |
Enmienda 14 Artículo 11, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. El estatuto de representante aduanero estará sujeto a los criterios siguientes: |
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– estará abierto a todas las personas que soliciten tal estatuto, |
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– estará administrado por un órgano gubernamental del Estado miembro, |
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– estará reconocido en todos los Estados miembros cuando se haya registrado en el Estado miembro donde se presentó la solicitud, |
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– estará sujeto a un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que se ejerza. |
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No existirá limitación al número de representantes aduaneros en la UE. |
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Toda persona que tenga el estatuto de representante aduanero y de operador económico autorizado podrá beneficiarse de todos los procedimientos simplificados. |
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2 ter. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 bis, toda persona tendrá derecho a entablar relaciones profesionales directamente con las autoridades aduaneras, sin estar obligada a recurrir a los servicios de un representante aduanero. |
Justificación | |
Los representantes aduaneros no deberían seguir disfrutando de un «monopolio» sobre sus actividades en relación con los servicios aduaneros. | |
Enmienda 15 Artículo 13, título | |
Representación en casos especiales |
Representación en aduana y estatuto de operador económico autorizado |
Enmienda 16 Artículo 14, apartado 2 | |
2. Los operadores económicos autorizados podrán beneficiarse de facilidades en los controles aduaneros de seguridad o de los procedimientos simplificados previstos en el presente Código o en sus disposiciones de aplicación. |
2. El estatuto de operador económico autorizado abarca dos tipos de autorización: la de operador económico autorizado en materia de «simplificaciones aduaneras» y la de operador económico autorizado en materia de «seguridad». La primera autorización permite beneficiarse de los procedimientos simplificados previstos en el presente Código o en sus disposiciones de aplicación. La segunda autorización concede a su titular facilidades en materia de seguridad. Las dos autorizaciones son acumulables. |
Justificación | |
De la lectura del Reglamento (CE) n° 648/2005, en el que se basan estas normas, se desprende que existen dos estatutos de operador económico autorizado y, en aras de la claridad, es necesario que ambos estén contemplados en el texto del Código aduanero modernizado. | |
Enmienda 17 Artículo 14, apartado 3 | |
3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 y sin perjuicio de los controles aduaneros pertinentes, el estatuto de operador económico autorizado será reconocido por las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros. No obstante, con sujeción también a las condiciones previstas en el artículo 16, letra g), el solicitante del estatuto podrá pedir que éste se limite a uno o a varios Estados miembros. |
3. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 y sin perjuicio de los controles aduaneros pertinentes, el estatuto de operador económico autorizado será reconocido por las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros. |
Justificación | |
Debería retirarse la excepción por la que se puede limitar la validez del estatuto de operador económico autorizado a uno o más Estados miembros específicos, puesto que dicha excepción entorpecería la aplicación práctica y crearía dificultades para el reconocimiento del estatuto de operador económico autorizado por parte de terceros países, como los Estados Unidos. | |
Enmienda 18 Artículo 15 | |
Concesión del estatuto |
Concesión del estatuto |
Las condiciones mínimas para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán las siguientes: |
Las condiciones mínimas para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán las siguientes: |
a) una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros; |
a) una trayectoria adecuada de cumplimiento de los requisitos aduaneros y fiscales; |
b) un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de transporte que permita la correcta realización de los controles aduaneros; |
b) un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de transporte que permita la correcta realización de los controles aduaneros; |
c) en su caso, una solvencia financiera probada; |
c) en su caso, una solvencia financiera probada; |
d) en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que se ejerza; |
d) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, si un operador económico autorizado desea beneficiarse de las simplificaciones establecidas en el presente Código o en sus modalidades de aplicación, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que se ejerza; |
e) si procede, unos niveles de seguridad apropiados. |
e) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, si un operador económico autorizado desea beneficiarse de las facilidades relativas a los controles aduaneros en materia de seguridad, unos niveles de seguridad apropiados. |
Justificación | |
Esta redacción permite conocer los criterios de concesión del estatuto de operador económico autorizado en materia de «simplificación aduanera» y de operador económico autorizado en materia de «seguridad». | |
Enmienda 19 Artículo 15, letra (d) | |
(d) en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que se ejerza; |
suprimida |
Justificación | |
Debería suprimirse enteramente la letra d), ya que parece querer perpetuar el papel de los intermediarios acreditados. La letra d) está en contradicción con la letra a), ya que si se cumplen los requisitos aduaneros, el solicitante tendrá las calificaciones necesarias. Además, resulta incongruente que las transacciones comerciales y los consumidores de la UE estén obligados a recurrir a una persona procedente de un servicio de monopolio como los intermediarios, cuando desean despachar en aduana. | |
Enmienda 20 Artículo 16, letra e) | |
e) el tipo y alcance de las facilidades que, habida cuenta de las disposiciones que se adopten en virtud del artículo 27, apartado 3, puedan concederse a los operadores en los controles aduaneros de seguridad; |
e) el tipo y alcance de las facilidades que puedan concederse a los operadores en los controles aduaneros de seguridad; |
Justificación | |
El texto que se suprime es superfluo porque remite a la comitología. | |
Enmienda 21 Artículo 22, apartado 1 | |
1. Cada Estado miembro establecerá sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de la normativa aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
1. Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la normativa aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
Justificación | |
En una etapa posterior, se propondrá al Consejo y al Parlamento Europeo un marco común para la aplicación de sanciones por infracciones a la normativa aduanera comunitaria. | |
Enmienda 22 Artículo 27, apartado 2, párrafo 1 | |
2. Los controles aduaneros que no sean aleatorios se basarán en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y basándose en los criterios establecidos a nivel nacional, comunitario y, en su caso, internacional, permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos. |
2. Los controles aduaneros, incluidos los aleatorios, se basarán en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos y basándose en los criterios establecidos a nivel nacional, comunitario y, en su caso, internacional, permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos. |
Justificación | |
Los análisis de riesgos deberían determinar las comprobaciones que deben llevarse a cabo, y no debería existir ninguna posibilidad de que los Estados miembros realicen análisis de riesgos basados en sus propios métodos. Además, los análisis aleatorios forman parte integrante de los análisis de riesgos. Por lo tanto, conviene mencionarlos de manera específica en el Código Aduanero. | |
Enmienda 23 Artículo 32, apartado 1 | |
1. Las autoridades aduaneras no cobrarán tasas por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera efectuados durante el horario normal de sus aduanas competentes. |
1. Las autoridades aduaneras no cobrarán tasas por los controles aduaneros. |
No obstante, podrán cobrar tasas o recuperar costes cuando se presten servicios especiales. |
No obstante, podrán cobrar tasas o recuperar costes cuando se presten servicios especiales y demás actos de aplicación de la normativa aduanera. |
Justificación | |
Los gastos deben afectar únicamente a los «actos extraordinarios». Además, el horario de apertura de las aduanas es de competencia de los Estados miembros y está contemplado en el artículo 111. | |
Enmienda 24 Artículo 32, apartado 2, frase introductoria | |
2. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 que regulen, especialmente, los costes derivados: |
2. La Comisión adoptará por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 que regulen, específicamente, los costes derivados: |
Justificación | |
En la UE, se efectúan operaciones comerciales 24 horas al día y 7 días a la semana, con lo que las aduanas deberían operar de la misma manera. En un futuro inmediato, está prevista la introducción de sistemas como el sistema de control de las exportaciones y el sistema de control de las importaciones, que requerirán un funcionamiento de 24 horas al día y 7 días a la semana si se quiere evitar cualquier interrupción de la cadena de suministros hacia y desde la UE. | |
Enmienda 25 Artículo 32, apartado 2, letra a) | |
a) de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario normal o en locales que no sean los de aduanas; |
a) de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas en locales que no sean los de aduanas; |
Justificación | |
El horario de apertura de las aduanas es de competencia de los Estados miembros y está contemplado en el artículo 111. | |
Enmienda 26 Artículo 35 | |
La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen los casos y las condiciones en que pueda simplificarse la aplicación del presente Código. |
1. La Comisión podrá adoptar por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2, medidas que regulen los casos y las condiciones en que pueda simplificarse la aplicación del presente Código. |
|
2. Los procedimientos simplificados que se definan con arreglo al procedimiento al que se remite el artículo 196 se aplicarán a las mercancías comunitarias en tránsito entre un Estado tercero perteneciente a la Comunidad y al que se refiere la Directiva 77/388/CEE del Consejo y otra parte del territorio aduanero de la Comunidad. |
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3. Previa aprobación de la Comisión (actuando de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 196), un Estado miembro puede aplicar procedimientos simplificados a las mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 2 y que circulen exclusivamente dentro de su territorio, de la misma manera que dos o más Estados miembros pueden acordar entre sí aplicar unos procedimientos simplificados a las mercancías que circulen entre ellos. |
Justificación | |
Las islas Åland (Finlandia), las Islas del Canal (Reino Unido), las islas Canarias (España), Agio Oros (Grecia) y los departamentos franceses de ultramar pertenecen al territorio aduanero comunitario, pero no al territorio comunitario en el que se aplica el impuesto sobre el valor añadido. El sistema de tasación sobre el valor añadido de la Comunidad no se aplica a las mercancías comunitarias vendidas y que transitan entre esas zonas y el territorio fiscal comunitario pero, con arreglo al artículo 33, apartado a) de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, las formalidades establecidas en las disposiciones aduaneras se aplican a las importación de mercancías comunitarias desde dichas zonas y a la exportación de mercancías comunitarias desde el territorio fiscal comunitario hacia dichas zonas. | |
Esta disposición no perjudicará la armonización de los procedimientos aduaneros normales o las formalidades y procedimientos que se les aplican, pero permitirían examinar las características especiales de la tasación indirecta dentro de la aplicación de las formalidades relacionadas con las mercancías comunitarias que cruzan una frontera fiscal dentro del territorio fiscal comunitario. | |
Enmienda 27 Artículo 38, parte introductoria | |
Los artículos 39, 40 y 41 del presente Código contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías en la aplicación de las medidas siguientes: |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 28 Artículo 42, apartado 5 bis (nuevo) | |
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5 bis. Cuando negocie en nombre de la Comunidad los acuerdos contemplados en el apartado 2 o cuando presente una propuesta con vistas a establecer, mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento de codecisión o con arreglo al artículo 187 del Tratado, las normas previstas en los apartados 3, 4 y 5, la Comisión tendrá en cuenta, en particular: |
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a) los compromisos y las obligaciones contraídos en el marco de acuerdos internacionales, |
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b) la necesidad de definir criterios relativos al origen de los productos adaptados a las características de cada producto y que garanticen a los países o territorios o grupos de países o territorios para los que se hayan acordado o adoptado dichas medidas preferenciales el beneficio económico de las mismas, |
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c) el grado de desarrollo e industrialización de los países, territorios o grupos de países o territorios para los que se hayan acordado o adoptado las medidas preferenciales, |
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d) los objetivos de integración regional sobre los que se basan determinados regímenes preferenciales mediante la definición de las normas de acumulación correspondientes, |
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e) la necesidad de definir normas sencillas de entender y aplicar, que permitan a los operadores de los países, territorios o grupos de países o territorios en cuyo beneficio se han acordado o fijado recurrir de manera efectiva a las medidas preferenciales, y que también sean compatibles con el objetivo de simplificar el comercio. |
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La Comisión contemplará las medidas de control apropiadas, destinadas a prevenir o sancionar el abuso o la elusión de las normas preferenciales. |
Justificación | |
Conviene definir las normas de origen preferencial en función de algunos principios generales que permitan garantizar su coherencia con los objetivos de la política comercial. Esta disposición tiene por objeto enmarcar este aspecto. | |
Enmienda 29 Artículo 56, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. No obstante, se dará prioridad en primer lugar al cobro de la deuda aduanera por parte del importador o del exportador registrado. |
Justificación | |
En su formulación actual, este artículo no es lo suficientemente preciso y a consecuencia de ello, las aduanas perseguirán el objetivo más fácil. | |
Enmienda 30 Artículo 64, apartado 1, letra c) | |
c) mediante otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que la deuda aduanera será pagada. |
c) mediante otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que la deuda aduanera será pagada, como una declaración de conformidad con un acuerdo de ramo existente, una declaración notarial, un acuerdo particular entre operadores y autoridades aduaneras, etc. |
Justificación | |
Ya existen herramientas ampliamente reconocidas que ofrecen otros tipos de garantías (como el AIM, Acuerdo sobre el Transporte Internacional de Mercancías por ferrocarril, o una declaración notarial). También los operadores y las autoridades aduaneras pueden firmar acuerdos específicos en los que queden establecidas las garantías necesarias a las autoridades aduaneras. | |
Enmienda 31 Artículo 67, apartado 2, frase introductoria | |
2. Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras que puedan nacer, un agente económico autorizado podrá utilizar una garantía global con un importe reducido o gozar de una dispensa de una garantía, de conformidad con el artículo 61, apartado 7, siempre que se cumplan como mínimo los siguientes criterios: |
2. Cuando deba constituirse una garantía global por deudas aduaneras que puedan nacer, un agente económico podrá utilizar una garantía global con un importe reducido o gozar de una dispensa de una garantía, de conformidad con el artículo 61, apartado 7, siempre que se cumplan como mínimo los siguientes criterios: |
Justificación | |
En el Código aduanero actual, la garantía global se refiere al conjunto de operadores económicos. No hay ningún motivo para que en este nuevo Código aduanero la garantía sólo se refiera al operador económico autorizado. | |
Enmienda 32 Artículo 94, apartado 4 bis (nuevo) | |
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4 bis. Cuando la declaración sumaria de importación la presente una persona distinta del titular del transporte con el que las mercancías se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad, dicho titular deberá presentar en la aduana competente un aviso de llegada en forma de manifiesto de carga, boletín de expedición o lista de carga, en el que constarán todos los elementos necesarios para la identificación de las mercancías transportadas que vayan a ser objeto de una declaración sumaria de importación. |
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La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, establecerá el conjunto de datos que deben figurar en la declaración sumaria de importación. |
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El apartado 1 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis al primer párrafo del presente apartado. |
Justificación | |
Por razones de índole práctica, es importante especificar en cada caso el sujeto pasivo de la declaración. | |
Enmienda 33 Artículo 101, apartado 4, letra c) | |
c) cartas, postales e impresos. |
c) cartas, postales e impresos y sus equivalentes electrónicos incluidos en otros medios. |
Justificación | |
El presente Código aduanero modernizado deberá funcionar en un entorno de «aduanas sin papeles». La propuesta debe tener en cuenta la realidad y el hecho de que actualmente las cartas se pueden enviar por correo electrónico, así como en formato CD. Es necesario tener en cuenta las nuevas aplicaciones electrónicas. | |
Enmienda 34 Artículo 114, apartado 1 | |
1. Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113 serán aceptadas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran se hallen disponibles para su control por las autoridades aduaneras. |
1. Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113 serán aceptadas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran se pongan a disposición de las autoridades aduaneras para su control. |
Justificación | |
Las empresas piden continuamente que se avise del levante de los envíos antes de su llegada a la UE. Esto permitiría que transportistas como «Express integrators» preparen sus sistemas operativos antes de que los envíos lleguen al primer punto de llegada en la UE. Esto limitaría los plazos de clasificación y distribución de los envíos, y por tanto aceleraría la cadena de suministros, permitiría una identificación más precisa de aquellos envíos que los servicios aduaneros requieren para inspección, lo cual reduciría a su vez el número de envíos que deben ser escaneados en el primer punto de llegada en la UE. | |
Enmienda 35 Artículo 114, apartado 1 | |
1. Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113 serán aceptadas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran se hallen disponibles para su control por las autoridades aduaneras. |
1. Las declaraciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 113 serán aceptadas inmediatamente por las autoridades aduaneras, cuando las mercancías a las que se refieran se hallen disponibles para su control por las autoridades aduaneras. |
Justificación | |
Las empresas piden continuamente que se avise del levante de los envíos antes de su llegada a la UE. Esto permitiría que transportistas como «Express integrators» preparen sus sistemas operativos antes de que los envíos lleguen al primer punto de llegada en la UE. Esto limitaría los plazos de clasificación y distribución de los envíos, y por tanto aceleraría la cadena de suministros, permitiría una identificación más precisa de aquellos envíos que los servicios aduaneros requieren para inspección, lo cual reduciría a su vez el número de envíos que deben ser escaneados en el primer punto de llegada en la UE. | |
Enmienda 36 Artículo 115, apartado 2 | |
2. El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad. |
2. El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad. |
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No obstante, la condición de establecimiento en el territorio de la Comunidad no se exigirá a las personas que: |
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– hagan una declaración de tránsito o de admisión temporal; |
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– declaren las mercancías a título ocasional, siempre que las autoridades aduaneras lo consideren justificado. |
La Comisión, de conformidad con el régimen mencionado en el artículo 196, apartado 2, podrá establecer condiciones con arreglo a las cuales podrá no exigirse el requisito mencionado en el párrafo primero del presente apartado. |
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Justificación | |
Es necesaria una excepción para el tránsito. La mención de la comitología es inútil, en la medida en que esta derogación ya está contemplada en otras normas del Código aduanero modernizado. | |
Enmienda 37 Artículo 125, apartado 1 | |
Las autoridades aduaneras permitirán que un agente económico autorizado proceda al levante de las mercancías con arreglo a una declaración simplificada. |
Las autoridades aduaneras permitirán que un agente económico proceda al levante de las mercancías con arreglo a una declaración simplificada. |
Justificación | |
El uso del procedimiento de declaración simplificada debería seguir siendo posible para todos los operadores económicos que cumplan los requisitos de uso de dichas simplificaciones, y no sólo para los operadores económicos autorizados. | |
Enmienda 38 Sección 3, artículo 141 | |
Sección 3 |
suprimido |
Circunstancias especiales |
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Artículo 141 |
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Exención de los derechos de importación atendiendo a circunstancias especiales |
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La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas que establezcan los casos y las circunstancias en que podrá concederse la exención de los derechos de importación atendiendo a circunstancias especiales cuando se despachen mercancías a libre práctica. |
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Al adoptar dichas medidas, se tendrán en cuenta los acuerdos internacionales, el estatuto de la persona interesada y la naturaleza y el destino final de las mercancías. |
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Justificación | |
Esta supresión afecta al Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. | |
Enmienda 39 Artículo 152, apartado 1, letra b) | |
b) al IVA a la importación y a los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales; |
b) a otros gravámenes a la importación de conformidad con las disposiciones vigentes; |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 40 Artículo 153, apartado 2, letra f bis) (nueva) | |
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f bis) al amparo de la carta de porte CIM1 o del boletín de entrega TR utilizados como documentos de tránsito. |
|
_________ 1 Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional ferroviario de mercancías, apéndice B del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, artículo 12. |
Justificación | |
El presente artículo contempla excepciones en los procedimientos de tránsito para el transporte por carretera, marítimo y aéreo, así como para el servicio postal, pero no para el transporte ferroviario. | |
Enmienda 41 Artículo 152, apartado 3, letra f bis) (nueva) | |
|
f bis) al amparo de la carta de porte CIM1 o del boletín de entrega TR utilizados como documentos de tránsito. |
|
_________ 1 reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional ferroviario de mercancías, apéndice B del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), de 9 de mayo de 1980, artículo 12. |
Justificación | |
Este artículo contempla procedimientos de tránsito externo por carretera, vías navegables, transporte aéreo y servicios postales pero nada en lo relativo al transporte ferroviario. Se trata aquí de integrar dicho modo de transporte. | |
Enmienda 42 Artículo 155, apartado 1, letra c) | |
c) salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes, en particular el IVA y los impuestos especiales tal como lo establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales, que puedan nacer con respecto a la mercancía. |
c) salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes, de conformidad con las disposiciones vigentes, que puedan nacer con respecto a la mercancía. |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 43 Artículo 157, apartado 2, letra b) | |
b) al IVA a la importación y a los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales; |
b) a otros gravámenes a la importación de conformidad con las disposiciones vigentes; |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 44 Artículo 158, apartado 2 | |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización se refiera a un depósito aduanero público, se podrá establecer que las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) o b), sean de incumbencia exclusiva del titular del régimen. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán exigir al titular del régimen la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera y demás gravámenes que puedan originarse, en particular el IVA y los impuestos especiales establecidos en las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la autorización se refiera a un depósito aduanero público, se podrá establecer que las responsabilidades contempladas en el apartado 1, letras a) o b), sean de incumbencia exclusiva del titular del régimen. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán exigir al titular del régimen la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera y demás gravámenes, de conformidad con las disposiciones vigentes, que puedan originarse. |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 45 Artículo 160, apartado 3 | |
3. Las autoridades aduaneras podrán exigir al titular de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera u otros gravámenes, en particular el IVA y los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales, que puedan originarse. |
3. Las autoridades aduaneras podrán exigir al titular de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera u otros gravámenes, de conformidad con las disposiciones vigentes, que puedan originarse. |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 46 Artículo 172, apartado 1, párrafo 2 | |
En caso de que las mercancías se beneficien de la exención total de los derechos de importación, de conformidad con las disposiciones vigentes relativas al IVA, estarán asimismo exentas del IVA a la importación. |
En caso de que las mercancías se beneficien de la exención total de los derechos de importación, estarán asimismo exentas de otros gravámenes a la importación, de conformidad con las disposiciones vigentes. |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 47 Artículo 178, apartado 1, letra b) | |
b) al IVA a la importación y a los impuestos especiales que establezcan las disposiciones vigentes relativas al IVA y a los impuestos especiales; |
b) a otros gravámenes a la importación, de conformidad con las disposiciones vigentes; |
Justificación | |
El texto recoge las disposiciones fiscales que figuran en las Directivas 77/388/CEE modificada sobre el IVA y 92/12/CEE sobre los impuestos especiales, pero este marco reglamentario no está incluido en la normativa aduanera. No obstante, el principio debe mantenerse con un texto genérico, en razón de las obligaciones internacionales. | |
Enmienda 48 Artículo 187, apartado 2, párrafo 2 | |
Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar la ruta que deberá utilizarse cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad. |
Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar la ruta que deberá utilizarse cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad y el plazo para su salida de dicho territorio. |
Justificación | |
Este párrafo debería contemplar la posibilidad de que las autoridades aduaneras determinen no sólo la ruta que deberán tomar las mercancías al salir del territorio aduanero de la Comunidad, sino también el plazo para su salida de dicho territorio. Esto impediría que la mercancías quedaran depositadas largos lapsos de tiempo en la frontera cuando sus formalidades de salida ya se han llevado a cabo. | |
Enmienda 49 Artículo 190, apartado 1 | |
1. Cuando mercancías no comunitarias estén destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y no se requiera una notificación de reexportación, se presentará una declaración sumaria de salida en la aduana competente, de conformidad con el artículo 185. |
1. Cuando mercancías comunitarias o no comunitarias estén destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y no se requiera una notificación de reexportación, se presentará una declaración sumaria de salida en la aduana competente, de conformidad con el artículo 185. |
La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para establecer un conjunto de datos común, así como su formato, que deberá facilitarse en la declaración sumaria de salida e incluirá la información necesaria para efectuar el análisis de riesgo y aplicar correctamente los controles aduaneros, principalmente con fines de seguridad, en su caso, según las normas internacionales y las prácticas comerciales. |
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Justificación | |
La mención de la comitología es inútil en la medida en que se ya se han establecido los datos necesarios para la declaración sumaria de importación. Deberá aplicar la reciprocidad a la declaración sumaria de salida. | |
Enmienda 50 Artículo 190, apartado 2, párrafo 2 | |
En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias de salida presentadas en papel, siempre que apliquen el mismo nivel de gestión del riesgo que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando una técnica electrónica de tratamiento de datos y puedan respetarse los requisitos para el intercambio de esos datos con otras aduanas. |
2 bis. En circunstancias excepcionales, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones sumarias de salida presentadas en papel, siempre que apliquen el mismo nivel de gestión del riesgo que el aplicado a las declaraciones sumarias de salida efectuadas utilizando una técnica electrónica de tratamiento de datos y puedan respetarse los requisitos para el intercambio de esos datos con otras aduanas. |
|
Las autoridades aduaneras podrán aceptar que la declaración sumaria de salida se sustituya por una notificación acompañada del acceso a los datos de la declaración sumaria en el sistema informático del operador económico. |
Justificación | |
Ajuste de la numeración del texto. | |
Enmienda 51 Artículo 190, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. Cuando la declaración sumaria de salida la presente una persona distinta del titular del transporte con el que las mercancías salen del territorio aduanero de la Comunidad, dicho titular deberá presentar en la aduana competente, en los plazos establecidos en el artículo 186, letra c), un aviso de salida en forma de manifiesto de carga, boletín de expedición o lista de carga, en el que constarán todos los elementos necesarios para la identificación de las mercancías transportadas que vayan a ser objeto de una declaración sumaria de salida. |
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El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis al primer párrafo del presente apartado. |
|
La Comisión establecerá, en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 196, apartado 2, las medidas por las que se establecen: |
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a) los elementos que deben figurar en el aviso de salida, |
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b) las condiciones en las que la obligación de presentar un aviso de salida puede ser objeto de una derogación o un acuerdo, |
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c) las normas que regulan las exenciones y modulaciones autorizadas al plazo mencionado en el primer párrafo del presente apartado, |
|
d) la designación del despacho de aduana competente en el que se deberá presentar el aviso de salida. |
|
Para la adopción de estas medidas, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: |
|
a) las circunstancias particulares, |
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b) la aplicación de estas medidas a determinados flujos de mercancías, modos de transporte u operadores económicos, |
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c) los acuerdos internacionales que establezcan normas específicas en materia de seguridad. |
Justificación | |
Se trata de las mismas disposiciones previstas para la declaración sumaria de importación. | |
Enmienda 52 Artículo 193 | |
Artículo 193 |
suprimido |
Exención de los derechos de exportación atendiendo a circunstancias especiales |
|
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196, apartado 2, adoptará medidas para establecer los casos y las circunstancias en que podrá concederse la exención de los derechos de exportación atendiendo a circunstancias especiales cuando se exporten mercancías. |
|
Al adoptar dichas medidas, se tendrán en cuenta los acuerdos internacionales, el estatuto de la persona de que se trate y la naturaleza de las mercancías. |
|
Justificación | |
Esta supresión afecta al Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. | |
Enmienda 53 Artículo 194, letra a) | |
a) reglas y normas que permitan la interoperabilidad de los sistemas aduaneros de los Estados miembros a fin de impulsar una mayor cooperación basada en el intercambio de datos electrónicos entre las autoridades aduaneras y entre estas autoridades y los operadores económicos; |
a) reglas y normas que permitan la interoperabilidad de los sistemas aduaneros de los Estados miembros a fin de impulsar una mayor cooperación basada en el intercambio de datos electrónicos entre las autoridades aduaneras, entre autoridades aduaneras y otras autoridades competentes y entre aquéllas y los operadores económicos; |
Justificación | |
Debería mencionarse en la letra a) del presente artículo el intercambio de datos por vía electrónica entre las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes, puesto que esto es importante para la introducción del principio del acceso única. | |
Enmienda 54 Artículo 195, apartado 1 bis (nuevo) | |
|
1 bis. Estas directrices y notas explicativas se incluirán como anexos en las disposiciones de aplicación del presente Reglamento. |
Justificación | |
La base jurídica para la adopción por la Comisión de directrices y notas explicativas está constituida por el artículo 195. El procedimiento consultivo establecido para la adopción de directrices y notas explicativas debe garantizar la aplicación total y coherente por parte de los Estados miembros. | |
Enmienda 55 Artículo 196, apartado 2 bis (nuevo) | |
|
2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
Enmienda 56 Artículo 198, párrafo 1 | |
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 918/83, 3925/91, 2913/92 y (CE) nos 82/2001 y 1207/2001. |
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 3925/91, 2913/92 y (CE) nos 82/2001 y 1207/2001. |
Justificación | |
Esta supresión afecta al Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. |
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Aduanero[1], que data de 1992, representa el marco jurídico común para la aplicación de las normas de la Unión aduanera. Consolida toda la legislación aduanera común en un solo texto. Debido a los radicales cambios que se han producido en el entorno del comercio internacional (recurso creciente a las tecnologías de la información e intercambio de datos electrónicos) y a que el Código no ha seguido la evolución de las misiones reservadas a las aduanas, es hora de modernizarlo.
La propuesta de reglamento presentada el 30 de noviembre de 2005[2] por la Comisión Europea debe considerarse en este contexto y en el de la Estrategia de Lisboa. Es un texto íntegramente normativo que reforma por completo el Código actual y se propone simplificar la legislación y los procedimientos aduaneros tanto para los operadores económicos como para la administración aduanera, a fin de aligerar los costes de despacho de aduana y responder a los desafíos comerciales (en materia de seguridad y protección, de lucha contra la falsificación, de blanqueo de capitales, de protección de la salud y el medio ambiente, etc.).
El nuevo Código Aduanero Comunitario no se limita a simplificar determinados procedimientos, sino que modifica fundamentalmente el Derecho aduanero en determinados aspectos, y en este sentido, la propuesta es indisociable de la propuesta relativa a la aduana sin papeles, «e-customs». En efecto, el buen funcionamiento de ese sistema hará posible aplicar los nuevos procedimientos recogidos en el Código Aduanero modernizado.
Entre los 200 artículos del Código Aduanero modernizado, las innovaciones suscitan vivas reacciones tanto en los medios profesionales como gubernamentales de los Estados miembros.
Estamos llamados a pronunciarnos sobre esos aspectos especialmente delicados intentando encontrar un consenso que tenga en cuenta los intereses de todas las partes sin perder de vista el objetivo final: hacer la reglamentación aduanera más sencilla y estructurada para garantizar una mayor competitividad de las aduanas comunitarias y la fluidez del comercio internacional en un marco de seguridad.
Las divergencias de posición se sitúan esencialmente en torno a los conceptos de representación en aduana, estatuto de operador autorizado, despacho de aduana centralizado y recurso sistemático a la comitología.
1) Operador económico autorizado
Esta disposición fue introducida por el Reglamento (CE) n° 648/2005, denominado «enmienda de seguridad»[3], que instaura un sistema de declaraciones electrónicas previas a la partida y a la llegada y un perfil de análisis de riesgo comunitario a efectos de la seguridad del territorio. Responde a las peticiones efectuadas por los Estados Unidos a la comunidad internacional tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 y constituye la respuesta específica de la Comunidad Europea, junto con la adopción de un marco normativo por parte de la Organización Mundial de Aduanas. Esta disposición concreta se introdujo con el fin de dar más facilidades a los operadores como compensación por las nuevas cargas asociadas a los aspectos de seguridad.
Actualmente están en curso conversaciones con vistas a la elaboración de las modalidades de aplicación de dicho Reglamento (CE) n° 648/2005 (que deberían entrar en vigor en el verano de 2006), lo que falsea los debates, pues los medios interesados confunden nueva propuesta de reglamento y discusión de las modalidades de aplicación. Es más, nadie conoce actualmente las ventajas reales que puede aportar este estatuto.
Ahora bien, dicho Reglamento contiene, en su artículo 5 bis, la referencia a dos estatutos para los operadores económicos autorizados, que además pueden ser acumulables.
En aras de la claridad, la ponente desea, a través de sus enmiendas, que esos dos estatutos sean expresamente identificados en el cuerpo mismo del nuevo Código Aduanero.
Dado que los operadores económicos no son conscientes de las ventajas reales de dicho estatuto, la propuesta de la Comisión Europea hacía algunas distinciones, en particular por lo que respecta a la garantía global (artículo 67). Ahora bien, puesto que dicha garantía estaba autorizada para todos los operadores económicos, la ponente prefiere volver a la norma existente.
2) Derecho de representación en aduana - artículo 11
En la versión actual del Código Aduanero Comunitario, el artículo 5 prevé la posibilidad de que los Estados miembros reserven uno de los dos modos de representación (directa o indirecta) sólo a los agentes de aduanas establecidos en su territorio. Esta profesión existe en la mayoría de los Estados miembros, salvo en Alemania y el Reino Unido.
En el Código Aduanero modernizado se ha suprimido esta posibilidad.
La ponente comparte la opinión de la Comisión Europea de que no es compatible en un entorno electrónico y con los principios del mercado único, según los cuales los prestatarios de servicios de todos los Estados miembros deben poder ejercer su actividad en toda la Comunidad.
Es importante, por tanto, abrir el derecho de representación en aduana, y a tal fin se ha introducido en el artículo 4 una definición de representante en aduana.
No obstante, en muchos países, el recurso a los agentes de aduanas es tradicional y resulta muy útil para las empresas de pequeñas dimensiones. La ponente estima, por tanto, que el representante en aduana deberá estar acreditado y que, para ello, deberá demostrar una buena situación financiera, integridad profesional y competencia.
El representante en aduana tendrá asimismo la posibilidad de obtener el estatuto de operador económico autorizado.
3) Despacho de aduana centralizado
La propuesta introduce nuevos conceptos cuyos beneficios a plazo es difícil conocer ahora. Así, se habla de despacho de aduana centralizado (mencionado en el considerando 27) con una ventanilla única y una interfaz única (mencionadas en el considerando 7). El despacho de aduana centralizado significa que el lugar de presentación de la declaración de aduanas podrá disociarse de aquél en que se encuentren físicamente las mercancías. Esto es posible porque los operadores se beneficiarán de una interfaz única (los operadores económicos podrán cumplir de una sola vez con sus obligaciones declarativas para con la aduana y las demás agencias gubernamentales –veterinaria, fitosanitaria, etc.– utilizando desde sus locales medios electrónicos accesibles en todo momento) y porque las mercancías serán controladas por dichas autoridades en el mismo momento y el mismo lugar. Esta es la ventanilla única.
Existen varios interrogantes con respecto a la idea de despacho de aduana centralizado:
- el despacho de aduana centralizado tendrá una repercusión sobre los importes percibidos por cada Estado miembro y, por tanto, sobre la parte (25 %) de los derechos de aduanas que les corresponde en concepto de gastos de recaudación; por lo demás, esta situación se relaciona con la cuestión de la gratuidad de las operaciones de despacho de aduana electrónico (artículo 32), dado que, para compensar los costes de inversión de los operadores, la gratuidad de las operaciones de despacho de aduana se convertirá en la norma y sólo podrán facturarse determinados servicios muy específicos;
- el despacho de aduana centralizado permite, por una parte, instaurar una competencia entre las administraciones de los Estados miembros y, por otra, los priva de una facturación que no es contraria a las normas del mercado interior. Además, dicha facturación permite financiar los desarrollos informáticos de las administraciones, y la desaparición de este recurso puede retrasar la puesta en práctica del dispositivo;
- el despacho de aduana centralizado puede favorecer, a falta de una armonización de las actividades de control en particular, la concentración de la actividad comercial en los países con gran capacidad y mayor atractivo y generar auténticas desviaciones de tráfico.
Consciente de la pérdida financiera que puede representar la gratuidad total del despacho de aduana, la ponente prefiere, en la actualidad, platear la norma de la gratuidad de los controles aduaneros, dejando la posibilidad de facturar otros actos.
Con todo, será preciso que la Comisión vele por una armonización de las actividades de control, para no favorecer una concentración de la actividad comercial en los países con gran capacidad y no provocar desviaciones del tráfico.
4) Alcance de las disposiciones relativas a la comitología
En el cuerpo del texto, los artículos remiten con gran frecuencia al artículo 196, apartado 2. Esta disposición contempla el recurso al Comité encargado de las medidas de aplicación. Actualmente, las disposiciones de aplicación del Código son adoptadas, salvo excepciones, previo examen de las propuestas de la Comisión en el marco de un comité que funciona de acuerdo con el denominado procedimiento de reglamentación1. La propuesta de Código modernizado prevé, en su artículo 196, el empleo en el futuro de un procedimiento más flexible, capaz, según la Comisión, de conferir más eficacia y rapidez a los trabajos de las distintas secciones del comité del Código Aduanero. Se propone así que las medidas de aplicación del Código Aduanero sean adoptadas conforme al procedimiento de gestión2 y, cuando parezca útil elaborar notas explicativas o directrices, éstas se adoptarán conforme al procedimiento de consulta (artículo 7).
En opinión de la ponente, la importancia de estas delegaciones y su falta de encuadramiento tienen por efecto negar la competencia del legislador comunitario.
Se trata de un tema eminentemente técnico y la ponente comprende la utilidad de un procedimiento de este tipo. No obstante, la falta de visibilidad para el Parlamento Europeo es manifiesta.
Con todo, los debates recientes sobre comitología (adopción por el Parlamento Europeo del informe Corbett en junio de 2006 y decisión de modificación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de enero de 1999) permitirán volver sobre este punto más adelante.
5) Otros puntos abordados
Las otras enmiendas presentadas por la ponente se refieren en especial a cuestiones fiscales y a un punto que no había quedado resuelto con la adopción del Reglamento (CE) n° 648/2005 sobre el deudor de la declaración sumaria de importación.
Conclusión
Con respecto a determinados puntos, es muy difícil tomar una posición ya que algunas disposiciones sólo serán aplicables en el futuro y en la perspectiva de la aduana sin papeles. En el conjunto del informe, la ponente ha tratado de conciliar los intereses de los distintos actores interesados.
17.10.2006
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL (*)
para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado)
(COM(2005)0608 – C6‑0419/2006 – 2005/0246(COD))
Ponente de opinión (*): Jean-Pierre Audy
(*) Cooperación reforzada entre comisiones – artículo 47 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
La legislación aduanera desempeña un papel fundamental en la aplicación de la política comercial común.
En particular, las normas relativas a las bases para la aplicación al comercio de mercancías de los derechos de importación o exportación y demás medidas (clasificación arancelaria, origen preferencial y no preferencial, valor a efectos aduaneros), de los que trata el título 2 de la propuesta pueden tener una influencia notable en el ámbito de aplicación y, por consiguiente, en el alcance concreto de las medidas adoptadas en el marco de esta política. Una definición o una aplicación incorrecta de dichas normas podría llevar a eludir la medidas correspondientes o bien, tratándose de medidas de origen preferencial, a infrautilizarlas o simplemente a no utilizarlas. Por consiguiente, la Comisión de Comercio Internacional no puede desentenderse de estos asuntos.
Por otra parte, desde hace unos años, uno de los principales objetivos de la política comercial común es conseguir que los trámites y controles necesarios para asegurar el respeto de las normas sigan siendo compatibles con la necesidad de agilizar el comercio. Buena parte de esta preocupación, que la Unión Europea se esfuerza por invocar en el marco multilateral de las negociaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se refleja en las innovaciones que presenta esta propuesta e inspira algunas de las enmiendas propuestas por el ponente para el fondo de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor.
No obstante, el ponente de opinión propone que, mediante las enmiendas pertinentes, se corrijan los abusos del recurso al procedimiento de comitología en los casos en los que dicho procedimiento no se justifique y tenga como resultado privar al Parlamento de su papel de legislador en materia de codecisión.
Esto se verifica en los dos casos siguientes:
- en el caso en que este procedimiento permitiera la modificación de determinadas disposiciones del propio Código Aduanero (artículos 35 y 194),
- cuando todo un concepto (en este caso las normas de origen preferencial) se trate mediante dicho procedimiento (artículo 42).
En cuanto al fondo, el ponente de opinión considera que el Parlamento Europeo debe intervenir con arreglo al procedimiento de codecisión cuando se plantee cualquier adaptación del Código Aduanero que resulte necesaria tras la aceptación por la Comunidad de compromisos y obligaciones en el marco de acuerdos internacionales (en particular en el seno de la OMC) y cuando se definan principios fundamentales de las normas de origen preferencial (en particular las que se apliquen en el marco del régimen del Sistema de Preferencias Generalizadas - SPG).
Las enmiendas propuestas en el presente proyecto de opinión se refieren a disposiciones que no cubre el proyecto presentado por el ponente de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y aportan un complemento útil al mismo.
ENMIENDAS
La Comisión de Comercio Internacional pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[4] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 57 Considerando 16 | |
(16) En el ámbito de las normas de origen preferencial, es oportuno, a fin de agilizar el proceso de toma de decisiones de la Comunidad, otorgar a la Comisión facultades para la adopción de esas normas en el caso de las mercancías que se beneficien de las medidas preferenciales aplicables al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla. |
suprimido |
Justificación | |
Véanse las justificaciones de las enmiendas 6 y 7. | |
Enmienda 58 Considerando 37 | |
(37) Es conveniente facultar a la Comisión para que adopte las disposiciones de aplicación necesarias en los casos en que la Comunidad acepte compromisos y obligaciones en el marco de acuerdos internacionales que requieran la adaptación de disposiciones del Código. |
(37) Es conveniente facultar a la Comisión para que adopte las disposiciones de aplicación necesarias cuando dichas disposiciones no requieran la adaptación de disposiciones del Código o, debido a su naturaleza e importancia, no exijan la adopción de un reglamento con arreglo al procedimiento de codecisión. |
Justificación | |
Véase justificación de la enmienda 9. | |
Enmienda 59 Artículo 2, parte introductoria | |
Las autoridades aduaneras serán responsables de administrar el comercio internacional en las fronteras exteriores de la Comunidad, debiendo contribuir con sus tareas a la apertura del comercio, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de las políticas comunes de aquélla relacionadas con el comercio, así como a la consecución de la seguridad global de la cadena de suministros. En cumplimiento de esta misión, desempeñarán, entre otras, las funciones siguientes: |
Las autoridades aduaneras serán responsables de administrar el comercio internacional en las fronteras exteriores de la Comunidad, debiendo contribuir con sus tareas a la apertura del comercio, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y de la política comercial común y a la ejecución de las demás políticas comunes de aquélla relacionadas con el comercio, así como a la consecución de la seguridad global de la cadena de suministros. En cumplimiento de esta misión, desempeñarán, entre otras, las funciones siguientes: |
Justificación | |
Las autoridades aduaneras desempeñan un papel fundamental en la aplicación de la política comercial (al menos en la parte relacionada con las mercancías). Desearíamos que esta circunstancia cobre mayor realce, y que se evite colocar la política comercial en el mismo plano que las demás «políticas comunes relacionadas con el comercio». | |
Enmienda 60 Artículo 38, parte introductoria | |
Los artículos 39, 40 y 41 del presente Código contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías en la aplicación de las medidas siguientes: |
(No afecta a la versión española.) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española.) | |
Enmienda 61 Artículo 42, apartado 3 | |
3. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, las normas de origen preferencial se establecerán mediante medidas que adoptará la Comisión por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2. |
3. En el caso de las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, las normas de origen preferencial se establecerán mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento de codecisión. |
Justificación | |
La propia definición de las normas de origen preferencial es un elemento fundamental en el ámbito de aplicación de las preferencias comerciales y debería de ahora en adelante regirse por una normativa de base y no por la comitología, cuyo efecto es privar al Parlamento de su papel de legislador conforme al procedimiento de codecisión. | |
Se percibe un desequilibrio en la propuesta entre el origen preferencial, por una parte, y el origen no preferencial y el valor a efectos aduaneros por otra, ya que los principios fundamentales de éstos vienen fijados por el propio Código (aunque sea de manera simplificada con respecto al Código actual en lo relativo al origen no preferencial). | |
Por otra parte, el reglamento por el que se establecen las normas de origen del SPG, contemplado en el apartado 3, suele servir de base a la negociación de las normas de origen preferencial convencionales contempladas en el apartado 2. Resulta por lo tanto muy importante que el Parlamento pueda asociarse a unas decisiones que tienen repercusiones en el conjunto de nuestros regimenes preferenciales. | |
Enmienda 62 Artículo 42, apartado 4 | |
4. En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo nº 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal para el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se establecerán mediante medidas que adoptará la Comisión por el procedimiento al que se remite el artículo 196, apartado 2. |
4. En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo nº 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal para el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se establecerán mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento de codecisión. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 6. Estas consideraciones rigen también las normas de origen preferencial aplicables a Ceuta y Melilla. | |
Enmienda 63 Artículo 42, apartado 5 bis (nuevo) | |
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5 bis. Cuando negocie en nombre de la Comunidad los acuerdos contemplados en el apartado 2 del presente artículo o cuando presente una propuesta con vistas a establecer, mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento de codecisión o con arreglo al artículo 187 del Tratado, las normas previstas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, en particular: |
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a) los compromisos y las obligaciones contraídos en el marco de acuerdos internacionales, |
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b) la necesidad de definir criterios relativos al origen de los productos adaptados a las características de cada producto y que garanticen a los países o territorios o grupos de países o territorios para los que se hayan acordado o adoptado dichas medidas preferenciales el beneficio económico de las mismas, |
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c) el grado de desarrollo e industrialización de los países, territorios o grupos de países o territorios para los que se hayan acordado o adoptado las medidas preferenciales, |
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d) los objetivos de integración regional sobre los que se basan determinados regímenes preferenciales mediante la definición de las normas de acumulación correspondientes, |
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e) la necesidad de definir normas sencillas de entender y aplicar, que permitan a los operadores de los países, territorios o grupos de países o territorios en cuyo beneficio se han acordado o fijado recurrir de manera efectiva a las medidas preferenciales, y que también sean compatibles con el objetivo de simplificar el comercio. |
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La Comisión contemplará las medidas de control apropiadas, destinadas a prevenir o sancionar el abuso o la elusión de las normas preferenciales. |
Justificación | |
Conviene definir las normas de origen preferencial en función de algunos principios generales que permitan garantizar su coherencia con los objetivos de la política comercial. Esta disposición tiene por objeto enmarcar este aspecto. | |
Enmienda 64 Artículo 194, letra c) | |
c) en caso necesario, cualesquiera otras medidas de aplicación, en particular cuando la Comunidad acepte compromisos y obligaciones vinculados a acuerdos internacionales que requieran la adaptación de las disposiciones del Código. |
c) en caso necesario, cualesquiera otras medidas de aplicación, cuando dichas medidas no requieran la adaptación de las disposiciones del Código o cuando, por su naturaleza e importancia, no exijan la adopción de un reglamento con arreglo al procedimiento de codecisión. |
Justificación | |
El recurso a la comitología sólo puede aplicarse, según una jurisprudencia constante, a las medidas de aplicación necesarias para la ejecución de la normativa de base. No es de recibo contemplarlo aquí para adaptar las disposiciones del propio Código, que se rige por el procedimiento de codecisión. | |
Si la Comunidad acepta «compromisos y obligaciones en el marco de acuerdos internacionales que requieran la adaptación de disposiciones del Código» (en particular, en el marco de la OMC), el Parlamento tiene la intención de cumplir su papel de legislador según el procedimiento de codecisión para la aplicación de dichos compromisos y obligaciones. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado) |
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Referencias |
COM(2005)0608 – C6‑0419/2006 – 2005/0246(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
IMCO |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA |
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Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno |
28.9.2006 |
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Ponente de opinión |
Jean-Pierre Audy |
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Ponente de opinión sustituido |
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Examen en comisión |
3.10.2006 |
17.10.2006 |
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Fecha de aprobación |
17.10.2006 |
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Resultado de la votación final |
+:19 –:0 0:0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Enrique Barón Crespo, Jean-Louis Bourlanges, Daniel Caspary, Christofer Fjellner, Béla Glattfelder, Syed Kamall, Sajjad Karim, Erika Mann, Javier Moreno Sánchez, Georgios Papastamkos, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Robert Sturdy, Gianluca Susta, Zbigniew Zaleski |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Bastiaan Belder, Harlem Désir, Jörg Leichtfried, Antolín Sánchez Presedo |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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- [1] Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento del Consejo.
- [2] COM (2005)0608.
- [3] Reglamento (CE) n° 648/2005 del Parlamento y del Consejo, DO L 117 de 4 de mayo de 2005, p.13.
- [4] DO C xx de xxx, p. xx.
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado) |
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Referencias |
COM(2005)0608 – C6-0419/2005 – 2005/0246(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
30.11.2005 |
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Comisión competente para el fondo |
IMCO |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG
17.1.2006 |
CONT
17.1.2006 |
INTA
17.1.2006 |
ITRE
17.1.2006 |
LIBE
17.1.2006 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
BUDG 23.3.2006 |
CONT ITRE LIBE 25.1.2006 26.1.2006 23.1.2006 |
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Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 28.9.2006 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Janelly Fourtou 12.12.2005 |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Examen en comisión |
20.2.2006 |
19.4.2006 |
30.5.2006 |
13.9.2006 |
21.11.2006 |
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Fecha de aprobación |
22.11.2006 |
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Resultado de la votación final |
+: 0: |
34 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Charlotte Cederschiöld, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Christopher Heaton-Harris, Anna Hedh, Edit Herczog, Anneli Jäätteenmäki, Pierre Jonckheer, Alexander Lambsdorff, Kurt Lechner, Arlene McCarthy, Manuel Medina Ortega, Zita Pleštinská, Guido Podestà, Giovanni Rivera, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, József Szájer, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
André Brie, Jean-Claude Fruteau, Benoît Hamon, Konstantinos Hatzidakis, Maria Matsouka, Olle Schmidt, Anja Weisgerber |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Marie-Line Reynaud |
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Fecha de presentación |
29.11.2006 |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
... |
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