INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos
15.12.2006 - (COM(2005)0667 – C6‑0009/2006 – 2005/0281(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Caroline Jackson
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos
(COM(2005)0667 – C6‑0009 – 2005/0281(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0667)[1],
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0009/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6‑0466/2006),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
| Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerandos 1 bis a 1 quáter (nuevos) | |
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(1 bis) El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debería ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de residuos para la salud humana y el medio ambiente. La legislación en materia de residuos debería tener también por objeto reducir el uso de recursos y favorecer la aplicación práctica de la jerarquía de residuos. |
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(1 ter) En su Resolución de 24 de febrero de 1997, el Consejo confirmó que la prevención de residuos debería ser la primera prioridad de la gestión de residuos, y que deberían preferirse la reutilización y el reciclado de material a la recuperación de energía de los residuos, en la medida en que son las mejores opciones ecológicas. |
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(1 quáter) El Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente confirmó esta orientación con el fin de alcanzar una reducción global significativa del volumen de residuos generados y de establecer los objetivos que se deben conseguir a continuación. |
Justificación | |
El objetivo de la gestión de residuos debería ser reducir al mínimo los impactos relacionados con la generación y la gestión de residuos y, a su vez, contribuir a la reducción del uso de recursos. Por ello, debería ponerse en práctica y aplicarse una jerarquía establecida que garantice la continuidad de los objetivos políticos existentes. | |
El objetivo es recordar el fundamento existente para la jerarquía en cinco etapas de la gestión de residuos, que empieza por la prevención como etapa prioritaria y va seguida por las soluciones más respetuosas con el medio ambiente. | |
Se recuerda la Decisión por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, adoptada por el PE y el Consejo, en lo que se refiere a la prevención de residuos, a fin de subrayar la importancia de la reducción global y de la fijación de objetivos. | |
Enmienda 2 Considerando 6 bis (nuevo) | |
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(6 bis) Es urgentemente necesaria una transformación del sistema actual de producción y consumo. El objetivo primordial es modificar el consumo para que sea sostenible y adecuar en la medida de lo posible los procesos de explotación de materias primas, de producción y diseño de productos a los procesos y conceptos naturales. |
Enmienda 3 Considerando 6 ter (nuevo) | |
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(6 ter) La sociedad depende en primer lugar de productos realizados a partir de una serie de diferentes materiales, a saber, biológicos, minerales y sintéticos, que con frecuencia se combinan para producir materiales compuestos. Estos materiales se deberían usar y manipular de tal modo que, cuando acabe su vida útil, no se transformen en residuos inútiles. |
Enmienda 4 Considerando 10 bis (nuevo) | |
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(10 bis) La legislación sobre residuos debe aspirar a reducir el uso de recursos naturales y fomentar la aplicación de la jerarquía de residuos. |
Justificación | |
La jerarquía de residuos debe constituir la base de la política de residuos, pues parte de consideraciones medioambientales. Por consiguiente, aplicar la jerarquía de residuos es a beneficioso para el medio ambiente y contribuye a un uso eficiente de los recursos naturales y a reducir la dependencia energética al reducir al mínimo la producción de residuos y promover el reciclado de los materiales de los residuos. | |
Enmienda 5 Considerando 11 | |
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(11) Por otra parte, debe añadirse una definición de reutilización a fin de aclarar el alcance de esta operación en el tratamiento de residuos en general, así como el papel de la reutilización de los materiales y productos que queden dentro del ámbito de la definición de residuos. La definición de reutilización no ha de cubrir la reutilización de los productos que no se conviertan en residuos en primer lugar y, por tanto, debe referirse sólo a actividades que lleven a la reutilización de los productos o componentes que se hayan convertido en residuos. |
(11) Por otra parte, debe añadirse una definición de reutilización a fin de aclarar el alcance de esta operación en el contexto de la política de la UE en materia de gestión de residuos. Esta definición debería redactarse de tal forma que incluya todas las operaciones definidas como reutilización en las legislaciones en vigor de la UE sobre residuos específicos de productos. |
Justificación | |
Las nuevas definiciones incluidas en la Directiva marco sobre los residuos deberían tener en cuenta las definiciones existentes en las directivas sobre residuos específicos de productos (p. ej. las definiciones de «reutilización» establecidas en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (artículo 3, punto 5), la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil (artículo 2, punto 6) y la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (artículo 3, letra d). | |
Enmienda 6 Considerando 13 | |
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(13) Las definiciones de recuperación y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente, y, más concretamente, en si la operación lleva o no lleva a la sustitución de recursos naturales en la economía. Además, es necesario añadir un mecanismo corrector que aclare los casos en que esta distinción es difícil de aplicar en la práctica o en que la clasificación de la actividad como recuperación no corresponda al impacto medioambiental real o a la operación. |
(13) Las definiciones de recuperación y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente y en la salud, y en si la operación lleva o no lleva a una sustitución preferible de recursos naturales en la economía. Además, es necesario añadir un mecanismo corrector que aclare los casos en que la clasificación de la actividad como recuperación no corresponda al impacto medioambiental real de la operación. |
Justificación | |
También debe tomarse en consideración el impacto en la salud. Para distinguir entre recuperación y eliminación, la sustitución de recursos naturales por residuos debería ser preferible a cualquier otra sustitución. Un mecanismo corrector a través de la comitología sólo es aceptable para las acciones contra la falsa recuperación, pero no para el establecimiento de distinciones específicas entre recuperación y eliminación. | |
Enmienda 7
Considerando 14 bis (nuevo)
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(14 bis) A fin de aclarar algunos aspectos de la definición de residuo, también convendría especificar cuándo se convierte en subproducto un material o una sustancia resultantes de un proceso de producción no destinado inicialmente a producirlos y de los que su poseedor no tiene intención de desprenderse sino de aprovechar. La Comisión debería elaborar orientaciones interpretativas con arreglo a la jurisprudencia vigente. Si tales medidas resultaran insuficientes, la Comisión, si procede, prestando particular atención a las cuestiones medioambientales y sanitarias y a las condiciones establecidas en la jurisprudencia, presentaría propuestas legislativas con criterios claros para determinar caso por caso cuando podría considerarse que esos materiales o sustancias no están incluidos en el ámbito de la definición de residuo. A falta de tales medidas adoptadas a escala de la UE o de jurisprudencia europea aplicable, los materiales o sustancias implicados se considerarán residuos. |
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Enmienda 8 Considerando 15 | |
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(15) Es conveniente que los costes se asignen de tal manera que reflejen el coste real para el medio ambiente que supone la generación y gestión de residuos. |
(15) Es conveniente que los costes se asignen de tal manera que reflejen el coste real para el medio ambiente que supone la generación y gestión de residuos. A ese respecto, deberían ser de aplicación el principio de quien contamina paga así como la responsabilidad por los productos. |
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En particular la responsabilidad del productor individual, es un instrumento que se puede utilizar para fomentar la prevención de residuos, la reutilización y el reciclado al garantizar que los productores tengan en cuenta los impactos del ciclo de vida, incluidos los impactos del fin de vida, de sus productos y desarrollen diseños adecuados. |
Justificación | |
Los programas desarrollados en el pasado para la prevención de residuos han quedado por detrás de las expectativas. Subrayar expresamente el principio de quien contamina paga así como la responsabilidad por los productos permite tener en cuenta la importancia particular de la prevención de residuos. Deben rechazarse las medidas que únicamente conducen a una mayor complejidad administrativa y con ella a mayores costes sin contribuir al correspondiente valor añadido ecológico. | |
El Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente pedía específicamente «un mayor desarrollo de la responsabilidad del productor» y el principio ya se ha incorporado en otros elementos de la legislación en materia de residuos, en particular la Directiva sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y la Directiva relativa a los vehículos al final de su vida útil. | |
Enmienda 9 Considerando 16 bis (nuevo) | |
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(16 bis) A la vez que se mantiene el nivel necesario de protección ambiental, los Estados miembros deberían garantizar opciones de gestión suficientes y rentables para los residuos procedentes de operaciones de reciclado en reconocimiento de la contribución clave de las instalaciones de reciclado a la hora de reducir la eliminación final. Estos residuos remanentes constituyen un obstáculo para aumentar las capacidades de reciclado y las autoridades competentes deberían emprender las acciones necesarias en consonancia con el objetivo de lograr la sociedad del reciclado. |
Justificación | |
Más reciclado significada más residuos remanentes que deberían tenerse en cuenta de manera adecuada antes de alcanzar la «sociedad del reciclado». | |
Enmienda 10 Considerando 18 | |
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(18) A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Esta dos miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la circulación de las mejores prácticas en este campo, es necesario reforzar las disposiciones sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta todo el ciclo de vida. Estos objetivos y medidas deben tener como objetivo romper la relación entre el crecimiento económico y el impacto medioambiental de la generación de residuos. Los interesados, así como el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(18) A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Estados miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la circulación de las mejores prácticas en este campo, es necesario adoptar objetivos y medidas comunitarios sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta todo el ciclo de vida. Estos objetivos y medidas deben tener como objetivo romper la relación entre el crecimiento económico y el aumento del volumen de residuos así como el impacto medioambiental y sanitario de la generación de residuos, logrando una reducción neta de la generación de residuos, de su carácter nocivo y de sus impactos adversos. Las autoridades locales y regionales, así como los interesados y el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Justificación | |
El aumento del volumen de residuos sigue siendo insostenible y aumenta la carga y el coste de la gestión de residuos en todos los Estados miembros (y, en particular, en los nuevos Estados miembros). | |
Es más necesario que nunca contar con objetivos de prevención a nivel comunitario, y de hecho así lo exige el Sexto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente. Además, no basta con romper el vínculo entre crecimiento económico e impacto ambiental en términos relativos, ya que esto aún puede permitir un aumento del impacto ambiental en términos absolutos. Las medidas deben conducir a una reducción absoluta de la generación de residuos y de los correspondientes efectos adversos. | |
Enmienda 11 Considerando 18 bis (nuevo) | |
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(18 bis) Los residuos peligrosos se clasifican con arreglo a criterios de peligro y riesgo. En consecuencia, deberán estar regulados en el marco de especificaciones estrictas con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada que podrían afectar al medio ambiente y provocar riesgos para la salud humana y la seguridad. Debido a sus propiedades peligrosas, los recursos peligrosos deben ser objeto de una gestión adecuada que implica técnicas específicas y adaptadas a la recogida y el tratamiento, controles especiales y modalidades de trazabilidad propias. Todos los operadores de residuos peligrosos deberán poseer las cualificaciones y la formación adecuadas. |
Justificación | |
Es necesario que la derogación de la Directiva sobre los residuos peligrosos no se interprete como una vía que permite una menor exigencia en cuanto a la gestión de residuos. Por ello es importante explicitar claramente esta cuestión en los considerandos. | |
Enmienda 12 Considerando 19 | |
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(19) Algunas disposiciones sobre la manipulación de residuos, establecidas en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos deben modificarse para eliminar aspectos obsoletos y mejorar la calidad del texto. En aras de la simplificación de legislación comunitaria, estas disposiciones deben integrarse en la presente Directiva. Con objeto de aclarar la aplicación de la prohibición de efectuar mezclas y para proteger el medio ambiente y la salud humana, las exenciones a la prohibición de mezclas establecidas en la Directiva 91/689/CEE deben limitarse a las situaciones en que estas mezclas constituyan las mejores técnicas disponibles definidas en la Directiva 96/61/CE. En consecuencia, debe derogarse la Directiva 91/689/CEE. |
suprimido |
Justificación | |
Enmienda de coherencia con las enmiendas a los artículos 22 a 24. | |
Enmienda 13 Considerando 20 | |
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(20) Dado que la prioridad que se otorga a la regeneración en la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados ya no supone un beneficio medioambiental claro, debe derogarse esta Directiva. Sin embargo, dado que la recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación, la obligación de recogida de aceites usados debe quedar integrada en la presente Directiva. En consecuencia, debe derogarse la Directiva 75/439/CEE. |
suprimido |
Justificación | |
La propuesta de derogación de la Directiva relativa a la gestión de aceites usados supone un contraste importante en relación con el objetivo reconocido por la Comisión de que la UE avance«hacia una sociedad europea del reciclado». La regeneración de los residuos de aceite tiene ventajas medioambientales y, por consiguiente, debería seguir teniendo carácter prioritario. La «simplificación» de la legislación no debería generar confusión y conllevar a la mezcla de la legislación marco con la legislación sectorial específica. Otras fuentes de residuos están reguladas por directivas específicas y esta situación no se modificará en el futuro. Lo mismo debería aplicarse en el caso de la Directiva relativa a la gestión de aceites usados. | |
Enmienda 14 Artículo 1 | |
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La presente Directiva establece una serie de medidas destinadas a reducir los impactos medioambientales generales, relacionados con la utilización de recursos, que provoca la generación y gestión de residuos. |
La presente Directiva establece una serie de medidas destinadas a minimizar los impactos medioambientales y sanitarios generales que provoca la generación y gestión de residuos y contribuir asimismo a reducir la utilización de recursos. |
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Con estos mismos fines, dispone que los Estados miembros deben tomar medidas, con carácter prioritario, para la prevención o reducción de la producción de residuos y de los daños consiguientes, y, en segundo lugar, para la recuperación de residuos mediante la reutilización, el reciclado y otras operaciones de recuperación. |
Con estos fines, como norma general, los Estados miembros y la Comunidad tomarán medidas, en orden de prioridad descendente, para: |
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1. la prevención y reducción de residuos, |
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2. la reutilización de residuos, |
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3. el reciclado de residuos, |
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4. otras operaciones de recuperación, |
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5. la eliminación de residuos segura y respetuosa del medio ambiente. |
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En caso de que las evaluaciones del ciclo de vida y los análisis de rentabilidad indiquen claramente la existencia de una opción alternativa de tratamiento mejor para un flujo específico de residuos, los Estados miembros podrán hacer excepciones a las prioridades establecidas en el apartado 2. Estas evaluaciones y análisis se harán públicos y se someterán a examen por organismos científicos independientes. Se efectuarán consultas para garantizar un procedimiento cabal y transparente, con participación de las partes interesadas y los ciudadanos. La Comisión elaborará, si procede, orientaciones para la aplicación de tales evaluaciones. |
Justificación | |
Las evaluaciones del ciclo de vida no pueden tener en cuenta aspectos no cuantificables como las repercusiones educativas de la recogida separada o los beneficios en términos de biodiversidad de una extracción menor de recursos. Por consiguiente, es importante adoptar un enfoque de precaución al utilizar estos instrumentos para dar la vuelta a la jerarquía en cuestión. Las derogaciones en relación con ésta jerarquía deberán ser puntuales y limitarse aquellos casos en los que hay pruebas inequívocas las ventajas que supone y para garantizar la plena transparencia es fundamental que las evaluaciones sean públicas y sean revisadas por un organismo científico independiente de acuerdo con unas consultas adecuadas, tal y como se recoge en el Anexo V bis propuesto. | |
Enmienda 15 Artículo 2 | |
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La presente Directiva no cubre los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera. |
La presente Directiva no cubre los: |
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- efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera, |
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- materiales excavados no contaminados que pueden utilizarse en su estado natural in situ o en otro lugar. |
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1. Tampoco cubre las categorías de residuos indicadas a continuación en lo que se refiere a algunos aspectos concretos de estas categorías, que ya quedan cubiertos por otras normas comunitarias: |
1. Tampoco cubre las categorías de residuos indicadas a continuación en lo que se refiere a algunos aspectos concretos de estas categorías, que ya quedan cubiertos por otras normas comunitarias: |
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(a) residuos radioactivos; |
(a) residuos radioactivos; |
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(b) residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras; |
(b) residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras; |
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(c) materias fecales y otras sustancias naturales no peligrosas utilizadas en la agricultura y la ganadería; |
(c) materias fecales y otras sustancias naturales no peligrosas utilizadas en la agricultura y la ganadería; |
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(d) aguas residuales, exceptuados los residuos en estado líquido; |
(d) aguas residuales, exceptuados los residuos en estado líquido; |
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(e) explosivos desclasificados; |
(e) explosivos desclasificados; |
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(e bis) los restos de animales o los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) nº 1774/2002, sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva al tratamiento de residuos que contengan subproductos animales y subproductos animales no aptos para su utilización como producto por razones sanitarias y que, por lo tanto, se tratarán como residuos. |
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(f) suelos contaminados no excavados. |
(f) suelos contaminados no excavados. |
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2. No cubre los restos de animales o los subproductos animales destinados para utilizaciones reguladas por el Reglamento (CE) nº 1774/2002, sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva al tratamiento de residuos orgánicos que contengan subproductos animales. |
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2. Con el fin de promover el reciclado de determinados materiales, la Comisión presentará una propuesta a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
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3. No cubre los materiales fecales, la paja y otras sustancias naturales no peligrosas provenientes de la producción agrícola y utilizadas en la agricultura o en la producción de energía a base de biomasa, utilizando procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana. |
3. La presente Directiva no cubre los materiales fecales, la paja y otras sustancias naturales no peligrosas utilizadas en la agricultura o en la producción de energía a base de biomasa, utilizando procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana. Los lodos de depuración están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, salvo cuando se utilizan en agricultura, de conformidad con la Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura1. |
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4. "Restos de animales” a efectos del apartado 2 significa animales que mueran de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, en relación con prácticas agrícolas o ganaderas. |
4. "Restos de animales” a efectos de la letra e bis del apartado 1 significa animales que mueran de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, en relación con prácticas agrícolas o ganaderas. |
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__________ 1 DO L 181 de 4.7.1986, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 807/2003 del Consejo (DO L 122, 16.5.2003, p. 36) |
Justificación | |
En la Unión Europea, las constructoras movilizan no menos de 1 000 toneladas anuales de material excavado. Si el material se reutiliza en el mismo lugar, en general la administración pública no lo considera residuo, pero se trata de una interpretación «informal» de la legislación vigente que no siempre ha tenido el pleno respaldo del Tribunal. | |
Pero cuando ese material, que se destina a los mismos usos pero en otro sitio, se remueve del lugar en que se encuentra, con arreglo a la definición comunitaria se considerará residuo. Su utilización ulterior o su eliminación supone considerables costes adicionales y cargas administrativas para las empresas, que repercutirán en el precio de la construcción. | |
Por lo tanto, sería oportuno excluir del ámbito de aplicación de la Directiva el material natural no contaminado que puede utilizarse en su estado natural in situ o en otro lugar. | |
Los restos de animales y los subproductos animales también son residuos, pero se deberían excluir del ámbito de aplicación de la Directiva. Por otra parte, se aclara que los subproductos animales han de quedar cubiertos por el Reglamento CE) nº 1774/2002 y no sólo «destinarse para utilizaciones» conformes con dicho Reglamento. | |
El reciclado de lodos para uso agrícola, tras haber sido sometidos a un tratamiento adecuado, debe excluirse del campo de aplicación de la presente Directiva, puesto que ya está cubierto por la Directiva 86/278/CEE del Consejo relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos. Dicha Directiva aborda el tratamiento de los lodos de manera que se eviten las consecuencias negativas probables para el suelo, la flora, la fauna y el hombre. Hay que evitar que estas dos directivas se superpongan. | |
En general, merece apoyo la visión a largo plazo de una «sociedad del reciclado», según propone la Comisión en la estrategia temática para la prevención de residuos y el reciclado. No obstante, ni la presente Directiva, ni la estrategia temática contemplan medidas concretas para fomentar el reciclado. Por lo tanto, se considera necesario especificar en la presente Directiva que la Comisión presentará una propuesta para promover el reciclado de materiales específicos en un plazo de dos años tras su entrada en vigor; podrá tratarse de una directiva horizontal sobre reciclado o de una serie de directivas sobre flujos específicos de residuos. | |
Enmienda 16 Considerando 3, letra a) | |
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(a) “residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la intención o la obligación de desprenderse; |
(a) “residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la intención o la obligación de desprenderse; |
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Todas las categorías de residuos figuran en el Catálogo Europeo de Residuos, de conformidad con la Decisión de la Comisión 2000/532/CE1. |
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1 DO L 226 de 6.9.2000, p.3, Decisión modificada en último lugar por la Decisión del Consejo 2001/573C/E (DO L 203, 28.7.2001, p. 18). |
Justificación | |
Para mayor claridad, es oportuno mencionar el Catálogo Europeo de Residuos. | |
Enmienda 17 Artículo 3, letra d) | |
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(d) "gestión": la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre; |
(d) «gestión»: la recogida, el transporte, el tratamiento, la recuperación y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre; |
Justificación | |
El tratamiento forma parte del proceso de gestión de residuos y puede ser una operación diferente de la recuperación y la eliminación. | |
Enmienda 18 Artículo 3, letra e bis) (nueva) | |
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(e bis) «recogida selectiva»: los residuos se recogen por materiales y se transportan por separado; |
Justificación | |
Loa Estados miembros deberían procurar establecer los sistemas de recogida selectiva con el fin de que los residuos domésticos se recojan de forma que reúnan los requisitos de calidad del sector de tratamiento pertinente. | |
Enmienda 19 Artículo 3, letra e ter) (nueva) | |
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(e ter) «prevención»: cualquier acción que se realice antes de que los productos o las sustancias se conviertan en residuos y tenga por objeto reducir la generación de residuos y su nocividad; también la reducción de la nocividad mediante restricciones al uso de sustancias o materiales peligrosos en productos o cualquier acción adoptada para prevenir la formación, traslado y dispersión de sustancias peligrosas durante la gestión de residuos; |
Enmienda 20 Artículo 3, letra (f) | |
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(f) «reutilización»: cualquier operación de recuperación mediante la cual productos o componentes que se hayan convertido en residuos se utilizan de nuevo con el mismo fin para el que fueron concebidos; |
(f) «reutilización»: la utilización de productos o componentes, ya sean residuos o no residuos, con el mismo fin para el que fueron concebidos, sin que se realice un tratamiento previo aparte de la limpieza o reparación; |
Justificación | |
La definición de la Comisión no es satisfactoria porque sólo se refiere a la reutilización de productos que se hayan convertido en residuos; pero las actividades de reutilización también puede llevarse a cabo con productos que se envían directamente del consumidor a quien los reutiliza y que, por tanto, nunca han llegado a ser residuos. | |
Enmienda 21 Artículo 3, letra g) | |
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(g) “reciclado”: recuperación de los residuos en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original o con otra. No incluye la recuperación de energía; |
(g) «reciclado»: reprocesamiento de materiales o sustancias presentes en los residuos mediante un proceso de producción que permita la producción de nuevos productos, materiales o sustancias o su incorporación a éstos, tanto si es con la finalidad original o con otra. Incluye el reprocesamiento de material orgánico, pero no incluye, entre otros, la recuperación de energía, los procesos de transformación en carburante, los procesos que conlleven combustión o la utilización como fuente de energía, incluida la energía química, o las operaciones de relleno; |
Enmienda 22 Artículo 3, letra g bis) (nueva) | |
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(g bis) «recuperación»: la operación final de tratamiento de residuos que reúna los siguientes criterios: |
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1) los residuos sustituyen a otros recursos que se habrían utilizado para cumplir dicha función; |
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2) con la sustitución, los residuos se utilizan para fines verdaderamente útiles; |
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3) responde a determinados criterios de eficacia, con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 2; |
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4) reduce las repercusiones medioambientales negativas globales al utilizarse los residuos en sustitución de otros recursos; |
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5) garantiza que durante el proceso no se transfieren sustancias contaminantes y minimiza la formación, traslado y dispersión de sustancias nocivas en el proceso; |
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6) concede una gran prioridad a la protección de la salud humana y el medio ambiente. |
Enmienda 23 Artículo 3, letra h) | |
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(h) «aceites minerales usados»: todos los aceites industriales o de lubricación a base de minerales que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, y, en particular, los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes minerales, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos. |
(h) «aceites usados»: todos los aceites industriales o de lubricación a base de minerales, materia sintética o biológica, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, y, en particular, los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos. |
Justificación | |
En principio, la definición debería incluir todos los aceites usados. Los aceites industriales y de lubricación suelen basarse en materias primas sintéticas y, en algunos casos, en materias primas derivadas de aceites vegetales. Esta definición garantiza la inclusión de todos los lubricantes y aceites industriales. | |
Enmienda 24 Artículo 3, letra i) | |
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(i) «tratamiento»: recuperación o eliminación. |
(i) «tratamiento»: recuperación o eliminación e incluye las operaciones de tratamiento provisional, como el reembalaje, intercambio, homogenización, mezcla o almacenamiento previos a la recuperación o eliminación. |
Justificación | |
Se necesita una definición más general que proporcione mayor información. | |
Enmienda 25 Artículo 3, letra i bis) (nueva) | |
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(i bis) «eliminación»: las operaciones que no cumplen los requisitos de la recuperación o reutilización y, como mínimo, las operaciones enumeradas en el Anexo I. Todas las operaciones de eliminación concederán una alta prioridad a la protección de la salud humana y del medio ambiente. |
Justificación | |
Considerando también la importancia que se concede al término «eliminación» en la Directiva, era necesario aportar una definición. | |
Es mejor que todas las definiciones figuren en el artículo 3, en lugar de repartirlas entre los artículos 3 y 5 como hace la Comisión en su propuesta. La Directiva debe seguir dando prioridad a las consideraciones sanitarias y medioambientales. | |
Enmienda 26 Artículo 3, letra i ter) (nueva) | |
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(i ter) «recuperación de energía»: uso de residuos inflamables como combustible para generar energía mediante la incineración directa con o sin otros residuos o combustible pero con recuperación de calor; la incineración de residuos para la que se añade más energía de la que se recibe durante el proceso no se considera recuperación de energía; |
Justificación | |
Una aplicación correcta de la directiva requiere una definición precisa de la «recuperación energética» en el artículo 3. Según la definición propuesta, el aprovechamiento energético debería significar cualquier operación en la que los residuos inflamables se utilizan como combustible para generar energía. Para distinguir entre recuperación y eliminación, la propuesta declara que el proceso podría considerarse como recuperación de energía sólo si en el proceso se demuestra que la energía ha sido generada por los residuos. | |
Enmienda 27 Artículo 3, letra i quáter) (nueva) | |
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(i quáter) «negociante»: toda persona que actúe como principal en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos; |
Justificación | |
Hay una referencia a los negociantes en el artículo 25. La definición se ha tomado del Reglamento relativo a los traslados de residuos. | |
Enmienda 28 Artículo 3, letra i quinquies) (nueva) | |
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(i quinquies) «agente»: toda persona que disponga la recuperación o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos; |
Justificación | |
Hay una referencia a los agentes en el artículo 25. La definición se ha tomado del Reglamento relativo a los traslados de residuos. | |
Enmienda 29 Artículo 3, letra i sexties) (nueva) | |
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(i sexties) "operador": aquel que actúa en nombre de otro para la compra y venta del residuo. |
Justificación | |
Retoma el concepto del negociador de un producto ajeno, no es necesario que tome posesión del objeto. | |
Enmienda 30
Artículo 3, letra i septies) (nueva)
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(i septies) «residuos orgánicos»: residuos de origen animal o vegetal, destinados a la recuperación, que puedan descomponer los microorganismos, los organismos que viven en el suelo o las enzimas; no son residuos biológicos los suelos desprovistos de una cantidad sustancial de residuos biológicos y los residuos vegetales resultantes de la actividad agrícola que entran en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 2; |
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Enmienda 31
Artículo 3, letra i octies) (nueva)
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(i octies) «mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el punto 11 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE; |
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Justificación
Se completa la definición de los conceptos enunciados en la Directiva marco de residuos, introduciendo las normas ambientales más estrictas para las operaciones de recuperación (mejor técnica disponible, obligación de separación) y normas cualitativas más elevadas para las sustancias obtenidas.
Enmienda 32
Artículo 3, letra i nonies) (nueva)
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(i nonies) «mejores técnicas disponibles en materia de gestión de residuos»: el estadio de desarrollo más eficiente y avanzado de las actividades y los métodos de explotación correspondientes, que tiende a demostrar que las técnicas específicas pueden evitar en la práctica, mediante la gestión de los residuos, los riesgos para la salud de terceros y los atentados al medio ambiente; el punto 11 del artículo 2 y el Anexo IV de la Directiva 96/61/CE se aplicarán mutatis mutandis; |
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Justificación
Se completa la definición de los conceptos enunciados en la Directiva marco de residuos, introduciendo las normas ambientales más estrictas para las operaciones de recuperación (mejor técnica disponible, obligación de separación) y normas cualitativas más elevadas para las sustancias obtenidas.
Enmienda 33
Artículo 3, letra i decies) (nueva)
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(i decies) «limpieza»: cualquier proceso destinado a retirar impurezas de sustancias y materiales de forma que las sustancias o los materiales originales puedan continuar utilizándose; |
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Justificación
Es lógico que los procesos de limpieza no estén asociados a los debates sobre los residuos. Un abrigo manchado de grasa no se considerará como un residuo. Se puede limpiar y continuar utilizándolo como abrigo.
En la industria química, un proceso de limpieza tiene como objeto retirar las impurezas de unas sustancias con el fin de poder utilizarlas como equivalentes a una nueva sustancia.
Se utiliza una gran variedad de tipos de procesos de purificación/limpieza en la industria química, como por ejemplo:
• destilación (por ejemplo solventes);
• filtrado de líquidos;
• regeneración de catalizadores/del carbono activo;
• procesos de lavado.
Si, tras haber pasado por un proceso de limpieza como los arriba mencionados, una sustancia vuelve a utilizarse como un producto nuevo, este proceso no debe estar sujeto a la legislación y los reglamentos sobre residuos.
Enmienda 34 Artículo 3, letra i undecies) (nueva) | |
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(i undecies)«regeneración»: cualquier procedimiento que permita producir aceites de base mediante un refinado de aceites usados, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites; |
Justificación | |
La derogación de la Directiva relativa a la gestión de aceites usados significa que la regeneración ya no tiene definición en la legislación de la UE. Si en la Directiva relativa a los residuos se mantiene la prioridad existente de la regeneración, es necesario prever una definición de la regeneración para evitar que la expresión dé lugar a interpretaciones divergentes. | |
Enmienda 35 Artículo 3 bis (nuevo) | |
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Artículo 3 bis |
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Responsabilidad de los productores |
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1. Los Estados miembros, con vistas a reforzar la responsabilidad de los productores, adoptarán medidas para obligar a los productores o, en su caso, a los importadores a asumir su responsabilidad por los residuos que se generen como consecuencia de la comercialización de sus productos. Lo anterior se expresará, entre otras formas, de la manera siguiente: |
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- el establecimiento de obligaciones de recogida para los productores/importadores, |
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- el establecimiento de la obligación de ofrecer información de acceso público sobre en qué medida es reciclable el producto, |
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- la obligación para los productores de utilizar materiales y diseños de productos que contribuyan a la prevención o reducción de la producción de residuos y de su carácter perjudicial, |
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- el establecimiento de medidas para hacer posible la reparación y la reutilización, |
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- el establecimiento de medidas para la recogida selectiva, la recogida y la eliminación responsable de los productos al final de su vida útil. |
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2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1. La Comisión evaluará la conveniencia de introducir sistemas ampliados de responsabilidad del productor para flujos de residuos específicos a nivel comunitario, sobre la base de la experiencia adquirida en los Estados miembros. |
Enmienda 36 Artículo 4 | |
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La Comisión elaborará una lista de residuos de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 36, apartado 2. |
La lista de residuos establecida por la Decisión de la Comisión 2000/532/CE1 se incluirá como anexo en la presente Directiva y será aplicable directamente en todos los Estados miembros. La lista podrá ser modificada por la Comisión de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 36, apartado 2. |
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La lista incluirá residuos considerados peligrosos de conformidad con los artículos 12 a 15, teniendo en cuenta el origen y la composición de los mismos y, cuando fuera necesario, los valores límite de concentración. |
La lista se mantendrá y modificará por parte de la Comisión para fines de recogida de datos e incluirá también residuos considerados peligrosos de conformidad con los artículos 12 a 15, teniendo en cuenta el origen y la composición de los mismos y, cuando fuera necesario, los valores límite de concentración. La Comisión velará por que esta lista resulte suficientemente comprensible y fácilmente accesible para las PYME. |
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_______________ 1 DO L 226 de 6.9.2000, p. 3. Decisión modificada en último lugar por la Decisión del Consejo 2001/532/CE (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18). |
Justificación | |
Enmienda necesaria en aras de una mayor claridad. En la práctica, esta lista es un documento largo, que contiene bien descripciones muy técnicas, bien descripciones vagas, lo que dificulta su aplicación por parte de las PYME. Esta es la razón por la que es necesario facilitar su lectura. | |
Los Estados miembros sólo utilizan el catálogo europeo de residuos de forma incompleta e insuficiente. Conviene anclar la utilización del catálogo europeo de residuos en la Directiva para garantizar su aplicación uniforme en toda la Unión. | |
Enmienda 37 Artículo 4 bis (nuevo) | |
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Artículo 4 bis |
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Prevención de residuos |
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De conformidad con el artículo 1, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para estabilizar su producción global de residuos antes de 2012 con respecto a su producción global de residuos en 2008. |
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Estabilización significa que no seguirá aumentando la producción al comienzo del período de estabilización. |
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La Comisión, previa consulta con todos los actores interesados, presentará al Parlamento y al Consejo propuestas sobre las medidas necesarias de apoyo a las actividades de prevención de los Estados miembros, que comprendan: |
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a) antes de 2008, una lista de indicadores para que los Estados miembros puedan desempeñar una actividad de seguimiento, evaluación y comunicación de los progresos relativos a sus programas y medidas de prevención de residuos; |
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b) antes de 2010, la definición de una política de diseño ecológico de los productos para abordar tanto la producción de residuos como la presencia en los mismos de sustancias peligrosas, con objeto de promover tecnologías centradas en productos duraderos, reutilizables y reciclables; |
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c) antes de 2010, la definición de otros objetivos cualitativos y cuantitativos sobre la reducción de residuos para 2020, sobre la base de las mejores prácticas disponibles; |
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d) antes de 2010, la formulación de un plan de acción para otras medidas de apoyo a escala europea encaminadas especialmente a modificar los actuales modelos de consumo. |
Enmienda 38 Artículo 5 | |
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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que todos los residuos se someten a operaciones que permiten cumplir una finalidad útil al sustituir, bien en una instalación concreta bien en la economía en general, a otros recursos que se habrían utilizado para esta misma finalidad, o a operaciones que los preparan para este uso, en lo sucesivo denominadas “operaciones de recuperación”. Los Estados miembros considerarán operaciones de recuperación al menos las enumeradas en el anexo II. |
1. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de manera coherente con las disposiciones del artículo 1, para asegurar, cuando sea factible, que todos los residuos se someten a operaciones de recuperación. Tales operaciones comprenderán al menos las enumeradas en el anexo II, siempre y cuando éstas satisfagan la definición de recuperación formulada en el artículo 3. |
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A fin de evitar toda duda, se considerará que las operaciones inciden en el ámbito del Anexo II, aunque se produzca algún material que se someta posteriormente a operaciones de eliminación, si su objetivo principal es una operación de recuperación prevista en el Anexo II. |
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Sobre la base de una propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, podrán añadirse nuevas operaciones de recuperación a la lista de las operaciones enumeradas en el anexo II. |
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2. La Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 36, apartado 2, podrá aprobar normas de aplicación a fin de fijar criterios de eficiencia para juzgar si las operaciones enumeradas en el anexo II cumplen la finalidad útil a la que se refiere el apartado 1. |
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 251 del Tratado, presentará antes del ...* una propuesta legislativa para la aprobación de normas de aplicación a fin de fijar criterios medioambientales y de eficiencia para juzgar si las operaciones finales enumeradas en el anexo II pueden ser consideradas operaciones de recuperación. |
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2 bis. Antes de modificar el Anexo II y de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el apartado 2, la Comisión consultará a los Estados miembros y a las asociaciones de la industria, las organizaciones de defensa del medio ambiente, las organizaciones sindicales y las asociaciones de consumidores interesadas. |
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2 ter. Los Estados miembros adoptarán medidas tendentes a fomentar la reutilización de productos, especialmente a través de la creación de redes de reutilización y reparación, y el apoyo a las mismas, y, en su caso, estableciendo las normas pertinentes en materia de procesos y productos. |
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Los Estados miembros podrán adoptar otras medidas tendentes a fomentar la reutilización, entre ellas, la utilización de instrumentos económicos, criterios de adquisición, objetivos cuantitativos o prohibiciones en relación con la comercialización de determinados productos. |
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* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
Justificación | |
Es oportuno consultar a las partes interesadas antes de definir las operaciones de eliminación que se considerarán como tales. | |
Se requieren medidas claras para fomentar la reutilización. | |
La Comisión debería desempeñar una función de impulso e iniciativa en este sentido, con objeto de permitir que la lista evolucione en paralelo a las tecnologías. | |
Enmienda 39 Artículo 6 | |
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1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando no sea posible la recuperación según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, todos los residuos se someten a operaciones de eliminación. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1, los Estados miembros garantizarán que, cuando no se lleve a término la prevención, la reutilización, el reciclado u otra recuperación, todos los residuos se someten a operaciones de eliminación seguras que cumplan los objetivos establecidos en el artículo 7. |
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Asimismo, prohibirán el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos. |
Asimismo, prohibirán el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos. |
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2. Los Estados miembros considerarán operaciones de eliminación, como mínimo, las enumeradas en el anexo I, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. |
2. Las operaciones de eliminación incluirán las enumeradas en el anexo I. |
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Los Estados miembros considerarán operaciones de eliminación aquellas operaciones de incineración en las que los residuos no se utilizan principalmente como combustible u otro medio de generar energía. |
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Los Estados miembros podrán aplicar e invocar los principios de proximidad y autosuficiencia en relación con cualquier residuo destinado a la eliminación o destinado a la incineración o coincineración. |
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Se prohibirán las operaciones de eliminación clasificadas como D 11 (Incineración en el mar) y D 7 (Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino). |
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3. Cuando, a pesar de que se dé una sustitución de recursos, los resultados de una operación indiquen que, a los efectos del artículo 1, ésta sólo tiene una bajo potencial de recuperación, la Comisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 36, apartado 2, podrá aprobar normas de aplicación en virtud de las cuales se añada tal operación a la lista del anexo I. |
3. Cuando, a pesar de que se dé una sustitución de recursos, los resultados de una operación indiquen que, a los efectos del artículo 1, dicha sustitución es tan sólo limitada, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa en virtud de la cual se añada tal operación a la lista del anexo I. |
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Antes de modificar el Anexo I, la Comisión consultará a los Estados miembros y a las asociaciones de la industria, las organizaciones de defensa del medio ambiente, las organizaciones sindicales y las asociaciones de consumidores interesadas. |
Justificación | |
La enmienda establece con mayor precisión las condiciones para la eliminación y fija las obligaciones de los Estados miembros con más claridad. Éste es el tipo de residuos con mayor probabilidad de ser vertidos o exportados ilegalmente. | |
Los términos que se han suprimido en el apartado 2 eran innecesarios y confusos. El propósito, en otra parte de la propuesta, es distinguir entre las operaciones R1 y D10 por medio de un umbral de eficiencia, y no mediante la identificación del objetivo principal o secundario de la operación. Un vertedero en el que se recupere energía a partir del metano procedente de los residuos seguirá siendo una instalación de eliminación, al margen de que se incluyan o no dichos términos, ya que no entrará en la definición de recuperación. | |
La modificación del apartado 3 tiene por objeto lograr mayor claridad y reducir el alcance del procedimiento de comitología. | |
Los principios de proximidad y de autosuficiencia deberían aplicarse a cualquier tipo de incineración, coincineración y eliminación. | |
Debería estipularse expresamente que se prohíbe la incineración en el mar (D 11) y el vertido de residuos en el mar o en el océano, incluido el soterramiento en el lecho marino. | |
Es oportuno consultar a las partes interesadas antes de definir las operaciones de eliminación que se considerarán como tales. | |
Enmienda 40 Artículo 7 | |
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Los Estados miembros garantizarán que la recuperación o eliminación de residuos se lleva a término |
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que la gestión de los residuos, desde la recogida hasta la recuperación o eliminación, se lleva a término por medio de procedimientos o métodos que aseguren un elevado nivel de protección para: |
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(a) sin poner en peligro la salud del hombre; |
(a) la salud del hombre; |
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(b) sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente; |
(b) el medio ambiente; |
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(c) sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; |
(c) el agua, el aire, el suelo y la flora; |
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(d) sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y |
y sin provocar incomodidades por el ruido o los olores ni atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés |
|
(e) sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés. |
. |
Justificación | |
Estrictamente hablando, «sin riesgos» significa con un riesgo nulo y ello, desgraciadamente, no existe. La jurisprudencia en materia de Derecho comunitario reconoce lo siguiente: en el Asunto Comisión/Irlanda (2005) el Tribunal establece que, en relación con el artículo 4 de la Directiva actual, «incumbe a la Comunidad y a los Estados miembros evitar, reducir y, en la medida de lo posible, suprimir, en el origen, las fuentes de contaminación o de daños mediante la adopción de medidas tendentes a eliminar los riesgos conocidos». La formulación es mucho más precisa que en el texto de la propuesta de la Comisión. | |
Enmienda 41 Artículo 7, párrafo 1 bis (nuevo) | |
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Cuando sean establecidos por los Estados miembros en forma de normas vinculantes con carácter general, los criterios de recuperación y eliminación de residuos se basarán en las mejores técnicas disponibles en materia de gestión de residuos. Cuando lo exija la protección de la salud humana y el medio ambiente, la Comisión presentará propuestas de directiva específicas en las que se fijarán, para los residuos o las operaciones de recuperación especialmente importantes en el plano ecológico o económico en lo que se refiere a las cantidades, los criterios relativos a la recuperación, las sustancias y los objetos producidos en dichas operaciones, así como a la utilización de estas sustancias y objetos en los procesos subsiguientes. Estos criterios se basarán en las mejores técnicas disponibles en materia de gestión de residuos. Las directivas también podrán determinar de forma más precisa en qué momento los residuos recuperados perderán su condición de residuo. |
Justificación | |
Sería conveniente introducir normas ambientales más estrictas para las operaciones de recuperación (mejor técnica disponible, obligación de separación) y normas cualitativas más elevadas para las sustancias obtenidas. | |
Enmienda 42 Artículo 7 bis (nuevo) | |
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Artículo 7 bis |
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Dilución de residuos |
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Se prohibirá mezclar residuos con uno o varios materiales con el objetivo de reducir la concentración de uno o varios componentes presentes en los residuos, con el fin de: |
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– utilizar un método de eliminación para los residuos diluidos que no está autorizado para los residuos no diluidos; |
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– recuperar los residuos diluidos en aquellos casos en que los residuos no diluidos deberían eliminarse; |
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– reutilizar los residuos diluidos, o transformarlos en un producto secundario, si los residuos no diluidos no son adecuados a este fin. |
Justificación | |
Tanto la Directiva relativa al vertido de residuos como el Reglamento sobre los traslados de residuos prohíben la «dilución de residuos». La nueva Directiva relativa a los residuos ofrece la oportunidad ideal para introducir esta aclaración necesaria, que permitirá evitar malentendidos. | |
Enmienda 43 Artículo 8 | |
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Los Estados miembros garantizarán que cualquier poseedor de residuos efectúe su recuperación o eliminación por sí mismo o que se encargue de que estas tareas sean efectuadas por una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o sean organizadas por un recolector público o privado. |
De conformidad con el principio «quien contamina paga», los Estados miembros garantizarán que cualquier poseedor de residuos efectúe su recuperación o eliminación por sí mismo o que se encargue de que estas tareas sean efectuadas por una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o sean organizadas por un recolector público o privado. |
Justificación | |
El concepto de «quien contamina paga» debe aparecer en este texto en la medida en que su papel resulta fundamental en la eliminación de los residuos. | |
Enmienda 44 Artículo 9 | |
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Los Estados miembros se asegurarán de que los costes de la recuperación o eliminación de residuos se distribuyen, según corresponda, entre el poseedor, los poseedores anteriores y el productor. |
De conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la gestión de los residuos deberá correr a cargo de: |
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– el poseedor de los residuos recogidos o gestionados por un recolector o por una empresa, o |
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– los poseedores anteriores, o |
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– el productor del producto que está en el origen del residuo. |
Justificación | |
La Directiva actual es más clara en lo que se refiere a los costes, y esta enmienda se basa en su artículo 15 para: | |
– reintroducir el principio «quien contamina paga»; | |
– asegurarse de que los costes corren a cargo del productor de los residuos y de él retroceden hasta el productor del producto, y no al revés desde el productor de los residuos; | |
– asegurarse de que los costes cubren la recuperación y la eliminación, así como los costes globales de la gestión de los residuos (por ejemplo, la recogida). | |
Enmienda 45 Artículo 11 | |
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1. A fin de determinar si procede considerar que un residuo determinado ha dejado de serlo, ha sido objeto de una operación de reutilización, reciclado o recuperación, y para reclasificar tal residuo como producto, sustancia o material secundario, la Comisión evaluará si se cumplen las siguientes condiciones: |
1. Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que establezca, a título excepcional, si un residuo determinado ha dejado de serlo, sobre la base de que: |
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(-a) ha sido objeto de una operación de reutilización, reciclado o recuperación, de conformidad con lo dispuesto por la presente Directiva, y, por lo tanto, debe reclasificarse como producto, sustancia o material secundario; |
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(a) la reclasificación no produciría un impacto medioambiental negativo; |
(a) tal reclasificación no produciría un impacto medioambiental o sanitario negativo; |
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(b) existe un mercado para el producto, sustancia o material secundario. |
(b) existe o podría existir un mercado para el producto, sustancia o material secundario. |
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2. Basándose en la evaluación en virtud del apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 36, apartado 2, podrá aprobar, para una categoría de residuos formada por productos, sustancias o materiales determinados, normas de aplicación en las que se especifiquen los criterios medioambientales y de calidad que deben cumplirse para considerar que el residuo se ha convertido en un producto, sustancia o material secundario. |
2. Antes del ...*, la Comisión, basándose en la evaluación en virtud del apartado 1, presentará, si procede, una propuesta legislativa que especifique los criterios medioambientales y de calidad que deben cumplir las categorías de residuos formadas por productos, sustancias o materiales determinados para considerar que el residuo se ha convertido en un producto, sustancia o material secundario. |
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3. Los criterios establecidos en virtud del artículo 2 serán tales que aseguren que el producto, sustancia o material secundario resultantes cumplan las condiciones necesarias para su comercialización. |
3. Los criterios establecidos en virtud del artículo 2 serán tales que aseguren que el producto, sustancia o material secundario resultantes cumplan las condiciones necesarias para su comercialización. |
|
Dichos criterios tendrán en cuenta los posibles riesgos de daños al medio ambiente derivados del uso o el transporte de las sustancias o materiales secundarios, y se fijarán a un nivel que garantice una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente. |
Dichos criterios tendrán en cuenta los posibles riesgos de daños al medio ambiente derivados del uso o el transporte de las sustancias o materiales secundarios, y se fijarán a un nivel que garantice una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente. |
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3 bis. Antes del ...**, la Comisión presentará, si procede, propuestas para determinar si los siguientes flujos de residuos entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y, en caso afirmativo, para establecer las especificaciones que deben aplicarse: |
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- compostaje, |
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- áridos, |
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- papel, |
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- vidrio, |
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- metal |
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- neumáticos al final de su vida útil, |
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- ropa de segunda mano. |
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* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
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** Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
Enmienda 46 Artículo 12, párrafo 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla que conlleve una disminución de las concentraciones iniciales de contaminantes por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo. |
Justificación | |
El objetivo es aumentar la seguridad en el tratamiento de residuos peligrosos. | |
Enmienda 47 Artículo 12, párrafo 2 | |
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Los residuos peligrosos producidos por los hogares no se considerarán residuos peligrosos hasta que sean recogidos por una empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o por un recolector de residuos público o privado. |
Los residuos peligrosos producidos por los hogares no se considerarán residuos peligrosos hasta que sean recogidos por una empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos peligrosos recogidos por separado o por un recolector de residuos peligrosos público o privado. |
Justificación | |
El artículo 12 deja exentos los residuos peligrosos producidos por los hogares de los requisitos aplicables a los residuos peligrosos hasta el momento de su recogida para tratamiento. Esto podría dar lugar a la obligación automática de que todas las recogidas se llevasen a cabo de conformidad con las condiciones requeridas para los residuos peligrosos, ya que siempre es posible que una pequeña fracción de residuos peligrosos aparezca en el flujo de residuos municipales o en la recogida selectiva de residuos de envases. | |
El artículo 12 debería aclarar que los residuos domésticos se consideran peligrosos a partir del momento en que se recogen por separado para su tratamiento como residuos peligrosos. | |
Enmienda 48 Artículo 13, párrafo 1 | |
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La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 36, apartado 2, confeccionará una lista de residuos peligrosos, en lo sucesivo denominada “la lista”. |
La lista de residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE se incluirá como anexo a la presente Directiva. La lista podrá ser modificada por la Comisión de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 36, apartado 2. |
Justificación | |
Por coherencia con la enmienda al artículo 4. | |
Enmienda 49 Artículo 13, párrafo 2 | |
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Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. |
Dicha lista tendrá en cuenta la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración y el origen de los residuos. |
Justificación | |
El origen no es un factor determinante para declarar peligroso un residuo. Solamente es determinante la composición del residuo. Es posible que en ocasiones exista una correlación entre el origen y la composición, pero en general el origen no determina que el residuo sea peligroso. | |
Enmienda 50 Artículo 14, apartado 1 | |
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1. Cualquier Estado miembro podrá tratar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos mencionada en el artículo 4, en lo sucesivo denominada “la lista”, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. |
1. Cuando un Estado miembro considere que un residuo debiera ser tratado como peligroso, aunque no figure como tal en la lista de residuos mencionada en el artículo 4 (en lo sucesivo denominada “la lista”), y presente una o más de las características indicadas en el anexo III, el Estado miembro notificará estos casos inmediatamente a la Comisión y le presentará toda la información oportuna. |
|
Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. |
. |
Justificación | |
La decisión de declarar un residuo como peligroso o no ha de ser notificada a la Comisión antes de tomar medidas específicas por parte de un Estado miembro, en coherencia con las políticas de armonización de productos químicos y peligrosos llevadas a cabo por la Unión Europea. | |
Enmienda 51 Artículo 15 | |
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1. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá tratarlo como residuo no peligroso. |
1. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, notificará inmediatamente estos casos a la Comisión y le presentará todos los datos necesarios. |
|
Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará todos los datos necesarios. |
|
|
2. La Comisión, a la luz de las notificaciones recibidas, revisará la lista para decidir su modificación, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 36, apartado 2. |
2. La Comisión, a la luz de las notificaciones recibidas, revisará la lista para decidir su modificación, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 36, apartado 2. |
|
|
2 bis. Los Estados miembros podrán tratar el residuo como residuo no peligroso tras la adopción de la modificación de la lista. |
Justificación | |
Lo dispuesto en la propuesta de la Comisión resulta inaceptable y probablemente conduciría a aplicaciones divergentes de la Directiva, ya que permite a los Estados miembros tratar residuos de la lista como residuos no peligrosos antes de notificarlo a la Comisión y, lo que es igualmente importante, antes de la confirmación por parte de la Comisión. | |
Enmienda 52 Artículo 15 bis (nuevo) | |
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Artículo 15 bis |
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Trazabilidad y control de los residuos peligrosos |
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De conformidad con las disposiciones de la presente Directiva relativas a los residuos peligrosos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que la recogida, la producción y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones de protección óptima del medio ambiente y de la salud humana, así como de seguridad para los operadores, las instalaciones y las personas, que deberán comprender, al menos, medidas para garantizar la trazabilidad y el control desde la producción al destino final de todo residuo peligroso y una evaluación adecuada del riesgo durante su gestión. |
Enmienda 53 Artículo 16, apartado 1 | |
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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que se cumplen las siguientes condiciones cuando se mezclen residuos peligrosos ya sea con otros residuos peligrosos con diferentes propiedades ya sea con otros residuos, sustancias o materiales: |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para imponer el requisito de que los establecimientos y las empresas dedicados a la recuperación o la eliminación de residuos peligrosos no mezclen clases diferentes de residuos peligrosos ni tampoco mezclen residuos peligrosos con residuos no peligrosos. |
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(a) la operación de mezclado es efectuada por una entidad o empresa que ha obtenido un permiso con arreglo al artículo 19; |
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(b) se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7; |
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(c) no se empeora el impacto medioambiental de la gestión del residuo; |
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(d) la operación se hace conforme a las mejores técnicas disponibles. |
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Justificación | |
Los residuos peligrosos deben permanecer separados en todo momento de los residuos no peligrosos. | |
Enmienda 54 Artículo 16, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Los Estados miembros deberán incentivar la separación de los compuestos peligrosos de todos los flujos de residuos antes de que éstos entren en la cadena de valorización. |
Enmienda 55 Artículo16, apartado 2 | |
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2. Con sujeción a criterios de viabilidad económica y técnica que deberán ser fijados por los Estados miembros, cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado, de manera contraria a lo dispuesto en el apartado 1, con otros residuos peligrosos que posean diferentes propiedades o con otros residuos, sustancias o materiales, se llevará a cabo, cuando sea necesario, una separación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7. |
suprimido |
Enmienda 56 Artículo 18 | |
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Sin perjuicio de las obligaciones sobre la manipulación de residuos peligrosos establecidas en los artículos 16 y 17, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los aceites usados minerales se recogen y manipulan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. |
Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en los artículos 16 y 17, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los aceites usados minerales se recogen por separado de otros residuos cuando así sea técnicamente factible y, a continuación, se tratan de conformidad con la jerarquía de residuos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 1, con arreglo a las condiciones expuestas en el artículo 7; se mantendrá en la medida de lo posible la preferencia otorgada a la regeneración en la Directiva 75/349/CEE. |
Enmienda 57 Artículo 19 | |
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1. Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo operaciones de eliminación o recuperación que obtenga un permiso de las autoridades nacionales competentes. |
1. Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo operaciones de eliminación o recuperación o que tenga la intención de hacerlo por cuenta de un tercero que obtenga un permiso de las autoridades nacionales competentes que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7. |
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Estos permisos especificarán lo siguiente: |
Estos permisos especificarán lo siguiente: |
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(a) los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse; |
(a) los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse; |
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(b) para cada tipo de operación permitida, los requisitos técnicos aplicables a la instalación correspondiente; |
(b) para cada tipo de operación permitida, los requisitos técnicos aplicables a la instalación y a las instalaciones de tratamiento de residuos correspondientes; |
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(c) las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad; |
(c) las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad; |
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(d) el método que se utilizará para cada tipo de operación. |
(d) el método que se utilizará para cada tipo de operación. |
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(d bis) la contabilidad de los flujos de entrada/salida |
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Además, podrán especificarse en los permisos otras condiciones y obligaciones. |
Además, podrán especificarse en los permisos otras condiciones y obligaciones, como los requisitos relativos a la calidad del tratamiento. |
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2. Los permisos podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables. |
2. Los permisos podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables. |
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3. Cuando la autoridad nacional competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, denegará la expedición del permiso. |
3. Cuando la autoridad nacional competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y de la salud pública, denegará la expedición del permiso. |
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4. Cualquier permiso para la recuperación de energía tendrá como condición que esta recuperación se produzca con un alto nivel de eficiencia energética. |
4. Cualquier permiso para la utilización de residuos como fuente de energía tendrá como condición que esta recuperación se produzca con un alto nivel de eficiencia energética. |
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Para las instalaciones municipales de incineración de residuos, un alto nivel de eficiencia energética significará la recuperación y utilización combinadas de calor y energía. |
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Para las instalaciones de incineración y coincineración, la eficiencia energética será igual o superior a: |
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– 0,40 tratándose de instalaciones en funcionamiento y permitidas por la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009; |
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– 0,50 tratándose de instalaciones permitidas a partir del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2013, |
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– 0,60 tratándose de instalaciones permitidas a partir del 31 de diciembre de 2012, |
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Eficiencia energética = (Ep -( Ef + Ei)) / (0.97 x (Ew + Ef)) |
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Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año). |
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Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año). |
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Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el menor valor calórico neto de los residuos (GJ/año). |
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Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año). |
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0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y a la radiación. |
Justificación | |
Solamente podrán concederse excepciones a la obligación de obtener un permiso si se establecen unas normas que se atengan al artículo 7. Por ello, es natural que los propios permisos cumplan también el artículo 7. | |
Debe evitarse el uso del término «recuperación» (de energía) porque podría implicar que el alto nivel de eficiencia energética solamente es aplicable a las instalaciones R1. También deben aspirar a un alto nivel de eficiencia energética las incineradoras D10. | |
Deben contabilizarse los flujos de entrada/salida para garantizar la transparencia, permitir comparaciones de la eficiencia de distintos procesos y facilitar la identificación de operaciones ficticias de recuperación. | |
La Directiva sobre incineración de residuos exige que todas las incineradoras recuperen energía en la medida de lo posible. La Directiva sobre incineración de residuos PCIC y el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles especifican que en el caso de la incineración de residuos municipales, esto debe suponer la recuperación de energía mediante la producción de calor y electricidad. La eficiencia de la recuperación de energía se define de modo similar al propuesto por la Comisión en el anexo II, pero con un periodo de aplicación más prolongado. | |
Enmienda 58 Artículo 19 bis (nuevo) | |
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Artículo 19 bis |
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Autorización |
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Todas las instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos estarán sujetas a una autorización, expedida con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE. |
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Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la solicitud de autorización ante las autoridades competentes incluirá una descripción de las medidas previstas para garantizar que la concepción, el equipamiento y la explotación de la planta se adecuan a las categorías de residuos tratados y a los riesgos asociados. |
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En el permiso expedido por las autoridades competentes se enumerarán: |
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- las cantidades y las categorías de residuos peligrosos tratados, |
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- las características técnicas de los tratamientos de residuos que permiten asegurar una protección óptima del medio ambiente y un elevado nivel de seguridad. |
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Cuando el titular de una instalación de tratamiento de residuos no peligrosos prevea una modificación de su explotación que entrañe el tratamiento de residuos peligrosos, esto será considerado una modificación sustancial de conformidad con la definición que figura en el artículo 2, punto 10, letra b), de la Directiva 96/61/CE; será, entonces, de aplicación el artículo 12, apartado 2, de esa misma Directiva. |
Enmienda 59 Artículo 20 | |
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El artículo 19, apartado 1, de la presente Directiva no se aplicará en el caso de una entidad o empresa que haya obtenido un permiso en virtud de la Directiva 96/61/CE. |
El artículo 19, apartado 1, de la presente Directiva no se aplicará en el caso de una entidad o empresa que haya obtenido un permiso en virtud de la Directiva 96/61/CE, siempre que el permiso comprenda todos los elementos enumerados en el artículo 19, apartado 1. |
Justificación | |
Los permisos PCIC solo pueden aceptarse en lugar de los permisos específicos según lo establecido en el artículo 19 si se incluyen todos los elementos del artículo 19, con el fin de evitar lagunas. | |
Enmienda 60 Artículo 21 | |
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La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 36, podrá aprobar normas mínimas para los permisos destinadas a asegurar que los residuos se tratan de manera respetuosa con el medio ambiente. |
La Comisión presentará, si procede, propuestas de directivas individuales por las que se establezcan normas mínimas para los permisos destinadas a asegurar que los residuos se tratan de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 7. |
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Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas para los permisos sobre la base de una evaluación nacional de las necesidades y del principio de proporcionalidad, y de conformidad con los Tratados. |
Justificación | |
Se trata de otro ejemplo en el que la Directiva deja en manos de la comitología asuntos que deberían ser objeto de una propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo. Se trata de una Directiva marco, por lo que, si existe la necesidad de complementarla con normas específicas para abarcar actividades concretas, debería hacerse mediante directivas individuales. La estrategia temática sobre residuos propone que las normas mínimas se apliquen a operaciones de recuperación seleccionadas. Ello hace pensar que se trata precisamente del tipo de caso en el que la Directiva marco debe complementarse mediante una directiva individual, como ya es el caso con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la actual Directiva 75/442/CE. | |
Enmienda 61 Artículo 21 bis (nuevo) | |
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Artículo 21 bis |
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Medidas suplementarias |
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A más tardar el […]*, la Comisión elaborará un informe con vistas a considerar las medidas que pueden contribuir más eficazmente a lograr el cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 1. El informe se someterá al Parlamento Europeo y al Consejo en el curso de los seis meses siguientes a su elaboración, acompañado, si procede, de propuestas. El informe considerará en particular: |
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(a) si debiera modificarse el Anexo II a fin de: |
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(i) omitir los casos en que las operaciones enumeradas no conduzcan a una proporción suficientemente alta de los residuos que cumplen una finalidad útil que sea coherente con el objetivo establecido en el artículo 1, |
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(ii) identificar los casos en que la proporción de residuos que se utiliza, por contraposición con la que se elimina como parte de una operación de recuperación, debería especificarse para asegurar que se cumple el objetivo establecido en el artículo 1, |
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(iii) especificar un nivel o niveles de eficiencia energética diferentes en relación con las operaciones de recuperación R1, |
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(iv) adaptar cualquier referencia a la luz del progreso científico y técnico; |
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(b)si debiera modificarse el Anexo I a fin de: |
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(i) añadir cualquier operación que se haya omitido en el Anexo II, |
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(ii) adaptar cualquier referencia a la luz del progreso científico y técnico; y |
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(c) si la especificación de normas mínimas para operaciones determinadas de eliminación o recuperación contribuiría a los objetivos establecidos en el artículo 7. |
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El requisito de presentar dicho informe no impedirá que la Comisión presente cualquier propuesta en el ínterin. |
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____________ * Transcurridos dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
Justificación | |
La propuesta contiene numerosas referencias al procedimiento de comitología, por lo que varias áreas importantes quedan sujetas a modificación sin un control adecuado. Esta enmienda aportará una solución al pedir que la Comisión presente informes sobre varias áreas importantes, con el propósito de que luego esté en condiciones de someter nuevas propuestas a la consideración del Parlamento y del Consejo. La Comisión ya debe considerar propuestas específicas para las áreas en las que ha propuesto el procedimiento de comitología, así que luego estará en condiciones de presentarlas rápidamente. Ello no impedirá que entre tanto haya modificaciones, puesto que la enmienda deja claro que la Comisión puede presentar sus propias propuestas en el ínterin. | |
Enmienda 62 Artículo 25, apartado 1, párrafo 2 | |
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Estas entidades o empresas deberán cumplir ciertas normas mínimas. |
Estas entidades o empresas deberán cumplir ciertos requisitos de registro. |
Justificación | |
Establecer normas mínimas implica que los Estados miembros pueden imponer libremente requisitos adicionales, lo que sería una consecuencia indeseada si lo que se pretende es la armonización. La formulación de unos requisitos de registro tendrá por efecto que en todos los Estados miembros se aplicarán las mismas exigencias cualitativas a las entidades o empresas objeto del apartado 1. | |
Enmienda 63 Artículo 25, apartado 2, párrafo1 bis (nuevo) | |
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Siempre que sea posible, el registro en posesión de la autoridad competente se utilizará para obtener la información necesaria para el procedimiento de registro con el fin de minimizar la burocracia. |
Justificación | |
El registro necesario para simples actividades de exención se debería simplificar al máximo para minimizar la carga burocrático-administrativa tanto de la autoridad competente como de las entidades o empresas. | |
Enmienda 64 Artículo 25, apartado 3 | |
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3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 36, aprobará las normas mínimas mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1. |
3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 bis del artículo 36 y en consulta con el sector, aprobará los requisitos de registro mencionados en el párrafo segundo del apartado 1. |
Justificación | |
Esta enmienda es necesaria para adaptar el texto a las disposiciones de la nueva decisión sobre comitología y, en particular, para sustituir el procedimiento habitual del «comité de reglamentación» por el del «comité de reglamentación con control», ya que las medidas en cuestión son medidas de alcance general destinadas a alterar los elementos no esenciales de los proyectos legislativos. | |
Actualmente, los Estados miembros efectúan el registro de las entidades o empresas contemplado en el apartado 1 del artículo 25 de maneras distintas y divergentes. Estas diferencias están consideradas generalmente como un obstáculo para operar en varios Estados miembros. Se logrará la armonización deseada mediante un registro unívoco y uniforme, formulado en consulta con el sector, y sobre todo con el reconocimiento recíproco de registros diferentes. | |
Enmienda 65 Artículo 25, apartado 4 | |
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4. Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida y transporte de residuos dentro de su territorio asegura que los residuos recogidos y transportados se entregan en las instalaciones de tratamiento adecuadas respetando las obligaciones que impone el artículo 7. |
4. Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida, de transporte de residuos dentro de su territorio y de transporte transfronterizo asegura que los residuos recogidos y transportados se entregan en las instalaciones de tratamiento adecuadas respetando las obligaciones que impone el artículo 7. |
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Por lo que respecta al traslado de residuos, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 20061. |
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1 DO L 190 de 12.7.2006, p. 1. |
Justificación | |
Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida y transporte de residuos dentro de su territorio garantiza que los residuos recogidos y transportados se entregan en las instalaciones de tratamiento adecuadas respetando las obligaciones que impone el artículo 7. | |
En aras de la claridad, conviene hacer referencia a la legislación en materia de traslado de residuos. | |
Enmienda 66 Artículo 26, apartado 3 | |
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3. Estos planes incluirán, como mínimo, los elementos siguientes: |
3. Los planes de gestión de residuos incluirán toda la información necesaria para cumplir la obligación prevista en el apartado 2 y permitir a las autoridades competentes, instalaciones y empresas actuar con vistas a la ejecución del plan. La Comisión ofrecerá, si procede, orientaciones para la planificación de la gestión de residuos. |
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Estos planes incluirán, como mínimo, los elementos siguientes: |
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(a) el tipo, cantidad y origen de los residuos generados, así como los residuos procedentes de fuera del territorio nacional que se prevea que van a tratarse; |
(a) el tipo, cantidad y origen de los residuos generados, así como los residuos generados fuera del territorio nacional que se prevea que van a tratarse; |
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(b) los requisitos técnicos generales, incluidos los planes de recogida y los métodos de tratamiento; |
(b) los planes de recogida y los métodos de tratamiento; |
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(c) cualquier plan especial para flujos de residuos que planteen problemas especiales de tipo político, técnico o de gestión; |
(c) cualquier plan especial para flujos de residuos, incluidos los abordados por legislación comunitaria específica; |
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(d) identificación y una evaluación de las instalaciones de eliminación y las grandes instalaciones de recuperación actuales, así como de los lugares de descarga contaminados “históricos”, junto con medidas para su rehabilitación; |
(d) identificación y una evaluación de las instalaciones de eliminación y las grandes instalaciones de recuperación actuales, así como de los lugares de descarga contaminados “históricos”, junto con medidas para su rehabilitación; |
|
(e) información suficiente, en forma de criterios para la identificación del emplazamiento, de manera que las autoridades competentes puedan decidir si conceden autorización o no a las futuras instalaciones de eliminación o las futuras grandes instalaciones de recuperación; |
(e) información suficiente, en forma de criterios para la identificación del emplazamiento, de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan decidir si conceden autorización o no a las futuras instalaciones de eliminación o las futuras grandes instalaciones de recuperación; |
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(f) las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos; |
(f) políticas generales de gestión de residuos, incluidos los métodos y tecnologías de gestión de residuos previstos. |
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(g) los aspectos económicos y organizativos relacionados con la gestión de residuos; |
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(h) una evaluación de la utilidad y conveniencia de determinados instrumentos económicos para afrontar diferentes problemas de residuos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamiento del mercado interior. |
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Enmienda 67 Artículo 26, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3bis. Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para impedir los movimientos de residuos que no se adecuen a sus planes de gestión de residuos. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas. |
Justificación | |
Es importante que los Estados miembros integren en su plan de gestión de los residuos las condiciones de no conformidad de determinados movimientos transfronterizos de residuos. | |
Enmienda 68 Artículo 28 | |
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Artículo 28 |
suprimido |
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Normas de aplicación |
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La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 36, aprobará el formato de la notificación a la que se refiere el artículo 26, apartado 5. |
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Justificación | |
Son las entidades locales las que tienen que realizar su planificación en materia de residuos, encontrando vías eficaces para gestionar sus residuos. Las entidades locales deberían poder decidir sobre el diseño de sus planes y el formato que les resulte de mayor ayuda. | |
Enmienda 69 Artículo 29 | |
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1. Los Estados miembros establecerán, con arreglo al artículo 1, programas de prevención de residuos a más tardar el [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. |
1. Los Estados miembros establecerán, con arreglo al artículo 1 y al artículo 4 bis, programas de prevención de residuos a más tardar el [dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. |
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Estos programas y las medidas que contengan deberían apuntar, como requisito mínimo, a la estabilización de la generación de residuos para 2012 y a reducciones más significativas de esa generación para 2020. |
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Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 26 o funcionarán como programas separados. Los programas de prevención de residuos se elaborarán al nivel geográfico más apropiado para su aplicación efectiva. |
Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 26 o funcionarán como programas separados. Los programas de prevención de residuos se elaborarán al nivel geográfico más apropiado para su aplicación efectiva. |
|
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los interesados y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los programas y tengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE. |
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades locales y regionales participen en la elaboración de los programas y de que los interesados y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los programas y tengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE. |
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2 bis. La Comisión Europea creará un sistema de intercambio de información sobre las mejores prácticas en materia de prevención de los residuos. |
Justificación | |
Dieciocho meses debería ser un plazo suficiente para la adopción de los primeros programas de prevención de residuos. Su posible entrada en vigor en diciembre de 2007 implicaría que los programas se adoptarían, aproximadamente, en junio de 2009 (tiempo suficiente para tener en cuenta los indicadores comunes desarrollados a escala de la UE y las medidas para alcanzar los objetivos intermedios establecidos para 2012). | |
Aunque se integren planes de gestión de residuos, los programas deberían ser claramente distinguibles para garantizar que se pueden evaluar de modo independiente y que se concede la necesaria atención prioritaria a las políticas de prevención, junto a la planificación general de la gestión de residuos. | |
Las autoridades locales y regionales son agentes fundamentales en la aplicación de las medidas de prevención de residuos, por lo que deberían participar en la elaboración de los programas de prevención de los mismos. | |
Este sistema puede permitir que algunas autoridades se basen en medidas eficaces adoptadas en otro Estado miembro. | |
Enmienda 70 Artículo30 | |
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Artículo 30 |
suprimido |
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Contenido |
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1. En sus programas, los Estados miembros fijarán objetivos de prevención de residuos y evaluarán oportunidades de adopción de medidas de conformidad con lo establecido en el anexo IV. |
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Estos objetivos y medidas estarán pensados de manera que rompan la relación entre el crecimiento económico y el impacto medioambiental de la generación de residuos. |
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2. Los Estados miembros determinarán los objetivos e indicadores concretos cualitativos y cuantitativos para cualquier medida o combinación de medidas adoptadas para controlar y evaluar los progresos de las diferentes medidas. |
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Enmienda 71 Artículo 31 | |
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Los Estados miembros evaluarán regularmente los programas de prevención de residuos y, como mínimo, lo harán antes de presentar sus informes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1. |
Los Estados miembros evaluarán regularmente los programas de prevención de residuos y los revisarán, como mínimo, cada cinco años. La Agencia Europea del Medio Ambiente incluirá en su informe anual una revisión de los progresos alcanzados en la realización y aplicación de dichos programas. |
Justificación | |
La EEA debe entrar en escena para ayudar a la Comisión y al Parlamento a conocer lo que ocurre día a día sobre el terreno. Los Estados miembros pueden eludir fácilmente la vigilancia por el sencillo método de demorar la presentación de sus informes a la Comisión. Con arreglo a la Directiva 91/692/CEE, los Estados miembros debían presentar sus informes periódicos sobre la actual Directiva marco de residuos antes del 30 de septiembre de 2004. A 31 de diciembre de 2004, sólo nueve lo habían hecho: Alemania, Dinamarca, Grecia, Finlandia, Portugal, Suecia, la República Checa, Eslovenia y Eslovaquia. | |
Enmienda 72 Artículo 31, párrafos 1 bis y ter (nuevos) | |
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La Comisión, previa consulta del Foro Consultivo instituido en virtud del artículo 36 bis, podrá elaborar orientaciones para la evaluación de los programas de prevención de residuos, incluidos los indicadores que se deben desarrollar de conformidad con el artículo 4 bis. |
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La Comisión podrá, sobre la base de dichas orientaciones y en cooperación con las autoridades competentes, proceder a la evaluación de los programas. |
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En el plazo de dieciocho meses a contar desde el final del periodo de cinco años cubierto, presentará un informe de evaluación sobre la contribución de los programas a los objetivos y las metas establecidos en la presente Directiva. |
Justificación | |
La evaluación y la normalización de la información recogida son necesarias para evaluar los progresos en general y ver si las medidas propuestas en los programas de prevención alcanzarán los objetivos y metas establecidos. | |
Para evitar requisitos formales adicionales en materia de información, la Agencia Europea de Medio Ambiente u otro organismo como el Centro Común de Investigación podrían ocuparse de la recogida periódica de datos, con el fin de efectuar una evaluación adecuada utilizando los indicadores que se establecerán antes de 2008 en cooperación con las autoridades competentes nacionales y los agentes. Sobre la base de esta evaluación, la agencia responsable presentará a la Comisión un informe de evaluación. | |
Enmienda 73 Artículo 31 bis (nuevo) | |
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Artículo 31 bis |
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Transmisión de información sobre los planes y programas |
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Teniendo en cuenta las evaluaciones llevadas a cabo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar dos años después de cada revisión quinquenal de los planes y programas previstos en los artículos 31 y 26, sobre la eficacia de las medidas adoptadas al respecto. |
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Sobre la base de este informe, la Comisión presentará, en caso necesario, nuevas medidas distintas de las previstas en el artículo 4 bis. |
Justificación | |
Sobre la base de las evaluaciones, la Comisión debería también presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, en caso necesario, proponer nuevas medidas además de las previstas en el artículo 4 bis y el plan de acción de la UE. Estos garantizan que el Parlamento participe en la evaluación de los progresos y de la suficiencia de las medidas establecidas por la presente Directiva. | |
Enmienda 74 Artículo 33 | |
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1. Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 19, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos llevarán un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite. |
1. Las entidades o empresas mencionadas en el capítulo V, sección 1, los productores y revendedores de residuos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos llevarán un registro cronológico en el que se indiquen las cantidades de residuos que entran y salen, su naturaleza y origen sectorial y geográfico y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite. |
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2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses. |
2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, cinco años. |
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A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión. |
A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión. |
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Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes lleven un registro de todas las entidades y empresas mencionadas en el capítulo V, sección 1 y podrán exigir informes a dichas entidades y empresas. |
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Los Estados miembros podrán exigir también a los productores de residuos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en el presente artículo. |
Justificación | |
Se deben registrar los flujos de entrada y salida de residuos para que los controles sean más eficaces. Un periodo de doce meses es demasiado breve a efectos de inspección. | |
Se debe llevar un registro no sólo de los residuos peligrosos sino también de los no peligrosos, de lo contrario no podrán respetarse las obligaciones de información sobre las cantidades de residuos producidos. | |
Por lo que se refiere al registro de las diferentes operaciones de tratamiento de residuos peligrosos, conviene que las disposiciones contempladas en el presente artículo se amplíen a los revendedores y los períodos de conservación de los registros. | |
Para hacer un seguimiento de los efectos de las medidas destinadas a evitar la generación de residuos, es importante que los datos estadísticos recogidos sobre los residuos incluyan el origen tanto sectorial como geográfico de los mismos. | |
Para comprobar y controlar los flujos de residuos y cumplir los deberes de información, debe establecerse explícitamente la inclusión de todos los agentes en un registro a cargo de las autoridades nacionales y preverse la posibilidad de exigir informes o resúmenes (balances «input-output»). | |
La obligación de llevar registros de los productores de residuos no peligrosos forman parte del marco jurídico vigente en la actualidad (véase el artículo 14 de la Directiva marco) y la imponen también los Estados miembros. Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, constituyen en una gran parte residuos no peligrosos y deben someterse al tratamiento reglamentario. Para controlar que se entregan y tratan de la forma reglamentaria, constituye un requisito imprescindible llevar registros. | |
Enmienda 75 Artículo 34 | |
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1. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe sectorial. |
1. Cada cuatro años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe sectorial. |
|
El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE y se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del fin del período de tres años que abarque. |
El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE y se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del fin del período de tres años que abarque. |
|
Los Estados miembros incluirán en estos informes datos sobre los avances realizados en la aplicación de los programas de prevención de los residuos. |
Los Estados miembros incluirán en estos informes, entre otras cosas, datos sobre los regímenes de responsabilidad ampliada del fabricante y sobre los avances realizados en la aplicación de los programas de prevención de los residuos y el logro de los objetivos de prevención de residuos establecidos en el artículo 4 bis. |
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En el contexto de las obligaciones de presentación de informes, se recogerán datos sobre las actividades de catering, lo que permitiría el establecimiento de normas sobre utilización, recuperación, reciclado y eliminación en condiciones de seguridad. |
En el contexto de las obligaciones de presentación de informes, se recogerán datos sobre las actividades de catering, lo que permitiría el establecimiento de normas sobre utilización, recuperación, reciclado y eliminación en condiciones de seguridad. |
|
2. La Comisión enviará este cuestionario o esquema a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe. |
2. La Comisión enviará este cuestionario o esquema a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe. |
|
3. La Comisión publicará un informe sobre la ejecución de la presente Directiva a escala de la Comunidad en un plazo de nueve meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 1. |
3. La Comisión publicará un informe sobre la ejecución de la presente Directiva a escala de la Comunidad en un plazo de nueve meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 1. La Comisión publicará asimismo un informe de evaluación sobre la idoneidad de introducir más regímenes de responsabilidad ampliada del fabricante para flujos de residuos determinados a escala comunitaria. |
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4. En el primer informe que se presente a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva la Comisión revisará la aplicación de la misma y, si procediera, presentará una propuesta de revisión. |
4. En el primer informe que se presente a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva la Comisión revisará la aplicación de la misma y, si procediera, presentará una propuesta de revisión. |
Justificación | |
La frecuencia de los informes sectoriales debería sincronizarse con la de la revisión de los programas de prevención de los residuos y con la de la revisión de los planes de gestión de los residuos. | |
En el artículo 8 se hace referencia a los regímenes de responsabilidad ampliada del fabricante, con lo que éste es el lugar para garantizar que la Comisión reciba toda la información para evaluar las oportunidades para introducir responsabilidades ampliadas de los fabricantes para nuevos flujos de residuos, sobre la base de las experiencias de los Estados miembros. | |
Dado el objetivo global de la prevención, es importante aclarar que los Estados miembros deberían informar de manera específica sobre el logro de los objetivos de prevención de residuos. | |
Enmienda 76 Artículo 35 | |
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La Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 36, apartado 2, aprobará las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico. |
La Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 36, apartado 2, aprobará las modificaciones necesarias para adaptar los anexos III y IV al progreso científico y técnico. |
Justificación | |
Es una enmienda necesaria si el Parlamento quiere restringir el recurso al procedimiento de comitología. | |
Enmienda 77 Artículo 35 bis (nuevo) | |
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Artículo 35 bis |
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Sanciones por incumplimiento |
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Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre sanciones por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular por lo que se refiere al artículo 16, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a más tardar el […]* y comunicarán lo antes posible cualesquiera modificaciones ulteriores que pudieran afectarles. |
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* Transcurridos 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
Justificación | |
En línea con otra legislación marco (por ejemplo, la Directiva marco sobre el agua) o con otra legislación sobre los residuos (por ejemplo, la Directiva sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos), la Directiva marco sobre los residuos debería asimismo establecer sanciones en caso de incumplimiento. La formulación empleada aquí está tomada literalmente de la posición común sobre REACH, con la adición de una referencia específica al artículo 16, para el cual las sanciones son de especial relevancia. | |
Enmienda 78 Artículo 36, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE. |
Justificación | |
La enmienda es necesaria para alinear el texto a las disposiciones de la nueva Decisión sobre «Comitología» y, en especial, para incluir al «comité de reglamentación con control», dado que algunas de las medidas afectadas son medidas de alcance general diseñadas para modificar elementos no esenciales del proyecto de legislación. | |
Enmienda 79 Artículo 36, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. Al adoptar medidas de conformidad con el presente artículo, la Comisión: |
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(a) llevará a cabo una consulta adecuada de las partes interesadas; |
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(b) presentará un calendario preciso; |
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(c) asegurará la armonización de los procedimientos para todos los procedimientos de comitología previstos en la presente Directiva; |
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(d) garantizará la viabilidad del procedimiento; |
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(e) asegurará el acceso del público a los documentos de procedimiento; |
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(f) efectuará, si procede, un estudio del impacto de la medida prevista en el medio ambiente y en el mercado. |
Justificación | |
Recoge la enmienda 35 de la ponente, a la que se añade la solicitud de que se realice un estudio de impacto, en caso de necesidad. | |
Enmienda 80 Artículo 36 bis (nuevo) | |
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Artículo 36 bis |
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Foro Consultivo sobre Gestión de Residuos |
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1. La Comisión establecerá un Foro Consultivo sobre Gestión de Residuos |
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2. El cometido de dicho Foro Consultivo será facilitar dictámenes a la Comisión, ya sea a petición de esta última o por propia iniciativa: |
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(a) sobre la formulación de una política de gestión de residuos, habida cuenta de la necesidad de asegurar una utilización óptima de los recursos, la prevención de la producción de residuos y una gestión ecológicamente responsable de los residuos; |
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(b) sobre los distintos aspectos técnicos, económicos, administrativos y jurídicos de la gestión de los residuos; |
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(c) sobre la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la gestión de los residuos, incluidos los planes, programas e informes sobre los avances logrados y sobre la formulación de nuevas propuestas legislativas en este ámbito. |
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3. El Foro Consultivo se compondrá, de forma equilibrada, de representantes de los Estados miembros y de todos los grupos interesados en cuestiones de gestión de residuos, como el sector industrial, incluidas las PYME y la industria artesanal, los sindicatos, los comerciantes, los minoristas, los grupos de protección del medio ambiente y las asociaciones de consumidores. |
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4. El Foro Consultivo se reunirá al menos tres veces al año. |
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Será convocado por la Comisión, que presidirá las sesiones. |
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Podrán constituirse, en su caso, grupos de trabajo ad hoc, que podrán reunirse con mayor frecuencia. |
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5. La Comisión establecerá el reglamento interno del Foro Consultivo. |
Justificación | |
Es esencial establecer un Foro apropiado a efectos de aplicar la Directiva, como ya se ha hecho en otros ámbitos de la política medioambiental tales como el aire y el agua. Este Foro a nivel de la UE, que constituye fundamentalmente un Comité Consultivo para la gestión y aplicación de los residuos, debería incluir tanto a los organismos competentes de los Estados miembros como a las partes interesadas, y deberían confiársele asimismo tareas específicas de escrutinio y debería participar en el desarrollo de las medidas de aplicación en la medida en que sea posible y pertinente. | |
Enmienda 81 Anexo I, punto D 7 | |
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D 7 Vertido en el mar o en el océano, incluido el soterramiento en el lecho marino. |
suprimido |
Justificación | |
Debe prohibirse todo vertido o depósito de residuos en el mar, pues no ofrece seguridad a largo plazo. | |
Enmienda 82 Anexo I, punto D 11 | |
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D 11 Incineración en el mar |
suprimido |
Justificación | |
El Convenio OSPAR prohíbe la incineración en el mar a partir de la fecha en que la Comunidad Europea se convirtió en Parte contratante, esto es, el 7 de octubre de 1997. | |
Enmienda 83 Anexo II, punto R1 | |
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R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía. |
R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía. |
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Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos municipales sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a: |
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- 0,60, tratándose de instalaciones en funcionamiento y permitidas por la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009; |
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- 0,65 tratándose de instalaciones permitidas a partir del 31 de diciembre de 2008. |
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aplicando la siguiente fórmula : |
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Eficiencia energética = (Ep -( Ef + Ei)) / (0.97 x (Ew + Ef)) donde: |
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Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año). |
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Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año). |
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Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el menor valor calórico neto de los residuos (GJ/año). |
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Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año). |
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0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación. |
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Justificación | |
La propuesta de la Comisión de reclasificar las instalaciones de incineración de los residuos municipales en base a su rendimiento energético no reconoce que las instalaciones dedicadas a la manipulación de los residuos mezclados con una composición variable e imprevisible deberían tener como principal preocupación el tratamiento medioambiental adecuado (mineralización) de dichos residuos y el control de las emisiones. La recuperación de la energía (y del calor) debería seguir siendo una consideración secundaria. Usar la fórmula de rendimiento energético como único criterio para que las instalaciones de incineración de los residuos sólidos municipales se clasifiquen como recuperación no es coherente con el planteamiento de criterios múltiples de la definición de recuperación y con la preocupación medioambiental primaria de controlar las emisiones. | |
Enmienda 84 Anexo II, punto R 9 bis (nuevo) | |
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R 9 bis Otras actividades de recuperación para la producción de productos, materiales y sustancias secundarios. |
Justificación | |
El objetivo de la presente enmienda es clarificar una situación en la que la recuperación consta de varios pasos consecutivos. Dicha cadena de recuperación de varias industrias es habitual en Europa. | |
Enmienda 85 Anexo II, punto R 11 | |
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R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de alguna de las operaciones numeradas de R1 a R10. |
R 11 Recuperación de energía procedente de gases de vertedero. |
Justificación | |
Los vertederos de diseño moderno pueden ser unos biogeneradores efectivos a través de la conversión de gases de vertedero en energía. La optimización de esta forma de recuperación energética debería fomentarse mediante el reconocimiento en la Directiva. Considerando que las modernas tecnologías de quemado pueden lograr la mayoría de los objetivos en materia de gestión del gas, tal como el control del olor, la destrucción de los componentes tóxicos y un nivel bajo de emisiones contaminantes, la transformación de gases de vertedero en energía tiene la ventaja adicional de desplazar a los combustibles fósiles no renovables, que se utilizarían para generar la misma cantidad de energía en otra parte. | |
Enmienda 86 Anexo II, punto R 11 bis (nuevo) | |
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R 11 bis. Utilización de residuos con fines de construcción, técnicos, de seguridad o ecológicos para los que de otro modo se hubieran utilizado otros materiales |
Justificación | |
Con miras a una utilización de recursos sostenible, la lista de las operaciones de recuperación del Anexo II debería ampliarse teniendo en cuenta la jurisprudencia actual del TJCE así como los adelantos técnicos. | |
Enmienda 87 Anexo II, punto R 13 bis (nuevo) | |
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R 13 bis Utilización de materiales obtenidos a partir de alguna de las operaciones numeradas de R1 a R10. |
Justificación | |
El objetivo de la presente enmienda es clarificar una situación en la que la recuperación consta de varios pasos consecutivos y, por ejemplo, el reciclaje se completa tras unas operaciones de recuperación (intermedias) durante las cuales el estatuto jurídico de los residuos ya ha sido modificado. Dicha cadena de recuperación de varias industrias es habitual en Europa. | |
Enmienda 88 Anexo II, punto R 13 ter (nuevo) | |
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R 13 ter Reutilización de productos y componentes que se han convertido en residuos. |
Justificación | |
Relacionada con parte de una enmienda de las mismas autoras al considerando 11. | |
La reutilización de productos y componentes es diferente de la regeneración de determinados materiales y debería enumerarse de forma explícita en el anexo relativo a las operaciones de recuperación. Semejante entrada adicional es necesaria en el anexo II. | |
Enmienda 89 Anexo II bis (nuevo) | |
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ANEXO II BIS |
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Aplicaciones para las cuales los residuos pueden utilizarse como producto, material o sustancia secundario |
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- Uso en fertilizantes o como fertilizante o como sustancia de mejora del suelo, |
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- Uso en materiales de construcción o como material de construcción, |
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- Uso como tierra |
Justificación | |
La enmienda está vinculada a la enmienda al artículo 11 («Los productos, materiales o sustancias secundarios se emplearán en una de las aplicaciones enumeradas en el anexo II bis»). | |
Enmienda 90 Anexo III, puntos H13 y H14 | |
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H13 Sustancias y preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas anteriormente. |
H14 Sustancias y preparados susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas anteriormente. |
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H14 «Ecotóxico»: se aplica a las sustancias y los preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente. |
H13 «Ecotóxico»: se aplica a las sustancias y los preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente. |
Justificación | |
La presente enmienda es necesaria para alinear el orden de la lista de propiedades de los residuos que los convierten en peligrosos con el Derecho internacional, especialmente el Convenio de Basilea. El criterio H13 es muy importante, pues incluye las propiedades peligrosas que ocurren después del vertido. Ya que el criterio H13 hace referencia a cualquier característica enumerada «anteriormente», en el orden actual, la propiedad «ecotóxico» no se toma en consideración. De conformidad con el Convenio de Basilea, el orden debería invertirse de manera que se tome también en consideración la propiedad «ecotóxico» después del vertido, por ejemplo en un lixiviado. | |
Enmienda 91 Anexo IV, punto 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los productos que pueden tomarse en consideración para someterlos a una comparación a escala de la UE centrada en la prevención de residuos. |
Justificación | |
La comercialización por parte de los productores/importadores de los materiales que menos impacto tengan en el medio ambiente supondrá una importante aportación a la realización de los objetivos de la presente Directiva. Las opciones de los productores/importadores deben basarse en indicadores del impacto ambiental de diferentes materiales. | |
Enmienda 92 Anexo IV, punto 3 ter (nuevo) | |
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3 ter. La especificación de los criterios de admisibilidad de los países tanto comunitarios como no comunitarios para los fondos regionales y estructurales de los proyectos, con objeto de dar prioridad a la prevención de los residuos, en especial, el uso de las mejores tecnologías disponibles y de unos valores de referencia para una producción más limpia. |
Enmienda 93 Anexo IV, punto 3 quáter (nuevo) | |
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3 quáter. Incentivos de los Estados miembros en favor de sistemas de recogida diferenciada, de manera que los residuos domésticos se recojan con arreglo a las normas de calidad de los sectores de utilización. |
Enmienda 94 Anexo IV, subtítulo 2 | |
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Medidas que pueden afectar a la fase de diseño y producción |
Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución |
Justificación | |
Los distribuidores, en tanto que actores importantes, no deberían ser olvidados. El comportamiento de los consumidores es un elemento importante que debe abordarse en los programas de prevención. | |
Enmienda 95 Anexo IV, punto 7 | |
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7. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos. |
7. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. Estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos. |
Justificación | |
Véase la justificación a la enmienda al anexo IV, subtítulo 2. | |
Enmienda 96 Anexo IV, punto 9 | |
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9. El recurso a acuerdos voluntarios, grupos de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos. |
9. El recurso a legislación, acuerdos voluntarios, grupos de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos. |
Justificación | |
Véase la justificación a la enmienda al anexo IV, subtítulo 2. | |
Enmienda 97 Anexo IV, punto 11 | |
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11. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras “limpias” o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis. |
11. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras “limpias” o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis o a un precio inferior. |
Justificación | |
Véase la justificación a la enmienda al anexo IV, subtítulo 2. | |
- [1] DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Directiva prosigue el debate que se inició en los años 70 con las primeras Directivas de la UE sobre residuos y que adquirió mayor relevancia con la Directiva sobre vertido de residuos de 1999. En la actualidad, la cuestión es cómo reducir la cantidad de residuos que nuestra creciente prosperidad nos alienta a producir y cómo debemos cambiar nuestras políticas para abordar los residuos primordialmente como un recurso del que se puede extraer valor, y no como restos que sólo sirven para ser depositados en un vertedero.
Dado el número de asuntos en los que tenido que intervenir el Tribunal de Justicia para dar una interpretación de la legislación comunitaria en materia de residuos, lo primero que debemos garantizar es que cualquier legislación que finalmente adoptemos genere seguridad, tanto en las definiciones como en las intenciones políticas. Por este motivo, la comisión recomienda algunas adiciones al artículo 3 y una refundición en él de definiciones que aparecen en otras partes de la Directiva.
La ponente ha recibido muchas indicaciones sobre la necesidad de que la Directiva haga referencia a la jerarquía de los residuos en su forma más completa (5 etapas). Es importante recordar que la jerarquía no tiene valor jurídico. Sin embargo, sirve para marcar las prioridades y, por lo que respecta a esta Directiva, resuelve el problema de un artículo redactado más bien de forma confusa (artículo 1). En todo caso, salta a la vista de inmediato que debe haber un margen para desviarse de la jerarquía cuando las condiciones lo exijan. La pregunta es: ¿Qué condiciones? Las recomendaciones de la comisión se incluyen en la última parte de la enmienda al artículo 1. Parece haber consenso sobre el hecho de que estas desviaciones deben basarse en el principio, análisis o evaluación del ciclo vital, y un análisis de coste-beneficio debe encajar ahí por alguna parte. La cuestión estriba en el mayor o menor rigor de las autorizaciones o aprobaciones basadas en ese principio: ¿puede un Estado miembro aplicar procedimientos de autorización basados en las circunstancias de cada caso concreto? ¿Debe atenerse en todos los casos a una referencia de la Comisión? Tal vez la mejor solución, o al menos una sugerencia, se recoge en la idea de la comisión de que la Comisión podrá establecer orientaciones sobre la aplicación del análisis del ciclo vital.
Surge entonces la pregunta de qué sucede a continuación. Necesitamos una acción ulterior para determinar a qué flujos de residuos se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 y cuáles pasarán de la categoría de residuos a la de productos. La enmienda de la comisión al artículo 11, el nuevo apartado 3 bis, establece una agenda de acción futura para la Comisión.
En cuanto al procedimiento, la ponente concluye que la Directiva hace una intensa aplicación del procedimiento de comitología, como se establece en la Decisión del Consejo 1999/468/CE. La propuesta contiene 11 referencias en varios artículos a decisiones que han de someterse al procedimiento de comitología. Sin embargo, es preciso hacer una distinción entre el uso de la comitología para las adaptaciones técnicas y su mal uso para la toma de decisiones de carácter más general, muy político, que se toman mejor por el procedimiento de codecisión. Por este motivo, se recomienda pasar al procedimiento de codecisión en el artículo 5 (para establecer criterios de eficiencia), en el artículo 11 (para establecer criterios sobre cuándo se convierten los residuos en productos) y en el artículo 21 (normas mínimas para los permisos).
Es cierto que se está debatiendo la introducción de cambios en el procedimiento de comitología, pero la ponente no es optimista sobre que la posibilidad de que esos cambios vayan a implicar la atribución a los diputados de más poderes de veto de una decisión o una mayor implicación de intereses externos. A los Estados miembros y a la Comisión les conviene mantener el procedimiento tan cerrado como sea posible. Por eso debemos oponernos con firmeza a su inapropiado menoscabo de la toma de decisiones democrática.
La Directiva engloba las directivas existentes sobre residuos peligrosos y sobre residuos de aceite. La ponente considera que lo hace de forma adecuada y segura: la ponente se opondría a invertir el proceso de simplificación para reelaborar estas directivas por completo. Sin embargo, se incluye una enmienda al artículo 18 con el fin de promover la regeneración de los residuos de aceite.
La pregunta crucial es qué se considerará como proceso de recuperación de acuerdo con la Directiva y qué se considerará como proceso de eliminación. La Directiva introduce en el artículo 5 una clasificación basada en criterios de eficiencia. Estos criterios se establecen el anexo II, sección R1. Ni la Directiva ni la estrategia temática ni la evaluación de impacto anexas a ella ofrecen detalles sobre el probable impacto económico y social de la aplicación de estos criterios. Sin embargo, éstos resultan cruciales: una instalación de incineración que está facultada para realizar operaciones de recuperación puede tratar residuos importados y formar parte de una estrategia de cumplimiento de los objetivos de recuperación de la legislación comunitaria, como la Directiva sobre envases. Una instalación de incineración que esté facultada para realizar operaciones de eliminación no tiene estas opciones. Dado el corto período disponible hasta la aplicación prevista de las nuevas normas, parece improbable que los operadores actuales puedan ajustar sus procesos a tiempo. Es muy probable que los nuevos criterios afecten a los contratos actuales y puede que perjudiquen al empleo y a los planes de residuos de las autoridades locales.
El ejemplo de Francia indica que, de un total de 85 plantas existentes, sólo 14 cumplirían los criterios de recuperación elegidos. No está bien que, en un momento en el que abundan las recomendaciones a favor de una mayor eficiencia de la evaluación de impacto, pasemos totalmente por alto la evaluación de este aspecto fundamental de la Directiva.
Por último, la Directiva incluye dos conjuntos de propuestas sobre los planes de gestión y los programas de prevención de residuos. Las enmiendas de la comisión mantienen el objetivo general de fomentar la elaboración de planes de gestión y de programas de prevención. No obstante, con los cambios que se proponen, los detallados requisitos establecidos pierden en parte su carácter burocrático y se ajusten más a las diferentes condiciones locales, en consonancia con el principio de subsidiaridad. Deberíamos también preguntarnos qué va a hacer en concreto la Comisión con los innumerables planes y programas que tendrá que supervisar ahora. Es mejor dejar esta supervisión a la Agencia Europea de Medio Ambiente. La Agencia no se menciona en la Directiva, pero debería desempeñar un papel clave para garantizar que los Estados miembros están prácticamente al mismo nivel en la lucha contra los residuos y para lograr un mejor uso de los recursos.
(COD)
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (15.9.2006)
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos
(COM(2005) 667 - C6-0009/2006 - 2005/0281(COD))
Ponente de opinión: Cristina Gutiérrez-Cortines
BREVE JUSTIFICACIÓN
La revisión de la Directiva 75/442/CEE, que ha sido presentada al Parlamento sin duda pretender actualizar algunos aspectos, como es la introducción de los objetivos medioambientales y poner a punto deficiencias en las definiciones y otros conceptos, que, según estimación de muchos sectores y expertos, constituyen una de las debilidades de la normativa anterior.
Junto a estos objetivos claramente enunciados se añaden otros propósitos: 1. Simplificar el actual marco jurídico; 2. Proponer la derogación de las Directivas 75 439 /CE relativa a la gestión de aceites usados y la Directiva Marco 91/689 CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos. Sin olvidar también la intención, claramente visible en todo el texto, de evitar la jerarquización y la priorización que han sido un eje esencial en la política de residuos de la UE en las décadas anteriores.
Este afán de simplificación es especialmente preocupante en el caso de la directiva de residuos peligrosos, pues una directiva que la sociedad había asumido y aplicado con relativo éxito. Su derogación puede dejar un hueco sin las suficientes garantías a uno de los sectores con mayores riesgos. En caso de proponer una prioridad, entendemos que esta debiera ser la primera y más clara. En cuando a los aceites usados, nuestra propuesta tiene en cuenta su utilidad y la necesidad de no generar impactos negativos en la industria y el mercado existente.
Razón esencial para revisar la legislación son las numerosas sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo condenando a varios Estados por el incumplimiento y la lentitud en la transposición de la normativa europea o por lo que podría denominarse una definición insuficiente de los conceptos básicos incluidos en las directivas precedentes. En efecto, una de las novedades de esta propuesta es redactar nuevas definiciones ajustadas a las buenas prácticas. Preocupación reconocida por algunos Estados miembros y sectores implicados que muestran una gran inquietud por las definiciones contenidas en los artículos 3 y 5, temiendo que de nuevo la directiva pueda generar una incertidumbre jurídica. Por ello, es la propuesta que aquí defendemos se ha tratado de perfeccionar algunas definiciones y se han añadido otras. Para todas ellas se ha tomado como referencia las definiciones redactadas por el Tribunal de Justicia en las explicaciones de sus decisiones.
Otra novedad de esta propuesta de directiva es el impacto medioambiental de los residuos, incluyendo una doble valoración: los riesgos para la salud y el medio ambiente de los residuos y por otro, los costos energéticos producidos por el reciclaje y la recuperación. Con este fin se introduce un nuevo concepto («el ciclo de vida»), que debe ser tenido en consideración antes de tomar decisiones sobre las alternativas existentes para hacer desaparecer los residuos. En el ciclo de vida se deberá valorar expresamente los gastos energéticos. Aunque sobre el papel la valoración del ciclo de vida es muy «bonita» y parece lógico introducir el costo energético en el proceso de decisiones, la realidad es mucho más compleja, pudiendo convertirse en un criterio sumamente peligroso. Por eso, en un considerando y en el articulado pedimos que la definición del ciclo de vida tiene que ser estudiada científicamente, elaborando propuestas diversificadas y abiertas, dependiendo del tipo de residuos, territorio y transportes, capacidad calorífica, medios económicos, etc. y siendo responsables de llevarlo a cabo los Estados miembros, conocedores en cada caso de los residuos existentes, costos y capacidad técnica.
Un debate de fondo en torno a esta directiva es si establece la prioridad en la recuperación y el reciclaje frente a la eliminación. En los últimos treinta años en Europa se ha desarrollado una industria y un mercado importante para el reciclaje y la recuperación, parece lógico que la nueva directiva no corte este proceso dando prioridad a la eliminación. En contrapartida, otra visión defiende la necesidad de reducir los gastos energéticos y la posibilidad de producir energía a partir de los residuos obliga a contemplar la eliminación como una alternativa, que en un futuro puede ir sustituyendo algunas operaciones de reciclaje. Sin embargo, no podemos olvidar que estamos ante una Directiva cuyo principal objetivo es la reducción al máximo de los riesgos producidos por los residuos, prevenir su creación, consiguiendo el máximo aprovechamiento posible de los recursos y productos, lo cual significa que la desaparición de vertederos históricos o actuales, así como la recuperación o eliminación de los mismos es un eje prioritario. En consecuencia, las cifras de recuperación de energía, que deben provenir de estudios científicos en los cuales se analicen cada una de las categorías de productos, habrán de ser tenidas en cuenta.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
| Texto de la Comisión[1] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 2 | |
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(2) La Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente exhorta a que se desarrolle o revise la legislación sobre residuos, y, entre otras cosas, a que se distinga claramente entre residuos y no residuos y se determinen criterios adecuados para proseguir la elaboración de los anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE. |
(2) La Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente exhorta a que se desarrollen y apliquen medidas relativas a la prevención y gestión de residuos, entre otros métodos, desarrollando un conjunto de metas cuantitativas y cualitativas de reducción de residuos que abarque todas las categorías de residuos que deberían alcanzarse en el ámbito comunitario para 2010; fomentando un diseño de productos respetuoso con el medio ambiente y sostenible; formulando medidas operativas que fomenten la prevención de residuos, por ejemplo, estimulando la reutilización y la recuperación, así como la supresión paulatina de determinadas sustancias y materiales a través de medidas relacionadas con los productos; desarrollando o revisando la legislación sobre residuos, incluidos, entre otros, los residuos de la construcción y la demolición y los residuos biodegradables, distinguiendo claramente entre residuos y no residuos y determinando criterios adecuados para proseguir la elaboración de los anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE. |
Justificación | |
La Comisión ha seleccionado arbitrariamente unas cuantas acciones prioritarias para la consecución de los objetivos del artículo 8 del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente sobre el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales y los residuos. Es importante presentar en su totalidad las acciones prioritarias del Sexto Programa de Acción aplicables aquí. | |
Enmienda 2 Considerando 6 bis (nuevo) | |
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(6 bis) El análisis del ciclo de vida de las categorías de productos y materiales debe realizarse teniendo en cuenta la novedad y complejidad del concepto. Los criterios deben ser económicos y medioambientales, entre otros la influencia de elementos como el transporte, el gasto energético, tecnologías aplicables y costo de las mismas, siempre desde un enfoque científico. Para la elaboración de los criterios es necesaria la participación activa de todos los afectados (la industria, las administraciones públicas y los consumidores). |
Enmienda 3 Considerando 10 bis (nuevo) | |
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(10 bis) La legislación sobre residuos debe aspirar a reducir el uso de recursos naturales y fomentar la aplicación de la jerarquía de residuos. |
Justificación | |
La jerarquía de residuos debe constituir la base de la política de residuos, pues parte de consideraciones medioambientales. Por consiguiente, aplicar la jerarquía de residuos es a beneficioso para el medio ambiente y contribuye a un uso eficiente de los recursos naturales y a reducir la dependencia energética al reducir al mínimo la producción de residuos y promover el reciclado de los materiales de los residuos. | |
Enmienda 4 Considerando 17 bis (nuevo) | |
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(17 bis) Para asegurar una correcta planificación de la capacidad de gestión de residuos y garantizar que los residuos combustibles producidos en su territorio tengan acceso a las instalaciones de incineración nacionales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de invocar los principios de proximidad y autosuficiencia y aplicarlos a los residuos destinados a la incineración con recuperación de energía. |
Enmienda 5 Considerando 18 bis (nuevo) | |
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(18 bis) Los residuos peligrosos se califican por riesgos y criterios de riesgo. Por consiguiente, deben reglamentarse mediante especificaciones estrictas que impidan o limiten, en la medida de lo posible, los efectos negativos en el medio ambiente y una gestión inadecuada, y que protejan contra los riesgos para la salud humana y la seguridad. A causa de sus propiedades peligrosas, los residuos peligrosos requieren una gestión adecuada que implica técnicas específicas y adaptadas de recogida y tratamiento, controles específicos y modalidades de trazabilidad propias. Todos los operadores de residuos peligrosos deben tener las cualificaciones, la formación y los permisos adecuados. |
Justificación | |
Los residuos peligrosos no son residuos ordinarios, sino que tienen unas características específicas que conviene precisar en un afán de claridad jurídica y de seguridad. | |
Enmienda 6 Considerando 20 | |
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(20) Dado que la prioridad que se otorga a la regeneración en la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados ya no supone un beneficio medioambiental claro, debe derogarse esta Directiva. Sin embargo, dado que la recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación, la obligación de recogida de aceites usados debe quedar integrada en la presente Directiva. En consecuencia, debe derogarse la Directiva 75/439/CEE. |
(20) Se mantiene la prioridad que se otorgaba a la regeneración en la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, a pesar de su derogación. Sin embargo, dado que la recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación, la obligación de recogida de aceites usados debe quedar integrada en la presente Directiva. En consecuencia, se deroga la Directiva 75/439/CEE. |
Justificación | |
La derogación de la Directiva dentro de la política de «Legislar mejor» no implica que los fines que defendía no hayan de ser mantenidos. | |
Enmienda 7 Artículo 1 | |
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La presente Directiva establece una serie de medidas destinadas a reducir los impactos medioambientales generales, relacionados con la utilización de recursos, que provoca la generación y gestión de residuos. |
1. La presente Directiva establece una serie de medidas destinadas a mejorar la utilización sostenible de los recursos y mitigar los impactos medioambientales que provoca la generación y gestión de residuos. |
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Con estos mismos fines, dispone que los Estados miembros deben tomar medidas, con carácter prioritario, para la prevención o reducción de la producción de residuos y de los daños consiguientes, y, en segundo lugar, para la recuperación de residuos mediante la reutilización, el reciclado y otras operaciones de recuperación. |
2. En ella se dispone que los Estados miembros deben tomar, en orden descendente de prioridad, medidas para: |
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a) la prevención o reducción de la producción de residuos; |
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b) la reutilización de los residuos; |
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c) el reciclado de los residuos; |
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d) otras operaciones de recuperación; |
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e) la eliminación de los residuos. |
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3. Sobre la base de los criterios medioambientales adoptados al nivel de la Comunidad y después de elaborar un análisis de ciclo de vida y un estudio del impacto económico para cada categoría relevante de residuos, los Estados miembros podrán adoptar medidas que se aparten de las prioridades establecidas en el apartado 2. |
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4. Análogamente, hasta que se hayan adoptado dichos criterios y si una evaluación de impacto medioambiental indique con claridad que uno de los tratamientos a los que se hace referencia en el apartado 2 ofrezca un mejor rendimiento para una categoría concreta de residuos, los Estados miembros podrán adoptar medidas que se aparten de las prioridades establecidas en el apartado 2. |
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5. La responsabilidad de validar los resultados de las evaluaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 corresponderá a las autoridades nacionales competentes. Los resultados validados serán comunicados a la Comisión y sometidos a revisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36, apartado 2. |
Enmienda 8 Artículo 1, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. Asimismo, dispone que los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que la producción, la recogida y/o el transporte, el almacenamiento y el tratamiento de residuos peligrosos se efectúen en condiciones que permitan que sean óptimas la protección del medio ambiente y la seguridad de los operadores, las plantas industriales y la población en general. |
Justificación | |
Como es necesario dedicar una atención especial a los residuos peligrosos, hay que destacarlos en un objetivo específico que debe añadirse al artículo 1. El objetivo propuesto no se limita a la protección del medio ambiente, sino que comprende también la salud y la seguridad. | |
Enmienda 9 Artículo 2, parte introductoria | |
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La presente Directiva no cubre los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera. |
La presente Directiva no cubre |
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a) los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera, |
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b) el suelo, |
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c) los subproductos en el sentido del artículo 3, |
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d) los materiales secundarios (productos, materiales o sustancias) contemplados en el artículo 3, |
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e) la utilización, en relación con el proceso y en el interior de la planta, de remanentes de producción. |
Justificación | |
Los subproductos industriales no son residuos y deberían por ello quedar excluidos del ámbito de aplicación de esta directiva. Esta reorganización es también necesaria por razones sistemáticas. En los procesos complejos de producción resulta además ventajoso para la conservación de los recursos, por motivos tanto económicos como ecológicos, reutilizar los remanentes de producción que se generan in situ en el marco de procesos de producción adecuados. Estas sustancias o materiales utilizados en un circuito cerrado de materias dentro de una planta no se convierten nunca en residuos. | |
Enmienda 10 Artículo 2, apartado 4 bis (nuevo) | |
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4 bis. Mediante directivas individuales podrán establecerse normas específicas relativas a casos particulares o que complementen las disposiciones de la presente Directiva en materia de gestión de categorías de residuos concretas. |
Enmienda 11 Artículo 2, apartado 4 ter (nuevo) | |
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4 ter. La Directiva no se aplicará a la utilización de lodos de conformidad con la Directiva 86/278/CE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura1. |
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_______________________ 1 DO L 181 de 4.7.1986, p. 6. |
Justificación | |
El reciclado de lodos para uso agrícola, tras haber sido sometidos a un tratamiento adecuado, debe excluirse del campo de aplicación de la presente Directiva, puesto que ya está cubierto por la Directiva 86/278/CEE del Consejo relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos. Dicha Directiva aborda el tratamiento de los lodos de manera que se eviten las consecuencias negativas probables para el suelo, la flora, la fauna y el hombre. Hay que evitar que estas dos directivas se superpongan. | |
Enmienda 12 Artículo 3, letra (c) | |
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(c) "poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión; |
(c) "poseedor": la persona física o jurídica que los tenga en su posesión; |
Justificación | |
Poseedor ha de ser el que detiene temporalmente el objeto de la posesión, no es el creador del mismo. | |
Enmienda 13 Artículo 3, letra c bis) (nueva) | |
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(c bis) «negociante»: toda persona que actúe como principal en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos; |
Enmienda 14 Artículo 3, letra c ter) (nueva) | |
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c ter) «intermediario»: cualquier persona que organice la recuperación o eliminación de residuos en nombre de un tercero, incluidas también aquellas que no lleguen a tomar posesión física de los mismos; |
Enmienda 15 Artículo 3, letra d) | |
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d) "gestión": la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre; |
d) «gestión»: la recogida, el transporte, el tratamiento, la recuperación y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre; |
Justificación | |
El tratamiento forma parte del proceso de gestión de residuos y puede ser una operación diferente de la recuperación y la eliminación. | |
Enmienda 16 Artículo 3, letra e bis) (nueva) | |
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e bis) «prevención»: cualquier acción emprendida antes de que los productos o sustancias se conviertan en residuos y que tenga por objeto reducir la producción de residuos o la nocividad de los mismos o el impacto medioambiental del uso de recursos en general; |
Enmienda 17 Artículo 3, letra g) | |
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g) “reciclado”: recuperación de los residuos en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original o con otra. No incluye la recuperación de energía; |
g) «reciclado»: proceso que tiene lugar entre el productor y el usuario del producto y engloba la recuperación de los residuos para, mediante su desmontaje, separación y otras operaciones, transformarlos en productos, materiales o sustancias que habrán de utilizarse como materias primas secundarias, tanto si es con la finalidad original o con otra. No incluye la recuperación de energía; |
Enmienda 18 Artículo 3, letra g bis) (nueva) | |
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g bis) «recuperación»: cualquier operación de tratamiento de residuos que: |
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– haga que los residuos tengan un fin útil sustituyendo ―ya sea en un centro de producción concreto ya en la economía en general― a otros recursos que se habrían utilizado para cumplir dicha función, o sean preparados para utilizarse a tal fin; |
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– responda a criterios de eficiencia que permitan considerar que ha servido a un propósito útil; |
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– garantice que el impacto medioambiental general no se verá incrementado por el uso de los residuos como sustitutivo de otros recursos; |
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– garantice que durante el proceso no se transfieran sustancias contaminantes al producto final. |
Enmienda 19 Artículo 3, letra h) | |
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h) “aceites minerales usados”: todos los aceites industriales o de lubricación a base de minerales que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, y, en particular, los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes minerales, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos. |
h) «aceites usados»: todos los aceites industriales o de lubricación que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, y, en particular, los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos; |
Justificación | |
Hoy en día los aceites usados se componen de una mezcla de aceites minerales y sintéticos, por lo que la definición debe adaptarse en consecuencia. | |
Enmienda 20 Artículo 3, letra h ter) (nueva) | |
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h ter) «materias primas secundarias»: productos, materiales y sustancias recuperadas a partir de residuos y que poseen valor de mercado; |
Enmienda 21 Artículo 3, letra i) | |
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i) “tratamiento”: recuperación o eliminación. |
i) «tratamiento»: recuperación o eliminación y preparación para la recuperación o la eliminación que dé lugar a un cambio de naturaleza o de composición del residuo. |
Justificación | |
La preparación de residuos que dé ligar a un cambio de naturaleza o de composición del residuo constituye un tratamiento y, en consecuencia, forma parte de la gestión de residuos, por lo que debe estar comprendida en la definición de tratamiento. Esta redacción es coherente con la letra b) del artículo 3, referente a la definición de productor. | |
Enmienda 22 Artículo 3, letra (i bis) (nueva) | |
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(i bis) "operador": aquel que actúa en nombre de otro para la compra y venta del residuo. |
Justificación | |
Retoma el concepto del negociador de un producto ajeno, no es necesario que tome posesión del objeto. | |
Enmienda 23 Artículo 4, apartado 1 | |
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La Comisión elaborará una lista de residuos de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 36, apartado 2. |
La Comisión revisará, si es necesario, la lista de residuos contenida en la Decisión 2000/532/CEEE de 3 de mayo de 20011 de acuerdo con el procedimiento citado en el artículo 36, apartado 2. |
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____________________ 1 DO L 226 de 6.9.2000. Decisión modificada por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18) |
Justificación | |
La lista que exige la presente Directiva ya existe. Esta lista ya existente, que ha demostrado su eficacia, puede necesitar una actualización, pero no que se sustituya en su totalidad. | |
Enmienda 24 Artículo 5, título | |
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Recuperación |
Recuperación y minimización de residuos residuales |
Justificación | |
A fin de actuar de forma jerarquizada, conviene incluir la minimización de residuos residuales que no pueden reutilizarse o reciclarse, en la jerarquía. | |
Enmienda 25 Artículo 5, apartado 1 | |
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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que todos los residuos se someten a operaciones que permiten cumplir una finalidad útil al sustituir, bien en una instalación concreta bien en la economía en general, a otros recursos que se habrían utilizado para esta misma finalidad, o a operaciones que los preparan para este uso, en lo sucesivo denominadas “operaciones de recuperación”. Los Estados miembros considerarán operaciones de recuperación al menos las enumeradas en el anexo II. |
1. Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que todos los residuos se someten a operaciones que permiten cumplir una finalidad útil al sustituir, bien en una instalación concreta bien en la economía en general, a otros recursos que se habrían utilizado para esta misma finalidad, o a operaciones que los preparan para este uso, en lo sucesivo denominadas «operaciones de recuperación». Los Estados miembros considerarán operaciones de recuperación al menos las enumeradas en el anexo II. |
Justificación | |
La recuperación debe hacerse según la jerarquía de residuos. Existen varios flujos de residuos que por razones diversas no pueden ser recuperados. Sin la referencia al artículo 6, apartado 1, los Estados miembros estarían obligados a recuperar todos los residuos. | |
Enmienda 26 Artículo 1, apartado 1, párrafo 1 bis (nuevo) | |
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Sobre la base de una propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, podrán añadirse nuevas operaciones de recuperación a la lista de las operaciones enumeradas en el anexo II. |
Justificación | |
La Comisión debería desempeñar una función de impulso e iniciativa en este sentido, con objeto de permitir que la lista evolucione en paralelo a las tecnologías. | |
Enmienda 27 Artículo 6, apartado 1, párrafo 1 | |
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1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando no sea posible la recuperación según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, todos los residuos se someten a operaciones de eliminación. |
1. Los Estados miembros garantizarán que los residuos que no se hayan podido recuperar según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1 se someten a operaciones de eliminación. |
Justificación | |
No existe ningún procedimiento que permita demostrar que una recuperación no es posible. Siempre es posible proceder una mayor recuperación si no se tienen en cuenta los costes económicos y medioambientales ni se ha tenido en cuenta ninguna perspectiva de comercialización para la materia recuperada. Por consiguiente, debe imponerse la obligación de eliminación para todos los residuos que no hayan podido recuperarse. | |
Enmienda 28 Artículo 6, apartado 3 | |
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3. Cuando, a pesar de que se dé una sustitución de recursos, los resultados de una operación indiquen que, a los efectos del artículo 1, ésta sólo tiene una bajo potencial de recuperación, la Comisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 36, apartado 2, podrá aprobar normas de aplicación en virtud de las cuales se añada tal operación a la lista del anexo I. |
3. Cuando, a pesar de que se dé una sustitución de recursos, los resultados de una operación indiquen que, a los efectos del artículo 1, ésta sólo tiene una bajo potencial de recuperación, esta operación específica se añadirá a la lista que figura en el anexo I, a propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. |
Justificación | |
Con esta enmienda se pretende aplicar el procedimiento de codecisión a una cuestión de orden político para, de esta manera, restablecer la coherencia del texto, en particular tras la modificación del artículo 5 propuesta por el ponente para el fondo. La aplicación de la codecisión al artículo 5 y de la comitología al artículo 6 podría dar lugar, en efecto, a decisiones contradictorias: una operación específica podría depender de la recuperación en el marco de la codecisión, y de la eliminación en el de la comitología. | |
Enmienda 29 Artículo 7 | |
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Los Estados miembros garantizarán que la recuperación o eliminación de residuos se lleva a término |
Los Estados miembros intentarán garantizar que los procesos de recuperación o eliminación de residuos se lleven a término con la máxima atención: |
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(a) sin poner en peligro la salud del hombre; |
(a) a la protección de la salud pública; |
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(b) sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente; |
(b) a la protección del medio ambiente (incluyendo el agua, el aire, el suelo, la fauna, la flora, los paisajes o los lugares de especial interés); |
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(c) sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; |
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(d) sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y |
(c) a la prevención de incomodidades por el ruido o los olores. |
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(e) sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés. |
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Justificación | |
Los objetivos, para el cumplimiento de la legislación de residuos, han de ser realistas respecto a los medios de que se dispone; la eliminación completa de los efectos indeseables de una actividad no puede existir. | |
Enmienda 30 Artículo 8 | |
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Los Estados miembros garantizarán que cualquier poseedor de residuos efectúe su recuperación o eliminación por sí mismo o que se encargue de que estas tareas sean efectuadas por una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o sean organizadas por un recolector público o privado. |
De conformidad con el principio «quien contamina paga», los Estados miembros garantizarán que cualquier poseedor de residuos efectúe su recuperación o eliminación por sí mismo o que se encargue de que estas tareas sean efectuadas por una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o sean organizadas por un recolector público o privado. |
Justificación | |
Es fundamental hacer referencia al principio «quien contamina paga», que ha desempeñado siempre una función esencial en el marco de la gestión de los residuos. En esta fase resulta indispensable mencionar este principio, que se halla integrado en la Directiva 75/442/CE y sus versiones modificadas. | |
Enmienda 31 Artículo 9 | |
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Los Estados miembros se asegurarán de que los costes de la recuperación o eliminación de residuos se distribuyen, según corresponda, entre el poseedor, los poseedores anteriores y el productor. |
De conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la gestión de los residuos deberá correr a cargo de: |
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– el poseedor de los residuos recogidos o gestionados por un recolector o por una empresa, o |
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– los poseedores anteriores, o |
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– el productor del producto que está en el origen del residuo. |
Justificación | |
La Directiva actual es más clara en lo que se refiere a los costes, y esta enmienda se basa en su artículo 15 para: | |
– reintroducir el principio «quien contamina paga»; | |
– asegurarse de que los costes corren a cargo del productor de los residuos y de él retroceden hasta el productor del producto, y no al revés desde el productor de los residuos: | |
– asegurarse de que los costes cubren la recuperación y la eliminación, así como los costes globales de la gestión de los residuos (por ejemplo la recogida). | |
Enmienda 32 Artículo 10, párrafo 1 | |
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Cada Estado miembro tomará las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de evacuación, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles, tal como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE, en lo sucesivo denominadas “mejores técnicas disponibles”. |
Cada Estado miembro tomará las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de evacuación, teniendo en cuenta las técnicas más eficientes y viables. |
Justificación | |
Las técnicas adecuadas para el tratamiento de los residuos, incluida la eliminación, han de estar adaptadas al lugar, y tener en cuenta para su selección criterios económicos, medioambientales y de salud pública. | |
Enmienda 33 Artículo 11, apartado 1 | |
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1. A fin de determinar si procede considerar que un residuo determinado ha dejado de serlo, ha sido objeto de una operación de reutilización, reciclado o recuperación, y para reclasificar tal residuo como producto, sustancia o material secundario, la Comisión evaluará si se cumplen las siguientes condiciones: |
1. La Comisión determinará o pedirá a los Estados miembros que determinen si un residuo dado ha dejado de serlo, basándose en los siguientes criterios: |
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-a) ha sido sometido a una operación completa de reutilización, reciclaje, recuperación o adaptación, por lo que ha de ser reclasificado como productos, materiales o sustancias secundarias; |
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a) la reclasificación no produciría un impacto medioambiental negativo; |
a) dicha reclasificación no produciría un impacto medioambiental negativo; y |
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b) existe un mercado para el producto, sustancia o material secundario. |
b) existe o podría existir un mercado para el producto, sustancia o material secundario. |
Justificación | |
Reformulación en aras de la claridad. Algunos materiales de desecho (por ejemplo, los residuos de la madera) dan lugar a una producción de energía respetuosa con el medio ambiente. Debe incluirse la adaptación de estos materiales en la enumeración de acciones. Debe prestarse especial atención a la reclasificación paulatina de estos materiales de desecho. La Comisión tiene la última palabra en cuanto a la determinación de la clasificación de «residuos». | |
Enmienda 34 Artículo 11, apartado 1, letra b bis) (nueva) | |
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b bis) el producto, sustancia o material secundario ha sido sometido a tratamiento y está a punto de iniciar un segundo ciclo como materia prima secundaria similar al de los productos, sustancias o materiales vírgenes. |
Enmienda 35 Artículo 11, apartado 2 | |
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2. Basándose en la evaluación en virtud del apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 36, apartado 2, podrá aprobar, para una categoría de residuos formada por productos, sustancias o materiales determinados, normas de aplicación en las que se especifiquen los criterios medioambientales y de calidad que deben cumplirse para considerar que el residuo se ha convertido en un producto, sustancia o material secundario. |
2. El ... *, la Comisión, basándose en la evaluación en virtud del apartado 1, presentará, si procede, una propuesta legislativa en la que se establezcan los criterios medioambientales y de calidad que deben cumplirse para considerar que los residuos de productos, materiales o sustancias constituyen un producto, sustancia o material secundario. |
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Los criterios considerados se definirán previa consulta a los sectores industriales afectados. El procedimiento asegura una toma de decisiones democrática y la posibilidad de recurso. La evaluación tendrá en cuenta todos los aspectos pertinentes, incluida la cadena de suministro en su totalidad, desde el origen de la sustancia, producto o material hasta la utilización final, la recuperación o la eliminación. |
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____________ * Dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. |
Justificación | |
La cuestión de qué "directivas hermanas" deberían derivarse de esta directiva y la de cuestión de qué forma debería darse a dichas directivas son de naturaleza política, por lo que deben examinarse en el marco de un procedimiento de codecisión. Los requisitos aplicables a los productos secundarios no deberían ser más estrictos que los aplicables los productos primarios similares a los que sustituyen. | |
Enmienda 36 Artículo 11, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. Antes del ...**, la Comisión presentará, si procede, propuestas para determinar si los siguientes flujos de residuos entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y, en caso afirmativo, para establecer las especificaciones que deben aplicarse: |
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– compost, |
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– residuos de la construcción y de los derribos, |
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– papel recuperado, |
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Justificación | |
Estos son los candidatos que requieren nuevas propuestas con más urgencia. Sobre todo en el caso del combustible sólido recuperado, su inclusión en los candidatos urgentes se impone, debido al hecho de que algunos Estados miembros ya han desarrollado y consolidado una utilización industrial ecológicamente sostenible del combustible sólido recuperado de calidad en las centrales térmicas de carbón y en los hornos de cemento. El combustible sólido recuperado de calidad sustituye, en parte, al combustible fósil (carbón) utilizado en dichas centrales. | |
Enmienda 37 Artículo 11 bis (nuevo) | |
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Artículo 11 bis |
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Conocimiento y trazabilidad de los residuos peligrosos |
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1. Antes de su aceptación en una instalación de tratamiento de residuos, cada residuo peligroso deberá someterse a un procedimiento específico por el que se establezcan los riesgos y los tratamientos que se han de aplicar. |
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2. Toda recepción de residuos peligrosos en un emplazamiento deberá gestionarse con arreglo a un procedimiento específico, a fin de garantizar que los residuos en cuestión presentan las mismas características que los residuos aprobados durante el procedimiento de aceptación. |
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3. Cada productor, recolector o poseedor de residuos peligrosos que los transfiera a una instalación de tratamiento facilitará un documento de notificación y de movimiento específico que acompañará a estos últimos de su lugar de producción a su lugar de destino. |
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4. Las obligaciones de información mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes1, se aplicarán a todos los productores de residuos peligrosos y a los operadores de instalaciones de tratamiento de dichos residuos. |
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____________ 1 DO L 33 de 4.2.2006, p. 1. |
Justificación | |
El conocimiento y la trazabilidad de los residuos peligrosos son esenciales para garantizar su tratamiento óptimo en el respeto del medio ambiente y de la seguridad. | |
(1) Conocer los residuos antes de aceptarlos y controlar cada entrega a fin de asegurarse de que los residuos se corresponden con lo que se ha aceptado. | |
(2a) Un documento de notificación y movimiento constituye un instrumento valiosísimo de trazabilidad. | |
(2b) La obligación de información se encuentra en el Reglamento E-PRTR, pero el anexo no cubre a todos los productores de residuos peligrosos ni a todas las instalaciones de tratamiento. | |
Enmienda 38 Artículo 14, apartado 1 | |
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1. Cualquier Estado miembro podrá tratar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos mencionada en el artículo 4, en lo sucesivo denominada “la lista”, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. |
1. Cuando un Estado miembro considere que un residuo debiera ser tratado como peligroso, aunque no figure como tal en la lista de residuos mencionada en el artículo 4 (en lo sucesivo denominada “la lista”), y presente una o más de las características indicadas en el anexo III, el Estado miembro notificará estos casos inmediatamente a la Comisión y le presentará toda la información oportuna. |
|
Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. |
. |
Justificación | |
La decisión de declarar un residuo como peligroso o no ha de ser notificada a la Comisión antes de tomar medidas específicas por parte de un Estado miembro, en coherencia con las políticas de armonización de productos químicos y peligrosos llevadas a cabo por la Unión Europea. | |
Enmienda 39 Artículo 15, apartado 1 | |
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1. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá tratarlo como residuo no peligroso. |
1. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, notificará inmediatamente estos casos a la Comisión, y le presentará todos los datos necesarios. |
|
Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará todos los datos necesarios. |
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Justificación | |
La decisión de declarar un residuo como peligroso o no ha de ser notificado a la Comisión Europea antes de tomar medidas especificas por parte de un Estado Miembro, en coherencia con las políticas de armonización de productos químicos y peligrosos llevadas a cabo por la Unión Europea. | |
Enmienda 40 Artículo 16, apartado 1 | |
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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que se cumplen las siguientes condiciones cuando se mezclen residuos peligrosos ya sea con otros residuos peligrosos con diferentes propiedades ya sea con otros residuos, sustancias o materiales: |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para exigir a los establecimientos y empresas gestoras de residuos peligrosos que no se mezclen diferentes categorías de residuos peligrosos o de estos con residuos no peligrosos. |
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(a) la operación de mezclado es efectuada por una entidad o empresa que ha obtenido un permiso con arreglo al artículo 19; |
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(b) se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7; |
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(c) no se empeora el impacto medioambiental de la gestión del residuo; |
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(d) la operación se hace conforme a las mejores técnicas disponibles. |
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Justificación | |
Se ha de procurar en todo momento la separación de los residuos peligrosos de los no peligrosos. | |
Enmienda 41 Artículo 16, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Una operación de mezclado sin reacción química no podrá entrañar en ningún caso la recalificación de un residuo peligroso como residuo no peligroso ni la de un residuo que contenga un contaminante orgánico persistente (COP) como uno que no lo contenga. |
Justificación | |
Las propuestas del artículo 16 en relación con las normas de mezclado deben reforzarse a fin de aplicar a estas operaciones el permiso y las normas de seguridad PIIC, evitando de este modo la desclasificación de los residuos peligrosos. | |
Enmienda 42 Artículo 16, apartado 2 | |
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2. Con sujeción a criterios de viabilidad económica y técnica que deberán ser fijados por los Estados miembros, cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado, de manera contraria a lo dispuesto en el apartado 1, con otros residuos peligrosos que posean diferentes propiedades o con otros residuos, sustancias o materiales, se llevará a cabo, cuando sea necesario, una separación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7. |
2. Cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado, de manera contraria a lo dispuesto en el apartado 1, con otros residuos peligrosos que posean diferentes propiedades o con otros residuos, sustancias o materiales, se llevará a cabo, cuando sea necesario, una separación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7, teniendo en cuenta la necesaria rastreabilidad de las distintas sustancias o materiales. |
Justificación | |
En el caso de los residuos peligrosos, que hayan sido mezclados, es necesario establecer su rastreabilidad, de esta manera podrían ser controlados. | |
Enmienda 43 Artículo 18 | |
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Aceites usados minerales |
Especificaciones sobre los aceites usados |
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Sin perjuicio de las obligaciones sobre la manipulación de residuos peligrosos establecidas en los artículos 16 y 17, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los aceites usados minerales se recogen y manipulan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. |
Sin perjuicio de las obligaciones sobre la manipulación de residuos peligrosos establecidas en los artículos 16 y 17, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los aceites usados minerales se recogen por separado y se manipulan y tratan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 19 y 20 de la presente Directiva y con lo dispuesto en la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos1. Los recolectores de aceites usados deberán disponer de una solicitud de autorización específica sujeta a un procedimiento adaptado. |
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____________ 1 DO L 332 de 28.12.2000, p. 91. |
Justificación | |
Los aceites usados siguen siendo una importante fuente de contaminación. | |
La extrema fragmentación del mercado hace que los controles sean complejos. Los progresos que se han registrado gracias a la Directiva de 1975 no deben verse amenazados por la derogación de la Directiva sobre los aceites usados. La nueva directiva marco debe incluir disposiciones explícitas a este respecto: recogida constante e instalaciones de tratamiento con autorización PCIC o una autorización específica y respeto de la Directiva sobre la incineración de residuos por parte de las instalaciones que queman aceites usados. | |
Enmienda 44 Artículo 18, párrafo 2 (nuevo) | |
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Siempre que no existan obstáculos de carácter técnico, financiero u organizativo, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites minerales usados mediante regeneración. |
Justificación | |
El hecho de derogar la Directiva 75/439/CEE para simplificar la legislación no debería suponer el abandono automático de la prioridad concedida a la regeneración. Esta enmienda restablece la disposición pertinente de la Directiva 75/439/CE. El reciclado de residuos es un principio general de la política europea de medio ambiente y también debería aplicarse, por lo tanto, a los aceites minerales (productos de buena calidad que contribuyen a hacer frente a nuestros problemas de energía), manteniendo la regeneración como una prioridad. Salvo que se dé claramente prioridad a la regeneración, la combustión se favorecerá como una solución más simple. | |
Enmienda 45 Artículo 19, apartado 1, párrafo 2 | |
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Además, podrán especificarse en los permisos otras condiciones y obligaciones. |
Además, podrán especificarse en los permisos otras condiciones y obligaciones como los requisitos relativos a la calidad del tratamiento. |
Enmienda 46 Artículo 21, | |
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La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 36, podrá aprobar normas mínimas para los permisos destinadas a asegurar que los residuos se tratan de manera respetuosa con el medio ambiente. |
La Comisión, de conformidad con un procedimiento en el que participarán las partes interesadas y después de llevar a cabo una evaluación de las repercusiones de las medidas propuestas, podrá aprobar normas mínimas para los permisos destinadas a asegurar que los residuos se tratan de manera respetuosa con el medio ambiente. |
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Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas para los permisos sobre la base de una evaluación nacional de las necesidades y del principio de proporcionalidad, y de conformidad con los Tratados. |
Enmienda 47 Artículo 24 | |
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Residuos peligrosos |
Condiciones de autorización de las instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos |
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Cuando se trate de residuos peligrosos, los Estados miembros podrán permitir la exención prevista en el artículo 22 sólo en el caso de las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de recuperación. |
Todas las instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos deberán estar en posesión de una autorización expedida con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE. |
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Además de las normas generales previstas en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros establecerán condiciones particulares para las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendo valores límite para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos, valores límite de emisión y tipos de actividades, así como otros requisitos necesarios para llevar a cabo las diferentes formas de recuperación. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE, la solicitud de autorización ante las autoridades competentes incluirá una descripción de las medidas previstas para garantizar que la concepción, el equipamiento y la explotación de la planta se adecuan a las categorías de residuos tratados y a los riesgos asociados.
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En la autorización expedida por las autoridades competentes figurarán: |
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– los volúmenes y las categorías de los recursos peligrosos tratados, |
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– las especificaciones técnicas que garantizan un tratamiento óptimo de los residuos, en el respeto del medio ambiente y ofreciendo un alto nivel de seguridad. |
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Cuando el operador de una planta de tratamiento de residuos no peligrosos prevea llevar a cabo operaciones en las que intervengan residuos peligrosos, conviene considerar este hecho como una modificación sustancial, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2, punto 10, letra b), de la Directiva 96/61/CE; será, entonces, de aplicación, el artículo 12, apartado 2, de esta misma Directiva. |
Justificación | |
De conformidad con la Directiva PCIC, todos los tipos de tratamientos de residuos peligrosos requieren una autorización. Esta regla debe aplicarse estrictamente a todos los que ejecutan operaciones en las que intervienen residuos peligrosos. | |
La primera parte de la enmienda hace referencia a la obtención de una autorización PCIC; mientras que en la segunda se describen algunos de los elementos que deben figurar en la autorización. El objetivo de la última parte es garantizar que un operador que trate residuos no peligrosos en tiempo normal tenga la obligación de solicitar una nueva autorización para poder aceptar residuos peligrosos. | |
Enmienda 48 Artículo 26, apartado 1, párrafo 1 | |
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Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establecen, de conformidad con el artículo 1, uno o varios planes de gestión de residuos, que serán revisados, como mínimo, cada cinco años. |
Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establecen, de conformidad con el artículo 1, uno o varios planes de gestión de residuos, que serán revisados, como mínimo, cada cuatro años. |
Enmienda 49 Artículo 26, apartado 4 | |
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4. Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y en la estrategia para la reducción de residuos biodegradables destinados a vertederos mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE, incluyendo una campaña de sensibilización significativa y la utilización de instrumentos económicos. |
4. Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y en la estrategia para la reducción de residuos biodegradables destinados a vertederos mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE, incluyendo una campaña de sensibilización significativa. |
Justificación | |
La «utilización de instrumentos económicos» no está definida ni se ha investigado hasta ahora con precisión. Éstos podrían tener repercusiones no deseadas o conducir incrementos de precios de las alternativas «verdes» no justificados por razones de protección del medio ambiente. | |
Enmienda 50 Artículo 29, apartado 1, párrafo 1 | |
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Los Estados miembros establecerán, con arreglo al artículo 1, programas de prevención de residuos a más tardar el [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. |
Los Estados miembros establecerán, con arreglo al artículo 1, programas de medidas técnicas y organizativas de prevención de residuos a más tardar el [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Los programas se revisarán a intervalos de menos de cuatro años. |
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Estos programas y las medidas que contengan deberían apuntar, como requisito mínimo, a la estabilización de la generación de residuos para 2010 y a reducciones más significativas de esa generación para 2020. |
Enmienda 51 Artículo 30, apartado 2 | |
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2. Los Estados miembros determinarán los objetivos e indicadores concretos cualitativos y cuantitativos para cualquier medida o combinación de medidas adoptadas para controlar y evaluar los progresos de las diferentes medidas. |
2. Los Estados miembros determinarán los objetivos concretos cualitativos y cuantitativos. De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 36, 2, la Comisión podrá establecer objetivos orientativos e indicadores generales cualitativos y cuantitativos que utilizarán los Estados miembros para controlar y evaluar los progresos alcanzados gracias a las diferentes medidas. |
Enmienda 52 Artículo 30, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. Los Estados miembros adoptarán, como mínimo, las siguientes medidas: |
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a) Fomentar los envasados reutilizables mediante unos sistemas adecuados de distribución y devolución, incluido, en su caso, la aplicación de tasas y fianzas. |
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b) Fomentar la reparación de productos en lugar de desecharlos, creando centros de reparación. |
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c) Facilitar información sobre técnicas de prevención de desechos estableciendo centros nacionales de identificación y promoción de información para lograr unos productos, unas tecnologías y unos sistemas de distribución más limpios y que generen menos residuos, con miras a facilitar la aplicación de parámetros comparativos sectoriales de mejoras prácticas (similares a los Centros de Producción más limpios del PNUMA), en particular para las PYME. |
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d) Recurrir a exigencias sectoriales, a fin de que las empresas o los sectores industriales pertinentes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos o corrijan los productos o envasados que generen residuos. |
Justificación | |
No basta con que los Estados miembros se limiten a evaluar las oportunidades de prevención. Es preciso que diversas medidas adquieran carácter obligatorio para todos los Estados miembros. | |
Enmienda 53 Artículo 33, apartado 2, subapartado 1 | |
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2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses. |
2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, cinco años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, dos años. |
Justificación | |
Las especiales características de los productos peligrosos determinan que sean mantenidas las informaciones durante más tiempo que para cualquier otro producto. | |
Enmienda 54 Anexo I, punto D 7 | |
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D 7 Vertido en el mar o en el océano, incluido el soterramiento en el lecho marino. |
suprimido |
Enmienda 55 Anexo I, punto D 11 | |
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D 11 Incineración en el mar. |
suprimido |
Enmienda 56 Anexo II, punto R1, apartado 2, guiones 1 y 2 | |
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- 0,60, tratándose de instalaciones en funcionamiento y permitidas por la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009; |
- 0,45, tratándose de instalaciones en funcionamiento y permitidas por la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009; |
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- 0,65 tratándose de instalaciones permitidas a partir del 31 de diciembre de 2008. |
- 0,50 tratándose de instalaciones permitidas a partir del 31 de diciembre de 2008. |
Justificación | |
La clasificación de las incineradoras como eficientes o no eficientes energéticamente tendrá un gran impacto sobre estas instalaciones y la legislación que les afecta directamente, al igual que a otras legislaciones tales como la Directiva de vertederos. Para ello es necesario que la Comisión, realice un estudio sobre el aprovechamiento energético de los residuos y el establecimiento de umbrales. | |
Enmienda 57 Anexo IV, punto 1 | |
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1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que afecten a la disponibilidad y el precio de los recursos primarios. |
suprimido |
Justificación | |
Los instrumentos económicos no fomentarían la producción de acero a partir de chatarra en lugar de a partir de mineral de hierro sino que sólo tendrían unas repercusiones negativas sobre un mercado que funciona y sobre una cadena de recuperación ya existente. Véase también la enmienda al artículo 26, apartado 4. | |
Enmienda 58 Anexo IV, punto 11 | |
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11. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras «limpias» o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis. |
suprimido |
Justificación | |
Véase la enmienda al artículo 26, apartado 4. | |
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos |
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Referencias |
COM(2005)0667 – C6-0009/2006 – 2005/0281(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ENVI |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión |
ITRE 19.1.2006 |
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Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
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Ponente(s) |
Cristina Gutiérrez-Cortines |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Examen en comisión |
19.4.2006 |
3.5.2006 |
13.7.2006 |
12.9.2006 |
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Fecha de aprobación |
12.9.2006 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
37 6 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
John Attard-Montalto, Šarūnas Birutis, Jan Březina, Philippe Busquin, Jerzy Buzek, Pilar del Castillo Vera, Jorgo Chatzimarkakis, Giles Chichester, Den Dover, Lena Ek, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Norbert Glante, Umberto Guidoni, András Gyürk, Fiona Hall, David Hammerstein Mintz, Rebecca Harms, Erna Hennicot-Schoepges, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Anne Laperrouze, Eugenijus Maldeikis, Eluned Morgan, Reino Paasilinna, Aldo Patriciello, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Herbert Reul, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Britta Thomsen, Patrizia Toia, Catherine Trautmann, Claude Turmes y Dominique Vlasto |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
María del Pilar Ayuso González, Daniel Caspary, Neena Gill, Cristina Gutiérrez-Cortines, Edit Herczog y Lambert van Nistelrooij |
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Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final |
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Observaciones (datos disponibles en una única lengua) |
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PROCEDIMIENTO
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Título |
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos |
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Referencias |
COM(2005)0667 – C6‑0009/2006 – 2005/0281(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
21.12.2005 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 19.1.2006 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 19.1.2006 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
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Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Caroline Jackson 21.2.2006 |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Procedimiento simplificado − fecha de la decisión |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
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Modificación de la dotación financiera Fecha de la opinión BUDG |
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Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno |
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Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno |
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Examen en comisión |
10.10.2006 |
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Fecha de aprobación |
28.11.2006 |
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Resultado de la votación final |
+: −: 0: |
48 6 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Dorette Corbey, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Jill Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Jens Holm, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Marie-Noëlle Lienemann, Linda McAvan, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Dagmar Roth-Behrendt, Guido Sacconi, Karin Scheele, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Bogusław Sonik, Antonios Trakatellis, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Marcello Vernola, Anja Weisgerber y Åsa Westlund |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Pilar Ayuso, Giovanni Berlinguer, Niels Busk, Bairbre de Brún, Hélène Goudin, Ambroise Guellec, Jutta Haug, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Miroslav Mikolášik y Ria Oomen-Ruijten |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
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Fecha de presentación |
15.12.2006 |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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