RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización

21.12.2006 - (5895/2/2006 – C6‑0309/2006 – 2004/0047(COD)) - ***II

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Georg Jarzembowski

Procedimiento : 2004/0047(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0475/2006
Textos presentados :
A6-0475/2006
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización

(5895/2/2006 – C6‑0309/2006 – 2004/0047(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (05895/2/2006 – C6‑0309/2006),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM0139)[2],

–   Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0475/2006),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición común del ConsejoEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 4

(4) El objetivo de la presente Directiva es la apertura del mercado para los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros dentro de la Comunidad, y no para aquéllos que unen un Estado miembro a un tercer país. Además, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los servicios en régimen de tránsito por la Comunidad.

(4) El objetivo de la presente Directiva es la apertura del mercado para los servicios ferroviarios de transporte de viajeros dentro de la Comunidad, y no para aquéllos que unen un Estado miembro a un tercer país. Además, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los servicios en régimen de tránsito por la Comunidad.

Justificación

Adaptación a la nueva redacción del artículo 10, apartado 3 bis, de la Directiva 91/440/CEE (véase enmienda 16).

Enmienda 2

CONSIDERANDO 6

(6) Una apertura del mercado de los servicios internacionales de transporte de viajeros no sería posible sin disposiciones detalladas sobre las modalidades del acceso a la infraestructura, sin avances importantes en el ámbito de la interoperabilidad y sin un marco estricto para la seguridad ferroviaria a escala nacional y europea. Todos estos elementos ya existen, merced a la transposición de la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo , la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo , la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias , la Directiva 2001/14/CE y la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios . Es necesario que una práctica establecida y consolidada apoye este nuevo marco normativo en la fecha propuesta para la apertura del mercado de los servicios internacionales de transporte de viajeros. Ello exige un cierto tiempo. Por consiguiente, se propone como objetivo para la apertura del mercado el 1 de enero de 2010.

(6) Una apertura del mercado de los servicios de transporte de viajeros no sería posible sin disposiciones detalladas sobre las modalidades del acceso a la infraestructura, sin avances importantes en el ámbito de la interoperabilidad y sin un marco estricto para la seguridad ferroviaria a escala nacional y europea. Todos estos elementos ya existen, merced a la transposición de la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo , la Directiva 2004/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo , la Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias , la Directiva 2001/14/CE y la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios . Es necesario que una práctica establecida y consolidada apoye este nuevo marco normativo en la fecha propuesta para la apertura del mercado de los servicios de transporte de viajeros. Dado que estas Directivas deben incorporarse al Derecho nacional a más tardar en 2006, la apertura de las redes a los servicios internacionales de transporte de viajeros puede tener lugar el año 2010, y a todos los demás tipos de servicios de transporte de viajeros el año 2017. Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente deben tener derecho a posponer en cinco años la fecha de 2017 para los servicios nacionales de pasajeros.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 8

(8) La introducción de estos nuevos servicios internacionales de libre acceso con estas paradas no supone la apertura del mercado para los servicios interiores de transporte de pasajeros, sino que se debe concentrar exclusivamente en paradas auxiliares para los trayectos internacionales. Sobre esta base, su introducción debe referirse a servicios cuyo objetivo principal sea el transporte de pasajeros que viajen en un trayecto internacional. Para determinar si éste es el objetivo principal del servicio, se deben tener en cuenta criterios tales como el porcentaje del volumen de negocios, y del volumen, procedente del transporte de viajeros del tráfico nacional o internacional, y la distancia cubierta por el servicio. Esta tarea la debe realizar el respectivo organismo regulador nacional, a petición de una parte interesada.

suprimido

Justificación

Debe rechazarse la restricción suplementaria, para la apertura de la red, basada en el criterio del «objetivo principal del servicio», puesto que los servicios regionales ya están suficientemente protegidos por el nuevo apartado 3 bis del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE. Además, la introducción de este criterio implicaría un procedimiento extremadamente burocrático y largo a través de las numerosas instancias que, dado el gran número de datos que deben comunicarse y tenerse en cuenta, llevaría consigo necesariamente toda una serie de controversias administrativas y judiciales.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 9

(9) El Reglamento (CEE) n.º 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable , establece la posibilidad de que los Estados miembros y los entes locales adjudiquen contratos de servicio público. Estos contratos pueden implicar derechos exclusivos para la explotación de algunos servicios. Por consiguiente, es necesario garantizar la coherencia entre las disposiciones de dicho Reglamento y el principio de la apertura a la competencia de los servicios internacionales de transporte de viajeros.

(9) El Reglamento (CEE) n.º 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable , establece la posibilidad de que los Estados miembros y los entes locales adjudiquen contratos de servicio público. Estos contratos pueden implicar derechos exclusivos para la explotación de algunos servicios. Por consiguiente, es necesario garantizar la coherencia entre las disposiciones de dicho Reglamento y el principio de la apertura a la competencia de los servicios de transporte de viajeros.

Justificación

Adaptación a la nueva redacción del artículo 10, apartado 3 bis, de la Directiva 91/440/CEE (Véase enmienda 16).

Enmienda 5

CONSIDERANDO 10

(10)     Abrir a la competencia los servicios internacionales de viajeros, lo que incluye el derecho a recoger viajeros en cualquier estación situada en el trayecto de un servicio internacional y a dejarlos en otra, incluso cuando se trate de estaciones situadas en un mismo Estado miembro, puede tener repercusiones en la organización y la financiación de los servicios ferroviarios de viajeros prestados en el marco de un contrato de servicio público. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de restringir el derecho de acceso al mercado cuando dicho derecho pueda comprometer el equilibrio económico de esos contratos de servicio público y cuando el organismo regulador competente a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE dé su aprobación basándose en un análisis económico objetivo, a petición de las autoridades competentes que adjudicaron el contrato de servicio público.

(10)     Abrir a la competencia los servicios de viajeros, lo que incluye el derecho a recoger viajeros en cualquier estación situada en el trayecto de un servicio internacional y a dejarlos en otra, incluso cuando se trate de estaciones situadas en un mismo Estado miembro, puede tener repercusiones en la organización y la financiación de los servicios ferroviarios de viajeros prestados en el marco de un contrato de servicio público. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de restringir el derecho de acceso al mercado cuando dicho derecho pueda comprometer la viabilidad económica de esos contratos de servicio público y cuando el organismo regulador competente a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE dé su aprobación basándose en un análisis económico objetivo, a petición de las autoridades competentes que adjudicaron el contrato de servicio público.

Justificación

Adaptación a la nueva redacción del artículo 10, apartado 3 bis, de la Directiva 91/440/CEE (véase enmienda 17).

Enmienda 6

CONSIDERANDO 11

(11) Algunos Estados miembros han iniciado ya la apertura del mercado para los servicios ferroviarios de transporte de viajeros a través de procedimientos de licitación transparentes, abiertos y competitivos para la prestación de algunos de dichos servicios. Estos Estados miembros no tienen por qué proporcionar un acceso ilimitado a los servicios internacionales de transporte de viajeros, ya que esta competición por el derecho a utilizar determinados ejes ferroviarios es de por sí prueba del valor comercial de la explotación de dichos servicios.

(11) Algunos Estados miembros han iniciado ya la apertura del mercado para los servicios ferroviarios de transporte de viajeros a través de procedimientos de licitación transparentes, abiertos y competitivos para la prestación de algunos de dichos servicios. La revisión del Reglamento (CEE) n° 1191/69 debe proseguir este proceso.

Justificación

Se trata de precisar el considerando, puesto que sólo son útiles y necesarios los procedimientos de licitación en el caso del transporte regional y local de pasajeros.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 12

(12) La evaluación para determinar si el equilibrio económico del contrato de servicio público puede verse comprometido ha de tener en cuenta unos criterios predefinidos tales como el impacto en la rentabilidad de cualquiera de los servicios incluidos en un contrato de servicio público, incluidas las repercusiones en el coste neto que resulten para la autoridad pública competente que adjudicó el contrato, la demanda de los viajeros, las tarifas, las modalidades de venta de billetes, la situación y cantidad de paradas a ambos lados de la frontera y los horarios y frecuencias del nuevo servicio propuesto. Dentro del respeto de dicha evaluación y de la decisión del organismo regulador, los Estados miembros pueden autorizar, modificar o denegar el derecho de acceso al servicio internacional de transporte de viajeros de que se trate, e incluso aplicar cánones al operador de un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros, conforme al análisis económico y de acuerdo con el Derecho comunitario y los principios de igualdad y no discriminación.

(12) La evaluación para determinar si el equilibrio económico del contrato de servicio público puede verse comprometido ha de tener en cuenta unos criterios predefinidos tales como el impacto en la rentabilidad de cualquiera de los servicios incluidos en un contrato de servicio público.

Justificación

La enmienda precisa el considerando y lo adapta a la forma habitual de los considerandos. (Véase asimismo la enmienda 17.)

Enmienda 8
CONSIDERANDO 13

(13) Para garantizar la financiación de las obligaciones de servicio público, cabe autorizar a los Estados miembros a someter a cánones los servicios de transporte de viajeros que se efectúen en su territorio de conformidad con el Derecho comunitario.

(13) Para contribuir a la explotación de los servicios de transporte de viajeros por líneas con obligación de servicio público, cabe autorizar que los Estados miembros que lo deseen permitan a las autoridades competentes para estos servicios someter a cánones los servicios de transporte de viajeros que sean de su competencia.

 

Estos cánones participarán en la financiación de las obligaciones de servicio público establecidas por los contratos de servicio público celebrados de conformidad con la normativa comunitaria. Los cánones se establecerán con arreglo al Derecho comunitario, y en particular ajustándose a los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 14

(14) El organismo regulador debe funcionar de tal modo que se evite todo conflicto de intereses y toda posible intervención en el proceso de adjudicación del contrato de servicio público de que se trate. En particular, si por motivos organizativos o legales está estrechamente relacionado con la autoridad competente que participe en la adjudicación del contrato de servicio público de que se trate, debe garantizarse su independencia funcional. La competencia del organismo regulador debe ampliarse para permitir la evaluación de la finalidad de un servicio internacional y, en su caso, el impacto económico potencial en los contratos de servicio público en vigor.

(14) El organismo regulador debe funcionar de tal modo que se evite todo conflicto de intereses y toda posible intervención en el proceso de adjudicación del contrato de servicio público de que se trate. En particular, si por motivos organizativos o legales está estrechamente relacionado con la autoridad competente que participe en la adjudicación del contrato de servicio público de que se trate, debe garantizarse su independencia funcional. La competencia del organismo regulador debe ampliarse para permitir la evaluación del impacto económico potencial en los contratos de servicio público en vigor.

Justificación

Adaptación a las enmiendas 3 y 15 con las justificaciones correspondientes.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 15

(15) La presente Directiva constituye una fase más en la apertura del mercado del transporte ferroviario. Algunos Estados miembros han abierto ya en sus países respectivos el mercado a los servicios internacionales de transporte de viajeros. En este contexto, no se debe interpretar que la presente Directiva crea, para dichos Estados miembros, la obligación de conceder, antes del 1 de enero de 2010, el derecho de acceso, a empresas ferroviarias cuya licencia provenga de un Estado miembro que no conceda derechos similares.

(15) La presente Directiva constituye la regulación definitiva de la apertura del mercado del transporte ferroviario. Algunos Estados miembros han abierto ya en sus países respectivos el mercado a los servicios internacionales de transporte de viajeros. En este contexto, no se debe interpretar que la presente Directiva crea, para dichos Estados miembros, la obligación de conceder, antes del 1 de enero de 2010 o, según corresponda, de 2017, el derecho de acceso, a empresas ferroviarias cuya licencia provenga de un Estado miembro que no conceda derechos similares.

Justificación

Adaptación a la enmienda 16 con la justificación correspondiente.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 15 BIS (nuevo)

 

(15 bis) La ejecución de infraestructuras especializadas por las empresas ferroviarias –por ejemplo, los enlaces en la red de alta velocidad– requiere una seguridad jurídica y de planificación acorde con la importancia y el volumen de las inversiones a largo plazo. Por tanto, debería permitirse a dichas empresas, por regla general, la conclusión de acuerdos marco de hasta 15 años. Asimismo, debería modificarse en consecuencia la Directiva 2001/14/CE.

Justificación

Reinserción de la posición del Parlamento Europeo en primera lectura de 28 de septiembre de 2005 (véase enmienda 5) con la adaptación a la redacción, propuesta por el Consejo, del artículo 17, apartado 5 bis, de la Directiva 2001/14/CE.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 16

(16) De conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2001/14/CE, los organismos reguladores nacionales deben intercambiar información y, cuando así proceda en casos concretos, coordinarse en cuanto a los principios y la práctica que seguirán para evaluar si peligra el equilibrio económico de un contrato de servicio público. Dichos organismos deben ir elaborando directrices gradualmente, a partir de la experiencia que vayan adquiriendo.

(16) De conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2001/14/CE, los organismos reguladores nacionales deben intercambiar información y, cuando así proceda en casos concretos, coordinarse en cuanto a los principios y la práctica que seguirán para evaluar si peligra la viabilidad económica de un contrato de servicio público. Dichos organismos deben ir elaborando directrices gradualmente, a partir de la experiencia que vayan adquiriendo.

Justificación

Adaptación para tener en cuenta la nueva redacción del artículo 10, apartado 3 ter, de la Directiva 91/440/CEE.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 17

(17) La aplicación de la presente Directiva debe evaluarse sobre la base de un informe que la Comisión debe presentar dos años después de la fecha de apertura del mercado de los servicios internacionales de transporte de viajeros.

(17) La aplicación de la presente Directiva debe evaluarse sobre la base de dos informes que la Comisión debe presentar un año después de la fecha de apertura del mercado de los servicios internacionales y de los servicios nacionales de transporte de viajeros respectivamente. La Comisión debe presentar otro informe para el 31 de diciembre de 2012 centrado en el estado de preparación para la apertura del mercado del ferrocarril para servicios nacionales de pasajeros y, si procede, presentar medidas de acompañamiento para facilitar este paso.

Justificación

Adaptación a la enmienda 25 (compárese con la enmienda 6 de la primera lectura del Parlamento Europeo).

Enmienda 14
CONSIDERANDO 18 BIS Y 18 TER (nuevos)

 

(18 bis) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión del Consejo 1999/468/CE de 28 de junio por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

 

(18 ter) En particular, la Comisión debe poder adoptar medidas de alcance general para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

 

_________________
1 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificad por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.)

Justificación

Las Directivas 91/440/CEE y 2001/14/CE se refieren en varias ocasiones al procedimiento de comitología y al comité correspondiente. Puesto que la Decisión 2006/512/CE ha introducido un nuevo procedimiento de comitología (el procedimiento de reglamentación con control), dicho procedimiento debe aplicarse cuando se cumplan los criterios establecidos por esta Decisión, es decir, cuando se trate de medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base.

Enmienda 15

ARTÍCULO 1, APARTADO 3
Artículo 3, guión 5 bis (Directiva 91/440/CEE)

"- "servicio internacional de transporte de viajeros": el servicio de transporte de viajeros en el que el tren cruce al menos una vez la frontera de un Estado miembro y cuyo principal objeto sea transportar pasajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos; el tren podrá formarse y/o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los coches crucen al menos una frontera".

"- "servicio internacional de transporte de viajeros": el servicio de transporte de viajeros en el que el tren cruce al menos una vez la frontera de un Estado miembro; el tren podrá formarse y/o dividirse, y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los coches crucen al menos una frontera".

Justificación

Se utiliza la definición de la propuesta inicial de la Comisión dado que conviene rechazar la nueva restricción a la apertura de la red, prevista por el Consejo, por medio del criterio del "principal objeto", puesto que el transporte regional ya queda suficientemente protegido por el apartado 3 ter del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE.

Enmienda 16

ARTÍCULO 1, PUNTO 8

Artículo 10, apartado 3 bis (Directiva 91/440/CEE)

"3 bis. Se concederá a las empresas ferroviarias incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, a más tardar el 1 de enero de 2010, un derecho de acceso a la infraestructura de todos los Estados miembros para la explotación de servicios internacionales de transporte de viajeros. En el transcurso de un servicio internacional de transporte de viajeros, las empresas podrán recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas en el trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro.

"3 bis. Se concederá a las empresas ferroviarias incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, un derecho de acceso a la infraestructura de todos los Estados miembros para la explotación de servicios internacionales de transporte de viajeros a más tardar el 1 de enero de 2010 y para explotar todos los otros servicios de viajeros a más tardar el 1 de enero de 2017. En el transcurso de un servicio internacional de transporte de viajeros, las empresas podrán recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas en el trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro.

Aquellos Estados miembros en que el transporte internacional de viajeros por tren represente más de la mitad del volumen de negocios de las empresas ferroviarias deberán conceder el acceso a sus infraestructuras de transporte a más tardar el 1 de enero de 2012.

Aquellos Estados miembros en que el transporte internacional de viajeros por tren represente más de la mitad del volumen de negocios de las empresas ferroviarias deberán conceder el acceso a sus infraestructuras de transporte a más tardar el 1 de enero de 2012.

A petición de las autoridades competentes pertinentes o de las empresas ferroviarias interesadas, el organismo u organismos reguladores a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE se encargará de determinar si el principal objeto del servicio es transportar pasajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos.

Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente pueden aplazar hasta un máximo de cinco años el derecho de acceso a la infraestructura para explotar servicios nacionales de viajeros.

Enmienda 17

ARTÍCULO 1, APARTADO 8
Artículo 10, apartado 3 ter (Directiva 91/440/CEE)

3 ter. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de acceso definido en el apartado 3 bis en las conexiones origen-destino que sean objeto de uno o más contratos de servicio público de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria vigente. Esta limitación no podrá tener por efecto una restricción del derecho de recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas en el trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro, salvo cuando el ejercicio de ese derecho comprometa el equilibrio económico de un contrato de servicio público.

3 ter. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de acceso definido en el apartado 3 bis en las conexiones que sean objeto de uno o más contratos de servicio público de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria vigente. Esta limitación, incluido cuando dé lugar a la restricción del derecho de recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones, sólo podrá aplicarse cuando el ejercicio de acceso comprometa la viabilidad económica de un contrato de servicio público.

El organismo u organismos reguladores a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE determinarán si el equilibrio económico puede verse comprometido sobre la base de un análisis económico objetivo y de criterios predefinidos, y previa petición de:

El organismo u organismos reguladores a que se refiere el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE determinarán si la viabilidad económica puede verse comprometida sobre la base de un análisis económico objetivo y de criterios predefinidos, y previa petición de:

– la autoridad o autoridades competentes que hayan adjudicado el contrato de servicio público,

– la autoridad o autoridades competentes que hayan adjudicado el contrato de servicio público,

– cualquier otra autoridad competente interesada, que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del presente artículo,

– cualquier otra autoridad competente interesada, que tenga derecho a limitar el acceso en virtud del presente artículo,

– el administrador de la infraestructura, o

– el administrador de la infraestructura, o

– la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público.

– la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público.

Las autoridades competentes y las empresas ferroviarias que presten los servicios públicos facilitarán al organismo u organismos reguladores información suficiente para tomar una decisión. El organismo regulador estudiará la información facilitada, consultará a todas las partes interesadas según corresponda, y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información pertinente. El organismo regulador expondrá los motivos de su decisión y precisará dentro de qué plazo y bajo qué condiciones,

Las autoridades competentes y las empresas ferroviarias que presten los servicios públicos facilitarán al organismo u organismos reguladores información suficiente para tomar una decisión. El organismo regulador estudiará la información facilitada, consultará a todas las partes interesadas según corresponda, y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud del derecho de acceso. El organismo regulador expondrá los motivos de su decisión y precisará dentro de qué plazo y bajo qué condiciones,

– la autoridad o autoridades competentes pertinentes,

– la autoridad o autoridades competentes pertinentes,

– el administrador de la infraestructura,

– el administrador de la infraestructura,

– la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público, o

– la empresa ferroviaria que ejecute el contrato de servicio público, o

– la empresa ferroviaria que solicite el acceso,

– la empresa ferroviaria que solicite el acceso,

podrán solicitar una revisión de la decisión.

podrán solicitar una revisión de la decisión.

Justificación

Reinserción de la posición adoptada en primera lectura, el 28 de septiembre de 2005, por el Parlamento Europeo (véase la enmienda 10 de la primera lectura), con la posibilidad de extender la restricción prevista para los servicios públicos de transporte regional de viajeros, a los transportes nacionales de viajeros.

Para evitar que una de las partes logre aplazar intencionadamente la decisión del organismo u organismos reguladores, el plazo para la toma de una decisión debe contar a partir de la fecha de la solicitud y, además, debe ampliarse en un mes más.

Enmienda 18

ARTÍCULO 1, APARTADO 8
Artículo 10, apartado 3 quáter (Directiva 91/440/CEE)

3 quater. Los Estados miembros podrán asimismo limitar el derecho a recoger y dejar viajeros en estaciones dentro de un mismo Estado miembro durante el trayecto de un servicio de transporte internacional de viajeros cuando se haya adjudicado un contrato de concesión antes del …  mediante un procedimiento de licitación pública equitativo y de conformidad con los principios pertinentes del Derecho comunitario, en virtud del cual se conceda el derecho exclusivo al transporte de viajeros entre dichas estaciones. Esta limitación podrá mantenerse durante la duración original del contrato o durante un máximo de 15 años, prevaleciendo el período más corto.

suprimido

Justificación

Esta nueva limitación al derecho de acceso, que ofrece la posibilidad de restringir el derecho a transportar viajeros durante un período que puede llegar a 15 años, pondría en entredicho la viabilidad económica del transporte de viajeros y estaría en contradicción con los objetivos de la presente Directiva. Además, el transporte regional de viajeros ya está suficientemente protegido por la posibilidad de limitación establecida en el apartado 3 ter del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE.

Enmienda 19

ARTÍCULO 1, APARTADO 8
Artículo 10, apartado 3 quinquies (Directiva 91/440/CEE)

3 quinto. Las disposiciones de la presente Directiva no obligarán a los Estados miembros a conceder, antes del 1 de enero de 2010, el derecho de acceso a que se refiere el apartado 3 bis a las empresas ferroviarias, y a las filiales que controlen directa o indirectamente, con licencia concedida en un Estado miembro en el que no se otorguen derechos de acceso de índole similar.

3 quinquies. Las disposiciones de la presente Directiva no obligarán a los Estados miembros a conceder, antes del 1 de enero de 2010 para los servicios de transporte internacional de viajeros, y antes del 1 de enero de 2017 para todos los otros servicios de transporte de viajeros, el derecho de acceso a que se refiere el apartado 3 bis a las empresas ferroviarias, y a las filiales que controlen directa o indirectamente, con licencia concedida en un Estado miembro en el que no se otorguen derechos de acceso de índole similar.

Enmienda 20

ARTÍCULO 1, APARTADO 8
Artículo 10, apartado 3 sexto (Directiva 91/440/CEE)

3 sexto. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las decisiones previstas en los apartados 3 ter, 3 quater y 3 quinto estén sujetas a un control jurisdiccional.

3 sexies. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las decisiones previstas en los apartados 3 ter y 3 quinquies estén sujetas a un control jurisdiccional.

Justificación

Adaptación a la enmienda 18.

Enmienda 21
ARTÍCULO 1, PUNTO 8
Artículo 10, apartado 3 septies, párrafo 1(Directiva 91/440/CEE)

3 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 ter y siempre que satisfagan las condiciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a someter a cánones a todos los servicios de transporte ferroviario de viajeros en su territorio, de manera que participen en la financiación de las compensaciones por las obligaciones de servicio público dentro del marco de los contratos de servicio público celebrados de conformidad con la normativa comunitaria.

3 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 ter y siempre que satisfagan las condiciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar que una autoridad competente para los transportes ferroviarios perciba de las empresas ferroviarias que prestan servicios internacionales de viajeros cánones por la explotación de conexiones sujetas a la competencia de dicha autoridad y que se realicen entre dos estaciones del Estado miembro concernido.

 

En ese caso, las empresas ferroviarias que prestan servicios nacionales de transporte quedarán sujetas al mismo canon para la explotación de estos enlaces.

Enmienda 22
ARTÍCULO 1, PUNTO 8
Artículo 10, apartado 3 septies, párrafo 2 (Directiva 91/440/CEE)

De acuerdo con el Derecho comunitario, la compensación contemplada en el párrafo primero no podrá superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

Los cánones se destinarán a compensar las obligaciones de servicio público que la autoridad debe cumplir en el marco de un contrato de servicio público concluido de acuerdo con el Derecho comunitario. La compensación no podrá superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

Enmienda 23
ARTÍCULO 1, PUNTO 8
Artículo 10, apartado 3 septies, párrafo 3 (Directiva 91/440/CEE)

Los cánones se establecerán con arreglo al Derecho comunitario, y en particular ajustándose a los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad, concretamente entre el precio de los servicios y el nivel de los cánones. La obligación de contribuir a la financiación de las compensaciones por las obligaciones de servicio público no deberá poner en peligro la viabilidad económica del servicio internacional de transporte de viajeros.

Los cánones se establecerán con arreglo al Derecho comunitario, y en particular ajustándose a los principios de equidad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad, concretamente entre el precio de los servicios y el nivel de los cánones. La totalidad de los cánones percibidos no deberá poner en peligro la viabilidad económica del servicio internacional de transporte de viajeros que soporta los cánones.

Enmienda 24
ARTÍCULO 1, PUNTO 9
Artículo 10, apartado 8, guión 1 (Directiva 91/440/CEE)

– la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y el funcionamiento efectivo de los distintos organismos interesados;

– la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, especialmente su impacto en los países pequeños de la Unión, y el funcionamiento efectivo de los distintos organismos interesados;

Justificación

El informe sobre la aplicación de la Directiva debería tener en cuenta su impacto en los países pequeños de la Unión dado que se verán especialmente afectados por la liberalización.

Enmienda 25

ARTÍCULO 1, APARTADO 10
Artículo 10, apartado 9 (Directiva 91/440/CEE)

"9. A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 3."

"9. A más tardar el 1 de enero de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 3 ter y 3 quinquies.

 

En un informe presentado al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión Europea, al Comité Económico y Social y al Comité de las regiones a más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión analizará específicamente el estado de preparación para la apertura del mercado por lo que se refiere a los servicios nacionales de viajeros. En este informe, la Comisión propondrá, si procede, nuevas medidas complementarias para facilitar la apertura de este mercado y el respeto de las obligaciones de servicio público.

Enmienda 26
ARTÍCULO 1, PUNTO 10 BIS (nuevo)
Artículo 11, apartado 2 (Directiva 91/440/CE)

 

(10 bis) El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

 

2. Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos se adoptarán mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 3 del artículo 11 bis.

Justificación

El nuevo procedimiento de comitología (el procedimiento de reglamentación con control) debe aplicarse aquí dado que se trata de medidas de alcance general cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de un acto de base.

Enmienda 27
ARTÍCULO 1, PUNTO 10 TER (nuevo)
Artículo 11 bis, apartado 3 (Directiva 91/440/CE)

 

(10 ter) El apartado 3 del artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente:

 

3. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de su artículo 8.

Justificación

En este apartado del artículo sobre comitología debe mencionarse el nuevo procedimiento de reglamentación con control (véase también la enmienda del ponente al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 91/440/CEE).

Enmienda 28

ARTÍCULO 2, APARTADO 3
Artículo 13, apartado 4 (Directiva 2001/14/CEE)

"4. El candidato que se proponga solicitar una capacidad de infraestructura con el fin de explotar un servicio internacional de transporte de viajeros según se define en el artículo 3 de la Directiva 91/440/CEE, informará a los administradores de infraestructuras y a los organismos reguladores interesados. Con el fin de permitir la evaluación de la finalidad del servicio internacional de transporte de viajeros entre estaciones situadas en distintos Estados miembros, así como el impacto económico potencial en los contratos de servicio público en vigor, los organismos reguladores velarán por que se informe a la autoridad competente que haya adjudicado un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril definido en un contrato de servicio público, a cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso de acuerdo con el apartado 3 ter del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE y a las empresas ferroviarias que ejecuten el contrato de servicio público en el trayecto del citado servicio internacional de transporte de viajeros."

"4. El candidato que se proponga solicitar una capacidad de infraestructura con el fin de explotar un servicio de transporte de viajeros según se define en la Directiva 91/440/CEE, informará a los administradores de infraestructuras y a los organismos reguladores interesados. Con el fin de permitir la evaluación del impacto económico potencial en los contratos de servicio público en vigor, los organismos reguladores velarán por que se informe a la autoridad competente que haya adjudicado un servicio de transporte de viajeros por ferrocarril definido en un contrato de servicio público, a cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso de acuerdo con el apartado 3 ter del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE y a las empresas ferroviarias que ejecuten el contrato de servicio público en el trayecto del citado servicio internacional de transporte de viajeros."

Justificación

Adaptación a la nueva redacción del apartado 3 bis del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE (véase la enmienda 16).

Enmienda 29
ARTÍCULO 2, PUNTO 4 (nuevo)
Artículo 17, apartado 5 bis, párrafo 1 (Directiva 91/440/CE)

5 bis. En el caso de los servicios que utilicen una infraestructura especializada, según se define en el artículo 24, que requiera inversiones de gran magnitud y a largo plazo, debidamente justificadas por el candidato, los acuerdos marco podrán tener un periodo de vigencia de quince años. Sólo será posible un período de vigencia superior a quince años en casos excepcionales y, en concreto, en caso de inversiones de gran magnitud y a largo plazo, y especialmente cuando éstas sean objeto de compromisos contractuales que incluyan un plan de amortización plurianual.

5 bis. En el caso de los servicios que utilicen una infraestructura especializada, según se define en el artículo 24, que requiera inversiones de importante magnitud que sólo puedan ser amortizadas a largo plazo, debidamente justificadas por el candidato, los acuerdos marco podrán tener un periodo de vigencia de quince años. Sólo será posible un período de vigencia superior a quince años en casos excepcionales y, en concreto, en caso de inversiones de gran magnitud que sólo puedan ser amortizadas a muy largo plazo. En todos estos casos los acuerdos correspondientes establecerán compromisos contractuales que detallarán las inversiones a realizar y los ingresos, los gastos y el plan de explotación, incluido un plan de amortización plurianual de las inversiones que justifique el largo plazo de las concesiones o adjudicaciones de capacidad de infraestructura.

Enmienda 30

ARTÍCULO 2, APARTADO 4
Artículo 17, apartado 5 bis, subapartado 3 (Directiva 2001/14/CEE)

A partir del 1 de enero de 2010, se podrá elaborar un contrato marco inicial con una vigencia de cinco años, renovable una vez, en función de las características de capacidad que utilicen los candidatos que exploten los servicios antes del 1 de enero de 2010, a fin de tener en cuenta las inversiones particulares o la existencia de contratos comerciales. El organismo regulador a que se refiere el artículo 30 será responsable de autorizar la entrada en vigor de dicho acuerdo."

A partir del 1 de enero de 2010 para los servicios de transporte internacional de viajeros, y a partir del 1 de enero de 2017 para todos los otros servicios de transporte de viajeros, se podrá elaborar un contrato marco inicial con una vigencia de cinco años, renovable una vez por otros cinco años, en función de las características de capacidad que utilicen los candidatos que exploten los servicios antes del 1 de enero de 2010 o, respectivamente, de 2017, a fin de tener en cuenta las inversiones particulares o la existencia de contratos comerciales. El organismo regulador a que se refiere el artículo 30 será responsable de autorizar la entrada en vigor de dicho acuerdo."

Enmienda 31
ARTÍCULO 2, PUNTO 5 BIS (nuevo)
Artículo 34, apartado 3 (Directiva 200/14/CE)

 

5 bis. El apartado 3 del artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

 

3. Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos se adoptarán mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 3 del artículo 35.

Justificación

El nuevo procedimiento de comitología (el procedimiento de reglamentación con control) debe aplicarse aquí dado que se trata de medidas de alcance general cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de un acto de base.

Enmienda 32
ARTÍCULO 2, PUNTO 5 TER (nuevo)
Artículo 35, apartado 3 (Directiva 200/14/CE)

 

5 ter. El apartado 3 del artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

 

3. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de su artículo 8.

Justificación

En este apartado del artículo sobre comitología debe mencionarse el nuevo procedimiento de reglamentación con control (véase también la enmienda del ponente al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 91/440/CEE).

  • [1]  DO C 227 de 21.9.2006, p. 86.
  • [2]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Propuesta de la Comisión

La Comisión presentó, en el marco del llamado «tercer paquete ferroviario», la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (COM(2004)0139) el 3 de marzo de 2004. Los elementos fundamentales de la propuesta, que se basaba en el primer y el segundo paquetes ferroviarios, eran los siguientes:

1.  Las redes ferroviarias nacionales de los Estados miembros deberían abrirse para su plena utilización por todas las empresas de transporte de la Unión para el transporte internacional de viajeros antes del 1 de enero de 2010.

2.  Las empresas ferroviarias deberían gozar del derecho de tomar y dejar viajeros en todas las estaciones de un tramo transfronterizo, incluidas dos estaciones del mismo Estado miembro (cabotaje).

3.  La apertura de las redes debería limitarse en caso de que pusiera en peligro el equilibrio económico de un servicio ferroviario adjudicado con arreglo a un contrato de servicio público.

II. Primera lectura del Parlamento

El Parlamento Europeo aprobó su dictamen en primera lectura el 28 de septiembre de 2005. En éste se propusieron las siguientes modificaciones sustanciales con respecto a la propuesta de la Comisión:

1.  En su segunda lectura sobre el segundo paquete ferroviario, el Parlamento ya reclamó por abrumadora mayoría que se abrieran las redes ferroviarias tanto al transporte internacional de viajeros como al transporte nacional de viajeros antes del 1 de enero de 2008. Basándose en aquélla, el Parlamento propuso un procedimiento escalonado: apertura de las redes ferroviarias nacionales antes del 1 de enero de 2008 para el transporte internacional de viajeros y para los demás tipos de transporte de pasajeros antes del 1 de enero de 2012.

2.  Se respaldó la posibilidad prevista por la Comisión de restringir el acceso a las redes en beneficio de un servicio público ferroviario de viajeros regional y de cercanías, si bien –sobre todo en lo que respecta la competencia de adoptar dicha decisión– se pidió que aquélla se formulara de un modo más preciso y se supeditara al criterio de la subsistencia económica del servicio público.

3.  Los Estados miembros deberían poder anticipar el reconocimiento de los derechos de acceso a su red ferroviaria. En tal caso, no obstante, aquéllos deberían tener opción de limitar la concesión de tales derechos a las empresas ferroviarias de los Estados miembros en los que existen condiciones análogas de acceso a la infraestructura ferroviaria (cláusula de reciprocidad).

4.  Además, el Parlamento propuso modificar la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria. A fin de que las empresas de transporte ferroviario pudieran dotarse de infraestructuras especializadas como enlaces de alta velocidad, se propuso que, para esos servicios de transporte de viajeros, pudieran celebrarse contratos marco de una duración de diez años.

5.  Finalmente, el Parlamento pidió al Consejo que adoptara una posición común por la que revisara el Reglamento (CEE) nº 1191/69 sobre el transporte público de viajeros regional y de cercanías con objeto de reformular de un modo más preciso las posibilidades de restricción del acceso a la red ferroviaria.

III. Posición común del Consejo

El 18 de septiembre de 2006, el Consejo transmitió al Parlamento su posición común. Su redacción del texto de la Directiva difiere básicamente del propuesto por el Parlamento en los puntos siguientes:

1.  El Consejo rechaza la apertura de las redes para el transporte nacional de viajeros por ferrocarril y propone el 1 de enero de 2010 como fecha límite de la apertura de la red de transporte internacional de viajeros por ferrocarril.

2.  En los Estados miembros en los que la proporción del transporte de viajeros por ferrocarril internacional representa más de la mitad del volumen total de transporte de viajeros de las empresas ferroviarias, la apertura se producirá el 1 de enero de 2012.

3.  El Consejo se propone seguir limitando la apertura de la red a través del nuevo criterio del «objeto principal», al abrir únicamente las redes a los servicios internacionales en los que el transporte de viajeros entre estaciones de diversos Estados miembros se haya reconocido como «objeto principal».

4.  Asimismo, el Consejo desea limitar la apertura de la red concediendo a los Estados miembros la posibilidad de negarla o restringirla remitiéndose a contratos de concesión cerrados durante un plazo de hasta 15 años.

5.  Por último, el Consejo desea restringir económicamente la apertura de la red a través de la adjudicación obligatoria a favor de la financiación estatal del transporte público regional y de cercanías, de modo que dicha adjudicación obligatoria se aplique de manera general a todos los servicios de transporte de viajeros.

6.  En relación con la posibilidad de restricción de la apertura de la red a favor de los servicios públicos de transporte ferroviario regional y de cercanías, el Consejo formula un procedimiento muy detallado y establece como criterio el equilibrio económico del contrato de servicio público.

7.  El Consejo ha efectuado asimismo modificaciones en la formulación de la cláusula de reciprocidad introducida por el Parlamento.

8.  El Consejo propone que los Estados miembros puedan excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los servicios ferroviarios prestados en régimen de tránsito a través de la Comunidad.

9.  Asimismo, propone que Chipre y Malta queden exentos de la obligación de aplicar la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

10.  Por otra parte, el Consejo introduce modificaciones menores a las obligaciones de presentación de informes.

11.  Por último, el Consejo adopta la propuesta del Parlamento de modificar la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, si bien prolonga hasta un máximo de quince años la duración de los contratos marco para infraestructuras especializadas e introduce otras modificaciones relativas al procedimiento.

IV. Propuestas de la comisión

Las enmiendas de la comisión se basan en gran medida en la posición del Parlamento en su primera lectura de 28 de septiembre de 2005.

1.   En consonancia con la decisión adoptada por el Parlamento por abrumadora mayoría durante el procedimiento legislativo relativo al segundo paquete ferroviario (véase el dictamen d 23 de octubre de 2003), la comisión sigue abogando por que se abran las redes ferroviarias nacionales al transporte de viajeros. Dado que las condiciones jurídicas generales en materia ferroviaria deberían darse ya a finales de 2006, la apertura de las redes de transporte internacional de viajeros el 1 de enero de 2008 se antoja no sólo sensata sino, asimismo, enteramente factible. Para contrarrestar los argumentos del Consejo, que aún alberga recelos contra lo que, a su juicio, sería una apertura de las redes de transporte de viajeros nacionales excesivamente rápida, el ponente propone un ulterior aplazamiento de la apertura de todos los demás tipos de transporte de viajeros al 1 de enero de 2015. Con nueve años por delante debería ser posible, en cualquier caso, llevar a la práctica el principio del mercado interior europeo en el sector ferroviario y hacer innecesario, con esta legislación, un «cuarto paquete ferroviario». Véanse la enmienda 16, así como las enmiendas 1, 4, 5 y 28.

2.   La comisión propone que se apruebe un aplazamiento de dos años en la apertura de las redes en los Estados miembros, de modo que el transporte internacional de viajeros pueda ejercer una mayor influencia sobre el transporte nacional. Véase la enmienda 16, párrafo 2.

3.   En relación con la posibilidad de restringir la apertura de la red en beneficio de los servicios públicos de transporte regional y de cercanías con arreglo al nuevo apartado 3 ter del artículo 10, la comisión recomienda la aprobación de la minuciosa formulación del Consejo con unas pequeñas modificaciones y la recuperación del criterio propuesto por el Parlamento de la viabilidad de los contratos de servicio público. No obstante, en la votación en comisión no hubo mayoría a favor de sustituir el criterio de «viabilidad económica» por el de «equilibrio económico» cada vez que aparecía en el texto de la posición común. Véase el considerando 12 Véanse la enmienda 17 y las enmiendas 5 y 12.

4.   En relación con las nuevas restricciones de la apertura de las redes propuestas por el Consejo –«objeto principal» del transporte, prioridad de los contratos de concesión de larga duración y adjudicación obligatoria general–, la comisión opina que aquéllas deben rechazarse de todo punto. Véase al respeto la explicación correspondiente de la República de Portugal en el anexo II de la posición común. Al ponderar la apertura del mercado interior prescrita desde hace décadas y los intereses especiales del servicio público de transporte de viajeros regional y de cercanías, existe aún la posibilidad de justificar la restricción de la apertura de las redes recurriendo a la nueva disposición contenida en el artículo 10, apartado 3 ter. No obstante, la comisión no aceptó la recomendación del ponente de abolir la tasa general sin sustituirla -véanse el considerando 13 y el propuesto nuevo artículo 10, apartado 3 sexies de la Directiva 91/440/CEE- sino que propuso enmiendas en este ámbito. Véanse las enmiendas 16, 18, 20 y 28 y también las enmiendas 3 y15.

5.   En relación con las nuevas obligaciones en materia de presentación de informes propuestas por el Consejo, la comisión propone efectuar ciertas modificaciones en la formulación. Un informe adicional en 2012 deberá analizar el estado de preparación para la apertura de los servicios nacionales de viajeros. Véanse la enmienda 25 y la enmienda 13.

6.   Procede aprobar, en lo sustancial, las exhaustivas y, en parte, novedosas disposiciones para la modificación de la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria propuestas por el Consejo, si bien habría que complementarlas con un considerando explicativo.

7.   La comisión recomienda aceptar las nuevas disposiciones relativas al tránsito y a las excepciones aplicables a Malta y Chipre, con respecto a las que no propone modificación alguna.

8.   Por último, el ponente señala que la insistencia del Parlamento, durante la primera lectura, en que el Consejo adoptara, en paralelo al presente procedimiento legislativo, una posición común para la revisión del Reglamento sobre el transporte público de viajeros regional y de cercanías (véase la enmienda 1 del informe de la comisión en primera lectura) ha dado sus frutos.

OPINIÓN MINORITARIA

expresada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento,

por Helmuth Markov, Erik Meijer y Pedro Guerreiro

Deseamos recordar las razones que motivan nuestro voto contra la Posición Común del Consejo de la Unión Europea.

No podemos aceptar que la Comisión Europea, justo después de que haya sido aprobado el segundo paquete, proponga un tercer paquete destinado a acelerar la liberalización del transporte de viajeros.

No podemos seguir las propuestas de la posición común del Consejo ni de la Recomendación para la segunda lectura de la comisión parlamentaria, que tienen como finalidad ir más lejos y proponer la liberalización total del ferrocarril en un plazo muy breve.

Estas propuestas se presentan sin un balance de los efectos de las medidas precedentes ni sobre la base de la situación social y medioambiental, ni en términos de equilibrio en relación a otros modos de transporte. Las propuestas se presentan sin evaluaciones, sin extraer las enseñanzas de las experiencias nefastas constatadas en diversos países que han procedido a liberalizaciones, a falta de análisis serios y pluralistas sobre los medios de ayudar al desarrollo del ferrocarril en Europa.

Estas propuestas no se basan en nada, si no es en un a priori ideológico que hace del ultraliberalismo una norma absoluta y general.

Nosotros, al contrario, pedimos que Europa aporte la ayuda necesaria a este modo de transporte indispensable para el desarrollo sostenible, la cohesión territorial y el desarrollo de la economía en Europa. Medidas sobre las que, a nuestro juicio, se debería reflexionar y que deberían ser propuestas en cooperación con todos los actores de este sector.

PROCEDIMIENTO

Título

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la aplicación de cánones por su utilización

Referencias

5895/2/2006 – C6‑0309/2006 – 2004/0047(COD)

Fecha 1ª lectura PE – número P

21.9.2005

T6-0354/2005

Propuesta de la Comisión

COM(2004)0139 – C6-0001/2004

Propuesta modificada de la Comisión

 

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

25.9.2006

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN
25.9.2006

Ponente(s)

        Fecha de designación

Georg Jarzembowski
22.8.2006

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Examen en comisión

10.10.2006

21.11.2006

18.12.2006

 

 

Fecha de aprobación

19.12.2006

Resultado de la votación final

+:
–:

0:

30

10

5

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Margrete Auken, Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Paolo Costa, Michael Cramer, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Roland Gewalt, Luis de Grandes Pascual, Mathieu Grosch, Ewa Hedkvist Petersen, Jeanine Hennis-Plasschaert, Stanisław Jałowiecki, Georg Jarzembowski, Dieter-Lebrecht Koch, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Robert Navarro, Seán Ó Neachtain, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Reinhard Rack, Gilles Savary, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Gary Titley, Georgios Toussas, Armando Veneto, Marta Vincenzi, Corien Wortmann-Kool, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Nathalie Griesbeck, Zita Gurmai, Elisabeth Jeggle, Rosa Miguélez Ramos, Zita Pleštinská, Vladimír Remek

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

21.12.2006

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)