RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (Tercer paquete ferroviario)
22.12.2006 - (5893/5/2006 – C6‑0310/2006 – 2004/0048(COD)) - ***II
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Gilles Savary
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (Tercer paquete ferroviario)
(5893/5/2006 – C6‑0310/2006 – 2004/0048(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (5893/5/2006 – C6‑0310/2006),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004)0142)[2],
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0480/2006),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 6 bis (nuevo) | |
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(6 bis) La presente Directiva resulta, inspirándose en ellos en gran medida, de los acuerdos paritarios «históricos» alcanzados el 27 de enero de 2004 entre la Comunidad Europea del Ferrocarril (CER), por una parte, y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF), por otra, sobre «la licencia europea para los maquinistas que realizan un servicio de interoperabilidad transfronteriza» y sobre «determinados aspectos de las condiciones de trabajo de trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza». |
Justificación | |
Se retoma la formulación adoptada por el Parlamento en primera lectura. Esta enmienda subraya que el presente proyecto de Directiva constituye la transposición al Derecho comunitario del primer acuerdo sectorial ferroviario entre patronatos y sindicatos. | |
Enmienda 2 Considerando 11 | |
(11) Los aspectos relacionados con las competencias del personal y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo están siendo desarrollados en el contexto de las directivas en materia de interoperabilidad, y en particular dentro de las ETI sobre «gestión y funcionamiento del tráfico». Conviene garantizar la coherencia entre estas ETI y los anexos de la presente Directiva, lo que se conseguirá a través de modificaciones que la Comisión adoptará mediante el procedimiento de Comité, basándose en el dictamen emitido por el Comité correspondiente. |
(11) Los aspectos relacionados con las competencias del personal y las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo están siendo desarrollados en el contexto de las directivas en materia de interoperabilidad, y en particular dentro de las ETI sobre gestión y funcionamiento del tráfico. La Comisión alcanzará este objetivo modificando o adaptando las ETI pertinentes a la presente Directiva y sus anexos utilizando los procedimientos previstos en la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad1 y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional2. |
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_____________ 1 Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114). |
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2 Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE. |
Enmienda 3
Considerando 23 bis (nuevo)
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(23 bis) En particular, se habilitará a la Comisión para establecer medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o para completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. Estas medidas se adoptarán mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 4 Capítulo I, título | |
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones |
No afecta a la versión española. |
Enmienda 5 Artículo 1 | |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Objeto |
Objeto |
La presente Directiva establece las condiciones y procedimientos para la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes que circulan por el sistema ferroviario de la Comunidad. Fija también las tareas que incumben a las autoridades competentes de los Estados miembros, los maquinistas y otras partes del sector, como las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los centros de formación. |
La presente Directiva establece las condiciones y procedimientos para la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes y de otros miembros del personal a bordo que ejecutan tareas relacionadas con la seguridad en la red ferroviaria de la Comunidad. A este fin, fija también las tareas que incumben a las autoridades competentes de los Estados miembros, los maquinistas y otras partes del sector, como las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los centros de formación. |
Justificación | |
Si el artículo 1 extiende el objeto de la certificación al conjunto del personal que contribuye a la seguridad en los trenes, la formulación del Consejo es aceptable en la medida en que las disposiciones técnicas de este texto sólo son aplicables a los maquinistas, refiriéndose por otra parte el artículo 27 de la Directiva al personal a bordo. |
Enmienda 6
Artículo 2, apartado 1
1. La presente Directiva se aplica a los maquinistas que conducen locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad por cuenta de una empresa ferroviaria que esté obligada a poseer un certificado de seguridad, o de un administrador de infraestructuras que deba poseer una autorización de seguridad. |
1. La presente Directiva se aplica a los maquinistas que conducen locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad y a otro personal a bordo encargado de tareas de seguridad respectivamente por cuenta de una empresa ferroviaria que esté obligada a poseer un certificado de seguridad, o de un administrador de infraestructuras que deba poseer una autorización de seguridad. |
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Justificación
La presente enmienda restablece la enmienda 11 del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura.
El personal de seguridad a bordo no solamente es responsable del servicio en el tren. Sus funciones son diferentes en cada Estado miembro. Lo que sí es uniforme, es que comprenden tareas importantes para la seguridad de explotación y de los pasajeros. Deben estar capacitados para que la gestión de seguridad se desarrolle con profesionalidad y con arreglo a normas uniformes en caso de acontecimientos extraordinarios. Entre otros muchos cometidos, comprende la evacuación de trenes, la comprobación de los frenos, la retirada de vagones defectuosos, el salvamento en túneles y la comunicación con el maquinista en el curso de la explotación. Para que esto sea factible también en servicios de interoperabilidad, es necesaria la certificación europea de todo el personal.
Enmienda 7 Artículo 3, letra b bis) (nueva) | |
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b bis) «otros miembros del personal a bordo que desempeñan tareas relacionadas con la seguridad», los miembros del personal embarcados en el tren que no son maquinistas, pero que contribuyen a la seguridad del tren y de los pasajeros y de las mercancías transportadas. |
Justificación | |
Esta nueva formulación tiene por objeto encontrar un compromiso con el Consejo con respecto al personal a bordo. Se trata de clarificar la distinción entre los maquinistas y el otro personal a bordo. | |
Esta categoría de personal está cubierta por las disposiciones del artículo 27 de la propuesta de Directiva. | |
Enmienda 8 Artículo 4, apartado 3, frase introductoria y letra a) | |
3. El certificado autorizará la conducción de una o varias de las siguientes categorías de vehículos: |
3. El certificado autorizará la conducción de una de las siguientes categorías de vehículos o de las dos: |
a) categoría A: locomotoras de maniobra, trenes de trabajo, vehículos de mantenimiento ferroviario y locomotoras, cuando se empleen para maniobras; |
a) categoría A: locomotoras de maniobra, trenes de trabajo y vehículos de mantenimiento de las vías férreas; |
Justificación | |
Esta disposición tiene por objeto clarificar la posición común del Consejo que hacía dos veces referencia a los vehículos de maniobra en la categoría A. |
Enmienda 9
Artículo 4, apartado 4
4. A más tardar el …*, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 y sobre la base de un proyecto preparado por la Agencia, la Comisión adoptará un modelo comunitario de licencia, de certificado y de copia autenticada del certificado, y decidirá además sus características físicas. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta las medidas de lucha contra el fraude. |
4. A más tardar el …*, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 bis del artículo 31 y sobre la base de un proyecto preparado por la Agencia, la Comisión adoptará las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, que afecten a un modelo comunitario de licencia, de certificado y de copia autenticada del certificado, y decidirá además sus características físicas. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta las medidas de lucha contra el fraude. |
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A más tardar el …*, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 y sobre la base de una recomendación de la Agencia, la Comisión adoptará los códigos comunitarios para los diferentes tipos de categoría A y B, tal como figuran en el apartado 3. |
A más tardar el …*, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 bis del artículo 31 y sobre la base de una recomendación de la Agencia, la Comisión adoptará las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, que afecten a los códigos comunitarios para los diferentes tipos de categoría A y B, tal como figuran en el apartado 3. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 10 Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. La autoridad competente podrá delegar dicha tarea exclusivamente en las condiciones fijadas en el artículo 19. |
Justificación | |
Restablecimiento del texto inicial de la Comisión. | |
Enmienda 11 Artículo 7 bis (nuevo) | |
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Artículo 7 bis |
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Reconocimiento mutuo |
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1. El maquinista que disponga de una licencia y un certificado complementario armonizado expedidos de conformidad con la presente Directiva podrá conducir trenes siempre que la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras responsable del correspondiente transporte estén en posesión del preceptivo certificado de seguridad o autorización de seguridad, y únicamente en la red que figure tanto en el certificado complementario armonizado como, según el caso, en el certificado de seguridad o la autorización de seguridad. |
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2. Las licencias expedidas de conformidad con la presente Directiva serán objeto de reconocimiento mutuo por parte de los Estados miembros. |
Justificación | |
Restablecimiento del texto inicial de la Comisión. | |
Enmienda 12 Artículo 17, párrafo 3 | |
El certificado perderá su validez cuando el titular deje de estar empleado como maquinista. No obstante, el titular recibirá una copia certificada del mismo como prueba de sus competencias profesionales. Al expedir un certificado a un maquinista, la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras tendrá en cuenta estas competencias. |
El certificado perderá su validez cuando el titular deje de estar empleado como maquinista. No obstante, el titular recibirá una copia certificada del mismo y de todos los documentos que acreditan su formación, sus calificaciones, su experiencia y sus competencias profesionales. Al expedir un certificado a un maquinista, la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras tendrá en cuenta estas competencias. |
Justificación | |
La posición común del Consejo prevé que el maquinista reciba una copia certificada del certificado para permitirle acreditar sus competencias profesionales. Sería también oportuno que el maquinista pudiera acreditar los controles periódicos que ha superado desde la expedición de su certificado complementario armonizado y de su licencia. | |
Enmienda 13 Artículo 18, apartado 2 | |
2. Si un maquinista considera que su estado de salud pone en riesgo su aptitud para el trabajo, informará inmediatamente de ello a la empresa ferroviaria o al administrador de infraestructuras, según proceda. |
2. El empleador o, en su caso, el propio maquinista, informará sin demora a la autoridad competente de toda modificación del estado de salud de este último que pudiera suponer un problema en relación con su cualificación y el mantenimiento de su licencia o certificado complementario armonizado. |
Cuando la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras tengan conocimiento, por sí mismos o por un médico, de que el estado de salud de un maquinista se ha deteriorado hasta el punto de poner en riesgo su aptitud para el trabajo, adoptarán inmediatamente las medidas necesarias, incluido el examen descrito en el punto 3.1. del anexo II. Además, garantizarán que en ningún momento durante el servicio los maquinistas estén bajo influencia de cualquier sustancia que pueda afectar a su concentración, atención o conducta. Se informará sin demora a la autoridad competente en casos de incapacidad laboral de más de tres meses. |
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Justificación | |
Restablecimiento de la formulación de la primera lectura tal como fue aprobada por el Parlamento. | |
Enmienda 14 Artículo 18, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. Si la autoridad competente constatase o recibiese información de que un maquinista ha dejado de reunir uno o varios requisitos, procederá inmediatamente a la retirada de su licencia y transmitirá su decisión motivada al interesado, así como a su empleador, sin perjuicio del derecho de recurso previsto en el artículo 21. La suspensión tendrá carácter provisional o definitivo dependiendo de la importancia del riesgo para la seguridad ferroviaria. La autoridad competente actualizará el registro mencionado en el artículo 22. Tan pronto como sea informado de ello, el empleador retirará el certificado armonizado, con carácter temporal o definitivo, según las motivaciones indicadas por la autoridad competente. El empleador actualizará el registro mencionado en el artículo 22. |
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Si un empleador constatase que un maquinista ha dejado de reunir uno o varios requisitos, procederá inmediatamente a la retirada de su certificado armonizado y transmitirá sin demora su decisión motivada al interesado y a la autoridad competente. El empleador actualizará el registro mencionado en el artículo 22. |
Justificación | |
Restablecimiento de la formulación de la primera lectura tal como fue aprobada por el Parlamento. | |
Enmienda 15 Artículo 18, apartado 2 ter (nuevo) | |
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2 ter. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de retirada de la licencia o del certificado complementario armonizado, se establezca un procedimiento independiente para el examen y eventual revocación de la suspensión. El agente interesado podrá solicitar la incoación de dicho procedimiento. |
Justificación | |
Restablecimiento de la formulación de la primera lectura tal como fue aprobada por el Parlamento. | |
Enmienda 16 Artículo 18, apartado 2 quáter (nuevo) | |
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2 quáter. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para evitar los riesgos de falsificación de certificados y manipulación no autorizada del registro mencionado en el artículo 22. El empleador controlará en todo momento que siguen siendo válidas la licencia y el certificado complementario de sus maquinistas. |
Justificación | |
Restablecimiento de la formulación de la primera lectura tal como fue aprobada por el Parlamento. | |
Enmienda 17 Artículo 19, apartado 1, letra f) | |
f) garantizar el mantenimiento y actualización de un registro de licencias, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 16 y en el artículo 22; |
f) mantener y actualizar un registro de licencias, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 16 y en el artículo 22; |
Justificación | |
Esta enmienda precisa las tareas de la autoridad competente tal como se definen en el artículo 19 de la posición común del Consejo. | |
Enmienda 18 Artículo 19, apartado 2 | |
2. La autoridad competente no podrá delegar a terceros las tareas a que se refieren las letras c), f) y g) del apartado 1. |
2. La autoridad competente no podrá delegar a terceros las tareas a que se refieren las letras c), f), g) e i) del apartado 1. |
Justificación | |
Esta enmienda precisa las tareas de la autoridad competente tal como se definen en el artículo 19 de la posición común del Consejo. El ponente considera que el establecimiento de los criterios nacionales aplicables a los inspectores es una tarea demasiado importante para ser delegada. | |
Enmienda 19 Artículo 19, apartado 5 | |
5. Cuando la autoridad competente delegue o contrate sus tareas, los mandatarios o contratistas deberán observar, en el ejercicio de las mismas, las obligaciones que la presente Directiva impone a las autoridades competentes. |
5. Cuando la autoridad competente delegue o contrate sus tareas, los mandatarios o contratistas deberán observar, en el ejercicio de las mismas, las obligaciones que la presente Directiva impone a las autoridades competentes, en particular: |
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a) la verificación de las aptitudes físicas y mentales: debe ser efectuada por médicos laborales o servicios médicos acreditados por la autoridad competente; |
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b) la verificación de las aptitudes psicológicas: debe ser efectuada por psicólogos, psicólogos del transporte o centros de psicología laboral acreditados por la autoridad competente; |
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c) la verificación de las competencias profesionales generales: debe ser efectuada por centros y examinadores acreditados por la autoridad competente. |
Justificación | |
Restablecimiento de la formulación tal como fue aprobada en primera lectura por el Parlamento Europeo en interés de la precisión del texto. | |
Enmienda 20 Artículo 22, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. El maquinista podrá acceder en cualquier momento a los propios datos conservados en los registros de la autoridad competente y de la empresa ferroviaria, así como obtener una copia previa solicitud. |
Justificación | |
Restablecimiento de la formulación tal como fue aprobada en primera lectura por el Parlamento Europeo. |
Enmienda 21
Artículo 22, apartado 3
3. Las autoridades competentes colaborarán con la Agencia para garantizar la interoperabilidad entre los registros establecidos en los apartados 1 y 2. A tal fin la Comisión aprobará antes de …*, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31, y sobre la base de una propuesta elaborada por la Agencia, los parámetros básicos de los registros, tales como los datos que deben consignarse, formato y protocolo de intercambio, derechos de acceso, duración de la retención de datos y procedimientos que deben seguirse en caso de quiebra. |
3. Las autoridades competentes colaborarán con la Agencia para garantizar la interoperabilidad entre los registros establecidos en los apartados 1 y 2. A tal fin la Comisión aprobará antes de …*, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 bis del artículo 31, y sobre la base de una propuesta elaborada por la Agencia, las medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, relativas a los parámetros básicos de los registros, tales como los datos que deben consignarse, formato y protocolo de intercambio, derechos de acceso, duración de la retención de datos y procedimientos que deben seguirse en caso de quiebra. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 22
Artículo 23, apartado 3
3. Los objetivos detallados de la formación se definen en el anexo IV para la licencia, y en los Anexos V y VI para el certificado. Dichos objetivos podrán completarse mediante: |
3. Los objetivos detallados de la formación se definen en el anexo IV para la licencia, y en los anexos V y VI para el certificado. Los elementos no esenciales de la presente Directiva podrán completarse mediante: |
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a) las ETI pertinentes; la Comisión, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 31, velará por la coherencia entre las ETI y los anexos de la presente Directiva; o |
a) las ETI pertinentes; la Comisión, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 bis del artículo 31, velará por la coherencia entre las ETI y los anexos de la presente Directiva; o |
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b) los criterios propuestos por la Agencia en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 881/2004 y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 31, apartado 2 de la presente Directiva. |
b) los criterios propuestos por la Agencia en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 881/2004 y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 31, apartado 2 bis de la presente Directiva. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 23
Artículo 23 bis (nuevo)
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Artículo 23 bis |
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Financiación de la formación |
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Las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras serán responsables contractualmente de la formación profesional, tanto básica como continua. |
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Una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras que emplee a un maquinista cuya formación haya sido financiada en su totalidad o en parte por otra empresa ferroviaria u otro administrador de infraestructuras que el maquinista haya abandonado voluntariamente tras haber estado allí empleado menos de cinco años deberá rembolsar el coste de esa formación a dicha empresa o dicho administrador de infraestructuras; el importe del reembolso será proporcional al periodo de actividad del maquinista para la empresa ferroviaria o para el administrador de la infraestructura que financiasen la información. |
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Las normas detalladas de aplicación de esta disposición se establecerán sobre la base de una recomendación elaborada por la Agencia en el marco del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 881/2004. |
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Justificación
Restablecimiento y mejora de la formulación de la enmienda aprobada en primera lectura por el Parlamento. Esta propuesta del Parlamento Europeo es objeto de consenso en el mundo ferroviario por parte tanto de las empresas como de los interlocutores sociales
Enmienda 24
Artículo 24, apartado 5
5. La designación de examinadores y el establecimiento de exámenes podrá realizarse con arreglo a criterios comunitarios propuestos por la Agencia y adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 31. En ausencia de dichos criterios comunitarios, las autoridades competentes definirán criterios nacionales. |
5. La designación de examinadores y el establecimiento de exámenes podrá realizarse con arreglo a criterios comunitarios propuestos por la Agencia y adoptados por la Comisión en forma de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el apartado 2 bis del artículo 31. En ausencia de dichos criterios comunitarios, las autoridades competentes definirán criterios nacionales. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 25 Capítulo VIII, título | |
Certificación de otros agentes |
Certificación de otros miembros del personal a bordo |
Justificación | |
Esta enmienda tiene por objeto encontrar un compromiso con respecto a otros miembros del personal a bordo que desempeñan tareas de seguridad. |
Enmienda 26
Artículo 27
La Agencia determinará, en un informe que presentará a más tardar el …* el perfil y los cometidos de los demás agentes que trabajan en la locomotora o en el tren desempeñando tareas de importancia crucial para la seguridad y cuyas cualificaciones profesionales contribuyen consiguientemente a la seguridad ferroviaria, que deberían regularse a escala comunitaria mediante un sistema de licencias o certificados que podrá asemejarse al sistema establecido por la presente Directiva. |
1. Otros miembros del personal a bordo que desempeñan tareas de seguridad deberán estar en posesión de un certificado que acredite que cumplen los requisitos mínimos vinculadas a las aptitudes médicas, a la escolaridad y a las competencias profesionales generales. |
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2. El certificado será expedido por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras que emplee al miembro del personal en cuestión. El certificado será propiedad de la empresa que lo haya expedido; sin embargo, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE, el titular podrá obtener una copia certificada. |
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3. La autoridad competente emitirá, a petición de cualquier miembro del personal que desempeña tareas de seguridad certificadas de conformidad con el presente artículo, una validación formal en la que se indicará el nombre de la empresa que expidió el certificado, las condiciones satisfechas para la obtención del certificado y la duración del servicio reconocido al miembro del personal. Esta validación formal será propiedad del miembro del personal. |
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4. Los artículos 19 y 28 sobre el control por la empresa ferroviaria, el administrador de infraestructuras o la autoridad competente se aplicarán mutatis mutandis, teniendo en cuenta que la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras certifican a los otros miembros del personal a bordo que desempeñan tareas de seguridad mediante un certificado único. |
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5. Los artículos 20, 21, 23, 24, 25 y 26 se aplicarán mutatis mutandis a la certificación de los otros miembros del personal a bordo que desempeñan tareas de seguridad. |
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6. La Agencia, de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 12 y 17 del Reglamento (CE) nº 881/2004, especificará el perfil y las tareas de los otros miembros del personal que desempeñan tareas de seguridad así como los requisitos mínimos contemplados en el aparatado 1. |
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7. La Comisión adoptará una decisión relativa a la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 31, apartado 2, sobre la base de recomendaciones de la Agencia. |
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_____________ * Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. |
_____________ * Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. * Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 27
Artículo 30
Los anexos se adaptarán al progreso técnico y científico con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31. |
Las medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otras cosas completándola, que sean necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico y científico con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el apartado 2 bis del artículo 31, respetando al mismo tiempo plenamente los procedimientos y competencias que confieren el Reglamento (CE) nº 881/2004 y, en particular, sus artículos 3, 4, 6, 12 y 17. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 28
Artículo 31, apartado 2 bis (nuevo)
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2 bis. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 5 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 29
Artículo 31, apartado 2 ter (nuevo)
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2 ter. En su caso, por razones imperiosas de urgencia y si las medidas previstas por la Comisión son conformes con el dictamen del Comité, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
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Justificación
Adaptación del texto de conformidad con la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 30
Artículo 33
La Agencia evaluará a más tardar el …* la posibilidad de utilizar una tarjeta inteligente que combine la licencia y los certificados previstos en el artículo 4 e incluirá un análisis de coste y beneficio. Si procede, la Comisión aprobará las especificaciones técnicas y funcionales de la tarjeta inteligente conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 31, sobre la base de un proyecto elaborado por la Agencia. La introducción de una tarjeta inteligente puede requerir la adaptación de los anexos con arreglo al artículo 30. |
La Agencia evaluará a más tardar el …* la posibilidad de utilizar una tarjeta inteligente que combine la licencia y los certificados previstos en el artículo 4 e incluirá un análisis de coste y beneficio. Si procede, la Comisión aprobará las especificaciones técnicas y funcionales de la tarjeta inteligente destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, conforme al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el apartado 2 bis del artículo 31, sobre la base de un proyecto elaborado por la Agencia. La introducción de una tarjeta inteligente puede requerir la adaptación de los anexos con arreglo al artículo 30. |
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Justificación
Adaptación del texto a raíz de la Decisión 2006/512/CE por la que se modifica el procedimiento de comitología.
Enmienda 31
Artículo 35, apartado 1, párrafo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del …*. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. |
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. |
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_______________ * Veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. |
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Justificación
La introducción del permiso de conducción debe en principio seguir el calendario de la liberalización de los mercados del transporte ferroviario. Por otra parte, a la vista del estado del procedimiento, la fecha del 1 de enero de 2007 ya no parece realista. Como la realización de la certificación se desarrollará con arreglo a un calendario muy generoso contemplado en el artículo 36, es necesario recortar el plazo de transposición. En el transporte transfronterizo y de cabotaje es necesario introducir cuanto antes el permiso de conducción.
Enmienda 32
Anexo I, apartado 3, letra n bis) (nueva)
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n bis) Fecha del último reconocimiento médico. |
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Justificación
El certificado expedido por la empresa ferroviaria o el administrador de la infraestructura deberá hacer constar además la fecha del último reconocimiento médico, que es un dato importante para el control por parte de las autoridades competentes, por ejemplo, a bordo de los trenes.
Enmienda 33
Anexo II, sección 3, punto 3.1., párrafos 2 a 4
Además de esta frecuencia, el médico prescribirá exámenes más frecuentes si así lo exige el estado de salud del miembro del personal. |
Además de esta frecuencia, el médico laboral prescribirá exámenes más frecuentes si así lo exige el estado de salud del miembro del personal. |
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Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 16, se realizará un reconocimiento médico adecuado cuando haya motivos para dudar de que un titular de licencia o de certificado ya no cumple los requisitos médicos establecidos en el punto 1 del anexo II. |
Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 16, se realizará un reconocimiento médico adecuado cuando haya motivos para dudar de que un titular de licencia o de certificado ya no cumple los requisitos médicos establecidos en el punto 1 del anexo II. |
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La aptitud física será verificada periódicamente, así como después de un accidente laboral. El médico o servicio médico de la empresa podrán decidir efectuar un reconocimiento médico complementario, en especial tras una baja por enfermedad de 30 días. El empleador podrá solicitar al médico que verifique la aptitud física del maquinista si éste ha debido ser retirado del servicio por razones de seguridad. |
La aptitud física será verificada periódicamente, así como después de un accidente laboral y de una interrupción del servicio como consecuencia de un accidente en el que estén implicadas personas. El médico laboral o el servicio médico de la empresa podrán decidir efectuar un reconocimiento médico complementario, en especial tras una baja por enfermedad de 30 días. El empleador podrá solicitar al médico acreditado que verifique la aptitud física del maquinista si éste ha debido ser retirado del servicio por razones de seguridad. |
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Justificación
Esta enmienda restablece la enmienda 43 del Parlamento Europeo, aprobada en primera lectura.
Un accidente de trabajo no implica siempre accidentes con personas (suicidios, accidentes en el cruce de vías, etc.). Estos accidentes son traumáticos para el maquinista y es necesario examinar su aptitud tras accidentes de este tipo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comisión propuso el 3 de marzo de 2004 una serie de cuatro propuestas legislativas («el Tercer paquete ferroviario»), cuyo examen en el Consejo comenzó en abril de 2004 y cuyo examen en el Parlamento comenzó en octubre de 2004. Una de estas propuestas se refiere a la certificación del personal a bordo encargado de la conducción de locomotoras y trenes en la red ferroviaria de la Comunidad. Esta propuesta transpone al Derecho comunitario el contenido del primer acuerdo sectorial europeo firmado el 27 de enero de 2004 entre las compañías de ferrocarriles europeas y los sindicatos de las empresas ferroviarias. Este texto prevé la instauración de una licencia europea compuesta de dos partes: por un lado, la licencia UE propiamente dicha (expedida sobre la base de exigencias comunitarias mínimas generales) y, por otro, un certificado complementario armonizado que refleja las exigencias vinculadas a la utilización de una red ferroviaria particular. Por lo demás, este texto tiene por objeto definir mejor las competencias y las responsabilidades en materia de formación, evaluación y reconocimiento de las cualificaciones de los maquinistas y del personal a bordo que desempeña tareas de seguridad.
El Parlamento terminó su primera lectura el 28 de septiembre de 2005. El Consejo adoptó su posición común el 14 de septiembre de 2006. La Comisión presentó entonces su comunicación sobre la posición común el 18 de septiembre de 2006.
1. Breve presentación de los puntos controvertidos entre la posición común del Consejo y la resolución legislativa del Parlamento
En su posición común, el Consejo hizo suyas íntegramente tres enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo (enmiendas 27, 36 y 44). En general, se integraron numerosas enmiendas del Parlamento en la posición común del Consejo pero con una redacción sensiblemente diferente.
Sin embargo, deben señalarse algunas divergencias entre el texto del Consejo y el del Parlamento:
- El Consejo y el Parlamento divergen ampliamente con respecto al ámbito de aplicación de la Directiva. El Consejo limita el ámbito de aplicación de la Directiva a los maquinistas y no somete al personal a bordo a ninguna certificación. El Parlamento, por su parte, había establecido el principio de una distinción clara entre el régimen de los maquinistas, por una parte, y el del otro personal a bordo que desempeña tareas de seguridad, por otra. La propuesta era que este último estuviera sometido a un proceso de certificación ligeramente diferente.
- La aplicación de la Directiva es también objeto de enfoques diferentes. Mientras que el Parlamento se había manifestado a favor de una aplicación rápida del texto con el fin de seguir la apertura del mercado del transporte ferroviario de mercancías, el Consejo se pronunció por su parte por una aplicación progresiva.
- Varios puntos controvertidos se refieren a los procedimientos de obtención de los documentos: instrucción de la licencia, validez de la licencia (el Consejo extiende el período de validez de la licencia a diez años), obtención del certificado complementario armonizado, frecuencia de los controles de las aptitudes de los maquinistas (cada tres años para el Consejo).
- Existen algunas divergencias en cuanto a las tareas de la autoridad competente: el Consejo no ha incorporado la enmienda que permite a un maquinista acceder a los datos del registro que le afecten.
- El Consejo y el Parlamento divergen con respecto a la financiación de la formación de los maquinistas. El Parlamento aprobó en primera lectura una enmienda de transacción según la cual una empresa ferroviaria que contrata a un conductor que ha seguido una formación financiada por el empresario anterior para quien haya trabajado menos de cinco años debe rembolsar a éste el coste de la formación.
- Deben señalarse algunas divergencias en cuanto a algunos elementos generales relativos a la certificación de los maquinistas. Aunque el Consejo retiene la idea del Parlamento de no considerar más que dos categorías (A: trenes de trabajo, locomotoras de maniobra; B: trenes de viajeros o mercancías) para los ámbitos de aplicación del certificado complementario armonizado, no considera las exigencias mínimas relativas a la experiencia profesional propuestas por el Parlamento.
2. El enfoque y las propuestas de enmiendas del ponente
Habida cuenta de la apertura del transporte ferroviario de mercancías (desde el 15 de marzo de 2003 para el tráfico internacional, a partir del 1 de enero de 2007 para el cabotaje) y de la probable apertura del transporte de viajeros a más largo plazo, es urgente establecer normas técnicas europeas uniformes en materia de conducción de los trenes.
Sin embargo, en opinión del ponente, deben modificarse varios puntos de la posición común con el fin de ajustarse plenamente al espíritu de la primera lectura del Parlamento Europeo.
· El tratamiento de la certificación de los miembros del personal a bordo que participan directamente en tareas de seguridad del tren y de sus pasajeros
En el texto de la posición común, el Consejo no somete a los miembros del personal a bordo a ninguna certificación. El ponente opina que los miembros del personal a bordo contribuyen indiscutiblemente a la seguridad de los trenes. Parece necesario prever una certificación europea para este personal y el ponente desea alcanzar un compromiso con el Consejo sobre este punto.
En consecuencia, el ponente propone ampliar el objeto de la Directiva los miembros del personal a bordo que contribuyen a la seguridad en los trenes (enmienda 3) que por otra parte ya está cubierto por el artículo 27 de la Directiva. Por lo demás, propone una nueva formulación del artículo 27 así como una certificación para los miembros del personal a bordo cuyas tareas se especifican en el Anexo VIII de la Directiva.
· La cuestión de los gastos de formación sufragados por la empresa en caso de partida anticipada de un maquinista
La formación de los maquinistas correrá a cargo de organismos autorizados por las autoridades nacionales de seguridad y por la Agencia Europea con, por lo tanto, la posibilidad de que las empresas ferroviarias continúen asumiendo, como ocurre actualmente en la mayoría de los Estados miembros, la formación de los maquinistas.
Al hilo de la enmienda aprobada en primera lectura por el Parlamento, el ponente considera que, al situarse en un entorno competitivo y con el fin de evitar contenciosos inútiles y costosos, es necesario prever una cláusula de salvaguardia de la inversión realizada por las empresas ferroviarias. Propone pues reincorporar al texto de la posición común la enmienda por la que se establece que la partida voluntaria de un maquinista de la empresa ferroviaria que lo formó obliga a la empresa ferroviaria que contrata a ese maquinista a compensar a la empresa ferroviaria de origen con un importe proporcional al coste residual de la formación, sobre la base de criterios armonizados que deberán ser definidos por una recomendación de la Agencia.
· La cuestión de la experiencia profesional
El ponente desea mantener la posibilidad dejada a cada Estado miembro de imponer una experiencia profesional mínima en la categoría A para solicitar un certificado complementario de la categoría B.
· La cuestión de la compatibilidad y la revisión de los Anexos con las ETI
El ponente recuerda que las exigencias mínimas (definidas en los Anexos II a VIII) vinculadas a la obtención de la licencia (parte 1) o del certificado armonizado de maquinista (parte 2) entran, en su mayoría, en el ámbito de las ETI sobre la base de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE revisadas por la Directiva 2004/50/CE. Por lo tanto, se plantea la cuestión de la pertinencia de su presencia en la presente Directiva.
El ponente considera que conviene mantener los Anexos en la actual propuesta de Directiva por dos razones esenciales:
– el propio objeto de la Directiva implica que se definan claramente las exigencias mínimas que regulan la cualificación y en consecuencia la certificación del personal;
– estas exigencias mínimas fueron, esencialmente, objeto de un acuerdo entre las partes afectadas en el marco del diálogo social sectorial y hacen que resulte inútil una renegociación posterior en el marco de las ETI.
No obstante, para que sus posibles necesidades de adaptación al progreso técnico y humano no requieran una revisión de esta Directiva que sería necesariamente muy técnica y larga, el ponente propone que su revisión se remita al procedimiento previsto para la adopción de las ETI, respetando plenamente los procedimientos previstos por la Directiva 2004/50/CE y el Reglamento (CE) nº 881/2004 por el que se crea la Agencia Ferroviaria Europea.
A tal efecto, vuelve a presentar dos enmiendas adoptadas por el Parlamento en primera lectura.
PROCEDIMIENTO
Título |
Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (Tercer paquete ferroviario) |
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Referencias |
5893/5/2006 - C6-0310/2006 - 2004/0048(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – número P |
28.9.2005 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2004)0142 - C6-0002/2004 |
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Propuesta modificada de la Comisión |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
28.9.2006 |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Gilles Savary |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Examen en comisión |
10.10.2006 |
22.11.2006 |
18.12.2006 |
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Fecha de aprobación |
19.12.2006 |
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Resultado de la votación final |
+: 0: |
46 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Gabriele Albertini, Margrete Auken, Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Paolo Costa, Michael Cramer, Arūnas Degutis, Luis de Grandes Pascual, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Emanuel Jardim Fernandes, Roland Gewalt, Mathieu Grosch, Ewa Hedkvist Petersen, Jeanine Hennis-Plasschaert, Stanisław Jałowiecki, Georg Jarzembowski, Dieter-Lebrecht Koch, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Robert Navarro, Seán Ó Neachtain, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Reinhard Rack, Gilles Savary, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Gary Titley, Georgios Toussas, Armando Veneto, Marta Vincenzi, Corien Wortmann-Kool, Roberts Zīle |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Zita Gurmai, Elisabeth Jeggle, Anne E. Jensen, Zita Pleštinská, Vladimír Remek, |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
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Fecha de presentación |
22.12.2006 |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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