INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

22.1.2007 - (COM(2005)0375 – C6‑0279/2005 – 2005/0156(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Ewa Klamt

Procedimiento : 2005/0156(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0004/2007
Textos presentados :
A6-0004/2007
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

(COM(2005)0375 – C6‑0279/2005 – 2005/0156(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0375)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0279/2005),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0004/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO[2]*

Propuesta de un

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

(1) En las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 28 y 29 de mayo de 2001 se afirmaba, en relación con el análisis y un mejor intercambio de estadísticas sobre asilo y migración, que es necesario un marco exhaustivo y coherente para la actuación futura en materia de mejora de estadísticas.

(2) En abril de 2003, la Comisión publicó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo con objeto de presentar un plan de acción para la recogida y el análisis de estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración[7]. En dicho plan se incluye una serie de cambios importantes destinados a mejorar la exhaustividad y el grado de armonización de estas estadísticas. Mediante el plan de acción, la Comisión pretende presentar propuestas legislativas sobre estadísticas comunitarias de migración y asilo.

(3) El Consejo Europeo de Salónica de 20 de junio de 2003 concluyó que hacían falta unos mecanismos más eficaces para la recogida y análisis de la información sobre migración y asilo en la Unión Europea.

(4) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 6 de noviembre de 2003, señaló que se debía legislar para garantizar la elaboración de estadísticas exhaustivas necesarias para el desarrollo de unas políticas comunitarias justas y eficaces en materia de migración. Dicha resolución apoya los planes de la Comisión para proponer legislación relativa a estadísticas sobre migración y asilo.

(5) La ampliación de la Unión Europea ha dado una nueva dimensión geográfica y política a la problemática de la migración. También ha dado un nuevo impulso a la demanda de información estadística precisa, puntual y armonizada. Cabe señalar asimismo una necesidad cada vez mayor de información estadística relativa a la profesión, la educación, las cualificaciones y el tipo de actividad de los migrantes.

(6) Las estadísticas comunitarias sobre migración y asilo armonizadas y comparables son fundamentales para el desarrollo y seguimiento de la legislación y políticas comunitarias relativas a inmigración y asilo y a la libre circulación de personas.

(7) Es preciso incrementar el intercambio de información estadística sobre el asilo y la migración, así como mejorar la calidad de la recogida de estadísticas comunitarias y de sus resultados, que, hasta la fecha, se ha realizado sobre la base de una serie de «acuerdos entre caballeros».

(8) Es esencial disponer de amplia información comunitaria a los efectos del seguimiento del desarrollo y la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias. En general, la práctica actual no garantiza la entrega y difusión de datos uniformemente periódica, puntual y rápida, ni su accesibilidad para el público.

(8 bis) El presente Reglamento no cubre las estimaciones sobre la cantidad de personas que residen ilegalmente en los Estados miembros. Los Estados miembros no deben facilitar estas estimaciones ni datos sobre las personas que residen ilegalmente a la Comisión (Eurostat), aunque en los resultados de las encuestas estas personas pueden estar incluidas en grupos de residentes.

(8 ter) En la medida de lo posible, las definiciones utilizadas para los fines del presente Reglamento se toman de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas a las Estadísticas sobre Migración Internacional, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas para los censos de población y vivienda en la CEPE o de la legislación CE, y se actualizarán de conformidad con los procedimientos pertinentes.

(9) Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros han quedado obsoletas a causa de las nuevas necesidades comunitarias en materia de estadísticas sobre migración y asilo[8].

(10) Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 311/76 debe derogarse.

(11) Dado que el objetivo de la acción pretendida, es decir, el establecimiento de normas estadísticas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias comparables sobre migración y protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su magnitud y efectos, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(12) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria constituye el marco de referencia de lo dispuesto en el presente Reglamento. En concreto, exige conformidad con los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico[9].

(13) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10].

(13 bis) En particular, deberán conferirse competencias a la Comisión para que actualice las definiciones y decida sobre las agrupaciones de los datos y los desgloses adicionales. Dado que el ámbito de aplicación de estas medidas es general y su objetivo es modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, o completarlo con nuevos elementos no esenciales, dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(14) Se ha consultado al Comité del programa estadístico, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas[11],

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes en materia de recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre:

(a) la inmigración hacia y la emigración a partir de los territorios de los Estados miembros, incluyendo flujos desde el territorio de un Estado miembro hacia el de otro Estado miembro y los flujos entre un Estado miembro y el territorio de un tercer país;

(b) la nacionalidad y el país de nacimiento de las personas ▌que residen de manera habitual en el territorio de los Estados miembros;

(c) los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional y la lucha contra la inmigración ilegal.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(a) «residencia habitual»: el lugar en el que una persona pasa normalmente el periodo diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa; o, si se desconocen estos datos, el lugar de residencia legal o registrada;

(b) «inmigración»: la acción por la cual una persona ▌fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un periodo que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, después de haber sido anteriormente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país;

(c) «emigración»: la acción por la cual una persona ▌, después de haber sido anteriormente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un periodo que es, o se espera que sea, de al menos doce meses;

(c bis) «ciudadanía»: el vínculo especial entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio u otros medios que permita la legislación nacional;

(c ter) «país de nacimiento»: el país de residencia (de acuerdo con las fronteras existentes, si es posible) de la madre en el momento del nacimiento, o, si no es posible, el país (de acuerdo con las fronteras existentes, si es posible) en el que el nacimiento tuvo lugar;

(d) «inmigrante»: una persona ▌ que emprende una inmigración;

(e) «emigrante»: una persona ▌ que emprende una emigración;

(f) «residente de larga duración»: un residente de larga duración según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo[12];

(g) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(h) «solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo[13];

(i) «estatuto de refugiado»: el estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo;

(j) «estatuto de protección subsidiaria»: el estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2004/83/CE;

(k) «miembros de la familia»: los miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento 2003/343/CE del Consejo[14];

(l) «protección temporal»: la protección temporal según la definición del artículo 2 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo[15];

(m) «menor no acompañado»: el menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra i), de la Directiva 2004/83/CE;

(m bis) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal y como las define el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 562/2006;

(m ter) «nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada»: nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada por no cumplir las condiciones del artículo 5, apartado 1 del Reglamento (CE) nº 562/2006/CE, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 5, apartado 4 del mismo Reglamento;

(m quáter) «nacionales de terceros países hallados residiendo ilegalmente»: nacionales de terceros países hallados oficialmente en el territorio de un Estado miembro y que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en dicho Estado miembro;

(n) «reinstalación»: transferencia de nacionales de terceros países o apátridas, sobre la base de una evaluación de sus necesidades de protección internacional y de una solución duradera, a un Estado miembro en el que les está permitido residir con un estatuto jurídico seguro;

2. Las medidas relativas a la actualización de las definiciones del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2 bis.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) del uso y los efectos probables de las estimaciones u otros métodos para adaptar las estadísticas basadas en definiciones nacionales de modo que cumplan con las definiciones armonizadas que establece el apartado 1.

3 bis. Para el año de referencia 2008, las estadísticas presentadas a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el presente Reglamento deberán basarse en definiciones alternativas (nacionales). En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) esas definiciones alternativas.

4. Si un Estado miembro no está vinculado por uno o varios textos legales mencionados en las definiciones del apartado 1, este Estado miembro deberá facilitar estadísticas comparables a las que se requieren en virtud del presente Reglamento cuando se puedan facilitar en el marco de los actuales procedimientos legislativos y/o administrativos.

Artículo 3

Estadísticas sobre migración internacional, población residente de manera habitual y adquisición de la nacionalidad

 

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

(a) inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desglosados de la siguiente manera:

(i) grupos de nacionalidades por edad y sexo;

(ii) grupos de países de nacimiento por edad y sexo;

(iii) grupos de países de residencia habitual anterior por edad y sexo;

(b) emigrantes que se trasladan a partir del territorio del Estado miembro desglosados de la siguiente manera:

(i) por grupos de nacionalidades;

(ii) por edad;

(iii) por sexo;

(iv) por grupos de países de residencia habitual siguiente;

(c) personas ▌que tienen su residencia habitual en el Estado miembro al final del periodo de referencia, desglosados de la siguiente manera:

(i) grupos de nacionalidades por edad y sexo;

(ii) grupos de países de nacimiento por edad y sexo;

(d) personas ▌que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro durante el año de referencia y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que fueron anteriormente apátridas, desglosadas por edad y sexo, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas e indicando si la persona fue anteriormente apátrida.

2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

2 bis. La Comisión adoptará las medidas relativas a la definición de categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia anterior o siguiente y grupos de nacionalidades, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2 bis, con objeto de garantizar la armonización de categorías.

Artículo 4

Estadísticas sobre protección internacional

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

(a) personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el periodo de referencia;

(b) personas que son objeto de solicitudes de protección internacional examinadas por la autoridad nacional competente al final del periodo de referencia;

(h) solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el periodo de referencia.

Estas estadísticas se desglosarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Harán referencia a periodos de referencia de un mes natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2008.

1 bis. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

(a) personas a que se refieren las decisiones en primera instancia que desestiman las solicitudes de protección internacional, incluyendo las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el periodo de referencia,

(b) personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de refugiado, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el periodo de referencia,

(c) personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de protección subsidiaria, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el periodo de referencia,

(d) personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran la protección temporal, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el periodo de referencia,

(e) personas a las que se refieren otras decisiones en primera instancia que conceden o retiran una autorización de residencia por razones humanitarias, de acuerdo con la legislación nacional en materia de protección internacional, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el periodo de referencia.

Estas estadísticas se desglosarán por edad y sexo, así como por la ciudadanía de las personas afectadas. Se referirán a periodos de referencia de tres meses naturales y se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en el plazo de dos meses a partir del final del periodo de referencia. El primer periodo de referencia será de enero a marzo de 2008.

2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

(a) solicitantes de protección internacional considerados por la autoridad nacional competente como menores no acompañados durante el periodo de referencia;

(b) personas a las que se refieren decisiones definitivas de desestimar solicitudes de protección internacional, tales como las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y las decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el periodo de referencia;

(c) personas a las que se refieren decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de refugiado adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el periodo de referencia;

(d) personas a las que se refieren decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de protección subsidiaria adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el periodo de referencia;

(e) personas a las que se refieren decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de protección temporal adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el periodo de referencia;

(f) personas a las que se refieren otras decisiones definitivas adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión para conceder ▌o retirar una autorización de residencia por razones humanitarias de acuerdo con la legislación nacional sobre protección internacional durante el periodo de referencia;

(h) personas a las que se haya concedido autorización para residir en el Estado miembro en el marco de un programa nacional o comunitario de reinstalación durante el periodo de referencia, cuando dicho programa se aplique en el Estado miembro.

Estas estadísticas se desglosarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

2 bis. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) las siguientes estadísticas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 y del Reglamento (CE) nº 1560/2003:

(a) la cantidad de solicitudes de readmisión o de asunción de responsabilidad de solicitantes de asilo,

(b) las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra (a),

(c) las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra (a),

(d) la cantidad de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en la letra (c),

(e) la cantidad de solicitudes de información.

Estas estadísticas se referirán a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

Artículo 5

Estadísticas sobre la lucha contra la entrada y la estancia ilegal

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre la cantidad de:

(a) nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior;

(b) nacionales de terceros países descubiertos en situación irregular en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.

Las estadísticas contempladas en el punto (a) se desglosarán de conformidad con el artículo 13, apartado 5 del Reglamento (CE) nº 562/2006.

Las estadísticas contempladas en el punto (b) se desglosarán por edad y sexo, y por nacionalidad de las personas afectadas.

2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

Artículo 6

Estadísticas sobre permisos de residencia y sobre la residencia de nacionales de terceros países

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

(a) la cantidad de permisos de residencia expedidos para personas nacionales de terceros países, desglosados de la siguiente manera:

(i) permisos expedidos durante el periodo de referencia que otorgan al interesado el permiso de residir por primera vez, desglosados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el periodo de validez del mismo;

(ii) permisos expedidos durante el periodo de referencia y concedidos a causa de un cambio del estatuto de inmigrante de la persona o por razones de residencia, desglosados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el periodo de validez del mismo;

(iii) permisos válidos al final del periodo de referencia (cantidad de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desglosados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el periodo de validez del mismo;

(b) la cantidad de residentes de larga duración al final del periodo de referencia, desglosados por nacionalidad.

2. Cuando la legislación nacional y las prácticas administrativas de un Estado miembro autoricen la concesión de categorías específicas de visados de larga duración o del estatuto de inmigrante en lugar de permisos de residencia, se incluirán dichos visados y concesiones de estatutos en las estadísticas contempladas en el apartado 1.

2 bis. La Comisión adoptará las medidas relativas a la definición de la categorías de los motivos para la emisión del permiso de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2 bis para garantizar la armonización de las categorías.

3. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

Artículo 7

Estadísticas sobre retornos

 

1. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

(a) la cantidad de nacionales de terceros países que se encuentren presentes ilegalmente en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión administrativa o judicial o a una ley que establezca o declare que su estancia es ilegal y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desglosadas por nacionalidad de las personas concernidas;

(b) la cantidad de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión administrativa o judicial o de una ley, tal como se menciona en la letra a), desglosadas por la nacionalidad de las personas concernidas.

2. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 harán referencia a periodos de referencia de un año natural y se suministrarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

3. Las estadísticas contempladas en el apartado 1 no incluirán a los nacionales de terceros países que sean trasladados de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento (CE) nº 343/2003 y en el Reglamento (CE) nº 1560/2003.

Artículo 8

Desgloses adicionales

1. La Comisión podrá adoptar las medidas relativas a la definición de desgloses adicionales como los que figuran a continuación, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2 bis, para las estadísticas siguientes:

(c) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su totalidad, desgloses por:

(iii) año de presentación de la solicitud,

(c bis) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 3, desgloses por:

(i) cantidad de personas a las que hace referencia la solicitud, la decisión y el traslado,

(c ter) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), desgloses por:

(i) edad,

(ii) sexo,

(d) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), desgloses por:

(i) motivos de la detención,

(ii) lugar ▌de la detención,

(e) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, desgloses por:

(i) año en que se concedió el permiso por primera vez,

(iv) edad,

(v) sexo,

(f) para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desgloses por:

(i) motivo de la decisión o la ley que impone la obligación de partir,

(ii) edad,

(iii) sexo.

1 bis. Los desgloses adicionales mencionados en el apartado 1 se suministrarán únicamente por separado, pero sin clasificaciones cruzadas con los desgloses que establecen los artículos 4 a 7.

2. A la hora de decidir si se requieren desgloses adicionales, la Comisión examinará la necesidad de esa información a efectos de desarrollo y seguimiento de las políticas comunitarias y estudiará asimismo la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas y los costes que generen.

Las negociaciones sobre desgloses adicionales que puedan ser necesarios para la aplicación de los artículos 4 a 7 se iniciarán a más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los desgloses adicionales se efectuarán como muy pronto en 2010.

Artículo 9

Fuentes de datos y normas de calidad

1. Las estadísticas se basarán en las fuentes de datos siguientes en función de su disponibilidad en el Estado miembro y de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales:

(a) registros de procedimientos administrativos y judiciales;

(b) registros relativos a los procedimientos administrativos;

(c) registros de la población sobre las personas ▌o sobre un subgrupo determinado de dicha población;

(d) censos;

(e) encuestas por muestreo;

(f) otras fuentes adecuadas.

Como parte del procedimiento de estadística, se podrán utilizar métodos de estimación estadística basados en conocimientos científicos y bien documentados.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas y sobre los métodos de estimación utilizados, y mantendrán a la Comisión (Eurostat) informada sobre los cambios al respecto.

3. A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le suministrarán toda la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística.

4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión (Eurostat) sobre las revisiones y correcciones a las estadísticas suministradas en virtud del presente Reglamento, y sobre cualquier cambio de los métodos y de las fuentes de datos utilizados.

5. Las medidas relativas a la definición de los formatos adecuados para la transmisión de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 10

Disposiciones de ejecución

Las siguientes medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento ▌ se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

(e) establecer las normas relativas a los formatos adecuados para la transmisión de datos de acuerdo con el artículo 9.

1 bis. Las siguientes medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, que tienen por objeto modificar sus elementos no esenciales, por ejemplo, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2 bis:

(a) adaptar las definiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2;

(b) definir las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia anteriores y siguientes y grupos de nacionalidades conforme a lo dispuesto en el artículo 3;

(c) definir las categorías de los motivos para la emisión del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2 bis;

(d) definir los desgloses adicionales y los niveles de desglose que se aplicarán a las variables conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

(e) establecer las normas relativas a la precisión y las normas de calidad.

Artículo 11

Procedimiento

1. Al adoptar las medidas de aplicación, la Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo.

2. En toda referencia al presente apartado, se aplicarán ▌ los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Informe

La Comisión, en un plazo de cinco años tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el presente Reglamento y en especial sobre su calidad.

Artículo 13

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 311/76.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                             Por el Consejo

El Presidente                                                  El Presidente

 

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [2]  
    * El texto modificado figura en negrita y cursiva, las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
  • [3]  DO C , p.
  • [4]  DO C , p.
  • [5]  DO C , p.
  • [6]  DO C , p.
  • [7]  COM(2003) 179.
  • [8]  DO L 39 de 14.2.1976, p. 1.
  • [9]               DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en última instancia por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
  • [10]               DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
  • [11]             DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
  • [12]             DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
  • [13]             DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.
  • [14]             DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.
  • [15]             DO L 212 de 7.8.2001, p. 1.

PROCEDIMIENTO

Título

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional

Referencias

COM(2005)0375 – C6-0279/2005 – 2005/0156(COD)

Fecha de la presentación al PE

14.9.2005

Comisión competente para el fondo
  Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE
13.10.2005

Comisiones competentes para emitir opinión

        Fecha del anuncio en el Pleno


AFET
13.10.2005


DEVE
13.10.2005


EMPL
13.10.2005


FEMM
13.10.2005

 

Opiniones no emitidas

        Fecha de la decisión

AFET
19.10.2005

DEVE
5.10.2005

EMPL
27.10.2005

FEMM
29.11.2005

 

Cooperación reforzada

        Fecha del anuncio en el Pleno

 

 

 

 

 

Ponente(s)

        Fecha de designación

Ewa Klamt
4.10.2005

 

Ponente(s) sustituido(s)

 

 

Procedimiento simplificado − fecha de la decisión

 

Impugnación del fundamento jurídico

        Fecha de la opinión JURI

 

 

 

Modificación de la dotación financiera

        Fecha de la opinión BUDG

 

 

 

Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno

 

Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno

 

Examen en comisión

24.1.2006

29.5.2006

19.12.2006

 

 

Fecha de aprobación

19.12.2006

Resultado de la votación final

+

0

27

0

0

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Jean-Marie Cavada, Panayiotis Demetriou, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Lívia Járóka, Ewa Klamt, Ole Krarup, Barbara Kudrycka, Henrik Lax, Hartmut Nassauer, Martine Roure, Inger Segelström, Ioannis Varvitsiotis, Donato Tommaso Veraldi, Stefano Zappalà y Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Gérard Deprez, Javier Moreno Sánchez, Bill Newton Dunn, Herbert Reul, Antonio Tajani y Rainer Wieland

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Fecha de presentación

22.1.2007

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)