INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 894/97, (CE) nº 812/2004 y (CE) nº 2187/2005 en lo que se refiere a las redes de enmalle de deriva
26.1.2007 - (COM(2006)0511 – C6‑0327/2006 –2006/0169 (CNS)) - *
Comisión de Pesca
Ponente: Rosa Miguélez Ramos
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 894/97, (CE) nº 812/2004 y (CE) nº 2187/2005 en lo que se refiere a las redes de enmalle de deriva
(COM (2006)0511 – C6‑0327/2006 –2006/0169 (CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM (2006)0511)[1],
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0327/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6‑0014/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN
No existe ninguna disposición vigente en lo que se refiere a la definición de las redes de enmalle de deriva. No obstante, limitan la utilización de estas redes los siguientes Reglamentos:
- Reglamento (CE) n° 894/97 del Consejo por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, modificado por el Reglamento (CE) nº 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998;
- Reglamento (CE) n° 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n° 88/98;
- Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98.
La propuesta de la Comisión tiene como objetivo presentar una definición uniforme de las redes de enmalle de deriva en estos tres reglamentos, con el fin de facilitar el control y la aplicación de las restricciones de su utilización en estos tres instrumentos.
La definición propuesta para «red de enmalle a la deriva» es la siguiente: toda red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de ella, mediante dispositivos flotantes, que derive con la corriente sea de forma independiente, sea con el buque al que vaya fijada. Puede ir equipada con dispositivos destinados a estabilizar la red y/o limitar su deriva.
BREVE RESUMEN HISTÓRICO
La preocupación por la utilización de redes de enmalle de deriva y sus consecuencias se intensificó a finales de los años ochenta y comienzo de los años noventa, en la escena internacional y comunitaria, debido sobre todo a la expansión y el aumento incontrolados del uso de estos artes de pesca, a su falta de selectividad, a su impacto sobre el medio ambiente marino y al gran número de capturas accesorias, especialmente de mamíferos y aves marinas, resultantes de su uso.
El 11 de julio de 1989, en Tarawa (Kiribati), el vigésimo Foro del Pacífico Sur aprobó la Declaración de Tarawa, que se opone al uso de este tipo de redes. El 24 de noviembre de 1989, los Estados y Territorios del Pacífico Sur aprobaban en Wellington el Convenio sobre la prohibición de la pesca mediante redes de enmalle de deriva en el Pacífico Sur. Las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 44/225 de 22 de diciembre de 1989, 45/197 de 21 de diciembre de 1990 y 46/215 de 20 de diciembre de 1991 pusieron de manifiesto la oposición a la utilización de este tipo de redes. En la última de ellas incluso se propuso la introducción de una moratoria general para el uso de estos artes hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que debería garantizarse la suspensión de la pesca de altura a gran escala mediante redes de enmalle de deriva. La ICCAT (Comisión Internacional para la Conservación del Atún en el Atlántico) aprobó en noviembre de 1990 una resolución dirigida a evitar la expansión de la pesca mediante redes de enmalle de deriva en el Atlántico y el Mediterráneo.
En el ámbito comunitario, el Reglamento CEE/345/92, de enero de 1992 (que modifica por undécima vez el Reglamento (CEE) nº 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros) introdujo una excepción temporal, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993, para que un número limitado de buques (es decir, lo que habían utilizado este tipo de redes para la pesca de atún blanco en el Atlántico Norte al menos en los dos años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento) utilizase redes de una longitud de hasta 5 km para la captura de esta especie (la longitud máxima autorizada era de 2,5 km para el resto de la flota comunitaria).
En abril de 1994, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo sobre la decimosexta modificación del Reglamento (CEE) nº 3094/86 (COM(1994)0131). En ella se proponía la prohibición a partir del 31 de diciembre de 1997 de las redes de enmalle de deriva, independientemente de su longitud. No obstante, los Estados miembros no se mostraron dispuestos a aceptar una propuesta de este tipo. Finalmente, en junio de 1998, el Consejo aprobó el Reglamento 1239/98. Al modificar el Reglamento nº 894/97, prohibía a partir del 1 de enero de 2002 la utilización de redes de enmalle de deriva para la captura de las especies mencionadas en el anexo VIII, en todas las aguas pertenecientes a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros, con excepción del mar Báltico, los Belts y el Sund. Exceptuando estas aguas, las restricciones se aplican a todos los barcos pesqueros comunitarios.
El Parlamento Europeo se pronunció sobre la cuestión de las redes de enmalle de deriva en su Resolución de 11 de octubre de 1991[1] referente a esa propuesta de la Comisión relativa a la undécima modificación del Reglamento (CEE) nº 3094/86, así como en su Resolución de 17 de diciembre de 1993[2], en la que se declaraba opuesto a la utilización de este tipo de artes de pesca y solicitaba su prohibición total, aceptando que la Comisión pudiera, a petición de un Estado miembro, autorizar su utilización dentro de la zona de las 12 millas. Esta posición se reafirmó en la Resolución legislativa de 28 de septiembre de 1994[3] sobre la propuesta de Reglamento relativo a la decimosexta modificación del Reglamento (CEE) nº 3094/86 En ella, el PE solicitaba la prohibición, a partir del 31 de diciembre de 1994 (en lugar de 1997), de la posesión a bordo y la utilización de estos artes de pesca para la captura de determinadas especies de peces altamente migratorios, así como la concesión de compensaciones y de ayudas a la reconversión para los pescadores afectados.
El Reglamento (CE) n° 812/2004 del Consejo, aprobado el 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n° 88/98, hace extensiva, a partir de 2008, la prohibición de llevar a bordo o utilizar redes de enmalle de deriva, con independencia de su longitud y de la especie a cuya pesca se dirijan, al Mar Báltico, los Belts y el Sund. Además, el Reglamento (CE) n° 812/2004 del Consejo establece medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos prohibiendo a los buques de una eslora total igual o superior a 12 m la utilización de ciertos tipos de artes de pesca, entre ellos las redes de enmalle de deriva, en determinadas zonas y períodos, a no ser que se utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos. Corresponde a los Estados miembros aplicar regímenes de control de las capturas accidentales de cetáceos.
El Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de febrero de 2004[4], apoyó esta propuesta de Reglamento (COM(2003)0451, de 24 de julio de 2003), presentando algunas enmiendas, como las relativas a la necesidad de elaborar una estrategia a largo plazo de lucha contra las capturas accidentales de cetáceos, la necesidad de estudiar y poner a punto artes de pesca y métodos alternativos de pesca dirigidos a prevenir la mortalidad accidental de las especies afectadas y la destrucción de las redes de enmalle de deriva prohibidas, con el fin de evitar su posible exportación a terceros países.
La prohibición aplicable a partir de 2008 en virtud del Reglamento (CE) n° 812/2004 del Consejo, así como las modalidades provisionales de aplicación correspondientes, se recogen en el Reglamento (CE) n° 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98.
En su Resolución legislativa de 13 de octubre de 2005[5], el PE apoyó la propuesta de la Comisión (COM (2005)0086, de 14 de marzo de 2005), proponiendo además un conjunto de enmiendas dirigidas a aclarar y completar algunas disposiciones sobre los artes de pesca. Propuso, por ejemplo, que se incluyera una definición del «copo», que se definiera y permitiera el uso de mangas de tipo T90 y que se hiciera una valoración, antes del 1 de enero de 2008, de las incidencias de la utilización de redes de enmalle de deriva y otros artes de este tipo sobre la población de mamíferos.
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES DE LA PONENTE
La ponente señala que una definición similar a la considerada en este proyecto de informe figuraba ya en la propuesta inicial de la Comisión mencionada en el apartado anterior (artículo 2, punto m), pero se suprimió en el texto final aprobado por el Consejo. Al Reglamento nº 2187/2005 se adjuntó una declaración común del Consejo y de la Comisión en la que aquél invita a ésta a presentar en 2006 una propuesta de definición uniforme del término «red de enmalle de deriva» aplicable al conjunto de las aguas comunitarias.
Por otra parte, figura una definición similar en la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (COM(2003)0589 de 9 de octubre de 2003), en el artículo 2, punto 10. En la presente legislatura, el Parlamento Europeo ha expresado su posición global sobre esta propuesta en su Resolución de 9 de junio de 2005[6], tras largos debates. La ponente habría preferido que, en el acuerdo político alcanzado en el Consejo de Agricultura y Pesca de los días 20 y 21 de noviembre de 2006, se hubiera mantenido esa definición en el texto del futuro reglamento. No obstante, toma nota de la declaración común de 23 de noviembre de 2006 del Consejo y de la Comisión, en la que el Consejo se compromete a examinar en el transcurso de 2007 la propuesta de Reglamento y a adoptar una decisión sobre el tema. La ponente espera que la definición recogida en la propuesta a la que se refiere el presente proyecto de informe se añada rápidamente al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 894/97 modificado por el Reglamento (CE) 1239/98 del Consejo de 8 de junio de 1998 y que, por lo tanto, también se pueda aplicar en el Mediterráneo.
La definición de red de enmalle de deriva que figura en la propuesta de la Comisión se ajusta a la definición utilizada por la FAO[7] y no amplía el campo de aplicación de las restricciones y las condiciones de uso de este tipo de artes en la legislación comunitaria.
La ponente considera que la introducción de una definición uniforme de las redes de enmalle de deriva en los tres reglamentos mencionados es indispensable, ya que contribuirá a facilitar la aplicación de la legislación comunitaria en este ámbito y a evitar que se soslaye en virtud de una pluralidad de interpretaciones a escala nacional.
Se congratula por esta iniciativa, dirigida a lograr mayor homogeneidad en la práctica de los controles entre los Estados miembros, al tiempo que favorece una comprensión común de este término en las partes implicadas. La propuesta se inserta en el proceso de simplificación y de mejora de la política común de la pesca, especialmente en lo relativo a la clarificación y reforma de la legislación existente sobre medidas técnicas.
Por las razones anteriores, la ponente recomienda la aprobación de la propuesta de la Comisión.
- [1] DO C 280 de 28.10.1991, p. 181-182; A3-0244/91, ponente Sr. García.
- [2] B3-1791/93 y B3-1793/93, DO C 20 de 24.1.1994, p.543.
- [3] DO C 305 de 31.10.1994, p. 83; A4-0009/94, ponente: Carmen Fraga Estévez.
- [4] DO C 972 de 22.4.2004, p. 30-74; A5-0020/2004, ponente: Heinz Kindermann.
- [5] DO C 233, de 28.9.2006, p. 17-92 E. A2-0265/2005, ponente: Sr. Chmielewski.
- [6] DO C124, de 25.5.2006, p.421-527, A6-0112/2005, ponente: Carmen Fraga Estévez. Véase también, en la legislatura anterior, el acta de la sesión del 1 de abril de 2004, punto 4.21, así como el informe A5-0159/2004, ponente: Giorgio Lisi.
- [7] FAO «Fisheries Technical Paper», 222 (rev 1), 1990.
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 894/97, (CE) nº 812/2004 y (CE) nº 2187/2005 en lo que se refiere a las redes de enmalle de deriva |
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Referencias |
COM(2006)0511 – C6‑0327/2006 – 2006/0169(CNS) |
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Fecha de la consulta al PE |
4.10.2006 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
PECH |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 12.10.2006 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI |
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Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Rosa Miguélez Ramos |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Procedimiento simplificado − fecha de la decisión |
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
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Modificación de la dotación financiera Fecha de la opinión BUDG |
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Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno |
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Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno |
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Examen en comisión |
21.12.2006 |
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Fecha de aprobación |
25.1.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
24 0 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
James Hugh Allister, Stavros Arnaoutakis, Elspeth Attwooll, Marie-Hélène Aubert, Iles Braghetto, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, David Casa, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Carmen Fraga Estévez, Ioannis Gklavakis, Pedro Guerreiro, Ian Hudghton, Heinz Kindermann, Albert Jan Maat, Rosa Miguélez Ramos, Philippe Morillon, Seán Ó Neachtain, Willi Piecyk, Dirk Sterckx, Catherine Stihler, Daniel Varela Suanzes-Carpegna |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Duarte Freitas, James Nicholson |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Thomas Wise |
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Fecha de presentación |
26.1.2007 |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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