INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1592/2002, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea
31.1.2007 - (COM (2005)0579 – C6‑0403/2006 – 2005/0228(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Jörg Leichtfried
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1592/2002, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea
(COM (2005)0579 – C6‑0403/2006 – 2005/0228(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2005)0579)[1],
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0403/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0023/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Considera que el importe de referencia indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 1a del nuevo marco financiero plurianual y con las disposiciones del apartado 47 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera[2];
3. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo) | |
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(2 bis) La Comisión debe examinar en qué medida deberían transferirse asimismo a la Agencia en el futuro competencias para verificar el cumplimiento de las normas comunes sobre la seguridad de la aviación civil. |
Justificación | |
La participación de la Agencia sería conveniente en particular en los ámbitos que afectan tanto a la seguridad operativa como a la seguridad aérea. | |
La presente enmienda se corresponde con la votación del Parlamento Europeo en primera lectura de 15 de junio de 2006 sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil. | |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 10 BIS (nuevo) | |
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(10 bis) El Reglamento (CE) nº 2111/2005* establece para la Agencia el deber de comunicar toda la información que pueda ser pertinente en el contexto de la actualización de la «lista negra» comunitaria. Cuando, en virtud del presente Reglamento, la Agencia deniegue una certificación a una compañía aérea, deberá transmitir toda la información en la que haya basado dicha denegación con objeto de incluir, si procede, el nombre de la compañía aérea en la «lista negra» comunitaria. |
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* Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE |
Justificación | |
En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es conveniente vincular la certificación de las compañías aéreas a la prohibición de las compañías incluidas en la lista negra comunitaria. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 16 BIS (nuevo) | |
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(16 bis) Los Estados miembros deberán velar por que los presupuestos de las autoridades nacionales y las tasas y los cánones recaudados por éstas se reduzcan a medida que se produce la transferencia de competencias a la Agencia. |
Justificación | |
El ahorro de los Estados miembros resultado de la transferencia de competencias a la Agencia debería repercutir plenamente en los clientes y no utilizarse para sanear presupuesto nacionales. | |
Enmienda 4 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 LETRA a) Artículo 3, letra f) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
f) «Organismo cualificado»: un organismo acreditado que pueda llevar a cabo las tareas de certificación bajo el control y la responsabilidad de la Agencia o de una autoridad aeronáutica nacional; |
f) «Organismo cualificado»: un organismo que pueda llevar a cabo las tareas de certificación bajo el control y la responsabilidad de la Agencia o de una autoridad aeronáutica nacional; |
Justificación | |
Los organismos cualificados ya están cubiertos por la responsabilidad de la Agencia o de las autoridades aeronáuticas nacionales y, por consiguiente, no requieren una acreditación. | |
Enmienda 5 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B) Artículo 3, letra (j), inciso (i) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
i) un aeroplano: |
i) un aeroplano: |
- con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700kg, o |
- con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700kg, o |
- con una configuración máxima aprobada de más de 9 asientos de pasajeros, o |
- con una configuración máxima aprobada de más de 19 asientos de pasajeros, o |
- certificado para operar con una tripulación mínima de 2 pilotos, o |
- certificado para operar con una tripulación mínima de 2 pilotos, o |
- equipado con uno o más turborreactores; o |
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Justificación | |
Las aeronaves que requieren más de un piloto se consideran complejas. Similarmente, 19 asientos es el límite a partir del cual se precisa personal de cabina de pasajeros y, por lo tanto, es el límite natural para la imposición de requisitos más complejos de organización. | |
Existe un riesgo considerable de que la limitación del acceso a una tecnología específica conlleve el futuro surgimiento de una barrera a la introducción de una tecnología nueva, más segura y ecológica, lo que limitaría el crecimiento de la aviación general en Europa. Desde una perspectiva operativa, un motor pequeño de reacción es mucho más fácil de manejar que un gran motor de émbolo con turbo. | |
Enmienda 6 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B) Artículo 3, letra (k) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
(k) «operación recreativa»: cualquier operación no comercial que no se realice con una aeronave propulsada compleja; |
(k) «operación de aeronave ligera»: cualquier operación no comercial que se realice con una aeronave ligera; |
Justificación | |
Las operaciones meramente «recreativas» son una parte marginal de todas las operaciones no comerciales de aviación general con aviones ligeros. El término «aeronave compleja» se utiliza para englobar desde los aviones recreativos, personales y ligeros a los aviones que requieren una estructura y una gestión organizativa compleja. | |
La adopción de esta enmienda conllevaría la sustitución de los términos «operación recreativa» y «no se realice con una aeronave propulsada compleja» en todo el documento. | |
Enmienda 7 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B) Artículo 3, letra (n bis (nueva) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
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(n bis) «aeronave ligera»: una aeronave: |
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– con un peso máximo al despegue que no sea superior a 2 000 kg; |
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– con una configuración máxima aprobada de 5 asientos de pasajeros. |
Justificación | |
En la actualidad el sintagma «aeronave compleja» se utiliza para englobar desde los aviones recreativos, personales y ligeros a los aviones que requieren una estructura y una gestión organizativa compleja. No es acertado hacerlo así, pues se podrían imponer, por una parte, medidas inadecuadas a unas aeronaves muy complicadas que se utilizan con licencias recreativas, así como, por otra parte, la realización de operaciones demasiado complicadas para una única persona. | |
Enmienda 8 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 Artículo 6 bis, apartado 7 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
7. Al establecer las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 6, la Comisión deberá velar, en particular, por que reflejen el estado de la técnica y las mejores prácticas en el ámbito de la formación de pilotos y permitan la reacción inmediata una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves. |
7. Al establecer las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 6, la Comisión deberá velar, en particular, por que reflejen el estado de la técnica y las mejores prácticas y los avances científicos y técnicos en el ámbito de la formación de pilotos y permitan la reacción inmediata una vez determinadas las causas de accidentes y de incidentes graves. |
Justificación | |
A la hora de aplicar la legislación en materia de licencias de piloto, deberán tenerse en cuenta todos los datos recientes científicos y técnicos relevantes. | |
Enmienda 9 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 Artículo 6 ter, apartado 3 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
3. Los operadores que efectúen operaciones no comerciales de aeronaves propulsadas complejas deberán declarar su capacidad y medios para asumir las responsabilidades asociadas a la utilización de la aeronave. |
3. Los operadores que efectúen operaciones no comerciales de aeronaves propulsadas complejas deberán presentar una declaración que demuestre su capacidad y medios para asumir las responsabilidades asociadas a la utilización de la aeronave. |
Justificación | |
La presente enmienda está en consonancia con la enmienda relativa al punto 5 del nuevo artículo 6 ter que tiene por objeto obtener una declaración más específica con un contenido más preciso. Una formulación demasiado imprecisa podría suscitar problemas con la AESA. | |
Enmienda 10 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 Artículo 6 ter, apartado 4 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
4. Los tripulantes de cabina que trabajen en las aeronaves a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV. Habrán de contar con un certificado de tripulante y un certificado médico apropiados para la operación realizada. |
4. Los tripulantes de cabina que trabajen en las aeronaves a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV. Aquellos que presten servicios en operaciones comerciales deberán estar en posesión de un certificado como el descrito inicialmente en la OPS 1.1005, letra d), del Reglamento (CE) nº 1899/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (OPS de la UE)1; a discreción del Estado miembro, podrán expedir el certificado operadores u organizaciones de formación aprobados. |
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___________ 1 DO L 377 de 27.12.2006, p. 1. |
Justificación | |
La presente enmienda tiene por objeto reforzar al máximo las prácticas de seguridad y uniformarlas al más alto nivel y permitir la libre circulación de las tripulaciones de cabina en la UE. Se deben cubrir tanto las operaciones aéreas (parte 7b del anexo IV) como la idoneidad médica, no solo en interés de los pasajeros, sino también de la propia tripulación de cabina. El estudio relativo a la limitación del tiempo de vuelo debe cubrir también a las tripulaciones de cabina. | |
Enmienda 11 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 Artículo 6 ter, apartado 5, letra (d) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
d) las condiciones y procedimientos para la supervisión e inspección de los operadores contemplados en el apartado 3; |
d) el contenido y las modalidades de certificación de las declaraciones que deben prestar los operadores contemplados en el apartado 3 y las condiciones y procedimientos para la supervisión e inspección relativas a las operaciones específicas descritas en la declaración. |
Justificación | |
La presente enmienda hace referencia a los requisitos más específicos concernientes al contenido de los certificados y a su expedición (véase la enmienda relativa al punto 3 del artículo 6 ter). | |
Enmienda 12 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 Artículo 6 ter, apartado 5, letra (e) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
e) las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar el certificado de tripulante de cabina a que se refiere el apartado 4; |
(e) las condiciones para expedir, reconocer mutuamente, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar el certificado de tripulante de cabina a que se refiere el apartado 4; |
Justificación | |
De conformidad con la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el certificado es el documento más humilde para acreditar la cualificación profesional. La tripulación de cabina debe desempeñar un importante cometido, también por razones de protección, y por consiguiente, debería estar formada y cualificada: resulta más adecuado prever su certificación por un organismo independiente, lo que permitirá el reconocimiento mutuo de las cualificaciones de los tripulantes de cabina y, por consiguiente, incrementará la movilidad de los trabajadores. | |
Enmienda 13 ARTÍCULO 1, PUNTO 6 Artículo 7, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
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1 bis. Cuando un Estado miembro o la Agencia recaben información que pruebe que un certificado emitido por otro Estado miembro no se ajusta al presente Reglamento o a sus modalidades de aplicación de manera que pueda poner seriamente en peligro la seguridad, notificarán inmediatamente dicha información a los Estados miembros y a la Comisión. |
Justificación | |
Cuando exista información que cuestione la validez de los certificados emitidos por un Estado miembro, dicha información deberá transmitirse a la mayor brevedad, con objeto de adoptar medidas de corrección o incluso sanciones. | |
Enmienda 14 ARTÍCULO 1, PUNTO 7, LETRA A) Artículo 8, apartado 2 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
a) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente: |
a) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente: |
«2. En tanto se adopten las disposiciones de aplicación a que se refieren el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 6 del artículo 6 bis, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el mismo podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables.». |
«2. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de la Agencia, podrá iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 4, para decidir si un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento cumple efectivamente tanto éste como sus disposiciones de aplicación. |
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En caso de incumplimiento o cumplimiento ineficaz, la Comisión exigirá al expedidor del certificado que adopte las oportunas medidas correctoras y de salvaguardia, tales como la limitación o suspensión del certificado. Además, las disposiciones del apartado 1 dejarán de ser aplicables al certificado a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros. |
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2 bis. Cuando la Comisión tenga pruebas suficientes de que el expedidor a que se refiere el apartado 1 bis ha adoptado las debidas medidas correctoras para poner remedio al incumplimiento o al cumplimiento ineficaz y de que las medidas de salvaguardia han dejado de ser necesarias, decidirá que las disposiciones del apartado 1 son de aplicación a dicho certificado. Esas disposiciones serán de aplicación a partir de la fecha de notificación de la decisión a los Estados miembros. |
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2 ter. Hasta que se adopten las disposiciones de aplicación a que se refieren el artículo 5, apartado 4, el artículo 6 bis, apartado 6, y el artículo 6 quáter, apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 4, del presente Reglamento, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables. |
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2 quáter. Hasta que se adopten las disposiciones de aplicación a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 5, y sin perjuicio del artículo 57, apartado 4, del presente Reglamento, los certificados que no puedan expedirse de conformidad con el presente Reglamento podrán expedirse con arreglo a las normas nacionales aplicables o con arreglo, en su caso, a los requisitos pertinentes del Reglamento (CEE) nº 3922/1991. |
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2 quinquies. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 2111/2005 y sus disposiciones de aplicación.» |
Enmienda 15 ARTÍCULO 1, PUNTO 9 Artículo 9 bis (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
1. Los organismos cualificados que lleven a cabo tareas de certificación de conformidad con los procedimientos aplicables en la materia, ya sea en nombre de la Agencia o en nombre de los Estados miembros, cuando estos realicen dichas tareas en aplicación del presente Reglamento, deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo V y demostrar que cuentan con la organización y los conocimientos técnicos necesarios. Estas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante una acreditación expedida por la Agencia. |
Cuando se confíe una tarea de certificación específica a una entidad competente, la Agencia o la autoridad aeronáutica nacional se asegurarán de que dicha entidad cumpla los criterios establecidos en el anexo V. |
2. Respecto de los organismos cualificados, la Agencia: |
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a) llevará a cabo, por sí misma o a través de las autoridades aeronáuticas nacionales, inspecciones y auditorias de los organismos que acredite; |
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b) expedirá y renovará las acreditaciones; |
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c) modificará, limitará, suspenderá o revocará las acreditaciones pertinentes de los organismos cuando ya no se cumplan las condiciones con arreglo a las cuales habían sido expedidas por la Agencia o en el caso de que el organismo en cuestión no cumpla las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en sus disposiciones de aplicación.». |
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Justificación | |
Si la entidad cumple los requisitos establecidos en el anexo V se cumplen todos los criterios exigidos. | |
Enmienda 16 ARTÍCULO 1, PUNTO 12 Artículo 11 bis, apartados 1 a 3 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
1. Si la información mencionada en el artículo 11 ha sido facilitada voluntariamente por una persona física, en los informes se omitirá la fuente de dicha información. |
1. Si la información mencionada en el artículo 11, apartado 1, ha sido facilitada voluntariamente por una persona física a la Comisión o a la Agencia, no se revelará la fuente de dicha información. Cuando la información haya sido facilitada a una autoridad nacional, la fuente recibirá la protección que disponga su ordenamiento nacional. |
2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal, los Estados miembros se abstendrán de incoar acciones legales con respecto a infracciones no premeditadas o involuntarias que lleguen a su conocimiento exclusivamente por haber sido comunicadas en virtud del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación. |
2. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal, los Estados miembros se abstendrán de incoar acciones legales con respecto a infracciones no premeditadas o involuntarias que lleguen a su conocimiento exclusivamente por haber sido comunicadas en virtud del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación. |
Esta norma no se aplicará en casos de negligencia grave. |
Esta norma no se aplicará en casos de negligencia grave. |
3. De acuerdo con los procedimientos definidos en sus leyes y prácticas nacionales, los Estados miembros deberán garantizar que los empleados que faciliten información en ejecución del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación no sufran ninguna discriminación por parte de su empresa, salvo en casos de negligencia grave. |
3. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Derecho penal, y de acuerdo con los procedimientos definidos en sus leyes y usos nacionales, los Estados miembros garantizarán que los empleados que faciliten información en cumplimiento del presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación no sufran ningún perjuicio de manos de su empresa. Esta norma no se aplicará en casos de negligencia grave. |
Enmienda 17 ARTÍCULO 1, PUNTO 7 BIS (nuevo) Artículo 16 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
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17 bis. Se inserta el siguiente artículo 16 bis: |
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«Artículo 16 bis |
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Multas |
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1. Al adoptar sus decisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, letra c), la Agencia podrá: |
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a) imponer a las personas y a las empresas para las que ha emitido un certificado multas cuando las mismas hayan infringido, intencionadamente o por negligencia, las disposiciones del presente Reglamento o las correspondientes normas de aplicación; |
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b) imponer a las personas y a las empresas para las que ha emitido un certificado sanciones pecuniarias periódicas, calculadas a partir de la fecha fijada en la decisión, con objeto de obligarles a cumplir las disposiciones del presente Reglamento o sus normas de aplicación. |
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2. Las multas y las sanciones pecuniarias periódicas mencionadas en el apartado 1 serán disuasorias y proporcionadas a la gravedad del caso y a la capacidad económica del titular del certificado, teniendo en cuenta, en particular, hasta qué punto se ha visto comprometida la seguridad. |
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3. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 no tendrán carácter penal.
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4. El importe de las multas recaudado por la Agencia se deducirá de la contribución a la que se refiere el artículo 48, apartado 1, letra a). |
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La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 3, las disposiciones de aplicación del presente artículo, especificando, en particular: |
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a) las decisiones de las normas de aplicación cuya violación estará sujeta a la imposición de una multa y de una sanción pecuniaria periódica; |
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b) el importe máximo de las multas y de las sanciones pecuniarias periódicas; |
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c) las condiciones de aplicación de las multas y de las sanciones pecuniarias periódicas, incluidos los criterios para la fijación del importe correspondiente. |
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6. Cuando se establezcan los criterios para fijar el importe de las multas, la Comisión tendrá en cuenta los ingresos de las personas y las empresas a las que se imponen dichas multas.» |
Justificación | |
La AESA debe tener competencia para aplicar sanciones pecuniarias cuando una organización o una persona incumplen los requisitos. | |
Enmienda 18 ARTÍCULO 1, PUNTO 18 BIS (nuevo) Artículo 20, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
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(18 bis) En el artículo 20 se añade el siguiente apartado 1 bis: |
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«1 bis. El artículo 12, apartado 2, letra e) y el artículo 82, apartado 3, letra e) del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no se aplicarán hasta transcurridos 36 meses desde la fecha de contratación de los agentes temporales y los agentes contractuales.» |
Justificación | |
La experiencia adquirida desde 2002 con la contratación de personal de la Agencia muestra que la contratación de un importante porcentaje (cerca del 10 %) de personal cualificado y muy necesario ha fracasado debido exclusivamente a los criterios lingüísticos exigidos al personal de las Comunidades Europeas, pues muchos candidatos dominaban la lengua de trabajo de la Agencia (inglés) pero no poseían suficientes conocimientos de otra lengua de la Comunidad. Tal circunstancia afecta considerablemente a los trabajos de la EASA. Se precisa, por consiguiente, una fase transitoria para que el personal pertinente pueda empezar a trabajar en la EASA y adquirir la competencia lingüística necesaria a continuación en el plazo transitorio previsto. | |
Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 19, LETRA A), INCISO I) Artículo 24, apartado 2, letra b) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
b) aprobará el informe general anual relativo a las actividades de la Agencia y lo transmitirá, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; en nombre de la Agencia, transmitirá cada año a la Autoridad Presupuestaria cualquier información pertinente para el resultado de los procedimientos de evaluación; |
b) aprobará el informe general anual relativo a las actividades de la Agencia y lo transmitirá, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; en nombre de la Agencia, transmitirá cada año a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente para el resultado de los procedimientos de evaluación, en particular la información relativa a los efectos o las consecuencias de los cambios introducidos en las funciones asignadas a la Agencia; |
Justificación | |
Los cambios introducidos en la lista de funciones de una agencia afectan en general al volumen de recursos necesarios. Para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar si una solicitud de obtención de recursos adicionales está justificada, debe tener una visión clara de todos los cambios introducidos en el mandato de una agencia. | |
Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 20, LETRA A) Artículo 25, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
1. El Consejo de Administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. En consecuencia, el Consejo designará a un representante de cada Estado miembro y a un suplente que lo representará en su ausencia. La Comisión también designará a su representante y a un suplente. La duración del mandato será renovable. La duración de los mandatos será de cinco años renovables una sola vez.». |
El Consejo de administración se compondrá de un representante de cada Estado miembro y de un representante de la Comisión seleccionados sobre la base de su experiencia reconocida en el sector de la aviación civil y de sus capacidades de gestión. En consecuencia, el Consejo, tras consultar con el Parlamento Europeo, designará a un representante de cada Estado miembro y a un suplente que lo representará en su ausencia y que no participará en la aplicación del presente Reglamento y de las normas adoptadas para su aplicación. La Comisión también designará a su representante y a un suplente. La duración del mandato será renovable. Dicho mandato será renovable. |
Justificación | |
La presente enmienda tiene por objeto garantizar una representación más equilibrada de las tres instituciones en el Consejo de Administración, así como resolver un eventual problema de incompatibilidad de funciones a nivel nacional y a nivel de la AESA. | |
Conviene asignar al Parlamento un cometido acorde con su importancia, sin complicar adicionalmente el procedimiento. | |
Enmienda 21 ARTÍCULO 1, PUNTO 22 Artículo 28, apartado 2 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
2. Cada miembro designado por el Consejo tendrá derecho a un voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a un número total de votos equivalente al número de miembros designados por el Consejo. Los representantes de las partes interesadas y el Director ejecutivo de la Agencia no tendrán derecho a voto. En ausencia de un miembro, su suplente ejercerá el derecho de voto. |
2. Cada miembro designado con arreglo al artículo 25, apartado 1, tendrá derecho a un voto. El representante de la Comisión tendrá derecho a un número total de votos equivalente al 25 % del número de miembros designados por el Consejo. Los representantes de las partes interesadas y el Director ejecutivo de la Agencia no tendrán derecho a voto. En ausencia de un miembro, su suplente ejercerá el derecho de voto. |
Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 23 Artículos 28 bis, ter y quáter (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
Tras el artículo 28, se añaden los siguientes artículos 28 bis a 28 quáter: |
suprimido |
suprimido «Artículo 28 bis |
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Competencias del Comité ejecutivo |
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1. La Agencia contará con un Comité ejecutivo. |
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2. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de administración, ni de las funciones y competencias del Director ejecutivo, el Comité ejecutivo: |
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a) aprobará su Reglamento interno; |
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b) adoptará directrices estratégicas sobre las misiones de la Agencia mencionadas en el artículo 12 y sobre su organización y funcionamiento; |
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c) preparará las decisiones del Consejo de administración y supervisará su ejecución; |
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d) supervisará la ejecución del presupuesto adoptado por el Consejo de administración. |
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Artículo 28 ter |
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Composición del Comité ejecutivo |
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1. El Comité ejecutivo se compondrá de: |
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a) tres miembros designados por el Consejo de administración, de entre sus miembros nombrados por el Consejo; |
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b) tres miembros designados por la Comisión; |
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c) dos observadores designados, de entre sí mismos, por los representantes de las partes interesadas que participan en el Consejo de administración. |
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2. Los mandatos de los miembros y los observadores del Comité ejecutivo expirarán cuando dejen de ser miembros del Consejo de administración. Sin perjuicio de esta disposición, la duración de los mandatos será de treinta meses renovables una sola vez. |
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3. El Comité ejecutivo elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente de entre sus miembros. El Vicepresidente reemplazará de oficio al Presidente en caso de que este no pueda atender a sus obligaciones. Los mandatos del Presidente y del Vicepresidente expirarán cuando dejen de ser miembros del Comité ejecutivo. |
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Artículo 28 quáter |
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Reuniones del Comité ejecutivo |
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1. Las reuniones del Comité ejecutivo serán convocadas por su Presidente. |
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2. El Comité ejecutivo se reunirá a iniciativa del Presidente o a petición como mínimo de tres de sus miembros. |
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3. El Comité ejecutivo podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés para que asista a sus reuniones en calidad de observador. |
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4. Los miembros del Comité ejecutivo podrán, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos. |
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5. La Agencia proporcionará las instalaciones para las reuniones y facilitará las labores de secretaría del Comité ejecutivo. |
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6. El Comité ejecutivo tomará sus decisiones por mayoría. |
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7. Cada miembro del Comité ejecutivo tendrá derecho a un voto. Los representantes de las partes interesadas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 28 ter y los observadores, asesores o expertos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo no tendrán derecho a voto. |
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8. El reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como las condiciones aplicables al quórum, cuando proceda.» |
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Justificación | |
No se considera necesario la existencia de un Consejo de Administración si se busca optimización de procesos, no añade nada al sistema actual. | |
Enmienda 23 ARTÍCULO 1, PUNTO 30 Artículo 46 bis, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
El programa de trabajo anual se ajustará a los objetivos, mandatos y misiones de la Agencia definidos en el presente Reglamento. |
El programa de trabajo anual se ajustará a los objetivos, mandatos y misiones de la Agencia definidos en el presente Reglamento. Indicará claramente qué mandatos y funciones de la Agencia se han añadido, modificado o eliminado en comparación con el año precedente. |
Justificación | |
Los cambios introducidos en la lista de funciones de una agencia afectan en general al volumen de recursos necesarios. Para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar si una solicitud de obtención de recursos adicionales está justificada, debe tener una visión clara de todos los cambios introducidos en el mandato de una agencia. | |
Enmienda 24 ARTÍCULO 1, PUNTO 30 Artículo 46 ter, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
El informe general anual dará cuenta de la manera como la Agencia ha llevado a cabo su programa de trabajo anual. |
El informe general anual dará cuenta de la manera como la Agencia ha llevado a cabo su programa de trabajo anual. Asimismo, describirá claramente los efectos o las consecuencias de los cambios introducidos en las funciones asignadas a la Agencia. |
Justificación | |
Los cambios introducidos en la lista de funciones de una agencia afectan en general al volumen de recursos necesarios. Para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar si una solicitud de obtención de recursos adicionales está justificada, debe tener una visión clara de todos los cambios introducidos en el mandato de una agencia. | |
Enmienda 25 ARTÍCULO 1, PUNTO 32, LETRA A) Artículo 48, apartado 1, párrafo 2 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
La Agencia también podrá recibir contribuciones financieras procedentes de Estados miembros, países terceros u otras entidades. |
La Agencia no podrá recibir contribuciones financieras procedentes de Estados miembros, países terceros u otras entidades. |
Justificación | |
También conviene preservar a largo plazo la independencia material, política y organizativa de la Agencia. | |
Enmienda 26 ARTÍCULO 1, PUNTO 32, LETRA A BIS (nueva) Artículo 48, apartado 5 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
|
a bis) Se inserta el siguiente apartado 1 bis: |
|
«(5 bis) Los presupuestos reglamentarios y las tasas establecidas y recaudadas por actividades de certificación deberán consignarse y tratarse claramente por separado en el presupuesto de la Agencia.» |
Justificación | |
La transparencia debe ser un principio rector. | |
Enmienda 27 ARTÍCULO 1, PUNTO 33 Artículo 53 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
(33) Se suprime el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 53. |
(33) Se sustituyen los apartados 2 a 4 del artículo 53 por los siguientes: |
|
«2. El reglamento relativo a las tasas y los cánones determinará, en particular, las prestaciones para las que sean debidas tasas y cánones, conforme a los términos del artículo 48, apartado 1, letras c) y d), así como sus importes respectivos y la modalidad de pago. |
|
3. Se cobrará por: |
|
a) la expedición o renovación de certificados, así como por las funciones de vigilancia permanente conexas, excepto por la aeronavegabilidad continuada de los productos; |
|
b) la prestación de servicios; las tasas reflejarán el coste efectivo de cada servicio prestado; |
|
c) el tratamiento de recursos |
|
Las tasas y los cánones se expresarán y pagarán siempre en euros. |
|
4. El importe de las tasas y los cánones se fijará en un nivel suficiente para garantizar que los ingresos puedan cubrir en principio el coste total de los servicios prestados.» |
Justificación | |
La presente enmienda opera una división más clara y explícita entre las diferentes categorías y establece un techo para los ingresos procedentes del cobro de tarifas. | |
Enmienda 28 ARTÍCULO 1, PUNTO 34 BIS (nuevo) Artículo 56, apartado 3 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
|
(34 bis) En el artículo 56 se añade el siguiente apartado 3 bis: |
|
«3 bis. Las tasas por certificación de tipo y otras tasas no deberán ser desproporcionadamente superiores a las previstas antes de la creación de la EASA.» |
Justificación | |
Desde una perspectiva de competencia no es admisible que el nivel de tasas resultantes de su fijación centralizada por la Agencia resulte discriminatorio debido meramente a la diferencia de poder adquisitivo entre los Estados miembros o haga imposible realizar actividades aeronáuticas o conexas en algunos Estados miembros. | |
Enmienda 29 ANEXO, PUNTO 2) Anexo IV, letra 8.g bis. (nueva) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
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8. g bis. Las disposiciones de aplicación para los requisitos establecidos en los puntos 8.a a 8.f se basarán en una evaluación de riesgo y serán proporcionados a la escala y el ámbito de la operación. |
Justificación | |
El Reglamento cubre un amplio abanico de actividades y aeronaves: de una a cientos de personas. Con este nuevo apartado se especifica que las disposiciones de aplicación deben ser proporcionadas y basarse en una evaluación de riesgo asociada a una operación particular. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Introducción
Con la entrada en vigor, en septiembre de 2002, del Reglamento (CE) n° 1592/2002, la Comunidad pasó a disponer de competencias exclusivas en materia de aeronavegabilidad y compatibilidad medioambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como en relación con las organizaciones y el personal responsables de su diseño, fabricación y mantenimiento.
En virtud del mencionado Reglamento se creó una Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA), la cual asiste a la Comisión en el ejercicio de sus tareas legislativas y reglamentarias. Como una aplicación centralizada de la legislación comunitaria resulta más eficaz en esos casos, la EASA interviene en la certificación de tipo de los productos (es decir, aeronaves, motores y hélices), así como en el seguimiento de las organizaciones situadas en terceros países, mientras que las autoridades aeronáuticas nacionales se encargan de expedir los certificados individuales de los productos y las autorizaciones de las organizaciones y personas situadas en su territorio. En último lugar, pero no por ello menos importante, los Estados miembros garantizan una aplicación uniforme de las normas comunes bajo la supervisión de la EASA.
II. La propuesta de la Comisión
De conformidad con el artículo 80, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, especialmente, con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1592/2002, la Comisión propone ahora ampliar el ámbito de aplicación de la competencia de la Comunidad a diversos ámbitos coordinados hasta el momento por las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA según sus siglas en inglés), pero de forma no obligatoria y a menudo carente de uniformidad. Se trata de:
1- Las licencias de los pilotos: El nuevo artículo 6 bis establece que los pilotos, los dispositivos sintéticos de entrenamiento de vuelo, las organizaciones y el personal encargados de la formación de los pilotos, así como las entidades y el personal responsables de evaluar la aptitud médica de éstos, cumplan los requisitos de seguridad esenciales especificados en el anexo III de la propuesta de Reglamento. Los Estados miembros expedirán las licencias y los certificados correspondientes del personal y las organizaciones situados en su territorio bajo la supervisión de la EASA. Sin embargo, la EASA será directamente responsable en relación con terceros países (artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i)).
En este sentido es necesario realizar algunas observaciones:
Las normas relativas a la aplicación de este artículo se deberán aprobar a través del procedimiento de reglamentación (artículo 5) de la «decisión de comitología» (Decisión 1999/468/CE del Consejo).
Esta propuesta pretende facilitar el acceso a la aviación recreativa adaptando las normas correspondientes para expedir licencias de piloto privado para este tipo de actividades y permitiendo que organismos no gubernamentales de evaluación, como las federaciones deportivas, puedan expedir «licencias de piloto privado dedicado a operaciones recreativas». La propia EASA o las autoridades aeronáuticas nacionales se encargarán de efectuar las necesarias inspecciones y auditorías de tales organismos de evaluación.
De conformidad con la propuesta, la EASA podrá expedir los certificados de organizaciones de formación del personal, centros de medicina aeronáutica y dispositivos sintéticos de entrenamiento de vuelo, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro, si éste así lo solicita. Esto podría suponer una oportunidad para que algunos Estados miembros que carecen de la capacidad de inspección o certificación necesaria deleguen algunas de estas tareas directamente en la EASA.
2- Operaciones aéreas: De conformidad con la propuesta, la reglamentación de las operaciones aéreas también será competencia de la EASA (artículo 6 ter) y la explotación de aeronaves deberá cumplir los requisitos esenciales en materia de seguridad establecidos en el anexo IV. Los operadores comerciales deberán demostrar su capacidad para asumir las responsabilidades asociadas a sus facultades mediante un certificado. Los operadores no comerciales de aeronaves propulsadas complejas (véase la definición en el artículo 3, letra j)) deberán «declarar» su capacidad para asumir las responsabilidades asociadas a la utilización de su categoría de aeronave. En el apartado 4 del artículo 6 ter se propone que los tripulantes de cabina habrán de contar con un certificado de tripulante y un certificado médico apropiados para la operación realizada. También en este caso las normas utilizadas para la aplicación de este artículo se deberán aprobar mediante el mismo procedimiento de comitología que el utilizado para expedir la licencia de piloto y deberán elaborarse de conformidad con las mejores y más avanzadas prácticas del sector.
3- Aeronaves de terceros países: La propuesta contempla que las aeronaves de terceros países que operen en la UE, un ámbito recientemente incluido en la legislación comunitaria, se incluyan en los ámbitos de competencia de la EASA. El objetivo es verificar, como algunos países de peso como los Estados Unidos ya han hecho, que los operadores extranjeros cumplen los requisitos en materia de seguridad antes de que puedan realizar operaciones en la Comunidad. Es evidente que tales requisitos deben ajustarse a las obligaciones contraídas por los Estados miembros de conformidad con el Convenio de Chicago (artículo 5, apartado 1, artículo 5, apartado 4, letra j), artículo 5, apartado 5, letra d), artículo 6 bis, apartado 1 y artículo 6 ter, apartado 1).
4- Supervisión colectiva (artículo 7): Otra de las características de la propuesta, que se puede considerar la consecuencia lógica de la creación de un ámbito amplio de la aviación en la UE, es el establecimiento de la obligación de la EASA y los Estados miembros de cooperar para asegurar la aplicación efectiva de lo recogido en el presente Reglamento y de sus disposiciones de aplicación.
5- Los organismos cualificados (artículo 9 bis) que lleven a cabo tareas de certificación en nombre de la EASA o en nombre de las autoridades aeronáuticas nacionales deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo V de la propuesta. Tal cumplimiento deberá ser reconocido mediante una acreditación expedida por la EASA.
6- Protección de las fuentes de información (artículo 11 bis): Se propone proteger de forma adecuada a las fuentes de información, incluidas aquellas que denuncian irregularidades, con vistas a fomentar la información sobre sucesos cuyo análisis pueda mejorar la seguridad mediante la prevención de posibles accidentes.
7- Cooperación internacional (artículo 18): Es evidente que en lo que se refiere a las relaciones internacionales, la Comisión y la EASA desempeñarán un papel importante, aunque se debe señalar que la falta de representación de la UE en la OACI constituye un caso anómalo: la UE como tal no es miembro de esta organización, pero al mismo tiempo, con arreglo al Derecho comunitario, comparte o incluso tiene competencias exclusivas en la mayoría de los ámbitos que se rigen por el Convenio de Chicago.
8- Organización y funcionamiento de la EASA:
La Comisión propone que el Consejo designe a los representantes de los Estados miembros en el Consejo de administración. También propone que el representante de la Comisión tenga derecho a un número total de votos equivalente al número de miembros designados por el Consejo (artículo 28). Se trata de un cambio drástico en comparación con el texto original, en el que el representante de la Comisión disponía de un solo voto. Por último, se propone el establecimiento de un Comité ejecutivo que prepare las decisiones del Consejo de Administración.
9- Financiación de la EASA: En el artículo 48, la Comisión propone que la Agencia también reciba contribuciones financieras procedentes de Estados miembros, países terceros u «otras entidades». Podría resultar conveniente definir este concepto para evitar que entidades con intereses comerciales directos en el sector de la aviación pongan en peligro la independencia de la EASA con sus aportaciones financieras.
III Observaciones
· El ponente desea señalar que tiene una opinión muy positiva de la presente propuesta, que constituye un paso lógico tras la aprobación y entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1592/2002. La Comisión propone ampliar las competencias de la EASA y, después de algunos años de funcionamiento, trata de corregir y ajustar algunos procedimientos de gestión, presupuestarios y de otro tipo. Anteriormente, la JAA, un órgano de coordinación sin facultades legislativas, se encargaba de todas las cuestiones que actualmente entran o se propone que entren dentro del ámbito de competencias de la EASA. Sus decisiones no tenían carácter vinculante y en algunos casos dejaban demasiado margen a la interpretación y la aplicación de las normas en materia de seguridad.
· La EASA se ha creado para desempeñar los diferentes y complejos papeles descritos en la primera y la segunda partes de la presente exposición de motivos y el ponente recomienda encarecidamente que se concedan a la Agencia facultades no sólo teóricas, sino también reales y prácticas para desempeñar las tareas que le han sido encomendadas. La aviación se está convirtiendo en una cuestión cada vez más compleja y a menudo requiere, para la zona geográfica limitada que ocupan la UE y Europa, una respuesta única para establecer unas normas uniformes en materia de seguridad al nivel más elevado posible. La EASA deberá contar ahora con una organización, personal y presupuesto que la preparen para el futuro. Para el ponente, la cuestión de la seguridad es la característica más notable y, debido al incremento del tráfico aéreo de los años venideros es importante contar con un órgano fuerte capaz de abordar todas las tareas necesarias. La seguridad es el principal objetivo y los conflictos de competencias entre las autoridades aeronáuticas nacionales no deberían poner en peligro su consecución. Tales autoridades pierden en alguna medida algunas de sus competencias, pero, por otra parte, también obtienen algunas ventajas con el nuevo artículo 7 propuesto sobre la supervisión colectiva y el reconocimiento recíproco de los certificados.
· El ponente ha sabido que la EASA se enfrenta a algunos problemas en relación con la contratación del personal experimentado que precisa debido a diferentes problemas como los que se señalan a continuación: competencias lingüísticas (como el personal de la EASA está compuesto por funcionarios de la UE, se les pide que dominen al menos dos lenguas extranjeras comunitarias, mientras que en la aviación internacional la lengua franca es el inglés; muchos de los integrantes potenciales del personal con largos años de experiencia no cumplen este requisito); salarios (los salarios de la UE no siempre son lo suficientemente competitivos como para convencer a los integrantes potenciales del personal con años de experiencia para dejar su empleo y trabajar para la UE). El ponente insta a la EASA y a la Comisión a abordar este problema con la creatividad necesaria utilizando las posibilidades que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas ofrece. Otro elemento fuente de preocupaciones es el hecho de que con el tiempo se hará cada vez más difícil contratar a personal experimentado porque el personal competente necesario en las administraciones nacionales desaparecerá parcialmente. Esto es debido a que las competencias asociadas se han trasladado a la EASA. El ponente desearía subrayar la importancia de que la EASA cree las oportunidades necesarias en su interior para lograr transmitir las cualificaciones correspondientes y proporcionar la formación adecuada a las generaciones más jóvenes.
· El ponente apoya totalmente el objetivo de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1592/2002 también a las licencias de la tripulación de cabina, puesto que constituye una parte importante de la elaboración de normas en materia de seguridad que ahora se propone que recaiga sobre una única autoridad. Ello simplificará las actividades correspondientes y tampoco en este caso los problemas presupuestarios deberían poner trabas a la EASA para que desarrolle sus actividades e iniciativas en este ámbito. Las licencias constituirán la expresión y el reconocimiento últimos de la competencia de la tripulación de cabina en materia de seguridad y proporcionará a sus componentes la motivación y el respeto de sus cualificaciones profesionales necesarios.
· Sin embargo, la mayor importancia del papel que desempeñará la EASA en las relaciones internacionales plantea un problema de naturaleza jurídica. En este momento, ni la EASA ni la Comisión Europea son miembros de la OACI (un órgano de las Naciones Unidas que se encarga del sector de la aviación a escala mundial). Únicamente los Estados miembros de la UE son miembros de tal organización, de forma que el aumento de la responsabilidad de la Comisión y, a través de la Comisión, la EASA en relación con cuestiones que sólo los Estados miembros de la UE pueden negociar en los foros internacionales resulta contradictorio.
· Por último, el ponente desea señalar que en el futuro se podría considerar ampliar en mayor medida el ámbito de aplicación de las competencias de la EASA para incluir la seguridad en los aeropuertos, la seguridad de los vuelos y la gestión del tráfico aéreo, cuestiones de las que actualmente se encarga EUROCONTROL.
OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (27.9.2006)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1592/2002, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea
(COM(2005)0579 – C6‑0403/2005 – 2005/0228(COD))
Ponente de opinión: Jutta Haug
BREVE JUSTIFICACIÓN
Antecedentes
La propuesta de la Comisión objeto de examen tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea extendiendo sus competencias a las operaciones aéreas, a la autorización del personal de vuelo y a la regulación de las aeronaves de terceros países, así como modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1592/2002.
La propuesta tiene por objeto poner remedio a la siguiente anomalía: mientras que las aeronaves disfrutan de una libertad total en un mercado armonizado, las normas de seguridad continúan siendo divergentes entre los distintos Estados miembros. En la actualidad, la responsabilidad de regular las normas relativas al tráfico aéreo en Europa recae en diversos órganos, entre ellos la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), la Autoridad Conjunta de Aviación Civil, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y Eurocontrol. Estas organizaciones son de carácter intergubernamental y las normas adoptadas sólo se aplican si los Estados afectados así lo desean. Ninguna de ellas tiene competencias reguladoras vinculantes y las diferencias entre las normas pueden ser considerables.
El Reglamento (CE) nº 1592/02 se ocupa de la cuestión de las normas, en el sentido de que concede a la UE la responsabilidad exclusiva para la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de los productos, componentes y equipos aeronáuticos. El Reglamento estableció la Agencia Europea de Seguridad Aérea para ayudar a la Comisión con esta tarea. El ámbito de aplicación del Reglamento es bastante específico, ya que limita su alcance a los productos aeronáuticos.
Sin embargo, cuando el Reglamento se adoptó en 2002, se admitió que su alcance podría tener que ampliarse en algún momento. Dado que el principal objetivo del Reglamento consiste en garantizar un nivel elevado y uniforme de seguridad y establecer la igualdad de condiciones para los operadores aéreos comunitarios, siempre ha existido la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento. De hecho, tanto el legislador como el Consejo otorgaron a la Comisión un mandato explícito para presentar una propuesta a este fin y examinar de nuevo la cuestión de las aeronaves de terceros países. La presente propuesta responde a este mandato y tiene por objeto ampliar el alcance del Reglamento. En caso de que se apruebe, la AESA estará en condiciones de elaborar normas que puedan aplicarse de forma armonizada en toda la Unión Europea.
Impacto financiero
La propuesta de la Comisión objeto de examen afecta a las líneas presupuestarias 06 02 01 01 y 06 02 02 02 - Agencia Europea de Seguridad Aérea – Subvenciones a los títulos 1, 2 y 3. El importe de referencia total facilitado por la Comisión es de 17 972 millones de euros en compromisos y en pagos:
Tipo de gasto |
Año n |
n +1 |
n + 2 |
n +3 |
n +4 |
n+5 y siguientes |
Total |
|
Gastos operativos |
|
|||||||
Créditos de compromiso (CC) |
2,365 |
2,412 |
2,461 |
2,510 |
2,560 |
2,611 |
14,919 |
|
Créditos de pago (CP) |
2,365 |
2,412 |
2,461 |
2,510 |
2,560 |
2,611 |
14,919 |
|
Tipo de gasto |
Año n |
n +1 |
n + 2 |
n +3 |
n +4 |
n+5 y siguientes |
Total |
|
Gastos adm. dentro del importe de referencia[1] |
|
|
|
|
|
|
|
|
Asistencia técnica y administrativa (CND) |
0,484
|
0,494 |
0,504 |
0,514 |
0,524 |
0,534 |
3,053 |
|
Importe de referencia total |
|
|||||||
Créditos de compromiso |
2,849 |
2,906 |
2,964 |
3,023 |
3,084 |
3,146 |
17,972 |
|
Créditos de pago |
2,849 |
2,906 |
2,964 |
3,023 |
3,084 |
3,146 |
17,972 |
|
Si se incluyen los gastos administrativos que no forman parte del importe de referencia financiera, el coste financiero indicativo total de la operación sería el siguiente:
Tipo de gasto |
Año |
n +1 |
n + 2 |
n +3 |
n +4 |
n+5 y siguientes |
Total |
|
TOTAL CC incluido el coste de recursos humanos |
3,009 |
3,069 |
3,130 |
3,192 |
3,256 |
3,322 |
18,978 |
|
TOTAL CP incluido el coste de recursos humanos |
3,009 |
3,069 |
3,130 |
3,192 |
3,256 |
3,322 |
18,978 |
|
En total, se prevé para la AESA un personal consistente en 20 agentes temporales.
Evaluación
En aras de la seguridad de todos los ciudadanos europeos, la ponente no duda de la conveniencia de asignar a la Agencia Europea de Seguridad Aérea los recursos adicionales solicitados, de forma que ésta pueda establecer unas normas de seguridad aérea elevadas, uniformes y jurídicamente vinculantes para las operaciones aéreas, la autorización del personal de vuelo y la regulación de las aeronaves de terceros países.
La ponente considera que los importes previstos en la propuesta de la Comisión, aproximadamente 3 millones de euros al año adicionales para la Agencia, están justificados. La parte correspondiente a los gastos administrativos es proporcionada.
El importe de referencia será compatible con el límite máximo de la rúbrica 1a del nuevo marco financiero plurianual (enmienda 1).
Habida cuenta de los efectos y las consecuencias que los cambios introducidos en la lista de funciones pueden tener sobre los recursos que necesita una agencia, la ponente considera muy oportuno tener una visión clara de las funciones y los mandatos de la Agencia que han cambiado en comparación con los años precedentes. Por consiguiente, los cambios introducidos en la lista de funciones deberían indicarse claramente en el programa de trabajo y en el informe general anual de la Agencia (enmiendas 2 y 3).
ENMIENDAS
La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Proyecto de resolución legislativa
Enmienda 1 Apartado 1 bis (nuevo) | |
1 bis. Considera que el importe de referencia indicado en la propuesta legislativa debe ser compatible con el límite máximo de la rúbrica 1a del nuevo marco financiero plurianual y con las disposiciones del apartado 47 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera[2]; |
Propuesta de reglamento
Texto de la Comisión[3] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 2 ARTÍCULO 1, PUNTO 19, LETRA A), INCISO I) Artículo 24, apartado 2, letra b) (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
b) aprobará el informe general anual relativo a las actividades de la Agencia y lo transmitirá, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; en nombre de la Agencia, transmitirá cada año a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente para el resultado de los procedimientos de evaluación; |
b) aprobará el informe general anual relativo a las actividades de la Agencia y lo transmitirá, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; en nombre de la Agencia, transmitirá cada año a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente para el resultado de los procedimientos de evaluación, en particular la información relativa a los efectos o las consecuencias de los cambios introducidos en las funciones asignadas a la Agencia; |
Justificación | |
Los cambios introducidos en la lista de funciones de una agencia afectan en general al volumen de recursos necesarios. Para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar si una solicitud de obtención de recursos adicionales está justificada, debe tener una visión clara de todos los cambios introducidos en el mandato de una agencia. | |
Enmienda 3 ARTÍCULO 1, PUNTO 30 Artículo 46 bis, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
El programa de trabajo anual se ajustará a los objetivos, mandatos y misiones de la Agencia definidos en el presente Reglamento. |
El programa de trabajo anual se ajustará a los objetivos, mandatos y misiones de la Agencia definidos en el presente Reglamento. Indicará claramente qué mandatos y funciones de la Agencia se han añadido, modificado o eliminado en comparación con el año precedente. |
Justificación | |
Los cambios introducidos en la lista de funciones de una agencia afectan en general al volumen de recursos necesarios. Para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar si una solicitud de obtención de recursos adicionales está justificada, debe tener una visión clara de todos los cambios introducidos en el mandato de una agencia. | |
Enmienda 4 ARTÍCULO 1, PUNTO 30 Artículo 46 ter, párrafo 1 (Reglamento (CE) nº 1592/2002) | |
El informe general anual dará cuenta de la manera como la Agencia ha llevado a cabo su programa de trabajo anual. |
El informe general anual dará cuenta de la manera como la Agencia ha llevado a cabo su programa de trabajo anual. Asimismo, describirá claramente los efectos o las consecuencias de los cambios introducidos en las funciones asignadas a la Agencia. |
Justificación | |
Los cambios introducidos en la lista de funciones de una agencia afectan en general al volumen de recursos necesarios. Para que la Autoridad Presupuestaria pueda evaluar si una solicitud de obtención de recursos adicionales está justificada, debe tener una visión clara de todos los cambios introducidos en el mandato de una agencia. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1592/2002, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea |
||||||
Referencias |
COM(2005)0579 – C6-0403/2005 – 2005/0228(COD) |
||||||
Comisión competente para el fondo |
TRAN |
||||||
Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG |
||||||
Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno |
|
||||||
Ponente de opinión |
Jutta Haug |
||||||
Ponente de opinión sustituido |
|
||||||
Examen en comisión |
26.9.2006 |
|
|
|
|
||
Fecha de aprobación |
26.9.2006 |
||||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
18 0 0 |
|||||
Miembros presentes en la votación final |
Reimer Böge, Herbert Bösch, Vito Bonsignore, Brigitte Douay, Salvador Garriga Polledo, Dariusz Maciej Grabowski, Ingeborg Gräßle, Nathalie Griesbeck, Catherine Guy-Quint, Jutta D. Haug, Anne E. Jensen, Janusz Lewandowski, Jan Mulder, Giovanni Pittella, Kyösti Virrankoski, Ralf Walter |
||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Albert Jan Maat, Mairead McGuinness |
||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
|
||||||
Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
... |
||||||
PROCEDIMIENTO
Título |
Common rules in the field of civil aviation and establishing a European Aviation Safety Agency |
|||||||||||||
Referencias |
COM(2005)0579 – C6-0403/2006 – 2005/0228(COD) |
|||||||||||||
Fecha de la presentación al PE |
15.11.2005 |
|||||||||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE |
ITRE 13.12.2005 |
ENVI |
BUDG |
|
|||||||||
Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
LIBE |
ITRE |
ENVI |
|
|
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Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
|
|
|
|
|
|||||||||
Ponente(s) Fecha de designación |
Jörg Leichtfried |
|
||||||||||||
Ponente(s) sustituido(s) |
|
|
||||||||||||
Procedimiento simplificado − fecha de la decisión |
|
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Impugnación del fundamento jurídico Fecha de la opinión JURI |
|
|
|
|||||||||||
Modificación de la dotación financiera Fecha de la opinión BUDG |
BUDG |
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Consulta al Comité Económico y Social Europeo − fecha de la decisión en el Pleno |
|
|||||||||||||
Consulta al Comité de las Regiones − fecha de la decisión en el Pleno |
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Examen en comisión |
11.7.2006 |
9.10.2006 |
23.11.2006 |
|
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|||||||||
Fecha de aprobación |
23.1.2007 |
|||||||||||||
Resultado de la votación final |
+ – 0 |
37 3 2 |
||||||||||||
Miembros presentes en la votación final |
Inés Ayala Sender, Philip Bradbourn, Paolo Costa, Michael Cramer, Christine De Veyrac, Arūnas Degutis, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Roland Gewalt, Luis de Grandes Pascual, Mathieu Grosch, Ewa Hedkvist Petersen, Stanisław Jałowiecki, Georg Jarzembowski, Dieter-Lebrecht Koch, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Robert Navarro, Seán Ó Neachtain, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Reinhard Rack, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Silvia-Adriana Ţicău, Georgios Toussas, Armando Veneto, Marta Vincenzi, Corien Wortmann-Kool |
|||||||||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Zsolt László Becsey, Jean Louis Cottigny, Den Dover, Anne E. Jensen, Vladimír Remek, Hannu Takkula, Dominique Vlasto, |
|||||||||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Brian Simpson, |
|||||||||||||
Fecha de presentación |
31.1.2007 |
|||||||||||||
Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
... |
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