INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

6.3.2007 - (COM(2005)0586 – C6‑0062/2006 – 2005/0236(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Marta Vincenzi

Procedimiento : 2005/0236(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0058/2007
Textos presentados :
A6-0058/2007
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

(COM(2005)0586 – C6‑0062/2006 – 2005/0236(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0586)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0062/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0058/2006),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 1

(1) La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad y de los ciudadanos que lo utilizan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

(1) La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad, de los ciudadanos que lo utilizan y de los operadores que lo prestan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

Justificación

Se ha de explicitar y ampliar el concepto de seguridad marítima y se ha de extender el ámbito de protección para cubrir a una gama más amplia de personas.

Enmienda 2

Considerando 4

(4) Procede tener debidamente en cuenta la importante refundición que realiza actualmente la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de la cual se está reuniendo el corpus existente de instrumentos que regulan las relaciones laborales marítimas en uno solo. Dicho instrumento abordará también algunas obligaciones conexas de los Estados de abanderamiento, que procederá incorporar en un futuro a la presente Directiva.

(4) Los representantes de todos los Estados miembros de la Unión Europea en la Organización Internacional del Trabajo apoyaron la adopción del Convenio del Trabajo Marítimo de 2006 de la OIT, que consolida el corpus existente de instrumentos que regulan las relaciones laborales marítimas en uno solo. Dicho Convenio aborda también algunas obligaciones conexas de los Estados de abanderamiento, y procederá incorporarlo a la presente Directiva tan pronto como entre en vigor.

Justificación

El Convenio ha quedado aprobado. En consecuencia, es oportuno mencionarlo explícitamente.

Enmienda 3

Considerando 11

(11) Los convenios de lo OMI otorgan a los Estados de abanderamiento el derecho a eximir a sus buques del cumplimiento de normas básicas enunciadas en ellos, aplicando en su lugar otras disposiciones equivalentes, y asimismo dejan un número importante de prescripciones a la discreción de las administraciones. Tan elevado grado de discrecionalidad podría generar diferencias entre los niveles de seguridad de los distintos Estados miembros y falsear la competencia entre Estados de abanderamiento.

(11) Los convenios de la OMI otorgan a los Estados de abanderamiento el derecho a eximir a sus buques del cumplimiento de normas básicas enunciadas en ellos, aplicando en su lugar otras disposiciones equivalentes, y asimismo dejan un número importante de prescripciones a la discreción de las administraciones. Aun considerando necesario cierto grado de flexibilidad en la aplicación de normas específicas, tan elevado grado de discrecionalidad podría generar diferencias entre los niveles de seguridad de los distintos Estados miembros y falsear la competencia entre Estados de abanderamiento.

Justificación

Un margen de discrecionalidad administrativa, ya previsto en las disposiciones de la OMI, es necesario para adaptar a las situaciones nacionales, diferentes en cuanto a «calidad» y «cantidad» de la flota, la aplicación de las obligaciones del Estado de abanderamiento: la «interpretación comunitaria» de las excepciones previstas a las normas generales no pretende eliminar la flexibilidad del sistema sino mantener unos estándares de calidad y seguridad elevados y uniformes.

Enmienda 4

Considerando 12

(12) La Comunidad se ha comprometido a establecer interpretaciones armonizadas de las normas de seguridad técnicas aplicables a los buques de pasaje que realizan viajes internacionales en el artículo 12 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. El mismo enfoque debe aplicarse, en caso necesario y sin perjuicio de la adopción de interpretaciones armonizadas por parte de la OMI, con respecto a disposiciones similares relativas a otros tipos de buques a los que se aplican los convenios de la OMI.

(12) La Comunidad se ha comprometido a establecer interpretaciones armonizadas de las normas de seguridad técnicas aplicables a los buques de pasaje que realizan viajes internacionales en el artículo 12 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. El mismo enfoque debe aplicarse, en caso necesario, mediante la adopción, caso por caso, de una solución oportuna y actuando a petición de las partes interesadas, y sin perjuicio de la adopción de interpretaciones armonizadas por parte de la OMI, con respecto a disposiciones similares relativas a otros tipos de buques a los que se aplican los convenios de la OMI.

Justificación

Un margen de discrecionalidad administrativa, ya previsto en las disposiciones de la OMI, es necesario para adaptar a las situaciones nacionales, diferentes en cuanto a «calidad» y «cantidad» de la flota, la aplicación de las obligaciones del Estado de abanderamiento: la «interpretación comunitaria» de las excepciones previstas a las normas generales no pretende eliminar la flexibilidad del sistema sino que se aplicará caso por caso y a petición de las partes interesadas (administraciones y operadores).

Enmienda 5

Considerando 28

(28) La Comisión debe fomentar la elaboración de un memorando de acuerdo del Estado de abanderamiento que genere sinergias entre los Estados de abanderamiento.

(28) La Comisión, en las condiciones previstas en las Resoluciones de la OMI A.973(24) y A.974(24), debe fomentar la elaboración de un memorando de acuerdo del Estado de abanderamiento que genere sinergias entre los Estados de abanderamiento y promueva incentivos para el registro de buques en los registros de los Estados miembros. La posibilidad, para terceros países que garanticen un adecuado sistema de calidad y control, de celebrar acuerdos con la Comunidad Europea para sacar partido del prestigio de los estándares comunitarios y acogerse a unas gestiones administrativas más sencillas puede contribuir, en un clima de competencia mundial entre registros nacionales y autoridades marítimas, a un mayor nivel de respeto general de las convenciones de la OMI y a la eliminación del dumping internacional.

Justificación

El poder de atracción de los pabellones comunitarios y la posibilidad para terceros países que garanticen un sistema de calidad conforme a las normas OMI de celebrar acuerdos con la Unión Europea para sacar partido del prestigio comercial de los registros de la UE y de las ventajas prácticas en cuanto a controles se traducirían en un mayor nivel de cumplimiento general de los convenios y en la eliminación del dumping internacional (requisitos insuficientes, controles mediocres, bajo coste).

Enmienda 6

Artículo 1, apartado 1, letra a)

a) Garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento de conformidad con los convenios de la OMI.

a) Garantizar que los Estados miembros cumplen eficaz y coherentemente sus obligaciones en calidad de Estados de abanderamiento de conformidad con los convenios de la OMI y los instrumentos pertinentes de la OIT.

Justificación

El cumplimiento efectivo de las normas internacionales relativas a las condiciones de trabajo es una garantía adicional de seguridad en el mar y algunas obligaciones de los Estados de abanderamiento se derivan de los convenios de la OIT.

Enmienda 7

Artículo 1, apartado 1, letra b)

b) Mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación procedente de buques que realicen viajes internacionales y enarbolen pabellones de los Estados miembros.

b) Mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación procedente de buques que enarbolen pabellones de los Estados miembros.

Justificación

En el artículo 2, apartado 1, letra d), ya se define el alcance del término «buque».

Enmienda 8

Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso vi bis) (nuevo)

 

vi bis) El Código de prácticas de seguridad para buques que transporten cubertadas de madera,

Justificación

El Código de prácticas de seguridad para buques que transporten cubertadas de madera se debería integrar en todas las directivas del tercer paquete de medidas legislativas para la seguridad marítima por los siguientes motivos: la carga de madera en cubierta puede moverse en caso de mal tiempo; b) en invierno, sobre todo en altas latitudes, la carga de madera en cubierta es sensible a la formación de hielo.

Enmienda 9

Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso vi ter) (nuevo)

 

vi ter) El Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel.

Justificación

El Código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel también se debería integrar, habida cuenta de que los buques graneleros figuran entre los tipos de nave más peligrosos. La manipulación segura y correcta de la carga sólida a granel, incluidas la estiba y sujeción de la carga, la secuencia de carga de las estibas contextualmente a la descarga del lastre para no solicitar inútilmente el buque, son todos elementos importantes para la seguridad del propio buque.

Enmienda 10

Artículo 2, apartado 1, letra f)

f) “Inspector cualificado del Estado de abanderamiento”, un empleado del sector público u otra persona debidamente facultados por la autoridad competente de un Estado miembro para realizar reconocimientos e inspecciones en relación con los certificados, y que cumple los criterios de cualificación e independencia que figuran en el anexo II;

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda 11

Artículo 3, apartado 4

4. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, los Estados miembros aplicarán plenamente las disposiciones obligatorias relativas al Estado de abanderamiento que figuran en los convenios de la OMI, en las condiciones y con respecto a los buques allí especificados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Código del Estado de Abanderamiento (CEA) contenidas en el anexo I de la presente Directiva.

4. Por lo que respecta, en particular, al transporte marítimo internacional, los Estados miembros aplicarán plenamente las disposiciones obligatorias relativas al Estado de abanderamiento que figuran en los convenios de la OMI, en las condiciones y con respecto a los buques allí especificados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Código del Estado de Abanderamiento (CEA) contenidas en el anexo I de la presente Directiva.

Justificación

Se trata de destacar que esta disposición es la consecuencia lógica del texto que la precede.

Enmienda 12

Artículo 3, apartado 6

6. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.2, se podrán adoptar medidas orientadas a:

6. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.2, bien por iniciativa de la Comisión o bien a petición de una o varias administraciones u operadores interesados, se podrán adoptar medidas orientadas a:

a) elaborar procedimientos armonizados para la aplicación de las exenciones y equivalencias contempladas en los convenios de la OMI;

a) elaborar procedimientos armonizados para la aplicación de las exenciones y equivalencias contempladas en los convenios de la OMI;

b) fijar interpretaciones armonizadas de aquellos aspectos que los convenios de la OMI dejan a discreción de las administraciones;

b) fijar interpretaciones armonizadas de aquellos aspectos que los convenios de la OMI dejan a discreción de las administraciones;

c) aplicar interpretaciones unificadas de las disposiciones establecidas en los convenios.

c) unificar la interpretación y aplicación de las disposiciones establecidas en los convenios.

Enmienda 13

Artículo 4, apartado 1, letra a)

a) garantizarán la conformidad con las prescripciones establecidas en los convenios de la OMI;

a) garantizarán la conformidad con las prescripciones establecidas en los convenios y convenios específicos de la OMI, el Código de Estado de abanderamiento y los instrumentos pertinentes de la OIT;

Enmienda 14

Artículo 4, apartado 1, letra b)

b) garantizarán que se investigan los siniestros que se producen y se aplican medidas adecuadas y oportunas a los buques en que se hayan detectado deficiencias; y

b) garantizarán, en relación con todos los buques bajo su pabellón, que se investigan los siniestros que se producen y que se aplican medidas adecuadas y oportunas para paliar las deficiencias que se les detecten;

Enmienda 15

Artículo 4, apartado 1, letra c)

c) garantizarán la elaboración, documentación y comunicación de orientaciones relativas a las prescripciones que los convenios de la OMI dejan a criterio de la administración;

c) garantizarán la elaboración, documentación y comunicación de orientaciones relativas a las prescripciones que los convenios de la OMI dejan a criterio de los Estados como partes contratantes;

Enmienda 16

Artículo 4, apartado 1, letra d)

d) comprenderán un volumen de personal cualificado suficiente para implantar y hacer cumplir la legislación nacional de aplicación de los convenios de la OMI, lo que incluye el personal necesario para realizar las oportunas investigaciones e inspecciones;

d) comprenderán un volumen de personal cualificado suficiente para implantar y hacer cumplir la legislación nacional de aplicación de los convenios de la OMI, lo que incluye inspectores cualificados del Estado de abanderamiento necesarios para realizar las oportunas investigaciones, auditorías, reconocimientos e inspecciones;

Justificación

Véase la enmienda al artículo 2, apartado 1, letra f).

Enmienda 17

Artículo 4, apartado 2

2. Los Estados miembros garantizarán la formación de sus inspectores e investigadores y supervisarán sus actividades.

2. Los Estados miembros garantizarán la formación de los inspectores del Estado de abanderamiento, y la supervisión de los inspectores e investigadores del Estado de abanderamiento y, en caso de accidentes o anomalías, del Estado ribereño, así como de las actividades de las organizaciones reconocidas, si delegan su autoridad en dichas organizaciones, de conformidad con el artículo 7.

Justificación

Es oportuno aclarar el significado y aligerar el texto.

Enmienda 18

Artículo 4, apartado 3

3. Los Estados miembros crearán o mantendrán una capacidad de revisión de proyectos y toma de decisiones técnicas acorde con la dimensión y naturaleza de sus flotas.

3. Los Estados miembros crearán o mantendrán una capacidad de revisión, homologación y autorización de proyectos de construcción y de equipamientos de buques, así como de toma de decisiones técnicas acorde con la dimensión y naturaleza de sus flotas.

Enmienda 19

Artículo 5, apartado 2

2. Cuando inscriban por primera vez un buque en sus registros de matrícula, los Estados miembros se cerciorarán de que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales que le son aplicables, para lo cual se pondrán en contacto con el Estado de abanderamiento anterior, en caso necesario.

2. A modo de condición previa para el registro de un buque en sus registros por primera vez, los Estados miembros se cerciorarán de que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales que le son aplicables, y garantizarán que está confirmado por pruebas documentales que obran en su posesión. En caso necesario y siempre que no se trate de un buque de nueva construcción, se pondrán en contacto con el Estado de abanderamiento anterior y le solicitarán que les facilite los documentos y datos necesarios.

Enmienda 20

Artículo 5, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Si un Estado miembro dirige la solicitud en cuestión a otro Estado miembro, el Estado de abanderamiento anterior estará obligado a transmitir los documentos y datos de que se trate, tal como se dispone en el Reglamento (CE) nº 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad1

 

1 DO L 138 de 30.4.2004, p. 19.

Enmienda 21

Artículo 6, apartado 1, letra c)

c) garantizarán que, en las inspecciones periódicas mencionadas en la letra b), el inspector comprueba que la gente de mar destinada en los buques está familiarizada con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipo y procedimientos de a bordo;

c) garantizarán que, en las inspecciones periódicas mencionadas en la letra b), el inspector comprueba, en las modalidades oportunas y con los medios necesarios, que la gente de mar destinada en los buques está familiarizada con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipo y procedimientos de a bordo;

Justificación

Es oportuno aclarar que el inspector ha de disponer de modalidades y medios flexibles para el desempeño de sus funciones.

Enmienda 22

Artículo 6, apartado 1, letra d)

(d) verificarán que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;

(d) verificarán que la dotación del buque está capacitada y cuenta efectivamente con los medios necesarios para coordinar sus actividades en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;

Enmienda 23

Artículo 6, apartado 2

2. Los Estados miembros elaborarán e implantarán un programa de control y vigilancia adecuado que proporcione oportuna respuesta a las deficiencias y los presuntos sucesos de contaminación notificados por Estados rectores de puertos o Estados ribereños.

2. Los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, elaborarán e implantarán un programa de control y vigilancia adecuado para los buques que enarbolan su pabellón, con el fin de estar en condiciones de proporcionar, también a través del sistema comunitario de intercambio de datos SafeSeaNet, una oportuna y exhaustiva respuesta a las solicitudes de información o aclaración presentadas por Estados rectores de puertos o Estados ribereños en caso de accidentes o anomalías.

 

1 DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.

Justificación

Es oportuno que los Estados miembros sean competentes y responsables en relación con el intercambio de datos para prevenir y resolver accidentes y anomalías. La presente disposición guarda relación con las normas vigentes y las complementa.

Enmienda 24

Artículo 7, apartado 1, párrafo 1

1. Sin perjuicio de la [Directiva 94/57/CE o de la Directiva …/…/CE (sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas)], los Estados miembros que recurran a organizaciones reconocidas para la certificación de sus buques crearán o mantendrán una capacidad de seguimiento y control de los procedimientos de certificación llevados a cabo por las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre acorde con el tamaño y naturaleza de sus flotas.

1. Sin perjuicio de la [Directiva 94/57/CE o de la Directiva …/…/CE (sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas)], los Estados miembros que recurran a organizaciones reconocidas para la inspección y la certificación de sus buques crearán o mantendrán una capacidad de seguimiento y control permanentes de los procedimientos de reconocimiento y certificación llevados a cabo por las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre acorde con el tamaño y naturaleza de sus flotas.

Justificación

Se especifican las obligaciones que las administraciones nacionales pueden delegar en organizaciones reconocidas y las responsabilidades que recaen en los Estados miembros para el correcto ejercicio de las funciones asignadas.

Enmienda 25

Artículo 7, apartado 2

2. Los Estados miembros a los que se aplique el apartado 1 garantizarán que todos los buques que enarbolen su pabellón se someten a una inspección suplementaria a intervalos no superiores a 12 meses, a fin de garantizar que cumplen los convenios de la OMI y las prescripciones nacionales.

2. Los Estados miembros a los que se aplique el apartado 1 preverán la posibilidad de llevar a cabo investigaciones suplementarias sobre los buques que enarbolen su pabellón, a fin de garantizar que cumplen los convenios de la OMI y las prescripciones nacionales.

Justificación

Si bien la facultad y el deber de los Estados de supervisar las administraciones competentes y las entidades encargadas son necesarios para aplicar la Directiva y previstos en el Código de la OMI, no pueden corresponder siempre y en cualquier caso a una inspección de cada buque. Por el motivo práctico de evitar la duplicación de los controles y por la razón de principio de presumir que los Estados miembros cumplen lo dispuesto (confianza), basta con estipular que las investigaciones se pueden realizar en las modalidades y con los métodos acordados de conformidad con el apartado 6 (comitología).

Enmienda 26

Artículo 7, apartado 3

3. No se exigirá la inspección suplementaria mencionada en el apartado 2 a los buques que:

3. Se exigirá la investigación mencionada en el apartado 2 a intervalos no superiores a doce meses con respecto de los buques que:

a) se hayan mantenido en el registro del Estado miembro al menos durante dos años;

a) se hayan mantenido en el registro del Estado miembro durante menos de dos años;

b) hayan sido sometidos a inspección al menos una vez en los últimos 12 meses con arreglo a las disposiciones de la Directiva 95/21/CE o de la [Directiva…/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control por el Estado rector del puerto]; y,

b) hayan sido inmovilizados con arreglo a la Directiva 95/21/CE o a la [Directiva…/…/CE sobre el control por el Estado rector del puerto], en algún momento durante los últimos doce meses.

c) no hayan sido inmovilizados durante los últimos 12 meses en aplicación de las disposiciones de la Directiva 95/21/CE o de la [Directiva …/…/CE (sobre el control por el Estado rector del puerto)].

 

Justificación

La propuesta aumenta la carga que recae en los Estados miembros en materia de inspecciones de buques e investigadores. No deberían establecerse más obligaciones que las consistentes en imponer el correcto cumplimiento de las normas existentes e impedir una conducta laxa por parte de las administraciones nacionales. Las investigaciones suplementarias sólo son necesarias cuando exista un riesgo real de incumplimiento de la normativa o accidente. La inmovilización (antiguo subcaso c) conlleva siempre una inspección (antiguo subcaso b). Los requisitos expuestos en las nuevas letras a) y b) son acumulativos y no alternativos.

Enmienda 27

Artículo 7, apartado 4

4. Tan pronto entren en vigor las reglas de inspección adoptadas de acuerdo con el [artículo 5.2 de la Directiva …/…/CE (sobre el control por el Estado rector del puerto)], no se requerirá la inspección suplementaria contemplada en el apartado 2 a los buques a que se haya asignado un perfil de riesgo bajo.

4. Tan pronto entren en vigor las reglas de inspección adoptadas de acuerdo con el [artículo 5.2 de la Directiva …/…/CE (sobre el control por el Estado rector del puerto)], no serán necesarias las inspecciones suplementarias contempladas en los apartados 2 y 3 para los buques a que se haya asignado un perfil de riesgo bajo con arreglo a dicha Directiva, en el marco de su inspección más reciente.

Justificación

Adaptación a las modificaciones introducidas en las condiciones de las inspecciones suplementarias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7. Se desarrolla el carácter de conjunto del III paquete: aumentar los controles en origen (del Estado de abanderamiento) para disminuir los controles posteriores (Estado rector del puerto), para lograr una mejor seguridad y economías de escala.

Enmienda 28

Artículo 7, apartado 6

6. Se adoptarán disposiciones para instaurar procedimientos y directrices relativos a las inspecciones suplementarias y criterios mínimos para los inspectores que las lleven a cabo de conformidad con el procedimiento del artículo 18.2.

6. Se adoptarán las orientaciones necesarias para instaurar procedimientos de inspección y sistemas de control relativos a las investigaciones suplementarias, así como criterios mínimos para los inspectores que las lleven a cabo de conformidad con el procedimiento del artículo 18.2.

Justificación

Adaptación a las modificaciones introducidas en las condiciones de las inspecciones suplementarias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7. El Comité a que se refiere el artículo 18 debería en todo caso limitarse a indicar las directrices para las investigaciones suplementarias de los Estados miembros, habida cuenta de que el apartado 4 del artículo 2 ya prevé una obligación de resultado de la acción de control (cumplimiento de convenios y prescripciones nacionales).

Enmienda 29

Artículo 8, apartado 4

4. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema documentado para la cualificación del personal y la actualización continua de sus conocimientos acorde con las tareas que esté autorizado a desempeñar.

4. Los Estados miembros garantizarán, mediante los métodos adecuados y los medios necesarios, la implantación de un sistema documentado para el desarrollo ininterrumpido de las aptitudes del personal a que se refieren los apartados 1 a 3 y la actualización continua de sus conocimientos acorde con las tareas que se le hayan asignado o esté autorizado a desempeñar.

Enmienda 30

Artículo 8, apartado 5

5. El Estado de abanderamiento expedirá un documento de identidad a todos los inspectores que desempeñen funciones en su nombre a bordo de buques.

5. El Estado de abanderamiento expedirá documentos de identidad que acrediten la autoridad que les ha conferido tanto a los inspectores que desempeñen funciones en su nombre a bordo o en el casco de los buques, como, en caso necesario, al resto del personal a que se refiere el apartado 3.

Enmienda 31

Artículo 8, apartado 5 bis (nuevo)

 

5 bis. Para mejorar las orientaciones a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones vigentes, el Anexo II se podrá modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2.

Justificación

Es oportuno prever un mecanismo de revisión y mejora para la formación y cualificación de los inspectores.

Enmienda 32

Artículo 9

Sin perjuicio de la responsabilidades derivadas del Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la OMI mediante Resolución A. 849(20), anexo a la Resolución de la Asamblea de la OMI A. 884(21), en su versión actualizada, los Estados miembros podrán realizar una investigación a raíz de un siniestro marítimo o suceso de contaminación en el que se vea involucrado un buque que enarbole su pabellón. Dichas investigaciones estarán a cargo de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con el siniestro. A tal fin, los Estados miembros facilitarán investigadores cualificados, con independencia del lugar en que se haya producido el siniestro o suceso.

Dentro del respeto de las responsabilidades y obligaciones derivadas del Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la OMI mediante Resolución A. 849(20), anexo a la Resolución de la Asamblea de la OMI A. 884(21), en su versión actualizada, los Estados miembros podrán realizar una investigación a raíz de un siniestro marítimo o suceso de contaminación en el que se vea involucrado un buque que enarbole su pabellón. Dichas investigaciones estarán a cargo de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con el siniestro y que los Estados miembros pondrán a disposición al efecto, con independencia del lugar en que se haya producido el siniestro o suceso.

Justificación

Se precisan la forma y el contenido de la disposición para aclarar las obligaciones de los Estados miembros.

Enmienda 33

Artículo 11, apartado 1

1. Los Estados miembros crearán o mantendrán una base de datos de flota de sus buques, en la que figurarán los datos técnicos principales de cada buque, así como la información mencionada en el apartado 2, o bien dispondrán de acceso directo a una base de datos que contenga una información similar. Los Estados miembros otorgarán a la Comisión el derecho a extraer datos de su base de datos y a intercambiar dicha información con ellos.

1. Los Estados miembros crearán o mantendrán una base de datos de flota de sus buques, en la que figurarán los datos técnicos principales de cada buque, así como la información mencionada en el apartado 2, o bien dispondrán de acceso directo a una base de datos que contenga una información similar. Los Estados miembros otorgarán a la Comisión el derecho bien de acceder o bien de compartir el acceso, según sea el caso, a la base de datos de sus buques, pudiendo extraer e intercambiar dicha información con ellos.

Enmienda 34

Artículo 11, apartado 2

2. La base de datos comprenderá la siguiente información:

2. La base de datos de cada Estado Miembro comprenderá la siguiente información:

 

a) Información individualizada para cada buque registrado:

a) datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.);

i) datos de identificación del buque (nombre, número OMI, etc.); fecha de inscripción y, en su caso, de baja en el registro;

b) fechas de las inspecciones, incluidas inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías;

ii) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;

c) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;

iii) fechas y resultados (Deficiencias: No o Sí, descripción, y subsanada o pendiente; Inmovilizaciones: No o Sí, y duración) de las inspecciones, incluidas inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías realizadas tanto directamente por el Estado de abanderamiento como por las organizaciones reconocidas en las que hubiera delegado dicho Estado;

d) identificación del organismo que haya inspeccionado al buque de conformidad con las disposiciones del control por el Estado rector del puerto y fechas de las inspecciones;

iv) identificación del organismo que haya inspeccionado al buque de conformidad con las disposiciones del control por el Estado rector del puerto y fechas de las inspecciones;

e) resultado de las inspecciones del control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: Sí o No, Inmovilizaciones: Sí o No);

v) Resultado de las inspecciones del control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: No o Sí, descripción, y subsanada o pendiente, Inmovilizaciones: No o Sí y duración),

f) información sobre siniestros;

vi) información sobre siniestros;

g) información sobre vulneraciones del Convenio MARPOL y la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones;

vii) información sobre vulneraciones de los Convenios de la OMI y en especial del Convenio MARPOL y la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones;

 

b) Información general referida a todos los buques de su registro:

h) Identificación de los buques que hayan causado baja en el registro en los 12 meses anteriores.

i) relación e identificación de los buques que hayan causado baja en el registro en los 12 meses anteriores, debiéndose mantener durante dicho período todas las informaciones que se hubiesen recopilado en la base de datos durante el tiempo en que permanecieron en dicho registro;

 

ii) número de inspecciones anuales de todo tipo, desglosadas por modalidades y realizadas por o en nombre del Estado de abanderamiento.

Enmienda 35

Artículo 11, apartado 2, letra c)

c) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;

c) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque por encargo del Estado de abanderamiento;

Justificación

Texto más preciso para completar y aclarar el sentido de la disposición.

Enmienda 36

Artículo 11, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. La información enumerada en el apartado 2 será comunicada íntegra e inmediatamente al nuevo Estado de abanderamiento en caso de que un buque cause baja por transferencia a otro registro.

Enmienda 37

Artículo 13, apartado 5

5. En caso necesario, la Comunidad recomendará medidas y realizará propuestas que mejoren la eficacia del sistema de auditorías de la OMI mencionado en el apartado 2.

5. En caso necesario, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, formulará recomendaciones y realizará propuestas para mejorar los procedimientos y resultados del sistema de auditorías de la OMI mencionado en el apartado 2.

Justificación

Es oportuno partir de la premisa de que el sistema de auditorías de la OMI es eficaz pero todavía no está coordinado con los procedimientos de la UE. De otro modo, desaparece la condición para acogerse a la resolución A.974 a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.

Enmienda 38

Artículo 15

Antes de que finalice [2007], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de crear una situación de igualdad de condiciones entre los Estados de abanderamiento que se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005, y aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005.

Antes de que finalice [2007], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo entre la Comunidad Europea, los Estados miembros y terceros países sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de garantizar condiciones de competencia iguales a las de los Estados miembros para los terceros países que se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005, y aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005.

Enmienda 39

Artículo 16, título

Comunicación de datos e informes

Transmisión de datos y comunicaciones

Justificación

Título más preciso para aclarar y completar la modificación de la disposición.

Enmienda 40

Artículo 16, apartado 1

1. Los Estados miembros comunicarán a la OMI la información prescrita por los convenios de dicha Organización.

1. Los Estados miembros comunicarán a la OMI y a la Comisión la información prescrita por los convenios de dicha Organización.

Enmienda 41

Artículo 16, apartado 3

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 18.2, la Comisión podrá definir un modelo de formulario para la comunicación de información a que se hace referencia en el apartado 2.

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 18.2, la Comisión podrá definir un modelo de formulario para las comunicaciones obligatorias a que se hace referencia en el apartado 2.

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones también en lo relativo al control de los resultados y a la evaluación de las medidas. No parece oportuno aumentar la carga de obligaciones de los Estados miembros, pues existe el riesgo de crear disensiones inútiles. La comunicación de datos se ha de entender como requisito menos estricto que la transmisión de los informes, ya previstos en el apartado 2 original, modificado.

Enmienda 42

Artículo 16, apartado 4

4. Previa recepción de los informes procedentes de los Estados miembros, la Comisión elaborará un informe consolidado sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Previa recepción de las comunicaciones procedentes de los Estados miembros, la Comisión elaborará un informe consolidado sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones también en lo relativo al control de los resultados y a la evaluación de las medidas. No parece oportuno aumentar la carga de obligaciones de los Estados miembros, pues existe el riesgo de crear disensiones inútiles. La comunicación de datos se ha de entender como requisito menos difícil de cumplir que la transmisión de los informes, ya previstos en el apartado 2 original, modificado.

Enmienda 43

Anexo II, apartado 3, punto 2

(2) haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo reconocido por la autoridad competente y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo; o

(2) haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo reconocido por la autoridad competente y haber trabajado como tal durante tres años como mínimo o bien durante un año, y haber completado un período de dos años como inspector en prácticas del Estado de abanderamiento a las órdenes de la autoridad competente de un Estado miembro.

Enmienda 44

Anexo II, apartado 4

4. El personal calificado con arreglo a lo dispuesto en 3.1) deberá tener una experiencia mínima de cinco años como oficial de puente o de máquinas a bordo de un buque.

suprimido

Enmienda 45

Anexo II, apartado 8

8. Los inspectores no deberán tener interés comercial en el buque inspeccionado ni estar empleados o trabajar en nombre de una organización no gubernamental que realice inspecciones legales o de clasificación o expida certificados a buques.

8. Los inspectores no deberán tener ningún tipo de interés comercial, personal o familiar con el buque inspeccionado, su tripulación, consignatario, compañía, armador o fletador, ni con organización no gubernamental alguna que realice inspecciones legales o de clasificación o expida certificados a buques.

Enmienda 46

Anexo II, apartado 9

9. Los inspectores que no cumplan los criterios expuestos serán también aceptados si, en la fecha de la adopción de la presente Directiva, estaban ya empleados por una autoridad competente para reconocimientos obligatorios o inspecciones de control del Estado rector del puerto.

9. Los inspectores que no cumplan los criterios expuestos serán también aceptados si, en la fecha de la adopción de la presente Directiva, estaban ya empleados por una autoridad competente para reconocimientos obligatorios o inspecciones de control del Estado rector del puerto y dicho Estado es signatario del Memorando de Acuerdo de París sobre la supervisión por el Estado rector del puerto.

Justificación

Es oportuno mencionar el Memorando de Acuerdo de París para garantizar un nivel elevado y uniforme de los requisitos aplicables a los inspectores.

Enmienda 47

Anexo III, apartado 1, punto 1

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo Estado de abanderamiento) sea informada de que un buque que enarbole su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctivas apropiadas para que dicho buque cumpla las reglas y convenios internacionales que le son aplicables. Dichas medidas comprenderán:

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo Estado de abanderamiento) sea informada de que un buque que enarbole su pabellón ha sido inmovilizado por otro Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctivas apropiadas para que dicho buque cumpla las reglas y convenios internacionales que le son aplicables. Se considerarán apropiadas las medidas que se enumeran a continuación; la lista no prejuzga la adopción de medidas de efecto equivalente o de carácter complementario, siempre que sean coherentes con los fines y los medios de la presente Directiva:

Justificación

Texto más preciso para aclarar y completar el sentido de la disposición.

Enmienda 48

Anexo III, apartado 2, punto 3

3. Cuando se observen deficiencias más graves, en especial de carácter estructural y otras contempladas en los certificados expedidos por una organización reconocida en nombre del Estado de abanderamiento, este último encargará la inspección a uno de sus inspectores, o bien designará a un inspector de la organización reconocida que lo haga en su nombre.

3. Cuando se observen deficiencias más graves, en especial de carácter estructural y otras contempladas en los certificados expedidos por una organización reconocida o por el propio Estado de abanderamiento, este último encargará una inspección suplementaria especial a uno de sus inspectores, o bien designará a un inspector de la organización reconocida que lo haga en su nombre.

Enmienda 49

Anexo III, apartado 3, punto 5

5. En todos los casos, el Estado de abanderamiento examinará si procede emprender acciones legales contra la compañía, incluidas multas. En caso de que un buque incumpla de manera persistente las reglamentaciones y convenios internacionales, el Estado de abanderamiento considerará la aplicación de sanciones adicionales, incluida su baja en el registro nacional.

5. En todos los casos, el Estado de abanderamiento examinará si procede emprender acciones legales contra la compañía, incluidas multas suficientemente severas para disuadir del incumplimiento de las normas comunitarias e internacionales. En caso de que un buque incumpla de manera persistente las reglamentaciones comunitarias y los convenios internacionales, el Estado de abanderamiento considerará la aplicación de sanciones adicionales, incluida su baja en el registro nacional.

Justificación

Texto más preciso para aclarar y completar el sentido de la disposición.

Enmienda 50

Anexo III, apartado 3, punto 6

6. Cuando se hayan ultimado todas las medidas correctivas para que el buque cumpla las reglamentaciones y convenios internacionales aplicables, el Estado de abanderamiento enviará un informe a la OMI, de conformidad con la regla 19 d) del capítulo I del Convenio SOLAS 74, enmendado, y el párrafo 5.2 de la Resolución A.787 (19), enmendada.

6. Cuando se hayan ultimado todas las medidas correctivas para que el buque cumpla los convenios internacionales y las reglamentaciones comunitarias, el Estado de abanderamiento enviará a la OMI y a la Comisión un informe elaborado de conformidad con la regla 19 d) del capítulo I del Convenio SOLAS 74, enmendado, y el párrafo 5.2 de la Resolución A.787 (19), enmendada, por lo que respecta a la OMI, y que contenga información adicional relativa a las disposiciones comunitarias en la materia, por lo que respecta a la Comisión.

Enmienda 51

Anexo III, apartado 4, punto 2

2. Asimismo deberá incluir los aspectos pertinentes de la inspección ampliada a que hace referencia la [parte C del anexo V a la Directiva del Consejo 95/21/CE o parte C del anexo VIII de la Directiva …/…/CE (sobre el control por el Estado rector del puerto)]. Los inspectores del Estado de abanderamiento no dejarán de incluir, cuando lo consideren necesario, ensayos funcionales de elementos como las embarcaciones de supervivencia y sus sistemas de arriado, maquinaria principal y auxiliar, tapas de las escotillas, generador principal de energía eléctrica e instalación de achique.

2. Asimismo deberá incluir los aspectos pertinentes de la inspección ampliada a que hace referencia [el anexo V a la Directiva del Consejo 95/21/CE o parte C del anexo VIII de la Directiva …/…/CE (sobre el control por el Estado rector del puerto)]. Los inspectores del Estado de abanderamiento no dejarán de incluir, cuando lo consideren necesario, ensayos funcionales de elementos como las embarcaciones de supervivencia y sus sistemas de arriado, maquinaria principal y auxiliar, tapas de las escotillas, generador principal de energía eléctrica e instalación de achique.

  • [1]  DO C 70 de 22.3.2006, p. 6.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La Unión Europea adoptó las normas denominadas «Erika I» y «Erika II» para mejorar la seguridad (seguridad y protección) del sector marítimo: se intensificaron los controles de los buques, se prohibieron los buques monocasco para el transporte de petróleo y se creó una Agencia Europea de Seguridad Marítima, entre otras cosas. El Parlamento Europeo participó en el debate creando una Comisión Temporal sobre el Refuerzo de la Seguridad Marítima (Comisión MARE), que organizó, entre noviembre de 2003 y abril de 2004, una serie de reuniones y audiencias con responsables políticos y expertos (véase el informe A5‑0257/2004).

La iniciativa del Parlamento Europeo dio lugar a la aprobación de una resolución sobre la mejora de la seguridad marítima, en abril de 2004, que recoge las conclusiones del trabajo de la Comisión MARE, anticipa las propuestas contenidas en el paquete de medidas «Erika III» y se pronuncia a favor de una competencia de la Unión Europea, una política mundial del mar y la seguridad, un refuerzo del sistema internacional de auditoría (preferiblemente obligatorio), una mejora de las prestaciones de las administraciones marítimas y el fomento del registro bajo pabellón comunitario (véase Resolución P5_TA(2004)0350).

2. Resumen de la propuesta

2.1. Propuesta de Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

En noviembre de 2005, la Comisión adoptó una nueva serie de medidas legislativas (paquete «Erika III»), entre las que figura una propuesta de Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento, para obligar a los Estados miembros a garantizar la observancia de las normas internacionales por los buques inscritos en los registros nacionales. La Comisión prevé: a) incorporar al Derecho comunitario las partes 1 y 2 del Código del Estado de abanderamiento, o las medidas necesarias para la aplicación de los instrumentos obligatorios adoptados por la Organización Marítima Internacional (OMI); b) fijar unos requisitos mínimos para la cualificación de los inspectores (acompañados de condiciones de formación y actualización) y las directrices para las inspecciones (en caso de escala de los buques nacionales en un puerto extranjero); c) velar por que la administración marítima de los Estados miembros cumpla los criterios de calidad de la norma ISO 9001/2000.

2.2. Contexto legislativo

La obligación de cumplir las normas de los convenios internacionales sobre seguridad marítima se recoge ya en el artículo 3 de la Directiva 94/57/CEE (texto consolidado), que para los Estados miembros supone la obligación de aplicar la Resolución A847(20) de la OMI sobre las directrices para ayudar a los Estados de abanderamiento en la implantación de los instrumentos de la propia OMI. Esta resolución ha sido derogada y sustituida por la Resolución A973(24), que aprueba el Código para la aplicación de los instrumentos obligatorios: la Comisión quiere recoger las disposiciones del Código de la OMI, tal como se enuncian en el Anexo I y están en vigor en el momento de la presentación de la propuesta (la legislación comunitaria no puede modificar la reglamentación establecida por el convenio).

2.3. Intenciones de la Comisión

A corto plazo, la propuesta de la Comisión tiene por objeto remediar las carencias observadas en la reglamentación de la OMI, o el carácter no vinculante de las medidas de ésta, cuya inaplicación no entraña sanción a escala internacional, y el carácter discrecional de la interpretación de las excepciones a las normas de la OMI. Estas carencias podrían colmarse mediante la aplicación de los mecanismos de comitología. A medio y largo plazo, el objetivo de la Comisión es transformar la flota de los Estados miembros en una flota de calidad y mejorar el atractivo de los pabellones: la posibilidad, para terceros Estados que garanticen un sistema de calidad comparable, de celebrar acuerdos con los Estados miembros de la Unión Europea podría invitar a una mayor observancia general de los convenios.

2.4. Posición de los Estados miembros

Por principio, algunos Estados miembros estiman que la Comunidad Europea no tiene competencia para intervenir en la materia: varios de ellos consideran que se infringen el principio de subsidiariedad (eficacia de los sistemas nacionales) y el criterio de proporcionalidad (exceso de instrumentos previstos). Concretamente, muchos Estados miembros consideran que el cumplimiento de las normas en materia de pabellón acarreará costes adicionales directos (controladores cualificados, intervención de los sistemas administrativos, que se sumarán a las auditorías cualificadas) e indirectos (delegación de los controles y de la certificación en las empresas de clasificación), con un riesgo de duplicación de las prácticas comunitarias y las obligaciones internacionales.

3. Opinión de la ponente

3.1. Cuestiones abordadas

La inobservancia de los instrumentos internacionales por determinados Estados miembros plantea problemas: a) de orden económico, en cuanto que las diferencias entre la vigilancia acrecentada de los buques del pabellón y la falta de seriedad de las inscripciones en los registros repercuten en los costes de los buques y los gastos de las administraciones; b) de orden social, en cuanto que la inobservancia de las obligaciones internacionales conlleva el empleo de tripulaciones menos cualificadas y menos costosas, lo que provoca un «dumping» social que priva al personal cualificado de puestos de trabajo; c) de orden medioambiental, porque la utilización de buques no conformes a los convenios internacionales, armados con tripulaciones insuficientemente cualificadas, aumenta el riesgo de accidentes marítimos, de pérdida de vidas humanas y de daños al medio ambiente.

3.2. Problemas de competencia

La supuesta limitación de la competencia legislativa de la Unión Europea parece jurídicamente infundada e inoportuna desde el punto de vista político. Por otra parte, en materia de transportes marítimos, el Tratado CE no sólo prevé una competencia abstracta, sino también una competencia exclusiva, una vez ejercido el poder legislativo (artículo 80, apartado 2, del Tratado CE). Por otra parte, en esta época de globalización de los transportes, parece fuera de lugar preservar el carácter nacional del transporte marítimo, impidiendo al legislador europeo coordinar el desarrollo y la mejora de la seguridad marítima. Además, como se ha indicado antes, la Unión Europea ha legislado ya en este ámbito, haciendo referencia explícita a las normas internacionales.

Por lo que respecta al principio de subsidiariedad y al criterio de proporcionalidad (artículo 5, apartados 2 y 3, del Tratado CE), parece evidente que: a) vista la serie de accidentes producidos en aguas comunitarias (Erika, Prestige, Andinet, Estonia, Brear, Herald, Torrey Canyon), no cabe considerar que la protección marítima a escala nacional sea adecuada y eficaz; b) habida cuenta de que los convenios de la OMI no prevén ninguna sanción, se puede conseguir una verdadera mejora de la aplicación mediante la «comunitarización» de las normas internacionales. Más que debatir sobre el «por qué», sería preferible preguntarse por el «cómo», para buscar una forma equilibrada de gestionar, sin cargas burocráticas, el paso de la dimensión convencional al carácter comunitario.

3.3. Cargas administrativas

Es necesario precisar que no corresponde a los Estados miembros probar la aplicación de las normas, sino a la Comisión probar la infracción de las disposiciones (confianza), y que los Estados miembros pueden cumplir las obligaciones comunitarias con los instrumentos convencionales ya en uso para la aplicación de las normas internacionales (auditoría). En efecto, la propuesta de directiva prevé un equilibrio entre los procedimientos de control de la OMI y los de la CE, que parece simplificar la «comunitarización» de los convenios pero también establecer una «comunicación de la información» y una «evaluación de los resultados» que se suman a la carga burocrática de las administraciones nacionales: es necesario integrar y simplificar en la medida de lo posible los procedimientos y documentos de seguimiento.

3.4. Exigencia de flexibilidad

Por lo que se refiere a los efectos de la «armonización» de los mecanismos de «comitología», es conveniente destacar la necesidad de una facultad discrecional por parte de las administraciones, ya prevista por las disposiciones de la OMI, para adaptar la aplicación de las obligaciones del Estado de abanderamiento a las situaciones nacionales, ya que las flotas difieren tanto en el plano cualitativo como en el cuantitativo: «la interpretación comunitaria» se utilizaría más oportunamente si tuviese lugar a petición de las partes interesadas (administraciones y/o operadores) y caso por caso (sin generalización). No obstante, conviene recordar que el comité responsable (COSS) está compuesto íntegramente por representantes de los Estados miembros, y que la Comisión sólo ocupa la presidencia.

3.5. Evaluación de los costes

Según el estudio de impacto realizado por la Comisión, la intensificación de las acciones de control del Estado de abanderamiento favorecerá las economías de escala con respecto a los procedimientos del Estado del puerto, en beneficio de los buques inscritos en un registro comunitario, que verán aumentar las verificaciones en las fases previas (fase de registro) pero disminuir las inspecciones en las fases posteriores (fase del puerto). Por analogía, la mejora de las administraciones a fin de responder a las exigencias ISO, ya prevista por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), entrañará un aumento pasajero de los gastos, pero se traducirá en una mayor eficacia en el futuro.

PROCEDIMIENTO

Título

Cumplimiento de las obligaciones del Estado del abanderamiento

Referencias

COM(2005)0586 - C6-0062/2006 - 2005/0236(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

14.3.2006

Comisión competente para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

14.3.2006

 

 

 

Opinión no emitida

       Fecha de la decisión

ENVI

21.3.2006

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Marta Vincenzi

6.4.2006

 

 

Examen en comisión

19.4.2006

13.9.2006

23.1.2007

27.2.2007

Fecha de aprobación

27.2.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

46

0

1

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Jean-Louis Bourlanges, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Willi Piecyk, Luís Queiró, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Silvia-Adriana Ţicău, Georgios Toussas, Yannick Vaugrenard, Marta Vincenzi, Lars Wohlin, Corien Wortmann-Kool, Roberts Zīle

Suplentes presentes en la votación final

Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Philip Bradbourn, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen, Rosa Miguélez Ramos