INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas

20.3.2007 - (COM(2005)0587 – C6‑0038/2006 – 2005/0237(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Luis de Grandes Pascual

Procedimiento : 2005/0237A(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0070/2007
Textos presentados :
A6-0070/2007
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas

(COM(2005)0587 – C6‑0038/2006 – 2005/0237(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0587)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0038/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0070/2006),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 2

(2) En su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima, el Consejo fijó el objetivo de retirar de las aguas comunitarias todos los buques deficientes y dio prioridad a la acción comunitaria destinada a asegurar la aplicación efectiva y uniforme de las normas internacionales mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de clasificación.

(2) En su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima, el Consejo fijó el objetivo de retirar de las aguas comunitarias todos los buques deficientes y dio prioridad a la acción comunitaria destinada a asegurar la aplicación efectiva y uniforme de las normas internacionales mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de clasificación, definidas como organizaciones de inspección y reconocimiento (en adelante, «organizaciones reconocidas»);

Justificación

Aunque se trata de una cita histórica y la denominación era «sociedades de clasificación», parece conveniente usar la misma denominación en toda la Directiva.

Enmienda 2

Considerando 5

(5) Los Estados miembros son responsables de la expedición de los certificados de seguridad y contaminación establecidos por Convenios como SOLAS 74, Load Lines 66 y MARPOL 73/78, y de la aplicación de sus disposiciones.

(5) Los Estados miembros son responsables de la expedición de los certificados de seguridad y prevención de la contaminación establecidos por Convenios como SOLAS 74, Load Lines 66 y MARPOL 73/78, y de la aplicación de sus disposiciones.

Justificación

Parece evidente que el texto de la Comisión contiene un error, ya que no se trata de expedir certificados de contaminación sino de prevención de la contaminación.

Enmienda 3

Considerando 6

(6) De conformidad con dichos Convenios, todos los Estados miembros pueden autorizar, en distinta medida, a organizaciones de inspección y reconocimiento, generalmente denominadas sociedades de clasificación, para la certificación de este cumplimiento, y pueden delegar la expedición de los correspondientes certificados de seguridad.

(6) De conformidad con dichos Convenios, todos los Estados miembros pueden autorizar, en distinta medida, a organizaciones de inspección y reconocimiento, generalmente denominadas sociedades de clasificación, para la certificación de este cumplimiento, y pueden delegar la expedición de los correspondientes certificados de seguridad y prevención de la contaminación.

Justificación

Mejora técnica que colma un vacío en el texto de la Comisión.

Enmienda 4

Considerando 7

(7) A escala mundial, gran parte de las sociedades de clasificación no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una adecuada fiabilidad cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia adecuadas que les permitan desempeñar sus deberes de forma altamente profesional.

(7) A escala mundial, gran parte de las organizaciones reconocidas no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una adecuada fiabilidad cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia adecuadas que les permitan desempeñar sus deberes de forma altamente profesional.

Enmienda 5

Considerando 8

(8) Además, se ha encomendado a estas organizaciones la misión de elaborar y aplicar reglas para el diseño, construcción, mantenimiento e inspección de buques y para el cumplimiento de los requisitos sobre expedición de certificados de los convenios internacionales. Para que puedan desempeñar dicha misión de manera satisfactoria, han de tener una independencia estricta, una competencia técnica altamente especializada y una gestión de la calidad rigurosa.

(8) Además, estas organizaciones elaboran y aplican reglas para el diseño, construcción, mantenimiento e inspección de buques y son competentes para inspeccionar buques en nombre de los Estados de pabellón y certificar que dichos buques cumplen los requisitos sobre expedición de certificados de los convenios internacionales. Para que puedan desempeñar dicha misión de manera satisfactoria, han de tener una independencia estricta, una competencia técnica altamente especializada y una gestión de la calidad rigurosa.

Justificación

Parece obligado reseñar una actividad tan cualificada como el trabajo por delegación de los Estados de pabellón.

Enmienda 6

Considerando 9 bis (nuevo)

 

(9 bis) Dicho objetivo debe perseguirse mediante medidas que se articulen adecuadamente con los trabajos y actuaciones de la Organización Marítima Internacional en la materia y, en su caso, los desarrollen y complementen.

Justificación

Sin perjuicio de la necesidad de que las propuestas tengan que circunscribirse a la esfera comunitaria, competencia propia de la UE, se suscita la conveniencia de avanzar en la consecución de normas internacionales bajo el amparo de la OMI, en coherencia con el ámbito global internacional que caracteriza la actividad marítima.

Enmienda 7

Considerando 14

(14) Los Estados miembros podrán limitar el número de organizaciones que autoricen con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y transparentes, supeditándose al control que ejerza la Comisión con arreglo al procedimiento de comité.

(14) Los Estados miembros podrán limitar el número de organizaciones reconocidas que autoricen con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y transparentes, supeditándose al control que ejerza la Comisión con arreglo al procedimiento de comité.

Enmienda 8

Considerando 15

(15) Dado que esta Directiva garantiza la libre prestación de servicios en la Comunidad, la Comunidad debe estar facultada para negociar con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas, un trato igual para las organizaciones reconocidas situadas en la Comunidad.

(15) Dado que esta Directiva garantiza la libre prestación de servicios en la Comunidad, la Comisión debe estar facultada para negociar con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas, un trato igual para las organizaciones reconocidas domiciliadas en la Comunidad.

Enmienda 9

Considerando 16

(16) Es necesaria una rigurosa participación de las administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones ajenas a su administración la realización de sus deberes oficiales. Es conveniente, por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las administraciones y las organizaciones, que puede requerir que la organización cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en nombre del cual realiza sus tareas.

(16) Es necesaria una rigurosa participación de las administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones reconocidas ajenas a su administración la realización de sus deberes oficiales. Es conveniente, por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las administraciones y las organizaciones por aquellas autorizadas, que puede requerir que éstas cuenten con una representación local en el territorio del Estado miembro en nombre del cual realizan sus tareas.

Enmienda 10

Considerando 17

(17) La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera de las organizaciones que actúan en nombre de los Estados miembros impediría la aplicación adecuada de la presente Directiva. A fin de contribuir a resolver este problema, procede implantar a escala comunitaria un nivel de armonización de la responsabilidad que se derive de cualquier incidente provocado por una organización reconocida y establecida mediante sentencia de un tribunal, incluida la solución resolución arbitral de un litigio.

(17) La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera entre las organizaciones que actúan en nombre de los Estados miembros impediría la aplicación adecuada de la presente Directiva. A fin de contribuir a resolver este problema, procede implantar a escala comunitaria un nivel de armonización de la responsabilidad que se derive de cualquier incidente provocado por una organización reconocida y establecida mediante sentencia de un tribunal, incluida la resolución arbitral de un litigio.

Enmienda 11

Considerando 18

(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

 

En especial, debería facultarse a la Comisión para modificar la presente Directiva con objeto de aplicar modificaciones subsiguientes en las convenciones, protocolos, códigos y resoluciones internacionales en la materia, para actualizar los criterios del Anexo 1 y para adoptar los criterios necesarios para medir la eficacia en materia de seguridad y prevención de la contaminación por parte de las organizaciones reconocidas. Dado que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto completar la presente Directiva añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Justificación

Debe utilizarse el nuevo procedimiento de control (procedimiento de reglamentación con control).

Enmienda 12

Considerando 20

(20) Es de capital importancia que el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada. El objetivo primordial debe ser corregir cualquier deficiencia a fin de eliminar en sus inicios cualquier amenaza posible para la seguridad o el medio ambiente. Por tanto, deben darse a la Comisión los poderes necesarios para exigir a las organizaciones que lleven a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias, y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas como medidas coercitivas.

(20) Es de capital importancia que el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada. El objetivo primordial debe ser corregir cualquier deficiencia a fin de eliminar en sus inicios cualquier amenaza posible para la seguridad o el medio ambiente. Por tanto, deben darse a la Comisión los poderes necesarios para exigir a las organizaciones reconocidas que lleven a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias, y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas como medidas coercitivas.

Enmienda 13

Considerando 23

(23) Cada Estado miembro debe  evaluar periódicamente la actuación de las organizaciones que operen en su nombre y facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre dicha actuación.

(23) Cada Estado miembro debe  evaluar periódicamente la actuación de las organizaciones reconocidas que operen en su nombre y facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre dicha actuación.

Enmienda 14

Considerando 24

(24) El seguimiento continuo posterior de las organizaciones reconocidas para evaluar el cumplimiento por las mismas de lo dispuesto en la presente Directiva puede efectuarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada. Por ello, es conveniente que se confíe esta tarea, en nombre de toda la Comunidad, a la Comisión, conjuntamente con el Estado que solicite el reconocimiento.

(24) El seguimiento continuo posterior de las organizaciones reconocidas para evaluar el cumplimiento por las mismas de lo dispuesto en la presente Directiva puede efectuarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada. Por ello, es conveniente que se confíe esta tarea, en nombre de toda la Comunidad, a la Comisión, conjuntamente con los Estados que, respectivamente, las mantuvieran autorizadas para actuar en su nombre.

Enmienda 15

Considerando 25

(25) Es imprescindible que los inspectores comunitarios tengan acceso a los buques y la documentación de los buques, sea cual sea el pabellón de los mismos, a fin de comprobar que las organizaciones reconocidas cumplen los criterios mínimos aplicables a todos los buques de la clase respectiva.

(25) Como parte de la supervisión de la actuación de las organizaciones reconocidas, los inspectores comunitarios deben tener acceso a los buques y la documentación de los mismos, sea cual sea su pabellón, a fin de comprobar que las organizaciones reconocidas cumplen los criterios mínimos establecidos en la presente Directiva aplicables a todos los buques de la clase respectiva.

Justificación

Las modificaciones corresponden a mejoras técnicas.

Enmienda 16

Considerando 28

(28) La capacidad de las organizaciones reconocidas para detectar y corregir rápidamente las deficiencias en sus reglas, procesos y controles internos es crítica para la seguridad de los buques que inspeccionan y certifican. Esta capacidad debe fortalecerse mediante un organismo conjunto independiente que pueda proponer actuaciones comunes para la mejora sostenida de todas las organizaciones reconocidas y que asegure una interacción productiva con la Comisión.

(28) La capacidad de las organizaciones reconocidas para detectar y corregir rápidamente las deficiencias en sus reglas, procesos y controles internos es crítica para la seguridad de los buques que inspeccionan y certifican. Esta capacidad debe fortalecerse mediante un comité de evaluación independiente, con autonomía de acción para proponer actuaciones de mejora sostenida de todas las organizaciones reconocidas, y que asegure una interacción productiva con la Comisión.

Justificación

Se suprime el término «conjunto», pues hace referencia sólo a las organizaciones reconocidas cuando debe ser más complejo.

Se completa el término «independiente» con la expresión « con autonomía de acción». No se trata de hacer una declaración vacía de independencia, sino de que el organismo tenga competencias y capacidad de maniobra.

Enmienda 17

Considerando 28 bis (nuevo)

 

(28 bis) Las reglas y reglamentaciones (de las organizaciones reconocidas) son un factor clave para la seguridad y la prevención de los accidentes y de la contaminación. Las organizaciones reconocidas han iniciado el proceso que debe conducir a la armonización de sus reglas y reglamentaciones. Dicho proceso debería ser impulsado y apoyado por la legislación comunitaria, dado que tendría un impacto positivo en la seguridad marítima y en la competitividad de la industria naval europea.

Justificación

Es evidente que la armonización de las reglamentaciones es un proceso ya iniciado y que debe ser impulsado por la UE para favorecer no sólo la seguridad marítima, sino también la competitividad de la industria naval europea.

Enmienda 18

Considerando 29

(29) Las organizaciones reconocidas deben estar obligadas a actualizar sus normas técnicas y hacerlas cumplir de manera coherente, con objeto de armonizar las normas de seguridad y asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa internacional dentro de la Comunidad. Cuando las normas técnicas de las organizaciones reconocidas sean idénticas o muy parecidas, debe considerarse el reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación.

(29) Las organizaciones reconocidas deben estar obligadas a actualizar sus normas técnicas y hacerlas cumplir de manera coherente, con objeto de armonizar las normas de seguridad y asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa internacional dentro de la Comunidad. Cuando las normas técnicas de las organizaciones reconocidas sean idénticas o muy parecidas, debe considerarse el reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación en los supuestos en que sea posible y tomando como modelo los más exigentes y rigurosos.

Justificación

La armonización progresiva es deseable pero nunca debe hacerse a la baja, sino tomando como modelo las mejores y más exigentes prácticas.

Enmienda 19

Considerando 31

(31) Con el fin de evitar que los buques cambien de clase para evitar las reparaciones necesarias, las organizaciones reconocidas deben intercambiar toda la información pertinente relativa a las condiciones de los buques que cambien de clase e implicar en ello al Estado de pabellón, cuando sea necesario.

(31) Con el fin de evitar que los buques cambien de clase para eludir las reparaciones que en una determinada inspección les hubiere requerido su sociedad clasificadora, debe regularse que, de forma previa, las organizaciones reconocidas intercambien toda la información pertinente relativa a las condiciones de los buques que pretendan cambiar de clase e implicar en ello al Estado de pabellón, cuando sea necesario.

Enmienda 20

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas que deberán seguir los Estados miembros y las organizaciones encargados de la inspección, el reconocimiento  y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Este proceso comprende el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales.

La presente Directiva establece las medidas que deberán seguir los Estados miembros y las organizaciones encargadas por aquéllos de la inspección, el reconocimiento  y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Este proceso comprende el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas, radiotelefónicas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales.

Enmienda 21

Artículo 2, letra c)

c) «inspecciones y reconocimientos»: las inspecciones y peritajes que sea obligatorio llevar a cabo en virtud de los convenios internacionales;

c) «inspecciones y reconocimientos»: las inspecciones y peritajes que sea obligatorio llevar a cabo en virtud de los convenios internacionales, así como de la presente y de las demás directivas comunitarias relacionadas con la seguridad marítima;

Enmienda 22

Artículo 2, letra (k)

(k) «certificado de clasificación»

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 23

Artículo 2, letra (m)

m) «establecimiento»: el lugar del domicilio social, de la administración central o del principal centro de operaciones de una organización.

m) «país de establecimiento»: el Estado donde se ubica el domicilio social de la administración central o del principal centro de operaciones de una organización

Enmienda 24

Artículo 3, apartado 2, párrafo 1, inciso (ii)

(ii) confiar a determinadas organizaciones la realización total o parcial de las inspecciones y reconocimientos mencionados en la letra (i),

(ii) encargar a determinadas organizaciones la realización total o parcial de las inspecciones y reconocimientos mencionados en la letra (i),

Enmienda 25

Artículo 5

La Comisión no reconocerá a las organizaciones que hayan dejado de cumplir los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 4 o cuya actuación se considere una amenaza inaceptable a la seguridad o al medio ambiente basándose en los criterios establecidos de acuerdo con el artículo 14.

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, no reconocerá a las organizaciones que hayan dejado de cumplir los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 4 o cuya actuación se considere una amenaza inaceptable a la seguridad o al medio ambiente basándose en los criterios establecidos de acuerdo con el artículo 14.

Justificación

Para tal decisión relevante, la Comisión debe estar asistida por el Comité COSS.

Enmienda 26

Artículo 6, apartado 2

2. El reconocimiento se concederá a la entidad matriz dentro de la organización, si existe, y se aplicará a todas las entidades dentro de dicha organización.

2. El reconocimiento se concederá a la entidad legal matriz pertinente del conjunto de entidades jurídicas que conforman las organizaciones reconocidas, ampliándose el reconocimiento a todas las entidades jurídicas dentro de una organización reconocida que contribuyen a que la entidad jurídica principal proporcione una cobertura de sus servicios a escala mundial.

Justificación

Aclaración jurídica que describe mejor la compleja composición de las organizaciones reconocidas.

Enmienda 27

Artículo 7, apartado 2, párrafo 1

2. Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un país terceros lleve a cabo las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de ellas, podrán solicitar al país tercero el reconocimiento recíproco de las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

2. Los Estados miembros, para aceptar que en su nombre, una organización reconocida establecida en un país tercero lleve a cabo las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de las mismas, podrán exigir que el país tercero reconozca recíprocamente a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

Enmienda 28

Artículo 8, apartado 2, letra a)

a) las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución OMI A.739(18) sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular OMI MSC 710 y la Circular MEPC 307 sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración;

a) las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución OMI A.739(18) sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular OMI MSC 710 y la Circular MEPC 307 sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración.

 

En consecuencia, cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico ejecuten la expedición de los certificados obligatorios en nombre de la administración estarán sujetos a las mismas garantías jurídicas y a la misma protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de todas las acciones de defensa, a las que la administración y sus miembros podrían acogerse en caso de que esta última hubiera ejecutado la expedición de los mencionados certificados obligatorios.

Justificación

Se aclara aclarar el papel de las organizaciones reconocidas cuando actúan por delegación de los Estados, se ha creído conveniente añadir el párrafo 6.5.2 del Anexo adjunto a la Circular OMI MSC 710.

Enmienda 29

Artículo 8, apartado 2, letra b), inciso i)

i) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida;

i) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida;

Justificación

La palabra «incidente» quizá sea correcta en inglés, pero se presta a confusión por equipararlo a una cuestión formal, procesal o de asunto menor. El término «siniestro» es más riguroso y no limitativo.

Enmienda 30

Artículo 8, apartado 2, letra b), inciso ii)

ii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales o fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños corporales o fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 4 millones de euros;

ii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales pero sin fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a exigir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños corporales sin fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 4 millones de euros, salvo que sea menor la cifra fijada en la sentencia o arbitraje, en cuyo caso esta última será la cantidad a compensar;

Enmienda 31

Artículo 8, apartado 2, letra b), inciso iii)

iii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños materiales hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 2 millones de euros;

iii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a exigir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños materiales hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 2 millones de euros, salvo que sea menor la cifra fijada en la sentencia o arbitraje, en cuyo caso esta última será la cantidad a compensar;;

Enmienda 32

Artículo 8, apartado 2, letra d)

d) la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques;

d) la posibilidad de inspeccionar los buques de forma aleatoria y pormenorizada;

Enmienda 33

Artículo 8, apartado 2, letra e)

e) disposiciones sobre comunicación de informaciones vitales sobre su flota clasificada, cambios, y suspensiones y retiradas de clase a que se refiere el apartado 3 del artículo 20.

e) disposiciones para comunicación obligatoria de informaciones vitales sobre su flota clasificada, cambios, suspensiones y retiradas de clase a que se refiere el apartado 3 del artículo 20.

Enmienda 34

Artículo 8, apartado 3

3. Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales de carácter jurídico que tengan personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y la competencia de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.

3. Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales que tengan personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y estén sometidas a la jurisdicción de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.

Enmienda 35

Artículo 8, apartado 5

5. A más tardar el 22 de julio de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las repercusiones económicas del régimen de responsabilidad previsto en el presente artículo para las partes afectadas y, en particular, sobre sus consecuencias respecto del equilibrio financiero de las organizaciones reconocidas.

suprimido

El citado informe se redactará en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y las partes interesadas, en particular las organizaciones reconocidas. Si fuere necesario a la luz de la citada evaluación, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la presente Directiva con referencias más específicas al principio de responsabilidad y a las responsabilidades máximas.

 

Enmienda 36

Artículo 9, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Justificación

Debe incluirse en el artículo relativo a la comitología el nuevo procedimiento de reglamentación con control.

Enmienda 37

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

1. La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, con el fin de:

1. La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 bis del artículo 9, con el fin de:

Justificación

Dado que las medidas enumeradas en el artículo 10, apartado 1, son de alcance general y tienen por objeto modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda 38

Artículo 11, apartado 2 bis (nuevo)

 

No obstante, y sin perjuicio de su aplicación inmediata, la Comisión deberá informar previamente a todos los Estados miembros que han concedido la autorización a dicha organización reconocida de las medidas que pretende llevar a cabo.

Justificación

Parece obligado que, actuando las organizaciones por delegación de los Estados, se informe previamente a estos últimos de las medidas que se pretenden adoptar.

Enmienda 39

Artículo 12, apartado 1, letra a)

(a) cuando el incumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone la presente Directiva, o el empeoramiento de su actuación revelen graves deficiencias en su estructura, sistemas, procedimientos o controles internos, o

(a) cuando el incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de los criterios establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone la presente Directiva, o el empeoramiento de su actuación revelen graves deficiencias en su estructura, sistemas, procedimientos o controles internos, o

Justificación

Se tipifica la infracción de incumplimiento grave, así como la de concurrencia de la reiteración.

Enmienda 40

Artículo 12, apartado 1, letra b)

(b) cuando la misma haya facilitado información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante la evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 16 o haya obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación.

b) cuando la misma haya facilitado de forma intencionada información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante la evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 16 o haya obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación.

Justificación

Se añade la expresión «de forma intencionada» para tipificar el dolo como agravante.

Enmienda 41

Artículo 12, apartado 3, párrafo 2

Estas multas y sanciones sólo se impondrán tras ofrecer a la organización afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

Estas multas y sanciones sólo se impondrán tras ofrecer a la organización y a los Estados miembros afectados la oportunidad de presentar sus observaciones.

Justificación

Se añade la posibilidad de que los Estados miembros afectados presenten también alegaciones.

Enmienda 42

Artículo 12, apartado 3, párrafo 3

El importe total de las multas y sanciones conminatorias periódicas no superará el 10 % de la cifra de negocios total de la organización reconocida durante el ejercicio anterior para las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

El importe total de las multas y sanciones conminatorias periódicas no superará el 5 % de la cifra de negocios total de la organización reconocida durante el ejercicio anterior para las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Justificación

Se disminuye, por parecer excesivo, el importe total de la multa del 10 % al 5 %.

Enmienda 43

Artículo 13, apartado 1, letra (a)

(a) cuyo incumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone la presente Directiva sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;

(a) cuyo incumplimiento reiterado y grave de los criterios establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone la presente Directiva sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;

Justificación

La reiteración y la gravedad deberán concurrir en el tipo de conducta para una sanción tan grave como la retirada del reconocimiento.

Enmienda 44

Artículo 13, apartado 1, letra (b)

(b) cuya actuación en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación sean tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente;

b) cuya actuación reiterada y grave en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación sean tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente;

Justificación

La reiteración y la gravedad deberán concurrir en el tipo de conducta para una sanción tan grave como la retirada del reconocimiento.

Enmienda 45

Artículo 14

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9, aprobará

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 bis del artículo 9, aprobará y publicará

(a) los criterios para medir la seguridad y la prevención de la contaminación de las organizaciones reconocidas, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares;

(a) los criterios para medir la eficacia de las reglas, reglamentaciones y actuaciones de las organizaciones reconocidas en cuanto a la seguridad y la prevención de la contaminación de sus buques clasificados, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares; y

(b) los criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas, y

(b) los criterios para determinar cuándo una determinada actuación, omisión o dilación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas.

(c) las normas detalladas para la aplicación del artículo 12 y, en su caso, del artículo 13.

La Comisión adoptará las normas detalladas para la aplicación del artículo 12 y, en su caso, del artículo 13 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2.

Justificación

Dado que los criterios de las letras (a) y (b) son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda 46

Artículo 15, letra b)

b) la Comisión estudiará si la suspensión está justificada por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente;

b) la Comisión deberá analizar, desde el punto de vista de la seguridad y la prevención de la contaminación, los motivos expresados por el Estado miembro para suspender su autorización a la organización reconocida;

Enmienda 47

Artículo 15, letra c)

c) actuando con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, la Comisión notificará al Estado miembro que su decisión de suspender la autorización está o no justificada por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente y, cuando no esté justificada, solicitará al Estado miembro que retire dicha suspensión.

c) actuando con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, la Comisión notificará al Estado miembro que su decisión de suspender la autorización la encuentra o no suficientemente justificada por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente. Cuando no esté justificada, solicitará al Estado miembro que retire dicha suspensión. Cuando estuviera justificada, si el Estado miembro tuviera limitado el número de organizaciones delegadas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7, le solicitará que, en sustitución de la suspendida, conceda nueva autorización a otra organización reconocida.

Enmienda 48

Artículo 16, apartado 1

1. Cada Estado miembro velará por que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.

1. Cada Estado miembro supervisará que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.

Enmienda 49

Artículo 16, apartado 2

2. Cada Estado miembro efectuará esta supervisión por lo menos cada dos años y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de la supervisión antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel que se evalúa.

2. Cada Estado miembro efectuará una supervisión de cada organización delegada por lo menos cada dos años y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de dichas supervisiones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectuarán.

Enmienda 50

Artículo 16, apartado 3, párrafo 1

Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone la presente Directiva y satisfacen los criterios del anexo I.

Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar que cumplen las obligaciones que les impone la presente Directiva y satisfacen los criterios del anexo I. La evaluación deberá limitarse a las actividades marítimas de las organizaciones reconocidas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Justificación

Es coherente distinguir entre las actividades de las organizaciones reconocidas que afectan a la Directiva y las que no; así lo hace la Comisión a los efectos de las responsabilidades que afectan a los fondos de negocios de las organizaciones.

Enmienda 51

Artículo 19, apartado 2

2. Un Estado miembro sólo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 98/34/CE, y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y consideradas no equivalentes con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9  de la presente Directiva.

2. Un Estado miembro sólo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las reglas y reglamentaciones de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 98/34/CE, y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y consideradas no equivalentes con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9  de la presente Directiva.

Enmienda 52

Artículo 20, apartado 1, párrafo 1

1. Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia de sus reglas y reglamentaciones y la aplicación de las mismas. Cooperarán entre sí para lograr una interpretación concordante de los convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones de los Estados de pabellón. Las organizaciones reconocidas acordarán las condiciones para el reconocimiento mutuo de sus respectivos certificados de clasificación basados en normas equivalentes, teniendo en cuenta especialmente los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón de conformidad con la Directiva 96/98/CE.

1. Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia y lograr la armonización de sus reglas y reglamentaciones y la aplicación de las mismas. Cooperarán entre sí para lograr una interpretación concordante de los convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones de los Estados de pabellón. Las organizaciones reconocidas, en los supuestos en que proceda, acordarán las condiciones técnicas y de procedimiento para el reconocimiento mutuo de sus respectivos certificados de clasificación basados en normas equivalentes, tomando como referencia los modelos más exigentes y rigurosos y teniendo en cuenta especialmente los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón de conformidad con la Directiva 96/98/CE.

Justificación

Se especifica el objetivo que se propugna que es la armonización progresiva.

Se matiza que el reconocimiento mutuo sólo se producirá cuando proceda en los casos en que las normas técnicas sean idénticas o muy parecidas.

El modelo de referencia no puede hacerse a la baja, sino tomando nota de los más rigurosos.

Enmienda 53

Artículo 20, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, basado en un estudio independiente, sobre el nivel alcanzado en el proceso de armonización de las reglas y reglamentaciones y el reconocimiento mutuo. En caso de incumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 20 por parte de las organizaciones reconocidas, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo las medidas necesarias.

Justificación

La Comisión, con buen juicio, no utiliza en la propuesta de Directiva términos imperativos, sino que propugna una progresiva armonización. Es lógico que en un tiempo razonable se evalúe en qué medida se ha logrado el objetivo.

Enmienda 54

Artículo 20, apartado 4

4. Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados obligatorios  a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado de pabellón  la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable para que la organización reconocida determine si es necesaria una inspección completa.

4. Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados obligatorios  a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado de pabellón  la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable sobre la necesidad de una inspección completa.

Enmienda 55

Artículo 20, apartado 5, párrafo 1, frase introductoria

5. En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente informará a la organización receptora de:

5. En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente suministrará a la organización receptora la documentación completa sobre el buque y, especialmente, le informará de:

Enmienda 56

Artículo 20, apartado 5, párrafo 2

En transferencia, la organización cedente suministrará a la organización receptora la documentación completa sobre el buque. La organización receptora sólo podrá expedir los certificados al buque tras efectuar éste adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones no cumplidas y las condiciones de clase previamente establecidas referentes al buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente.

La organización receptora sólo podrá expedir nuevos certificados al buque tras efectuar éste adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones no cumplidas y las condiciones de clase previamente establecidas referentes al buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente.

Enmienda 57

Artículo 20, apartado 5, párrafo 3

Antes de la expedición de los certificados, la organización receptora notificará a la organización cedente la fecha de expedición de los certificados y confirmará la fecha, el lugar y las medidas tomadas para cumplir cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes.

Antes de cumplimentar los nuevos certificados, la organización receptora notificará la fecha de expedición de aquéllos a la organización cedente y le confirmará para cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes, las medidas tomadas, así como el lugar y las fechas de inicio y conclusión satisfactoria de las mismas.

Enmienda 58

Artículo 21, apartado 1, frase introductoria

1. Las organizaciones reconocidas crearán, a más tardar el …, un organismo conjunto para la realización de las siguientes tareas:

1. Los Estados miembros, conjuntamente con las organizaciones reconocidas, crearán un Comité de evaluación de conformidad con las normas de calidad EN 45012, en el cual participarán con carácter consultivo las asociaciones profesionales interesadas que concurren en la actividad marítima. Dicho comité llevará a cabo las siguientes tareas:

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros.

Enmienda 59

Artículo 21, apartado 1, párrafo 1, letra a)

(a) evaluación continua de los sistemas de gestión de la calidad;

a) regulación y evaluación de los sistemas de gestión de la calidad de las organizaciones reconocidas, cumpliendo los criterios de las normas de calidad ISO 9001.

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros y se consultará a la OMI.

El Comité de evaluación estará dotado de competencias para tener autonomía de acción, dotándose de sus propias normas de procedimiento.

Enmienda 60

Artículo 21, apartado 1, párrafo 1, letra b)

(b) certificación del sistema de calidad;

(b) certificación del sistema de calidad de las organizaciones reconocidas;

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros y se consultará a la OMI.

El Comité de evaluación estará dotado de competencias para tener autonomía de acción, dotándose de sus propias normas de procedimiento.

Enmienda 61

Artículo 21, apartado 1, párrafo 1, letra c)

(c) elaboración de interpretaciones vinculantes de las normas de calidad reconocidas internacionalmente, especialmente para adecuarlas a las peculiaridades derivadas de la naturaleza de las organizaciones reconocidas y de sus obligaciones, y

(c) elaboración de interpretaciones vinculantes de las normas de gestión de la calidad reconocidas internacionalmente, especialmente para adecuarlas a las peculiaridades derivadas de la naturaleza de las organizaciones reconocidas y de sus obligaciones, y

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros y se consultará a la OMI.

El Comité de evaluación estará dotado de competencias para tener autonomía de acción, dotándose de sus propias normas de procedimiento.

Enmienda 62

Artículo 21, apartado 1, párrafo 2

El organismo conjunto será independiente de las organizaciones reconocidas y dispondrá de los medios necesarios para desempeñar su misión de manera efectiva y de acuerdo con las normas profesionales más estrictas.

El Comité de evaluación será independiente, estará dotado de las competencias necesarias para actuar con autonomía respecto de las organizaciones reconocidas y dispondrá independiente de los medios necesarios para desempeñar su misión de manera efectiva y de acuerdo con las normas profesionales más estrictas. El Comité establecerá sus métodos de trabajo y sus normas de procedimiento.

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros y se consultará a la OMI.

El Comité de evaluación estará dotado de competencias para tener autonomía de acción, dotándose de sus propias normas de procedimiento.

Enmienda 63

Artículo 21, apartado 1, párrafo 3

El organismo adoptará un plan de trabajo anual.

suprimido

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros y se consultará a la OMI.

El Comité de evaluación estará dotado de las competencias necesarias para tener autonomía de acción, dotándose de sus propias normas de procedimiento.

Enmienda 64

Artículo 21, apartado 1, párrafo 4

Facilitará a la Comisión y a los Estados miembros que concedan las autorizaciones, información completa sobre su plan de trabajo anual, así como sobre sus conclusiones y recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a situaciones en que la seguridad pueda haber estado en peligro.

El Comité de evaluación facilitará a las partes interesadas, incluida la Comisión, información completa sobre su plan de trabajo anual, así como sobre sus conclusiones y recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a situaciones en que la seguridad pueda haber estado en peligro.

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros y se consultará a la OMI.

El Comité de evaluación estará dotado de las competencias necesarias para tener autonomía de acción, dotándose de sus propias normas de procedimiento.

Enmienda 65

Artículo 21, apartado 2, párrafo 1

2. El organismo conjunto mencionado en el apartado 1 será evaluado periódicamente por la Comisión. Ésta podrá pedir a las organizaciones reconocidas que adopten las medidas que la Comisión considere necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

2. El Comité de evaluación será auditado periódicamente por la Comisión y ésta, de acuerdo con el procedimiento del Comité a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, podrá pedir al Comité de evaluación que adopte las medidas que la Comisión considere necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

Justificación

Se da nombre al organismo de evaluación, que pasa a denominarse Comité de evaluación.

Este Comité no lo crearán sólo las organizaciones reconocidas, sino que también participarán en su creación los Estados miembros y se consultará a la OMI.

El Comité de evaluación estará dotado de las competencias necesarias para tener autonomía de acción, dotándose de sus propias normas de procedimiento.

Enmienda 66

Artículo 23, apartado 1

Durante la evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 16, la Comisión comprobará que el titular del reconocimiento es la entidad matriz dentro de la organización. Si así no fuere, la Comisión modificará el reconocimiento según proceda mediante una decisión.

Durante la evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 16, la Comisión comprobará que el titular del reconocimiento es la entidad jurídica pertinente dentro de la organización a la que son de aplicación las disposiciones de la presente Directiva. Si así no fuere, la Comisión modificará el reconocimiento según proceda mediante una decisión.

Justificación

Aclaración jurídica más acorde con la organización y composición interna de las organizaciones reconocidas.

Enmienda 67

Anexo I, parte A, punto 1

1. Las organizaciones reconocidas deben tener personalidad jurídica en el Estado en que estén establecidas. Las cuentas de estas organizaciones estarán certificadas por auditores independientes.

1. Las organizaciones, para poder obtener o mantener el reconocimiento comunitario, deben tener personalidad jurídica en el Estado en que estén establecidas. Las cuentas de estas organizaciones estarán certificadas por auditores independientes.

Enmienda 68

Anexo I, parte A, punto 3

3. La organización deberá contar con una importante plantilla de gestión, técnica, de apoyo y de investigación acorde con las dimensiones de la flota de su clase, con su composición y con la implicación de la organización en las tareas de construcción y transformación de buques. La organización deberá estar en condiciones de asignar a cada lugar de trabajo, cuando y como se necesite, los medios y el personal acordes con las tareas que deban efectuarse, de acuerdo con los criterios generales mínimos 6 y 7 y con los criterios mínimos específicos.

3. La organización deberá contar, en todo momento, con una importante plantilla de gestión, técnica, de apoyo y de investigación acorde con las dimensiones de la flota de su clase, con su composición y con la implicación de la organización en las tareas de construcción y transformación de buques. La organización deberá estar en condiciones de asignar a cada lugar de trabajo, cuando y como se necesite, los medios y el personal acordes con las tareas que deban efectuarse, de acuerdo con los criterios generales mínimos 6 y 7 y con los criterios mínimos específicos.

Enmienda 69

Anexo I, parte B, punto 4 bis (nuevo)

 

4 bis. La organización, así como los inspectores y personal técnico empleado por la misma, efectuarán sus labores sin perjuicio alguno de los derechos de propiedad intelectual de astilleros, proveedores de equipos y propietarios de buques, incluidos las patentes, licencias, know-how o cualquier tipo de conocimiento cuyo uso esté jurídicamente protegido a nivel comunitario o nacional; en ningún caso la organización, los inspectores y personal técnico empleado por la misma, podrán transmitir o divulgar datos comercialmente relevantes obtenidos en el marco de sus actividades de inspección, verificación y supervisión de nuevas construcciones y reparaciones de buques.

Justificación

En coherencia con el justificado recelo que muestran las organizaciones reconocidas en no reconocer a entidades que no están a su altura tecnológicamente, otros actores quieren velar por sus derechos de propiedad intelectual.

Enmienda 70

Anexo I, parte B, punto 6, letra g)

g) los inspectores tendrán un conocimiento extenso del tipo de nave en la que realizan su trabajo  en función del peritaje concreto que deba efectuarse y de los correspondientes requisitos aplicables;

g) los inspectores tienen un conocimiento extenso del tipo de nave en la que realizan su trabajo  en función del peritaje concreto que deba efectuarse y de los correspondientes requisitos aplicables;

Enmienda 71

Anexo I, parte B, punto 7

7. La organización habrá desarrollado, aplicado y mantenido un sistema interno eficaz de calidad basado en las secciones pertinentes de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con as normas EN ISO/IEC 17020:2004 (organismos de inspección) y EN ISO 9001:2000, interpretadas y certificadas por el organismo conjunto mencionado en el apartado 1 del artículo 21.

7. La organización habrá desarrollado, aplicado y mantenido un sistema interno eficaz de calidad basado en las secciones pertinentes de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con las normas EN ISO/IEC 17020:2004 (organismos de inspección) y EN ISO 9001:2000, interpretadas y certificadas por el Comité de evaluación mencionado en el apartado 1 del artículo 21.

 

El Comité de evaluación deberá tener autonomía de acción y, para ello, deberá disponer de todos los medios necesarios para funcionar correctamente y desarrollar un trabajo a fondo y continuado. Deberá poseer conocimientos técnicos muy especializados y elevados y un código de conducta que garantice la independencia de la actuación de los auditores.

Justificación

En coherencia con el nombre dado al organismo en las enmiendas presentadas.

Se trata de describir las características del organismo común, que ha de ser autónomo y dotado de las capacidades para cumplir las misiones que se le encomiendan.

Enmienda 72

Anexo I, parte B, punto 8

8. Las reglas y reglamentaciones de la organización se aplicarán de tal modo que ésta, según su juicio y a partir de sus conocimientos propios y directos, pueda siempre hacer una declaración fiable y objetiva respecto a la seguridad de un buque mediante certificados de clasificación a partir de los cuales puedan expedirse los correspondientes certificados obligatorios.

(No afecta a la versión española.)

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Motivación y objetivo de la propuesta

El propósito de esta cuarta revisión es reforzar y perfeccionar el papel de las sociedades de clasificación reconocidas por la UE, ahora denominadas "organizaciones reconocidas", al haberse observado que subsisten deficiencias importantes en el proceso de inspección y certificación de la seguridad de la flota mundial.

Las anteriores directivas, en especial la Directiva 2001/105/CE, una de las tres propuestas del paquete legislativo ERIKA I, ya planteó seriamente la necesidad de reformar el sistema actual de reconocimiento de las sociedades de clasificación por la Comunidad, establecido por la Directiva 94/57/CE, donde se realizaron importantes progresos que luego fueron refrendados por las conclusiones del Consejo del 13 de diciembre de 2002 y por las Resoluciones del Parlamento Europeo sobre el refuerzo de la seguridad marítima (2003/2235 (INI)) y la Resolución adoptada tras el naufragio del Prestige ( 2003/2066 (INI)).

La necesidad de volver a esta cuestión no es otra que la de reforzar de nuevo, más y mejor, la actuación de estas organizaciones que, como bien dicen los diversos actores que conforman el sector marítimo, de no existir, habría que inventarlas puesto que desempeñan una labor vital en el mantenimiento de la seguridad marítima.

Sin embargo, como bien se ha mencionado anteriormente, a día de hoy siguen subsistiendo deficiencias importantes en el proceso de inspección y certificación de las organizaciones reconocidas que suponen una amenaza grave e inaceptable para la seguridad o el medio ambiente. Las organizaciones reconocidas concentran en sí mismas un gran poder dentro de la cadena de seguridad del transporte marítimo que debe ser estrechamente vigilado por las autoridades correspondientes. Éstas deben garantizar que las organizaciones que han sido llamadas a velar por que los buques que navegan nuestros mares cumplan las pertinentes normas de seguridad y prevención de la contaminación internacionales actúan con independencia y con rigor.

Reformas que propugna la propuesta de Directiva de la Comisión

La Comisión Europea, dentro del "Tercer Paquete Legislativo de Seguridad Marítima", ha presentado una propuesta con el objetivo de reformar las actuales reglas y normas para la clasificación e inspección de buques por parte de las organizaciones reconocidas, modificando así la Directiva 94/57/CE. Dado que esta Directiva ya ha sido modificada de manera sustancial en ocasiones anteriores, en esta cuarta actualización de la Directiva se ha decidido hacer uso de la técnica de la refundición.

La propuesta contiene cinco apartados de reformas:

1. Reforzar los sistemas de control de las organizaciones reconocidas:

Las organizaciones reconocidas establecerán un organismo conjunto cuyo cometido será evaluar y certificar los sistemas de gestión de la calidad. Este organismo será independiente de las organizaciones reconocidas y dispondrá de los recursos necesarios para llevar a cabo sus funciones de manera eficaz y continuada.

2. Armonizar el sistema de reconocimiento ordinario y limitado:

El sistema vigente limita el reconocimiento en función del tamaño de la organización. La Comisión Europea propone abandonar este sistema y vincular el reconocimiento comunitario basándose en la actuación de la organización en lo que se refiere a calidad y seguridad. Al mismo tiempo, la Comisión introduce un mecanismo de salvaguardia que permitirá a la Comisión impedir que una organización reconocida, cualquiera que sea su tamaño, intervenga por cuenta de Estados miembros en áreas especializadas para las cuales no haya desarrollado las competencias necesarias.

Por otra parte, la Comisión examinará los reconocimientos limitados concedidos de acuerdo con la Directiva actualmente en vigor y decidirá por el procedimiento de comitología si las limitaciones deben sustituirse por otras o eliminarse.

3. Mejorar los criterios del sistema comunitario de reconocimiento:

Se tiende a la simplificación de los criterios de reconocimiento, dado que han sido desarrollados de manera poco concisa. Las modificaciones propuestas se centran en el número de inspectores en proporción a la flota clasificada, el uso de inspectores no exclusivos y la consideración de la estructura jurídica de las organizaciones reconocidas.

4. Reforma del sistema de sanciones:

La Comisión desea en última instancia flexibilizar el sistema de sanciones. Es decir, la creación de una lista de infracciones y sanciones, además de la sustitución de la suspensión del reconocimiento por sanciones pecuniarias. Estas sanciones serán disuasivas y proporcionadas, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica de la organización reconocida en cuestión (únicamente se determinan las características básicas del sistema).

5. Clarificar el alcance y facilitar la aplicación de algunas disposiciones de la presente Directiva:

Este punto se refiere a las especificidades para definir los poderes de inspección por parte de la Comunidad. Se clarifica el acceso de los inspectores-auditores a la documentación de los buques.

Otro aspecto fundamental es la estructura jurídica de las organizaciones reconocidas: en este sentido la Comisión propone introducir un concepto de organización amplio que garantizará que el reconocimiento se aplique al nivel más alto que responda a este concepto. En cuanto a su ámbito de aplicación, el texto se refiere a la Convención SOLAS, aunque excluyendo una sección sobre protección.

Consulta a las partes interesadas

El ponente ha considerado conveniente reunirse una segunda vez con el sector para constatar de nuevo su criterio. De esta forma, ha fijado reuniones con IACS, la asociación internacional que engloba a las principales organizaciones reconocidas que realizan el peritaje y certificación de más del 90% de los buques de carga de todo el mundo y representa a diez de las doce organizaciones que han sido reconocidas por la Comunidad. Ha mantenido así mismo encuentros con los armadores, astilleros y representantes de la industria europea de equipos marinos.

A mayor abundamiento, ha organizado una audiencia pública en el Parlamento Europeo abierta a toda la Comisión de Transportes al efecto de dar cauce al deseo de IACS de explicar el alcance y significado de las organizaciones reconocidas.

Consideraciones y propuestas del ponente

El ponente formula un juicio positivo sobre la propuesta de Directiva, que da un paso más en garantizar la seguridad marítima y la lucha contra la contaminación. No obstante, en el presente informe se formulan diversas enmiendas que mejoran, a nuestro juicio, la propuesta:

a) Reforzar los sistemas de control de las organizaciones:

Resulta positiva la creación de un organismo común de evaluación y certificación de la calidad. En el informe del ponente se le adjudica una denominación: "Comité de evaluación", y respecto del mismo se desecha la condición de independencia para garantizar la autonomía de acción y la correspondiente dotación de competencias necesarias para desarrollar su labor. En cuanto a su creación, no correrá sólo por cuenta de las organizaciones reconocidas, sino que se hará conjuntamente con los Estados miembros y en consulta con la OMI.

b) Unificar el doble sistema actual de reconocimiento ordinario y limitado:

La Comisión propone eliminar el actual sistema doble de reconocimiento y aboga por un reconocimiento comunitario basado en criterios cualitativos y no cuantitativos en función del tamaño. A juicio del ponente, la reforma es positiva, pero destaca que lo que suscita controversia es el reconocimiento mutuo.

A juicio del ponente, la Comisión en este punto aboga por el reconocimiento mutuo no de forma imperativa, sino con prudencia, acotándolo para los supuestos en que las reglas y reglamentaciones de las organizaciones reconocidas son idénticas o muy parecidas. El ponente ha formulado algunas enmiendas para clarificar aún más estos supuestos y para exigir que la armonización de las reglas, cuando proceda, debe hacerse tomando como referencia las más exigentes y rigurosas.

c) Reforma del sistema de sanciones:

A juicio del ponente, el sistema por el que aboga la Comisión Europea se ajusta más a la equidad que el anterior. El sistema de sanciones gradual y proporcionado tanto a la gravedad de la infracción como a la capacidad económica de la organización, es más justo y eficaz. No obstante, el ponente ha formulado algunas enmiendas tendentes a tipificar mejor los tipos de infracciones susceptibles de sanción.

También se da entrada a los Estados miembros, que deben ser informados de las medidas correctoras y preventivas que la Comisión exigirá a aquella organización reconocida que haya dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone la Directiva cuando dicha organización actúe por delegación de un Estado miembro. Por otra parte, se prevé la posibilidad de formular alegaciones al COSS (Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques) para evitar la indefensión. Finalmente, se baja del 10% al 5% el montante total de referencia para las multas conminatorias por parecer excesivas.

d) Responsabilidad limitada o ilimitada:

La limitación o no de la responsabilidad de las organizaciones reconocidas es objeto de controversia, y unos y otros invocan sus razones en defensa de sus tesis.

En su día, en el año 2001, se hizo una previsión en el artículo 8 punto 5 de la Directiva, en orden a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, por parte de la Comisión, un informe de evaluación de las repercusiones económicas del régimen de responsabilidad civil previsto en la Directiva 94/57/CE. La Comisión se comprometió a presentar dicho informe antes del 22 de julio de 2006.

La conclusión de dicho informe es la siguiente:

La Directiva establece que, en caso de negligencia grave, se debe prever una responsabilidad ilimitada, y este principio no se discute.

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de simple negligencia, la Directiva no impone una responsabilidad ilimitada, sino que deja al arbitrio de las partes la negociación y el acuerdo de los importes a aplicar. El cuadro actual para los casos de simple negligencia es el siguiente: diecisiete Estados miembro y Noruega han establecido una responsabilidad limitada para los casos de simple negligencia. Los importes corresponden en gran medida a los recogidos en la Directiva, que de umbrales se han convertido en techos. Cinco Estados miembro han aprovechado la posibilidad que ofrece el artículo 6 de la Directiva actualmente en vigor y han acordado con las organizaciones reconocidas autorizadas una responsabilidad ilimitada también en los casos de simple negligencia.

En consecuencia, el ponente entiende que la propuesta de la Comisión es equilibrada y corresponde a criterios mayoritarios en la UE.

PROCEDIMIENTO

Título

Organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques (refundición)

Referencias

COM(2005)0587 - C6-0038/2006 - 2005/0237(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.11.2005

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

14.2.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

14.2.2006

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ENVI

21.2.2006

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Luis de Grandes Pascual

28.3.2006

 

 

Examen en comisión

19.4.2006

13.9.2006

22.11.2006

23.1.2007

Fecha de aprobación

27.2.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

0

2

Miembros presentes en la votación final

Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Jean-Louis Bourlanges, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Willi Piecyk, Luís Queiró, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Silvia-Adriana Ţicău, Georgios Toussas, Yannick Vaugrenard, Marta Vincenzi, Lars Wohlin, Corien Wortmann-Kool, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Philip Bradbourn, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen, Rosa Miguélez Ramos

Fecha de presentación

20.3.2007