INFORME sobre el Libro Verde: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia
10.4.2007 - (2006/2207(INI))
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Antolín Sánchez Presedo
Ponente de opinión (*):
Bert Doorn, Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Cooperación reforzada entre comisiones - artículo 47 del Reglamento
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre el Libro Verde: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia
El Parlamento Europeo,
– Visto el Libro Verde sobre reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (Libro Verde sobre reparación de daños y perjuicios) (COM(2005)0672),
- Visto el informe de la Comisión sobre la política de competencia 2004 (SEC(2005)0805),
- Vista su Resolución, de 15 noviembre 1961[1], en respuesta a la consulta al Parlamento solicitada por el Consejo de Ministros de la CEE sobre la propuesta de un primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE,
- Vista la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la competencia para la tramitación de los asuntos a los que sean de aplicación los artículos 85 y 86 del Tratado CE[2],
- Vistas las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001, del Consejo Europeo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002, así como de los Consejos Europeos de Bruselas de los días 20 y 21 de marzo de 2003, 25 y 26 de marzo de 2004, 22 y 23 de marzo de 2005 y 23 y 24 de marzo de 2006,
- Visto el informe de noviembre de 2004 titulado «Hacer frente al desafío. La Estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo» del Grupo de Alto Nivel sobre la Estrategia de Lisboa,
- Vistos el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado[3], el Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE[4] y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas[5],
- Vistos los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, así como los Protocolos correspondientes,
- Visto el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
- Visto el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
- Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0133/2007),
A. Considerando que la política de competencia forma parte del proyecto de integración europea desde su origen y es clave en el proceso de construcción de la Unión Europea,
B. Considerando que la competencia libre y no falseada es indispensable para la realización de los objetivos de la Estrategia de Lisboa-Gotemburgo y para la vitalidad del mercado interior, la excelencia empresarial, los intereses de los consumidores y los objetivos de la Unión Europea mientras que las conductas anticompetitivas son perjudiciales para los mismos fines,
C. Considerando que los artículos 81 y 82 del Tratado CE son disposiciones de orden público que producen efectos directos y que deben aplicarse de oficio por las autoridades competentes; que crean derechos entre los particulares que las autoridades judiciales deben tutelar de modo eficaz, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, incluida la sentencia en el asunto 26/62[6] (Van Gend & Loos), que es un precedente notorio para los asuntos que se han suscitado con posterioridad,
D. Considerando que en los Estados miembros el Derecho de competencia se aplica principalmente a través del derecho público, y que existen considerables diferencias y obstáculos a escala de los Estados miembros que pueden impedir que los potenciales demandantes intenten obtener una compensación por vía judicial,
E. Considerando que el artículo 85 del Tratado CE obliga a la Comisión a velar por la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado por lo que se refiere al Derecho de competencia; que el Tratado contiene otras bases jurídicas que pueden contribuir a la aplicación efectiva de estos principios, como los artículos 65, 83, 95, 153, y 308; que, de conformidad con el Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa comunitaria que regule el derecho de las víctimas a reclamar daños y perjuicios ante las jurisdicciones nacionales, corresponde a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros designar las jurisdicciones competentes y establecer normas procesales pormenorizadas para regular las acciones en defensa de los derechos reconocidos a los ciudadanos por la legislación comunitaria, siempre que estas normas no sean menos favorables que las que regulan acciones similares de carácter nacional (de conformidad con el principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de derechos reconocidos por la legislación comunitaria (de conformidad con el principio de eficacia),
F. Considerando que el recurso raro y excepcional a acciones privadas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, como prevé el Reglamento (CE) nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia, indica que son necesarias medidas para facilitar la presentación de acciones de indemnización; que tales medidas deben mejorar el respeto de la legislación de la CE en materia de competencia, teniendo en cuenta las diferentes normas de procedimiento y de prueba en los Estados miembros; que esto no debe conducir a una situación en la que las empresas que adoptan comportamientos económicos lícitos queden expuestas a riesgos indebidos de tener que pagar indemnizaciones injustificadas o modificar sus comportamientos para evitar contenciosos onerosos;
G. Considerando que los consumidores y las empresas que han resultado perjudicados por un incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia deberían tener derecho a una compensación,
H. Considerando que la evolución de las disposiciones de justicia civil en la UE, en particular en lo relativo al acceso a la justicia, no ha seguido el ritmo de la reciente evolución en el Derecho comunitario de competencia en el mercado interior,
I. Considerando que, en el asunto C-453/99[7], el Tribunal de Justicia dictaminó que, para garantizar la plena eficacia del artículo 81 del Tratado CE, los particulares y las empresas pueden exigir el resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un contrato o un comportamiento que reduce o falsea la libre competencia,
J. Considerando que los mecanismos de reparación existentes en caso de incumplimiento de las normas de defensa de la competencia a escala europea no garantizan la plena eficacia del artículo 81 del Tratado CE, en particular en lo que respecta a las víctimas,
K. Considerando que muchos Estados miembros están examinando la forma de mejorar la protección de los consumidores permitiendo acciones colectivas, y que la existencia de métodos de acción divergentes puede llevar a la distorsión de la competencia en el mercado interior,
L. Considerando que las propuestas de la Comisión en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva deben cumplir, de acuerdo con el Tratado CE, los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad,
1. Señala que las reglas comunitarias de la competencia carecerían de efecto disuasorio y su efectividad quedaría en entredicho si quienes realizan conductas prohibidas pueden disfrutar de ventajas en el mercado o gozar de inmunidad por sus infracciones a causa de obstáculos a la exigencia de responsabilidades plenas; estima que se deben facilitar acciones tanto a los representantes de los intereses generales como a las víctimas;
2. Considera que los ciudadanos o las empresas que sufren perjuicios como consecuencia del incumplimiento del Derecho de competencia deben tener la posibilidad de exigir la reparación de su perjuicio; considera asimismo que debe constatarse oficialmente la infracción mediante los procedimientos aplicables y siempre que las víctimas hayan sido perjudicadas en sus intereses;
3. Se congratula de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas haya reconocido el derecho de las víctimas que hayan sufrido daños a causa de conductas anticompetitivas al ejercicio de acciones judiciales «independientes» o «de seguimiento» para obtener su resarcimiento; acoge, por lo tanto, con satisfacción el Libro Verde sobre reparación de daños y perjuicios así como el trabajo preparatorio asociado a éste;
4. Pide que, en la perspectiva de promover la competencia y no el litigio, se propicien soluciones rápidas y amistosas de carácter extrajudicial y se faciliten transacciones judiciales en las reclamaciones por daños derivados de conductas anticompetitivas, y señala que, en el caso de que la parte que supuestamente ha infringido las normas de competencia sostenga y pruebe que los daños han sido compensados antes de la conclusión de los procedimientos, esto podría ser considerado como una circunstancia atenuante a la hora de fijar el importe de la indemnización; estima también positivo que las autoridades garantes de la competencia en la Unión Europea puedan desempeñar funciones de arbitraje institucional, asumiendo la administración del arbitraje incluida la designación de árbitros, a instancia de las partes;
5. Considera, por consiguiente, que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros deberían prever procedimientos civiles eficaces que permitan exigir una reparación como consecuencia de infracciones del Derecho de competencia;
6. Cree que el ejercicio de acciones privadas debe ser complementario y ejercitarse de forma compatible con la actuación pública, que podrá a su vez tener un carácter más estratégico y selectivo, centrándose en las cuestiones más importantes y en los asuntos de mayor relevancia; considera, no obstante, que estas acciones no deben justificar una infradotación de las autoridades garantes de la competencia;
7. Pide que la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado se realice de forma uniforme, con independencia del carácter administrativo o judicial de la autoridad que adopte la resolución; cree que las resoluciones que adopten las autoridades judiciales deben ser consistentes y responder a principios comunes de seguridad y efectividad que eviten distorsiones e incoherencias en el ámbito de la Unión; considera que el objetivo debería ser lograr procedimientos y llegar a una situación en la que una decisión definitiva previa por parte de una autoridad de la competencia o por una autoridad judicial tenga carácter vinculante para todos los Estados miembros siempre y cuando las partes y las circunstancias del caso sean las mismas;
8. Subraya la vital importancia de la formación de las autoridades judiciales en Derecho de competencia para asegurar la calidad de sus resoluciones y la esencial importancia de residenciar los procedimientos en instancias especializadas o altamente cualificadas;
9. Sostiene que, para proteger la competencia y los derechos de las víctimas, todas las autoridades judiciales que apliquen las reglas del Derecho comunitario de la competencia deben poder adoptar medidas cautelares, practicar diligencias preparatorias y hacer uso de sus poderes de instrucción cuando sea necesario;
10. Recalca que, para el establecimiento de los hechos relevantes en la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, los tribunales nacionales deben gozar de facultades comparables a las reconocidas a las autoridades de la competencia comunitarias; que, para garantizar la coherencia, es necesario fortalecer la cooperación entre las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales así como entre los propios tribunales nacionales;
11. Insta a los Estados miembros a que acepten que una constatación preliminar de incumplimiento por parte de la autoridad nacional de competencia, una vez que sea definitiva y, en su caso, confirmada por un recurso de apelación, constituye automáticamente una prueba evidente de una falta en los procedimientos civiles relativos a las mismas cuestiones, siempre que el demandado haya tenido la posibilidad de defenderse en el marco del procedimiento administrativo;
12. Considera, asimismo, que es innecesario debatir y prescribir a escala comunitaria la necesidad de nombrar expertos;
13. Considera que la propuesta de Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») debería aportar una solución satisfactoria excepto en aquellos casos en los que un comportamiento anticompetitivo afecte a la competencia en más de un Estado miembro, y que, por consiguiente, debería examinarse la posibilidad de introducir una norma especial sobre estos casos;
14. Insta a los tribunales nacionales a que cooperen en la protección de la información confidencial y la eficacia de los programas de clemencia; considera que, en el supuesto de conflicto relacionado con el acceso y tratamiento de esta información de que disponen los miembros de la red comunitaria de la competencia (RCC), deberá resolverse teniendo en cuenta la interpretación del Derecho comunitario por el Tribunal de Justicia;
15. Pone de manifiesto que la indemnización que se reconozca al demandante debería tener carácter compensatorio y no debería exceder los daños («damnum emergens») y los perjuicios («lucrum cessans») efectivamente sufridos, para evitar el enriquecimiento injusto, y que se podrá tener en cuenta la capacidad de la víctima para atenuarlos; propone, no obstante, que en el caso de los cárteles debería ser posible, con carácter discrecional, asignar una compensación por el doble del importe de los daños; considera que los primeros solicitantes que colaboren con las autoridades de la competencia en programas de clemencia no deberán ser considerados solidariamente responsables con los demás infractores, y que los intereses se calcularán desde la fecha de la infracción;
16. Considera que cualquier medida que se proponga debe respetar plenamente el orden público de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la indemnización de perjuicios de carácter punitivo;
17. Subraya que los Estados miembros deben tener en cuenta que la posibilidad de reivindicar una defensa de daños repercutidos («passing-on») sería perjudicial para la constatación de la magnitud del perjuicio sufrido y el nexo causal con la conducta infractora;
18. Comparte con la jurisprudencia comunitaria el hecho de que todas las víctimas deben poder ejercer acciones legales; estima que los Estados miembros que contemplen la legitimación de perjudicados indirectos deben reconocer al demandado la posibilidad de defenderse probando la transferencia de todo o parte del daño a terceros («passing on defence») a fin de evitar la posibilidad de un enriquecimiento injusto; toma nota, por consiguiente, de que resulta esencial contar con un mecanismo para la tramitación de las pequeñas reclamaciones múltiples;
19. Cree que por razones de economía, celeridad y congruencia debe reconocerse a las víctimas el ejercicio voluntario de acciones conjuntas, de forma directa o a través de una asociación cuyos estatutos tengan por objeto tal iniciativa;
20. Señala que en numerosos casos se registrará una asimetría de recursos entre el demandante y el demandado en procedimientos jurídicos por daños como consecuencia de un comportamiento anticompetitivo, y que en tales casos los demandantes no deberían verse disuadidos de presentar una justa demanda por daños por temor a asumir excesivas costas judiciales, incluidas las del demandado si la demanda no prospera; propone, por consiguiente que, las autoridades judiciales estén facultadas para tener en cuenta la diferente situación económica de las partes y, en caso necesario, controlar este punto en la fase inicial del proceso; considera que el nivel de los costes debe basarse en criterios razonables y objetivos teniendo en cuenta las características del proceso e incluir todos los costes provocados por el procedimiento jurídico;
21. Recomienda que en los programas de ayudas públicas que justificadamente puedan adoptarse para facilitar el ejercicio de acciones privadas en reclamación de daños derivados de conductas anticompetitivas, se incluyan condiciones precisas de seguimiento del proceso y de reembolso de las mismas, en particular en casos de transacción y condena en costas del infractor;
22. Considera que, en los períodos nacionales de limitación para emprender acciones por infracciones a las normas comunitarias de competencia, debería preverse el ejercicio de acciones dentro del año siguiente a la decisión de la Comisión o de una constatación de la autoridad nacional de competencia de que se han violado esas normas (o, en el caso de recurso, un año después de la conclusión de dicho recurso); considera que, cuando no exista tal decisión, debería ser posible emprender acciones por incumplimiento de los artículos 81 u 82 del Tratado CE relativos a las normas comunitarias de competencia, en cualquier momento del período durante el cual la Comisión está facultada para tomar la decisión de imponer una multa por tales infracciones; considera que debería dejar de contabilizarse el tiempo durante el período en que se celebren discusiones oficiales o una mediación oficial entre las partes;
23. Sugiere que el plazo de prescripción del derecho a exigir una reparación por daños y perjuicios en caso de incumplimiento del Derecho de competencia se suspenda en el momento en que la Comisión o la autoridad nacional de competencia de uno o varios Estados miembros inicie una investigación sobre dicho incumplimiento;
24. Recuerda que entablar acciones privadas por daños no afecta a las competencias ni a las responsabilidades que corresponden a la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia según el Tratado;
25. Insta a la Comisión a adoptar con la mayor celeridad directrices que puedan proporcionar ayuda a las partes a la hora de cuantificar sus daños y establecer la relación de causalidad; pide también que dé prioridad a la elaboración de una comunicación relativa al ejercicio de acciones autónomas que incluiría recomendaciones para la presentación de recursos y ejemplos para los casos más frecuentes;
26. Pide a la Comisión que elabore un Libro Blanco con propuestas detalladas para facilitar el ejercicio de acciones privadas «independientes» y «de seguimiento» para la indemnización de daños causados por comportamientos contrarios a las normas comunitarias en materia de competencia, que aborde de modo global las cuestiones planteadas en la presente Resolución y examine, en su caso, la posibilidad de un marco jurídico adecuado; pide, asimismo, a la Comisión que incluya propuestas destinadas a reforzar la cooperación entre todas las autoridades responsables de la aplicación de las normas comunitarias de defensa de la competencia;
27. Considera que cualquier iniciativa de la Comisión para regular el derecho de las víctimas a exigir una indemnización ante los tribunales nacionales tiene que verse acompañada por la evaluación de impacto que examine la base jurídica de dicha iniciativa y su conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y tiene que reflejar los delicados equilibrios alcanzados tras siglos de desarrollo de los diferentes ordenamientos jurídicos en toda la Unión Europea;
28. Insta a la Comisión a que trabaje estrechamente con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros con objeto de atenuar todos los obstáculos transfronterizos que impidan, tanto a los ciudadanos como a las empresas de la UE, interponer demandas de indemnización en caso de incumplimiento de las normas comunitarias en prevención de prácticas restrictivas de la competencia en los Estados miembros; considera que, en caso necesario, la Comisión debe actuar judicialmente a fin de suprimir dichos obstáculos;
29. Insta a aquellos Estados miembros en los que los ciudadanos y las empresas carezcan de este derecho efectivo de reparación a que adapten su legislación procesal civil;
30. Subraya que el Parlamento debería desempeñar un papel de colegislador en el ámbito del Derecho de la competencia, y que debe ser informado periódicamente sobre el ejercicio de acciones privadas;
31. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a los interlocutores sociales.
- [1] DO 61 de 15.11.1961, p. 1409.
- [2] DO C 313 de 15.10.1997, p. 3.
- [3] DO L 68, 6.3.2004, p. 1.
- [4] DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.
- [5] DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
- [6] NV Algemene Transport-en Expeditie Onderneming van Gend en Loos v. Administración de Impuestos de los Países Bajos [1963] Col. Jurispr.-1.
- [7] Courage/Créhan, [2002] Rec. I-6297.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Competencia comunitaria: 50 años de experiencia.
La política de la competencia forma parte del ADN de la UE. Desde el Tratado de Roma, juega un papel indispensable para que exista un mercado abierto y dinámico, generador de excelencia empresarial y beneficios para los consumidores finales.
La competencia ha acrecentado su importancia y su valor específico. Como fundamento integrante de la racionalidad de la economía europea sus disposiciones son indispensables para el cumplimiento de las misiones encomendadas a la Comunidad. La política de competencia es capital para el funcionamiento del mercado interior, obtener los mejores frutos de la actividad económica y cumplir la estrategia de Lisboa de crecer y crear empleo sostenible. Es esencial para afrontar los retos de la globalización y satisfacer los objetivos de la Unión Europea.
2. Los costes de la infracción
Las infracciones producen costes micro y macroeconómicos. El infractor busca desequilibrar las relaciones con otros participantes en el mercado (competidores, proveedores, clientes o consumidores) y alcanzar ventajas a su costa. A través de las conductas prohibidas les ocasiona costes económicos exorbitantes.
En una perspectiva más amplia, impiden alcanzar los resultados de la competencia: mejor asignación de recursos, mayor eficiencia económica, creciente innovación y precios más bajos.
Una política de competencia efectiva debe evitar los costes económicos y la pérdida de confianza que generan las infracciones. Pasividad es complicidad; para la eficacia de la competencia es clave que el infractor no obtenga ventajas en el mercado y que sufra serias consecuencias por su conducta, en definitiva, que asuma plenamente su responsabilidad.
3. El pilar privado de la competencia comunitaria.
Las normas de la competencia generan las relaciones administrativas propias de la disciplina de mercado y reglan las relaciones privadas. La dimensión privada de los artículos 81 y 82 del Tratado está presente su apartado 2 que impone la nulidad de pleno derecho a todas las conductas prohibidas. Desde las sentencias Geus v. Bosch (caso 13/61) y Van Gend & Loos (caso 26/62) se reconoce que las disposiciones del Tratado imponen obligaciones a los ciudadanos y también generan derechos a su favor invocables judicialmente.
El papel principal para el tratamiento de las conductas anticompetitivas ha venido correspondiendo a las acciones públicas. La centralización inicial de la aplicación del artículo 81.3 por la Comisión a través del sistema de notificación y autorización, decisiva para introducir la política de la competencia comunitaria, ha primado la iniciativa pública. El desdoblamiento del papel de la Comisión adoptando reglamentos de exenciones en bloque para ciertas categorías de acuerdos a partir de los ochenta, aunque alivió el sistema no alteró su sesgo administrativo. Su debilidad vino del éxito: la demanda de más y mejor competencia resultó incompatible con la ineficiencia económica y la insuficiencia jurídica del sistema. Y, por ello, desapareció con el Reglamento 1/2003 que rompió el monopolio de la Comisión y estableció un sistema más complejo y abierto, aplicable descentralizadamente por las autoridades de la competencia y también por las autoridades judiciales nacionales.
Un hito en el proceso de modernización fue la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Courage versus Crehan de 20 de septiembre de 2001 que, conectando con la primigenia jurisprudencia, reconoció expresamente que el artículo 81 es invocable judicialmente y, además, estableció que su plena eficacia se vería restringida si la víctima de una conducta anticompetitiva no pudiera solicitar una indemnización de daños y perjuicios como reparación. La Sentencia Manfredi de 13 de julio de 2006 recuerda que «las acciones que reclaman daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad».
4. Carácter complementario de acciones públicas y privadas.
Acciones públicas y acciones privadas integran dos pilares en la aplicación de las reglas comunes de la competencia. La política de la competencia debe tutelar la disciplina del mercado como institución social y los intereses de los participantes en el mismo, sean empresas o consumidores.
En un sistema avanzado la acción pública contra la impunidad de las empresas infractoras debe completarse con la acción privada contra su inmunidad e indemnidad frente a los particulares. La imposición de multas por las autoridades públicas es una respuesta limitada y es inaceptable plantear que aborden también las pretensiones privadas por ineficiente, al sobrecargar su actividad, y por exótico con la cultura jurídica europea.
En el modelo europeo, las acciones privadas complementan la acción pública, no la sustituyen. La apertura del sistema europeo a las acciones privadas no supone un cambio de modelo sino evolucionar según su matriz originaria.
La coherencia del sistema debe asegurarse de acuerdo con la libertad de empresa y los derechos subjetivos de los particulares. La articulación de ambos pilares exige coordinar sus actividades, facilitar el seguimiento de las resoluciones de las autoridades de la competencia que constaten infracciones con acciones privadas y reconocer el carácter vinculante de las decisiones previas y firmes que adopten autoridades competentes.
La descentralización de acciones públicas y el desarrollo de acciones privadas permitirán que la acción pública tenga un enfoque más estratégico y selectivo, centrándola en cuestiones importantes y asuntos prioritarios.
5. Promover la competencia y no el litigio.
Las acciones privadas son un instrumento de la política de la competencia, no un fin en sí mismo. Reconocer su papel no conduce a su ejercicio, puede ser un poderoso incentivo para evitarlo. En todo caso, el ejercicio de acciones privadas es en realidad una reacción destinada a reparar los desequilibrios económicos de la infracción.
Una adecuada regulación de las acciones privadas reducirá también los litigios al despejar incertidumbres que conducen a promoverlos. En última instancia, facilitará que las autoridades judiciales apliquen mejor las reglas comunitarias cuando el litigio sea inevitable.
No debe alentarse el litigio artificialmente ni con reglas que vayan en detrimento de un proceso justo y equitativo con igualdad de armas por ambas partes. No se pretende el activismo sino el uso racional de las acciones.
La autocomposición, la composición extrajudicial y la transacción judicial deben propiciarse en las reclamaciones por daños. Debe admitirse que su reparación pueda acreditarse y tenerse en cuenta a la hora de graduar la multa a imponer.
6. Diferencias con el modelo norteamericano
Mientras que la legislación de la competencia en los Estados Unidos se aplica en el 90% de los casos a través de acciones privadas en reclamación de daños, su ejercicio en la Unión Europea es muy escaso. La práctica es diferente pero la comparación de los aspectos cualitativos es todavía más relevante.
Las acciones privadas pueden responder a orientaciones y modelos bien diferentes. Identificar acción privada con modelo norteamericano es un grueso error. En los Estados Unidos, las autoridades judiciales que resuelven las reclamaciones privadas imponen indemnizaciones de carácter punitivo por el triple de los daños. En la Unión Europea imponer multas es monopolio de las autoridades de la competencia, el modelo europeo de acciones privadas tiene una orientación complementaria y no alternativa de la acción pública.
El modelo norteamericano se basa en la conjunción de un grupo de elementos (órganos judiciales integrados por no profesionales, «class actions», elevadas exigencias de divulgación de documentos, indemnización punitiva por el triple de daños, litigación sin riesgo por la fijación de los honorarios del letrado dependiendo del resultado y la asunción por cada parte de los costes del litigio, etc.). En la práctica jurídica europea no existe una fórmula semejante.
Acoger alguno de estos elementos sería insuficiente para equiparar el modelo europeo al norteamericano. El presente informe propone un tratamiento claramente diferencial, acorde con la experiencia comunitaria y de los Estados miembros.
7. Necesidad de un enfoque común en la Unión Europea
Los artículos 81 y 82 del Tratado deben aplicarse de forma uniforme con independencia del carácter administrativo o judicial de la autoridad que resuelva. Las resoluciones deben ser consistentes y responder a principios comunes de seguridad y efectividad que eviten distorsiones e incoherencias en el ámbito de la Unión Europea. El Libro Verde de la Comisión plantea algunas cuestiones de interés para su tratamiento futuro.
Las acciones privadas pueden ser de seguimiento (posteriores a una resolución de las autoridades de la competencia que declara la existencia de una infracción) o autónomas (cuando no existe tal declaración y debe pronunciarse la autoridad judicial como presupuesto de la responsabilidad por daños). La coherencia del sistema exige alcanzar resoluciones indiferenciadas sobre la existencia de infracción mediante normas comunes y poderes equivalentes para que se puedan:
- adoptar medidas cautelares, preparatorias y anticipatorias;
- establecer los hechos, atribuir la carga de la prueba y apreciar la misma;
- proteger la información confidencial y la eficacia de los programas de clemencia;
- fortalecer la cooperación entre autoridades para hacer un sistema más eficaz y seguro.
Se necesitan también bases más específicas para que las autoridades judiciales puedan resolver sobre las pretensiones indemnizatorias con homogeneidad.
8. «Regulation versus litigation»
El Tribunal de Justicia comunitario ha señalado el carácter supletorio de su doctrina («ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia»), al establecer que las acciones por responsabilidad ante las autoridades nacionales deben resolverse conforme al principio de efectividad y de equivalencia. El principio de equivalencia interno es útil para resolver acciones de ámbito doméstico y problemático, e incluso contradictorio con el de efectividad, cuando es superior; ¿no sería razonable evitar 25 ó 27 soluciones diferentes?
Multiplicar la litigiosidad y la complejidad jurídica va en detrimento de los justiciables y de la efectividad del sistema. El tratamiento del problema requiere un marco normativo comunitario que proporcione más seguridad y eficacia.
La misión de las autoridades judiciales en el Derecho comunitario de la competencia no es crear derecho sino hacerlo efectivo resolviendo casos concretos mediante un debate «inter partes». Corresponde al regulador elegir alternativas para las cuestiones fundamentales y establecer disposiciones, mediante un debate público y abierto en la Unión Europea, aportando más legitimidad y una perspectiva comprensiva del interés general.
9. El papel especial de la Comisión Europea.
El ejercicio de las acciones privadas no altera las competencias ni la responsabilidad que corresponden a la Comisión según el Tratado. Sus atribuciones en orden a salvaguardar la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82 del Tratado tienen gran importancia.
Pasar de la atrofia de acciones privadas a un sistema equilibrado, con dos pilares complementarios, exige determinación política y liderazgo intelectual. La Comisión debe afrontar este reto con una labor referencial en la aplicación del Derecho de la competencia y adoptando iniciativas para su éxito. Actualizar la normativa, proporcionar orientaciones que faciliten su desarrollo, divulgar documentos de política general que aumenten su comprensión e impulsar la cooperación entre las autoridades competentes son tareas fundamentales.
10. El reforzamiento del papel del Parlamento Europeo en la política de la competencia.
El Parlamento como institución representativa de los ciudadanos debe aportar la legitimidad democrática que necesita la política de la competencia. Extender la cultura de la competencia al conjunto de la sociedad demanda un papel superior y más activo del Parlamento.
La competencia comunitaria no es ya una disciplina administrativa incipiente sino una política consolidada de enorme trascendencia para las empresas y la vida de los ciudadanos, nuclear para la integración europea. Su plenitud democrática requiere reforzar el papel del Parlamento, intensificando sus funciones de impulso y control, y reconociendo su capacidad colegisladora.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (27.2.2007)
para la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
sobre el Libro Verde: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia
(2006/2207(INI))
Ponente de opinión (*): Bert Doorn
(*) Cooperación reforzada entre comisiones – artículo 47 del Reglamento
SUGERENCIAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:
A. Considerando que las empresas y los consumidores que han resultado perjudicados por un incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia tienen derecho a una compensación,
B. Considerando que en los Estados miembros la legislación sobre la competencia se aplica principalmente a través del Derecho público, y que existen considerables diferencias y obstáculos a escala de los Estados miembros que pueden impedir que los potenciales demandantes intenten obtener una compensación por vía judicial,
C. Considerando que el artículo 85 del Tratado CE obliga a la Comisión a velar por la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado por lo que se refiere al Derecho de competencia; considerando que el Tratado contiene otras bases jurídicas que pueden contribuir a la aplicación efectiva de estos principios, como el artículo 65, que permite a la Unión Europea eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles con repercusión transfronteriza; considerando que, de conformidad con el Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa comunitaria que regule el derecho de las víctimas a reclamar daños y perjuicios ante las jurisdicciones nacionales, corresponde a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros designar las jurisdicciones competentes y establecer normas procesales pormenorizadas para regular las acciones en defensa de los derechos reconocidos a los ciudadanos por la legislación comunitaria, siempre que estas normas no sean menos favorables que las que regulan acciones similares de carácter nacional (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de derechos reconocidos por la legislación comunitaria (principio de eficacia),
D. Considerando que la evolución en el ámbito de la justicia civil en la UE, en particular en lo relativo al acceso a la justicia, no ha seguido el ritmo de la reciente evolución en el Derecho comunitario de competencia en el mercado interior,
E. Considerando que las propuestas de la Comisión en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva deben cumplir, de acuerdo con el Tratado CE, el principio de subsidiariedad y ajustarse a criterios de proporcionalidad,
F. Considerando que, en el Asunto C-453/99 (Courage/Créhan)[1], el Tribunal de Justicia dictaminó que, para garantizar la plena eficacia del artículo 81 del Tratado CE, los particulares y las empresas pueden exigir el resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un contrato o un comportamiento que reduce o falsea la libre competencia,
G. Considerando que los mecanismos de reparación existentes en caso de incumplimiento de las normas de defensa de la competencia a escala europea no garantizan la plena eficacia del artículo 81 del Tratado CE, en particular en lo que respecta a las víctimas,
H. Considerando que muchos Estados miembros están examinando la forma de mejorar la protección de los consumidores permitiendo acciones colectivas, y que la existencia de métodos de acción divergentes puede llevar a una distorsión de la competencia en el mercado interior,
1. Considera que los ciudadanos o las empresas que sufren perjuicios como consecuencia del incumplimiento del Derecho de competencia deben tener la posibilidad de exigir la reparación de su perjuicio; considera asimismo que debe constatarse oficialmente la infracción mediante los procedimientos aplicables y siempre que las víctimas hayan sido perjudicadas en sus intereses;
2. Considera, por consiguiente, que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros deberían prever procedimientos civiles eficaces que permitan exigir una reparación como consecuencia de infracciones del Derecho de competencia;
3. Considera que cualquier iniciativa de la Comisión para regular el derecho de las víctimas a exigir una indemnización ante un órgano jurisdiccional nacional tiene que verse acompañada por la evaluación de impacto que evalúe la base jurídica de dicha iniciativa y su conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y tiene que reflejar los delicados equilibrios alcanzados tras siglos de desarrollo de los diferentes ordenamientos jurídicos en toda la Unión Europea;
4. Insta a aquellos Estados miembros en los que los ciudadanos y las empresas no dispongan de esta posibilidad efectiva de reparación a que adapten su legislación procesal civil;
5. Insta a los Estados miembros a que acepten que una constatación preliminar del incumplimiento por parte de la autoridad de competencia, una vez que sea definitiva y confirmada por un posible recurso de apelación, constituye automáticamente una prueba a priori de conducta culpable en los procedimientos civiles relativos a las mismas cuestiones, siempre que el demandado tenga la posibilidad de defenderse en el marco del procedimiento administrativo;
6. Subraya asimismo que los Estados miembros deben considerar que la posibilidad de reivindicar una defensa «passing-on» o de daños repercutidos es perjudicial para la constatación de la magnitud del perjuicio sufrido y el nexo causal con la conducta infractora;
7. Insta a la Comisión a que trabaje estrechamente con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros con objeto de atenuar todos los obstáculos transfronterizos que impidan tanto a los ciudadanos como a las empresas de la UE interponer demandas de indemnización en caso de incumplimiento de las normas comunitarias en prevención de prácticas restrictivas de la competencia en los Estados miembros; considera que, en caso necesario, la Comisión debe actuar judicialmente a fin de suprimir dichos obstáculos;
8. Sugiere que el plazo de prescripción del derecho a exigir una reparación por daños y perjuicios en caso de incumplimiento del Derecho de competencia se suspenda en el momento en que la Comisión o la autoridad de competencia de uno o varios Estados miembros inicie una investigación sobre dicho incumplimiento;
9. Considera, por otra parte, que las reclamaciones por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del Derecho de competencia no requieren jueces especiales, en la medida en que no estén previstos en los procedimientos jurídicos de los Estados miembros;
10. Considera que cualquier instrumento que se proponga debe respetar plenamente el orden público de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la indemnización de carácter punitivo;
11. Considera inadecuado adaptar a escala comunitaria las normas nacionales relativas a la divulgación de pruebas documentales y la carga de la prueba en los procedimientos civiles por daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado CE;
12. Considera también innecesario debatir y prescribir a escala comunitaria la necesidad de nombrar expertos, la aclaración del requisito jurídico de causalidad y la posibilidad de interponer acciones colectivas, dado que estos elementos pueden ser considerados como enraizados en la tradición de los ordenamientos jurídicos nacionales;
13. Considera que, si bien la propuesta de Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («ROMA II») debería aportar una solución satisfactoria excepto en aquellos casos en los que un comportamiento anticompetitivo afecte a la competencia en más de un Estado miembro, debería examinarse la posibilidad de incluir una norma especial en dicho Reglamento;
14. Opina que la Comisión no puede decidir unilateralmente, a priori, en qué mercados debe concentrar sus actividades antimonopolio como autoridad de competencia, y que cualquier medida que vaya a adoptar debe contar previamente con el apoyo político del Parlamento y del Consejo.
PROCEDIMIENTO
Título |
Libro Verde: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia |
||||||
Número de procedimiento |
|||||||
Comisión competente para el fondo |
ECON |
||||||
Comisión competente para emitir opinión |
JURI |
||||||
Cooperación reforzada |
JURI 7.9.2006 |
||||||
Ponente |
Bert Doorn 30.5.2006 |
||||||
Ponente(s) sustituido(s) |
|
||||||
Examen en comisión |
12.9.2006 |
3.10.2006 |
21.11.2006 |
27.2.2007 |
|
||
Fecha de aprobación |
27.2.2007 |
||||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 0 0 |
|||||
Miembros presentes en la votación final |
Wolfgang Bulfon, Bert Doorn, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Hartmut Nassauer, Aloyzas Sakalas, Diana Wallis, Rainer Wieland y Jaroslav Zvěřina |
||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Mladen Petrov Chervenyakov, Adeline Hazan, Barbara Kudrycka, Eva Lichtenberger, Michel Rocard, József Szájer y Jacques Toubon |
||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Toine Manders |
||||||
Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
... |
||||||
- [1] [2002] Rec. I-6297.
PROCEDIMIENTO
Título |
Libro Verde: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia |
|||||||||||
Número de procedimiento |
||||||||||||
Comisión competente para el fondo |
ECON |
|||||||||||
Comisión(es) competentes(s) para emitir opinión |
ITRE 7.9.2006 |
JURI 7.9.2006 |
IMCO 7.9.2006 |
|
|
|||||||
Opinión(es) no emitida(s) |
ITRE 20.2.2006 |
IMCO 13.9.2006 |
|
|
|
|||||||
Cooperación reforzada |
JURI 7.9.2006 |
|
|
|
|
|||||||
Ponente(s) |
Antolín Sánchez Presedo 17.1.2006 |
|
||||||||||
Ponente(s) sustituido(s) |
|
|
||||||||||
Examen en comisión |
19.4.2006 |
21.11.2006 |
19.12.2006 |
23.1.2007 |
|
|||||||
Fecha de aprobación |
27.3.2007 |
|||||||||||
Resultado de la votación final |
+ - 0 |
22 18 1 |
||||||||||
Miembros presentes en la votación final |
Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Ieke van den Burg, David Casa, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Donata Gottardi, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Gunnar Hökmark, Sophia in 't Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Guntars Krasts, Astrid Lulling, Hans-Peter Martin, Gay Mitchell, Cristobal Montoro Romero, Joseph Muscat, Joop Post, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Heide Rühle, Manuel Antolín Sánchez Presedo, António dos Santos, Olle Schmidt, Peter Skinner, Cristian Stănescu, Margarita Starkevičiūtė e Ivo Strejček. |
|||||||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Harald Ettl, Werner Langen, Klaus-Heiner Lehne, Thomas Mann, Gianni Pittella y Adina-Ioana Vălean. |
|||||||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
|
|||||||||||
Fecha de presentación |
10.4.2007 |
|||||||||||
Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
|
|||||||||||