RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2320/2002

12.4.2007 - (14039/1/2006 – C6‑0041/2007 – 2005/0191(COD)) - ***II

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Paolo Costa

Procedimiento : 2005/0191(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0134/2007

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 2320/2002

(14039/1/2006 – C6‑0041/2007 – 2005/0191(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común del Consejo (14039/1/2006 – C6‑0041/2007),

–   Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0429)[2],

–   Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

–   Visto el artículo 62 de su Reglamento,

–   Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0134/2007),

1.  Aprueba la posición común en su versión modificada;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición común del ConsejoEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 1

(1) Con el fin de proteger a las personas y las mercancías en la Unión Europea, es preciso prevenir los actos de interferencia ilícita en aeronaves civiles mediante la introducción de normas comunes para la protección de la aviación civil. Este objetivo ha de alcanzarse estableciendo reglas y normas básicas comunes de seguridad aérea, así como mecanismos para supervisar su cumplimiento.

(1) Con el fin de proteger a las personas y las mercancías en la Unión Europea, es preciso prevenir los actos de interferencia ilícita en aeronaves civiles que pongan en peligro la seguridad de la aviación civil mediante la introducción de normas comunes para la protección de la aviación civil. Este objetivo ha de alcanzarse estableciendo reglas y normas básicas comunes de seguridad aérea, así como mecanismos para supervisar su cumplimiento.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 2

Considerando 6

(6) El presente Reglamento ha de ser aplicable a los aeropuertos utilizados por la aviación civil situados en el territorio de un Estado miembro, a los operadores que prestan servicios en dichos aeropuertos y a las entidades suministradoras de bienes y/o servicios a esos aeropuertos o a través de ellos.

(6) El nuevo acto ha de ser aplicable a los aeropuertos utilizados por la aviación civil situados en el territorio de un Estado miembro, a los operadores que prestan servicios en dichos aeropuertos y a las entidades suministradoras de bienes y/o servicios a esos aeropuertos o a través de ellos.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 3

Considerando 10

(10) Asimismo, procede autorizar a los Estados miembros, sobre la base de una evaluación del riesgo, a aplicar medidas más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento.

(10) Asimismo, procede autorizar a los Estados miembros, sobre la base de una evaluación del riesgo, a aplicar medidas más estrictas que las establecidas. No obstante, debe distinguirse entre las normas básicas comunes y las medidas más estrictas, y también debe hacerse una distinción similar por lo que respecta a su financiación.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 4

Considerando 11

(11) Los terceros países pueden exigir la aplicación de medidas distintas de las establecidas en el presente Reglamento con respecto a los vuelos procedentes del aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de dichos países. No obstante, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que sea Parte la Comunidad, la Comisión ha de poder examinar las medidas exigidas por el tercer país en cuestión.

(11) Los terceros países pueden exigir la aplicación de medidas distintas de las establecidas en el presente acto con respecto a los vuelos procedentes del aeropuerto de un Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de dichos países. No obstante, sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que sea Parte la Comunidad, la Comisión ha de poder examinar las medidas exigidas por el tercer país en cuestión y decidir si un Estado miembro, operador u otra entidad puede seguir aplicando las medidas exigidas.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 5

Considerando 12

(12) Aun cuando en un solo Estado miembro pueda haber varios organismos que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad aérea, cada uno de los Estados miembros ha de designar a una única autoridad responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

(12) Aun cuando en un solo Estado miembro pueda haber varios organismos o entidades que lleven a cabo tareas en el ámbito de la seguridad aérea, cada uno de los Estados miembros ha de designar a una única autoridad responsable de la coordinación y supervisión de la aplicación de las normas de seguridad.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 6

Considerando 13

(13) Con objeto de asignar responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea y de describir las medidas que deben tomar los operadores y otras entidades a tal fin, todos los Estados miembros han de elaborar un programa nacional de seguridad para la aviación civil. Por otra parte, todos los gestores de aeropuertos, compañías aéreas y entidades que apliquen normas de seguridad aérea deben elaborar, aplicar y mantener un programa de seguridad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el programa nacional de seguridad para la aviación civil que sea aplicable.

(13) Con objeto de asignar responsabilidades para la aplicación de las normas básicas comunes y de describir las medidas que deben tomar los operadores y otras entidades a tal fin, todos los Estados miembros han de elaborar un programa nacional de seguridad para la aviación civil. Por otra parte, todos los gestores de aeropuertos, compañías aéreas y entidades que apliquen normas de seguridad aérea deben elaborar, aplicar y mantener un programa de seguridad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nuevo acto y en el programa nacional de seguridad para la aviación civil que sea aplicable.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 7

Considerando 14

(14) A fin de supervisar la observancia del presente Reglamento y del programa nacional de seguridad para la aviación civil, cada Estado miembro deberá elaborar un programa nacional de control de la calidad de la seguridad de la aviación civil y velar por su aplicación.

(14) A fin de supervisar la observancia del nuevo acto y del programa nacional de seguridad para la aviación civil, cada Estado miembro deberá elaborar un programa nacional de control del nivel de seguridad de la aviación civil y velar por su aplicación.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 8

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) En el contexto de la inminente ampliación de sus competencias, la Agencia Europea de Seguridad Aérea deberá involucrarse progresivamente en el control del cumplimiento de las normas comunes de seguridad en la aviación civil.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 9

Considerando 16

(16) Los actos de aplicación que establezcan medidas y procedimientos comunes para aplicar las normas básicas comunes de seguridad aérea y contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad, así como los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de las autoridades competentes, deben considerarse «información clasificada de la UE» con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno 1. Dichos elementos no deberán publicarse; sólo deberán ponerse a disposición de los operadores y entidades legítimamente interesados.

(16) Los actos de aplicación que establezcan medidas y procedimientos comunes para aplicar las normas básicas comunes y contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad, así como los informes de inspección de la Comisión y las respuestas de las autoridades competentes, deben considerarse «información clasificada de la UE» con arreglo a la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno 1. Dichos elementos no deberán publicarse; sólo deberán ponerse a disposición de los operadores y entidades legítimamente interesados.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 10

Considerando 18 bis (nuevo)

 

(18 bis) Para que los pasajeros y equipajes en transferencia puedan quedar exentos de controles al llegar en vuelos procedentes de terceros países y acogerse a lo que se denomina «control de seguridad único» (one-stop security), así como para que los pasajeros que desembarquen de tales vuelos puedan mezclarse con pasajeros en espera de embarcar que ya hayan pasado el control, es oportuno impulsar la conclusión de acuerdos entre la Comunidad y terceros países por los que se reconozca que las normas de seguridad aplicadas en el tercer país son equivalentes a las normas comunitarias.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 11

Considerando 21

(21) Los Estados miembros deben determinar las sanciones para los casos en que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones previstas, que pueden ser de naturaleza civil o administrativa, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(21) Es preciso establecer sanciones para los casos en que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento. Tales sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 12

Considerando 22 bis (nuevo)

 

(22 bis) Debe estudiarse la posibilidad de crear un mecanismo de solidaridad capaz de prestar asistencia tras actos terroristas que tengan un gran impacto en el ámbito de los transportes.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 13

Artículo 1, apartado 1

1. El presente Reglamento establece normas comunes para salvaguardar la aviación civil de actos de interferencia ilícita.

1. El presente Reglamento establece normas comunes para proteger la aviación civil de actos de interferencia ilícita que pongan en peligro su seguridad.

Asimismo, sienta las bases para una interpretación común del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

Asimismo, sienta las bases para una interpretación común de la edición de abril de 2002 del anexo 17 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 14

Artículo 2, apartado 1, letra a)

a) todos los aeropuertos o partes de los aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro que no se utilicen exclusivamente con fines militares;

a) todos los aeropuertos o partes de los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil situados en el territorio de un Estado miembro;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 15

Artículo 3, punto 1

1) «aviación civil»: toda operación aérea llevada a cabo por aeronaves civiles, con exclusión de las operaciones llevadas a cabo por las aeronaves de Estado a que hace referencia el artículo 3 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional;

1) «aviación civil»: toda operación de transporte aéreo, tanto comercial como no comercial, así como las operaciones regulares y no regulares, con exclusión de las operaciones llevadas a cabo por las aeronaves de Estado a que hace referencia el artículo 3 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional de 1944;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 16

Artículo 3, punto 2

2) «seguridad aérea»: el conjunto de medidas y de recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita;

2) «seguridad aérea»: el conjunto de medidas y de recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita que pongan en peligro su seguridad;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 17

Artículo 3, punto 2 bis (nuevo)

 

2 bis) «aeropuerto»: toda superficie de tierra [o agua] adaptada especialmente para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de las aeronaves, incluidas las instalaciones complementarias que estas operaciones puedan requerir a efectos de tráfico aéreo y servicios, en particular las instalaciones necesarias para los servicios aéreos comerciales;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 18

Artículo 3, punto 7

7) «artículos prohibidos»: las armas, los explosivos u otros instrumentos, sustancias u objetos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita;

7) «artículos prohibidos»: las armas, los explosivos u otros instrumentos, sustancias u objetos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 19

Artículo 3, punto 13

13) «zona restringida de seguridad»: la parte del sector de operaciones en la que, además de estar restringido el acceso, se aplican otras normas de seguridad aérea;

13) «zona restringida de seguridad»: la parte del sector de operaciones en la que, además de estar restringido el acceso, está sujeto a control;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 20

Artículo 3, punto 14

14) «zona demarcada»: una zona que está separada, mediante control de acceso, de las zonas restringidas de seguridad o, si la propia zona demarcada es una zona restringida de seguridad, de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto;

14) «zona demarcada»: una zona a la que no puede acceder el público y que está separada de las zonas restringidas de seguridad o, si la propia zona demarcada es una zona restringida de seguridad, de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 21

Artículo 3, punto 15

15) «comprobación de antecedentes personales»: una comprobación registrada de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad;

15) «comprobación de antecedentes personales»: una comprobación verificable de la identidad de una persona, incluidos los antecedentes penales y datos de los servicios secretos;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 22

Artículo 3, punto 17

17) «pasajeros, equipajes, carga o correo en tránsito»: los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en la misma aeronave en que llegaron;

17) «pasajeros, equipajes, carga o correo en tránsito»: los pasajeros, los equipajes, la carga o el correo en espera de embarcar en la misma aeronave en que llegaron y que conserva el mismo número de vuelo;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 23

Artículo 3, punto 24

24) «correo»: el envío de correspondencia y demás objetos, que no sea el correo de las compañías aéreas, realizado por los servicios postales y destinado a los mismos, de conformidad con las normas de la Unión Postal Universal;

24) «correo»: cartas, paquetes, remesas de correspondencia y demás artículos que están destinados a ser entregados a una empresa de servicios postales encargada de manipularlos de conformidad con las normas de la Unión Postal Universal (UPU);

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 24

Artículo 3, punto 26

26) «agente acreditado»: la compañía aérea, el agente, el transitario o cualquier otra entidad que realiza los controles de seguridad de la carga o del correo;

26) «agente acreditado»: la compañía aérea, el agente, el transitario o cualquier otra entidad que realiza controles de seguridad de la carga de conformidad con el presente Reglamento;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 25

Artículo 3, punto 27

27) «expedidor conocido»: el expedidor que origina la carga o el correo por cuenta propia y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga o dicho correo se puedan transportar en cualquier aeronave;

27) «expedidor conocido»: el expedidor que origina la carga o el correo y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga o dicho correo se puedan transportar en cualquier aeronave;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 26

Artículo 3, punto 28

28) «expedidor cliente»: el expedidor que origina la carga o el correo por cuenta propia y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga se pueda transportar en aeronaves exclusivamente de carga o el correo en aeronaves exclusivamente de correo;

28) «expedidor cliente»: el expedidor que origina la carga o el correo y cuyos procedimientos cumplen suficientemente las reglas y normas comunes de seguridad para que dicha carga se pueda transportar en aeronaves exclusivamente de carga o por aeronaves que transportan exclusivamente correo;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 27

Artículo 3, punto 29

29) «control de seguridad de la aeronave»: la inspección de las partes del interior de una aeronave a las que puedan haber tenido acceso los pasajeros, así como de la bodega de la aeronave, con el fin de detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita;

29) «control de seguridad de la aeronave»: la inspección de las partes del interior de una aeronave a las que puedan haber tenido acceso los pasajeros, así como de la bodega de la aeronave, con el fin de detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad de la aeronave;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 28

Artículo 3, punto 30

30) «registro de seguridad de la aeronave»: la inspección del interior y de las zonas accesibles del exterior de la aeronave encaminada a detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita;

30) «registro de seguridad de la aeronave»: la inspección del interior y de las zonas accesibles del exterior de la aeronave encaminada a detectar artículos prohibidos y actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad de la aeronave;

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 29

Artículo 3, punto 31

31) «agente de seguridad a bordo»: la persona empleada por un Estado para que viaje a bordo de una aeronave de una compañía aérea titular de una licencia expedida por dicho Estado miembro con el propósito de proteger la aeronave y sus ocupantes de actos de interferencia ilícita.

31) «agente de seguridad a bordo»: la persona empleada por un Estado miembro para que viaje a bordo de una aeronave de la compañía aérea titular de una licencia expedida por dicho Estado miembro con el propósito de proteger la aeronave y sus ocupantes de actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad del vuelo.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 30

Artículo 4, apartado 1

1. Las normas básicas comunes para proteger la aviación civil de actos de interferencia ilícita se establecen en el anexo.

1. Las normas básicas comunes para proteger la aviación civil de actos de interferencia ilícita que pongan en peligro la seguridad de la misma se establecen en el anexo.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 31

Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Los Estados miembros y los usuarios compartirán los costes de aplicación de las normas comunes para hacer frente a los actos de interferencia ilícita. Con vistas a evitar toda distorsión de la competencia entre Estados miembros y aeropuertos, compañías aéreas y otras entidades interesadas en la Comunidad así como entre Estados miembros y terceros países, la Comisión presentará en el plazo más breve posible una propuesta para introducir disposiciones uniformes en materia de financiación de estas medidas de seguridad.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 32

Artículo 4, apartado 2, letra h) bis (nueva)

 

h bis) comprobaciones de antecedentes personales.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 33

Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Las medidas pormenorizadas para la aplicación de las normas comunes expirarán seis meses después de su entrada en vigor. Las medidas pormenorizadas podrán mantenerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, pero sólo tras una nueva evaluación pormenorizada de los riesgos para la seguridad y una evaluación pormenorizada de los costes y de las incidencias operativas suscitadas por dichas medidas.

Justificación

Una «cláusula de extinción» de este tipo se atiene a la iniciativa «Legislar mejor» y contribuye a evitar disposiciones reglamentarias innecesarias.

Enmienda 34

Artículo 4, apartado 3

3. La Comisión, mediante la modificación del presente Reglamento en virtud de una decisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3, fijará criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos. Estas medidas alternativas se justificarán por motivos relacionados con el tamaño de la aeronave, o por motivos relacionados con la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión puede utilizar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 4. Los Estados miembros informarán de tales medidas a la Comisión.

3. La Comisión fijará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 3, criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 y adoptar medidas de seguridad que proporcionen un nivel adecuado de protección en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas sobre la base de una evaluación local de riesgos. Estas medidas alternativas se justificarán por motivos relacionados con el tamaño de la aeronave, la naturaleza de la operación o la frecuencia de las operaciones en los aeropuertos en cuestión.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 35

Artículo 4, apartado 4

4. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1 en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que el nivel de la seguridad aérea se ha visto comprometido a consecuencia de una infracción de la seguridad, velará por que se tomen inmediatamente las medidas adecuadas para poner fin a dicha infracción y garantizar la seguridad continua de la aviación civil.

4. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las normas básicas comunes a que se refiere el apartado 1.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 36

Artículo 4, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Cada una de las medidas y procedimientos detallados de aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el apartado 1 se establecerán sobre la base de una evaluación del riesgo y del impacto. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los costes.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 37

Artículo 4, apartado 4 ter (nuevo)

 

4 ter. Los Estados miembros informarán a la Comisión de aquellas medidas establecidas de conformidad con el apartado 2 cuyos costes financieros y de otro tipo se revelen, al aplicarse la medida, desproporcionados con respecto al incremento de la seguridad, en caso de que lo hubiere, que la medida origine. En este caso, la Comisión autorizará a los Estados miembros a no aplicar las normas comunes, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Enmienda 38

Artículo 5 bis (nuevo)

 

Artículo 5 bis

 

Transparencia de los costes

 

Cuando los costes de aeropuerto o de seguridad a bordo estén incluidos en el precio del billete, estos costes se indicarán en el billete por separado o se comunicarán al pasajero por otros medios.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 39

Artículo 5 ter (nuevo)

 

Artículo 5 ter

 

Afectación de las tasas y los cánones de seguridad

 

Las tasas y los cánones de seguridad, ya sean aplicados por los Estados miembros o por las compañías aéreas o los operadores, se utilizarán exclusivamente para hacer frente a los costes de seguridad en el aeropuerto o a bordo de la aeronave y no excederán los costes de la aplicación de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 40

Artículo 5 quáter (nuevo)

 

Artículo 5 quáter

 

Medidas en caso de un fallo de seguridad

 

Cuando tengan motivos para creer que un fallo de seguridad ha puesto en peligro el nivel de seguridad, los Estados miembros velarán por que se adopten con rapidez las medidas adecuadas para subsanar ese fallo y garantizar la seguridad permanente de la aviación civil.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 41

Artículo 5, apartado 1

1. Los Estados miembros podrán aplicar medidas más estrictas que las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4. En este caso, deberán actuar sobre la base de una evaluación del riesgo y de conformidad con el Derecho comunitario. Esas medidas más estrictas serán pertinentes, objetivas, no discriminatorias y proporcionales al riesgo que se plantee.

No afecta a la versión española.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 42

Artículo 5, apartado 2

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales medidas lo antes posible tras su aplicación. Una vez recibida dicha información, la Comisión la hará llegar a los demás Estados miembros.

2. La Comisión podrá examinar la aplicación del apartado 1 y, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 15, decidirá si procede autorizar al Estado miembro a seguir aplicando las medidas.

 

La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.

 

En el plazo del mes siguiente a la comunicación de la decisión por parte de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá someter dicha decisión al Consejo. Éste podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión diferente en un plazo de tres meses.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 43

Artículo 5, apartado 3

3. Los Estados miembros no estarán obligados a informar a la Comisión cuando las medidas sólo se refieran a un vuelo determinado en una fecha concreta.

3. No será aplicable el apartado 2 cuando las medidas más estrictas sólo se refieran a un vuelo determinado en una fecha concreta.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 44

Artículo 5, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. Los Estados miembros se harán cargo de los costes que suponga la aplicación de las medidas más estrictas contempladas en el apartado 1.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 45

Artículo 6, apartado 1

1. Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que la Comunidad sea Parte, el Estado miembro interesado informará a la Comisión de las medidas de seguridad exigidas por un tercer país cuando éstas difieran de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4 respecto de los vuelos con origen en un aeropuerto del Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de ese tercer país.

1. Sin perjuicio de los acuerdos bilaterales en los que la Comunidad sea Parte, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión las medidas exigidas por un tercer país cuando éstas difieran de las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4 respecto de los vuelos con origen en un aeropuerto del Estado miembro que tengan como destino o sobrevuelen el territorio de ese tercer país.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 46

Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. En los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión Europea debería colaborar con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Para facilitar esa colaboración, se faculta a la Comisión a celebrar con la OACI acuerdos sobre el intercambio de informaciones y la mutua asistencia en los controles e inspecciones que hayan de efectuarse. En la negociación de estos acuerdos intervendrá el Comité contemplado en el artículo 15.

Justificación

En la actualidad, la Comisión y la OACI suelen llevar a cabo sus respectivos cometidos de inspección y control sin una coordinación mutua, con la consecuencia de que, con cierta frecuencia, realizan esfuerzos redundantes y llevan a cabo acciones no sincronizadas a escala europea.

Enmienda 47

Artículo 6, apartado 2

2. A petición del Estado miembro interesado o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación de todas las medidas notificadas al amparo del apartado 1, y podrá elaborar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, una respuesta adecuada destinada al tercer país interesado.

2. A petición del Estado miembro interesado o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del apartado 1, y podrá elaborar, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, y previa consulta al tercer país, una respuesta adecuada destinada al tercer país.

 

La Comisión comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 48

Artículo 7, título

Autoridad competente

Autoridad nacional

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 49

Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

 

Programas

 

Los Estados miembros, los gestores de aeropuertos, las compañías aéreas y otras entidades que apliquen normas de seguridad aérea serán los responsables de elaborar, aplicar y mantener sus respectivos programas de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12.

 

Además, los Estados miembros asumirán las funciones generales de control de calidad a que se hace referencia en el artículo 13.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 50

Artículo 8, apartado 2

2. La autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de "necesidad de conocer", las partes adecuadas de su programa nacional de seguridad para la aviación civil a los operadores y entidades que a su juicio tengan un interés legítimo.

2. La autoridad competente facilitará, por escrito y siguiendo el principio de "necesidad de conocer", las partes adecuadas de su programa nacional de seguridad para la aviación civil a los operadores y entidades con interés legítimo.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 51

Artículo 9, apartado 2, párrafos 1 y 2

2. Las especificaciones del programa nacional de control de calidad se adoptarán modificando el presente Reglamento mediante la inclusión de un anexo de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

2. Las especificaciones del programa nacional de control de calidad se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 3.

Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión puede utilizar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 4.

 

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 52

Artículo 10, apartado 1, párrafo 3

El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan de qué modo comprueba el gestor del aeropuerto la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

El programa también describirá de qué modo comprueba el gestor del aeropuerto la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 53

Artículo 10, apartado 2

2. El programa de seguridad aeroportuaria se presentará a la autoridad competente, la cual podrá adoptar otras medidas en caso necesario.

2. El programa de seguridad aeroportuaria se presentará a la autoridad competente.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 54

Artículo 11, apartado 1

1. Todas las compañías aéreas elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad.

1. Cada uno los Estados miembros garantizará que todas las compañías aéreas que presten servicios a partir de su territorio apliquen y mantengan un programa de seguridad adecuado que responda a los requisitos de los programas nacionales de seguridad para la aviación civil.

Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que preste sus servicios.

Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la compañía aérea para dar cumplimiento tanto al presente Reglamento como al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro en que preste sus servicios.

El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan de qué modo comprueba la compañía aérea la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

El programa también describirá de qué modo comprueba la compañía aérea la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 55

Artículo 11, apartado 2

2. El programa de seguridad de la compañía aérea se presentará a la autoridad competente si ésta así lo solicita. La autoridad competente podrá adoptar otras medidas en caso necesario.

2. El programa de seguridad de la compañía aérea se presentará a la autoridad competente si ésta así lo solicita.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 56

Artículo 11, apartado 3

3. Cuando el programa de seguridad de una compañía aérea comunitaria haya sido validado por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación, los demás Estados miembros deberán considerar que dicha compañía aérea cumple los requisitos del apartado 1. Esta disposición se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a solicitar a una compañía aérea que explique con detalle la aplicación de:

3. Cuando el programa de seguridad de una compañía aérea comunitaria haya sido validado por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación, será reconocido por todos los demás Estados miembros. Esta validación y este reconocimiento no se aplicarán a aquellas partes del programa relativas a las medidas más estrictas que deben aplicarse en un Estado miembro diferente de aquel que ha concedido la licencia de explotación.

a) las medidas de seguridad aplicadas por dicho Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 5;

 

y/o

 

b) los procedimientos locales aplicables en los aeropuertos en los que opera.

 

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 57

Artículo 12, título

Programa de seguridad de las entidades

Programa de seguridad de un agente regulado que aplica normas de seguridad aérea

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 58

Artículo 12, apartado 1

1. Todas las entidades obligadas a aplicar normas de seguridad aérea en virtud de un programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se refiere el artículo 8 elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad de las entidades.

1. Todas las entidades obligadas a aplicar normas de seguridad aérea en virtud del programa nacional de seguridad para la aviación civil elaborarán, aplicarán y mantendrán un programa de seguridad.

Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la entidad para dar cumplimiento al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro con respecto a las operaciones en dicho Estado miembro.

Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir la entidad para dar cumplimiento principalmente al programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro pertinente con respecto a las operaciones en dicho Estado miembro y al presente Reglamento.

El programa incluirá disposiciones en materia de control interno de la calidad que describan de qué modo la entidad ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

El programa también describirá de qué modo la entidad ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 59

Artículo 12, apartado 2

2. Previa petición, el programa se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, que podrá adoptar medidas al respecto si procede.

2. Previa petición, el programa de seguridad de la entidad que aplique normas de seguridad aérea se presentará a la autoridad competente.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 60

Artículo 13, apartado 1, párrafo 1

1. La Comisión, en cooperación con la autoridad competente del Estado miembro interesado, realizará inspecciones, entre ellas inspecciones de aeropuertos, operadores y entidades que aplican normas de seguridad aérea, con objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros y, en su caso, formular recomendaciones para mejorar la seguridad aérea. Con este fin, la autoridad competente notificará por escrito a la Comisión todos los aeropuertos de su territorio que presten servicios a la aviación civil, con excepción de los contemplados en el artículo 4, apartado 3.

1. La Comisión encargará a la Agencia Europea de Seguridad Aérea, en cooperación con la autoridad competente del Estado miembro interesado, que realice inspecciones entre ellas inspecciones de aeropuertos, operadores y entidades que aplican normas de seguridad aérea con objeto de supervisar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros, detectar puntos débiles en materia de seguridad aérea y, en su caso, formular recomendaciones para mejorar la seguridad aérea. Con este fin, la autoridad competente notificará por escrito a la Comisión todos los aeropuertos de su territorio que presten servicios a la aviación civil, con excepción de los contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 61

Artículo 13, apartado 2

2. Las inspecciones de la Comisión de que sean objeto aeropuertos, operadores y entidades que apliquen normas de seguridad aérea se efectuarán sin previo aviso. La Comisión informará al Estado miembro interesado con tiempo suficiente antes de la inspección.

2. Las inspecciones de la Comisión de que sean objeto aeropuertos, operadores y entidades que apliquen normas de seguridad aérea se efectuarán sin previo aviso.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 62

Artículo 13, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. La Comisión velará por que cada aeropuerto europeo que tenga cabida dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento sea inspeccionado al menos una vez antes de que transcurran ...*.

 

* cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 63

Artículo 14, letra a)

a) medidas y procedimientos a que hacen referencia los artículos 4, apartados 2 y 3, 5, apartado 1 y 6, apartado 1, cuando contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad;

a) medidas y procedimientos a que hace referencia el artículo 4, apartados 2 y 3, cuando contengan información delicada desde el punto de vista de la seguridad.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 64

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Artículo 15 bis

 

Informe

 

La Comisión dirigirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a los Estados miembros y a los Parlamentos nacionales un informe que les dé cuenta tanto de la aplicación del presente Reglamento y de su impacto en la mejora de la seguridad aérea, como también, en su caso, de las insuficiencias y carencias detectadas en los controles y las inspecciones llevados a cabo por la Comisión.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 65

Artículo 15 ter (nuevo)

 

Artículo 15 ter

 

Grupo consultivo de partes interesadas

 

Sin perjuicio de la función del Comité contemplado en el artículo 15, la Comisión constituirá un «Grupo consultivo de partes interesadas en materia de seguridad aérea» integrado por organizaciones profesionales y otras organizaciones europeas representativas involucradas o directamente afectadas por la seguridad aérea. El Comité contemplado en el artículo 15 consultará al Grupo consultivo de partes interesadas durante todo el proceso de reglamentación.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 66

Artículo 15 quáter (nuevo)

 

Artículo 15 quáter

 

Publicación de información

 

La Comisión extraerá conclusiones de los informes de inspección y publicará, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión1, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y la situación de la Comunidad en materia de seguridad aérea.

 

_____________

1DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 67

Artículo 15 quinquies (nuevo)

 

Artículo 15 quinquies

 

Terceros países

 

La Comunidad incluirá en los acuerdos generales sobre aviación que concluya con terceros países acuerdos por los que se reconozca que las normas de seguridad aplicadas en un tercer país son equivalentes a las normas comunitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado, a fin de avanzar hacia el objetivo de «control de seguridad único» para todos los vuelos entre la Unión Europea y terceros países.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 68

Artículo 18, apartado 2

Será aplicable a partir del ......*, con excepción de los artículos 4, apartados 2 y 3, 9, apartado 2, 13, apartado 1 y 15, que serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Será aplicable a partir del ......*, con excepción de los artículos 4, apartados 2 y 3, 9, apartado 2, 13, apartado 1, y 15, que serán de aplicación a partir de ……**.

* Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

* Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

 

** La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 69

Anexo I, título

NORMAS BÁSICAS COMUNES (ARTÍCULO 4)

NORMAS BÁSICAS COMUNES PARA PROTEGER LA AVIACIÓN CIVIL DE ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA (ARTÍCULO 4)

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 70

Anexo I, capítulo 1, sección 1.2, punto 4

4. Todas las personas, incluidos los miembros de la tripulación de cabina, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que les sea expedida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.

4. Todos los miembros del personal, incluidos los miembros de tripulación de cabina, deberán haber superado una comprobación de antecedentes personales antes de que se les expida una tarjeta de identificación, como miembro de la tripulación o como personal del aeropuerto, que autorice el libre acceso a las zonas restringidas de seguridad. Las tarjetas de identificación podrán ser reconocidas por una autoridad competente distinta de la que haya expedido la tarjeta de identificación de que se trata.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 71

Anexo I, capítulo 1, sección 1.5

Los aeropuertos y, cuando proceda, las zonas adyacentes de acceso público, se someterán a vigilancia, patrullas y otros controles físicos a fin de detectar comportamientos sospechosos de personas, descubrir puntos vulnerables que puedan ser aprovechados para cometer actos de interferencia ilícita y disuadir a las personas de cometerlos.

Las zonas restringidas de seguridad y todas las zonas adyacentes de acceso público se someterán a vigilancia, patrullas y otros controles físicos a fin de detectar comportamientos sospechosos de personas, descubrir puntos vulnerables que puedan ser aprovechados para cometer actos de interferencia ilícita y disuadir a las personas de cometerlos.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 72

Anexo I, capítulo 2

Las aeronaves estacionadas en las zonas demarcadas de los aeropuertos en las que sean aplicables las medidas alternativas contempladas en el artículo 4, apartado 3, estarán separadas de las aeronaves a las que se apliquen plenamente las normas básicas comunes, a fin de garantizar que no queden comprometidas las normas de seguridad aplicables a la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo de éstas últimas.

Las aeronaves estacionadas en las zonas demarcadas de los aeropuertos en las que sean aplicables las medidas alternativas contempladas en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero, estarán separadas de las aeronaves a las que se apliquen plenamente las normas básicas comunes establecidas en el anexo, a fin de garantizar que no queden comprometidas las normas de seguridad aplicables a la aeronave, los pasajeros, los equipajes y la carga de éstas últimas.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 73

Anexo I, capítulo 3, punto 1

1. Antes de la salida, la aeronave será sometida a un control o registro de seguridad de la aeronave para garantizar que no hay ningún artículo prohibido a bordo. Cuando se trate de una aeronave en tránsito, podrán aplicarse otras medidas apropiadas.

1. Cuando los pasajeros desembarquen de una aeronave, ésta será sometida a un control de seguridad antes de la salida para garantizar que no hay ningún artículo prohibido a bordo. Una aeronave podrá quedar exenta del control cuando llegue procedente de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que los pasajeros y su equipaje de mano no pueden considerarse controlados de acuerdo con las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 74

Anexo I, capítulo 3, punto 1 bis (nuevo)

 

1 bis. Los pasajeros que desembarquen de una aeronave en un aeropuerto reconocido debido a razones técnicas y sean mantenidos por consiguiente en una zona segura de ese aeropuerto no serán sometidos a un nuevo control.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 75

Anexo I, capítulo 3, punto 2

2. Todas las aeronaves estarán protegidas de interferencias no autorizadas.

2. Todas las aeronaves estarán protegidas de interferencias no autorizadas. La presencia de la aeronave en las partes críticas de la zona restringida de seguridad se considerará protección suficiente.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 76

Anexo I, capítulo 3, punto 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Todas las aeronaves que no estén protegidas de interferencias no autorizadas se someterán a registro.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 77

Anexo I, capítulo 4, sección 4.1, punto 2, letra b)

b) procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

b) procedan de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo que reconozca que dichos pasajeros y su equipaje de mano han sido controlados de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 78

Anexo I, capítulo 4, sección 4.1, punto 3, letra d)

d) procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

d) procedan de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo que reconozca que dichos pasajeros y su equipaje de mano han sido controlados de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 79

Anexo I, capítulo 4, sección 4.2, punto 2, letra b)

b) los pasajeros procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

b) los pasajeros procedan de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo que reconozca que dichos pasajeros han sido controlados de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 80

Anexo I, capítulo 5, sección 5.1, punto 1

1. Todos los equipajes de bodega serán objeto de control antes de ser embarcados en una aeronave con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de la aeronave.

1. Todos los equipajes de bodega serán objeto de control antes de ser embarcados en una aeronave.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 81

Anexo I, capítulo 5, sección 5.1, punto 2, letra b)

b) proceda de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

b) proceda de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo que reconozca que dicho equipaje ha sido controlado de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 82

Anexo I, capítulo 5, sección 5.3, punto 1

1. Todos los bultos del equipaje de bodega se identificarán como acompañados o no acompañados.

1. Todos los bultos del equipaje de bodega se identificarán como acompañados o no acompañados. El equipaje de bodega de un pasajero que se haya presentado para un vuelo pero no esté a bordo de la aeronave se identificará como no acompañado.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 83

Anexo I, capítulo 5, sección 5.3, punto 2

2. El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que haya quedado separado por motivos ajenos a la voluntad del pasajero o haya sido sometido a más controles de seguridad adicionales.

2. El equipaje de bodega no acompañado no se transportará, a menos que haya quedado separado por motivos ajenos a la voluntad del pasajero o haya sido sometido a controles de seguridad adecuados.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 84

Anexo I, capítulo 6, sección 6.1, título

Controles de seguridad de la carga y el correo

Controles de seguridad de la carga

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 85

Anexo I, capítulo 6, sección 6.1, punto 1

1. Todos los tipos de carga y de correo serán objeto de controles de seguridad antes de ser embarcados en una aeronave. Las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga o correo en una aeronave a menos que ellas mismas hayan realizado los controles de seguridad o que un agente acreditado, un expedidor conocido o un expedidor cliente haya confirmado y justificado que se ha realizado dichos controles.

1. Todos los tipos de carga serán objeto de controles de seguridad antes de ser embarcados en una aeronave. Las compañías aéreas no aceptarán transportar una carga en una aeronave a menos que el agente acreditado de otra compañía aérea, un expedidor conocido o un expedidor cliente confirmen y justifiquen la realización de controles de seguridad.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 86

Anexo I, capítulo 6, sección 6.1, punto 2

2. La carga en transferencia y el correo en transferencia podrán someterse a controles de seguridad alternativos del modo indicado en un acto de aplicación.

2. La carga en transferencia se someterá a controles de seguridad del modo indicado en un acto de aplicación. Podrá quedar exenta de los controles de seguridad:

 

a) cuando proceda de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado miembro hayan informado de que dicha carga no puede considerarse controlada de acuerdo con las normas básicas comunes mencionadas en el artículo 4; o

 

b) proceda de un tercer país con el que la Comunidad haya concluido un acuerdo que reconozca que dicha carga ha sido controlada de acuerdo con normas de seguridad equivalentes a las comunitarias; o

 

c) en los casos detallados en un acto de aplicación.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 87

Anexo I, capítulo 6, sección 6.2, título

Protección de la carga y el correo

Protección de la carga

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 88

Anexo I, capítulo 6, sección 6.2, punto 1

1. La carga y el correo que deban transportarse en una aeronave estarán protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que se practiquen los controles de seguridad hasta el despegue de la aeronave.

1. La carga que deba transportarse en una aeronave estará protegida de interferencias no autorizadas desde el punto en que se practiquen los controles de seguridad hasta el despegue de la aeronave.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 89

Anexo I, capítulo 6, sección 6.2, punto 2

2. La carga y el correo que no estén debidamente protegidos de interferencias no autorizadas tras la realización de los controles de seguridad deberán ser controlados.

2. La carga que no esté debidamente protegida de interferencias no autorizadas tras la realización de los controles de seguridad deberá ser controlada.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 90

Anexo I, capítulo 6, sección 6.2 bis (nueva)

 

6.2 bis Controles de seguridad para el correo

 

1. Todo el correo aéreo será objeto de controles de seguridad antes de ser embarcado en una aeronave. Las compañías aéreas no aceptarán transportar correo en una aeronave a menos que se haya confirmado que se han llevado a cabo los controles de seguridad adecuados para el correo, según se detalle en un acto de aplicación.

 

2. El correo en transferencia se someterá a controles de seguridad del modo indicado en un acto de aplicación. Podrá quedar exento de controles de seguridad con arreglo a los criterios de exención establecidos en la sección 5.1, punto 2.

 

3. El correo en tránsito podrá quedar exento de los controles de seguridad si permanece a bordo de la aeronave.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 91

Anexo I, capítulo 10, punto 2

2. Se tomarán medidas de seguridad adecuadas, tales como acciones de formación de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, para impedir los actos de interferencia ilícita durante el vuelo.

2. En caso de que durante un vuelo un pasajero trate de cometer un acto de interferencia ilícita, se tomarán medidas de seguridad adecuadas para impedir tal acto.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 92

Anexo I, capítulo 10, punto 3

3. No se permitirá llevar armas a bordo de la cabina de vuelo ni del compartimento de la tripulación de vuelo de una aeronave, a menos que los Estados interesados lo hayan autorizado de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

3. No se permitirá llevar armas, con excepción de las transportadas como carga declarada, a bordo de una aeronave, a menos que se cumplan las condiciones de seguridad preceptivas y

 

a) lo haya autorizado el Estado miembro que ha concedido la licencia de explotación a la compañía aérea en cuestión; y

 

b) lo hayan autorizado previamente los Estados de salida y de llegada y, en su caso, todo Estado cuyo espacio aéreo se sobrevuele o en el que se hagan escalas.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 93

Anexo I, capítulo 10, punto 3 bis (nuevo)

 

3 bis. Solamente se podrán introducir agentes de seguridad a bordo de una aeronave cuando se cumplan las condiciones preceptivas en materia de seguridad y formación. Los Estados miembros conservarán el derecho a no autorizar la introducción de agentes de seguridad en los vuelos de las compañías aéreas a las que hayan concedido licencias.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 94

Anexo I, capítulo 10, punto 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Se definirán claramente las responsabilidades para la adopción de las medidas adecuadas en caso de cualquier acto de interferencia ilícita cometido a bordo de una aeronave civil durante un vuelo, sin perjuicio del principio de autoridad del comandante de la aeronave.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 95

Anexo I, capítulo 11, punto 2

2. Las personas, excepto los pasajeros, que necesiten acceder a las zonas restringidas de seguridad deben recibir formación en materia de seguridad para que puedan expedírseles tarjetas de identificación como personal del aeropuerto o como miembros de la tripulación.

2. Las personas, excepto los pasajeros y las personas acompañadas en posesión de un permiso de acceso al aeropuerto de corta duración, que necesiten acceder a las zonas restringidas de seguridad deben recibir formación en materia de seguridad para que puedan expedírseles tarjetas de identificación como personal del aeropuerto o como miembros de la tripulación, a no ser que estén acompañadas permanentemente por una o más personas que dispongan de una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembro de la tripulación.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 96

Anexo I, capítulo 12

El equipo utilizado en los controles, controles de acceso y otros controles de seguridad deberá ser capaz de efectuar los controles de seguridad de que se trate.

El equipo utilizado en los controles, controles de acceso y otros controles de seguridad deberá cumplir las especificaciones adoptadas y ser capaz de efectuar los controles de seguridad de que se trate.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

Enmienda 97

Anexo I, capítulo 12 bis (nuevo)

 

12 bis. COMPROBACIÓN DE ANTECEDENTES

 

Todos los pilotos, así como los solicitantes de una licencia de piloto para aeronaves con motor, deben someterse a comprobaciones individuales de sus antecedentes, que deben repetirse a intervalos regulares. Las decisiones de las autoridades competentes en cada caso por lo que se refiere a la comprobación de antecedentes deben responder a criterios uniformes.

Justificación

Restablece la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo no ha abordado en su posición común la cuestión del reparto de los costes de la seguridad aérea ni el papel de los erarios públicos nacionales a ese respecto.

Las enmiendas ahora propuestas abordan esa cuestión restableciendo las enmiendas de la primera lectura del Parlamento. Otras enmiendas refuerzan un sistema de «control único» (one-stop) que resulta más conveniente para el pasajero y aseguran que las futuras modificaciones de los procedimientos estén sujetas a un examen adecuado.

PROCEDIMIENTO

Título

Normas comunes para la seguridad de la aviación civil

Referencias

14039/1/2006 - C6-0041/2007 - 2005/0191(COD)

Fecha 1ª lectura PE – Número P

15.6.2006                     T6-0267/2006

Propuesta de la Comisión

COM(2005)0429 - C6-0290/2005

Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común

18.1.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

18.1.2007

Ponente(s)

       Fecha de designación

Paolo Costa

15.1.2007

 

 

Examen en comisión

22.1.2007

28.2.2007

10.4.2007

11.4.2007

Fecha de aprobación

11.4.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

0

0

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Etelka Barsi-Pataky, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Emanuel Jardim Fernandes, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Paweł Bartłomiej Piskorski, Reinhard Rack, Brian Simpson, Renate Sommer, Ulrich Stockmann, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto, Lars Wohlin y Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Guy Bono, Philip Bradbourn, Elisabeth Jeggle, Ioan Mircea Paşcu y Leopold Józef Rutowicz

Fecha de presentación

12.4.2007