RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ("Directiva marco")
17.4.2007 - (9911/3/06 – C6‑0040/2007 – 2003/0153(COD)) - ***II
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Malcolm Harbour
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ("Directiva marco")
(9911/3/06 – C6‑0040/2007 – 2003/0153(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (9911/3/06 – C6‑0040/2007),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003)0418)[2],
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2004)0738[3],
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6‑0145/2007),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 5 | |
(5) Para permitir que los fabricantes se adapten a los nuevos procedimientos armonizados, es necesario prever un periodo de preparación suficiente antes de que la homologación comunitaria de vehículos sea obligatoria para los vehículos de categorías distintas de la M1 fabricados en una fase. Es necesario un periodo de preparación más largo para vehículos de categorías distintas de la M1 que requieran la homologación multifásica, ya que este procedimiento implicará a los carroceros, que tendrán que adquirir en este campo una experiencia suficiente para que los procedimientos necesarios se puedan aplicar correctamente. |
(5) Para permitir que los fabricantes se adapten a los nuevos procedimientos armonizados, es necesario prever un periodo de preparación suficiente antes de que la homologación comunitaria de vehículos sea obligatoria para los vehículos de categorías distintas de la M1 fabricados en una fase. Es necesario un periodo de preparación más largo para vehículos de categorías distintas de la M1 que requieran la homologación multifásica, ya que este procedimiento implicará a los carroceros, que tendrán que adquirir en este campo una experiencia suficiente para que los procedimientos necesarios se puedan aplicar correctamente. No obstante, debido a la importancia de la seguridad para los vehículos de las categorías M2 y M3, es necesario, en el curso del período de transición durante el que la homologación nacional de tipo sigue siendo válida para permitir a los fabricantes familiarizarse con la homologación CE de tipo de vehículo, que estos vehículos satisfagan las exigencias técnicas de las directivas armonizadas. |
Justificación | |
Para los autobuses y autocares de las categorías M2 y M3, las fechas de introducción de la homologación CE por tipo de vehículo son contrarias al espíritu de este considerando, porque no está previsto, para estas categorías de vehículos, un plazo de transición antes de la aplicación obligatoria de la homologación CE. Para resolver esta contradicción, y garantizar la seguridad de los vehículos por una obligación temprana de aplicar las normas de seguridad, se propone hacer obligatorias las exigencias técnicas armonizadas también durante el período de transición cuando se autoriza la homologación nacional de tipo. | |
Enmienda 2 Considerando 10, párrafo 2 | |
Por lo tanto, habría que integrar en el procedimiento de homologación de tipo comunitaria los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad se ha adherido en aplicación de esta Decisión y las enmiendas de los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad ya se había adherido, ya sea como obligaciones para la homologación de tipo CE o como alternativas a la legislación comunitaria vigente. En particular, en el caso de que la Comunidad decida, mediante una Decisión del Consejo, que un Reglamento CEPE debe incorporarse en el procedimiento de homologación de tipo CE de vehículos y sustituir la legislación comunitaria vigente, habrán de efectuarse las adaptaciones necesarias de la presente Directiva por el procedimiento de reglamentación previsto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión |
Por lo tanto, habría que integrar en el procedimiento de homologación de tipo comunitaria los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad se ha adherido en aplicación de esta Decisión y las enmiendas de los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad ya se había adherido, ya sea como obligaciones para la homologación de tipo CE o como alternativas a la legislación comunitaria vigente. En particular, en el caso de que la Comunidad decida, mediante una Decisión del Consejo, que un Reglamento CEPE debe incorporarse en el procedimiento de homologación de tipo CE de vehículos y sustituir la legislación comunitaria vigente, se deberán conferir a la Comisión las competencias para realizar las adaptaciones necesarias de la presente Directiva. Como se trata de medidas de ámbito general con objeto de modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o de añadir elementos no esenciales a la misma, se deben adoptar de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2006/512/CE. | |
Enmienda 3 Considerando 10 bis (nuevo) | |
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(10 bis) En aras de una mejor reglamentación y una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación comunitaria vigente en materia de especificaciones técnicas, debe ser posible que la presente Directiva, o las Directivas o Reglamentos especiales, incluyan referencias estáticas o dinámicas a normas y reglamentos internacionales existentes, |
Justificación | |
Este considerando apoya la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 34. En un ámbito de constante innovación técnica, conviene establecer un fuerte vínculo entre la evolución del conocimiento científico y técnico y la legislación, con el fin de evitar un proceso constante de actualización de la legislación técnica comunitaria. | |
Enmienda 4 Considerando 13 | |
(13) Dichas medidas deben aplicarse únicamente a un número limitado de piezas y equipos, cuya lista debe establecerse previa consulta a las partes interesadas y al Comité de reglamentación contemplado en la presente Directiva. Las medidas deben garantizar que las piezas y equipos no afectan a la seguridad ni a la eficacia medioambiental, al tiempo que preservan en la medida de lo posible, su competitividad en el mercado secundario. |
(13) Dichas medidas deben aplicarse únicamente a un número limitado de piezas o equipos. La lista de estas piezas o equipos y los consiguientes requisitos debe establecerse previa consulta a las partes interesadas y al Comité de reglamentación contemplado en la presente Directiva. Para establecer la lista, la Comisión consultará a las partes interesadas sobre la base de un informe, y velará por conseguir el equilibrio entre las necesidades de la mejora de la seguridad vial y la protección del medio ambiente, así como los intereses de las consumidores, fabricantes y distribuidores, preservando la competitividad en el mercado secundario. |
Justificación | |
Debe asegurarse la transparencia de todo el procedimiento del Comité de reglamentación, y no sólo para establecer la lista de las piezas, de acuerdo con las recomendaciones del grupo de alto nivel CARS 21 en materia de una mejor reglamentación. | |
Enmienda 5 Considerando 14 | |
(14) La lista de piezas y equipos, de sistemas esenciales afectados, así como de pruebas y medidas de aplicación deben fijarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40 de la presente Directiva. |
(14) La lista de piezas y equipos, de sistemas esenciales afectados, así como de pruebas y medidas de aplicación deben fijarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40 de la presente Directiva. Como se trata de medidas de ámbito general con objeto de modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o de añadir elementos no esenciales a la misma, se deben adoptar de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2006/512/CE. | |
Enmienda 6 Considerando 17 bis (nuevo) | |
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(17 bis) Es importante también que los fabricantes proporcionen a los operadores independientes un acceso fácil a la información, con el fin de permitir el mantenimiento y la reparación de los vehículos en un mercado plenamente competitivo. Esta obligación de informar ya se ha incorporado a la legislación comunitaria, en particular con la propuesta de Reglamento sobre la homologación del tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones (Euro 5 y 6 ) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación de los vehículos (COM(2005)0683), sobre la base de que la Comisión revise, en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Reglamento, la eficacia de estas disposiciones y pueda considerar la posibilidad de reunir todas las disposiciones que rigen el acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos en la presente Directiva. |
Justificación | |
Esta enmienda tiene como finalidad hacer la redacción del nuevo considerando coherente con la redacción del Reglamento Euro 5. | |
Enmienda 7 Considerando 18 | |
(18) Con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, deben adoptarse medidas de aplicación de las Directivas particulares y Reglamentos así como medidas para adaptar los anexos de la presente Directiva y los de las Directivas particulares y Reglamentos, en particular, al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. |
(18) Con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, deben adoptarse medidas de aplicación de las Directivas particulares y Reglamentos así como medidas para adaptar los anexos de la presente Directiva y los de las Directivas particulares y Reglamentos, en particular, al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. Como se trata de medidas de ámbito general con objeto de modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o de las Directivas o Reglamentos especiales, o de añadir elementos no esenciales a los mismos, se deben adoptar de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo. El mismo procedimiento debe aplicarse a las modificaciones necesarias para la homologación del tipo de vehículos destinados a las personas con discapacidad. |
Justificación | |
Debe preverse la posibilidad de modificar la Directiva marco y las Directivas y Reglamentos especiales a través de comitología para permitir la homologación de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad. Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2006/512/CE. | |
Enmienda 8 Considerando 19 | |
(19) La experiencia demuestra que, en el caso de que se hayan detectado lagunas en la normativa vigente, puede ser preciso adoptar sin demora medidas pertinentes con vistas a garantizar una mejor protección de los usuarios de las vías públicas. En esos casos urgentes, deben adoptarse las modificaciones necesarias de las Directivas particulares y Reglamentos de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. |
(19) La experiencia demuestra que, en el caso de que se hayan detectado lagunas en la normativa vigente, puede ser preciso adoptar sin demora medidas pertinentes con vistas a garantizar una mejor protección de los usuarios de las vías públicas. En esos casos urgentes, deben adoptarse las modificaciones necesarias de las Directivas particulares y Reglamentos de conformidad con la Decisión 1999/468/CE. Como se trata de medidas de ámbito general con objeto de modificar elementos no esenciales de las distintas Directivas o Reglamentos, o de añadir elementos no esenciales a los mismos, se deben adoptar de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo. |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2006/512/CE. | |
Enmienda 9 Considerando 23 bis (nuevo) | |
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(23 bis) Los requisitos de la presente Directiva marco son conformes con los principios consagrados en el Plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador» (COM(2002)0278) |
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Es de especial importancia que las futuras medidas que se propongan sobre la base de la presente Directiva o los procedimientos que se apliquen en aplicación de la misma sean conformes con estos principios, que se recuerdan en la Comunicación de la Comisión «Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI» (COM(2007)0022). |
Justificación | |
Conviene que el elemento clave de la reglamentación del sector del automóvil se incluya en el contexto más amplio del enfoque integrado que favorecen la Comisión, el Parlamento y el Consejo. | |
Enmienda 10 Artículo 2, apartado 3 | |
3. La homologación de tipo u homologación individual establecida en la presente Directiva será optativa para los siguientes vehículos: |
3. La homologación de tipo u homologación individual establecida en la presente Directiva será optativa para los siguientes vehículos: |
a) vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras, canteras, instalaciones portuarias o aeroportuarias |
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b) vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público |
b) vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público |
c) máquinas móviles. |
c) máquinas móviles, en la medida en que cumplan los requisitos de la presente Directiva. Estas homologaciones optativas se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE. |
Enmienda 11 Artículo 3, punto 30 | |
30) "Autoridad competente", contemplada en el artículo 42: la autoridad de homologación o de designación, o el organismo de acreditación que actúe en nombre de la misma; |
30) "Autoridad competente", contemplada en el artículo 42: la autoridad de homologación o una autoridad designada, o el organismo de acreditación que actúe en nombre de las mismas, respectivamente; |
Justificación | |
Esta pequeña corrección deja claro cuáles son las autoridades de los Estados miembros competentes para evaluar las capacidades de los servicios técnicos. | |
Enmienda 12 Artículo 9, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo) | |
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La homologación de tipo multifásica también se aplicará a los vehículos nuevos reconvertidos o modificados por otro fabricante. |
Justificación | |
Como existen diferentes opiniones entre los Estados miembros sobre la forma de homologación de tipo de los vehículos modificados por otro fabricante antes de su primera matriculación, el objetivo de la enmienda es dejar claro que los vehículos reconvertidos o modificados deben ser homologados mediante el procedimiento multifásico. De este modo, no habrá que repetir todas las pruebas en los vehículos reconvertidos o modificados, sino tan sólo las que se vean afectadas por las modificaciones. | |
Enmienda 13 Artículo 20, apartado 1 | |
1. Si el fabricante lo solicita, los Estados miembros podrán conceder una homologación de tipo CE para un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos incompatibles con alguno de los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV, siempre que la Comisión haya concedido su autorización de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40. |
1. Si el fabricante lo solicita, los Estados miembros podrán conceder una homologación de tipo CE para un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos incompatibles con alguno de los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV, siempre que la Comisión haya concedido su autorización de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 bis del artículo 40. |
Justificación | |
Debe seguirse el procedimiento de reglamentación fijado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de cada una de las decisiones de la Comisión (a diferencia de las medidas de ámbito general, para las que se prevé el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión). | |
Enmienda 14 Artículo 20, apartado 4, párrafo 1 | |
La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40, si permite o no al Estado miembro conceder una homologación de tipo a ese tipo de vehículo. |
La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 bis del artículo 40, si permite o no al Estado miembro conceder una homologación de tipo a ese tipo de vehículo. |
Justificación | |
Debe seguirse el procedimiento de reglamentación fijado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de cada una de las decisiones de la Comisión (a diferencia de las medidas de ámbito general, para las que se prevé el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión). | |
Enmienda 15 Artículo 21, apartado 2, párrafo 2 | |
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios, se podrá prorrogar la validez de la exención, a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación, mediante otra decisión adoptada de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40. |
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios, se podrá prorrogar la validez de la exención, a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación, mediante otra decisión adoptada de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 bis del artículo 40. |
Justificación | |
Debe seguirse el procedimiento de reglamentación fijado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de cada una de las decisiones de la Comisión (a diferencia de las medidas de ámbito general, para las que se prevé el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión). | |
Enmienda 16 Artículo 30, apartado 1 | |
1. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo CE compruebe que determinados vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias, incluyendo la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado. La autoridad de homologación de ese Estado miembro advertirá a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de las medidas tomadas. |
1. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo CE compruebe que determinados vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias, incluyendo, cuando sea necesario, la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado. La autoridad de homologación de ese Estado miembro advertirá a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de las medidas tomadas. |
Justificación | |
Se trata de permitir a las autoridades responsables de la homologación de tipo la flexibilidad para actuar como consideren conveniente. | |
Enmienda 17 Artículo 31, título | |
Piezas y equipos que suponen un riesgo importante para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales |
Venta o puesta en servicio de piezas y equipos susceptibles de presentar un riesgo importante para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales |
Enmienda 18 Artículo 31, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros impedirán la venta, oferta de venta o puesta en servicio de piezas o equipos que puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo o de la eficacia medioambiental del mismo, a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo a los apartados 4, 5 y 6. |
1. Los Estados miembros permitirán la venta, oferta de venta o puesta en servicio de piezas o equipos que puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo o de la eficacia medioambiental del mismo, únicamente cuando estas piezas o equipos hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo a los apartados 4, 5 y 6. |
La lista de dichas piezas y equipos figurará en el anexo XIII de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, teniendo en cuenta la información disponible sobre: |
1 bis. Las piezas y equipos sometidos a autorización conforme al apartado 1 figurarán en la lista que figura en el anexo XIII de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. Esta decisión se basará en un informe y tratará de conseguir un equilibrio justo entre los siguientes elementos: |
– la gravedad del riesgo para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas y equipos en cuestión, y |
a) la existencia de un riesgo grave para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión, y |
– el efecto de la imposición en virtud del presente artículo de un posible requisito de autorización de piezas y equipos para los consumidores y fabricantes en la fase post venta. |
b) el efecto de la imposición en virtud del presente artículo de un posible requisito de autorización de piezas o equipos para los consumidores y fabricantes en la fase post venta. |
Justificación | |
Es una redacción más clara del proceso de inclusión en la lista y de los objetivos a conseguir. | |
Enmienda 19 Artículo 31, apartado 2 | |
2. El apartado 1 no será aplicable a las piezas y equipos de origen ni a las piezas y equipos con homologación de tipo con arreglo a las disposiciones de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, excepto cuando la homologación se refiere a aspectos distintos de los contemplados en el apartado 1. No obstante, las disposiciones para identificar dichas piezas y equipos en el momento de su comercialización podrán adoptarse, si procede, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. |
2. El apartado 1 no será aplicable a las piezas o equipos que estén cubiertos por una homologación de tipo de sistema con respecto a un vehículo ni a las piezas y equipos con homologación de tipo con arreglo a las disposiciones de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, excepto cuando las homologaciones se refieren a aspectos distintos de los contemplados en el apartado 1. El apartado 1 no se aplicará a las piezas o equipos producidos exclusivamente para vehículos de competición no destinados a circular por la vía pública. Las piezas o los equipos incluidos en el Anexo XIII que tengan doble uso, para la competición y para la circulación, no podrán venderse ni ofrecerse para su venta al público general para ser usados en vehículos utilizados en carretera a menos que satisfagan los requisitos del presente artículo. Las disposiciones para identificar dichas piezas o equipos en el momento de su comercialización podrán adoptarse, si procede, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. |
Enmienda 20 Artículo 31, apartado 3 | |
3. Se podrá actualizar la lista prevista en el apartado 1 y, en la medida necesaria, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, el modelo y el sistema de numeración del certificado previstos en el apartado 4, así como los aspectos relativos al procedimiento, los requisitos, el marcado, el empaquetado y los ensayos pertinentes. Los requisitos podrán basarse en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con las prestaciones del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. En estos casos, los requisitos deberán asegurar que las piezas o equipos no ponen en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo y su eficacia medioambiental. |
3. El procedimiento y las condiciones de autorización previstos en el apartado 1, así como las disposiciones para la actualización subsiguiente de la lista, se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, previa consulta a las partes interesadas. Los requisitos podrán incluir prescripciones sobre la seguridad, la protección del medio ambiente y, en su caso, las normas de prueba. Los requisitos podrán basarse en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o desarrollarse según los progresos de las tecnologías en materia de seguridad, de protección del medio ambiente y de prueba o, si esto no es posible, podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con las prestaciones del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. |
Justificación | |
Se trata de precisar los requisitos de para la homologación de las piezas de esta categoría. | |
Enmienda 21 Artículo 31, apartado 4 bis (nuevo) | |
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4 bis. Cada parte o pieza del equipo autorizado en aplicación del presente artículo se marcará de forma adecuada. |
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Los requisitos de marcado y empaquetado, así como el modelo y el sistema de numeración del certificado previstos en el apartado 4, se establecerán conforme al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. |
Justificación | |
El marcado de las piezas autorizadas es esencial para la información de los consumidores y la supervisión del mercado. El texto del Consejo no deja claro si el marcado de las piezas autorizadas es obligatorio. | |
Enmienda 22 Artículo 31, apartado 8 | |
8. El presente artículo no será aplicable hasta que se elabore la lista prevista en el apartado 1. Para toda entrada o grupo de entradas en dicha lista, se fijará un período transitorio razonable durante el cual se suspenderá la prohibición prevista del apartado 1 para permitir al fabricante de la pieza o equipo solicitar y obtener una autorización. Al mismo tiempo podrá fijarse, si procede, una fecha para excluir las piezas y equipos destinados a vehículos que hayan sido homologados de tipo antes de la fecha de comienzo de aplicación del presente artículo. |
8. El presente artículo no será aplicable a una parte o pieza de equipo hasta que figure en la lista del Anexo XIII. Para toda entrada o grupo de entradas en el Anexo XIII lista, se fijará un período transitorio razonable para permitir al fabricante de la pieza o equipo solicitar y obtener una autorización. Al mismo tiempo podrá fijarse, si procede, una fecha para excluir las piezas y equipos destinados a vehículos que hayan sido homologados de tipo antes de la fecha de comienzo de aplicación del presente artículo. |
Justificación | |
Cambio de redacción de acuerdo con los cambios en el apartado 1 del artículo 31. | |
Enmienda 23 Artículo 31, apartado 9 | |
9. Hasta que no se haya tomado una decisión en el sentido de si una pieza o equipo debe ser incluido o no en la lista mencionada en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales para las piezas o equipos que pueden afectar al funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo a su eficacia medioambiental. |
9. Hasta que no se haya tomado una decisión en el sentido de si una pieza o equipo debe ser incluido o no en la lista mencionada en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales para las piezas o equipos que pueden suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo a su eficacia medioambiental. |
Una vez que se haya adoptado una decisión en un sentido u otro, dejarán de ser válidas las disposiciones nacionales para dichas piezas o equipos. |
Una vez que se haya adoptado esta decisión, dejarán de ser válidas las disposiciones nacionales para dichas piezas o equipos. |
Justificación | |
Clarifica las condiciones en las que en las que seguirán siendo válidos los requisitos nacionales. | |
Enmienda 24 Artículo 31, apartado 9 bis (nuevo) | |
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9 bis. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros no adoptarán nuevas disposiciones sobre piezas o equipos que puedan afectar al funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo a su eficacia medioambiental. |
Justificación | |
Se trata de evitar una situación confusa tras la entrada en vigor del artículo 31. | |
Enmienda 25 Artículo 34, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. Se podrán hacer referencias directas en la presente Directiva o en las Directivas y Reglamentos específicos a normas y reglamentos internacionales sin reproducirlos en el marco jurídico comunitario. Estas referencias se podrán hacer a las normas y reglamentos internacionales aplicables en el momento de la homologación de tipo. |
Justificación | |
En aras de la simplificación, conviene que se puedan hacer referencias cruzadas en una Directiva o Reglamento a los requisitos técnicos incluidos, por ejemplo, en un Reglamento de la CEPE (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa). Cuando proceda, estas referencias podrán incluir de forma automática las últimas modificaciones a tales reglamentos. Este principio también podría aplicarse a las referencias internacionales como CEN, ISO, etc. | |
Enmienda 26 Artículo 39, apartado 2 | |
2. Las modificaciones de los anexos de la presente Directiva y de las disposiciones incluidas en las Directivas particulares y Reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV que sean necesarias para adaptarlas al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos se harán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40. |
2. Las modificaciones de los anexos de la presente Directiva y de las disposiciones incluidas en las Directivas particulares y Reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV que sean necesarias para adaptarlas al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos o a las necesidades específicas de las personas con discapacidad se harán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 40. |
Justificación | |
El objetivo de esta enmienda es permitir a la Comisión adoptar las adaptaciones necesarias de la legislación comunitaria para facilitar la homologación de tipo de los vehículos en los que se han realizado modificaciones técnicas específicas para las personas con discapacidad. | |
Enmienda 27 Artículo 39, apartado 3 | |
3. Las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para aplicar el régimen de homologación de tipo CE a vehículos distintos de los equipados con motor de combustión interna y para establecer requisitos técnicos para vehículos fabricados en series cortas, para vehículos homologados por el procedimiento de homologación individual y para vehículos especiales se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. |
3. Las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para aplicar el régimen de homologación de tipo CE a vehículos y para establecer requisitos técnicos para vehículos fabricados en series cortas, para vehículos homologados por el procedimiento de homologación individual y para vehículos especiales se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. |
Enmienda 28 Artículo 39, apartado 7 bis (nuevo) | |
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7 bis. Los anexos de la presente Directiva se podrán modificar a través de Reglamentos. |
Justificación | |
En aras de la simplificación, que es una piedra angular de «legislar mejor», conviene que los aspectos técnicos a que se refieren los Anexos a la Directivas marco sean directamente aplicables en los Estados miembros, evitando de este modo retrasos innecesarios. | |
Enmienda 29 Artículo 40, apartado 2 | |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. |
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2 bis. Cuando se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8. |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Parece que hay acuerdo entre las instituciones en que ya no es necesaria la referencia al plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6. | |
Enmienda 30 Artículo 31, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. A petición del fabricante, y en los plazos fijados en las notas 1 y 2 al cuadro que figura en el Anexo XIX, los Estados miembros continuarán concediendo homologaciones nacionales de tipo como alternativa a la homologación CE de tipo de vehículo, para las categorías de vehículos M2 o M3, a condición de que los vehículos, los sistemas, componentes o unidades técnicas hayan recibido una homologación de tipo de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en la Parte I del Anexo IV de la presente Directiva. |
Justificación | |
Esta disposición permitirá una aplicación más temprana de los actos reglamentarios de carácter obligatorio, a la vez que aligera la carga administrativa que representa para los fabricantes el paso de la homologación nacional de tipo al sistema de homologación CE. | |
Enmienda 31 Artículo 45, apartado 4 | |
4. En lo que se refiere a los vehículos de motor, los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán únicamente a los vehículos equipados con un motor de combustión interna. A los efectos de estas disposiciones, se considerará que los vehículos eléctricos híbridos están equipados con un motor de combustión interna. |
suprimido |
Justificación | |
La supresión de este apartado permitirá la homologación de tipo de los vehículos que utilicen tecnologías distintas de los motores de combustión interna, como por ejemplo, los vehículos con pilas de combustible, etc. | |
Enmienda 32 Artículo 46 | |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y en los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV y tomarán todas las medidas necesarias para su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el ...* y le notificarán lo antes posible toda ulterior modificación de las mismas. |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular por la inobservancia de las prohibiciones contenidas o resultantes del artículo 31, y de lo dispuesto en los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV y tomarán todas las medidas necesarias para su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el ...* y le notificarán lo antes posible toda ulterior modificación de las mismas. |
Justificación | |
Redacción más simple y coherente con las modificaciones del apartado 1 del artículo 31. | |
Enmienda 33 Anexo II, sección A, punto 5 | |
5. Por "vehículo especial" se entenderá todo vehículo de categoría M, N u O destinado al transporte de pasajeros o mercancías y a desempeñar una función especial para la que precisa disposiciones especiales de la carrocería o del equipo. |
5. Por "vehículo especial" se entenderá todo vehículo destinado a desempeñar una función que requiera disposiciones especiales de la carrocería o del equipo. Esta categoría incluirá los vehículos accesibles en silla de ruedas. |
Justificación | |
El objeto de la enmienda es incluir en la categoría de «vehículos especiales» los vehículos construidos o transformados de acuerdo con las necesidades de los usuarios de silla de ruedas. De este modo será posible establecer disposiciones técnicas específicas para la homologación de tipo de estos vehículos a nivel comunitario. Además, se ha simplificado la definición. | |
Enmienda 34 Anexo II, sección A, punto 5, punto 5.4 bis (nuevo) | |
|
5.4 bis. Por «vehículo accesible en silla de ruedas» se entenderá un vehículo de la categoría M1 construido o transformado de forma específica para transportar a una o más personas sentadas en sus sillas de ruedas durante el transporte por carretera. |
Justificación | |
Esta enmienda contiene una definición clara de un vehículo transformado con el fin de transportar usuarios sentados en sus propias sillas de ruedas. Esta definición, junto con el nuevo Apéndice al Anexo XI, permitirá establecer disposiciones técnicas específicas para la homologación de tipo de estos vehículos a nivel comunitario. | |
Enmienda 35 Anexo II, sección C, punto 5, guión SG bis (nuevo) | |
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SG bis. «Vehículo accesible en silla de ruedas» (Véase Anexo II, sección A, punto 5.4.bis) |
Justificación | |
Enmienda relacionada con la nueva definición incluida en el Anexo II, sección A, punto 5. | |
Enmienda 36 Anexo IV, Parte I, guión 31, columna 1 | |
31. Cinturones de seguridad |
31. Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
Justificación | |
Es una enmienda en aras de la coherencia con la nueva obligación de homologar los sistemas de retención para niños de conformidad con la Directiva 77/541/CEE. | |
Enmienda 37 Anexo V, apéndice 2, punto 10.1 y punto 10.2, parte introductoria y letra a) | |
10.1. La autoridad competente decidirá, sin demora indebida, basándose en los informes y en toda información pertinente, si concede, confirma o prorroga la designación. |
10.1. La autoridad de homologación decidirá, sin demora indebida, basándose en los informes y en toda información pertinente, si concede, confirma o prorroga la designación. |
10.2. La autoridad competente deberá facilitar un certificado al servicio técnico. El certificado deberá incluir lo siguiente: |
10.2. La autoridad de homologación deberá facilitar un certificado al servicio técnico. El certificado deberá incluir lo siguiente: |
a) la identidad y logotipo de la autoridad competente |
a) la identidad y logotipo de la autoridad de homologación |
Enmienda 38 Anexo VII, punto 1, sección 1, líneas 19 y 34 (nuevos) | |
|
19 para Rumanía; |
|
34 para Bulgaria; |
Justificación | |
Enmienda relacionada con la ampliación de la Unión Europea. | |
Enmienda 39 Anexo VII, apéndice, punto 1, sección 1, líneas 19 y 34 | |
|
19 Para Rumanía |
|
34 Para Bulgaria |
Justificación | |
Enmienda relacionada con la ampliación de la Unión Europea. | |
Enmienda 40 Anexo IX, parte I, cara 2, punto 47, líneas 1 y 7 | |
Bélgica: .. | República Checa: ... |
Bélgica: | Bulgaria: ..| República Checa:.. |
Polonia: ... | Portugal: ... |
Polonia: ..| Portugal: . .| Rumanía: .. |
Justificación | |
Enmienda relacionada con la ampliación de la Unión Europea. | |
Esta enmienda debe aplicarse a los vehículos completos o completados de la categoría M1, categorías M2 y M3, categorías N1 y N2 y las categorías O1, O2, O3 y O4. | |
Enmienda 41 Anexo IX, parte II, cara 2, punto 47, líneas 1 y 7 | |
Bélgica: .. | República Checa: ... |
Bélgica: | Bulgaria: ..| República Checa:.. |
Polonia: ... | Portugal: ... |
Polonia: ..| Portugal: . .| Rumanía: .. |
Justificación | |
Enmienda relacionada con la ampliación de la Unión Europea. | |
Esta enmienda debe aplicarse a los vehículos completos o completados de la categoría M1, categorías M2 y M3, categorías N1 y N2 y las categorías O1, O2, O3 y O4. |
Enmienda 42
Anexo XI, apéndice 2 bis (nuevo)
Apéndice 2 bis
Vehículos accesibles en silla de ruedas
Epígrafe |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
M1 |
|
1 |
Nivel sonoro |
70/157/EEC |
X |
|
2 |
Emisiones |
70/220/EEC |
G + W1 |
|
3 |
Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera |
70/221/EEC |
X + W2 |
|
4 |
Emplazamiento de la placa de matrícula posterior |
70/222/EEC |
X |
|
5 |
Mecanismos de dirección |
70/311/EEC |
X |
|
6 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/EEC |
X |
|
7 |
Avisador acústico |
70/388/EEC |
X |
|
8 |
Dispositivos de visión indirecta |
2003/97/EEC |
X |
|
9 |
Frenado |
71/320/EEC |
X |
|
10 |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/EEC |
X |
|
11 |
Humos diesel |
72/306/EEC |
X |
|
12 |
Acondicionamiento interior |
74/60/EEC |
X |
|
13 |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/EEC |
X |
|
14 |
Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/EEC |
X |
|
15 |
Resistencia de los asientos |
74/408/EEC |
X + W3 |
|
16 |
Salientes exteriores |
74/483/EEC |
X + W4 |
|
17 |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443/EEC |
X |
|
18 |
Placas reglamentarias |
76/114/EEC |
X |
|
19 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/EEC |
X + W5 |
|
20 |
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/EEC |
X |
|
21 |
Catadióptricos |
76/757/EEC |
X |
|
22 |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, de circulación diurna y laterales de posición |
76/758/EEC |
X |
|
23 |
Indicadores de dirección |
76/759/EEC |
X |
|
24 |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/EEC |
X |
|
25 |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/EEC |
X |
|
26 |
Luces antiniebla delanteras |
76/762/EEC |
X |
|
27 |
Dispositivos de remolcado |
77/389/EEC |
X |
|
28 |
Luces antiniebla traseras |
77/538/EEC |
X |
|
29 |
Luces de marcha atrás |
77/539/EEC |
X |
|
30 |
Luces de estacionamiento |
77/540/EEC |
X |
|
31 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
77/541/EEC |
X + W6 |
|
32 |
Campo de visión delantera |
77/649/EEC |
X |
|
33 |
Identificación de mandos |
78/316/EEC |
X |
|
34 |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/EEC |
X |
|
35 |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/EEC |
X |
|
36 |
Calefacción de la cabina |
2001/56/EC |
X |
|
37 |
Guardabarros |
78/549/EEC |
X |
|
39 |
Emisiones de CO2/Consumo de combustible |
80/1268/EEC |
X + W7 |
|
40 |
Potencia del motor |
80/1269/EEC |
X |
|
41 |
Emisiones diesel |
2005/55/EC |
X |
|
44 |
Masas y dimensiones |
92/21/EEC |
X + W8 |
|
45 |
Vidrios de seguridad |
92/22/EEC |
X |
|
46 |
Neumáticos |
92/23/EEC |
X |
|
50 |
Dispositivos de acoplamiento |
94/20/EC |
X |
|
53 |
Colisión frontal |
96/79/EC |
X + W9 |
|
54 |
Colisión lateral |
96/27/EC |
X + W10 |
|
58 |
Protección de los peatones |
2003/102/EC |
X |
|
59 |
Reciclabilidad |
2005/64/EC |
N/A |
|
60 |
Sistema de protección delantera |
2005/66/EC |
X |
|
61 |
Sistemas de aire acondicionado |
2006/40/EC |
X |
|
Justificación
Esta enmienda facilita una lista de las decisiones aplicables para la homologación de tipo de los vehículos construidos o transformados para el transporte de usuarios de silla de ruedas sentados en sus propias sillas de ruedas. Esta lista no sólo se aplica a los vehículos construidos a este efecto, sino también a los vehículos transformados sometidos a una homologación de tipo CE del vehículo. En el primer caso, se aplica el régimen «normal» de homologación de tipo, mientras que en el segundo se aplica el régimen multifásico de homologación. En ambos casos, la letra «X» significa que no se permiten excepciones a la legislación comunitaria vigente, mientras que la letra «W» facilita una referencia a disposiciones específicas. «G» significa requisitos de acuerdo con la categoría del vehículo de base o incompleto.
Enmienda 43 Anexo XI, «Significado de las letras», después de la letra V | ||||||||||||||||
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W1 Deben cumplirse los requisitos, pero se permiten modificaciones en el sistema de escape sin nuevos ensayos siempre que los dispositivos de control de emisiones, incluidos los filtros de partículas, si existen, no se vean afectados. No será necesario un nuevo ensayo de evaporación en el vehículo modificado, siempre que los dispositivos de control de evaporación se mantengan tal y como los instaló el fabricante en el vehículo de base. | |||||||||||||||
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Una homologación de tipo CE expedida para el vehículo de base más representativo seguirá siendo válida con independencia de los cambios en la masa de referencia. | |||||||||||||||
|
W2 Deben cumplirse los requisitos, pero se permiten modificaciones en el encaminamiento, la longitud del conducto de recarga de combustible, las mangueras de combustible y las chimeneas de vapor de combustible. Se permite el cambio de lugar del depósito de combustible original. | |||||||||||||||
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W3 Un emplazamiento de silla de ruedas se considera como una plaza sentada. Debe preverse un área mínima de 700 mm. de ancho y 100 mm. de largo para cada silla de ruedas. El plano longitudinal de la zona especial debe ser paralelo al plano longitudinal del vehículo. | |||||||||||||||
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Se deberá facilitar al propietario del vehículo información adecuada en el sentido de que una silla de ruedas que se use como asiento en el vehículo debe poder resistir los esfuerzos transmitidas por el mecanismo de anclaje durante las distintas condiciones de conducción. | |||||||||||||||
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Podrán realizarse adaptaciones adecuadas a los asientos del vehículo siempre que sus anclajes, mecanismos y reposacabezas garanticen el mismo nivel de prestaciones previsto por la Directiva. | |||||||||||||||
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W4 Se debe exigir el cumplimiento de la Directiva para los mecanismos auxiliares de subida o bajada cuando no estén en funcionamiento. | |||||||||||||||
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W5 Cada emplazamiento para silla de ruedas estará equipado con un sistema integrado de retención, que consistirá en un sistema de retención para la silla de ruedas y un sistema de retención para su usuario. | |||||||||||||||
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Los anclajes de los sistemas de retención deberán resistir a los esfuerzos previstos en la Directiva 75/115/CEE y en la Norma ISO 10542-1:2001. | |||||||||||||||
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Los cinturones de seguridad y los mecanismos de fijación de la silla de ruedas deberán cumplir los requisitos de la Directiva 77/541/CEE y de la parte relevante de la Norma ISO 10542. | |||||||||||||||
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El servicio técnico designado para la prueba y comprobación de acuerdo con las Directiva citadas realizará los ensayos. Los criterios son los incluidos en dichas Directivas. Los ensayos se realizarán con la silla de ruedas sustituta prevista en la Norma ISO 10542. | |||||||||||||||
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W6 Cuando, debido a la conversión, los puntos de anclaje de los cinturones de seguridad deban desplazarse fuera de las tolerancias previstas en el punto 2.7.8.1 del Anexo I de la Directiva 77/541/CEE, el servicio técnico comprobará si la alteración constituye un caso peor o no. Si es así, deberá realizarse el ensayo previsto en el Anexo VII de la Directiva 77/541/CEE. No será necesario expedir una extensión de la homologación de tipo CE. | |||||||||||||||
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W7 No será necesario realizar una nueva medición de emisiones de CO2 si, en aplicación de lo dispuesto en W1, no hay que realizar nuevos ensayos en lo que se refiere al las emisiones del tubo de escape. | |||||||||||||||
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W8 A efectos de cálculo, la masa de la silla de ruedas, incluido el usuario, se considerará de 100 Kg. La masa se concentrará en el punto H de la máquina tridimensional. | |||||||||||||||
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El servicio técnico también examinará la posibilidad de usar sillas de ruedas eléctricas, cuya masa, incluido el usuario, se considerará de 250 Kg. Toda limitación en la capacidad de pasajeros derivada del uso de una o varias sillas de ruedas eléctricas se consignará en el certificado de homologación de tipo y se incluirá un lenguaje apropiado a estos efectos en el certificado de conformidad. | |||||||||||||||
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W9 No serán necesarios nuevos ensayos en el vehículo modificado siempre que la parte delantera del chasis situado frente al punto R del conductor no se vea afectada por la conversión del vehículo, y si no se ha retirado ni desactivado ninguna parte del sistema de retención adicional (balón o balones de protección (airbags)). | |||||||||||||||
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W10 No será necesario realizar nuevos ensayos en el vehículo modificado a condición de que los refuerzos laterales no se hayan alterado, y no se haya retirado ni desactivado ninguna parte del sistema de retención adicional (airbags laterales). | |||||||||||||||
Justificación | ||||||||||||||||
Esta enmienda es una orientación para la homologación de tipo de los vehículos construidos o transformados a efectos del transporte de usuarios de sillas de ruedas sentados en las mismas. Esta enmienda complementa la introducción del nuevo Apéndice 2 bis al Anexo XI. | ||||||||||||||||
Enmienda 44 Anexo XIX, línea 6 | ||||||||||||||||
Posición Común del Consejo | ||||||||||||||||
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Enmienda del Parlamento | ||||||||||||||||
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Enmienda 45 Anexo XIX, línea 9 | ||||||||||||||||
Posición Común del Consejo | ||||||||||||||||
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Enmienda del Parlamento | ||||||||||||||||
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propuesta es una Directiva marco que reúne gran número de homologaciones de tipo particulares (a lo que se debe la extensión de los anexos técnicos) y representa un avance importante para la realización del mercado único. Considerada en un contexto histórico, es sorprendente que, con un nivel tan extenso de legislación armonizada, el mercado interior aún no cuente con un procedimiento plenamente integrado de homologación de tipo que permita a los fabricantes de todo tipo de vehículos y remolques aprovecharlo plenamente. Aunque los vehículos de pasajeros cuentan con una homologación de tipo única desde hace muchos años, esta propuesta es la primera que aporta una plena armonización de los procedimientos de homologación de los ensayos de certificación. La propuesta también incluye plenamente a la Directiva sobre los autobuses en el procedimiento de homologación de tipo, con lo que mejoran las normas de seguridad para los autobuses, y también incluye disposiciones que prevén la incorporación de los Reglamentos relevantes de la CEPE en el procedimiento general de homologación de tipo.
En la primera lectura del Parlamento, aprobada en febrero de 2004, el tema central era la simplificación del procedimiento para los vehículos de pequeño volumen. Ahora el Consejo propone cifras superiores a las de la propuesta original de la Comisión, pero aún quedan lejos de las enmiendas del Parlamento en primera lectura. En un espíritu de transacción, el ponente propone aceptar la posición del Consejo a este respecto.
El segundo tema central que examinó el Parlamento en primera lectura se refiere a la difusión de información técnica. La Comisión ha tratado el tema en su propuesta Euro 5, con el apoyo de la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor elaborada por la Sra. Weisberger (2005/0282(COD)). Sobre esta base, el ponente no recomienda que se vuelvan a presentar las enmiendas, pero propone una breve referencia cruzada a la decisión Euro 5 en un considerando.
El proyecto de recomendación, en primer lugar, actualiza la Directiva con respecto a la última ampliación (adhesión de Bulgaria y Rumanía) y presenta las enmiendas necesarias para ajustar la Directiva a la Decisión de 2006 sobre comitología[1], en la que se introduce, en caso necesario, el nuevo procedimiento de comité de reglamentación con control. La transparencia adicional que ofrece la Decisión sobre comitología se considera de especial importancia para las medidas de actualización de la propuesta.
En segundo, lugar, el proyecto de recomendación cubre una importante categoría de vehículos modificados para las personas con discapacidad (vehículos accesibles para sillas de ruedas), que no se ha reconocido adecuadamente entre las categorías de vehículos especiales sobre la base de coches o camionetas producidos en masa. Con la asistencia técnica de los servicios de la Comisión, se propone una nuevo Anexo técnico y el artículo correspondiente, lo que permitirá que estos vehículos se beneficien del mercado interior. De esta forma es posible prever la homologación de estos vehículos especiales, de forma similar a la homologación de las ambulancias o los coches fúnebres.
La propuesta modificada de la Comisión contiene una disposición enteramente nueva sobre las piezas de recambio (artículo 31), ya que las piezas y equipos vendidos por productores independientes presentan un riesgo potencial importante para el correcto funcionamiento de la seguridad del vehículo y los sistemas de protección del medio ambiente. Por tanto, la Comisión añadió una disposición (derivada del debate paralelo sobre la protección de los dibujos de las piezas «must-match») con el fin de asegurar que la producción independiente de estas piezas específicamente identificadas sea conforme a los parámetros técnicos necesarios para el funcionamiento general seguro del vehículo.
Es necesario que la Directiva marco encuentre un punto de equilibrio entre los intereses de los consumidores y los productores, a la vez que mantiene la competencia en el mercado secundario. El ponente cree que la Comisión ha fijado un buen marco, pero propone enmiendas con el fin de hacer los procesos más claros, más eficaces, más transparentes y más de acuerdo con las prácticas de «legislar mejor».
En este contexto, el funcionamiento del procedimiento de comitología será un factor crítico, pues será el responsable de decidir qué piezas se incluirán en qué categoría de cara a una homologación de tipo paneuropea. Será importante asegurar que estas decisiones traten de conseguir un buen equilibrio entre los intereses de la seguridad, el medio ambiente, los consumidores y los fabricantes.
En general, el ponente es muy favorable a esta propuesta y considera que completa el acervo del mercado interior para un sector económico muy importante.
- [1] Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, publicada en el DO L 200, de 22.7.2006.
PROCEDIMIENTO
Título |
Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos ("Directiva marco") |
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Referencias |
09911/3/2006 - C6-0040/2007 - 2003/0153(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – número P |
11.2.2004 T5-0087/2004 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2003)0418 - C5-0320/2003 |
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Propuesta modificada de la Comisión |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
18.1.2007 |
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Comisión competente para el fondo |
IMCO 18.1.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Malcolm Harbour 31.8.2004 |
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Examen en comisión |
23.1.2007 |
28.2.2007 |
20.3.2007 |
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Fecha de aprobación |
12.4.2007 |
|
|
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
39 0 0 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Georgi Bliznashki, Charlotte Cederschiöld, Gabriela Creţu, Rosa Díez González, Martin Dimitrov, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Edit Herczog, Pierre Jonckheer, Alexander Lambsdorff, Kurt Lechner, Toine Manders, Arlene McCarthy, Bill Newton Dunn, Guido Podestà, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Ovidiu Ioan Silaghi, Alexander Stubb, Eva-Britt Svensson, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Wolfgang Bulfon, Jean-Claude Fruteau, Othmar Karas, Manuel Medina Ortega, Søren Bo Søndergaard, Gary Titley, Anja Weisgerber |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Struan Stevenson |
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