INFORME sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
18.4.2007 - (COM(2006)0486 – C6‑0319/2006 – 2006/0165(CNS)) - *
Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Astrid Lulling
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas
(COM(2006)0486 – C6‑0319/2006 – 2006/0165(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0486)[1],
– Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0319/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6‑0148/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 4 | |
(4) Estas consultas sirvieron de base para un segundo informe de la Comisión, que se presentó el 26 de mayo de 2004. En él se concluía que era necesaria una mayor convergencia de los tipos del impuesto especial en los diferentes Estados miembros a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior, en particular, ante la posibilidad de falseamiento de la competencia y de fraude. |
suprimido |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 4 BIS (nuevo) | |
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(4 bis) El método más eficaz para lograr la convergencia de los impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas consiste en la competencia fiscal, lo que, a su vez, puede ser el mejor modo de fomentar la libre circulación, ilimitada y ciertamente facilitada, de tales productos dentro de las fronteras interiores de la Unión Europea, imponiéndose el gravamen tan sólo en el lugar de compra. |
Justificación | |
La competencia fiscal es algo beneficioso para los consumidores y para la economía de la UE. Esto sólo puede asegurarse si se permite que el mercado interior funcione íntegra y libremente tal como prevén los Tratados constitutivos. Este es uno de los derechos fundamentales que esperan nuestros ciudadanos. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 5 | |
(5) A este respecto, es necesario compensar la disminución del valor real de los tipos mínimos comunitarios del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. Por lo tanto, deben incrementarse los tipos mínimos en consonancia con la inflación. |
suprimido |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 6 | |
(6) Para mitigar las dificultades que puedan encontrar aquellos Estados miembros que deban incrementar sustancialmente sus tipos nacionales con el fin de acatar los nuevos mínimos, conviene prever periodos transitorios. |
suprimido |
Enmienda 5 CONSIDERANDO 7 | |
(7) Es asimismo necesario flexibilizar y simplificar el procedimiento de revisión periódica, así como ajustar la frecuencia con la que debe realizarse. El periodo actual de dos años es demasiado corto para evaluar adecuadamente los cambios en la legislación de los Estados miembros. Las revisiones deben realizarse cada cuatro años. |
suprimido |
Enmienda 6 CONSIDERANDO 7 BIS (nuevo) | |
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(7 bis) El establecimiento de los tipos mínimos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas por la Directiva 92/84/CEE no ha producido una aproximación de dichos tipos entre los Estados miembros. |
Enmienda 7 CONSIDERANDO 7 TER (nuevo) | |
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(7 ter) Semejante aproximación sólo puede alcanzarse mediante la fijación tanto de tipos mínimos como de tipos máximos por medio del establecimiento de un Código de conducta que oriente a los Estados miembros hacia la convergencia de sus tipos del impuesto especial con arreglo al principio de subsidiariedad. |
Justificación | |
Es un lugar común que durante los últimos 15 años no se ha logrado la convergencia de los tipos del impuesto especial en relación con los precios de consumo. El motivo de ello no es la revalorización de los tipos mínimos sino el nivel, muy elevado e incluso creciente, de los tipos en los diferentes Estados miembros. Para conseguir el objetivo de unos tipos impositivos convergentes y evitar la distorsión, relativamente moderada, que ello lleva consigo para el mercado interior, es necesario un acuerdo general para pedir que los Estados miembros que imponen unos tipos elevados, reduzcan sus propios tipos del impuesto especial. | |
Enmienda 8 CONSIDERANDO 7 QUÁTER (nuevo) | |
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(7 quáter) Los Estados miembros pueden, si así lo desean, incrementar sus tipos mínimos, por ejemplo para tener en cuenta la inflación. |
Enmienda 9 CONSIDERANDO 7 QUINQUIES (nuevo) | |
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(7 quinquies) Determinados Estados miembros han fijado unos tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas que alcanzan hasta diez veces el tipo mínimo, aunque éstos estuvieran adaptados a la inflación. |
Enmienda 10 CONSIDERANDO 7 SEXIES (nuevo) | |
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(7 sexies) Los actuales tipos mínimos del impuesto especial constituyen un importante incentivo para la economía informal, especialmente en los dos Estados miembros más recientes, Bulgaria y Rumanía. |
Justificación | |
El PIB per cápita difiere enormemente de un país al otro de la UE. Como resultado de ello, los tipos mínimos del impuesto especial tienen unas consecuencias diferentes en los diversos Estados miembros y tienen una incidencia mucho mayor en los consumidores de países tales como Bulgaria y Rumanía. La lógica consecuencia de ello es una mayor actividad de la economía informal. | |
Enmienda 11 CONSIDERANDO 7 SEPTIES (nuevo) | |
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(7 septies) Los Estados miembros que temen una distorsión de la competencia en el mercado único como consecuencia del incremento del comercio transfronterizo entre su país y el Estado miembro vecino que practica unos tipos mucho menos elevados tienen libertad para rebajar los suyos. |
Enmienda 12 CONSIDERANDO 7 OCTIES (nuevo) | |
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(7 octies) Corresponde a los Estados miembros fijar el nivel de los tipos del impuesto especial que desean aplicar y no cabe establecer tipos mínimos sin haber fijado tipos máximos. |
Enmienda 13 CONSIDERANDO 8 | |
(8) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 92/84/CEE. |
(8) Por lo tanto, procede derogar la Directiva 92/84/CEE en su totalidad, |
Enmienda 14 ARTÍCULO 1 | |
La Directiva 92/84/CE queda modificada como sigue: |
El artículo 1, el artículo 3, apartado 1, párrafo 1, y los artículos 4, 6 y 8 de la Directiva 92/84/CE quedan derogados. |
(1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 1 |
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El 1 de enero de 2008, a más tardar, los Estados miembros aplicarán los tipos mínimos del impuesto especial de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva.» |
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(2) En el artículo 3, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: |
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«A partir del 1 de enero de 2008, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol y sobre el alcohol contenido en las bebidas alcohólicas distintas de las mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 será de 720 euros por hectolitro de alcohol puro.» |
|
(3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 4 |
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A partir del 1 de enero de 2008, el tipo mínimo del impuesto especial sobre los productos intermedios será de 59 euros por hectolitro de producto.» |
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(4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 6 |
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A partir del 1 de enero de 2008, el tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza será uno de los siguientes, en referencia al producto acabado: |
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(a) - 0,98 euros por hectolitro/grado Plato, o bien de |
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(b) - 2,45 euros por hectolitro/grado de alcohol.» |
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(5) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: |
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«Artículo 7 bis |
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros en los que el tipo del impuesto especial vigente a 31 de diciembre de 2007 requiera un incremento de al menos el 10 % para alcanzar los mínimos establecidos en los artículos 3, 4 y 6 podrán aplazar la aplicación de los tipos mínimos del impuesto especial hasta el 1 de enero de 2009. En los casos en que se requiera un incremento de al menos el 20 %, la aplicación de los tipos mínimos del impuesto especial podrá aplazarse hasta el 1 de enero de 2010.» |
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(6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 8 |
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Cada cuatro años, y por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión examinará los tipos del impuesto especial establecidos en la presente Directiva. Cuando proceda, adoptará un informe o una propuesta. El Consejo, de conformidad con el artículo 93 del Tratado, adoptará las medidas necesarias.» |
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Justificación | |
Los Estados miembros con un nivel de tipos del impuesto especial más bajos y pagados en euros están coincidiendo con los Estados que tienen un PIB inferior a la media y con un nivel de salarios más bajos. Además, es sabido que estos países rezagados están obligados a participar en la zona euro tan pronto como cumplan los requisitos para ello. Puesto que la adhesión a la zona euro conduce a un bajo nivel medio de inflación de una manera sostenible, todo aumento del impuesto especial debe aplicarse sin desestabilizar la política antiinflacionista de mantener una trayectoria descendente para el índice de precios al consumo. | |
Enmienda 15 ARTÍCULO 1 BIS (nuevo) | |
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Artículo 1 bis |
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Código de conducta |
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Los Estados miembros, a propuesta de la Comisión, elaborarán un Código de conducta antes del 31 de diciembre de 2009, según el cual los Estados miembros que impongan tipos del impuesto especial por encima de la media de la UE deben tomar medidas para congelar sus tipos impositivos y reducirlos gradualmente, en concordancia con la situación de sus ciclos económicos. |
|
Los Estados miembros que apliquen tipos impositivos por debajo de la media de la UE no deben disminuir los tipos del impuesto especial sobre la base de las medidas del 1 de enero de 2007, sino considerar la posibilidad de aumentar sus tipos mediante un importe adecuado, en concordancia con la situación de sus ciclos económicos. |
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La aplicación del Código de conducta se revisará por primera vez durante el cuarto año de su adopción. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 14. | |
Enmienda 16 ARTÍCULO 2 | |
Artículo 2 |
suprimido |
Transposición |
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1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
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Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. |
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2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. |
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- [1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Contexto legislativo
El 8 de septiembre de 2006 la Comisión Europea adoptó una propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva 92/84/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas[1].
Esta propuesta tiene como objetivo revalorizar los tipos mínimos supuestamente con objeto de reflejar la inflación y evitar un descenso del valor real de los tipos al tiempo que se mantiene el nivel decidido por el Consejo en 1992. Basándose en las estadísticas de Eurostat sobre el índice anual de variación del IAPC (Índice Armonizado de Precios de Consumo), la Comisión ha calculado que la tasa total de inflación entre 1993 y 2006 es del orden del 31 %.
Producto |
Tipo expresado por |
Tipo mínimo actual |
Tipo mínimo propuesto |
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Vino |
Hl |
0 euro |
0 euro |
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Cerveza |
Hl grado Plato o Hl grado de alcohol |
0,748 euro o 1,87 euro |
0,98 euro o 2,45 euros |
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Productos intermedios |
Hl |
45 euros |
59 euros |
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Alcohol |
Hl de alcohol puro |
550 euros |
720 euros |
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Estos incrementos de los tipos mínimos aplicados a la cerveza, los alcoholes puros y los productos intermedios afectarían a nueve de los veintisiete Estados miembros, que deberían incrementar sus respectivos tipos del impuesto especial. Los Estados miembros afectados son Letonia, Malta, la República Checa, Alemania, Luxemburgo, Lituania, España, Rumanía y Bulgaria. Los demás Estados miembros ya aplican unos tipos que superan los tipos mínimos.
Algunos Estados miembros, como el Reino Unido, Irlanda, Finlandia y Suecia, aplican unos tipos netamente superiores a los tipos mínimos. Por lo que respecta a la cerveza por ejemplo, los tipos aplicados se sitúan por encima de los 15 euros por hectolitro/grado de alcohol del producto acabado, comparado con el tipo mínimo de 1,87 euros que pasaría a 2,45 euros como consecuencia de la propuesta de la Comisión.
2. Los argumentos de la Comisión Europea
Uno de los principales argumentos del Consejo y la Comisión en favor de la revalorización de los tipos mínimos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas es la reducción de las distorsiones de la competencia y la promoción del mercado único. Ahora bien, el impacto de semejante incremento de los tipos mínimos sería marginal ya que las divergencias entre Estados miembros seguirían siendo importantes.
Otro argumento es la lucha contra el falseamiento de la competencia, que está directamente relacionado con la divergencia de los tipos aplicados por Estados miembros vecinos. El impacto del incremento de los tipos mínimos no cambiaría nada a esta situación. Por ejemplo, el comercio transfronterizo entre el Reino-Unido y Francia, o entre Finlandia y Estonia no se vería afectado por un incremento de los tipos mínimos, dado que no atañe a estos países.
La revalorización de los tipos mínimos podría tener un impacto sobre el comercio transfronterizo entre Alemania y Suecia por un lado y Dinamarca por otro, pero ese impacto sería a su vez mínimo, ya que incluso con el incremento de los tipos en Alemania, los tipos suecos seguirían siendo siete veces superiores y los tipos daneses tres veces superiores a los tipos alemanes.
3. Posición de la ponente
La verdad es que la Directiva 92/84/CEE, por la que se fijaban los tipos mínimos, no ha conseguido en 15 años aproximar los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, sino todo lo contrario.
En particular, el impuesto sobre un litro de cerveza de 5% vol. es de 0,09 euro en la República Checa y en Malta y de 1,43 euros en Finlandia. Por 70cl de vino tranquilo de 15% vol. máx. se paga 0,02 euro en Francia y 1,91 euros en Irlanda. Por 70cl de vino espumoso de 15% vol. máx. el impuesto es de 0,06 euro en Francia y de 3,82 euros en Irlanda. Por 70cl de un producto intermedio de 22% vol. máx. se paga 0,31 euro en Grecia y 4,94 euros en Finlandia. Finalmente, por 70cl de bebidas alcohólicas de 40% vol. el impuesto en Chipre es de 1,68 euro y en Suecia de 15,41 euros.
Si los Estados miembros que siguen aplicando los tipos mínimos fijados en 1992 hubieran deseado revalorizarlos, bien para evitar una disminución del valor real de esos tipos, bien para incrementar sus recetas fiscales, habrían podido hacerlo, y siguen teniendo la libertad de hacerlo.
Si determinados Estados miembros no lo han hecho, cabe concluir que dichos Estados miembros, entre los cuales figuran tres de los antiguos y seis nuevos, tienen sus razones para actuar de este modo, razones que conviene respetar.
Los Estado miembros que han fijado los tipos del impuesto especial en cuestión en unos niveles netamente superiores a los tipos mínimos y que se quejan de un comercio transfronterizo en aumento no deberían ignorar que el incremento del comercio transfronterizo debido a la libre circulación de mercancías es uno de los objetivos del mercado único. La competencia fiscal es perfectamente legítima en el mercado único.
No cabe concluir que existe una distorsión de la competencia debida a unos tipos diferentes en la medida en que los Estados miembros pueden fijar libremente el nivel de esos tipos.
Los tipos mínimos fijados en 1992 y aplicados actualmente en una minoría de Estados miembros no han impedido a los demás Estados miembros crear un desfase entre los tipos aplicados en la actualidad por los veintisiete Estados miembros a través de sucesivos incrementos de sus tipos.
Fijar tipos mínimos ya no tiene razón de ser. Ha de suprimirse la legislación comunitaria al respecto.
En este contexto, conviene apuntar que los ingresos procedentes de los impuestos especiales y de los impuestos al consumo representan una media de 2,7% del PIB en la UE de los 25. Los impuestos especiales sobre los productos petroleros y el tabaco y, en determinados Estados miembros, sobre la energía constituyen la mayor parte de ese porcentaje. En los Estados miembros que aplican unos tipos del impuesto especial sobre bebidas alcohólicas cercanos a los tipos mínimos, los ingresos fiscales generados no constituyen más que una ínfima parte de ese porcentaje.
En el caso de Alemania, los ingresos fiscales procedentes del impuesto especial sobre la cerveza en 2002 ascendieron a 808,99 millones de euros, los ingresos fiscales del impuesto especial sobre los cigarrillos fueron de 13346,42 millones de euros, es decir más de 13 mil millones de euros. Los ingresos fiscales generados por el impuesto especial sobre la gasolina sin plomo se elevaron a 22,7 mil millones de euros. Por lo tanto, los impuestos especiales sobre los productos alcoholizados suponen unos ingresos relativamente modestos para hacienda cuando se les compara con los ingresos fiscales generados por los impuestos especiales sobre el tabaco y los productos petroleros.
Por último, cuando se tienen en cuenta los costes burocráticos y administrativos asociados a la recaudación de los impuestos especiales, los ingresos generados por los impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas sólo permiten en la mayoría de los casos cubrir esos costes y los ingresos netos son mínimos, cuando no inexistentes en los Estados miembros que practican los tipos mínimos. ¿Para qué imponerles unos tipos mínimos cuando pueden fijar libremente unos tipos más elevados siguiendo sus necesidades presupuestarias?
4. Conclusiones
La existencia de unos tipos mínimos no ha tenido en quince años ningún efecto sobre la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y no contribuye en nada a la solución de unas supuestas distorsiones de la competencia. El incremento del comercio transfronterizo no proviene de los tipos mínimos sino de los tipos excesivos practicados por los Estados miembros nórdicos.
La Comisión insiste en el efecto mínimo que tendría su propuesta de incremento de los tipos mínimos del impuesto especial sobre las bebidas alcohólicas en los precios finales. Olvida que cualquier incremento de los tipos mínimos se repercutirá en los precios finales por medio de los efectos multiplicadores (IVA et márgenes de beneficio) y tendría por lo tanto un efecto inflacionista, sobre todo en los nuevos Estados miembros, que se oponen a ello con toda la razón.
Una medida de este tipo no producirá ningún beneficio, ni para los consumidores, ni para los productores. Siendo ésta la situación, los tipos mínimos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas ya no tienen razón de ser. Por lo tanto pueden suprimirse, lo que no impedirá que los Estados miembros mantengan los tipos actuales o incluso los revaloricen bajo su entera responsabilidad.
- [1] COM(2006)0486, 8.9.2006.
PROCEDIMIENTO
Título |
Aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas |
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Referencias |
COM(2006)0486 - C6-0319/2006 - 2006/0165(CNS) |
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Fecha de la consulta del PE |
26.9.2006 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 28.9.2006 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI
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AGRI
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Opiniones no emitidas Fecha de la decisión |
ENVI 3.10.2006 |
AGRI 3.10.2006 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Astrid Lulling 25.9.2006 |
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Examen en comisión |
24.1.2007 |
28.2.2007 |
27.3.2007 |
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Fecha de aprobación |
11.4.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 15 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Udo Bullmann, David Casa, Manuel António dos Santos, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Donata Gottardi, Gunnar Hökmark, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in ‘t Veld, Othmar Karas, Christoph Konrad, Astrid Lulling, Gay Mitchell, Cristobal Montoro Romero, Lapo Pistelli, Joop Post, John Purvis, Alexander Radwan, Dariusz Rosati, Heide Rühle, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Lydia Shouleva, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček y Ieke van den Burg |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jorgo Chatzimarkakis, Pilar del Castillo Vera, Harald Ettl, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Thomas Mann, Maria Petre y Gianni Pittella |
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Suplentes(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Gianluca Susta, Martin Dimitrov |
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