INFORME sobre las consecuencias para la salud pública del accidente aéreo ocurrido en Thule en 1968 (Petición 720/2002)
20.4.2007 - (2006/2012(INI))
Comisión de Peticiones
Ponente: Diana Wallis
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre las consecuencias para la salud pública del accidente aéreo ocurrido en Thule en 1968 (Petición 720/2002)
El Parlamento Europeo,
– Vista la petición 720/2002,
– Visto el artículo 21 del Tratado CE, que confiere a todo ciudadano de la Unión el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194,
– Vistos el artículo 107 C del Tratado CEEA y el artículo 194 del Tratado CE, con arreglo a los cuales cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de las Comunidades que le afecte directamente,
– Vista la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes[1],
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de abril de 2005 y 9 de marzo de 2006 en los asuntos C-61/03 Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y C-65/04 Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte,
– Visto el apartado 1 del artículo 192 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6‑0156/2007),
A. Considerando las cuestiones de fondo y los graves problemas planteados por el solicitante, así como la importancia primordial que reviste el objetivo de protección de la salud pública y del medio ambiente contra los peligros ligados a la utilización de la energía nuclear, tal como lo reconoció el Tribunal de Justicia,
B. Considerando que la petición puso de manifiesto que trabajadores y otros ciudadanos fueron irradiados con plutonio procedente de armas de una peligrosidad extrema, tras estrellarse un avión estadounidense B-52 que transportaba armas atómicas en Thule (Groenlandia) en 1968,
C. Considerando que numerosos supervivientes del accidente aéreo de Thule fallecieron víctimas de enfermedades relacionadas con la radiación debido a la falta de supervisión médica, y que las personas que han sobrevivido hasta la fecha corren el riesgo de contraer enfermedades mortales de esta índole,
D. Considerando que un seguimiento del estado de salud de los supervivientes del accidente aéreo de Thule facilitaría la detección precoz de enfermedades debidas a la radiación y su tratamiento,
E. Considerando que el Gobierno danés indicó su intención de promover la máxima apertura con respecto a la operación de «limpieza» consecutiva al accidente aéreo de Thule,
F. Considerando que el artículo 2, letra b), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), establece que la Comunidad deberá «establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación»,
G. Considerando que el Tribunal de Justicia sostuvo que las disposiciones del Título II, Capítulo 3, del Tratado EURATOM relativo a la protección sanitaria «forman un conjunto organizado que atribuye a la Comisión competencias bastante amplias para la protección de la población y del medio ambiente contra los riesgos de contaminación nuclear[2]»; y que el Tribunal apoyó también una interpretación amplia de las disposiciones de dicho Capítulo con el fin de garantizar una protección coherente y eficaz de la salud de la población contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes, independientemente de su fuente[3],
H. Considerando que tanto la Comisión como el Reino de Dinamarca se han negado invariablemente a reconocer la aplicabilidad del Tratado EURATOM y del derecho derivado de éste a los efectos residuales del accidente aéreo de Thule,
1. Señala que, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las nuevas normas del Derecho comunitario se aplican, por principio, a los efectos futuros de situaciones ocurridas antes de la entrada en vigor de la nueva normativa;
2. Concluye que el Tratado EURATOM era vinculante y de aplicación inmediata para el Reino de Dinamarca a partir de la fecha de su adhesión, con el resultado de que dicho Tratado se aplicaba a los efectos futuros de situaciones acaecidas antes de la adhesión del Reino de Dinamarca a las Comunidades;
3. Señala que el Tratado EURATOM se aplicó a Groenlandia durante doce años, desde la adhesión de Dinamarca en 1973 hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1985, del Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo respecta a Groenlandia; señala, no obstante, que, dado que este último Tratado no tiene carácter retroactivo, el Reino de Dinamarca está obligado a cumplir con las obligaciones jurídicas existentes relacionadas con hechos ocurridos en el territorio de Groenlandia antes del 1 de enero de 1985; señala, asimismo, que las consecuencias del accidente aéreo de 1968 para la salud humana no se limitan a Groenlandia, ya que parece que muchos de los trabajadores, entre los que se cuentan ciudadanos europeos, se trasladaron posteriormente a Dinamarca;
4. Toma nota de la jurisprudencia reciente, con arreglo a la cual el Tratado EURATOM «no se aplica a las utilizaciones de la energía nuclear con fines militares[4]»; considera, no obstante, que el Tribunal de Justicia estableció claramente un vínculo entre su interpretación restrictiva del ámbito de aplicación del Tratado EURATOM y la necesidad de proteger los intereses esenciales de los Estados miembros en materia de defensa nacional;
5. Afirma que la limitación antes mencionada del ámbito de aplicación del Tratado EURATOM no debería invocarse para evitar la aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud en situaciones en las que el supuesto objetivo militar se refiere a un tercer país, en las que la utilización de la energía nuclear viole un acuerdo internacional y en las que la única conexión factiblemente presente con un interés nacional en materia de defensa sea que la emisión de material nuclear se produjo en su territorio;
6. Indica el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 96/29/EURATOM se aplica en caso de exposición perdurable como consecuencia de los efectos residuales de una situación de emergencia radiológica;
7. Invita al Reino de Dinamarca, en estrecha cooperación con las autoridades de Groenlandia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de dicha Directiva, a «iniciar medidas de vigilancia y de intervención» en relación con los efectos residuales persistentes del accidente aéreo de Thule y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de dicha Directiva, a velar por «la aplicación de un sistema de vigilancia de las exposiciones» y por «la realización de toda intervención que se considere oportuna, teniendo en cuenta las características reales de la situación»;
8. Teniendo en cuenta que los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario y en vista de las obligaciones positivas que se derivan de los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, invita a aquellos Estados miembros que realicen actividades peligrosas, susceptibles de tener consecuencias nocivas no perceptibles para la salud de las personas que tomen parte en dichas actividades, a garantizar que se cree un procedimiento eficaz y accesible que permita a estas personas buscar toda la información adecuada y pertinente;
9. Insta a los Estados miembros a implementar y a aplicar sin demora la Directiva 96/29/EURATOM e insta a la Comisión a perseguir con vigor todo incumplimiento de las obligaciones contempladas en la misma;
10. Pone en duda que el Reino de Dinamarca haya cumplido íntegramente con sus obligaciones en virtud de la Directiva 96/29/EURATOM en lo que se refiere al accidente aéreo de Thule y a sus efectos residuales;
11. Manifiesta su grave preocupación por la actual existencia de una laguna en la protección de la salud pública por lo que se refiere a la utilización de la energía nuclear con fines militares;
12. Invita a la Comisión a presentar una propuesta que aborde las repercusiones fundamentales en términos de salud pública y medio ambiente de la utilización de la energía nuclear con fines militares, a fin de colmar dicha laguna;
13. Considera que las disposiciones fundamentales del Tratado EURATOM no han sido objeto de modificaciones sustanciales desde que éste entró en vigor y que es necesario actualizarlas;
14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno y al Parlamento del Reino de Dinamarca.
- [1] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
- [2] Asunto 187/87 Land del Sarre [1988] RJ 5013, apartado 11.
- [3] Asunto C-70/88 Parlamento Europeo contra Consejo de las Comunidades Europeas [1991] RJ I-4529, apartado 14.
- [4] Asunto C-61/03 Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte «Reactor Jason» [2005] RJ I-02477, apartado 44.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes de la petición presentada por J. Carswell (petición 0720/2002)
El 21 de enero de 1968, un bombardero estadounidense B-52 con varias armas nucleares a bordo se estrelló cerca de la base aérea de Thule, al noroeste de Groenlandia, liberando varios kilos de plutonio destinado a la fabricación de armamento nuclear. Seis de los siete miembros de la tripulación pudieron saltar y salvar la vida. Sin embargo, el plutonio contaminó la nieve y el hielo de los alrededores de la zona del accidente y, como consecuencia de los fuertes vientos y del agua, se extendió a una amplia zona. Más de mil trabajadores civiles daneses trabajaban en la base aérea prestando servicios de mantenimiento y otros servicios de carácter no militar.
Personal civil danés, habitantes de la zona y personal estadounidense se dirigieron apresurados al lugar del accidente para intentar llevar a cabo operaciones de rescate. A continuación, los Estados Unidos realizaron operaciones de «limpieza» de la radiación en la zona, en las que participaron trabajadores daneses como voluntarios para eliminar el material contaminado, junto con personal estadounidense. Ninguno de los voluntarios tenía experiencia ni formación en la manipulación de materiales contaminados con radiación. Finalizadas las operaciones de «limpieza», el ejército estadounidense llevó a cabo controles médicos regulares del personal estadounidense de las fuerzas aéreas destinado en Thule en el momento del accidente y a partir de entonces. El Gobierno danés no realizó controles médicos a los trabajadores civiles daneses ni groenlandeses, muchos de los cuales siguieron trabajando en la base de Thule y viviendo en la zona durante varios años.
En el momento del accidente, el peticionario trabajaba como civil (empleado de oficina) en la base aérea de Thule y siguió viviendo y trabajando en ella hasta 1971. Durante ese periodo, visitó el lugar del accidente en varias ocasiones y participó en las operaciones de «limpieza» y eliminación de los restos contaminados. Asimismo, al igual que muchos de los trabajadores de Thule, utilizó en las bebidas hielo tomado de un fiordo cercano. Durante la década de los 80, el peticionario experimentó un grave deterioro de su salud y más tarde le fue diagnosticada una enfermedad cancerígena en esófago y estómago. Fue sometido a ocho operaciones serias e ingresó en el hospital en numerosas ocasiones para estancias de un día. Más recientemente, se le diagnosticó una enfermedad tiroidea.
El peticionario se queja de que las autoridades danesas no evacuaron a los trabajadores del lugar en aquel momento, no les advirtieron ni informaron de la extensa radiación ni realizaron pruebas y exploraciones médicas de seguimiento. Alega que su enfermedad está relacionada con la exposición al plutonio de las armas nucleares transportadas por el avión en 1968. Por tanto, el peticionario exige acceder a los datos existentes sobre el accidente y sus implicaciones y, asimismo, que se realicen pruebas médicas regulares.
La principal denuncia vertida en la petición es que el Gobierno danés no ha respetado las disposiciones de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO J 1996 L 159, p. 1; en lo sucesivo, la Directiva).
Informes científicos recientes del Gobierno danés, que indicaban que no había peligro para la salud humana o el medio ambiente, han sido cuestionados por informes médicos privados y por un informe preliminar de 2005 del Departamento de Investigación de la Radiación del Laboratorio Nacional RISO de Dinamarca sobre la contaminación en la zona de Thule. Debido al aumento del número de muertes y enfermedades entre antiguos trabajadores de Thule a causa de cánceres asociados a la exposición a la radiación, estos antiguos trabajadores crearon una asociación en 1986 (Foreningen For Straaleramte Thulearbejdere) para investigar los posibles efectos del accidente aéreo de 1968 sobre su salud. Dado que sus miembros no habían sido controlados de forma individual en Thule en relación con su exposición a la radiación, la asociación solicitó al Gobierno danés acceso a los registros sobre radiación ambiental pertinentes. A partir de esta información pretendía calcular las dosis potenciales de radiación y las posibles consecuencias para su salud. Sin embargo, nunca recibió estos registros, a pesar de sus numerosas solicitudes. El peticionario manifiesta que el Gobierno danés tomó la decisión política previa de no investigar científicamente las quejas médicas presentadas por los supervivientes de Thule y, en cambio, les ofreció el pago de una cantidad ex gratia por los daños psicológicos sufridos. Este pago se hizo a todas las personas que se encontraban en las proximidades del lugar del accidente contaminado por la radiación o que viajaron por ella durante el periodo comprendido entre el 21 de enero y el 17 de septiembre de 1968, quedando excluidos los científicos del Gobierno danés y el personal de los Estados Unidos. Se calcula que 2 400 personas recibieron esa cantidad, que no diferenciaba entre los participantes en la operación de limpieza y las demás personas, como los habitantes del lugar o los viajeros no participantes en dichas operaciones. La ponente dispone de pruebas que indican que, al menos en dos casos, la solicitud de tratamiento de seguimiento en una clínica presentada por un paciente fue denegada por entender que la indemnización mencionada había zanjado la cuestión.
La Comisión de Peticiones admitió a trámite la petición en cuestión el 14 de marzo de 2003.
2. Aplicación temporal de la legislación comunitaria a los hechos recogidos en la petición
¿Puede aplicarse la Directiva al accidente de 1968, ocurrido tras la entrada en vigor de dicha Directiva y antes de la adhesión del Reino de Dinamarca al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, el «Tratado CEEA»)?
La Comisión ha afirmado que la Directiva 96/29/Euratom no puede aplicarse a las consecuencias de un accidente que ocurrió en 1968, cuando el Reino de Dinamarca ni siquiera era Estado miembro. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones nuevas de la legislación comunitaria se aplican, en principio, a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la entrada en vigor de las mismas. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha aplicado este principio a la aplicación de una norma de procedimiento discriminatoria a hechos ocurridos antes de la adhesión de Austria a la UE.[1]
Esta interpretación se ve reforzada por la doctrina constante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, el TEDH), que ha mantenido su jurisdicción y la aplicabilidad de los artículo 2 y 8 del CEDH a los efectos residuales de una exposición a la radiación anterior a la aceptación de dicha jurisdicción por parte de un Estado. Así, una reclamación presentada por la hermana enferma de un mecánico de la RAF expuesto a radiación en 1958 en la Isla Christmas no fue declarada inadmisible por el hecho de que el Reino Unido no hubiera aceptado la jurisdicción del TEDH hasta 1966.[2]
El Tratado CEEA fue inmediatamente aplicable y obligatorio para el Reino de Dinamarca desde la fecha de su adhesión, por lo cual se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de esa adhesión. Por tanto, resulta intrascendente que el accidente ocurriera antes de la adhesión de Dinamarca, siempre que persistan los efectos del mismo. Dados los efectos a largo plazo sobre la salud humana producidos por la exposición a la radiación (el periodo latente de cánceres y enfermedades inducidas por la radiación varía de los 20 a los 60 años), todos los supervivientes siguen corriendo riesgos y requieren con urgencia un control médico adecuado. Por tanto, no cabe duda de que los efectos residuales del accidente de 1968 persisten hasta la fecha en cuestión, que es el 13 de mayo de 2000.[3]
3. Aplicación territorial del Tratado CEEA a Groenlandia
La cuestión en juego es si la Directiva puede aplicarse a los efectos residuales de un accidente ocurrido en Groenlandia, donde el Tratado CEEA no se aplica desde el 1 de enero de 1985.
En el momento del accidente, Groenlandia formaba parte del territorio del Reino de Dinamarca. Ahora bien, en relación con la aplicación territorial del Tratado CEEA, es importante tener en cuenta que el Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que respecta a Groenlandia (DO L 29 de 1.2.1985, p 1, en lo sucesivo, el Tratado de Groenlandia), en su artículo 5, introdujo la siguiente enmienda del artículo 198 del Tratado CEEA: «El presente Tratado no se aplicará a Groenlandia». Puesto que entró en vigor el 1 de enero de 1985 (véase el artículo 6), se desprende que el Tratado CEEA no tiene aplicación en Groenlandia desde esa fecha.
Así pues, el Tratado CEEA se aplicó a Groenlandia durante doce años, desde la adhesión de Dinamarca en 1973 hasta la entrada en vigor del Tratado de Groenlandia. Ahora bien, como este último no tiene carácter retroactivo, el Reino de Dinamarca sigue vinculado por cualesquiera obligaciones jurídicas en vigor en relación con acontecimientos ocurridos en el territorio de Groenlandia antes del 1 de enero de 1985. Asimismo, los efectos residuales sobre la salud humana del accidente de 1968 no se limitan a Groenlandia, ya que es evidente que muchos de los trabajadores, incluidos ciudadanos europeos, se han trasladado desde entonces a la Dinamarca continental. Así pues, el Reino de Dinamarca está obligado a prestar supervisión médica y suministrar información relevante a las personas cuya salud siga sufriendo los efectos a largo plazo del accidente de Thule, a pesar de que Groenlandia esté excluida del ámbito de aplicación territorial del Tratado CEEA.
A este respecto, conviene destacar que las disposiciones de la Directiva no obligan necesariamente a un Estado miembro a adoptar medidas de ejecución en el mismo lugar en el que se haya producido una emergencia radiológica. De hecho, el cumplimiento de estas obligaciones puede llevarse a efecto en otro lugar dentro del territorio de un Estado miembro.
Por tanto, hay que determinar si alguna disposición de la Directiva obliga al Reino de Dinamarca a adoptar las medidas exigidas por el peticionario.
4. Aplicabilidad del Tratado CEEA a «actividades militares»
En sus comunicaciones orales a la Comisión de Peticiones, la Comisión argumentó que el Tratado CEEA y la legislación secundaria adoptada en virtud del mismo son inaplicables a los hechos de la petición, porque «el Tratado no se aplica a las utilizaciones de la energía nuclear con fines militares».[4]
En el asunto C-61/03 «Jason Reactor», tanto al Abogado General como el Tribunal de Justicia coincidieron en que, durante las negociaciones que concluyeron con la firma del Tratado CEEA, se previó su aplicación a la energía nuclear con fines militares, pero esta cuestión quedó pendiente. El Tribunal finalmente aceptó los argumentos del Reino Unido y Francia, según los cuales el hecho de que hubiera excepciones en materia de seguridad pública en el Tratado CE, pero ninguna en el Tratado CEEA, significaba que era evidente que el Tratado CEEA no se aplicaba de ningún modo a la energía nuclear utilizada con fines militares.
«No obstante, es evidente que la aplicación de estas disposiciones a las instalaciones, a los programas de investigación y a las demás actividades militares podría comprometer los intereses esenciales de la defensa nacional de los Estados miembros. Por consiguiente, como alegan acertadamente el Reino Unido y la República Francesa, la inexistencia en dicho Tratado de excepciones que fijen las reglas según las cuales los Estados miembros están autorizados a invocar y a proteger esos intereses esenciales permite llegar a la conclusión de que las actividades comprendidas en el ámbito militar están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Tratado.»[5]
Esta interpretación restrictiva del ámbito de aplicación del Tratado CEEA se confirmó en el asunto C-65/04 «HMS Tireless».[6]
Sin embargo, los hechos concretos relacionados con la petición deben distinguirse de las dos sentencias mencionadas por varios motivos.
Del apartado 36 del asunto «Jason Reactor» se desprende que el fundamento en el que se basa la exclusión de la esfera militar del ámbito de aplicación del Tratado CEEA es la protección de «los intereses esenciales de la defensa nacional de los Estados miembros». Esto se ve reforzado por la segunda frase del mismo apartado, que manifiesta que la inexistencia en dicho Tratado de una exclusión explícita impediría a los Estados miembros proteger adecuadamente «esos intereses [esenciales de la defensa nacional]». Por tanto, está claro que el Tribunal relacionó sin lugar a dudas su interpretación restrictiva con la necesidad de proteger los intereses esenciales de la defensa nacional de los Estados miembros.
El asunto «Jason Reactor» se refería a la aplicación de determinados requisitos de suministro de información conforme al Tratado Euratom a la eliminación por el Reino Unido de residuos radioactivos procedentes de un reactor nuclear militar fuera de servicio. De igual modo, el asunto «HMS Tireless» se refería a la aplicación de los requisitos de suministro de información al plan de emergencia del Reino Unido para la evacuación de Gibraltar en caso de emergencia radiológica durante las obras de mantenimiento y reparación de un submarino militar con un reactor nuclear. Estas dos situaciones se refieren a las obligaciones impuestas a un Estado miembro en relación con el uso de la energía nuclear con fines militares por, en este caso, el mismo Estado miembro.
No parece lógico concluir que el fundamento que subyace a la exclusión del uso de la energía nuclear con fines militares fuera el posible compromiso de los intereses de la defensa nacional de cualquier Estado miembro cuando no hay ningún elemento adicional de conexión con ese Estado miembro. Por tanto, dicha exclusión no puede extenderse al uso de la energía nuclear por un tercer país cuando un Estado miembro no lo ha autorizado (es decir, ha dado su consentimiento, se identifica con ese uso y, por tanto, se responsabiliza de él), sino que, simplemente, el riesgo para la salud se ha localizado en ese Estado miembro. En este escenario, los intereses de la defensa nacional de un Estado miembro no se verían comprometidos en modo alguno.
Por tanto, las disposiciones sobre salud y seguridad del Tratado CEEA deben entenderse aplicables a las situaciones en las que el interés de la defensa no tiene nada que ver con el Estado miembro (ni con ningún otro Estado miembro) y, asimismo, en aquellas en las que el uso de la energía nuclear no incumple un acuerdo internacional y el único factor viable de enlace es que la liberación de material nuclear ha tenido lugar en el territorio de un Estado miembro. Por lo demás, esta interpretación no trata de imponer la obligación de evaluar caso por caso si está en juego un interés esencial de la defensa nacional. Tal enfoque, que fue defendido por la Comisión ante el Tribunal de Justicia, fue rechazado claramente.
Si aplicamos este análisis a los hechos de la petición, llegamos a la conclusión de que el Reino de Dinamarca nunca ha tenido un programa nacional de uso civil o militar de energía nuclear. De este modo (a diferencia del Reino Unido y Francia), Dinamarca no realiza actividades de uso militar de la energía nuclear que la pudieran exonerar de los requisitos de notificación, ni de cualquier otra obligación establecida en el Tratado Euratom o en la legislación secundaria. No hay pruebas que vinculen el control solicitado con ningún tipo de actividad en materia de defensa emprendida actualmente por Dinamarca que implique el uso militar de energía nuclear.
El accidente en cuestión en el que se liberó radiación fue causado por los Estados Unidos, un tercer país, no por Dinamarca. Aunque Dinamarca tenía un acuerdo de defensa con los Estados Unidos en el momento en que se estrelló el B-52, dicho acuerdo prohibía a los Estados Unidos almacenar o desplegar armas nucleares en Groenlandia o sobrevolar el espacio aéreo danés con este tipo de armas. El Gobierno confirmó públicamente al pueblo danés que no había concedido, y que no concedería, a los Estados Unidos permiso para almacenar, desplegar o sobrevolar su territorio con armas nucleares y que el Parlamento danés no había introducido ningún tipo de cambio en este sentido en el acuerdo de defensa. Por tanto, la referencia al acuerdo bilateral no resulta, en ningún modo, determinante para el caso en cuestión. El mero hecho de que existiera un acuerdo que contemplaba determinadas actividades militares no quiere decir que, en virtud del mismo, todas las actividades militares emprendidas por un tercer país en el territorio de un Estado miembro queden de facto excluidas del ámbito de aplicación del Tratado CEEA. Tal conclusión sería arbitraria y contraria al sentido común.
5. Legislación primaria relevante y su interpretación por el Tribunal de Justicia
A tenor del artículo 2, letra b), del Tratado EA, la Comunidad debe, en las condiciones previstas en el Tratado CEEA, «establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación».
El título II del Tratado CEEA, titulado «Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear», contiene un capítulo 3 titulado «Protección sanitaria», formado por los artículos 30 a 39.
En este contexto, el artículo 30 del Tratado EA, párrafo primero, dispone, en particular, el establecimiento en la Comunidad de «normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes». A tenor del párrafo segundo del mismo artículo, se entiende por «normas básicas»:
«a) las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;
b) las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;
c) los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores».
El artículo 31 del Tratado EA establece el procedimiento para la elaboración y la adopción de las citadas normas básicas, mientras que el artículo 32, párrafo primero, prevé la posibilidad de una revisión o de una actualización de tales normas, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, según el procedimiento establecido en el artículo 31 del propio Tratado.
El Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del capítulo del Tratado CEEA sobre «Protección sanitaria» forman «un conjunto organizado que atribuye a la Comisión competencias bastante amplias para la protección de la población y del medio ambiente contra los riesgos de contaminación nuclear».[7] Ha adoptado asimismo una interpretación amplia de tales disposiciones al objeto de «garantizar una protección sanitaria coherente y eficaz de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, “independientemente de su origen”».[8] Por otra parte, el Tribunal ha afirmado explícitamente que dicha interpretación amplia se aplica a la Directiva concreta a que se alude en la presente petición.[9]
6. Ámbito de aplicación material de la Directiva
La Directiva, que fue adoptada sobre la base de los artículos 31 y 32 del Tratado CEEA, tiene por objeto revisar las normas básicas existentes[10] teniendo en cuenta el desarrollo de los conocimientos científicos en materia de radioprotección.
Su ámbito de aplicación se establece en el artículo 2, incluido en el título II («Ámbito de aplicación»), y podría decirse que es más amplio que el de directivas anteriores a las que sustituyó, en concreto la Directiva 80/836/EURATOM de 15 de julio de 1980.[11]
Como se prevé en el párrafo primero del artículo 2:
«La presente Directiva se aplicará a todas las prácticas que impliquen un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes que emanen de una fuente artificial, o bien de una fuente natural de radiación cuando los radionucleidos naturales son o han sido procesados por sus propiedades radiactivas, fósiles o fértiles, a saber:
a) la producción, tratamiento, manipulación, utilización, posesión, almacenamiento, transporte, importación a la Comunidad y exportación a partir de la misma y eliminación de sustancias radiactivas;
b) la operación de todo equipo eléctrico que emita radiaciones ionizantes y que contenga componentes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV;
c) cualquier otra práctica especificada por el Estado miembro.»
Asimismo, el párrafo tercero del artículo 2 prevé lo siguiente:
«De conformidad con el título IX, la presente Directiva se aplicará asimismo a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable como consecuencia de los efectos residuales de una situación de emergencia radiológica o del ejercicio de una práctica o actividad laboral del pasado.» (subrayado añadido)
A este respecto, la referencia a «casos de exposición perdurable como consecuencia de los efectos residuales de una situación de emergencia radiológica o del ejercicio de una práctica o actividad laboral del pasado» en el párrafo tercero del artículo 2, incluido en el título II «Ámbito de aplicación», constituye una ampliación expresa del ámbito de aplicación de la Directiva en comparación con la legislación anterior.
El capítulo III «Vigilancia médica de los trabajadores expuestos» establece normas detalladas sobre vigilancia médica, que incluyen disposiciones que prevén la posibilidad de continuar ésta tras finalizar el trabajo, durante el tiempo que se considere necesario para la protección de la salud del interesado (artículo 31, apartado 3) y una obligación de conservar los historiales médicos hasta que el individuo haya o hubiera alcanzado la edad de 75 años, aunque en ningún caso durante un período inferior a 30 años a partir de la conclusión del trabajo expuesto a las radiaciones ionizantes (artículo 34).
Asimismo, el artículo 38, incluido en el capítulo IV «Responsabilidades de los Estados miembros respecto a la protección de los trabajadores expuesto», establece lo siguiente:
«1. Cada Estado miembro creará uno o varios sistemas de inspección con vistas a hacer cumplir las disposiciones establecidas de conformidad con la presente Directiva e iniciar medidas de vigilancia y de intervención siempre que sean necesarias.
2. Cada Estado miembro exigirá que los trabajadores tengan acceso, a petición propia, a los resultados de su control individual, incluidos los resultados de las mediciones que hayan podido utilizarse para su estimación o a las evaluaciones de sus dosis, efectuadas como resultado de mediciones en el lugar de trabajo.
(...)
5. Cada Estado miembro facilitará, dentro de la Comunidad Europea, el intercambio entre autoridades competentes, médicos o servicios autorizados de salud laboral, expertos cualificados o servicios dosimétricos autorizados, de toda la información útil referente a las dosis anteriormente recibidas por un trabajador, a fin de llevar a cabo el examen médico previo a la contratación o la clasificación como trabajador de la categoría A previstos en el artículo 31 y de controlar la exposición posterior de los trabajadores.»
En lo que respecta a la cuestión de la intervención, el artículo 53, que aparece en la sección II «Intervención en caso de exposición perdurable» del título IX de la Directiva, establece lo siguiente:
«En caso de que los Estados miembros hayan detectado una situación que dé lugar a una exposición perdurable como consecuencia de los efectos residuales de una situación de emergencia radiológica o del ejercicio de una práctica anterior, garantizarán, en caso necesario y en función de los riesgos que entrañe la exposición:
a) la delimitación de la zona afectada,
b) la aplicación de un sistema de vigilancia de las exposiciones,
c) la realización de toda intervención que se considere oportuna, teniendo en cuenta las características reales de la situación,
d) la regulación del acceso o del uso de los terrenos o edificios situados dentro de la zona delimitada.»
7. Aplicabilidad de la Directiva a los hechos de la petición
En lo que se refiere al término «trabajadores» del capítulo III de la Directiva, podría aplicarse por analogía la interpretación amplia de ese término en virtud del Tratado CE. El Tribunal ha mantenido constantemente que se trata de un concepto autónomo, dotado de significado comunitario, independientemente de la etiqueta que se asigne a la actividad conforme a la legislación nacional.[12] Por tanto, siempre y cuando se respeten los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia, resultaría arbitraria excluir una categoría de personas (por ejemplo, las que ha participado en la operación de limpieza), únicamente porque no trabajasen de forma permanente en la base.
Asimismo, resulta relevante que la Directiva contenga varias disposiciones relativas a la necesidad de emprender acciones muchos años después de que ocurriera un acontecimiento en el pasado. Por ejemplo, el artículo 31, apartado 3, prevé la posibilidad de continuar la vigilancia médica tras finalizar el trabajo, durante el tiempo que se considere necesario para la protección de la salud del interesado. El artículo 34 impone la obligación de conservar el historial médico hasta que el individuo haya o hubiera alcanzado la edad de 75 años, aunque en ningún caso durante un período inferior a 30 años a partir de la conclusión del trabajo expuesto a las radiaciones ionizantes.
De conformidad con el artículo 38 de la Directiva, el Reino de Dinamarca, por tanto, está obligado, cuando proceda, a «iniciar medidas de vigilancia y de intervención siempre que sean necesarias» en relación con los efectos presentes del accidente de Thule.
Asimismo, el Reino de Dinamarca está obligado, conforme al artículo 53, a «la aplicación de un sistema de vigilancia de las exposiciones» y «la realización de toda intervención que se considere oportuna, teniendo en cuenta las características reales de la situación». Aunque las letras a) y d) se refieren respectivamente a una «zona» y una «zona delimitada», en las letras b) y c) no se incluye ninguna restricción geográfica.
De hecho, todos los Estados miembros tienen la obligación de ejecutar y aplicar de forma eficaz la Directiva sin demora y la Comisión, como guardiana de los Tratados, tiene la obligación de perseguir cualquier infracción de esta obligación con firmeza.
8. Posibles obligaciones en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
Según jurisprudencia constante, «los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en especial, la sentencia en el asunto C‑4/73, Nold contra Comisión [1974] Recopilación de jurisprudencia 491, apartado 13). El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos reviste una importancia especial a ese respecto (véase en concreto el asunto C-222/84 Johnston contra Chief Constable of the Royal Ulster Constabulary [1986] Recopilación de jurisprudencia 1651, apartado 18).»[13]
A este respecto, hay jurisprudencia clara del TEDH que indica que el artículo 2, apartado 1, del Convenio establece que el Estado no solo se abstendrá de promover cualquier medida intencionada e ilícita privativa de la vida, sino que además dará los pasos necesarios para garantizar la vida de los que se encuentran en su jurisdicción.[14] No queda claro que el Reino de Dinamarca haya hecho todo lo posible para evitar que la vida del peticionario estuviera inevitablemente expuesta a un riesgo inevitable.
Asimismo, del artículo 8 del Convenio puede derivarse otra obligación positiva. Como ha manifestado el TEDH: «Cuando un Gobierno lleve a cabo actividades peligrosas [como pruebas nucleares] que puedan tener consecuencias adversas ocultas sobre la salud de los afectados por ellas, el respecto por la vida privada y familiar conforme al artículo 8 exige que se establezca un procedimiento eficaz y accesible que permita a estas personas obtener a toda la información relevante y adecuada» (subrayado añadido).[15] Asimismo, independientemente de este procedimiento, es esencial defender el derecho del peticionario a saber lo que podría ocurrirle sin necesidad de preguntar. El peticionario tenía derecho a ser informado de todas las consecuencias que su presencia en la zona del accidente podría tener.[16] Cualquier indemnización que le haya sido concedida no puede justificar interferencias desproporcionadas con sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la vida y su derecho al respecto de la vida privada y familiar.
9. Protección de la salud pública y el medio ambiente de los peligros relacionados con el uso de la energía nuclear con fines militares
En las secciones anteriores, se argumenta que la Directiva se aplica a los efectos residuales del accidente de Thule. Como segundo paso, es igual de importante prestar atención a una laguna destacada por los asuntos «Jason Reactor» y «HMS Tireless».
La exclusión general del uso de la energía nuclear para fines militares del ámbito de aplicación del Tratado CEEA podría, en determinadas circunstancias, constituir una excepción desproporcionada en favor de los intereses de defensa nacionales ajena a toda preocupación por equilibrar estos últimos con las posibles preocupaciones sanitarias y medioambientales. Por ejemplo, en una situación en la que el interés de defensa fuera extremadamente leve y los intereses sanitarios particularmente sólidos, prevalecería aquél automáticamente. Un interés nacional insignificante pesa más, sin ninguna posibilidad de consideración ulterior, que un imperativo vital de salud y medio ambiente. En estos dos casos, el Abogado General Geelhoed no logró convencer al Tribunal para que siguiera un enfoque más matizado. En sus conclusiones en el caso «HMS Tireless», reconoció que «existe una laguna en la protección de la salud de la población. Del tenor de la sentencia se deduce que el Tribunal de Justicia ha aceptado esta consecuencia.» (subrayado añadido)
La declaración «obiter» del Tribunal, según la cual los Estados miembros pueden adoptar medidas sanitarias y de seguridad que cubran actividades militares conforme al Tratado CE al tiempo que se reconoce la importancia de las consideraciones sanitarias y ambientales, pone la cuestión en manos de los legisladores comunitarios.
La limitación por el Tribunal del ámbito de aplicación del Tratado CEEA «no disminuye la crucial importancia que reviste el objetivo de protección de la salud de la población y del medio ambiente contra los peligros que entraña la utilización de la energía nuclear, incluida la que tiene fines militares. Mientras dicho Tratado no proporcione a la Comunidad un instrumento específico para alcanzar ese objetivo, no se puede excluir la posibilidad de adoptar medidas adecuadas sobre la base de las disposiciones pertinentes del Tratado CE[17]». (subrayado añadido)
La forma y contenido precisos de un acto de esta naturaleza quedan en manos de los legisladores comunitarios. Resulta preocupante, casi dos años después de la primera sentencia del Tribunal en la que se reconocen determinados límites al ámbito de aplicación material del Tratado CEEA, que la Comisión no haya presentado una iniciativa concreta. Es vital colmar lo antes posible la laguna identificada por el Tribunal de Justicia. Por tanto, el Parlamento debería hacer uso de sus poderes conferidos conforme al artículo 192, apartado 2, del Tratado CE para pedir a la Comisión que presente una propuesta sobre esta cuestión.
La ponente se abstiene de proponer un fundamento jurídico específico para la actuación en este ámbito. En todo caso, cabe observar que la cuestión podría resultar problemática en varios aspectos. Primero, podría considerarse el capítulo III del Tratado CEEA como una lex specialis para proteger a las personas y el medio ambiente contra los peligros derivados de la radiación ionizante. Sin embargo, esto podría parecer contrario a la declaración por el Tribunal de que el Tratado CE no ofrece un fundamento jurídico suficiente. En segundo lugar, el artículo 305, apartado 2, del Tratado dispone que «las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica». Tercero, el Tratado CEEA tiene una personalidad jurídica distinta de la del Tratado CE y el Tratado constitucional en su forma actual no afectaría a esta situación. La conservación del statu quo resulta sorprendente, dado que la lógica que subyace a la fusión del Tratado Euratom es la misma que para la del TCE.[18] De hecho, cinco Estados miembros aprovecharon la oportunidad para señalar que «las disposiciones esenciales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no se han modificado sustancialmente desde su entrada en vigor y deben actualizarse» e instaron a la pronta convocatoria de una Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros para abordar la cuestión.[19] La ponente defiende este enfoque, que tendría la ventaja de asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico comunitario y favorecería la adopción de acciones correctoras destinadas a colmar las lagunas existentes en el ámbito de la protección de la salud pública o del medio ambiente.
- [1] Asunto C-122/96, Saldanha [1997] Recopilación de jurisprudencia I-5325, apartado 14.
- [2] Asunto 14/1997/798/1001 L.C.B. contra Reino Unido, sentencia de 9 de junio de 1998, apartados 30 a 41.
- [3] El artículo 55 establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 13 de mayo de 2000.
- [4] Asunto C-61/03, Comisión contra Reino Unido «reactor Jason», 12 de abril de 2005, apartado 44.
- [5] Apartado 36 de C-61/03.
- [6] Asunto C-65/04, Comisión contra Reino Unido, 9 de marzo de 2006, pendiente de publicación.
- [7] Asunto 187/87, Sarre [1988] Recopilación de jurisprudencia 5013, apartado 11.
- [8] Asunto 70/88, Parlamento contra Consejo [1991], Recopilación de jurisprudencia I-4529, apartado 14.
- [9] Asunto 29/99, Parlamento contra Consejo [2002], Recopilación de jurisprudencia I-11221, apartado 81.
- [10] Como se indica en el preámbulo de la Directiva, la Comunidad estableció por primera vez en 1959 las normas básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Tratado. Estas normas fueron revisadas posteriormente en cinco ocasiones (en 1962, 1966, 1976, 1979 y 1984).
- [11] (DO L246, 17/09/1980, p 1-72). El artículo 2 de la Directiva 80/836/Euratom define simplemente su ámbito de aplicación como sigue: «La presente Directiva se aplicará a la producción, tratamiento, manipulación utilización, posesión, almacenamiento, transporte y eliminación de substancias radiactivas naturales y artificiales y a cualquier otra actividad que implique un riesgo resultante de las radiaciones ionizantes.»
- [12] Asunto 53/81 Levin [1982] Recopilación de jurisprudencia 1035, apartado 11; asunto 75/63 Hoekstra [1982] Recopilación de jurisprudencia 177.
- [13] Asunto 260/89, ERT [1991] Recopilación de jurisprudencia I-2925, apartado 41.
- [14] Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de febrero de 1998, Guerra contra Italia, Recopilación de jurisprudencia 1998-I, p.227, apartado 58.
- [15] Sentencia de 9 de junio de 1998, McGinley y Egan contra el Reino Unido, 10/1997/794/995-996.
- [16] Ibid, opinión disidente común de los jueces De Meyer, Valticos y Morenilla.
- [17] Asunto C-61/04, apartado 44, asunto C-65/04, apartado 28.
- [18] Convención Europea, informe final del Grupo de trabajo III sobre personalidad jurídica, CONV 305/02, apartado 15.
- [19] Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, Declaración º 44 de Alemania, Irlanda, Hungría, Austria y Suecia.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Consecuencias para la salud pública del accidente aéreo ocurrido en Thule en 1968 (Petición 720/2002) |
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Número de procedimiento |
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Petición de base |
0720/2002 |
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Fecha de la decisión de elaborar un informe |
27.11.2006 |
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Fecha del anuncio de la autorización en el Pleno |
19.1.2006 |
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Comisión(es) competentes(s) para emitir opinión |
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Opinión(es) no emitida(s) |
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Cooperación reforzada |
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Ponente |
Diana Wallis |
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Ponente(s) sustituido(s) |
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Examen en comisión |
27.2.2007 |
27.3.2007 |
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Fecha de aprobación |
27.3.2007 |
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Resultado de la votación final |
+ - 0 |
16 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Robert Atkins, Margrete Auken, Simon Busuttil, Michael Cashman, Proinsias De Rossa, Janelly Fourtou, David Hammerstein Mintz, Carlos José Iturgaiz Angulo, Marcin Libicki, Maria Matsouka, Manolis Mavrommatis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Luciana Sbarbati, Kathy Sinnott y Diana Wallis |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Thijs Berman |
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Suplente (art. 178, apdo. 2) presente en la votación final |
Jens-Peter Bonde |
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Fecha de presentación |
20.4.2007 |
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Observaciones (datos disponibles en una sola lengua) |
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