INFORME sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros
9.5.2007 - (COM(2005)0690 – C6‑0052/2006 – 2005/0267(CNS)) - *
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Agustín Díaz de Mera García Consuegra
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros
(COM(2005)0690 – C6‑0052/2006 – 2005/0267(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión (COM(2005)0690)[1],
– Vistos el artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,
– Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0052/2006),
– Vistos los artículos 93 y 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0170/2007),
1. Aprueba la propuesta en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto propuesto por la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 8 bis (nuevo) | |
|
(8 bis) El hecho de que distintos sistemas jurídicos se apliquen a la misma condena penal conduce a la circulación de información poco fiable entre Estados miembros y crea incertidumbre jurídica para la persona condenada. Para evitar esta situación, el Estado miembro de condena debe considerarse propietario de la información relativa a las condenas penales pronunciadas en su territorio contra nacionales de otros Estados miembros. Por lo tanto, el Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada, al que se transmitirán los datos, debe asegurarse de que están actualizados y tienen en cuenta las modificaciones y cancelaciones adoptadas en el Estado miembro de condena. Únicamente los datos así actualizados pueden ser usados internamente por el Estado miembro de nacionalidad o remitidos por éste a otro Estado miembro o a un tercer país. |
Enmienda 2 Considerando 10 | |
(10) Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerán de acuerdo con las disposiciones de la Decisión marco XXX relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. La presente Decisión marco también recoge las disposiciones de la Decisión de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya. La presente propuesta completa esos límites al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas penales que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena. |
(10) Los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerán de acuerdo con las disposiciones de la Decisión marco XXX relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal y, en particular, con los principios básicos de protección de datos contemplados en el artículo 9 de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco también recoge las disposiciones de la Decisión de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya. La presente propuesta completa esos límites al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas penales que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena. |
Justificación | |
La Decisión marco relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que también debería aplicarse al presente acto como norma general, aún está pendiente de aprobación. Por tal motivo, parece conveniente mencionar un conjunto general de principios de protección de datos que deben respetarse durante la recogida, el tratamiento y la transmisión de datos en el ámbito de la presente Decisión marco. | |
Enmienda 3 Considerando 12 bis (nuevo) | |
|
(12 bis) La mejora del intercambio y la circulación de la información sobre las condenas puede intensificar considerablemente la cooperación judicial y policial a escala de la UE, pero tal cooperación podría verse obstaculizada si no se complementa mediante la pronta adopción de un conjunto uniforme de garantías procesales básicas para sospechosos e inculpados en procesos penales, aplicable en todos los Estados miembros. |
Justificación | |
La Decisión marco sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales está pendiente de aprobación en el Consejo desde 2004 y esa demora puede obstaculizar en gran medida el progreso de la cooperación judicial y policial, en particular mediante la creación de conflictos con las medidas constitucionales a nivel nacional. | |
Enmienda 4 Artículo 1, letra a) | |
a) establecer las modalidades con arreglo a las cuales un Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro de condena») la transmitirá al Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada (en lo sucesivo, «Estado miembro de nacionalidad»); |
a) establecer las modalidades con arreglo a las cuales un Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro de condena») transmitirá la información sobre la misma al Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada (en lo sucesivo, «Estado miembro de nacionalidad»); |
Justificación | |
(La primera parte de la enmienda no afecta a la versión española). | |
Enmienda 5 Artículo 2, letra a) | |
a) «condena»: toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal o de una autoridad administrativa contra la que se puede recurrir ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal, por la que se establece la culpabilidad de una persona por un delito penal o un acto punible que constituye una infracción de las normas de Derecho, según el Derecho nacional; |
a) «condena»: toda resolución definitiva de un tribunal por la que se establece la culpabilidad de una persona durante un proceso penal por un acto punible con arreglo al Derecho nacional; |
Enmienda 6 Artículo 3, apartado 1 | |
1. A efectos de la presente Decisión marco, cada Estado miembro designará una autoridad central. No obstante, para remitir la información a que se refiere el artículo 4 y responder a las solicitudes contempladas en los artículos 6 y 7, los Estados miembros podrán designar una o más autoridades centrales. |
1. A efectos de la presente Decisión marco, cada Estado miembro designará una autoridad central. No obstante, para remitir la información a que se refiere el artículo 4 y responder a las solicitudes de información conforme al artículo 7, los Estados miembros podrán designar una o más autoridades centrales. |
Justificación | |
La forma en que se debe responder a las solicitudes de información se regula en el artículo 7 de la propuesta. | |
Enmienda 7 Artículo 4, apartado 1 | |
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que toda resolución condenatoria pronunciada en su territorio vaya acompañada, al ser transmitida al registro de antecedentes penales nacional, de la mención de la nacionalidad de la persona condenada cuando se trate de un nacional de un Estado miembro. |
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que toda resolución condenatoria pronunciada en su territorio, una vez haya sido inscrita en el registro de antecedentes penales, vaya acompañada, al ser transmitida al registro de antecedentes penales nacional, de la mención de la nacionalidad o nacionalidades de la persona condenada cuando se trate de un nacional de otro Estado miembro. |
Justificación | |
El artículo original hace hincapié en la obligación de transmisión de las condenas, pero no menciona la obligación previa de inscripción de éstas en el registro de antecedentes penales del Estado de condena. Debe contemplarse la posibilidad de que la persona condenada tenga más de una nacionalidad. | |
Enmienda 8 Artículo 4, apartado 2, párrafo 2 | |
Cuando el interesado tenga la nacionalidad de varios Estados miembros, la información se transmitirá a todos y cada uno de ellos, incluso cuando la persona condenada tenga la nacionalidad del Estado miembro de condena. |
Si se supiera que la persona condenada es nacional de varios Estados miembros, la información se transmitirá a todos y cada uno de ellos, incluso cuando la persona condenada tenga la nacionalidad del Estado miembro de condena. |
Justificación | |
En ocasiones podría no conocerse la doble nacionalidad de las personas condenadas. | |
Enmienda 9 Artículo 4, apartado 3 | |
3. La transmisión de la información relativa a las resoluciones condenatorias incluirá también la mención del plazo de conservación de la anotación de la condena en el registro del Estado miembro de condena que resulte de la aplicación de la legislación nacional de este último en el momento de la transmisión de la condena al Estado miembro de nacionalidad. |
suprimido |
Justificación | |
Tal obligación sería de imposible cumplimiento para los Estados miembros cuyas legislaciones nacionales exigen determinados requisitos, además del cumplimiento de la condena, para la cancelación de los antecedentes penales, como por ejemplo haber satisfecho la indemnización fijada en la condena. | |
Enmienda 10 Artículo 4, apartado 4 | |
4. La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará sin demora a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad las medidas posteriores que haya adoptado en aplicación de la legislación nacional del Estado miembro de condena, que impliquen la modificación o la cancelación de la información contenida en el registro de antecedentes penales, incluidos los cambios que afecten al plazo de conservación de la información. |
4. La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará sin demora a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad cualquier medida posterior de modificación o cancelación de la información contenida en el registro de antecedentes penales. |
Justificación | |
Toda actualización o modificación de la información contenida en el registro de antecedentes penales del Estado de condena deberá transmitirse de forma inmediata al Estado de nacionalidad a fin de que éste pueda realizar la actualización de los datos contenidos en su correspondiente registro de antecedentes penales. | |
Enmienda 11 Artículo 5, apartado 1 | |
1. La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad conservará íntegramente toda la información transmitida con arreglo al artículo 4, con el fin de estar en condiciones de transmitirla, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. |
1. La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad conservará íntegramente la información transmitida con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 4, y al artículo 11, con el fin de estar en condiciones de transmitirla, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. |
Justificación | |
El término «toda» da lugar a diversas interpretaciones por lo que parece más adecuado hacer una referencia al artículo 11 sobre el contenido de la información. El propósito de la enmienda es además evitar las distorsiones de la información que podrían producirse al convertir las categorías de datos del Estado de condena a las del Estado de nacionalidad. | |
Enmienda 12 Artículo 5, apartado 3 | |
3. El Estado miembro de nacionalidad sólo podrá utilizar la información actualizada de conformidad con el apartado 2. La obligación contemplada en el apartado 2 no podrá en ningún caso conducir a que la persona en cuestión reciba, en un procedimiento nacional, un trato más desfavorable del que hubiera recibido de haber sido condenada por un órgano jurisdiccional nacional. |
3. El Estado miembro de nacionalidad sólo podrá utilizar la información actualizada de conformidad con el apartado 2.
|
Justificación | |
La regla contenida en la frase suprimida es ajena al contenido de la propuesta. | |
Enmienda 13 Artículo 6, apartado 1 | |
1. Cuando se solicite información del registro de antecedentes penales nacional de un Estado miembro, la autoridad central podrá presentar, de acuerdo con su legislación nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro.
|
1. Cuando, en el marco de un procedimiento penal contra una persona o para cualquier otro propósito ajeno al ámbito de un procedimiento penal, se solicite información del registro de antecedentes penales nacional de un Estado miembro, la autoridad central podrá presentar, de acuerdo con su legislación nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro. |
Justificación | |
Es necesario incluir las dos situaciones cubiertas por el artículo 7 de la propuesta. | |
Enmienda 14 Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo) | |
|
1 bis. Cuando se solicite información del registro de antecedentes penales del Estado de nacionalidad para cualquier propósito ajeno al ámbito de un procedimiento penal, el Estado miembro requirente deberá concretar la finalidad de su solicitud. |
Justificación | |
De conformidad con la redacción del artículo 9, apartado 2, de la propuesta, y al objeto de poder concretar los casos específicos en los que tal información podrá ser transmitida en virtud de la legislación del Estado miembro de condena o del Estado miembro de nacionalidad, según el caso, para ser utilizada al margen de un procedimiento penal. | |
Enmienda 15 Artículo 6, apartado 2 | |
2. Cuando una persona solicite información sobre su registro de antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro en que se presente dicha solicitud podrá presentar, de conformidad con su legislación nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro si el interesado es o fue residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido. |
2. Cuando una persona solicite información sobre su registro de antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro en que se presente dicha solicitud presentará, de conformidad con su legislación nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro si el interesado es o fue residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido. |
Justificación | |
En los casos en que el interesado sea o haya sido residente o nacional de otro Estado miembro y así quede acreditado, la solicitud de información a ese otro Estado miembro no puede depender de la voluntad del Estado miembro en el que se ha presentado tal solicitud. | |
Enmienda 16 Artículo 7, apartado 1, letra a) | |
a) condenas nacionales;
|
a) condenas nacionales inscritas en el registro de antecedentes penales; |
Justificación | |
Al objeto de aclarar que sólo las condenas inscritas, es decir, no canceladas por cumplimiento, producen efectos jurídicos. En relación con la enmienda siguiente para no crear un régimen excesivamente complejo que podría limitar el intercambio de información. | |
Enmienda 17 Artículo 7, apartado 1, letra d) | |
d) condenas pronunciadas por terceros países que le hayan sido transmitidas.
|
d) condenas pronunciadas por terceros países que le hayan sido transmitidas y que hayan sido inscritas en el registro de antecedentes penales. |
Justificación | |
Al objeto de aclarar que sólo las condenas inscritas, es decir, no canceladas, producen efectos jurídicos. | |
Enmienda 18 Artículo 7, apartado 2, párrafo 1 | |
2. Cuando la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad reciba una solicitud de información del registro de antecedentes penales con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 6, con el fin de utilizar dicha información fuera del ámbito de un procedimiento penal, responderá a dicha solicitud de acuerdo con su legislación nacional en lo que se refiere a las condenas nacionales y a las condenas pronunciadas por terceros países que haya recibido. |
2. Cuando la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad reciba una solicitud de información del registro de antecedentes penales con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 6, con el fin de utilizar dicha información fuera del ámbito de un procedimiento penal, el mencionado Estado miembro responderá a dicha solicitud en relación con las condenas nacionales y las condenas pronunciadas por terceros países que haya recibido y que hayan sido inscritas en su registro de antecedentes penales, de acuerdo con su legislación nacional. |
Justificación | |
Al objeto de aclarar que sólo las condenas inscritas, es decir, no canceladas por cumplimiento, producen efectos jurídicos, y distinguir cuál es la información que se puede transmitir. | |
Enmienda 19 Artículo 7, apartado 2, párrafo 2 | |
La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad verificará inmediatamente con la autoridad central del Estado miembro de condena si, y en qué medida, podrá, a su vez, transmitir la información que haya recibido sobre las condenas pronunciadas por este último a la autoridad central del Estado miembro requirente. |
Por lo que se refiere a la información transmitida por el Estado miembro de condena, la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad remitirá la información recibida. Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, la autoridad central del Estado miembro de condena podrá comunicar a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad que la información sobre condenas impuestas en el primero y transmitidas a este último solamente puede transmitirse a la autoridad central de otro Estado miembro solicitante con el consentimiento del Estado miembro de condena. |
Justificación | |
La transmisión de información a un Estado miembro requirente distinto del de nacionalidad o condena debe permitirse como regla general, salvo instrucciones en contrario por razones especiales. Un sistema de consulta como el originalmente propuesto en este apartado entorpecería el intercambio de información. | |
Enmienda 20 Artículo 7, apartado 2, párrafo 3 | |
La autoridad central del Estado miembro de condena responderá a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad en un plazo que permita a este último respetar los plazos de respuesta previstos en el artículo 8. |
Cuando se requiera el consentimiento del Estado miembro de condena, la autoridad central del mismo responderá a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad en un plazo que permita a este último respetar los plazos de respuesta previstos en el artículo 8. |
Justificación | |
En coherencia con la enmienda 18. | |
Enmienda 21 Artículo 7, apartado 4 | |
4. Cuando el destinatario de una solicitud de información del registro de antecedentes penales sea la autoridad central de un Estado miembro distinto del Estado de nacionalidad, dicha autoridad transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas nacionales. Si la solicitud se realiza fuera del marco de un procedimiento penal, la autoridad central del Estado miembro distinto del Estado miembro de nacionalidad responderá a la solicitud de acuerdo con su legislación nacional. |
4. Cuando el destinatario de una solicitud de información del registro de antecedentes penales sea la autoridad central de un Estado miembro distinto del Estado de nacionalidad, el Estado miembro requerido transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requirente la información sobre las condenas contenidas en su registro de antecedentes penales. Si la solicitud se realiza fuera del marco de un procedimiento penal, la autoridad central del Estado miembro requerido responderá a la solicitud de acuerdo con su legislación nacional. |
Justificación | |
Al objeto de aclarar que sólo las condenas inscritas, es decir, no canceladas por cumplimiento, producen efectos jurídicos, y distinguir cuál es la información que se puede transmitir. | |
Enmienda 22 Artículo 9, apartado -1 (nuevo) | |
|
-1. El tratamiento de datos personales a efectos de la presente Decisión marco deberá cumplir al menos los siguientes principios básicos: |
|
a) el tratamiento de datos deberá estar previsto en la legislación y ser necesario y proporcionado con respecto a los fines de compilación y/o tratamiento ulterior; |
|
b) los datos sólo se recopilarán con fines específicos y legítimos y su procesamiento ulterior deberá ser compatible con tales fines; |
|
c) ) los datos serán exactos y estarán actualizados; |
|
d) las categorías especiales de datos relativos al origen racial o étnico, las convicciones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación política o sindical, la orientación sexual o la salud, sólo podrán tratarse cuando sea absolutamente necesario en un caso concreto y dentro del respeto de las salvaguardias específicas. |
Enmienda 23 Artículo 9, apartado 1 | |
1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, tal como conste en el formulario que figura en anexo. |
1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente de conformidad con los principios a que hace referencia el apartado -1, y, en particular, sólo en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, tal como conste en el formulario que figura en anexo. |
Enmienda 24 Artículo 9, apartado 2 | |
2. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente, con arreglo a su legislación nacional, para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados en el formulario por el Estado miembro requerido. |
2. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente con arreglo a su legislación nacional de conformidad con los principios a que hace referencia el apartado -1, y, en particular, sólo para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados en el formulario por el Estado miembro requerido. |
Enmienda 25 Artículo 9, apartado 3 | |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente si su uso resulta necesario y proporcionado para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública; en tal caso, el Estado miembro requirente deberá presentar al Estado miembro requerido una notificación ex post en la que especificará el cumplimiento de las condiciones de necesidad, proporcionalidad, urgencia y gravedad de la amenaza. |
Enmienda 26 Artículo 9, apartado 4 | |
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos de carácter personal comunicados a un tercer país con arreglo al artículo 7, apartado 3, estén sujetos a los mismos límites de utilización que los aplicados a los Estados miembros en virtud de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. |
4. Los Estados miembros, además, adoptarán las medidas necesarias para que los datos de carácter personal comunicados a un tercer país con arreglo al artículo 7, apartado 3, estén sujetos a los mismos límites de utilización que los aplicados a los Estados miembros en virtud de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. |
Enmienda 27 Artículo 9, apartado 5 | |
5. El presente artículo no se aplicará a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión marco y que procedan de dicho Estado miembro. |
5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión marco y que procedan de dicho Estado miembro. |
Enmienda 28 Artículo 9, apartado 5 bis (nuevo) | |
|
5 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales responsables de la protección de datos reciban regularmente información sobre el intercambio de datos personales en virtud de la presente Decisión marco y, en particular, del uso de datos personales en las circunstancias contempladas en el artículo 9, apartado 3. |
|
Las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros cooperarán mutuamente con objeto de controlar el intercambio contemplado en el apartado 1. |
Enmienda 29 Artículo 9 bis (nuevo) | |
|
Artículo 9 bis |
|
Derechos de la persona interesada |
|
1. Se comunicará a la persona interesada que se están tratando y/o transmitiendo datos personales sobre ella; en caso necesario, esta comunicación podrá aplazarse para no obstaculizar los objetivos del tratamiento y/o la transmisión de los datos. |
|
2. La persona interesada tendrá derecho a obtener, sin retrasos injustificados, la información relativa al tratamiento de datos en una lengua que comprenda, así como a rectificarlos y, si procede, a borrar los datos cuyo tratamiento constituye una violación de los principios mencionados en el artículo 9, apartado -1. |
|
3. Podrá denegarse o aplazarse la comunicación a que se hace referencia en el apartado 1 cuando sea estrictamente necesario: a) para proteger la seguridad y el orden públicos; b) para impedir un delito; c) para no obstaculizar la investigación y persecución de delitos penales; d) para proteger los derechos y garantías de terceros. |
Enmienda 30 Artículo 11, apartado 2, letra a) | |
a) información relativa a la persona condenada (nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, seudónimos o alias en su caso, sexo, nacionalidad y forma jurídica y domicilio social en el caso de las personas jurídicas);
|
a) información relativa a la persona condenada (nombre, apellidos, nombre anterior, fecha, lugar y país de nacimiento, seudónimos o alias en su caso, sexo, nacionalidad, y forma jurídica y domicilio social en el caso de las personas jurídicas);
|
Justificación | |
La inclusión del nombre previo resulta necesaria teniendo en consideración los numerosos ejemplos de cambio de nombre o identidad. | |
Enmienda 31 Artículo 11, apartado 2, letra b) | |
b) información relativa a la forma de la condena (fecha y lugar en que se pronunció y denominación y naturaleza de la autoridad que la dictó); |
b) información relativa a la forma de la condena (fecha y lugar en que se pronunció, número de referencia cuando sea conocido y denominación y naturaleza de la autoridad que la dictó); |
Justificación | |
La inclusión del número de la resolución judicial, cuando sea conocido, contribuiría a la identificación. | |
Enmienda 32 Artículo 11, apartado 2, letra c) | |
c) información relativa a los hechos que dieron lugar a la condena (fecha, lugar de comisión, naturaleza, tipificación jurídica y legislación penal aplicable); |
c) información relativa a los hechos que dieron lugar a la condena (fecha, naturaleza, tipificación jurídica y legislación penal aplicable); |
Justificación | |
El lugar donde se cometió el delito no es relevante en cuanto a los efectos que la condena pudiera producir en otros procedimientos penales. Algunos Estados miembros no incluyen la referencia al lugar de comisión del delito entre los datos contenidos en el registro de antecedentes penales. | |
Enmienda 33 Artículo 11, apartado 6 | |
6. Las adaptaciones técnicas a que se hace referencia en el apartado 5 deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de tres años desde la adopción del formato y las modalidades del intercambio informatizado de información sobre las condenas penales. |
6. Las adaptaciones técnicas a que se hace referencia en el apartado 5 deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de un año desde la adopción del formato y las modalidades del intercambio informatizado de información sobre las condenas penales. |
Enmienda 34 Artículo 14, apartado 5 | |
5. La presente Decisión marco no afectará a la aplicación de aquellas disposiciones más favorables que figuren en acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros. |
5. La presente Decisión marco no afectará a la aplicación de aquellas disposiciones más favorables que figuren en acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros. |
Justificación | |
Coherencia con la enmienda 17. |
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
La información sobre las diversas clases de condenas, detenciones, órdenes de busca y captura, expedientes judiciales y otras pruebas significativas de la existencia de antecedentes penales se registra y conserva en los registros de antecedentes penales conforme a la legislación nacional de cada Estado miembro. El objetivo fundamental de los antecedentes penales es proporcionar un historial penal completo de todos los antecedentes penales sobre una persona que puede ser utilizado con diversos fines, incluida la identificación de sospechosos, la ayuda en el desarrollo de una investigación criminal en curso y la decisión sobre la rigidez de una condena en procesos criminales, así como para clarificar y evaluar la honradez y la aptitud de una persona. El establecimiento de registros responde a la necesidad de registrar y conservar la información sobre condenas de ciudadanos o personas que residen en el territorio de un país concreto. El principio de que cada Estado miembro centralice la información sobre las condenas impuestas contra sus propios nacionales ha sido preservado sin cambios (principio de nacionalidad).
Sin embargo, debido al impacto de los frecuentes movimientos transfronterizos en la Unión Europea, cada vez se condena a más ciudadanos fuera de sus países de nacionalidad. Por tanto, la cuestión crucial es qué hacer con la información relativa a condenas de personas que no son ni nacionales ni residentes del Estado miembro en el que han sido condenados; cómo registrar estas condenas y cómo y a quién comunicarlo posteriormente. En la actualidad no hay criterios comunes en la Unión Europea en relación con el registro de las condenas de no nacionales (ya que se trata de una competencia nacional exclusiva). Por un lado, hay Estados miembros que no inscriben en sus registros de antecedentes penales las condenas impuestas a sus ciudadanos en el extranjero. Por otro, los Estados que sí proceden a dicha inscripción, utilizan diferentes criterios para registrar esta información. Por tanto, la información registrada sobre antecedentes penales difiere de un Estado miembro a otro. Además de que la información que se registra es de distinto tipo, el actual sistema de intercambio de información entre los Estados miembros no es satisfactorio y no conduce a un uso transfronterizo eficiente o correcto.
Si bien es preciso respetar completamente la diversidad de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, la independencia de la judicatura y todos los mecanismos europeos existentes, es importante, incluso urgente, consolidar el área europea de la justicia para poder garantizar las libertades fundamentales y los derechos de todos los ciudadanos de la UE, así como para asegurar la confianza mutua y el Estado de Derecho en toda la Unión. A este respecto, resulta esencial intensificar la colaboración judicial; el intercambio de información es uno de los aspectos cruciales a este respecto.
El objetivo que se pretende con la propuesta es mejorar la comunicación y dar una respuesta correcta, íntegra y exhaustiva a las solicitudes de información sobre antecedentes penales entre los Estados miembros.
En este sentido es necesario hacer progresos suplementarios a fin de establecer mecanismos europeos que faciliten el intercambio de información de manera informatizada, homogénea y fácilmente traducible, mediante el uso de mecanismos automatizados y sobre la base de un «formato europeo estándar».
Marco jurídico actual
En la actualidad, la información sobre condenas circula entre los Estados miembros en virtud de los mecanismo previstos en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 1959 (Convenio del Consejo de Europa, en adelante el «convenio de 1959»), en concreto en los artículos 13 y 22 del mismo y en el artículo 4 del protocolo adicional de 17 de marzo de 1978.
Estas disposiciones regulan:
– las condiciones de comunicación de los extractos de antecedentes penales entre las partes del convenio (artículo 13); y
– la obligación de transmitir una vez al año, mutua y automáticamente, todas las condenas impuestas a los nacionales de otros Estados miembros contratantes (artículo 22).
Sin embargo, el mecanismo basado en el «convenio de 1959» no es satisfactorio. Por lo que se refiere a la comunicación automática de la información sobre condenas de nacionales de un Estado miembro contratante (artículo 22), a veces es inadecuada o hasta completamente inexistente.
En cuanto a la obtención de información en base a una petición de ayuda mutua según lo previsto en el artículo 13, se debe seguir un procedimiento tan complejo, que en la mayoría de las ocasiones los órganos judiciales renuncian a solicitar cualquier información. En consecuencia, los nacionales de otros Estados miembros son condenados a menudo en base a los antecedentes penales que constan en el país en que tiene lugar el proceso, pero no se tienen en cuenta las condenas que hayan sido dictadas en otros Estados miembros y, en especial, en el Estado miembro del cual la persona interesada es nacional o residente.
Contenido de la propuesta
El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó una primera propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, cuyo objeto era mejorar a corto plazo los mecanismos previstos en el Convenio de 1959. Sin embargo, la propuesta no modifica sustancialmente dichos mecanismos y tan sólo aporta una primera respuesta parcial a sus disfunciones. La actual propuesta pretende reformar drásticamente esos mecanismos al objeto de garantizar que el Estado miembro de nacionalidad pueda dar una respuesta rápida, correcta, íntegra y exhaustiva a las peticiones de información que reciba.
También debería ser tenida en cuenta la Decisión marco del Consejo relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. Durante la reunión del Consejo JAI, celebrado los día 4 y 5 de diciembre de 2006, se alcanzó un acuerdo general sobre la aplicación de esta Decisión; sin embargo, ésta no podrá ser eficaz a menos que se establezcan los mecanismos que faciliten el intercambio de información relativa a los antecedentes penales.
La transmisión automática de información sobre condenas
La propuesta obliga a los Estados miembros a intercambiar información regularmente, inmediatamente o cuanto antes (no sólo una vez al año), sobre las condenas y sobre los cambios posteriores que impliquen una modificación o una cancelación de la información contenida en los registros de antecedentes penales. Además, el Estado miembro de nacionalidad deberá almacenar y actualizar la información transmitida (todos los registros deben contener información idéntica en relación con una misma persona y una misma condena). No obstante, estas normas no pueden ser utilizadas de forma que la persona reciba un trato menos favorable que si hubiera sido condenada por un tribunal de su propio país.
Por ejemplo, cuando las normas nacionales que regulan los registros de antecedentes penales hayan impulsado la cancelación de una condena nacional, el Estado miembro de nacionalidad ya no podrá utilizar esta información en procedimientos nacionales; sin embargo, siempre debe poder transmitirla a otro Estado miembro que la solicite.
Para asegurar el funcionamiento efectivo y correcto del intercambio, la información relativa a las condenas deberá hacer referencia a la nacionalidad del condenado así como al plazo en que el expediente permanecerá en el registro del Estado miembro de condena.
El Intercambio de información basado en una petición
La información sobre antecedentes penales podrá ser solicitada por la autoridad central de un Estado miembro, por una persona en relación con sus propios antecedentes penales (a través de una autoridad central de un Estado miembro), o por un tercer país (en virtud del artículo 13 del Convenio de 1959). Para facilitar el intercambio, toda solicitud realizada por una autoridad central deberá presentarse utilizando un «formato europeo estándar» (a excepción de los terceros países).
Además, para acelerar el proceso de intercambio de información, la propuesta de Decisión regula los plazos para responder a las solicitudes. La propuesta establece un plazo de 10 días laborables para responder a las peticiones recibidas de un Estado miembro. Por lo que se refiere a las peticiones de personas en relación con sus propios antecedentes penales, la propuesta establece un plazo máximo de 20 días laborables. Las peticiones hechas por terceros países se rigen por el Convenio de 1959, que no establece ningún plazo en particular.
La propuesta distingue tres procedimientos para contestar a una petición de información sobre condenas:
1. Cuando la petición la formula un Estado miembro al Estado miembro de nacionalidad de una persona:
– Si la información se solicita en el marco de un procedimiento penal, el Estado de nacionalidad debe transmitir la información sobre todas las condenas registradas en sus archivos: condenas nacionales, condenas impuestas en otro Estado miembro y condenas impuestas en terceros países;
– Si la información se solicita para otros fines distintos de un proceso penal, el Estado de nacionalidad responderá de conformidad con su legislación en lo que respecta a las condenas nacionales y a las condenas pronunciadas por terceros países. Sin embargo, en el caso de las condenas impuestas por otros Estados miembros, el Estado de nacionalidad deberá verificar con dicho Estado si puede, y en que medida, transmitir la información recibida.
2. Cuando es un país tercero quien solicita información al Estado miembro de nacionalidad (en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Convenio de 1959), la información sobre las condenas nacionales se transmitirá según disponga la legislación nacional del Estado miembro requerido, al igual que en el caso de las condenas pronunciadas por terceros países. Sin embargo, cuando la información requerida incluya condenas impuestas por otro Estado miembro, el Estado de nacionalidad requerido deberá verificar si, y en qué medida, puede transmitir la información.
3. Cuando un Estado miembro distinto del de nacionalidad reciba una solicitud de información de cualquier otro Estado miembro, el Estado requerido transmitirá la información relativa a las condenas nacionales. Si la solicitud de información no está relacionada con acciones penales, el Estado requerido responderá de conformidad con el Derecho nacional.
Observaciones/recomendaciones del ponente
La propuesta de la Comisión es acogida con satisfacción por el ponente, que considera que la puesta en marcha del mecanismo propuesto contribuirá positivamente a la adopción de resoluciones en el ámbito judicial.
El ponente propone varias enmiendas para completar la propuesta y aclarar su redacción. Algunas de las enmiendas se presentan con la finalidad de compatibilizar la actual propuesta con la Decisión marco relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.
El texto de la propuesta debe ser claro y preciso; es necesario evitar la utilización de términos condicionales que puedan hacer pensar que la transmisión de la información puede depender de la buena voluntad de los Estados miembros. Asimismo, es necesario que, en cada una de sus versiones lingüísticas, la terminología jurídica de la propuesta coincida plenamente con la utilizada en cada uno de los Estados miembros.
Para mejorar la eficiencia práctica de la cooperación judicial en materia penal, es importante mantener el mecanismo propuesto por la Comisión, en virtud del cual:
1. El Estado miembro de nacionalidad será responsable de la conservación de la información relativa a las condenas pronunciadas contra sus propios nacionales;
2. Cualquier alteración o cancelación de la información relativa a los antecedentes penales que se produzca en el Estado miembro de condena implicará idéntica alteración o supresión en el Estado miembro de nacionalidad.
Es necesario destacar la importancia del régimen de cancelación o modificación de los antecedentes penales. Existen dos posibilidades: o bien las modificaciones y cancelaciones de antecedentes se realizan de conformidad con la legislación del Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada, o bien se regulan de conformidad con la legislación del Estado que impuso la condena.
Como consecuencia de la primera opción, los demás Estados miembros podrían disponer de los antecedentes penales derivados de una condena dictada por un Tribunal nacional dependiendo de la nacionalidad del condenado. Cuando cualquier Estado miembro solicitara información al registro del Estado miembro de nacionalidad, no necesariamente obtendría toda la información disponible de la persona por la que se interesa, sino sólo aquella que el Estado de nacionalidad, conforme a su propia legislación, considere que se debe conservar.
La aplicación de la ley del Estado de condena parece la más adecuada ya que, aun cuando no garantiza la aplicación de las mismas normas en relación con el periodo de conservación de los antecedentes penales, evita distorsiones por razón de nacionalidad y garantiza la integridad de la información contenida en los registros de antecedentes penales.
Por último, es necesario que la Decisión no proponga requisitos de difícil cumplimiento para los Estados miembros, que entorpecerían el intercambio de información. Algunas de las propuestas contenidas en el proyecto de Decisión exigirían la creación de subíndices o subregistros que, sin duda, ralentizarían la puesta en marcha del mecanismo objeto de regulación.
PROCEDIMIENTO
Título |
Intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros |
|||||||
Referencias |
COM(2005)0690 – C6-0052/2006 – 2005/0267(CNS) |
|||||||
Fecha de la consulta al PE |
10.2.2006 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 16.2.2006 |
|||||||
Ponente(s) Fecha de designación |
Agustín Díaz de Mera García Consuegra 23.1.2006 |
|
|
|||||
Examen en comisión |
12.7.2006 |
11.4.2007 |
8.5.2007 |
|
||||
Fecha de aprobación |
8.5.2007 |
|
|
|
||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
41 0 2 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Alexander Alvaro, Mario Borghezio, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Carlos Coelho, Fausto Correia, Elly de Groen-Kouwenhoven, Panayiotis Demetriou, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Kinga Gál, Roland Gewalt, Lilli Gruber, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lívia Járóka, Ewa Klamt, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Barbara Kudrycka, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Kartika Tamara Liotard, Sarah Ludford, Dan Mihalache, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Martine Roure, Inger Segelström, Károly Ferenc Szabó, Adina-Ioana Vălean, Ioannis Varvitsiotis, Manfred Weber |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Edit Bauer, Simon Busuttil, Ignasi Guardans Cambó, Jean Lambert, Katalin Lévai, Antonio Masip Hidalgo, Marianne Mikko, Hubert Pirker, Eva-Britt Svensson |
|||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Tobias Pflüger |
|||||||
Fecha de presentación |
10.5.2007 |
|||||||