INFORME sobre el impacto y las consecuencias de la exclusión de los servicios sanitarios de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior

10.5.2007 - (2006/2275(INI))

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Bernadette Vergnaud


Procedimiento : 2006/2275(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0173/2007

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el impacto y las consecuencias de la exclusión de los servicios sanitarios de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior

(2006/2275(INI))

El Parlamento Europeo,

–   Vistos los artículos 16, 49 y 50, el artículo 95, apartado 1, y el artículo 152, del Tratado CE,

–   Visto el artículo 35 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

–   Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de abril de 1998 en los Asuntos C-120/95, Decker/Caisse de maladie des employés privés[1] y C-158/96, Kohll/Union des caisses de maladie[2], de 12 de julio de 2001 en los Asuntos C-157/99, Geraets-Smits y Peerbooms[3] y C-368/98, Vanbraekel y otros[4], de 25 de febrero de 2003 en el Asunto C-326/00, IKA[5], de 13 de mayo de 2003 en el Asunto C-385/99, Müller-Fauré y Van Riet[6], de 23 de octubre de 2003 en el Asunto C-56/01, Inizan[7], de 18 de marzo de 2004 en el Asunto C-8/02, Leichtle[8], y de 16 de mayo de 2005 en el Asunto C-372/04, Watts[9],

–   Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior[10] y, en particular, su artículo 2, apartado 2, letra f), y sus considerandos 22 y 23,

–   Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, titulada «consulta relativa a una acción comunitaria en el ámbito de los servicios sanitarios» (SEC(2006)1195/4),

–   Vista su Resolución, de 9 de junio de 2005, sobre la movilidad de los pacientes y los progresos de la asistencia sanitaria en la Unión Europea[11],

–   Vistas las Conclusiones del Consejo sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea[12],

–   Visto el artículo 152, apartado 5, del Tratado, que consagra el principio de subsidiariedad en materia de salud pública, y visto el Reglamento (CE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad[13] y el Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[14], así como el artículo 49 del Tratado,

–   Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, así como las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6‑0173/2007),

A. Considerando que los Estados miembros son responsables de la organización, la gestión, el suministro y la financiación de los sistemas de asistencia sanitaria, que difieren en los distintos Estados miembros,

B.  Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado una serie de sentencias sobre cuestiones como el acceso a la asistencia sanitaria, el establecimiento de criterios relativos a los procedimientos de autorización previa o al reembolso de los gastos y la autorización a los ciudadanos de la Unión a desplazarse libremente en busca de asistencia sanitaria en otro Estado miembro;

C. Considerando que, en sus conclusiones de los días 1 y 2 de junio de 2006, el Consejo aprobó una declaración de los 25 Ministros de Sanidad de la Unión Europea sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de Europa[15];

Principios

1.  Considera que en el futuro aumentará la movilidad transfronteriza de los pacientes y profesionales de la sanidad, ofreciendo así más opciones a los pacientes; que conviene asegurarse, en cumplimiento de los principios de universalidad, calidad, seguridad, continuidad y solidaridad, de que la asistencia sanitaria sea igualmente accesible y a precios asequibles para todos los ciudadanos europeos a su debido tiempo, cualquiera que sea su nivel de rentas y su lugar de residencia, contribuyendo así a la cohesión social y territorial de la Unión, a la vez que garantizando la viabilidad financiera de los sistemas de asistencia sanitaria nacionales; que, de conformidad con estos principios, la movilidad de los pacientes y profesionales puede contribuir a una mejor accesibilidad y a una mayor calidad de la asistencia sanitaria;

2.  Constata que los Estados miembros no fomentan lo suficientemente la asistencia sanitaria, lo que supone una limitación de los derechos de los pacientes;

3.  Recuerda que los Estados miembros que han aplicado la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no han registrado ningún aumento notable de los presupuestos de la salud debido a la movilidad de los pacientes;

4.  Tiene en cuenta el hecho de que los Estados miembros sólo pueden introducir un sistema de autorización previa si se ha constatado que los movimientos transfronterizos de pacientes tienen un impacto negativo en el equilibrio financiero del presupuesto nacional de salud; exhorta a los Estados miembros a que tomen nota de la posibilidad de introducir un período de prueba exento de autorizaciones previas;

5.  Destaca que el acceso a los cuidados transfronterizos es una condición de la libre circulación de los ciudadanos dentro de la Comunidad y contribuye al aumento del nivel de empleo y competitividad de los Estados miembros;  

6.  Destaca la necesidad de reducir la burocracia vinculada al beneficio y a la prestación de servicios sanitarios transfronterizos;

7.  Destaca que, con el fin de reducir la burocracia vinculada a la solicitud de servicios sanitarios transfronterizos, es necesario mejorar los sistemas electrónicos de identificación de los pacientes y el tratamiento de sus solicitudes de reembolso;

8.  Pide a la Comisión que aliente a los Estados miembros a que apoyen activamente la introducción del sistema sanitario en línea y de la telemedicina;

9.  Recuerda que, conforme a las disposiciones del Tratado, los Estados miembros conservan la responsabilidad principal en cuanto a la prestación de servicios sanitarios eficaces y de gran calidad a sus ciudadanos; destaca que, a tal fin, deberían poder utilizar los instrumentos normativos apropiados tanto en el ámbito de la Unión Europea como a escala multilateral y bilateral, para administrar sus sistemas nacionales de asistencia sanitaria y sus autoridades sanitarias y que, en el ejercicio de dicha competencia, siempre han de respetar las disposiciones del Tratado y el principio de subsidiariedad;

10. Destaca la insatisfactoria situación de inseguridad jurídica en que se encuentran actualmente los servicios sanitarios y que las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, adoptadas en relación con asuntos particulares, no son suficientes para definir una política en materia de servicios sanitarios;  

11. Subraya que las normas del Tratado, incluidas las disposiciones específicas sobre los servicios de interés económico general, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se aplican a los servicios sanitarios y que los prestadores de servicios sanitarios tienen todo el derecho a establecerse y ofrecer sus servicios en cualquier Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria; señala asimismo que los pacientes tienen todo el derecho a buscar asistencia sanitaria en otro Estado miembro;

12. Recuerda que, si bien los sistemas sanitarios no se encuentran en el ámbito de competencias de la Comunidad, una serie de cuestiones relacionadas con dichos sistemas, como el acceso a los medicamentos y los tratamientos, la información de los pacientes y la circulación de los profesionales de la sanidad y de los servicios de seguros, presentan un carácter transfronterizo; señala, por tanto, que esas cuestiones deben ser abordadas por la Unión Europea;

13. Recuerda que los pacientes han de poder acceder en todo momento y en igualdad de condiciones a un tratamiento conveniente lo más cerca posible de su domicilio y en su propia lengua; opina, a este respecto, que convendría asegurar una mejor aplicación de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 19881, sobre la transparencia, a fin de abreviar los plazos de comercialización de los medicamentos, fomentar la innovación y la seguridad de los medicamentos e incitar a que se recurra en mayor medida al procedimiento centralizado de autorización de la comercialización;  

14. Destaca que los Estados miembros deberían tratar a los residentes de otro Estado miembro en las mismas condiciones de igualdad por lo que se refiere al acceso a los servicios sanitarios, ya sean pacientes privados o públicos;  

15. Destaca que los pacientes deberían tener acceso a la información sobre la base de la cual los prestadores de cuidados sanitarios reconocidos han obtenido su reconocimiento internacional y que los prestadores autorizados deberían garantizar, independientemente del Estado miembro de la Unión en el que se encuentren, que la asistencia sanitaria es segura, sobre la base de indicadores de calidad internacionales mensurables;  

16. Destaca que cualquier iniciativa política referente a los servicios sanitarios debería estar sujeta, en la medida de lo posible, a la acción legislativa a nivel parlamentario, antes que a un desarrollo ad hoc a través de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

17. Considera que en la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria, la seguridad y los derechos de los pacientes no están garantizados y que existe una incertidumbre jurídica en lo que respecta a los mecanismos de reembolso, a las obligaciones de las autoridades nacionales de compartir la información reglamentaria, al deber de asistencia y a las disposiciones relativas a la gestión de riesgos, tanto del tratamiento inicial como de seguimiento del mismo, en el caso de los pacientes privados;

Definiciones

18. Pide que se definan claramente los servicios sanitarios y que se aclare qué elementos de los sistemas sanitarios son pertinentes a este respecto;  

19. Señala que los servicios sanitarios persiguen objetivos comparables a otros servicios sociales de interés general, en la medida en que se basan en el principio de solidaridad, se encuentran a menudo engarzados en los sistemas nacionales de protección social, se centran en las personas individuales, garantizan que los ciudadanos puedan disfrutar de sus derechos fundamentales y de un nivel elevado de protección social, y afianzan la cohesión social y territorial;

20. Considera que toda acción comunitaria relacionada con los servicios sanitarios debería ser coherente con las acciones comunitarias relativas a los servicios sociales de interés general;

21. Pide que toda aclaración de los conceptos utilizados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no afecte al equilibrio establecido por este último entre las prerrogativas de los Estados miembros en materia de salud pública y los derechos de cada paciente; recuerde a este respecto que, por lo que se refiere a la noción de «plazo razonable», el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha indicado claramente que debería definirse exclusivamente a la luz de una evaluación de la situación médica de cada paciente y que las consideraciones económicas no deberían desempeñar ningún papel en esta evaluación;

22. Pide una definición clara de los servicios sanitarios con el fin de precisar y clarificar el ámbito de aplicación de toda legislación futura en este ámbito;  

23. Destaca que la jurisprudencia del Tribunal es directamente aplicable y no requiere medidas de ejecución; indica en particular que la Comisión debería velar por que ninguna autorización se exigiera para el reembolso de gastos ocasionados por servicios no hospitalarios prestados en otro Estado miembro;

24. Destaca que, por lo que se refiere a los servicios hospitalarios prestados en otro Estado miembro, el procedimiento de autorización debe prever una garantía que proteja al paciente contra las decisiones arbitrarias de sus autoridades nacionales; indica que, con el fin de facilitar la libre circulación de pacientes sin perjudicar a los objetivos de planificación de los Estados miembros, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los cuidados hospitalarios deberían definirse de manera restringida, como cuidados que sólo se pueden dispensar en medio hospitalario y no, como ejemplo, en la consulta de un médico o en el domicilio del paciente; señala, en particular, que toda negativa a conceder una autorización debe poder impugnarse en el marco de recursos judiciales o casi judiciales y que, con el fin de evaluar la situación médica de cada paciente, debería solicitarse el dictamen completamente objetivo e imparcial de expertos independientes;

Movilidad de los pacientes

25. Observa grandes diferencias en la movilidad y las razones de la movilidad entre los pacientes enviados al extranjero por su sistema sanitario nacional y los pacientes voluntariamente en busca de cuidados médicos en el extranjero, los turistas que caen enfermos, los trabajadores migrantes, los estudiantes, los pensionistas y todas las personas que residen en un Estado miembro de la Unión distinto de su país de origen o que viven en regiones transfronterizas, y subraya que estas diferencias deberían tenerse en cuenta a la hora de elaborar la política;

26. Subraya que debe distinguirse entre, por un lado, los servicios sanitarios transfronterizos, es decir, los situados a ambas partes de una frontera común a dos Estados miembros con el fin de mantener y ofrecer a los pacientes un elevado nivel de acceso y de asistencia, y, por otro lado, los servicios sanitarios internacionales dentro de la Unión Europea, que deben ofrecer asistencia sanitaria para el tratamiento de enfermedades raras o huérfanas y/o que requieren tecnologías raras y muy onerosas (centro sanitario de referencia) o permitir el acceso a una asistencia que el Estado miembro propio o de residencia no puede ofrecer actualmente;

27. Pide a la Comisión que presente estadísticas anuales para cada Estado miembro sobre la movilidad de los pacientes, así como sobre el número y las razones de las denegaciones de reembolso;

28. Aunque reconoce que la política de atención sanitaria es, en primer lugar, competencia de los Estados miembros y subraya la necesidad de que se presten servicios de atención sanitaria de alta calidad en el país de origen del paciente, acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de iniciar un procedimiento de consulta sobre la mejor forma de acción comunitaria con vistas a mejorar el acceso de los pacientes, dentro de un plazo razonable, a un contexto seguro, de gran calidad y eficaz de los aspectos transfronterizos de la asistencia sanitaria; pide a la Comisión que presente propuestas concretas para incentivar y supervisar los avances en este ámbito;

29. Constata que un número considerable de pacientes de varios Estados miembros no están en condiciones de beneficiarse de la atención médica necesaria en su propio país en un plazo razonable debido a las listas de espera y que estos pacientes dependen, por lo tanto, de los cuidados médicos en el extranjero;  

Mejora de la información para los pacientes

30. Constata la dificultad que experimentan los pacientes para acceder a información clara y precisa relativa a los servicios sanitarios, especialmente en relación con la asistencia sanitaria transfronteriza, así como la complejidad de los procedimientos que deben seguirse; observa que esta dificultad, no solo creada por el obstáculo de la lengua, puede incrementar los riesgos para la salud del paciente;

31. Considera que la UE debe desempeñar un papel importante en la mejora del acceso de los pacientes a la información sobre el acceso a la asistencia sanitaria transfronteriza;

32. Constata que un reparto y un intercambio eficaces de la información sobre la salud, de una manera transparente, constituyen una condición indispensable para garantizar la coherencia y el mantenimiento de una alta calidad de la asistencia sanitaria en caso de utilizar servicios sanitarios en distintos Estados miembros;

33. Opina que es importante conceder a los pacientes el derecho a elegir servicios sanitarios transfronterizos si ello les permite acceder con mayor rapidez a un tratamiento adecuado, tras habérseles informado plenamente tanto sobre los requisitos y las condiciones de acceso a los mismos como sobre sus repercusiones, pero que no debería fomentarse activamente el turismo médico; considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tal como se menciona en el presente informe, la autorización previa para cuidados hospitalarios debería ser de fácil acceso, tramitarse de inmediato y evaluarse sobre la base de criterios objetivos verificados de manera transparente y razonada, y que toda denegación debería estar motivada con referencia al dictamen de expertos independientes;

34. Señala que algunos Estados miembros ya disponen de Cartas de los derechos de los pacientes;

Reembolso

35. Reconoce las diferencias existentes entre los sistemas de asistencia sanitaria de los Estados miembros y los marcos jurídicos confusos que regulan los reembolsos; pide que se codifique la jurisprudencia existente sobre el reembolso de la asistencia sanitaria transfronteriza, a fin de garantizar la aplicación correcta de la jurisprudencia por todos los Estados miembros y mejorar la información disponible para los pacientes, los sistemas nacionales de seguro de enfermedad y los prestadores de asistencia sanitaria sin crear cargas burocráticas onerosas adicionales a los Estados miembros;

36. Pide a la Comisión que aliente a todos los Estados miembros a que apliquen los procedimientos en vigor en cuanto al reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza; considera que, en su caso, la Comisión ha de poder demandar a los Estados que no cumplan la normativa;

37. Pide que se establezca un modelo europeo de referencia en lo que concierne al reembolso con el fin de que los ciudadanos puedan comparar y elegir el tratamiento que resulte mejor para ellos;

38. Desea que se examinen maneras de apoyar y fomentar activamente los trabajos destinados a generalizar el uso de la Tarjeta sanitaria europea que incluya un conjunto normalizado de datos electrónicos de los pacientes, con el fin de simplificar los procedimientos por los que los ciudadanos europeos obtienen asistencia sanitaria en otros Estados miembros, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos médicos sensibles; considera que debe ser el propio titular quien determine qué datos sanitarios deberán figurar en la tarjeta; pide la creación de indicadores sanitarios europeos para optimizar la eficacia de tal sistema; considera que, por motivos relacionados con la seguridad de los pacientes, es esencial alentar a las autoridades nacionales a intercambiar información sobre cuestiones de registro y disciplinarias relacionadas con prestadores de asistencia sanitaria que operan a escala transfronteriza; considera conveniente completar el sistema de la Tarjeta sanitaria europea con un sistema de intercambio internacional de datos sobre la situación del paciente en materia de seguro;

39. Pide a los Estados miembros que velen por que los prestadores de servicios sanitarios coloquen un símbolo claramente visible que indique (de modo similar a lo que ocurre con las tarjetas de crédito en hoteles, restaurantes, etc.) que la Tarjeta sanitaria europea de los pacientes se acepta en un Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 883/2004; pide un elevado nivel de protección de datos para los pacientes en relación con la colaboración transfronteriza en los servicios sanitarios con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos sensibles;

Movilidad de los profesionales de la sanidad

40. Recuerda que la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales[16], no cubre todas las lagunas reglamentarias existentes en la Unión Europea con respecto a la libre circulación de los profesionales de la sanidad, especialmente en materia de formación permanente, y a la garantía de la competencia actual de los profesionales sanitarios; destaca que toda legislación futura en este ámbito debe facilitar considerablemente la provisión de servicios sanitarios transfronterizos y el establecimiento de prestadores de servicios de otros Estados miembros;

41. Señala que, si bien es cierto que el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales existe en Europa, aún son insuficientes la uniformidad de la calidad de los contenidos de la formación profesional y de las modalidades que determinan el ejercicio de las correspondientes profesiones y las disposiciones destinadas a lograr tal uniformidad;

42. Subraya que en el artículo 35 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se especifica que la Unión ha de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y, a este respecto, destaca que la calidad de los servicios sanitarios y la capacidad del sector de retener al personal están condicionadas por la calidad del trabajo y las condiciones laborales del personal de asistencia sanitaria, incluidos los tiempos de descanso y las oportunidades de formación profesional; subraya también que las medidas de acompañamiento, como el control de la calidad, la supervisión y el uso de nuevas tecnologías de la información, han de asegurar la mejor asistencia médica para los pacientes;

43. Destaca la necesidad de abordar a nivel europeo la formación permanente de los prestadores de servicios sanitarios, con objeto de garantizar que la asistencia sanitaria sea de la mejor calidad posible;

44. Pide a la Comisión que se cree un mecanismo de recogida de datos e intercambio de información entre las distintas autoridades nacionales sobre los prestadores de servicios sanitarios, así como una tarjeta europea en apoyo de la información sobre las competencias de los profesionales de la sanidad, que se facilite dicha información a los pacientes y que se desarrolle también un sistema de información sanitaria fiable para los prestadores de servicios sanitarios, obligándose a las autoridades nacionales a compartir dicha información;

45. Acoge favorablemente la labor realizada por la iniciativa «Healthcare Professionals Crossing Borders» como un buen ejemplo de colaboración multilateral estrecha entre los organismos reguladores de las asistencia sanitaria de los Estados miembros;

46. Destaca la necesidad de informar mejorar a los profesionales de la sanidad sobre su derecho a la movilidad dentro de la Unión Europea utilizando las herramientas facilitadas por la Comisión, como la red EURES (Servicios Europeos de Empleo);

47. Destaca la necesidad de reforzar la protección de los pacientes requiriendo a los profesionales de la sanidad que suscriban un seguro de responsabilidad civil profesional;

Responsabilidad

48. Insiste en que no puede permitirse que la movilidad de los pacientes aumente de forma descontrolada sin contar con unas normas claras que rijan la responsabilidad civil por la provisión de servicios sanitarios transfronterizos y la necesidad resultante de acceso fácil a mecanismos de indemnización y judiciales, en particular si las distintas fases del tratamiento han tenido lugar en más de un país;

49. Observa que la combinación de las disposiciones actuales del Derecho internacional privado sobre la jurisdicción y la legislación aplicable, y diversos instrumentos comunitarios, conduce a un entramado complejo y difícil de regímenes sobre responsabilidad civil que no propicia un acceso fácil a la justicia, lo que es causa de especial preocupación en relación con los servicios sanitarios, que por su naturaleza son de índole tanto personal como individual; además, un paciente que reclama una indemnización probablemente es vulnerable y actúa en solitario contra una institución o una organización profesional;

50. Destaca, por tanto, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los pacientes y los profesionales, y pide que se aclaren las responsabilidades en el supuesto de que se causen perjuicios, así como la obligación de que todos los profesionales de la sanidad dispongan de un seguro obligatorio de responsabilidad a un coste razonable;

51. Destaca la necesidad de reforzar la protección de los pacientes solicitando a los profesionales de la sanidad que suscriban un seguro de responsabilidad civil profesional; observa, sin embargo, que tanto el modo de garantizar lo anterior como la definición de quién es un profesional de la sanidad serán determinados por las disposiciones pertinentes de cada Estado miembro en materia de seguros u otras garantías financieras;

52. Precisa que los tratamientos sanitarios exigen a menudo un seguimiento médico; pide que se aclaren las normas relativas al reparto de responsabilidades entre los prestadores de asistencia sanitaria en las distintas fases de los tratamientos médicos con objeto de garantizar la continuidad de los cuidados; destaca que la evolución en materia de medicina a distancia y E-sanidad impone nuevas normas sobre cobertura social, financiación y acceso a tal asistencia;

53. Destaca la necesidad de reforzar la protección de los pacientes requiriendo a los profesionales de la sanidad que suscriban un seguro de responsabilidad civil profesional;

Cooperación entre Estados miembros

54. Opina que una mayor cooperación entre los sistemas sanitarios a escala local, regional, intergubernamental y europea podría permitir obtener un tratamiento adecuado en otros Estados miembros y una mejor calidad de los servicios, con lo que aumentaría la confianza de los ciudadanos;

55. Señala que mediante la cooperación transfronteriza de los afectados podrán encontrarse soluciones apropiadas, como muestra el ejemplo de Euroregis;

56. Espera de los Estados miembros una cooperación transfronteriza en materia de prestaciones sanitarias con el fin de mejorar la relación coste-eficacia de los respectivos sistemas de salud;

57. Pide a la Comisión que elabore normas técnicas y a los Gobiernos de los Estados miembros que sostengan activamente la instauración de sistemas de información interoperativos transparentes que permitan un intercambio y un reparto eficaces de la información sobre la salud entre prestadores de servicios sanitarios de distintos Estados miembros;

58. Alienta el desarrollo de redes de centros de referencia, incluidos centros de referencia electrónicos que se ocupen de determinadas enfermedades raras, específicas y crónicas y de los intercambios de conocimientos sobre las mejores prácticas de tratamiento y sobre la organización de los sistemas de asistencia sanitaria entre los distintos países de la Unión; pide por tanto a la Comisión que facilite medios significativos para optimizar la cooperación administrativa transnacional;

59. Opina que la Unión Europea puede desempeñar una importante función para mejorar la disponibilidad de información para los pacientes sobre la movilidad transfronteriza, incluida la promoción de los indicadores de salud europeos;

60. Considera que la calidad de los servicios sanitarios se beneficiará en mayor medida del intercambio de métodos de tratamiento que de una movilidad ilimitada de los pacientes;

61. Reconoce que existe una demanda de servicios sanitarios y farmacéuticos transfronterizos de calidad y adecuadamente reglamentados, así como de intercambio de experiencia científica y tecnológica entre los centros médicos altamente especializados; no obstante, señala que los estudios demuestran que la mayoría de la gente preferiría recibir tratamientos de elevada calidad cerca de su lugar de residencia; considera que, para dar la respuesta legislativa más adecuada, la Comisión debería realizar un estudio preliminar exhaustivo de las necesidades reales de movilidad de los pacientes, por una parte, y de la población afectada por la movilidad, por otra, evaluando al mismo tiempo el impacto de dicha movilidad sobre los sistemas sanitarios;

62. Espera, dadas las diferencias existentes, que los Estados miembros regulen entre ellos cuestiones como el acceso a las prestaciones, la calidad de las mismas y el control de los costes;

63. Considera el método abierto de compensación uno de los instrumentos apropiados para organizar la cooperación entre Estados miembros;

64. Desea que se elaboren acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, regiones y autoridades locales, así como entre los agentes del sector sanitario, lo que estimularía la disposición conjunta de los medios materiales y humanos en las zonas transfronterizas y, en particular, en zonas con un número elevado de visitantes de corta duración, así como los intercambios de competencias y conocimientos;

65. Pide la creación de ventanillas únicas basadas en los instrumentos comunitarios existentes, según la organización específica de cada sistema sanitario, con objeto de garantizar el acceso a información objetiva e independiente para los pacientes, los profesionales de la sanidad, las instituciones que proporcionan servicios sanitarios y las autoridades competentes; cree que los profesionales de la sanidad pueden ayudar a los pacientes a buscar información;

66. Anima a la Comisión a que haga uso de todos los instrumentos existentes, como SOLVIT y los procedimientos de infracción, con el fin de ayudar a los pacientes a quienes se les ha denegado el reembolso (de gastos de asistencia no hospitalaria) o la autorización (de asistencia hospitalaria) incluso habiéndose cumplido las condiciones establecidas en la jurisprudencia;

67. Anima a la Comisión a que continúe recogiendo datos de los Estados miembros y analizando tendencias y desafíos que afronta la movilidad transfronteriza de pacientes y profesionales de la sanidad;

Conclusiones

68. Considera que los Tratados y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas son claros cuando se trata de los derechos y las obligaciones de los pacientes y los profesionales de la sanidad en relación con los servicios transfronterizos;

69. Pide a la Comisión que intensifique su política de persecución de las violaciones del Derecho comunitario con miras a garantizar que todos los Estados miembros respetan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y que todos los pacientes europeos, con independencia de su país de origen, se benefician de los derechos que les confiere el Tratado;

70. Invita a la Comisión a que presente, ante el Parlamento y ante el Consejo, una propuesta de instrumento apropiado con miras, en particular, a codificar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

71. Pide a la Comisión que presente al Parlamento una propuesta dirigida a incluir de nuevo los servicios sanitarios en la Directiva 2006/123/CE y una propuesta de codificación de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre los derechos de los pacientes europeos;

72. Cree que, por encima de todo, un nuevo marco regulador europeo para los servicios transfronterizos de atención sanitaria debe mejorar el acceso a servicios sanitarios de calidad en caso de enfermedad, contribuir a la seguridad de los pacientes y ampliar las opciones que se ofrecen a todos los pacientes en la Unión Europea, sin contribuir a la desigualdad en materia de salud;

73. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

  • [1]  Rec. 1998, p. I-1831.
  • [2]  Rec. 1998, p. I-1931.
  • [3]  Rec. 2001, p. I-5473.
  • [4]  Rec. 2001, p. I-5363.
  • [5]  Rec. 2003, p. I-1703.
  • [6]  Rec. 2003, p. I-4509.
  • [7]  Rec. 2003, p. I-12403
  • [8]  Rec. 2004, p. I-2641.
  • [9]  Rec. 2006, p. I-4325.
  • [10]  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
  • [11]  DO C 124 E de 25.5.2006, p. 543.
  • [12]  DO C 146 de 22.6.2006, p. 1.
  • [13]  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
  • [14]  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
  • [15]  DO C 146 de 22.6.2006, p. 1.
  • [16]  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.  Los servicios de asistencia sanitaria y los servicios farmacéuticos han sido excluidos de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior debido a sus especiales características: en efecto, por su naturaleza, no pueden considerarse servicios comerciales normales.

Respondiendo a la voluntad del Consejo y del Parlamento de abordar el sector de la sanidad mediante una reflexión específica, la Comisión Europea lanzó una consulta a fin de favorecer el marco de futuras iniciativas.

2.  Los servicios sanitarios son uno de los elementos fundamentales del modelo social europeo, participan en la cohesión económica, social y territorial de la Unión y pueden suscitar –o no– la confianza de los ciudadanos.

En un sector tan sensible, que tiene que ver con el bien más preciado del ser humano y que afecta a su vida cotidiana con una misión superior de preservación de la vida, el reto político es, pues, muy importante.

3.  Conforme a los Tratados y al principio de subsidiariedad, dichos servicios son competencia de los Estados miembros, y la acción de la Unión para regular y garantizar las distintas formas de movilidad de los pacientes y los profesionales –actualmente escasas, pero en continuo crecimiento – debe llevarse a cabo respetando valores y principios compartidos a escala europea: universalidad, seguridad, calidad, solidaridad y un acceso igual para todos en todo el territorio comunitario.

El valor añadido de la Unión puede ser esencial en este sentido.

4.  Los servicios sanitarios, que son una importante fuente de creación de nuevos puestos de trabajo cualificados, participan activamente en los objetivos de la Estrategia de Lisboa y representan una baza económica y social considerable.

5.  Los sistemas sanitarios varían mucho de un país a otro, pero deben adaptarse y evolucionar para mantener unos niveles de calidad y eficacia elevados.

El desarrollo de la movilidad de los profesionales no debe conducir a un desequilibrio de la demografía médica en los Estados miembros. Por lo tanto, resultan necesarias una regulación a escala europea y una mejora de la colaboración entre los Estados miembros para preservar la cohesión social y territorial y garantizar un acceso igual a una asistencia de calidad en toda Europa a través de un buen entramado territorial, como reconoce explícitamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión en su artículo 35.

6.  El aumento de la movilidad de los pacientes y de los profesionales de la sanidad no debe conducir a la creación de un mercado interior de los servicios sanitarios que implique una competencia de costes, conduzca a una nivelación por lo bajo perjudicial para la calidad de la asistencia y cree un sistema sanitario a dos velocidades en el que sólo los pacientes más acomodados y mejor informados resulten beneficiados.

7.  En el marco de la movilidad de los pacientes, es indispensable que éstos puedan acceder fácilmente a una información clara y precisa, sin obstáculos burocráticos. Por tanto, es necesaria una cooperación entre las distintas instituciones competentes, las cajas de seguro de enfermedad, y preservar la confidencialidad de los datos sensibles de los historiales médicos. Los pacientes deben disfrutar de una tarjeta europea de seguro de enfermedad generalizada en toda la Unión.

8.  Habida cuenta del envejecimiento generalizado de la población europea y de la mayor movilidad transnacional de los jubilados, parece importante anticipar la creación de estructuras aptas para prestar la asistencia adecuada, en relación con los servicios sociales competentes.

9.  Debe mejorarse la movilidad de los prestadores de asistencia sanitaria y continúa siendo fuertemente recomendable el establecimiento de una tarjeta europea generalizada que indique sus distintas cualificaciones profesionales, a fin de organizar mejor los sistemas transnacionales de formación continua y seguir la evolución permanente de las tecnologías y la investigación.

10.  Es fundamental crear un marco jurídico que determine las responsabilidades en caso de fracaso de los tratamientos o de daños a los pacientes, sobre todo en el contexto de un seguimiento médico en varios países.

Deben enunciarse claramente las condiciones y modalidades de control, así como las del país en que operen los profesionales.

Estos últimos deben poder disfrutar de un seguro a un coste razonable, independientemente de los elevados riesgos de su oficio.

11.  Conviene precisar también determinados conceptos: el plazo razonable –muy variable de un país a otro – o los conceptos fluidos de asistencia hospitalaria y no hospitalaria, mencionados en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Es urgente proteger mejor a los pacientes, los profesionales de la sanidad y los sistemas de seguro de enfermedad y suprimir toda inseguridad jurídica con respecto a los tratamientos, las autorizaciones, las tarifas y las condiciones de reembolso.

12.  En aras de una racionalización de los costes de los sistemas de seguro de enfermedad, sería acertado intensificar las políticas de prevención de los Estados miembros.

En las zonas transfronterizas, la mutualización de los medios humanos y materiales contribuiría a una gestión inteligente de la asistencia sanitaria.

13.  Con el fin de optimizar las condiciones de investigación sobre las enfermedades específicas y raras, convendría generalizar la creación, en cada país, de un centro de referencia, fuente de mejora de la calidad de la asistencia.

14.  El Tribunal de Justicia ha reconocido en sus sentencias los derechos de los pacientes. No obstante, sigue existiendo una inseguridad jurídica sobre determinadas definiciones relativas a la asistencia, los derechos reales de los pacientes y de los profesionales que prestan sus servicios en los distintos Estados, las condiciones de los controles que deben efectuarse, las normas aplicables en materia de tarifas y reembolsos, y las responsabilidades en caso de daños a los pacientes, en especial en el seguimiento médico transnacional.

15.  Corresponde, pues, al legislador – y sólo a él, pues es su función – eliminar todas las inseguridades jurídicas que persisten elaborando un instrumento legislativo que anticipe los problemas generados por el aumento de los intercambios de servicios sanitarios en la Unión, precise todas las disposiciones jurídicas aplicables en los distintos casos que deben tratarse, aclare las normas en materia de autorización y reembolso y articule el ámbito médico y el ámbito social en determinados casos.

Ahora bien, esta necesaria aclaración no debe constituir un incentivo para que los pacientes practiquen el «turismo médico».

16.  Esta iniciativa legislativa, que formularía respuestas coherentes y eficaces a las reivindicaciones de protección del modo de vida de los ciudadanos europeos, sería de hecho la única garantía jurídica y ética de un modelo de sociedad.

17.  Una directiva sobre los servicios sanitarios, paralelamente a una legislación sobre los servicios sociales de interés general, que se inscriba en el objetivo de una directiva marco sobre los servicios de interés económico general, parece, pues, el único instrumento que permitiría a la Unión Europea aportar su valor añadido, necesario para restablecer y desarrollar la confianza de los ciudadanos europeos en un ámbito que es la esencia misma de su vida.

26.3.2007

OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre el impacto y las consecuencias de la exclusión de los servicios de salud de la Directiva sobre los servicios en el mercado interior
(2006/2275(INI))

Ponente de opinión: Harald Ettl

SUGERENCIAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

A bis.  Considerando que, en sus conclusiones de los días 1 y 2 de junio de 2006, el Consejo aprobó una declaración de los 25 Ministros de Sanidad de la Unión Europea sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de Europa[1];

1.        Destaca que los servicios de salud constituyen un elemento esencial del modelo social europeo y aportan una importante contribución a la cohesión social y territorial, y señala que conviene continuar asegurando los valores fundamentales de igualdad de acceso a los mismos, su universalidad, la igualdad de trato y la solidaridad, así como su accesibilidad y sostenibilidad económica;

2.        Reitera que el acceso a la atención sanitaria es un derecho fundamental reconocido en el artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que los sistemas sanitarios en el conjunto de la Unión comparten los principios operativos relacionados con la calidad, la seguridad, la atención basada en la validación y la ética médica, la participación de los pacientes, la compensación, la privacidad y la confidencialidad; considera, por tanto, que facilitar un acceso igual para todos a una oferta equilibrada y suficiente de prestaciones sanitarias de elevada calidad constituye un cometido fundamental de los poderes públicos;

3.        Recuerda que, si bien los sistemas sanitarios no se encuentran en el ámbito competencial de la Comunidad, una serie de cuestiones relacionadas con dichos sistemas, como el acceso a los medicamentos y los tratamientos, la información de los pacientes y la circulación de los profesionales de la sanidad y de los servicios de seguros, presentan un carácter transfronterizo; señala, por tanto, que esas cuestiones deben ser abordadas por la Unión Europea;

4.        Espera de los Estados miembros una cooperación transfronteriza en materia de prestaciones sanitarias con el fin de mejorar la relación coste-eficacia de los respectivos sistemas de salud;

5.        Hace hincapié en que el acceso a los cuidados de salud transfronterizos es un prerrequisito para la libre circulación de los ciudadanos en el seno de la Comunidad que contribuye al aumento de los niveles de empleo y de competitividad en los Estados miembros;

6.        Se felicita por la exclusión de los servicios sanitarios del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios, dado que la atención sanitaria transfronteriza está cubierta ya por la actual legislación y que los servicios sanitarios y sociales constituyen un bien superior que debería ser objeto de reconocimiento por medio de una legislación de más amplio alcance en el plano europeo;

7.        Considera que todo marco comunitario que tenga como fin la disponibilidad de servicios de salud seguros, de elevada calidad y eficiencia, debe respetar las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero también tener debidamente en cuenta la prioridad de mantener y garantizar el acceso universal y sin restricciones al servicio de salud público;

8.        Subraya que la movilidad de los pacientes contribuye al aumento del grado de accesibilidad y de calidad de los servicios de salud;

9.        Hace hincapié en la necesidad de recortar la burocracia ligada a la utilización y a la prestación de servicios transfronterizos de cuidados de salud;

10.      Constata que una identificación rápida y concluyente de los pacientes y de sus derechos y pretensiones en el marco de sus sistemas respectivos de seguridad social constituye una condición fundamental para recortar la burocracia ligada a la utilización de los servicios transfronterizos de cuidados de salud;

11.      Pide a la Comisión que acelere los trabajos relativos a la elaboración de una norma y solicita a los Gobiernos de los Estados miembros que apoyen activamente la introducción de una tarjeta de salud europea «inteligente» que serviría para identificar a los pacientes y sus derechos y pretensiones en el marco de sus respectivos sistemas de seguridad social;

12.      Observa que compartir e intercambiar eficazmente la información en materia de salud es una condición de capital importancia para garantizar la coherencia y mantener un nivel de calidad elevado de los cuidados de salud en caso de utilización de estos servicios en distintos Estados miembros;

13.      Insta a la Comisión a que elabore normas técnicas y pide a los Gobiernos de los Estados miembros que apoyen activamente la introducción de sistemas de información mutuamente compatibles que permitan intercambiar y compartir eficazmente la información en materia de salud entre los prestadores de cuidados de salud en los distintos Estados miembros;

14.      Subraya que en el artículo 35 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se especifica que la Unión ha de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y, a este respecto, destaca que la calidad de los servicios sanitarios y la capacidad del sector de retener al personal están condicionadas por la calidad del trabajo y las condiciones laborales del personal de asistencia sanitaria, incluidos los tiempos de descanso y las oportunidades de formación profesional; subraya también que las medidas de acompañamiento, como el control de la calidad, la supervisión y el uso de nuevas tecnologías de la información, han de asegurar la mejor asistencia médica para los pacientes;

15.      Defiende el desarrollo de procedimientos globales de evaluación de la política sanitaria a escala nacional y europea y pide una mayor complementariedad en materia de medicina preventiva y social a fin de mejorar la recogida de datos y la lucha contra las causas de las enfermedades, teniendo en cuenta el entorno social;

16.      Opina que la exclusión de los servicios de salud de la Directiva sobre los servicios, cuyo fin era definir los servicios sanitarios como un bien superior de la Unión Europea, requiere medidas de acompañamiento, como un mejor funcionamiento en red de los centros de referencia; destaca que la cooperación entre los Estados miembros a través de centros de referencia en red promete facilitar un intercambio de conocimientos de alta calidad y, por ende, un valor añadido a escala europea, y redunda en beneficio de los pacientes con necesidades específicas;

17.      Destaca que los servicios sanitarios no deberían tratarse igual que otros servicios, dado que se caracterizan por la asimetría de la información entre pacientes y prestadores de servicios, un amplio porcentaje de financiación pública, una demanda inducida por los proveedores y los efectos de oferta y demanda en los servicios sanitarios derivados de los seguros de asistencia sanitaria;

18.      Reitera la importancia de la capacidad y las responsabilidades reguladoras de los Estados miembros en el ámbito de la atención sanitaria, así como su libertad para mantener o establecer instrumentos como la planificación, los mecanismos de fijación de tarifas y los sistemas de autorización, con el fin de garantizar el acceso universal a una atención sanitaria de elevada calidad y la continuidad de la misma; considera que si los Estados miembros hacen uso de estos instrumentos para salvaguardar los valores y principios comunes que constituyen el fundamento de sus sistemas sanitarios, para alcanzar objetivos de interés general y corregir la actuales carencias del mercado, dichos instrumentos deben considerarse justificados por una razón imperiosa de interés general;

19.      Insta a la Comisión a que proponga una directiva sectorial sobre los servicios sanitarios en que participen los interlocutores sociales y los responsables de la toma de decisiones, reconociendo la capacidad de las autoridades nacionales y regionales para organizar, financiar y modernizar los sistemas de asistencia sanitaria y aclarando las condiciones en que está justificada la confianza en los instrumentos de regulación a la luz de las disposiciones del Tratado CE en materia de libre circulación, competencia y ayudas estatales;

20.      Señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el ámbito de los servicios de salud, en particular en lo que se refiere al reembolso de los costes de tratamiento, es amplia y que una legislación comunitaria limitada y específica sobre los servicios sanitarios y la asistencia sanitaria transfronteriza ha de aclarar las circunstancias en que los pacientes tienen derecho a reclamar el reembolso de las prestaciones médicas en otro Estado miembro en el marco del sistema de seguridad social del Estado miembro de afiliación, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de manera consistente con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[2];

21.      Señala la tensión existente entre los objetivos de la política sanitaria y los del mercado interior de prestación de servicios, donde en caso de conflicto tendrán preferencia los objetivos de la política sanitaria por razones imperiosas de interés general (por ejemplo, la salud pública y los objetivos de política social vinculados a ella, el mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social, etc.);

22.      Considera que el instrumento prioritario de acción en materia de servicios de salud debe ser la cooperación entre los Estados miembros, con la debida coordinación de la Comisión;

23.      Insta a la Comisión a que adopte las medidas necesarias para el acompañamiento de la movilidad de los pacientes en términos de derechos, normas mínimas de calidad de la atención sanitaria, responsabilidad de los prestadores de servicios sanitarios y cuestiones relativas a la compensación, y a que emprenda una iniciativa de cooperación entre las autoridades sanitarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados; considera el método abierto de compensación uno de los instrumentos apropiados para organizar la cooperación entre Estados miembros;

24.      Señala que los servicios de sanidad persiguen objetivos comparables a otros servicios sociales de interés general, en la medida en que se basan en el principio de solidaridad, se encuentran a menudo engarzados en los sistemas nacionales de protección social, se centran en las personas individuales, garantizan que los ciudadanos puedan disfrutar de sus derechos fundamentales y de un nivel elevado de protección social, y afianzan la cohesión social y territorial;

25.      Señala que, en la práctica, es difícil establecer una distinción clara entre la prestación de servicios sanitarios y la prestación de otros servicios sociales de interés general, dado que los prestadores de servicios de atención médica también prestan a menudo servicios puramente sociales; destaca también que convendría incluir en los servicios sanitarios el conjunto del sector hospitalario y de rehabilitación, incluidos los tratamientos de ambulatorio, así como todos los tratamientos en que participe el personal médico, paramédico y de enfermería;

26.      Considera que toda acción comunitaria relacionada con los servicios sanitarios debería ser coherente con las acciones comunitarias relativas a los servicios sociales de interés general;

27.      Señala que lo dispuesto en una futura directiva sobre los servicios sanitarios ha de ajustarse a las disposiciones comunitarias en materia de sistemas de seguridad social, de establecimiento de los proveedores de servicios (aplicando las mismas normas sociales, laborales y de calidad), de movilidad (de los pacientes) y de reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales;

28.      Aboga, por tanto, por que se garantice la libre circulación de los pacientes dentro del ámbito de las prestaciones sanitarias, ya que ello conduce a reducir los tiempos de espera y a un mejor acceso a los especialistas;

29.      Espera, dadas las diferencias existentes, que los Estados miembros regulen entre ellos cuestiones como el acceso a las prestaciones, la calidad de las mismas y el control de los costes;

30.      Considera que, en virtud de una futura directiva sobre los servicios de salud, que reconozca explícitamente los principios de subsidiariedad y de interés general que ya han sido aceptados por el Tribunal de Justicia, la prestación de servicios ha de quedar principalmente regida por el Derecho del Estado miembro en que se preste dicho servicio, que debe mantenerse la plena responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la estructura y financiación de sus sistemas nacionales de salud, así como en cuanto al seguimiento de las prestaciones, y que la normativa comunitaria ha de asegurar que el equilibrio financiero de los sistemas sociales no quedará afectado por un aumento de la movilidad de los pacientes;

31.      Considera prioritario, para dar respuesta rápida a las necesidades de los ciudadanos europeos que buscan servicios de salud de calidad, que se implique en mayor medida a los sistemas de salud regionales, probablemente más idóneos para encontrar soluciones –adaptadas desde un punto de vista regional– a las necesidades de la población, y que se preste especial atención a las experiencias y buenas prácticas adquiridas en las regiones fronterizas y en las eurorregiones;

32.      Espera de la Comisión una modificación del Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de adaptarse a los principios del Tribunal de Justicia en materia de movilidad de los pacientes;

33.      Señala que mediante la cooperación transfronteriza de los afectados podrán encontrarse soluciones apropiadas, como muestra el ejemplo de Euroregis;

34.      Señala que el aumento de la movilidad del paciente exige una armonización del régimen de responsabilidad en caso de daños derivados del tratamiento, y que las reclamaciones de indemnización en todos los Estados miembros deberían presentarse efectivamente ante los tribunales o las autoridades nacionales correspondientes;

35.      Opina que, de conformidad con los correspondientes instrumentos de regulación, la autorización previa debería basarse en normas procedimentales fácilmente accesibles y que debería asegurar a los pacientes afectados que las solicitudes se tramitan inmediatamente y se evalúan sobre la base de criterios médicos objetivos y neutros, sujetos al consentimiento del paciente;

36.      Señala que, para un paciente extranjero, una atención sanitaria segura y de elevada calidad depende de la disponibilidad y accesibilidad de los datos médicos y administrativos de dicho paciente, y que estos datos se encuentran a menudo en su país de residencia; que, por tanto, teniendo en cuenta la protección de los datos, debe facilitarse y garantizarse de forma adecuada y segura el acceso transfronterizo a los datos relevantes del paciente, y que ello requiere no sólo la elaboración de normas europeas, sino también de un marco jurídico que regule la transmisión informatizada de datos médicos entre los Estados miembros;

37.      Señala que, si bien es cierto que el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales existe en Europa, aún son insuficientes la uniformidad de la calidad de los contenidos de la formación profesional y de las modalidades que determinan el ejercicio de las correspondientes profesiones y las disposiciones destinadas a lograr tal uniformidad;

38.      Destaca que las importantes diferencias en denominaciones, prescripciones, distribución, precios y reembolso de gastos médicos entre los Estados miembros constituyen un obstáculo práctico para la movilidad de los pacientes y que ello también es un ámbito en que, desde el punto de vista de una asistencia transfronteriza segura y de elevada calidad, se necesitará lograr normalización y transparencia;

PROCEDIMIENTO

Título

Impacto y consecuencias de la exclusión de los servicios de salud de la Directiva sobre los servicios en el mercado interior

Número de procedimiento

2006/2275(INI)

Comisión competente para el fondo

IMCO

Opinión emitida por

        Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL
29.11.2006

Cooperación reforzada – fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente

        Fecha de designación

Harald Ettl
22.11.2006

Ponente sustituido

 

Examen en comisión

24.1.2007

28.2.2007

20.3.2007

 

 

Fecha de aprobación

21.3.2007

Resultado de la votación final

+:
–:
0:

34
4
0

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Roselyne Bachelot-Narquin, Edit Bauer, Jean-Luc Bennahmias, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Luigi Cocilovo, Proinsias De Rossa, Harald Ettl, Richard Falbr, Ilda Figueiredo, Joel Hasse Ferreira, Stephen Hughes, Karin Jöns, Jan Jerzy Kułakowski, Jean Lambert, Thomas Mann, Jiří Maštálka, Ana Mato Adrover, Maria Matsouka, Ria Oomen-Ruijten, Csaba Őry, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Pier Antonio Panzeri, Jacek Protasiewicz, Elisabeth Schroedter, José Albino Silva Peneda, Kathy Sinnott, Jean Spautz, Gabriele Stauner, Anne Van Lancker, Gabriele Zimmer

Suplente(s) presentes en la votación final

Dimitrios Papadimoulis, Patrizia Toia

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

 

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

...

  • [1]  DO C 146 de 22.6.2006, p. 1.
  • [2]  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

OPINIÓN de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (23.3.2007)

para la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

sobre el impacto y las consecuencias de la exclusión de los servicios sanitarios de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior
(2006/2275(INI))

Ponente de opinión: Jules Maaten

SUGERENCIAS

La Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria pide a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, competente para el fondo, que incorpore las siguientes sugerencias en la propuesta de resolución que apruebe:

1.  Subraya que los servicios sanitarios de los Estados miembros son una parte fundamental de la infraestructura social europea[1]; recuerda que los servicios sanitarios han quedado excluidos de la Directiva sobre los servicios, pues su naturaleza es distinta de la de los demás servicios y requiere salvaguardias especiales para asegurar el acceso universal a servicios sanitarios de alta calidad, y porque conllevan elecciones políticas a nivel europeo, nacional y regional;

2.  Subraya que Europa se caracteriza por facilitar a todos los ciudadanos atención sanitaria de gran calidad, con independencia de sus circunstancias personales, y que, por tanto, el acceso a la atención sanitaria transfronteriza y la libertad de circulación de los pacientes y los profesionales de la sanidad pueden contribuir a la mejora de los temas relacionados con la salud; el punto de partida debe ser que todos los paciente reciban un tratamiento adecuado en su propio país, sin que la movilidad de los pacientes ponga en ningún caso en peligro la seguridad de la atención sanitaria;

3.  Considera que debe garantizarse el derecho al reembolso del tratamiento de una enfermedad no aguda en otro Estado miembro cuando en el propio Estado miembro existan largas listas de espera o la calidad del tratamiento sea inferior a la de otros Estados miembros, siempre que exista un acuerdo mutuo al respecto entre los Estados miembros afectados; opina que no puede presionarse a los pacientes para que se sometan a un tratamiento más barato en otro país;

4.  Aunque reconoce que la política de atención sanitaria es, en primer lugar, competencia de los Estados miembros y subraya la necesidad de que se presten servicios de atención sanitaria de alta calidad en el país de origen del paciente, acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de iniciar un procedimiento de consulta sobre la mejor forma de acción comunitaria con vistas a mejorar el acceso de los pacientes, dentro de un plazo razonable, a un contexto seguro, de gran calidad y eficaz de los aspectos transfronterizos de la atención sanitaria; pide a la Comisión que presente propuesta concretas para incentivas y supervisar los avances en este ámbito;

5.  Constata que los Estados miembros no fomentan lo suficientemente la asistencia sanitaria, lo que supone una limitación de los derechos de los pacientes;

6.  Aunque respeta plenamente las conclusiones del Consejo sobre la universalidad, la solidaridad y la equidad como valores fundamentales en los que se basan los sistemas sanitarios europeos, así como las limitadas disposiciones del artículo 152 del Tratado CE, subraya que las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tratan específicamente del problema de los pacientes que quieren seguir un tratamiento en el extranjero y de la obtención del reembolso de los gastos con cargo a los regímenes nacionales de seguridad social en determinadas circunstancias;

7.  Reconoce que los servicios sanitarios pueden beneficiarse de una mayor apertura de las fronteras; subraya que los métodos de tratamiento y las probabilidades de supervivencia de los pacientes varían considerablemente entre los distintos Estados miembros; considera que la calidad de los servicios sanitarios se beneficiará en mayor medida del intercambio de métodos de tratamiento que de una movilidad ilimitada de los pacientes;

8.  Reconoce que existe una demanda de servicios sanitarios y farmacéuticos transfronterizos de calidad y adecuadamente reglamentados, así como de intercambio de experiencia científica y tecnológica entre los centros médicos altamente especializados; no obstante, señala que los estudios demuestran que la mayoría de la gente preferiría recibir tratamientos de elevada calidad cerca de su lugar de residencia; considera que, para dar la respuesta legislativa más adecuada, la Comisión debería realizar un estudio preliminar exhaustivo de las necesidades reales de movilidad de los pacientes, por una parte, y de la población afectada por la movilidad, por otra, evaluando al mismo tiempo el impacto de dicha movilidad sobre los sistemas sanitarios;

9.  Subraya que debe distinguirse entre, por un lado, los servicios sanitarios transfronterizos, es decir, los situados a ambas partes de una frontera común a dos Estados miembros con el fin de mantener y ofrecer a los pacientes un elevado nivel de acceso y de asistencia, y, por otro lado, los servicios sanitarios internacionales dentro de la Unión Europea, que deben ofrecer asistencia sanitaria para el tratamiento de enfermedades raras o huérfanas y/o que requieren tecnologías raras y muy onerosas (centro sanitario de referencia) o permitir el acceso a una asistencia que el Estado miembro propio o de residencia no puede ofrecer actualmente;

10. Señala que el Reglamento (CE) n° 1408/71 y el Reglamento (CE) n° 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, así como la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales no cubren los vacíos reglamentarios existentes a nivel de la UE ni aseguran la competencia real de los miembros de las profesiones sanitarias reglamentadas; considera que en la prestación transfronteriza de asistencia sanitaria la seguridad y los derechos de los pacientes no están garantizados y que existe una incertidumbre jurídica en lo que respecta a los mecanismos de reembolso, a las obligaciones de las autoridades nacionales de compartir la información reglamentaria, al deber de asistencia y a las disposiciones relativas a la gestión de riesgos, tanto del tratamiento inicial como de seguimiento del mismo, en el caso de los pacientes privados:

11. Señala que no existen disposiciones destinadas a garantizar el acceso a la información de los pacientes y las autoridades nacionales sobre los servicios sanitarios transfronterizos, los profesionales de la sanidad acreditados ni los tratamientos médicos;

12. Opina que la UE puede desempeñar una importante función para mejorar la disponibilidad de información para los pacientes sobre la movilidad transfronteriza, incluida la promoción de los indicadores de salud europeos;

13. Señala que, por ahora, la tarjeta sanitaria europea no hace posible el intercambio de información sobre los pacientes entre los profesionales de la sanidad;

14. En el contexto de un aumento de la movilidad profesional en Europa, opina que es necesario incorporar en un marco jurídico europeo la obligación de las autoridades nacionales de intercambiar información sobre los registros y las medidas disciplinarias de los profesionales de la sanidad en caso de que la seguridad del paciente estuviera en peligro;

15. Considera que la introducción de un marco legislativo a escala comunitaria es la mejor manera de garantizar una seguridad jurídica para los pacientes, los regímenes sanitarios nacionales y para los operadores sanitarios privados; este marco debería asegurar el cumplimiento de los principios fundamentales de universalidad, solidaridad, acceso equitativo, calidad, seguridad y sostenibilidad; igualmente, debería garantizar la capacidad de los Estados miembros de preservar su sistema de autorización, en cumplimiento de la legislación comunitaria sobre la reglamentación de los precios y la planificación de la asistencia, permitiéndoles organizar y financiar sus sistemas de salud;

16. Cree que, por encima de todo, un nuevo marco regulador europeo para los servicios transfronterizos de atención sanitaria debe mejorar el acceso a servicios sanitarios de calidad en caso de enfermedad, contribuir a la seguridad de los pacientes y ampliar las opciones que se ofrecen a todos los pacientes en la Unión Europea, sin contribuir a la desigualdad en materia de salud;

PROCEDIMIENTO

Título

Impacto y consecuencias de la exclusión de los servicios sanitarios de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior

Número de procedimiento

2006/2275(INI)              

Comisión competente para el fondo

IMCO

Opinión emitida por
  Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI
29.11.2006

Cooperación reforzada − fecha del anuncio en el Pleno

 

Ponente de opinión
  Fecha de designación

Jules Maaten
28.11.2006

Ponente de opinión sustituido

 

Examen en comisión

22.1.2007

28.2.2007

21.3.2007

 

 

Fecha de aprobación

21.3.2007

Resultado de la votación final

+:

-:

0:

41

0

0

Miembros presentes en la votación final

Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Dorette Corbey, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Eija-Riitta Korhola, Aldis Kušķis, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Marios Matsakis, Alexandru-Ioan Morţun, Riitta Myller, Miroslav Ouzký, Antonyia Parvanova, Frédérique Ries, Guido Sacconi, Richard Seeber, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Glenis Willmott

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alfonso Andria, Kader Arif, Giovanni Berlinguer, Alojz Peterle

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Radu Podgorean

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)

 

  • [1]  Declaración de los Ministros de Salud de la UE sobre los valores y principios comunes, Luxemburgo, 1 y 2 de junio de 2006.

PROCEDIMIENTO

Título

Impacto y las consecuencias de la exclusión de los servicios de salud de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior

Número de procedimiento

2006/2275(INI)

Comisión competente para el fondo
Fecha del anuncio de la autorización en el Pleno

IMCO

29.11.2006

Comisión(es) competentes(s) para emitir opinión
  Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

29.11.2006

ENVI

29.11.2006

 

 

 

Ponente(s)
  Fecha de designación

Bernadette Vergnaud
22.11.2006

 

Examen en comisión

19.12.2006

24.1.2007

1.3.2007

21.3.2007

12.4.2007

 

23.4.2007

7.5.2007

 

 

 

Fecha de aprobación

8.5.2007

Resultado de la votación final

+:

−:

0:

20

18

2

Miembros presentes en la votación final

Adam Bielan, Daniela Buruiană-Aprodu, Charlotte Cederschiöld, Mia De Vits, Rosa Díez González, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Malcolm Harbour, Pierre Jonckheer, Lasse Lehtinen, Toine Manders, Arlene McCarthy, Bill Newton Dunn, Béatrice Patrie, Zita Pleštinská, Guido Podestà, Zuzana Roithová, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Alexander Stubb, Eva-Britt Svensson, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Šarūnas Birutis, André Brie, Wolfgang Bulfon, Ieke van den Burg, Joel Hasse Ferreira, Konstantinos Hatzidakis, Filip Kaczmarek, Othmar Karas, Manuel Medina Ortega, Pier Antonio Panzeri, Søren Bo Søndergaard, Marc Tarabella, Anja Weisgerber

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Philip Bushill-Matthews, Marian Harkin, Mieczysław Edmund Janowski, Alexander Radwan, Herbert Reul, Horia-Victor Toma, Anne Van Lancker

Fecha de presentación

10.5.2007

Observaciones (datos disponibles en una sola lengua)