INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
14.5.2007 - (COM(2006)0427 – C6‑0259/2006 – 2006/0147(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Mojca Drčar Murko
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89, (CEE) nº 1601/91 y (CE) nº 2232/96 del Consejo y la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(COM(2006)0427 – C6‑0259/2006 – 2006/0147(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0427)[1],
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 37 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0259/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6‑0185/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 1 CONSIDERANDO 6 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(6) Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes pueden utilizarse únicamente si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. Deben ser seguros cuando se utilicen, por lo que algunos deben ser objeto de una evaluación de riesgo antes de autorizar su utilización en los alimentos. No deben inducir a error a los consumidores y su presencia en los alimentos debe indicarse siempre mediante un etiquetado adecuado. |
(6) Los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes pueden utilizarse únicamente si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. Deben ser seguros cuando se utilicen, por lo que algunos deben ser objeto de una evaluación de riesgo antes de autorizar su utilización en los alimentos. En la medida de lo posible, conviene tener en cuenta las consecuencias negativas que estos aromas e ingredientes alimentarios podrían tener para los grupos vulnerables, en particular por lo que se refiere al desarrollo de las preferencias alimentarias en los niños. No deben inducir a error a los consumidores y su presencia en los alimentos debe indicarse siempre mediante un etiquetado adecuado. Inducir a engaño al consumidor incluye, entre otras, cuestiones relacionadas con la naturaleza, la frescura y la calidad de los ingredientes utilizados, el carácter natural del producto o del proceso de producción, así como la calidad nutritiva del producto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 CONSIDERANDO 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(11) Con objeto de garantizar la armonización, es necesario que la evaluación del riesgo y la autorización de los aromas y materiales de base que deben ser evaluados se realice de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento CE nº […], por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios. |
(11) Con objeto de garantizar la armonización, es necesario que la evaluación del riesgo y la autorización de los aromas y materiales de base que deben ser evaluados se realice de conformidad con el principio de cautela y con el procedimiento establecido en el Reglamento CE nº […], por el que se establece un procedimiento uniforme de autorización de aditivos, enzimas y aromas alimentarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El principio de cautela debería ser un elemento central de la evaluación del riesgo de los aromas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 CONSIDERANDO 20 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(20) Un aroma o un material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente debe ser autorizado de conformidad con dicho Reglamento, antes de serlo con arreglo al presente Reglamento. |
(20) Un aroma o un material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente debe quedar supeditado al procedimiento de autorización de conformidad con dicho Reglamento con respecto a la evaluación de seguridad de la modificación genética, mientras que la autorización definitiva del aroma o material de base debe concederse con arreglo al presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 CONSIDERANDO 22 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(22) Deben adoptarse requisitos específicos de información a fin de que los consumidores no sean inducidos a error con respecto al material de base utilizado en la producción de aromas naturales. Por ejemplo, deberá mencionarse la fuente de la vainillina obtenida de la madera. |
(22) Deben adoptarse requisitos específicos de información a fin de que los consumidores no sean inducidos a error con respecto al material de base utilizado en la producción de aromas naturales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si el objetivo de esta disposición introductoria es aclarar el tipo de información que conviene facilitar para no inducir a engaño a los consumidores, entonces no basta con dar sólo un ejemplo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 CONSIDERANDO 22 BIS (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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(22 bis) Los aromas alimentarios deberán seguir supeditados a las obligaciones generales en materia de etiquetado contempladas en la Directiva 2000/13/CE o, cuando proceda, a las del Reglamento (CE) nº 1829/2003. Además, las disposiciones específicas relativas al etiquetado de los aromas vendidos como tales al fabricante o al consumidor final deberán ser establecidas por el presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es necesario incluir las disposiciones aplicables al etiquetado de los aromas alimentarios en un considerando, con el fin de justificar el contenido del artículo 15. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 CONSIDERANDO 25 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(25) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión13. |
(25) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión13. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
13 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. |
13 DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 ARTÍCULO 1, PÁRRAFO 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El presente Reglamento establece normas relativas a los aromas y a los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes destinados a utilizarse en los alimentos y en su superficie con objeto de asegurar el funcionamiento eficaz del mercado interior y un nivel elevado de protección de la salud humana y de los consumidores. |
El presente Reglamento establece normas relativas a los aromas y a los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes destinados a utilizarse en los alimentos y en su superficie con objeto de asegurar un nivel elevado de protección de la salud humana y de los consumidores y el funcionamiento eficaz del mercado interior. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En el artículo 95 del Tratado CE, que constituye el fundamento jurídico del presente Reglamento, se menciona el funcionamiento del mercado interior antes que un elevado nivel de protección de la salud humana. Sin embargo, si se siguiera este orden en el marco del presente Reglamento, que se propone aplicar los objetivos del Libro blanco sobre seguridad alimentaria presentado por la Comisión en 2000, podría parecer que el objetivo principal del Reglamento es el fomento de la competencia en el mercado interior y que la salud humana y la protección del consumidor son secundarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA A) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) los aromas utilizados o destinados a ser utilizados en los alimentos o en su superficie, con excepción de los aromas de humo cubiertos por el Reglamento (CE) nº 2065/2003; |
a) los aromas utilizados o destinados a ser utilizados en los alimentos o en su superficie, sin perjuicio de las disposiciones más específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 2065/2003; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En aras de la coherencia y la claridad, toda la legislación relativa a la seguridad y a la utilización de aromas debería incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los aromas de humo ya están cubiertos de manera específica por el Reglamento (CE) nº 2065/2003. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA C) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
c) los alimentos que contienen aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes; |
c) los alimentos que contienen aromas y/o ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La redacción propuesta no es coherente con el título de la parte B del anexo III ni con el artículo 26 relativo al etiquetado de los aromas. Esta es la razón por la que la conjunción «o» debería insertarse después de la conjunción «y», ya que, en caso contrario, la formulación del texto excluiría del ámbito de aplicación los productos alimenticios que contienen solamente aromas y los que contienen solamente ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 ARTÍCULO 2, APARTADO 2, LETRA B) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) los alimentos crudos o no compuestos. |
b) los alimentos crudos o no compuestos como, sin tener la lista carácter exhaustivo, hierbas aromáticas o especias frescas o desecadas y el té o las infusiones como tales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En aras de una mayor claridad, sería útil incluir algunos ejemplos de productos alimenticios considerados como crudos o no compuestos, dado que sigue siendo difícil determinar en qué medida las infusiones a base de plantas o frutas, así como las mezclas de especias tradicionales, están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. Está demostrado que una hierba aromática no presenta el mismo efecto toxicológico preocupante que cada uno de los componentes que contiene. La fijación de un contenido máximo para tales componentes puede dar lugar a una mayor utilización de extractos vegetales y no está claro que ello refuerce la protección de los consumidores. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 ARTÍCULO 1, APARTADO 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando sea necesario, podrá determinarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, si una sustancia o mezcla de sustancias, un material o un tipo de alimento se incluye o no en el ámbito del presente Reglamento. |
3. Cuando sea necesario, podrá determinarse, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2, letra a), si una sustancia o mezcla de sustancias, un material o un tipo de alimento se incluye o no en el ámbito del presente Reglamento. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA A), INCISO II BIS) (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ii bis) que pueden contener productos alimenticios, incluidos aditivos alimentarios con arreglo al Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Parlamento Europeo y el Consejo, de… , relativo a los aditivos alimentarios; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La propuesta no menciona la posibilidad de añadir productos alimenticios o aditivos alimentarios a los aromas. Sin embargo, los aditivos y los productos alimenticios son necesarios para el almacenamiento y la utilización de aromas, así como para la disolución y dilución de estos productos. En muchos casos, los aromas se mezclan a alimentos, que forman entonces parte del aroma (por ejemplo, polvo de queso en un aroma de queso y cebolla). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA H) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
h) «otros aromas», aroma añadido o destinado a ser añadido a productos alimenticios para aportarles un olor o un sabor y que no se incluye en las definiciones b) a g); |
h) «aromas no especificados en otra parte», aroma añadido o destinado a ser añadido a productos alimenticios para aportarles un olor o un sabor y que no se incluye en las definiciones b) a g); | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La definición de los términos «otros aromas» exige una aclaración. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA I) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
i) «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes», un ingrediente alimentario distinto de los aromas que puede añadirse a los alimentos con el propósito fundamental de darles un aroma o modificar el suyo propio; |
i) «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes», un ingrediente alimentario distinto de los aromas que puede añadirse a los alimentos con el propósito fundamental de darles un aroma o modificar el suyo propio, y cuya utilización contribuye de manera significativa a la presencia de sustancias en los alimentos compuestos según se especifica en la parte B del anexo III; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Con el fin de mantener la proporcionalidad por lo que se refiere a la aplicación, deberían limitarse el ámbito de aplicación y la definición a los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que contribuyen significativamente al consumo de tales sustancias. Esta enmienda está relacionada con el considerando 5 del texto propuesto por la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 ARTÍCULO 3, APARTADO 2, LETRA K) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
k) «procedimiento físico apropiado», procedimiento físico que no modifica intencionalmente la naturaleza química de los componentes del aroma y en el que no interviene el oxígeno atómico, el ozono, los catalizadores inorgánicos, los catalizadores metálicos, los reactivos organometálicos ni los rayos ultravioletas. |
k) «procedimiento físico apropiado», procedimiento físico que no modifica intencionalmente la naturaleza química de los componentes del aroma, sin perjuicio de la lista de procedimientos tradicionales de preparación de productos alimenticios del anexo II, en la que no se incluye el uso del oxígeno atómico, del ozono, de los catalizadores inorgánicos, de los reactivos organometálicos ni de los rayos ultravioletas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 ARTÍCULO 3, APARTADO 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. En su caso, podrá decirse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 2, si una sustancia determinada está o no incluida en una de las categorías mencionadas en el apartado 2, letras b) a j). |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 ARTÍCULO 4, LETRA A) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) que no planteen, según las pruebas científicas disponibles, ningún problema de seguridad para la salud de los consumidores; |
a) que no planteen, según las pruebas científicas disponibles y con arreglo al principio de cautela, ningún problema de seguridad para la salud de los consumidores; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Como sucede en la legislación vigente en materia de aditivos alimentarios, la existencia de una ventaja manifiesta para el consumidor debe ser un criterio fundamental en el marco del procedimiento de autorización de las enzimas alimentarias. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 ARTÍCULO 4, LETRA B) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) que su utilización no induzca a engaño a los consumidores. |
b) que su utilización no induzca a engaño a los consumidores por lo que se refiere, por ejemplo, a la calidad alimenticia, al carácter natural del producto o a su contenido en frutas y hortalizas; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 ARTÍCULO 4, LETRA B BIS) (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b bis) que entrañen ventajas y beneficios para el consumidor; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 ARTÍCULO 4, LETRA B TER) (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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b ter) que exista una necesidad tecnológica suficiente y el efecto deseado no pueda obtenerse mediante la utilización de especias; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 ARTÍCULO 5, APARTADO 2, PÁRRAFO 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los contenidos máximos de algunas sustancias, presentes de manera natural en los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en los alimentos compuestos enumerados en la parte B del anexo III no deberán superarse como resultado de la utilización de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes en dichos alimentos y en su superficie. |
2. Cuando exista una preocupación justificada científicamente por que algunas sustancias, presentes de manera natural en los aromas y los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes, en los alimentos compuestos puedan plantear problemas de seguridad para la salud del consumidor, la Comisión, por propia iniciativa o basándose en datos facilitados por los Estados miembros, y de conformidad con el dictamen de la Autoridad, podrá establecer niveles máximos para las sustancias que se enumerarán en la parte B del anexo III. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento a ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes tiene por objeto contribuir al control de los principios biológicamente activos (determinadas sustancias presentes naturalmente en los aromas y en los ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes). En caso de que determinadas sustancias naturales indeseables causaran una preocupación justificada científicamente por la salud de los consumidores, la Comisión, ajustándose al dictamen de la EFSA, podrá establecer unos niveles máximos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 ARTÍCULO 5, APARTADO 2 BIS (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los niveles máximos no se aplicarán cuando un alimento compuesto no contenga ningún aroma añadido y los únicos ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes que se hayan añadido sean hierbas frescas o secas y especias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Véase la justificación a la enmienda al artículo 2, apartado 2, letra b) (nueva) sobre las hierbas frescas o secas y las especias. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 ARTÍCULO 5, APARTADO 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Se establecerán disposiciones de aplicación del apartado 2 de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 18, apartado 2. |
3. Se establecerán disposiciones de aplicación del apartado 2 de acuerdo con el procedimiento de reglamentación con control al que se refiere el artículo 18, apartado 2 bis. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 ARTÍCULO 7, APARTADO 2, PÁRRAFO 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En caso de necesidad, la Comisión adoptará las medidas pertinentes a fin de aplicar el dictamen de la Autoridad, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas medidas se enunciarán, según el caso, en los anexos III, IV o V. |
En caso de necesidad, la Comisión adoptará las medidas pertinentes a fin de aplicar el dictamen de la Autoridad, conforme al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 2 bis. Estas medidas se enunciarán, según el caso, en los anexos III, IV o V. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para adaptar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 ARTÍCULO 11 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Un aroma o material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 podrá incluirse en la lista comunitaria únicamente cuando haya sido autorizado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 de ese mismo Reglamento (CE) nº 1829/2003. |
Un aroma o material de base incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 podrá incluirse en la lista comunitaria con arreglo al presente Reglamento únicamente si ha sido autorizado de conformidad con ese mismo Reglamento (CE) nº 1829/2003. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda relacionada con la enmienda al considerando 20. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 ARTÍCULO 13, APARTADO 1, LETRA B) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el empaquetador o el vendedor establecido en la Comunidad; |
b) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el empaquetador o el vendedor establecido en el territorio de la Comunidad; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Debe garantizarse la rastreabilidad y aplicarse lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE por lo que respecta al consumidor final. Por consiguiente, el operador debe estar establecido en el territorio de la Comunidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 ARTÍCULO 13, APARTADO 1, LETRA D), INCISO II) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ii) los nombres de todas las demás sustancias o materiales contenidos en el producto, o, si procede, sus números E; |
ii) los nombres de todas las demás sustancias o materiales contenidos en el producto, sus números E y, cuando proceda, la mención «elaborado a partir de OMG»; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se deben aclarar las disposiciones relativas al etiquetado en materia de enzimas elaboradas a partir de OMG. Esto se ajusta al concepto de último organismo vivo que rige las disposiciones relativas al etiquetado del Reglamento (CE) nº 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 ARTÍCULO 13, APARTADO 1, LETRA E) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
e) una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en los alimentos e información apropiada formulada de manera clara y fácilmente comprensible, de modo que el comprador pueda cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente; |
e) una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujetos a una limitación cuantitativa en los alimentos e información apropiada formulada de manera clara y fácilmente comprensible, de modo que el comprador pueda cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente, incluido el Reglamento (CE) n° 1829/2003; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dada la importancia que se da a la seguridad alimentaria en el Reglamento (CE) n° 1829/2003, conviene mencionarlo de modo explícito. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 ARTÍCULO 14, APARTADO 4, PÁRRAFO 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El término «natural» sólo podrá utilizarse en combinación con la referencia a un alimento, categoría de alimentos o fuente de aromas animal o vegetal si al menos el 90 % (p/p) de la parte aromatizante se ha obtenido a partir del material de base de que se trate. |
El término «natural» sólo podrá utilizarse en combinación con la referencia a un alimento, categoría de alimentos o fuente de aromas animal o vegetal si al menos el 95 % (p/p) de la parte aromatizante se ha obtenido a partir del material de base de que se trate. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La ratio 90-10 podría inducir a error al consumidor. El texto propuesto podría darle la impresión de que el aroma se obtuvo esencialmente del componente mayoritario, cuando en realidad el 10 % restante se obtuvo de ingredientes completamente diferentes. La ratio debería ser 95-5. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 ARTÍCULO 15, APARTADO 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, los aromas destinados a la venta al consumidor final podrán comercializarse únicamente si sus envases incluyen la mención «para su utilización en productos alimenticios» o la mención «utilización restringida en los productos alimenticios» o una referencia más específica a su utilización alimentaria prevista, que debe ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 89/396/CEE y, cuando proceda, el Reglamento (CE) n° 1829/2003, los aromas destinados a la venta al consumidor final podrán comercializarse únicamente si sus envases incluyen la mención «para su utilización en productos alimenticios» o la mención «utilización restringida en los productos alimenticios» o una referencia más específica a su utilización alimentaria prevista, que debe ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El etiquetado de los aromas destinados a la venta al consumidor final debe establecerse con arreglo a la Directiva 89/396/CEE relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio y, cuando proceda, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 sobre los OMG, por lo que respecta al etiquetado de los aromas alimentarios que contienen o están compuestos por OMG o han sido producidos a partir de OMG. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 ARTÍCULO 16, APARTADO 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los operadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán a la Comisión las cantidades anuales de sustancias aromatizantes añadidas a los alimentos en la Comunidad y los niveles de utilización para cada categoría de alimentos en la Comunidad. |
1. El productor o usuario de sustancias aromatizantes notificará sin demora a la Comisión cualquier dato científico o técnico nuevo que haya llegado a su conocimiento y al que tenga acceso, cuando pueda afectar a la evaluación de la seguridad de la sustancia aromatizante. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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1 bis. La industria alimentaria que utilice un aroma que contenga la sustancia aromatizante y el productor del aroma informarán conjuntamente a la Comisión, a petición de ésta, sobre el uso real de la sustancia aromatizante. La información facilitada en este contexto recibirá un trato confidencial. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Será muy difícil conseguir información sobre las cantidades anuales de todas las sustancias aromatizantes añadidas a los alimentos y los niveles de uso de cada categoría, puesto que los proveedores de aromas no saben forzosamente en qué categoría de alimento se va a utilizar un aroma, ni la dosificación exacta. Por lo tanto, no es probable que esa información sirva de ayuda para las evaluaciones del consumo o de seguridad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 32 ARTÍCULO 17, APARTADO 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Tras consultar a la Autoridad, podrá adoptarse, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 2, una metodología común para que los Estados miembros recopilen información sobre la ingesta y la utilización de los aromas incluidos en la lista comunitaria y las sustancias enumeradas en el anexo III. |
2. Tras consultar a la Autoridad, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 2 bis, una metodología común para que los Estados miembros recopilen información sobre la ingesta y la utilización de los aromas incluidos en la lista comunitaria y las sustancias enumeradas en el anexo III. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Es esencial disponer de una metodología común para comparar los datos de los informes por países. Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 33 ARTÍCULO 18, APARTADO 2 BIS (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 34 ARTÍCULO 19 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los anexos II a V del presente Reglamento deberán ser modificados con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 18, apartado 2, para tener en cuenta los progresos técnicos y científicos. |
Los anexos II a V del presente Reglamento deberán ser modificados con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 2 bis, para tener en cuenta los progresos técnicos y científicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 35 ARTÍCULO 22, APARTADO 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Podrán adoptarse las disposiciones transitorias pertinentes de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2. |
3. Podrán adoptarse las disposiciones transitorias pertinentes de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 2 bis. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar el texto a lo dispuesto en la nueva decisión de comitología. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 36 ARTÍCULO 26 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– «aromas» o una designación o descripción más específica del aroma, si la parte aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3 apartado 2 letras b), d), e), g) y h) del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo* [Reglamento sobre aromas]; |
– «aromas» o una designación o descripción más específica del aroma, si la parte aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3 apartado 2 letras b), c), d), e), f), g) y h) del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo* [Reglamento sobre aromas]; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Al usar «aromas naturales», los industriales tenderán a poner este hecho de relieve; sin embargo debido a la falta de espacio en las etiquetas de algunos productos, puede que sólo figure el término «aroma» en la lista de ingredientes. El presente Reglamento debe mantener esa posibilidad. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 37 ARTÍCULO 26 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– «aroma(s) de humo» si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f, del Reglamento (CE) nº […] [Reglamento sobre aromas] y confieren un sabor ahumado a los alimentos. |
– «aroma(s) de humo», o una denominación o descripción más específica del aroma o los aromas de humo si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f, del Reglamento (CE) nº […] [Reglamento sobre aromas] y confieren un sabor ahumado a los alimentos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda ofrece la oportunidad de hacer referencia a aromas de humo específicos, para que los consumidores dispongan de la información necesaria sobre los aromas de salmón, tocino, barbacoa, etc. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 38 ARTÍCULO 26 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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2 bis. En el caso de los aromas producidos a partir de materiales de base incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1829/2003, figurará en la etiqueta la mención «producido a partir de OMG». | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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En el caso de los aromas producidos por un organismo incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1829/22003, no se exigirá ningún etiquetado específico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Deben aclararse las disposiciones de etiquetado de los aromas producidos por OMG o a partir de éstos. Esto se ajusta al concepto de último organismo vivo por el que se rigen las disposiciones de etiquetado del Reglamento nº 1829/2003/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 39 ARTÍCULO 27, PÁRRAFO 2 BIS (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Los aromas y los alimentos comercializados legalmente antes de las fechas mencionadas, podrán seguir utilizándose hasta que se hayan agotado las existencias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 40 ANEXO III, PARTE B | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto de la Comisión | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Enmiendas del Parlamento | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esta enmienda está relacionada con la enmienda al artículo 5, apartado 2, párrafo 2. Se propone la misma solución en el artículo 8 y el anexo III del Reglamento (CE) n° 1925/2006 sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos. La parte B del anexo III permanecerá en blanco salvo cuando la Autoridad dictamine la posible nocividad de determinadas sustancias naturales indeseables. En este caso, los niveles máximos de dichas sustancias serán establecidos por la Comisión. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los aromas forman parte de la evolución histórica de la alimentación humana. La adición de especias ha permitido mejorar los alimentos y hacerlos identificables. Con los avances de la tecnología alimentaria, los aromas han adquirido una importancia capital en la preparación de los alimentos modernos, ya que cualquier olor o sabor natural se puede reproducir de manera sintética. Por consiguiente, los aromas tienen un considerable valor de mercado. Los de origen industrial suelen durar más y, por este motivo, tienen un periodo de conservación más largo y se les puede dar un mayor uso en varios tipos de alimentos.
Hasta la fecha, se han aislado en el laboratorio unas 2 600 moléculas con propiedades aromáticas idénticas a las naturales. Los productores pueden combinarlas para obtener nuevos sabores, que incluso es posible que no existan en la naturaleza. Definimos la aromatización como la adición de olor o sabor a los alimentos. Por lo general, se trata de mezclas de un gran número de preparaciones aromáticas cuya composición suele ser un secreto comercial. Ni siquiera los productores alimentarios conocen la composición de los aromas que añaden a sus productos.
Creemos que la presente propuesta de Reglamento constituye un buen plan de modernización y simplificación de la legislación comunitaria en este campo. Siempre con la salvedad de que se garantice la seguridad alimentaria y se proteja a los consumidores, la propuesta ofrece a la industria de los aromas la oportunidad de fomentar el desarrollo tecnológico y fortalece el mercado interior. Las enmiendas presentadas al texto de la propuesta de Reglamento representan la contribución del Parlamento al objetivo de hallar la mejor solución posible a ciertas cuestiones sin resolver y, asimismo, su posición sobre el vínculo entre la legislación sobre aromas y otras políticas comunitarias en materia de salud pública.
Al tiempo que simplifica y moderniza la legislación sobre aditivos, la UE hace lo propio con la legislación sobre aromas, a la que se añaden —en el título del Reglamento— «determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes». Aunque el anexo III incluye una lista de ciertos ingredientes alimentarios prohibidos y establece, en relación con otros, los niveles máximos permitidos, esa categoría no está enteramente exenta de polémica. Se ha de descartar la posibilidad de que determinadas sustancias indeseables acaben formando parte de los alimentos de manera inadvertida.
La ponente se congratula de la simplificación y la centralización del procedimiento de aprobación relativo a los aromas, con las que se aliviará la carga de los Estados miembros y se aumentará la seguridad jurídica en el mercado interior. La ponente aprueba la disposición en virtud de la cual, con arreglo a la evaluación de riesgos realizada por la EFSA, únicamente se podrán comercializar los aromas incluidos en la lista positiva de la Comunidad.
La ponente está asimismo de acuerdo con la introducción del procedimiento de comitología en sustitución del actual procedimiento de codecisión. Se trata de un cambio razonable, toda vez que el nuevo procedimiento de comitología permite al Parlamento Europeo examinar un procedimiento si lo estima necesario. Esto significa que la disposición pertinente de la propuesta de Reglamento referida al antiguo procedimiento de comitología (artículo 18, apartado 2) ha de sustituirse por una nueva disposición (artículo 18, apartado 2 bis) en la que se conceda al Parlamento la posibilidad de examinar el proceso de toma de decisiones acerca de todas las cuestiones comprendidas en la propuesta de Reglamento.
Dada la identidad de las estructuras químicas, es razonable eliminar la distinción entre sustancias aromatizantes «naturales» e «idénticas a las naturales» (esto es, sintéticas), puesto que, en lo que atañe al consumo humano, lo importante es la seguridad de una sustancia, no su origen. Ahora bien, la eliminación de la distinción en cuanto al método de producción (mediante procesos «naturales» o a través de síntesis química) no aborda la cuestión «política» de la protección del consumidor. Los consumidores desean saber de qué ingredientes básicos está compuesto un aroma o qué procesos se han empleado para producirlo. Por ello, exigen un etiquetado claro y comprensible. La propuesta de Reglamento satisface dicha demanda en su artículo 14, que establece el porcentaje mínimo de componentes aromatizantes «naturales» obtenidos a partir del material de base mayoritario de que se trate para que un aroma pueda comercializarse con la denominación «natural». No obstante, ese artículo 14 parece hallarse aislado, ya que en las definiciones del artículo 3 no se recoge diferencia alguna entre sustancias aromatizantes «naturales» e «idénticas a las naturales».
Desde el punto de vista de la salud del consumidor a largo plazo, reviste importancia la cuestión de si es aconsejable usar un número cada vez mayor de aditivos alimentarios. El uso de aromas muy fuertes, que enmascaran la mala calidad de los alimentos, tiene que ver con la actual estrategia de la UE de lucha contra la obesidad.
El uso de combinaciones de aromas puede disimular la composición poco saludable de los alimentos transformados (exceso de grasa, azúcar o sal) o la mala calidad de los ingredientes alimentarios. Los sabores y olores pueden potenciarse e, incluso, hacer a los consumidores dependientes de ciertos productos (o marcas) fuertemente aromatizados y alejarlos de los sabores y olores «naturales» originales.
La ponente cree que, en el caso de los aromas, no basta con tener en cuenta el aspecto toxicológico de la seguridad alimentaria, que, con arreglo al procedimiento de aprobación normalizado, será responsabilidad de la EFSA, sino que es importante asimismo evaluar la necesidad real de la adición de aromas a los alimentos. Si estamos de acuerdo en que existe un vínculo entre los hábitos alimentarios y los sabores y olores fuertes de la comida rápida, será también importante destacar la necesidad de educar a los consumidores. Desde el punto de vista de la protección de los intereses del consumidor a largo plazo, es razonable que el Reglamento introduzca criterios relativos a las ventajas y los beneficios del uso de aromas para los consumidores.
Los consumidores deberían gozar asimismo del derecho de elegir. Quienes deseen consumir alimentos sin aromatizantes o en los que se usen únicamente aromas obtenidos a partir de ingredientes «naturales» deberían tener la oportunidad de ver cumplido su deseo. Dicha oportunidad se les puede ofrecer a través de un etiquetado de los alimentos fácilmente comprensible, lo que es básico para informar a los consumidores de las ventajas, en materia de hábitos alimentarios saludables, que entrañan los alimentos con menos aromas.
La ponente acoge con satisfacción la disposición en virtud de la cual la Comisión controlará la aplicación de la legislación en materia de aromas e ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes sobre la base de informes regulares presentados por los Estados miembros, pero cree que debería darse parte en los regímenes de información a los operadores del sector alimentario, quienes deberían presentar informes a los Estados miembros para su posterior transmisión a la Comisión. La ponente está de acuerdo asimismo con la introducción de un procedimiento de autorización relativo a los aromas obtenidos a partir de organismos modificados genéticamente.
PROCEDIMIENTO
Título |
Aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes |
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Referencias |
COM(2006)0427 − C6-0259/2006 − 2006/0147(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
28.7.2006 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 5.9.2006 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 5.9.2006 |
IMCO 5.9.2006 |
AGRI 5.9.2006 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ITRE 4.10.2006 |
IMCO 13.9.2006 |
AGRI 11.9.2006 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Mojca Drčar Murko 7.11.2006 |
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Fecha de aprobación |
8.5.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
47 0 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Margrete Auken, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Dorette Corbey, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Jill Evans, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Jens Holm, Marie Anne Isler Béguin, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Urszula Krupa, Marie-Noëlle Lienemann, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Alexandru-Ioan Morţun, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Daciana Octavia Sârbu, Karin Scheele, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Kathy Sinnott, Antonios Trakatellis, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Christofer Fjellner, Milan Gaľa, Adam Gierek, Alojz Peterle, Andres Tarand |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Jean-Pierre Audy, Luis Herrero-Tejedor |
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Fecha de presentación |
15.5.2007 |
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