INFORME sobre la propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1030/2002 por el que se estableceun modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

7.6.2007 - (COM(2006)0110 – C6‑0157/2006 –2003/0218 (CNS)) - *

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Carlos Coelho
PR_CNS_title4am

Procedimiento : 2003/0218(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0211/2007
Textos presentados :
A6-0211/2007
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

(COM (2006)0110 – C6‑0157/2006 –2003/0218 (CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta modificada de la Comisión al Consejo (COM(2006)0110)[1],

–   Visto el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE,

–   Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0157/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0211/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto propuesto por la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 3

(3) La inclusión de identificadores biométricos constituye un paso importante hacia la utilización de nuevos elementos que establecen un vínculo más fiable entre el modelo uniforme de permiso de residencia y su titular, lo que contribuye sensiblemente a garantizar que el modelo uniforme de residencia quede protegido contra una utilización fraudulenta. Se tendrán en cuenta las especificaciones fijadas en el documento n° 9303 de la OACI sobre los visados legibles a máquina.

(3) La inclusión de identificadores biométricos constituye un paso importante hacia la utilización de nuevos elementos que establecen un vínculo más fiable entre el modelo uniforme de permiso de residencia y su titular, lo que contribuye sensiblemente a garantizar que el modelo uniforme de residencia quede protegido contra una utilización fraudulenta. Se deberán aplicar a los permisos de residencia unos niveles estrictos de seguridad equivalentes a los que se aplican a los documentos nacionales de identidad.

Justificación

Cabe señalar que el permiso de residencia no es un documento de viaje y que, por tal razón, y dado que los requisitos establecidos en el Documento n° 9303 de la OACI sólo se aplican a los documentos de viaje, no tiene sentido aplicarlos en este caso. Además, en un Reglamento de la Unión Europea no cabe citar el documento n° 9303, dado que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, a través de un procedimiento no transparente y carente de toda legitimidad democrática.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)

 

(3 bis) Los elementos biométricos incluidos en el permiso uniforme de residencia sólo deben utilizarse para comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, por medio de elementos directamente disponibles y comparables, en los casos en que la ley exija la presentación del permiso de residencia.

Justificación

Habida cuenta de que la finalidad de la introducción de elementos biométricos en los permisos de residencia ha de ser explícita, apropiada, proporcional y clara, es necesario introducir esta indicación en el texto jurídico. La inclusión de elementos de identificación biométricos tiene la ventaja de crear un vínculo más fiable entre el permiso de residencia y su titular.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 5

(5) El presente Reglamento sólo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; estas especificaciones deben complementarse con otras que podrían mantenerse en secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y no incluir datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar otras especificaciones a la Comisión, que estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado

(5) El presente Reglamento sólo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; estas especificaciones deben complementarse con otras que podrían mantenerse en secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y que no incluirán datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar otras especificaciones a la Comisión, que estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado

Justificación

Los datos biométricos están destinados a establecer un vínculo más estrecho entre el titular y el permiso de residencia. La inclusión de datos personales en las especificaciones adicionales aumentará únicamente el riesgo de falsificación y no aportará ningún valor añadido.

Enmienda 4

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 2, apartado 1, letra d) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;

d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, en particular para preservar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos y para controlar que se utilicen conforme a los objetivos establecidos en el presente Reglamento, incluida la prevención del acceso no autorizado;

Justificación

Las especificaciones técnicas son fundamentales para la protección de la vida privada. Por ello, conviene mencionar de manera específica los criterios que deben cumplir.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 2, apartado 1, letra e) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

e) los requisitos de calidad y las normas comunes para la imagen facial y las huellas dactilares.

e) los requisitos de calidad y las normas comunes para la imagen facial y las huellas dactilares, las obligaciones o las exigencias comunes relativas a la especificidad de dichas imágenes, un método común y las mejores prácticas para su aplicación, procedimientos específicos para las personas que carecen de huellas dactilares legibles que no puedan reproducirse en imágenes o que puedan haber sido identificadas erróneamente.

Justificación

Cabe prever procedimientos específicos para tener en cuenta todos los casos que podrían presentarse de personas cuyas huellas dactilares no puedan leerse mediante máquina o que puedan haber sido identificadas por error. A la vista de que estas situaciones son bastante frecuentes, el Reglamento debería establecer procedimientos adecuados para evitar que las imperfecciones del sistema constituyan un fardo para las personas de que se trata.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Artículo 2, apartado 1, letra e bis) (nueva) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

 

e bis) procedimientos apropiados y normas específicas para la protección de los niños cuyos elementos biométricos se hayan recogido, en particular cuando se les hayan tomado las huellas dactilares;

Justificación

Cabe señalar que se deben establecer normas específicas y procedimientos apropiados para proteger los derechos fundamentales de los niños.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo)
Artículo 2, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

 

(2 bis) En el artículo 2, se añade el siguiente apartado 2 bis:

 

«2 bis. Las medidas de aplicación adoptadas por los Estados miembros deberán comunicarse regularmente al Parlamento Europeo.»

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo)
Artículo 3, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

 

(3 bis) En el artículo 3, se añade el siguiente apartado 1 bis:

 

«1 bis. Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión una lista de las autoridades competentes autorizadas a acceder a los elementos biométricos incluidos en los permisos de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como cualquier modificación de dicha lista. La lista especificará, para cada autoridad, qué datos está autorizada a buscar y con qué fin. La Comisión se encargará de la publicación anual de dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea y publicará una lista actualizada de las autoridades competentes en su página web.»

Justificación

En el ámbito de la protección de la vida privada, es de capital importancia que sólo los organismos autorizados tengan acceso a los datos, La Comisión debería aprovechar la ocasión para definir e identificar claramente a las autoridades competentes para la verificación de los permisos de residencia y debería publicar la lista correspondiente. Además, si en el permiso de residencia se incluye un chip de contacto adicional para los servicios electrónicos, aumentará el número de autoridades que tendrán acceso a dicho permiso. Se deberá informar a toda persona cuyos datos se hayan almacenado sobre las autoridades que tienen acceso a sus datos personales.

Enmienda 9

ARTÍCULO 1, PUNTO 4
Artículo 4, párrafo 2 (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

El soporte de almacenamiento a que se refiere el artículo 4 bis del permiso de residencia no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que se establecen en el presente Reglamento o su Anexo, o los que el Estado emisor haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros podrán incluir en los permisos de residencia un chip de contacto adicional, tal y como se describe en el punto 16 del Anexo del presente Reglamento, para el acceso a servicios electrónicos tales como la administración electrónica y el comercio electrónico.

El soporte de almacenamiento a que se refiere el artículo 4 bis del permiso de residencia no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que se establecen en el presente Reglamento o su Anexo, o los que el Estado emisor haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional.

Justificación

El Parlamento Europeo considera positiva, en principio, la posibilidad de utilizar el permiso de residencia para nuevos objetivos y aplicaciones, tras la inclusión del chip adicional para los servicios electrónicos. No obstante, el Informe técnico presentado recientemente por la Comisión señala las diferentes opciones, así como sus ventajas y desventajas, pero no menciona los otros aspectos relacionados con la protección y la seguridad de los datos sensibles. Por ello, esperamos más información sobre estos aspectos.

Enmienda 10

ARTÍCULO 1, PUNTO 5
Artículo 4 bis (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

El modelo uniforme de visado incluirá un soporte de almacenamiento que contenga una imagen facial. Los Estados miembros incluirán asimismo las huellas dactilares en formatos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y disponer de las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.

El modelo uniforme de visado incluirá un soporte de almacenamiento que contenga la imagen facial y dos huellas dactilares del titular, ambas en formatos interoperables. Los datos deberán estar protegidos con la máxima seguridad y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y disponer de las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.

Justificación

Es sumamente importante garantizar un elevado nivel de seguridad en cuanto al soporte de almacenamiento.

Enmienda 11

ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo)
Artículo 4 ter (nuevo), apartado 1 (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

 

(5 bis) Se añade el artículo 4 ter siguiente:

 

«Artículo 4 ter

 

1. El soporte de almacenamiento podrá ser utilizado exclusivamente por las autoridades competentes en los Estados miembros para leer y almacenar los datos biométricos que figuren en la lista elaborada de conformidad con artículo 3, apartado 1 bis .»

Justificación

En el texto jurídico se debe establecer claramente qué autoridades tendrán acceso a los datos. Desde el punto de vista de la privacidad, el acceso no autorizado es inaceptable.

Enmienda 12

ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo)
Artículo 4 ter, apartado 2 (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

 

2. Ninguna autoridad podrá modificar o borrar los datos biométricos grabados en el soporte de almacenamiento. Cuando dicha modificación sea necesaria, se expedirá un nuevo permiso de residencia.

Justificación

Es importante garantizar que, una vez expedido el permiso de residencia, no se añadirá ningún dato en el soporte de almacenamiento. Si fuera necesario aportar cambios, se expedirá un nuevo permiso de residencia y se informará al titular de dichos cambios.

Enmienda 13

ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo)
Artículo 4 ter, apartados 3 y 4 (nuevos) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

 

3. Las decisiones que puedan tener consecuencias en materia de protección de los datos, como las decisiones sobre el registro y el acceso a dichos datos, la calidad de los mismos, la conformidad técnica del soporte de almacenamiento y las medidas de seguridad para la protección de los elementos biométricos, se adoptarán mediante un reglamento, con la plena participación del Parlamento Europeo.

 

4. El Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá una función consultiva en todos los casos que tengan consecuencias en materia de protección de los datos.

Justificación

Debe reconocerse al Parlamento Europeo un papel adecuado en todas las decisiones relativas a la seguridad y a la protección de los datos, con objeto de permitir un mejor control democrático y velar por la legitimidad del tratamiento de datos. El ponente considera que el Supervisor Europeo de Protección de Datos debería poder opinar sobre las opciones adoptadas, con objeto de asegurarse de que son totalmente conformes a los principios que regulan la protección de los datos.

Enmienda 14

ARTÍCULO 1, PUNTO 6 BIS (nuevo)
Artículo 9, apartado 4 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 1030/2002)

 

(6 bis) En el artículo 9, se añade el siguiente apartado 4 bis:

 

«4 bis. Los Estados miembros transmitirán regularmente a la Comisión las evaluaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento, sobre la base de normas adoptadas de común acuerdo, en particular en lo que respecta a las normas que limiten los fines para los que puedan utilizarse los datos y los organismos que tengan acceso a ellos. Además, comunicarán a la Comisión todos los problemas encontrados en la aplicación del presente Reglamento e intercambiarán las mejores prácticas con la Comisión y entre ellos.»

Justificación

Es muy importante contar con una red de control eficaz, con el fin de aumentar la confianza en torno al concepto de la biometría.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Contexto

Con la intención de armonizar el formato de los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países, el 13 de junio de 2002 se aprobó el Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países. El 24 de septiembre de 2003, la Comisión Europea presentó una propuesta de modificación de dicho Reglamento del Consejo, que iba unida a otra propuesta relativa a la modificación del Reglamento nº 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado. Sin embargo, al abordar los aspectos técnicos surgieron varios problemas relativos a la posible interferencia entre los chips de radiofrecuencia y al tipo de modelo que se debería haber usado: una etiqueta adhesiva o una tarjeta independiente. En ese momento, se debía seguir el procedimiento de consulta en ambos reglamentos y se consultó, por consiguiente, al Parlamento Europeo.

En ese momento, el ponente, competente para el análisis de dichas propuestas, expresó sus dudas sobre ambas propuestas. La Comisión decidió retirar una de las propuestas y se comprometió a presentar una versión modificada del modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países cuando se hubieran resuelto todas las dudas técnicas.

El modelo uniforme de visado está estrechamente relacionado con el desarrollo de VIS (sistema para el intercambio de datos de visados entre los Estados miembros en una plataforma técnica común con el Sistema de Información de Schengen II) y se abordará en el contexto de este sistema.

En lo que se refiere al modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países, el 13 de marzo de 2006 la Comisión Europea presentó una propuesta modificada de Reglamento del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 1030/2002. Se han separado los dos temas, es decir, el permiso de residencia y los visados, ya que sirven a propósitos diferentes: tomar identificadores biométricos obligatorios a los solicitantes de visado y prever un marco jurídico[1] en el primer caso y, en el segundo, establecer un modelo común de permiso de residencia para nacionales de terceros países en la UE. A día de hoy, se ha vuelto a consultar al Parlamento Europeo sobre el tema del modelo uniforme de permiso de residencia. El fundamento jurídico para dicha consulta es el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

Propuesta actual

Esta nueva propuesta se refiere a la introducción de datos biométricos (imagen facial y dos imágenes de huellas dactilares del titular) en el permiso de residencia, que se expedirá en forma de tarjeta independiente y deberá ser legible por máquina. Los permisos de residencia expedidos en forma de etiqueta adhesiva sólo podrán expedirse durante los dos años siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas[2].

Por otra parte, los Estados miembros que deseen insertar en el permiso de residencia un chip de contacto que se ha de utilizar en el ámbito de los servicios electrónicos podrán hacerlo en un área determinada, concretamente la «zona 16» descrita en el anexo de la propuesta[3]. La posible inserción de un soporte adicional de almacenamiento para uso nacional en el permiso de residencia permitiría tener en cuenta posibles cambios nacionales en materia de autenticación, certificación, firma digital y servicios de administración electrónica para nacionales de terceros países que vivan legalmente en territorio de la UE. Sin embargo, el uso de este chip de contacto[4] o de cualquier otra opción técnicamente posible en el mismo permiso de residencia en el que se almacenan datos biométricos solo podrá ser aceptable si va acompañado de estrictas normas en términos de protección de datos y una vez adoptadas las necesarias medidas de seguridad.

Postura del ponente

En primer lugar, el ponente acoge con satisfacción la nueva propuesta, que representa un esfuerzo positivo para llegar a la armonización de los modelos de permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países. También valora positivamente el hecho de que el visado y el permiso de residencia ya no vayan unidos como en la primera propuesta de la Comisión Europea de 2003[5], ya que sirven a dos propósitos diferentes, tal y como aclaramos en la primera parte de este informe.

En segundo lugar, el ponente quisiera subrayar que el permiso de residencia no es en sí un documento de viaje, sino que se debe considerar como una «especie» de documento de identificación para utilizar en la zona Schengen. Esto supondrá que todos los nacionales de terceros países que residan legalmente en la UE y que, por lo tanto, estén en posesión de un permiso de residencia, podrían ser identificados de la misma forma dentro de la zona Schengen. Esta consideración permite aclarar que, en calidad de simple tarjeta de identidad, el permiso de residencia debe satisfacer los mismos estrictos criterios de seguridad que un carné de identidad nacional, sin necesidad de seguir las especificaciones definidas en el documento nº 9303 de la OACI sobre visados legibles por máquina, ya que no sólo dichas normas se deben aplicar a los documentos de viaje propiamente dichos, sino que han sido objeto de sucesivas modificaciones a través de un procedimiento no transparente y carente de toda legitimidad democrática. La referencia que se hace a las normas de la OACI en el tercer considerando de la nueva propuesta y en su anexo se debería reemplazar por especificaciones más elevadas en términos de seguridad definidas de acuerdo con el objetivo específico para el que está pensado el permiso de residencia.

El núcleo de la propuesta es la introducción de identificadores biométricos, esto es, un chip de radiofrecuencia que deberá contener una imagen facial (en un plazo de dos años desde la aprobación de medidas técnicas) y huellas dactilares en formatos interoperables (en un plazo de tres años). En principio, el ponente está de acuerdo con la intención de la propuesta, es decir, usar datos biométricos para reforzar la seguridad de los permisos de residencia expedidos. La introducción de dichos datos ayudará de hecho a combatir el fraude documental, ya que impedirá la falsificación de los documentos y la usurpación de la identidad. Además, la principal ventaja del empleo de identificadores biométricos es que permitirá establecer un nexo más estrecho entre el permiso de residencia y su titular. No obstante, la introducción y el procesamiento de datos biométricos para documentos de identidad deben contar con medidas de seguridad especialmente estrictas y coherentes, sobre todo en lo referente a la forma de recoger y utilizar los datos. Los elementos biométricos almacenados en los permisos de residencia se utilizarán exclusivamente para verificar la autenticidad del documento y la identidad del titular a través de elementos comparables y directamente disponibles. Además, tal y como señaló justamente el anterior Comisario de Justicia y Asuntos de Interior Antonio Vitorino, «como cualquier otra tecnología, la biométrica no es peligrosa en sí misma, sino que el uso que de ella se haga es lo que puede poner en peligro los derechos fundamentales»[6].

Hay en la nueva propuesta algunos aspectos que necesitan más aclaraciones, sobre todo en lo que se refiere a la forma en que se han de recoger los datos biométricos. Debería elaborarse una lista de obligaciones o requisitos comunes a todos los Estados miembros en la que se tenga en cuenta la especificidad de dichos datos. Además, para facilitar la aplicación de este permiso de residencia sería útil proporcionar a los Estados miembros una metodología común y un conjunto de mejores prácticas.

El ponente señala con preocupación el hecho de que la actual propuesta sobre la que se nos consulta no menciona la recogida de datos biométricos relativos a niños. Se agradecerían aclaraciones en este sentido.

Al ponente le preocupa además la falta de procedimientos de recurso para las personas que no puedan proporcionar huellas dactilares o una imagen facial útiles por razones físicas, tales como deformidad o accidente. La obligación establecida al respecto debe ir acompañada de la exención pertinente para toda persona que no esté en disposición de proporcionar datos biométricos por razones de incapacidad física, con el fin de respetar su dignidad. Esta exención no debería ni menoscabar el nivel de seguridad del permiso de residencia ni estigmatizar a las personas cuyas huellas dactilares sean ilegibles. La razón de las exenciones podría guardarse en el chip del permiso de residencia.

Como ya se ha señalado, la posibilidad de permitir el acceso a servicios electrónicos (administración electrónica, sanidad, identificación, etc.) por medio de tarjetas de identificación y permisos de residencia y de la inserción de un chip adicional suscita diversas preocupaciones. Las conclusiones del artículo 6 de de la comisión de febrero de 2007 intentan aportar respuestas sobre las varias opciones técnicas posibles relativas a la compatibilidad entre los diferentes tipos de chip[7] que almacenan datos biométricos por un lado y datos nacionales por el otro. El ponente reconoce la importancia de las cuestiones técnicas, pero le gustaría subrayar su decepción por la falta de referencias en lo relativo al nivel de seguridad de un sistema compuesto por partes distintas. Independientemente de la elección que se tome respecto del tipo de chip que vaya a utilizarse y de sus implicaciones técnicas[8], es igualmente importante que dicha decisión garantice un elevado nivel de seguridad en lo que se refiere a los datos sensibles (por ejemplo, los datos biométricos). Contrariamente a la situación actual, ¿es posible garantizar que los servicios de administración electrónica se utilicen en un entorno relativamente «seguro»? Mientras no se dé una respuesta satisfactoria a esta pregunta, debemos reflexionar cuidadosamente sobre la posibilidad de introducir en esta fase datos en el marco de servicios electrónicos, ya que no podemos correr el riesgo de apresurarnos en adoptar una solución y que más tarde nos veamos obligados a reconocer que no estaba suficientemente preparada, era excesivamente cara o estaba superada desde el punto de vista tecnológico, o que puede comprometer la seguridad de los datos sensibles. Esta actuación necesita una confianza generalizada en la utilización de la biometría.

Por ello, se debe establecer una lista que incluya varios criterios que se deberían satisfacer antes de introducir la posibilidad de almacenar datos de servicios electrónicos, por ejemplo, una lista que limite los objetivos y los datos que se deberán almacenar.

Tal como se recordó en el primer considerando de la propuesta, uno de los objetivos del Tratado de Amsterdam es conferir a la Comisión Europea el derecho de iniciativa que le permita promover las medidas necesarias y adecuadas con vistas a la armonización en materia de política de inmigración. Con tal fin, la Comisión Europea debe dar a los Estados miembros una definición clara de cuáles serán las autoridades competentes para realizar controles de los permisos de residencia. Esta cuestión será aún más importante si se introduce la posibilidad de servicios electrónicos, ya que, en dicho caso, aumentaría notablemente el número de autoridades diferentes que podrían tener acceso al permiso de residencia. En tal caso sería crucial, tanto para los Estados miembros que expidan el permiso de residencia como para los nacionales de terceros países que necesiten una identificación, contar con una lista pormenorizada de las autoridades competentes encargadas de llevar a cabo los controles de los permisos de residencia para evitar el uso incorrecto de esos datos sensibles.

También habría que reconocer la función del Supervisor Europeo de Protección de Datos en todas las cuestiones relativas a la protección de datos. Su función consultiva sería de gran ayuda en todas las decisiones que tengan consecuencias importantes para la protección de datos, tales como la introducción de datos biométricos y el acceso a los mismos, la recogida de dichos datos y su calidad, la conformidad técnica del soporte de almacenamiento y la aplicación de medidas de seguridad para la protección de los elementos biométricos[9].

Una última consideración de índole más general se refiere a la necesidad de introducir un cambio crucial en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia. El ponente cree que todo el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea debería regirse por el régimen legislativo ordinario, esto es, el procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 del TCE[10]. En este contexto, el ponente pide a la Comisión que presente propuestas destinadas a alcanzar un mayor nivel de armonización en este ámbito.

  • [1]  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado (COM(2006)0269).
  • [2]  Punto (1), letra a), del anexo del documento COM(2006)0110.
  • [3]  Véase el punto 16 del Anexo al Reglamento en COM(2006)0110. Esta propuesta de insertar un chip de contacto para permitir el uso de nuevas tecnologías, como la administración electrónica, la firma digital, etc., fue introducida tras el razonamiento del Gobierno estonio, que deseaba tratar por igual a sus ciudadanos y a residentes de terceros países dándoles acceso a servicios electrónicos por medio de una tarjeta de identidad y de permisos de residencia.
  • [4]  El uso de un chip de contacto para uso nacional es facultativo; punto 16 del Anexo al Reglamento en COM(2006)0110.
  • [5]  COM(2003)0558.
  • [6]  Opinión expresada por el Comisario de Justicia y Asuntos de Interior, Antonio Vitorino, en una audiencia pública celebrada en el PE el 2 de marzo de 2004.
  • [7]  Existen tres opciones: 1) un chip sin contacto para los datos biométricos y un chip de contacto para uso nacional 2) un chip único sin contacto tanto para los datos nacionales como para los elementos biométricos con una estructura y un acceso claramente distintos 3) un chip único de doble interfaz, es decir, sin contacto para los datos biométricos y con contacto para los datos nacionales.
  • [8]  Tales como los plazos de aprobación y aplicación de las especificidades técnicas, la capacidad de almacenamiento, los costes de producción y la duración.
  • [9]  Véase el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta modificada de Reglamento de Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países. Bruselas, 16 de octubre de 2006.
  • [10]  Se lograron mejoras con respecto a la codecisión en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia gracias a la Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2004 por la que determinados ámbitos cubiertos por el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se regirán por el procedimiento previsto en el artículo 251 de dicho Tratado, DO L 396/45 de 31.12.2004. Lamentablemente, se dejó fuera el ámbito que nos ocupa, es decir, la inmigración legal de nacionales de terceros países a los Estados miembros y entre ellos, mencionada en el artículo 63, punto 3, letra a) del Tratado, de manera que sigue estando sometida a la votación por unanimidad en el Consejo y al procedimiento de consulta al Parlamento Europeo (considerando 7 de la Decisión).

OPINIÓN MINORITARIA

de Giusto Catania

La segunda propuesta modificada que introduce la información de los datos biométricos en el Reglamento 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países, suscita preocupación en cuanto a su viabilidad técnica, su coste y el riesgo de que se cometan abusos. Aún no está claro si la introducción de identificadores biométricos aumentará realmente la seguridad o si por el contrario será una amenaza para la seguridad dados los riesgos de abuso, defectos tecnológicos y falta de transparencia y protección de los datos sonoros. La propuesta original de la Comisión ha resultado ser técnicamente imposible y los recursos financieros destinados a su desarrollo se han perdido parcialmente. Por estas razones, no podemos apoyar la propuesta modificada de la Comisión, ya que incrementará aún más los costes financieros y las dificultades técnicas la harán totalmente inapropiada para aumentar la seguridad.

PROCEDIMIENTO

Título

Modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (modificación del Reglamento 1030/2002)

Referencias

COM(2006)0110 - C6-0157/2006 - 2003/0218(CNS)

Fecha de la consulta al PE

17.5.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

1.6.2006

Ponente(s)

       Fecha de designación

Carlos Coelho

1.6.2006

 

 

Examen en comisión

27.11.2006

11.4.2007

8.5.2007

5.6.2007

Fecha de aprobación

5.6.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

31

2

0

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giusto Catania, Carlos Coelho, Fausto Correia, Panayiotis Demetriou, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Jeanine Hennis-Plasschaert, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Martine Roure, Inger Segelström, Károly Ferenc Szabó, Adina-Ioana Vălean y Manfred Weber

Suplentes presentes en la votación final

Simon Busuttil, Gérard Deprez, Ignasi Guardans Cambó, Sophia in ‘t Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Bogdan Klich, Jean Lambert, Marianne Mikko y Hubert Pirker

Suplente (art. 178, apdo. 2) presente en la votación final

Aloyzas Sakalas

Fecha de presentación

8.6.2007