INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
22.6.2007 - (COM(2006)0594 – C6‑0354/2006 – 2006/0196(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Markus Ferber
- PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
- OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
- OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía
- OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
- OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional
- PROCEDIMIENTO
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
(COM(2006)0594 – C6‑0354/2006 – 2006/0196(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0594)[1],
– Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 47, el artículo 55 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0354/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6‑0246/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión |
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Enmiendas del Parlamento |
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Enmienda 29
CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)
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(3 bis) El papel positivo desempeñado por los servicios de interés económico general queda destacado por el Eurobarómetro n ° 219 que indica que los servicios postales, con un 77 % de opiniones que manifiestan la satisfacción por los mismos, constituyen el servicio de interés económico general más apreciado por los usuarios de la Unión Europea. |
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Justificación
Los servicios de interés económico general forman parte de los valores de la Unión y debe destacarse la importancia que el consumidor confiere a los servicios postales, así como el grado de satisfacción de los usuarios de la Unión Europea en relación con los mismos.
Esta enmienda tiene por objeto destacar el elevado nivel de satisfacción de los usuarios de los servicios postales de la UE.
Es necesario subrayar el elevado nivel de satisfacción de los usuarios de los servicios postales en la Unión Europea.
Enmienda 2 CONSIDERANDO 3 TER (nuevo) | |
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(3 ter) En la medida en que constituyen un instrumento esencial de comunicación e intercambio de información, los servicios postales desempeñan un papel fundamental que se inscribe en los objetivos de cohesión social, económica y territorial de la Unión Europea. |
Justificación | |
Los servicios postales contribuyen en gran medida al desarrollo económico de las regiones urbanas y rurales y constituyen un importante elemento de cohesión social en unas y otras. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 4 BIS (nuevo) | |
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(4 bis) En los últimos años, los mercados postales europeos han registrado unos cambios profundos, impulsados por los avances tecnológicos y una mayor competencia resultante de la desregulación. Como consecuencia de la globalización, es fundamental adoptar una posición proactiva, en favor del desarrollo, para no privar a la Unión de las ventajas derivadas de dichos cambios. |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 6 | |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. En dicha Resolución se pedía a la Comisión, a la vista de las líneas de evolución, a veces claramente divergentes, de las obligaciones en materia de servicios universales en los Estados miembros, que, para elaborar su estudio prospectivo, concentrase sus esfuerzos en la calidad del servicio universal prestado y en su futura financiación, y que propusiese, en el marco de dicho estudio, una definición, un ámbito de aplicación y una fórmula de financiación apropiada para el servicio universal. Observa igualmente la dimensión territorial y social insustituible de las redes postales, que permiten un acceso universal a servicios esenciales de proximidad. |
Justificación | |
Conviene recordar las demandas muy concretas formuladas por el Parlamento Europeo a la Comisión en su Resolución sobre la aplicación de la Directiva de servicios postales del 2 de febrero de 2006 en el marco del inicio los trabajos de la Comisión para la elaboración de su estudio prospectivo. | |
En la resolución del Parlamento Europeo se destacó el papel esencial que desempeñan los servicios postales en la cohesión social y territorial y debería mencionarse también en la presente Directiva. |
Enmienda 5
CONSIDERANDO 7
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. |
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. Sin embargo, hasta ahora no se dispone para cada país individual de un estudio de impacto que tenga en cuenta las diversidades geográficas nacionales. |
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Justificación
La Comisión no ha elaborado hasta ahora estudios de impacto separados para cada uno de los 27 Estados miembros. Ahora bien, la distribución del correo no puede apreciarse de manera idéntica para todos los territorios, entre, por una parte, los Estados que no presentan ninguna dificultad geográfica y, por otra, los Estados con una elevada densidad rural, montañosa o insular.
Enmienda 6
CONSIDERANDO 8
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado. |
(8) En el estudio prospectivo se afirma que el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado. No obstante, el estudio prospectivo no ofrece pruebas suficientes de que se pueda garantizar un servicio universal sostenible en cada uno de los Estados miembros por igual si se abre el mercado postal por completo ya en 2009. |
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Justificación
El estudio prospectivo suscita dudas acerca de la prestación sostenible del servicio postal universal en todos los Estados miembros.
Enmienda 7
CONSIDERANDO 10
(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. Resulta oportuno, por tanto, ratificar la fecha de 1 de enero de 2009 como punto culminante de la realización del mercado interior de servicios postales. |
(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. |
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Enmienda 8
CONSIDERANDO 11
(11) Son diversos los factores que inducen al cambio en el sector de los servicios postales, en particular la demanda y la evolución de las necesidades de los clientes, los cambios organizativos, la automatización y la introducción de nuevas tecnologías, los medios electrónicos de comunicación sustitutivos y la apertura del mercado. |
(11) Son diversos los factores que inducen al cambio en el sector de los servicios postales, en particular la demanda y la evolución de las necesidades de los clientes, los cambios organizativos, la automatización y la introducción de nuevas tecnologías, los medios electrónicos de comunicación sustitutivos y la apertura del mercado. Para hacer frente a la competencia y a las nuevas demandas de los consumidores así como para asegurarse nuevas fuentes de financiación, los proveedores de servicios postales pueden diversificar su actividad mediante la prestación de servicios de comercio electrónico o de otros servicios de la sociedad de la información. |
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Justificación
Los proveedores de servicios de comercio electrónico o de otros servicios de la sociedad de la información pueden garantizar a los proveedores de servicios postales nuevos segmentos de mercado desarrollados de manera paralela a los servicios postales tradicionales.
Enmienda 9
CONSIDERANDO 11 BIS (nuevo)
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(11 bis) Los proveedores de servicios postales, incluidos los proveedores del servicio universal designados, han sido incitados a mejorar su eficiencia por nuevos desafíos competitivos diferentes de los servicios postales tradicionales (como la digitalización y las comunicaciones electrónicas), lo que contribuirá por sí mismo a un incremento de la competitividad; |
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Justificación
Los proveedores de servicios postales —incluidos los proveedores del servicio universal— están obligados a modernizarse y mejorar su eficiencia debido al importante desafío competitivo de las herramientas modernas y las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías.
Enmienda 10 CONSIDERANDO 12 | |
(12) La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales. |
(12) La progresiva apertura del mercado podrá favorecer, si se prepara cuidadosamente, la expansión del volumen global de los mercados postales; podrá coadyuvar, además, en condiciones que garanticen la neutralidad competitiva, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales, que, no obstante, no debe dar lugar a una competencia desleal. A la hora de preparar la apertura del mercado de los servicios postales se prestará la debida atención a las consideraciones de carácter social, en particular al personal previamente contratado para suministrar servicios postales. |
Justificación | |
La apertura del mercado debe llevarse a cabo cuidadosamente; en particular, la diferencia en las condiciones laborales existentes entre los proveedores del servicio postal no debe dar lugar a una competencia desleal. | |
Enmienda 11 CONSIDERANDO 13 | |
(13) El aumento de la competitividad permitirá además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes. |
(13) El aumento de la competitividad permitirá además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes. Una mayor apertura del mercado continuará beneficiando a los consumidores y a las pequeñas y medianas empresas en particular, en su calidad tanto de remitentes como de destinatarios del correo, al entrañar una mejora de la calidad, más posibilidades de elección, reducciones de los precios que se transmiten a otros sectores, servicios innovadores y modelos empresariales. En la actualidad, el mercado postal forma parte de un gran mercado de mensajes, incluidos os mensajes electrónicos, que hay que tener en cuenta a la hora de evaluar el mercado. |
Justificación | |
Deben destacarse las ventajas específicas para los consumidores. En especial, como ocurre con el correo enviado por los consumidores —que sólo representa una pequeña parte del correo total (aproximadamente el 10 %) con respecto al resto del correo enviado por las empresas— deberían explicarse los beneficios para los consumidores tanto desde el punto de vista del expedidor como del destinatario (que con frecuencia pagan los consumidores bien directamente como en el caso de los estados de cuenta bancarios, el comercio electrónico o bien indirectamente). | |
Los servicios postales deben ser considerados en relación con la totalidad del mercado de las comunicaciones, que incluye igualmente la comunicación por vía electrónica, como los e-mails. | |
Enmienda 12 CONSIDERANDO 13 BIS (nuevo) | |
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(13 bis) La red rural de servicios postales, entre otras zonas en las regiones insulares y de montaña, desempeña un papel fundamental para la integración de las empresas en la economía nacional y global y en el mantenimiento de la cohesión social y del empleo. Además, en las regiones insulares y de montaña las oficinas rurales de correos pueden constituir una infraestructura de red esencial para el acceso universal a las nuevas tecnologías de telecomunicación. |
Justificación | |
Para los habitantes de las regiones insulares y de montaña y para las empresas radicadas en ellas, la red de correos constituye un enlace con la economía del exterior de estas regiones y, al mismo tiempo, con las nuevas tecnologías de la telecomunicación. | |
Enmienda 13 CONSIDERANDO 14 | |
(14) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales respondan aún a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso. |
(14) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, y garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales respondan aún a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso, y garantizar, en particular, que en las zonas rurales y apartadas no disminuya la densidad de puntos de acceso a los servicios postales. Al mismo tiempo, los Estados miembros deberían establecer y aplicar las sanciones adecuadas a los proveedores de servicios que no cumplan sus obligaciones. |
Justificación | |
La enmienda es necesaria para garantizar que en las zonas rurales y apartadas no empeore el acceso a los servicios postales y que la liberalización no comprometa la cohesión territorial. | |
Enmienda 14 CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo) | |
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(14 bis) El servicio universal contemplado en la Directiva 96/97/CE garantiza una recogida y una entrega en el domicilio de cada persona física o jurídica todos los días laborables, incluso en las zonas alejadas o escasamente pobladas. |
Justificación | |
Es necesario dejar más claro que la directiva garantiza un servicio postal de cinco días a la semana en zonas alejadas o escasamente pobladas. | |
Enmienda 15 CONSIDERANDO 14 TER (nuevo) | |
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(14 ter) El término «usuarios» incluye a los consumidores individuales y a las entidades comerciales que utilizan el servicio universal, salvo disposición en contra incluida en la Directiva 97/67/CE. |
Justificación | |
Aclarar la definición del término «usuarios» en la Directiva contribuirá a que se adopte un vocabulario coherente conforme al utilizado en las Directivas previas sobre servicios postales. | |
Enmienda 16 CONSIDERANDO 14 QUÁTER (nuevo) | |
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(14 quáter) La oferta de servicios postales de alta calidad contribuye de manera fundamental al logro del objetivo de la cohesión social y territorial. El comercio electrónico ofrece a las regiones apartadas y escasamente pobladas nuevas posibilidades de participar en la vida económica, para lo que un requisito importante es una buena oferta de servicios postales. |
Justificación | |
Es necesario añadir un considerando en el que se señale la importancia de los servicios postales en las zonas rurales, menos pobladas y distantes de los centros de actividad económica. Para ello hay que tener en cuenta que el comercio electrónico puede garantizar el acceso a los bienes y servicios en dichas zonas precisamente. Sin embargo, el comercio electrónico sólo puede desplegar todo su potencial cuando se dispone de unos servicios postales satisfactorios. |
Enmienda 17
CONSIDERANDO 15
(15) La Directiva 97/67/CE establecía que la prestación del servicio universal había de hacerse preferentemente mediante designación de proveedores de dicho servicio. El aumento de la competencia y de la oferta hace oportuno que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad a la hora de decidir el mecanismo más eficiente y apropiado para garantizar la prestación del servicio universal, con supeditación a los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, necesarios para garantizar la libre prestación de servicios postales en el mercado interior. Los Estados miembros pueden adoptar uno o varios de los siguientes sistemas: prestación del servicio universal dejando actuar a las fuerzas del mercado, designación de una o varias empresas que ofrezcan distintos elementos del servicio universal o abarquen distintas partes del territorio, y contratación pública de los servicios. |
(15) La Directiva 97/67/CE establecía que la prestación del servicio universal había de hacerse preferentemente mediante designación de proveedores de dicho servicio. El aumento de la competencia y de la oferta hace oportuno que los Estados miembros dispongan de más flexibilidad a la hora de decidir el mecanismo más eficiente y apropiado para garantizar la prestación del servicio universal, con supeditación a los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, necesarios para garantizar la libre prestación de servicios postales en el mercado interior. Los Estados miembros pueden adoptar uno o varios de los siguientes sistemas: prestación del servicio universal dejando actuar a las fuerzas del mercado, designación de una o varias empresas que ofrezcan distintos elementos del servicio universal o abarquen distintas partes del territorio, y contratación pública de los servicios. |
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En caso de que los Estados miembros optaran por la designación de una o varias empresas para la prestación del servicio universal o para la prestación de distintos elementos del servicio universal, deberá garantizarse que también los otros proveedores de servicios universales cumplan los criterios de calidad del servicio universal. |
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Enmienda 18 CONSIDERANDO 16 | |
(16) Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados, y que las empresas que presten servicios postales estén informadas de los derechos y obligaciones del proveedor o los proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados, y las posibilidades de acceso a ellos. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad de los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal por otros medios que no sea la designación de un proveedor o proveedores de dicho servicio, resulta oportuno otorgar a los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo comunicar esa información al público. |
(16) Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados, y que las empresas que presten servicios postales estén informadas de los derechos y obligaciones del proveedor o los proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados, y las posibilidades de acceso a ellos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar la disponibilidad de toda esta información. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad de los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal por otros medios que no sea la designación de un proveedor o proveedores de dicho servicio, resulta oportuno otorgar a los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo comunicar esa información al público. |
Justificación | |
Se requiere una aclaración sobre la información que debe estar disponible para los diversos usuarios. Sin embargo, es importante salvaguardar el derecho de los usuarios a la información, mediante la supervisión de las autoridades nacionales de reglamentación. | |
Enmienda 19 CONSIDERANDO 17 | |
(17) Vistos los estudios realizados y al objeto de aprovechar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede acabar con el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal. |
(17) Vistos los estudios realizados y al objeto de aprovechar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede acabar con el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal. Vista la situación en los Estados miembros, conviene fijar el final de 2010 como fecha límite para la supresión de los derechos exclusivos en el sector postal. |
Enmienda 20 CONSIDERANDO 18 | |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública, incluidos los procedimientos negociados directamente, y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. Sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de cumplir las normas del Tratado sobre ayudas estatales, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus planes de financiación de los costes netos del servicio universal, que se han de mencionar en el informe periódico que la Comisión someterá a Parlamento y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. |
Enmienda 21
CONSIDERANDO 19
(19) A la hora de determinar a qué empresas puede exigírseles que hagan aportaciones a un fondo de compensación, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, sustitutivos del servicio universal, atendiendo a los rasgos de tales servicios, incluido su valor añadido, y la finalidad a que se destinan. Para considerarse sustitutivos, los servicios no deben tener necesariamente todos los rasgos del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de alcance nacional. En aras del principio de proporcionalidad, a la hora de determinar en un Estado miembro la contribución de tales empresas a los costes de la prestación del servicio universal, dicho Estado miembro debe aplicar criterios transparentes y no discriminatorios, como puede ser la cuota de esas empresas en las actividades comprendidas en el ámbito del servicio universal en ese Estado miembro. |
(19) Se pide a las empresas que ofrecen servicios sustitutivos con respecto al servicio universal que contribuyan a la financiación del servicio universal en los casos en que se prevea un fondo de compensación. A la hora de determinar de qué empresas se trata, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, sustitutivos del servicio universal, atendiendo a los rasgos de tales servicios, incluido su valor añadido, y la finalidad a que se destinan. Para considerarse sustitutivos, los servicios no deben tener necesariamente todos los rasgos del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de alcance nacional, pero basta con que tengan uno de los rasgos de los servicios prestados en el ámbito del servicio universal. En aras del principio de proporcionalidad, a la hora de determinar en un Estado miembro la contribución de tales empresas a los costes de la prestación del servicio universal, dicho Estado miembro debe aplicar criterios transparentes y no discriminatorios. |
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Justificación
L’emendamento si propone di rendere più chiara la nozione di “servizi sostitutivi”. E’ necessario infatti rendere esplicito che le imprese che offrono servizi sostitutivi devono contribuire al finanziamento del servizio universale, nei casi in cui sia previsto un fondo di compensazione.
L’emendamento chiarisce altresì che i servizi sostitutivi soggetti al contributo al fondo di compensazione sono quei servizi che presentano almeno una delle caratteristiche dei servizi forniti nell’ambito del servizio universale.
Infine, l’emendamento mira ad eliminare qualsiasi incertezza legata all’attuale formulazione del testo della Commissione. Infatti, devono contribuire al finanziamento del costo netto del servizio universale non solo le imprese che offrono servizi che rientrano nell’ambito del servizio universale, ma anche le imprese che forniscono servizi sostitutivi e cioè assimilabili al servizio universale.
Enmienda 22
CONSIDERANDO 20
(20) Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad que establece la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este terreno ha de basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal ha de calcularse, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes. |
(20) Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad que establece la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este terreno ha de basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal ha de calcularse, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes. A fin de evitar la inseguridad jurídica y de garantizar condiciones equitativas, la Comisión debe publicar orientaciones detalladas sobre la forma en que se deben calcular los costes netos del servicio universal. |
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Justificación
Existe la necesidad de normas más claras y uniformes para el cálculo del coste del servicio universal.
Enmienda 23 CONSIDERANDO 20 BIS (nuevo) | |
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(20 bis) Conviene otorgar a aquellos Estados miembros que hayan iniciado el proceso de reforma de los servicios postales en una fase tardía o cuya topografía sea especialmente difícil -especialmente los países con gran número de islas- la posibilidad de un periodo transitorio de dos años para la supresión de derechos existentes y especiales, siempre a condición de que se notifique a la Comisión. |
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Teniendo en cuenta dicho periodo excepcional, también conviene, dentro de un plazo limitado y para un número limitado de servicios, autorizar a los Estados miembros que hayan abierto completamente sus mercados a prohibir la intervención en su territorio de monopolios que operan en otro Estado miembro. |
Enmienda 24 CONSIDERANDO 21 | |
(21) Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar procedimientos de autorización y concesión de licencias individuales siempre que resulte justificado y proporcional al objetivo perseguido. No obstante, tal y como se indica en el tercer Informe sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE, es necesario armonizar más las condiciones que pueden establecerse, a fin de reducir los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior. En este sentido, los Estados miembros deben poder, por ejemplo, permitir que las empresas elijan entre la obligación de prestar un servicio o la de contribuir financieramente a los costes de ese servicio prestado por otra empresa, pero no debe ya autorizarse el establecimiento simultáneo de la obligación de hacer aportaciones a un mecanismo de reparto y la imposición de prestar servicio universal o de requisitos de calidad, ya que la finalidad es la misma. Asimismo, resulta oportuno especificar que algunas de las disposiciones sobre autorización y concesión de licencias no deben aplicarse a los proveedores del servicio universal designados. |
(21) Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar procedimientos de autorización y concesión de licencias individuales siempre que resulte justificado y proporcional al objetivo perseguido. No obstante, tal y como se indica en el tercer Informe sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE, es necesario armonizar más las condiciones que pueden establecerse, a fin de reducir los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior. En este sentido, los Estados miembros deben poder, por ejemplo, permitir que las empresas que prestan servicios en el ámbito del servicio universal o servicios considerados como posibles sustitutos elijan entre la obligación de prestar un servicio o la de contribuir financieramente a los costes de ese servicio prestado por otra empresa, pero no debe ya autorizarse el establecimiento simultáneo de la obligación de hacer aportaciones a un mecanismo de reparto y la imposición de prestar servicio universal o de requisitos de calidad, ya que la finalidad es la misma. Asimismo, resulta oportuno especificar que algunas de las disposiciones sobre autorización y concesión de licencias no deben aplicarse a los proveedores del servicio universal designados. |
Enmienda 25 CONSIDERANDO 22 | |
(22) Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben estar abiertos a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a los usuarios y los consumidores garantizando la calidad global del servicio postal. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada sobre la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, incluido, en su caso, sobre el reparto de costes. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia y no discriminación. |
(22) Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben estar abiertos a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a los usuarios y los consumidores garantizando la calidad global del servicio postal. En el caso de que existan varios adjudicatarios de servicios postales con carácter de servicio universal, los Estados miembros deberían evaluar la posible interoperabilidad de los respectivos servicios y, si fuera necesario, asegurar esa interoperabilidad a fin de prevenir ineficacias. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada sobre la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, incluido, en su caso, sobre el reparto de costes. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia y no discriminación. |
Justificación | |
De acuerdo con el artículo 4, los Estados miembros pueden adjudicar los servicios postales en su territorio a varios prestatarios de servicio universal. La falta de interoperabilidad entre las diferentes redes postales podría convertirse en una fuerte hipoteca, en general, para la prestación de servicios universales en ese Estado miembro. Los Estados miembros deberán adoptar las provisiones necesarias para la eventualidad de que los adjudicatarios del servicio universal que operen las diferentes redes no se pusieran de acuerdo acerca de las necesidades de interoperabilidad. | |
Enmienda 26 CONSIDERANDO 23 | |
(23) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno ratificar que el proceso de apertura del mercado no debe ser un impedimento para la continuidad de prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones internacionales al respecto. |
(23) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno ratificar que en un mercado competitivo y liberalizado debe existir la obligación de prestación de servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros. |
Justificación | |
Se requiere una redacción clara en la Directiva revisada para lograr la continuidad en la prestación del servicio postal gratuito para personas invidentes o con visión reducida en un mercado postal único plenamente operativo. Este tipo de servicio debería ser una obligación transfronteriza y no dejarse solamente al arbitrio de los Estados miembros. | |
Enmienda 27 CONSIDERANDO 24 | |
(24) En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. |
(24) En una situación marcada por una elevada competitividad, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, que los proveedores del servicio universal gocen de la libertad tarifaria necesaria para asegurar un servicio universal económicamente viable. En este mismo orden de cosas hay que velar por que los Estados miembros sólo impongan tarifas que respeten el principio de que los precios han de reflejar la demanda y los costes comerciales normales en casos limitados. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. El principio de basar los precios en los costes no ha de impedir que los proveedores encargados del servicio universal recurran a la aplicación de las tarifas únicas cuando realizan servicios pertenecientes al servicio universal. |
Justificación | |
Conviene tener presente las consecuencias de la apuesta por una liberalización progresiva para los principios tarifarios aplicables a los prestatarios del servicio universal. Para ser viable, la liberalización debe dejar al proveedor del servicio universal el margen de flexibilidad necesario para hacer frente a la competencia y adaptarse a la demanda del mercado. | |
Enmienda 28 CONSIDERANDO 24 BIS (nuevo) | |
|
(24 bis) Es necesario que, en la prestación por los proveedores del servicio universal, las empresas, los expedidores de envíos múltiples y los intermediarios que agrupan envíos de diferentes clientes estén sujetos a condiciones tarifarias mas flexibles. |
Justificación | |
Es necesario adaptar los principios de las tarifas que se aplican al proveedor del servicio universal a la creciente liberalización del sector. | |
Esta liberalización progresiva debe ir acompañada de la necesaria flexibilidad de tarifas para el proveedor del servicio universal, a fin de que pueda hacer frente a la competencia y adaptarse a las necesidades del mercado. | |
Enmienda 29 CONSIDERANDO 25 | |
(25) En la regulación de las condiciones en que deba operar el proveedor del servicio universal histórico en una situación de plena competencia hay que tener en cuenta las particularidades nacionales, por lo que resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan la mejor forma de supervisar las subvenciones cruzadas. |
suprimido |
Justificación | |
Un control de subvenciones transversales por los Estados miembros sería contrario al sistema instaurado por el Tratado CE, de acuerdo con el cual, esta tarea forma parte del ámbito de competencias de la Comisión. | |
Enmienda 30 CONSIDERANDO 26 | |
(26) De cara a la transición hacia un mercado plenamente competitivo, resulta oportuno seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones. Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y vigilar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito contribuirá a la aplicación armonizada de estas disposiciones. |
(26) De cara a la transición hacia un mercado plenamente competitivo y para evitar la financiación cruzada de un servicio no universal con cargo a los recursos de un servicio universal subvencionado, con incidencia sobre los términos de competencia, parece necesario seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones. Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y vigilar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito contribuirá a la aplicación armonizada de estas disposiciones. |
Justificación | |
La contabilidad separada (art.14) es un requisito fundamental para el buen funcionamiento del mercado. Es necesario imputar correctamente los costes comunes a fin de evitar que los costes de servicios ajenos al servicio universal puedan aparecer consignados con importes artificialmente bajos. |
Enmienda 31
CONSIDERANDO 27
(27) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la presente Directiva promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, y la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo. Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor. |
(27) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la presente Directiva promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, y la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo. Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor. Con objeto de proteger los intereses de los usuarios postales en caso de robo, pérdida o deterioro de envíos postales, los Estados miembros deberían introducir un sistema de reembolso y/o de compensación. |
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Justificación
En una situación en la que existan varios operadores, éstos podrían culparse unos a otros en caso de pérdida o demora en la entrega. Es necesario garantizar la satisfacción de los consumidores en caso de robo, pérdida o deterioro de envíos postales introduciendo un sistema de reembolso y/o de compensación para todos los envíos.
En una situación en la que existan varios operadores, éstos podrían culparse unos a otros en caso de pérdida o demora en la entrega. Sin embargo, la mejor forma de garantizar la satisfacción de los consumidores del sector postal es proteger sus intereses en caso de pérdida, robo o deterioro de los envíos postales. La mejor protección es introducir un sistema de reembolso y/o compensación para todos los envíos postales.
Enmienda 32 CONSIDERANDO 28 BIS (nuevo) | |
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(28 bis) El comité competente para la aplicación de la Directiva 97/67CE debe vigilar el desarrollo de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal, en particular las repercusiones presentes y previsibles de dichas medidas en la cohesión social y territorial. Dada la particular importancia de la liberalización de los servicios postales para la cohesión regional, no sólo deben formar parte de este comité los representantes de los Estados miembros, sino también los de las autoridades locales y regionales de cada Estado miembro. |
Justificación | |
El comité posee competencias de ejecución para la aplicación de la Directiva que, por su importancia, influyen en la cohesión territorial. Por ello es importante que los niveles regionales y locales de cada Estado miembro estén representados en él, para que intervengan en la puesta en práctica de la Directiva y analicen sus repercusiones en la cohesión social y territorial. |
Enmienda 33
CONSIDERANDO 32
(32) Las autoridades nacionales de reglamentación deben coordinar sus actuaciones, cuando proceda, con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la presente Directiva. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional e transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las pertinentes normas. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva 97/67/CE o de un grupo integrado por reguladores europeos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la presente Directiva. |
(32) Las autoridades nacionales de reglamentación deben coordinar sus actuaciones, con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la presente Directiva. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional e transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las pertinentes normas. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva 97/67/CE o de un grupo integrado por reguladores europeos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la presente Directiva. |
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Justificación
Uno de los objetivos de la Comisión es reforzar las autoridades nacionales de reglamentación, por lo que éstas deben colaborar lo más posible.
Enmienda 34
CONSIDERANDO 34 BIS (nuevo)
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(34 bis) Conviene indicar que la Comisión ha de prestar ayuda a los Estados miembros en los diferentes aspectos de la aplicación de la presente Directiva. |
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Enmienda 35
CONSIDERANDO 34 TER (nuevo)
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(34 ter) La presente Directiva no afecta a las condiciones de trabajo, incluidos los periodos máximos de trabajo y periodos mínimos de descanso, la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas, las cuantías de salario mínimo, la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con el Derecho comunitario, ni tampoco afecta a las relaciones entre los interlocutores sociales, incluido el derecho de negociar y celebrar convenios colectivos, el derecho de huelga y de emprender acciones sindicales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales que respetan el Derecho comunitario, ni se aplica a los servicios prestados por empresas de trabajo temporal. Donde proceda, los Estados miembros podrán hacer referencia, en sus procedimientos de autorización, a las condiciones de trabajo. |
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Enmienda 36
ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA (B)
Artículo 2, apartado 8 (Directiva 97/67/CE)
(b) Se suprime el apartado 8. |
suprimido |
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Justificación
Al parecer (por ejemplo, según el anexo al estudio realizado por la PWC), para determinados Estados miembros, la fecha del 1 de enero para la plena liberalización es demasiado temprana. Esos Estados miembros deberían estar autorizados a conceder un sector reservado, al menos hasta el 31 de diciembre de 2011. Con el fin de asegurar condiciones de mercado equitativas durante el periodo transitorio, deberían prohibirse las subvenciones cruzadas y permitirse el principio de reciprocidad. Véase nuestra enmienda al artículo 7.
La definición de publicidad directa sigue siendo útil si se mantiene el sector reservado.
Además, mantener la definición de publicidad directa refleja con precisión el reconocimiento de las especificidades de este mercado postal concreto. En efecto, la publicidad directa constituye un mercado postal distinto, con sus características, agentes y flexibilidad de precios particulares.
Debe mantenerse la definición, pues debe mantenerse el sector reservado y la enmienda al artículo 7 conserva la referencia y las condiciones aplicables a la publicidad directa.
Si se mantiene un sector reservado para el proveedor universal es necesario incluir una precisión relativa a la publicidad directa. Además, la inclusión de una mención expresa de la publicidad directa sirve para subrayar las especificidades de este segmento de mercado de los servicios postales.
La definición de publicidad directa sigue siendo necesaria en la Directiva Postal.
En aras de la coherencia: la definición de publicidad directa no debería suprimirse si continúa siendo reservada como propone el artículo 7.
No se comprende la razón de suprimir la definición de «publicidad directa» ya que ello podría implicar que la exclusión de estos envíos del concepto de envío postal. Cabe suponer que esta supresión es consecuencia de la supresión del sector reservado, dado que el servicio de «publicidad directa» estaba ligado a la definición de dicho sector. Esta situación suscita el temor de que este conjunto de servicios pueda quedar excluido del ámbito de la Directiva. Añadiendo el concepto de «publicidad directa» a la definición de envío postal y devolviendo dicha definición al punto 8 se disiparán este tipo de dudas.
Enmienda 37 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B BIS) (nueva) | |
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b bis) El punto 19, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: |
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19) «Requisitos esenciales»: los motivos de interés general y de carácter no económico que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales. Estos motivos son la inviolabilidad de la correspondencia, la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, el respeto de lo dispuesto en los regímenes de empleo y seguridad social establecidos por Ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales, y, en los casos en que se justifique, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial. |
Enmienda 38 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA C) | |
c) Se añade el siguiente apartado: |
suprimido |
«20. «servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales de los proveedores del servicio universal aplicables al transporte de envíos postales individuales.» |
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Justificación | |
Si se aprueba la enmienda anterior, el texto de la Comisión resulta superfluo. |
Enmienda 39
ARTÍCULO 1, PUNTO 6
Artículo 6, apartado 1 (Directiva 97/67/CE)
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales dispongan periódicamente de información suficientemente precisa y actualizada sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada. |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales dispongan periódicamente de información suficientemente precisa y actualizada por el/los prestatario(s) del servicio universal sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada. |
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Justificación
Aclaración. Los prestatarios del servicio universal deben ofrecer información clara sobre los servicios universales que prestan.
Si se mantiene el sector reservado, debe mantenerse la referencia de este apartado a los prestadores del servicio universal.
Enmienda 40 ARTÍCULO 1, PUNTO 7 Capítulo 3, título (Directiva 97/67/CE) | |
Financiación de los servicios universales |
Financiación garantizada de los servicios universales |
Or. en | |
Justificación | |
La financiación del servicio universal debe estar garantizada en todo momento. | |
Enmienda 41 ARTÍCULO 1, APARTADO 8 | |
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. |
1. Con efectos a partir del 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. |
2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas sobre contratación pública que sean de aplicación. |
2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas sobre contratación pública que sean de aplicación y con los reglamentos, incluida la posibilidad de negociar y concluir directamente contratos de servicios con proveedores de servicios.
|
3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, podrá: |
3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, pondrá en práctica uno de los mecanismos detallados en su plan nacional notificado a la Comisión antes del 1 de enero de 2010 y que formaba parte del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo.
Los planes nacionales podrán : |
a) Introducir un mecanismo destinado a compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos. |
a) Introducir un mecanismo destinado a compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos. |
b) Repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y/o los usuarios. |
b) Repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y/o los usuarios. |
4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.» |
5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.» |
Enmienda 42 ARTÍCULO 1, APARTADO 8 BIS (nuevo) | |
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8 bis. Se inserta el siguiente artículo 7 bis: |
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«Artículo 7 bis |
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En la medida en que sea necesario para asegurar el mantenimiento del servicio universal, los Estados miembros que se hayan adherido a la UE tras la entrada en vigor de la Directiva 2002/39/CE o los Estados miembros con topografía especialmente difícil, en particular aquellos con un elevado número de islas, podrán continuar, hasta el 31 de diciembre de 2012, reservando servicios a proveedores de servicio universal, siempre que se respeten los siguientes límites y condiciones: |
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a) Dichos servicios se limitarán a la recogida, clasificación, transporte y entrega de correspondencia nacional y correspondencia transfronteriza de entrada, tanto si se trata de distribución urgente como si no, de acuerdo con los siguientes límites de peso y precio. El límite de peso seguirá fijado en 50 g. Este límite de peso no se aplicará si el precio es igual o superior a dos veces y media la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría más rápida. |
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b) Los Estados miembros que pretendan hacer uso de esta facilidad transitoria excepcional notificarán su intención a la Comisión a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva. |
|
c) Los Estados miembros que supriman sus servicios reservados tras la entrada en vigor de la presente Directiva y antes del 31 de diciembre de 2012 podrán, durante el periodo transitorio, negarse a conceder la autorización, a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 para los servicios pertenecientes al ámbito del servicio reservado suprimido, a los operadores postales que prestan servicios pertenecientes al ámbito del servicio universal (así como a las empresas controladas por ellos) que se beneficien de un servicio reservado en otro Estado miembro. |
Enmienda 43
ARTÍCULO 1, PUNTO 8 TER (nuevo)
Artículo 8 (Directiva 97/67/CE)
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(8 ter) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Las disposiciones del artículo 7 se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a: |
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- incluir disposiciones específicas en su legislación nacional aplicables a los proveedores del servicio universal, según criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios para las necesidades de la ejecución del servicio universal; |
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- organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a su Derecho interno para las necesidades de la prestación del servicio universal.» |
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Justificación
Debe permitirse que los Estados miembros continúen previendo disposiciones especiales en favor de los proveedores del servicio universal, justificadas por la necesidad de permitir la ejecución del servicio universal. En efecto, los proveedores del servicio universal se benefician en las distintas legislaciones nacionales de disposiciones específicas, por ejemplo, en relación con la legislación aplicable a los transportes, justificadas por las necesidades de la ejecución del servicio universal.
La presente enmienda permitirá a los Estados miembros establecer derechos especiales para los proveedores de servicio universal en aras de una prestación eficiente de dicho servicio. Los proveedores de servicio universal en distintos sectores se benefician de soluciones jurídicas especiales diversas (p.ej. en relación con las normas de transporte, la posibilidad de circular en domingo) que les permiten prestar el servicio de manera determinada en los Estados miembros.
Esta enmienda está redactada de tal modo que estas disposiciones no se consideren «derechos especiales» en el sentido de la comunicación de la Comisión de 1998 relativa al sector postal.
Debe permitirse que los Estados miembros continúen previendo disposiciones especiales en favor de los proveedores del servicio universal, justificadas por la necesidad de permitir la ejecución del servicio universal.
Es preciso permitir a los Estados miembros que apliquen disposiciones específicas en favor de los proveedores de servicios universales necesarios para la prestación efectiva del servicio universal. Los prestatarios de servicios universales se benefician en las diversas legislaciones nacionales de ciertas disposiciones específicas (por ejemplo, con respecto a la legislación de transportes, a excepciones a normas tales como la prohibición de que los camiones circulen los domingos) que les permiten prestar el servicio universal en los términos especificados por su Estado miembro.
Los Estados miembros deberán seguir aplicando disposiciones específicas en favor de los proveedores del servicio universal, a fin de garantizar la adecuada ejecución del servicio universal. De hecho, los proveedores del servicio universal se benefician, en los diferentes sistemas legales nacionales, de disposiciones específicas, como las que rigen en el ámbito de los transportes por ejemplo, motivadas por las necesidades ligadas a la ejecución del servicio universal.
Conviene autorizar a los Estados miembros a aprobar disposiciones específicas en pro de los proveedores del servicio universal, que sean necesarias para la efectiva prestación del servicio universal. Los proveedores del servicio universal disfrutan en distintas legislaciones nacionales de determinadas disposiciones específicas (por ejemplo, en relación con la legislación sobre transporte, excepciones a normas como la que prohíbe a los camiones circular los domingos) que les permiten prestar el servicio universal en las condiciones estipuladas por su Estado miembro.
Enmienda 44 ARTÍCULO 1, APARTADO 10 | |
1. En relación con los servicios no comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales. |
1. En relación con los servicios no comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales. |
2. En relación con los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal. |
2. En relación con los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3 y en relación con los servicios considerados como posibles sustitutos, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal. |
La concesión de autorizaciones podrá: |
3. Si los Estados miembros concedieran a una o más empresas el estatuto de proveedora del servicio universal de conformidad con el apartado 2 del artículo 4, la concesión de autorizaciones podrá: |
- supeditarse, en su caso, a obligaciones de servicio universal; |
- supeditarse, en su caso, a obligaciones de servicio universal; |
- si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; |
- si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes, incluso si, en cierta medida, solapan obligaciones del servicio universal; |
- supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7. |
- supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7, si la provisión del servicio universal acarrea un coste neto para el proveedor o los proveedores del servicio universal designados conforme a lo dispuesto en el artículo 4. |
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4. Las concesiones de autorizaciones a proveedores de servicio distintos de los adjudicatarios del servicio en régimen de servicio universal pueden, si fuere necesario, vincularse a la obligación de realizar una contribución financiera al fondo de compensación contemplado en el artículo 7. |
|
Los Estados miembros podrán autorizar a estas empresas a elegir entre la obligación de contribuir al régimen de compensación o asumir las obligaciones de servicio universal. |
Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores del servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán: |
Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores del servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán: |
– limitarse en número; |
– limitarse en número; |
– imponer a un proveedor obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes, para iguales requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia; |
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– duplicar condiciones que ya se apliquen a las empresas en virtud de otra legislación nacional no específica al sector; |
|
– imponer otras condiciones técnicas u operativas que no sean las necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva. |
– imponer otras condiciones técnicas u operativas que no sean las necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva. |
3. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, asequibles, no discriminatorios, conmensurados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros garantizarán que las razones para denegar una autorización total o parcialmente le sean comunicadas al solicitante, y establecerán un procedimiento de recurso.» |
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Enmienda 45
ARTÍCULO 1, PUNTO 13
Artículo 11 bis (Directiva 97/67/CE)
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los siguientes elementos de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias: sistema de código postal, base de datos de direcciones, apartados postales, buzones de recogida y distribución, información sobre el cambio de dirección, servicio de reexpedición, servicio de devolución al remitente.» |
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia leal y real, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los elementos individuales de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias.» |
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Justificación
Fermi restando i principi generali di trasparenza e non discriminazione sull'accesso alla rete postale, già previsti dalla normativa vigente, non è affatto necessaria una regolamentazione dell'accesso alla rete postale. Alcuni Stati membri hanno già definito criteri di accesso alla rete, sulla base delle esigenze e delle caratteristiche dei propri mercati postali nazionali. La regolamentazione dell'accesso non può, infatti, essere definita in maniera generalizzata, ma dipende dalla situazione di ogni singolo mercato nazionale.
Inoltre, qualsiasi regolamentazione dell'accesso alla rete postale dovrebbe essere proporzionata agli altri limiti ed obblighi imposti al fornitore del servizio universale (come ad esempio la rimozione dell’area riservata).
Al limite, potrebbe essere consentito l’accesso a condizioni di trasparenza e non discriminazione ad alcuni servizi forniti dall’operatore postale, come il sistema di codice di avviamento postale.
Enmienda 46
ARTÍCULO 1, PUNTO 13 BIS (nuevo)
Artículo 11 ter (nuevo) (Directiva 97/67/CE)
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(13 bis) Se añade el artículo 11 ter siguiente: |
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«Artículo 11 ter |
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La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos personales y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar medidas, si procede, para velar por el acceso del proveedor del servicio universal a la red postal u otros elementos de la infraestructura postal de manera transparente y no discriminatoria.» |
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Justificación
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones nacionales pertinentes sobre la protección de datos personales, ya que, por ejemplo, las bases de datos de direcciones están sujetas a las normas de protección de datos personales.
Enmienda 47 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA A) | |
– los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados; los Estados miembros podrán mantener o introducir servicios postales gratuitos para las personas invidentes o de visión reducida;» |
– los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios, independientemente de la situación geográfica y a la vista de las condiciones nacionales específicas, el acceso a los servicios prestados. Los Estados miembros publicarán todas las normas y todos los criterios para garantizar la asequibilidad a escala nacional. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán todas las modificaciones en los precios y publicarán informes periódicos. Los Estados miembros velarán por la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida; |
Justificación | |
El precio de los servicios postales universales , junto con el acceso físico y geográfico, es clave para garantizar el acceso a dichos servicios. Por tanto, se han de garantizar unos precios asequibles mediante el control y la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de que los servicios postales sigan siendo asequibles en el futuro. | |
Enmienda 48 ARTÍCULO 1, APARTADO 14, LETRA B) | |
«- los precios se orientarán al coste y perseguirán un aumento de la eficiencia; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad y a otro tipo de envíos;» |
«- siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, únicamente por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad;» |
Enmienda 49
ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA (C)
Artículo 12, guión 5, última frase (Directiva 97/67/CE)
«Tales tarifas se propondrán también a los clientes que efectúen envíos en condiciones similares.» |
«Tales tarifas se propondrán también a todos los otros clientes, en especial particulares y PYME, que efectúen envíos en condiciones similares.» |
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Justificación
Conviene mencionar a los usuarios más vulnerables.
Enmienda 50 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, de modo que se diferencie claramente entre los servicios y productos que reciben compensación financiera por los costes netos del servicio universal, o que contribuyen a ella, y los demás servicios y productos. Esta contabilidad separada permitirá a los Estados miembros calcular el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables. |
2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, de modo que se diferencie claramente entre los servicios y productos que forman parte del servicio universal y reciben compensación financiera por los costes netos del servicio universal, o que contribuyen a ella, por un lado, y los demás servicios y productos que no forman parte del mismo, por otro. Esta contabilidad separada permitirá a los Estados miembros calcular el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables. |
Justificación | |
Aclaración de la enmienda. |
Enmienda 51
ARTÍCULO 1, PUNTO 15
Artículo 14, apartado 7 (Directiva 97/67/CE)
7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas. |
7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas de conformidad con el artículo 22 bis. |
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Justificación
Esta enmienda precisa las condiciones en las que el proveedor de servicio universal deberá ofrecer información a la autoridad de reglamentación.
Enmienda 52 ARTÍCULO 1, APARTADO 15 | |
8. Cuando un determinado Estado miembro no haya implantado un mecanismo para la financiación de la prestación del servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y siempre que la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda publica, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar esa decisión.» |
8. Cuando un determinado Estado miembro no haya implantado un mecanismo para la financiación de la prestación del servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y siempre que la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda publica, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo, sin menoscabo de que las disposiciones del presente artículo sean, de hecho, aplicables a los proveedores de un servicio universal en la medida en que no se hubieren realizado adjudicaciones a proveedores universales paralelos. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar esa decisión.» |
Justificación | |
El artículo 14 tiene una importancia fundamental en la imputación de costes y para el funcionamiento de la competencia. Incluso si no hubiera otra empresa a la que hubiese sido concedido el estatuto de proveedora del servicio universal, deberán cumplirse las normas del artículo 14, a fin de evitar que a través de la imputación de costes se obstaculice el acceso a los mercados. |
Enmienda 53
ARTÍCULO 1, PUNTO 16
Artículo 19, párrafo 1 (Directiva 97/67/CE)
Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador). |
Los Estados miembros velarán por que todas las empresas de servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador). |
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Justificación
En aras de la claridad.
Enmienda 54 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 | |
Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización. |
Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia de un sistema de reembolso y/o indemnización. |
Justificación | |
Debe preverse un sistema de reembolso para garantizar que se compensa a los consumidores por pérdida y deterioro en los envíos postales. |
Enmienda 55
ARTÍCULO 1, PUNTO 20
Artículo 22 bis (Directiva 97/67/CE)
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios postales faciliten toda la información, tal como información financiera e información sobre la prestación del servicio universal, que resulte necesaria a los siguientes efectos: |
1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios postales faciliten a las autoridades nacionales de reglamentación toda la información, tal como información financiera e información sobre la prestación del servicio universal, en particular a los siguientes efectos: |
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a) con el fin de que las autoridades nacionales de reglamentación se cercioren de la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas al amparo de ésta; |
a) con el fin de que las autoridades nacionales de reglamentación se cercioren de la observancia de lo dispuesto en la presente Directiva, o de las decisiones adoptadas al amparo de ésta; |
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b) con fines estadísticos claramente definidos. |
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2. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información prontamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser conmensurada con el cumplimiento de su misión. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.» |
2. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información prontamente y, en caso necesario, de forma confidencial, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser conmensurada con el cumplimiento de su misión y no se utilizará para fines distintos de aquellos para los que se solicita. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.» |
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Justificación
Conviene exponer con mayor claridad en el texto de la directiva quién debe ofrecer información a quién.
Enmienda 56 ARTÍCULO 1, APARTADO 21 | |
Cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.» |
Cada cuatro años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.» |
Justificación | |
Una vez que el mercado interior de servicios postales haya sido plenamente instaurado, debería bastar que la obligación de informe se efectúe a intervalos de cuatro años. | |
La «Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (98/C 39/02)» no está a la altura de los tiempos. Los inversores precisan de seguridad jurídica, razón por la cual la Comisión debería publicar nuevas orientaciones. |
Enmienda 57
ARTÍCULO 1, PUNTO 21
Artículo 23, párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 97/67/CE)
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Se presentará un informe separado sobre la evolución global del empleo en el sector y sobre las condiciones laborales aplicadas por todos los operadores en cada Estado miembro a más tardar tres años después de la fecha de apertura del mercado a la competencia. El informe hará también un balance de las medidas adoptadas por vía reglamentaria o por negociación social. Si el informe constata distorsiones de la competencia, irá acompañado, en su caso, de propuestas. |
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Justificación
Le secteur postal est une industrie qui recourt essentiellement à la main d’œuvre et compte aujourd’hui 5 millions d’emplois. Dans ce contexte et au vu de l’importance des mesures de réglementation sociale du secteur postal, tant du PUNTO de vu de l’équité concurrentielle que social (garantir que la compétitivité ne se gagne pas au prix de la précarité), il convient d’adopter une clause de rendez-vous pour dresser le bilan des conditions de travail prévalant chez les opérateurs (anciens et nouveaux) ainsi que des mesures réglementaires adoptées par les Etats membres. Le rapport permettra de recenser les meilleures pratiques et proposer si nécessaire, l’adoption de mesures complémentaires.
Enmienda 58
ARTÍCULO 1, PUNTO 21 BIS (nuevo)
Artículo 23 bis (nuevo) (Directiva 97/67/CE)
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(21 bis) Se inserta el siguiente artículo 23 bis: |
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«Artículo 23 bis |
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La Comisión prestará ayuda a los Estados miembros en aras de la aplicación de la presente Directiva, incluido un seguimiento del cálculo de cualquier coste neto antes del 1 de enero de 2009. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de financiación según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y podrán presentar estudios. |
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Enmienda 59
ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PÁRRAFO 1
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
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- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes
La Comisión presentó a finales de 2006:
1) una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (COM(2006)0594),
2) un estudio prospectivo sobre el impacto en el servicio universal de la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 (COM(2006)0596),
3) dos documentos con los resultados del informe de evaluación de impacto (SEC(2006)1291 y 1292),
4) un informe sobre la aplicación de la Directiva Postal (COM(2006)0595).
Con la presentación de los documentos mencionados en 1) y 2), la Comisión cumple sus obligaciones de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva Postal.
2. Las tareas y estudios preparatorios de la Comisión
La propuesta de la Comisión se ha elaborado a partir de una larga lista de estudios: desde 1997 se han encargado catorce estudios, acompañados a su vez entre 2004 y 2006 por otros seis más extensos. A ello hay que añadir diez seminarios públicos y una encuesta del Eurobarómetro sobre la satisfacción de los consumidores. Asimismo, la Comisión realizó una consulta pública, en el marco de la cual se recibieron 2 295 cuestionarios y 103 aportaciones escritas más.
2.1 Estudio prospectivo
El estudio prospectivo se basa de manera decisiva en los resultados de un estudio sectorial de 2006 realizado por PriceWaterhouseCoopers (PWC) sobre los efectos de una apertura completa del mercado en el servicio universal. Puede consultarse el estudio completo en la dirección de Internet http://ec.europa.eu/internal_market/post/studies_de.htm.
En dicho estudio no se prevé que el acceso a los servicios postales se vea modificado sustancialmente tras la apertura completa del mercado. Únicamente para las zonas alejadas se señala que podría ser necesario adoptar medidas de ampliación si la oferta desarrollada por los participantes en el mercado no es suficiente.
En cuanto a la calidad de los servicios, se espera que se mantengan los niveles actuales, aunque se menciona que podrían ser necesarios controles regulatorios para los segmentos de mercado menos atractivos.
En general, se espera una adaptación clara de los servicios ofrecidos a las necesidades y las posibilidades de pago de los clientes. En lo que se refiere al criterio de que los precios sean asequibles, la Comisión considera razonable la introducción de límites máximos de precio.
En lo tocante a la financiación del servicio universal, la Comisión confía en que, tras la apertura, las fuerzas del mercado traerán consigo una prestación más eficiente del servicio universal y limitarán los costes, aunque al mismo tiempo subraya que no deben ser únicamente éstas las que determinen el futuro del servicio universal. Se menciona la posible necesidad de una financiación ad hoc y de la adopción de medidas regulatorias.
Empleo: Se cuenta con que la apertura del mercado provoque la expansión del mercado postal y, como consecuencia, la garantía de empleo en los proveedores de servicios postales y de la creación de nuevos puestos de trabajo en nuevas empresas.
El estudio de PWC llega a la conclusión de que la apertura del mercado en 2009 no pondría en peligro las prestaciones del servicio universal en ningún Estado miembro, valoración que se ha visto confirmada por otros estudios. Se considera necesario adoptar medidas de acompañamiento, aunque un retraso general de la fecha no se considera necesario ni adecuado.
En el caso de una demora de la apertura del mercado, el estudio teme que se lance una falsa señal al mercado: la falta de seguridad normativa podría tener como consecuencia la ausencia de inversiones necesarias para poder hacer frente a los retos del mercado.
El estudio indica que el mejor modo de adoptar las medidas de acompañamiento apropiadas para garantizar la prestación del servicio universal es a nivel de los Estados miembros.
2.2 Evaluación de impacto
En la evaluación de impacto (SEC(2000)1291 y 1292) presentan cuatro opciones fundamentales:
· Opción A – ausencia de toda propuesta legislativa. Es importante ser consciente de que la Directiva Postal incluye una «cláusula de caducidad» en el artículo 27: de conformidad con lo dispuesto en ella, la Directiva quedaría sin efecto a partir del 31 de diciembre de 2008, es decir, en caso de que en esa fecha no haya entrado en vigor ninguna propuesta nueva, se aplicarán las disposiciones del Tratado CE para el sector postal (en particular, las normas sobre competencia establecidas en el artículo 86, incluidas las decisiones o directivas de la Comisión, de conformidad con el artículo 86, apartado 3).
· Opción B – adopción de una Directiva Postal completamente nueva.
· Opción C – ampliación del período de vigencia de la Directiva Postal actual más allá del año 2009, es decir, supresión exclusivamente de la cláusula de caducidad del artículo 27.
· Opción D – adaptación de la Directiva Postal vigente, es decir, fidelidad al marco creado y elaboración de nuevas normas a partir de éste. Esta es la estrategia que se ha seguido con la presente Directiva.
El estudio rechaza las opciones A y B, y analiza en más profundidad la C y la D. La Comisión ha elaborado diez opciones políticas concretas y detalladas en las cuales se modifican diversos parámetros aleatoriamente, como la dimensión del servicio universal, los niveles de calidad del servicio universal, el acceso a las instalaciones actuales, los mecanismos de financiación, las tarifas únicas, etc. La falta de espacio no nos permite entrar en detalles sobre este estudio, cuya lectura recomienda el ponente: es evidente que los resultados de la evaluación de impacto no hacen más que reflejar los elementos incluidos en la propuesta de Directiva.
3. Análisis de la propuesta de la Comisión:
La propuesta de la Comisión tiene por objetivo:
· la plena realización del mercado interior de los servicios postales, es decir, la supresión de los derechos especiales del sector postal y, al mismo tiempo,
· asegurar de forma duradera el servicio universal de alta calidad y unos precios al alcance de todos.
· Además, se prevé la armonización de los fundamentos normativos del servicio postal.
Análisis detallado:
Calendario: La Comisión confirma la fecha del 1 de enero de 2009, prevista en la Directiva Postal actual, para la apertura plena del mercado. A partir de ese día, desaparecerán los derechos exclusivos o especiales de determinadas empresas.
Medidas de acompañamiento:
· Asimismo, se suprimirá la determinación previa obligatoria para el proveedor o los proveedores de servicios universales (de conformidad con el artículo 4 de la redacción actualmente válida de la Directiva Postal). Los Estados miembros deben establecer sus propios mecanismos para asegurar la prestación del servicio universal mediante una o varias empresas. Las condiciones de prestación del servicio universal deben basarse en los principios de objetividad, transparencia, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado.
· Orientación de las tarifas del servicio universal al coste. El principio de que los precios de los servicios postales deben estar orientados al coste únicamente podrá dejar de obedecerse en casos excepcionales claramente designados. La Comisión propone que los Estados miembros limiten las tarifas únicas a los envíos sometidos a tarifas por unidad, es decir, a los servicios solicitados mayoritariamente por consumidores y pequeñas empresas (artículo 12, guión segundo).
· Financiación del servicio universal
En el nuevo artículo 7 se presentan las posibilidades de las que disponen los Estados miembros al financiar la prestación del servicio universal una vez suprimidos los derechos exclusivos. Son las siguientes
· compensación pública,
· contratación pública y
· establecimiento de un fondo de compensación.
Otros elementos de la propuesta:
· Los Estados miembros puede continuar autorizando y concediendo licencias (artículo 9), aunque la propuesta especifica en mayor medida las obligaciones admisibles e inadmisibles.
· Acceso a las infraestructuras y a los servicios postales centrales: El nuevo artículo 11 bis propone otorgar a los Estados miembros la posibilidad de velar por que las condiciones de acceso a determinados elementos de la infraestructura postal (el sistema de código postal, los buzones, los apartados postales, etc.) sean transparentes y no discriminatorias en ciertas circunstancias.
· Fortalecimiento de la protección de los consumidores (artículo 19): Se amplían, entre otras cosas, los principios mínimos de los mecanismos de reclamación de los prestadores del servicio universal a otros proveedores.
· Autoridades nacionales de reglamentación: Las autoridades nacionales de reglamentación desempeñarán un papel fundamental especialmente en la fase de transición a la competencia. El artículo 22 exige una desvinculación de la función reguladora de una posible participación en empresas postales y fomenta en mayor medida la transparencia de la asignación de tareas regulatorias.
4. Evaluación y recomendaciones del ponente:
Además de la cuestión de la confirmación del objetivo temporal del año 2009 para el sector reservado, se tratan en esencia los asuntos siguientes:
· la dimensión del servicio universal: desarrollo de un instrumento de protección del consumidor;
· los mecanismos de financiación: ¿son necesarios otros mecanismos para la financiación del servicio universal una vez se suprima el sector reservado?
· el acceso a determinadas instalaciones de la infraestructura postal: ¿es necesario adoptar normas especiales al respecto?
El ponente ha mantenido innumerables conversaciones en profundidad con las partes interesadas del sector postal y se ha hecho una idea completa de sus expectativas. Teniendo en cuenta la exhaustiva información ofrecida en los estudios, el ponente estima que el Parlamento ya dispone de una base más que suficiente y que no son necesarias nuevas consultas.
El ponente se muestra convencido de que la Comisión está, en esencia, en el camino correcto con esta propuesta y respalda su orientación general:
La fecha límite de 2009 no debe representar ninguna sorpresa para los operadores postales; ya se encuentra en la Directiva Postal en su forma actual y, por tanto, se basa en una decisión consciente de los legisladores europeos. Se ha facilitado un plazo de tiempo suficiente para que éstos puedan estar preparados y, en opinión del ponente, en estos momentos es importante enviar una señal clara y fiable sobre la apertura del mercado. Un nuevo retraso crearía confusión, inseguridad para las partes interesadas y, en definitiva, perjudicaría a aquellos países que se han adelantado. El ponente también recuerda el balance positivo hecho ya por el Parlamento en un informe presentado por iniciativa propia en febrero de 2006 (P6_TA(2006)0040) sobre la evolución actual del mercado y del marco de armonización establecido.
No obstante, el ponente señala una serie de enmiendas a algunas cuestiones que requieren una ampliación o una aclaración. Dichos asuntos son:
a) Debe encontrarse una solución equilibrada a la dimensión del servicio universal. Los pequeños clientes siguen necesitando protección o garantías en el sentido del artículo 3, para poder enviar y recibir cartas en pequeñas cantidades en condiciones razonables, mientras que las condiciones aplicables a los clientes empresariales más grandes son bien distintas: los envíos masivos se ajustan a la demanda en competencia; los proveedores de servicios reaccionan de manera flexible y crean nuevas ofertas. El ponente propone dar respuesta a esta situación dispar y convertir el servicio universal en un instrumento de protección del consumidor, es decir, limitarlo a los envíos individuales. Los grandes clientes empresariales o quienes realicen envíos masivos no necesitan ser protegidos en este ámbito, por lo cual pueden evitarse intervenciones innecesarias en esta oferta de servicios (véanse las enmiendas al considerando 14 y al artículo 3, apartado 1).
b) El ponente conoce la importancia de los precios asequibles de los servicios postales para el consumidor. Es justo que este punto se mantenga en la Directiva modificada. No obstante, se introducen dos enmiendas al artículo 12 con el fin de aclarar los conceptos y destacar la posibilidad de que intervengan las autoridades nacionales de reglamentación.
c) Existe otra serie de cuestiones relativas al estatus y a los derechos de los trabajadores del sector postal. El ponente propone la aceptación de un nuevo artículo 9, párrafo 3 bis, que incluya la posibilidad de que los Estados miembros regulen las condiciones de empleo.
d) La cuestión del cálculo de los costes o de contabilidad (de acuerdo con la nueva redacción del artículo 14) es de capital importancia, ya que una inexacta asignación de costes podría causar fácilmente una distorsión del mercado. El ponente introduce una enmienda a fin de precisar la imputación de los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto. La introducción de otra enmienda tiene el objetivo de garantizar la aplicación del artículo 14 en el caso de que todavía no se hubiese designado otro proveedor de servicio universal, puesto que, de existir un único proveedor, un cálculo distorsionado de sus costes podría crear barreras a la entrada en el mercado.
e) La cuestión de las subvenciones cruzadas también está relacionada con el cálculo de costes. El ponente introduce dos enmiendas al respecto: En cuanto a la primera, es de señalar que la supervisión de las subvenciones cruzadas es competencia de la Comisión; por tanto, debe suprimirse el considerando 25. La segunda enmienda, referida al considerando 26, persigue la asignación ajustada al origen y clara de los costes comunes con el fin de evitar subvenciones cruzadas.
f) Unas normas claras de la competencia y de las ayudas estatales constituyen otro de los elementos importantes para lograr un mercado postal que funcione. En este sentido, el ponente propone dos enmiendas (al considerando 26 bis y al artículo 23), que instan a la Comisión a elaborar criterios de interpretación en estas cuestiones.
g) Las enmiendas sobre la recopilación de datos estadísticos (enmienda al artículo 22 bis, apartado 1 ter) y sobre la ampliación de los plazos actuales de los informes de la Comisión (enmienda al artículo 23) se han incluido con el fin de suprimir cargas administrativas o burocráticas.
h) Otras enmiendas se refieren al acceso a la red de distribución (artículo 11 bis) y a la interoperabilidad (considerando 22).
En cuanto a la cuestión de la financiación, el ponente estima que la propuesta de la Comisión (artículo 7) presenta soluciones razonables a los Estados miembros. En el curso de sus consultas, se le indicaron al ponente otras soluciones adicionales, aunque no se señalaron conceptos alternativos convincentes. Por tanto, se ha prescindido de incluir propuestas de modificación en este asunto.
En conclusión, el ponente señala una vez más la cláusula de caducidad ya mencionada del 31 de diciembre de 2008. Dicha fecha exige al Parlamento y al Consejo que actúen de manera decidida si no queremos correr el riesgo de que la Directiva quede sin efecto a comienzos de 2009, volviendo así al Derecho primario y quedando privados de nuestra competencia legislativa.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (22.5.2007)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
(COM(2006)0594 – C6‑0354/2006 – 2006/0196(COD))
Ponente de opinión: Pervenche Berès
BREVE JUSTIFICACIÓN
De conformidad con la segunda Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el 10 de junio de 2002, sobre servicios postales, la Comisión Europea, sobre la base de un estudio realizado por el gabinete PriceWaterhouseCoopers[1] en 2006, adoptó el 18 de octubre de 2006 una propuesta de Directiva destinada a realizar el mercado interior de los servicios postales de la Comunidad.
La propuesta central de esta Directiva es suprimir, a partir de 1 de enero de 2009, el «sector reservado» (monopolio residual) fijado en 50 gramos.
La cuestión esencial planteada en esta última etapa de la liberalización postal es la financiación del servicio universal y las posibles obligaciones adicionales del servicio público postal.
I - Los dos grandes ejes de la propuesta de la Comisión
1) Garantizar la compatibilidad de la liberalización y la financiación del servicio universal
Ø La propuesta esencial de la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 7 (nuevo) que se introduce en la Directiva sobre servicios postales; este artículo:
- Suprime el «sector reservado» a partir de 1 de enero de 2009 (apartado 1).
- Establece el principio de garantía de la prestación del servicio universal con arreglo a las normas de competencia y en el respeto de la normativa sobre contratación pública (apartado 2), por parte de los Estados miembros que lo deseen.
- Establece el principio de evaluación del coste neto de las obligaciones de servicio público y la posibilidad de financiarlas ya sea (apartado 3):
- mediante ayudas estatales;
- mediante un fondo de compensación financiado en su caso por un canon pagado por los prestadores de servicios y/o los usuarios;
- mediante un mecanismo de tipo «paga o actúa» («pay or play») que vincule la concesión de autorización a obligaciones de servicio universal o a la financiación de un fondo de compensación.
Ø La propuesta de la Comisión establece asimismo procedimientos de autorización y de concesión de licencias, vinculados al respeto de requisitos esenciales y de servicio universal (artículo 9); de acceso transparente y no discriminatorio al segmento destinatario (distribución) de la infraestructura postal (artículo 11 bis); normas de separación contable y de cálculo de los costes, entre prestadores de servicios comerciales y prestadores de servicio universal (artículo 14).
Ø La propuesta incluye normas de protección de los consumidores y de gestión de las reclamaciones y vías de recurso (artículo 19) y precisa las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación (artículo 22).
2) La financiación del servicio universal: un «menú» de soluciones a elección de los Estados miembros
Ø En lugar del «sector reservado», la Comisión propone varios tipos de financiación, a elección de los Estados miembros (principio de subsidiariedad), a saber:
- Un fondo de compensación alimentado por exacciones, o sobre los participantes o sobre los objetos.
- Un procedimiento de concesión de autorizaciones que incluye una zona rentable y una zona no rentable.
- Un procedimiento del «paga o actúa» (pay or play) que consistiría en decantarse por financiar el servicio universal, o por pagar un canon, lo que volvería de nuevo mezclar los dos procedimientos anteriores.
II - Las nuevas propuestas del ponente:
1) Primera propuesta: Conservar el «sector reservado» como una de las formas de financiación del servicio universal propuestas a los Estados miembros
Si bien las diversas formas de financiación del servicio universal sugeridas por la Comisión Europea en su propuesta de Directiva merecen un examen, no hay razón objetiva para excluir la del «sector reservado»:
- En efecto, ninguna de estas nuevas formas de financiación ha demostrado de manera irrefutable su superioridad respecto al «sector reservado», que los usuarios no cuestionan, es transparente, neutro, está exento de ayudas estatales, ahorra en costes de transacción y en procedimientos contenciosos y, de manera general está validado por la teoría económica.
- En segundo lugar, el respeto de la «subsidiariedad» de la elección de las formas de financiación del servicio universal excluye la posibilidad de que la Directiva descarte uno de ellos.
En recientes estudios científicos[2] se demuestra claramente que variables nacionales como la topografía, la densidad de población y las prácticas de consumo postal (número medio de objetos distribuidos por habitante) determinan divergencias de costes considerables en la prestación del mismo servicio universal: no es tanto el «sector reservado» lo que se pone en cuestión, sino la fijación de un límite máximo uniforme (50 gramos actualmente) en todos los Estados miembros.
No hay pues razón económica ni de racionalidad para descartar el «sector reservado» de las posibles formas de financiación del servicio postal universal, desde el momento en que se conoce cómo calcular precisamente el coste de prestación en cada Estado miembro en función de las variables nacionales antes citadas.
2) Segunda propuesta: Modular el límite máximo de los «sectores reservados» por Estado miembro en función del principio de verdad sobre los costes / proporcionalidad de los límites máximos
Si bien parece normal que se propongan nuevos tipos de instrumentos de financiación del servicio universal a los Estados miembros, es de lamentar:
Ø que la Comisión no se tome el tiempo de realizar un estudio comparativo serio e independiente de sus costes, así como de las ventajas observadas o teóricas de las diversas formas de financiación del servicio universal propuestas, incluido el «sector reservado».
Ø que la Comisión no proponga en ningún momento modular el límite máximo de los «sectores reservados» en función de los costes de prestación del servicio universal en los distintos Estados miembros tal como calculan los diversos estudios científicos[3], para que esta forma de financiación se vea libre de los excesos de posiciones de monopolio y de las distorsiones de la competencia que introduce actualmente, a falta de adaptarse a los costes reales.
Por consiguiente, el ponente propone:
1. Reintroducir el «sector reservado» en el artículo 7 entre las formas de financiación del servicio universal que se proponen a los Estados miembros, a reserva de su adaptación a los costes reales expuestos, de prestación de dicho servicio universal, en los Estados miembros.
2. Pedir a la Comisión una evaluación precisa y comparativa de estas distintas formas de financiación, sobre la base de un estudio independiente basado en una evaluación comparativa de los distintos dispositivos de financiación existentes en el mundo, que se habría de realizar de aquí al 1 de enero de 2009.
3. Formular sobre la base de las conclusiones de este estudio, una propuesta de liberalización total del mercado interior postal y proponer ya sea la elección entre distintos modos de financiación del servicio universal ya sea la adopción de uno de ellos.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[4] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo) | |
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(3 bis) Un mayor retraso en la total liberalización sería perjudicial tanto para los empresarios como para los consumidores de la UE. El desarrollo de los medios sustitutivos, la evolución técnica y el cambio de comportamiento de los usuarios van en contra del mantenimiento de los monopolios existentes y de las subvenciones cruzadas en el sector postal. |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 4 | |
(4) Las medidas que se adopten en este ámbito deben concebirse de modo que las funciones que el artículo 2 del Tratado CE asigna a la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, constituyan objetivos a alcanzar. |
(4) Las medidas que se adopten en este ámbito deben concebirse de modo que las funciones que el artículo 2 del Tratado CE asigna a la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, constituyan objetivos a alcanzar. Hay que velar en particular por que la aplicación de las medidas en este ámbito no se traduzca en una precarización de las condiciones laborales. Es importante garantizar una competencia leal entre los diferentes participantes en el marcado. |
Justificación | |
En el marco de la apertura del mercado es importante cuidar los aspectos tocantes a la adecuada protección de las condiciones laborales, sobre todo por cuanto atañe a la estabilidad de los contratos y los niveles salariales. Hay que garantizar que todas las partes disfruten de las mismas condiciones, a fin de no falsear la competencia. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 4 BIS (nuevo) | |
|
(4 bis) En los últimos años, los mercados postales europeos han registrado unos cambios profundos, impulsados por los avances tecnológicos y una mayor competencia debida a la desregulación. Como consecuencia de la globalización, es fundamental adoptar una posición proactiva, en favor del desarrollo, para no privarnos ni privar a los ciudadanos de las ventajas derivadas de dichos cambios. |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 8 | |
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado. |
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, y más concretamente en relación con la búsqueda de soluciones de financiación alternativas, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE no puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin que exista un sector reservado para los Estados miembros en los que este modo de financiación resulte necesario. |
Justificación | |
En tanto la Comisión no haya elaborado un balance completo de la financiación del servicio universal y teniendo en cuenta las dificultades a las que algunos Estados miembros se vean confrontados, no puede excluirse al sector reservado como modo de financiación del servicio universal. | |
Enmienda 5 CONSIDERANDO 10 BIS (nuevo) | |
|
(10 bis) Para que pueda mantenerse y financiarse el servicio universal sin recurrir a importantes ayudas del Estado, el mercado debe ser liberalizado y los proveedores de servicios autorizados a operar y competir en igualdad de condiciones. Esta situación no se dará mientras no se reúnan las condiciones, ya que, aunque algunos antiguos Estados miembros tomaron medidas cuando se aprobó la directiva postal, otros no siguieron los pasos necesarios para prepararse a una liberalización gradual y controlada. |
Enmienda 6 CONSIDERANDO 24 | |
(24) En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. |
(24) En una situación marcada por la competitividad, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, que los proveedores del servicio universal gocen de la libertad tarifaria necesaria para asegurar un servicio universal económicamente viable. En este mismo orden de cosas hay que velar por que los Estados miembros no impongan más que en casos excepcionales tarifas que no respeten el principio de que los precios han de reflejar la demanda y los costes comerciales normales en casos limitados. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. El principio de basar los precios en los costes no impide que los proveedores encargados del servicio universal recurran a la aplicación de las tarifas únicas cuando realizan servicios pertenecientes al servicio universal. |
Justificación | |
Conviene tener presente las consecuencias de la apuesta por una liberalización progresiva para los principios tarifarios aplicables a los prestatarios del servicio universal. Para ser viable, la liberalización debe dejar al proveedor del servicio universal el margen de flexibilidad necesario para hacer frente a la competencia y adaptarse a la demanda del mercado. | |
Enmienda 7 CONSIDERANDO 25 | |
(25) En la regulación de las condiciones en que deba operar el proveedor del servicio universal histórico en una situación de plena competencia hay que tener en cuenta las particularidades nacionales, por lo que resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan la mejor forma de supervisar las subvenciones cruzadas. |
suprimido |
Enmienda 8 CONSIDERANDO 26 | |
(26) De cara a la transición hacia un mercado plenamente competitivo, resulta oportuno seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones. Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y vigilar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito contribuirá a la aplicación armonizada de estas disposiciones. |
(26) De cara a la transición hacia un mercado plenamente competitivo, y con el fin de garantizar que las subvenciones cruzadas desde el servicio universal hacia el servicio no universal no afecten negativamente a las condiciones de competencia de éste, resulta oportuno seguir exigiendo a los Estados miembros que mantengan la obligación de que los proveedores del servicio universal lleven cuentas separadas y transparentes, con las necesarias adaptaciones. Merced a esta obligación, las autoridades nacionales de reglamentación, las autoridades de competencia y la Comisión dispondrán de la información necesaria para adoptar decisiones en relación con el servicio universal y vigilar la equidad de las condiciones del mercado hasta el momento en que la competencia sea una realidad. La cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir estableciendo indicadores y directrices en este ámbito contribuirá a la aplicación armonizada de estas disposiciones. |
Enmienda 9 CONSIDERANDO 27 BIS (nuevo) | |
|
(27 bis) Considerando que la mayor parte de los servicios postales ya están abiertos a la competencia y que el proveedor de servicio universal en los sectores reservados también está expuesto a la competencia por los usuarios de nuevas tecnologías de la información, como el sistema de correo electrónico, por lo que el proveedor de servicio universal se enfrenta a la modernización y la reestructuración de su actividad, |
Justificación | |
Es un hecho que la mayor parte de los servicios postales están abiertos a la competencia. Los usuarios de nuevas tecnologías de comunicación representan un campo de competencia para el proveedor del servicio universal en el sector reservado, obligándolo a modernizar y reestructurar su actividad. | |
Enmienda 10 CONSIDERANDO 32 | |
(32) Las autoridades nacionales de reglamentación deben coordinar sus actuaciones, cuando proceda, con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la presente Directiva. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las pertinentes normas. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva 97/67/CE o de un grupo integrado por reguladores europeos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la presente Directiva. |
(32) Las autoridades nacionales de reglamentación deben coordinar sus actuaciones, cuando proceda, con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la presente Directiva. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las pertinentes normas. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva 97/67/CE o de un grupo integrado por reguladores europeos. Dicho Comité deberá coordinar procedimientos de supervisión relativos a la obligación de servicio universal, fondos de compensación y normas laborales. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la presente Directiva. |
Justificación | |
Las actividades transfronterizas y de consolidación en el mercado postal necesitan una supervisión adecuada, tanto a nivel nacional como a nivel comunitario. | |
Enmienda 11 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA (A) Artículo 2, apartado 6 (Directiva 97/67/CE) | |
«6. «envío postal»: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Incluirá, aparte de los envíos de correspondencia, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial» |
«6. «envío postal»: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Incluirá, aparte del correo ordinario, los envíos de publicidad directa, los catálogos, los diarios y otras publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial» |
Justificación | |
La mención expresa de la publicidad directa subraya las especificidades de este segmento de mercado de los servicios postales. | |
Enmienda 12 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA (B) | |
(b) Se suprime el apartado 8. |
suprimido |
Justificación | |
Si se mantiene un sector reservado para el proveedor universal es necesario incluir una precisión relativa a la publicidad directa. Además, la inclusión de una mención expresa de la publicidad directa sirve para subrayar las especificidades de este segmento de mercado de los servicios postales. | |
Enmienda 13 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo) Artículo 3, apartado 1 (Directiva 97/67/CE) | |
|
(2 bis) El artículo 3, apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: |
|
«1. Los Estados miembros garantizarán a los usuarios el derecho a un servicio universal que corresponda a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todo el territorio a precios asequibles a todos los usuarios. |
|
Sólo los servicios postales prestados a una tarifa por unidad formarán parte del servicio universal» |
Justificación | |
El principal objetivo del servicio universal es proteger los intereses de los consumidores europeos. Por tanto, el servicio universal debería centrarse sobre todo en servicios postales entre personas individuales. Esto no incluye los envíos colectivos. | |
Enmienda 14 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo) Artículo 3, apartado 4 (Directiva 97/67/CE) | |
|
(3 bis) El artículo 3, apartado 4, se sustituirá por el texto siguiente: |
|
«4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que el servicio universal incluya por lo menos las siguientes prestaciones: |
|
- la recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos postales por unidad de hasta dos kilogramos; |
|
- la recogida, clasificación, transporte y distribución de los servicios de envíos certificados y envíos con valor declarado de paquetes postales por unidad.» |
Justificación | |
El requisito de servicio universal se cumplirá adecuadamente con las cartas y envíos postales por unidad. | |
Enmienda 15 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 Artículo 4, apartado 2 (Directiva 97/67/CE) | |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.» |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal, si ello se considera necesario. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. |
Enmienda 16 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 Artículo 4, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 97/67/CE) | |
|
2 bis. Los Estados miembros velarán por que las empresas encargadas del servicio universal y aquellas que no prestan servicios universales cumplan las normas mínimas en materia social, de modo que en este sector no se registren condiciones laborales precarias. |
Enmienda 17 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 2 (Directiva 97/67/CE) | |
2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas sobre contratación pública que sean de aplicación. |
2. En caso de compensación, los Estados miembros garantizarán la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación y otorgándolos al licitador que oferte los costes más bajos, y esté capacitado para prestar el servicio universal con un nivel adecuado de calidad con arreglo a las normas sobre contratación pública que sean de aplicación. |
Justificación | |
Con el fin de fomentar la eficacia y rebajar los costes de compensación para el servicio universal, los Estados miembros deberán organizar licitaciones en las que se otorgue el contrato al licitador que proponga los precios más bajos. | |
Enmienda 18 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 3, parte introductoria (Directiva 97/67/CE) | |
3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, podrá: |
3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, y ninguna empresa está dispuesta a prestar el servicio universal sin compensación, podrá: |
Justificación | |
Sólo se deberá examinar la posibilidad de recurrir a los mecanismos de compensación descritos en el artículo 7, apartado 3, letras a) y b) si ninguna empresa está dispuesta a prestar el servicio universal sin compensación. Si una empresa está dispuesta a prestar el servicio universal sin percibir compensación alguna, será necesario proceder a una contratación pública. | |
Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 4 (Directiva 97/67/CE) | |
4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
Justificación | |
Debe establecerse una diferencia entre las empresas designadas como proveedores de servicio universal y los proveedores de otros servicios. | |
Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 Artículo 9, apartado 2, párrafo 1 (Directiva 97/67/CE) | |
2. En relación con los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal. |
2. En relación con los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal. No obstante, estos requisitos no podrán ser ni desproporcionados ni injustos. |
Justificación | |
Los Estados miembros no están autorizados a introducir medidas desproporcionadas o injustas para seguir manteniendo viejos monopolios. | |
Enmienda 21 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 Artículo 9, apartado 2, párrafo 2 (Directiva 97/67/CE) | |
La concesión de autorizaciones podrá: |
Siempre que los Estados miembros designen a una o varias empresas como proveedoras de servicio universal con arreglo al artículo 4, apartado 2, la concesión de autorizaciones para esas empresas podrá: |
- supeditarse, en su caso, a obligaciones de servicio universal; |
- supeditarse a obligaciones de servicio universal; |
|
- autorizar a los proveedores de servicios postales a elegir entre la obligación de proporcionar uno o varios elementos del servicio universal o contribuir al régimen de financiación ponderada de costes previsto en el artículo 7 para financiar la prestación de estos elementos, |
- si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; |
- conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; siempre que sean compatibles con la legislación comunitaria y figuren en la licitación o en las especificaciones; |
- supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7. |
|
Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 Artículo 9, apartado 2, párrafos 2 bis y ter (nuevos) (Directiva 97/67/CE) | |
|
La concesión de autorizaciones para proveedores de servicios que no sean los proveedores de servicio universal designados podrá, en su caso, supeditarse a una obligación de contribución financiera al mecanismo de reparto al que se refiere el artículo 7. Las empresas podrán elegir entre la obligación de contribuir al mecanismo de reparto y el cumplimiento de la obligación de servicio universal. |
Enmienda 23 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 Artículo 9, apartado 2, párrafo 3, guión 2 (Directiva 97/67/CE) | |
- si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; |
suprimido |
Enmienda 24 ARTÍCULO 1, PUNTO 13 Artículo 11 bis (Directiva 97/67/CE) | |
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los siguientes elementos de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias: sistema de código postal, base de datos de direcciones, apartados postales, buzones de recogida y distribución, información sobre el cambio de dirección, servicio de reexpedición, servicio de devolución al remitente.» |
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los siguientes elementos de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias: sistema de código postal, base de datos de direcciones, apartados postales, buzones de recogida y distribución, servicio de distribución, información sobre el cambio de dirección, servicio de reexpedición, servicio de devolución al remitente.» |
Justificación | |
El acceso a la red de distribución nacional es fundamental para una entrada efectiva en el mercado postal. | |
Enmienda 25 ARTÍCULO 1, PUNTO 20 Artículo 22 bis, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 97/67/CE) | |
|
2 bis. Cuando una autoridad reguladora nacional pretenda aplicar una medida que imponga obligaciones a los proveedores de servicios a los que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, presentará a la Comisión un informe motivado y un borrador del proyecto de medida. La decisión que determine la permanencia de tales medidas o la prórroga del plazo estará sujeta a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. |
Justificación | |
Para garantizar una acción adecuada de la Comisión en caso de que un Estado miembro aplique unas normas o medidas para proteger un monopolio, impidiendo de ese modo la realización del mercado interior, las autoridades reguladoras nacionales deben estar obligadas a presentar información sobre su actuación. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Realización del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad |
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Referencias |
COM(2006)0594 – C6-0354/2006 – 2006/0196(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 14.11.2006 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Gilles Savary 12.12.2006 |
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Examen en comisión |
20.3.2007 |
23.4.2007 |
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Fecha de aprobación |
21.5.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
20 15 4 |
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Miembros presentes en la votación final |
Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Christian Ehler, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Benoît Hamon, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Christoph Konrad, Andrea Losco, Hans-Peter Martin, Cristobal Montoro Romero, Joseph Muscat, Lapo Pistelli, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Dariusz Rosati, Heide Rühle, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Ieke van den Burg |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Katerina Batzeli, Jorgo Chatzimarkakis, Salvador Garriga Polledo, Thomas Mann, Janusz Onyszkiewicz, Gilles Savary, Donato Tommaso Veraldi, Corien Wortmann-Kool |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Armando Veneto, Elmar Brok, Rainer Wieland, Anja Weisgerber, Tobias Pflüger |
|||||||
- [1] "The impact on universal service of the full market accomplishment of the postal internal market in 2009", PriceWaterhouseCoopers, 2006.
- [2] Boldron F., Joram D., Martin L. y Roy B., - «From Size of the Box to the Costs of Universal Service Obligation: A Cross-Country Comparison», en «Liberalization of the Postal and Delivery Sector», editado por Michael Crew y Paul Kleindorfer, Edward Elgar, 2006
- [3] Boldron F., Joram D., Martin L. y Roy B., - «From Size of the Box to the Costs of Universal Service Obligation: A Cross-Country Comparison», en «Liberalization of the Postal and Delivery Sector», editado por Michael Crew y Paul Kleindorfer, Edward Elgar, 2006.
- [4] Pendiente de publicación en el DO.
OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (13.4.2007)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
(COM(2006)0594 – C6‑0354/2006 – 2006/0196(COD))
Ponente de opinión: Stephen Hughes
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de la Comisión Europea de Tercera Directiva sobre servicios postales prevé la liberalización completa del mercado de los servicios postales en 2009. Esta es la tercera fase de un proceso que pretende garantizar el equilibrio entre la apertura del mercado y la prestación del servicio universal en la Unión Europea.
La Comisión afirma que la liberalización completa en 2007 no afectará a la prestación del servicio universal y potenciará el empleo en este sector. Sus conclusiones se basan principalmente en tres documentos: un estudio prospectivo sobre el impacto en el servicio universal de la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 (COM(2006)0596), un informe de evaluación de impacto (SEC(2006)1291) y un informe sobre la aplicación de la Directiva Postal (COM(2006)0595).
La Comisión encargó el estudio prospectivo en cumplimiento del requisito de la Segunda Directiva sobre servicios postales de evaluar el impacto en el servicio universal de la realización plena del mercado interior de los servicios postales. No obstante, el estudio invierte la lógica inicial de la reforma de los servicios postales, pues considera que el servicio universal puede ajustarse a la liberalización plena.
La propuesta de la Comisión establecer tres tipos de medidas de financiación para preservar los servicios universales en toda la UE: la financiación directa (subvenciones del Estado miembro), un fondo de compensación (financiado por todos los agentes del sector, ya sean operadores, clientes u otros agentes determinados por el Estado miembro), y contratación pública cuando el mercado no asuma espontáneamente el servicio. No obstante, no se ofrece una evaluación completa de las ventajas y desventajas de estas medidas y no está claro de qué modo van a proporcionar la financiación necesaria. Además, el estudio no propone soluciones para los Estados miembros en los que detecta un posible riesgo para el mantenimiento de los servicios universales, entre los que están algunos de los nuevos Estados miembros.
También es importante analizar mejor el impacto de la propuesta en el empleo en el sector postal. Según la Comisión, 5 millones de puestos de trabajo dependen directamente del sector postal o están relacionados muy estrechamente con él. El informe afirma que la apertura completa de los mercados creará más y mejores puestos de trabajo, pero deben aportarse pruebas concretas de que el empleo ha aumentado en los países en los que se ha producido la apertura completa.
Aunque las dos reformas anteriores tuvieron un impacto positivo en términos de calidad y eficiencia, se necesitan más pruebas en relación con la liberalización ulterior y el mantenimiento del servicio universal y el número de puestos de trabajo en el sector postal. Por lo tanto, es necesario efectuar un análisis más detallado mediante un nuevo estudio y presentar propuestas concretas antes de que pueda someterse completamente a las condiciones del mercado el sector reservado (envíos de 50 g o menos).
ENMIENDAS
La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[1] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 4 BIS (nuevo) | |
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(4 bis) El servicio postal universal, reconocido por la Resolución del Consejo de 7 de febrero de 1994, así como por la Directiva 97/67/CE, debe mantenerse con arreglo al principio de subsidiariedad según el artículo 5, apartado 2, del Tratado CE, lo que entraña que los Estados miembros sigan siendo libres para elegir en el mercado postal nacional la forma de financiación del servicio universal garantizado. |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 5 | |
(5) En sus conclusiones sobre la revisión intermedia de la estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo de 22 y 23 de marzo de 2005 ratificó la importancia de culminar el mercado interior, como instrumento para favorecer el crecimiento y crear más y mejores empleos, y el destacado papel que los servicios de interés económico general han de desempeñar en una economía dinámica y competitiva. Estas conclusiones siguen siendo aplicables a los servicios postales, que constituyen un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social y territorial. |
(5) En sus conclusiones sobre la revisión intermedia de la estrategia de Lisboa, el Consejo Europeo de 22 y 23 de marzo de 2005 ratificó la importancia de culminar el mercado interior, como instrumento para favorecer el crecimiento y crear más y mejores empleos, y el destacado papel que los servicios de interés económico general han de desempeñar en una economía dinámica y competitiva. Estas conclusiones siguen siendo aplicables a los servicios postales, que constituyen un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social y territorial, así como para el sector postal como mercado laboral en el que es necesario impedir la precariedad y el dumping social, así como preservar los puestos de trabajo. Si el análisis de impacto demuestra que una mayor liberalización entraña la pérdida de puestos de trabajo de alta calidad, se deberá volver a examinar la apertura del mercado. |
Justificación | |
La apertura del mercado debe reexaminarse si un análisis de impacto preciso llevado a cabo por la Comisión demostrase los efectos desfavorables en el empleo. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 6 | |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo señalaba que la liberalización de los servicios postales no siempre ha tenido como resultado el incremento o la preservación de los niveles de empleo en el sector postal y subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. Teniendo en cuenta que la evolución de la obligación de servicio universal varía a menudo entre los Estados miembros, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que, al elaborar su estudio prospectivo de conformidad con la Directiva 97/67/CE, se centrase en la calidad de la prestación del servicio universal y en proponer una definición, un ámbito de aplicación y una financiación adecuados de la obligación de servicio universal. |
(Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva Postal (Directiva 97/67/CE modificada por la Directiva 2002/39/CE) (2005/2086(INI) de 2 de febrero de 2006) | |
Justificación | |
El primer apartado de la Resolución de 2 febrero de 2006 afirma explícitamente que los efectos de la liberalización en el mercado laboral del sector postal no han sido todos positivos (la enmienda se refiere al texto de la resolución). Han de mencionarse pues ambos aspectos; es también necesario tener en cuenta las peticiones precisas del Parlamento a la Comisión en su Resolución de 2 de febrero de 2006 sobre la aplicación de la directiva postal, por lo que respecta al estudio prospectivo. | |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 7 | |
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. |
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. No obstante, para lograr comprender por entero todas las consecuencias derivadas de la plena realización del mercado interior en el empleo y la cohesión social y territorial se requiere una consulta más amplia con todas las partes interesadas. |
Justificación | |
Teniendo en cuenta las implicaciones de una apertura completa del mercado en el sector postal, la Comisión debe realizar un estudio detallado del impacto de la liberalización en el empleo y la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 5 CONSIDERANDO 8 | |
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado. |
(8) Aunque el estudio prospectivo afirma que el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado, no se han producido pruebas suficientes de que se garantizará de modo duradero la prestación del servicio universal, que representa una fuerza genuina de cohesión social y territorial. |
Justificación | |
La Comisión tiene que presentar pruebas concretas sobre las modalidades futuras de financiación y de mantenimiento de los servicios universales cuando no haya un sector reservado. | |
Enmienda 6 CONSIDERANDO 9 | |
(9) La gradual apertura a la competencia de los mercados postales ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para realizar la necesaria modernización y adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, los Estados miembros pueden aprovechar la oportunidad que ofrece el plazo de transposición, así como el prolongado período necesario para la introducción de una verdadera competencia, para proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario. |
(9) La gradual apertura a la competencia de los mercados postales ha permitido a los proveedores del servicio universal aplicar medidas de modernización y reestructuración y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura, pero sigue sin estar garantizada la viabilidad a largo plazo en unas condiciones de plena apertura del mercado. |
Enmienda 7 CONSIDERANDO 10 | |
(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. Resulta oportuno, por tanto, ratificar la fecha de 1 de enero de 2009 como punto culminante de la realización del mercado interior de servicios postales. |
(10) Aunque el estudio prospectivo trata de mostrar que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal, esta apreciación no tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en generar más y mejor empleo, ni tampoco la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. Resultaría oportuno, por tanto, aplazar la fecha de 1 de enero de 2009 como punto culminante de la realización del mercado interior de servicios postales. |
Justificación | |
La apertura del mercado debe posponerse hasta que la Comisión emprenda un nuevo estudio centrado en la financiación y el empleo. | |
Enmienda 8 CONSIDERANDO 12 | |
(12) La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales. |
(12) Aunque la plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales, también tiene que coadyuvar en mayor medida al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitar la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales. También es importante no debilitar las condiciones de trabajo socavando los convenios colectivos sectoriales, eficaces instrumentos de salvaguardia contra «carreras a la baja». Al contrario de lo que ocurre en otras industrias de red, los costes laborales representan alrededor del 80 % de los costes de los operadores y consisten fundamentalmente en costes fijos para los operadores históricos. |
Justificación | |
Solamente los convenios colectivos sectoriales pueden garantizar la calidad de las condiciones de empleo, habida cuenta de las peculiaridades del sector. | |
Enmienda 9 CONSIDERANDO 13 | |
(13) El aumento de la competitividad permitirá además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes. |
(13) El aumento de la competitividad permitirá además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes. Una mayor apertura del mercado continuará beneficiando sobre todo a los consumidores y a las pequeñas y medianas empresas, en su calidad tanto de remitentes como de destinatarios del correo, al entrañar mejoras de la calidad, más posibilidades de elección, reducciones de los precios que se transmiten a otros sectores, servicios innovadores y modelos empresariales. |
Justificación | |
Deben destacarse las ventajas específicas para los consumidores. En especial, como ocurre con el correo enviado por los consumidores —que sólo representa una pequeña parte del correo total (aproximadamente el 10 %) con respecto al resto del correo enviado por las empresas— deberían explicarse los beneficios para los consumidores tanto desde el punto de vista del expedidor como del destinatario (que con frecuencia pagan los consumidores bien directamente como en el caso de los estados de cuenta bancarios, el comercio electrónico o bien indirectamente). | |
Enmienda 10 CONSIDERANDO 14 | |
(14) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales respondan aún a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso. |
(14) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales respondan aún a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso. Al mismo tiempo, los Estados miembros deberían establecer y aplicar las sanciones adecuadas por actividades que generen beneficios indebidos, prácticas restrictivas, discriminación, etc. realizadas por los proveedores de servicios a expensas de los usuarios. |
Enmienda 11 CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo) | |
|
(14 bis) El servicio universal contemplado en la presente Directiva garantiza una recogida y una entrega en el domicilio de cada persona física o jurídica todos los días laborables, incluso en las zonas alejadas o escasamente pobladas. |
Justificación | |
Es necesario dejar más claro que la directiva garantiza un servicio postal de cinco días a la semana en zonas alejadas o escasamente pobladas. | |
Enmienda 12 CONSIDERANDO 17 | |
(17) Vistos los estudios realizados y al objeto de aprovechar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede acabar con el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal. |
(17) Vista la falta de soluciones sólidas para la financiación de los servicios universales, es prudente mantener el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal hasta que un nuevo estudio aporte pruebas de la creación de más y mejores empleos y fuentes para la financiación del servicio universal con buena accesibilidad y de buena calidad. |
Justificación | |
De entre las soluciones propuestas por la Comisión, las subvenciones del Estado miembro es probablemente la propuesta más concreta, pero puede suponer una notable presión sobre los presupuestos nacionales. Por lo tanto, hay que demostrar la eficiencia de las otras fuentes antes de suprimir el área reservada. | |
Enmienda 13 CONSIDERANDO 18 | |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. |
(18) Sigue siendo necesario para los Estados miembros recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal mediante el sector reservado y los derechos especiales. Por consiguiente, resulta oportuno proponer alternativas satisfactorias para garantizar la financiación del servicio universal en caso de una plena apertura del mercado, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Los procedimientos de contratación pública, la compensación pública y el reparto de costes entre los proveedores del servicio de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación, siguen constituyendo una solución eficaz. Además, el posible final del monopolio no puede canjearse por unos hipotéticos mecanismos de financiación cuya solidez y capacidad para garantizar un servicio universal sostenible están aún por probar. |
Justificación | |
En este apartado, la Comisión invierte la lógica y el objetivo pasa a ser la adaptación del servicio universal a la apertura del mercado, cuando debería ser al revés. Es inadmisible que se carguen a los usuarios los costes residuales del servicio universal mediante la imposición de un gravamen, habida cuenta de que actualmente el servicio reservado no supone cargas específicas para los usuarios. | |
Enmienda 14 CONSIDERANDO 19 | |
(19) A la hora de determinar a qué empresas puede exigírseles que hagan aportaciones a un fondo de compensación, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, sustitutivos del servicio universal, atendiendo a los rasgos de tales servicios, incluido su valor añadido, y la finalidad a que se destinan. Para considerarse sustitutivos, los servicios no deben tener necesariamente todos los rasgos del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de alcance nacional. En aras del principio de proporcionalidad, a la hora de determinar en un Estado miembro la contribución de tales empresas a los costes de la prestación del servicio universal, dicho Estado miembro debe aplicar criterios transparentes y no discriminatorios, como puede ser la cuota de esas empresas en las actividades comprendidas en el ámbito del servicio universal en ese Estado miembro. |
suprimido |
Enmienda 15 CONSIDERANDO 20 | |
(20) Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad que establece la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este terreno ha de basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal ha de calcularse, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes. |
suprimido |
Justificación | |
En este apartado, la Comisión invierte la lógica y el objetivo pasa a ser la adaptación del servicio universal a la apertura del mercado, cuando debería ser al revés. | |
Enmienda 16 CONSIDERANDO 21 | |
(21) Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar procedimientos de autorización y concesión de licencias individuales siempre que resulte justificado y proporcional al objetivo perseguido. No obstante, tal y como se indica en el tercer Informe sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE, es necesario armonizar más las condiciones que pueden establecerse, a fin de reducir los obstáculos injustificados a la prestación de servicios en el mercado interior. En este sentido, los Estados miembros deben poder, por ejemplo, permitir que las empresas elijan entre la obligación de prestar un servicio o la de contribuir financieramente a los costes de ese servicio prestado por otra empresa, pero no debe ya autorizarse el establecimiento simultáneo de la obligación de hacer aportaciones a un mecanismo de reparto y la imposición de prestar servicio universal o de requisitos de calidad, ya que la finalidad es la misma. Asimismo, resulta oportuno especificar que algunas de las disposiciones sobre autorización y concesión de licencias no deben aplicarse a los proveedores del servicio universal designados. |
suprimido |
Justificación | |
En este apartado, la Comisión invierte la lógica y el objetivo pasa a ser la adaptación del servicio universal a la apertura del mercado, cuando debería ser al revés. | |
Enmienda 17 CONSIDERANDO 24 | |
(24) En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. |
(24) En condiciones de competencia creciente, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos de correspondencia que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. |
Enmienda 18 CONSIDERANDO 25 | |
(25) En la regulación de las condiciones en que deba operar el proveedor del servicio universal histórico en una situación de plena competencia hay que tener en cuenta las particularidades nacionales, por lo que resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan la mejor forma de supervisar las subvenciones cruzadas. |
suprimido |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda al artículo 1, apartado 14, letra d). | |
Enmienda 19 CONSIDERANDO 34 | |
(34) Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de la evolución del mercado interior de servicios postales, la Comisión debe presentar periódicamente informes a esas instituciones sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE. |
(34) Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de los progresos hacia la realización del mercado interior de servicios postales, la Comisión debe presentar periódicamente informes a esas instituciones sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda al artículo 1, punto 14, letra d). | |
Enmienda 20 CONSIDERANDO 34 BIS (nuevo) | |
|
(34 bis) Los Estados miembros abordan el asunto de las condiciones laborales en el sector postal de forma divergente. Mientras que la Comisión, en el informe elaborado de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 97/67/CE, está obligada a suministrar información sobre los modelos sociales y laborales, la presente Directiva no se propone interferir en la competencia de los Estados miembros para garantizar un empleo de alta calidad en el sector. Los Estados miembros pueden ocuparse activamente de establecer condiciones laborales equitativas en el sector postal. Ello puede lograrse, en especial, mediante convenios colectivos, o fijando salarios mínimos o en el marco de los sistemas de licencias. |
Justificación | |
Dada la importancia de las condiciones laborales para los trabajadores del sector postal y la necesidad de evitar un deterioro grave en dichas condiciones, es preciso subrayar que esta Directiva no impide a los Estados miembros regular y salvaguardar activamente las condiciones laborales, incluidas las de los trabajadores del sector postal conforme a su legislación nacional. Debería también dejarse claro que la obligación de la Comisión de incluir en el informe elaborado de conformidad con el artículo 23 los modelos sociales y laborales no crea una competencia comunitaria en este sector específico. | |
Enmienda 21 CONSIDERANDO 35 | |
(35) Al objeto de ratificar el marco normativo del sector, es preciso eliminar la fecha de expiración de la Directiva 97/67/CE. |
(35) En el espíritu de la Directiva 2002/39/CE, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, la Comisión debería llevar a cabo un nuevo estudio sobre el impacto cualitativo y cuantitativo de la apertura del mercado en el empleo del sector y elaborar propuestas concretas sobre el modo de financiación en el futuro del servicio universal en cada uno de los 27 Estados miembros para el 31 de diciembre de 2009. A la luz de las conclusiones del estudio, la Comisión debería proponer una nueva fecha para la realización plena del mercado interior de los servicios postales o determinar cualquier otra medida que deba adoptarse. En consecuencia, es preciso posponer la fecha de expiración de la Directiva 97/67/CE. |
Justificación | |
El artículo 1, punto 1, de la Directiva 2002/39/CE, que modifica el artículo 7, apartado 3 de la Directiva 97/67/CE, establece que la Comisión ultimará un estudio prospectivo que evaluará, para cada Estado miembro, las repercusiones de la apertura del mercado y que solo basándose en las conclusiones del estudio podrá la Comisión determinar la plena realización del mercado interior postal «o determinar cualquier otra fase a la luz de las conclusiones del estudio». El estudio se ha realizado pero la Comisión ha extraído conclusiones sin haber evaluado el impacto de la apertura del mercado en cada uno de los 27 Estados miembros. | |
Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 1 | |
(1) En el artículo 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente: |
suprimido |
«- las condiciones aplicables a la prestación de servicios postales;» |
|
Enmienda 23 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA A) | |
a) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: |
suprimido |
«6. «envío postal»: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Incluirá, aparte de los envíos de correspondencia, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial»; |
|
Enmienda 24 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B) | |
b) Se suprime el apartado 8. |
suprimido |
Justificación | |
Debe mantenerse la definición, pues debe mantenerse el sector reservado y la enmienda al artículo 7 conserva la referencia y las condiciones aplicables a la publicidad directa. | |
Enmienda 25 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B BIS) (nueva) | |
|
b bis) El punto 19, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: |
|
19) «Requisitos esenciales»: los motivos de interés general y de carácter no económico que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales. Estos motivos son la inviolabilidad de la correspondencia, la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas y, en los casos en que se justifique, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial, así como condiciones de trabajo equitativas. |
Justificación | |
Es preciso subrayar que la presente Directiva no impide a los Estados miembros regular y salvaguardar activamente las condiciones laborales, incluidas las de los empleados en el sector postal conforme a su legislación nacional. Esta enmienda debería permitir a los Estados miembros mantener o introducir la obligación de respetar unas condiciones laborales equitativas en el sector postal en el marco de un régimen de autorización. | |
Enmienda 26 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA C) | |
c) Se añade el siguiente apartado: |
suprimido |
«20. «servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales de los proveedores del servicio universal aplicables al transporte de envíos postales individuales.» |
|
Justificación | |
Si se aprueba la enmienda anterior, el texto de la Comisión resulta superfluo. | |
Enmienda 27 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 | |
3) En el párrafo primero del artículo 3, apartado 3, el texto introductorio se sustituye por el siguiente texto: |
suprimido |
«Los Estados miembros velarán por que el servicio universal esté garantizado todos los días laborables, y por lo menos cinco días por semana, excepto en circunstancias o condiciones geográficas consideradas excepcionales por las autoridades nacionales de reglamentación, y por que incluya, como mínimo:» |
|
Justificación | |
Si se mantiene el sector reservado, debe mantenerse la referencia de este apartado a los prestadores del servicio universal. | |
Enmienda 28 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 | |
4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: |
suprimido |
«Artículo 4 |
|
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal. |
|
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.» |
|
Justificación | |
Si se mantiene el sector reservado, debe mantenerse la referencia de este apartado a los prestadores del servicio universal. | |
Enmienda 29 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 BIS (nuevo) | |
|
(4 bis) Añádase el siguiente apartado en el artículo 4: |
|
1 bis. Los Estados miembros podrán requerir del operador seleccionado que ofrezca al personal previamente contratado para prestar estos servicios los derechos que éste hubiera tenido si se hubiese producido un traspaso con arreglo a la Directiva 77/187/CEE1. Las autoridades competentes deberán elaborar la lista del personal y detallar sus derechos contractuales. |
|
1 Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61 de 5.3.1977, p. 26). |
Justificación | |
Se garantiza la protección de los trabajadores en el caso de que las actividades del servicio universal se traspasen a otro operador según un procedimiento abierto (artículo 4). De conformidad con la jurisprudencia del TJE y la Comunicación interpretativa sobre consideraciones sociales en la contratación pública (FAQ, 15/10/2001), los procedimientos similares a los contemplados en el artículo 4 podrían tener los mismos efectos en los trabajadores que un traspaso clásico. Esto supone seguridad jurídica y parafrasea la propuesta de Reglamento sobre la intervención de los Estados miembros en materia de requisitos y adjudicación de contratos de servicio público en el transporte de viajeros por ferrocarril, carretera y vía (artículo 9). | |
Enmienda 30 ARTÍCULO 1, PUNTO 6 | |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales dispongan periódicamente de información suficientemente precisa y actualizada sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada. |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales dispongan periódicamente de información suficientemente precisa y actualizada, facilitada por el prestador o los prestadores del servicio universal, sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modo en que se comunique la información que ha de hacerse pública según lo dispuesto en el párrafo primero. |
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el modo en que se comunique la información que ha de hacerse pública según lo dispuesto en el párrafo primero. |
Justificación | |
Si se mantiene el sector reservado, debe mantenerse la referencia de este apartado a los prestadores del servicio universal. | |
Enmienda 31 ARTÍCULO 1, PUNTO 7 | |
(7) El título del capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente: |
suprimido |
«CAPÍTULO 3 |
|
Financiación de los servicios universales» |
|
Justificación | |
La financiación de los servicios universales debe ser objeto de un nuevo estudio desarrollado por la Comisión. | |
Enmienda 32 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 | |
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. |
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, en la medida en que sea necesario para garantizar el mantenimiento del servicio universal, los Estados miembros podrán seguir reservando servicios al proveedor o los proveedores del servicio universal. Dichos servicios se limitarán a la recogida, clasificación, transporte y entrega de correspondencia nacional y correspondencia transfronteriza de entrada, tanto si se trata de distribución urgente como si no, de acuerdo con los siguientes límites de peso y precio. El límite de peso seguirá fijado en 50 g desde el 1 de enero de 2009. Este límite de peso no se aplicará si el precio es igual o superior a dos veces y media la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría más rápida. |
|
En la medida en que sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, la publicidad directa podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio. |
|
En la medida en que ello sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, por ejemplo cuando ya hayan sido liberalizados determinados sectores de la actividad postal o bien en razón de las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro, la correspondencia transfronteriza de salida podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio. |
2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas sobre contratación pública que sean de aplicación. |
2. El intercambio de documentos no podrá reservarse. |
3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, podrá: |
3. La Comisión ultimará un nuevo estudio prospectivo que evaluará de qué modo se financiarán los servicios universales en el futuro y cómo mantener o mejorar el empleo en el sector postal desde las perspectivas cualitativa y cuantitativa. Basándose en las conclusiones del estudio, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado de una propuesta, en su caso, de fecha para la plena realización del mercado interior postal o que determine cualquier otra medida que deba adoptarse a la luz de las conclusiones del estudio. |
a) Introducir un mecanismo destinado a compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos. |
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b) Repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y/o los usuarios. |
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4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
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5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento. |
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Justificación | |
La Comisión tendrá que presentar en primer lugar un nuevo estudio a finales de 2009 que clarifique de qué modo se garantizarán los servicios universales en el futuro y cómo mejorarán los niveles y la calidad del empleo; solo entonces podrá el sector reservado abrirse a las condiciones del mercado. Hasta entonces, se mantendrá el status quo, con el sector reservado de 50 g como fuente principal de financiación. | |
Enmienda 33 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 BIS (nuevo) | |
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(8 bis) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 8 |
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Lo dispuesto en el artículo 7 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a: |
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– definir criterios específicos aplicables a la prestación del servicio universal, de conformidad con los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación; |
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– organizar como servicio universal la localización de buzones en la vía pública, la emisión de sellos postales y el servicio de correo certificado utilizado en procedimientos judiciales o administrativos, de conformidad con la legislación nacional.» |
Justificación | |
Es preciso permitir a los Estados miembros que apliquen disposiciones específicas en favor de los proveedores de servicios universales necesarios para la prestación efectiva del servicio universal. Los prestatarios de servicios universales se benefician en las diversas legislaciones nacionales de ciertas disposiciones específicas (por ejemplo, con respecto a la legislación de transportes, a excepciones a normas tales como la prohibición de que los camiones circulen los domingos) que les permiten prestar el servicio universal en los términos especificados por su Estado miembro. | |
Enmienda 34 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
1. En relación con los servicios no comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales. |
1. En relación con los servicios no reservados y no comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales. |
Justificación | |
La modificación del apartado 1 pretende restablecer el texto original de la Directiva. | |
Enmienda 35 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
2. En relación con los servicios comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal. |
2. En relación con los servicios no reservados y comprendidos en el ámbito del servicio universal según se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y garantizar la prestación del servicio universal. |
Justificación | |
La modificación del apartado 2 pretende restablecer el texto original de la Directiva. | |
Enmienda 36 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
– si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; |
– imponer, entre otras cosas, requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; a condición de que sean compatibles con el Derecho comunitario y se estipulen en la convocatoria de licitación o en las especificaciones, tales requisitos podrán referirse, en especial, a aspectos sociales y ambientales; |
Justificación | |
Esta enmienda aporta seguridad jurídica y cumple la legislación sobre contratación pública de la UE ya que es comparable al artículo 38 la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (artículo 38). | |
Enmienda 37 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
– supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7. |
suprimido |
Justificación | |
La modificación del apartado 2 pretende restablecer el texto original de la Directiva. | |
Enmienda 38 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
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– supeditarse a la obligación de ofrecer al personal previamente contratado para prestar estos servicios los derechos que éste hubiera tenido si se hubiese producido un traspaso con arreglo a la Directiva 77/187/CEE del Consejo. Las autoridades competentes deberán elaborar una lista del personal y detallar sus derechos contractuales. |
Justificación | |
Esta enmienda debe examinarse junto con la primera adición del artículo 4 ya que está destinada a ampliar el alcance de la protección de los trabajadores a los titulares de licencias dentro del servido universal. Efectivamente, se puede plantea el mismo problema que en el caso de una designación del servicio postal universal, es decir, la pérdida por el titular histórico del servicio universal de un segmento del mercado de una actividad en beneficio de una licencia. Se debe garantizar la misma protección a los trabajadores posiblemente afectados. | |
Enmienda 39 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
Salvo en el caso de las empresas que hayan sido designadas proveedores del servicio universal conforme a lo establecido en el artículo 4, las autorizaciones no podrán: |
suprimido |
– limitarse en número; |
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– imponer a un proveedor obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes, para iguales requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia; |
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– duplicar condiciones que ya se apliquen a las empresas en virtud de otra legislación nacional no específica al sector; |
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– imponer otras condiciones técnicas u operativas que no sean las necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Directiva. |
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Justificación | |
La modificación del apartado 2 pretende restablecer el texto original de la Directiva. | |
Enmienda 40 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
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2 bis. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros a la hora de regular las condiciones laborales. Los Estados miembros podrán adoptar medidas destinadas en particular a establecer condiciones laborales equitativas en el sector postal. |
Justificación | |
Es preciso subrayar que la presente Directiva no impide a los Estados miembros regular y salvaguardar activamente las condiciones laborales, incluidas las de los empleados en el sector postal conforme a su legislación nacional. Esta enmienda debería permitir a los Estados miembros mantener o introducir la obligación de respetar unas condiciones laborales equitativas en el sector postal en el marco de un régimen de autorización. | |
Enmienda 41 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
3. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, asequibles, no discriminatorios, conmensurados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros garantizarán que las razones para denegar una autorización total o parcialmente le sean comunicadas al solicitante, y establecerán un procedimiento de recurso.» |
3. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1, 2 y 2 bis deberán ser transparentes, asequibles, no discriminatorios, conmensurados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros deberán velar por que las razones para denegar total o parcialmente una autorización se comuniquen al solicitante, y habrán de establecer un procedimiento de recurso. |
Justificación | |
Es preciso subrayar que la presente Directiva no impide a los Estados miembros regular y salvaguardar activamente las condiciones laborales, incluidas las de los empleados en el sector postal conforme a su legislación nacional. Esta enmienda debería permitir a los Estados miembros mantener o introducir la obligación de respetar unas condiciones laborales equitativas en el sector postal en el marco de un régimen de autorización. | |
Enmienda 42 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
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3 bis. Para garantizar la salvaguardia del servicio del servicio universal, cuando un Estado miembro determine que las obligaciones de servicio universal, conforme establece la presente Directiva, representan una carga financiera injusta para el proveedor del servicio universal, dicho Estado podrá constituir un fondo de compensación administrado con tal fin por una entidad independiente del beneficiario o beneficiarios. En tal caso, podrá supeditar la concesión de las autorizaciones a la obligación de contribuir financieramente a dicho fondo. El Estado miembro en cuestión deberá garantizar que se observan los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al crear el fondo de compensación y al establecer el nivel de las contribuciones financieras. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
Justificación | |
El nuevo apartado 3 bis es idéntico al apartado 4 de la Directiva vigente. Debe mantenerse el fondo de compensación contemplado en el apartado 4 hasta que se presente un nuevo estudio de la Comisión sobre la financiación del servicio universal. | |
Enmienda 43 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
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3 ter. Los Estados miembros podrán establecer un sistema de identificación de la publicidad directa que posibilite el control de dichos servicios en los casos en que estén liberalizados. |
Justificación | |
El nuevo apartado 3 ter es idéntico al apartado 5 de la Directiva vigente. Debe mantenerse la referencia a la publicidad directa, pues es parte del sector reservado. | |
Enmienda 44 ARTÍCULO 1, PUNTO 11 | |
1. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, adoptarán las medidas necesarias para la armonización de los procedimientos a que se refiere el artículo 9 aplicables en relación con la oferta comercial al público de los servicios postales. |
1. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95 del Tratado, adoptarán las medidas necesarias para la armonización de los procedimientos a que se refiere el artículo 9 aplicables en relación con la oferta comercial al público de los servicios postales no reservados. |
Justificación | |
Debe mantenerse un sector reservado y hay que conservar la distinción entre servicios postales reservados y no reservados. | |
Enmienda 45 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA A) | |
– los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados; los Estados miembros podrán mantener o introducir servicios postales gratuitos para las personas invidentes o de visión reducida;» |
– los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados. Las autoridades de reglamentación nacionales supervisarán todos los aumentos de precios que sobrepasen el índice nacional de precios al consumo, a fin de garantizar que los servicios postales se mantienen asequibles. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios postales gratuitos para uso de las personas invidentes o de visión reducida; |
Enmienda 46 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA B) | |
– los precios se orientarán al coste y perseguirán un aumento de la eficiencia; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad y a otro tipo de envíos, |
– los precios se orientarán al coste; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional, |
Justificación | |
El aumento de la eficiencia se estimulará mediante una gestión de personal, infraestructuras y servicios prestados adecuada, no mediante las tarifas. La referencia a la tarifa por unidad se retira en el presente proyecto de opinión (véase la enmienda 17). | |
Enmienda 47 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA D) | |
d) Se suprime el sexto guión. |
suprimido |
Justificación | |
Mantener un sector reservado para los servicios postales justifica que se mantengan las normas vigentes sobre subvenciones cruzadas del artículo 12, sexto guión, de la Directiva 97/67/CE. | |
Enmienda 48 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, de modo que se diferencie claramente entre los servicios y productos que reciben compensación financiera por los costes netos del servicio universal, o que contribuyen a ella, y los demás servicios y productos. Esta contabilidad separada permitirá a los Estados miembros calcular el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables. |
2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, como mínimo para cada servicio correspondiente al sector reservado, por un lado, y para los servicios no reservados, por otro. Las cuentas correspondientes a los servicios no reservados deberán establecer una distinción clara entre los servicios que formen parte del servicio universal y los que no formen parte del mismo. Esta contabilidad separada permitirá a los Estados miembros calcular el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables. |
Justificación | |
Mantener un sector reservado para los servicios postales justifica que se mantengan las normas vigentes justifica que se mantenga el texto actual del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE. | |
Enmienda 49 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los sistemas contables a que se refiere el apartado 2 imputarán los costes de la siguiente manera: |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los sistemas contables a que se refiere el apartado 2 imputarán los costes a cada uno de los servicios reservados y a los no reservados, respectivamente, de la siguiente manera: |
a) los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio o producto concreto se imputarán a dicho servicio o producto; |
a) los costes que puedan ser imputados directamente a un servicio concreto se imputarán a dicho servicio; |
b) los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue: |
b) los costes comunes, es decir, los que no puedan imputarse directamente a un servicio o producto en concreto, se imputarán como sigue: |
(i) siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen; |
(i) siempre que sea posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen; |
(ii) cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupos de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; la vinculación indirecta se basará en estructuras de costes comparables; |
(ii) cuando no sea posible efectuar un análisis directo, las categorías de costes comunes se imputarán sobre la base de un vínculo indirecto con otra categoría o grupos de categorías de costes para los que sea posible efectuar una asignación o imputación directa; la vinculación indirecta se basará en estructuras de costes comparables; |
(iii) cuando no pueda realizarse una imputación directa o indirecta de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado hallando el cociente entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a cada uno de los servicios universales y todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a los demás servicios. |
(iii) cuando no pueda realizarse una imputación directa o indirecta de los costes, la categoría de costes se imputará sobre la base de un factor de imputación general, calculado hallando el cociente entre todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a cada uno de los servicios reservados y todos los gastos asignados o imputados directa o indirectamente a los demás servicios. |
Justificación | |
Mantener un sector reservado para los servicios postales justifica que se mantengan los textos actuales del artículo 14, apartado 3, frase introductoria e inciso iii), de la Directiva 97/67/CE. La referencia a «producto» en el apartado 3, letra a), es superflua, pues se ha suprimido el término correspondiente del texto de la Comisión (artículo 14, apartado 2). | |
Enmienda 50 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
8. Cuando un determinado Estado miembro no haya implantado un mecanismo para la financiación de la prestación del servicio universal, conforme a lo autorizado en el artículo 7, y siempre que la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda publica, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar esa decisión. |
8. Cuando un determinado Estado miembro no haya reservado ninguno de los servicios reservables en virtud del artículo 7 y no haya establecido un fondo de compensación para la prestación del servicio universal, como permite el artículo 9, apartado 4, y siempre que la autoridad nacional de reglamentación considere que ninguno de los proveedores del servicio universal designados en ese Estado miembro recibe ayuda publica, encubierta o de otro modo, y que existe plena competencia en el mercado, dicha autoridad podrá disponer que no se aplique lo exigido en el presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión antes de adoptar esa decisión. |
Justificación | |
Se restablece el texto de la Directiva 97/67/CE pero se mantiene el texto de la Comisión «y que existe plena competencia en el mercado» para tener en cuenta la situación de los países en los que ya ha tenido lugar la liberalización completa o podría producirse en un futuro. | |
Enmienda 51 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 | |
Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador). |
Los Estados miembros velarán por que el prestador o los prestadores del servicio universal y las empresas que prestan otros servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador). |
Justificación | |
Esta enmienda tiene en cuenta el mantenimiento de un sector reservado. Deben ofrecer procedimientos de reclamación los prestadores del servicio universal y las empresas que prestan otros servicios. | |
Enmienda 52 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 | |
Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso previstas en la legislación nacional y comunitaria, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal. |
Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso previstas en la legislación nacional y comunitaria, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante el prestador o los prestadores del servicio universal y las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal. |
Justificación | |
Esta enmienda tiene en cuenta el mantenimiento de un sector reservado. Debe disponerse de posibilidades de recurso para el caso de que no se resuelvan satisfactoriamente reclamaciones planteadas contra prestadores del servicio universal o empresas que prestan otros servicios dentro del ámbito del servicio universal. | |
Enmienda 53 ARTÍCULO 1, PUNTO 21 | |
Cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Justificación | |
Se entiende que el informe contemplado en el presente artículo no afecta en ningún modo al estudio de prospectiva y el informe que debe elaborar la Comisión de conformidad con el artículo 7. | |
Enmienda 54 ARTÍCULO 1, PUNTO 21 BIS (nuevo) | |
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(21 bis) Se inserta el siguiente artículo 23 bis: |
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«Artículo 23 bis |
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Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros respecto de la legislación laboral, incluida cualquier disposición jurídica o contractual referente a las condiciones de empleo, a las condiciones de trabajo, a la salud y la seguridad en el trabajo y a la relación entre empresarios y trabajadores, que los Estados miembros aplican de conformidad con el Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho comunitario. En consecuencia, los Estados miembros podrán adoptar medidas destinadas a establecer condiciones laborales dignas en el sector postal.» |
Justificación | |
Dada la importancia de las condiciones laborales para los trabajadores del sector postal y la necesidad de evitar un deterioro grave en dichas condiciones, es preciso subrayar que esta Directiva no impide a los Estados miembros regular y salvaguardar activamente las condiciones laborales, incluidas las de los trabajadores del sector postal conforme a su legislación nacional. Debería también dejarse claro que la obligación de la Comisión de incluir en el informe elaborado de conformidad con el artículo 23 los modelos sociales y laborales no crea una competencia comunitaria en este sector específico. | |
Enmienda 55 ARTÍCULO 1, PUNTO 22 | |
22) Se suprime el artículo 26. |
suprimido |
Justificación | |
Procede mantener este artículo porque la liberalización completa se ha aplazado, sin perjuicio de que los Estados miembros mantengan o introduzcan medidas de carácter más liberal, como se establece en el artículo 26. | |
Enmienda 56 ARTÍCULO 1, PUNTO 23 | |
23) Se suprime el artículo 27. |
23) Se sustituye el artículo 27 por el texto siguiente: |
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«Artículo 27 |
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Las disposiciones de la presente Directiva, con la excepción del artículo 26, expirarán el 31 de diciembre de 2011 salvo decisión en contrario con arreglo al artículo 7, apartado 3. Los procedimientos de autorización contemplados en el artículo 9 no se verán afectados por esta fecha.» |
Justificación | |
Procede mantener este artículo porque la liberalización completa se ha aplazado, sin perjuicio de que los Estados miembros mantengan o introduzcan medidas de carácter más liberal, como se establece en el artículo 26. La nueva fecha de expiración prevé un plazo para que la Comisión elabore el estudio de prospectiva y el informe subsiguiente y para que el Parlamento Europeo y el Consejo tomen una decisión sobre la liberalización completa del sector postal idéntica a la comprendida en la Directiva original. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Realización del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad |
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Referencias |
COM(2006)0594 - C6-0354/2006 - 2006/0196(COD) |
|||||||
Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
EMPL 14.11.2006 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Stephen Hughes 22.11.2006 |
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Examen en comisión |
1.3.2007 |
11.4.2007 |
|
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||||
Fecha de aprobación |
12.4.2007 |
|
|
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||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
27 15 4 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Jan Andersson, Alexandru Athanasiu, Edit Bauer, Jean-Luc Bennahmias, Iles Braghetto, Philip Bushill-Matthews, Milan Cabrnoch, Alejandro Cercas, Ole Christensen, Derek Roland Clark, Luigi Cocilovo, Jean Louis Cottigny, Harald Ettl, Richard Falbr, Carlo Fatuzzo, Roger Helmer, Stephen Hughes, Karin Jöns, Ona Juknevičienė, Jan Jerzy Kułakowski, Jean Lambert, Raymond Langendries, Bernard Lehideux, Thomas Mann, Ana Mato Adrover, Maria Matsouka, Mary Lou McDonald, Csaba Őry, José Albino Silva Peneda, Jean Spautz, Anne Van Lancker, Gabriele Zimmer |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jean Marie Beaupuy, Udo Bullmann, Françoise Castex, Marian Harkin, Richard Howitt, Dieter-Lebrecht Koch, Sepp Kusstatscher, Peter Liese, Dimitrios Papadimoulis, Georgios Toussas, Anja Weisgerber, Glenis Willmott |
|||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Ambroise Guellec, Ingeborg Gräßle |
|||||||
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (8.5.2007)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
(COM(2006)0594 – C6‑0354/2006 – 2006/0196(COD))
Ponente de opinión: Hannes Swoboda
BREVE JUSTIFICACIÓN
1. La situación jurídica actual de los derechos exclusivos y especiales en los servicios postales constituye para muchos ciudadanos y para las PYME una solución apropiada a la hora de obtener servicios postales de la alta calidad. Antes de dar otro paso en la liberalización, deben tomarse precauciones y proceder a ello sólo después de llevar a cabo una preparación completa en el nivel nacional y contando con las orientaciones de la Comisión. El ponente opina que es necesario mantener el nivel de los servicios postales sin cambios negativos que puedan afectar a los consumidores individuales. El mantenimiento de unos estándares muy elevados en los servicios postales resulta esencial para todas las actividades económicas y sociales en el mercado interior. El ponente se manifiesta a favor de velar por el mantenimiento y la evolución positiva del servicio universal en el sector postal, por una parte, y la mejora de la calidad del servicio por otra, incluidas la velocidad y la fiabilidad. Es necesario garantizar a los ciudadanos y a las empresas los servicios postales mejores y más rentables en toda la Unión Europea.
2. Sin embargo, el ponente opina que ciertos Estados miembros, especialmente algunos de los que se incorporaron recientemente a la UE, no están todavía preparados para llevar a efecto una apertura plena de sus mercados postales en 2009, debido a la complejidad del asunto, por ejemplo, a la existencia de aspectos comerciales, sociales, de cohesión y de empleo, así como de importantes diferencias de carácter geográfico, comercial y relacionadas con los consumidores. Por lo tanto, el plazo previsto (2009) en la Directiva original no resulta apropiado. El ponente propone aplazar la liberalización postal plena del mercado hasta el 1 de enero de 2011. Parece más pertinente posponer la aplicación de la Directiva durante un período de dos años que mantener un calendario muy apretado que podría aumentar el riesgo de que algunos Estados miembros no puedan cumplirlo ni garantizar un servicio universal viable. El retraso del proceso permitirá disponer de más tiempo para adaptarse mejor a los cambios propuestos y a las necesidades de los consumidores y de los usuarios.
Con el fin de mantener las prestaciones del servicio universal en un nivel elevado y asegurar la coherencia con el estándar requerido, el ponente propone que cada Estado miembro disponga antes del 31 de diciembre de 2008 de un estudio detallado que describa detalladamente la financiación del servicio universal. El plan detallado presentado por cada Estado miembro debería ser una condición previa para la apertura plena del mercado postal. El plan debería incluir las medidas adecuadas que cada Estado miembro piensa adoptar, la forma en que el Estado miembro velará por la continuidad del servicio universal manteniendo la calidad del servicio y la manera de financiar las obligaciones del servicio universal. Cada Estado miembro debería presentar asimismo medidas de reestructuración que afecten al empleo en el caso de los operadores postales tradicionales tras la liberalización completa.
La propuesta de la Comisión ofrece a los Estados miembros una opción relativa a los medios de financiar las obligaciones del servicio universal. Los Estados miembros deberían decidir el modelo que mejor se adapta a sus necesidades entre: la ayuda estatal, la contratación pública, el fondo de compensación y el reparto de gastos. En el estudio que debe presentar cada Estado miembro, se han de exponer y explicar con detalle las opciones adoptadas entre las propuestas por la Comisión, así como otras medidas de financiación tomada de acuerdo con el Derecho comunitario.
Basándose en los planes nacionales y teniendo en cuenta la situación del mercado postal en el Estado miembro en el que se ha procedido ya a la apertura del mercado, la Comisión llevará a cabo un estudio que evalúe el impacto de la plena realización del mercado interior postal en 2011. La Comisión debería presentar asimismo un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar si 2011 es una fecha apropiada para la plena realización del mercado interior postal. Si la fecha no es apropiada, la Comisión debería presentar, junto con el informe, la propuesta legislativa pertinente.
3. Los consumidores y las PYME constituyen el segmento más vulnerable a las fuerzas del mercado; por tanto, es importante incluir una cláusula de salvaguardia para ellos entre las que podría encontrarse el mantenimiento del sistema uniforme de tarifas. Es necesario que los Estados miembros aseguren la asequibilidad de costes postales garantizados por las obligaciones del servicio universal. Es también preciso que los Estados miembros mantengan la tarifa única que sea igual con independencia de la distancia a la que se encuentre el destinatario en el caso de envíos de particular importancia para el interés de los consumidores individuales. El mantenimiento de la tarifa única contribuye a la cohesión social y económica. Es importante que las zonas rurales y alejadas no se vean afectadas negativamente por los cambios considerables que originados por un mercado postal abierto. El correo debe recogerse y entregarse a estas zonas sin interrupción.
4. El servicio universal es una obligación y podría representar una carga para los prestatarios de servicios universales; por tanto, es necesario aplicar medidas adecuadas para garantizar a los ciudadanos un servicio universal de alto nivel. Es también importante que los Estados miembros elijan el mejor sistema de financiación que resulte más adecuado para ellos, incluidas las propuestas de la Comisión, así como otras formas de financiación que sean conformes al Derecho comunitario.
ENMIENDAS
La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[1] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo) | |
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(3 bis) El papel positivo de los servicios de interés económico general quedó subrayado por el Eurobarómetro especial 219 de octubre de 2005, que señala que los servicios postales son los servicios de interés económico general más apreciados por los usuarios en la Unión Europea, con un 77 % de opiniones favorables entre las personas entrevistadas, |
Justificación | |
Es necesario subrayar el elevado nivel de satisfacción de los usuarios de los servicios postales en la Unión Europea. | |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 6 | |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. |
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A la vista de la evolución tan divergente que se produce a veces en los Estados miembros en materia de obligaciones del servicio universal, el Parlamento Europeo ha solicitado a la Comisión que, cuando redacte su estudio prospectivo, concentre sus esfuerzos en particular en la calidad de la prestación del servicio universal y su financiación futura, y que proponga, en el mismo estudio, una definición, un ámbito de aplicación y una financiación adecuada del servicio universal. |
Justificación | |
Conviene recordar las solicitudes muy concretas formuladas por el Parlamento Europeo a la Comisión en su Resolución sobre la aplicación de la Directiva de servicios postales, de 2 de febrero de 2006, en el momento de inicio del estudio prospectivo por parte de la Comisión. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 7 | |
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. |
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. |
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No obstante, para lograr comprender por entero todas las consecuencias derivadas de la plena realización del mercado interior de los servicios postales en el empleo y la cohesión social y territorial se requiere una consulta más amplia de todas las partes interesadas. |
Justificación | |
Teniendo en cuenta las implicaciones de una apertura completa del mercado en el sector postal, la Comisión debe realizar un estudio detallado del impacto de la liberalización en el empleo y la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 8 | |
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado. |
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, y refiriéndose en particular a la evolución de los métodos de financiación alternativos, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE no puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin que exista un sector reservado para aquellos Estados miembros en los que esta financiación sigue siendo necesaria. |
Justificación | |
El sector reservado no debe quedar excluido de la financiación de las obligaciones de servicio universal mientras la Comisión no haya llevado a cabo un estudio completo de los métodos de financiación. | |
Enmienda 5 CONSIDERANDO 9 | |
(9) La gradual apertura a la competencia de los mercados postales ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para realizar la necesaria modernización y adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, los Estados miembros pueden aprovechar la oportunidad que ofrece el plazo de transposición, así como el prolongado período necesario para la introducción de una verdadera competencia, para proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario. |
(9) La gradual apertura a la competencia de los mercados postales no ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para realizar la necesaria modernización y adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y no ha permitido a todos los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Dado que se requiere tiempo suficiente para la introducción de unas condiciones iguales, y con el fin de proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal, los Estados miembros podrían aprovechar la oportunidad ofrecida por el aplazamiento de la fecha para la plena realización del mercado interior. |
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Debido a la complejidad de este proceso, que presenta aspectos comerciales, sociales, de cohesión y de empleo y debe hacer frente asimismo a las importantes diferencias de carácter geográfico, comercial y relacionadas con los consumidores que existen entre los Estados miembros, el nivel de preparación de los Estados miembros difiere perceptiblemente. Por lo tanto, es preciso fijar el 1 de enero de 2012 como fecha final para la realización del mercado interior de servicios postales. |
Justificación | |
El sector reservado no debe quedar excluido de la financiación de las obligaciones de servicio universal mientras la Comisión no haya llevado a cabo un estudio completo de los métodos de financiación. | |
Debido a la complejidad del asunto, la apertura completa del mercado plantearía riesgos en los sectores social, de cohesión y del empleo, por lo que debe retrasarse. Resulta preferible incluir la nueva fecha en el considerando 9 en lugar de en el considerando 10 como ocurre en la propuesta de la Comisión. | |
Enmienda 6 CONSIDERANDO 10 | |
(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. Resulta oportuno, por tanto, ratificar la fecha de 1 de enero de 2009 como punto culminante de la realización del mercado interior de servicios postales. |
(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. No obstante, el carácter sumamente sensible de la prestación de servicios postales y el alto valor simbólico de estos servicios de interés económico general requieren una preparación cuidadosa de las próximas etapas en la apertura del mercado. |
Justificación | |
Debería retrasarse la apertura plena del mercado. Es, sin embargo, más adecuado incluir la fecha sugerida en el considerando 9, que se modifica en consecuencia. | |
Enmienda 7 CONSIDERANDO 12 | |
(12) La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales. |
(12) La progresiva apertura del mercado podrá favorecer, si se prepara cuidadosamente, la expansión del volumen global de los mercados postales; podrá coadyuvar, además, en condiciones que garanticen la neutralidad competitiva, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales, que, no obstante, no debe dar lugar a una competencia desleal. A la hora de preparar la apertura del mercado de los servicios postales se prestará la debida atención a las consideraciones de carácter social, en particular al personal previamente contratado para suministrar servicios postales. |
Justificación | |
La apertura del mercado debe llevarse a cabo cuidadosamente; en particular, la diferencia en las condiciones laborales existentes entre los proveedores del servicio postal no debe dar lugar a una competencia desleal. | |
Enmienda 8 CONSIDERANDO 17 | |
(17) Vistos los estudios realizados y al objeto de aprovechar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede acabar con el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal. |
(17) Vistos los estudios realizados y al objeto de garantizar a largo plazo una financiación del servicio universal y aprovechar todo el potencial que ofrece el mercado interior de los servicios postales, procede mantener el recurso a un sector reservado y a derechos especiales como medio de garantizar la financiación del servicio universal en aquellos Estados miembros que lo consideren necesario. |
Justificación | |
No debe excluirse el sector reservado de la financiación de las obligaciones de servicio universal mientras la Comisión no haya llevado a cabo un estudio completo de los métodos de financiación. | |
Enmienda 9 CONSIDERANDO 18 | |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente, antes de proceder a la apertura plena del mercado, los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. |
Justificación | |
Antes de la apertura completa de mercado, se han de aclarar las alternativas disponibles en cuanto a la financiación de los servicios universales. | |
Enmienda 10 CONSIDERANDO 24 BIS (nuevo) | |
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(24 bis) Por otro lado, es necesario que, en la prestación por los proveedores del servicio universal, las empresas, los expedidores de envíos múltiples y los intermediarios que agrupan envíos de diferentes clientes puedan disfrutar de condiciones tarifarias mas flexibles. |
Justificación | |
Es necesario adaptar los principios de las tarifas que se aplican al proveedor del servicio universal a la creciente liberalización del sector. | |
Esta liberalización progresiva debe ir acompañada de la necesaria flexibilidad de tarifas para el proveedor del servicio universal, a fin de que pueda hacer frente a la competencia y adaptarse a las necesidades del mercado. | |
Enmienda 11 CONSIDERANDO 27 | |
(27) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la presente Directiva promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo , y la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo . Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor. |
(27) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la presente Directiva promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo , y la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo . Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor. A fin de proteger los intereses de los usuarios de los servicios postales en caso de robo, pérdida o deterioro de los envíos postales, los Estados miembros introducirán un sistema de reembolso y/o compensación. |
Justificación | |
En una situación en la que existan varios operadores, éstos podrían culparse unos a otros en caso de pérdida o demora en la entrega. Sin embargo, la mejor forma de garantizar la satisfacción de los consumidores del sector postal es proteger sus intereses en caso de pérdida, robo o deterioro de los envíos postales. La mejor protección es introducir un sistema de reembolso y/o compensación para todos los envíos postales. | |
Enmienda 12 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA -A) (nueva) | |
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(-a) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente: |
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«2) «red postal de los proveedores del servicio universal»: el conjunto de la organización y de los medios de todo orden que, empleados por el proveedor o los proveedores del servicio universal, permiten, en particular: |
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– la recogida de los envíos postales amparados por una obligación de servicio universal en los puntos de acceso en todo el territorio para el cual se designó a los proveedores del servicio universal, |
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– la expedición y el tratamiento de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución, |
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– la distribución a las direcciones indicadas en los envíos;» |
Justificación | |
Puesto que la prestación de los distintos elementos del servicio universal puede confiarse a uno o más proveedores de servicios (véase el artículo 4 modificado) cuyo estatuto público o privado es indiferente, no es lógico seguir considerando que existe una red postal «pública». Es más conveniente referirse a la red de los proveedores del servicio universal. | |
Por otra parte, debería incluirse en la definición la posibilidad de designar a varios proveedores del servicio universal para cubrir diferentes partes del territorio. | |
Enmienda 13 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA -A BIS) (nueva) | |
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(-a bis) Se modifica el punto 3 del modo siguiente: |
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«3) puntos de acceso: las instalaciones físicas, incluidos en especial los buzones a disposición del público tanto en la vía pública como en los locales de los proveedores del servicio universal, donde se pueden depositar envíos postales a estos proveedores;» |
Justificación | |
Puesto que la prestación de los distintos elementos del servicio universal puede confiarse a uno o más proveedores de servicios (véase el artículo 4 modificado) cuyo estatuto público o privado es indiferente, no es lógico seguir considerando que existe una red postal «pública». Es más conveniente referirse a la red de los proveedores del servicio universal. | |
Por otra parte, debería incluirse en la definición la posibilidad de designar a varios proveedores del servicio universal para cubrir diferentes partes del territorio. | |
Enmienda 14 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA A) | |
«6. «envío postal»: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Incluirá, aparte de los envíos de correspondencia, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial» |
«6) «envío postal»: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Incluirá, aparte de los envíos de correspondencia, la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas, así como los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial» |
Justificación | |
Es apropiado mantener la referencia y la definición de publicidad directa, ya que reconoce la especificidad de este mercado postal concreto. | |
Enmienda 15 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B) | |
(b) Se suprime el apartado 8. |
suprimido |
Justificación | |
La definición de publicidad directa sigue siendo útil si se mantiene el sector reservado. | |
Además, mantener la definición de publicidad directa refleja con precisión el reconocimiento de las especificidades de este mercado postal concreto. En efecto, la publicidad directa constituye un mercado postal distinto, con sus características, agentes y flexibilidad de precios particulares. | |
Enmienda 16 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA C) | |
«20. «servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales de los proveedores del servicio universal aplicables al transporte de envíos postales individuales.» |
«20) «servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales para envíos postales individuales cuyo precio figure en las condiciones generales de los proveedores del servicio universal.» |
Justificación | |
La enmienda aclara cuáles son los servicios postales prestados para envíos individuales a cambio de un precio fijado por unidad. La tarifa por unidad cubre toda la cadena postal: recogida, clasificación, transporte y entrega. | |
Enmienda 17 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 | |
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal. |
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal. |
|
1 bis. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, cada Estado miembro, en colaboración con la autoridad nacional de reglamentación y las partes interesadas, incluidas las organizaciones de consumidores y las empresas que dependen especialmente de la calidad de los servicios postales, definirá los plazos de entrega, la frecuencia de recogida y entrega, y la seguridad y fiabilidad del servicio universal. |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.» |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.» |
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2 bis. Los Estados miembros podrán requerir del operador del servicio universal designado que ofrezca al personal previamente contratado para prestar estos servicios los derechos que éste hubiera tenido si se hubiese producido un traspaso con arreglo a la Directiva 77/187/CEE. La autoridad nacional de reglamentación enumerará el personal y detallará sus derechos contractuales. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad del proveedor o los proveedores del servicio universal que designen. |
|
2 ter. Si un Estado miembro ya hubiese designado a un operador como proveedor del servicio universal, en cumplimiento de la legislación comunitaria en vigor en el momento de la designación, se considerarán cumplidas las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2, siempre y cuando el Estado miembro en cuestión haya notificado la identidad del proveedor del servicio universal a la Comisión. |
Enmienda 18 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7 (Directiva 97/67/CE) | |
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009: |
1. Previa confirmación por parte de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009: |
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Antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros presentarán un plan nacional detallado a la Comisión en el que se incluyan (i) las medidas que se proponen adoptar o han adoptado ya para garantizar el servicio universal, (ii) los métodos que se proponen utilizar para financiar la obligación de servicio universal. Sobre la base de los planes nacionales y teniendo en cuenta la situación del mercado postal en los Estados miembros en los que se ha procedido a la apertura del mercado, la Comisión llevará a cabo un estudio para evaluar el impacto de la realización del mercado interior de los servicios postales en 2012. Sobre la base de sus conclusiones, la Comisión presentará, antes del 1 de julio de 2010, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que confirmará la fecha de 2012 para la realización del mercado interior de los servicios postales o establecerá las medidas adicionales que hayan de adoptarse primero. En caso de que la Comisión concluya que 2012 no es una fecha apropiada para la realización del mercado interior de los servicios postales, presentará una propuesta legislativa junto con su informe. |
|
1 bis. A los efectos del presente artículo el coste neto del servicio universal se calculará, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. La diferencia en los costes incluirá cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes. |
2. Los Estados miembros podrán garantizar la prestación de los servicios universales sacándolos a licitación con arreglo a las normas sobre contratación pública que sean de aplicación. |
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3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, podrá: |
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a) Introducir un mecanismo destinado a compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos. |
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b) Repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y/o los usuarios. |
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4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
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4 bis. Los Estados miembros podrán recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria. |
5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.» |
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5 bis. Con carácter provisional, y hasta la completa apertura del mercado de los servicios postales en un Estado miembro dado, cuando dicho Estado miembro considere que ninguna de las medidas mencionadas garantiza de manera duradera y viable la financiación de los costes netos que se derivan de la prestación del servicio universal podrá continuar manteniendo el sector reservado con las condiciones y límites de peso actuales. |
Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 BIS (NUEVO) | |
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(8 bis) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 8 |
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Lo dispuesto en el artículo 7 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a: |
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– aprobar disposiciones específicas aplicables a los proveedores del servicio universal que sean necesarias para la prestación del servicio universal, con arreglo a criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios. |
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– organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el sistema de entrega certificada utilizado en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos, de conformidad con su legislación nacional, a fin de prestar el servicio universal.» |
Justificación | |
Conviene autorizar a los Estados miembros a aprobar disposiciones específicas en pro de los proveedores del servicio universal, que sean necesarias para la efectiva prestación del servicio universal. Los proveedores del servicio universal disfrutan en distintas legislaciones nacionales de determinadas disposiciones específicas (por ejemplo, en relación con la legislación sobre transporte, excepciones a normas como la que prohíbe a los camiones circular los domingos) que les permiten prestar el servicio universal en las condiciones estipuladas por su Estado miembro. | |
Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
La concesión de autorizaciones podrá: |
Siempre que los Estados miembros designen a una o varias empresas como proveedoras de servicio universal con arreglo al artículo 4, apartado 2, la concesión de autorizaciones para esas empresas podrá: |
Enmienda 21 ARTICULO 1, PUNTO 10 | |
– si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; |
– si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; siempre que sean compatibles con la legislación comunitaria y estén indicados en la correspondiente convocatoria de licitación o en las especificaciones, estos requisitos podrán referirse, en particular a normas sociales y ambientales; |
Justificación | |
Es necesario permitir explícitamente a los Estados miembros imponer en particular requisitos sociales y ambientales, conforme a las Directivas de 2004 sobre contratación pública. Además, es necesario garantizar la protección de los trabajadores en caso de que se traspasen las actividades de un operador del servicio universal a otro. | |
Enmienda 22 ARTICULO 1, PUNTO 10 | |
|
– supeditarse a la obligación de ofrecer al personal previamente contratado para prestar estos servicios los derechos que éste hubiera tenido si se hubiese producido un traspaso con arreglo a la Directiva 77/187/CEE. Las autoridades competentes deberán enumerar el personal y detallar sus derechos contractuales. |
Justificación | |
Debería permitirse a los Estados miembros recurrir a un sistema de licitación que incluya otros elementos que sean específicos nacionales. Además, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de exigir al operador designado que ofrezca al personal previamente contratado para prestar estos servicios los mismos derechos que hubieran tenido si se hubiese producido un traspaso con arreglo a la Directiva 77/287/CEE. | |
Enmienda 23 ARTICULO 1, PUNTO 10 | |
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La concesión de autorizaciones para proveedores de servicios que no sean los proveedores del servicio universal designados podrá, en su caso, supeditarse a una obligación de contribución financiera al mecanismo de reparto al que se refiere el artículo 7. |
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Las empresas podrán elegir entre la obligación de contribuir al mecanismo de reparto y el cumplimiento de la obligación del servicio universal. |
Enmienda 24 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 BIS (nuevo) | |
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(10 bis) Se añade el artículo 9 bis siguiente: |
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«Artículo 9 bis |
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La presente Directiva no menoscabará la facultad de los Estados miembros para reglamentar las condiciones de trabajo en el sector postal. |
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En particular, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias, de conformidad con su legislación nacional, para crear unas condiciones de competencia leal entre los proveedores de servicios postales.» |
Justificación | |
Además de asegurar una competencia leal en el sector de los servicios postales de los Estados miembros, se han de prever también unas normas mínimas en términos de seguridad social para los trabajadores del sector. | |
Enmienda 25 ARTÍCULO 1, PUNTO 12 | |
(12) En el artículo 11, la expresión «apartado 2 del artículo 57 y a los artículos 66 y 100 a» se sustituye por la expresión «artículo 47, apartado 2, y a los artículos 55 y 95». |
(12) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 11 |
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El Parlamento Europeo y el Consejo, resolviendo sobre una propuesta de la Comisión y sobre la base del artículo 47, apartado 2, y de los artículos 55 y 95 del Tratado, adoptarán las medidas de armonización necesarias para garantizar que los usuarios tengan acceso a la red postal de los proveedores del servicio universal en condiciones transparentes y no discriminatorias.» |
Justificación | |
La enmienda tiene en cuenta la nueva definición de red postal (artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE). | |
Enmienda 26 ARTÍCULO 1, PUNTO 13 Artículo 11 bis (Directiva 97/67/CE) | |
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia real, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los siguientes elementos de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias: sistema de código postal, base de datos de direcciones, apartados postales, buzones de recogida y distribución, información sobre el cambio de dirección, servicio de reexpedición, servicio de devolución al remitente. |
Siempre que ello resulte necesario para proteger el interés de los usuarios y/o favorecer una competencia leal y real, y a la luz de las condiciones nacionales, los Estados miembros velarán por que las condiciones de acceso a los siguientes elementos de la infraestructura o los servicios postales sean transparentes y no discriminatorias: sistema de código postal, base de datos de direcciones, apartados postales, buzones de recogida y distribución, información sobre el cambio de dirección, servicio de reexpedición, servicio de devolución al remitente. |
Justificación | |
La competencia debe ser leal y en consonancia con las normas sobre competencia de la CE. | |
Enmienda 27 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA B) | |
«– los precios se orientarán al coste y perseguirán un aumento de la eficiencia; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad y a otro tipo de envíos;» |
«– los precios se orientarán al coste y perseguirán un aumento de la eficiencia; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, por ejemplo, por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad y a otro tipo de envíos;» |
Justificación | |
La Comisión subraya en la exposición de motivos la posibilidad de que los Estados miembros establezcan tarifas uniformes basadas en razones de interés público específicas de cada Estado miembro. El añadido va en esa dirección. | |
Enmienda 28 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA C) Artículo 12, guión 5 (Directiva 97/67/CE) | |
(c) La última frase del quinto guión se sustituye por el texto siguiente: |
(c) El guión 5 se sustituye por el texto siguiente: |
«Tales tarifas se propondrán también a los clientes que efectúen envíos en condiciones similares.» |
«– cuando los proveedores del servicio universal apliquen tarifas especiales, por ejemplo, para los servicios a las empresas, los expedidores de envíos múltiples y los intermediarios que agrupan envíos de diferentes clientes, aplicarán los principios de transparencia y no discriminación tanto con respecto a las tarifas como a las condiciones que conlleven; Tales tarifas se propondrán también a cualesquiera otros clientes, en particular a los particulares y las PYME, que efectúen envíos en condiciones similares.» |
Enmienda 29 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, de modo que se diferencie claramente entre los servicios y productos que reciben compensación financiera por los costes netos del servicio universal, o que contribuyen a ella, y los demás servicios y productos. Esta contabilidad separada permitirá a los Estados miembros calcular el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables. |
2. Los proveedores del servicio universal llevarán en sus sistemas de contabilidad interna cuentas separadas, de modo que se diferencie claramente entre los servicios y productos que forman parte del servicio universal y reciben compensación financiera por los costes netos del servicio universal, o que contribuyen a ella, por un lado, y los demás servicios y productos que no forman parte del mismo, por otro. Esta contabilidad separada permitirá a los Estados miembros calcular el coste neto del servicio universal. Dichos sistemas de contabilidad interna se basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables. |
Justificación | |
Aclaración de la enmienda. | |
Enmienda 30 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
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3 bis. Cuando un Estado miembro siga reservando determinados servicios según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5 bis, el proveedor del servicio universal mantendrá cuentas separadas dentro de su sistema contable interno al menos para cada uno de los servicios dentro del sector reservado. Las cuentas relacionadas con los servicios no reservados deberán establecer una clara distinción entre los servicios que forman parte del servicio universal y los que no. Esos sistemas contables internos operarán sobre la base de unos principios de contabilidad de costes justificables objetivamente. |
Justificación | |
Parece justificado imponer esos sistemas contables al proveedor del servicio universal cuando se beneficia de una financiación específica. Es lógico, por ejemplo mantener cuentas separadas mientras haya un sector reservado. | |
Enmienda 31 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas. |
7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión, en las condiciones establecidas en el artículo 22 bis, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas. |
Justificación | |
Conviene establecer las condiciones en las que se efectúa la comunicación de la información contable detallada a la autoridad nacional de reglamentación, de conformidad con el nuevo artículo 22 bis. | |
Enmienda 32 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 | |
Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización. |
Los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir que los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitan resolver los litigios de manera equitativa y en un plazo razonable, previendo la existencia de un sistema de reembolso y/o indemnización. |
Justificación | |
Debe preverse un sistema de reembolso para garantizar que se compensa a los consumidores por pérdida y deterioro en los envíos postales. | |
Enmienda 33 ARTÍCULO 1, PUNTO 20 | |
2. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información prontamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser conmensurada con el cumplimiento de su misión. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.» |
2. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información prontamente, con carácter confidencial, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser conmensurada con el cumplimiento de su misión y no se utilizará para otros fines que no sean aquellos para los que se ha solicitado. La autoridad nacional de reglamentación deberá motivar su petición de información.» |
Justificación | |
Las solicitudes de información de las autoridades nacionales de reglamentación deberán realizarse dentro de los límites de la confidencialidad y el ejercicio preciso de sus funciones. | |
Se trata de precauciones razonables que permiten a los operadores postales confiar en el uso riguroso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de la información solicitada. | |
Enmienda 34 ARTÍCULO 1, PUNTO 21 Artículo 23 (Directiva 97/67/CE) | |
Cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Justificación | |
Para adaptar el plazo procedimental/técnico a la nueva fecha de apertura plena del mercado. | |
Enmienda 35 ARTÍCULO 2, APARTADO 1, PÁRRAFO 1 | |
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva. |
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva. |
Justificación | |
Para adaptar el plazo procedimental/técnico a la nueva fecha de apertura plena del mercado. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Realización del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad |
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Referencias |
COM(2006)0594 – C6–0354/2006 – 2006/0196(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 14.11.2006 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Hannes Swoboda 28.11.2006 |
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Examen en comisión |
20.3.2007 |
3.5.2007 |
3.5.2007 |
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Fecha de aprobación |
3.5.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
30 7 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Šarūnas Birutis, Renato Brunetta, Jerzy Buzek, Jorgo Chatzimarkakis, Silvia Ciornei, Pilar del Castillo Vera, Lena Ek, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Norbert Glante, Fiona Hall, David Hammerstein, Erna Hennicot-Schoepges, Mary Honeyball, Romana Jordan Cizelj, Romano Maria La Russa, Pia Elda Locatelli, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Herbert Reul, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis y Alejo Vidal-Quadras |
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Suplentes presentes en la votación final |
Etelka Barsi-Pataky, Ivo Belet, Philip Dimitrov Dimitrov, Robert Goebbels, Satu Hassi, Eija-Riitta Korhola, Erika Mann, John Purvis, Hannes Swoboda y Silvia-Adriana Ţicău |
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Suplente (art. 178, apdo. 2) presente en la votación final |
Zuzana Roithová |
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- [1] Pendiente de publicación en el DO.
OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (11.5.2007)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
(COM(2006)0594 – C6‑0354/2006 – 2006/0196(COD))
Ponente de opinión: Konstantinos Hatzidakis
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de la Comisión de modificar la Directiva sobre servicios postales tiene como finalidad realizar el mercado interior de los servicios postales y al mismo tiempo garantizar la prestación de los servicios universales para los usuarios comerciales, las PYME y los consumidores. De los servicios postales puede decirse que constituyen una de las piedras angulares del mercado interior. Su funcionamiento eficiente promueve el comercio transfronterizo en la UE, especialmente por lo que respecta a formas alternativas de comercio, como el comercio electrónico.
La apertura del mercado no debería afectar de manera negativa la prestación de servicios universales en los Estados miembros o en la UE. Por el contrario, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de seleccionar un prestatario o varios del servicio universal para parte del territorio nacional o para la totalidad del mismo, así como para los diversos elementos del servicio universal. Esto reviste mayor importancia en especial para las zonas alejadas y aisladas, así como para los consumidores vulnerables, como las personas con discapacidad. De forma paralela, los Estados miembros deben garantizar que la prestación de servicios universales se base en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, para que tenga de esta manera efectos mínimos en la distorsión del mercado interior.
La propuesta otorga a los Estados miembros flexibilidad en la financiación del servicio universal al sugerir una variedad de mecanismos de financiación ya establecidos en los Estados miembros. Los Estados miembros pueden también utilizar una combinación de estos mecanismos, o incluso poner en práctica métodos alternativos de financiación siempre que sean conformes a la legislación existente de la UE. Sin embargo, algunos interesados han manifestado su inquietud ante la insuficiencia de los mecanismos propuestos para salvaguardar la prestación del servicio universal en un mercado interior. La Comisión, por tanto, debería proporcionara a los Estados miembros directrices más precisas sobre el cálculo de los costes netos y de los métodos de financiación utilizados, con el fin de promover verdaderamente el mercado interior. Además, teniendo en cuenta las especificidades de ciertos Estados miembros y la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios universales, la Comisión, en cooperación, con los interesados debe garantizar que se evalúan mejor los mecanismos de financiación propuestos antes de proceder a la apertura completa del mercado.
La propuesta constituye también un paso adelante en la protección de los consumidores ya que no sólo aspira a salvaguardar la prestación del servicio universal, sino que ofrece a los consumidores mayor información sobre la prestación de servicios, un mecanismo consolidado de reclamación y un sistema de compensación. Sin embargo, se requiere más claridad en la propuesta respecto de las obligaciones de los prestatarios de servicios postales frente a los usuarios comerciales y los consumidores, así como respecto del papel de dichos prestatarios en el mecanismo de financiación del servicio universal. Por otra parte, debería concederse una atención especial a los grupos de consumidores que dependen en gran medida de los servicios postales, tales como las personas invidentes y con visión reducida.
Además, la Comisión intenta aclarar el papel de las autoridades nacionales de reglamentación, al prever que controlen continuamente la aplicación de la Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar en estrecho contacto con las partes interesadas del sector postal por medio de mecanismos de consulta abiertos, transparentes y no discriminatorios.
En beneficio del mercado de la UE, debería examinarse la posibilidad de crear una autoridad europea de reglamentación. Ello permitiría a las autoridades nacionales de reglamentación intercambiar informaciones sobre la aplicación de la Directiva, las especificidades técnicas de los mercados y los mecanismos de financiación utilizados en la UE después de transponer la Directiva.
Finalmente, para lograr un mercado interior plenamente operativo con un servicio universal de alta calidad y la protección de los consumidores, es importante mantener un plazo uniforme de aplicación en toda la UE. De esta manera, se minimizarán los riesgos de desequilibrio en el mercado postal europeo y de que se menoscabe la alta calidad de los servicios universales.
ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo) | |
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(3 bis) Según la encuesta realizada por el Eurobarómetro nº 219 de octubre de 2005, los servicios postales forman parte de los servicios de interés económico general más apreciados por los ciudadanos de la Unión Europea, con un 77 % de opiniones positivas. |
Justificación | |
Es importante poner de manifiesto que los ciudadanos aprecian los servicios postales, y que el mantenimiento de su eficacia debe encontrarse imperativamente en el centro de nuestras preocupaciones. | |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 6 | |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. En la Resolución se solicitaba a la Comisión, a la vista de la evolución sensiblemente divergente que se produce a veces en los Estados miembros en materia de obligaciones del servicio universal, que concentrase sus esfuerzos en la redacción de su estudio prospectivo, en particular en la calidad de la prestación del servicio universal y su financiación futura, y que propusiese, en el mismo estudio, una definición, un ámbito de aplicación y una financiación adecuados del servicio universal. |
Justificación | |
Conviene recordar las solicitudes muy concretas formuladas por el Parlamento Europeo a la Comisión en su Resolución sobre la aplicación de la Directiva de servicios postales, de 2 de febrero de 2006, en el momento de inicio del estudio prospectivo por parte de la Comisión. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 13 | |
(13) El aumento de la competitividad permitirá además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes. |
(13) El aumento de la competitividad permitirá además al sector postal integrarse con otros métodos de comunicación y mejorar la calidad del servicio que presta a usuarios cada vez más exigentes. Una mayor apertura del mercado continuará beneficiando sobre todo a los consumidores y a las pequeñas y medianas empresas, como remitentes y como destinatarios del correo, al traer consigo mejoras de la calidad, más posibilidad de elección, reducciones de los precios que se transmiten a otros sectores, así como servicios y modelos empresariales innovadores. |
Justificación | |
Deben destacarse las ventajas específicas para los consumidores. En especial, como ocurre con el correo enviado por los consumidores —que sólo representa una pequeña parte del correo total (aproximadamente el 10 %) con respecto al resto del correo enviado por las empresas— deberían explicarse los beneficios para los consumidores tanto desde el punto de vista del expedidor como del destinatario (que con frecuencia pagan los consumidores bien directamente como en el caso de los estados de cuenta bancarios, el comercio electrónico o bien indirectamente). | |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo) | |
|
(14 bis) El término «usuarios» incluye a los consumidores individuales y a las entidades comerciales que utilizan el servicio universal, salvo disposición en contra incluida en la Directiva 97/67/CE. |
Justificación | |
Aclarar la definición del término «usuarios» en la Directiva contribuirá a que se adopte un vocabulario coherente conforme al utilizado en las Directivas previas sobre servicios postales. | |
Enmienda 5 CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo) | |
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(14 bis) El servicio universal, como se contempla en la presente Directiva, garantiza como regla general una recogida y una entrega en el domicilio de cada persona física o jurídica todos los días laborables, incluso en las zonas alejadas o escasamente pobladas. |
Justificación | |
Es necesario aclarar en mayor medida que la directiva garantiza un servicio postal de cinco días a la semana en zonas alejadas o escasamente pobladas. | |
Enmienda 6 CONSIDERANDO 16 | |
(16) Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados, y que las empresas que presten servicios postales estén informadas de los derechos y obligaciones del proveedor o los proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados, y las posibilidades de acceso a ellos. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad de los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal por otros medios que no sea la designación de un proveedor o proveedores de dicho servicio, resulta oportuno otorgar a los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo comunicar esa información al público. |
(16) Es importante que los usuarios dispongan de información completa sobre los servicios universales prestados, y que las empresas que presten servicios postales estén informadas de los derechos y obligaciones del proveedor o los proveedores del servicio universal. Los Estados miembros deben velar por que los consumidores estén permanentemente informados de las características de los servicios específicos prestados, y las posibilidades de acceso a ellos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar la disponibilidad de toda esta información. Ahora bien, en consonancia con la mayor flexibilidad de los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal por otros medios que no sea la designación de un proveedor o proveedores de dicho servicio, resulta oportuno otorgar a los Estados miembros flexibilidad para decidir cómo comunicar esa información al público. |
Justificación | |
Se requiere una aclaración sobre la información que debe estar disponible para los diversos usuarios. Sin embargo, es importante salvaguardar el derecho de los usuarios a la información, mediante la supervisión de las autoridades nacionales de reglamentación. | |
Enmienda 7 CONSIDERANDO 18 | |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros deben excluir de la contribución al fondo de compensación a los usuarios de servicios prestados según tarifa por unidad. Estas formas alternativos de financiación son suficientes para asegurar que se financien los costes residuales netos del servicio universal. |
Justificación | |
Los consumidores individuales y las PYME no deberían participar directamente en la financiación del fondo de compensación, ya que puede suponerles una carga injustificada por la prestación de servicios universales. Por otra parte, la financiación de los costes netos de la prestación del servicio universal mediante beneficios logrados por el prestatario del servicio universal mediante otras actividades que dicho prestador pueda llevar a cabo constituye una carga injusta respecto a otros operadores y podría distorsionar la competencia. | |
Enmienda 8 CONSIDERANDO 20 | |
(20) Todo mecanismo de financiación al que se recurra debe seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad que establece la Directiva 97/67/CE, y toda decisión que se adopte en este terreno ha de basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal ha de calcularse, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes. |
(20) Todo mecanismo de financiación al que se recurra y cualquier método de cálculo del coste neto del servicio universal deben seguir respondiendo a los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad que establece la Directiva 97/67/CE. Toda decisión que se adopte en este terreno ha de basarse en criterios transparentes, objetivos y verificables. En particular, el coste neto del servicio universal ha de calcularse, bajo la responsabilidad de la autoridad nacional de reglamentación, como la diferencia entre el coste neto que para un proveedor designado tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. En ese cálculo se tendrá en cuenta cualquier otro elemento que resulte pertinente, como son las ventajas de mercado de que goza una empresa designada para la prestación del servicio universal, el derecho a obtener un beneficio razonable y los incentivos dirigidos a obtener la eficiencia de costes. |
Justificación | |
Es necesario aplicar los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad no sólo a la aplicación de los mecanismos de financiación del servicio universal, sino asimismo al cálculo de los costes netos de los servicios universales. Esto, combinado con una mayor claridad en los métodos reales de cálculo, entrañará finalmente una seguridad jurídica adicional en los mercados nacionales, sin retrasar por ello la aplicación y transposición de la Directiva, contribuyendo así a la creación de un mercado interior para los servicios postales. | |
Enmienda 9 CONSIDERANDO 22 | |
(22) Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben estar abiertos a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a los usuarios y los consumidores garantizando la calidad global del servicio postal. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada sobre la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, incluido, en su caso, sobre el reparto de costes. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia y no discriminación. |
(22) Si varias empresas de servicios postales ofrecen servicios de los considerados universales, procede exigir a todos los Estados miembros que evalúen si algunos elementos de la infraestructura postal o determinados servicios generalmente prestados por los proveedores del servicio universal deben estar abiertos a otros operadores que ofrezcan servicios similares, con el fin de favorecer una competencia real y/o de proteger a los usuarios garantizando la calidad global del servicio postal. Dado que la situación jurídica y de mercado de los citados elementos o servicios varía según los Estados miembros, resulta oportuno exigir a los Estados miembros únicamente que adopten una decisión fundada sobre la necesidad, el alcance y la forma del instrumento de regulación, incluido, en su caso, sobre el reparto de costes. Esta disposición no obsta para que los Estados miembros puedan adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a la red postal pública en condiciones de transparencia y no discriminación. |
Justificación | |
El término «usuarios» incluye también a los «consumidores», por lo que el empleo de ambos términos podía producir una interpretación errónea de la Directiva. | |
Enmienda 10 CONSIDERANDO 23 | |
(23) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno ratificar que el proceso de apertura del mercado no debe ser un impedimento para la continuidad de prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones internacionales al respecto. |
(23) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno ratificar que en un mercado competitivo y liberalizado debe existir la obligación de prestación de servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros. |
Justificación | |
Se requiere una redacción clara en la Directiva revisada para lograr la continuidad en la prestación del servicio postal gratuito para personas invidentes o con visión reducida en un mercado postal único plenamente operativo. Este tipo de servicio debería ser una obligación transfronteriza y no dejarse solamente al arbitrio de los Estados miembros. | |
Enmienda 11 CONSIDERANDO 25 | |
(25) En la regulación de las condiciones en que deba operar el proveedor del servicio universal histórico en una situación de plena competencia hay que tener en cuenta las particularidades nacionales, por lo que resulta oportuno permitir que los Estados miembros decidan la mejor forma de supervisar las subvenciones cruzadas. |
suprimido |
Enmienda 12 CONSIDERANDO 25 BIS (nuevo) | |
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(25 bis) La Comisión, después de recibir información suficiente sobre los mercados postales nacionales procedente de las autoridades nacionales de reglamentación, debe publicar orientaciones para el cálculo de los costes netos del servicio universal y la aplicación de los mecanismos de financiación propuestos, especialmente por lo que se refiere a las normas sobre competencia y sobre ayudas estatales. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión en su versión actual no proporciona a los Estados miembros orientaciones suficientes para calcular los costes netos del servicio universal ni sobre los mecanismos de financiación de los servicios universales. De ello puede derivarse una inseguridad jurídica en los mercados nacionales que retrase la aplicación y transposición de la Directiva, y por lo tanto tener un efecto directo en la creación de un mercado interior para los servicios postales. | |
Enmienda 13 CONSIDERANDO 26 BIS (nuevo) | |
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(26 bis) Con el fin de reforzar la seguridad jurídica y facilitar las decisiones relativas a las inversiones de todos los operadores postales, la Comisión debe elaborar orientaciones sobre la aplicación de las normas de competencia y las ayudas estatales en el sector postal, mediante una comunicación interpretativa o por otro procedimiento, así como orientaciones sobre los principios de imputación de los costes contemplados en el artículo 14, apartado 3. Además, la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación con vistas a seguir elaborando indicadores y directrices en este ámbito debe contribuir a la aplicación armonizada de estas disposiciones. |
Justificación | |
Con arreglo al Tratado CE, el control de las ayudas estatales y de las subvenciones cruzadas es competencia exclusiva de la Comisión. Permitir que los Estados miembros decidan la manera de supervisar las subvenciones cruzadas es contrario al Tratado. No obstante, existe una necesidad clara en el mercado de recibir orientaciones por parte de la Comisión sobre cómo aplicar al sector postal de la mejor manera posible las normas de competencia (incluidas las referentes a las ayudas estatales). Por tanto, la Comisión debe elaborar una nota sobre la aplicación al sector postal de las normas de competencia, incluidas las ayudas estatales. Véase la enmienda propuesta al artículo 23. | |
Enmienda 14 CONSIDERANDO 27 | |
(27) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la presente Directiva promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, y la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo. Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor. |
(27) En consonancia con las disposiciones vigentes en otros ámbitos del sector servicios y al objeto de proteger mejor al consumidor, procede que la aplicación de unos principios mínimos en relación con los procedimientos de reclamación no se limite a los proveedores del servicio universal. A fin de aumentar la eficacia de los procedimientos de tramitación de reclamaciones, resulta oportuno que la presente Directiva promueva el recurso a procedimientos extrajudiciales, según especifican la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, y la Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo. Los intereses de los consumidores también se verán favorecidos por un aumento de la interoperatividad entre los operadores, como consecuencia del acceso a ciertos elementos de la infraestructura y ciertos servicios, y por la obligación de cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación y las organizaciones de protección del consumidor. Con el fin de posibilitar la solución extrajudicial de los litigios, habrá que invertir la carga de la prueba de forma que sean los proveedores de los servicios postales los que tengan que probar que han cumplido correctamente sus obligaciones. |
Enmienda 15 CONSIDERANDO 32 | |
(32) Las autoridades nacionales de reglamentación deben coordinar sus actuaciones, cuando proceda, con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la presente Directiva. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las pertinentes normas. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva 97/67/CE o de un grupo integrado por reguladores europeos. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la presente Directiva. |
(32) Las autoridades nacionales de reglamentación deben intercambiar las mejores prácticas y coordinar sus actuaciones con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros y con la Comisión, en el desempeño de las competencias que les incumben en virtud de la presente Directiva. Ello favorecerá el desarrollo del mercado interior de servicios postales y la aplicación coherente de lo dispuesto en la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en aquellos aspectos en los que la normativa nacional de transposición de la normativa comunitaria otorgue a las autoridades nacionales de reglamentación notables poderes discrecionales en la aplicación de las pertinentes normas. Esta cooperación puede tener lugar, entre otras formas, a través del Comité establecido por la Directiva 97/67/CE o de un grupo integrado por reguladores europeos. La Comisión, en su informe periódico al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, debe examinar la necesidad de seguir desarrollando una autoridad europea de reglamentación operativa para el sector de los servicios postales. Debe corresponder a los Estados miembros decidir qué órganos se consideran autoridades nacionales de reglamentación a efectos de la presente Directiva. |
Justificación | |
La Comisión debería examinar las competencias y el funcionamiento de una autoridad europea de reglamentación, como plataforma para que las autoridades nacionales de reglamentación intercambien medidas de cooperación administrativa y de evaluación comparativa, como ocurre con el organismo consultivo de la Comisión Europea en materia de problemas técnicos y aplicación y supervisión óptimas del cumplimiento con la legislación comunitaria en el nivel nacional. Se han adoptado medidas similares en el caso de las telecomunicaciones, de los sectores financieros y de la energía. | |
Enmienda 16 CONSIDERANDO 33 | |
(33) Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. La información solicitada ha de ser conmensurada y no imponer a las empresas una carga excesiva. También la Comisión puede precisar recopilar esa información, a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria. |
(33) Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. La información solicitada ha de ser conmensurada y no imponer a las empresas una carga excesiva. También la Comisión puede precisar recopilar esa información, a fin de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa comunitaria. Esta información debe proporcionarse a su debido tiempo y confidencialmente, en caso necesario, y debe utilizarse únicamente para los fines para los que se solicitó. |
Justificación | |
La solicitud de información debe producirse, en su caso, dentro de los límites de la confidencialidad y del ejercicio estricto de sus tareas por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. De lo contrario, la información proporcionada por los operadores postales puede utilizarse de manera que obstaculice la competencia leal en un mercado interior. | |
Enmienda 17 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA -A) (nueva) | |
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-a) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente: |
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«2) «red postal o de proveedores del servicio universal»: el conjunto de la organización y de los medios de todo orden que, empleados por el proveedor o los proveedores del servicio universal, permiten, en particular: |
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– la recogida de los envíos postales amparados por una obligación de servicio universal en los puntos de acceso en todo el territorio para el cual se designó a los proveedores del servicio universal, |
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– la expedición y el tratamiento de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución, |
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– la distribución a las direcciones indicadas en los envíos;» |
(Idéntica redacción que en la Directiva 97/67/CE, con algunas adiciones) | |
Justificación | |
Puesto que la prestación de los distintos elementos del servicio universal puede confiarse a uno o más proveedores de servicios (véase artículo 4 modificado) cuyo estatuto público o privado es indiferente, no es lógico seguir considerando que existe una red postal «pública». Es más conveniente referirse a la red postal o de los proveedores del servicio universal. | |
Por otra parte, debería incluirse en la definición la posibilidad de designar a varios proveedores del servicio universal para cubrir una parte del territorio nacional. | |
Enmienda 18 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA -A BIS) (nueva) | |
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-a bis) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente: |
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3) «puntos de acceso»: las instalaciones físicas, incluidos en especial los buzones a disposición del público tanto en la vía pública como en los locales de los proveedores del servicio universal, donde se pueden depositar envíos postales con estos proveedores; |
(Idéntica redacción que en la Directiva 97/67/CE, con algunas adiciones) | |
Justificación | |
Puesto que la prestación de los distintos elementos del servicio universal puede confiarse a uno o más proveedores de servicios (véase artículo 4 modificado) cuyo estatuto público o privado es indiferente, no es lógico seguir considerando que existe una red postal «pública». Es más conveniente referirse a la red postal o de los proveedores del servicio universal. | |
Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA A BIS (nueva) | |
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a bis) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente: |
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«7) «envío de correspondencia»: la comunicación materializada en forma escrita, incluida la publicidad directa, sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente sobre el propio envío o sobre su envoltorio. Los libros, catálogos, diarios y publicaciones periódicas no tendrán la consideración de envíos de correspondencia;» |
(Idéntica redacción que en la Directiva 97/67/CE, con algunas adiciones) | |
Justificación | |
La referencia al envío sirve para reconocer concretamente las especificidades de este mercado en el sector postal. | |
Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B) | |
b) Se suprime el apartado 8. |
suprimido |
Enmienda 21 ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA C) | |
20: «servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales cuyo precio figure en las condiciones generales de los proveedores del servicio universal aplicables al transporte de envíos postales individuales.» |
20: «servicios prestados según tarifa por unidad»: servicios postales cuyo precio sea aplicable a la recogida, la clasificación, el transporte y la entrega de envíos postales individuales. |
Justificación | |
Simplificación del texto actual. Mayor seguridad jurídica. Define el concepto independientemente del operador y el tipo de actividad que realice. | |
Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 Artículo 4, apartado 1 (Directiva 97/67/CE) | |
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal. |
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Cada Estado miembro confiará a las autoridades nacionales de reglamentación que haya designado la tarea de supervisar la prestación detallada del servicio. En caso necesario, la autoridad pertinente podrá imponer disposiciones para garantizar el servicio universal con arreglo al artículo 9, tras consultar con las partes interesadas. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal. |
Justificación | |
Es crucial garantizar la prestación del servicio universal. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación no sólo sean responsables de la supervisión del mercado postal, sino asimismo de garantizar la prestación del servicio universal, imponiendo disposiciones que consoliden el establecimiento de un mercado interior para los servicios postales. | |
Enmienda 23 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 | |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen. |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, sin perjuicio de la continuidad del servicio postal universal, garante de la cohesión social y territorial. Los Estados miembros podrán exigir que la prestación del servicio universal se realice en la totalidad del territorio nacional. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.» |
Justificación | |
Habida cuenta de las características geográficas de algunos Estados miembros (zonas montañosas, zonas rurales poco densas…), las licitaciones regionales pueden ser inadecuadas para la prestación del servicio universal postal. En efecto, la concesión del servicio universal a varios operadores regionales no dejaría de tener consecuencias sobre la continuidad del servicio público postal y la calidad de la prestación ofrecida al consumidor al intervenir diversos operadores en el transporte de los envíos de correspondencia, en particular, en términos de garantía de los plazos de transporte. | |
Enmienda 24 ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo) | |
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5 bis) Se inserta el artículo 11 bis siguiente: |
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«Artículo 5 bis |
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Los Estados miembros podrán decidir que sean accesibles al público, en el territorio nacional, servicios adicionales a los incluidos en las obligaciones del servicio universal.» |
Justificación | |
La adición de este artículo permite garantizar la posibilidad para todo Estado miembro de confiar a los operadores postales tareas de servicio público complementarias a las del servicio postal universal, como el transporte de prensa y la ordenación del territorio. Estas tareas son independientes del servicio universal y no han de ser financiadas con los mismos medios. Una disposición similar figura en el «paquete» sobre comunicaciones electrónicas. | |
Enmienda 25 ARTÍCULO 1, PUNTO 6 | |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales dispongan periódicamente de información suficientemente precisa y actualizada sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada. |
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios y las empresas de servicios postales reciban periódicamente de los proveedores del servicio universal información suficientemente precisa y actualizada sobre las características de los servicios universales ofrecidos, en particular por lo que respecta a las condiciones generales de acceso a los servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada. |
Enmienda 26 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 1 (Directiva 97/67/CE) | |
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. |
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos como forma de financiación del servicio universal. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4 o a una combinación de ellos, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. |
Justificación | |
La enmienda aclara el motivo por el que se supervisan los derechos exclusivos y especiales, que no es el establecimiento de servicios postales sino la financiación del servicio universal. Además, el término «servicios postales» es mucho más amplio que «servicios universales». Finalmente, la nueva redacción coincide con el título del capítulo 3 (financiación de servicios universales) y la redacción empleada en el considerando 17. | |
Enmienda 27 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 4 (Directiva 97/67/CE) | |
4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
4. Si el coste neto se reparte según lo previsto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio y/o a los usuarios, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros excluirán de la contribución al fondo de compensación a los usuarios de servicios prestados según tarifa por unidad. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Sólo podrán financiarse de esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3. |
Justificación | |
Los consumidores individuales y las PYME no deberían participar directamente en la financiación del fondo de compensación, ya que puede suponerles una carga injustificada por la prestación de servicios universales. | |
Enmienda 28 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
– si procede, conllevar la imposición de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes; |
– si procede, conllevar, entre otras, la imposición de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes; |
Justificación | |
Conviene aclarar la posibilidad de que los Estados miembros establezcan mecanismos de autorización que permitan a los proveedores de servicios postales elegir entre ejecutar una o varias de las obligaciones del servicio universal y contribuir a la financiación de la ejecución de estas obligaciones por el proveedor del servicio universal. Eso permitiría aportar una mayor seguridad jurídica a los Estados miembros deseosos de crear sistemas normativos del «paga o actúa» («pay or play»). | |
Procede asimismo permitir a los Estados miembros que creen regímenes de autorización adaptados a las especificidades nacionales. | |
Enmienda 29 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
|
– autorizar a los proveedores de servicios postales a elegir entre la obligación de prestar uno o más elementos del servicio universal y la contribución financiera al mecanismo de reparto contemplado en el artículo 7 para la financiación de la ejecución de estos elementos. |
Justificación | |
Conviene aclarar la posibilidad de que los Estados miembros establezcan mecanismos de autorización que permitan a los proveedores de servicios postales elegir entre ejecutar una o varias de las obligaciones del servicio universal y contribuir a la financiación de la ejecución de estas obligaciones por el proveedor del servicio universal. Eso permitiría aportar una mayor seguridad jurídica a los Estados miembros deseosos de crear sistemas normativos del «paga o actúa» («pay or play»). | |
Procede asimismo permitir a los Estados miembros que creen regímenes de autorización adaptados a las especificidades nacionales. | |
Enmienda 30 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 | |
– imponer a un proveedor obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes, para iguales requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia; |
– imponer a un proveedor obligaciones de servicio universal y, al mismo tiempo, la obligación de efectuar aportaciones financieras a un mecanismo de reparto de costes de estas mismas obligaciones, para iguales requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia; |
Justificación | |
Con el fin de aportar la seguridad jurídica necesaria para crear un régimen de autorización proporcionado y un mecanismo de reparto de los costes compatible con las normas del Tratado, es necesario precisar que la contribución financiera de los proveedores de servicios postales a este mecanismo no puede servir para financiar los costes de ejecución de las mismas obligaciones del servicio universal que las que tendrían que ejecutar. | |
Enmienda 31 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA A) | |
– los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados; los Estados miembros podrán mantener o introducir servicios postales gratuitos para las personas invidentes o de visión reducida;» |
– los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios, independientemente de la situación geográfica y a la vista de las condiciones nacionales específicas, el acceso a los servicios prestados. Los Estados miembros publicarán todas las normas y todos los criterios para garantizar la asequibilidad a escala nacional. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán todas las modificaciones en los precios y publicarán informes periódicos. Los Estados miembros velarán por la prestación de servicios postales gratuitos para el uso de las personas invidentes o de visión reducida; |
Justificación | |
El precio de los servicios postales universales , junto con el acceso físico y geográfico, es clave para garantizar el acceso a dichos servicios. Por tanto, se han de garantizar unos precios asequibles mediante el control y la intervención de las autoridades nacionales de reglamentación con el fin de que los servicios postales sigan siendo asequibles en el futuro. | |
Enmienda 32 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA B) | |
– los precios se orientarán al coste y perseguirán un aumento de la eficiencia; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad y a otro tipo de envíos, |
– los precios se orientarán al coste y perseguirán un aumento de la eficiencia; los proveedores del servicio universal podrán adaptar sus tarifas en este sector con el fin de responder a la demanda en los diversos mercados, teniendo en cuenta los distintos costes y niveles de competencia; siempre que resulte necesario por razones de interés público, los Estados miembros podrán disponer que se aplique una tarifa única en todo el territorio nacional y/o en relación con los territorios de otros Estados miembros, por ejemplo, por lo que atañe a los servicios prestados según tarifa por unidad y a otro tipo de envíos, |
Justificación | |
Conviene mantener el concepto de orientación según los costes previsto en la Directiva 97/67/CE. Se trata de un concepto reconocido por la doctrina cuyos contornos se conocen mejor que los del concepto de «precios orientados al coste». | |
Por otra parte, en un medio cada vez más competitivo, el proveedor del servicio universal debe encontrar en la tarificación de los servicios que dependen del servicio universal un equilibrio entre tarifas orientadas según los costes y la elasticidad de la demanda, con el fin de poder hacer frente a la competencia en los sectores de mercado más competitivos. | |
Enmienda 33 ARTÍCULO 1, PUNTO 14, LETRA B BIS) (nueva) | |
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b bis) Después del segundo guión bis se inserta el texto siguiente: |
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«– la imposición de la tarifa única en virtud del punto anterior se aplicará sin perjuicio del derecho del proveedor o los proveedores del servicio universal a aplicar voluntariamente tarifas uniformes y a concluir acuerdos individuales con los clientes;» |
(Idéntica redacción que en la Directiva 97/67/CE, con algunas adiciones) | |
Justificación | |
Conviene permitir a los proveedores del servicio universal seguir aplicando tarifas uniformes de manera voluntaria, dentro de los límites de la orientación según los costes. | |
Enmienda 34 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de los proveedores del servicio universal se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente artículo. |
1. Cuando un Estado miembro establezca uno de los mecanismos de financiación previstos en el artículo, apartados 2, 3 o 4, a solicitud del proveedor del servicio universal, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente artículo. |
Justificación | |
Parece justificado imponer al proveedor del servicio universal que recibe una financiación una contabilidad separada que distinga los productos del servicio universal. | |
A falta de sector reservado, la separación contable sigue siendo útil, en caso de que se establezcan otros medios de financiación (fondo de compensación, subvenciones públicas, impuestos directos), con el fin de comprobar que la financiación recibida se corresponde al coste neto del servicio universal. | |
Por el contrario, mientras el sector reservado exista, será lógico conservar una separación contable que permita el control de las subvenciones cruzadas. | |
Enmienda 35 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
|
(iii bis) Los costes comunes que sean necesarios para prestar tanto servicios universales como no universales no podrán imputarse por entero a los servicios universales; deberán aplicarse a los servicios universales idénticos parámetros de costes que a los servicios no universales. |
Justificación | |
Algunos Estados miembros permiten a los operadores históricos del servicio universal imputar todos los costes comunes, o una parte importante de los mismos, a los servicios universales si bien, por su propia naturaleza, estos costes son necesarios para prestar servicios tanto universales como no universales. Estas prácticas aumentarán artificialmente el coste de los servicios universales, lo que llevará a una mayor financiación y a tarifas postales más elevadas. Además, estas prácticas reducirán los costes de los servicios no universales. Ello, a su vez, permite a los operadores históricos del servicio universal rebajar significativamente los precios de estos servicios en detrimento de la competencia en el mercado. Por tanto, los costes comunes deben imputarse de forma no discriminatoria. | |
Enmienda 36 ARTÍCULO 1, PUNTO 15 | |
7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas. |
7. Previa solicitud, se pondrá a disposición de la autoridad nacional de reglamentación y de la Comisión en las condiciones establecidas en el artículo 22 bis, con carácter confidencial, información contable detallada obtenida de los citados sistemas. |
Justificación | |
Conviene establecer las condiciones en las que se efectúa la comunicación de la información contable detallada a la autoridad nacional de reglamentación, de conformidad con el nuevo artículo 22 bis. | |
Enmienda 37 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 | |
Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador). |
Los Estados miembros velarán por que los proveedores del servicio universal y las empresas que ofrecen otros servicios postales establezcan procedimientos transparentes, simples y poco costosos para tramitar las reclamaciones de los usuarios, en particular en caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio (incluidos procedimientos para deslindar responsabilidades en los casos en que intervenga más de un operador). |
Enmienda 38 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 | |
Los Estados miembros promoverán el desarrollo de sistemas extrajudiciales para la resolución de litigios entre las empresas de servicios postales y los consumidores. |
Los Estados miembros promoverán el desarrollo de sistemas extrajudiciales para la resolución de litigios entre las empresas de servicios postales y los consumidores. La carga de la prueba respecto de las reclamaciones de los usuarios de los servicios postales, con arreglo al primer párrafo, recaerá en los proveedores de los servicios postales, en particular para lo que se refiere a la pérdida, el robo y el deterioro. |
Enmienda 39 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 | |
Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso previstas en la legislación nacional y comunitaria, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal. |
Sin perjuicio de otras posibilidades de recurso previstas en la legislación nacional y comunitaria, los Estados miembros velarán por que los usuarios, actuando de forma individual o, cuando así lo permita el Derecho nacional, conjuntamente con las organizaciones que representen los intereses de los usuarios y/o de los consumidores, puedan someter a la autoridad nacional competente los casos en que las reclamaciones de los usuarios ante los proveedores del servicio universal o ante las empresas que presten servicios dentro del ámbito del servicio universal. |
Enmienda 40 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 BIS (nuevo) | |
|
16 bis. En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Se confiará el establecimiento de las normas técnicas aplicables al sector postal al Comité europeo de normalización con arreglo a mandatos y los plazos de entrega del Comité contemplados en el artículo 21, de conformidad con los principios que recoge la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y las reglamentaciones técnicas.» |
(Idéntica redacción que en la Directiva 97/67/CE, con algunas adiciones) | |
Justificación | |
Las diferencias entre las normas técnicas de los servicios postales continúan existiendo en los Estados miembros debido al lento proceso de normalización. No obstante, el proceso de comitología existente continúa siendo apropiado pero deben fijarse plazos para la elaboración de estándares. | |
Enmienda 41 ARTÍCULO 1, PUNTO 16 TER (nuevo) | |
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16 ter. En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Este trabajo se llevará a cabo teniendo en cuenta, cuando proceda, las medidas de armonización adoptadas a escala internacional y, en particular, las decididas en la Unión Postal Universal.» |
(Idéntica redacción que en la Directiva 97/67/CE, con algunas adiciones) | |
Justificación | |
Las diferencias entre las normas técnicas de los servicios postales continúan existiendo en los Estados miembros debido al lento proceso de normalización. No obstante, el proceso de comitología existente continúa siendo apropiado pero deben fijarse plazos para la elaboración de estándares. | |
Enmienda 42 ARTÍCULO 1, PUNTO (18) Artículo 22, apartado 2, párrafo 2 (Directiva 97/67/CE) | |
Las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el desempeño de sus funciones y se prestarán ayuda recíproca a efectos de facilitar la aplicación de la presente Directiva. |
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán organizar consultas públicas sobre la prestación del servicio universal. Estas consultas estarán abiertas a las partes interesadas y se basarán en los principios de transparencia y no discriminación. |
|
La Comisión, en su informe periódico al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, deberá examinar la necesidad de seguir desarrollando una autoridad europea de reglamentación operativa para el sector de los servicios postales. Por ello, las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el desempeño de sus funciones y se prestarán ayuda recíproca a efectos de facilitar la aplicación de la presente Directiva. |
Justificación | |
La Comisión debería examinar las competencias y el funcionamiento de una autoridad europea de reglamentación, como plataforma para que las autoridades nacionales de reglamentación intercambien medidas de cooperación administrativa y de evaluación comparativa, como ocurre con el organismo consultivo de la Comisión Europea en materia de problemas técnicos y aplicación y supervisión óptimas del cumplimiento con la legislación comunitaria en el nivel nacional. Se han adoptado medidas similares en el caso de las telecomunicaciones, de los sectores financieros y de la energía. | |
Enmienda 43 ARTÍCULO 1, PUNTO (20) Artículo 22 bis, apartado 2 (Directiva 97/67/CE) | |
2. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información prontamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser conmensurada con el cumplimiento de su misión. Las autoridades nacionales de reglamentación justificarán sus solicitudes de información. |
2. Cuando se les solicite, todas las empresas facilitarán dicha información prontamente y, en caso necesario, de forma confidencial, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá ser conmensurada con el cumplimiento de su misión y no se utilizará para fines distintos de aquellos para los que se solicita. Las autoridades nacionales de reglamentación justificarán sus solicitudes de información. |
Justificación | |
La solicitud de información debe producirse, en su caso, dentro de los límites de la confidencialidad y del ejercicio estricto de sus tareas por parte de las autoridades nacionales de reglamentación. De lo contrario, es de temer que la información proporcionada por los operadores postales pueda utilizarse de manera que obstaculice la competencia leal en un mercado interior. | |
Enmienda 44 ARTÍCULO 1, PUNTO 21 | |
Cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7, cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Enmienda 45 ARTÍCULO 1, PUNTO 21 | |
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A más tardar en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión publicará orientaciones sobre los sistemas de contabilidad de los costes y la aplicación de los mecanismos de financiación seleccionados para el servicio universal, especialmente por lo que se refiere a las normas sobre competencia y ayudas estatales. |
Justificación | |
La actual Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal (DO C 39/1998, p.2) no está actualizada. Desde la adopción de esta comunicación de 1998, se ha producido una evolución importante en la jurisprudencia del Tribunal del Justicia Europeo y en la práctica decisoria de la Comisión, tanto en lo que se refiere a las normas sobre ayudas estatales como a las normas de competencia. | |
Con el fin de incrementar la seguridad jurídica y facilitar las decisiones sobre inversión de todos los operadores postales, la Comisión debe establecer, mediante una comunicación revisada o cualquier otro tipo de orientación interpretativa, el planteamiento que piensa adoptar a la hora de aplicar las normas sobre ayudas estatales y competencia al sector postal. Las orientaciones sobre el principio de imputación de los costes contemplado en el artículo 14, apartado 3, son particularmente necesarias. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Realización del mercado interior de servicios postales comunitarios |
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Referencias |
COM(2006)0594 – C6-0354/2006 – 2006/0196(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 14.11.2006 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Konstantinos Hatzidakis 19.12.2006 |
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Examen en comisión |
1.3.2007 |
11.4.2007 |
23.4.2007 |
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Fecha de aprobación |
8.5.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
21 17 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Charlotte Cederschiöld, Gabriela Creţu, Mia De Vits, Rosa Díez González, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Malcolm Harbour, Pierre Jonckheer, Lasse Lehtinen, Toine Manders, Arlene McCarthy, Bill Newton Dunn, Zita Pleštinská, Guido Podestà, Zuzana Roithová, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Alexander Stubb, Eva-Britt Svensson, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Wolfgang Bulfon, Jean-Claude Fruteau, Konstantinos Hatzidakis, Filip Kaczmarek, Othmar Karas, Manuel Medina Ortega, Pier Antonio Panzeri, Olle Schmidt, Søren Bo Søndergaard, Marc Tarabella, Anja Weisgerber |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Philip Bushill-Matthews, Gabriele Albertini, Horia-Victor Toma, Sophia in ‘t Veld, Anne Van Lancker, Zdzisław Zbigniew Podkański, Yannick Vaugrenard, Reinhard Rack |
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OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (7.5.2007)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios
(COM(2006)0594 – C6‑0354/2006 – 2006/0196(COD))
Ponente de opinión: Richard Seeber
BREVE JUSTIFICACIÓN
En el decenio de 1990 la Unión Europea inició un proceso gradual de liberalización de los servicios postales. En él, la liberalización no es un fin en sí misma, sino un instrumento para aumentar la eficiencia y mejorar la calidad del sector postal. La UE espera, de esta manera, impulsar el crecimiento en el sector de los servicios y dar mayor vitalidad al comercio transfronterizo, en particular a las nuevas formas de intercambio, como el comercio electrónico.
La propuesta de la Comisión[1] tiene por objetivo cerrar el proceso mediante la liberalización del ámbito reservado de los envíos postales de menos de 50 gramos y completar así el mercado interior de los servicios postales. La Directiva debe establecer un marco regulador que, por una parte, instaure una competencia justa y plena y, por otra, garantice un servicio universal asequible y que funcione con eficacia.
Para la cohesión social y territorial es de suma importancia un servicio universal que funcione adecuadamente. En zonas fácilmente accesibles y con una elevada densidad de población puede esperarse que la intensificación de la competencia dé lugar a bajas de precios para los servicios postales. Cabe prever que los nuevos competidores probablemente se concentren en estos segmentos más atractivos del mercado. No obstante, la liberalización no debe hacerse a expensas de las regiones más apartadas y menos pobladas de la UE, que suelen ser, además, las menos desarrolladas económicamente, antes al contrario: los aumentos de eficiencia que suponga la liberalización deben beneficiar también a los consumidores de menor poder adquisitivo, al igual que a las personas invidentes o con visión reducida. Precisamente en las regiones más apartadas y menos pobladas es donde los servicios postales pueden compensar desventajas geográficas; por ejemplo, mediante el desarrollo del comercio por catálogo a través de Internet. Así, los servicios postales poseen especial importancia para la cohesión territorial.
Para ello, la Directiva debe contener disposiciones más detalladas que aseguren una alta calidad y unos precios al alcance de todos. Debe garantizarse que los nuevos proveedores de servicios podrán satisfacer los requisitos de calidad exigidos hasta ahora. Los estándares mínimos para los puntos de acceso a los servicios postales en todo el territorio de la Unión son tan importantes como la obligación de aplicar una tarifa única para los envíos efectuados dentro de los Estados miembros y también a toda Europa, ya que sus usuarios más frecuentes son los consumidores privados y las pequeñas y medianas empresas.
En el futuro, el servicio universal podrán prestarlo uno o varios proveedores para una parte del territorio de un Estado miembro o para la totalidad del mismo. La propuesta ofrece a los Estados miembros un alto grado de flexibilidad en cuanto a la financiación del servicio universal. Los Estados miembros pueden escoger entre una gran variedad de mecanismos de financiación que ya existen, aunque hasta ahora, en parte, no funcionan de forma plenamente satisfactoria. También pueden combinar distintos métodos o emplear métodos alternativos, siempre que ello no vulnere el Derecho comunitario. Lo único que debe evitarse es que el servicio universal sea financiado por el contribuyente por medio de un fondo público de compensación, puesto que el auténtico sentido y el verdadero objetivo de la liberalización es, desde su origen, aumentar la rentabilidad del servicio postal y suprimir las subvenciones estatales. Subvencionar el servicio universal con los ingresos fiscales, algo que hasta ahora se ha hecho mediante subvenciones cruzadas, también es contrario al objetivo de desmantelar las ayudas estatales hacia el que se orienta la política europea de competencia.
Se pone claramente de manifiesto que en la fase de transposición de la Directiva todavía deberán tomarse numerosas decisiones, en particular por lo que se refiere a la financiación del servicio universal. Dada la gran importancia de la Directiva para la cohesión social y territorial, debe velarse por que esta dimensión sea tenida debidamente en cuenta durante el proceso de transposición. Esto sólo puede conseguirse analizando en los informes sobre la transposición las repercusiones en la cohesión social y territorial e implicando adecuadamente a las autoridades regionales y locales en la aplicación de la reglamentación.
En las zonas menos desarrolladas, el servicio postal posee particular importancia como factor de empleo. Por ello, en estos territorios es especialmente necesario crear empleo de calidad. Sólo puede desarrollarse una competencia justa entre proveedores de servicios si reinan condiciones de empleo comparables entre los distintos proveedores de servicios postales. En este sentido, debe completarse la propuesta de directiva para que los Estados miembros adopten las normativas correspondientes.
Sólo podrá evitarse que la realización del mercado interior en el sector postal ponga en peligro la cohesión social y territorial si se adoptan las correspondientes disposiciones para asegurar de forma duradera el servicio universal y si se adoptan medidas de acompañamiento encaminadas a instaurar una competencia justa. Ello hace necesario fijar, para toda la UE, un plazo único para la liberalización plena.
ENMIENDAS
La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[2] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 3 | |
(3) El artículo 16 del Tratado CE destaca el lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Establece, asimismo, que debe velarse por que dichos servicios se presten con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido. |
(3) El artículo 16 del Tratado CE destaca el lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial. Establece, asimismo, que debe velarse por que dichos servicios se presten con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido. Estos principios y condiciones deben definirse dentro de un proceso de consulta con las organizaciones de consumidores y las autoridades regionales y locales. |
Justificación | |
Involucrar a las organizaciones de consumidores y a las autoridades regionales y locales en las consultas, en particular en la fase de preparación, es especialmente importante para garantizar el funcionamiento de los servicios. Estas organizaciones y autoridades poseen conocimientos prácticos y una particular familiaridad con el territorio, factores de gran valor para la correcta configuración de los servicios. La experiencia atesorada en otros ámbitos políticos, por ejemplo en la política regional de la Unión Europea, ha demostrado que propiciar la participación de los socios adecuados en todas las fases de la planificación y ejecución sirve para aumentar la eficacia de las políticas. En este sentido es especialmente importante tener en cuenta la opinión de las autoridades regionales y locales, habida cuenta de la repercusión de estos servicios en la cohesión territorial. | |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo) | |
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(3 bis) En la medida en que constituyen un instrumento esencial de comunicación e intercambio de información, los servicios postales desempeñan un papel fundamental que se inscribe en los objetivos de cohesión social, económica y territorial de la Unión Europea. |
Justificación | |
Los servicios postales contribuyen en gran medida al desarrollo económico de las regiones urbanas y rurales y constituyen un importante elemento de cohesión social en unas y otras. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 4 | |
(4) Las medidas que se adopten en este ámbito deben concebirse de modo que las funciones que el artículo 2 del Tratado CE asigna a la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, constituyan objetivos a alcanzar. |
(4) Las medidas que se adopten en este ámbito deben concebirse de modo que las funciones que el artículo 2 del Tratado CE asigna a la Comunidad, a saber, promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un elevado nivel de protección del medio ambiente y de mejora de la calidad del mismo, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros, constituyan objetivos a alcanzar. |
Justificación | |
En el artículo 2 del Tratado CE se mencionan expresamente la protección del medio ambiente y la mejora de su calidad como tareas de la Comunidad. Teniendo en cuenta que la prestación de los servicios postales tiene consecuencias para el medio ambiente, en particular por lo que se refiere al transporte, debería incluirse en los considerandos, para no dejar de lado ningún elemento, la protección del medio ambiente. | |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 6 | |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. |
(6) En su Resolución de 2 de febrero de 2006, el Parlamento Europeo subrayaba la importancia económica y social de unos servicios postales eficientes, y su importante función en el marco de la estrategia de Lisboa, y señalaba que las medidas de reforma adoptadas hasta ahora han generado una evolución positiva y significativa del sector postal, más calidad y eficiencia, y una mejor orientación hacia las necesidades del cliente. El Parlamento Europeo, a la vista de las líneas de evolución, a veces claramente divergentes, de las obligaciones en materia de servicios universales en los Estados miembros, pedía a la Comisión que, para elaborar su estudio prospectivo, concentrase sus esfuerzos en la calidad del servicio universal prestado y en su futura financiación, y que propusiese, en el marco de dicho estudio, una definición, un ámbito de aplicación y una fórmula de financiación apropiada para el servicio universal. |
Justificación | |
Conviene recordar las demandas muy concretas formuladas por el Parlamento Europeo a la Comisión en su Resolución sobre la aplicación de la Directiva de servicios postales del 2 de febrero de 2006 en el marco del inicio los trabajos de la Comisión para la elaboración de su estudio prospectivo. | |
Enmienda 5 CONSIDERANDO 7 | |
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. |
(7) Según lo previsto en la Directiva 97/67/CE, se ha realizado un estudio prospectivo en el que se evalúan, para cada Estado miembro, las repercusiones que la plena realización del mercado interior de servicios postales en 2009 tendrá en el servicio universal. La Comisión ha emprendido además un examen en profundidad del sector postal comunitario, que incluye el encargo de realizar estudios sobre la evolución económica, social y tecnológica del sector, y ha consultado extensamente a los interesados. No obstante, para la correcta comprensión de las consecuencias de la realización del mercado interior para la cohesión social y territorial se requiere una consulta más extensa con las partes interesadas. |
Justificación | |
Habida cuenta de los serios desafíos ante los que la realización del mercado interior pone al sector postal, la Comisión debería estudiar con mayor detenimiento el impacto de la liberalización en la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 6 CONSIDERANDO 8 | |
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin necesidad de que exista un sector reservado. |
(8) Con arreglo al estudio prospectivo, y más concretamente en relación con la búsqueda de soluciones de financiación alternativas, el objetivo básico de salvaguardar la prestación permanente de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas por los Estados miembros conforme a la Directiva 97/67/CE no puede quedar garantizado en toda la Comunidad de aquí a 2009 sin que exista un sector reservado para los Estados miembros en los que un modo de financiación de esta índole resulte necesario. |
Justificación | |
En tanto la Comisión no haya elaborado un balance completo de los modos de financiación del servicio universal y teniendo en cuenta las dificultades a las que algunos Estados miembros se vean confrontados, no puede excluirse al sector reservado como modo de financiación del servicio universal. | |
Enmienda 7 CONSIDERANDO 9 | |
(9) La gradual apertura a la competencia de los mercados postales ha dotado a los proveedores del servicio universal de tiempo suficiente para realizar la necesaria modernización y adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y ha permitido a los Estados miembros adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, los Estados miembros pueden aprovechar la oportunidad que ofrece el plazo de transposición, así como el prolongado período necesario para la introducción de una verdadera competencia, para proseguir la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario. |
(9) En el marco de la gradual apertura a la competencia de los mercados postales, no todos los proveedores del servicio universal han tenido tiempo suficiente para realizar la necesaria modernización y adoptar las medidas de reestructuración precisas para garantizar su viabilidad a largo plazo en las nuevas condiciones de mercado, y, de la misma suerte, no todos los Estados miembros han podido adaptar sus sistemas normativos a una situación de mayor apertura. Por otro lado, y teniendo en cuenta el prolongado período necesario para la introducción de una competencia equitativa y seguir promoviendo la modernización y reestructuración de los proveedores del servicio universal si fuera necesario, los Estados miembros que lo consideren necesario deben poder acogerse a la posibilidad de posponer hasta el año 2009 la plena realización del mercado interior. |
Justificación | |
En tanto la Comisión no haya elaborado un balance completo de los modos de financiación del servicio universal y teniendo en cuenta las dificultades a las que algunos Estados miembros se vean confrontados, no puede excluirse al sector reservado como modo de financiación del servicio universal. | |
Enmienda 8 CONSIDERANDO 10 | |
(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. Resulta oportuno, por tanto, ratificar la fecha de 1 de enero de 2009 como punto culminante de la realización del mercado interior de servicios postales. |
(10) El estudio prospectivo indica que el sector reservado ya no debe ser la solución preferente de cara a la financiación del servicio universal. En ese estudio se tiene en cuenta el interés de la Comunidad y de sus Estados miembros en la realización del mercado interior, y el potencial de éste para generar crecimiento y empleo, así como la necesidad de garantizar un servicio de interés económico general eficiente a todos los usuarios. Sin embargo, el estudio no evalúa el impacto de la apertura del mercado postal en la cohesión social y territorial. El alto valor simbólico de estos servicios de interés económico general exige que se preparen cuidadosamente las próximas etapas de la apertura. |
Justificación | |
Conviene retrasar la apertura total del mercado hasta que se hayan elaborado estudios y análisis de sus efectos en la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 9 CONSIDERANDO 12 | |
(12) La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. La presente Directiva se establece sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular las condiciones de empleo en el sector de los servicios postales. |
(12) La plena apertura del mercado favorecerá la expansión del volumen global de los mercados postales; coadyuvará, además, al mantenimiento de empleo sostenible y de calidad en los proveedores de servicio universal, y facilitará la creación de nuevos empleos en otros operadores, nuevos participantes en el mercado y actividades económicas conexas. Para ello deberá prestarse especial atención a los efectos de la situación del empleo en el sector de los servicios postales en las zonas rurales y apartadas, donde los servicios postales representan una posibilidad de empleo de la mayor importancia. Es especialmente importante para las regiones menos desarrolladas que se creen puestos de trabajo de calidad. Por esta razón, y para instaurar una competencia más justa, la presente Directiva debe imponer a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas para que reinen unas condiciones de empleo comparables en todo el sector de los servicios postales dentro de un Estado miembro y para que las condiciones de empleo ofrecidas por los nuevos proveedores de servicios sean comparables a las ofrecidas por el prestador de servicio universal. |
Justificación | |
En determinados mercados liberalizados de servicios postales las condiciones de trabajo que ofrecen los nuevos proveedores de servicios son claramente inferiores a las que ofrecen los prestadores de servicio universal. Esto distorsiona la competencia, por una parte, y por otra empeora la situación del mercado de trabajo en el sector de los servicios postales, afectando estas repercusiones negativas, en particular, al mercado de trabajo de las regiones menos desarrolladas de la UE y de las zonas rurales y apartadas que reciben fondos estructurales. | |
Enmienda 10 CONSIDERANDO 13 BIS (nuevo) | |
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(13 bis) La red rural de servicios postales, en particular en las regiones insulares y de montaña, desempeña un papel fundamental para la integración de las empresas en la economía nacional y global y en el mantenimiento de la cohesión social y del empleo. Además, en las regiones insulares y de montaña las oficinas rurales de correos pueden constituir una infraestructura de red esencial para el acceso universal a las nuevas tecnologías de telecomunicación. |
Justificación | |
Para los habitantes de las regiones insulares y de montaña y para las empresas radicadas en ellas, la red de correos constituye un enlace con la economía del exterior de estas regiones y, al mismo tiempo, con las nuevas tecnologías de la telecomunicación. | |
Enmienda 11 CONSIDERANDO 14 | |
(14) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, para garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales respondan aún a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso. |
(14) El desarrollo de los mercados de comunicaciones adyacentes ha incidido en diversa medida en las diferentes regiones de la Comunidad, los diferentes segmentos de población y el uso de los servicios postales. Es necesario preservar la cohesión territorial y social, y habida cuenta de que los Estados miembros pueden adaptar algunos rasgos específicos del servicio a la demanda local, aprovechando la flexibilidad que ofrece la Directiva 97/67/CE, resulta oportuno mantener íntegramente el servicio universal y las correspondientes obligaciones de calidad que establece la citada Directiva. A fin de velar por que la apertura del mercado siga beneficiando a todos los usuarios, en particular al consumidor y a las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben vigilar y supervisar la evolución del mercado. Deben adoptar las oportunas medidas reguladoras, conforme a lo establecido en la Directiva, y garantizar que las posibilidades de acceso a los servicios postales respondan aún a las necesidades de los usuarios, entre otras cosas, asegurando, en su caso, la prestación de un número mínimo de servicios en un mismo punto de acceso, y garantizar, en particular, que en las zonas rurales y apartadas no disminuya la densidad de puntos de acceso a los servicios postales. |
Justificación | |
La enmienda es necesaria para garantizar que en las zonas rurales y apartadas no empeore el acceso a los servicios postales y que la liberalización no comprometa la cohesión territorial. | |
Enmienda 12 CONSIDERANDO 14 BIS (nuevo) | |
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(14 bis) La oferta de servicios postales de alta calidad contribuye de manera fundamental al logro del objetivo de la cohesión social y territorial. El comercio electrónico ofrece a las regiones apartadas y escasamente pobladas nuevas posibilidades de participar en la vida económica, para lo que un requisito importante es una buena oferta de servicios postales. |
Justificación | |
Es necesario añadir un considerando en el que se señale la importancia de los servicios postales en las zonas rurales, menos pobladas y distantes de los centros de actividad económica. Para ello hay que tener en cuenta que el comercio electrónico puede garantizar el acceso a los bienes y servicios en dichas zonas precisamente. Sin embargo, el comercio electrónico sólo puede desplegar todo su potencial cuando se dispone de unos servicios postales satisfactorios. | |
Enmienda 13 CONSIDERANDO 14 TER (nuevo) | |
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(14 ter) En la actualidad el cambio demográfico da lugar a transformaciones importantes en la distribución territorial de la población en Europa. En el futuro, esta tendencia se intensificará. Para la configuración del servicio universal debe tenerse en cuenta la dinámica de esta evolución y deben idearse medidas adecuadas que garanticen la calidad establecida en la Directiva 97/67/CE incluso para una situación demográfica transformada. |
Justificación | |
Las consecuencias del cambio demográfico ya afectan hoy en día al desarrollo regional de Europa; en el futuro, las desigualdades de potencial de desarrollo entre las regiones europeas serán cada vez mayores, debido al cambio de la densidad de población. La configuración del servicio universal no debe perjudicar a las regiones que ya se ven especialmente afectadas por las repercusiones del cambio demográfico, ni hacer que se rezaguen todavía más en su proceso de desarrollo. Por el contrario, debe velarse por que en ellas se mantenga sin mermas el servicio universal a pesar de la modificación del marco de condiciones que trae consigo el cambio demográfico. | |
Enmienda 14 CONSIDERANDO 18 | |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. |
(18) En algunos Estados miembros, puede aún ser necesario recurrir a la financiación externa de los costes residuales netos del servicio universal. Por consiguiente, resulta oportuno aclarar explícitamente los posibles sistemas de garantizar la financiación del servicio universal, siempre que ello sea necesario y se justifique adecuadamente, dejando a los Estados miembros libertad de elección en cuanto a los mecanismos de financiación. Esos sistemas comprenden el recurso a procedimientos de contratación pública y, siempre que las obligaciones de servicio universal comporten costes netos de servicio universal y representen una carga injusta para la empresa designada, compensación pública y reparto de costes entre los proveedores del servicio y /o los usuarios, de forma transparente, mediante aportaciones a un fondo de compensación. Los Estados miembros pueden recurrir a otros medios de financiación autorizados por la legislación comunitaria, como, por ejemplo, utilizar los beneficios derivados de otras actividades de los proveedores del servicio universal, no incluidas en el servicio universal, para financiar total o parcialmente los costes netos de este servicio, siempre y cuando sean compatibles con la presente Directiva. En aras del respeto de la disciplina presupuestaria en los Estados miembros y de la sostenibilidad a largo plazo de la financiación del servicio universal, y teniendo en cuenta sus posibles efectos en la competencia, el uso de las compensaciones públicas como medio de financiar los costes netos del servicio universal debería limitarse al mínimo adecuado y respetar las normas vigentes en materia de financiación de servicios públicos mediante ayudas estatales. |
Justificación | |
El objetivo de la apertura gradual del mercado de los servicios postales era hacerlos más eficientes y rentables, de forma que pudieran eliminarse las subvenciones estatales al sector. Las compensaciones públicas, esto es, la entrega de subvenciones al sector postal con cargo a los ingresos fiscales, es incompatible con la posición presupuestaria de los fondos públicos, en particular en el contexto del Pacto de Estabilidad, y con la normativa de la UE en materia de competencia, que apunta hacia la supresión gradual de las subvenciones | |
Enmienda 15 CONSIDERANDO 23 | |
(23) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno ratificar que el proceso de apertura del mercado no debe ser un impedimento para la continuidad de prestación de ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones internacionales al respecto. |
(23) Dada la importancia que los servicios postales revisten para los invidentes y las personas con visión reducida, resulta oportuno ratificar que en un mercado competitivo y liberalizado debe existir la obligación de prestar ciertos servicios gratuitos, destinados a los invidentes y a las personas con visión reducida, introducidos por los Estados miembros. |
Justificación | |
En un mercado liberalizado no debe haber ninguna ventaja competitiva para los proveedores que no pongan gratuitamente a disposición de las personas invidentes o con visión reducida determinados servicios postales. Todo lo contrario: una obligación de esta naturaleza debe formar parte de la obligación de servicio universal necesaria para la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 16 CONSIDERANDO 24 | |
(24) En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público. Este objetivo se alcanza permitiendo a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. |
(24) En condiciones de plena competencia, es importante, para el equilibrio financiero del servicio universal y a fin de limitar las distorsiones del mercado, desviarse del principio de que los precios reflejen las condiciones y los costes comerciales normales sólo con fines de protección del interés público, como por ejemplo el de fomentar la cohesión social y territorial. Este objetivo se alcanza obligando a los Estados miembros mantener tarifas únicas para los envíos cuyo precio se fija por unidad, esto es, el servicio que más frecuentemente utilizan los consumidores y las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros pueden también mantener tarifas únicas para algunos otros envíos por razones de interés público, como puede ser el acceso a la cultura y la cohesión regional y social. |
Justificación | |
Para responder adecuadamente al principio de cohesión territorial debe aplicarse en toda la UE una tarifa única para determinados servicios utilizados predominantemente por los consumidores privados y las PYME. Este principio no puede ponerse en tela de juicio ni siquiera después de completada la liberalización. | |
Enmienda 17 CONSIDERANDO 28 BIS (nuevo) | |
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(28 bis) El comité competente para la aplicación de la Directiva 97/67CE debe vigilar el desarrollo de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal, en particular las repercusiones presentes y previsibles de dichas medidas en la cohesión social y territorial. Dada la particular importancia de la liberalización de los servicios postales para la cohesión regional, no sólo deben formar parte de este comité los representantes de los Estados miembros, sino también los de las autoridades locales y regionales de cada Estado miembro. |
Justificación | |
El comité posee competencias de ejecución para la aplicación de la Directiva que, por su importancia, influyen en la cohesión territorial. Por ello es importante que los niveles regionales y locales de cada Estado miembro estén representados en él, para que intervengan en la puesta en práctica de la Directiva y analicen sus repercusiones en la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 18 CONSIDERANDO 34 | |
(34) Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de la evolución del mercado interior de servicios postales, la Comisión debe presentar periódicamente informes a esas instituciones sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE. |
(34) Con el fin de mantener al Parlamento Europeo y al Consejo informados de los progresos hechos hacia la realización del mercado interior de servicios postales, la Comisión debe presentar periódicamente informes a esas instituciones sobre la aplicación de la Directiva 97/67/CE. En su próximo informe, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión, tras una amplia consulta a las partes y después de elaborar los estudios pertinentes, debe presentar una evaluación de la eficacia de los métodos de financiación propuestos por la Directiva 97/67/CE, así como de la adecuación del ámbito del servicio universal a las necesidades de los usuarios. Entre otras cosas, dichos informes deberán contener información relevante sobre las repercusiones de la liberalización en la cohesión social y territorial, para que los Estados miembros, cuando ello sea necesario, puedan adoptar medidas adecuadas para contrarrestar a tiempo las repercusiones desfavorables. |
Justificación | |
Es importante que en el informe también se examinen las repercusiones de la liberalización en la cohesión social y territorial y que el Parlamento Europeo y el Consejo sean informados de la marcha del proceso a intervalos regulares, para que, llegado el caso, puedan adoptar medidas reguladoras.. | |
Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 BIS (nuevo) | |
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(2 bis) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: |
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2. Para ello, los Estados miembros velarán por que la densidad de los puntos de contacto y acceso corresponda a las necesidades de los usuarios y, en particular, por que en las zonas menos pobladas exista una densidad suficiente de puntos de contacto y de acceso. Los Estados miembros deberán determinar, sobre la base de la actual densidad por habitante, un mínimo cuantificable de puntos de contacto y de acceso. |
(Con esta enmienda se añade un punto a la propuesta de la Comisión de modificación de la Directiva 97/67/CE relativa a la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitario. Para ello debe modificarse de la misma manera el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 97/67/CE de 15 de diciembre de 1997). | |
Justificación | |
Es necesario añadir la definición de servicio universal para impedir que una liberalización completa ocasione un debilitamiento de la red de puntos de contacto y de acceso en los territorios menos densamente poblados, lo que significaría un empeoramiento de la oferta de servicios en dichos territorios y aceleraría el éxodo de la población. | |
Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 Artículo 4, apartado 1 (Directiva 97/67/CE) | |
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal. |
1. Los Estados miembros velarán por que la prestación del servicio universal esté garantizada y notificarán a la Comisión las medidas que adopten en cumplimiento de esa obligación. |
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a) Cada Estado miembro delegará en la autoridad nacional de reglamentación la obligación de definir, en consulta con las partes implicadas, incluidas las organizaciones de consumidores, la obligación del servicio universal en detalle, en particular los detalles relativos a los tiempos de distribución, la frecuencia de la recogida y de la entrega y la seguridad y responsabilidad del servicio universal. |
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b) Se informará al Comité establecido en el artículo 21, que deberá seguir la evolución de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar la prestación del servicio universal, en particular las repercusiones presentes y previsibles de dichas medidas en la cohesión social y territorial. |
Justificación | |
Este añadido es necesario para garantizar que se analicen las repercusiones ya medibles y potenciales en la cohesión social y territorial causadas por la plena liberalización de los servicios postales, habida cuenta de la especial importancia del servicio universal para la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 21 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 Artículo 4, apartado 2 (Directiva 97/67/CE) | |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y que la designación de empresas como proveedores del servicio universal sea limitada en el tiempo. |
2. Los Estados miembros podrán designar a una o más empresas como proveedores del servicio universal para la totalidad o una parte del territorio nacional, y para distintos elementos del servicio universal. Cuando así lo hagan, fijarán, con arreglo a la legislación comunitaria, los derechos y obligaciones que se les asignen, que darán a conocer públicamente. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de prestación del servicio universal se basen en los principios de objetividad, no discriminación, proporcionalidad y falseamiento mínimo del mercado, y garanticen la continuidad del servicio universal postal, habida cuenta del papel fundamental que desempeñan para la cohesión social y territorial. |
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La designación de un proveedor de servicio universal estará sujeta a una revisión periódica; la duración de la atribución deberá ser la adecuada para garantizar la recuperación de las inversiones. |
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.» |
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la identidad del proveedor o proveedores del servicio universal que designen.» |
Justificación | |
Habida cuenta de la geografía de determinados Estados miembros (zonas montañosas, zonas rurales poco densas, en Francia e Italia, por ejemplo), puede ser inadecuado hacer licitaciones regionales para la prestación de un servicio universal postal. | |
Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 4 BIS (nuevo) Artículo 5, apartado 1, guión 5 (Directiva 97/67/CE) | |
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(4 bis) ) El artículo 5, apartado 1, quinto guión, se sustituye por el texto siguiente: |
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- evolucione en consonancia con el entorno técnico, económico, demográfico y social, así como con las necesidades de los usuarios. |
(La enmienda prevé completar con un nuevo punto la propuesta de la Comisión por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios. Por esta razón debe modificarse también en los términos propuestos el artículo 5, apartado 1, quinto guión, de la Directiva 97/67/CE de 15 de diciembre de 1997). | |
Justificación | |
Las consecuencias del cambio demográfico se manifiestan ya hoy en el desarrollo regional de Europa y conducirán en el futuro a desigualdades cada vez mayores del potencial de desarrollo en las regiones europeas debido a los cambios en la densidad de población. Las regiones especialmente afectadas por las consecuencias del cambio demográfico no deben verse perjudicadas por las modalidades de implantación del servicio universal y seguir sufriendo en su conjunto retrasos en su desarrollo. Más bien hay que procurar que en las regiones afectadas, a pesar del cambio de las condiciones marco debido al cambio demográfico, se siga manteniendo en pie sin restricciones el servicio universal. | |
Enmienda 23 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 1 (Directiva 97/67/CE) | |
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para la implantación y prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado CE. |
1. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal aplicando cualquier sistema que sea conciliable con el Tratado CE. |
Justificación | |
De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros no deben verse limitados en el modo en que consideren apropiado financiar las obligaciones de servicio universal. Además, resulta prematuro adoptar disposiciones relativas a la financiación del servicio universal antes de haber llevado a cabo una evaluación global de impacto. | |
Enmienda 24 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 3 (Directiva 97/67/CE) | |
3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, podrá: a) Introducir un mecanismo destinado a compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos. b) Repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y/o los usuarios. |
3. Si un Estado miembro considera que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto y representan una carga financiera desleal para el proveedor o los proveedores del servicio universal, establecerá un mecanismo para compensar a los proveedores de servicio universal por el coste neto de prestar dicho servicio. |
Justificación | |
El marco regulador varía en los diferentes Estados miembros. Para financiar la obligación de servicio universal debería permitirse a los Estados miembros emplear una variedad de mecanismos de financiación, adaptados a las diferencias observadas. Aparte de poner a disposición financiación estatal o compartir el coste del servicio universal, podrían resultar apropiadas otras medidas. | |
Enmienda 25 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 5 bis (nuevo) (Directiva 97/67/CE) | |
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5 bis. Cuando un Estado miembro considere que ninguno de los sistemas citados anteriormente garantiza a largo plazo la financiación de los costes netos del servicio universal, podrá seguir reservando servicios al proveedor que tenga encomendado el servicio universal. Los servicios susceptibles de ser reservados serán la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales ordinarios interiores y provenientes del exterior, ya sean urgentes o no, con arreglo a los límites tanto de precio como de peso que se especifican a continuación. El correo gratuito de los ciegos y personas de visión reducida puede quedar exceptuado de los límites de peso y precio. |
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- En la medida en que sea necesario para la prestación del servicio universal, por ejemplo debido a las características específicas particulares al servicio postal de un Estado miembro, podrá seguir siendo posible la reserva del correo transfronterizo con destino a otro Estado miembro dentro de los límites fijados de precios y peso. |
Justificación | |
La Comisión deberá elaborar un informe sobre la eficacia de los diferentes sistemas de financiación alternativos. Hasta entonces, deberá mantenerse el sector reservado en condiciones análogas a las fijadas por la Directiva 97/67/CE. | |
Enmienda 26 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 Artículo 7, apartado 5 ter (nuevo) (Directiva 97/67/CE) | |
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5 ter. La Comisión elaborará un estudio destinado a evaluar la eficacia de todos los medios de financiación en función de las mejores prácticas adoptadas en los Estados miembros y la adecuación del servicio universal a las necesidades de los usuarios. Sobre la base de las conclusiones de este estudio, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, y después de haber consultado ampliamente a todas las partes interesadas, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado de una propuesta que confirme, si procede, la fecha de 2012 para la realización del mercado interior de los servicios postales, o que defina otra etapa a la luz de las conclusiones del estudio. |
Justificación | |
La Comisión deberá elaborar un informe sobre la eficacia de los diferentes sistemas de financiación alternativos. Hasta entonces, deberá mantenerse el sector reservado en condiciones análogas a las fijadas por la Directiva 97/67/CE. | |
Enmienda 27 ARTÍCULO 1, PUNTO 8 BIS (nuevo) Artículo 8 (Directiva 97/67/CE) | |
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8 bis) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: |
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«Artículo 8 |
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Las disposiciones del artículo 7 se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de: |
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- prever en su legislación nacional disposiciones específicas aplicables a los proveedores del servicio universal, de conformidad con criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios, en relación con las necesidades de ejecución del servicio universal; |
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- organizar, de acuerdo con su legislación nacional, la colocación de buzones postales en la vía pública, la emisión de sellos de correo y el servicio de envíos certificados utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos para las necesidades de la prestación del servicio universal.» |
Justificación | |
Los Estados miembros deberán seguir aplicando disposiciones específicas en favor de los proveedores del servicio universal, a fin de garantizar la adecuada ejecución del servicio universal. De hecho, los proveedores del servicio universal se benefician, en los diferentes sistemas legales nacionales, de disposiciones específicas, como las que rigen en el ámbito de los transportes por ejemplo, motivadas por las necesidades ligadas a la ejecución del servicio universal. | |
Enmienda 28 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 Artículo 9, apartado 2, párrafo 2 (Directiva 97/67/CE) | |
La concesión de autorizaciones podrá: |
La concesión de autorizaciones podrá: |
supeditarse, en su caso, a obligaciones de servicio universal; |
- supeditarse, en su caso, a obligaciones de servicio universal; |
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- supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7; |
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- permitir a los proveedores de servicios postales que elijan entre la obligación de prestar uno o varios elementos del servicio universal y la contribución financiera al mecanismo de reparto mencionado en el artículo 7 para la financiación de la ejecución de dichos elementos; |
- si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes; |
- si procede, conllevar la imposición de requisitos sobre la calidad, disponibilidad y eficacia de los servicios pertinentes. |
- supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7. |
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Justificación | |
Parece oportuno dejar sentado que los Estados miembros estarán facultados para aplicar sistemas de autorización que permitan a los proveedores elegir entre la posibilidad de hacerse cargo de una o varias obligaciones de servicio universal o de contribuir económicamente a la ejecución de estas obligaciones por el proveedor del servicio universal. Se proporciona así una mayor seguridad jurídica a aquellos Estados miembros que deseen instaurar el sistema de opción (el «pay or play»). | |
Enmienda 29 ARTÍCULO 1, PUNTO 10 BIS (nuevo) | |
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2 bis. Con el fin de instaurar una competencia justa y responder debidamente a la importancia del sector postal en cuanto a oportunidades de empleo, en particular en las zonas rurales, los Estados miembros adoptarán medidas reguladoras para que en el sector de los servicios postales de un Estado miembro no se deterioren las condiciones de empleo y para que los nuevos proveedores de servicios creen puestos de trabajo de calidad. Esto puede conseguirse, en particular, mediante acuerdos de negociación colectiva, estableciendo salarios mínimos o dentro de los regímenes de concesión de licencias. |
(Con esta enmienda se añade un punto a la propuesta de la Comisión de modificación de la Directiva 97/67/CE relativa a la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitario. Con este fin debe insertarse un nuevo artículo en la Directiva 97/67/CE de 15 de diciembre de 1997, tal como se indica). | |
Justificación | |
En determinados mercados liberalizados de servicios postales las condiciones de trabajo que mantienen los nuevos proveedores de servicios son claramente inferiores a las que mantienen los prestadores de servicio universal. Esto distorsiona la competencia, por una parte, y por otra empeora la situación del mercado de trabajo en el sector de los servicios postales, afectando estas repercusiones negativas, en particular, al mercado de trabajo de las regiones menos desarrolladas de la UE y de las zonas rurales y apartadas que reciben fondos estructurales. | |
Enmienda 30 ARTÍCULO 1, PUNTO 14 Artículo 12, guión 1 (Directiva 97/67/CE) | |
«- los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados; los Estados miembros podrán mantener o introducir servicios postales gratuitos para las personas invidentes o de visión reducida;» |
«- los precios serán asequibles y posibilitarán a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán los aumentos de precio que excedan del índice nacional de precios al consumo, con el fin de mantener los servicios postales a un nivel asequible. Los Estados miembros deberán promulgar disposiciones que mantengan o introduzcan servicios postales gratuitos para las personas invidentes o de visión reducida;» |
Justificación | |
En un mercado liberalizado no debe haber ninguna ventaja competitiva para los proveedores que no pongan gratuitamente a disposición de las personas invidentes o con visión reducida determinados servicios postales. Todo lo contrario: una obligación de esta naturaleza debe formar parte de la obligación de servicio universal necesaria para la cohesión social y territorial. | |
Enmienda 31 ARTÍCULO 1, PUNTO 17 Artículo 21, apartado 1 (Directiva 97/67/CE) | |
1. La Comisión estará asistida por un comité. |
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de las autoridades regionales y locales de cada uno de los Estados miembros. |
Justificación | |
El comité posee competencias de ejecución para la aplicación de la Directiva que, por su importancia, influyen en la cohesión territorial. Por ello es importante que en él estén representados los niveles regional y local de cada Estado miembro, para que intervengan en la transposición. Sólo una integración de esta naturaleza permitirá tener debidamente en cuenta durante el proceso de liberalización las repercusiones de dicho proceso en la cohesión territorial. | |
Enmienda 32 ARTÍCULO 1, PUNTO 21 Artículo 23 (Directiva 97/67/CE) | |
Cada tres años, y por vez primera a más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá la información pertinente sobre la evolución del sector, en especial en lo concerniente a las tendencias económicas, sociales, laborales y los aspectos económicos, así como sobre la calidad del servicio. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Entre la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y el 1 de enero de 2009, la Comisión llevará a cabo una evaluación comparativa del impacto y presentará un informe sobre: |
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- los costes y beneficios de los diferentes mecanismos posibles de financiación de las obligaciones del servicio postal universal, haciendo posible que se evalúe su impacto en términos de neutralidad competitiva, transparencia, seguridad jurídica responsabilidad operativa y ayudas estatales; |
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- las repercusiones de las disposiciones de la presente Directiva sobre las condiciones sociales y laborales, incluida la calidad del empleo, del personal empleado por los proveedores de servicio universal en todos los Estados miembros; |
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- las repercusiones presentes y previsibles de la apertura de los mercados en la cohesión social y territorial; |
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Teniendo en cuenta las conclusiones de su informe, la Comisión presentará propuestas relativas a la realización del mercado interior de los servicios postales, en particular en lo que se refiere a los métodos de financiación del servicio universal. |
Justificación | |
Es importante que en el informe también se examinen las repercusiones de la liberalización en la cohesión social y territorial y que el Parlamento Europeo y el Consejo sean informados de la marcha del proceso a intervalos regulares, para que, llegado el caso, puedan adoptar medidas reguladoras. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Realización del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad |
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Referencias |
COM(2006)0594 - C6-0354/2006 - 2006/0196(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
REGI 1.2.2007 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Richard Seeber 1.2.2007 |
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Examen en comisión |
20.3.2007 |
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Fecha de aprobación |
2.5.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
28 13 6 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Alfonso Andria, Stavros Arnaoutakis, Jean Marie Beaupuy, Rolf Berend, Wolfgang Bulfon, Antonio De Blasio, Vasile Dîncu, Gerardo Galeote, Iratxe García Pérez, Eugenijus Gentvilas, Ambroise Guellec, Gábor Harangozó, Marian Harkin, Jim Higgins, Alain Hutchinson, Mieczysław Edmund Janowski, Gisela Kallenbach, Tunne Kelam, Evgeni Kirilov, Miloš Koterec, Constanze Angela Krehl, Mario Mantovani, Miguel Angel Martínez Martínez, Yiannakis Matsis, Miroslav Mikolášik, Jan Olbrycht, Maria Petre, Markus Pieper, Elisabeth Schroedter, Grażyna Staniszewska, Lambert van Nistelrooij, Oldřich Vlasák, Vladimír Železný |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Bastiaan Belder, Silvia Ciornei, Brigitte Douay, Den Dover, Riitta Myller, Zita Pleštinská, Christa Prets, Miloslav Ransdorf, Richard Seeber, László Surján, Károly Ferenc Szabó |
|||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Henrik Lax, Véronique De Keyser, Samuli Pohjamo |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios |
|||||||
Referencias |
COM(2006)0594 – C6-0354/2006 – 2006/0196(COD) |
|||||||
Fecha de la presentación al PE |
18.10.2006 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 14.11.2006 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 14.11.2006 |
EMPL 14.11.2006 |
ITRE 14.11.2006 |
IMCO 14.11.2006 |
||||
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REGI 1.2.2007 |
|
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||||
Ponente(s) Fecha de designación |
Markus Ferber 28.11.2006 |
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|||||
Examen en comisión |
28.2.2007 |
27.3.2007 |
4.6.2007 |
|
||||
Fecha de aprobación |
18.6.2007 |
|
|
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||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
38 6 0 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Gabriele Albertini, Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Jean-Louis Bourlanges, Paolo Costa, Michael Cramer, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Emanuel Jardim Fernandes, Mathieu Grosch, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Sepp Kusstatscher, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Robert Navarro, Willi Piecyk, Paweł Bartłomiej Piskorski, Luís Queiró, Reinhard Rack, Luca Romagnoli, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Georgios Toussas, Yannick Vaugrenard, Armando Veneto, Marta Vincenzi, Roberts Zīle |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Fausto Correia, Markus Ferber, Jeanine Hennis-Plasschaert, Elisabeth Jeggle, Rosa Miguélez Ramos, Corien Wortmann-Kool |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Marie Panayotopoulos-Cassiotou |
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Fecha de presentación |
25.6.2007 |
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