INFORME sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

29.6.2007 - (COM(2006)0791 – C6‑0066/2007 – 2006/0277(CNS)) - *

Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponente: Andrew Duff

Procedimiento : 2006/0277(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0267/2007
Textos presentados :
A6-0267/2007
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

(COM(2006)0791 – C6‑0066/2007 – 2006/0277(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0791)[1],

–   Vista la Comunicación de la Comisión (COM(2006)790 final)[2],

–   Vista el Acto, de 20 de septiembre de 1976, relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo[3],

–   Visto el Reglamento (CE) nº 2004/2003[4], de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea,

–   Vistos el artículo 39 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea[5],

–   Visto el Artículo 19, apartado 2 del Tratado CE conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0066/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0267/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 1

(1) El informe de la Comisión sobre la aplicación a las elecciones de 2004 de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales reveló la necesidad de modificar determinadas disposiciones de la Directiva.

(1) El informe de la Comisión sobre la aplicación a las elecciones de 2004 de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales reveló la necesidad de modificar determinadas disposiciones de la Directiva. La ciudadanía de la Unión garantiza los mismos derechos a todos los ciudadanos de la Unión Europea independientemente de que su lugar de nacimiento o residencia se sitúe en el seno de la propia Unión o en un tercer Estado; por ello, las instituciones comunitarias deben velar por que se garantice a los ciudadanos de la Unión residentes en un tercer Estado el ejercicio de sus derechos en las elecciones al Parlamento Europeo.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 1 BIS (nuevo)

 

(1 bis) La creciente movilidad de las personas a través de las fronteras interiores de la Unión agudiza la necesidad disponer de unos derechos democráticos plenamente ejercitables con independencia del lugar, tanto para las elecciones parlamentarias europeas como para las municipales, así como de garantizar que los ciudadanos no pierdan estos derechos por residir en un Estado miembro distinto del propio.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo)

 

(2 bis) La anterior prohibición va más allá de lo que es necesario para garantizar que los ciudadanos de la Unión no sean discriminados por razón de la nacionalidad en el ejercicio de sus derechos de sufragio pasivo. Los Estados miembros deben tener la facultad discrecional de decidir si permiten candidaturas en más de un Estado miembro para la misma elección, y los partidos políticos deben tener libertad para decidir si apoyan estas candidaturas múltiples.

Justificación

Véase la enmienda 15.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 2 TER (nuevo)

 

(2 ter) El Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976¹, prevé que, cuando el Derecho primario no contenga una norma específica, el procedimiento electoral se regirá por la ley nacional; por otra parte, el Derecho primario prohíbe expresamente el doble voto, pero no prevé la cuestión de la doble candidatura.

 

¹ DO L 278 de 8.10.1976, p. 5. Acta cuya última modificación la constituye la Decisión del Consejo 2002/772/CE, Euratom (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).

Justificación

Véase la enmienda 15.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)

 

(3 bis) El reconocimiento obligatorio por el Estado miembro de residencia de una desposesión del derecho de sufragio pasivo es un requisito adicional para el ejercicio de tal derecho que no está previsto ni por la letra ni por el espíritu del artículo 19, apartado 2, del Tratado CE. El Estado miembro de residencia debe estar facultado para establecer si una persona puede verse privada del derecho de sufragio pasivo en el marco de su legislación nacional en las mismas circunstancias y del mismo modo, y decidir con plena autonomía si reconoce la descalificación aplicable en el Estado miembro de origen.

Justificación

Véase la enmienda 16.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 3 TER (nuevo)

 

(3 ter) El Consejo no debe ir más allá de la intención expuesta en las disposiciones del derecho primario, y las «modalidades de ejercicio» fijadas por la Directiva 93/109/CE en virtud del artículo 19, apartado 2, del Tratado CE deben limitarse a lo que sea estrictamente necesario con vistas al ejercicio de los dos derechos de que se trata, a saber, el derecho de sufragio activo y el derecho de sufragio pasivo en un Estado miembro distinto del propio, y no debe introducir para el ejercicio de tales derechos requisitos diferentes o adicionales a los previstos en la legislación del Estado miembro de residencia.

Justificación

Véanse las enmiendas 15, 16 y 19.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 5

(5) Debe suprimirse, por consiguiente, el requisito de que los candidatos presenten esta certificación y sustituirse por una punto a tal efecto en la declaración formal que los candidatos deben redactar.

(5) Debe suprimirse, por consiguiente, el requisito de que los candidatos presenten esta certificación y sustituirse por un punto optativo a tal efecto en la declaración formal que los candidatos deben redactar.

Justificación

Véanse las enmiendas 21 y 22.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 6

(6) Los Estados miembros de acogida estarán obligados a notificar al Estado miembro de origen esta declaración, con el fin de garantizar que el candidato comunitario no esté realmente desposeído de su derecho en dicho Estado miembro de origen.

suprimido

Justificación

Véanse las enmiendas 21 y 22.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 9

(9) Por consiguiente, el intercambio de información debe suprimirse, pero debe mantenerse la obligación de que el elector o el candidato redacte una declaración comprometiéndose a ejercer su derecho a sufragio activo o pasivo sólo en el Estado miembro de residencia.

(9) Por consiguiente, el intercambio de información debe suprimirse, pero debe mantenerse la obligación de que el elector redacte una declaración comprometiéndose a ejercer su derecho a sufragio activo sólo en el Estado miembro de residencia.

Justificación

Véanse las enmiendas 15 y 20.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 10

(10) Además, como elemento disuasorio para ejercer el sufragio activo o pasivo dos veces o ejercer el derecho al sufragio activo o pasivo a pesar de estar desposeído de estos derechos, los Estados miembros de residencia deberán tomar medidas para garantizar que las vulneraciones de las obligaciones contempladas en la Directiva están sometidas a las correspondientes sanciones.

(10) Además, los Estados miembros de residencia deberán tomar medidas para garantizar que las inexactitudes en las declaraciones formales formuladas por ciudadanos de la Unión están sometidas a las correspondientes sanciones.

Justificación

Véanse las enmiendas 18 y 23.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 10 BIS (nuevo)

 

(10 bis) Los Estados miembros tienen el deber, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva, de informar plenamente y con suficiente antelación a los ciudadanos de la Unión de sus derechos de sufragio activo y pasivo en sus Estados miembros de residencia, antes de cada elección al Parlamento Europeo; también deberán recibir el apoyo del Parlamento Europeo y de la Comisión, así como de los partidos políticos a escala tanto europea como nacional, en la elección de las mejores prácticas al respecto, con el fin de mejorar los índices de participación en las elecciones.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 11

(11) En el informe necesario para preparar la aplicación de la Directiva modificada a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, la Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, deberá fundamentar su análisis en concreto sobre los resultados de las verificaciones e inspecciones efectuadas por los Estados miembros tras las elecciones con el objetivo de medir la frecuencia de los dobles votos y las dobles candidaturas, si los hay.

(11) En el informe necesario para preparar la aplicación de la Directiva modificada a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, la Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, deberá fundamentar su análisis en concreto sobre los resultados de las verificaciones e inspecciones efectuadas por los Estados miembros tras las elecciones con el objetivo de medir la frecuencia de los dobles votos, si los hay.

Justificación

Véanse las enmiendas 15 y 20.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 12

(12) Una verificación rutinaria de todos los votos y todas las candidaturas sería desproporcionada respecto al problema identificado y habría problemas de viabilidad ya que los Estados miembros no disponen de medios electrónicos uniformes para registrar y almacenar datos sobre la participación real en las elecciones y sobre las candidaturas presentadas; por consiguiente, los Estados miembros deberán centrar sus verificaciones en las situaciones en las que existe mayor probabilidad de doble sufragio activo o pasivo,

(12) Una verificación rutinaria de todos los votos sería desproporcionada respecto al problema identificado y habría problemas de viabilidad ya que los Estados miembros no disponen de medios electrónicos uniformes para registrar y almacenar datos sobre la participación real en las elecciones; por consiguiente, los Estados miembros deberán centrar sus verificaciones en las situaciones en las que existe mayor probabilidad de doble sufragio activo,

Justificación

Véanse las enmiendas 15 y 20.

Enmienda 14

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)
Artículo 3 (Directiva 93/109/CE)

 

(1 bis) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

 

"Artículo 3

 

Toda persona que, en el día de referencia:

 

 

(a) sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado,

 

(b) sin haber adquirido la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,

 

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que no tenga vedado el ejercicio de esos derechos en el Estado miembro de residencia en virtud de los artículos 6 o 7.

 

Si, para ser elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia deben llevar un período mínimo determinado en posesión de su nacionalidad, se considerará que cumplen dicha condición los ciudadanos de la Unión que lleven un periodo de igual duración en posesión de la nacionalidad de un Estado miembro."

Justificación

Los derechos de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la UE en un Estado miembro de residencia deben ser equiparados a los de los nacionales del Estado miembro de residencia. La Enmienda sustituye las palabras «siempre que no esté desposeída de esos derechos en virtud de los artículos 6 o 7» por «siempre que no tenga vedado el ejercicio de esos derechos en el Estado miembro de residencia en virtud de los artículos 6 o 7», para mostrar que no puede tratarse de algo automático. Toda desposesión de derechos electorales debe ser el resultado de una decisión individual tomada por las autoridades competentes del Estado miembro de residencia de conformidad con su legislación nacional.

Enmienda 15

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 TER (nuevo)
Artículo 4, apartado 2 (Directiva 93/109/CE)

 

(1 ter) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

 

"2. Los electores comunitarios podrán presentar sus candidaturas en más de un Estado miembro para las mismas elecciones siempre que la legislación del Estado miembro de residencia no excluya esta posibilidad respecto de sus nacionales y que el elector comunitario reúna los requisitos para ejercer el derecho de sufragio pasivo de conformidad con la legislación del otro Estado miembro interesado."

Justificación

El Acta de 1976 excluye explícitamente el doble voto, pero no las dobles candidaturas. Según el Derecho primario aplicable, queda pues a discreción del Estado miembro interesado permitir la doble candidatura.

Enmienda 16

ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA -A (nueva)
Artículo 6, apartado 1 (Directiva 93/109/CE)

 

(-a)El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

 

"1. El Estado miembro de residencia podrá disponer que los ciudadanos de la Unión que, por resolución individual en materia civil o penal, hayan quedado desposeídos del ejercicio del derecho de sufragio pasivo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, tengan vedado el ejercicio de tal derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo si se hubieran visto desposeídos del mismo con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado por las mismas infracciones y en la misma forma."

Justificación

The Treaty of Maastricht introduced genuine citizen's rights in the form of electoral rights for the citizens of the Union residing in another Member State. These rights depend on the fact that he or she has the nationality of one Member State but are not derived from or conditioned by the right to vote or to stand in the home Member State. Such citizens must be treated as far as possible as if they were nationals of the Member State of residence. This means that circumstances affecting electoral rights based on the legal situation in the home Member State have to be appreciated by the Member State of residence in the light of the relevant provisions of its own national law. There is therefore no need and no place for "exporting" disqualifications or for their mandatory recognition.

The prohibition to stand as a candidate in the home Member State does not lead to a general prohibition in all Member States.

Enmienda 17

ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA A
Artículo 6, apartado 2 (Directiva 93/109/CE)

"2. El Estado miembro de residencia verificará si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer su derecho a presentarse como candidatos en él no han sido desposeídos de este derecho en el Estado miembro de origen mediante una resolución individual en materia civil o penal."

"2. El Estado miembro de residencia podrá verificar si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer su derecho a presentarse como candidatos en él no han sido desposeídos de este derecho en el Estado miembro de origen mediante una resolución individual en materia civil o penal."

Justificación

Debe quedar a discreción del Estado miembro de residencia la posibilidad de verificar si un ciudadano ha sido desposeído del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.

Enmienda 18

ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B
Artículo 6, apartado 3 (Directiva 93/109/CE)

"3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información relevante de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información incluirá sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin. Si la información suministrada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia dará los pasos apropiados para impedir que la persona de que se trate se presente como candidato."

"3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información relevante de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información incluirá sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin. "

Justificación

Debe quedar a discreción del Estado miembro de residencia la posibilidad de informar al Estado miembro de origen de la declaración formal de un candidato y de decidir sobre las consecuencias de las inexactitudes que pudiera contener.

Enmienda 19

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 A (nuevo)
Artículo 7 (Directiva 93/109/CE)

 

2 bis. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

 

"Artículo 7

 

1. El Estado miembro de residencia podrá disponer que los ciudadanos de la Unión que, por resolución individual en materia civil o penal, hayan quedado desposeídos del ejercicio del derecho de sufragio activo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, tengan vedado el ejercicio de tal derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo si se hubieran visto desposeídos del mismo con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado por las mismas infracciones y en la misma forma.

 

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de residencia podrá notificar al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2. Para ello, la información pertinente de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información podrá incluir sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin.

 

3. El Estado miembro de origen podrá, con suficiente antelación y de forma apropiada, suministrar al Estado miembro de residencia toda la información necesaria para la aplicación del presente artículo."

Justificación

La enmienda equipara el derecho de sufragio activo con el de sufragio pasivo y se basa en el mismo razonamiento que la enmienda 16.

Enmienda 20

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA -A (nueva)
Artículo 10, apartado 1, letra b) (Directiva 93/109/CE)

 

-a)El apartado 1, letra b), se sustituirá por el texto siguiente:

 

"b) cuando proceda, que se presenta como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro, y"

Justificación

Si la doble candidatura deja de estar excluida por la Directiva, debe tramitarse de forma transparente.

Enmienda 21

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA A
Artículo 10, apartado 1, letra (d) (Directiva 93/109/CE)

"(d) que no haya sido desposeído del derecho a presentarse como candidato en el Estado miembro de origen."

suprimida

Justificación

Enmienda coherente con la enmienda anterior.

Enmienda 22

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRA C
Artículo 10, apartado 3 (Directiva 93/109/CE)

(c) el apartado 3 pasará a ser el apartado 2.

(c) el apartado 3 pasará a ser el apartado 2 y quedará modificado del siguiente modo:

 

"2. El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, a los nacionales comunitarios que sean titulares del derecho de sufragio pasivo que presenten un documento de identidad no caducado. También podrá exigirles que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro y si han sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su estado miembro de origen."

Justificación

Enmienda coherente con la enmienda 21.

Enmienda 23

ARTÍCULO 1, PUNTO 4
Artículo 13, apartado 1 (Directiva 93/109/CE)

1. El Estado miembro de residencia tomará las medidas necesarias para garantizar que las inexactitudes en las declaraciones formales contempladas en los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 1, tengan el efecto de una vulneración de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

1. El Estado miembro de residencia tomará las medidas necesarias para garantizar que las inexactitudes en las declaraciones formales contempladas en los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 1, estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Justificación

El texto de la disposición propuesta por la Comisión da la impresión de que la Directiva crea obligaciones directas para el ciudadano de la Unión, lo cual ni ocurre ni puede ocurrir.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.
  • [2]  Elecciones europeas de 2004 - Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CE modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom).
  • [3]  DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.
  • [4]  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.
  • [5]  DO C 364 de 18.12.2000, p. 18.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión ha presentado una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.

La propuesta se ha elaborado a partir de una evaluación de la experiencia práctica de elecciones pasadas, prestándose especial atención a las de 2004, sobre las que se encargó un estudio detallado. Este ejercicio de supervisión se resume en la Comunicación de la Comisión COM(2006)0790 final, de 12 de diciembre de 2006, que se acompaña de tres documentos auxiliares: SEC(2006) 1645, 1646, 1647.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Tratado CE, en esta materia el Consejo debe actuar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Antecedentes

El Acta de 1976 por la que se establecen las elecciones directas al Parlamento Europeo dispone en su artículo 8 que, en caso de que la propia Acta no lo regule, «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales».

De conformidad con el artículo 9, «nadie podrá votar más de una vez en la elección de los representantes en el Parlamento Europeo». No obstante, no existe ninguna disposición similar aplicable a la presentación de candidaturas.

El Tratado de Maastricht estableció la ciudadanía de la Unión con determinados derechos electorales. El artículo 19, apartado 2, del Tratado CE, modificado por el Tratado de Maastricht, reza:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 190 [procedimiento electoral uniforme] y en las normas adoptadas para su aplicación, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro». (negrita del autor)

Cabe destacar que el Tratado concede derechos electorales a los ciudadanos que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales, pero no priva al ciudadano de los mismos derechos en su Estado miembro. Dicho de otro modo, el Tratado confiere nuevos derechos reales a los ciudadanos de la Unión, en lugar de sustituir los que ya existían.

Con posterioridad, los derechos electorales de los ciudadanos se han consolidado en la Carta de Derechos Fundamentales y en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa[1]. El Parlamento siempre ha abogado por la ampliación de esos derechos[2].

La Directiva de 1993

Como consecuencia del Tratado de Maastricht, la Directiva de 1993 establece disposiciones detalladas dirigidas a «suprimir el requisito de nacionalidad que actualmente se exige en la mayoría de Estados miembros para ejercer tales derechos»[3]. La Directiva 93/109/CE, respetando debidamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, dista mucho de conseguir la armonización de los sistemas electorales nacionales. Por lo demás, al mismo tiempo que intenta respetar la libertad del ciudadano para elegir dónde ejercer sus derechos electorales, interpreta el Tratado de manera estricta combinando los dos derechos específicos, el derecho de sufragio activo y el pasivo.

En cuanto al derecho a figurar inscrito en el censo electoral, son muchas las personas que pueden inscribirse en más de un lugar de residencia, tanto en su Estado miembro como en otros Estados. La Directiva trata de garantizar que, a pesar de esta multiplicidad de inscripciones, el ciudadano sólo vote una vez. El mismo planteamiento se aplica a la cuestión del sufragio pasivo.

El mecanismo establecido en 1993 se basa en un complicado sistema de intercambio de información por el que (i) el ciudadano que desee inscribirse tiene que proporcionar, además de las pruebas habituales de identidad y residencia, una declaración formal de su intención de votar o presentarse una única vez y, en el caso de que desee ser elegible, un certificado oficial expedido por una autoridad competente de su Estado de origen, que dé fe de que puede presentarse a las elecciones; (ii) las autoridades del Estado miembro de residencia deben comprobar que no se le haya prohibido ejercitar sus derechos electorales en su Estado miembro de origen y, en todo caso, deben informar al Estado miembro de origen de la identidad de sus nacionales inscritos para elegir y ser elegidos en su lugar de residencia; y (iii) las autoridades del Estado miembro de origen deben garantizar que el mismo ciudadano no sea elector ni elegible en su lugar de origen.

Problemas

La experiencia práctica indica que los procedimientos administrativos para el necesario intercambio de información son demasiado engorrosos para funcionar con eficiencia o ser efectivos a tiempo. En particular, la necesidad de facilitar un certificado formal de elegibilidad para presentarse como candidato ha demostrado ser un obstáculo infranqueable en la mayoría de los Estados miembros. Es evidente que la legislación electoral y su supervisión nacional o local descentralizada siguen presentando enormes diferencias en los 27 países de la UE y que la aproximación de estas prácticas nacionales pretendida por la UE llevaría demasiado tiempo, sería demasiado costosa e implicaría un elevado grado de intrusismo. Los problemas por resolver se refieren a la identificación de la autoridad competente, al formato de los datos, a la falta de fechas límite y a la transliteración.

Como sabemos, la participación en las elecciones al Parlamento Europeo ha decrecido de manera constante, pasando del 63 % en 1979 a menos del 46 % en 2004. Aunque es difícil obtener datos precisos, parece que son muy pocos los ciudadanos de la UE que se han inscrito para votar fuera de su Estado de origen. En 2004, sólo se presentaron 57 candidatos que no eran nacionales del país respectivo[4]. No obstante, la investigación de la Comisión ha detectado un aumento gradual del número de personas que desean ejercer su derecho de voto fuera de su Estado de origen[5]. Es de esperar que la tendencia continúe con la creciente movilidad de la población derivada de la ampliación de 2004.

Una de las razones de la baja participación registrada hasta la fecha es que se disuade a los no nacionales de que se unan a partidos políticos en su Estado miembro de residencia; en algunos casos, incluso se les llega a prohibir. La Comisión tiene motivos para preocuparse por esta situación y el Parlamento debería alentar todos los esfuerzos para informar a los no nacionales de sus derechos electorales (de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 93/109/CE). Los partidos políticos deben aceptar a todos los ciudadanos de la UE, independientemente de su nacionalidad.

Los partidos políticos que se presentan a las elecciones europeas están especialmente obligados a fomentar la participación activa de los ciudadanos de la UE en los procesos políticos de la Unión Europea.

Cambios propuestos

Tras elaborar un estudio sobre las elecciones de 2004 y realizar una amplia consulta, la Comisión concluye que hay muy pocas pruebas de la existencia de doble voto en las elecciones al Parlamento Europeo[6]. Se han considerado una serie de opciones, entre las que se incluye el mantenimiento del sistema actual, con su efecto limitador del número de personas que desean ejercer sus amplios derechos electorales derivados de la ciudadanía comunitaria.

En definitiva, la Comisión propone una serie de medidas orientadas a simplificar el procedimiento y a aliviar la carga que pesa sobre las autoridades electorales y los ciudadanos. Propone abandonar el sistema actual de intercambio de información, aunque mantiene la declaración individual de no ejercer por duplicado el derecho de sufragio activo ni pasivo, refuerza las comprobaciones ex post y aumenta las sanciones por infracción. También se suprimiría el certificado especial de elegibilidad para los candidatos. En opinión del ponente, el Parlamento debe acoger favorablemente estas propuestas técnicas sin reservas.

Asimismo, el Parlamento debe considerar positivas la intención de poner en práctica estos cambios a tiempo para las elecciones de 2009, la inclusión de una cláusula de revisión después de 2009 y la obligación de que los Estados miembros informen a la Comisión sobre la incorporación de la Directiva a sus ordenamientos jurídicos. El Parlamento debe insistir en ser plenamente informado por la Comisión del progreso de tal incorporación.

Los objetivos del Parlamento

Aunque la esencia técnica de los cambios propuestos no presenta problemas para el Parlamento, permanece la cuestión de la interpretación del Derecho primario que, en opinión del ponente, es excesivamente estricta en lo referente a la concesión efectiva del derecho de sufragio pasivo en un Estado miembro distinto del propio. El problema se agrava en el caso de los posibles candidatos con doble nacionalidad.

El interés del Parlamento es aumentar al máximo el número de personas que deseen ejercer plenamente sus derechos electorales. En una época en la que cada vez es mayor el número de ciudadanos que atraviesan las fronteras internas de la Unión, es conveniente que los derechos electorales gocen de la mayor portabilidad posible dentro del mercado político único.

Recuérdese que el Acta de 1976 prohíbe la doble votación (artículo 9). No prohíbe ser elegible en más de una circunscripción electoral. Por tanto, el asunto de la elegibilidad sigue perteneciendo a la esfera de la legislación nacional (artículo 8).

Las «modalidades» establecidas en el artículo 19, apartado 2, de esta Directiva, deben limitarse a lo que sea estrictamente necesario para hacer efectivos los dos derechos previstos: es decir, el derecho de sufragio activo y el pasivo en un Estado distinto del propio. Se incluyen disposiciones para que los Estados miembros garanticen el cumplimiento de la legislación. No obstante, el Consejo no puede introducir otras condiciones a nivel europeo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo distintas o superiores a las previstas en los ordenamientos jurídicos nacionales.

Por consiguiente, la Directiva 93/109 es desproporcionada en, al menos, tres cuestiones.

En primer lugar, de conformidad con su artículo 3, apartado b), el ciudadano tiene derecho de sufragio activo o pasivo «siempre que no esté desposeído de esos derechos en virtud de los artículos 6 ó 7». Con arreglo al artículo 7, el Estado miembro de residencia está obligado a impedir que el ciudadano vote si comprueba que dicha persona ha sido desposeída de ese derecho «por resolución individual en materia civil o penal» en su Estado miembro de origen. El Estado de residencia debe adoptar dicha medida preventiva independientemente de que la su propia legislación nacional prevea o no la desposesión de los derechos electorales de esa persona por la misma falta y en los mismos términos. Dicho Estado no está autorizado a actuar caso por caso en virtud de su propio ordenamiento jurídico. Por tanto, podría ocurrir que se penalice y discrimine injustamente a una persona por su nacionalidad.

Asimismo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, todo ciudadano queda privado de su derecho de sufragio pasivo si ha sido desposeído del mismo «en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen». El segundo aspecto suscita las mismas críticas que las formuladas anteriormente con respecto al derecho de sufragio activo.

Cabe subrayar que esta prohibición general únicamente se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo; en las municipales, el Estado de residencia es competente para decidir: «... podrán disponer que ... queden privados de ...» [7].

Por último, en aparente incumplimiento de lo dispuesto en el Acta de 1976, el artículo 4 de la Directiva de 1993 establece categóricamente: «Nadie podrá ser candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones». Dicha prohibición excede lo estrictamente necesario para garantizar que todo ciudadano de la UE sea elegible cumpliendo en el Estado de residencia las mismas condiciones «a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales» (artículo 3, apartado b). Se trata de una prohibición desproporcionada, ya que puede darse el caso de que un Estado miembro no ponga objeciones en su ordenamiento jurídico a la presentación de candidaturas múltiples. De hecho, muchos Estados miembros permiten este tipo de candidaturas en su territorio. (No es necesario añadir que un candidato que resulte elegido en más de una circunscripción tendrá que optar por uno de los lugares para ser diputado al Parlamento).

En resumen, en relación con el procedimiento de consulta relacionado con esta Directiva, el Parlamento debe formular dos preguntas:

1.  ¿Por qué el hecho de que un ciudadano esté privado del derecho de sufragio activo o pasivo en un Estado miembro le priva automáticamente de los mismos derechos en otro Estado miembro?

2.  ¿Por qué los ciudadanos no pueden ser elegidos en más de un Estado miembro al mismo tiempo?

  • [1]  Artículo 39 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo II-99 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
  • [2]  Como se demuestra en la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (enmienda 3), adoptada como enmienda al considerando 1.
  • [3]  Cuarto considerando de la Directiva 93/109/CE del Consejo.
  • [4]  De un total de 8 974 candidatos.
  • [5]  Las cifras provisionales de la Comisión indican que este número se duplicó en el período comprendido entre 1994 y 2004.
  • [6]  Más bien, podría decirse que la falta de personas que voten una vez representa un problema mayor que el hecho de que se vote dos (o más) veces.
  • [7]  Artículo 5, apartado 1, de la Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, DO L 368 de 31.12.1994, p.38.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBERTADES CIVILES, JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR (6.6.2007)

para la Comisión de Asuntos Constitucionales

sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales
(COM(2006)0791 – C6‑0066/2007 – 2006/0277(CNS))

Ponente de opinión: Ignasi Guardans Cambó

BREVE JUSTIFICACIÓN

I. Contexto de la propuesta de la Comisión

De conformidad con el artículo 19 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, «todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado». Las modalidades de ejercicio de este derecho de sufragio activo y pasivo están establecidas en la Directiva 93/109/CE.

El objeto de esta Directiva es garantizar la participación de todos los ciudadanos de la Unión en las elecciones al Parlamento Europeo, fomentar la participación de todos los ciudadanos en estas elecciones y garantizar los mismos derechos electorales al conjunto de los ciudadanos que residen en un mismo país (nacionales o no)[1].

La Directiva prevé que ningún ciudadano podrá votar más de una vez o ser candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones (artículo 4 de la Directiva)[2].

No obstante, tras la experiencia de las elecciones europeas celebradas en junio de 2004, la Comisión ha considerado que se puede simplificar el dispositivo, razón por la que ha presentado la presente propuesta de Directiva. En ella se prevé la supresión de la obligación de intercambio de información entre los Estados miembros (artículo 13), el refuerzo de las disposiciones relativas a las sanciones en caso de declaración falsa (artículo 13) y la supresión de la obligación de que los candidatos certifiquen que no están desposeídos del derecho de sufragio pasivo (artículos 6 y 10).

II. Ámbito de aplicación de la Directiva

La Directiva sólo afecta a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales. En este sentido, la Directiva no aborda cuestiones como:

- las dobles nacionalidades;

- los nacionales de terceros países.

1. La cuestión de la doble nacionalidad

En su Comunicación sobre las elecciones europeas de 2004[3], la Comisión menciona los problemas que pueden derivarse de la doble nacionalidad o de las nacionalidades múltiples (de más de un Estado miembro). En efecto, en estos casos no se puede garantizar que el ciudadano no vote más de una vez, lo que es contrario al artículo 8 del Acto de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los representantes al Parlamento por sufragio universal directo. Está cuestión no entra en el campo de aplicación de la Directiva 93/109/CE, pero puede dar lugar al doble voto, motivo por el que la Comisión debería estudiar las posibilidades de evitar que se produzcan situaciones de esta índole.

2. Los nacionales de terceros países

La Directiva sólo afecta a los ciudadanos de la Unión y, por consiguiente, no rige la posible participación de ciudadanos de terceros países en las elecciones al Parlamento Europeo. No obstante, cabe mencionar la evolución reciente de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a este respecto. En efecto, se ha sometido al Tribunal la cuestión de si un Estado está autorizado para extender el derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo, en el caso en cuestión a ciudadanos de la Commonwealth que cumplen determinados criterios («qualifying Commonwealth citizens»), que residen en el territorio europeo, en este caso Gibraltar.

En su sentencia de 12 de septiembre de 2006[4], el Tribunal recuerda que ni el artículo 190 CE ni el Acto de 1976 determinan de forma expresa y precisa quiénes son titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo[5], mientras que en el artículo 8 del Acto de 1976 se precisa que el procedimiento electoral se regirá en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales[6]. El Tribunal concluye que «la determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo es competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho comunitario, y que los artículos 189 CE, 190 CE, 17 CE y 19 CE no se oponen a que los Estados miembros reconozcan ese derecho de sufragio activo y pasivo a determinadas personas que tengan un estrecho vínculo con ellos y que no sean sus propios nacionales o los ciudadanos de la Unión residentes en su territorio.» Esta sentencia destaca que es, por lo tanto, posible que nacionales de terceros países tengan derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, pero que corresponde a los Estados miembros conceder o no estos derechos.

III. Posición del ponente

El ponente apoya el objetivo de la Comisión de simplificar las gestiones que deben realizar los ciudadanos europeos que deseen votar o presentarse como candidatos en su Estado miembro de residencia.

Esta Directiva es útil y necesaria en la medida en que contribuye a la creación de una comunidad política europea. Dada la situación política que se vive actualmente en el seno de la Unión Europea, resulta desgraciadamente imposible instaurar un sistema electoral único. No obstante, convendría que después de las elecciones europeas de 2009 la Comisión presentara una propuesta en este sentido, que podría ser examinada entonces por el Consejo y el Parlamento.

Las demás enmiendas presentadas por el ponente tienen por objeto garantizar que las modalidades de sufragio activo y pasivo aplicables a los ciudadanos de la Unión que votan en su Estado de residencia sean idénticas a las que se aplican a los nacionales del Estado miembro en cuestión, así como facilitar la aplicación práctica de la Directiva.

ENMIENDAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Asuntos Constitucionales, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la Comisión[7]Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO -1 BIS (nuevo)

 

(- 1 bis) Es esencial garantizar de manera eficaz y práctica el pleno ejercicio de sus derechos políticos a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales, entre los cuales el más importante es el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su país de residencia.

Enmienda 2

CONSIDERANDO -1 TER (nuevo)

 

(-1 ter) Es lamentable que, a falta de una ley electoral común, las elecciones al Parlamento Europeo no sean unas verdaderas elecciones europeas, sino que dependan de veintisiete sistemas electorales diferentes, situación que desgraciadamente no se puede resolver en el actual clima político.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 1

(1) El informe de la Comisión sobre la aplicación a las elecciones de 2004 de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales reveló la necesidad de modificar determinadas disposiciones de la Directiva.

(1) El informe de la Comisión sobre la aplicación a las elecciones de 2004 de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales reveló la necesidad de modificar determinadas disposiciones de la Directiva. La ciudadanía de la Unión garantiza los mismos derechos a todos los ciudadanos de la Unión Europea independientemente de que su lugar de nacimiento o residencia se sitúe en el seno de la propia Unión o en un tercer Estado; por ello, las instituciones comunitarias deben velar por que se garantice a los ciudadanos de la Unión residentes en un tercer Estado el ejercicio de sus derechos en las elecciones al Parlamento Europeo.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 2 BIS (nuevo)

 

(2 bis) Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y nada de lo establecido en sus disposiciones podrá tener efecto alguno en la legislación interna de un Estado miembro relativa a la posible concesión del derecho de sufragio activo y pasivo:

 

a) los nacionales de terceros países que residan en dicho Estado miembro;

 

b) los nacionales del Estado miembro que residan en terceros países;

 

c) las personas apátridas y otras que no tengan la nacionalidad de ningún país y que sean residentes de larga duración en un Estado miembro.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)
Artículo 3 (Directiva 93/109/CE)

 

(1 bis) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

 

«Artículo 3

 

Toda persona que, en el día de referencia:

 

 

(a) sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado,

 

(b) no sea nacional del Estado miembro de residencia, pero cumpla las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,

 

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, siempre que no se la haya desposeído de esos derechos en virtud de los artículos 6 o 7.

 

Si, para ser elegibles, los nacionales del Estado miembro de residencia debieran poseer la nacionalidad durante un período mínimo, se considerará que cumplen dicha condición los ciudadanos de la Unión que posean la nacionalidad de un Estado miembro durante ese mismo período.»

Justificación

También deberían ofrecerse a los ciudadanos comunitarios las distintas modalidades de voto que se ofrecen a los nacionales de un Estado miembro (voto a distancia, por procuración etc.).

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 2, LETRA B)

Artículo 6, apartado 3 (Directiva 93/109/CE)

"3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información relevante de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información incluirá sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin. Si la información suministrada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia dará los pasos apropiados para impedir que la persona de que se trate se presente como candidato."

"3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, transmitiéndole el formulario contemplado en el artículo 10, apartado 2. Para ello, la información relevante de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información incluirá sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin. Si la información suministrada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia dará los pasos apropiados para impedir que la persona de que se trate se presente como candidato."

Justificación

La declaración formal que se menciona en el artículo 10 se ha de enviar al Estado miembro de origen. A los Estados miembros les resultará más fácil tramitar estas declaraciones si todas tienen un formato común.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 3, LETRAS B) y C)

Artículo 10, apartados 2 y 3 (Directiva 93/109/CE)

(b) se suprimirá el apartado 2;

(b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

(c) el apartado 3 se renumerará como apartado 2.

"Esta declaración formal se realizará utilizando el formulario que figura en el Anexo I."

Justificación

La declaración formal que se menciona en el artículo 10 se ha de enviar al Estado miembro de origen. A los Estados miembros les resultará más fácil tramitar estas declaraciones si todas tienen un formato común.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo)

Artículo 12 (Directiva 93/109/CE)

 

3 bis) En el artículo 12 se añadirá el siguiente párrafo:

 

"Las modalidades de ejercicio del derecho de voto para los electores comunitarios deben ser las mismas que las previstas para los nacionales del Estado miembro de residencia."

Justificación

También deberían ofrecerse a los ciudadanos comunitarios las distintas modalidades de voto que se ofrecen a los nacionales de un Estado miembro (voto a distancia, por procuración etc.).

Enmienda 9

ARTÍCULO 1, PUNTO 4 BIS (nuevo)

Artículo 15 bis (nuevo) (Directiva 93/109/CE)

 

4 bis) Se insertará un artículo 15 bis en el capítulo IV:

 

"En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cuál es la autoridad electoral competente para la aplicación de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva. La Comisión transmitirá estas informaciones a todos los Estados miembros."

Enmienda 10

ARTÍCULO 1, PUNTO 5

Artículo 16 (Directiva 93/109/CE)

La Comisión, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación de la presente Directiva en las elecciones de 2009 al Parlamento Europeo, junto con una propuesta de modificación de la misma, si procede. El mencionado informe analizará, en particular, la aplicación de los artículos 4 y 13.

La Comisión, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación de la presente Directiva en las elecciones de 2009 al Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha información, la Comisión preparará un estudio preliminar con objeto de establecer un sistema electoral común para las elecciones al Parlamento Europeo de 2014.

A efectos del párrafo primero, los Estados miembros cooperarán entre sí para verificar, tras las elecciones, si ha habido casos de doble votación o doble candidatura; estas verificaciones e inspecciones se concentrarán en situaciones en las que haya mayor probabilidad de doble sufragio activo o pasivo.

Los Estados miembros cooperarán entre sí para verificar, tras las elecciones, si ha habido casos de doble votación o doble candidatura; estas verificaciones e inspecciones se concentrarán en situaciones en las que haya mayor probabilidad de doble sufragio activo o pasivo.

Enmienda 11

ARTÍCULO 1, PUNTO 5 BIS (nuevo)

Anexo I (nuevo) (Directiva 93/109/CE)

 

5 bis) Se añadirá el Anexo I siguiente:

Declaración formal en caso de candidatura de un ciudadano de la Unión residente en un Estado miembro del que no es nacional a las elecciones al Parlamento Europeo.

Estado de residencia: ______________

Estado de origen: _________________

 

 

 

Declaración en caso de candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo en un Estado miembro del que no se es nacional

__________________

El (La) abajo firmante:

 

Apellidos:________________

Nombre:_________________

nacido(a) el ______________

en ______________________

Nacionalidad: ____________

Número del carné de identidad/pasaporte: ______________ expedido el ________________ caduca el ______________________

 

Dirección en el Estado de residencia:

__________________________________________

__________________________________________

__________________________________________

 

declara que

 

no es candidato(a) a las elecciones al Parlamento Europeo en un Estado distinto de su Estado de residencia indicado más arriba;

 

no ha sido desposeído(a) de sus derechos a presentarse como candidato en su Estado de origen indicado más arriba;

 

Lugar de la última inscripción en las listas electorales en __________________ (nombre del Estado de origen):

__________________________________________

 

También declara estar informado(a) de que cualquier inexactitud en la presente declaración será susceptible de sanciones penales con arreglo a la legislación de su Estado de residencia.

En _______________, a _______________

 

Firma:

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 93/109/CE: derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

Referencias

COM(2006)0791 - C6-0066/2007 - 2006/0277(CNS)

Comisión competente para el fondo

AFCO

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

13.3.2007

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Ignasi Guardans Cambó

20.3.2007

 

 

Examen en comisión

8.5.2007

5.6.2007

 

 

Fecha de aprobación

5.6.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

38

0

1

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giusto Catania, Carlos Coelho, Fausto Correia, Elly de Groen-Kouwenhoven, Panayiotis Demetriou, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Kinga Gál, Patrick Gaubert, Jeanine Hennis-Plasschaert, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Dan Mihalache, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Martine Roure, Inger Segelström, Károly Ferenc Szabó, Adina-Ioana Vălean y Manfred Weber

Suplentes presentes en la votación final

Simon Busuttil, Gérard Deprez, Ignasi Guardans Cambó, Sophia in ‘t Veld, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Bogdan Klich, Jean Lambert, Marianne Mikko, Hubert Pirker y Rainer Wieland

Suplente (art. 178, apdo. 2) presente en la votación final

Aloyzas Sakalas

  • [1]  SEC(2006)1647.
  • [2]  Asimismo artículo 8 del Acto de 20 de septiembre de 1976 relativo a la elección de los representantes al Parlamento por sufragio universal directo.
  • [3]  COM(2006)0790.
  • [4]  Asunto C-145/04 Reino de España/Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
  • [5]  Punto 70 de la sentencia.
  • [6]  Punto 69 de la sentencia.
  • [7]  Pendiente de publicación en el DO.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 93/109/CE: derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

Referencias

COM(2006)0791 - C6-0066/2007 - 2006/0277(CNS)

Fecha de la consulta al PE

14.2.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AFCO

13.3.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

13.3.2007

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Andrew Duff

1.3.2007

 

 

Examen en comisión

20.3.2007

2.5.2007

26.6.2007

 

Fecha de aprobación

26.6.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

14

2

0

Miembros presentes en la votación final

Jim Allister, Enrique Barón Crespo, Richard Corbett, Andrew Duff, Bronisław Geremek, Íñigo Méndez de Vigo, Johannes Voggenhuber y Dushana Panayotova Zdravkova

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Elmar Brok, Carlos Carnero González, Roger Helmer, Iliana Malinova Iotova, Gérard Onesta, Georgios Papastamkos, Bogdan Pęk, György Schöpflin y Alexander Stubb

Fecha de presentación

29.6.2007