INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio
20.9.2007 - (COM(2005)0391 – C6‑0266/2005 – 2005/0167(COD)) - ***I
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Manfred Weber
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio
(COM(2005)0391 – C6‑0266/2005 – 2005/0167(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0391)[1],
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 3 del artículo 63 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0266/2005),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Desarrollo (A6‑0339/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Visto 1 bis (nuevo) | |
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– Vistos los Principios rectores sobre el retorno forzado adoptados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de mayo de 2005 (CM(2005)40), |
Enmienda 2 Considerando -1 (nuevo) | |
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(-1) El Consejo Europeo de Tampere celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999 estableció un enfoque coherente en el ámbito de la inmigración y el asilo, en el que se incluyen la creación de un sistema común de asilo, una política para la inmigración legal y la lucha contra la inmigración ilegal. |
Enmienda 3 Considerando -1 bis (nuevo) | |
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(-1 bis) Con el fin de facilitar el proceso de retorno, hay que insistir en la necesidad de establecer acuerdos bilaterales y multilaterales de readmisión entre la UE y los terceros países. |
Enmienda 4 Considerando 1 bis (nuevo) | |
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(1 bis) Se reconoce que es legítimo que los Estados repatríen a las personas. El requisito previo para asumir este principio es la existencia de sistemas de asilo equitativos y eficientes que respeten plenamente el principio de no devolución. |
Enmienda 5 Considerando 1 ter (nuevo) | |
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(1 ter) De conformidad con el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, los Estados miembros no podrán, «por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre». El principio de no devolución también se aplicará a las personas que se encuentren en zonas de tránsito. |
Enmienda 6 Considerando 2 bis (nuevo) | |
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(2 bis) La cooperación internacional con los países de origen en todas las etapas del procedimiento de retorno es una condición previa para lograr un retorno sostenible. |
Enmienda 7 Considerando 2 ter (nuevo) | |
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(2 ter) La aplicación de la presente Directiva debe ir acompañada de la cooperación entre las instituciones implicadas en todos los niveles del proceso de retorno y el intercambio y fomento de las mejores prácticas y aportar un valor añadido europeo. |
Enmienda 8 Considerando 4 | |
(4) Procede que los Estados miembros se aseguren de que el poner fin a la estancia ilegal se lleva a cabo mediante un procedimiento justo y transparente. |
(4) Procede que los Estados miembros se aseguren de que el poner fin a la situación irregular de nacionales de terceros países en la UE se lleva a cabo mediante un procedimiento justo y transparente; de acuerdo con los principios generales del Derecho de la UE, las decisiones que se adopten en virtud de la presente Directiva se han de tomar caso por caso y tener en cuenta criterios individuales y objetivos. |
Enmienda 9 Considerando 6 | |
(6) En los casos en que no haya razones para creer que con ello se perjudica el objetivo del procedimiento de retorno, conviene preferir el retorno voluntario al forzado y conceder un plazo para la salida voluntaria. |
(6) Debe preferirse el retorno voluntario al forzado y conceder un plazo para la salida voluntaria. |
Justificación | |
El texto no es claro y debería prever el retorno voluntario. | |
Enmienda 10 Considerando 11 | |
(11) Procede limitar el uso del internamiento temporal y supeditarlo al principio de proporcionalidad. Sólo procede utilizar el internamiento temporal en caso de necesidad para prevenir el riesgo de fuga y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente. |
(11) Procede limitar el uso de la retención y supeditarlo al principio de proporcionalidad. Sólo procede utilizar la retención en caso de necesidad para prevenir el riesgo de fuga y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente. |
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(Esta modificación se aplicar en todo el texto legislativo.) |
Justificación | |
El denominado «internamiento temporal» debería llevar el nombre de lo que es honradamente en realidad, a saber, una «retención», vista la dimensión de la privación de libertad que la caracteriza y su duración, de hasta seis meses. De ahí que revista un carácter que dista mucho de ser temporal. Esta propuesta de cambio de vocabulario afecta también al conjunto del capítulo IV. | |
Enmienda 11 Considerando 11 bis (nuevo) | |
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(11 bis) Deben tenerse en cuenta todas las posibilidades de facilitar perspectivas o una ocupación útil a los ciudadanos de terceros países que se encuentren en internamiento temporal. |
Justificación | |
Hay que considerar que es favorable a los intereses del repatriado el que tenga la posibilidad de aprovechar el tiempo que pase en internamiento temporal para perfeccionar su educación, ejercer una ocupación útil o desempeñar cualquier otro tipo de actividad. Esta disposición también es importante para reducir el nivel de agresividad y aumentar las posibilidades de realizar con éxito el retorno. | |
Enmienda 12 Artículo 1 | |
La presente Directiva establece procedimientos y normas comunes que han de aplicarse en los Estados miembros para el retorno de aquellos nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos. |
La presente Directiva establece procedimientos y normas comunes que han de aplicarse en los Estados miembros para el retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplan, o hayan dejado de cumplir, las condiciones de estancia legal, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos. |
Enmienda 13 Artículo 2, apartado 1, letra b) | |
b) que, por cualquier otra razón, se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. |
b) que, por cualquier otra razón, no cumplan, o hayan dejado de cumplir, las condiciones de estancia legal en el territorio de un Estado miembro. |
Enmienda 14 Artículo 2, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en una zona de tránsito de un Estado miembro. Sin embargo, se asegurarán de que el trato y el nivel de protección de estos nacionales de terceros países no sean menos favorables que los establecidos en los artículos 8, 10, 13 y 15. |
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en una frontera o una zona de tránsito de un Estado miembro de conformidad con el artículo 35 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 , sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. Sin embargo, se asegurarán de que el trato y el nivel de protección de estos nacionales de terceros países no sean menos favorables que los establecidos en los artículos 8, 10, 13 y 15 de la presente Directiva. |
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________ 1 DO L 326 de 13.12.2005, p. 13. |
Enmienda 15 Artículo 2, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. Las prohibiciones de reingreso expedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva no se verán afectadas por ésta. |
Enmienda 16 Artículo 3, letra (a) bis (nueva) | |
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(a bis) «zona de tránsito» una zona claramente designada y delimitada, situada en un aeropuerto, un puerto o en las fronteras terrestres exteriores de una de un Estado miembro donde se instala temporalmente a un nacional de un tercer país que no haya pasado un control fronterizo ni un punto de control hasta que las autoridades competentes del Estado miembro adopten una decisión sobre la entrada o la denegación de entrada a su territorio; |
Enmienda 17 Artículo 3, letra b) | |
b) ) «estancia ilegal» la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en ese Estado miembro; |
b) «situación irregular» la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones para la estancia legal en ese Estado miembro; |
Enmienda 18 Artículo 3, letra (c) | |
(c) «retorno» el proceso de vuelta a su país de origen, tránsito o a otro tercer país, ya sea voluntaria o forzada; |
(c) «retorno» el proceso de vuelta a su país de origen o a un país de tránsito con el que el nacional de un tercer país tenga vínculos permanentes y sólidos; |
Enmienda 19 Artículo 3, letra (g) bis (nueva) | |
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(g bis) «riesgo de fuga» la existencia de razones de peso, determinadas por criterios específicos y objetivos, que induzcan a pensar que el nacional de un tercer país objeto de una decisión de retorno o una orden de expulsión pueda fugarse; no se deducirá automáticamente el riesgo de fuga por el simple hecho de que un nacional de un tercer país resida ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. |
Enmienda 20 Artículo 3, letra (g) ter (nueva) | |
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(g ter) «instalaciones de internamiento temporal» las instalaciones especializadas en las que se mantiene en internamiento temporal a los nacionales de terceros países objeto de un decisión de retorno o una orden de expulsión con el fin de impedir su fuga durante la preparación de su expulsión. |
Enmienda 21 Artículo 3, letra (g) quáter (nueva) | |
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(g quáter) «personas vulnerables» los menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. |
Justificación | |
Debe añadirse una definición de lo que se considera como «personas vulnerables» a las disposiciones de la propuesta: la definición se ha tomado del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva del Consejo 2003/9/CE por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. | |
Enmienda 22 Artículo 5, título | |
Relaciones familiares e interés superior del niño |
No devolución, relaciones familiares, interés superior del niño y estado de salud |
Enmienda 23 Artículo 5 | |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y solidez de las relaciones familiares del nacional del tercer país, la duración de su estancia en el Estado miembro y la existencia de vínculos familiares, culturales y sociales con su país de origen. Asimismo tendrán en cuenta el interés superior del niño de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989. |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: |
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(a) el principio de no devolución, |
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(b) las relaciones familiares, de conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en lo que se refiere a la naturaleza y solidez de las relaciones familiares del nacional del tercer país y a la existencia de vínculos familiares con su país de origen y a la duración de su estancia en el Estado miembro; las familias acompañadas por uno o más menores no estarán sometidas a medidas coercitivas, y se dará prioridad a las alternativas al internamiento; |
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(c) el interés superior del niño: el interés del niño debe verse salvaguardado por el organismo de servicios sociales pertinente o por un abogado designado no más tarde del momento de la expedición de la orden de internamiento temporal o de expulsión; los menores no acompañados no deben ser expulsados ni privados de libertad; el presente párrafo no se aplicará a los delincuentes que hayan sido condenados; |
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(d) el estado de salud: los Estados miembros concederán a las personas que padezcan una enfermedad grave un permiso de residencia autónomo u otro tipo de autorización que les permita la estancia y el acceso a una atención sanitaria adecuada, salvo que se demuestre que estas personas pueden recibir el tratamiento y la atención sanitaria adecuados en sus países de origen. |
Enmienda 24 Artículo 6, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros expedirán una decisión de retorno a cualquier nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 bis, 4 y 5, los Estados miembros expedirán una decisión de retorno a cualquier nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio. |
Enmienda 25 Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Se requerirá a los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y que sean titulares de un permiso de residencia válido o de otra autorización que conceda el derecho a la estancia expedido por otro Estado miembro que se trasladen de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En este caso, los Estados miembros se abstendrán de expedir una decisión de retorno. |
Enmienda 26 Artículo 6, apartado 2 | |
2. La decisión de retorno establecerá un oportuno plazo para la salida voluntaria de hasta cuatro semanas, a menos que haya razones para creer que la persona concernida pudiera fugarse durante dicho período. Durante dicho período podrán imponerse ciertas obligaciones dirigidas a evitar el riesgo de fuga, tales como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos u obligación de permanecer en un lugar determinado. |
2. En principio, la decisión de retorno establecerá un oportuno plazo para la salida voluntaria de al menos cuatro semanas, a menos que un órgano administrativo o judicial competente tenga razones objetivas para creer que la persona concernida pudiera fugarse durante dicho período o que presenta una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. |
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Los Estados miembros podrán ampliar el plazo para la salida voluntaria durante un periodo adecuado o se abstendrán de fijar un límite de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular. |
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Durante dicho período podrán imponerse ciertas obligaciones dirigidas a evitar el riesgo de fuga, tales como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos u obligación de permanecer en un lugar determinado. |
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Para garantizar el retorno efectivo, los Estados miembros facilitarán asistencia material y asesoría tras una decisión adoptada caso por caso de acuerdo con el Derecho nacional. |
Enmienda 27 Artículo 6, apartado 2 quáter (nuevo) | |
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2 quáter. Las personas beneficiarias de lo dispuesto en la Directiva del Consejo 2003/9/CE antes de la decisión de retorno continuarán beneficiándose de todas las disposiciones en materia de condiciones de acogida a las que tienen derecho con arreglo a dicha Directiva. |
Justificación | |
Esta enmienda va en el mismo sentido que las enmiendas 112 y 113, permitiendo facilitar el retorno voluntario. | |
Enmienda 28 Artículo 6, apartado 4 | |
4. No se expedirá ninguna decisión de retorno cuando los Estados miembros estén sujetos a obligaciones resultantes de los derechos fundamentales derivadas, por ejemplo, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, tales como el derecho de no devolución, el derecho a la educación y el derecho a la unidad familiar. De haberse expedido ya una decisión de retorno, ésta se retirará. |
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho a permanecer por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se expedirá ninguna decisión de retorno o, de haberse ya expedido, se retirará la decisión de retorno. Los Estados miembros comunicarán cualquier retirada de este tipo mediante el mecanismo de información mutua previsto en la Decisión 2006/688/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006 , relativa al establecimiento de un mecanismo de información mutua sobre las medidas de los Estados miembros en materia de asilo e inmigración. |
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__________________ 1 DO L 283 de 14.10.2006, p. 40. |
Enmienda 29 Artículo 6, apartado 5 | |
5. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho a permanecer por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se expedirá ninguna decisión de retorno o, de haberse ya expedido, se retirará la decisión de retorno. |
5. Si el nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio es objeto de un procedimiento aún pendiente para la renovación del permiso de residencia o cualquier otro permiso que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro se abstendrá de expedir una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente. |
Enmienda 30 Artículo 6, apartado 5, segundo párrafo (nuevo) | |
. |
Si el Estado miembro concede un permiso a un nacional de un tercer país, este permiso sólo será válido en el territorio de dicho Estado miembro. |
Enmienda 31 Artículo 6, apartado 6 | |
6. Cuando el nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro sea titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro, el primer Estado miembro se abstendrá de expedir una decisión de retorno si esa persona vuelve voluntariamente al territorio del Estado miembro que expidió el permiso de residencia. |
suprimido |
Enmienda 32 Artículo 6, apartado 8 | |
8. Si el nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio ha iniciado un procedimiento aún pendiente para la concesión del permiso de residencia o cualquier otro permiso que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembros se abstendrá de expedir una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente. |
(No afecta a la versión española) |
Justificación | |
(No afecta a la versión española). | |
Enmienda 33 Artículo 7, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros expedirán una orden de expulsión en relación con el ciudadano de un tercer país sobre el que recaiga una decisión de retorno si hay riesgo de fuga o si no se ha respetado la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 6, apartado 2. |
1. Los Estados miembros expedirán una orden de expulsión en relación con el ciudadano de un tercer país sobre el que recaiga una decisión de retorno si no se ha fijado un periodo para la salida voluntaria porque la persona en cuestión podría fugarse o porque plantea una amenaza para el orden público, la seguridad pública, o la seguridad nacional, o si no se ha respetado la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 6, apartado 2. |
Enmienda 34 Artículo 7, apartado 2 | |
2. En la orden de expulsión se especificarán el plazo en el que se ejecutará la expulsión y el país de retorno. |
2. El Estado miembro podrá expedir, junto con la decisión de retorno, una orden de expulsión de un nacional de un tercer país sobre el que recaiga una decisión de retorno. Si el Estado miembro ha concedido un plazo para el retorno voluntario de conformidad con el artículo 6, apartado 2, la orden de expulsión sólo podrá aplicarse tras la conclusión de dicho plazo; |
Enmienda 35 Artículo 7, apartado 3 | |
3. La orden de expulsión se expedirá en una decisión o un acto separados o junto con la decisión de retorno. |
3. El Estado miembro que no siga el procedimiento establecido en el apartado 2 expedirá una orden de expulsión en una decisión o un acto separados. |
Enmienda 36 Artículo 8, apartado 2, letra a) | |
(a) incapacidad del nacional de un tercer país para viajar o ser transportado al país de retorno debido a su estado físico o capacidad mental; |
(a) incapacidad del nacional de un tercer país para viajar o ser transportado al país de retorno debido a su estado físico o capacidad mental, previo examen médico; |
Justificación | |
Sólo un médico autorizado ha de poder constatar la incapacidad física o mental del nacional de un tercer país para viajar o ser trasladado. No se puede tratar de una decisión puramente administrativa. | |
Enmienda 37 Artículo 8, apartado 2, letra c ter) (nueva) | |
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c ter) existencia de razones fundadas que inducen a pensar que la expulsión conducirá a una expulsión colectiva, en violación del artículo 4 del Protocolo 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que prohíbe las expulsiones colectivas. |
Justificación | |
Esta enmienda pretende prevenir toda violación de los derechos humanos como prevé el CEDH en los casos de expulsión colectiva. Efectivamente, tal como lo ha precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia en el Asunto Čonka, de 5 de febrero de 2002, no es suficiente que haya tenido lugar un examen individual de la situación de la persona en cuestión: se ha de tener en cuenta la manera en que se organiza la expulsión (publicidad, gran número de personas de la misma nacionalidad afectadas, decisiones estereotipadas, etc.) con el fin de garantizar que la expulsión no conduce a una expulsión colectiva. Si sigue habiendo dudas, se ha de aplazar la expulsión. | |
Enmienda 38 Artículo 9, apartado 1, párrafo 1 | |
1. Las órdenes de expulsión contendrán una prohibición de reingreso de un máximo de 5 años. |
1. Las órdenes de expulsión podrán contener una prohibición de reingreso de un máximo de 5 años. |
Enmienda 39 Artículo 9, apartado 2, párrafo 1, letra (d) y párrafo 2 | |
(d) el nacional del tercer país concernido constituye una amenaza para el orden público o la seguridad pública. |
(d) el nacional del tercer país concernido constituye una amenaza probada para el orden público o la seguridad pública. |
La prohibición de reingreso podrá expedirse para un período superior a 5 años si el nacional del tercer país concernido constituye una grave amenaza para el orden público o la seguridad pública. |
La prohibición de reingreso podrá expedirse para un período superior a 5 años si el nacional del tercer país concernido constituye una grave amenaza probada para el orden público o la seguridad pública. |
Enmienda 40 Artículo 9, apartado 3, parte introductoria | |
3. La prohibición de reingreso podrá retirarse, en particular, en los casos en que: |
3. La prohibición de reingreso podrá retirarse en cualquier momento, en particular, en los casos en que: |
Enmienda 41 Artículo 9, apartado 3, letra b bis) (nueva) | |
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b bis) su vida está amenazada debido a cambios ocurridos en su país de retorno y que supongan un riesgo de persecución; la decisión de retirada adoptada por un Estado miembro surtirá sus efectos en todo el territorio de la Unión. |
Justificación | |
El hecho de vincular explícitamente la retirada de la prohibición de reingreso con el reembolso de los gastos ocasionados por el procedimiento de retorno podría resultar en una discriminación positiva injustificada en favor de las personas más adineradas, incluso de las pudientes redes ilegales de inmigración. | |
Debería ser posible una solicitud de retirada de la prohibición de reingreso en los puestos fronterizos y en los consulados en el extranjero y tener en cuenta la evolución de la situación de la persona afectada en su país de retorno. | |
Enmienda 42 Artículo 9, apartado 3, letra c) | |
(c) el nacional del tercer país concernido ha reembolsado todos los costes de procedimiento de su anterior retorno. |
suprimida |
Enmienda 43 Artículo 9, apartado 3 | |
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Una prohibición de reingreso podrá también retirarse cuando haya otros motivos evidentes para su retirada. |
Enmienda 44 Artículo 9, apartado 4 | |
4. La prohibición de reingreso podrá suspenderse con carácter excepcional y temporal en determinados casos concretos. |
4. La prohibición de reingreso podrá suspenderse con carácter excepcional y temporal o revocarse completamente en determinados casos concretos. |
Enmienda 45 Artículo 9, apartado 5 | |
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio del derecho a solicitar asilo en uno de los Estados miembros. |
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio del derecho a solicitar asilo o protección internacional en uno de los Estados miembros. |
Enmienda 46 Artículo 9, apartado 5 bis (nuevo) | |
|
5 bis. En caso de catástrofe humanitaria, la prohibición de reingreso podrá retirarse para un grupo de personas o una región, de conformidad con una decisión del Consejo a tal efecto. |
Justificación | |
Está claro que, en caso de catástrofes humanitarias, la aplicación de la retirada de la prohibición de reingreso lleva demasiado tiempo y no es factible. Por tanto, si el Consejo declara la existencia de una catástrofe humanitaria, la retirada de la prohibición de reingreso será automática. | |
Enmienda 47 Artículo 10, apartado 1 | |
1. En los casos en que los Estados miembros utilicen medidas coercitivas para llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país que se oponga a su expulsión, tales medidas serán proporcionadas y no irán más allá de un uso razonable de la fuerza. Se aplicarán de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad del nacional del tercer país concernido. |
1. En los casos en que los Estados miembros deban recurrir en última instancia a medidas coercitivas para llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país que se oponga a su expulsión, tales medidas serán proporcionadas y no irán más allá de un uso razonable de la fuerza. En aras del interés superior del nacional de un tercer país que sea objeto de un procedimiento de expulsión y del de los agentes de seguridad que procedan a dicha expulsión, dichas medidas coercitivas se aplicarán de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad del nacional del tercer país concernido y de los Veinte Principios rectores sobre el retorno forzado, adoptados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptados el 4 de mayo de 2005. Estas medidas habrán de poder someterse a un control independiente. Las medidas coercitivas se deberán evitar cuando se trate de personas vulnerables. |
Enmienda 48 Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo) | |
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(2 bis) Los Estados miembros velarán por que las organizaciones internacionales y no gubernamentales competentes participen en los procesos de expulsión para garantizar su adecuación con un procedimiento jurídico adecuado. |
Justificación | |
Es necesario que las organizaciones no gubernamentales participen en el conjunto del proceso de retorno, con fin de garantizar que se desarrolla de forma adecuada y en interés de las personas repatriadas. | |
Enmienda 49 Artículo 11, apartado 1, párrafo 2 | |
Los Estados miembros garantizarán que las razones de hecho y de derecho se detallen en la decisión y/o orden y se informe por escrito al nacional del tercer país sobre las vías de recurso de que dispone. |
Los Estados miembros garantizarán que las razones de hecho y de derecho se detallen en la decisión y/o orden y se informe por escrito, en una lengua que comprenda el nacional de un tercer país o que pueda suponerse razonablemente que comprende, al nacional del tercer país sobre las vías de recurso de que dispone. |
Enmienda 50 Artículo 11, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros proporcionarán, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de retorno y/o orden de expulsión en una lengua que razonablemente pueda suponerse que el nacional del tercer país comprende. |
2. Los Estados miembros proporcionarán una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de retorno y/o orden de expulsión en una lengua que el nacional del tercer país comprenda o que pueda suponerse razonablemente que comprende. |
Enmienda 51 Artículo 12, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros garantizarán que el nacional del tercer país concernido tenga derecho a interponer ante un órgano jurisdiccional un recurso de apelación o revisión efectivo contra la decisión de retorno y/o orden de expulsión. |
1. Los Estados miembros garantizarán que el nacional del tercer país concernido tenga derecho a interponer ante un órgano jurisdiccional un recurso de apelación o revisión efectivo contra la decisión de retorno, orden de expulsión, orden de internamiento temporal o prohibición de reingreso. |
Justificación | |
Toda persona internada ha de poder presentar un recurso a cuyo respecto un tribunal ha de decidir sobre la legitimidad de su detención y sobre su liberación si la detención es ilegal. Asimismo, la prohibición de reingreso ha de poder ser objeto de recurso, vistas las consecuencias dramáticas personales que puede acarrear. | |
Enmienda 52 Artículo 12, apartado 3 | |
3. Los Estados miembros garantizarán que el nacional del tercer país concernido tenga la posibilidad de obtener representación, asesoramiento jurídico y, en su caso, asistencia lingüística. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos económicos suficientes en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia. |
3. Los Estados miembros garantizarán que el nacional del tercer país concernido tenga la posibilidad de obtener representación, asesoramiento jurídico y asistencia lingüística. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos económicos suficientes de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios 1. |
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______________ 1 DO L 26 de 31.1.2003, p. 41. |
Enmienda 53 Artículo 13, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones de estancia de los nacionales de terceros países respecto de los que se haya aplazado la ejecución de una decisión de retorno o que no puedan ser expulsados por las razones mencionadas en el artículo 8 de la presente Directiva no sean menos favorables que las establecidas en los artículos 7 a 10, artículo 15 y artículos 17 a 20 de la Directiva 2003/9/CE. |
1. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones de estancia de los nacionales de terceros países respecto de los que se haya aplazado la ejecución de una decisión de retorno o que no puedan ser expulsados por las razones mencionadas en el artículo 8 de la presente Directiva no sean menos favorables que las establecidas en los artículos 7 a 10, artículo 15 y artículos 17 a 20 de la Directiva 2003/9/CE. Las mismas condiciones se garantizarán a los nacionales de terceros países para la salida voluntaria, así como a los nacionales de terceros países que estén esperando la resolución de un procedimiento de recurso. |
Enmienda 54 Artículo 13, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros proporcionarán a las personas mencionadas en el apartado 1 la confirmación escrita de que la ejecución de la decisión de retorno se ha aplazado por un período especificado o que la orden de expulsión no se ejecutará temporalmente. |
2. Los Estados miembros proporcionarán a las personas mencionadas en el apartado 1 la confirmación escrita en una lengua que comprendan o que pueda suponerse razonablemente que comprenden de que la ejecución de la decisión de retorno se ha aplazado por un período especificado o que la orden de expulsión no se ejecutará temporalmente. |
Enmienda 55 Artículo 14, apartado 1 | |
1. Cuando haya argumentos fundados para creer que hay riesgo de fuga y no sea suficiente aplicar medidas menos coercitivas, como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos, obligación de permanecer en un lugar designado u otras medidas para prevenir dicho riesgo, los Estados miembros mantendrán en un centro de internamiento temporal al nacional del país sobre el que recaiga o vaya a recaer una orden de expulsión o una decisión de retorno. |
1. Cuando una autoridad judicial o un órgano competente encuentre argumentos fundados para creer que hay riesgo de fuga o una amenaza probada para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional y no sea suficiente aplicar medidas menos coercitivas, como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos, obligación de permanecer en un lugar designado u otras medidas para prevenir dicho riesgo, los Estados miembros podrán mantener en un centro de internamiento temporal al nacional del país sobre el que recaiga o vaya a recaer una decisión de retorno o una orden de expulsión. |
Enmienda 56 Artículo 14, apartado 2 | |
2. Las órdenes de internamiento temporal se dictarán por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrán ser expedidas por las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de internamiento temporal se confirmará por las autoridades judiciales en un plazo de 72 horas desde el principio del internamiento temporal |
2. Las órdenes de internamiento temporal se dictarán por las autoridades administrativas o judiciales. Si han sido expedidas por las autoridades administrativas, la orden de internamiento temporal estará sujeta al control de las autoridades judiciales en un plazo de 48 horas desde el principio del internamiento temporal |
Enmienda 57 Artículo 12, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. Las órdenes de internamiento temporal indicarán los motivos de hecho y de derecho y se expedirán como acto separado de una decisión de retorno o de expulsión. |
Justificación | |
Es una norma general de Derecho público administrativo y evita las órdenes arbitrarias y la expedición automática. | |
Enmienda 58 Artículo 14, apartado 4 | |
4. El internamiento temporal podrá ser ampliado por las autoridades judiciales hasta un máximo de seis meses. |
suprimido |
Enmienda 59 Artículo 14, apartado 4 bis (nuevo) | |
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4 bis. El internamiento temporal se mantendrá durante el plazo necesario para asegurar el éxito de la expulsión. El internamiento temporal se justificará tan sólo mientras se lleven a cabo las gestiones para la expulsión. Cuando se ponga de manifiesto que la expulsión no puede realizarse en un plazo razonable, por razones jurídicas o de otro tipo, el internamiento temporal dejará de estar justificado. |
Enmienda 60 Artículo 14, apartado 4 ter (nuevo) | |
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4 ter. Los Estados miembros preverán un plazo de tres meses transcurrido el cual el internamiento temporal dejará de estar justificado. Los Estados miembros podrán abreviar este plazo o prorrogarlo hasta 18 meses en los casos en que, a pesar de todos los esfuerzos razonables, sea probable que la operación de expulsión se prolongue debido a la falta de cooperación del nacional de un tercer país afectado o a los retrasos en la obtención de la documentación necesaria de los terceros países, o si la persona de que se trate representa una amenaza probada para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. |
Enmienda 61 Artículo 14, apartado 4 quáter (nuevo) | |
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4 quáter. El internamiento temporal deberá cesar si la expulsión es imposible. El presente apartado no se aplicará a los delincuentes condenados. |
Enmienda 62 Artículo 15, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros garantizarán que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional. Previa petición, se les permitirá sin demora ponerse en contacto con representantes legales, miembros de la familia y autoridades consulares competentes, así como con organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. |
1. Los Estados miembros garantizarán que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional. A su llegada a las instalaciones de internamiento temporal, se les informará de que pueden ponerse en contacto sin demora con representantes legales, miembros de la familia y autoridades consulares competentes, así como con organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. |
|
Las condiciones de internamiento temporal permanecerán bajo el control de la autoridad judicial. |
Enmienda 63 Artículo 15, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones de estancia de los nacionales de terceros países en internamiento temporal no sean menos favorables que las establecidas en los artículos 8 a 10, 15 y 17 a 20 de la Directiva 2003/9/CE. |
Justificación | |
Se trata de una salvaguardia adicional que prevé, entre otras cosas, el derecho a la unidad familiar. También se garantiza el derecho a la asistencia médica, así como el derecho a la educación de los niños. El derecho a la escolarización y la educación se prevé de forma detallada en la Directiva mencionada. En esta Directiva también se establecen y detallan salvaguardias para las personas vulnerables. El ponente considera necesario añadir estas garantías detalladas para establecer salvaguardias y derechos claros para el nacional de un tercer país que vaya a ser retornado. También se prevé que las víctimas de tortura reciban la atención y los cuidados adecuados. Con el fin de asegurar que se tiene en cuenta y se garantiza el interés superior de la persona objeto de retorno, el ponente considera necesario enumerar estos artículos de forma detallada. | |
Enmienda 64 Artículo 15, apartado 2 | |
2. El internamiento temporal se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir al alojamiento en un centro penitenciario, garantizará que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal estén, de manera permanente, separados físicamente de los presos ordinarios. |
2. La retención se llevará a cabo en centros de retención especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de retención especializado y tenga que recurrir al alojamiento en un centro penitenciario, garantizará que los nacionales de terceros países sujetos a retención estén, de manera permanente, separados físicamente de los presos ordinarios. |
Enmienda 65 Artículo 15, apartado 4 | |
4. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones internacionales y no gubernamentales tengan la posibilidad de visitar los centros de internamiento temporal para evaluar la adecuación de las condiciones de internamiento. Tales visitas podrán sujetarse a autorización previa. |
4. Los Estados miembros garantizarán que se autoriza el acceso de las organizaciones relevantes, nacionales, internacionales y no gubernamentales, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) para visitar las instalaciones de internamiento temporal para evaluar la adecuación de las condiciones de internamiento y asistir a las personas mantenidas en internamiento temporal, de acuerdo con las normas internacionales y nacionales. |
Enmienda 66 Artículo 15, apartado 4 bis (nuevo) | |
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4 bis. Los Estados miembros definirán y publicarán a escala nacional normas mínimas para un código común de buenas prácticas en relación con los procedimientos en las instalaciones de internamiento temporal. |
Enmienda 67 Artículo 15 bis (nuevo) | |
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Artículo 15 bis |
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Condiciones de internamiento temporal para los niños y las familias |
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1. Se mantendrán en internamiento temporal a los niños acompañados de sus familias únicamente como último recurso, y durante el período más breve posible que resulte adecuado. |
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2. Se facilitará a los niños con familias mantenidas en internamiento temporal y pendientes de expulsión un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada. |
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3. Los niños, en instalaciones de internamiento temporal o no, tendrán derecho a la educación y al ocio, incluido el derecho a jugar y a participar en actividades recreativas propias de su edad. La educación que se facilite deberá depender del periodo de internamiento. |
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4. Se facilitará alojamiento a los niños no acompañados en instituciones que cuenten con el personal y las instalaciones necesarias para tener en cuenta las necesidades de las personas de su edad. |
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5. El interés superior del niño deberá ser una consideración de primer orden en el contexto del internamiento temporal de los niños pendientes de expulsión. |
Enmienda 68 Capítulo V bis, título (nuevo) | |
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Capítulo V bis |
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DEFENSOR DEL PUEBLO DEL PARLAMENTO EUROPEO PARA EL RETORNO |
Enmienda 69 Artículo 16 bis (nuevo) | |
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Artículo 16 bis |
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Creación de un Defensor del Pueblo del Parlamento Europeo para el Retorno |
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1. Con el fin de asegurar un retorno eficiente dentro del pleno respeto de los derechos humanos, se creará un Defensor del Pueblo del Parlamento Europeo para el Retorno. |
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2. Las tareas del Defensor del Pueblo del Parlamento Europeo para el Retorno serán las siguientes: |
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a) realizar en cualquier momento inspecciones sin previo aviso; |
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b) recopilar datos e informes sobre las expulsiones conjuntas, y, en su caso, formular recomendaciones; |
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c) solicitar a los Estados miembros en cualquier momento información o aclaraciones sobre el proceso de retorno. |
Enmienda 70 Artículo 17, párrafo 2 | |
La Comisión informará por primera vez, a más tardar, cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1. |
La Comisión informará por primera vez, a más tardar, dos años después de la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1, y, a continuación, cada dos años. |
Justificación | |
Vista la importancia de la medida que constituye esta Directiva y su impacto para un número considerable de personas, resulta conveniente obtener una evaluación en unos plazos más breves. | |
Enmienda 71 Artículo 17, párrafo 2 bis (nuevo) | |
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La Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prestará especial atención al respeto de las disposiciones de la presente Directiva cuando se apliquen en los Estados miembros de la Unión Europea. |
Justificación | |
En esta Directiva está en juego la cuestión del respeto de los derechos humanos y de varios convenios internacionales. Por ello merece una especial atención por parte de la futura Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. | |
Enmienda 72 Artículo 17, párrafo 2 bis (nuevo) | |
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A efectos de la evaluación de las repercusiones de la política de retorno para las personas interesadas así como para el país o la sociedad de retorno, todos los repatriados serán registrados y supervisados con fines estadísticos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional 1. |
|
___________________ 1 DO L 199 de 31.7.2007, p. 23. |
Enmienda 73 Artículo 18, apartado 1, párrafo 1 | |
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, (24 meses después de la fecha de publicación en el diario Oficial de la Unión Europea). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, (18 meses después de la fecha de publicación en el diario Oficial de la Unión Europea). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comisión ha presentado al PE una propuesta sobre el retorno, armonizado uniformemente en toda Europa, de los nacionales de terceros países que se encuentran ilegalmente en su territorio. El Parlamento Europeo se encuentra por primera vez ante una codecisión en lo que respecta a esta propuesta de directiva común. El ponente es plenamente consciente de lo delicado del asunto y de la dificultad de alcanzar unas condiciones marco uniformes para el retorno de personas en situación ilegal
Es un hecho que en Europa viven millones de residentes ilegales. Vivir en condiciones de ilegalidad es una forma moderna de la esclavitud a la que debe ponerse fin. Por ejemplo, los residentes ilegales no tienen acceso al sistema sanitario y no pueden hacer valer sus derechos ante los tribunales, lo cual les fuerza, entre otras cosas, a aceptar condiciones de trabajo indignas de un ser humano. Se les tolera tácitamente porque resultan necesarios para el mercado de trabajo, sin que al final de su vida laboral tengan derecho a jubilación, lo cual por una parte resulta inhumano para los afectados y por otra puede suponer un desafío financiero enorme para el Estado miembro afectado. La política europea tiene que tomar una decisión: o bien se concede un permiso de residencia legal a estas personas, o se los devuelve a su país de origen. Ante todo, va en interés de los residentes ilegales el salir de tal situación de ilegalidad.
La Directiva deja claro que los residentes ilegales deben abandonar Europa. Con ella no se pretende declarar la ilegalidad, sino solamente garantizar un proceso de retorno transparente. Por otra parte, por primera vez, los procedimientos de retorno van ligados a unas normas mínimas a fin de garantizar un trato humano. Mejora la cooperación, tanto entre las autoridades nacionales como entre los Estados miembros, a todos los niveles del proceso de retorno. Entre otros aspectos, con ello se consigue un valor añadido europeo. Se puede emitir una prohibición de reingreso aplicable para toda Europa. De este modo aumenta el valor añadido de una Europa fuerte y que actúa unida. Sin embargo, en el centro de las actividades se encuentra la prioridad del retorno voluntario. Los Estados miembros deben crear estructuras que lo apoyen.
Uno de los objetivos de las enmiendas del ponente es fortalecer el papel del Parlamento en cuanto garante de los derechos humanos y de la humanidad. Por ello, el ponente se propone lograr que el proceso de retorno se configure de forma humanitaria, incluso más allá de las normas fijadas en la propuesta de la Comisión. En consecuencia, propone en sus enmiendas una definición de zonas de tránsito, con la que se pretende poner freno a una definición arbitraria para la creación de espacios sin ley.
La duración máxima del internamiento temporal se limita a 12 meses. Sin embargo, los Estados miembros pueden fijar una duración menor. En el trato con los residentes ilegales, tanto durante su internamiento provisional como durante el retorno, los Estados miembros deben definir unas normas mínimas de comportamiento humanitario. Esto va tanto en interés tanto del residente ilegal como de los funcionarios que ejecutan el proceso, pues aporta seguridad jurídica. Se elimina así la inseguridad jurídica para las dos partes que resulta del texto de la Comisión.
Se fortalece la función de vigilancia de las organizaciones no gubernamentales, que se conciben como socios del proceso de retorno y como tales se integran en él. Su posición se refuerza mucho más allá de lo que se desprende del texto de la Comisión. En caso de catástrofe humanitaria se puede suspender la prohibición de reingreso en relación con determinadas regiones o grupos de personas.
No se permite el internamiento de los residentes ilegales cuando ellos mismos no sean culpables del fracaso de una acción de retorno, por ejemplo cuando el país de origen no coopera.
Se mejoran considerablemente las condiciones del internamiento con vistas al retorno. Los centros de internamiento estarán claramente diferenciados de las cárceles clásicas.
Otro aspecto importante para el ponente es el de poner fin a las acciones colectivas de retorno. Se establece claramente que debe haber siempre una decisión de retorno individualizada.
Se establece un defensor del pueblo europeo del Parlamento Europeo. Sus tareas se definen con claridad y se le conceden derechos que le convierten en un socio con igualdad de derechos en el proceso de retorno.
Para que se cumplan los objetivos previstos en la propuesta de Directiva, la realización práctica a cargo de las autoridades nacionales tiene que seguir siendo manejable. Por ello, el ponente considera que las enmiendas que se señalan seguidamente suponen un progreso sustancial respecto a la situación existente.
Se define el riesgo de fuga, cuya determinación da lugar al internamiento temporal. Cuando existe un riesgo para la seguridad pública, debe existir la posibilidad de un internamiento temporal. La prohibición europea de reingreso puede prorrogarse si se mantiene el riesgo para la seguridad pública. Sólo tiene sentido una prohibición europea de reingreso si las autoridades implicadas tienen conocimiento de ello. Por este motivo se hace obligatorio el registro en el SIS y el VIS, lo cual, por una parte, sirve para que los Estados miembro se informen entre sí y, por otra, para facilitar el trabajo y ofrecer buenas prácticas a las autoridades que intervienen.
El objetivo de la Directiva, y así aparece recogido en el título, es el retorno de las personas en situación ilegal, por lo que se propone eliminar del texto los procedimientos fronterizos existentes. Los procedimientos fronterizos tratan de determinar si se permite la entrada a una persona, por lo que caso negativo estamos ante un rechazo, que nada tiene que ver con el retorno.
Ante los motivos expuestos, y dado que considera que un procedimiento de retorno armonizado y uniforme constituye un valor añadido para toda Europa, el ponente apoya la propuesta de Directiva de la Comisión. Tiene sentido crear un marco legal común para alcanzar los objetivos a los que se hace referencia.
OPINIÓN MINORITARIA (12.9.2007)
de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento
Giusto Catania
Rechazamos el informe del Sr. Weber porque los nacionales de terceros países, como los ciudadanos comunitarios, no deben ser objeto de privación de libertad personal o de pena de prisión a causa de una falta administrativa.
Los nacionales de terceros países podrían ser objeto de internamiento temporal únicamente si se someten a un procedimiento judicial por delitos cometidos dentro de las fronteras de la Unión Europea y, en cualquier caso, con idénticas garantías judiciales y procedimentales que los ciudadanos de la UE.
Además, consideramos que un período de privación de libertad de dieciocho meses es inútil, excesivo y afecta enormemente el derecho a la libertad personal, defendido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dieciocho meses de privación de libertad para personas que no han cometido un delito entrañan de facto la legitimación de una paradoja jurídica.
Un período injustificadamente prolongado de privación de libertad en condiciones terribles como las que se presentan en algunos centros de detención de la UE, visitados por la propia Comisión LIBE, no debería autorizarse en ningún caso en nuestra legislación comunitaria. Además, consideramos extremadamente urgente llevar a cabo una evaluación detallada de la utilidad y las consecuencias del internamiento de inmigrantes en esos centros.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS EXTERIORES (28.4.2006)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio
(COM(2005)0391 – C6‑0266/2005 – 2005/0167(COD))
Ponente de opinión: Panagiotis Beglitis
BREVE JUSTIFICACIÓN
El Parlamento Europeo ha apoyado siempre de forma sistemática y decidida el pleno respeto de los derechos humanos en todos los aspectos relacionados con las actividades de UE. Por ello, confía en que la propuesta que nos ocupa se inscriba en el marco de los principios establecidos y de las directrices aplicadas en relación con la legislación de la UE. El principal objetivo de la presente opinión es examinar su contenido desde esta perspectiva y, en aquellos casos en que sea necesario, proponer modificaciones destinadas a reforzar la defensa de los derechos humanos.
El objetivo reconocido de la propuesta es «responder a esta petición y prever unas normas comunes claras, transparentes y justas en materia de retorno, expulsión, uso de medidas coercitivas, internamiento temporal y reingreso, que tengan plenamente en cuenta el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas concernidas».
Tal y como se señala en la Comunicación de la Comisión, la propuesta está basada en los intensos trabajos preparatorios realizados a lo largo de varios años. No obstante, la Comunicación no indica en absoluto cuáles son las dimensiones del problema. Es importante poner esta medida en el contexto real en el que se inscribe y hacerlo mediante estadísticas apropiadas sobre el número de personas retornadas en 2005 y las tendencias registradas en los últimos años.
Teniendo en cuenta el apoyo que presta desde hace tiempo a la normativa internacional en materia de derechos humanos, el Parlamento Europeo acoge con satisfacción la integración en la propuesta de las consideraciones relacionadas con los derechos humanos y las cuestiones humanitarias. Un motivo de particular satisfacción es la atención especial que se presta a la situación de los niños, así como que se haga una mención explícita del principio jurídico relativo al interés superior del niño (considerando 18, artículo 5). Otra novedad importante es que se exija una evaluación previa de las condiciones a las que es probable que retorne el menor. Otro aspecto positivo de la propuesta es que en ella se señala que los Estados dispondrán de un margen de apreciación para no efectuar retornos forzados. También cabe acoger con satisfacción la referencia al principio de no discriminación (considerando 17).
La posición que defiende el Parlamento es, también, la de apoyar el principio de no retornar a ninguna persona a una situación de peligro. El principio de no devolución (non-refoulement) está codificado en el Derecho internacional en materia de derechos humanos y es un requisito vinculante para la UE y sus Estados miembros. Es muy importante que la propuesta que nos ocupa no permita el retorno forzado a un país en el que hay posibilidades reales de que la vida o la integridad de la persona en cuestión corra peligro (artículos 6 y 7).
Hay que tener en cuenta el contexto político más amplio. Nuestras relaciones de política exterior deberían incluir estrategias que reduzcan el interés de la inmigración ilegal a la UE.
Todos y cada uno de los retornos forzados conllevan contactos con el tercer país en cuestión; debe velarse por que cada caso se tramite en un espíritu de cooperación.
El hecho de que la propuesta que nos ocupa afecte al Acuerdo de Schengen implica, además, que hay que tener debidamente en cuenta los puntos de vista de los Estados que son parte de Schengen pero que no son miembros de la UE.
Hay una serie de aspectos de la propuesta que son pertinentes a efectos de las políticas internas y no de la política exterior como, por ejemplo, las disposiciones relativas a los procedimientos jurídicos para interponer un recurso (art. 9); la cuestión relativa a la liberación y la nueva detención como forma para evitar los plazos (véase el art. 14); y la cuestión relativa a los procedimientos de apelación en caso de prohibición del reingreso.
La cuestión de la frecuencia con la que se informará al Parlamento Europeo se deja abierta. Parece necesario incluir una frecuencia concreta: por ejemplo, dos o tres años (artículo 17).
Las disposiciones relativas a la asistencia consular y jurídica y a la traducción merecen, también, mayor atención.
Para terminar, cabe señalar que podría examinarse la posibilidad de reforzar las referencias a las normas jurídicas de carácter internacional que se recogen en la propuesta.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Exteriores pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[1] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando -1 (nuevo) | |
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(-1) La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de 1967, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 hacen hincapié sin excepción, en la importancia fundamental que revisten las normas internacionales en materia de derechos humanos. |
Justificación | |
Se añaden estas referencias para hacer hincapié en la importancia fundamental que revisten las normas internacionales en materia de derechos humanos. | |
Enmienda 2 Considerando 18 | |
(18) En línea con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, procede que el «interés superior del niño» sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, conviene que el respeto de la vida familiar sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. |
(18) En línea con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, el respeto de la vida familiar debe ser la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. |
Justificación | |
El objetivo que se persigue es hacer hincapié en el interés superior del niño. | |
Enmienda 3 Artículo 1 | |
La presente Directiva establece procedimientos y normas comunes que han de aplicarse en los Estados miembros para el retorno de aquellos nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos. |
La presente Directiva establece procedimientos y normas comunes que han de aplicarse en los Estados miembros para el retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplan, o hayan dejado de cumplir, las condiciones de estancia legales, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos. |
Enmienda 4 Artículo 2, apartado 1, letra b) | |
b) que, por cualquier otra razón, se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. |
b) que, por cualquier otra razón, no cumplan, o hayan dejado de cumplir, las condiciones de estancia legales en el territorio de un Estado miembro. |
Enmienda 5 Artículo 3, letra b) | |
b) ) «estancia ilegal» la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en ese Estado miembro; |
b) «estancia ilegal» la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones para la estancia legal en ese Estado miembro; |
Enmienda 6 Artículo 5 | |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y solidez de las relaciones familiares del nacional del tercer país, la duración de su estancia en el Estado miembro y la existencia de vínculos familiares, culturales y sociales con su país de origen. Asimismo tendrán en cuenta el interés superior del niño de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989. |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y solidez de las relaciones familiares del nacional del tercer país, la duración de su estancia en el Estado miembro y la existencia de vínculos familiares, culturales y sociales con su país de origen. De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, el interés superior del niño será una consideración de primer orden. |
Justificación | |
El objetivo que se persigue es hacer hincapié en el interés superior del niño. | |
Enmienda 7 Artículo 8, apartado 2, letra c bis) (nueva) | |
|
c bis) el país al que vaya a ser transportado el nacional del tercer país se niegue a acogerlo. |
Enmienda 8 Artículo 11, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros proporcionarán, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de retorno y/o orden de expulsión en una lengua que razonablemente pueda suponerse que el nacional del tercer país comprende. |
2. Los Estados miembros proporcionarán, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de retorno y/o orden de expulsión en una lengua que el nacional del tercer país comprende. |
Justificación | |
El objetivo que se persigue es garantizar que la información y las decisiones pertinentes se comuniquen en una lengua que la persona afectada comprenda. | |
Enmienda 9 Artículo 15, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros garantizarán que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional. Previa petición, se les permitirá sin demora ponerse en contacto con representantes legales, miembros de la familia y autoridades consulares competentes, así como con organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. |
1. Los Estados miembros garantizarán que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional. Serán informados sobre sus derechos en relación con la puesta en contacto con representantes legales, miembros de la familia y autoridades consulares competentes y, previa solicitud, se les permitirá ponerse en contacto sin demora con estas personas, así como con organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. |
Justificación | |
Debería concretizarse la necesidad de informar a las personas sobre sus derechos en materia de asistencia consular y jurídica. | |
Enmienda 10 Artículo 15, apartado 3 | |
3. Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Los Estados miembros garantizarán que no se mantenga a menores sujetos a internamiento temporal en centros penitenciarios comunes. Se separará a los menores no acompañados de los adultos, a menos que se considere que el interés superior del niño aconseja no hacerlo. |
3. Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Los Estados miembros garantizarán que no se mantenga a menores sujetos a internamiento temporal en centros penitenciarios comunes. Se separará a los menores no acompañados de los adultos, a menos que se considere que el interés superior del niño aconseja no hacerlo. La detención se aplicará exclusivamente como último recurso y por el menor lapso de tiempo posible. |
Justificación | |
El objetivo que se persigue es hacer hincapié en un importante principio jurídico. De conformidad con el reconocimiento del interés superior del niño, debería subrayarse el principio de que los niños no deberían ser detenidos excepto en aquellos casos en que haya razones apremiantes que así lo aconsejen. | |
Enmienda 11 Artículo 17, párrafo 1 | |
La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, modificaciones. |
La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, modificaciones. Estos informes incluirán información detallada sobre el número de personas a quienes se haya impuesto un retorno forzado y sobre su nacionalidad. |
Justificación | |
Para poder evaluar la eficacia de las medidas adoptadas en este ámbito es necesario contar con información estadística detallada tanto sobre las dimensiones actuales del problema como sobre las tendencias observadas en los últimos años. Además, también puede utilizarse en las evaluaciones sobre los costes y beneficios. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio |
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Referencias |
COM(2005)0391 – C6-0266/2005 – 2005/0167(COD) |
||||||
Comisión competente para el fondo |
LIBE |
||||||
Comisión competente para emitir opinión |
AFET 29.9.2005 |
||||||
Cooperación reforzada Fecha del anuncio en el Pleno |
|
||||||
Ponente(s) |
Panagiotis Beglitis |
||||||
Examen en comisión |
20.3.2006 |
25.4.2006 |
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||
Fecha de aprobación |
25.4.2006 |
||||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
41 4 3 |
|||||
Miembros presentes en la votación final |
Panagiotis Beglitis, André Brie, Elmar Brok, Simon Coveney, Véronique De Keyser, Giorgos Dimitrakopoulos, Camiel Eurlings, Maciej Marian Giertych, Ana Maria Gomes, Alfred Gomolka, Richard Howitt, Toomas Hendrik Ilves, Ioannis Kasoulides, Joost Lagendijk, Vytautas Landsbergis, Cecilia Malmström, Francisco José Millán Mon, Pasqualina Napoletano, Annemie Neyts-Uyttebroeck, Baroness Nicholson of Winterbourne, Justas Vincas Paleckis, Alojz Peterle, Tobias Pflüger, João de Deus Pinheiro, Mirosław Mariusz Piotrowski, Hubert Pirker, Paweł Bartłomiej Piskorski, Michel Rocard, Raül Romeva i Rueda, Libor Rouček, György Schöpflin, Gitte Seeberg, István Szent-Iványi, Konrad Szymański, Charles Tannock, Inese Vaidere, Ari Vatanen, Karl von Wogau y Luis Yañez-Barnuevo García |
||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Laima Liucija Andrikienė, Árpád Duka-Zólyomi, Glyn Ford, Milan Horáček, Tunne Kelam, Jaromír Kohlíček, Janusz Onyszkiewicz, Rihards Pīks y Aloyzas Sakalas |
||||||
Suplentes (art. 178, apdo. 2) presentes en la votación final |
|
||||||
- [1] Pendiente de publicación en el DO.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO (22.6.2007)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio
(COM(2005)0391 – C6‑0266/2005 – 2005/0167(COD))
Ponente de opinión: Marie-Arlette Carlotti
BREVE JUSTIFICACIÓN
En la presente Directiva la Comisión propone la aplicación progresiva de una política de retorno común para los ciudadanos de terceros países en situación irregular de estancia. La Unión Europea tiene que contribuir a la elaboración de una política de retorno equilibrada y justa, puesto que es necesario disponer de normas comunes que garanticen un retorno digno y seguro de los ciudadanos de terceros países en situación irregular de estancia. Según reconoce la propia Comisión, una política de retorno progresivamente armonizada ha de basarse en reglas claras, transparentes, equitativas y compatibles con las libertades fundamentales de la persona y los derechos humanos. Sin embargo, algunas disposiciones de la propuesta de Directiva no parecen coincidir plenamente con este principio de proporcionalidad y con el respeto de los derechos fundamentales.
Por otra parte, la política de retorno ha de ir acompañada de medidas que permitan a los migrantes el acceso a la estancia legal. La lucha contra la inmigración ilegal se tiene que completar necesariamente con la apertura de vías regulares de migración y se ha de reconocer y resaltar el papel positivo de los migrantes para los países de acogida. Sobre todo, se han de respetar los derechos de los migrantes, puesto que desplazarse es una libertad fundamental. Entre estos derechos, se han de tener en cuenta y promover la participación en la vida de la sociedad de acogida y las posibilidades reales de integración.
También es fundamental reconocer y promover el papel de los migrantes en la lucha contra la pobreza y en el desarrollo. Por este motivo, el fenómeno migratorio se ha de tener en cuenta en las estrategias nacionales e internacionales de erradicación de la pobreza con vistas a concretar los Objetivos del Milenio. Esto implica abordar las causas subyacentes de la migración según un principio de solidaridad y en estrecha cooperación con los terceros países y las organizaciones regionales. La ayuda a los países en desarrollo no ha de estar sujeta al cumplimiento de las cláusulas de reingreso y a los resultados de la gestión de los flujos migratorios. La responsabilidad de la migración no puede recaer únicamente en los países de origen y de tránsito ni, más especialmente, en los países en desarrollo.
La Unión Europea tiene que dar una respuesta adecuada y común a este problema que incluya medidas de acompañamiento e integración de los migrantes. En cuanto al retorno, no hay que descuidar los efectos psicológicos de la migración y de la expulsión.
Para que el retorno se haga en condiciones dignas, habrá que:
– privilegiar el retorno voluntario y evitar las medidas de expulsión; para ello, habrá que dejar a los migrantes un plazo razonable para preparar un proyecto de retorno en buenas condiciones, lo que implica algunas garantías durante este período;
– facilitar a los nacionales de terceros países información precisa, transparente, actualizada y accesible;
– instaurar garantías de procedimiento efectivas que permitan a los migrantes exponer su situación personal y a las autoridades adoptar un planteamiento individual; los funcionarios y jueces competentes tienen que estar formados en esta materia;
– utilizar las medidas de detención como último recurso y procurar que la detención sea breve, esté objetivamente justificada y bajo control judicial; asegurarse de que las condiciones de detención son dignas y se respetan los derechos de los migrantes;
– favorecer la integración de los migrantes en el país de origen y acompañar el proyecto de retorno;
– evaluar las repercusiones de la política europea de retorno en los países en desarrollo.
La Unión Europea tiene que practicar una política del retorno basada en el principio de la solidaridad y del reparto de responsabilidades con los países en desarrollo. Tiene que ser consciente de los efectos de su política en los países en desarrollo y del riesgo de expulsión y adoptar una política de migración coherente y horizontal, en la que los aspectos del desarrollo se tengan en cuenta en todos los ámbitos de acción. También tiene que asegurarse de que los migrantes que regresan lo hacen en el marco de un proyecto sostenible que les permitirá reintegrarse en su país de origen y participar en la vida de la sociedad.
ENMIENDAS
La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[1] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Título | |
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en su territorio |
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a procedimientos y normas comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular de estancia en su territorio (En caso de aprobarse, la presente enmienda se aplicará a todo el texto y a todas las versiones lingüísticas que utilicen el término «ilegal» o su equivalente) |
Justificación | |
Se sustituye la noción de «ilegalidad» por la de «irregularidad» en todo el texto de la Directiva. | |
Enmienda 2 Visto 1 bis (nuevo) | |
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– Vistos los principios rectores sobre el retorno forzado del Consejo de Europa (CM(2005)40), |
Enmienda 3 Considerando 4 | |
(4) Procede que los Estados miembros se aseguren de que el poner fin a la estancia ilegal se lleva a cabo mediante un procedimiento justo y transparente. |
(4) Procede que los Estados miembros se aseguren de que el poner fin a la estancia ilegal se lleva a cabo mediante un procedimiento justo y transparente, pero también procede intervenir en la raíz del problema, evitando los ingresos ilegales por falta de vías de acceso legal. |
Justificación | |
Los procedimientos de regularización sólo son medidas temporales para hacer frente a las emergencias determinadas por las políticas nacionales de inmigración y no constituyen una solución sostenible a un problema tan amplio como el de las políticas migratorias, desde una óptica europea. El texto añadido tiene por objeto especificar y completar el marco real del enfoque actual de los Estados miembros en materia de inmigración. | |
Enmienda 4 Considerando 5 | |
(5) Como principio general, conviene aplicar un procedimiento armonizado en dos etapas, que comprende una decisión de retorno, como primera etapa, y, -en caso necesario, - la expedición de una orden de expulsión, como segunda etapa. Sin embargo, para evitar posibles retrasos procesales, procede permitir a los Estados miembros expedir ambos documentos, la decisión de retorno y la orden de expulsión, en un único acto o decisión. |
(5) Como principio general, conviene aplicar un procedimiento armonizado en dos etapas, que comprende una decisión de retorno, como primera etapa, y, -en caso necesario, - la expedición de una orden de expulsión, como segunda etapa. Sin embargo, para evitar posibles retrasos procesales, procede permitir a los Estados miembros tomar la decisión de retorno y la orden de expulsión en el mismo momento en forma de dos actos o decisiones distintos, quedando el acto u orden de expulsión sujeto a la condición suspensiva de vencimiento del plazo de retorno voluntario. |
Justificación | |
Aunque por motivos prácticos es comprensible que el acto/decisión de expulsión se tome al mismo tiempo que el acto/decisión de retorno, es fundamental insistir en que son diferentes y en el carácter subsidiario de la expulsión respecto del retorno voluntario. Un medio fácil y factible de poner en evidencia la distinción es tener, al menos formalmente, dos actos/decisiones, uno de los cuales estará sujeto a la condición suspensiva de vencimiento del plazo para el retorno voluntario. | |
Enmienda 5 Considerando 6 | |
(6) En los casos en que no haya razones para creer que con ello se perjudica el objetivo del procedimiento de retorno, conviene preferir el retorno voluntario al forzado y conceder un plazo para la salida voluntaria. |
(6) Conviene preferir el retorno voluntario al forzado y conceder un plazo para la salida voluntaria. |
Justificación | |
La primera parte del considerando no queda clara y es importante insistir en que el retorno voluntario es efectivamente prioritario. | |
Enmienda 6 Considerando 10 | |
Procede dar a los efectos de las medidas nacionales de retorno una dimensión europea, estableciendo una prohibición de reingreso que impida el reingreso en el territorio de todos los Estados miembros. |
Procede dar a los efectos de las medidas nacionales de retorno una dimensión europea. |
Procede determinar la duración de la prohibición de reingreso, con el respeto debido a todas las circunstancias pertinentes de cada caso individual y conviene que normalmente no exceda los 5 años. En casos de grave amenaza para el orden público o la seguridad pública, conviene permitir a los Estados miembros imponer una prohibición de reingreso más prolongada. |
En casos de grave amenaza para el orden público o la seguridad pública, los Estados miembros pueden imponer una prohibición de reingreso. |
Justificación | |
La decisión de retorno, subsidiariamente de expulsión, constituye una sanción suficiente para responder a la estancia irregular de los nacionales de terceros países. Salvo en casos excepcionales, parece desproporcionado añadir a esta decisión una prohibición de reingreso. | |
Enmienda 7 Considerando 11 | |
(11) Procede limitar el uso del internamiento temporal y supeditarlo al principio de proporcionalidad. Solo procede utilizar el internamiento temporal en caso de necesidad para prevenir el riesgo de fuga y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente. |
(11) Procede limitar el uso del internamiento temporal y supeditarlo al principio de proporcionalidad. Solo procede utilizar el internamiento temporal en caso de necesidad para prevenir el riesgo grave de fuga y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente. |
Enmienda 8 Considerando 15 | |
(15) Procede que los Estados miembros tengan acceso rápido a la información sobre decisiones de retorno, órdenes de expulsión y prohibiciones de reingreso expedidas por otros Estados miembros. Este intercambio de información se llevará a cabo de conformidad con [el Reglamento/la Decisión… sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)]. |
(15) Procede que los Estados miembros tengan acceso rápido a la información sobre decisiones de retorno, órdenes de expulsión y prohibiciones de reingreso expedidas por otros Estados miembros. Este intercambio de información se llevará a cabo, respetando la protección de la intimidad y de los datos personales, de conformidad con el Reglamento/la Decisión… sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El acceso y la utilización de dicha información estarán sujetos a la autorización de las autoridades judiciales y se limitarán a los objetivos de la presente Directiva. |
Enmienda 9 Considerando 17 | |
(17) Conviene que los Estados miembros den eficacia a las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. |
(17) Conviene que los Estados miembros den eficacia a las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, respetando plenamente los convenios internacionales, evitando todo trato inhumano o degradante y teniendo en cuenta la especificidad y las necesidades de cada persona. . |
Justificación | |
Es necesario aportar más claridad a la protección de los derechos humanos en el ámbito de la presente Directiva. | |
Enmienda 10 Considerando 18 | |
(18) En línea con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, procede que el «interés superior del niño» sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, conviene que el respeto de la vida familiar sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. |
(18) En línea con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, procede que el «interés superior del niño» sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. Por esta razón, en ningún caso se podrá internar a menores en centros de detención o limitar su libertad en la Unión Europea o en sitios financiados por la Unión Europea o por los Estados miembros. De conformidad con el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, conviene que el respeto de la vida familiar sea la consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. |
Enmienda 11 Considerando 19 | |
(19) La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. |
(19) La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, una vez modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. Por consiguiente, se prohíbe toda forma de internamiento coercitivo de los refugiados, de los ciudadanos de terceros países que gozan de protección humanitaria o de los solicitantes de asilo. |
Justificación | |
De conformidad con las normas internacionales vigentes, esta aclaración resulta necesaria. | |
Enmienda 12 Considerando 20 bis (nuevo) | |
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(20 bis) La presente Directiva tiene por objeto definir una política de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, basada en la solidaridad y en el reparto de responsabilidades con los países de origen. |
Enmienda 13 Artículo 2, apartado 1 | |
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, es decir: |
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, es decir, que no cumplan las condiciones de entrada, tal y como se establece en el artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. |
(a) que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, tal y como se establece en el artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, o |
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(b) que, por cualquier otra razón, se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. |
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Justificación | |
A efectos de la aplicación de normas comunes sobre las políticas de retorno, es necesario elaborar normas diferenciadas para las personas que entran por primera vez al territorio de la UE y para las que ya hayan obtenido un permiso de estancia o alguna forma de protección humanitaria en un Estado miembro. Con tal fin, convendría elaborar una directiva específica para los ciudadanos de terceros países que ya hayan obtenido un permiso de estancia o alguna forma de protección humanitaria. | |
Enmienda 14 Artículo 2, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en una zona de tránsito de un Estado miembro. Sin embargo, se asegurarán de que el trato y el nivel de protección de estos nacionales de terceros países no sean menos favorables que los establecidos en los artículos 8, 10, 13 y 15. |
suprimido |
Justificación | |
La Directiva se tiene que aplicar aunque los nacionales de terceros países no entren en una zona de tránsito, puesto que conviene prevenir todo riesgo de expulsión. | |
Enmienda 15 Artículo 2, apartado 3, letra b bis) (nueva) | |
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b bis) que hayan incoado un procedimiento de regularización; |
Justificación | |
Teniendo en cuenta las condiciones particulares de esta categoría, conviene excluirla del ámbito de aplicación de la Directiva. | |
Enmienda 16 Artículo 2, apartado 3, letra b ter) (nueva) | |
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b ter) que sean menores de edad; |
Justificación | |
Teniendo en cuenta las condiciones particulares de esta categoría, conviene excluirla del ámbito de aplicación de la Directiva. | |
Enmienda 17 Artículo 2, apartado 3, letra b quáter) (nueva) | |
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b quáter) que, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, deban permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos de estudio; |
Justificación | |
Teniendo en cuenta las condiciones particulares de esta categoría, conviene excluirla del ámbito de aplicación de la Directiva. | |
Enmienda 18 Artículo 3, letra c) | |
(c) «retorno» el proceso de vuelta a su país de origen, tránsito o a otro tercer país, ya sea voluntaria o forzada; |
(c) «retorno» el proceso de vuelta exclusivamente a su país de origen; |
Justificación | |
La definición científica de retorno, según atestiguan importantes estudios realizados sobre la cuestión, implica exclusivamente el retorno al país de origen. Las distorsiones a esta norma no son conformes a la definición original de «retorno». | |
Enmienda 19 Artículo 3, letra f bis) (nueva) | |
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(f bis) «riesgo grave de fuga» la existencia de razones de peso, definidas de manera individual y objetiva y evaluadas por los tribunales, que permitan establecer que muy probablemente el destinatario de una decisión de retorno puede fugarse; |
Justificación | |
El riesgo de fuga no puede derivarse del mero hecho de que el nacional de un tercer país reside ilegalmente en un Estado miembro. El Estado miembro tiene que demostrar, con razones de peso, la existencia de un riesgo grave de fuga. | |
Enmienda 20 Artículo 5 | |
Relaciones familiares e interés superior del niño |
Vínculos sociales y familiares e interés superior del niño |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y solidez de las relaciones familiares del nacional del tercer país, la duración de su estancia en el Estado miembro y la existencia de vínculos familiares, culturales y sociales con su país de origen. Asimismo tendrán en cuenta el interés superior del niño de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989. |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y solidez de las relaciones familiares del nacional del tercer país, sus vínculos con el país de acogida, la existencia, en su caso, de trámites de regularización de su estancia, la duración de su estancia en el Estado miembro y la existencia de vínculos familiares, culturales y sociales con su país de origen. Asimismo tendrán en cuenta el interés superior del niño de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989. Los menores no acompañados no podrán ser en ningún caso expulsados o detenidos. Las familias con uno o varios menores no deberían estar sujetas en principio al internamiento temporal, optándose prioritariamente por medidas alternativas al internamiento temporal. |
Enmienda 21 Artículo 6, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros expedirán una decisión de retorno a cualquier nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio. |
1. Los Estados miembros podrán expedir una decisión individual de retorno a cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular de estancia en su territorio, con la excepción de los menores no acompañados. |
Justificación | |
Para los Estados miembros, la decisión de retorno tiene que seguir siendo una opción que tendrá que prever un plazo de retorno de al menos seis semanas. Al dar la prioridad al retorno voluntario se da también la posibilidad de elaborar un proyecto de retorno. El interés superior del niño implica que queda prohibida la expulsión de los menores no acompañados. | |
Enmienda 22 Artículo 6, apartado 2 | |
2. La decisión de retorno establecerá un oportuno plazo para la salida voluntaria de hasta cuatro semanas, a menos que haya razones para creer que la persona concernida pudiera fugarse durante dicho período. Durante dicho período podrán imponerse ciertas obligaciones dirigidas a evitar el riesgo de fuga, tales como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos u obligación de permanecer en un lugar determinado. |
2. La decisión de retorno establecerá un oportuno plazo para la salida voluntaria de un mínimo de seis semanas. Durante dicho período podrán imponerse ciertas obligaciones dirigidas a evitar el riesgo grave de fuga, tales como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos u obligación de permanecer en un lugar determinado. |
Justificación | |
Véase la enmienda 21. | |
Enmienda 23 Artículo 6, apartado 3 | |
3. La decisión de retorno se expedirá como un acto o decisión separados o junto con una orden de expulsión. |
3. La decisión de retorno se expedirá como un acto o decisión separados de la orden de expulsión. La orden de expulsión, aun teniendo forma distinta, se podrá expedir en el mismo momento que la decisión de retorno, pero no será válida de no estar reunidas las condiciones enunciadas en el artículo 7, apartado 1. La anulación de la decisión de retorno implicará la anulación automática de la orden de expulsión. |
Justificación | |
Véase la enmienda 21. | |
Enmienda 24 Artículo 6, apartado 4 | |
4. No se expedirá ninguna decisión de retorno cuando los Estados miembros estén sujetos a obligaciones resultantes de los derechos fundamentales derivadas, por ejemplo, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, tales como el derecho de no devolución, el derecho a la educación y el derecho a la unidad familiar. De haberse expedido ya una decisión de retorno, ésta se retirará. |
4. No se expedirá ninguna decisión de retorno cuando los Estados miembros estén sujetos a obligaciones resultantes de los derechos fundamentales derivadas, por ejemplo, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención internacional contra la Tortura , la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989 tales como el derecho de no devolución, el derecho a la educación, el derecho a recibir atención médica en caso de enfermedad grave y el derecho a la unidad familiar. De haberse expedido ya una decisión de retorno, ésta se retirará. |
Justificación | |
Se citan todas las referencias necesarias. | |
Enmienda 25 Artículo 6, apartado 5 | |
5. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho a permanecer por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se expedirá ninguna decisión de retorno o, de haberse ya expedido, se retirará la decisión de retorno. |
5. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho a permanecer por razones humanitarias o de otro tipo, incluyendo en su política de migración un alto nivel de protección sanitaria para los nacionales de terceros países. En este caso no se expedirá ninguna decisión de retorno o, de haberse ya expedido, se retirará la decisión de retorno. |
Justificación | |
Los Estados miembros deben velar por la salud y la asistencia sanitaria de los inmigrantes ilegales incluyendo en sus políticas de migración recursos económicos adecuados para este fin. Los inmigrantes ilegales suelen entrar y permanecer en los Estados miembros en pésimas condiciones de supervivencia, lo que afecta seriamente a su salud. | |
Enmienda 26 Artículo 6, apartado 6 | |
6. Cuando el nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro sea titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro, el primer Estado miembro se abstendrá de expedir una decisión de retorno si esa persona vuelve voluntariamente al territorio del Estado miembro que expidió el permiso de residencia. |
6. Cuando el nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro sea titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro, el primer Estado miembro se abstendrá de expedir una decisión de retorno si esa persona vuelve voluntariamente al territorio del Estado miembro que expidió el permiso de residencia. Esta disposición será transitoria hasta que se apliquen todos los procedimientos de reconocimiento mutuo, a nivel europeo, de los permisos de residencia. |
Justificación | |
Antes de adoptar una política europea sobre el retorno, la Unión Europea debe dotarse de un marco jurídico para regular los canales de entrada legal al territorio europeo. | |
Enmienda 27 Artículo 6, apartado 8 | |
8. Si el nacional de un tercer país que se encuentre ilegalmente en su territorio ha iniciado un procedimiento aún pendiente para la concesión del permiso de residencia o cualquier otro permiso que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro se abstendrá de expedir una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente. |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 28 Artículo 6, apartado 8 bis (nuevo) | |
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8 bis. Al notificar la decisión de retorno, los Estados miembros deberán facilitar información y proponer medidas de acompañamiento con objeto de favorecer la reintegración de los nacionales de terceros países en su país de origen, así como su contribución al desarrollo de dicho país. |
Enmienda 29 Artículo 7, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros expedirán una orden de expulsión en relación con el ciudadano de un tercer país sobre el que recaiga una decisión de retorno si hay riesgo de fuga o si no se ha respetado la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 6, apartado 2. |
1. Los Estados miembros expedirán una orden individual de expulsión en relación con el ciudadano de un tercer país sobre el que recaiga una decisión de retorno, si no se ha respetado la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o si hay riesgo grave de fuga. |
Enmienda 30 Artículo 7, apartado 2 | |
2. En la orden de expulsión se especificarán el plazo en el que se ejecutará la expulsión y el país de retorno. |
2. En la orden de expulsión se especificarán el plazo en el que se ejecutará la expulsión y el país de retorno, que deberá ser el país de origen de los nacionales de terceros países. |
Justificación | |
Los nacionales de terceros países deben regresar a su país de origen y no a cualquier otro. Si los nacionales de terceros países se retornan a un país vecino próximo a las fronteras exteriores de la Unión Europea, aumenta la posibilidad de que estas personas vuelvan a entrar ilegalmente, haciendo que las medidas comunitarias resulten ineficaces. | |
Enmienda 31 Artículo 7, apartado 3 | |
3. La orden de expulsión se expedirá en una decisión o un acto separados o junto con la decisión de retorno; |
3. La orden de expulsión se expedirá en una decisión o un acto separados de la decisión de retorno. La orden de expulsión, aun teniendo forma distinta, se podrá expedir en el mismo momento que la decisión de retorno, pero no será válida de no estar reunidas las condiciones enunciadas en el apartado 1. |
Enmienda 32 Artículo 8, título y apartado 1 | |
Aplazamiento |
Aplazamiento o anulación |
1. Los Estados miembros podrán aplazar la ejecución de una decisión de retorno durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. |
1. Los Estados miembros podrán aplazar la ejecución de una decisión de retorno durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto, o bien anular la decisión de retorno. En caso de aplazamiento o anulación, el Estado miembro se asegurará de que el nacional de un tercer país tenga unas condiciones de estancia dignas. |
Justificación | |
El retorno de un nacional de un tercer país no deberá llevarse a cabo en caso de peligro para la persona o de imposibilidad de un proyecto de retorno. Los menores no acompañados no podrán ser objeto de una orden de expulsión. | |
Enmienda 33 Artículo 8, apartado 2, frase introductoria | |
2. Los Estados miembros aplazarán la ejecución de una orden de expulsión en las siguientes circunstancias, siempre y cuando dichas circunstancias prevalezcan: |
2. Los Estados miembros aplazarán la ejecución de una orden de expulsión o anularán dicha orden en las siguientes circunstancias, siempre y cuando dichas circunstancias prevalezcan: |
Justificación | |
Véase la enmienda 32. | |
Enmienda 34 Artículo 8, apartado 2, letra -a) (nueva) | |
|
(- a) situación de peligro físico o mental para el nacional de un tercer país en caso de retorno al país de origen; |
Justificación | |
Véase la enmienda 32. | |
Enmienda 35 Artículo 8, apartado 2, letra c) | |
(c) falta de garantía de que los menores no acompañados puedan ser entregados en el punto de salida o de llegada a un miembro de la familia, un representante equivalente, un tutor del menor o a un funcionario competente del país de retorno, tras una evaluación de las condiciones a las que se retornaría al menor. |
suprimido |
Justificación | |
Véase la enmienda 32. | |
Enmienda 36 Artículo 8, apartado 2, letra c bis) (nueva) | |
|
c bis) si hay razones fundadas para pensar que la expulsión conducirá a una expulsión colectiva, en violación del artículo 4 del Protocolo 4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que prohíbe las expulsiones colectivas. |
Enmienda 37 Artículo 8, apartado 3 | |
3. Si se aplaza la ejecución de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, tal y como se establece en los apartados 1 y 2, podrán imponerse determinadas obligaciones al nacional del tercer país para evitar el riesgo de fuga, tales como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos u obligación de permanecer en un lugar determinado. |
3. Si se aplaza la ejecución de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, tal y como se establece en los apartados 1 y 2, podrán imponerse determinadas obligaciones al nacional del tercer país para evitar un riesgo grave de fuga, tales como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza u obligación de permanecer en un lugar determinado. |
Justificación | |
Véase la enmienda 32. | |
Enmienda 38 Artículo 9, apartado 1 | |
1. Las órdenes de expulsión contendrán una prohibición de reingreso de un máximo de 5 años. Las decisiones de retorno podrán contener dicha prohibición de reingreso. |
1. En caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán acompañar las órdenes de expulsión de una prohibición de reingreso de un máximo de seis meses.
|
Justificación | |
La decisión de retorno, subsidiariamente de expulsión, constituye una sanción suficiente para responder a la estancia irregular de los nacionales de terceros países. Salvo en casos excepcionales, parece desproporcionado añadir a esta decisión una prohibición de reingreso. | |
Enmienda 39 Artículo 9, apartado 2, letra c) | |
(c) el nacional del tercer país concernido ha entrado en el Estado miembro durante una prohibición de reingreso; |
suprimido |
Justificación | |
Véase la enmienda 38. | |
Enmienda 40 Artículo 9, apartado 2, letra d) | |
(d) el nacional del tercer país concernido constituye una amenaza para el orden público o la seguridad pública. |
suprimido |
Justificación | |
Véase la enmienda 38. | |
Enmienda 41 Artículo 9, apartado 2, último párrafo | |
La prohibición de reingreso podrá expedirse para un período superior a 5 años si el nacional del tercer país concernido constituye una grave amenaza para el orden público o la seguridad pública. |
suprimido |
Justificación | |
Véase la enmienda 38. | |
Enmienda 42 Artículo 9, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. Las decisiones de prohibición de reingreso podrán ser objeto de recurso y de posterior reexamen a petición de la persona interesada. |
Justificación | |
Véase la enmienda 38. | |
Enmienda 43 Artículo 9, apartado 3 | |
3. La prohibición de reingreso podrá retirarse, en particular, en los casos en que: |
3. La prohibición de reingreso se retirará en los casos en que el nacional del tercer país concernido ya no represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad nacional de un Estado miembro. Dicha anulación surtirá efecto en todos los Estados miembros. |
(a) sobre el nacional del tercer país concernido ha recaído una decisión de retorno o una orden de expulsión por primera vez; |
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(b) el nacional del tercer país concernido se ha presentado en una oficina consular de un Estado miembro; |
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(c) el nacional del tercer país concernido ha reembolsado todos los costes de procedimiento de su anterior retorno. |
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Justificación | |
Véase la enmienda 38. | |
Enmienda 44 Artículo 9, apartado 4 | |
4. La prohibición de reingreso podrá suspenderse con carácter excepcional y temporal en determinados casos concretos |
suprimido |
Justificación | |
Véase la enmienda 38. | |
Enmienda 45 Artículo 9, apartado 5 | |
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio del derecho a solicitar asilo en uno de los Estados miembros. |
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio del derecho a solicitar asilo en uno de los Estados miembros. |
Enmienda 46 Artículo 10, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Los Estados miembros velarán por que las ONG estén presentes durante el proceso de retorno, en particular con motivo de las operaciones de expulsión. |
Enmienda 47 Artículo 10, apartado 2 | |
2. Al llevar a cabo las expulsiones, los Estados miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, anexas a la Decisión 2004/573/CE. |
2. Al llevar a cabo las expulsiones, los Estados miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, anexas a la Decisión 2004/573/CE, evitando las expulsiones colectivas y los procedimientos de expulsión aparentemente individuales pero aplicados a un grupo de individuos. |
Justificación | |
Esta formulación parece más pertinente para los objetivos de la presente Directiva. | |
Enmienda 48 Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. En caso de retorno, y para garantizar y supervisar la reintegración socioeconómica de la persona repatriada en el país de origen, la Comisión elaborará un plan de acción ad hoc de cooperación, acordado con todo tercer país, que garantice el respeto de los derechos fundamentales de la persona repatriada. |
Justificación | |
Esta disposición completa la política de retorno de la Unión Europea. | |
Enmienda 49 Artículo 11, apartado 1 | |
1. Las decisiones de retorno y las órdenes de expulsión se expedirán por escrito. |
1. Las decisiones de retorno y las órdenes de expulsión se expedirán por escrito. |
Los Estados miembros garantizarán que las razones de hecho y de derecho se detallen en la decisión y/o orden y se informe por escrito al nacional del tercer país sobre las vías de recurso de que dispone. |
Los Estados miembros garantizarán que las razones de hecho y de derecho se detallen en la decisión y/o orden y se informe por escrito a la mayor brevedad al nacional del tercer país sobre las vías de recurso de que dispone. |
Justificación | |
Es sumamente importante informar de forma inmediata, fidedigna y accesible al interesado para que éste aproveche el plazo previsto para resolver las cuestiones judiciales. | |
Enmienda 50 Artículo 11, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros proporcionarán, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de retorno y/o orden de expulsión en una lengua que razonablemente pueda suponerse que el nacional del tercer país comprende. |
2. Los Estados miembros proporcionarán una traducción escrita de la decisión de retorno y/o orden de expulsión en una lengua que la persona interesada comprende. |
Justificación | |
El derecho efectivo de acceso a la justicia implica la comprensión de las decisiones dictadas. | |
Enmienda 51 Artículo 12, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros garantizarán que el nacional del tercer país concernido tenga derecho a interponer ante un órgano jurisdiccional un recurso de apelación o revisión efectivo contra la decisión de retorno y/o orden de expulsión. |
1. Los Estados miembros garantizarán que todos los nacionales de terceros países tengan derecho a interponer ante un órgano jurisdiccional un recurso de apelación o revisión efectivo contra la decisión de retorno y/o orden de expulsión. |
Justificación | |
Redacción más convincente. | |
Enmienda 52 Artículo 12, apartado 2 | |
2. El recurso tendrá efectos suspensivos o incluirá el derecho del nacional del tercer país a solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión de retorno y/o orden de expulsión, en cuyo caso la decisión de retorno y/o la orden de expulsión se aplazarán hasta que se confirmen o dejen de ser susceptibles de recurso con efectos suspensivos. |
2. El recurso tendrá efectos suspensivos. |
Enmienda 53 Artículo 12, apartado 3 | |
3. Los Estados miembros garantizarán que el nacional del tercer país concernido tenga la posibilidad de obtener representación, asesoramiento jurídico y, en su caso, asistencia lingüística. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos económicos suficientes en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia. |
3. Los Estados miembros garantizarán que el nacional del tercer país concernido tenga la posibilidad de obtener representación, asesoramiento jurídico y, en su caso, asistencia lingüística. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes carezcan de recursos económicos suficientes para garantizar un acceso efectivo a la justicia. |
Enmienda 54 Artículo 14, apartado 1 | |
1. Cuando haya argumentos fundados para creer que hay riesgo de fuga y no sea suficiente aplicar medidas menos coercitivas, como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos, obligación de permanecer en un lugar designado u otras medidas para prevenir dicho riesgo, los Estados miembros mantendrán en un centro de internamiento temporal al nacional del país sobre el que recaiga o vaya a recaer una orden de expulsión o una decisión de retorno, |
1. Cuando haya argumentos fundados para creer que hay riesgo grave de fuga y no sea suficiente aplicar medidas menos coercitivas, como obligación de presentarse periódicamente a las autoridades, depósito de fianza, retención de documentos, obligación de permanecer en un lugar designado u otras medidas para prevenir dicho riesgo, los Estados miembros mantendrán en un centro de internamiento temporal al nacional del país sobre el que recaiga una orden de expulsión. |
Justificación | |
Un riesgo de fuga que no reviste gravedad no puede justificar el internamiento temporal con fines de expulsión. Hay que insistir en que las medidas temporales de internamiento tienen que ser la excepción, estar motivadas por un riesgo grave de fuga, evaluadas por los tribunales y durarán el tiempo necesario para organizar la expulsión. | |
Enmienda 55 Artículo 14, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. El internamiento temporal sólo estará justificado durante el tiempo necesario para organizar la expulsión en caso de riesgo grave de fuga y dejará de estar justificado si, a pesar de todos los esfuerzos objetivos realizados para obtener los salvoconductos necesarios, las autoridades del país de retorno no contestan en los plazos previstos. |
Enmienda 56 Artículo 14, apartado 4 | |
4. El internamiento temporal podrá ser ampliado por las autoridades judiciales hasta un máximo de seis meses. |
4. El internamiento temporal podrá ser ampliado por las autoridades judiciales hasta un máximo de tres meses. |
Justificación | |
Véase la enmienda 54. | |
Enmienda 57 Artículo 15, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros garantizarán que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional. Previa petición, se les permitirá sin demora ponerse en contacto con representantes legales, miembros de la familia y autoridades consulares competentes, así como con organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. |
1. Los Estados miembros garantizarán que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional. Asimismo, tendrán derecho a ponerse en contacto sin demora con representantes legales, miembros de la familia y autoridades consulares competentes, así como con organizaciones internacionales y no gubernamentales pertinentes. |
Justificación | |
Una situación de internamiento sin derecho a comunicar con el entorno, ya sea familiar o legal, se considera una violación de los derechos fundamentales del detenido. | |
Enmienda 58 Artículo 15, apartado 2 | |
2. El internamiento temporal se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir al alojamiento en un centro penitenciario, garantizará que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal estén, de manera permanente, separados físicamente de los presos ordinarios. |
2. El internamiento temporal se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir al alojamiento en un centro penitenciario debido a la falta de lugar en centros de internamiento temporal especializados, garantizará que los nacionales de terceros países sujetos al internamiento temporal estén, de manera permanente, separados físicamente de los presos ordinarios, incluso durante los períodos de ocio. |
Enmienda 59 Artículo 15, apartado 3 | |
3. Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Los Estados miembros garantizarán que no se mantenga a menores sujetos a internamiento temporal en centros penitenciarios comunes. Se separará a los menores no acompañados de los adultos, a menos que se considere que el interés superior del niño aconseja no hacerlo. |
3. Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Los Estados miembros garantizarán que no se mantenga a menores en internamiento temporal sino que estén escolarizados y atendidos en establecimientos dependientes de las estructuras de protección de la infancia, dentro del respeto de los vínculos con sus familias y del interés superior del niño. No se retendrá a los menores no acompañados. |
Justificación | |
El internamiento temporal es una medida desproporcionada para los menores. | |
Enmienda 60 Artículo 15, apartado 4 | |
4. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones internacionales y no gubernamentales tengan la posibilidad de visitar los centros de internamiento temporal para evaluar la adecuación de las condiciones de internamiento. Tales visitas podrán sujetarse a autorización previa. |
4. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones internacionales y no gubernamentales tengan la posibilidad de visitar los centros de internamiento temporal para evaluar la adecuación de las condiciones de internamiento. |
Justificación | |
Véase la enmienda 59. | |
Enmienda 61 Artículo 16, letra a) | |
(a) reconocer la decisión de retorno u orden de expulsión expedida por el primer Estado miembro y llevar a cabo la expulsión, en cuyo caso los Estados miembros se compensarán entre sí por cualquier desequilibrio financiero que pueda originarse, aplicando mutatis mutandis la Decisión 2004/191/CE del Consejo; |
(a) reconocer la decisión de retorno u orden de expulsión expedida por el primer Estado miembro y llevar a cabo la expulsión, en cuyo caso los Estados miembros se compensarán entre sí por cualquier desequilibrio financiero que pueda originarse, aplicando mutatis mutandis la Decisión 2004/191/CE del Consejo; en este caso, el nacional de un tercer país en situación irregular gozará de los derechos previstos por el artículo 12 de la presente Directiva; |
Justificación | |
Los nacionales de terceros países deben disponer en toda circunstancia de un derecho efectivo de recurso ante una jurisdicción contra la decisión de retorno o la orden de expulsión. Por lo tanto, otro Estado miembro también tiene que garantizarles el acceso a la justicia para recurrir contra una decisión tomada en primera instancia por el primer Estado miembro. | |
Enmienda 62 Artículo 16, letra c) | |
(c) iniciar el procedimiento de retorno conforme a su legislación nacional; |
(c) iniciar el procedimiento de retorno conforme a su legislación nacional y al acervo comunitario; |
Justificación | |
En aras de la aplicación del procedimiento de retorno por parte de un segundo Estado miembro, es necesario que el Estado adopte las medidas pertinentes con arreglo a su legislación nacional, así como al acervo comunitario, respetando siempre los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. | |
Enmienda 63 Artículo 17 | |
La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, modificaciones. |
La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, modificaciones. |
|
Los Estados miembros tienen la obligación de evaluar las repercusiones de su política de retorno en los países de origen de los nacionales de terceros países y de procurar que sea compatible con una política coherente de desarrollo y cooperación con los países de origen y de tránsito. |
La Comisión informará por primera vez, a más tardar, cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1. |
La Comisión informará por primera vez, a más tardar, cuatro años después de la fecha mencionada en el artículo 18, apartado 1. |
Justificación | |
El retorno de los nacionales de terceros países se tiene que preparar y no se puede separar de una política de desarrollo coherente y eficaz. El principio de solidaridad exige que los Estados miembros hagan un seguimiento de estas medidas. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Normas y procedimientos comunes aplicables al retorno de los ciudadanos de terceros países que residen ilegalmente en la UE |
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Referencias |
COM(2005)0391 – C6-0266/2005 – 2005/0167(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
LIBE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
DEVE 29.9.2005 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Marie-Arlette Carlotti 27.3.2007 |
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Fecha de aprobación |
5.6.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
22 0 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Margrete Auken, Josep Borrell Fontelles, Danutė Budreikaitė, Corina Creţu, Nirj Deva, Alexandra Dobolyi, Fernando Fernández Martín, Filip Kaczmarek, Glenys Kinnock, Maria Martens, Luisa Morgantini, Miguel Portas, Toomas Savi, Frithjof Schmidt, Jürgen Schröder, Feleknas Uca, Margrietus van den Berg, Johan Van Hecke, Luis Yañez-Barnuevo García |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jan Jerzy Kułakowski, Miguel Angel Martínez Martínez, Manolis Mavrommatis, Pasqualina Napoletano, Anne Van Lancker, Ralf Walter |
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- [1] Pendiente de publicación en el DO.
PROCEDIMIENTO
Título |
Normas y procedimientos comunes aplicables al retorno de los ciudadanos de terceros países que residen ilegalmente en la UE |
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Referencias |
COM(2005)0391 - C6-0266/2005 - 2005/0167(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
1.9.2005 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 29.9.2005 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
AFET 29.9.2005 |
DEVE 29.9.2005 |
EMPL 29.9.2005 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
EMPL 14.9.2005 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Manfred Weber 14.9.2005 |
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Examen en comisión |
24.11.2005 |
20.3.2006 |
20.6.2006 |
11.12.2006 |
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|
27.6.2007 |
12.9.2007 |
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Fecha de aprobación |
12.9.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
47 5 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Alexander Alvaro, Alfredo Antoniozzi, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giuseppe Castiglione, Giusto Catania, Carlos Coelho, Fausto Correia, Esther De Lange, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Patrick Gaubert, Roland Gewalt, Lilli Gruber, Adeline Hazan, Jeanine Hennis-Plasschaert, Ewa Klamt, Roger Knapman, Magda Kósáné Kovács, Barbara Kudrycka, Henrik Lax, Roselyne Lefrançois, Sarah Ludford, Dan Mihalache, Claude Moraes, Javier Moreno Sánchez, Martine Roure, Inger Segelström, Károly Ferenc Szabó, Søren Bo Søndergaard, Vladimir Urutchev, Manfred Weber y Tatjana Ždanoka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Inés Ayala Sender, Simon Busuttil, Charlotte Cederschiöld, Gérard Deprez, Iratxe García Pérez, Ignasi Guardans Cambó, Sophia in ‘t Veld, Carlos José Iturgaiz Angulo, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Metin Kazak, Jean Lambert, Antonio Masip Hidalgo, Hubert Pirker, Antonio Tajani y Rainer Wieland |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Vincenzo Aita e Iles Braghetto |
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