INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario
25.9.2007 - (COM(2006)0783 – C6‑0474/2006 – 2006/0273(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Josu Ortuondo Larrea
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario
(COM(2006)0783 – C6‑0474/2006 – 2006/0273(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0783),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 156 y 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0474/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0345/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 74 | |
(74) En particular, conviene facultar a la Comisión para que apruebe y actualice las ETI. Al tener estas medidas alcance general y ser su objeto completar la presente Directiva añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(74) En particular, la Comisión debe disponer de atribuciones para elaborar medidas destinadas a fijar las condiciones y los criterios necesarios para aplicar la presente Directiva. Al tener las medidas que se han de elaborar alcance general y ser su objeto modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva o completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, éstas deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normales del procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las medidas previstas en la presente Directiva. |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología que introduce el comité de reglamentación con control y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta. | |
Enmienda 2 Artículo 1, apartado 1 | |
1. La presente Directiva tiende a establecer las condiciones que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento. Dichas condiciones se refieren también al sistema ferroviario existente en los límites precisados en los artículos pertinentes, en particular el artículo 14, apartado 3 y el artículo 24 sobre los registros. |
1. La presente Directiva tiende a establecer las condiciones esenciales que deben cumplirse para lograr, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario, de manera compatible con las disposiciones de la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, así como a las cualificaciones profesionales y a las condiciones de salud y seguridad del personal que contribuye a su explotación y mantenimiento. Dichas condiciones se refieren también al sistema ferroviario existente en los límites precisados en los artículos pertinentes, en particular el artículo 14, apartado 3 y el artículo 24 sobre los registros. |
Enmienda 3 Artículo 1, apartado 2, letra a) | |
a) facilitar, mejorar y desarrollar los servicios de transporte ferroviario internacional, tanto entre los países de la Unión Europea como con terceros países; |
a) facilitar, mejorar y desarrollar la red y los servicios de transporte ferroviario, tanto entre los países de la Unión Europea como con terceros países; |
Justificación | |
La Directiva propuesta debería contribuir al desarrollo de toda la red ferroviaria en la Unión Europea y con terceros países. | |
Enmienda 4 Artículo 1, apartado 2, letra b) | |
b) contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y los servicios de construcción, renovación, rehabilitación y funcionamiento del sistema ferroviario transeuropeo; |
b) contribuir a la realización progresiva del mercado interior en el ámbito de los equipos y los servicios de construcción, renovación, rehabilitación y funcionamiento del sistema ferroviario en la Comunidad; |
Justificación | |
La Directiva propuesta debería contribuir al desarrollo de toda la red ferroviaria en la Unión Europea. | |
Enmienda 5 Artículo 1, apartado 3, párrafo 3 | |
La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 3 uno o varios mandatos para elaborar nuevas ETI o revisar ETI ya establecidas, con vistas a incluir líneas y material rodante no cubiertos todavía. |
Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, incluidas las destinadas a completarla, relacionadas con la adopción de uno o varios mandatos para elaborar nuevas ETI o revisar ETI ya establecidas, con vistas a incluir líneas y material rodante no cubiertos todavía, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 21, apartado 4 bis. |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta. | |
Enmienda 6 Artículo 1, apartado 3, párrafo 4 | |
El primer mandato determinará un primer grupo de nuevas ETI o de modificaciones de ETI que deberán aprobarse antes de que finalice el mes de enero de 2012 , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, sobre la posibilidad de atender a casos específicos, y sin perjuicio del artículo 7 sobre la posibilidad de conceder exenciones en circunstancias particulares. Este primer mandato se elaborará sobre la base de una recomendación de la Agencia con vistas a determinar las nuevas ETI que deberán desarrollarse y/o las ETI existentes que habrá que modificar en función del rendimiento que se espera obtener de cada medida propuesta, y del principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas a escala comunitaria. A tal fin, se tendrá debidamente en cuenta el punto 4 del anexo I y el necesario equilibrio entre los objetivos de una circulación ininterrumpida de los trenes y la armonización técnica, por un lado, y, por otro, el nivel de tráfico transeuropeo, nacional, regional o local considerado. |
El primero de estos mandatos determinará un primer grupo de nuevas ETI o de modificaciones de ETI que deberán aprobarse antes de que finalice el mes de enero de 2012 , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, sobre la posibilidad de atender a casos específicos, y sin perjuicio del artículo 7 sobre la posibilidad de conceder exenciones en circunstancias particulares. Este primer mandato se elaborará sobre la base de una recomendación de la Agencia con vistas a determinar las nuevas ETI que deberán desarrollarse y/o las ETI existentes que habrá que modificar en función del rendimiento que se espera obtener de cada medida propuesta, y del principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas a escala comunitaria. A tal fin, se habrá de tener debidamente en cuenta el punto 4 del anexo I y el necesario equilibrio entre los objetivos de una circulación ininterrumpida de los trenes y la armonización técnica, por un lado, y, por otro, el nivel de tráfico transeuropeo, nacional, regional o local considerado. |
Justificación | |
Esta enmienda incluye una modificación lingüística y sirve para aclarar el texto. | |
Enmienda 7 Artículo 1, apartado 3, párrafo 5 bis (nuevo) | |
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No obstante, hasta que surta efecto la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva para cubrir la totalidad de la red ferroviaria: |
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a) las autorizaciones de puesta en servicio |
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– de los subsistemas material rodante y control-mando y señalización a bordo cuya utilización está prevista al menos parcialmente sobre la parte de la red todavía no incluida en el ámbito de la presente Directiva, por lo que se refiere a esa parte de la red, |
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– de los subsistemas infraestructuras, energía, control-mando y señalización en las vías, en las partes de la red todavía no incluida en el ámbito de la presente Directiva, |
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se concederán de conformidad con las normas nacionales mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE; |
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b) las autorizaciones de puesta en servicio para los vehículos cuya utilización está prevista en ocasiones en la parte de la red que no incluida en el ámbito de la presente Directiva, por lo que se refiere a esa parte de la red, se concederán de conformidad con los artículos 19 bis a octies de la presente Directiva y con las normas nacionales mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE. |
Justificación | |
Esta enmienda es consecuencia de la incorporación del artículo 14 de la Directiva sobre seguridad a la Directiva sobre interoperabilidad. Sin esta enmienda, no se cubriría la red ferroviaria en su conjunto: inicialmente, la Directiva sobre interoperabilidad cubre solamente líneas de la RTE-T, y no quedaría incluida la puesta en servicio de subsistemas en otras líneas. Esto originaría graves problemas, en especial para los subsistemas móviles y los vehículos ferroviarios, muchos de los cuales funcionan tanto en líneas RTE-T como en otras líneas. | |
Enmienda 8 Artículo 2, letra b bis) (nueva) | |
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b bis) «vehículo»: un vehículo ferroviario apto para circular con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción propia, incluyendo locomotoras, ramas (unidades múltiples), coches de viajeros, vagones y otros dispositivos móviles destinados a la construcción y mantenimiento de infraestructuras de las líneas ferroviarias. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas; |
Justificación | |
La presente enmienda define el concepto de vehículo ferroviario. La redacción de esta definición debería estar mejor adaptada a los procesos especificados en el artículo 19. La definición propuesta cumple este objetivo. | |
Enmienda 9 Artículo 2, letra j) | |
j) «parámetros fundamentales»: toda condición reglamentaria, técnica u operativa importante desde el punto de vista de la interoperabilidad y que haya de especificarse en las ETI |
j) «parámetros fundamentales»: toda condición reglamentaria, técnica u operativa esencial desde el punto de vista de la interoperabilidad y que haya de especificarse en las ETI; |
Justificación | |
Toda condición reglamentaria, técnica u operativa tiene que ser esencial. | |
Enmienda 10 Artículo 2, letra n) | |
n) «sistema ferroviario existente»: el conjunto constituido por las infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas de la red ferroviaria existente y los materiales rodantes de todas las categorías y orígenes que recorran dichas infraestructuras;
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n) «sistema ferroviario existente»: el conjunto constituido por las infraestructuras ferroviarias que comprende las líneas e instalaciones fijas de la red ferroviaria existente y los vehículos existentes de todas las categorías y orígenes que estuvieran autorizados para recorrer dichas infraestructuras en el momento de la entrada en vigor de la correspondiente ETI; |
Enmienda 11 Artículo 2, letra q) | |
q) «entidad contratante»: toda sociedad, pública o privada, que encargue el proyecto y/o la construcción de un subsistema en determinadas condiciones de transparencia y de competencia. En función del subsistema que se vaya a fabricar o modificar, puede tratarse de una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor, o bien del concesionario encargado de la puesta en servicio de un proyecto. |
q) «entidad contratante»: toda entidad, pública o privada, que encargue el proyecto y/o la construcción y/o la actualización y/o la renovación y/o la implementación de un subsistema, incluidas una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o un poseedor, o bien del concesionario encargado de la puesta en servicio de un proyecto. |
Enmienda 12 Artículo 2, letra r) | |
r) «poseedor»: quien explote económicamente, de modo duradero, un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietario o tenga derecho a disponer del mismo; |
r) «poseedor»: persona o entidad que siendo el propietario del vehículo o teniendo el derecho para usar de él, explota el vehículo como medio de transporte y está inscrito en el registro nacional de vehículos al que se refiere el artículo [...] de la presente Directiva; |
Enmienda 13 Artículo 2, letra s) | |
s) «proyecto en avanzado estado de desarrollo»: todo proyecto que haya sido objeto de una decisión de financiación y cuya fase de diseño/construcción esté tan adelantada que haga inaceptable una modificación del pliego de condiciones técnicas. Esta dificultad puede ser de carácter contractual, económico, social o medioambiental, y deberá estar debidamente justificada. |
s) «proyecto en avanzado estado de desarrollo»: todo proyecto que haya sido objeto de una decisión de financiación y cuya modificación del pliego de condiciones técnicas resulte inaceptable bien porque su diseño/construcción se encuentre en fase muy avanzada o porque la relación coste/beneficio de dicha modificación fuera insuficiente. La no aceptación de una modificación podrá basarse en motivos de carácter contractual, económico, social o medioambiental, y deberá estar debidamente justificada, teniendo en cuenta los criterios de migración contemplados en las ETI correspondientes. |
Justificación | |
Que la modificación del pliego de condiciones técnicas resulte inaceptable bien porque su diseño/construcción se encuentre en fase muy avanzada o porque el ratio de beneficio/coste de dicha modificación fuera insuficiente. | |
Enmienda 14 Artículo 2, letra t bis) (nueva) | |
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t bis) «autoridad nacional de seguridad»: la autoridad de seguridad tal y como se define en el artículo 3, letra g) de la Directiva 2004/49/EC. |
Enmienda 15 Artículo 2, letra t bis) (nueva) | |
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(t bis) «tipo»: una descripción de vehículo que define las características de diseño y producción del vehículo según lo estipulado por los certificados de examen de tipo descritos en el módulo B de la Decisión 93/465/CEE. |
Justificación | |
La introducción de un procedimiento de autorización para los tipos de vehículo obliga a definir el término «tipo». | |
Enmienda 16 Artículo 4, apartado 2 | |
2. Las especificaciones técnicas adicionales, consideradas en el apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 93/38/CEE y que sean necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas vigentes en la Comunidad, no deberán ser contradictorias con los requisitos esenciales. |
2. Las especificaciones técnicas adicionales, consideradas en el artículo 34 de la Directiva 2004/17/CE y que sean necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas vigentes en la Comunidad, no deberán ser contradictorias con los requisitos esenciales. |
Enmienda 17 Artículo 5, apartado 2 | |
2. Los subsistemas serán conformes con las ETI; esta conformidad deberá mantenerse de forma permanente durante el uso de cada subsistema. |
2. Los subsistemas serán conformes con las ETI vigentes en el momento de su entrada en servicio, su renovación o su rehabilitación; esta conformidad deberá mantenerse de forma permanente durante el uso de cada subsistema. |
Justificación | |
Los subsistemas estarán conformes con las ETI vigentes. | |
Enmienda 18 Artículo 5, apartado 3, letra f) | |
f) indicará la estrategia de aplicación de la ETI; en concreto, precisará las etapas que deben franquearse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI; |
f) indicará la estrategia de aplicación de la ETI; en concreto, precisará las etapas que deben franquearse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de la ETI. Una ETI actualizada será compatible con la versión previa; en caso de que esto no fuese posible, la nueva ETI deberá indicar el proceso de transición que se aplicará a los subsistemas puestos en servicio con arreglo a las normas de la versión previa de la ETI; |
Justificación | |
Esta enmienda está destinada a garantizar la compatibilidad entre las diversas ETI. | |
Enmienda 19 Artículo 6, apartado 1, párrafo 2 | |
Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con ETI se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 21, apartado 4. |
Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, incluidas las destinadas a completarla, y relacionadas con la adopción de las ETI o su revisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 21, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 21, apartado 4 bis. |
Justificación | |
Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta. | |
Enmienda 20 Artículo 6, apartado 1, párrafo 3 | |
Las ETI se adoptarán y revisarán con arreglo al mismo procedimiento. Serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Las ETI serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Justificación | |
Parte del texto de este párrafo se suprime por ser una repetición. Las disposiciones suprimidas se incluyen en la enmienda al artículo 6, apartado 1, segundo párrafo, por la que se introduce el nuevo procedimiento de comité de reglamentación con control previsto en la Decisión del Consejo 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. | |
Enmienda 21 Artículo 6, apartado 9 | |
9. Con motivo de la aprobación y la revisión de las ETI, se decidirá si determinados anexos técnicos pueden ser publicados por la propia Agencia por separado, así como los regímenes lingüísticos y de actualización concretos en razón del carácter evolutivo y tecnológico de esos anexos (en especial, por lo que respecta a las tecnologías de la información y la comunicación). Si procede, el régimen lingüístico y el procedimiento de actualización figurarán en la medida por la que se apruebe la ETI. |
suprimido |
Justificación | |
Las ETI deben ser publicadas en todas las lenguas oficiales de la UE. | |
Enmienda 22 Artículo 7, apartado 1, letra a) | |
a) con respecto a un proyecto de nueva línea, a la renovación o rehabilitación de una línea existente o con respecto a todo elemento contemplado en el apartado 1 del artículo 1 que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI; |
a) con respecto a un proyecto de nueva línea, a la renovación o rehabilitación de una línea existente o con respecto a todo elemento contemplado en el apartado 1 del artículo 1 que se encuentre en «avanzado estado de desarrollo» o que sea objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI; |
Enmienda 23 Artículo 7, apartado 1, letra c) | |
c) con respecto a un proyecto de nueva línea o a un proyecto de renovación o rehabilitación de una línea existente en un Estado miembro que se realice en su mismo territorio, cuando su propia red ferroviaria se halle en un enclave o esté aislada por el mar de la red ferroviaria del resto de la Comunidad; |
con respecto a un proyecto de nueva línea o a un proyecto de renovación o rehabilitación de una línea existente en un Estado miembro que se realice en su mismo territorio, cuando su propia red ferroviaria se halle en un enclave o esté aislada a raíz de condiciones geográficas especiales de la red ferroviaria del resto de la Comunidad; |
Justificación | |
El aislamiento o la separación pueden darse también en las montañas, por ejemplo. | |
Enmienda 24 Artículo 7, apartado 2 | |
2. En todos los casos, el Estado miembro afectado remitirá a la Comisión un expediente en el que figuren los elementos indicados en el anexo VIII. La Comisión analizará las medidas previstas por el Estado miembro e informará al Comité mencionado en el artículo 21. |
2. En todos los casos, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión su solicitud de excepción y le enviará un expediente en el que figuren los elementos indicados en el anexo VIII. La Comisión analizará las medidas previstas por el Estado miembro e informará al Comité mencionado en el artículo 21. Todos los Estados miembros serán informados de los resultados del análisis y de la aceptación o el rechazo de la solicitud de excepción. |
Justificación | |
Todos los Estados miembros serán informados de los resultados del análisis y de la aceptación o rechazo de la solicitud de excepción. | |
Enmienda 25 Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. En los casos contemplados en la letra a), durante el primer año de vigencia de cada ETI, todos los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista que contenga los proyectos en avanzado estado de desarrollo dentro de su territorio. |
Enmienda 26 Artículo 7, apartado 3 | |
3. En los casos c) y e), la Comisión comprobará si el expediente es conforme e informará al Estado miembro de los resultados de su análisis. El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones alternativas sin esperar. |
3. En los casos a), c) y e), la Comisión comprobará si el expediente es conforme e informará al Estado miembro de los resultados de su análisis. Si fuera necesario, formulará una recomendación relativa a las especificaciones que deberán aplicarse. El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones alternativas sin esperar. |
Enmienda 27 Artículo 7, apartado 4 | |
4. En los casos previstos en a), b), d) y f), la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento previsto en el l artículo 21, apartado 3, si se acepta la solicitud de excepción; si fuera necesario, formulará una recomendación relativa a las especificaciones que deberán aplicarse. Sin embargo, en el caso b), la decisión de la Comisión no afectará al gálibo y al ancho de vía. La Comisión resolverá en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada del expediente completo. Mientras la Comisión no haya adoptado una resolución, el Estado miembro no podrá aplicar la excepción solicitada. |
4. En los casos previstos en las letras b), d) y f), la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento previsto en el l artículo 21, apartado 3, si se acepta la solicitud de excepción; Sin embargo, en el caso b), la decisión de la Comisión no afectará al gálibo y al ancho de vía. La Comisión resolverá en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada del expediente completo. En ausencia de dicha decisión se entenderá que la solicitud ha sido aceptada. Mientras la Comisión no haya adoptado una resolución, el Estado miembro podrá aplicar, en el caso contemplado en la letra f), la excepción solicitada. |
Enmienda 28 Artículo 9 | |
Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar, en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario cuando cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el Anexo IV. |
Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar, en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la puesta en el mercado de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario cuando cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el Anexo IV. |
En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso. |
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Justificación | |
Se suprime el último párrafo ya que en él se reitera la misma idea que en el anterior párrafo. | |
Enmienda 29 Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. Las piezas de recambio de cualquier componente de interoperabilidad pertenecientes a una serie o tipo cuyo uso estuviera ya autorizado podrán ser instaladas en los subsistemas existentes sin necesidad de someterse a un nuevo procedimiento de evaluación o certificación. |
Enmienda 30 Capítulo IV, título | |
SUBSISTEMAS |
A. SUBSISTEMAS |
Justificación | |
Se hace una nueva distribución dentro del capítulo IV, el A será el referido a los subsistemas y el B a la puesta en servicio de vehículos ferroviarios. | |
Enmienda 31 Artículo 12, apartado 2 | |
2. La Comisión consultará cuanto antes a las partes implicadas. Si tras dicha consulta comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como a los demás Estados miembros. Si tras dicha consulta la Comisión considera que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 está motivada por la existencia de una laguna en las especificaciones europeas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11. |
2. La Comisión consultará cuanto antes a las partes implicadas y podrá solicitar el dictamen de la Agencia, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n° 881/2004 por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea1. Si tras dicha consulta comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como a los demás Estados miembros. Si tras dicha consulta la Comisión considera que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 está motivada por la existencia de una laguna en las especificaciones europeas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11.
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_____________ 1 DO L 164 de 30.04.2004, p. 1. Corrección de errores publicada en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3. |
Justificación | |
Si se quiere adoptar una decisión, es esencial que la Comisión pueda consultar a la Agencia sobre asuntos referentes a la conformidad o conveniencia de los componentes de interoperabilidad. | |
Enmienda 32 Artículo 13, apartado 2 | |
2. La evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, hayan presentado la solicitud de dicha evaluación.
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2. Cuando así lo requiera la ETI correspondiente, la evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, hayan presentado la solicitud de dicha evaluación. |
Enmienda 33 Artículo 14, apartado 1 | |
1. Corresponde a cada Estado miembro autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en su territorio.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV - B, corresponde a cada Estado miembro autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en su territorio. |
A tal fin, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales pertinentes cuando se integren en el sistema ferroviario . En concreto, comprobarán la coherencia de estos subsistemas con el sistema en que se integren. |
A tal fin, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales pertinentes, tal y como se definen en la presente Directiva, cuando se integren en el sistema ferroviario. En concreto, comprobarán la coherencia de estos subsistemas con el sistema en que se integren. |
Enmienda 34 Artículo 14, apartado 2 | |
2. Corresponde a cada Estado miembro comprobar, en el momento de la puesta en servicio que se cumplen las prescripciones de las ETI elaboradas para garantizar que dichos subsistemas se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Tras la puesta en servicio de estos subsistemas, esta verificación se realizará con ocasión de la expedición de certificados y homologaciones de seguridad conforme a los artículos 10 y 11 de la Directiva de seguridad ferroviaria. |
2. Corresponde a cada Estado miembro comprobar, en el momento de la puesta en servicio de cualquier subsistema que se cumplen las prescripciones de las ETI elaboradas para garantizar que dichos subsistemas se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. A tal efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y verificación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate antes de que se conceda cualquier autorización para su puesta en servicio. Tras la puesta en servicio de estos subsistemas, vinculados a las infraestructuras descritas en los puntos 1.1 y 2.1 del anexo I, esta verificación se realizará con ocasión de la expedición de certificados y homologaciones de seguridad conforme a los artículos 10 y 11 de la Directiva 2004/49/EC de seguridad ferroviaria. Una vez puestos en servicio los subsistemas vinculados a los vehículos ferroviarios, esta verificación se realizará en el contexto de la expedición de: |
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- a efectos de mantenimiento, certificados relativos a los vehículos que se establecerán de conformidad con el artículo 14 ter de la Directiva 2004/49/CE, |
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- a efectos operativos, los certificados relativos a los vehículos y certificados de seguridad de conformidad con el artículo 10 de la Directiva de seguridad ferroviaria, en lo que se refiere a poseedores y empresas ferroviarias. |
A tal efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y comprobación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. |
A tal efecto, se utilizarán los procedimientos de evaluación y comprobación previstos en las ETI estructurales y funcionales de que se trate. |
Enmienda 35 Artículo 14, apartado 3 | |
3. En caso de renovación o rehabilitación, la entidad contratante presentará al Estado miembro afectado un expediente con la descripción del proyecto. El Estado miembro estudiará dicho expediente y, teniendo en cuenta la estrategia de puesta en práctica indicada en la ETI que le sea aplicable, decidirá si la envergadura de las obras hace necesaria una nueva autorización de puesta en servicio con arreglo a la presente Directiva.
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3. La renovación o rehabilitación de un subsistema estará contemplada en la ETI correspondiente, en la que se señalarán las condiciones y circunstancias que puedan precisar una nueva evaluación o autorización. Cuando así lo requiera el Estado miembro que autorizó la serie o la primera puesta en servicio del subsistema que se quiera renovar o rehabilitar, o lo requieran otros Estados miembros en los que se quiera utilizar, la entidad contratante presentará al Estado miembro afectado un expediente con la descripción del proyecto. El Estado miembro estudiará dicho expediente y, teniendo en cuenta la estrategia de puesta en práctica indicada en la ETI que le sea aplicable, decidirá si la envergadura de las obras hace necesaria una nueva autorización de puesta en servicio con arreglo a la presente Directiva. Esta decisión se adoptará en los tres meses siguientes a la fecha de presentación del expediente por parte del solicitante. |
La nueva autorización de entrada en servicio será necesaria cada vez que el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las obras previstas. Si se requiere una nueva autorización, los Estados miembros decidirán en qué medida es necesario aplicar la ETI al proyecto. Los Estados miembros comunicarán su decisión a la Comisión indicando:
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Una nueva autorización de entrada en servicio será necesaria cada vez que el nivel global de seguridad del subsistema de que se trate pueda verse afectado por las obras previstas. El Estado miembro que decida exigir una nueva autorización señalará, al mismo tiempo, en qué medida es necesario aplicar la ETI al proyecto y notificará su decisión a la Comisión indicando lo siguiente:
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- El motivo por el cual no se ha aplicado íntegramente la ETI o las ETI; |
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- Las características técnicas que se aplican en lugar de la ETI, |
- Las características técnicas que se aplican en lugar de la ETI, |
- los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas características técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18. |
- Los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas características técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18. |
La Comisión comunicará esta información a la Agencia, que se encargará de su publicación. |
La Comisión comunicará esta información a la Agencia, que se encargará de su publicación. |
Cuando el Estado miembro decida que no es necesaria una autorización de entrada en servicio o cuando una ETI se aplique sólo parcialmente tras la aplicación del presente apartado, la solicitud o notificación de excepción en el sentido del artículo 7 tendrá carácter facultativo. |
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Enmienda 36 Artículo 14, apartado 4 | |
4. Cuando los Estados miembros autoricen la entrada en servicio de material rodante, tendrán la responsabilidad de garantizar que se asigne a cada vehículo un código alfanumérico de identificación. Dicho código deberá figurar sobre cada vehículo y habrá de constar en un registro de matriculación nacional que responda a los siguientes criterios: |
suprimido |
a) el registro deberá respetar las especificaciones comunes contempladas en el apartado 5; |
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b) el registro será mantenido y actualizado por un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria; |
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c) las autoridades responsables de la seguridad y los organismos de investigación designados en el marco de los artículos 16 y 21 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril 2004, sobre seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria) deberán tener acceso al registro 1. Asimismo, deberán tener acceso, en respuesta a una solicitud fundada, los organismos reguladores designados con arreglo al artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad 2, la Agencia, las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras.
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En caso de material rodante que entra en servicio por primera vez en un tercer país, los Estados miembros podrán aceptar los vehículos identificados claramente con arreglo a un modo distinto de codificación. No obstante, una vez un Estado miembro haya autorizado la entrada en servicio de dichos vehículos en su territorio, deberá ser posible hallar los datos correspondientes, enumerados más adelante en las letras c), d) y e) del apartado 5, por medio del registro. |
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________________________________ 1 DO L 164 de 30.4.2004, p. 44. 2 DO L 75 de 15.03.2001, p. 29; Directiva modificada por la Decisión 2002/844/CE de la Comisión (DO L 289 de 26.10.2002, p. 30). |
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Justificación | |
Por cuestiones de coherencia es necesario transferir dicho enunciado a una nueva parte | |
Enmienda 37 Artículo 14, apartado 5 | |
5. Las especificaciones comunes del registro de matriculación se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 21, sobre la base de un proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia. Estos proyectos de especificaciones incluirán: contenido, formato de los datos, arquitectura funcional y técnica, modo de funcionamiento, normas para la consignación de los datos y consulta. Dicho registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos: |
suprimido |
a) referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la haya expedido; |
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b) referencias del registro del material rodante mencionado en el artículo 24; c) identificación del propietario o el poseedor del vehículo; |
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d) posibles restricciones que afecten al modo de explotación del vehículo; |
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e) entidad encargada del mantenimiento. Si cuando se autoriza la entrada en servicio no se dispone de dicha información, ésta podrá añadirse posteriormente, aunque no más tarde de que una empresa ferroviaria empiece a utilizar el vehículo. |
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Justificación | |
Por cuestiones de coherencia es necesario transferir dicho enunciado a una nueva parte | |
Enmienda 38 Artículo 14, apartado 6 | |
6. En el caso de los vagones de mercancías y coches de viajeros puestos en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, la ETI precisará si basta una sola autorización de entrada en servicio expedida por un Estado miembro de la Comunidad, y en qué condiciones. |
suprimido |
Justificación | |
Por cuestiones de coherencia es necesario transferir dicho enunciado a una nueva parte | |
Enmienda 39 Artículo 14, apartado 7 | |
7. En el caso del material rodante puesto en servicio antes del entrada en vigor de la presente Directiva y que no posea la declaración «CE» de verificación, con arreglo a lo establecido en el artículo 18 de la presente Directiva, será de aplicación la Directiva de seguridad ferroviaria. En particular: |
suprimido |
– Si la autoridad de seguridad de un Estado miembro lo exige, deberá obtenerse una autorización de entrada en servicio complementaria de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria. |
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– En caso contrario, el certificado de seguridad concedido a la empresa ferroviaria con arreglo al artículo 10 de la Directiva de seguridad ferroviaria hará las veces de autorización de entrada en servicio del material rodante utilizado. |
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Justificación | |
Por cuestiones de coherencia es necesario transferir dicho enunciado a una nueva parte | |
Enmienda 40 Artículo 14, apartado 8 | |
8. Por lo que respecta al material rodante que cuente con declaración «CE» de verificación, tal como se prevé en el artículo 18, los criterios que las autoridades de seguridad verifiquen con vistas a la expedición de la autorización de entrada en servicio deberán circunscribirse a los siguientes aspectos: |
suprimido |
– La compatibilidad técnica entre el material rodante y la infraestructura de que se trate, |
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– Las normas aplicables a las cuestiones pendientes mencionadas en el artículo 17, apartado 2, |
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– Las normas aplicables a los casos específicos debidamente definidos en las ETI pertinentes, |
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– Las excepciones debidamente notificadas conforme al artículo 7 de la presente Directiva. |
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(El artículo 14, apartado 8, se convierte en el artículo 19 ter con modificaciones) | |
Justificación | |
Por cuestiones de coherencia es necesario transferir dicho enunciado a una nueva parte | |
Enmienda 41 Artículo 15, párrafo 1 | |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la construcción, la puesta en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema si éstos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación, cuyos elementos se recogen en el anexo V. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la construcción, la puesta en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema si éstos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación, cuyos elementos se recogen en el anexo V o que ya se realizaron al conceder bien la autorización de primera puesta en servicio anterior a la vigencia de la presente Directiva o bien la autorización adicional para la puesta en servicio en otro Estado miembro. |
Enmienda 42 Artículo 15, párrafo 2 | |
En particular, no podrán exigirse verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de expedición de la declaración «CE» de verificación. |
suprimido |
Justificación | |
Se suprime el último párrafo por ser una reiteración de lo enunciado anteriormente. | |
Enmienda 43 Artículo 16, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario que estén provistos de la declaración «CE» de verificación. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, y en el artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva, los Estados miembros considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas estructurales autorizados para entrar en servicio en cualquier otro Estado miembro excepto en lo que se refiere a aspectos relativos a la compatibilidad con las características de infraestructura que son específicas del Estado miembro en cuestión. Asimismo, los Estados miembros considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario que estén provistos de la declaración «CE» de verificación. |
Justificación | |
La declaración «CE» de verificación demuestra la compatibilidad con las ETI, pero ello no es suficiente, puesto que pueden existir problemas de compatibilidad con la infraestructura existente no conforme con las ETI. Se han de tener en cuenta asimismo los aspectos no cubiertos en una ETI (artículo 17, apartado 2) y los casos específicos o las excepciones a falta de una ETI (artículo 16, apartado 3). | |
Enmienda 44 Artículo 16, apartado 3, párrafo 1 | |
En caso de ausencia de ETI, en los casos en que se haya notificado una exención en virtud del artículo 7, o cuando el caso específico precise la aplicación de normas técnicas no recogidas en la ETI en cuestión, los Estados miembros enviarán a la Comisión, respecto de cada subsistema, una lista de las normas técnicas vigentes para la aplicación de los requisitos esenciales. |
En caso de ausencia de ETI, en los casos en que se haya notificado una exención en virtud del artículo 7, o cuando el caso específico precise la aplicación de normas no recogidas en la ETI en cuestión, los Estados miembros enviarán a la Comisión, respecto de cada subsistema, una lista de las normas vigentes para la aplicación de los requisitos esenciales. Los Estados miembros utilizarán asimismo esta lista para comprobar la compatibilidad de los subsistemas con el sistema existente en el que están integrados cuando dicho sistema no sea conforme a las ETI correspondientes. |
Justificación | |
Esta enmienda completa la enmienda 34 incluida en el proyecto del informe del Parlamento. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, los Estados miembros deben comprobar la compatibilidad de los subsistemas con el sistema en el cual están integrados. Las normas relativas a la infraestructura existente que no son coherentes con las ETI deben notificarse, incluso si las ETI existen. | |
Enmienda 45 Artículo 16, apartado 3, párrafo 2 | |
Dicha notificación tendrá lugar según del caso, bien en el plazo máximo de dos años tras la entrada en vigor de la presente Directiva y, a continuación, cada vez que se modifique la lista de normas técnicas. bien cuando se notifique la excepción, o bien tras la publicación de la ETI de que se trate. Cuando así lo hagan, también designarán los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18. |
Dicha notificación tendrá lugar en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva y, a continuación, según sea el caso, cada vez que se modifique la lista de normas técnicas, bien cuando se notifique la excepción o bien tras la publicación de la ETI de que se trate. Cuando así lo hagan, también designarán los organismos encargados de efectuar, en el caso de dichas normas técnicas, el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 18. |
Justificación | |
Los Estados miembros enviarán a la Comisión, respecto de cada subsistema, una lista de las normas técnicas vigentes que consideran forman parte de los requisitos esenciales. | |
Enmienda 46 Artículo 17, apartado 3 | |
3. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren urgente modificar una ETI, se solicitará un dictamen técnico a la Agencia. Tras consultar al Comité con arreglo al procedimiento del artículo 21, apartado 2, la Comisión decidirá si dicho dictamen técnico puede utilizarse a la espera de la revisión de la ETI; si tal es el caso, la Agencia publicará el dictamen técnico. |
3. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren urgente modificar una ETI, se solicitará un dictamen técnico a la Agencia. Tras consultar al Comité con arreglo al procedimiento del artículo 21, apartado 4, la Comisión decidirá si dicho dictamen técnico puede utilizarse a la espera de que se adopte la revisión de la ETI con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6; si tal es el caso, la Agencia publicará el dictamen técnico. |
Justificación | |
La enmienda realiza los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología denominado de comité de reglamentación con control previsto en la Decisión del Consejo 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta. | |
Enmienda 47 Artículo 18, apartado 3 | |
3. El organismo notificado será responsable de la elaboración del expediente técnico que debe acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de reglaje y de mantenimiento.
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El organismo notificado será responsable de la elaboración del expediente técnico que debe acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad, prestando especial atención a la ergonometría y la protección de la salud y la seguridad. Asimismo deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de reglaje y de mantenimiento.
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Justificación | |
El «organismo notificado» expide los certificados de verificación para subsistemas y por lo tanto tiene un papel de supervisión importante que desempeñar. Como parte de las verificaciones de los sobre subsistemas o interfaces de otros subsistemas, es también necesario que se respete de forma obligatoria la protección de los trabajador, puesto que en definitiva es una garantía imprescindible para la seguridad del sistema ferroviario. | |
Enmienda 48 Artículo 19, apartado 3, letra b) | |
b) una insuficiencia de una ETI; en este último caso, se iniciara el procedimiento de revisión de la ETI conforme al artículo 6, apartado 1. |
b) una insuficiencia de una ETI; en este último caso, se iniciara el procedimiento de revisión de la ETI conforme al artículo 6, apartado 1 o al artículo 17, apartado 3. |
Enmienda 49 Capítulo IV, después del artículo 19, título (nuevo) | |
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B. PUESTA EN SERVICIO DE VEHÍCULOS FERROVIARIOS |
Enmienda 50 Artículo 19 bis (nuevo) | |
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Artículo 19 bis |
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Autorización de puesta en servicio de vehículos |
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1. Un vehículo estará autorizado para su puesta en servicio en cada Estado miembro a no ser que se disponga de otro modo en el presente Capítulo. |
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2. Una entidad contratante que tenga intención de poner en servicio un vehículo ferroviario en un Estado miembro presentará una solicitud a la autoridad nacional de seguridad competente. |
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3. Un vehículo conforme a la ETI recibirá autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 ter o en el artículo 19 quáter. |
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4. Un vehículo no conforme a la ETI recibirá autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 quinquies o en el artículo 19 sexies. |
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5. Un vehículo conforme a un tipo autorizado recibirá autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 septies. |
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6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 quáter y 19 quinquies respecto a las autorizaciones adicionales, una autorización concedida por un Estado miembro será reconocida en todos los demás Estados miembros. Cuando un Estado miembro decida que se requiere una autorización adicional con arreglo a los artículos 19 quáter o 19 quinquies, la decisión estará debidamente justificada y se informará al solicitante al respecto. |
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7. Todas las solicitudes de autorización de puesta en servicio serán objeto de una decisión por parte de la autoridad nacional de seguridad competente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 ter y 19 quáter o a los artículos 19 quinquies y 19 sexies. |
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La autorización de puesta en servicio podrá contener condiciones de uso y otras restricciones. |
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8. A falta de decisión en los plazos prescritos, se considerará autorizada la puesta en servicio del vehículo ferroviario en cuestión. |
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9. Cualquier decisión negativa adoptada por una autoridad nacional de seguridad competente respecto a la puesta en servicio de un vehículo ferroviario estará debidamente motivada. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, el solicitante podrá pedir de la autoridad nacional de seguridad competente que se revise la decisión por razones debidamente justificadas, y podrá pedir a la Agencia Ferroviaria Europea un dictamen que se emitirá, en tal caso, en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud y que se notificará tanto al solicitante como a la autoridad nacional de seguridad competente que deniega la autorización. La autoridad nacional de seguridad competente dispondrá entonces de un mes a partir de la recepción del recurso o, cuando proceda, del dictamen de la Agencia, para confirmar o revocar su decisión. |
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10. En el caso de vehículos procedentes de un Estado miembro o con destino a éste/procedentes de un tercer país, o con destino a éste que circulen por una red cuyo ancho de vía sea diferente al de la red ferroviaria principal de la Comunidad y para los que pueda establecerse una excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, o que estén sujetos a casos específicos, las normas nacionales indicadas en los artículos 18 ter y 18 quáter podrán incluir acuerdos internacionales siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria |
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11. Las autorizaciones de puesta en servicio de vehículos conformes a la ETI o de vehículos no conformes a la ETI concedidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, incluidas las autorizaciones concedidas con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC y RIV, seguirán siendo válidas de conformidad con las condiciones en las que se hubieren concedido las autorizaciones. |
Enmienda 51 Artículo 19 ter (nuevo) | |
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Artículo19 ter |
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Autorización de puesta en servicio de vehículos conformes a las ETI |
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1. El presente artículo se aplicará a los vehículos conformes a todas las ETI pertinentes en vigor en el momento de su puesta en servicio, siempre que una parte significativa de los requisitos esenciales haya quedado establecida en dichas ETI. |
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2. La autorización inicial será concedida por una autoridad nacional de seguridad en los siguientes términos: |
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a) En el caso de que se hayan autorizado todos los subsistemas estructurales de un vehículo con arreglo a las disposiciones del Capítulo IV, las autorizaciones se concederán sin nuevas verificaciones. |
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b) Por lo que respecta a los vehículos que cuenten con las declaraciones «CE» de verificación, tal como se prevé en el artículo 17, los criterios que las autoridades nacionales de seguridad verifiquen con vistas a la expedición de la autorización de puesta en servicio deberán circunscribirse a los siguientes aspectos: |
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– la compatibilidad técnica entre los subsistemas pertinentes de los vehículos; |
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– la compatibilidad técnicas entre dichos vehículos y la red de que se trate; |
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– las normas nacionales aplicables a los puntos pendientes únicamente en caso de primera puesta en servicio; |
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– las normas nacionales aplicables a los casos específicos debidamente definidos en las ETI pertinentes. |
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3. Los vehículos que estén en plena conformidad con las ETI, incluyendo todos los aspectos de los subsistemas pertinentes sin casos específicos y sin puntos pendientes, no necesitarán ninguna autorización adicional de puesta en servicio, siempre que circulen por redes conformes a la ETI en los otros Estados miembros. |
Enmienda 52 Artículo 19 quáter (nuevo) | |
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Artículo 19 quáter |
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Autorización adicional de puesta en servicio de vehículos conformes a las ETI |
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1. En el caso de que un vehículo cuya puesta en servicio haya sido autorizada en un Estado miembro, otros Estados miembros podrán decidir, para casos específicos o puntos pendientes, o para vehículos que vayan a circular en redes no conformes a una ETI, si son necesarias autorizaciones adicionales de puesta en servicio en su propio territorio. |
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2. En tal caso, los criterios que verificará la autoridad nacional de seguridad competente con vistas a la expedición de la autorización adicional de puesta en servicio sólo podrán referirse a: |
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– la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red de que se trate, incluidas las normas nacionales aplicables a los puntos pendientes necesarios para garantizar dicha compatibilidad; |
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– las normas nacionales aplicables a los casos específicos debidamente definidos en las ETI pertinentes. |
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3. El solicitante presentará a la autoridad nacional de seguridad competente un expediente técnico sobre el material rodante o tipo de vehículo, en el que indicará su utilización prevista en la red. En el expediente figurarán: |
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a) justificantes de que la puesta en servicio del vehículo ha sido autorizada en un Estado miembro o más, junto con una copia de las declaraciones pertinentes de verificación expedidas con arreglo al Capítulo IV; |
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b) los datos técnicos, el programa de mantenimiento y las características funcionales aceptadas por el Estado miembro que concedió la autorización inicial y, en su caso, por otros Estados miembros; en el caso de vehículos equipados con registradores de datos y si la ETI correspondiente no lo especifica, la descripción técnica del registrador y del modo de lectura y el proceso de evaluación, así como de los programas informáticos necesarios que pueden utilizar únicamente los organismos de investigación de los accidentes en su labor; |
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c) los registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de explotación, mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización; |
|
d) las características técnicas y funcionales que demuestren que el vehículo es compatible con las infraestructuras e instalaciones fijas (incluyendo condiciones climáticas, sistema de suministro de energía, sistema de control-mando y señalización, ancho de vía y gálibos de infraestructura, carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la red, límites acústicos y, cuando proceda, las excepciones requeridas por el solicitante con el fin de garantizar esta compatibilidad. |
|
4. Los datos previstos en el apartado 3, letras a) y b), no podrán ser puestos en cuestión por la autoridad nacional de seguridad salvo si ésta puede demostrar la existencia de un riesgo importante para la seguridad. Una vez aprobado el documento de referencia mencionado en el artículo 19 octies, la autoridad nacional de seguridad no podrá invocar a este respecto una norma perteneciente al grupo A que figure en este documento. |
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5. La autoridad nacional de seguridad dispondrá de un plazo máximo de un mes tras la presentación de la solicitud y el expediente técnico para solicitar, si lo considera necesario, que se le facilite información complementaria con el fin de que se realicen análisis de riesgo con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE o se efectúen ensayos en la red para comprobar la conformidad de la información contemplada en el apartado 2, letras c) y d), con relación a las normas nacionales vigentes que hayan sido notificadas a la Comisión conforme al artículo 8 de la Directiva sobre seguridad ferroviaria o al artículo 16 de la presente Directiva. Sin embargo, después de adoptar el documento de referencia mencionado en el artículo 19 octies de la presente Directiva, la autoridad nacional de seguridad sólo podrá realizar dicha verificación basándose en las normas nacionales relativas al grupo B o C que figuran en el presente documento. |
|
6. La autoridad nacional de seguridad definirá, tras consultar al solicitante, el alcance y contenido de la información complementaria, los análisis de riesgo o los ensayos requeridos. El administrador de infraestructuras, en consulta con el solicitante, hará todo lo posible por garantizar que todos los ensayos puedan realizarse en los tres meses siguientes a la petición del solicitante. En su caso, la autoridad nacional de seguridad tomará medidas para que los ensayos puedan tener lugar. |
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7. Toda solicitud de autorización de puesta en servicio presentada de conformidad con el presente artículo será sometida a una decisión de la autoridad nacional de seguridad competente, que se tomará cuanto antes y nunca después de: |
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i) dos meses tras la presentación de la solicitud; |
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ii) en su caso, un mes después de suministrar la información adicional solicitada por la autoridad nacional de seguridad con arreglo al apartado 4, además del plazo mencionado en el inciso i); |
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iii) en su caso, un mes después de suministrar los resultados de cualquier ensayo solicitado por la autoridad nacional de seguridad con arreglo al apartado 5, además de los plazos mencionados en los incisos i) o ii); |
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iv) a falta de decisión en los plazos prescritos, se considerará autorizada la puesta en servicio del vehículo ferroviario en cuestión. |
Enmienda 53 Artículo 19 quinquies (nuevo) | |
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Artículo 19 quinquies |
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Autorización inicial de puesta en servicio de vehículos no conformes a las ETI |
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1. El presente artículo se aplicará a los vehículos no conformes a todas las ETI pertinentes en vigor en el momento de su puesta en servicio, incluidos los vehículos sometidos a excepciones, o cuando una parte significativa de los requisitos esenciales no haya quedado establecida en una o varias ETI. |
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2. La autorización inicial será concedida por una autoridad nacional de seguridad en los siguientes términos: |
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– Para los aspectos técnicos cubiertos por una ETI, se aplicará el procedimiento de verificación «CE» del Capítulo IV;
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– Para los demás aspectos técnicos, se aplicarán las disposiciones nacionales notificadas con arreglo al artículo 16, apartado 3 de la presente Directiva y al artículo 8 de la Directiva sobre seguridad ferroviaria. |
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Esta autorización inicial sólo será válida en la red del Estado miembro que la expida. |
Enmienda 54 Artículo 19 sexies (nuevo) | |
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Artículo 19 sexies |
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Autorización adicional de puesta en servicio de vehículos no conformes a las ETI |
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1. En el caso de vehículos autorizados para su puesta en servicio en un Estado miembro, los demás Estados miembros podrán decidir de acuerdo con el presente artículo si son necesarias en sus territorios autorizaciones adicionales de puesta en servicio. Cuando un Estado miembro decida que es necesaria una autorización adicional, el solicitante podrá pedir a la Agencia, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n° 881/2004, que emita un dictamen técnico al respecto y, si lo considera pertinente, iniciar el procedimiento de recurso contemplado en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva sobre seguridad ferroviaria. |
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2. El solicitante presentará a la autoridad nacional de seguridad competente un expediente técnico sobre el material rodante o tipo de vehículo, indicando su utilización prevista en la red. En el expediente figurarán: |
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a) una acreditación de que la puesta en servicio del vehículo ha sido autorizada en otro Estado miembro junto con la documentación relativa al procedimiento seguido para demostrar que el vehículo respeta los requisitos de seguridad vigentes, incluidos las excepciones concedidas con arreglo al artículo 7; |
|
b) los datos técnicos, el programa de mantenimiento y las características funcionales aceptadas por el Estado miembro que concedió la autorización inicial y, en su caso, por otros Estados miembros; en el caso de vehículos equipados con registradores de datos, la descripción técnica del registrador y del modo de lectura y el proceso de evaluación, así como de los programas informáticos necesarios que pueden utilizar únicamente los organismos de investigación de los accidentes en su labor; |
|
c) los registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de explotación, mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización; |
|
d) las características técnicas y funcionales que demuestren que el vehículo es compatible con las infraestructuras e instalaciones fijas, incluyendo condiciones climáticas, sistema de suministro de energía, sistema de control-mando y señalización, ancho de vía y gálibos de infraestructura, carga por eje máxima autorizada, límites acústicos y otras características de la red y, cuando proceda, las excepciones requeridas por el solicitante con el fin de garantizar esta compatibilidad. |
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3. Los datos previstos en el apartado 2, letras a) y b), no serán puestos en cuestión por la autoridad nacional de seguridad salvo si ésta puede demostrar la existencia de un riesgo importante para la seguridad. Una vez aprobado el documento de referencia mencionado en el artículo 19 octies, la autoridad nacional de seguridad no podrá invocar a este respecto una norma perteneciente al grupo A que figure en este documento. |
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4. La autoridad nacional de seguridad competente dispondrá de un plazo máximo de tres meses tras la presentación de la solicitud y el expediente técnico para solicitar, si lo considera necesario, que se le facilite información complementaria con el fin de que se realicen análisis de riesgo con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE o se efectúen ensayos en la red para comprobar la conformidad de la información contemplada en el apartado 2, letras c) y d), con relación a las normas nacionales vigentes que hayan sido notificadas a la Comisión conforme al artículo 8 de la Directiva sobre seguridad ferroviaria o al artículo 16 de la presente Directiva. Sin embargo, después de adoptar el documento de referencia mencionado en el artículo 19 octies de la presente Directiva, la autoridad nacional de seguridad sólo podrá realizar dicha verificación basándose en las normas nacionales relativas al grupo B o C que figuran en el presente documento. |
|
5. La autoridad nacional de seguridad definirá, tras consultar al solicitante, el alcance y contenido de la información complementaria, los análisis de riesgo o los ensayos requeridos. El administrador de infraestructuras, en consulta con el solicitante, hará todo lo posible por garantizar que todos los ensayos puedan realizarse en los tres meses siguientes a la petición del solicitante. En su caso, la autoridad nacional de seguridad tomará medidas para que los ensayos puedan tener lugar. |
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6. Toda solicitud de autorización de puesta en servicio presentada de conformidad con el presente artículo será sometida a una decisión de la autoridad nacional de seguridad competente, que se tomará cuanto antes y nunca después de: |
|
i) cuatro meses tras la presentación del expediente técnico previsto en el apartado 2; |
|
ii) en su caso, dos meses después de suministrar la información adicional o los análisis de riesgo solicitados por la autoridad nacional de seguridad con arreglo al apartado 4, además del plazo mencionado en el inciso i); |
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iii) en su caso, dos meses después de suministrar los resultados de los ensayos solicitados por la autoridad nacional de seguridad con arreglo al apartado 4, además de los plazos mencionados en los incisos i) o ii); |
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iv) a falta de decisión en los plazos prescritos, se considerará autorizada la puesta en servicio del vehículo ferroviario en cuestión. |
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7. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones de puesta en servicio para vehículos existentes que incluya una serie de vehículos. A tal fin, las autoridades nacionales de seguridad comunicarán al solicitante el procedimiento que deberá seguir. |
Enmienda 55 Artículo 19 septies (nuevo) | |
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Artículo 19 septies |
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Autorización de tipos de vehículos |
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1. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones para tipos de vehículos. |
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2. No obstante, si los Estados miembros autorizan un vehículo, deberán al mismo tiempo autorizar el tipo de vehículo. |
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3. Un vehículo conforme a un tipo ya autorizado en un Estado miembro será autorizado por dicho Estado miembro sobre la base de una declaración de conformidad con ese tipo presentada por el solicitante sin verificaciones adicionales No obstante, en caso de que se modificasen las disposiciones pertinentes de las ETI y de las normas nacionales sobre cuya base se hubiera autorizado un tipo determinado de vehículo, los Estados miembros decidirán si las autorizaciones para tipos ya concedidas siguen siendo válidas o es necesario renovarlas. Los criterios que deberá verificar una autoridad nacional de seguridad en caso de que se renueve la autorización para un tipo determinado únicamente afectarán a las normas modificadas. La renovación de la autorización de un tipo no afectará a la autorización de vehículos ya concedida sobre la base de tipos previamente autorizados. |
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4. La Comisión adoptará el modelo de declaración de conformidad con un tipo en un plazo de [… ] sobre la base del proyecto preparado por la Agencia y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 3. |
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5. La declaración de conformidad con un tipo se establecerá de acuerdo con: |
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a) los procedimientos de verificación de la correspondiente ETI, para los vehículos conformes con la ETI; |
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b) los procedimientos de verificación tal como se definen en los módulos C, D o E de la Decisión 93/465/CE, para los vehículos no conformes con la ETI. |
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6. El solicitante podrá pedir la autorización de un tipo en varios Estados miembros al mismo tiempo. En ese caso, las autoridades nacionales de seguridad cooperarán en la simplificación del procedimiento y en reducir al máximo la carga administrativa. |
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7. La autorización de un tipo se registrará en el Registro Europeo de Tipos Autorizados, tal como se indica en el artículo 23 quáter. Dicho Registro especificará el Estado miembro o los Estados miembros en que se haya autorizado el tipo de vehículo. |
Enmienda 56 Artículo 19 octies (nuevo) | |
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Artículo 19 octies |
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Clasificación de las normas nacionales |
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1. A fin de facilitar el procedimiento de autorización de puesta en servicio de los vehículos contemplados en el artículo 19 bis, las normas nacionales se dividirán en tres grupos de conformidad con el anexo VI bis. |
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Agencia revisará los parámetros de la sección 1 del anexo VI bis y realizará las recomendaciones pertinentes dirigidas a la Comisión |
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2. La Agencia facilitará la adopción, clasificación y distribución de las normas nacionales necesarias para la aprobación de un documento de referencia conforme al artículo 8 bis del Reglamento (CE) nº 881/2004. Las autoridades nacionales colaborarán con la Agencia en esa tarea. |
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3. Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, y a completarlas, y relativas a la adopción del documento de referencia, así como cualquier decisión de actualizarla sobre la base de las recomendaciones de la Agencia, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 21, apartado 4 bis. |
Enmienda 57 Artículo 20, apartado 4 | |
4. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, la Comisión consultará con las partes interesadas. Tras haber consultado al Comité conforme al procedimiento del artículo 21, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de todas las modificaciones que sean necesarias para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido. |
4. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, la Comisión consultará con las partes interesadas y a la Agencia, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 881/2004, y podrá solicitar el dictamen de ésta. Tras haber consultado al Comité conforme al procedimiento del artículo 21, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de todas las modificaciones que sean necesarias para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido. |
Justificación | |
Si se quiere adoptar una decisión, es esencial que la Comisión pueda consultar a la Agencia y solicitar su dictamen sobre asuntos referentes al reconocimiento oficial de los organismos notificados. | |
Enmienda 58 Artículo 21, apartado 4 bis (nuevo) | |
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4 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. |
Justificación | |
La presente enmienda requiere ajustes allí donde sea necesario y con arreglo al nuevo procedimiento de reglamentación con control, de comitología, establecido por la Decisión 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. | |
Enmienda 59 Artículo 21, apartado 7 | |
7. Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva que figuran en los anexos II a VIII se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 4 del presente artículo. |
7. Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, relacionados con los anexos II a VIII se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 4 del presente artículo. |
Justificación | |
La enmienda realiza los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología denominado de comité de reglamentación con control previsto en la Decisión del Consejo 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. Añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta. | |
Enmienda 60 Artículo 24 | |
1. Los Estados miembros velarán por que se publiquen y actualicen periódicamente registros de la infraestructura y del material rodante. Estos registros contendrán, para cada subsistema o parte del subsistema de que se trate, las características principales (por ejemplo, los parámetros fundamentales) y su conformidad con las características prescritas por las ETI aplicables. Para ello, cada ETI indicará en detalle qué datos deben figurar en los registros de la infraestructura y del material rodante. |
suprimido |
2. Una copia de estos registros se transmitirá a los Estados miembros interesados y a la Agencia y se pondrá a disposición de las partes interesadas, que incluirán como mínimo los agentes profesionales del sector, para su consulta. |
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3. La Agencia elaborará un proyecto de guía de implantación de los registros de la infraestructura y el material rodante; la guía especificará el contenido de los registros y recomendará su formato, así como el ciclo de actualizaciones y el modo de utilización. Indicará también las modalidades de aplicación del presente artículo en lo que se refiere a la infraestructura y el material rodante puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión aprobará la guía tras consultar al Comité según el procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 2. |
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Enmienda 61 Artículo 24 bis (nuevo) | |
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Artículo 24 bis |
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Sistema de numeración de los vehículos |
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1. Cualquier vehículo puesto en servicio en el sistema ferroviario comunitario llevará un número de vehículo europeo (NVE) asignado cuando se expida la primera autorización de puesta en servicio. |
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2. El solicitante de la autorización inicial será responsable del marcado del vehículo en cuestión con el NVE que le haya sido asignado. |
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3. La ETI de explotación y gestión del tráfico señalará las especificaciones necesarias para la debida identificación y funcionamiento del NVE. |
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4. Se asignará el NVE a los vehículos solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la ETI de explotación y gestión del tráfico |
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5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de vehículos puestos en servicio por primera vez en un país tercero, un Estado miembro podrá aceptar que dichos vehículos sean operados con una clara identificación de conformidad con un sistema de codificación diferente al que se utiliza en la Comunidad. Sin embargo, una vez que un Estado miembro haya autorizado la puesta en servicio de tales vehículos en su territorio, será preceptivo que la información enumerada en el artículo 24 ter, apartado 2, correspondiente a los mismos se incluya en el registro de vehículos del Estado miembro que lo autoriza. |
Enmienda 62 Artículo 24 ter (nuevo) | |
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Artículo 24 ter |
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Registro estatal de vehículos |
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1. Cada Estado miembro mantendrá un registro de vehículos ferroviarios autorizados en su territorio. Este registro responderá a los criterios siguientes: |
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a) un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria se encargará de mantener el registro y actualizarlo; |
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b) el registro será accesible a las autoridades de seguridad y a los organismos de investigación contemplados en los artículos 16 y 21 de la Directiva 2004/49/CE; también será accesible, en respuesta a cualquier solicitud legítima, para los organismos reguladores designados en el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE, y a la Agencia, a la empresa ferroviaria y a los administrados de infraestructuras, así como a todas las personas u organizaciones que registren los vehículos o que estén identificadas en el registro. |
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2. Las especificaciones comunes del registro de matriculación se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 3, sobre la base de un proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia. En este proyecto de especificaciones se indicará el contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo operativo, incluyendo los métodos de intercambio de datos, las reglas relativas a la introducción y a la consulta de datos. El registro contendrá para cada vehículo, al menos las informaciones siguientes: |
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a) referencias de la declaración «CE» de verificación y de la entidad que la ha expedido; |
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b) referencias al registro europeo de tipos autorizados de vehículos contemplado en el artículo 24 quáter; |
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c) identificación del propietario del vehículo, de su poseedor y del NVE correspondiente; |
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d) restricciones eventuales relativas a la utilización del vehículo; |
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e) entidad responsable del mantenimiento. Si esta información no está disponible en el momento de la autorización de puesta en servicio, podrá añadirse posteriormente, como máximo antes de la utilización del vehículo por una empresa ferroviaria. |
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3. El poseedor de la matriculación declarará inmediatamente a la autoridad de cualquier Estado miembro en el que el vehículo haya sido autorizado toda modificación de los datos introducidos en el registro de vehículos nacionales, la destrucción de un vehículo o su decisión de darlo de baja del registro. |
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4. Mientras los NVE de los Estados miembros no estén conectados, cada Estado miembro actualizará su registro, en relación con los datos que le conciernan, con las modificaciones realizadas por otro Estado miembro en su propio registro. |
Enmienda 63 Artículo 24 quáter (nuevo) | |
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Artículo 24 quáter |
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Registro europeo de tipos autorizados de vehículos |
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1. La Agencia pondrá en marcha y mantendrá un registro europeo de los tipos de vehículos autorizados por los Estados miembros para la puesta en servicio en el sistema ferroviario de la Comunidad Europea. Este registro responderá a los criterios siguientes: |
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a) será público y accesible a todo el mundo de forma electrónica; |
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b) respetará las especificaciones comunes definidas en el apartado 4; |
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c) estará vinculado a todos los registros de matriculación nacionales de vehículos. |
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2. Este registro incluirá los detalles siguientes para cada tipo de vehículo: |
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a) las características técnicas del tipo de vehículo, como se definen en las ETI apropiadas; |
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b) el nombre del productor o fabricante inicial y el de cada organismo que haya llevado a cabo un reajuste o una actualización ulteriores; |
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c) las fechas, referencias y Estados miembros de expedición de las autorizaciones sucesivas para cada tipo de vehículo, incluyendo cualquier restricción o retirada. |
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3. Cuando se conceda, modifique, suspenda o retire una autorización de tipo en un Estado miembro, la autoridad nacional de ese Estado miembro informará inmediatamente a la Agencia, de forma que ésta última pueda actualizar el registro. |
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4. Las especificaciones comunes del registro de matriculación se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 3, sobre la base de un proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia. Este proyecto de especificaciones incluirá el contenido, el formato de los datos, la arquitectura funcional y técnica, el modo operativo y las normas para la introducción y la consulta de los datos. |
Justificación | |
Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de vehículos y el aprovechamiento del sistema de autorizaciones por tipo de vehículo, debe establecerse un registro europeo de tipos autorizados de vehículo. | |
Enmienda 64 Artículo 24, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. La Agencia llevará a cabo a nivel europeo una recopilación de los registros nacionales de infraestructuras y de material rodante, que contenga los datos previstos en el artículo 24 ter, apartado 2, letras a) a e), recopilación que será publicada en su página web o de otra manera apropiada. |
Justificación | |
Se crea un nuevo apartado para abarcar todas las posibilidades. | |
Enmienda 65 Artículo 25, apartado 2 bis (nuevo) | |
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2 bis. Antes del 1 de enero de 2015, se confiará a la Agencia la tarea de conceder autorizaciones para los vehículos que sen conformes a la ETI y que se hayan de poner en servicio en el sistema ferroviario comunitario. Este traspaso de competencias se realizará con la cooperación de las autoridades nacionales de los Estados miembros. |
Justificación | |
A largo plazo debe reforzarse el papel de la Agencia. La tarea de expedir la autorización para el material rodante debería traspasarse a la Agencia. El objetivo es la reducción de costes para todo el sector ferroviario una vez la Agencia realice la labor de armonización técnica de las ETI (es decir, en el sector de la aviación la Agencia Europea de Seguridad Aérea es responsable de la certificación de tipo y de la certificación de modelos específicos de aviones, motores o partes aprobados para operar en la Unión Europea). | |
Enmienda 66 Artículo 25 bis (nuevo) | |
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Artículo 25 bis |
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Sin perjuicio de la legislación comunitaria pertinente, en particular de las normas comunitarias sobre ayudas estatales y de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información 1, los Estados miembros podrán promover la readaptación del material rodante puesto ya en servicio y de la infraestructura ferroviaria que cumplan los requisitos de interoperabilidad. |
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______________ 1 DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. |
Justificación | |
Para promover la interoperabilidad del material rodante en el sistema ferroviario de la UE, se debería permitir que los Estados miembros ofrezcan incentivos destinados a la readaptación del material rodante y la infraestructura ferroviaria existente. Este ejercicio permitirá, en su caso, la modernización del material rodante ferroviario y de la infraestructura, la integración del mercado, al mismo tiempo que contribuirá a la transferencia modal en favor de medios de transporte más sostenibles. | |
Enmienda 67 Artículo 28, párrafo 1 | |
Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos logrados con vistas a la interoperabilidad del sistema ferroviario . Este informe incluirá asimismo un análisis de los casos contemplados en el artículo 7. |
Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos logrados con vistas a la interoperabilidad del sistema ferroviario y sobre el impacto de las medidas o acciones correspondientes adoptadas en los Estados miembros. Este informe incluirá asimismo un análisis de los casos contemplados en el artículo 7. Cada dos años, los Estados miembros transmitirán a la Agencia y a la Comisión un informe sobre los progresos realizados en el logro de la interoperabilidad, incluidos los aspectos cuantitativos y cualitativos de su aplicación. |
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El informe incluirá también un análisis de la posible ampliación de las tareas de la Agencia, con el objetivo de simplificar y de centralizar en mayor medida los procedimientos relativos a la autorización de los vehículos conformes a las ETI. Este proceso de revisión se llevará a cabo en cooperación con los Estados miembros. |
Justificación | |
Es esencial verificar el progreso realizado en la interoperabilidad del sistema ferroviario y elaborar informes periódicos con el fin de planificar la acción pertinente. Los datos reunidos por la Agencia o la Comisión procedentes de los Estados miembros, el sector industrial u otras partes interesadas serviría de base para el desarrollo de diversas herramientas que proporcionen un mejor flujo de información y mayor transparencia para la aceptación mutua. Esta enmienda completa el objetivo de la enmienda anterior referente al papel de la Agencia a largo plazo | |
Enmienda 68 Anexo I, sección 1,1, apartado 3 | |
Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalación técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros de largo recorrido y el transporte de mercancías en esta red con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico.
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Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas tanto para el transporte de viajeros de largo recorrido y el transporte de mercancías en esta red, como para la facturación de los consumos de electricidad mediante sistemas electrificados en las líneas eléctricas, con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. |
Enmienda 69 Anexo I, sección 1.2 | |
1.2. MATERIAL RODANTE |
1.2. MATERIAL RODANTE |
El material rodante englobará todos los materiales aptos para circular por la totalidad o parte de la red ferroviaria transeuropea convencional, incluidos: |
El material rodante englobará todos los materiales aptos para circular por la totalidad o parte de la red ferroviaria transeuropea convencional, incluidos: |
- los trenes automotores térmicos o eléctricos, |
- los trenes automotores térmicos o eléctricos, |
- las unidades motrices térmicas o eléctricas, |
- las unidades motrices térmicas o eléctricas, |
- los coches de viajeros, |
- los coches de viajeros, |
- los vagones de mercancías, incluido el material rodante diseñado para el transporte de camiones, |
- los vagones de mercancías, incluido el material rodante diseñado para el transporte de camiones, |
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También abarcará todo el material capaz de circular en la totalidad o en parte de la red de alta velocidad transeuropea aunque su velocidad máxima sea inferior a 190 km/h. |
Se incluye el material de construcción y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias móviles, pero no constituye la primera prioridad. |
Se incluye el material de construcción y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias móviles, pero no constituye la primera prioridad. |
Cada una de estas categorías debe subdividirse en: |
Cada una de estas categorías debe subdividirse en: |
- material rodante para uso internacional, |
- material rodante para uso internacional, |
- material rodante para uso interior. |
- material rodante para uso interior. |
Enmienda 70 Anexo I, sección 2.1, apartado 2, segundo guión | |
- las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 km/h, |
- las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades superiores a 190 km/h,
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Enmienda 71 Anexo I, sección 2.1, párrafo 3 | |
Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas para el transporte de viajeros en dichas líneas con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico.
|
Estas infraestructuras incluirán los sistemas de gestión del tráfico, de posicionamiento y de navegación: instalaciones técnicas de tratamiento de datos y de telecomunicaciones previstas tanto para el transporte de viajeros y, en su caso, de mercancías en dichas líneas, como para la facturación de los consumos de electricidad mediante sistemas electrificados en las líneas eléctricas, con el fin de garantizar una explotación segura y armoniosa de la red y la gestión eficaz del tráfico. |
Enmienda 72 Anexo I, sección 2.2, apartado 2, segundo guión | |
- a una velocidad del orden del 200 km/h en las líneas de la sección 1, en caso de ser compatibles con las posibilidades de esas líneas. |
- a una velocidad superior a 190 km/h en las líneas de la sección 1, en caso de ser compatibles con las posibilidades de esas líneas. |
Enmienda 73 Anexo II, sección 2.2 | |
El sistema de electrificación, y el material. |
El sistema de electrificación, el material y las instalaciones fijas necesarias para el registro y la transferencia de datos con vistas a la facturación de los consumos de electricidad mediante sistemas electrificados en las líneas eléctricas. |
Enmienda 74 Anexo II, sección 2.6 | |
La estructura, el sistema de mando y de control de todos los equipos del tren, dispositivos de captación de corriente, equipos de tracción y transformación de la energía, de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal de tren y viajeros, incluidas las necesidades de las personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren.
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La estructura, el sistema de mando y de control de todos los equipos del tren, el conjunto de subsistemas que componen las diferentes estructuras de los vehículos ferroviarios y que incluyen dispositivos de captación de corriente, equipos de tracción y transformación de la energía, de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes) y la suspensión, las puertas, las interfaces entre el hombre (conductor, personal de tren y viajeros) y la máquina, los dispositivos de seguridad pasivos o activos y los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren, así como para prestar una atención adecuada a las personas con discapacidad o movilidad reducida. |
Enmienda 75 Anexo III, punto 1.1.2. | |
1.1.2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada.
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1.1.2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada. Los parámetros de los equipos de frenado deben garantizar la velocidad máxima autorizada y la parada en la distancia de frenado establecida en caso de emergencia. |
Justificación | |
Desde el punto de vista de la seguridad, la parada de los trenes es más importante que su circulación a la máxima velocidad autorizada. | |
Enmienda 76 Anexo III, sección 2.1.1, cuarto párrafo | |
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud. |
Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud y viaductos. |
Justificación | |
Formulación más precisa. | |
Enmienda 77 Anexo VI, punto 2 | |
2. ETAPAS |
2. ETAPAS |
La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas: |
La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas: |
- diseño global, |
- diseño global, |
- fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto, |
- construcción del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, la fabricación, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto, |
- ensayos del subsistema acabado. |
- ensayos del subsistema acabado. |
|
Cuando el solicitante de la verificación para una fase de diseño (incluyendo los ensayos de tipo) o para una fase de producción sea el constructor, el fabricante o su representante autorizado en la Comunidad, esta verificación da lugar a un certificado de verificación intermedio (CVI) que publica el organismo notificado elegido por el solicitante. A su vez, éste elabora una declaración «CE» del CVI para las fases de que se trate. |
Enmienda 78 Anexo VI, punto 3 | |
3. CERTIFICACIÓN |
3. CERTIFICACIÓN |
El organismo notificado responsable de la verificación «CE» expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante el fabricante o sus mandatarios establecidos en la Comunidad, que, a su vez, expedirán la declaración «CE» de verificación destinada a la autoridad de tutela del Estado miembro en que el subsistema vaya a ser implantado o explotado. |
El organismo notificado responsable de la verificación «CE» expedirá el certificado de verificación destinado a la entidad contratante o sus mandatarios establecidos en la Comunidad, que, a su vez, expedirán la declaración «CE» de verificación destinada a la autoridad de tutela del Estado miembro en que el subsistema vaya a ser implantado o explotado. |
|
El organismo notificado responsable de la verificación CE comprobará el diseño y la construcción del subsistema. En su caso, dicho organismo notificado tendrá en cuenta los certificados verificación intermedios (CVI) con vistas a la expedición del certificado de verificación CE: |
|
- evaluará que el subsistema está cubierto por los certificados CVI correspondientes al diseño y construcción expedidos por el fabricante o constructor, |
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- o que el subsistema ha sido producido cumpliendo todos los aspectos cubiertos por el certificado CVI de diseño entregado al constructor o fabricante. |
|
- verificará que se cumplen correctamente los requisitos de la ETI correspondiente, |
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- comprobará los elementos del diseño y construcción que no están cubiertos por certificados CVI para el diseño o la construcción. |
Justificación | |
Deben tenerse en cuenta los cambios vinculados a la Directiva 2007/32/CE de 1 de junio de 2007, a la vista de la versión modificada del artículo 18, apartado 1, propuesta por la Comisión en su documento de 13 de diciembre de 2006, e introducir un procedimiento de dos etapas: | |
- la primera que debe llevar a cabo el constructor o fabricante y el organismo notificado elegido, | |
- la segunda que debe llevar a cabo la entidad contratante y el organismo notificado elegido. | |
Estas dos etapas se justifican, ya que: | |
- cuando el productor/fabricante comienza la primera, no sabe forzosamente qué entidades adjudicadoras le comprarán el subsistema que prevé diseñar y fabricar (por ejemplo, material vendido a partir de un catálogo); | |
- cuando una entidad adjudicadora le compra posteriormente uno o más ejemplares del subsistema, es frecuente que le pide algunas especificidades (en particular para el material rodante y el control-mando y la señalización) en función del enfoque de comercialización particular de su clientela o la especificidad de las líneas que quiere utilizar; las pruebas finales previstas por la sección 2 del anexo VI deben tener en cuenta lo elegido por la entidad adjudicadora; | |
- la entidad adjudicadora modifica con frecuencia el fichero de mantenimiento preparado por el constructor/fabricante que puede preferir un equilibrio distinto entre mantenimiento preventivo y mantenimiento curativo según su experiencia y su análisis de las opciones del constructor/fabricante, que, al esperar tener que efectuar el mantenimiento, puede tender a un cierto exceso de condiciones; este fichero es esencial para obtener la autorización de puesta en servicio. | |
Enmienda 79 Anexo VI, punto 4 | |
4. EXPEDIENTE TÉCNICO |
4. EXPEDIENTE TÉCNICO |
El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo: – para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones, |
El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo: – para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones, |
- para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc., |
- para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc., |
- lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 3, incorporados al subsistema, |
- lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 3, incorporados al subsistema, |
- copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes, |
- copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes, |
|
- si están disponibles, los certificados de verificación intermedios (CVI) y, en ese caso, las declaraciones «CE» de conformidad intermedias que acompañan a los CVI e incluyen el resultado de la verificación de validez por el organismo notificado; |
- certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4. |
- certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4. |
Justificación | |
Véase la justificación de la enmienda 152 (anexo VI, párrafo 3). | |
Enmienda 80 Anexo VI, sección 5.4, bis (nuevo) | |
|
5.4. bis. El organismo notificado supervisará los subsistemas en los que se hubiera montado un componente de interoperabilidad a fin de comprobar, cuando así lo requiera la ETI correspondiente, su idoneidad para el uso dentro del entorno ferroviario en que se quisiera utilizar, de acuerdo con el anexo IV, punto 2. |
|
Durante este período de comprobación en que el componente de interoperabilidad no está definitivamente cubierto por una declaración CE de conformidad para el uso, el organismo notificado puede extender un certificado temporal de verificación para cada subsistema, en el que incluya claramente las condiciones específicas que deben ser respetadas en lo que concierne a su operación, a su mantenimiento y a su supervisión. |
Justificación | |
Con las directivas actualmente en vigor se plantea una dificultad jurídica: para evaluar la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad según el artículo 10, apartado 2, y el anexo IV, punto 2, es necesarios montarlo en varios subsistemas antes de que pueda quedar incluido en la declaración de «CE» correspondiente. No obstante, según el anexo VI, puntos 1 y 4, el organismo notificado no debe expedir un certificado de «CE» de verificación para estos subsistemas, porque incluyen componentes de interoperabilidad sin la obligatoria declaración «CE» de conformidad para el uso; e, incluso si existiera dicha declaración, un Estado miembro, con arreglo al artículo 19, debería tomar las medidas pertinentes. El párrafo propuesto soluciona el problema. | |
Enmienda 81 Anexo VI, sección 6, párrafo 1 | |
El expediente completo a que se refiere el punto 4 se presentará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante, el fabricante o sus mandatarios establecidos en la Comunidad. El expediente se adjuntará a la declaración «CE» de verificación que la entidad contratante o el fabricante remitirán a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate. |
El expediente completo a que se refiere el punto 4 se presentará, en apoyo del certificado CVI expedido por el organismo notificado encargado del mismo o en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante el constructor o el fabricante o la entidad contratante, o sus mandatarios establecidos en la Comunidad. El expediente se adjuntará a la declaración CVI y/o a la declaración «CE» de verificación que la entidad contratante o el fabricante remitirán a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate. |
Enmienda 82 Anexo VI, punto 7, guiones 2 y 3 | |
- los certificados de conformidad expedidos, |
- los certificados CVI de declaración intermedia de verificación expedidos o denegados; |
- los certificados de conformidad denegados. |
- los certificados de verificación expedidos o denegados |
Enmienda 83 Anexo VI bis (nuevo) | |
|
ANEXO VI bis |
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Parámetros que se habrán de verificar en la puesta en servicio del material rodante existente y clasificación de las normas nacionales |
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1. LISTA DE PARÁMETROS |
|
(1) Información general |
|
– Información relativa al marco jurídico nacional en vigor |
|
– Condiciones nacionales particulares |
|
– Libro de mantenimiento |
|
– Libro de explotación |
|
(2) Características de la infraestructura: |
|
– Pantógrafos |
|
– Aparatos de a bordo relacionados con la alimentación y efectos relativos a la compatibilidad electromagnética |
|
– Gálibo de la carga y gálibo del trayecto |
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– Equipos de seguridad diversos, por ejemplo: control-mando, sistemas de comunicación tierra-tren, compatibilidad electromagnética, detector de cajas de grasa calientes |
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– Proyecciones de balasto, vientos cruzados |
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– Instalaciones fijas necesarias para registrar y transferir datos destinados a la facturación del consumo de energía eléctrica a través de sistemas electrificados en las líneas eléctricas |
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(3) Características del material rodante |
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– Dinámica del vehículo |
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– Superestructura del vehículo |
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– Topes y órganos de tracción |
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– Bogies y órganos de rodadura |
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– Ejes montados y su alojamiento |
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– Equipamiento de frenado |
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– Sistemas técnicos que necesitan supervisión por ejemplo, sistemas de aire comprimido |
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– Vidrios frontales y laterales |
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– Puertas |
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– Sistema de paso entre coches |
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– Sistemas de control (programas informáticos) |
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– Instalaciones de agua potable y aguas residuales |
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– Protección del medio ambiente |
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– Protección contra incendios |
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– Salud y seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo y seguridad de los pasajeros |
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– Cisternas y vagones «cisterna» |
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– Contenedores de vacío por presión |
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– Sujeción de la carga |
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– Marcado |
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– Técnicas de soldadura |
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– Resistencia a los vientos cruzados e impacto en el balasto |
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– Capacidad de resistencia al impacto |
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– Emisiones de ruido (interno y externo) |
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– Frenos de seguridad e invalidación de los frenos de seguridad |
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- Instalaciones de alerta |
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– Estribos y agarraderos para el personal de maniobra, |
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Esta lista podrá ampliarse, pero cualquier adición deberá estar sujeta a una notificación por parte de un Estado miembro afectado o a una propuesta de la Agencia, que deberá verificar la Comisión. |
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2. CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS |
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Las normas estatales relativas a los parámetros arriba indicados se incorporarán a uno de los tres grupos que se especifican seguidamente. No se incluyen en esta prescripción las normas y restricciones de carácter estrictamente local, cuya verificación forma parte de los controles que habrán de aplicar de común acuerdo las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras. |
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Grupo A |
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El grupo A comprende: |
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– normas internacionales, |
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– las normas internas consideradas equivalentes en el plano de la seguridad ferroviaria a las normas internas de otros Estados miembros. |
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Grupo B |
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El grupo B comprende toda norma no incluida en los grupos A o C o que no se haya clasificado todavía en uno de ellos. |
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Grupo C |
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El grupo C comprende las normas estrictamente necesarias y vinculadas a las características técnicas de la infraestructura que tengan por objeto garantizar una explotación segura e interoperable en la red (por ejemplo: el gálibo). |
Justificación | |
Incorpora la enmienda 54 del ponente, añadiendo detalles en los puntos 1(2) [adición de características al final de la lista] y 1(3) [adición de características al final de una lista + adición de un párrafo que estipula que debe ser posible ampliar la lista en determinadas condiciones]. La adición de «en el lugar de trabajo» con respecto a la salud y seguridad de los trabajadores coincide con las normas actuales. Otra categoría que debe también introducirse a este respecto es la «salud y la seguridad de los pasajeros». No obstante, todas estas características que no están incluidas en el texto garantizan en la práctica el uso seguro del material rodante en condiciones de funcionamiento especiales y por ello contribuyen sustancialmente a la seguridad y la protección del medio ambiente. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente propuesta forma parte de la nueva iniciativa de la Comisión para mejorar la interoperabilidad[1] del sistema ferroviario comunitario. El paquete de la Comisión incluye una Comunicación titulada «Facilitar la circulación de locomotoras en la Comunidad» a la que se adjunta un documento de orientación dirigido a reforzar la parte técnica del marco regulador comunitario en el ámbito de los ferrocarriles[2] y tres propuestas legislativas.
Las propuestas de la Comisión comprenden una Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario[3], que tiene por objeto la refundición y fusión de las Directivas 96/48/CE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y 2001/16/CE relativa al sistema ferroviario transeuropeo convencional, una segunda Directiva para la modificación de la Directiva 2004/49/CE de seguridad ferroviaria[4] y un Reglamento por el que se modifica el Reglamento 881/2004/CE por el que se crea la Agencia Ferroviaria Europea [5].
1. Facilitación de la interoperabilidad de las locomotoras en la UE: reconocimiento mutuo del material rodante en uso a escala comunitaria
Definición del problema
Los procedimientos nacionales de homologación de locomotoras y máquinas de tracción[6] se consideran actualmente uno de los obstáculos más importantes para la creación de nuevas empresas ferroviarias, así como un importante freno a la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo. Puesto que ningún Estado miembro puede decidir por sí solo que sus autorizaciones de puesta en servicio sean válidas en el territorio de los demás Estados miembros, hace falta una iniciativa comunitaria que simplifique y armonice los procedimientos nacionales y fomente un uso más sistemático del principio de reconocimiento mutuo.
Definición de reconocimiento mutuo
El reconocimiento mutuo del material rodante es el procedimiento por el cual un vehículo ferroviario cuya puesta en servicio se autoriza en un Estado miembro una vez completadas las verificaciones de conformidad con las ETI y/o las normas técnicas nacionales pertinentes (en virtud del artículo 16 de la Directiva 2001/16/CE), se autoriza también en otros Estados miembros habida cuenta de todas las comprobaciones realizadas en el primer Estado miembro[7].
La aceptación mutua se puede lograr bien mediante la armonización de la normativa, bien mediante la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. En lo que respecta al material rodante, debe distinguirse entre su comercialización y su puesta en servicio. En este último caso, es necesario garantizar que el material rodante es compatible con la infraestructura ferroviaria nacional.
Situación actual
Las Directivas sobre interoperabilidad regulan únicamente la puesta en servicio de nuevo material rodante, mientras que la Directiva de seguridad ferroviaria colma la laguna existente de forma explícita en su artículo 14, que regula el uso intracomunitario del material rodante sin declaración «CE» de verificación. Por consiguiente, el principio de reconocimiento mutuo se podría aplicar al material rodante en uso (aún no recogido en las Directivas sobre interoperabilidad), al menos en lo que se refiere a las características no vinculadas directamente a infraestructuras específicas[8] (véase el anexo sobre las opciones políticas de la Comisión).
2. La propuesta de la Comisión sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario - COM(2006)0783, final
La propuesta tiene por objeto la consolidación, refundición y fusión de las Directivas en vigor en materia de interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (Directiva 96/48/CE) y del sistema ferroviario transeuropeo convencional (Directiva 2001/16/CE). Por otra parte, incluye diversas mejoras técnicas y sustanciales para aumentar la competitividad del sistema ferroviario comunitario y reducir determinados costes administrativos.
En lo que se refiere a los requisitos esenciales y los procedimientos de elaboración de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) entre el sistema ferroviario de alta velocidad y el sistema ferroviario convencional, la nueva Directiva fusiona y combina, en su caso, las correspondientes disposiciones relativas a las redes ferroviarias europeas convencionales y de alta velocidad. El ámbito de aplicación de la Directiva se extenderá progresivamente a la totalidad de la red y del material rodante, siempre que se demuestre el interés económico de tal proceder mediante la correspondiente evaluación de impacto.
La propuesta de modificación del artículo 14 permite simplificar el procedimiento de autorización para la puesta en servicio, que será objeto, en gran medida, de reconocimiento mutuo sin la centralización del procedimiento, es decir, sin centralizar las decisiones de autorización en la Agencia Ferroviaria Europea.
En el caso de los vagones de mercancías y coches de viajeros, bastará una sola autorización de entrada en servicio expedida por un Estado miembro de la Comunidad de conformidad con las ETI. En el caso del material rodante puesto en servicio antes del entrada en vigor de la presente Directiva y que no posea la declaración «CE» de verificación, será de aplicación la Directiva de seguridad ferroviaria. Por lo que respecta al material rodante que cuente con declaración «CE» de verificación, procede determinar de manera exhaustiva los criterios que las autoridades de seguridad podrán verificar para la expedición de la autorización de entrada en servicio. Tales criterios deberán incluir la compatibilidad técnica entre el material rodante y la infraestructura de que se trate, las normas aplicables a las cuestiones pendientes y los casos específicos debidamente definidos en las ETI pertinentes y las excepciones debidamente notificadas de conformidad con la Directiva.
Por otra parte, también se simplifica la aprobación de determinadas ETI de naturaleza técnica que pueden evolucionar rápidamente, en especial en el ámbito de los sistemas de información y telecomunicación. Asimismo, se propone un nuevo procedimiento para la «modificación urgente de una ETI» (artículo 17) por el que se podrá solicitar a la Agencia un dictamen técnico y la Comisión decidirá si tal dictamen puede ser utilizarse a la espera de la revisión de la ETI.
3. Principales propuestas del ponente
La interoperabilidad es especialmente importante para la competitividad del sistema ferroviario y el desarrollo de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T) en Europa.
El ponente acoge con satisfacción la nueva iniciativa de la Comisión para promover la interoperabilidad de los ferrocarriles en el marco de unos mercados más abiertos y competitivos en el seno de la Unión Europea. Para lograr la interoperabilidad de las redes ferroviarias y mejorar el acceso a éstas es necesario emprender medidas concretas para eliminar los obstáculos técnicos y operativos que aún subsisten, con vistas a ofrecer un elevado nivel de movilidad sostenible a los ciudadanos y lograr la interconexión de las regiones comunitarias.
Las enmiendas propuestas en la revisión del marco regulador en vigor en materia de interoperabilidad tienen por objeto mejorar la libre circulación de los trenes y reducir los obstáculos administrativos y técnicos relativos a la homologación de locomotoras y material rodante, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de seguridad. Las enmiendas concretas tienen por objeto específicamente la simplificación del marco regulador relativo a los procedimientos de homologación que se aplican a las locomotoras y las máquinas de tracción.
Definiciones y exenciones a la aplicación de las ETI
Con vistas a aclarar el texto de la Comisión, se proponen nuevas definiciones (artículo 2) de «vehículo ferroviario» y «material rodante». Por otra parte, se introduce una limitación al sentido de «proyecto en avanzado estado de desarrollo» y se incluye el cálculo de una relación coste-beneficio para limitar el número de solicitudes arbitrarias de exenciones a la aplicación de las ETI. Asimismo, la Comisión debería decidir sobre la aceptación de solicitudes de exención sobre la base de la viabilidad económica del proyecto y encargarse de informar al respecto a todos los Estados miembros (artículo 7).
Migración y revisión de las ETI
En caso de revisión o retirada de una ETI, se debería prever, en su caso, la aplicación de disposiciones específicas para la migración a la nueva ETI. Los requisitos esenciales deberían incluir también la renovación o modernización del sistema ferroviario, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, de conformidad con las ETI o las normas nacionales en vigor.
Aceptación muta de los vehículos y del material rodante: enfoque integral
La aceptación mutua de los vehículos y el material rodante sujetos a diferentes requisitos nacionales en los Estados miembros en lo que respecta a la autorización para su puesta en servicio se clasifica de forma más exhaustiva. Las autorizaciones de puesta en servicio de vehículos se pueden llevar a cabo por aplicación del principio de reconocimiento mutuo o por la vía de la armonización técnica, a través de ETI, declaraciones «CE» o determinadas comprobaciones limitadas de las autoridades de seguridad.
Los Estados miembros deben entender que los subsistemas de infraestructuras cuya puesta en servicio se autorice en cualquier otro Estado miembro cumplen los requisitos esenciales, excepto en lo que respecta a la compatibilidad con infraestructuras específicas del Estado miembro en cuestión. Se aplica la condición de que haya «al menos una autorización de un Estado miembro para cada vehículo». Para mantener la coherencia del nuevo texto legislativo, se considera necesario recoger el artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria y sus disposiciones sobre «clasificación de las normas nacionales» y sobre el «documento de referencia»[9]. A la luz de esta fusión, se proponen los siguientes procedimientos de autorización:
- puesta en servicio de vehículos conformes a las ETI.
- puesta en servicio de vehículos no conformes a las ETI.
- autorizaciones adicionales de puesta en servicio de vehículos no conformes a las ETI en otro Estado miembro.
Adaptación del nuevo procedimiento de comitología con control
El proyecto de informe incluye las modificaciones necesarias para ajustar la Directiva a los cambios introducidos por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (comitología). Estas enmiendas introducen los necesarios ajustes y añaden transparencia.
***
- [1] La interoperabilidad es la capacidad del sistema ferroviario para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes que cumplen las prestaciones requeridas para las líneas pertinentes. Dicha capacidad se basará en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deberán cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales [artículo 2, apartado b), de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE].
- [2] COM(2006)0782, final y SEC(2006)1640.
- [3] COM(2006)0783, final.
- [4] COM(2006)0784, final.
- [5] COM(2006)0785, final.
- [6] Elementos automotores diesel y elementos automotores eléctricos.
- [7] Véase el análisis efectuado en el documento de la Comisión titulado «Full impact assessment», SEC(2006)1641.
- [8] Esta opción se propuso en el marco del grupo de trabajo de la Comisión y se incluye en la propuesta de la Comisión de modificación de la Directiva de seguridad ferroviaria.
- [9] Este punto de vista obtuvo confirmación en el contenido de dos breves documentos informativos sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario elaborados por el Departamento Temático B de la DG IPOL (IP/B/TRAN/FWC/2006-156/lot [2]/C[1]/SC[1] Interoperability 1 e IP/B/TRAN/FWC/2006-156/lot [2]/C[1]/SC[2] Interoperability 2).
ANEXO
1. El enfoque de la política de la Comisión
Basándose en una evaluación de impacto, la Comisión decidió proponer la mejora de la aceptación mutua del material rodante mediante la combinación de las siguientes opciones políticas:
· Planteamiento no reglamentario: publicar las recomendaciones sobre la aceptación mutua del material rodante existente y pedir a los Estados miembros que las apliquen, solicitar a la Agencia que clasifique las normas nacionales y determine cuáles son equivalentes[1],
· Planteamiento regulador: precisar el procedimiento que se aplicará al material rodante existente y limitar o aclarar el papel del Estado miembro a la hora de autorizar el material rodante en su territorio.
2. Desarrollo de las ETI
Existen pocas especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), que son las herramientas principales para lograr la interoperabilidad, que se encuentren en fase de aplicación y adopción. Se aplican a todas las partes de los sistemas y subsistemas ferroviarios; se prevé llevar a cabo un análisis de rentabilidad y consultas con los Estados miembros, los interlocutores sociales y los usuarios en dos etapas (proyecto de los parámetros básicos y proyecto de las ETI) antes de su adopción con arreglo al procedimiento establecido por la Decisión 1999/468/CE (Comitología).
Con arreglo a la Directiva 96/48/CE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (cuya aplicación se requería para abril de 1999), se elaboraron cinco ETI que trataban los subsistemas de mantenimiento, de control-mando, de infraestructura, de energía, de funcionamiento y de material rodante. Las revisiones se están llevando a cabo e incluirán asuntos relativos a las ETI para el sistema ferroviario convencional e incorporarán requisitos específicos de mantenimiento.
En lo que se refiere a la Directiva 2001/16/CE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (cuya aplicación se requería para abril de 2003), la primera ETI adoptada entrará en vigor este año. La AEIF elaboró ETI relativas a los problemas de ruido derivados del material rodante y las infraestructuras, las aplicaciones telemáticas para los servicios de transporte de mercancías, el mando-control y la señalización, los vagones de mercancías, incluido el material rodante y el funcionamiento y gestión del tráfico. Las ETI relativas a la seguridad en los túneles de los ferrocarriles y el acceso de las personas con movilidad reducida están siendo sometidas a revisión.
En un proyecto de propuesta (2007) para un mandato de la Agencia, se incluía:
· Revisiones de las ETI ya adoptadas en relación con el sistema ferroviario convencional sobre las aplicaciones telemáticas para los servicios de transporte de mercancías, el mando-control y la señalización, los vagones de mercancías, incluido el material rodante y el funcionamiento y gestión del tráfico
· Revisiones de las ETI ya adoptadas sobre la alta velocidad para el mando-control y la señalización
· Para los proyectos de ETI todavía no adoptados
– sobre ETI de alta velocidad revisadas referentes a infraestructura, energía, funcionamiento y gestión del tráfico, material rodante, ETI sobre seguridad de los túneles en los sistemas ferroviarios de alta velocidad y convencional; ETI sobre acceso de las personas con movilidad reducida los sistemas ferroviarios de alta velocidad y convencional.
· Elaboración de nuevas ETI sobre unidades motrices y trenes automotores, coches de viajeros, infraestructura, energía, aplicaciones telemáticas para pasajeros.
- [1] Véase COM(2006)0782 final y SEC(2006) 1640.
PROCEDIMIENTO
Título |
Interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario |
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Referencias |
COM(2006)0783 - C6-0474/2006 - 2006/0273(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
13.12.2006 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 17.1.2007 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 17.1.2007 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ITRE 27.2.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Josu Ortuondo Larrea 23.1.2007 |
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Examen en comisión |
12.4.2007 |
5.6.2007 |
10.9.2007 |
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||||
Fecha de aprobación |
11.9.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
37 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Michael Cramer, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Sepp Kusstatscher, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Robert Navarro, Josu Ortuondo Larrea, Paweł Bartłomiej Piskorski, Luís Queiró, Reinhard Rack, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard, Lars Wohlin |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Jeanine Hennis-Plasschaert, Elisabeth Jeggle, Anne E. Jensen, Antonio López-Istúriz White, Helmuth Markov, Willem Schuth, Catherine Stihler, Ari Vatanen |
|||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Ralf Walter |
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Fecha de presentación |
25.9.2007 |
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