INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios

26.9.2007 - (COM(2006)0784 – C6‑0493/2006 – 2006/0272(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Paolo Costa

Procedimiento : 2006/0272(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0346/2007
Textos presentados :
A6-0346/2007
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios

(COM(2006)0784 – C6‑0493/2006 – 2006/0272(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0784)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0493/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0346/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 9

(9) En particular, procede facultar a la Comisión para que revise y adapte los anexos, adopte y revise medidas de seguridad y objetivos de seguridad comunes, y apruebe un sistema de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores. Al tener estas medidas alcance general y siendo su objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/49/CE o completar esta última añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control regulado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(9) En particular, debe dotarse de atribuciones a la Comisión para que revise y adapte los anexos, adopte y revise medidas de seguridad y objetivos de seguridad comunes, y apruebe un sistema de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores, medidas que resultan necesarias para la aplicación de la Directiva 2004/49/CE. Al tener esas medidas alcance general y siendo su objeto modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/49/CE o completar esta última añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control regulado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normales del procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de medidas previstas en la presente Directiva.

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología que introduce el comité de reglamentación con control y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo)

 

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

 

 

_________________

1 DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

Enmienda 3

ARTÍCULO 1, PUNTO -1) (NUEVO)
Artículo 1, letra e bis) (nueva) (Directiva 2004/49/CE)

 

-1) En el artículo 1 se añade la letra siguiente:

 

e bis) la contribución al cumplimiento de los objetivos de la Directiva 89/391/CEE relativa a la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y el establecimiento de disposiciones específicas para reducir al mínimo los riesgos derivados del funcionamiento de los ferrocarriles para los empleados.

Justificación

Debe garantizarse que las disposiciones específicas nacionales sobre protección de la salud y en el trabajo sigan siendo de aplicación hasta que se elaboren disposiciones de ámbito europeo, y no se sustituyan por normas ETI (especificaciones técnicas de interoperabilidad) insuficientes. La práctica en los grupos de trabajo de la ERA muestra que en materia de protección de la salud y en el trabajo se hace referencia a las disposiciones nacionales y europeas. Las normas europeas no tienen suficientemente en cuenta los riesgos específicos.

Enmienda 4

ARTÍCULO 1, PUNTO -1 BIS (nuevo)

Artículo 3 (Directiva 2004/49/CE)

 

(-1 bis) El artículo 3 queda modificado como sigue:

Justificación

Dado que se introducen modificaciones en las definiciones (artículo 3 de la Directiva 2004849/CE), se necesita la enmienda para la coherencia del texto.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO -1, LETRA A) (nueva)

Artículo 3, letra h) (Directiva 2004/49/CE)

 

a) El texto de la letra h) se sustituye por el siguiente:

 

«h) «normas nacionales de seguridad»: todas las normas por las que se establecen los requisitos de seguridad de los ferrocarriles con el fin de garantizar que el sistema ferroviario, los subsistemas, los componentes, incluidas las interfaces, cumplen los requisitos esenciales y son aplicables a más de una empresa ferroviaria o a uno o más administradores de infraestructuras, independientemente del organismo que las elabore;»

Justificación

Esta enmienda completa la definición existente sobre normas nacionales de seguridad con arreglo a la Directiva 2004/49/CE y determina los diversos elementos que deben incluirse cuando se elaboren normas nacionales de seguridad. Aclarará en mayor medida los requisitos esenciales que las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras deben aplicar.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 3 (Directiva 2004/49/CE)

1) En el artículo 3 se añade la definición siguiente:

b) Se añaden las siguientes letras h bis) y s):

Justificación

Dado que se introducen modificaciones en las definiciones (artículo 3 de la Directiva 2004849/CE), se necesita la enmienda para la coherencia del texto.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 1

Artículo 3, letra h bis) (nueva) (Directiva 2004/49/CE)

 

h bis) «requisitos esenciales»: el conjunto de condiciones descritas en el anexo III de la Directiva …/…/CE (*) [Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario] que deben satisfacer el sistema ferroviario, los subsistemas y los componentes de interoperabilidad, incluidas las interfaces;

Justificación

La introducción de la definición de «requisitos esenciales» es necesaria para completar la definición sobre normas nacionales de seguridad. Su formulación es similar a la que se propone en la Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 1)
Artículo 3, letra s) (Directiva 2004/49/CE)

«s) «poseedor», la persona o entidad que explote económicamente, de modo duradero, un vehículo, como medio de transporte, bien sea su propietario o tenga derecho a disponer del mismo. »

«s) «poseedor»: persona o entidad que siendo propietario del vehículo o teniendo derecho a usarlo, explota el vehículo como medio de transporte y está inscrito como tal en el registro nacional de vehículos al que se refiere el artículo [...] de la Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario»;

Enmienda 9

ARTÍCULO 1, PUNTO 2)
Artículo 4, apartado 4 (Directiva 2004/49/CE)

2) En el artículo 4, apartado 4, el término «responsable de los vagones» se sustituye por «poseedor de vagones»

2) En el artículo 4, apartado 4, el término «responsable de los vagones» se sustituye por «poseedor de vehículos»

Justificación

Actualmente los poseedores no explotan únicamente vagones sino también locomotoras, autocares y unidades múltiples. Resulta, por tanto, más apropiado ampliar la definición y sustituir la palabra «vagones» por «vehículos» que incluye todos los tipos de unidades operativas por ferrocarril.

Enmienda 10

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 5, apartado 2 (Directiva 2004/49/CE)

Antes del 30 de abril de 2009 se revisará el anexo I, en particular, para incluir en él definiciones comunes de los ICS y métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptara conforme al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

Antes del 30 de abril de 2009 se revisará el anexo I, en particular, para incluir en él definiciones comunes de los ICS y métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes. Las medidas encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluidas las destinadas a completarla, y relacionadas con la aplicación del presente apartado, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 27, apartado 2 bis. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 27, apartado 2 ter.

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 11

ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA A)

Artículo 6, apartado 1, párrafo 3 (Directiva 2004/49/CE)

Estas medidas, que pretenden modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.

Las medidas encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, y relacionadas con la aplicación del presente apartado, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 27, apartado 2 bis. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 27, apartado 2 ter.

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 12

ARTÍCULO 1, PUNTO 4, LETRA B)

Artículo 6, apartado 4 (Directiva 2004/49/CE)

«4. Los MCS se revisarán a intervalos periódicos, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, así como las obligaciones de los Estados miembros definidas en el artículo 4, apartado 1. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

«4. Los MCS se revisarán a intervalos periódicos, teniendo en cuenta la experiencia de su aplicación y la evolución global de la seguridad ferroviaria, así como las obligaciones de los Estados miembros definidas en el artículo 4, apartado 1. Las medidas encaminadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, incluidas las destinadas a completarla, y relacionadas con la aplicación del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 27, apartado 2 bis. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 27, apartado 2 ter.».

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 13

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA A)

Artículo 7, apartado 3, guiones 1 y 2 (Directiva 2004/49/CE)

Los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente:

Los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«La primera serie de proyectos de OCS se basará en un examen de los objetivos y del grado de seguridad existentes en los Estados miembros y garantizará que no se reduce el actual grado de seguridad del sistema ferroviario en ningún Estado miembro. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2009, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

«La primera serie de proyectos de OCS se basará en un examen de los objetivos y del grado de seguridad existentes en los Estados miembros y garantizará que no se reduce el actual grado de seguridad del sistema ferroviario en ningún Estado miembro. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 de abril de 2009, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La segunda serie de proyectos de OCS se basará en la experiencia adquirida con la primera serie de OCS y su aplicación. Los proyectos reflejarán los ámbitos en que sea prioritario mejorar aún más la seguridad. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 abril 2011, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

La segunda serie de proyectos de OCS se basará en la experiencia adquirida con la primera serie de OCS y su aplicación. Los proyectos reflejarán los ámbitos en que sea prioritario mejorar aún más la seguridad. La Comisión adoptará dichos proyectos antes de 30 abril 2011, y los publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las medidas encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, y relacionadas con la primera y la segunda serie de proyectos de OCS, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 27, apartado 2 ter.».

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 14

ARTÍCULO 1, PUNTO 5), LETRA A BIS) (NUEVA)
Artículo 7, apartado 3, párrafo 3 bis (nuevo) (Directiva 2004/49/CE)

 

a bis) En el apartado 3 se añade el siguiente párrafo nuevo tras el tercer párrafo:

«Antes de revisar los OCS deberá demostrarse mediante un análisis coste/beneficio que el efecto esperado del desarrollo de los OCS mejorará el nivel de seguridad en el transporte y el óptimo uso del sistema ferroviario.»

Justificación

No debería aducirse la seguridad como excusa para establecer normas nacionales de seguridad que impidan la homologación y entrada en servicio del material rodante. Por lo tanto, el desarrollo de objetivos comunes de seguridad debe considerarse en términos de análisis coste/beneficio que demuestre la mejora del nivel de la seguridad del transporte así como un uso óptimo del sistema ferroviario, por ejemplo la interoperabilidad del material rodante. Esto mejorará el entorno reglamentario evitando al mismo tiempo los obstáculos técnicos y operativos.

Enmienda 15

ARTÍCULO 1, PUNTO 5, LETRA B)

Artículo 7, apartado 5 (Directiva 2004/49/CE)

«5. Los OCS se revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución general de la seguridad ferroviaria. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

«5. Los OCS se revisarán periódicamente, teniendo en cuenta la evolución general de la seguridad ferroviaria. Las medidas encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, y relacionadas con la aplicación del presente apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 27, apartado 2 ter.»

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 16

ARTÍCULO 1, PUNTO 6, LETRA A)

Artículo 10, apartado 1, párrafo 2 (Directiva 2004/49/CE)

«El propósito del certificado de seguridad es dejar constancia de que la empresa ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos establecidos por las ETI, así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red de forma totalmente segura

«El propósito del certificado de seguridad es dejar constancia de que la empresa ferroviaria ha creado un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos establecidos por las ETI, así como por otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria y las normas nacionales de seguridad, con objeto de controlar los riesgos y prestar servicios de transporte en la red con un elevado nivel de seguridad

Justificación

No existe la seguridad total. La seguridad es un concepto relativo que no puede considerarse en términos absolutos y, por tanto, cualquier solicitud de que se cumpla un requisito semejante puede usarse como obstáculo al desarrollo del mercado ferroviario. Con el fin de evitar los excesos derivados de solicitar una seguridad total y sin perjuicio de los elevados niveles de seguridad que pueden legítimamente exigirse, se propone introducir una nueva formulación para garantizar que los servicios de la red ferroviaria proporcionan un elevado nivel de seguridad.

Enmienda 17

ARTÍCULO 1, PUNTO 6, LETRA B)

Artículo 10, apartado 2, letra b) (Directiva 2004/49/CE)

«b) un certificado que acredite la aprobación de las disposiciones que ha adoptado la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para la prestación de servicios en la red de que se trate en condiciones de seguridad. Dichos requisitos podrán incluir la aplicación de las ETI y de las normas de seguridad nacionales, incluidas las normas de explotación de la red, la aceptación de certificados del personal y la autorización para poner en servicio el material rodante utilizado por la empresa ferroviaria. Dicha certificación estará basada en la documentación presentada por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en el anexo IV.».

«b) un certificado que acredite la aprobación de las disposiciones que ha adoptado la empresa ferroviaria para cumplir los requisitos específicos necesarios para la prestación de servicios en la red de que se trate con un elevado nivel de seguridad. Dichos requisitos podrán incluir la aplicación de las ETI y de las normas de seguridad nacionales, incluidas las normas de explotación de la red, la aceptación de certificados del personal y la autorización para poner en servicio el material rodante utilizado por la empresa ferroviaria. Dicha certificación estará basada en la documentación presentada por la empresa ferroviaria según lo dispuesto en el anexo IV.».

Justificación

No existe la seguridad total. La seguridad es un concepto relativo que no puede considerarse en términos absolutos y, por tanto, cualquier solicitud de que se cumpla un requisito semejante puede usarse como obstáculo al desarrollo del mercado ferroviario. Con el fin de evitar los excesos derivados de solicitar una seguridad total y sin perjuicio de los elevados niveles de seguridad que pueden legítimamente exigirse, se propone introducir una nueva formulación para garantizar que los servicios de la red ferroviaria proporcionan un elevado nivel de seguridad.

Enmienda 18

ARTÍCULO 1, PUNTO 7

Artículo 14 (Directiva 2004/49/CE)

Artículo 14

Artículo 14

Entrada en servicio de material existente

Entrada en servicio de vehículos ferroviarios

1. El material rodante que haya recibido autorización para entrar en servicio en un Estado miembro de conformidad con el artículo 10 recibirá la autorización de entrada en servicio en otro u otros Estados miembros con arreglo al presente artículo, si el Estado o Estados miembros afectados exigen tal autorización.

1. Los vehículos ferroviarios que hayan recibido autorización para ser puestos en servicio en un Estado miembro recibirán una autorización ulterior antes de ser puestos en servicio en otro u otros Estados miembros con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos XX de la Directiva …/…/CE (*) [Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario].

Sin embargo, en el caso del material rodante que lleve una declaración «CE» de verificación, se aplicará el artículo 14, apartado 8, de dicha Directiva …/../CE (*) [Directiva de interoperabilidad del sistema ferroviario].

 

2. El solicitante presentará a la autoridad de seguridad competente un expediente técnico completo sobre el material rodante o tipo de material rodante, indicando su utilización prevista en la red. En el expediente figurarán:

 

a) una acreditación de que la entrada en servicio del material rodante ha sido autorizada en otro Estado miembro y documentación relativa al procedimiento seguido para demostrar que el material rodante respeta los requisitos de seguridad vigentes;

 

b) datos técnicos, programa de mantenimiento y características funcionales;

 

c) los registros en que consten los antecedentes de explotación, mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización;

 

d) las características técnicas y operativas que demuestren que el material rodante es compatible con las infraestructuras e instalaciones fijas (sistema de suministro de energía, sistema de control-mando y señalización, ancho de vía y gálibos de infraestructura, carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la red).

 

3. Los datos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 no podrán ser puestos en cuestión por la autoridad de seguridad salvo si ésta puede demostrar la existencia de un riesgo para la seguridad. Una vez aprobado el documento de referencia mencionado en el artículo 14 bis, la autoridad de seguridad no podrá invocar a este respecto una norma perteneciente al grupo A que figure en este documento.

 

4. La autoridad de seguridad podrá solicitar que se le facilite información complementaria, se realicen análisis de riesgo o se efectúen ensayos en la red para comprobar la conformidad de la información contemplada en las letras c) y d) del apartado 2 con relación a las normas nacionales vigentes que hayan sido notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva o el artículo 16 de la Directiva …/../CE (*) [Directiva de interoperabilidad del sistema ferroviario]. No obstante, tras la aprobación del documento de referencia citado en el artículo 14 bis de la presente Directiva, dicha verificación sólo podrá realizarse con relación a las normas nacionales pertenecientes a los grupos B o C que figuren en ese documento.

La autoridad de seguridad definirá, de acuerdo con el solicitante, el alcance y contenido de la información complementaria, los análisis de riesgo o los ensayos solicitados. Por lo que se refiere a los ensayos, la autoridad de seguridad intervendrá ante el administrador de infraestructuras para que puedan llevarse a cabo en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.

 

5. Toda solicitud de autorización de entrada en servicio presentada de conformidad con el presente artículo será resuelta por la autoridad competente a la mayor brevedad posible y, en todo caso, no más tarde de:

 

a) cuatro meses después de haberse presentado el expediente técnico previsto en el apartado 2;

 

b) si procede, dos meses después de haberse facilitado la información complementaria o realizado los análisis de riesgo solicitados por la autoridad de seguridad con arreglo al apartado 4;

 

c) si procede, dos meses después de haberse facilitado los resultados de los ensayos solicitados por la autoridad de seguridad con arreglo al apartado 4.

 

A falta de decisión en los plazos prescritos, se considerará autorizada la entrada en servicio del material rodante.

 

La autorización de entrada en servicio podrá contener condiciones de uso y otras restricciones.

 

6. Toda decisión negativa de la autoridad de seguridad competente deberá estar motivada y podrá ser objeto de una solicitud de reconsideración que el solicitante podrá presentar en el plazo de un mes a contar desde su notificación. La autoridad de seguridad dispondrá de un nuevo plazo de un mes para confirmar o rectificar su decisión. De mantenerse la decisión negativa, ésta podrá recurrirse ante el organismo regulador de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2001/14/CE.

 

7. Cuando un material rodante haya entrado en servicio de conformidad con el presente artículo, se podrá solicitar a la Agencia un dictamen técnico con arreglo al artículo 8 bis del Reglamento (CE) nº 881/2004.

 

8. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones de entrada en servicio de material rodante existente que se refieran a una serie de material rodante. A tal fin, las autoridades de seguridad comunicarán al solicitante el procedimiento que deberá seguir.».

 

Justificación

Se traslada la parte correspondiente del artículo 14, que determina la entrada en servicio del material existente, a la Directiva sobre la interoperabilidad. Ello se propone principalmente por razones de claridad y coherencia del texto, ya que los elementos relacionados con la aceptación mutua pueden reunirse juntos en la nueva Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo y simplificar así el entorno normativo, evitando el aumento de normativa comunitaria. Por razones de claridad y coherencia, se debe hacer referencia a la Directiva de interoperabilidad del sistema ferroviario de la UE.

Enmienda 19

ARTÍCULO 1, PUNTO 8

Artículos 14 bis y 14 ter (Directiva 2004/49/CE)

(8) Se insertan los artículos 14 bis y 14 ter siguientes:

(8) Se inserta el artículo 14 bis siguiente:

Justificación

Se traslada la parte correspondiente del artículo 14 bis y el anexo que trata de la clasificación de las normas nacionales y el material existente, a la nueva Directiva de interoperabilidad.

Enmienda 20

ARTÍCULO 1, PUNTO 7

Artículo 14 bis (nuevo) (Directiva 2004/49/CE)

«Artículo 14 bis
Clasificación de las normas nacionales

suprimido

1. A fin de facilitar el procedimiento de autorización de entrada en servicio del material existente regulado en el artículo 14, las normas nacionales se dividen en tres grupos de conformidad con el anexo VI.

 

2. La Agencia facilitará la distribución de las normas nacionales necesaria para la aprobación de un documento de referencia conforme al artículo 8 bis del Reglamento 881/2004. Las autoridades nacionales colaborarán con la Agencia en esa tarea.

 

3. Sobre la base de las recomendaciones de la Agencia y el procedimiento del artículo 27, apartado 2, la Comisión aprobará el documento de referencia, así como toda decisión de actualización.»

 

Justificación

Se traslada la parte correspondiente del artículo 14 bis, que trata de la clasificación de las normas nacionales y la entrada en servicio del material existente, a la Directiva de interoperabilidad. Ello se propone principalmente por razones de claridad y coherencia del texto, ya que los elementos relacionados con la aceptación mutua pueden reunirse juntos en la nueva Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo y simplificar así el entorno normativo, evitando el aumento de normativa comunitaria. En aras de la claridad y la simplificación de la legislación deben unificarse en una sola directiva todas las disposiciones relativas a la entrada en servicio del material rodante.

Enmienda 21

ARTÍCULO 1, PUNTO 8
Artículo 14 ter (Directiva 2004/49/CE)

Artículo 14 ter

Artículo 14 bis

Mantenimiento del material rodante

Mantenimiento del material rodante

1. En toda entrada en servicio de material rodante, se designará para cada vehículo una entidad encargada de su mantenimiento. Esa entidad puede ser la empresa ferroviaria, un subcontratista de la empresa ferroviaria o el poseedor del vehículo.

1. En toda entrada en servicio de un vehículo, se designará para cada vehículo un poseedor. El poseedor será responsable del mantenimiento del vehículo. Una empresa ferroviaria podrá ser un poseedor.

2. Con el fin de demostrar, en el marco de la certificación de seguridad prevista en el artículo 10, que el material rodante es objeto de un mantenimiento conforme a los requisitos aplicables, la empresa ferroviaria indicará las entidades a que se ha confiado esa responsabilidad y aportará la documentación en que se expliciten los procedimientos aplicados por dichas entidades al mantenimiento.

2. La empresa ferroviaria será responsable de la seguridad operativa de los vehículos puestos en servicio en la red. Con el fin de demostrar, en el marco de la certificación de seguridad prevista en el artículo 10, que el material rodante es objeto de un mantenimiento conforme a los requisitos aplicables, la empresa ferroviaria indicará a los poseedores y aportará la documentación en que se expliciten los procedimientos aplicados por dichos poseedores al mantenimiento.

3. Cuando una empresa ferroviaria utilice vagones de varios poseedores y se le confíe la responsabilidad de su mantenimiento, pondrá en práctica los procedimientos necesarios para comprobar que se cumplen los requisitos aplicables. En su caso, la Comisión adoptará un sistema de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores de material rodante, sobre la base de una recomendación de la Agencia. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.».

3. Cuando una empresa ferroviaria utilice vehículos de los que no es el poseedor, pondrá en práctica los procedimientos necesarios para comprobar que se cumplen los requisitos aplicables, incluidas las normas de mantenimiento de acuerdo con las disposiciones de las ETI. En caso de cambio de poseedor, el antiguo poseedor facilitará toda la documentación de mantenimiento que figure en su poder al nuevo poseedor, antes de que se consigne el cambio en el registro nacional de vehículos.

 

4. La Comisión adoptará , antes del 1 de enero de 2010, un sistema obligatorio de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores de vagones y otros vehículos, sobre la base de una recomendación de la Agencia. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluidas las destinadas a completarla, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 27, apartado 2 ter».

Justificación

Es necesario que exista claridad entre poseedor y empresa ferroviaria en relación con la responsabilidad del mantenimiento y funcionamiento del material rodante. La responsabilidad general para el funcionamiento seguro de los vehículos puestos en servicio debería atribuirse a la empresa ferroviaria, evitando así la confusión en cuanto a las obligaciones legales. Los poseedores serán responsables del mantenimiento de sus vehículos, pero esto se establecerá en el marco de la relación contractual entre aquellos y las empresas ferroviarias. Debería establecerse un sistema obligatorio de certificación para garantizar el mantenimiento correcto y el funcionamiento seguro del material rodante. En el nuevo régimen establecido por el convenio COTIF 1999, que no obliga ya a los poseedores de vagones y otros vehículos a matricular su vehículo en una empresa ferroviaria, un sistema obligatorio de certificación para los poseedores de vehículos ferroviarios, ya se trate de vagones o de otro tipo de vehículos, ofrecería más garantías y reforzaría la confianza entre las empresas ferroviarias y los poseedores de vagones. Este sistema debería cubrir no solamente a los poseedores de vagones, sino también a los de otros vehículos.

Enmienda 22

ARTÍCULO 1, PUNTO 8 BIS (nuevo)

Artículo 17 bis (nuevo) (Directiva 2004/49/CE)

 

(8 bis) Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

 

«Artículo 17 bis

 

Decisiones sometidas al dictamen de la Agencia

 

Un solicitante podrá pedir a la Agencia que emita un dictamen técnico referente a una decisión negativa que haya adoptado una autoridad de seguridad respecto de la concesión de un certificado de seguridad o una autorización de seguridad con arreglo a los artículos 10 y 11.»

Justificación

Cuando las autoridades de seguridad adoptan decisiones negativas en los Estados miembros respecto de la concesión de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad, el solicitante debería tener la posibilidad de pedir un dictamen técnico a la Agencia. Ello podría considerarse una medida complementaria respecto del control de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 10 y 11.

Enmienda 23

ARTÍCULO 1, PUNTO 9

Artículo 26 (Directiva 2004/49/CE)

Los anexos se adaptarán al progreso técnico y científico. Esta medida, que pretende modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptara conforme al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis.»

Las medidas encaminadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, mediante la adaptación de los anexos a los progresos científicos y técnicos, se adoptarán conforme al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 27, apartado 2 bis. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 27, apartado 2 ter.

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 24

ARTÍCULO 1, PUNTO 10

Artículo 27, apartado 2 bis (nuevo) (Directiva 2004/49/CE)

(10) En el artículo 27 se inserta el apartado 2 bis siguiente:

(10) En el artículo 27 se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

Justificación

Se realiza este cambio para adaptar el texto al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE.

Enmienda 25

ARTÍCULO 1, PUNTO 10 BIS (nuevo)

Artículo 27, apartado 2 ter (nuevo) (Directiva 2004/49/CE)

 

(10 bis) En el artículo 27, se inserta el apartado 2 ter siguiente:

 

«2 ter. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»

Justificación

Debe hacerse referencia al nuevo procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/215/CE. Esta enmienda sirve para realizar los ajustes necesarios con arreglo al nuevo procedimiento de comitología y añade transparencia a la adopción o revisión de las correspondientes medidas en esta propuesta.

Enmienda 26

ARTÍCULO 1, PUNTO 11

Anexo VI (Directiva 2004/49/CE)

(11) Se añade el anexo VI, cuyo texto figura anexo a la presente Directiva.

suprimido

Justificación

Las partes pertinentes del anexo que establece los parámetros que se han de verificar junto con la puesta en servicio del material rodante existente y la clasificación de las normas nacionales se trasladan a la nueva directiva sobre interoperabilidad..

Enmienda 27

ANEXO

ANEXO

Parámetros que deben controlarse para la entrada en servicio de material rodante existente y la clasificación de las normas nacionales

1.          Lista de parámetros

(1) Información general

 Información relativa al marco jurídico nacional en vigor

 Condiciones nacionales particulares

 Libro de mantenimiento

 Libro de explotación

(2) Características de la infraestructura:

 Pantógrafos

 Aparatos de a bordo relacionados con la alimentación y efectos relativos a la compatibilidad electromagnética

 Gálibo

 Equipos de seguridad diversos, por ejemplo: mando-control, sistemas de comunicación tierra-tren

(3) Características del material rodante

 Dinámica del vehículo

 Superestructura del vehículo

 Topes y órganos de tracción

 Bogies y órganos de rodadura

 Ejes montados y su alojamiento

 Equipamiento de frenado

 Sistemas técnicos que necesitan supervisión por ejemplo, sistemas de aire comprimido

 Vidrios frontales y laterales

 Puertas

 Sistema de paso entre coches

 Sistemas de control (programas informáticos)

 Instalaciones de agua potable y aguas residuales

 Protección del medio ambiente

 Protección contra incendios

 Salud y seguridad de los trabajadores

 Cisternas y vagones «cisterna»

 Contenedores de vacío por presión

 Sujeción de la carga

 Marcado

 Técnicas de soldadura.

2.          Clasificación de normas

Las normas nacionales relativas a los parámetros arriba indicados se incorporarán a uno de los tres grupos que se especifican seguidamente. Se exceptúan de esta prescripción las normas y restricciones de carácter estrictamente local, cuya verificación forma parte de los controles que habrán de aplicar de común acuerdo las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras.

Grupo A:

El grupo A comprende:

 las normas internacionales;

 las normas nacionales consideradas equivalentes en el plano de la seguridad ferroviaria a las normas nacionales de otros Estados miembros.

Grupo B:

El grupo B comprende toda regla no incluida en los grupos A o C o que no se haya clasificado todavía en uno de ellos.

 

Grupo C:

El grupo C comprende las normas estrictamente necesarias y vinculadas a las características técnicas de la infraestructura que tengan por objeto garantizar una explotación segura e interoperable en la red (por ejemplo: el gálibo).

suprimido

Justificación

Las partes pertinentes del anexo que establece los parámetros que se han de verificar junto con la puesta en servicio del material rodante existente y la clasificación de las normas nacionales se trasladan a la nueva directiva sobre interoperabilidad. Ello se propone principalmente por razones de claridad y coherencia del texto, ya que los elementos relacionados con la aceptación mutua pueden reunirse juntos en la nueva Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo y simplificar así el entorno normativo, evitando el aumento de normativa comunitaria.

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La nueva iniciativa de la Comisión sobre los ferrocarriles comunitarios tiene por objeto facilitar la libre circulación de los trenes y la homologación de las locomotoras.

La Comisión presenta tres propuestas legislativas para la mejora y simplificación del marco legislativo existente: la Directiva sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario[1], que tiene por objeto la fusión de las directivas sobre interoperabilidad existentes (Directiva 96/48/CE sobre alta velocidad y 2001/16/CE sobre el sistema ferroviario transeuropeo convencional[2]), la Directiva por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE de seguridad ferroviaria[3] y el Reglamento que modifica el Reglamento 881/2004/CE por el que se crea la Agencia Ferroviaria Europea[4].

Asimismo, la Comisión ha presentado una Comunicación titulada «Facilitar la circulación de locomotoras en la Comunidad» a la que se adjunta un documento de orientación dirigido a reforzar la parte técnica del marco regulador comunitario en el ámbito de los ferrocarriles y promover la aceptación del material rodante en la UE[5].

1. Aceptación mutua del material rodante a escala comunitaria

Definición del problema

El material rodante autorizado por los servicios ferroviarios de un Estado miembro no necesariamente se acepta en otro Estado miembro. Ningún Estado miembro puede decidir por sí sólo que sus autorizaciones de puesta en servicio sean válidas en el territorio de los demás Estados miembros.

Definición de aceptación mutua

La aceptación mutua del material rodante es el procedimiento por el cual un vehículo ferroviario cuya puesta en servicio se autoriza en un Estado miembro tras la realización de verificaciones de conformidad con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y/o las normas técnicas nacionales pertinentes (en virtud del artículo 16 de la Directiva 2001/16/CE), se autoriza también en otros Estados miembros habida cuenta de todas las comprobaciones realizadas en el primer Estado miembro[6].

La aceptación mutua se puede lograr bien mediante la armonización de la normativa, bien a través de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. En lo que respecta al material rodante, debe distinguirse entre su comercialización y su puesta en servicio. En este último caso, es necesario garantizar que el material rodante es compatible con la infraestructura ferroviaria nacional. Las únicas excepciones posibles a este principio son las restricciones impuestas por los Estados miembros de destino sobre la base de los motivos recogidos en el artículo 30 del Tratado CE, a saber, la seguridad pública, la protección de la salud y la vida humanas o por razones imperiosas de interés público de primer orden, tal como reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siempre que se trate de razones proporcionadas.

Situación actual

La Comisión considera que los diversos obstáculos a la aceptación mutua del material rodante son de naturaleza técnica, procedimental o política e imponen una serie de costes a las empresas y fabricantes ferroviarios en relación con su puesta en servicio. Actualmente, la falta de procedimientos adecuados y transparentes para la homologación de las locomotoras y máquinas de tracción[7] se considera uno de los obstáculos más importantes para la creación de nuevas empresas ferroviarias, así como un importante freno a la interoperabilidad del sistema ferroviario europeo[8].

El artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria (Directiva 2004/49/CE) regula la puesta en servicio del material rodante en uso sin declaración «CE» de verificación en otro u otros Estados miembros, mientras que las Directivas sobre interoperabilidad regulan el modo en que se debería aceptar el material rodante en la infraestructura existente. Por consiguiente, el principio de reconocimiento mutuo se podría aplicar al material rodante en uso (aún no recogido en las Directivas sobre interoperabilidad), al menos en lo que se refiere a las características no vinculadas directamente a infraestructuras específicas[9].

2. Propuesta de la Comisión para modificar la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios

La revisión de la Directiva de seguridad ferroviaria va encaminada a resolver el problema del material rodante en uso cuya entrada en servicio ha sido autorizada por un Estado miembro pero que no es aceptado automáticamente en algún otro. Las modificaciones que se proponen guardan relación con otras dos propuestas de la Comisión relativas a la nueva Directiva sobre interoperabilidad y al Reglamento que modifica el Reglamento 881/2004/CE por el que se crea la Agencia Ferroviaria Europea.

Se propone un nuevo procedimiento para la certificación del material rodante en uso que sustituya a lo previsto en el artículo 14 de la Directiva de seguridad ferroviaria. El nuevo sistema se basará en el principio de reconocimiento mutuo del material rodante cuya entrada en servicio ya haya sido autorizada en un Estado miembro. La Comisión propone que el material rodante que haya recibido ya tal autorización sólo precise una certificación complementaria en otro Estado miembro sólo en relación con el cumplimiento de determinados requisitos nacionales derivados, por ejemplo, de las características de la red local. Si la autoridad de seguridad decide no otorgar la certificación, deberá demostrar la existencia de un riesgo para la seguridad.

Para eliminar los «obstáculos» nacionales, se asigna a la Agencia Ferroviaria Europea la tarea concreta de elaborar un instrumento (documento de referencia) que recoja la clasificación de las normas nacionales en tres grupos (artículo 14 bis y nuevo anexo). Una vez concluida la elaboración de tal documento, será posible especificar qué parte de la autorización se debe someter a reconocimiento mutuo y cuál está estrechamente vinculada a la compatibilidad del vehículo en cuestión con la infraestructura a la que hace referencia el artículo 14.

Se propone el uso del término «poseedor» de un vehículo, de conformidad con la definición utilizada en el Convenio COTIF[10] 1999. En relación con la responsabilidad del funcionamiento del sistema ferroviario y la puesta en servicio del material rodante, se propone establecer una distinción clara entre las empresas ferroviarias y los poseedores de vagones a efectos del mantenimiento y, posiblemente, de la certificación de los talleres de mantenimiento (nuevo artículo 14 ter).

Se propone aplicar el nuevo procedimiento de comitología (procedimiento de reglamentación con control según el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE) en relación con determinadas facultades, como la adopción de medidas y la fijación de objetivos de seguridad comunes, la revisión del documento de referencia y la aprobación de un sistema de certificación de mantenimiento destinado a los poseedores.

Por otra parte, se asignan a la Agencia Ferroviaria Europea determinadas tareas específicas, como el establecimiento de los requisitos relativos al reconocimiento del material rodante y de los criterios para la certificación de seguridad de las empresas ferroviarias.

En lo que se refiere a la transposición, se pide a los Estados miembros que den cumplimiento a lo establecido en la Directiva en un plazo máximo de dos años tras su entrada en vigor y elaboren una tabla de correspondencias con las disposiciones necesarias para su cumplimiento.

3. Principales propuestas del ponente

El ponente apoya la propuesta de la Comisión por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE, que mejorará el marco regulador y facilitará, por consiguiente, la libertad de circulación de los trenes. Es necesario aclarar el proceso por el cual únicamente se deberían poner en práctica verificaciones adicionales en relación con las infraestructuras nacionales específicas y garantizar que el reconocimiento mutuo del material rodante se aplicará sin hacer diferencias y ofrecerá al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad.

Seguridad e interoperabilidad

Los requisitos de seguridad deberían formar parte del concepto de interoperabilidad y considerarse junto con los objetivos de esta última.

La seguridad no debería utilizarse como una excusa para dificultar la homologación del material rodante y la creación de nuevas empresas ferroviarias. A tal fin, se propone una mejor definición de las «normas de seguridad nacionales» para aclarar el cumplimiento de los requisitos esenciales.

En relación con los certificados de seguridad, se propone introducir una nueva redacción para que la prestación de servicios en la red ferroviaria goce de un elevado nivel de seguridad, en lugar de prescribir que tal prestación se produzca «de forma segura» o «en condiciones de seguridad». Tales expresiones podrían suscitar problemas, pues no existe ninguna prestación «de forma segura» o «en condiciones de seguridad» en términos absolutos.

Traslado del artículo 14 y sus disposiciones a la Directiva sobre interoperabilidad

Las disposiciones recogidas en el nuevo artículo 14 (Entrada en servicio del material existente), así como en el artículo 14 bis (Clasificación de las normas nacionales) y en el anexo (Documento de referencia), se trasladan a la Directiva sobre interoperabilidad por motivos de claridad y coherencia textuales, con lo que se simplifica el marco regulador y se evita la dispersión del Derecho comunitario[11].

Dictamen de la Agencia Ferroviaria Europea sobre la denegación de certificados o autorizaciones de seguridad

En caso de que las autoridades de seguridad de los Estados miembros denieguen la concesión de certificados o autorizaciones de seguridad, los solicitantes deberían contar con la posibilidad de solicitar a la Agencia la emisión de un dictamen técnico al respecto.

Sistema de certificación del mantenimiento para los poseedores

Se debería establecer una distinción más clara entre la empresa ferroviaria y el poseedor a efectos de la responsabilidad por la seguridad. Por consiguiente, se propone una fecha para la introducción del sistema de certificación del mantenimiento, con vistas a garantizar la seguridad del material rodante y el cumplimiento de los requisitos recogidos en la Directiva de seguridad ferroviaria.

Nuevo procedimiento de reglamentación con control

Se proponen algunos ajustes en la redacción de las disposiciones relativas al nuevo procedimiento de reglamentación con control.

ANEXO

Documento de referencia que deberá elaborar la Agencia Ferroviaria Europea

De conformidad con el artículo 14 bis, se propone que la Agencia identifique los diferentes procedimientos y normas técnicas nacionales en vigor y elabore y actualice un documento de referencia que recoja todas las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros para la entrada en servicio del material rodante de conformidad con el artículo 8 bis del Reglamento 881/2004/CE.

Para elaborar la lista de requisitos que sólo pueden verificarse una vez, las normas técnicas y de seguridad vigentes en los Estados miembros se clasificarán en tres grupos sobre la base de los parámetros recogidos en el anexo de la Directiva de seguridad ferroviaria revisada (Directiva 2004/49/CE).

El documento de clasificación incluirá los grupos A, B y C:

Grupo A

Comprende las normas internacionales (una vez verificadas por cualquier Estado miembro, no necesitan una verificación posterior para su aceptación mutua)

Grupo B

Comprende todas las reglas no incluidas en los grupos A o C o que no se hayan clasificado todavía en uno de ellos[12]

Grupo C

Comprende las normas estrictamente necesarias y vinculadas a las características técnicas de la infraestructura que tengan por objeto garantizar una explotación segura e interoperable en la red (por ejemplo, el gálibo)

Ninguno de los grupos incluye, pues, las «normas» correspondientes a los requisitos y restricciones de carácter estrictamente local que se apliquen tan sólo a determinadas partes (secundarias) de la infraestructura de un país.

  • [1]  COM(2006)0783.
  • [2]  Ambas modificadas por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.
  • [3]  COM(2006)0784.
  • [4]  COM(2006)0785.
  • [5]  COM(2006)0782 y SEC(2006)1640.
  • [6]  Véase el análisis efectuado en el documento de la Comisión titulado «Full impact assessment», SEC(2006)1641.
  • [7]  Elementos automotores diesel y elementos automotores eléctricos.
  • [8]  A modo de ejemplo, sólo el 15 % de las locomotoras y las máquinas de tracción son interoperables en Europa (véase el breve documento informativo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario elaborado por el Departamento Temático B de la DG IPOL IP/B/TRAN/FWC/2006-156/lot [2]/C[1]/SC[2] Interoperability 2).
  • [9]  Esta opción fue propuesta por el grupo de trabajo (Task Force) de la Comisión.
  • [10]  «Convention relative aux Transports Internationaux Ferroviaires».
  • [11]  Este punto de vista se confirmó en el breve documento informativo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario comunitario elaborado por el Departamento Temático B de la DG IPOL, IP/B/TRAN/FWC/2006-156/lot [2]/C[1]/SC[1] Interoperability 1.
  • [12]  Comprende los requisitos utilizados en países específicos que puedan ser susceptibles de aceptación mutua o las características técnicas de la infraestructura que garanticen una explotación segura e interoperable en el país en cuestión. En el marco de este grupo, se podría homologar un vehículo en relación con el cual el solicitante demuestre la existencia de una norma equivalente a los requisitos nacionales pertinentes.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación de la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios

Referencias

COM(2006)0784 - C6-0493/2006 - 2006/0272(COD)

Fecha de la presentación al PE

13.12.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

17.1.2007

Ponente(s)

       Fecha de designación

Paolo Costa

23.1.2007

 

 

Examen en comisión

12.4.2007

5.6.2007

10.9.2007

 

Fecha de aprobación

11.9.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

0

0

Miembros presentes en la votación final

Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Sepp Kusstatscher, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Robert Navarro, Paweł Bartłomiej Piskorski, Luís Queiró, Reinhard Rack, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Philip Bradbourn, Zita Gurmai, Jeanine Hennis-Plasschaert, Anne E. Jensen, Jelko Kacin, Antonio López-Istúriz White, Helmuth Markov, Willem Schuth, Catherine Stihler, Ari Vatanen

Fecha de presentación

26.9.2007