RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
17.10.2007 - (16477/1/2006 – C6‑0260/2007 – 2005/0183(COD)) - ***II
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Holger Krahmer
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa
(16477/1/2006 – C6‑0160/2007 – 2005/0183(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (16477/1/2006 – C6‑0260/2007),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0447)[2],
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6‑0398/2007),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo | Enmiendas del Parlamento | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 1 Considerando 5 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(5 bis) Allá donde sea posible, debería aplicarse la modelización de la difusión de la contaminación para que los datos puntuales puedan ser interpretados en términos de distribución geográfica de la concentración, lo que podría servir de base para calcular el grado de exposición colectiva de la población residente en la zona. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 2 de la primera lectura. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 2 Considerando 15 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(15) Los valores límite de calidad del aire actuales deben permanecer inalterados. No obstante, para el dióxido de nitrógeno, el benceno y las partículas PM10, el plazo necesario para su cumplimiento podrá prorrogarse o podrá obtenerse una exención temporal de la obligación de aplicar determinados valores límite cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas y aglomeraciones específicas. Toda prórroga o exención temporal concedida a una zona o aglomeración determinada debe ir acompañada de un plan detallado, que será evaluado por la Comisión, dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado. |
(15) En el caso de las zonas y aglomeraciones que presentan condiciones particularmente difíciles, el plazo necesario podrá prorrogarse para el cumplimiento de los valores límite de calidad del aire cuando, a pesar de la aplicación de las medidas adecuadas de reducción de la contaminación, persistan graves problemas de cumplimiento de las normas en zonas y aglomeraciones específicas. Toda prórroga concedida a una zona o aglomeración determinada debe ir acompañada de un plan detallado dirigido a lograr el cumplimiento de los valores establecidos en el nuevo plazo fijado, así como de un informe destinado a poner de manifiesto todos los esfuerzos realizados hasta la fecha para cumplir la presente Directiva. La flexibilidad es aún más importante para los Estados miembros en caso de que las medidas comunitarias necesarias que reflejen el nivel de ambición elegido en la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica de reducción de las emisiones en la fuente, incluidas al menos las medidas mencionadas en el anexo XVI bis, no hayan entrado en vigor antes del 1 de enero de 2010, ya que algunos Estados miembros no podrán respetar los valores límite sin estas medidas, a pesar de que se hagan grandes esfuerzos a nivel nacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 3 Artículo 7, apartado 3 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3 bis. La Comisión y los Estados miembros velarán por una aplicación uniforme de los criterios en la elección de los puntos de muestreo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 22 de la primera lectura. La pureza del aire es un factor también para el logro de los objetivos de Lisboa (en particular, en lo que se refiere a las sedes comerciales, el turismo y el tráfico secundario ilimitado). Debe garantizarse la existencia de un sistema uniforme de ubicaciones para los puntos de muestreo. Las actuales prácticas de medición en los Estados miembros resultan muy divergentes y hacen que sea imposible comparar los resultados de las mediciones. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 4 Artículo 13, apartado 1, párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas y aglomeraciones, los niveles de dióxido de azufre, PM10, plomo y monóxido de carbono en el aire ambiente no superen los valores límite establecidos en el anexo XI. |
1. Los Estados miembros, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sección A del anexo III, se asegurarán de que, en todas sus zonas y aglomeraciones, los niveles de dióxido de azufre, PM10, plomo y monóxido de carbono en el aire ambiente no superen los valores límite establecidos en el anexo XI. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 24 de la primera lectura. Por un lado, se requiere que los Estados miembros cumplan en todo su territorio (es decir, en todas partes) valores límite para la protección de la salud humana (artículo 13); por otro lado, que los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana estén localizados allá donde haya riesgo de que la población esté generalmente expuesta o vaya a estar expuesta durante un tiempo significativo en relación con el período medio de los valores límites (anexo III). Por consiguiente, las zonas en que se aplican los valores límite (artículo 13) y las zonas donde se comprueba el cumplimiento mediante mediciones (anexo III) no son idénticas. El régimen de evaluación (basado como mínimo en el control) no se corresponde con las zonas en que se aplican valores límite. Esta contradicción sitúa a los Estados miembros, a los ciudadanos y a la Comisión en una posición muy difícil y puede dar lugar a un sinfín de litigios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 5 Artículo 15, apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven gastos desproporcionados para reducir la exposición a las PM2,5 con el fin de alcanzar el objetivo nacional de reducción de la exposición fijado en la sección B del anexo XIV a más tardar en el año señalado en dicho anexo. |
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que supongan una mejora inequívoca para la salud humana y no conlleven gastos desproporcionados para reducir la exposición a las PM2,5 con el fin de alcanzar el objetivo nacional de reducción de la exposición fijado en la sección B del anexo XIV a más tardar en el año señalado en dicho anexo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La enmienda aclara el objetivo de las medidas que han de adoptarse. El Consejo ha introducido una nueva redacción de este apartado, lo que justifica la aclaración que aporta la enmienda. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 6 Artículo 16, apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que no conlleven gastos desproporcionados para asegurarse de que las concentraciones de PM2,5 en el aire ambiente no superan el valor objetivo fijado en la sección C del anexo XIV a partir de la fecha señalada en dicho anexo. |
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias que supongan una mejora inequívoca para la salud humana y no conlleven gastos desproporcionados para asegurarse de que las concentraciones de PM2,5 en el aire ambiente no superan el valor objetivo fijado en la sección C del anexo XIV a partir de la fecha señalada en dicho anexo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La enmienda aclara el objetivo de las medidas que han de adoptarse. El Consejo ha introducido una nueva redacción de este apartado, lo que justifica la aclaración que aporta la enmienda. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 7 Artículo 20, apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. La Comisión publicará a más tardar el ….* unas directrices para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales. |
suprimido | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva |
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las directrices de la Comisión contribuirían a un aumento de la burocracia e impedirían la flexibilidad necesaria para los Estados miembros a la hora de incorporar la Directiva. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se trata de un apartado nuevo introducido por el Consejo que no figuraba en la propuesta de la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 8 Artículo 21, apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros podrán designar zonas o aglomeraciones dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno. |
1. Los Estados miembros podrán designar zonas o aglomeraciones dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno o la limpieza de las carreteras siempre y cuando los niveles de PM2,5 no se vean afectados. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 25 de la primera lectura. El riesgo real viene de las partículas PM2,5. En el intervalo entre PM2,5 y PM10, las partículas se depositan principalmente en las vías respiratorias superiores (caracterizadas por mecanismos de eliminación rápida), por lo que no tienen efectos a largo plazo. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 9 Artículo 22, apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Cuando, en una zona o aglomeración determinada, no puedan respetarse los valores límite de PM10 especificados en el anexo XI debido a las características de dispersión propias de esos lugares, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, los Estados miembros quedarán exentos de aplicar esos valores limite hasta el ….. como máximo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1. |
2. Cuando, en una zona o aglomeración determinada, no puedan respetarse los valores límite de PM10 especificados en el anexo XI debido a las características de dispersión propias de esos lugares, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, los Estados miembros quedarán exentos de aplicar esos valores limite hasta el ….. como máximo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 y que el Estado miembro muestre que se han adoptado todas las medidas apropiadas a escala nacional, regional y local para respetar los plazos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2 bis. Los Estados miembros podrán prorrogar los plazos para los valores límite de PM10 y PM2,5 durante un periodo adicional de dos años para una zona o aglomeración concreta cuando el plan de calidad del aire contemplado en el apartado 1 demuestre que no se pueden respetar los valores límite, siempre que el Estado miembro muestre que se han adoptado todas las medidas apropiadas a nivel nacional, regional y local para respetar los plazos arriba mencionados, incluida la aplicación de las Directivas y los Reglamentos mencionados en el anexo XV, sección B, en los plazos establecidos en dichos actos jurídicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 10 Artículo 22, apartado 4, párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sean de aplicación los apartados 1 y 2, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen o no las condiciones pertinentes. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados de las medidas adoptadas por los Estados miembros así como los efectos estimados de las medidas comunitarias. |
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sean de aplicación los apartados 1, 2 y 2 bis, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen o no las condiciones pertinentes. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados de las medidas adoptadas por los Estados miembros así como los efectos estimados de las medidas comunitarias que habrá de proponer la Comisión con arreglo al anexo XVI bis. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de las medidas comunitarias adoptadas con arreglo al anexo XVI bis referentes a la calidad del aire en el Estado miembro pertinente en el momento actual y en el futuro. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 11 Artículo 22, apartado 4, párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación de los apartados 1 o apartado 2 se considerarán cumplidas. |
Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los seis meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación de los apartados 1, 2 o 2 bis se considerarán cumplidas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 81 de la primera lectura. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 12 Artículo 23, apartado 1, párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
En caso de superarse los valores límite para los que ya ha vencido el plazo de cumplimiento, el plan de calidad del aire establecerá medidas adecuadas, de modo que el periodo de superación sea lo más breve posible. |
En caso de superarse los valores límite para los que ya ha vencido el plazo de cumplimiento, el plan de calidad del aire establecerá medidas adecuadas, y podrá incluir medidas específicas adicionales para proteger la salud infantil, de modo que el periodo de superación sea lo más breve posible. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Desde la primera lectura se han dado a conocer muchos resultados científicos que subrayan los efectos de la contaminación del aire en la salud infantil. Se trata de nuevos estudios realizados en los Países Bajos, Francia y California (Brauer et al 2007, Annesi-Maesano et al 2007, Islam et al 2007). Lo más importante son los datos nuevos sobre una disminución de la función pulmonar en los niños y los casos crecientes de asma, sibilancias e infecciones de nariz, garganta y oído debidos a la contaminación del aire. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 13 Artículo 23, apartado 1, apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Esos planes contendrán al menos la información indicada en la sección A del anexo XV y serán transmitidos a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, antes de que transcurran dos años desde el final del año en que se observó la primera superación. |
Esos planes contendrán al menos la información indicada en el anexo XV. Podrán incluir medidas de conformidad con el artículo 24. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 32 de la primera lectura. En aras de la simplificación, en los planes y programas destinados a una reducción general de la contaminación atmosférica podrán tomarse preventivamente medidas a corto plazo, de conformidad con el artículo 22, para reducir los rebasamientos ocasionales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
La comunicación de informaciones sobre los planes y programas para el mantenimiento de la calidad del aire también se hace hoy en día en forma electrónica. La expresión «sin demora» se ha suprimido ya que no todos los planes podrán comunicarse a la Comisión inmediatamente después de ser establecidos. Es más razonable elaborar los planes a nivel nacional, en primer lugar, y transmitir a la Comisión anualmente toda la información en su conjunto. Ello también corresponde a la práctica actual. La Comisión podrá regular de modo más preciso el procedimiento para la comunicación de informaciones con arreglo al artículo 26, apartado 2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 14 Artículo 23, apartado 1, párrafo 4 bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Los planes se elaborarán incluyendo la disposición de que, en el caso de las instalaciones industriales para las que se ha concedido un permiso con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, la presente Directiva no implicará la adopción de medidas adicionales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reintroducing the ideas of amendment 33 from first reading. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Die Regelung trägt - dies ist bereits in Art. 3 Abs. 3 der Richtlinie 2004/107/EG zum Ausdruck gekommen - dem Umstand Rechnung, dass Anlagen, die eine Genehmigung im Sinne der IVU-Richtlinie (96/61/EG) erhalten haben, eine spezielle Emittentengruppe darstellen. Denn die IVU-Richtlinie stellt außerordentlich hohe materielle Anforderungen an die betroffenen Anlagen, indem sie zum Einsatz der besten verfügbaren Emissionsminderungstechniken (= BVT) verpflichtet. Zum Zwecke der Einhaltung der BVT werden von der betroffenen Industrie erhebliche Mittel eingesetzt. Die IVU-Richtlinie sieht zusätzlich vor, dass die Genehmigungsauflagen unter bestimmten Umständen angepasst werden müssen, wenn es die Weiterentwicklung der BVT erfordert. Durch den von der IVU-Richtlinie vorgesehenen Informationsaustausch zwischen den Mitgliedstaaten und der Kommission und durch die regelmäßige Veröffentlichung der Ergebnisse des Informationsaustausches (= BREF-Dokumente) ist ein dynamisches Fortschreiben der BVT gewährleistet. Auf diese Weise wird im Hinblick auf die Emissionsminderungsleistung - im Gegensatz zu anderen Emissionsquellen - stets das "Optimum" sichergestellt. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 15 Artículo 24, apartado 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Cuando, en una zona o una aglomeración determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes supere uno o más de los umbrales de alerta especificados en el anexo XII, los Estados miembros elaborarán planes de acción que indicarán las medidas que deben adoptarse a corto plazo para reducir el riesgo de superación o la duración de la misma. Cuando dicho riesgo se refiera a uno o varios valores límite o valores objetivo especificados en los anexos VII, XI y XIV, los Estados miembros podrán elaborar, cuando así proceda, esos planes de acción a corto plazo. |
1. Cuando, en una zona o una aglomeración determinada, exista el riesgo de que el nivel de contaminantes en el aire ambiente supere uno o más de los valores límite, valores de objetivo o umbrales de alerta especificados en los anexos VII, XI, XII y XIV, los Estados miembros elaborarán, cuando parezca conveniente, planes de acción que indicarán las medidas que deben adoptarse a corto plazo para reducir ese riesgo y limitar la duración de esa situación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No obstante, cuando exista un riesgo de superación del umbral de alerta del ozono indicado en la sección B del anexo XII, los Estados miembros sólo elaborarán esos planes de acción a corto plazo cuando consideren que hay una posibilidad significativa de reducción del riesgo o de la duración o gravedad de la situación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales. Al elaborar ese plan de acción a corto plazo, los Estados miembros deberán tener en cuenta la Decisión 2004/279/CE. |
No obstante, los Estados miembros no elaborarán esos planes de acción a corto plazo más que cuando consideren que hay un importante potencial de reducción del riesgo o de la duración o severidad de la situación, habida cuenta de las condiciones geográficas, meteorológicas y económicas nacionales. Al elaborar ese plan de acción a corto plazo, los Estados miembros deberán tener en cuenta la Decisión 2004/279/CE. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 16 Artículo 24, apartado 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1 podrán, en determinados casos, establecer medidas para controlar y, si es necesario, suspender actividades, incluido el tráfico de vehículos de motor, que contribuyan a aumentar el riesgo de superación de los valores límite o los valores objetivo o umbrales de alerta respectivos. Esos planes de acción podrán también incluir medidas eficaces relativas al funcionamiento de instalaciones industriales o el uso de productos. |
2. Los planes de acción a corto plazo indicados en el apartado 1 podrán, en determinados casos, establecer medidas de eficacia probada a corto plazo para controlar y, si es necesario, suspender actividades que sean claramente responsables del aumento del riesgo de superación de los valores límite o el valor objetivo o los umbrales de alerta respectivos. Estos planes de acción deberán incluir asimismo, cuando proceda, medidas específicas destinadas a proteger a poblaciones vulnerables, incluidos los niños. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 23, apartado 1, segundo párrafo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 17 Artículo 24, apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de los sectores vulnerables de la población, así como de otros organismos sanitarios interesados, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes. |
3. Cuando los Estados miembros hayan elaborado un plan de acción a corto plazo, pondrán a disposición de los ciudadanos y de las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de los sectores vulnerables de la población, de otros organismos sanitarios interesados y las representantes de los intereses económicos, los resultados de sus investigaciones sobre la viabilidad y el contenido de los planes de acción específicos a corto plazo y la información sobre la ejecución de esos planes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 37 de la primera lectura. Las medidas previstas en los planes afectan principalmente al tráfico y, directa o indirectamente, a las actividades económicas. Por ello debe asegurarse que también se consulte e informe a los grupos económicos correspondientes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 18 Artículo 24, apartado 4 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Por primera vez antes del …..* y después a intervalos periódicos, la Comisión publicará ejemplos de buenas prácticas para la elaboración de planes de acción a corto plazo. |
4. Por primera vez antes del …..* y después a intervalos periódicos, la Comisión publicará ejemplos de buenas prácticas para la elaboración de planes de acción a corto plazo. La Comisión publicará específicamente ejemplos de buenas prácticas para la protección de los sectores de la población vulnerables, incluidos los niños, en dichos planes de acción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Desde la primera lectura se han dado a conocer muchos resultados científicos que subrayan los efectos de la contaminación del aire en la salud infantil. Se trata de nuevos estudios realizados en los Países Bajos, Francia y California (Brauer et al 2007, Annesi-Maesano et al 2007, Islam et al 2007). Los ejemplos de buenas prácticas para la protección de los niños se referirán específicamente a la reducción de la exposición en los lugares donde los niños pasan gran parte de su tiempo, tales como colegios, centros infantiles, guarderías, hospitales infantiles. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 19 Artículo 26, apartado 1, parte introductoria | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de los sectores vulnerables de la población, así como otros organismos sanitarios interesados, reciben información adecuada y oportuna acerca de |
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los ciudadanos y las organizaciones pertinentes, como las ecologistas, las de consumidores y las representantes de los intereses de los sectores vulnerables de la población, otros organismos sanitarios interesados y las representantes de los intereses económicos, reciben información adecuada y oportuna acerca de | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 39 de la primera lectura. Las medidas previstas en los planes afectan principalmente al tráfico y, directa o indirectamente, a las actividades económicas. Por ello debe asegurarse que también se consulte e informe a los grupos económicos correspondientes. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 20 Artículo 26, apartado 2, párrafo 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dichos informes deberán presentar un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los periodos de cálculo de las medias que correspondan. Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal así como información sobre los demás contaminantes para los que la presente Directiva establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en la sección B del anexo X. |
Dichos informes deberán presentar un compendio de los niveles de superación de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales de información y los umbrales de alerta, para los periodos de cálculo de las medias que correspondan. Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones suplementarias sobre protección forestal y sobre las medidas adoptadas para reducir la exposición de los niños a los contaminantes del aire, así como información sobre los demás contaminantes para los que la presente Directiva establece medidas de control, como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran en la sección B del anexo X. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Desde la primera lectura se han dado a conocer muchos resultados científicos que subrayan los efectos de la contaminación del aire en la salud infantil. Lo más importante son los datos nuevos sobre una disminución de la función pulmonar en los niños y los casos crecientes de asma, sibilancias e infecciones de nariz, garganta y oído debidos a la contaminación del aire. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 21 Artículo 32, apartado 3 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Como parte de la revisión, la Comisión también preparará un informe sobre la experiencia en la medición de las PM10 y las PM2,5, teniendo en cuenta los avances técnicos en las técnicas de medición automática. En su caso, se propondrán nuevos métodos de referencia para la medición de las PM10 y las PM2,5. |
Como parte de la revisión, la Comisión también preparará un informe sobre la experiencia en la medición de las PM10 y las PM2,5, teniendo en cuenta los avances técnicos en las técnicas de medición automática. En su caso, se propondrán nuevos métodos de referencia para la medición de las PM10 y las PM2,5. En la revisión, la Comisión comprobará si es suficiente seguir estableciendo valores límite para PM10 o si conviene sustituirlos por valores límite para PM2,5. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 64 de la primera lectura. La presente Directiva introduce PM2,5 además de PM10. Si durante la revisión de la Directiva queda claro que son preferibles los valores límite para PM2.5, deberá eliminarse la norma PM10. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 22 Artículo 33, apartado 1, párrafo 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del …... |
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del …... | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. |
* Un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 44 de la primera lectura. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 23 Anexo III, sección A, punto 2 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes: |
2. El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
-a) Las zonas en las que, con arreglo a los criterios del presente anexo, no puedan establecerse puntos de muestreo para los contaminantes a los que se refiere el anexo; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
a) Las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes; |
a) Las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso o las zonas despobladas o que no están permanente pobladas; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
a bis) Los locales de fábricas o instalaciones industriales en las que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes y que no son de acceso público; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
b) En la calzada de las carreteras y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana. |
b) En la calzada de las carreteras y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b bis) Las zonas en las que el público en general no está expuesto, directa o indirectamente, durante un periodo significativo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 60 de la primera lectura. Las nuevas letras sirven para dejar claro que en determinados lugares de los Estados miembros que no son significativos para la exposición de la población no es necesario evaluar los valores límite. Estas ubicaciones incluyen sitios donde no hay riesgo de que la población esté generalmente expuesta o vaya a estar expuesta durante un tiempo significativo, ya que el anexo III requiere que los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana estén localizados allá donde la población esté expuesta durante un período significativo en relación con el período medio de los valores límites o esté expuesta en general. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 24 Anexo V, Sección A, número 1, nota a pie de página 1 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Para el NO2, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono: inclúyase al menos una estación de seguimiento de fondo urbano y una estación de tráfico, siempre que ello no incremente el número de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada Estado miembro, el número total de estaciones de fondo urbano requeridas por la sección A.(1) no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas por esa misma sección. Se mantendrán los puntos de muestreo con superación del valor límite para PM10 durante los tres últimos años. |
(1) Para el NO2, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono: inclúyase al menos una estación de seguimiento de fondo urbano y una estación de tráfico, siempre que ello no incremente el número de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada Estado miembro, el número total de estaciones de fondo urbano no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Restablece la formulación de la propuesta de la Comisión. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los Estados miembros deben mantener una amplia red de puntos de seguimiento que debe incluir, entre otras, suficientes estaciones de seguimiento de tráfico. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 25 Anexo XI, Sección B, cuadro, parte «PM10» | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmiendas del Parlamento | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 26 Anexo XIV Sección B | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
OBJETIVO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LA EXPOSICIÓN | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando el IEM, expresado en µg/m3, en el año de referencia sea igual o inferior a 7 µg/m3, el objetivo de reducción de la exposición será cero. El objetivo de reducción también será cero en los casos en que el IEM alcance el nivel de 7 µg/m3 en cualquier momento durante el periodo comprendido entre 2010 y 2020 y se mantenga a dicho nivel o por debajo de él. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmiendas del Parlamento | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
OBJETIVO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LA EXPOSICIÓN | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Cuando el IEM, expresado en µg/m3, en el año de referencia sea igual o inferior a 10 µg/m3, el objetivo de reducción de la exposición será cero. El objetivo de reducción también será cero en los casos en que el IEM alcance el nivel de 7 µg/m3 en cualquier momento durante el periodo comprendido entre 2010 y 2020 y se mantenga a dicho nivel o por debajo de él. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Se restablece la enmienda 49 de la primera lectura. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 27 Anexo XIV Sección C | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Posición común del Consejo | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
C. VALOR OBJETIVO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
D. VALOR LÍMITE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmiendas del Parlamento | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
C. VALOR OBJETIVO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
D. VALOR LÍMITE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 El margen máximo de tolerancia se aplica asimismo de conformidad con el artículo 16, apartado 2. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 28 Anexo XV, Sección A, punto 6, letra b bis) (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
b bis) Precisiones acerca de las posibles medidas encaminadas a la mejora de la calidad del aire para los niños. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Mientras que las medidas para la protección de la salud pública frente a la contaminación del aire están contempladas actualmente en el Anexo XV, Sección A, apartado 6, letra b), las medidas encaminadas a mejorar la calidad del aire para los niños habrán de ser más específicas o incluso de índole diferente dentro de este marco. Desde la primera lectura se han dado a conocer muchos resultados científicos que subrayan los efectos de la contaminación del aire en la salud infantil. Se trata de nuevos estudios realizados en los Países Bajos, Francia y California (Brauer et al 2007, Annesi-Maesano et al 2007, Islam et al 2007). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 29 Anexo XV, Sección A, punto 8, introducción | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. Información sobre las medidas o proyectos de reducción de la contaminación aprobados después de la entrada en vigor de la presente Directiva: |
8. Información sobre las medidas o proyectos de reducción de la contaminación aprobados después de la entrada en vigor de la presente Directiva, incluidas las medidas específicas para reducir la exposición de los niños: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Mientras que las medidas para la protección de la salud pública frente a la contaminación del aire están contempladas actualmente en el Anexo XV, Sección A, apartado 6, letra b), las medidas encaminadas a mejorar la calidad del aire para los niños habrán de ser más específicas o incluso de índole diferente dentro de este marco. Desde la primera lectura se han dado a conocer muchos resultados científicos que subrayan los efectos de la contaminación del aire en la salud infantil. Se trata de nuevos estudios realizados en los Países Bajos, Francia y California (Brauer et al 2007, Annesi-Maesano et al 2007, Islam et al 2007). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 30 Anexo XV, Sección B, punto 3, letra g bis) (nueva) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
g bis) medidas para proteger la salud de los niños o de otros grupos de población vulnerables. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Justificación | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Las medidas específicas de reducción para proteger la salud infantil pueden ser específicas en razón de la localización o del tipo de exposición. Desde la primera lectura se han dado a conocer muchos resultados científicos que subrayan los efectos de la contaminación del aire en la salud infantil. Se trata de nuevos estudios realizados en los Países Bajos, Francia y California (Brauer et al 2007, Annesi-Maesano et al 2007, Islam et al 2007). | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Enmienda 31 Anexo XVI bis (nuevo) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
ANEXO XVI bis | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
MEDIDAS COMUNITARIAS RELATIVAS A LAS FUENTES DE EMISIÓN QUE SE HAN DE ADOPTAR PARA PERMITIR QUE LOS ESTADOS MIEMBROS ALCANCEN LOS VALORES LÍMITE DE CALIDAD DEL AIRE EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
1. A fin de permitir que los Estados miembros alcancen los valores límites establecidos en la presente Directiva en los plazos fijados, la Comisión presentará, a más tardar el ….*, propuestas de disposiciones de la UE jurídicamente vinculantes relativas a las fuentes de contaminación y que prevean valores límite de emisión más estrictos. Como mínimo, dichas propuestas abordarán los siguientes sectores y fuentes de emisión, en los que deberán reducirse las emisiones de contaminantes: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– normas para todas las instalaciones fijas relevantes que emiten contaminantes, por ejemplo, la inclusión de las instalaciones de combustión de 20 a 50 megavatios en la Directiva 96/61/CE; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– normas para los vehículos de motor de combustión, de todos los tamaños y categorías, que se desplacen por mar, tierra y aire; e.g. por ejemplo, Norma EURO VI para vehículos pesados o medidas coordinadas a nivel de la UE para alentar u obligar (aguas interiores) a los propietarios de buques a reducir las emisiones y/o introducir normas para las emisiones de los motores de los buques de la UE, o acuerdos sobre las emisiones de los motores de buques en el contexto de la OMI; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– normas nuevas para instalaciones de calefacción domésticas; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– motores y máquinas de construcción | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
– sector agrícola (entre otros, fertilizantes y piensos para el ganado). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados respecto a las normas a que se refiere el apartado 1 y sobre su aplicación en los Estados miembros. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Análisis de la posición común del Consejo
El 28 de junio de 2007, durante la Presidencia alemana, el Consejo aprobó la Posición común sobre la Directiva relativa a la calidad del aire ambiente. Aunque existen algunas diferencias entre la primera lectura del Parlamento y el texto del Consejo, éste incorporó casi la mitad de las enmiendas del Parlamento Europeo aprobadas el 26 de septiembre de 2006 en Estrasburgo bien literalmente, bien en parte o bien en espíritu.
La Posición común del Consejo incorpora algunas enmiendas clave propuestas inicialmente por el Parlamento Europeo:
· Un valor objetivo de PM2,5 para el año 2010 que se sustituirá por un valor límite jurídicamente vinculante para 2015;
· La posibilidad de aplazar el cumplimiento de los valores límite hasta después de la entrada en vigor de la Directiva;
· El principio de que los valores límite se deberían aplicar en todas partes, si bien en determinadas ubicaciones el cumplimiento de tales valores no se debería evaluar.
Sin embargo, a pesar de estas coincidencias, existen diferencias importantes: El Consejo no acepta las modificaciones a las disposiciones relativas a los valores límites diarios y anuales existentes de PM10 recogidos en el anexo XI y rechaza la propuesta del Parlamento Europeo de vincular cualquier excepción a la aprobación de medidas comunitarias adicionales sobre las fuentes de contaminación.
Por otra parte, aunque existe un consenso inequívoco sobre el calendario de la introducción de PM2,5 (valor objetivo en 2010 y valor límite para 2015), el Consejo opta por un valor menos estricto de 25µg/m3 –en lugar de los 20 µg/m3 propuestos por el PE– para ambos valores. Por otra parte, el Consejo permite menos flexibilidad (un máximo de sólo tres años tras la entrada en vigor de la Directiva) para aplazar el cumplimiento de los valores límite de conformidad con el artículo 22 (anteriormente artículo 20).
II. Prioridades para la segunda lectura del Parlamento Europeo
La comisión se ha comprometido firmemente a negociar un acuerdo en segunda lectura durante la Presidencia portuguesa que asegure la aprobación de la Directiva sobre calidad del aire tan pronto como sea posible, al tiempo que garantiza la incorporación del principal objetivo de la posición del Parlamento: unos valores objetivo y límite más ambiciosos combinados con una mayor flexibilidad, medidas más firmes en el origen de la contaminación y la fijación de objetivos a largo plazo.
PM2,5: Los científicos han determinado que las partículas más pequeñas suponen una mayor amenaza para la salud humana. A diferencia de lo que ocurre con las partículas más gruesas (PM10), la fuente de emisión de las partículas más pequeñas es casi exclusivamente antropogénica. Por consiguiente, la comisión vuelve a presentar las enmiendas relativas a PM2,5 y la cláusula de revisión (enmienda 64) y pide que se mantengan unos valores objetivo y límite más reducidos (20 µg/m3) para 2010 y 2015 respectivamente (enmiendas 49 y 50). Aunque ambicioso, este valor debería ser jurídicamente vinculante y probablemente se alcanzará en la mayor parte de Europa para 2015.
PM10: La comisión sugiere no volver a presentar las enmiendas relativas a las disposiciones sobre PM10 recogidas en el anexo XI, ni el valor límite anual de 33 µg/m3 ni la excepción de los 55 días para el valor límite diario. Ni el Consejo ni la Comisión aceptan modificaciones de los valores límite existentes. En ambas instituciones, cualquier modificación del statu quo hallaría una negativa rotunda y lo más probable es que el texto acabase directamente en conciliación.
Flexibilidad: Los Estados miembros, especialmente en las regiones densamente pobladas e industriales de Europa Occidental y Central, tienen serias dificultades hasta el momento para aplicar la Directiva y respetar los valores límite, a pesar de haber realizado esfuerzos por mejorar la calidad del aire.
Por consiguiente, es necesario conceder una mayor flexibilidad para alcanzar los valores límite a los Estados miembros que han adoptado todas las medidas pertinentes a todos los niveles para reducir la contaminación: La comisión vuelve a presentar en parte las enmiendas relativas a los periodos de exención y al aplazamiento del cumplimiento de los valores límite (enmiendas 7 y 81 de la primera lectura), pero propone reducir el periodo de exención de «cuatro más dos» a «tres más dos» años para llegar a un acuerdo con el Consejo.
La comisión también subraya la importancia de las medidas a largo plazo y de las políticas en materia de calidad del aire basadas en la exposición. Las medidas a corto plazo han sido a menudo ineficaces. Tales medidas deberían ser voluntarias y adoptarse únicamente en los casos en que tengan un efecto positivo sobre la reducción de la contaminación (enmiendas 35 y 36). Se vuelve a presentar también el texto del PE sobre el anexo III relativo a la evaluación del cumplimiento de los valores límite (enmiendas 24 y 60).
Medidas en el origen de la contaminación: La contaminación se debe reducir, en su origen, a través del cumplimiento de la legislación en vigor y de las nuevas medidas comunitarias. La aplicación de medidas comunitarias en materia de emisiones se ha retrasado, como en el caso de Euro VI sobre vehículos pesados o la revisión de la Directiva sobre los límites nacionales de emisión. Por consiguiente, el anexo XVI bis debería volver a incorporarse (enmienda 84).
No obstante, el ponente no ha vuelto a presentar las partes del texto que vinculan los periodos de exención a las medidas comunitarias, rechazadas por el Consejo. Es muy difícil demostrar el vínculo existente entre el hecho de que las medidas no entren en vigor y el incumplimiento de los valores límite.
Otros: Por otra parte, se vuelven a presentar diversas enmiendas sobre disposiciones técnicas, aprobadas por el Parlamento Europeo en primera lectura, como las medidas sobre técnicas de modelización obligatorias (enmiendas 16 y 17), sobre la aplicación uniforme de los criterios de selección de los puntos de muestreo (enmienda 22), la difusión de la información a todos los interesados (enmiendas 37 y 39), y la fecha de transposición de la Directiva (enmienda 44), entre otras.
PROCEDIMIENTO
Título |
Calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa |
|||||||
Referencias |
16477/1/2006 – C6-0260/2007 – 2005/0183(COD) |
|||||||
Fecha 1ª lectura PE – Número P |
26.9.2006 T6-0362/2006 |
|||||||
Propuesta de la Comisión |
COM(2005)0447 - C6-0356/2005 |
|||||||
Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
6.9.2007 |
|||||||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 6.9.2007 |
|||||||
Ponente(s) Fecha de designación |
Holger Krahmer 14.12.2005 |
|
|
|||||
Fecha de aprobación |
9.10.2007 |
|
|
|
||||
Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
35 4 9 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Adamos Adamou, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Dorette Corbey, Jill Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Jens Holm, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Urszula Krupa, Aldis Kušķis, Marie-Noëlle Lienemann, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Guido Sacconi, Daciana Octavia Sârbu, Karin Scheele, Carl Schlyter, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Antonios Trakatellis, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber |
|||||||
Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Jerzy Buzek, Miroslav Mikolášik, Hartmut Nassauer, Lambert van Nistelrooij |
|||||||
Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Manuel Medina Ortega, Alexander Lambsdorff, Vincenzo Aita |
|||||||
Fecha de presentación |
17.10.2007 |
|||||||