INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

23.10.2007 - (COM(2006)0745 – C6‑0439/2006 – 2006/0246(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Johannes Blokland

Procedimiento : 2006/0246(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0406/2007
Textos presentados :
A6-0406/2007
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

(COM(2006)0745 – C6‑0439/2006 – 2006/0246(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0745)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0439/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6‑0406/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 6

(6) Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. Por consiguiente, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancia sola o se presenten en forma de preparado, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Comunidad como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos industriales. Conviene, además, que esas normas se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Este procedimiento de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones comunitarias a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Es necesario que los Estados miembros puedan exigir el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

(6) Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. Por consiguiente, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancia sola o se presenten en forma de preparado o en un artículo, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Comunidad como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos industriales. Conviene, además, que esas normas se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Este procedimiento de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones comunitarias a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus disposiciones. Es necesario que los Estados miembros puedan exigir el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

Justificación

La referencia a «artículo» se añade con arreglo al artículo 14, en el que se prevé una notificación de exportación para artículos que contienen sustancias enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo I, con el fin de adaptar los considerandos a la parte dispositiva.

Enmienda 2

Considerando 21

(21) En particular, debe conferirse a la Comisión la facultad de adoptar medidas para añadir nuevos productos químicos al anexo I y productos químicos sujetos al Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo al anexo V. Dado que dichas medidas son de alcance general y se destinan a completar el presente Reglamento mediante nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse siguiendo el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

(21) En particular, debe conferirse a la Comisión la facultad de adoptar medidas para añadir nuevos productos químicos al anexo I y productos químicos sujetos al Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo al anexo V y de modificar los anexos I a VI. Dado que dichas medidas son de alcance general y se destinan a completar el presente Reglamento mediante nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse siguiendo el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

Justificación

Vinculada a la enmienda 5 del ponente.

El considerando en el que se especifican los sectores a los que se aplica el nuevo procedimiento de reglamentación con control tiene que reflejarse en la parte dispositiva. Dado que el ponente sugiere con razón ampliar el nuevo procedimiento de reglamentación con control en el artículo 22 a las modificaciones de todos los anexos, se ha de cambiar el considerando correspondiente en consecuencia.

Enmienda 3

Artículo 7, apartado 6

6. Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

6. Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

(a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

(b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, respecto de si consiente o no consiente la importación del producto químico;

(b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, respecto de si consiente o no consiente la importación del producto químico;

(c) la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros.

(c) la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros;

El primer párrafo no se aplicará cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

 

Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 también se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

 

(a) la autoridad competente de la Parte importadora o de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico;

(c bis) la autoridad competente de la Parte importadora o de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico;

(b) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad competente en la Parte importadora u otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y la haya publicado en Internet.

(c ter) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad competente en la Parte importadora u otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y la haya publicado en Internet.

 

La letra (a) no se aplicará cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

Justificación

La referencia al primer párrafo no está perfectamente clara. Para aclararlo mejor, la enmienda hace referencia a la letra (a). Es más lógico situar este texto al final del párrafo 6, para poder suprimir la frase «Las obligaciones establecidas […] cuando se cumplan las condiciones siguientes».

Enmienda 4

Artículo 9, apartado 1, párrafo 1

1. Cada exportador de sustancias incluidas en el anexo I o de preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 199/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, informará a la autoridad nacional designada de su Estado miembro, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico exportado, en forma de sustancia e incluido en preparados, a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico en ese mismo período.

1. Cada exportador de sustancias incluidas en el anexo I o de preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 199/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, informará a la autoridad nacional designada de su Estado miembro, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico exportado, en forma de sustancia e incluido en preparados o en artículos, a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico en ese mismo período.

Justificación

Los «artículos» que contienen las sustancias enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo I requieren una notificación de exportación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, al igual que se requiere para las sustancias y los preparados. Se requiere por lo tanto que la disposición relativa a la información sobre el comercio de productos químicos cubra también los artículos.

Enmienda 5

Artículo 10, apartado 4, párrafo 2

Cuando un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no hay suficiente información para cumplir los requisitos del anexo II, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos.

Cuando un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no hay suficiente información para cumplir los requisitos del anexo II, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos en un plazo de 60 días.

Justificación

A fin de asegurar que no se retrasen indebidamente las notificaciones, es necesario un plazo para que el suministro de información cumpla los requisitos del anexo II.

Enmienda 6

Artículo 13, apartado 7, párrafo introductorio

7. La autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en uno de los siguientes plazos:

7. Para las sustancias enumeradas en la parte 2 del anexo I, la autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en uno de los siguientes plazos:

Justificación

La parte 2 del anexo I enumera las sustancias que no están todavía incluidas en el procedimiento PIC, pero que están restringidas o incluso prohibidas en la UE. Puesto que no están incluidas en el Convenio de Rotterdam, la solicitud de consentimiento explícito para estas sustancias queda con frecuencia sin contestación. Esto lleva mucho tiempo a las autoridades nacionales designadas y obstaculiza seriamente la competitividad de los exportadores. Por tanto, con esta excepción se propone tratar estas sustancias de una manera más flexible, pero sin desviarse no obstante del Convenio de Rotterdam.

Enmienda 7

Artículo 13, apartado 8

8. La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o dispensa concedida en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

8. La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o dispensa concedida en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

(a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

(a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

(b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra a), tendrá una validez máxima de dos años civiles y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso;

(b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, tendrá una validez máxima de doce meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso;

(c) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra b), tendrá una validez máxima de doce meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

 

En los casos contemplados en las letras a) y b), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras la expiración del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso.

 

En el caso contemplado en la letra c), las exportaciones no podrán proseguir tras la expiración del plazo pertinente, salvo que se obtenga el consentimiento expreso o que se cumplan las condiciones del apartado 7, letra a), tras una nueva solicitud de consentimiento expreso.

 

La Comisión canalizará todas las nuevas solicitudes.

La Comisión canalizará todas las nuevas solicitudes.

Justificación

El consentimiento tácito durante un período prolongado no coincide con el objetivo del presente Reglamento, es decir, la protección de los Estados con menor capacidad, o incluso sin capacidad, para evaluar estos productos químicos peligrosos. Con el fin de evitar la importación incontrolada de productos químicos peligrosos (que estén prohibidos o muy restringidos en la UE) en terceros países, se propone limitar en parte esta nueva disposición.

Enmienda 8

Artículo 18, apartado 1 bis (nuevo)

 

La Comisión pondrá a disposición, a petición de quien lo solicite, toda la información sobre las sanciones.

Justificación

El comercio de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos debería tener lugar solamente en circunstancias transparentes. La información sobre sanciones debería estar disponible para el público.

Enmienda 9

Artículo 19, apartado 3, párrafo introductorio

3. En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, la siguiente información no se considerará confidencial:

3. En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, al menos la siguiente información no se considerará confidencial:

Justificación

La información distinta a la enumerada en el artículo 19, apartado 3, podría considerarse también no confidencial. Para evitar este malentendido, se propone dejar claro explícitamente que el texto de este párrafo no es una lista limitativa.

Enmienda 10

Artículo 19, apartado 3, letra (f bis) (nueva)

 

(f bis) la información sobre la manipulación del envase después de retirados los productos químicos.

Justificación

Debido al riesgo directo para la salud y el medio ambiente, es sumamente importante para los usuarios la información sobre la forma en que el envase debe manipularse una vez retiradas las sustancias químicas.

Enmienda 11

Artículo 22, apartado 4, párrafo 2

Todas las demás modificaciones del anexo I, incluidas las modificaciones de las anotaciones existentes, las modificaciones de los anexos II, III, IV y VI y las modificaciones de las anotaciones existentes del anexo V se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Todas las demás modificaciones del anexo I, incluidas las modificaciones de las anotaciones existentes, las modificaciones de los anexos II, III, IV y VI y las modificaciones de las anotaciones existentes del anexo V se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.

Justificación

El cambio da al PE y al Consejo el derecho de control, que es importante para futuras propuestas destinadas a modificar los anexos esenciales.

Enmienda 12

Artículo 24, apartado 1

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE.

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos1.

 

___________

1 DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

Justificación

En el artículo 24 se propone mantener el comité establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE. Sin embargo, conforme a la propuesta de Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (COM(2007)355, de 27 de junio de 2007), dicho comité terminará en 2010. Mientras tanto existe ya un comité establecido de conformidad con el artículo 133 del Reglamento (CE) n° 1907/2006 (REACH). Para anticipar el futuro, es mejor utilizar el mismo comité que en el Reglamento REACH.

Enmienda 13

Anexo I, parte 1, cuadro, nuevas entradas

Alacloro +

15972-60-8

240-110-8

2924 29 95

p(1)

b

 

Azinfos-metilo

86-50-0

201-676-1

2933 99 90

p(1)

b

 

Cadusafos +

95465-99-9

n.a.

2930 90 85

p(1)

b

 

Carbaril +*

63-25-2

200-555-0

2924 29 95

p(1)- p(2)

b-b

 

Carbofurán +

1563-66-2

216-353-0

2932 99 85

p(1)

b

 

Carbosulfán +

55285-14-8

259-565-9

2932 99 85

p(1)

b

 

Diazinón *

333-41-5

206-373-8

2933 59 10

p(1)

b

 

Diclorvós *

62-73-7

200-547-7

2919 90 90

p(1)

b

 

Dimetenamida *

87674-68-8

n.a.

2934 99 90

p(1)

b

 

Diurón

330-54-1

006-015-00

2924 21 90

p(1)

b

 

Fenitrotión *

122-14-5

204-524-2

2920 19 00

p(1)

b

 

Haloxyfop-R +

(Haloxyfop-P-metil ester)

95977-29-0

(72619-32-0)

n.a.

(406-250-0)

2933 39 99

(2933 39 99)

p(1)

b

 

Malatión *

121-75-5

204-497-7

2930 90 85

p(1)

b

 

Oxidemetón-metilo +

301-12-2

206-110-7

2930 90 85

p(1)

b

 

Sulfonatos de perfluorooctano

(PFOS)

C8F17SO2X

(X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros) **

1763-23-1

2795-39-3

y otros

n.a.

2904 90 20

2904 90 20

y otros

i(1)

sr

 

Fosalón +

2310-17-0

218-996-2

2934 99 90

p(1)

b

 

Tiodicarb +

59669-26-0

261-848-7

2930 90 85

p(1)

b

 

Triclorfón +*

52-68-6

200-149-3

2931 00 95

p(1)- p(2)

b-b

 

Vinclozolina

50471-44-8

256-599-6

2934 99 90

p(1)

b

 

* La entrada será aplicable a partir del 19 de diciembre de 2007.

** La entrada será aplicable a partir del 27 junio 2008.

Justificación

El anexo I del presente Reglamento debería modificarse para tener en cuenta la medida reglamentaria adoptada, por lo que se refiere a determinados productos químicos, de conformidad con la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, con la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, con la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas, así como con otra legislación comunitaria. Se deben añadir estas sustancias químicas al Reglamento vigente (CE) nº 304/2003 mediante una decisión de comitología (que deberá adoptarse este año).

Enmienda 14

Anexo 1, parte 1, cuadro, línea 15

Texto de la Comisión

Compuestos de arsénico

 

 

 

p(2)

sr

 

Enmiendas del Parlamento

Arsénico y compuestos de arsénico

 

 

 

p(2)

sr

 

Justificación

También hay que mencionar el metal de arsénico en este anexo.

Enmienda 15

Anexo I, parte 1, cuadro, línea 28 bis (nueva)

Enmiendas del Parlamento

Clordecona

143-50-0

205-601-3

 

 

 

 

Justificación

La clordecona se menciona en el anexo IV del Reglamento POP (CE) n° 850/2004 y debería por lo tanto añadirse por lo menos al anexo I, parte 1, del presente Reglamento. Dado que no hay ninguna evaluación sobre el impacto de la clordecona, el producto químico no puede añadirse al anexo I, parte 2 (lista de productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC).

Enmienda 16

Anexo 1, parte A, cuadro, línea 68

Texto de la Comisión

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

10112-91-1, 21908-53-2 y otros

233-307-5, 244-654-7 y otros

28273980, 28259050 y otros

p(1)- p(2)

b - sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Enmiendas del Parlamento

Mercurio y compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

10112-91-1, 21908-53-2 y otros

233-307-5, 244-654-7 y otros

28273980, 28259050 y otros

p(1)- p(2)

b - sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Justificación

También hay que mencionar el metal de mercurio en este anexo.

Enmienda 17

Anexo I, parte 2, cuadro, nuevas entradas

Alacloro

15972-60-8

240-110-8

2924 29 95

p

b

Cadusafos

95465-99-9

n.a.

2930 90 85

p

b

Carbaril

63-25-2

200-555-0

2924 29 95

p

b

Carbofurán

1563-66-2

216-353-0

2932 99 85

p

b

Carbosulfán

55285-14-8

259-565-9

2932 99 85

p

b

Dimetenamida

87674-68-8

n.a.

2934 99 90

p

b

Haloxyfop-R

(Haloxyfop-P-metil ester)

95977-29-0

(72619-32-0)

n.a.

(406-250-0)

2933 39 99

(2933 39 99)

p

b

Oxidemetón-metilo

301-12-2

206-110-7

2930 90 85

p

b

Sulfonatos de perfluorooctano

(PFOS) C8F17SO2X (X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros)

1763-23-1

2795-39-3

y otros

n.a.

2904 90 20

2904 90 20

y otros

i

sr

Fosalón

2310-17-0

218-996-2

2934 99 90

p

b

Tiodicarb

59669-26-0

261-848-7

2930 90 85

p

b

Triclorfón

52-68-6

200-149-3

2931 00 95

p

b

Justificación

El anexo I del presente Reglamento debería modificarse para tener en cuenta la medida reglamentaria adoptada, por lo que se refiere a determinados productos químicos, de conformidad con la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, a la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, a la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas, así como a otra legislación comunitaria. Se deben añadir estas sustancias químicas al Reglamento (CE) vigente nº 304/2003 mediante una decisión de comitología (que deberá adoptarse este año).

Enmienda 18

Anexo 3, parte 3, cuadro, línea 20

Texto de la Comisión

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

 

Plaguicida

Enmiendas del Parlamento

Mercurio y compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

 

Plaguicida

Justificación

También hay que mencionar el metal de mercurio en este anexo.

Enmienda 19

Anexo III, punto 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Identidad del artículo que va a exportarse:

 

(a) nombre comercial y designación del artículo;

 

(b) para cada sustancia enumerada en el anexo I, porcentaje de la misma y detalles especificados según el punto 1.

Justificación

Los «artículos» que contienen sustancias enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo I requieren una notificación de exportación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, al igual que se requiere para las sustancias y los preparados. Para permitir el cumplimiento de los requisitos del artículo 14 (notificación de exportación para ciertos artículos), es necesario incluir los artículos en el impreso de notificación de exportación.

Enmienda 20

Anexo IV, punto 1

1. Resumen de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias y preparados) incluidos en el anexo I que se hayan exportado en el año precedente

1. Resumen de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias, preparados y artículos) incluidos en el anexo I que se hayan exportado en el año precedente

(a) Año en el que se ha producido la exportación

(a) Año en el que se ha producido la exportación

(b) Cuadro recapitulativo de las cantidades de productos químicos exportados (en forma de sustancias y preparados).

(b) Cuadro recapitulativo de las cantidades de productos químicos exportados (en forma de sustancias, preparados y artículos).

Justificación

Los «artículos» que contienen sustancias enumeradas en las partes 2 y 3 del anexo I requieren una notificación de exportación, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, al igual que se requiere para las sustancias y los preparados. En aras de la coherencia, la autoridad nacional designada debería proporcionar también información sobre la exportación de tales artículos a la Comisión.

Enmienda 21

Anexo V, fila -1 (nueva)

Enmiendas del Parlamento

Mercurio

Nº CE 231-106-7, nº CAS 7439-97-6, código NC 280540

Justificación

Es necesario completar y actualizar esta lista. Esto significa que hay que añadir los productos químicos que estarán sujetos a una prohibición de exportación en la UE en una fecha futura conocida, por ejemplo el mercurio. Está ya claro que en un futuro próximo se prohibirá la exportación de mercurio (casi con toda seguridad antes de que el presente Reglamento entre en vigor).

  • [1]  DO C ... / Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento informado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional fue aprobado en septiembre de 1998 y entró en vigor el 24 de febrero de 2004. El Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos[1] aplicó el Convenio.

La Comisión se sintió en la obligación de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia contra el Consejo y el Parlamento Europeo porque no aceptaba el cambio de base jurídica (de la política comercial común a la política de medio ambiente). En su sentencia de 10 de enero de 2006, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento porque debería haberse basado en los artículos 133 y 175, apartado 1, del Tratado[2]. Al mismo tiempo, el Tribunal mantuvo los efectos del Reglamento hasta la adopción, en un plazo razonable, de un nuevo reglamento sobre las bases jurídicas apropiadas. Por tanto, la Comisión hizo una nueva propuesta de reglamento basado en los fundamentos jurídicos citados. De forma simultánea, propuso realizar algunas modificaciones técnicas a la propuesta teniendo en cuenta un informe relativo a la experiencia adquirida hasta la fecha sobre los procedimientos.

2. Contenido de la propuesta de la Comisión

En esencia, el texto es prácticamente idéntico al del Reglamento (CE) nº 304/2003, a excepción de la nueva base jurídica doble y de algunas modificaciones técnicas sustantivas a la luz de un informe de aplicación (COM(2006)747).

El Reglamento aplica el Convenio de Rotterdam para la Comunidad Europea. Su objetivo es promocionar la responsabilidad conjunta entre las partes en relación con el comercio internacional de productos químicos que en otros lugares están prohibidos o sometidos a control estricto. Se incrementará la sensibilización de los países interesados mediante intercambios de información entre las partes y mediante la obligatoria toma de decisiones nacional sobre la aceptabilidad de las importaciones y exportaciones de estos productos químicos. El Reglamento se acompaña de anexos que contienen listas de sustancias peligrosas cuyas exportaciones deben notificarse anualmente a los países importadores. En algunos casos ha de obtenerse autorización expresa del país importador antes de que pueda exportarse la sustancia. Este procedimiento se denomina de consentimiento informado previo (PIC, según sus siglas en inglés).

A fin de presentar una imagen clara del Reglamento, es importante señalar que hay cuatro categorías de sustancias:

1.      «producto químico sujeto a notificación de exportación»: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico sujeto al procedimiento PIC incluido en la parte 1 del anexo I;

2.      «producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC»: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías que figuran en la parte 2 del anexo I;

3.      «producto químico sujeto al procedimiento PIC»: los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento (y en el anexo III del Convenio de Rotterdam) al que se aplica el procedimiento PIC de conformidad con el Convenio de Rotterdam;

4.      productos químicos y artículos cuya exportación está prohibida y que figuran en el anexo V del Reglamento.

Sólo la categoría 3 está tomada directamente del Convenio de Rotterdam. Las otras categorías se derivan de otra legislación comunitaria o de intentos de anticipar posibles ampliaciones del Convenio de Rotterdam. Además, puede decirse que las categorías 1 a 4 corresponden a normas cada vez más estrictas.

Es lógico que la UE adopte medidas de mayor alcance en la materia que las establecidas en el Convenio de Rotterdam. En la actualidad, 39 sustancias figuran en el anexo III del Convenio de Rotterdam, al que se aplica el procedimiento PIC. Por tanto, ello significa que los países podrán negarse a permitir la importación de estas sustancias. Desde 2004, no se han añadido más sustancias a esta lista. El próximo año es probable que se añadan el plaguicida endosulfán y el biocida tributilo de estaño (TBT). Dentro de dos años se unirán cuatro productos químicos más: bencidina y sus sales, endrina, metamidofós y mirex. Además, hay una lista de 160 productos químicos pendientes de que se adopten decisiones, pero el proceso es muy laborioso y lento. Pese a los reiterados intentos, todavía no ha sido posible añadir el amianto blanco (crisotilo) a la lista de sustancias sujetas al procedimiento PIC.

Los principales cambios que hace la propuesta de la Comisión al Reglamento existente son los siguientes:

1. Cambio de la base jurídica: el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE (medio ambiente) se sustituye por una base jurídica doble: el artículo 133 del Tratado CE (política comercial común) y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE (medio ambiente).

2. Modificación de la definición de «exportador» para incluir a los exportadores que no tienen su domicilio social en la UE y que exportan desde la UE;

3. Modificación de las disposiciones sobre el consentimiento expreso para hacer posibles las exportaciones si las solicitudes de autorización expresa para importar una sustancia no reciben una respuesta con la suficiente rapidez;

4. Reasignación, de los Estados miembros a la Comisión, de la responsabilidad por la obtención de decisiones de importación de terceros países.

5. Introducción de instrumentos para facilitar a los servicios de aduanas la ejecución de las disposiciones del Reglamento en materia de exportaciones. Entre otras cosas, incluye la introducción de códigos únicos de nomenclatura armonizada, margen para la mención en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC), que contiene todas las medidas comunitarias relacionadas con los aranceles aduaneros, medidas de comercio y medidas de agricultura aplicables al comercio, y un módulo de aduanas en la página web de la Agencia Europea de Productos Químicos que permite a los funcionarios de aduanas comprobar información sobre el cumplimiento del Reglamento.

El punto 1 constituye una consecuencia inevitable de la sentencia del Tribunal; los demás son, en su mayoría, cambios de índole técnica derivados del citado informe de evaluación.

3. Comentarios sobre la propuesta de la Comisión

Es importante que se adopten normas adecuadas a escala mundial y europea con el fin de proporcionar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. Es una necesidad para los problemas del comercio internacional de sustancias peligrosas. La propuesta de la Comisión contribuye al fortalecimiento de la infraestructura de políticas en los países menos desarrollados. Así podría combatirse el uso irresponsable de productos químicos que, de otro modo, resultaría perjudicial para el medio ambiente, la economía y las condiciones de trabajo.

El ponente acepta la mayoría de los cambios. Sólo presenta objeciones a la enmienda relativa a las disposiciones sobre la autorización expresa de las exportaciones. Además, la propuesta no corresponde íntegramente al Reglamento REACH.

3.1 Autorización del transporte sin consentimiento expreso

Desde un punto de vista económico, la situación existente es insatisfactoria para los exportadores europeos si no reciben ninguna respuesta de los países importadores sobre las sustancias incluidas en la parte 2 del anexo I. Se trata de sustancias a las que se aplica el procedimiento PIC de conformidad con la legislación comunitaria, pero que todavía no están recogidas en el Convenio de Rotterdam. Hasta ahora, la UE (es decir, con arreglo al Reglamento en su estado actual) requiere de forma unilateral la autorización explícita de los países importadores para estas sustancias. Los exportadores de países no comunitarios pueden suministrar estas sustancias sin obtener autorización previa del país importador.

La propuesta de la Comisión permite que se efectúen exportaciones de forma temporal si no se recibe autorización expresa. En consecuencia, los exportadores europeos de productos químicos que están rigurosamente restringidos en Europa pueden exportar estas sustancias con mayor facilidad. Si un país importador no puede dar una respuesta de exportación en un plazo de 90 días, pueden efectuarse exportaciones durante 12 meses. Una vez transcurrido el plazo, debe solicitarse de nuevo la autorización. El inconveniente de este planteamiento más flexible es que un país que no pueda responder en 90 días dejará de disfrutar de protección contra importaciones de la sustancia en cuestión, que en la UE está estrictamente regulada. Desde el punto de vista medioambiental, no es deseable y no es el resultado que se pretendía. Sin embargo, el punto de partida debería ser que ha de tenerse en cuenta la protección de los países menos desarrollados. Pueden defenderse dos criterios a partir de los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros pueden decidir permitir las exportaciones tras un período sin respuesta: la existencia de una evaluación y autorización de la sustancia en el país importador o el hecho de que el país importador sea un país de la OCDE. Sin embargo, el ponente estima que el argumento de que las sustancias pueden exportarse si éstas se han importado previamente al país en cuestión sin que ese país haya tomado medidas de regulación no es aceptable. Al fin y al cabo, el objetivo de la legislación es impulsar medidas administrativas en los países menos desarrollados.

3.2 Conexión con otra legislación

Es importante incorporar adecuadamente a este Reglamento las prohibiciones o restricciones de la utilización de productos químicos derivadas de directivas y reglamentos nuevos o modificados. Las listas de productos químicos deben ser completas. Especialmente en el caso de los siguientes instrumentos legislativos comunitarios es importante determinar si los productos químicos relevantes deberían añadirse a los anexos de este Reglamento.

· Reglamento COP (CE) nº 850/2004, anexo IV.

· Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006, anexo XVII.

· Directiva 67/548/CEE, anexo I.

  • [1]  DO L 67 de 6.3.2003, p. 1.
  • [2]  Asunto C-178/03.

OPINIÓN de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (2.10.2007)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
(COM(2006)0745 – C6‑0439/2006 – 2006/0246(COD))

Ponente de opinión: Erika Mann

BREVE JUSTIFICACIÓN

Introducción

La presente propuesta legislativa pretende sustituir al Reglamento (CE) nº 304/2003, que trata sobre el mismo tema, como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia que lo anuló por razones jurídicas[1]. El Tribunal opinó que habría que haber adoptado un doble fundamento jurídico y no uno simple (por ejemplo, el artículo 175, apartado1) tal como hicieron el Consejo y el PE para el Reglamento (CE) nº 304/2003. Por consiguiente, la propuesta objeto de examen comporta un doble fundamento jurídico: los artículos 133 y 175, apartado 1, tal como sugirió el Tribunal.

Por otra parte, la propuesta incluye cierto número de ajustes técnicos que se consideran necesarios, a la vez que mantiene la sustancia del Reglamento anulado; así pues, su objetivo es:

a)   Aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP);

b)   Fijar el procedimiento de notificación de exportación para aquellos productos químicos que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Rotterdam y el CFP, pero que están prohibidos o sometidos a restricciones en el seno de la UE;

c)   Promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en los traslados de productos químicos peligrosos escala internacional;

d)   Contribuir a un uso racional de estos productos desde el punto de vista ambiental;

e)   Aplicar las normas comunitarias en lo referente a la clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias y preparados químicos peligrosos para la salud humana o el medio ambiente a tales sustancias y preparados cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes o países.

El Convenio de Rotterdam

La propuesta a examen aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) a determinados productos químicos y pesticidas peligrosos en el comercio internacional. El Convenio de Rotterdam se aprobó en septiembre de 1998 y entró en vigor el 24 de febrero de 2004 y tiene como objetivo fomentar la responsabilidad compartida y los esfuerzos de cooperación entre las partes del comercio internacional de productos químicos peligrosos. Su fin es reducir el riesgo para la salud humana y el medio ambiente que representan los productos químicos peligrosos.

La lógica subyacente al Convenio de Rotterdam es simple: ayudar a los países participantes a aprender más acerca de las características de los productos químicos y pesticidas peligrosos. El Convenio proporciona a los países la información y los medios necesarios para poner fin a las importaciones no deseadas de productos químicos tóxicos. El Convenio exige al exportador que avise de la exportación de sustancias potencialmente peligrosas y hace recaer en el país exportador la responsabilidad de aplicar las decisiones de los países importadores y los países de tránsito por cuyo territorio han de pasar los residuos. La propuesta va más allá de las exigencias del Convenio. El memorándum de la Comisión resume las diferencias:

«– Las normas se aplican a las exportaciones a todos los países, independientemente de que sean o no Partes en el Convenio;

– Una gama más amplia de productos químicos está sujeta a una notificación de exportación anual;

– Los productos químicos CFP y los productos químicos que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad dentro de una categoría de utilización prevista en el Convenio no pueden ser exportados sin el consentimiento expreso de los países importadores;

– Se prohíbe la exportación de algunos artículos y productos químicos (como los productos químicos sujetos asimismo al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes);

– Todos los productos químicos peligrosos exportados a terceros países deben estar etiquetados y envasados según las normas que se apliquen en el territorio comunitario». (COM(2006)745, página 3).

Ajustes técnicos propuestos por el nuevo Reglamento

Dichos ajustes se basan en la experiencia derivada de la aplicación del Reglamento (CE) nº 304/2003 anulado y tienen por objeto mejorar el funcionamiento de la propuesta. La ponente desea hacer las siguientes observaciones:

1.   La definición de exportador es correcta y tiene en cuenta el interés del PE en que la persona física o jurídica en cuyo nombre se realiza la declaración de exportación y que debe proceder a la notificación a la autoridad nacional designada (AND) de un Estado miembro esté establecida en dicho Estado miembro (artículo 3, apartado15).

2.   La definición de preparado (la mezcla o la solución compuesta por dos o más sustancias) es aceptable y significa etiquetado obligatorio, si así lo exige la Directiva 1999/45/CE relativa a la aproximación de las disposiciones reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (artículos 3, apartado 2, y 1, apartado 2).

3.   El procedimiento de consentimiento expreso contemplada en el artículo 13, apartado 6, de la propuesta resulta apropiado, si bien ha causado preocupación entre los agentes comerciales de la UE. La lógica del artículo 13 es correcta porque indica que los productos químicos incluidos en la lista de la parte 3 del anexo 1 de dicha propuesta no se deben exportar sin el consentimiento del país importador. Este mismo planteamiento se aplica a cualquier producto químico que esté prohibido o sometido a restricciones en la Comunidad y al que pueda aplicarse la notificación CFP.

No obstante, «hasta la fecha, en aproximadamente la mitad de los casos, pese a los esfuerzos de las AND de los Estados miembros exportadores para obtener consentimientos expresos, no llega ninguna respuesta del país importador, en algunos casos en varios meses e incluso años» (COM(2006)745, p. 5). El Reglamento recientemente propuesto tiene por objeto remediar esta situación mediante límites impuestos y medidas temporales o mediante una interpretación más flexible.

4.   El refuerzo de los controles aduaneros de los productos químicos exportados e importados ha sido un motivo constante de preocupación tanto para la UE como para sus Estados miembros. El papel de las autoridades aduaneras de los Estados miembros es importante porque son las responsables de garantizar el cumplimiento de este tipo de reglamentos. En su artículo 17, el Reglamento propuesto contiene medidas como la clasificación de los productos químicos con un número de código en sus declaraciones de exportación y el desarrollo de la base de datos de la Comisión EDEXIM. Ambas medidas contribuirán a arrojar luz sobre los requisitos adicionales previstos por la UE para el CFP. Sin embargo, queda una cuestión pendiente: no está claro si el Reglamento que se propone reduciría la carga administrativa tanto para las aduanas como para los exportadores.

La lógica de las enmiendas propuestas

La lógica de las enmiendas es muy simple: el marco jurídico propuesto debe ser apoyado; se respetan tanto el principio de subsidiariedad como el principio de proporcionalidad; los costes administrativos deben mantenerse al nivel más bajo; el nivel de protección de la salud y el medio ambiente debe ser conforme a la actual legislación de la UE.

ENMIENDAS

La Comisión de Industria, Investigación y Energía pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Artículo 13, apartado 7, parte introductoria

7. La autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en uno de los siguientes plazos:

7. La autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión, decidir que puede efectuarse la exportación si no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en uno de los siguientes plazos:

Justificación

La redacción original es demasiado vaga ya que la interpretación de «esfuerzos razonables» puede variar.

Enmienda 2

Artículo 13, apartado 7, letras a) y b)

a) 60 días, cuando haya pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del país tercero importador demuestren que el producto químico, en el momento de la importación, dispone de una licencia, está registrado o autorizado o se ha utilizado en fecha reciente en la parte importadora o al país tercero importador (o se ha importado allí) sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización;

a) 30 días después de la fecha de la solicitud original, cuando haya pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del país tercero importador demuestren que el producto químico, en el momento de la importación, dispone de una licencia, está registrado o autorizado o se ha utilizado en fecha reciente en la parte importadora o al país tercero importador (o se ha importado allí) sin que haya sido objeto de ninguna medida reglamentaria para prohibir su utilización;

b) 90 días en los demás casos.

b) 60 días después de la fecha de la solicitud original en los demás casos.

Justificación

No está claro con qué acción empieza a correr el plazo. Los plazos más cortos facilitan el comercio y contribuyen a evitar que las empresas europeas se vean perjudicadas a la hora de competir con la industria no europea.

Enmienda 3

Artículo 13, apartado 8, párrafo 1, letras a), b) y c)

a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del quinto año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra a), tendrá una validez máxima de dos años civiles y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso;

b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra a), tendrá una validez máxima de cuatro años civiles y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso;

c) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra b), tendrá una validez máxima de doce meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

c) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, letra b), tendrá una validez máxima de dos años y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

Justificación

La introducción de una revisión periódica conlleva inseguridad jurídica y aumenta la carga administrativa. Una vez se ha obtenido un consentimiento expreso, su validez no debe expirar demasiado pronto.

Enmienda 4

Artículo 13, apartado 8, párrafo 3

En el caso contemplado en la letra c), las exportaciones no podrán proseguir tras la expiración del plazo pertinente, salvo que se obtenga el consentimiento expreso o que se cumplan las condiciones del apartado 7, letra a), tras una nueva solicitud de consentimiento expreso.

En el caso contemplado en la letra c), las exportaciones no podrán proseguir tras la expiración del plazo pertinente, salvo que se obtenga el consentimiento expreso o que se cumpla cualquiera de las condiciones a que se refiere el apartado 7, letra a), tras una nueva solicitud de consentimiento expreso o que la parte importadora no haya respondido a una nueva solicitud de consentimiento expreso en un plazo de 30 días.

Justificación

En ausencia de respuesta a una solicitud, se debe permitir la continuación de las exportaciones. Lo contrario equivaldría a penalizar a los exportadores europeos por la falta de actuación de determinados países.

PROCEDIMIENTO

Título

Exportación e importación de productos químicos peligrosos

Referencias

COM(2006)0745 - C6-0439/2006 - 2006/0246(COD)

Comisión competente para el fondo

ENVI

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

12.12.2006

 

 

 

Ponente de opinión

Fecha de designación

Erika Mann

12.4.2007

 

 

Examen en comisión

7.6.2007

17.7.2007

 

 

Fecha de aprobación

2.10.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

40

3

2

Miembros presentes en la votación final

Renato Brunetta, Philippe Busquin, Jerzy Buzek, Jorgo Chatzimarkakis, Silvia Ciornei, Pilar del Castillo Vera, Lena Ek, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Umberto Guidoni, András Gyürk, Fiona Hall, David Hammerstein, Rebecca Harms, Mary Honeyball, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Anne Laperrouze, Eluned Morgan, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Mechtild Rothe, Paul Rübig, Andres Tarand, Radu Ţîrle, Patrizia Toia, Claude Turmes, Nikolaos Vakalis, Alejo Vidal-Quadras y Dominique Vlasto

Suplentes presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Pilar Ayuso, Ivo Belet, Manuel António dos Santos, Avril Doyle, Robert Goebbels, Françoise Grossetête, Erika Mann, John Purvis, Bernhard Rapkay, Silvia-Adriana Ţicău, Vladimir Urutchev y Lambert van Nistelrooij

  • [1]  Conviene señalar que «el Tribunal anuló en una sentencia paralela, por las mismas razones, la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio. (…) La Comisión presentó en fecha reciente otra propuesta al respecto, que fue adoptada por el Consejo el 25 de septiembre de 2006 (Decisión 2006/730/CE)» (COM(2006)0745, p.3).

PROCEDIMIENTO

Título

Exportación e importación de productos químicos peligrosos

Referencias

COM(2006)0745 – C6-0439/2006 – 2006/0246(COD)

Fecha de la presentación al PE

30.11.2006

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI

12.12.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

12.12.2006

EMPL

12.12.2006

ITRE

12.12.2006

IMCO

12.12.2006

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

INTA

21.3.2007

EMPL

13.12.2006

IMCO

1.3.2007

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Johannes Blokland

27.2.2007

 

 

Fecha de aprobación

8.10.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

3

0

Miembros presentes en la votación final

Margrete Auken, Pilar Ayuso, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Martin Callanan, Dorette Corbey, Edite Estrela, Jill Evans, Karl-Heinz Florenz, Satu Hassi, Marie Anne Isler Béguin, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Aldis Kušķis, Jules Maaten, Miroslav Ouzký, Vittorio Prodi, Dagmar Roth-Behrendt, Kathy Sinnott, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber, Glenis Willmott

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Iles Braghetto, Christofer Fjellner, Radu Ţîrle