INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado

29.11.2007 - (COM(2006)0269 – C6‑0166/2006 – 2006/0088(COD)) - ***I

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Sarah Ludford

Procedimiento : 2006/0088(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0459/2007
Textos presentados :
A6-0459/2007
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado

(COM(2006)0269 – C6‑0166/2006 – 2006/0088(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0269),

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el inciso (ii) de la letra (b) del apartado 2 del artículo 62 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0166/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0459/2007),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

CONSIDERANDO 3

(3) La elección de los identificadores biométricos se hace en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros. Este Reglamento define las normas para la recogida de los identificadores biométricos haciendo referencia a las disposiciones pertinentes establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). No se requiere ninguna otra especificación técnica para garantizar la interoperabilidad.

(3) El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros establece que las huellas dactilares y las fotografías del solicitante se almacenen en el VIS. El presente Reglamento define las normas para la recogida de los identificadores biométricos haciendo referencia a las disposiciones pertinentes establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). No se requiere ninguna otra especificación técnica para garantizar la interoperabilidad.

Justificación

La enmienda se limita a aclarar el texto: debería estar claro qué significa la elección de identificadores biométricos y que se hace referencia a dos reglamentos distintos.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo)

 

(3 bis) La recepción de los solicitantes de visado debe realizarse con el respeto debido a la dignidad y la integridad humanas. La tramitación de las solicitudes de visado debe realizarse de forma profesional, respetuosa y proporcionada a los objetivos que se persiguen.

Justificación

La disposición reproduce, con ligeras modificaciones, el texto de la propuesta de la Comisión relativa al Código comunitario sobre visados (COM(2006)0403. Puesto que es probable que el texto actual entre en vigor antes que el nuevo Código sobre visados, es importante incorporar estas disposiciones en el texto actual, ya que se consideran imprescindibles para el correcto funcionamiento del VIS. Parece esencial, en particular, una cláusula general sobre la conducta del personal, debido a que la recogida de datos biométricos es un elemento nuevo en el proceso de expedición de visados.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 5

(5) Deberían introducirse otras opciones tales como la coubicación, los centros comunes de solicitud y la externalización. Debería establecerse un marco jurídico apropiado para estas opciones, teniendo en cuenta especialmente las cuestiones relativas a la protección de datos. En el marco jurídico establecido, los Estados miembros deberán ser libres para determinar qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada país tercero. Los detalles de esas estructuras deberán ser publicados por la Comisión.

(5) Deben introducirse otras opciones tales como la coubicación, los centros comunes de solicitud y la externalización. Debe establecerse un marco jurídico apropiado para estas opciones, teniendo en cuenta especialmente las cuestiones relativas a la protección de datos. Con el fin de asegurar la integridad del proceso de expedición de visados, cualquier actividad relacionada con dicha expedición, incluida la recogida de datos biométricos, debe efectuarse en locales situados en un Estado miembro que gocen de protección diplomática o consular, de conformidad con el Derecho internacional, o bien en locales de la Comisión Europea reconocidos como inviolables por el Estado de acogida. En el marco jurídico establecido, los Estados miembros deben tener libertad para determinar, con arreglo a las condiciones que establece el presente Reglamento, qué tipo de estructura organizativa utilizarán en cada país tercero. La Comisión debe publicar los detalles de esas estructuras en un sitio internet común de Schengen sobre visados.

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 3 del proyecto de informe.

Teniendo especialmente en cuenta los riesgos para la seguridad y la protección de los datos relacionados con la recogida de datos biométricos, así como el hecho de que el proceso de expedición de visados es —y debería seguir siendo en el futuro— de competencia pública (incluso en el caso de que se externalicen determinados elementos), se ha presentado una serie de enmiendas para velar por que toda actividad relacionada con la expedición de visados tenga lugar en locales que gocen de protección diplomática o consular. Es importante que dichos locales se encuentren en edificios de los Estados miembros o bien en las delegaciones de la Comisión, con el fin de garantizar la aplicabilidad de la Directiva 95/46 y del Reglamento 45/2001, así como la protección de todo tipo de material, por ejemplo frente a eventuales requisas.

La idea de crear un sitio internet común de Schengen sobre visados (www.schengenvisa.eu) procede de Henrik Lax en su proyecto de informe referente al Código sobre visados, que el actual ponente apoya plenamente. Por razones de transparencia y claridad, es importante que las estructuras organizativas elegidas por los Estados miembros se publiquen en la misma página de internet.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 7

(7) Es necesario adoptar disposiciones para las situaciones en las que las autoridades centrales de los Estados miembros decidan externalizar parte del proceso de tramitación de los visados a un proveedor de servicios externo. Estas disposiciones deberán establecerse en estricto cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(7) Puesto que, por su propia naturaleza, la expedición de visados es de competencia pública, la administración central de un Estado miembro sólo debe poder tomar la decisión de externalizar parte del proceso de tramitación de los visados a un proveedor de servicios externo cuando no existe otra posibilidad y si está debidamente justificado. Estas disposiciones deberán establecerse en estricto cumplimiento de los principios generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de datos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Justificación

Habida cuenta de todas las posibles consecuencias de la externalización, sólo debería recurrirse a ella en última instancia y en casos debidamente justificados. El ponente considera muy importante efectuar esta declaración de forma explícita.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 8

(8) Los Estados miembros concluirán con los proveedores de servicios externos contratos que deberán contener disposiciones sobre sus responsabilidades exactas; el acceso directo y total a sus locales; la información a los solicitantes; la confidencialidad; y las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o rescindir el contrato.

(8) Todo contrato celebrado por un Estado miembro con un proveedor de servicios externo debe contener disposiciones sobre las responsabilidades exactas del proveedor; el acceso directo y total a sus locales; la información a los solicitantes; la confidencialidad; el respeto de la normativa sobre protección de datos, y las circunstancias, condiciones y procedimientos para suspender o rescindir el contrato. Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar que los contratos con los proveedores de servicios externos tengan fuerza legal.

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 5 del proyecto de informe. La primera parte de la enmienda aclara el texto. La última parte añade la protección de datos como un elemento importante de los contratos con proveedores de servicios externos.

Enmienda 6

CONSIDERANDO 8 BIS (nuevo)

 

(8 bis) Los Estados miembros deben velar por que se organice la recepción de las solicitudes de visado, el registro de identificadores biométricos y la entrevista de tal forma que el solicitante tenga que presentarse una sola vez personalmente para obtener un visado (principio de ventanilla única).

Justificación

Es muy importante que la introducción de datos biométricos no suponga molestias innecesarias para los solicitantes de visados, dado que se supone que debe facilitarse el derecho legítimo a viajar. Por consiguiente, los Estados miembros deberían velar en la medida de lo posible por establecer el principio de ventanilla única.

Enmienda 7

CONSIDERANDO 9

(9) Para garantizar el respeto de la protección de datos, se ha consultado al Grupo de trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(9) El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha emitido un dictamen de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos1, y el artículo 29 del Grupo de trabajo, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE.

 

 

1 DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

Justificación

Se aclara el sentido del considerando, ya que podría sugerir que la simple consulta de las autoridades de protección de datos aseguraría el cumplimiento de la normativa correspondiente, cuando en realidad tanto el Supervisor Europeo de Protección de Datos como el Grupo de trabajo del artículo 29 han formulado en sus respectivos dictámenes sobre la propuesta una serie de preocupaciones muy importantes.

Enmienda 8

CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo)

 

(9 bis) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se aplica al tratamiento de datos personales en aplicación del presente Reglamento. Es oportuno, no obstante, aclarar algunos aspectos, especialmente en lo que se refiere a la responsabilidad en el tratamiento de los datos, la salvaguarda de los derechos de las personas a las que se refieren dichos datos y la supervisión de su protección.

Justificación

Es esencial especificar de manera explícita que la Directiva 95/46 sobre la protección de datos se aplicará a todo los tratamientos de datos personales en aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 9

CONSIDERANDO 11

(11) Para facilitar la tramitación de cualquier solicitud posterior, deberá ser posible copiar los datos biométricos de la primera solicitud durante un periodo de 48 meses de conformidad con el período de conservación establecido en el Reglamento del VIS. Una vez transcurrido este período, los identificadores biométricos deberán tomarse de nuevo.

(11) Para facilitar la tramitación de cualquier solicitud posterior, deberá ser posible copiar los datos biométricos de la primera solicitud durante un periodo de 59 meses a partir del inicio del período de conservación contemplado en el artículo 23 del Reglamento del VIS. Una vez transcurrido este período, los identificadores biométricos deberán tomarse de nuevo.

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 9 del proyecto de informe.

El tiempo de conservación en el VIS es cinco años —esto es, 60 meses—, de modo que un período de «reutilización» de 59 meses asegura la disponibilidad de los datos sobre el solicitante. Por otra parte, un período más largo de reutilización de los datos biométricos incrementa la facilidad de uso y reduce la carga de trabajo de los consulados. Este enfoque es también coherente con el punto de vista del Sr. Lax en su informe sobre el futuro Código sobre Visados.

Enmienda 10

CONSIDERANDO 14

(14) La Comisión deberá presentar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después de su entrada en vigor, que cubra la aplicación del registro de los identificadores biométricos, el principio de la “primera solicitud” y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado.

(14) La Comisión presentará, tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS y, a continuación, cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida la aplicación del registro de identificadores biométricos, la pertinencia de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos, incluyendo los problemas planteados, el principio de la «primera solicitud» y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado.

 

El informe debe incluir también, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento del VIS, los casos en que en la práctica no pudieron suministrarse huellas dactilares o no se hubiera requerido su presentación por motivos jurídicos, en comparación con los casos en que se hayan tomado huellas dactilares. El informe debe incluir, asimismo, información sobre los casos en que se haya rechazado la expedición de un visado a personas que en la práctica no podían suministrar huellas dactilares.

 

El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento. La Comisión debe transmitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

Esta enmienda representa un compromiso entre la enmienda 35 del ponente, la enmienda 36 de la diputada Roure y la enmienda 40 de la diputada Kaufmann.

Enmienda 11

CONSIDERANDO 15

(15) El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(15) Los objetivos del presente Reglamento son la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado por lo que se refiere al registro de datos biométricos en el VIS. Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar suficientemente estos objetivos, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad según lo enunciado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, según lo establecido en el tercer párrafo de ese artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

Justificación

Los considerandos 15 y 16 se fusionan en un solo considerando, de acuerdo con la práctica habitual en las propuestas de la Comisión, y se ofrece mayor claridad al texto.

Enmienda 12

CONSIDERANDO 16

(16) De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y preciso para la consecución del objetivo básico de introducir normas comunes e identificadores biométricos interoperables, establecer normas para todos los Estados miembros que aplican el Convenio de Schengen. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

suprimido

Justificación

Véase la justificación de la enmienda al considerando 15.

Enmienda 13

CONSIDERANDO 16 BIS (nuevo)

 

(16 bis) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Justificación

Se trata de un considerando estándar en la legislación de la UE que tiene un impacto notable en los derechos fundamentales. La referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas tiene un interés particular por el contexto actual; se añade, por tanto, al considerando estándar.

Enmienda 14

ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA A)

Parte II, punto 1.2, letra b) (ICC)

«Un Estado miembro también podrá representar a uno o más Estados miembros únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos. Se aplicarán las disposiciones pertinentes de los puntos 1.2 (c) y (e). La recepción y transmisión de expedientes y datos a la Oficina Consular representada se realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos».

«Un Estado miembro también podrá representar a uno o más Estados miembros únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos. Se aplicarán las disposiciones pertinentes de los puntos 1.2 (c) y (e). Cuando reciba una solicitud, el Estado miembro representante creará el fichero de solicitud en el VIS y registrará los datos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento del VIS. Seguidamente, informará sobre la solicitud y el registro de datos en el VIS a la oficina consular del Estado miembro representado por medio de la infraestructura de comunicación del VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del VIS. La recepción y transmisión de expedientes y datos a la Oficina Consular representada se realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de datos».

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 15 del proyecto de informe.

La finalidad que subyace a la idea de desarrollar el VIS en regiones concretas es que todos los consulados de los Estados miembros empiecen a utilizar el VIS al mismo tiempo, lo cual presupone que todos los consulados tengan acceso al sistema. Por tanto, parece lógico que el Estado miembro de representación introduzca los datos básicos relativos al visado directamente en el VIS en nombre del Estado miembro representado. Es ésta la mejor garantía de la seguridad y la protección de los datos, en especial por lo que se refiere a la transmisión de datos biométricos. Se ha adaptado la numeración de los artículos del Reglamento del VIS a la versión final del mismo.

Enmienda 15

ARTÍCULO 1, PUNTO 1 BIS (nuevo)
Parte III, punto -1 (nuevo) (CCI)

 

(1 bis) En la parte III, se añade el punto -1:

 

«Conducta del personal encargado de tramitar solicitudes de visado

 

Los Estados miembros garantizarán que todos los solicitantes son tratados con cortesía por todo el personal encargado de tramitar solicitudes de visado.

 

En el ejercicio de sus funciones, el personal encargado de tramitar solicitudes de visado respetará plenamente la dignidad e integridad humanas del solicitante. Todas las medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

 

En la realización de sus tareas, el personal encargado de tramitar solicitudes de visado no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.»

Justificación

Se ha modificado ligeramente la enmienda 16, de forma que se aplica también al personal de los proveedores de servicios externos.

Enmienda 16

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Parte III, punto 1.1 (ICC)

(2) En la parte III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

(2) En la parte III, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

1.1 Impreso de solicitud de visado. Número de impresos de solicitud

1.1 Impreso de solicitud de visado. Número de impresos de solicitud

El extranjero deberá cumplimentar el impreso de solicitud de visado uniforme. La presentación de la solicitud de visado uniforme deberá hacerse utilizando el impreso armonizado cuyo modelo figura en el Anexo 16.

El solicitante deberá cumplimentar el impreso de solicitud de visado uniforme. La presentación de la solicitud de visado uniforme deberá hacerse utilizando el impreso armonizado cuyo modelo figura en el Anexo 16.

El impreso de solicitud deberá cumplimentarse al menos en un ejemplar que podrá utilizarse, entre otras cosas, para consultar a las autoridades centrales. En la medida en que lo exijan los procedimientos nacionales, las Partes Contratantes podrán exigir un número superior de ejemplares.

El impreso de solicitud deberá cumplimentarse al menos en un ejemplar que podrá utilizarse, entre otras cosas, para consultar a las autoridades centrales. En la medida en que lo exijan los procedimientos nacionales, las Partes Contratantes podrán exigir un número superior de ejemplares.

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 17 del proyecto de informe.

Debe sustituirse la palabra «extranjero» por «solicitante» en todo el texto, ya que es el término utilizado y definido en el Reglamento del VIS.

Enmienda 17

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Parte III, punto 1.2., letra a) (ICC)

a) Los Estados miembros recogerán identificadores biométricos que comprenderán la imagen facial y diez huellas dactilares del solicitante, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

a) Los Estados miembros recogerán identificadores biométricos que comprenderán la imagen facial y diez huellas dactilares del solicitante, de forma que se respeten los derechos establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

En el momento de la introducción de la primera solicitud de visado, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento, se tomarán los siguientes identificadores biométricos:

En el momento de la introducción de la primera solicitud de visado, el solicitante no sujeto a ninguna de las excepciones a que se refiere la letra b) deberá presentarse personalmente. En ese momento, se tomarán los siguientes identificadores biométricos:

– una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y

– una fotografía, escaneada o tomada en el momento de la solicitud, y

– diez huellas dactilares, planas y registradas digitalmente.

– diez huellas dactilares, planas y registradas digitalmente.

En las solicitudes que se presenten posteriormente, los identificadores biométricos se copiarán de la primera solicitud, siempre que el último registro no tenga más de 48 meses. Transcurrido este período, toda solicitud posterior se considerará como una «primera solicitud».

En las solicitudes que se presenten posteriormente, en los 59 meses a partir del período de conservación establecido en el artículo 23 del Reglamento del VIS, los identificadores biométricos se copiarán de la primera solicitud, Transcurrido este período, toda solicitud posterior se considerará como una «primera solicitud».

Los requisitos técnicos para la fotografía y las huellas dactilares serán conformes con las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1 (pasaportes), 6ª edición, de la OACI.

Los requisitos técnicos para la fotografía y las huellas dactilares serán conformes con las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1 (pasaportes), 6ª edición, de la OACI.

Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de la Misión Diplomática u Oficina Consular o, bajo su supervisión, del proveedor de servicios externo mencionado en el punto 1.B.

Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de la Misión Diplomática u Oficina Consular o, bajo su supervisión y responsabilidad, del proveedor de servicios externo mencionado en el punto 1.B.

Los datos serán introducidos en el Sistema de Información de Visados (VIS) solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo a los artículos 4 (1), 5 y 6(5) y (6) del Reglamento del VIS.

Los datos serán introducidos en el Sistema de Información de Visados (VIS) solamente por el personal consular debidamente autorizado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del VIS.

 

Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del VIS, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.

 

La recogida de identificadores biométricos, incluida su transmisión del proveedor de servicios a la oficina consular responsable, se supervisará de conformidad con los artículos 41 y 43 bis del Reglamento del VIS, así como con el artículo 28 de la Directiva 1995/46/CE.

Justificación

This amendment replaces Amendment 18 of the draft report.

Although neither the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms nor the United Nations Convention on the Rights of the Child lay down safeguards for the collection of biometrics, they include important human rights which should be respected in the context of this proposal. A reference to the Charter of Fundamental Rights has also been added.

It should be made explicit that not every single applicant needs to appear in person at a consulate but that exceptions are foreseen.

The reference to "the last entry" is misleading and therefore the text has been clarified. For the extension of the period regarding the frequency of collection of biometric data, see the justification to the amendment on recital 11.

The taking of biometrics by external service providers should meet various conditions and an important one is that the final responsibility lies with the consular missions or diplomatic posts.

Article 5 of the VIS Regulation as the general article dealing with the procedures for entering data on the application is sufficient and therefore the references to the other articles should be deleted.

It is important as a fallback procedure to make clear that visa authorities should use all search keys foreseen in Article 13 of the VIS regulation.

To ensure consistency with the specific rules on data protection as laid down in the VIS Regulation a cross-reference to them seems necessary (see opinion of the Article 29 Working Party, p. 9). The numbering of VIS articles has been adapted to those in the final version of the Regulation

Enmienda 18

ARTÍCULO 1, PUNTO 2
Parte III, punto 1.2., letra b) (ICC)

b) Excepciones

b) Excepciones

Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de dar sus huellas dactilares:

Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de dar sus huellas dactilares:

– Niños menores de 6 años;

– Niños menores de 12 años;

– Personas de las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares. No obstante, en caso de que sea posible tomar huellas dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número correspondiente de huellas dactilares.

– Personas de las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares. No obstante, en caso de que sea posible tomar huellas dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número correspondiente de huellas dactilares. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad de la persona interesada. Asimismo, velarán por que la decisión sobre la imposibilidad de tomar las huellas dactilares corresponda siempre al personal debidamente autorizado de la misión diplomática o la oficina consular de los Estados miembros. Por otra parte, cuando la imposibilidad sea temporal, se requerirá que se tomen las huellas dactilares a los solicitantes en la próxima solicitud. El personal consular estará habilitado para pedir más aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal.

 

El hecho de que la toma de huellas dactilares sea físicamente imposible no influirá en la expedición o la denegación de un visado.

Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de tomar identificadores biométricos a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y oficiales y pasaportes especiales.

Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de tomar identificadores biométricos a los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y oficiales y pasaportes especiales.

En estos casos deberá introducirse la mención “no aplicable” en el sistema VIS.

En estos casos deberá introducirse la mención “no aplicable” en el sistema VIS.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte III, punto 4, para las personas menores de 12 años, se utilizarán fotografías escaneadas que no requieran la comparencia de dichas personas.

 

Tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS, se revisarán la exención del requisito de facilitar huellas dactilares para niños y personas mayores y, en especial, la horquilla de edad para la toma de huellas dactilares. Con este fin, la Comisión presentará un informe que incluirá, en particular, la experiencia del VIS por lo que se refiere a la toma y el uso de huellas dactilares de niños a partir de la edad de 12 años, así como una evaluación técnica detallada de la fiabilidad de la toma y el uso de huellas dactilares de niños menores de esta edad a los fines de identificación y verificación en una base de datos de gran volumen como el VIS. El informe también llevará a cabo una evaluación análoga de la toma de huellas dactilares con límites de edad superiores e inferiores, atendiendo a los aspectos sociales, ergonómicos y económicos.

 

En el informe se llevará a cabo, asimismo, una evaluación análoga de la toma de huellas dactilares a las personas mayores. En el caso de que se deduzca del informe la existencia de problemas importantes para la toma de huellas dactilares a las personas mayores de una determinada edad, la Comisión presentará una propuesta para imponer un límite de edad más elevado.

 

El informe irá acompañado, cuando proceda, de las oportunas propuestas de modificación del presente Reglamento.

Justificación

Esta enmienda representa un compromiso entre la enmienda 41 del ponente, la enmienda 42 de la diputada Roure y la enmienda 40 de la diputada Kaufmann..

Enmienda 19

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.A, apartado 2 (CCI)

En cada lugar, los Estados miembros equiparán su Oficina Consular con el material necesario para capturar o recoger los identificadores biométricos o, sin perjuicio de las opciones anteriormente mencionadas de representación, podrán decidir cooperar con uno o más Estados miembros. La cooperación podrá adoptar la forma de coubicación, establecimiento de centros comunes de solicitud, o cooperación con socios externos.

En cada lugar, los Estados miembros equiparán su Oficina Consular con el material necesario para capturar o recoger los identificadores biométricos o, sin perjuicio de las opciones anteriormente mencionadas de representación, podrán decidir cooperar con uno o más Estados miembros. La cooperación podrá adoptar la forma de coubicación, de establecimiento de centros comunes de solicitud, o, cuando éstos sean inadecuados, de cooperación con socios externos.

Justificación

Dado que la expedición de visados, incluido el registro de datos biométricos, ha de seguir siendo esencialmente de competencia pública, sólo en última instancia debería poder recurrirse a la externalización..

Enmienda 20

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1 A, párrafo 2, letra a) (ICC)

a) En los casos en que se opte por la “coubicación”, el personal de las oficinas consulares y misiones diplomáticas de uno o más Estados miembros tramitarán las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos) dirigidos a ellos en la oficina consular y misión diplomática de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados miembros afectados acordarán la duración y las condiciones para la finalización de la coubicación, así como la parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuya misión diplomática u oficina consular se esté utilizando.

a) En los casos en que se opte por la “coubicación”, el personal de las oficinas consulares y misiones diplomáticas de uno o más Estados miembros tramitarán las solicitudes (incluidos los identificadores biométricos) dirigidos a ellos en la oficina consular y misión diplomática de otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados miembros afectados acordarán la duración y las condiciones para la finalización de la coubicación, así como la parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuya misión diplomática u oficina consular se esté utilizando. Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro responsable de la tramitación de la solicitud de visado.

Justificación

En los casos de «coubicación» y de los centros comunes de solicitud, los nacionales de terceros países deberían ser dirigidos a los funcionarios consulares pertinentes.

Enmienda 21

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1 A, párrafo 2, letra b) (ICC)

b) Cuando se creen “Centros Comunes de Solicitud”, el personal de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de dos o más Estados miembros compartirán un edificio para recibir las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos) dirigidas a ellos. Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud de visado. Los Estados miembros acordarán la duración y las condiciones para la finalización de esta cooperación, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida.

b) Cuando se creen “Centros Comunes de Solicitud”, el personal de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de dos o más Estados miembros compartirán los locales de un edificio de un Estado miembro que goce de protección diplomática o consular con arreglo al Derecho internacional, o bien de un edificio de la Comisión Europea declarado inviolable por el Estado de acogida, con el fin de recibir las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos) dirigidas a ellos. Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro responsable del tratamiento de su solicitud de visado. Los Estados miembros acordarán la duración y las condiciones para la finalización de esta cooperación, así como el reparto de los gastos entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas con el país de acogida.

Justificación

Given in particular the risks for data security and data protection linked to the taking of biometrics, several amendments have been tabled to ensure that any activity linked to the issuing of visas takes place in a building enjoying diplomatic or consular protection. This is the case both for Common Application Centres and external service providers. This was also strongly recommended by both the EDPS (see p. 7 of his opinion) and by the Art. 29 Working Party (see p. 10 of their opinion). It is important that these are Member States' buildings or delegations of the Commission, in order to ensure that Directive 95/46 and Regulation 45/2001 are applicable and that any material is protected, e.g. from seizure.

Enmienda 22

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.B (CCI)

Cuando, por razones relativas a la ubicación de la oficina consular, no convenga equipar la oficina consular para capturar o recoger identificadores biométricos, ni organizar la coubicación, ni crear un centro común de solicitud, uno o varios Estados miembros podrán cooperar conjuntamente con un proveedor de servicios externo para la recepción de las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos). En tal caso, el Estado miembro o Estados miembros en cuestión seguirán siendo responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos en el tratamiento de las solicitudes de visado.

Si, por circunstancias particulares o por razones relativas a la ubicación de la oficina consular, no es apropiado equipar la oficina consular para capturar o recoger identificadores biométricos, ni organizar la coubicación, ni crear un centro común de solicitud, uno o varios Estados miembros podrán cooperar conjuntamente con un proveedor de servicios externo para la recepción de las solicitudes de visado (incluidos los identificadores biométricos). En tal caso, el Estado o los Estados miembros en cuestión seguirán siendo responsables del tratamiento de los datos y por tanto de cualquier incumplimiento del contrato y, en particular, del cumplimiento de las normas sobre protección de datos en el tratamiento de las solicitudes de visado. El Estado o los Estados miembros garantizarán que el proveedor de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII, punto 1.B.1, letra b), lleve a cabo sus actividades en locales situados en un Estado miembro que gocen de protección diplomática o consular con arreglo al Derecho internacional, o bien de la Comisión Europea reconocidos como inviolables por el Estado de acogida, y que personal cualificado y debidamente autorizado de la misión diplomática o la oficina consular del Estado o los Estados miembros esté presente para supervisar de cerca las actividades de los proveedores de servicios externos.

Justificación

Esta enmienda sustituye a la enmienda 23 del proyecto de informe.

El ponente propone que, en caso de externalización, estén presentes funcionarios consulares encargados de supervisar al proveedor de servicios, tal como recomienda encarecidamente el Grupo de trabajo del artículo 29 (véase la p. 10 de su dictamen). Su presencia salvaguarda la naturaleza pública del proceso de expedición de visados. Dado que la externalización reduciría considerablemente la carga de trabajo de los consulados, esta obligación no debería considerarse en sí misma una carga adicional para los Estados miembros. Además, queda claro que, en el caso de externalización, la responsabilidad final para el tratamiento de los datos y para cualquier incumplimiento del contrato incumbe a los Estados miembros.

Enmienda 23

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.B.1, letra b) (ICC)

b) El proveedor de servicios externo proporciona información general sobre los requisitos para solicitar un visado, recoge las solicitudes, los documentos justificativos y los datos biométricos de los solicitantes de visado, y recauda los derechos de tramitación (según está previsto en la parte VII, punto 4, y en el anexo 12) y transmite los datos y los expedientes finalizados a la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro competente para el tratamiento de la solicitud.

b) El proveedor de servicios externo proporciona información general sobre los requisitos para solicitar un visado, recoge las solicitudes, los documentos justificativos y los datos biométricos de los solicitantes de visado, y recauda los derechos de tramitación (según está previsto en la parte VII, punto 4, y en el anexo 12), transmite los datos y los expedientes finalizados a la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro competente para el tratamiento de la solicitud y, al final del procedimiento, devuelve el pasaporte al solicitante o al representante legal.

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 24 del proyecto de informe.

Enmienda 24

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.B.2 (CCI)

1.B.2. Obligaciones de los Estados miembros

1.B.2. Obligaciones de los Estados miembros

El Estado miembro en cuestión seleccionará a un proveedor de servicios externo que pueda garantizar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas requeridas por los Estados miembros para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el Estado o los Estados miembros en cuestión seleccionarán a un proveedor de servicios externo que pueda garantizar una elevada calidad del servicio y todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

Al seleccionar los proveedores de servicios externos, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa (incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios) y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses.

Al seleccionar los proveedores de servicios externos, las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa (incluidos los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos de la sociedad y los contratos bancarios) y se asegurarán de que no haya conflictos de intereses.

 

Las misiones diplomáticas u oficinas consulares de los Estados miembros garantizarán que la empresa seleccionada sea de reconocido prestigio y que ofrezca un nivel adecuado de comprensión y práctica reales respecto del suministro de información y la seguridad de los datos. Los Estados miembros deberán actuar con arreglo a las mejores prácticas en materia de licitaciones a la hora de contratar los servicios externos de apoyo al procedimiento de visados.

Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al Sistema de Información de Visados (VIS) a ningún efecto. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las misiones diplomáticas u oficinas consulares.

Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al Sistema de Información de Visados (VIS) a ningún efecto. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y únicamente para los fines establecidos en el Reglamento del VIS.

Los Estados miembros en cuestión concluirán un contrato con el proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 95/46. Antes de concluir tal contrato, la misión diplomática o el puesto consular del Estado miembro en cuestión, en el contexto de la cooperación consular, informará a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de otros Estados miembros y a la Delegación de la Comisión de porqué es necesario el contrato.

Los Estados miembros en cuestión concluirán un contrato escrito con el proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 95/46. Antes de concluir el contrato, la misión diplomática o el puesto consular del Estado miembro en cuestión justificará, de forma motivada y con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII, punto 1.B, la necesidad de dicho contrato ante las misiones diplomáticas y oficinas consulares de otros Estados miembros y ante la Delegación de la Comisión, en el marco de la cooperación consular local.

Además de las obligaciones enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 95/46, el contrato también contendrá disposiciones que:

Además de las obligaciones enunciadas en el artículo 17 de la Directiva 95/46, el contrato también contendrá disposiciones que:

a) definan las responsabilidades exactas del proveedor de servicios;

a) definan las responsabilidades exactas del proveedor de servicios;

b) exijan al proveedor de servicios que actúe conforme a las instrucciones de los Estados miembros responsables y utilice los datos únicamente a efectos del tratamiento de datos personales de las solicitudes de visado en nombre de los Estados miembros responsables, de conformidad con la Directiva 95/46;

exijan al proveedor de servicios que actúe conforme a las instrucciones de los Estados miembros responsables y utilice los datos únicamente a efectos del tratamiento de datos personales de las solicitudes de visado en nombre de los Estados miembros responsables, de conformidad con la Directiva 95/46;

c) exijan que el proveedor de servicios proporcione a los solicitantes la información necesaria de conformidad con el Reglamento [proyecto de Reglamento del VIS];

c) exijan que el proveedor de servicios proporcione a los solicitantes la información necesaria de conformidad con el artículo 37 de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros;

 

c bis) exijan que el proveedor de servicios garantice la debida formación de su personal, así como el respeto de las normas establecidas en la Parte III, punto -1;

 

c ter) exijan que el proveedor de servicios adopte medidas anticorrupción apropiadas;

 

c quáter) exijan que el proveedor de servicios informe sin demora al Estado miembro responsable de cualquier fallo de seguridad o de cualquier otro problema;

 

c quinquies) exija que el proveedor de servicios registre todas las quejas y notificaciones presentadas por los solicitantes sobre el uso indebido de datos o el acceso no autorizado a los mismos. El proveedor de servicios externo informará sin demora a la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro responsable y se coordinará con ellos con el fin de hallar una solución. Las quejas deberán tratarse de forma que se garantice que los solicitantes de visado reciben una respuesta motivada en breve plazo;

d) prevean el acceso del personal consular a los locales del proveedor de servicios en todo momento;

d) prevean el acceso del personal consular a los locales del proveedor de servicios en todo momento;

e) exijan que el proveedor de servicios respete normas de confidencialidad (incluida la protección de los datos recogidos en relación con las solicitudes de visado);

e) exijan que el proveedor de servicios y su personal respeten una serie de normas de confidencialidad que seguirán en vigor una vez el personal haya dejado su empleo con el proveedor de servicios externo o después de la suspensión o rescisión del contrato;

 

e bis) garanticen que se cumpla la normativa sobre la protección de datos, incluidas las obligaciones de información, las auditorías externas, los controles periódicos efectuados al azar, entre otras, por las autoridades nacionales de protección de datos, y que existan mecanismos que permitan exigir responsabilidades a un contratista en caso de infracción de las normas de protección de la privacidad, incluida la obligación de compensar a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios como consecuencia de un acto o una omisión por parte del proveedor de servicios;

 

e ter) exijan que el proveedor de servicios transmita sin demora el expediente completo a la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro responsable del tratamiento de la solicitud y que no copie, almacene o conserve en cualquier otra forma los datos recogidos después de la transmisión;

 

e quáter) exijan que el proveedor de servicios impida la copia, el almacenamiento, la modificación o la supresión no autorizados de datos relativos a los visados durante la transmisión de dichos datos por el proveedor de servicios a la misión diplomática o la oficina consular del Estado miembro responsable del tratamiento de la solicitud, en especial mediante técnicas apropiadas de encriptado;

f) contengan una cláusula de suspensión y rescisión;

f) contengan una cláusula de suspensión y rescisión;

 

f bis) contengan una cláusula de revisión destinada a garantizar que los contratos reflejan las mejores prácticas actualizadas;

 

f ter) establezcan normas de conducta del personal encargado de la recogida de los datos biométricos respetando al máximo la dignidad humana. Toda medida que adopte en el desempeño de sus funciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dicha medida. En la tramitación de una solicitud, el personal evitará toda discriminación de las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual;

 

Se establecerá un modelo de contrato en el marco de la cooperación consular de ámbito local.

 

Los Estados miembros garantizarán que se produzca la mínima interrupción posible del servicio prestado a los solicitantes de visados en caso de que, de forma imprevista, el proveedor de servicios externo deje de facilitar los servicios requeridos con arreglo al contrato.

Los Estados miembros en cuestión supervisarán la aplicación del contrato, incluyendo:

El Estado o los Estados miembros en cuestión colaborarán estrechamente con el proveedor de servicios externo y supervisarán de forma detallada la aplicación del contrato, incluyendo:

a) la información de carácter general proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado;

a) la información de carácter general proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado;

b) las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento;

b) las medidas de seguridad técnicas y organizativas y las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red así como la recepción y la transmisión de expedientes y datos a la misión diplomática o la oficina consular, y contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento;

c) el registro de identificadores biométricos;

c) el registro y la transmisión de identificadores biométricos;

d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.

d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección y seguridad de los datos, así como contra la corrupción.

El importe total de los derechos cobrados por el proveedor de servicios externo para la tramitación de la solicitud de visado no excederá del importe establecido en el anexo 12.

El importe de los derechos que habrá de satisfacer el solicitante no excederá del importe establecido en el anexo 12. Los Estados miembros garantizarán la existencia de un procedimiento que permita la identificación de todo proveedor de servicios externo que participe en cualquier solicitud de visado.

El personal consular del Estado miembro en cuestión formará al proveedor de servicios, en función de los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes de visado.

El personal consular del Estado miembro en cuestión formará al proveedor de servicios, en función de los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes de visado.

Justificación

Esta enmienda recupera la enmienda 47 del ponente, añadiendo la referencia a la Directiva 95/46/CE, una serie de normas sobre la conducta del personal de los proveedores de servicios externos y disposiciones más detalladas sobre los derechos que habrán de satisfacer los solicitantes.

Enmienda 25

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.B.5 (ICC)

1.B.5 - Información

1.B.5 - Información

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros publicarán información concreta sobre los medios para obtener una cita y presentar una solicitud de visado, destinada al público general.

Los Estados miembros y sus misiones diplomáticas u oficinas consulares facilitarán al público en general toda la información pertinente en relación con la solicitud de un visado, a saber:

 

a) los criterios, las condiciones y los procedimientos para solicitar un visado;

 

b) los medios para concertar una cita, si procede;

 

c) el lugar de presentación de la solicitud (misión diplomática u oficina consular, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo).

 

La información al público en general estará disponible, asimismo, en el sitio internet común de Schengen sobre visados.

 

Se creará el sitio internet común de Schengen para facilitar la aplicación de la política común de visados y la gestión de las procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado.

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 26 del proyecto de informe.

Se trata de una reproducción del texto del artículo 41, apartado 1, de la propuesta del Código sobre Visados, que es mucho más apropiado que el que se propone. Puesto que es probable que el texto actual entre en vigor antes que el nuevo Código sobre visados, es importante incorporar estas disposiciones en el texto actual, ya que se consideran imprescindibles para el correcto funcionamiento del VIS. La idea de crear un sitio internet común de Schengen sobre visados (www.schengenvisa.eu) procede de Henrik Lax en su proyecto de informe referente al Código sobre visados, que el actual ponente apoya plenamente. Puesto que es probable que el texto actual entre en vigor antes que el nuevo Código sobre visados, es importante incorporar estas disposiciones en el texto actual.

Enmienda 26

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.B.6 (nuevo) (ICC)

 

1.B.6 - Campaña de información

 

Poco antes de la entrada en servicio del sistema VIS en un tercer país, la misión diplomática o la oficina consular de los Estados miembros emprenderá, junto con la delegación de la Comisión, una campaña de información dirigida al público en general sobre los objetivos que se persiguen, los datos almacenados y las autoridades que tendrán acceso al sistema, así como sobre los derechos de los solicitantes de un visado. Estas campañas se llevarán a cabo periódicamente.

Justificación

Dada la magnitud de los cambios que introducirá el sistema VIS en el actual procedimiento de expedición de visados y las consiguientes implicaciones para los solicitantes, es importante llevar a cabo una campaña de información del público en general sobre el nuevo sistema.

Enmienda 27

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.D, apartado 1 (ICC)

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cómo se proponen organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en cada oficina consular. La Comisión efectuará la publicación pertinente.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cómo se proponen organizar la recepción y el tratamiento de las solicitudes de visado en cada oficina consular. La Comisión efectuará la publicación pertinente en un sitio internet común de Schengen sobre visados.

Justificación

Esta enmienda sustituye la enmienda 28 del proyecto de informe. Véase la justificación de la enmienda al considerando 5.

Enmienda 28

ARTÍCULO 1, PUNTO 3
Parte VII, punto 1.E (nuevo) (ICC)

 

1.E Responsabilidades generales

 

1.E.1 Documentos

 

Todos los documentos, los datos y los identificadores biométricos recibidos en el curso de una solicitud de visado por un Estado miembro o en nombre de un Estado miembro tendrán la consideración de «documento consular», con arreglo al Convenio de Viena sobre la cooperación consular, y serán tratados como tales.

 

1.E.2 Formación

 

Antes de recibir la autorización pertinente de recogida de identificadores biométricos, el personal de la misión diplomática o la oficina consular recibirá una formación adecuada que garantice que el registro de datos se lleva a cabo sin problemas y de forma profesional.

 

1.E.3 Responsabilidad

 

Cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de un acto contrario al presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del perjuicio causado. Dicho Estado miembro quedará total o parcialmente eximido de su responsabilidad si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

 

Las demandas de compensación contra un Estado miembro por los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

 

1.E.4 Sanciones

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda infracción del presente Reglamento, y en particular todos los abusos relacionados con los datos presentados para la solicitud de visados, estén sometidos a sanciones, incluidas las sanciones administrativas y/o penales, de conformidad con el Derecho nacional; dichas sanciones habrán de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Justificación

This amendment replaces Amendment 29 of the draft report.

A new part is added with general responsibilities for Member States which seem indispensable for the functioning of the VIS. A provision on the status of documents, data and biometric identifiers is important in order to ensure that they will benefit from consular protection. A provision on training is necessary, given the specific expertise the enrolment of biometrics requires. Rules on liability and penalties are necessary in view of potential damage resulting from acts violating this Regulation. The wording has been clarified to bring it into conformity with the wording in the VIS Regulation.

Enmienda 29

ARTÍCULO 2

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento dos años después de su entrada en vigor.

La Comisión presentará, tres años después de la entrada en funcionamiento del VIS y, a continuación, cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida la aplicación del registro de identificadores biométricos, la pertinencia de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos, incluyendo los problemas planteados, el principio de la «primera solicitud» y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado. El informe debe incluir también, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento del VIS, los casos en que en la práctica no pudieron suministrarse huellas dactilares o no se hubiera requerido su presentación por motivos jurídicos, en comparación con los casos en que se hayan tomado huellas dactilares. El informe debe incluir, asimismo, información sobre los casos en que se haya rechazado la expedición de un visado a personas que en la práctica no podían suministrar huellas dactilares.

 

El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento.

Justificación

Esta enmienda representa un compromiso entre la enmienda 56 del ponente, la enmienda 55 de la diputada Kaufmann y la enmienda 36 de la diputada Roure.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción

La presente propuesta constituye el cuarto elemento del bloque relativo al Sistema de Información de Visados (VIS). Al modificar la actual Instrucción Consular Común[1] prevé, en primer lugar, la obligación de aportar datos biométricos que se almacenarán en el VIS, así como las normas para hacerlo. En segundo lugar, incluye disposiciones sobre el modo de organizar la recepción de las solicitudes de visado.

Aunque en el Código sobre Visados[2] se contempla una completa revisión de las normas relativas a estos últimos, la Comisión ha presentado separadamente una propuesta específica. La justificación para ello es que probablemente la adopción del Código sobre Visados requerirá más tiempo que la presente propuesta, cuya aprobación podría permitir la entrada en funcionamiento del VIS[3]. La ponente destaca la importancia de garantizar la coherencia entra las dos propuestas.

La ponente hizo una introducción a los temas incluidos en la presente propuesta en dos documentos de trabajo simultáneos[4]. Estos documentos, en los que se señalaban las cuestiones políticamente sensibles, sirvieron de base para varios debates.

Para la preparación del presente proyecto de informe, la ponente ha tenido en cuenta asimismo los utilísimos dictámenes presentados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos[5] y por el Grupo sobre Protección de Datos del Artículo 29[6].

II. Datos biométricos

II.1 Huellas dactilares

La ponente propone eximir inicialmente a los menores de 14 años y a los mayores de 79 de la obligación de facilitar sus huellas dactilares, y que estos límites de edad se revisen a los tres años después de realizar un estudio pormenorizado.

Por el momento, la elección de los límites de edad ha de ser esencialmente una decisión política y no basarse en orientaciones técnicas, por la simple razón de que falta asesoramiento objetivo e independiente. La propuesta de la Comisión no iba acompañada de ningún estudio de las repercusiones, lo cual, teniendo en cuenta sus promesas y compromisos de legislar mejor, es bastante lamentable y vergonzoso. Da la sensación de que la Comisión se ha limitado a presentar una propuesta que refleja en gran medida las conversaciones mantenidas con los Estados miembros en el seno del Consejo. Por otra parte, no existe una gran experiencia en la toma de huellas dactilares a menores de 14 años o a personas mayores.

Así pues, en ausencia de unas orientaciones técnicas creíbles, la ponente opina que, en un primer momento, es sensato adoptar unos límites de edad sobre cuya viabilidad estemos seguros, para evitar así riesgos innecesarios de convertir el proyecto del Sistema de Información sobre Visados en un gran experimento. Puesto que, en la actualidad, las únicas aplicaciones de gran escala comparables en el ámbito de las huellas dactilares son Eurodac (edad mínima: 14 años) y US-Visit (14 a 79 años), convendría utilizar los mismos límites de edad durante un período inicial en el VIS.

Por lo demás, aunque existiera una tecnología demostrada para tomar huellas dactilares a niños de corta edad, habría que reflexionar y preguntarse si sería apropiado, necesario y proporcionado. No podemos hacer aquí un análisis completo de la cuestión, pero la ponente opina que habría que dedicar una mayor reflexión al menos a los aspectos que se exponen a continuación.

En primer lugar, hay que estudiar si la toma de huellas dactilares a niños menores de 14 años es necesaria para conseguir los objetivos del VIS establecidos en el artículo 1, apartado 2, del texto propuesto. En lo que se refiere al primer objetivo, es decir, facilitar el procedimiento de expedición de visados, las huellas dactilares de niños pequeños no son necesarias. Más bien complicarían el procedimiento, al exigir el desplazamiento del niño al consulado para ello. Puesto que las huellas dactilares infantiles van cambiando, podría darse la absurda situación de tener que tomar las de un niño cada dos años, por ejemplo, y las de sus padres sólo cada cuatro o cinco años.

Con respecto al segundo objetivo del VIS, es decir, impedir la búsqueda de la autoridad más favorable para obtener el visado («visa shopping»), los límites de edad de los más pequeños también son innecesarios, puesto que generalmente éstos viajan con sus padres, a cuyos expedientes de solicitud van ligados los suyos propios, según el artículo 5, apartado 4, del Reglamento VIS.

En lo que se refiere al tercer objetivo, el de facilitar la lucha contra el fraude, por lo general se considera que la inclusión de datos biométricos dificultaría la falsificación de los visados. Sin embargo, no se ha constatado que exista un problema de falsificación de visados infantiles.

En el caso del cuarto objetivo –facilitar los controles en las fronteras–, los datos biométricos permitirían comprobar en la frontera si la persona presente es la misma para la que se expidió el visado. Aunque éste no es un objetivo explícito del VIS, en teoría podría valer para luchar contra el tráfico de niños, pues se podría comprobar si el niño que comparece en la frontera es el mismo que estaba en el consulado con los padres. Pero la cuestión de si la «familia» que se presenta al consulado es efectivamente tal queda fuera del ámbito del CCI y del VIS. Existe el riesgo de que la confianza en la certeza de este último reduzca de hecho la probabilidad de que en la frontera se hagan preguntas sobre si un determinado grupo constituye efectivamente una familia.

También es importante recordar que el Reglamento VIS prevé, desde la entrada en funcionamiento del Sistema, un período transitorio de tres años durante el cual los Estados miembros no tienen que comprobar las huellas dactilares en la frontera (artículo 16, apartado 1, letra a). La ponente considera desproporcionado exigir huellas dactilares a niños pequeños si no se van a comprobar sistemáticamente en la frontera. Cree que ese período de tres años se debería aprovechar para hacer un estudio más amplio de los límites de edad aplicables a las huellas dactilares, de manera que, al final del período, cualquier decisión que pueda tomarse de modificar los límites de edad se haga con más conocimiento de causa.

Con respecto al quinto objetivo del VIS, es decir, ayudar a la identificación de personas indocumentadas, las huellas dactilares de los niños pequeños son igualmente innecesarias, ya que, tal como reconoce la Comisión, no tienen calidad suficiente para permitir la identificación[7].

En cuanto al sexto objetivo, facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín II[8], la toma de las huellas dactilares de niños menores de 14 años parece estar en contradicción con la edad mínima prevista en el Reglamento Eurodac, y el texto actual no podría modificar dicho límite[9].

Por último, también caben dudas sobre si las huellas dactilares de los niños de menos de 14 años contribuirían a prevenir amenazas para la seguridad interna. Aunque es imaginable que, en casos muy puntuales, puedan participar niños en actos terroristas o en otros delitos graves, caben dudas sobre si esto justificaría la toma de huellas de tantos niños.

La ponente opina que un límite superior de edad de 79 años como en US-Visit es igualmente importante. Es muy improbable que haya personas de más de 79 años que representen una amenaza como inmigrantes o como terroristas. Parece desproporcionado imponerles la obligación de viajar a un consulado y, quizá, hacer cola a las puertas durante varias horas. Si se excluye esta imposición, podrían recurrir a métodos tradicionales, como los servicios de una agencia de viajes. Por otra parte, la fidelidad de las huellas dactilares disminuye con la edad. Por tanto, podrían encontrar problemas injustificados en el consulado o en la frontera. Además, a los mayores les resulta mucho más difícil facilitar huellas dactilares si dudan o no comprenden la tecnología. La ponente no desea que la UE ofrezca al exterior una imagen de falta de respeto a las personas mayores.

II.2 Fotografías

La Comisión no propone ninguna exención en lo que respecta a las fotografías, con lo que la ponente está de acuerdo. La Comisión deja abierta la cuestión de la utilización de fotografías escaneadas o de fotografías sacadas en el consulado. La ponente opina que, en el caso de las personas exentas de la toma de huellas dactilares, se deberían utilizar por norma fotografías escaneadas, para evitarles tener que ir al consulado sólo para eso.

II.3 Frecuencia de la recogida de datos

La Comisión propone pedir al solicitante que comparezca en persona para registrar la primera solicitud y copiar los datos para posteriores solicitudes en un plazo de 48 meses. La ponente propone ampliar el período a 59 meses, lo que sigue garantizando que los datos estén disponibles en el VIS de conformidad con su período de conservación de 5 años. Esta prolongación del período no afecta a la seguridad del proceso de visado e incrementa su facilidad de uso. La ponente propone además una enmienda que aclare que después de 59 meses se tomarán nuevos datos biométricos, ya que la propuesta de la Comisión parece dar a entender que, si una persona solicita regularmente un visado (dentro del plazo de los 48 meses), se podrían utilizar los mismos datos biométricos toda la vida. Por último, la ponente quería señalar que la elección de los 14 años como límite de edad para la toma de huellas dactilares va ligada a la frecuencia de la recogida de datos. Si se redujera el límite de edad, las huellas dactilares de niños se tendrían que tomar con mayor frecuencia, puesto que cambian constantemente.

III. Recepción de las solicitudes de visado

III.1 Externalización

La ponente está de acuerdo con la idea general de la externalización, siempre que mejore el servicio para los solicitantes de visado y que se produzca en condiciones que garanticen la integridad de los procesos de expedición de visados. Estas condiciones esenciales son que la externalización, efectivamente, sólo se emplee como último recurso, que el prestador de servicios esté ubicado en un edificio con protección diplomática, que haya funcionarios consulares presentes para supervisar de cerca al prestador de servicios y que se refuercen las cláusulas contractuales que prevén la supervisión del contratista.

III.2 Centros comunes de solicitud (CCS)

Al igual que en el caso de la externalización, la ponente opina que sólo se deberían establecer CCS en un edificio que goce de protección diplomática.

  • [1]  Versión consolidada en DO C 326 de 22.12.2005, pp.1-149.
  • [2]  COM(2006)0403; informe Lax.
  • [3]  Técnicamente, se incorporará al Código sobre Visados cuando éste se apruebe, igual que ocurrió con el sellado de documentos (Reglamento 2133/2004), que se incorporó al Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (Reglamento 562/2006).
  • [4]  PE 386.565v01-00, 386.717v01-00 presentados a la Comisión LIBE los días 10.4.2007 y 8.5.2007, respectivamente.
  • [5]  Dictamen de 27.10.2006, DO C 321 de 29.12.2006, p. 38.
  • [6]  Dictamen de 3/2007 de 1.3.2007 (WP 134).
  • [7]  «Las huellas dactilares de los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 12 años sólo valen para realizar comparaciones individuales» (p. 9 de la propuesta).
  • [8]  Reglamento 343/2003; véase el artículo 1, apartado a, letra f), del Reglamento VIS.
  • [9]  Documento informativo: «Biometrics and Visa Applications», por Steve Peers, p. 5.

PROCEDIMIENTO

Título

Instrucción consular común: datos biométricos y solicitudes de visado

Referencias

COM(2006)0269 - C6-0166/2006 - 2006/0088(COD)

Fecha de la presentación al PE

31.5.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

15.6.2006

Ponente(s)

       Fecha de designación

Sarah Ludford

20.6.2006

 

 

Examen en comisión

19.6.2006

27.11.2006

11.4.2007

17.7.2007

 

12.9.2007

20.11.2007

 

 

Fecha de aprobación

20.11.2007

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

31

2

5

Miembros presentes en la votación final

Philip Bradbourn, Kathalijne Maria Buitenweg, Giuseppe Castiglione, Giusto Catania, Carlos Coelho, Elly de Groen-Kouwenhoven, Esther De Lange, Panayiotis Demetriou, Bárbara Dührkop Dührkop, Armando França, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lívia Járóka, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Wolfgang Kreissl-Dörfler, Roselyne Lefrançois, Sarah Ludford, Dan Mihalache, Javier Moreno Sánchez, Bogusław Rogalski, Martine Roure, Inger Segelström, Károly Ferenc Szabó, Søren Bo Søndergaard, Vladimir Urutchev, Manfred Weber y Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Edit Bauer, Simon Busuttil, Gérard Deprez, Sophia in ‘t Veld, Ona Juknevičienė, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Mary Lou McDonald, Marianne Mikko y Hubert Pirker

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Louis Grech

Fecha de presentación

23.11.2007