INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias
10.12.2007 - (COM(2006)0820 – C6‑0056/2007 – 2007/0013(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Ulrich Stockmann
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias
(COM(2006)0820 – C6‑0056/2007 – 2007/0013(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0820),
– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0056/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6‑0497/2007),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 1 | |
(1) La principal tarea y actividad comercial de los aeropuertos es hacerse cargo de las aeronaves desde el aterrizaje hasta el despegue, así como de la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar sus servicios de transporte aéreo. Con este fin, los aeropuertos ofrecen una serie de instalaciones y de servicios relacionados con la explotación de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga, cuyos costes deben recuperar normalmente mediante tasas aeroportuarias. |
(1) La principal tarea y actividad comercial de los aeropuertos es hacerse cargo de las aeronaves desde el aterrizaje hasta el despegue, así como de la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar sus servicios de transporte aéreo. Con este fin, los aeropuertos ofrecen una serie de instalaciones y de servicios relacionados con la explotación de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga, cuyos costes deben recuperar normalmente mediante tasas aeroportuarias. Las instalaciones y los servicios por los que se cobren tasas deben proveerse de forma rentable. |
Justificación | |
Debería obligarse a los aeropuertos a prestar sus servicios teniendo debidamente en cuenta la rentabilidad. | |
Enmienda 2 Considerando 6 | |
(6) Conviene establecer en cada Estado miembro una autoridad reguladora independiente con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones. |
(6) Conviene designar o establecer en cada Estado miembro una autoridad reguladora independiente con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones, con objeto de garantizar que los aeropuertos ofrecen sus servicios e instalaciones de manera eficiente y económica. |
Justificación | |
Debe preverse la supervisión de las prácticas económicas, sociales, comerciales y financieras de los aeropuertos. Debe procurarse igualar los intereses de las compañías aéreas, los aeropuertos, los pasajeros y los transitarios, eliminando las distorsiones de la competencia y estableciendo una verdadera igualdad de condiciones. La autoridad reguladora debe poder actuar cuando una de las partes solicite su intervención, y no debe delegar ninguna de sus competencias en autoridades de menor categoría, puesto que ello socavaría su responsabilidad y autoridad. Esta autoridad debe ser realmente independiente de todas las partes interesadas; cuando no sea el caso, deberá establecerse también un órgano nacional de apelación. | |
Con esta enmienda se armoniza el considerando con el apartado 1 del artículo 10. Siempre que sea posible conviene designar a la autoridad reguladora independiente, a fin de evitar que siga aumentando la burocracia en los Estados miembros. | |
Enmienda 3 Considerando 9 | |
(9) Debido a la aparición de compañías aéreas que prestan servicios aéreos de bajo coste, debería permitirse a los aeropuertos en que operan estas compañías aplicar tasas que se correspondan con la infraestructura o los niveles de servicio proporcionados, ya que las compañías aéreas tienen interés legítimo en pedir a los aeropuertos servicios acordes con la relación calidad/precio. No obstante, el acceso a un menor nivel de infraestructura o de servicios debe ofrecerse sobre una base no discriminatoria a todas las compañías aéreas que lo soliciten. En caso de que la demanda sea superior a la oferta, el acceso deberá determinarse en función de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados por la entidad gestora del aeropuerto. |
(9) Debido a la aparición de compañías aéreas que prestan servicios aéreos de bajo coste, debería permitirse a los aeropuertos en que operan estas compañías aplicar tasas que se correspondan con la infraestructura o los niveles de servicio proporcionados, ya que las compañías aéreas tienen interés legítimo en pedir a los aeropuertos servicios acordes con la relación calidad/precio. No obstante, el acceso a un nivel diferente de infraestructura o de servicios debe ofrecerse sobre una base no discriminatoria a todas las compañías aéreas que lo soliciten. En caso de que la demanda sea superior a la oferta, el acceso deberá determinarse en función de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados por la entidad gestora del aeropuerto. Cualquier diferenciación y/o incremento de las tasas debería caracterizarse por la transparencia y la objetividad y basarse en criterios claros. La diferenciación podría considerarse como un incentivo para el establecimiento de nuevas rutas y, de este modo, contribuir al desarrollo regional de las regiones desfavorecidas por condicionamientos geográficos o naturales, incluidas las regiones ultraperiféricas. |
Justificación | |
No se trata necesariamente de un coste «menor»; podría ser más elevado, por lo que parece más apropiado hablar de un coste «diferente». | |
La enmienda tiene por objeto precisar las condiciones de diferenciación de tarifas. | |
Enmienda 4 Considerando 10 | |
(10) Habida cuenta de que los métodos para fijar y percibir los importes necesarios para sufragar los costes de protección varían en la Comunidad, es necesario armonizar la base de tarificación de estos costes en los aeropuertos comunitarios en que los costes de protección se reflejan en las tasas aeroportuarias. En estos aeropuertos, las tasas deben guardar relación con los costes de la protección, teniendo en cuenta la posible financiación pública de estos costes. |
(10) Habida cuenta de que los métodos para fijar y percibir los importes necesarios para sufragar los costes de protección varían en la Comunidad, es necesario armonizar la base de tarificación de estos costes en los aeropuertos comunitarios en que los costes de protección se reflejan en las tasas aeroportuarias. En estos aeropuertos, las tasas deben guardar relación con los costes reales de la protección, y debe gestionarse con exactitud toda posible financiación pública y las ayudas estatales destinadas a cubrir estos costes, garantizando que el servicio se presta a precio de coste y que no se obtiene ningún beneficio. Los ingresos obtenidos con las tasas aeroportuarias introducidas para cubrir los costes de protección deben destinarse exclusivamente a la aplicación de medidas de protección. |
Justificación | |
Formulación más precisa. Las ayudas estatales u otras formas de financiación pública no pueden conllevar un aumento de las tasas aeroportuarias. | |
Las tasas introducidas por motivos de protección no deben superar el coste real de las medidas de protección. | |
Para garantizar la seguridad de los pasajeros y de las infraestructuras necesarias de los aeropuertos será necesario realizar inversiones cuyo coste se recuperará por medio de las tasas aeroportuarias. | |
Enmienda 5 Considerando 11 | |
(11) Los usuarios de los aeropuertos deben tener derecho a un nivel mínimo de servicio como contraprestación por las tasas que pagan. Para garantizar este derecho, el nivel de servicio debe ser objeto de un acuerdo, celebrado sobre una base periódica, entre la entidad gestora del aeropuerto y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios en el aeropuerto. |
(11) Los usuarios de los aeropuertos deben tener derecho a un nivel fijo de servicio como contraprestación por las tasas que pagan. Para garantizar este derecho, el nivel de servicio debe ser objeto de un acuerdo, celebrado sobre una base periódica, entre la entidad gestora del aeropuerto y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios en el aeropuerto. |
Justificación | |
La fijación del nivel de servicio no debe orientarse únicamente en función de un nivel mínimo. | |
Enmienda 6 Artículo 1, apartado 1 | |
1. La presente Directiva establece principios comunes para la percepción de tasas aeroportuarias en los aeropuertos comunitarios. |
1. La presente Directiva establece principios comunes para la percepción de tasas aeroportuarias en los aeropuertos comunitarios. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la libertad de la entidad gestora de optar por la aplicación del sistema de caja única o doble («single/dual till») o una combinación de ambas. |
Justificación | |
Dados los distintos modelos empresariales existentes en la Unión Europea, existen diversos métodos para calcular las tasas. De conformidad con el principio de subsidiariedad, el operador aeroportuario debe poder seguir eligiendo el modelo empresarial y el método para el cálculo de las tasas. | |
Enmienda 7 Artículo 1, apartado 2, párrafo 1 | |
2. La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual sea superior a un millón de viajeros o a 25 000 toneladas de carga. |
2. La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual sea superior a cinco millones de viajeros o represente más del 15 % del tráfico anual total de viajeros del Estado miembro en el que están situados. Los Estados miembros, tras una investigación exhaustiva realizada por la autoridad nacional de competencia, también podrán aplicar la presente Directiva a otros aeropuertos si se demuestra la necesidad de hacerlo. |
Justificación | |
Zweck der vorliegenden Richtlinie ist es, den eventuellen Missbrauch einer marktbeherrschenden Stellung von Flughäfen zu unterbinden. Die Erfahrung zeigt jedoch, dass insbesondere an den kleineren Flughäfen ein solches Missbrauchsrisiko nicht gegeben ist. Vor diesem Hintergrund stellt die von der Europäischen Kommission vorgeschlagene Schwelle für den Anwendungsbereich von 1 Million Fluggastbewegungen oder mehr als 25.000 Tonnen Luftfrachtaufkommen keinen sinnvollen Indikator für das Vorhandensein von Marktmacht dar. Entsprechend der Kategorisierung durch die Europäische Kommission in den "Gemeinschaftlichen Leitlinien für die Finanzierung von Flughäfen und die Gewährung staatlicher Anlaufbeihilfen für Luftfahrtunternehmen auf Regionalflughäfen" vom September 2005 sollte diese Richtlinie lediglich auf Flughäfen mit mehr als 5 Mio. jährlichen Fluggastbewegungen Anwendung finden, d.h. auf Flughäfen der Kategorie B („nationale Flughäfen“ mit 5 bis 10 Mio. Passagieren jährlich) und der Kategorie A („große Gemeinschaftsflughäfen“ mit über 10 Mio. Passagieren jährlich) sowie auf alle Flughäfen mit mindestens 15% der Fluggastbewegungen ihres Mitgliedstaates, so dass eine EU-weite Anwendung der Richtlinie sichergestellt ist. Ebenso sollten Flughafennetzwerke und alle in Flughafennetzwerken organisierten Flughäfen unter den Anwendungsbereich der vorliegenden Richtlinie fallen. | |
La presente Directiva debe aplicarse a todos los aeropuertos que tienen un cierto poder de mercado, por lo que su aplicación debe poder ampliarse sobre la base de una investigación de las autoridades de competencia. | |
Enmienda 8 Artículo 1, apartado 2, párrafo 1 bis (nuevo) | |
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Los Estados miembros publicarán una lista de los aeropuertos situados en su territorio que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Esta lista se basará en datos de Eurostat y se actualizará cada año. |
Justificación | |
Sólo debería incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aeropuertos con una (posible) posición dominante. | |
Enmienda 9 Artículo 1, apartado 2, párrafo 2 bis (nuevo) | |
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La presente Directiva se aplicará también a las redes de aeropuertos y a todos los aeropuertos organizados en redes de aeropuertos dentro de un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. |
Justificación | |
Zweck der vorliegenden Richtlinie ist es, den eventuellen Missbrauch einer marktbeherrschenden Stellung von Flughäfen zu unterbinden. Die Erfahrung zeigt jedoch, dass insbesondere an den kleineren Flughäfen ein solches Missbrauchsrisiko nicht gegeben ist. Vor diesem Hintergrund stellt die von der Europäischen Kommission vorgeschlagene Schwelle für den Anwendungsbereich von 1 Million Fluggastbewegungen oder mehr als 25.000 Tonnen Luftfrachtaufkommen keinen sinnvollen Indikator für das Vorhandensein von Marktmacht dar. Entsprechend der Kategorisierung durch die Europäische Kommission in den "Gemeinschaftlichen Leitlinien für die Finanzierung von Flughäfen und die Gewährung staatlicher Anlaufbeihilfen für Luftfahrtunternehmen auf Regionalflughäfen" vom September 2005 sollte diese Richtlinie lediglich auf Flughäfen mit mehr als 5 Mio. jährlichen Fluggastbewegungen Anwendung finden, d.h. auf Flughäfen der Kategorie B („nationale Flughäfen“ mit 5 bis 10 Mio. Passagieren jährlich) und der Kategorie A („große Gemeinschaftsflughäfen“ mit über 10 Mio. Passagieren jährlich) sowie auf alle Flughäfen mit mindestens 15% der Fluggastbewegungen ihres Mitgliedstaates, so dass eine EU-weite Anwendung der Richtlinie sichergestellt ist. Ebenso sollten Flughafennetzwerke und alle in Flughafennetzwerken organisierten Flughäfen unter den Anwendungsbereich der vorliegenden Richtlinie fallen. | |
Enmienda 10 Artículo 1, apartado 2, párrafo 2 | |
La presente Directiva no se aplicará a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) 1794/2006 de la Comisión, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea, o a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad. |
La presente Directiva no se aplicará a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1794/2006 de la Comisión, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea, o a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, ni a las exacciones impuestas para financiar medidas de asistencia destinadas a las personas con discapacidad o movilidad reducida, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo1. |
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_____________________ 1 DO L 204 de 26.7.2006, p. 1. |
Justificación | |
Por analogía con el Reglamento (CE) nº 1794/2006 y con la Directiva 96/67/CE, también debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva el objeto del Reglamento (CE) nº 1107/2006. | |
Enmienda 11 Artículo 2, letra b) | |
b) entidad gestora: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto de que se trate; |
b) entidad gestora: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras de un aeropuerto o de una red de aeropuertos y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o la red de aeropuertos de que se trate; |
Justificación | |
Formulación más exacta, acorde con la enmienda al artículo 2, letra (a bis). | |
Enmienda 12 Artículo 2, letra d) | |
d) tasa aeroportuaria: toda suma percibida en beneficio de la entidad gestora y a cargo de los usuarios del aeropuerto o de los pasajeros aéreos para sufragar una parte o la totalidad de los costes de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga; |
d) tasa aeroportuaria: toda suma percibida en beneficio de la entidad gestora y a cargo de los usuarios del aeropuerto o de los pasajeros aéreos por el uso de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga; |
Justificación | |
La definición de «tasa aeroportuaria» en la Directiva no debe incluir referencia alguna a factores que determinan el nivel de las tasas aeroportuarias. | |
Enmienda 13 Artículo 2, letra e) | |
e) tasa de protección: suma destinada específicamente a sufragar la totalidad o una parte del coste de las medidas de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. |
e) tasa de protección: suma destinada específicamente a sufragar la totalidad o una parte del coste de las medidas mínimas de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita establecidas en virtud del Reglamento (CE) nº 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil1. |
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_____________________ 1 DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. |
Justificación | |
Aclaración. | |
Enmienda 14 Artículo 2, letra e bis) (nueva) | |
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e bis) red de aeropuertos: una serie de aeropuertos dentro de un Estado miembro, gestionados por el administrador aeroportuario que determine la autoridad nacional competente. |
Justificación | |
En algunos Estados miembros (España, Portugal, Grecia, Suecia y Finlandia) la navegación aérea está organizada a través de entidades aeroportuarias para tener debidamente en cuenta las características geográficas especiales y facilitar a todos los ciudadanos y empresas el acceso a la red de transporte aéreo. Este dato debe tenerse adecuadamente en cuenta. | |
Enmienda 15 Artículo 3, apartado 1 bis (nuevo) | |
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La presente disposición no impedirá la adaptación de las tasas por motivos de interés general objetivos y transparentes. |
Justificación | |
Es conveniente autorizar a los Estados miembros a aplicar regímenes de adaptación de las tasas, en particular por motivos relacionados con la protección del medio ambiente (tasas por ruido o regulación del tráfico) o con la ordenación del territorio. | |
Enmienda 16 Artículo 3 bis (nuevo) | |
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Artículo 3 bis |
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Aeropuertos en red |
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Para garantizar el acceso a los aeropuertos de una red de aeropuertos a un precio proporcional al número de pasajeros aéreos, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores de las redes de aeropuertos a introducir un sistema uniforme y transparente de tasas aeroportuarias para todos los aeropuertos que pertenecen a la red. La autorización solo podrá concederse a condición de que no se distorsione la competencia entre los aeropuertos de diferentes Estados miembros, por ejemplo desde el punto de vista del turismo. En caso de litigio, el denunciante podrá dirigirse a la Comisión de conformidad con las normas comunitarias pertinentes en materia de competencia. |
Justificación | |
Los aeropuertos no muy distanciados entre sí y situados en zonas especialmente importantes para el turismo se hacen la competencia mutuamente, y toda modificación de las tasas aeroportuarias y la influencia de la Directiva pueden afectar considerablemente a su tráfico y a la competencia que éste conlleva. | |
Enmienda 17 Artículo 4, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca en cada aeropuerto un procedimiento de consulta obligatorio y periódico entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias y el nivel de dichas tasas. Esta consulta tendrá lugar al menos una vez al año. |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca en cada aeropuerto al que se aplica la presente Directiva un procedimiento de consulta obligatorio y periódico entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias y el nivel de dichas tasas, incluido el nivel de calidad del servicio que la entidad gestora debe prestar como contrapartida de la tasa aeroportuaria. Los Estados miembros velarán por que esas consultas tengan lugar antes de que las entidades gestoras o los usuarios del aeropuerto modifiquen significativamente la estructura o el nivel de las tasas aeroportuarias. Cuando exista un acuerdo plurianual entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto, las consultas se celebrarán de conformidad con las disposiciones de dicho acuerdo. |
Justificación | |
La consulta sólo es necesaria antes de modificar la tasa. | |
Enmienda 18 Artículo 4, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas. A petición de un usuario del aeropuerto, la entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora publicará su decisión definitiva a más tardar dos meses antes de su entrada en vigor. La entidad gestora justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas. A petición de un usuario del aeropuerto, la entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora publicará su decisión definitiva dentro de un plazo razonable antes de su entrada en vigor. La entidad gestora justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
Justificación | |
Por coherencia con el principio de la OACI (Doc 9082/7), que prevé una antelación razonable. | |
Enmienda 19 Artículo 4, apartado 3 | |
3. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias, cada parte pueda recurrir a la autoridad reguladora independiente, que examinará los motivos que justifican la modificación del sistema de tasas aeroportuarias o el nivel de dichas tasas. |
3. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo definitivo sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias, la entidad gestora o los usuarios del aeropuerto, siempre que representen como mínimo a dos compañías aéreas independientes o al menos el 10 % del tráfico anual o del volumen de pasajeros anual en el aeropuerto correspondiente, puedan recurrir a la autoridad reguladora independiente, que examinará los motivos que justifican la modificación del sistema de tasas aeroportuarias o el nivel de dichas tasas. |
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La autoridad reguladora independiente designada o establecida en virtud del artículo 10: |
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(i) establecerá un procedimiento para resolver los desacuerdos entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto o sus representantes a propósito de las modificaciones del nivel o la estructura de las tasas aeroportuarias, incluidas las modificaciones relacionadas con la calidad del servicio; |
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(ii) determinará en qué condiciones se le puede someter un desacuerdo para su resolución; |
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(iii) determinará los criterios en los que se basará la evaluación de los desacuerdos. |
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Estos criterios y condiciones serán no discriminatorios, transparentes y conformes a los principios de la legislación en materia de competencia y a la presente Directiva. |
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El examen de la modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las mismas no tendrá efecto suspensivo. |
Justificación | |
Se recoge la enmienda 5 del ponente y su justificación, añadiendo únicamente que el desacuerdo sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias que sea objeto de recurso a la autoridad reguladora independiente debe ser definitivo, es decir, deben haberse agotado todas las posibilidades de conciliación entre las partes previstas en la legislación aplicable. | |
Enmienda 20 Artículo 4, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. El usuario del aeropuerto aportará indicios razonables de que el aeropuerto en cuestión ha aplicado medidas contrarias a la legislación comunitaria en materia de competencia. |
Justificación | |
Si se permite que los aeropuertos y las compañías aéreas tengan un derecho ilimitado a recurrir a la autoridad reguladora independiente en caso de desacuerdo se fomentará una conducta de enfrentamiento y se reducirán los incentivos para que las partes negocien acuerdos comerciales normales. | |
Es necesario aclarar que la aplicación de las tasas no será retrasada ni suspendida a la espera del resultado de la resolución de un litigio. Deben existir indicios razonables de que los precios han superado considerablemente los costes correspondientes o de que los beneficios han superado considerablemente los niveles competitivos. | |
Enmienda 21 Artículo 4, apartado 3 ter (nuevo) | |
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3 ter. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de los procedimientos de resolución de conflictos y de los procedimientos estatutarios de reclamación en curso. |
Justificación | |
Si se permite que los aeropuertos y las compañías aéreas tengan un derecho ilimitado a recurrir a la autoridad reguladora independiente en caso de desacuerdo se fomentará una conducta de enfrentamiento y se reducirán los incentivos para que las partes negocien acuerdos comerciales normales. | |
Es necesario aclarar que la aplicación de las tasas no será retrasada ni suspendida a la espera del resultado de la resolución de un litigio. Deben existir indicios razonables de que los precios han superado considerablemente los costes correspondientes o de que los beneficios han superado considerablemente los niveles competitivos. | |
Enmienda 22 Artículo 5, apartado 1, letra b) | |
b) el método de cálculo de las tasas; |
b) la metodología utilizada para fijar las tasas, indicando si se utiliza el sistema de caja única o doble (single/dual till) o una combinación de ambos; |
Justificación | |
Es demasiado simplista suponer que las tasas se calculan mediante métodos de cálculo preestablecidos. Los aeropuertos deberían tener la posibilidad de realizar los ajustes necesarios a la luz de la presión del mercado y la competencia. | |
El modelo empresarial elegido por la entidad gestora tiene repercusiones directas sobre el método de cálculo de las tasas. Por tanto, en aras de la transparencia, debería hacerse público dicho modelo. | |
Enmienda 23 Artículo 5, apartado 1, letra c) | |
c) la estructura global de los costes del aeropuerto; |
c) la estructura global de los costes del aeropuerto relacionados con las instalaciones y los servicios que se prevé cubrir con las tasas aeroportuarias, en la medida en que sea importante para el cálculo de las tasas aeroportuarias y tenga que reflejarse en los informes de gestión anuales; |
Justificación | |
La estructura de costes debería relacionarse de manera más precisa con los costes de las instalaciones y servicios asociados al aterrizaje, despegue, iluminación y aparcamiento de aeronaves y la gestión de los pasajeros y la carga. | |
La estructura global de los costes del aeropuerto figura en los informes de gestión anuales. Sin embargo, es necesario especificar la estructura de los costes en la medida en que esta se tiene en cuenta para calcular las tasas aeroportuarias de acuerdo con el modelo empresarial. | |
Enmienda 24 Artículo 5, apartado 1, letra d bis) (nueva) | |
|
d bis) los ingresos de los aeropuertos procedentes de ayudas estatales, subvenciones y otras ayudas económicas en relación con los ingresos procedentes de las tasas; |
Justificación | |
En aras de la transparencia, deben presentarse los ingresos procedentes de ayudas estatales y de otras formas de subvenciones o ayudas oficiales. | |
Enmienda 25 Artículo 5, apartado 1, letra d ter) (nueva) | |
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d ter) las ayudas estatales y regionales concedidas al aeropuerto y el importe de los recursos procedentes de la financiación central en relación con las obligaciones de servicio público; |
Justificación | |
Al menos una vez al año, la entidad gestora del aeropuerto debe facilitar a los usuarios del aeropuerto información sobre los elementos en los que se basa la fijación del nivel de todas las tasas recaudadas en el aeropuerto. En aras de la transparencia, esta información debe incluir el importe de las ayudas estatales y regionales concedidas a los aeropuertos y el importe de los recursos procedentes de la financiación central en relación con las obligaciones de servicio público. | |
Enmienda 26 Artículo 5, apartado 1, letra f) | |
f) las previsiones sobre la situación del aeropuerto en materia de tasas, la evolución del tráfico y las inversiones previstas; |
f) las previsiones sobre la situación del aeropuerto en materia de evolución del tráfico y de inversiones importantes previstas; |
Justificación | |
El anuncio de las tasas futuras supone «indicar el precio» y podría ser anticompetitivo, pues podría suscitar comportamientos de cartel. El nivel de las tasas se define después de consultar a las partes y no hay previsiones. Los aeropuertos gestionados en un entorno reglamentario no pueden prever el nivel de las tasas. | |
Enmienda 27 Artículo 5, apartado 1, letra h) | |
h) la productividad de las inversiones en términos de sus efectos en la capacidad del aeropuerto y la calidad de los servicios prestados. |
h) los resultados previstos de todas las inversiones importantes propuestas en términos de sus efectos en la capacidad del aeropuerto y la calidad del servicio. |
Justificación | |
El término «productividad» puede interpretarse de muchas formas diferentes. | |
Enmienda 28 Artículo 5, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten periódicamente información a la entidad gestora sobre: |
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten, antes de que se modifique el importe de la tasa aeroportuaria o la reglamentación de la misma, o previamente a la recaudación de nuevas tasas, información a la entidad gestora sobre: |
Justificación | |
La transmisión de información sólo es importante cuando se prevén modificaciones o en caso de que se introduzcan nuevas tasas. | |
La presente enmienda sustituye a la enmienda 10 del proyecto de informe. | |
Enmienda 29 Artículo 5, apartado 3 | |
3. La información facilitada en virtud del presente artículo se considerará confidencial y se tratará en consonancia. |
3. La información facilitada en virtud de los apartados 1 y 2 se considerará confidencial y se tratará en consonancia. Esta información estará sujeta a las legislaciones nacionales en materia de confidencialidad de los datos. En el caso de los aeropuertos cotizados en bolsa se tendrá especialmente en cuenta la normativa bursátil. |
Justificación | |
Por coherencia con el apartado 3 bis (nuevo), que introduce un requisito de transparencia entre los usuarios de los aeropuertos y los clientes del transporte aéreo. | |
La confidencialidad de los datos debe estar garantizada por la legislación nacional. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la normativa bursátil específica en el caso de los aeropuertos cotizados en bolsa. | |
La presente enmienda sustituye a la enmienda 11 del proyecto de informe. | |
Enmienda 30 Artículo 5, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. La autoridad reguladora independiente tendrá acceso, en el marco de las normas de confidencialidad pertinentes, a toda la información que necesite en relación con su actividad. |
Justificación | |
Es importante que las normas de transparencia se apliquen también al acceso de la autoridad independiente a la información. | |
Enmienda 31 Artículo 6 | |
Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura. |
Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura. Como máximo cinco años antes de que la inversión sea operativa, la entidad gestora del aeropuerto podrá hacer valer sus intereses por medio de una prefinanciación, una vez fijadas las tasas aeroportuarias. |
Justificación | |
La prefinanciación es esencial para el desarrollo de nuevas infraestructuras. Para obtenerla es inevitable que las tasas sean objeto de aumentos considerables y repentinos. No obstante, para proteger los intereses de las compañías aéreas, la prefinanciación sólo puede comenzar una vez que la entidad gestora haya informado a los usuarios del aeropuerto de la finalización de los planes de inversión en nuevas infraestructuras, y como máximo 5 años antes de que la inversión sea operativa. | |
Enmienda 32 Artículo 6 bis (nuevo) | |
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La entidad gestora del aeropuerto podrá financiar con carácter previo nuevos proyectos de infraestructura mediante el correspondiente aumento de las tasas aeroportuarias, siempre que: |
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a) se facilite información transparente a los usuarios del aeropuerto sobre la amplitud y la duración del aumento de las tasas aeroportuarias; |
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b) todos los ingresos adicionales se utilicen exclusivamente para la construcción de la infraestructura acordada; |
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c) se disponga de todas las autorizaciones oficiales. |
Justificación | |
Dado que pueden surgir conflictos de intereses, debe evitarse que el «veto» de los usuarios del aeropuerto impida una prefinanciación; por consiguiente, éstos deben ser simplemente informados, pero de forma transparente. | |
Enmienda 33 Artículo 7, apartado 1 | |
1. Para garantizar el funcionamiento correcto y eficiente de un aeropuerto, los Estados miembros velarán por que la entidad gestora y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios del aeropuerto en el mismo celebren negociaciones con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de servicio, por lo que se refiere a la calidad del servicio prestado en la terminal o terminales del aeropuerto, y a la exactitud y actualidad de la información facilitada por los usuarios del aeropuerto sobre sus proyectos, a tenor del artículo 5, apartado 2, con el fin de permitir al aeropuerto cumplir sus obligaciones. Este acuerdo se celebrará al menos una vez cada dos años y se notificará a la autoridad reguladora independiente de cada Estado miembro. |
1. Para garantizar el funcionamiento correcto y eficiente de un aeropuerto, los Estados miembros velarán por que la entidad gestora y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios del aeropuerto en el mismo celebren negociaciones con objeto de llegar a acuerdos sobre los correspondientes niveles de servicio, con arreglo a las disposiciones sobre diferenciación de las tasas establecidas en el artículo 8, por lo que se refiere a la calidad del servicio prestado en la terminal o terminales del aeropuerto, y a la exactitud y actualidad de la información facilitada por los usuarios del aeropuerto sobre sus proyectos, a tenor del artículo 5, apartado 2, con el fin de permitir al aeropuerto cumplir sus obligaciones. Este acuerdo se celebrará al menos una vez cada dos años y se notificará a la autoridad reguladora independiente de cada Estado miembro. |
Justificación | |
Debido a una posible diferenciación de las tasas (véase el artículo 8 de la propuesta de directiva) es necesario llegar a diversos acuerdos sobre los correspondientes niveles de servicio. | |
Enmienda 34 Artículo 8, título | |
Diferenciación de las tasas |
Diferencias entre las tasas |
Justificación | |
Deben adoptarse medidas para garantizar que los aeropuertos no discriminan entre las distintas compañías aéreas, otorgando un trato preferencial y celebrando con las compañías acuerdos individuales y contratos comerciales que prevén excepciones, así como para garantizar que las compañías aéreas no pueden obtener volúmenes superiores de servicios, asegurándose así ventajas y concesiones comerciales sin transparencia alguna, lo que excluye a otras compañías que no tienen acceso a las mismas condiciones, y celebrando contratos individuales y no públicos. | |
Enmienda 35 Artículo 8, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios. |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios, pero también podrá variar en función de los resultados medioambientales, la contaminación acústica u otros intereses públicos, siempre que estos factores se determinen aplicando criterios pertinentes, objetivos y transparentes. |
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Los Estados miembros garantizarán también que los aeropuertos aplican la misma tasa por un mismo servicio. La entidad gestora podrá conceder a los usuarios del aeropuerto descuentos en las tasas basados en la calidad de un servicio utilizado, siempre que todos los usuarios del aeropuerto puedan beneficiarse del descuento en cuestión con arreglo a condiciones publicadas, transparentes y objetivas. La entidad gestora podrá conceder descuentos a los usuarios que abran nuevas rutas, siempre que el descuento se conceda de forma pública y no discriminatoria y puedan beneficiarse del mismo, en las mismas condiciones, todos los usuarios del aeropuerto, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de competencia. |
Justificación | |
Los aeropuertos también deberían poder diferenciar las tasas aeroportuarias sobre la base de factores como los resultados medioambientales, la contaminación acústica u otros intereses públicos, con objeto de utilizar de forma óptima la capacidad disponible. | |
Deben adoptarse medidas para garantizar que los aeropuertos no discriminan entre las distintas compañías aéreas, otorgando un trato preferencial y celebrando con las compañías acuerdos individuales y contratos comerciales que prevén excepciones, así como para garantizar que las compañías aéreas no pueden obtener volúmenes superiores de servicios, asegurándose así ventajas y concesiones comerciales sin transparencia alguna, lo que excluye a otras compañías que no tienen acceso a las mismas condiciones, y celebrando contratos individuales y no públicos. | |
Enmienda 36 Artículo 8, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto que deseen utilizar los servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada, tengan acceso a estos servicios y a la terminal o parte de la terminal. |
(2) Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios. |
Si el número de usuarios que desean acceder a los servicios adaptados o a una terminal o parte de una terminal especializada es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. |
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Justificación | |
Deben adoptarse medidas para garantizar que los aeropuertos no discriminan entre las distintas compañías aéreas, otorgando un trato preferencial y celebrando con las compañías acuerdos individuales y contratos comerciales que prevén excepciones, así como para garantizar que las compañías aéreas no pueden obtener volúmenes superiores de servicios, asegurándose así ventajas y concesiones comerciales sin transparencia alguna, lo que excluye a otras compañías que no tienen acceso a las mismas condiciones, y celebrando contratos individuales y no públicos. | |
Enmienda 37 Artículo 9, apartado 1 | |
Las tasas de protección se utilizarán exclusivamente para sufragar los costes de protección. Estos costes se determinarán de acuerdo con los principios de contabilidad y de evaluación generalmente reconocidos en cada uno de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros velarán por que se tenga en cuenta: |
Las tasas de protección se utilizarán exclusivamente para sufragar los costes de protección y no podrán superar el nivel de estos costes. Las tasas de protección no podrán generar beneficios. Estos costes se determinarán de acuerdo con los principios de eficiencia económica y operativa, así como de contabilidad y de evaluación generalmente reconocidos en cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros garantizarán una distribución equitativa de los costes entre los distintos grupos de usuarios de cada aeropuerto. No obstante, los Estados miembros velarán por que se tenga en cuenta: |
Justificación | |
En realidad, cada Estado miembro tiene la obligación de soportar al menos una parte de los costes de las medidas de protección, dado que éstas benefician no sólo a los pasajeros y a las compañías aéreas, sino también al público en general. Independientemente de ello, habida cuenta de que las compañías aéreas y los pasajeros, en su calidad de consumidores, deben soportar parcial o totalmente esos costes, no deben tener que pagar además otras tasas que permitan obtener beneficios de las medidas de protección. Por otra parte, esta medida debería afectar no sólo a las compañías aéreas y los pasajeros, sino también a los demás beneficiarios de las medidas de protección de los aeropuertos. | |
Enmienda 38 Artículo 9, guión 2 | |
– los gastos en personal de seguridad y operaciones de protección; |
– los gastos en personal de seguridad y operaciones de protección, con exclusión de los costes de las medidas de protección reforzadas de corta duración; dichas medidas, impuestas en virtud de la legislación nacional sobre la base de una evaluación especial de riesgos y que ocasionen gastos extraordinarios, no deben estar sujetas a las disposiciones de esta medida. |
Enmienda 39 Artículo 9 guión 3 | |
– las subvenciones asignadas por las autoridades con fines de protección. |
– las subvenciones asignadas por las autoridades con fines de protección, que deben destacarse debidamente. |
Justificación | |
Se trata de evitar la doble financiación. Véase la justificación de la enmienda al considerando 10. | |
Enmienda 40 Artículo 9, apartado 1 bis (nuevo) | |
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Los ingresos de las tasas de protección recaudadas en un aeropuerto determinado sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos de protección del aeropuerto incurridos en el lugar en el que se hayan recaudado las tasas. En el caso de las redes de aeropuertos, los ingresos de las tasas de protección sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos de protección de los aeropuertos pertenecientes a la red. |
Justificación | |
Debe evitarse que las tasas de protección recaudadas en un Estado miembro se canalicen a un aeropuerto de otro Estado miembro, por ejemplo cuando el propietario es el mismo. | |
Enmienda 41 Artículo 9 bis (nuevo) | |
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Artículo 9 bis (nuevo) |
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Los Estados miembros se harán cargo de los costes de ejecución de las medidas de protección que sean más rigurosas que las medidas de protección mínimas establecidas en virtud del Reglamento (CE) nº 2320/2002. |
Justificación | |
Los Estados miembros pueden adoptar medidas de protección más rigurosas que las establecidas en el Reglamento (CE) nº 2320/2002, pero en ese caso deben hacerse cargo de los costes correspondientes con objeto de no ocasionar distorsiones de la competencia. | |
Enmienda 42 Artículo 10, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros nombrarán o establecerán un organismo independiente como autoridad reguladora nacional independiente para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y asumir las tareas asignadas en virtud de los artículos 4 y 7. Este organismo podrá ser la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la tarea de aplicar medidas reglamentarias adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, incluida la aprobación del sistema de tarificación o el nivel de las tasas, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el apartado 2. |
1. Los Estados miembros nombrarán o establecerán un organismo independiente como autoridad reguladora nacional independiente para garantizar la correcta aplicación de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y la ejecución de las tareas asignadas en virtud de los artículos 4 y 7. Este organismo podrá ser la entidad a la que el Estado miembro haya confiado la tarea de aplicar medidas reglamentarias adicionales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, incluida la aprobación del sistema de tarificación o el nivel de las tasas, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el apartado 2. |
Justificación | |
La organización de la autoridad reguladora independiente es responsabilidad de los Estados miembros, quienes han de garantizar la ejecución de las tareas mencionadas en los artículos 4 y 7 y de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. | |
Enmienda 43 Artículo 10, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. La autoridad reguladora nacional independiente podrá delegar, bajo su supervisión, la ejecución de las disposiciones, o de parte de las disposiciones, de la presente Directiva en una autoridad reguladora regional independiente, siempre que en la ejecución se apliquen las mismas normas. La autoridad reguladora nacional independiente seguirá siendo responsable de garantizar la aplicación conforme a Derecho de las disposiciones de la presente Directiva. Las disposiciones del artículo 10, apartado 2, se aplicarán igualmente a las autoridades reguladoras regionales independientes. |
Justificación | |
Con esta enmienda se tiene en cuenta el hecho de que la aplicación del artículo 10, en la versión de la Comisión, no deja de ser problemática en algunos Estados miembros. | |
La presente enmienda sustituye a la enmienda 17 del proyecto de informe. | |
Enmienda 44 Artículo 10, apartado 4 | |
4. Siempre que una entidad gestora o un usuario del aeropuerto desee presentar una reclamación sobre alguna cuestión del ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrá remitirla a la autoridad reguladora independiente, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la reclamación. La autoridad reguladora independiente tendrá derecho a recabar de las partes la información necesaria para adoptar su decisión. Las decisiones de la autoridad reguladora tendrán efectos vinculantes. |
4. Cuando inicie una investigación sobre la justificación de la modificación de la estructura o el nivel de las tasas aeroportuarias, tal como se establece en el artículo 4, la autoridad reguladora independiente podrá recabar de las partes implicadas la información necesaria y consultará a las partes implicadas y a todas las demás partes afectadas para adoptar su decisión. La autoridad adoptará su decisión lo antes posible en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la reclamación y publicará su decisión y la motivación de la misma. Las decisiones de la autoridad reguladora tendrán efectos vinculantes. |
Justificación | |
Un plazo de dos meses no es suficiente para que la autoridad reguladora independiente lleve a cabo una investigación completa sobre la justificación del nivel o la estructura de las tasas. | |
Enmienda 45 Artículo 11, apartado 1 | |
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor, así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas. |
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva, en el que se evalúen los avances logrados en la realización de los objetivos previstos en la misma, a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor, así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas. |
Justificación | |
Debería realizarse una evaluación independiente del funcionamiento de la Directiva en conexión con los avances logrados en la realización de los objetivos previstos. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente propuesta de la Comisión de una Directiva relativa a las tasas aeroportuarias tiene como objetivo evitar el posible abuso de determinados aeropuertos con una posición dominante en el mercado. Con ello se pretende aportar una contribución a un desarrollo equilibrado del sector del transporte aéreo europeo. Todos los aeropuertos y compañías aéreas sometidas a las disposiciones de la presente Directiva estarán sujetas a reglamentaciones únicas en relación con la obligación de información mutua, exigencia de transparencia y metodología a la hora de calcular las tasas aeroportuarias. Con la creación de una autoridad de regulación nacional independiente se garantiza la plena aplicación de la presente Directiva.
Es necesaria una regulación europea, ya que no todos los Estados miembros de la UE disponen de un procedimiento eficaz, no discriminatorio y controlable para calcular las tasas aeroportuarias. En ese sentido, la medida propuesta es apropiada para evitar las distorsiones de la competencia, tanto entre los aeropuertos como entre diferentes compañías aéreas sometidas a diferentes niveles de precio en diferentes aeropuertos. La institucionalización de un mecanismo eficaz de consulta y establecimiento de tarifas contribuye también a fortalecer la cooperación entre sistemas.
El punto de vista del ponente sobre las diferentes enmiendas:
El ámbito de aplicación propuesto (aeropuertos de más de un millón de pasajeros o más de 25 000 toneladas de carga anuales) hace que unos 150 aeropuertos de la Comunidad estén sujetos a las disposiciones de reglamentación de la presente Directiva. Si bien en principio es razonable incluir en una reglamentación europea el mayor número posible de aeropuertos, el ámbito de aplicación propuesto despierta considerables dudas en cuanto a su racionalidad. Precisamente la parte británica ha manifestado considerables reservas al respecto, debido sobre todo a la tendencia contraria a la desregulación en ese sector que se observa en el Reino Unido. Pero incluso sin tener en cuenta ese hecho debería volver a reflexionarse sobre el ámbito de aplicación de la Directiva: precisamente en los aeropuertos regionales no se da el riesgo de abuso de una posición dominante de mercado. Por el contrario, con frecuencia disponen las compañías aéreas de una posición que les proporciona una ventaja a la hora de negociar las tasas aeroportuarias. Teniendo en cuenta la clasificación de las «Directrices comunitarias sobre la financiación de los aeropuertos y las ayudas iniciales a líneas aéreas con origen en aeropuertos regionales» de septiembre de 2005, el ponente propone aumentar la cifra relativa al ámbito de aplicación a 5 millones de pasajeros al año, es decir, lo que incluiría aeropuertos de la categoría B («aeropuertos nacionales», 5 a 10 millones de pasajeros anuales) y A («grandes aeropuertos comunitarios» con más de 10 millones al año) (Enmienda 1).
En algunos Estados miembros (España, Portugal, Grecia, Suecia, Finlandia), los aeropuertos se gestionan en el marco de entidades aeroportuarias. Esto significa que en esos Estados miembros existen condiciones que podrían resultar incompatibles con las disposiciones de la presente Directiva. Con el fin de evitar en el futuro ambigüedades y posibles litigios, debería señalarse expresamente que estas particularidades estructurales pueden seguir existiendo dentro de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva (Enmiendas 3 y 15).
La presente propuesta de la Comisión prevé la creación de una autoridad reguladora nacional independiente en cada Estado miembro de la UE. Dicha autoridad deberá encargarse de la aplicación de las disposiciones. Ahora bien, la exigencia de crear una única autoridad reguladora central plantea considerables problemas, sobre todo en Alemania debido a su estructura federal. Teniendo en cuenta este hecho, debería considerarse si es necesario fijar una determinada estructura institucional. En lugar de ello debería insistirse en la aplicación efectiva de los principios de la presente Directiva, independientemente de la organización institucional (Enmiendas 16 y 17).
Se proponen, además, algunas enmiendas en relación con la obligación de consulta, ya que las obligaciones de notificación de los aeropuertos (y en parte también de las compañías aéreas) previstas por la Comisión van más allá de las exigencias planteadas en el marco de la presente Directiva (Enmiendas 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 13).
En su exposición de motivos la Comisión señala que los aeropuertos, tanto privados como públicos, tienden por regla general a incrementar sus beneficios. Esto puede dar lugar en determinadas circunstancias a niveles inadecuadamente elevados de las tasas y, por consiguiente, a perturbaciones del sistema de transporte aéreo. No cabe duda de que esta crítica es acertada en casos concretos. Sin embargo, el ponente considera que a los aeropuertos, como a todas las empresas, no puede negárseles el derecho a conseguir un beneficio adecuado a su inversión en capital. Al mismo tiempo debería garantizarse que los usuarios del aeropuerto dispongan de información suficiente proporcionada por el operador aeroportuario sobre el modelo de gestión empleado (Enmiendas 2 y 6).
El derecho de los usuarios de aeropuerto de recurrir a la autoridad reguladora independiente en caso de controversia sobre una decisión relativa a las tasas aeroportuarias encierra el peligro de que compañías aéreas concretas impidan el progreso cuando se modifique la reglamentación sobre tarifas aeroportuarias. El ponente propone, por ello, un umbral más elevado a la hora de ejercer el derecho de recurso. Además, hay que garantizar que posibles desavenencias no conduzcan al bloqueo de las decisiones (Enmienda 5).
El desarrollo de nuevas infraestructuras aeroportuarias se está convirtiendo cada vez más en un reto para el sistema europeo de transporte aéreo. El ponente propone por ello que se introduzca un nuevo artículo que permita la inclusión de los costes de proyectos de infraestructura autorizados en el cálculo de las tasas. Con ello se facilita a los aeropuertos la realización de nuevos proyectos y se evitan alteraciones súbitas y exageradas de los niveles de tasas aeroportuarias. Dado que la construcción de nuevas infraestructuras constituye por regla general un proyecto a largo plazo sin beneficio inmediato para el usuario del aeropuerto, la prefinanciación en el marco de las tasas debería tener lugar sólo de acuerdo con las compañías aéreas y después de informar sobre el volumen y los plazos. Con ello se tienen en cuenta las principios formulados por la OACI en materia de prefinanciación de proyectos de infraestructura (véase al respecto el epígrafe «Pre-funding of projects» en «ICAO's Policies on Charges for Air Navigation Services, Doc 9082/7») (Enmienda 12).
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (27.6.2007)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias
(COM(2006)0820 – C6‑0056/2007 –2007/0013 (COD))
Ponente de opinión: Eoin Ryan
BREVE JUSTIFICACIÓN
El objetivo primario de la regulación de las tasas aeroportuarias debería ser velar por que los aeropuertos comerciales con un peso significativo en el mercado no abusen de su posición dominante cobrando demasiado por sus instalaciones y servicios, al tiempo que se garantiza la rentabilidad de las inversiones económicas necesarias para el desarrollo de tales aeropuertos.
En diferentes Estados miembros se han establecido ya mecanismos para la regulación independiente de las tasas aeroportuarias. El modelo de regulación con «incentivo» económico adoptado en diferentes Estados miembros se basa en la revisión de las tasas a intervalos regulares con arreglo a criterios específicos y la fijación de su importe con arreglo a una estructura eficiente de costes, de tal manera que las inversiones económicas necesarias arrojen un rendimiento razonable. Este sistema de regulación permite básicamente la consulta de las compañías aéreas usuarias y una consulta de carácter más general como parte del proceso. Es práctica habitual fijar las tasas por un periodo plurianual para promover la seguridad reglamentaria y facilitar la financiación de las inversiones económicas necesarias con arreglo a las condiciones más atractivas.
No queda del todo claro que la propuesta presentada por la Comisión sea coherente con ese modelo. Aun cuando el objetivo declarado de la presente Directiva sea establecer un conjunto de principios comunes y dejar a la discreción de los Estados miembros la manera de aplicarlos, su tono es muy normativo.
Un motivo de preocupación es la prevista aplicación de la Directiva a todos los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a un millón de viajeros. La verdadera cuestión es elucidar si un aeropuerto puede tener un peso significativo en el mercado con el establecimiento de tasas. En realidad, muchos aeropuertos con un tráfico anual muy por encima de un millón de pasajeros no están en condiciones de ejercer tal poder, en particular los aeropuertos que dependen de la financiación pública para su funcionamiento.
Pues se trata de normas sobre el procedimiento anual obligatorio de consulta sobre las tasas y sobre el intercambio de información detallada, y dado que la consulta se limita a las compañías aéreas usuarias —según se ha indicado más arriba, con arreglo a la normativa actual sobre los sistemas de incentivos—, las tasas se fijan generalmente por un período determinado y no se revisan antes de trascurrido ese período sin causa importante. La intención subyacente a esa disposición de la Directiva no queda clara del todo, pues si las tasas pudieran revisarse anualmente se instauraría una perspectiva a muy corto plazo y surgirían dificultades de orden práctico para la gestión de la actividad aeroportuaria. Convendría centrarse en los principios de consulta y transparencia y dejar en manos de los Estados miembros los mecanismos detallados.
Es problemático que todas las cuestiones adscritas al ámbito de la Directiva puedan plantearse ante una autoridad responsable de la resolución de conflictos y de que sus decisiones sean vinculantes, en particular si se considera que no se establecen los criterios que se aplicarán a la resolución de tales conflictos ni se indica que los Estados miembros estarán facultados para establecer tales criterios: por ejemplo, en caso de que surgieran conflictos entre la perspectiva a corto plazo de las compañías aéreas usuarias y las necesidades de desarrollo a largo plazo de los aeropuertos, ¿qué criterios se aplicarían a la resolución de tales conflictos? Con arreglo al modelo de la regulación con incentivo, las autoridades independientes de regulación deben encontrar un equilibrio entre las necesidades de los actuales usuarios y el desarrollo futuro de los aeropuertos en aras de le eficiencia económica. Aún aceptando plenamente la importancia de la transparencia y la eficiencia de costes para la fijación de las tasas, conviene reconocer que los intereses de las actuales compañías aéreas usuarias no tienen por qué ser necesariamente la inversión en capacidad aeroportuaria que pudiera permitir a las compañías aéreas de la competencia mejorar su cuota de mercado o abrir el mercado a las compañías aéreas de la competencia en el futuro.
Con arreglo al principio de subsidiariedad, la posibilidad de prever tasas diferenciadas debería dejarse en manos de los Estados miembros, pues el objetivo de la Directiva es establecer un conjunto de principios comunes y no un régimen concreto de imposición de tasas.
Es importante que ninguna de las medidas pueda desembocar en la imposición de un rígido marco que impida centrarse en la regulación incentivadora de los aeropuertos que tengan un peso significativo en el mercado o en la creación de un entorno inestable para la inversión aeroportuaria en el futuro. La aplicación inflexible del modelo de resolución de conflictos para la reglamentación de las tasas, junto con la falta de un mandato explicito para que la autoridad reguladora aplique la regulación incentivadora a los operadores aeroportuarios con un poder importante de mercado hace pensar que la Directiva no tendrá el efecto previsto de imponerse a los modelos de regulación con incentivo actualmente en vigor. Por consiguiente, los criterios que aplique la autoridad reguladora independiente a la fijación de tasas o la resolución de conflictos desempeñarán un cometido clave, pero la Directiva no dice nada al respecto. Debería preverse como alternativa a la resolución de conflictos al menos que los Estados miembros puedan establecer autoridades reguladoras independientes para fijar de manera transparente y objetiva las tasas aeroportuarias con arreglo a los criterios previstos.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[1] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 1 | |
(1) La principal tarea y actividad comercial de los aeropuertos es hacerse cargo de las aeronaves desde el aterrizaje hasta el despegue, así como de la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar sus servicios de transporte aéreo. Con este fin, los aeropuertos ofrecen una serie de instalaciones y de servicios relacionados con la explotación de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga, cuyos costes deben recuperar normalmente mediante tasas aeroportuarias. |
(1) La principal tarea y actividad comercial de los aeropuertos es hacerse cargo de las aeronaves desde el aterrizaje hasta el despegue, así como de la carga y los pasajeros, con objeto de permitir a las compañías aéreas prestar sus servicios de transporte aéreo. Con este fin, los aeropuertos ofrecen una serie de instalaciones y de servicios relacionados con la explotación de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga, cuyos costes deben recuperar normalmente mediante tasas aeroportuarias. Debe tenerse en cuenta que los aeropuertos con menos afluencia de pasajeros cuentan con menos posibilidades de recuperar los costes mediante dichas tasas. |
Enmienda 2 Considerando 13 bis (nuevo) | |
|
(13 bis) Existe un cierto nivel de competencia entre los aeropuertos, pero aún siguen existiendo obstáculos a la competencia. |
Enmienda 3 Artículo 1, apartado 2, párrafo 1 | |
2. La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual sea superior a un millón de viajeros o a 25 000 toneladas de carga. |
2. La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual represente más del 1 % del tráfico intracomunitario de viajeros. |
Justificación | |
El umbral de 1 millón de pasajeros no está justificado por criterios objetivos ni es compatible con ninguna de las actuales clasificaciones de los aeropuertos. Impondría una pesada carga reglamentaria a las autoridades competentes y grandes costes a los aeropuertos regionales. La Directiva debería centrarse en los aeropuertos con un peso significativo en el mercado. Todo umbral numérico tendría como efecto la regulación de muchos aeropuertos que no la precisan, excluyéndose a otros que sí la requieren. Por consiguiente, debería aplicarse un umbral general basado en criterios de volumen de tráfico de la UE. | |
Enmienda 4 Artículo 1, apartado 2 bis (nuevo) | |
|
2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán: |
|
i) aplicar la presente Directiva a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual represente más del 20 % del tráfico total de viajeros en el Estado miembro en cuestión; o |
|
ii) decidir incluir o excluir de la aplicación de la presente Directiva, en virtud de un estudio de mercado realizado por las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate, a todo aeropuerto situado en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial. Tal estudio de mercado se realizará tras la celebración de plenas consultas con la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto implicado. |
Justificación | |
El umbral general basado en criterios de volumen de trafico a escala de la UE debería ir acompañado de un mecanismo de ajuste que permita a los Estados miembros garantizar que se regule al menos 1 aeropuerto por país, seguido de una opción de inclusión/exclusión con arreglo a un estudio de mercado en el que se indique, por ejemplo, que conviene desregular un determinado aeropuerto, pues obviamente no se producen abusos de posición dominante de mercado. | |
Enmienda 5 Artículo 1, apartado 2 ter (nuevo) | |
|
2 ter. Los Estados miembros publicarán la lista de los aeropuertos a los que se aplica la presente Directiva), sin desvelar información comercial confidencial. |
Justificación | |
En aras de una mayor transparencia entre los aeropuertos y sus usuarios sin desvelar información comercial confidencial. | |
Enmienda 6 Artículo 4, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca en cada aeropuerto un procedimiento de consulta obligatorio y periódico entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias y el nivel de dichas tasas. Esta consulta tendrá lugar al menos una vez al año. |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca en cada aeropuerto un procedimiento de consulta obligatorio y periódico entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias y el nivel de dichas tasas. Esta consulta tendrá lugar cada vez que se contemple una revisión de las tasas existentes o la imposición de tasas nuevas, y, en cualquier caso, cada 24 meses. |
Justificación | |
Esta enmienda establece una mayor flexibilidad y reduce las cargas administrativas, en particular para los aeropuertos más pequeños, pero reconoce que se deben realizar consultas de rutina obligatorias, incluso cuando no se hayan modificado las condiciones. | |
Enmienda 7 Artículo 4, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas. A petición de un usuario del aeropuerto, la entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora publicará su decisión definitiva a más tardar dos meses antes de su entrada en vigor. La entidad gestora justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas. A petición de un usuario del aeropuerto, la entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora publicará su decisión definitiva a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor. La entidad gestora justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
Justificación | |
El anuncio del aumento de las tasas portuarias tan solo dos meses antes de su entrada en vigor podría influir negativamente en el creciente número de clientes que reservan sus viajes de vacaciones con mucha antelación. Los costes suplementarios tendrían que ser asumidos por la agencia de viajes o por el cliente, el cual debería abonar una sobretasa después de haber abonado el conjunto del viaje. Además, en algunos países los operadores turísticos no pueden aumentar los precios para tener en cuenta las oscilaciones de las tasas aeroportuarias, cuando el contrato se ha firmado con menos de cuatro meses de antelación a la fecha de la partida. Por lo tanto, resultaría más conveniente que las decisiones de este tipo se anunciasen, como mínimo, con cuatro meses de antelación a su entrada en vigor. | |
Enmienda 8 Artículo 5, apartado 1, letra b) | |
b) el método de cálculo de las tasas; |
b) la metodología utilizada para fijar las tasas; |
Justificación | |
Las tasas no se calculan con arreglo a métodos de cálculo preestablecidos, Por consiguiente, los aeropuertos deberían tener la posibilidad de realizar los ajustes necesarios a la luz de la presión del mercado y la competencia. | |
Enmienda 9 Artículo 5, apartado 1, letra c) | |
c) la estructura global de los costes del aeropuerto; |
c) la estructura global de los costes del aeropuerto relacionados con las instalaciones y los servicios que se prevé cubrir con las tasas aeroportuarias; |
Justificación | |
La estructura de costes debería relacionarse de manera más precisa con los costes de las instalaciones y servicios asociados al aterrizaje, despegue, iluminación y aparcamiento de aeronaves y la gestión de los pasajeros y la carga. | |
Enmienda 10 Artículo 5, apartado 1, letra d) | |
d) los ingresos y el coste de cada categoría de tasas aplicadas en el aeropuerto; |
d) los ingresos de cada categoría de tasas aplicadas en el aeropuerto; |
Justificación | |
No hay sólo una forma de ajustar las tasas, pues los aeropuertos las ajustan de diferentes maneras para seguir siendo competitivos. Las tasas no dependen de los costes. Dentro de un determinado nivel de tasas, los aeropuertos tienen en cuenta muchos costes compartidos y desarrollan diferentes modelos de coste basados en las actividades; el enfoque simplista previsto es incoherente con el concepto de imputación de gastos. La imputación de costes a cada categoría sería particularmente onerosa para los pequeños aeropuertos. | |
Enmienda 11 Artículo 5, apartado 1, letra f) | |
f) las previsiones sobre la situación del aeropuerto en materia de tasas, la evolución del tráfico y las inversiones previstas; |
f) las previsiones sobre la situación del aeropuerto en materia de evolución del tráfico e importantes inversiones previstas; |
Justificación | |
El anuncio de las tasas futuras supone «indicar el precio» y podría ser anticompetitivo, pues podría suscitar comportamientos de cartel. El nivel de tasas se define después de consultar a las partes y no hay previsiones. Los aeropuertos gestionados en un entorno reglamentario no pueden prever el nivel de tasas. | |
Enmienda 12 Artículo 5, apartado 1, letra h) | |
h) la productividad de las inversiones en términos de sus efectos en la capacidad del aeropuerto y la calidad de los servicios prestados. |
h) la rentabilidad prevista de todas las inversiones importantes en términos de sus efectos en la capacidad del aeropuerto y la calidad de los servicios prestados. |
Justificación | |
No se cuenta con una definición clara de productividad y, por consiguiente, el término podría interpretarse de diferentes maneras. | |
Enmienda 13 Artículo 5, apartado 2, parte introductoria | |
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten periódicamente información a la entidad gestora sobre: |
2. Los Estados miembros velarán por que, sin revelar información comercial confidencial, los usuarios del aeropuerto presenten periódicamente información a la entidad gestora sobre: |
Justificación | |
Coherente con el principio de la OACI (Doc 9082/7). La consulta anual sobre las tasas u otras cuestiones no ofrece valor añadido. A fin de eliminar trámites burocráticos innecesarios entre los aeropuertos y los clientes, sólo será necesaria la consulta detallada cuando se prevea modificar las tasas aeroportuarias. La consulta anual conllevaría un procedimiento continuo e ineficiente desde una perspectiva administrativa. Se ajusta el artículo a las disposiciones del artículo 4, apartado 1. | |
Enmienda 14 Artículo 6, apartados 1 y 1 bis (nuevo) | |
Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura. |
1. Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura. |
|
1 bis. Si el número de usuarios del aeropuerto a los que se aplica la presente Directiva es inferior a la mitad del promedio de usuarios de aeropuertos, la prefinanciación se pondrá en marcha automáticamente como mínimo tres años antes del comienzo de su utilización y deberá ir precedida de un consenso adecuado con los usuarios del aeropuerto y de las autorizaciones administrativas pertinentes. |
Enmienda 15 Artículo 7, apartado 1 | |
1. Para garantizar el funcionamiento correcto y eficiente de un aeropuerto, los Estados miembros velarán por que la entidad gestora y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios del aeropuerto en el mismo celebren negociaciones con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de servicio, por lo que se refiere a la calidad del servicio prestado en la terminal o terminales del aeropuerto, y a la exactitud y actualidad de la información facilitada por los usuarios del aeropuerto sobre sus proyectos, a tenor del artículo 5, apartado 2, con el fin de permitir al aeropuerto cumplir sus obligaciones. Este acuerdo se celebrará al menos una vez cada dos años y se notificará a la autoridad reguladora independiente de cada Estado miembro. |
1. Para garantizar el funcionamiento correcto y eficiente de un aeropuerto, los Estados miembros velarán por que la entidad gestora y la asociación o asociaciones que representen a los usuarios del aeropuerto en el mismo celebren consultas al menos una vez cada dos años con objeto de definir y celebrar un acuerdo sobre el nivel general de servicio, en que se establezcan las normas mínimas de calidad del servicio que deben prestar al viajero en la terminal o terminales del aeropuerto todas las partes implicadas. |
Justificación | |
Las normas de servicio deberían establecerlas todos los prestadores de servicios en el aeropuerto. No obstante, con vistas a preservar la libertad comercial particular de todo acuerdo adicional, en el acuerdo de servicio sólo deberían preverse las normas mínimas. En segundo lugar, el cometido de la autoridad reguladora independiente debería limitarse a la aplicación de procedimiento de recurso al ámbito central de la Directiva: las tasas aeroportuarias. | |
Enmienda 16 Artículo 8, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios. |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios. Cuando utilicen las mismas rutas, no se podrán aplicar a usuarios diferentes tasas por los mismos servicios. El nivel de las tasas no estará vinculado al volumen de utilización del aeropuerto por parte del usuario de que se trate. |
Enmienda 17 Artículo 8, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Toda diferenciación de las tasas aeroportuarias deberá basarse en criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. |
Justificación | |
La adición permitiría todo tipo de diferenciación de tasas que sea pertinente, objetivo, transparente y no discriminatorio, por ejemplo, un sistema de descuentos para fomentar nuevas rutas. | |
Enmienda 18 Artículo 10, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Podrán recurrirse las decisiones de la autoridad reguladora independiente. El procedimiento de recurso será rápido y poco costoso y la interpretación de la presente Directiva que haga la Comisión será vinculante para todas las autoridades reguladoras independientes. |
Enmienda 19 Artículo 10, apartado 1 bis (nuevo) | |
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1 bis. Los Estados miembros establecerán sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, con el fin de velar por su correcta aplicación. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
Justificación | |
Estas sanciones son necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de la Directiva. | |
Enmienda 20 Artículo 10, apartado 4 | |
4. Siempre que una entidad gestora o un usuario del aeropuerto desee presentar una reclamación sobre alguna cuestión del ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrá remitirla a la autoridad reguladora independiente, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la reclamación. La autoridad reguladora independiente tendrá derecho a recabar de las partes la información necesaria para adoptar su decisión. Las decisiones de la autoridad reguladora tendrán efectos vinculantes. |
4. Siempre que una entidad gestora o un usuario del aeropuerto desee presentar una reclamación sobre los artículos 1, 4 y 5 de la presente Directiva, podrá remitirla a la autoridad reguladora independiente, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la reclamación o en el plazo previsto en la legislación nacional. La autoridad reguladora independiente tendrá derecho a recabar de las partes la información necesaria para adoptar su decisión. Las decisiones de la autoridad reguladora tendrán efectos vinculantes, sin perjuicio de los procedimientos de resolución de conflictos ni de los procedimientos estatutarios de reclamación en curso. |
Justificación | |
El derecho de recurso sobre toda cuestión de la Directiva podría tener el resultado negativo de que los aeropuertos estuvieran expuestos constantemente al acoso sistemático de las compañías aéreas. A fin de evitar la coexistencia de 27 procedimientos diferentes en la UE, en la enmienda se detallan los plazos, las fases y la forma del mecanismo de reclamación. La autoridad reguladora independiente desempeñaría dos cometidos: en primer lugar, la selección de los aeropuertos de su país adscritos al ámbito de la Directiva y, en segundo lugar, los casos en que los aeropuertos o compañías aéreas recurran la revisión de las tasas o la creación de nuevas tasas. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Tasas de aeropuerto |
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Referencias |
COM(2006)0820 - C6-0056/2007 - 2007/0013(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 13.3.2007 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Eoin Ryan 13.2.2007 |
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Examen en comisión |
5.6.2007 |
27.6.2007 |
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Fecha de aprobación |
27.6.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
19 2 12 |
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Miembros presentes en la votación final |
Mariela Velichkova Baeva, Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, David Casa, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Donata Gottardi, Benoît Hamon, Sophia in ‘t Veld, Othmar Karas, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Andrea Losco, Cristobal Montoro Romero, Joseph Muscat, Lapo Pistelli, John Purvis, Alexander Radwan, Heide Rühle, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Margarita Starkevičiūtė y Ieke van den Burg |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Katerina Batzeli, Harald Ettl, Werner Langen, Gianni Pittella y Kristian Vigenin |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Slavi Binev, Adam Gierek y Philip Bushill-Matthews |
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- [1] Pendiente de publicación en el DO.
OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo Regional (17.9.2007)
para la Comisión de Transportes y Turismo
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias
(COM(2006)0820 – C6‑0056/2007 – 2007/0013(COD))
Ponente de opinión: Antonio De Blasio
BREVE JUSTIFICACIÓN
La Comisión presenta una propuesta de directiva relativa a las tasas aeroportuarias, que se enmarca en un «paquete aeroportuario»[1] cuyo objetivo general es incrementar la función vital de los aeropuertos europeos, de conformidad con os objetivos de la agenda de Lisboa, como un motor clave para garantizar la competitividad económica y social de Europa. Hasta la fecha, los aeropuertos europeos se han enfrentado a varios retos reglamentarios, comerciales y externos en temas como la capacidad, la financiación y el medio ambiente. El objeto de estas nuevas medidas es ofrecer un conjunto común de normas que han de respetarse y aplicarse de manera uniforme. La propuesta se centra en el papel de los aeropuertos en el desarrollo y la competitividad del mercado interno europeo de la aviación y marcará el futuro de la reglamentación aeroportuaria en Europa asegurando la convergencia reglamentaria entre los Estados miembros, previendo asimismo la creación de una autoridad nacional independiente facultada para solucionar conflictos.
En lo que respecta al alcance de la presente opinión, el objetivo del ponente de opinión era centrarse en los aspectos de desarrollo regional y la dimensión administrativa de la cuestión, el papel de la autoridad reguladora. También se examinaron pormenorizadamente numerosas otras cuestiones, tales como el artículo relativo a la transparencia, los ingresos no procedentes de la aviación y las tasas de protección, pero se consideraron ajenas al ámbito de competencias de la Comisión de Desarrollo Regional.
El transporte aéreo intraeuropeo representa un valor económico y responde a las necesidades sociales de las comunidades a las que atiende. El ponente de opinión subraya que nueve de cada diez ciudadanos de la UE vive fuera de las capitales. El transporte aéreo conecta los principales centros europeos con las regiones que facilitan las condiciones de vida del 90 % de los ciudadanos europeos fuera de las capitales, reforzando con ello el atractivo importante de las regiones de la UE que contribuye a reducir las tendencias de abandono de las zonas europeas más alejadas. La accesibilidad de todas las regiones y los intereses de los pasajeros aéreos revisten una importancia crucial. Otro aspecto esencial que conviene incluir en la Directiva es la función que ha de desempeñar el transporte aéreo en el refuerzo de la cohesión social y económica de la Unión, habida cuenta de que los aeropuertos contribuyen a la creación y al desarrollo de empresas, el reparto de correo y la distribución rápida de mercancías así como el suministro de bienes «en el momento preciso» que favorecen especialmente el desarrollo regional de la UE. Además, el transporte aéreo genera empleo en los aeropuertos y sus alrededores. Se requieren, por tanto, unas conexiones de transporte de calidad para seguir fomentando las inversiones en las regiones de la UE.
Las tasas aeroportuarias se establecen y aplican generalmente con arreglo a una serie de principios y criterios que conforman el sistema de tarificación aeroportuario. Al modificar determinadas tasas, los responsables de los aeropuertos pueden intentar incrementar la utilización de sus infraestructuras y reducir el impacto medioambiental de la aviación. El ponente de opinión acoge con satisfacción el deseo de la Comisión de redefinir la relación entre los operadores aeroportuarios y los usuarios exigiendo una transparencia total, la consulta de los usuarios y la aplicación del principio de no discriminación al calcular las tasas aplicadas a los usuarios por un mismo servicio. A fin de eliminar la carga administrativa, las consultas entre los operadores y los usuarios de los aeropuertos en materia de tasas aeroportuarias sólo deberían organizarse cuando exista un motivo de debate, como puede ser la revisión de las tasas existentes o la imposición de tasas nuevas.
Al mismo tiempo, conviene garantizar que los operadores y los usuarios de los aeropuertos únicamente recurran a la autoridad reguladora independiente cuando se hayan agotado todas las posibilidades de diálogo y existan motivos graves que justifiquen dicho recurso. Así pues, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer determinados criterios con arreglo a los cuales las partes podrían recurrir a la autoridad.
En lo que respecta a la mejora de la capacidad del sistema aeroportuario europeo, existe la posibilidad de desarrollar los aeropuertos regionales que puedan contribuir a reducir la congestión en los principales aeropuertos europeos de importancia. Los aeropuertos regionales no deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva, dado que una reglamentación adicional supondría únicamente una carga administrativa para los aeropuertos regionales, que obstaculizarían su desarrollo y, con ello, la accesibilidad de la región. Sin embargo, los principales centros aeroportuarios así como los aeropuertos europeos y nacionales más importantes deberían estar sujetos a reglamentación junto con cualquier otro aeropuerto que opere en un mercado de monopolio. En muchos casos, los aeropuertos más pequeños se enfrentan ya a una competencia que provoca una reducción de los niveles de las tasas aeroportuarias.
Además, las autoridades nacionales deben comprender la situación exacta de su aeropuerto, si quieren elaborar unos proyectos de desarrollo regional pertinentes. En este sentido, cabría la posibilidad de establecer asociaciones entre autoridades públicas y aeropuertos regionales con miras a promocionar la región y desarrollar actividades comerciales conjuntas.
ENMIENDAS
La Comisión de Desarrollo Regional pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Texto de la Comisión[2] | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 2 | |
(2) Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas aeroportuarias y el método de fijarlas, ya que, a falta de dicho marco, pueden no respetarse los requisitos básicos de la relación entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos. |
(2) Es necesario establecer un marco común que regule las características esenciales de las tasas aeroportuarias y el método de fijarlas, ya que, a falta de dicho marco, pueden no respetarse los requisitos básicos de las relaciones entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos. Dicho marco debe reconocer la importancia que tienen los aeropuertos regionales para el desarrollo de las regiones, especialmente de aquellas que dependen en gran medida del turismo así como de las regiones desfavorecidas por condicionamientos geográficos o naturales, como las regiones ultraperiféricas y las islas. |
Justificación | |
Debe reconocerse en la Directiva la función del transporte aéreo para la cohesión económica y social de la UE y debería fomentarse el desarrollo de aeropuertos regionales en toda la Unión. | |
Enmienda 2 Considerando 2 bis (nuevo) | |
|
(2 bis) Los aeropuertos, las compañías aéreas y las infraestructuras correspondientes contribuyen de forma significativa a la cohesión económica y social de la Unión Europea, al conectar regiones, generar empleo y atraer empresas. |
Justificación | |
El transporte aéreo intraeuropeo representa un valor económico y responde a las necesidades sociales de las comunidades a las que atiende. Nueve de cada diez ciudadanos de la UE viven fuera de las capitales. El transporte aéreo conecta los principales centros europeos con las regiones, preservando con ello el atractivo importante de las regiones de la UE y reduciendo la tendencia a abandonar las zonas más alejadas. | |
Los aeropuertos y las compañías aéreas contribuyen conjuntamente al desarrollo en la UE, al constituir los dos factores principales generadores de valor añadido en el sector de la aviación. | |
Una auténtica red aeroportuaria favorece no sólo la cohesión social y económica sino también la cohesión territorial de la Unión Europea. | |
Enmienda 3 Considerando 2 ter (nuevo) | |
|
(2 ter) Deberían establecerse asociaciones entre distintas autoridades, compañías aéreas y aeropuertos locales y regionales con miras a promocionar la región en que está ubicado el aeropuerto y a desarrollar actividades económicas conjuntas. |
Justificación | |
Las autoridades nacionales deben comprender la situación exacta de su aeropuerto para poder elaborar unos proyectos de desarrollo regional pertinentes. Por consiguiente, cabría la posibilidad de establecer asociaciones entre autoridades públicas y aeropuertos regionales con miras a promocionar la región y desarrollar actividades comerciales conjuntas. | |
Las autoridades nacionales deben comprender la situación exacta de su aeropuerto para poder elaborar los proyectos de desarrollo regional necesarios. En este sentido, cabría la posibilidad de establecer asociaciones entre autoridades locales y regionales y aeropuertos regionales con miras a promocionar la región y desarrollar actividades comerciales conjuntas. Dado que las compañías aéreas constituyen el segundo factor principal generador de valor añadido —después de los aeropuertos— en el sector de los transportes aéreos, es preciso que las asociaciones también incluyan a las compañías aéreas. | |
El concepto de «actividades económicas» es más amplio que el de «actividades comerciales» puesto que en torno a los aeropuertos con frecuencia surgen parques científico-tecnológicos y desarrollan sus actividades otras empresas que colaboran directamente con el aeropuerto. | |
Enmienda 4 Considerando 3 | |
(3) La presente Directiva debe aplicarse a los aeropuertos situados en territorio comunitario a partir de un tamaño determinado, puesto que la gestión y la financiación de los aeropuertos pequeños no requieren la aplicación de un marco comunitario. |
(3) La presente Directiva debe aplicarse a los aeropuertos situados en territorio comunitario a partir de un tamaño determinado, puesto que la gestión y la financiación de los aeropuertos pequeños no requieren la aplicación de un marco comunitario, dado que la mayoría de ellos operan en un entorno comercial cada vez más competitivo y que esta competencia tiende a provocar una reducción de las tasas aeroportuarias. |
Justificación | |
Muchos de los aeropuertos pequeños son de propiedad particular y en muchos casos no son los únicos operadores en la zona, con lo que han de hacer frente a una competencia seria, que provoca la reducción de los niveles de las tasas aeroportuarias. | |
Enmienda 5 Considerando 4 bis (nuevo) | |
|
(4 bis) Las directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales1 deberían establecer el marco regulador de los ingresos de los operadores aeroportuarios procedentes de fondos públicos. |
|
_______________________ 1 DO C 312 de 9.12.2005, p. 1. |
Justificación | |
Para asegurar una competencia leal y unos costes reales, es preciso tener en cuenta, además de los ingresos obtenidos por los operadores a través de las tasas aeroportuarias, entre otras cosas los ingresos procedentes de fondos públicos (por ejemplo, ayudas estatales, subsidios y subvenciones). Esto reviste particular importancia con miras a una utilización más eficaz de los fondos comunitarios. | |
Enmienda 6 Considerando 5 | |
(5) Las tasas aeroportuarias deben ser no discriminatorias. Debe instaurarse un procedimiento obligatorio de consulta regular entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos, que contemple también la posibilidad para ambas partes de recurrir a una autoridad reguladora independiente siempre que los usuarios impugnen una decisión sobre las tasas aeroportuarias o la modificación del sistema de tarificación. |
(5) Las tasas aeroportuarias deben ser no discriminatorias y reflejar los costes reales. Debe instaurarse un procedimiento obligatorio de consulta regular entre las entidades gestoras y los usuarios de los aeropuertos, que contemple también la posibilidad para ambas partes de recurrir a una autoridad reguladora independiente siempre que los usuarios impugnen una decisión sobre las tasas aeroportuarias o la modificación del sistema de tarificación. La autoridad reguladora independiente debe contar con un mandato claramente definido que incluya, en especial, las posibles competencias para promulgar sanciones. |
Enmienda 7 Considerando 6 | |
(6) Conviene establecer en cada Estado miembro una autoridad reguladora independiente con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones. |
(6) Conviene designar o establecer en cada Estado miembro una autoridad reguladora independiente con el fin de garantizar la imparcialidad de sus decisiones y la aplicación correcta y eficaz de la presente Directiva. Esta autoridad debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencias y medios financieros para el ejercicio de sus funciones. |
Justificación | |
Con esta enmienda se armoniza el considerando con el apartado 1 del artículo 10. Siempre que sea posible conviene designar a la autoridad reguladora independiente, a fin de evitar que siga aumentando la burocracia en los Estados miembros. | |
Enmienda 8 Considerando 9 | |
(9) Debido a la aparición de compañías aéreas que prestan servicios aéreos de bajo coste, debería permitirse a los aeropuertos en que operan estas compañías aplicar tasas que se correspondan con la infraestructura o los niveles de servicio proporcionados, ya que las compañías aéreas tienen interés legítimo en pedir a los aeropuertos servicios acordes con la relación calidad/precio. No obstante, el acceso a un menor nivel de infraestructura o de servicios debe ofrecerse sobre una base no discriminatoria a todas las compañías aéreas que lo soliciten. En caso de que la demanda sea superior a la oferta, el acceso deberá determinarse en función de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados por la entidad gestora del aeropuerto. |
(9) Debido a la aparición de compañías aéreas que prestan servicios aéreos de bajo coste, debería permitirse a los aeropuertos en que operan estas compañías aplicar tasas que se correspondan con la infraestructura o los niveles de servicio proporcionados, ya que las compañías aéreas tienen interés legítimo en pedir a los aeropuertos servicios acordes con la relación calidad/precio. No obstante, el acceso a un menor nivel de infraestructura o de servicios debe ofrecerse sobre una base no discriminatoria a todas las compañías aéreas que lo soliciten. En caso de que la demanda sea superior a la oferta, el acceso deberá determinarse en función de criterios objetivos y no discriminatorios elaborados por la entidad gestora del aeropuerto. Cualquier diferenciación y/o incremento de las tasas debería caracterizarse por la transparencia y la objetividad y basarse en criterios claros. La diferenciación podría considerarse como un incentivo para el establecimiento de nuevas rutas y, de este modo, contribuir al desarrollo regional de las regiones desfavorecidas por condicionamientos geográficos o naturales, incluidas las regiones ultraperiféricas. |
Justificación | |
La enmienda tiene por objeto precisar las condiciones de diferenciación de tarifas. | |
Enmienda 9 Artículo 1, apartado 2 | |
2. La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual sea superior a un millón de viajeros o a 25 000 toneladas de carga. |
2. La presente Directiva se aplicará a todos los aeropuertos situados en un territorio sujeto a las disposiciones del Tratado y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual represente más del 0,5 % del total anual de viajeros atendidos a escala intracomunitaria. |
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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán: |
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(i) aplicar la presente Directiva a cualquier aeropuerto situado en su territorio y abierto al tráfico comercial, cuyo tráfico anual represente más del 10 % del total anual de viajeros atendidos en dicho Estado miembro; |
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(ii) aplicar la presente Directiva a cualquier aeropuerto situado en su territorio y abierto al tráfico comercial, sobre la base de un estudio de mercado realizado por su autoridad nacional competente. Dicho estudio de mercado se llevará a cabo tras consultar plenamente al organismo gestor del aeropuerto y a los usuarios del aeropuerto en cuestión. |
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4. Cada Estado miembro publicará la lista de los aeropuertos situados en su territorio a los que se aplica la presente Directiva y velarán por que toda parte interesada tenga acceso a los resultados de cualquier estudio de mercado del tipo mencionado en el apartado 3, inciso ii), aunque sin desvelar información comercial confidencial. |
La presente Directiva no se aplicará a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) 1794/2006 de la Comisión, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea, o a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad. |
5. La presente Directiva no se aplicará a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de navegación aérea de ruta o de aproximación, de conformidad con el Reglamento (CE) 1794/2006 de la Comisión, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea, o a las tasas aplicadas para la remuneración de servicios de asistencia en tierra a que se refiere el anexo de la Directiva 96/67/CE del Consejo relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad. |
La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar medidas reglamentarias adicionales, compatibles con la presente Directiva o con otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en relación con las entidades gestoras de aeropuertos establecidas en su territorio. Estas podrán consistir, en particular, en la aprobación de un sistema de tarificación o el nivel de las tasas, sobre la base del Derecho de competencia. |
6. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar medidas reglamentarias adicionales, compatibles con la presente Directiva o con otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en relación con las entidades gestoras de aeropuertos establecidas en su territorio. Estas podrán consistir, en particular, en la aprobación de un sistema de tarificación o el nivel de las tasas, sobre la base del Derecho de competencia. |
Justificación | |
Los aeropuertos regionales no deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva, dado que una reglamentación adicional supondría únicamente una carga administrativa para los aeropuertos regionales, que obstaculizarían su desarrollo y, con ello, la accesibilidad de la región. Sin embargo, los principales centros aeroportuarios así como los aeropuertos europeos y nacionales más importantes deberían estar sujetos a reglamentación junto con cualquier otro aeropuerto que opere en un mercado de monopolio. En muchos casos, los aeropuertos más pequeños se enfrentan ya a una competencia que provoca una reducción de los niveles de las tasas aeroportuarias. | |
Enmienda 10 Artículo 2, letra e bis) (nueva) | |
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e bis) consumidor: toda persona física o jurídica que compre un servicio de transporte a un usuario de un aeropuerto. |
Enmienda 11 Artículo 3 | |
Los Estados miembros velarán por que las tasas aeroportuarias no establezcan discriminaciones entre los usuarios de los aeropuertos o los pasajeros aéreos. |
Los Estados miembros velarán por que las tasas aeroportuarias no establezcan discriminaciones entre los usuarios de los aeropuertos o los pasajeros aéreos que recurran a un mismo servicio. |
Justificación | |
Cuando los usuarios de los aeropuertos recurren a distintas infraestructuras y servicios aeroportuarios, puede haber una diferencia en los niveles de las tasas aeroportuarias. No debe haber discriminación entre usuarios de los aeropuertos o viajeros cuando se trate de un mismo servicio. | |
Enmienda 12 Artículo 4, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca en cada aeropuerto un procedimiento de consulta obligatorio y periódico entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias y el nivel de dichas tasas. Esta consulta tendrá lugar al menos una vez al año. |
1. Los Estados miembros velarán por que se establezca en cada aeropuerto un procedimiento de consulta obligatorio y periódico entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto o los representantes de los usuarios del aeropuerto por lo que respecta al funcionamiento del sistema de tasas aeroportuarias y el nivel de dichas tasas. Esta consulta tendrá lugar cuando se contemple una revisión de las tasas existentes o la imposición de tasas nuevas, y, en cualquier caso, cada dos años como mínimo. |
Justificación | |
Con esta enmienda se pretende eliminar las cargas administrativas efectuando consultas en materia de tasas aeroportuarias cuando exista un motivo de debate. También se tiene en cuenta la situación de un acuerdo de precios plurianual concluido entre los aeropuertos y las compañías aéreas. | |
Enmienda 13 Artículo 4, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas. A petición de un usuario del aeropuerto, la entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora publicará su decisión definitiva a más tardar dos meses antes de su entrada en vigor. La entidad gestora justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
2. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, las modificaciones del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas se efectúen mediante un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto. A tal efecto, la entidad gestora presentará a los usuarios del aeropuerto toda propuesta de modificación del sistema de tasas aeroportuarias o del nivel de las tasas a más tardar cuatro meses antes de su entrada en vigor, junto con los motivos que justifican las modificaciones propuestas. A petición de un usuario del aeropuerto, la entidad gestora celebrará consultas con los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas y tomará en consideración sus puntos de vista antes de adoptar una decisión definitiva. La entidad gestora publicará su decisión definitiva a más tardar seis meses antes de su entrada en vigor. Los criterios de publicación serán definidos por la autoridad reguladora. La entidad gestora justificará su decisión respecto a los puntos de vista de los usuarios del aeropuerto en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la entidad gestora y los usuarios del aeropuerto sobre las modificaciones propuestas. |
Justificación | |
Un período de dos meses resulta excesivamente corto. Las regiones que dependen del turismo podrían verse afectadas en gran medida, ya que los operadores turísticos necesitan más tiempo para adaptarse a la decisión, dado que a menudo han de alcanzar acuerdos de prestación de servicios con mucha antelación. | |
Enmienda 14 Artículo 5, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora facilite una vez al año a cada usuario del aeropuerto, o a los representantes o asociaciones de usuarios del aeropuerto, información sobre los elementos que sirven de base para determinar el nivel de todas las tasas aplicadas en el aeropuerto. Dicha información deberá contener, como mínimo: |
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se contemple una revisión de las tasas existentes o la imposición de tasas nuevas, la entidad gestora facilite a cada usuario del aeropuerto, o a los representantes o asociaciones de usuarios del aeropuerto, información sobre los elementos que sirven de base para determinar el nivel de todas las tasas aplicadas en el aeropuerto. Dicha información deberá contener, como mínimo: |
Justificación | |
En consonancia con el apartado 1 del artículo 4. | |
Enmienda 15 Artículo 5, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten periódicamente información a la entidad gestora sobre: |
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando se contemple una revisión de las tasas existentes o la imposición de tasas nuevas, los usuarios del aeropuerto presenten información a la entidad gestora sobre: |
Justificación | |
En consonancia con el apartado 1 del artículo 4. | |
Enmienda 16 Artículo 6 | |
Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura. |
Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura. Los criterios para la imposición de nuevas tasas deberán reflejar las operaciones básicas del aeropuerto que puedan afectar a los usuarios del aeropuerto y a los consumidores. |
Enmienda 17 Artículo 7, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre los niveles de servicio, cada una de las partes pueda recurrir a la autoridad reguladora independiente. |
2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre los niveles de servicio, cada una de las partes pueda recurrir a la autoridad reguladora independiente. Los Estados miembros definirán las condiciones exactas con arreglo a las cuales cada una de las partes podrá recurrir a la autoridad reguladora independiente. |
Justificación | |
Conviene garantizar que las partes únicamente recurran a la autoridad reguladora independiente cuando se hayan agotado todas las posibilidades de diálogo y existan motivos graves que justifiquen dicho recurso. | |
Enmienda 18 Artículo 8, apartado 1 | |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios. |
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a la entidad gestora modificar la calidad y el alcance de determinados servicios, terminales o partes de terminales, con el fin de ofrecer servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada y de forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. El nivel de las tasas aeroportuarias podrá variar en función de la calidad y el ámbito de dichos servicios, y, en el caso de las regiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, permitir a todos los consumidores el acceso universal a los servicios prestados. |
Justificación | |
La presente enmienda tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, y en el caso de las regiones ultraperiféricas, posibilitar el acceso al transporte aéreo a todos los consumidores, dada la distancia excepcional de estas islas al continente y su consiguiente dependencia de este medio de transporte. | |
Enmienda 19 Artículo 8, apartado 2 | |
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto que deseen utilizar los servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada, tengan acceso a estos servicios y a la terminal o parte de la terminal. |
2. Los Estados miembros velarán por la no discriminación, de forma que los usuarios del aeropuerto que deseen utilizar los servicios adaptados o una terminal o parte de una terminal especializada, tengan acceso a estos servicios y a la terminal o parte de la terminal. |
Enmienda 20 Artículo 10, apartado 4 | |
4. Siempre que una entidad gestora o un usuario del aeropuerto desee presentar una reclamación sobre alguna cuestión del ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrá remitirla a la autoridad reguladora independiente, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la reclamación. La autoridad reguladora independiente tendrá derecho a recabar de las partes la información necesaria para adoptar su decisión. Las decisiones de la autoridad reguladora tendrán efectos vinculantes. |
4. Sin perjuicio de los mecanismos de resolución de conflictos o de los procedimientos de recurso legal existentes, cuando una entidad gestora o un usuario del aeropuerto desee presentar una reclamación sobre alguna cuestión del ámbito de aplicación de la presente Directiva, podrá remitirla, en las condiciones que determine el Estado miembro en cuestión, a la autoridad reguladora independiente, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la reclamación. La autoridad reguladora independiente tendrá derecho a recabar de las partes la información necesaria para adoptar su decisión. Las decisiones de la autoridad reguladora tendrán efectos vinculantes. |
Justificación | |
Conviene garantizar que las partes únicamente recurran a la autoridad reguladora independiente cuando se hayan agotado todas las posibilidades de diálogo y existan motivos graves que justifiquen dicho recurso. El derecho de recurso debería garantizarse con arreglo al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro. | |
Enmienda 21 Artículo 10, apartado 5 | |
5. La autoridad reguladora independiente publicará un informe anual sobre sus actividades. |
5. La autoridad reguladora independiente publicará un informe anual sobre sus actividades durante el quinto mes de cada año. Facilitará su informe a los usuarios, a la Comisión y al público en general. |
Enmienda 22 Artículo 11, apartado 1 | |
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor, así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas. |
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva, en el que se evalúen los avances logrados en la realización de los objetivos previstos, a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor, así como, en su caso, todas las propuestas que considere oportunas. |
Justificación | |
Debería realizarse una evaluación independiente del funcionamiento de la Directiva en conexión con los avances logrados en la realización de los objetivos previstos. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Tasas de aeropuerto |
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Referencias |
COM(2006)0820 - C6-0056/2007 - 2007/0013(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
TRAN |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
REGI 13.3.2007 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Antonio De Blasio 20.3.2007 |
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Examen en comisión |
12.4.2007 |
7.6.2007 |
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Fecha de aprobación |
13.9.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
36 2 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Elspeth Attwooll, Jean Marie Beaupuy, Rolf Berend, Jana Bobošíková, Antonio De Blasio, Bairbre de Brún, Vasile Dîncu, Iratxe García Pérez, Eugenijus Gentvilas, Ambroise Guellec, Mieczysław Edmund Janowski, Rumiana Jeleva, Gisela Kallenbach, Miloš Koterec, Constanze Angela Krehl, Jamila Madeira, Mario Mantovani, Sérgio Marques, Miguel Angel Martínez Martínez, Yiannakis Matsis, Miroslav Mikolášik, Jan Olbrycht, Markus Pieper, Pierre Pribetich, Wojciech Roszkowski, Elisabeth Schroedter, Grażyna Staniszewska, Margie Sudre, Kyriacos Triantaphyllides y Oldřich Vlasák |
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Suplentes presentes en la votación final |
Jan Březina, Den Dover, Emanuel Jardim Fernandes, Louis Grech, Ljudmila Novak, Zita Pleštinská, Richard Seeber, László Surján y Nikolaos Vakalis |
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Suplente (art. 178, apdo. 2) presente en la votación final |
Olle Schmidt |
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- [1] Éste incluye: una propuesta de directiva relativa a las tasas aeroportuarias, una comunicación sobre la capacidad, la eficacia y la seguridad de los aeropuertos en Europa y un informe sobre la aplicación de la Directiva sobre la asistencia en tierra (aprobado el 24 de enero de 2007).
- [2] Pendiente de publicación en el DO.
PROCEDIMIENTO
Título |
Tasas de aeropuerto |
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Referencias |
COM(2006)0820 - C6-0056/2007 - 2007/0013(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
24.1.2007 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
TRAN 13.3.2007 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 13.3.2007 |
ENVI 13.3.2007 |
IMCO 13.3.2007 |
REGI 13.3.2007 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
ENVI 27.2.2007 |
IMCO 11.4.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Ulrich Stockmann 6.3.2007 |
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Examen en comisión |
8.5.2007 |
11.9.2007 |
8.10.2007 |
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Fecha de aprobación |
21.11.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
38 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Paolo Costa, Michael Cramer, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Francesco Ferrari, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Seán Ó Neachtain, Josu Ortuondo Larrea, Willi Piecyk, Paweł Bartłomiej Piskorski, Luís Queiró, Reinhard Rack, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Lars Wohlin y Roberts Zīle |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Zsolt László Becsey, Johannes Blokland, Luigi Cocilovo, Markus Ferber, Armando França, Nathalie Griesbeck, Pedro Guerreiro, Jan Olbrycht, Leopold Józef Rutowicz y Corien Wortmann-Kool |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Inger Segelström y Dan Mihalache |
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Fecha de presentación |
10.12.2007 |
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