RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
12.12.2007 - (9948/2/2007 – C6‑0315/2007 – 2002/0222(COD)) - ***II
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Kurt Lechner
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
(9948/2/2007 – C6‑0315/2007 – 2002/0222(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (9948/2/2007 – C6‑0315/2007),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002)0443)[2],
– Vistas las propuestas modificadas de la Comisión (COM(2004)0747 y COM(2005)0483),
– Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6‑0504/2007),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Considerando 10 | |
(10) Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 euros o superiores a 100 000 euros. Por otra parte, los Estados miembros también podrían aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los créditos vinculados que no se ajusten a la definición de contrato de crédito vinculado contenida en la presente Directiva. De este modo, las disposiciones sobre contratos de créditos vinculados podrían aplicarse a los contratos de crédito que sirvan sólo parcialmente para financiar un contrato de suministro de bienes o prestación de servicios. |
(10) Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho comunitario, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. Por lo tanto, un Estado miembro podría mantener o adoptar normas nacionales que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de sus disposiciones en materia de contratos de crédito al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por ejemplo en materia de contratos de crédito para cantidades inferiores a 200 euros o superiores a 50 000 euros. Por otra parte, los Estados miembros también podrían aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los créditos vinculados que no se ajusten a la definición de contrato de crédito vinculado contenida en la presente Directiva. De este modo, las disposiciones sobre contratos de créditos vinculados podrían aplicarse a los contratos de crédito que sirvan sólo parcialmente para financiar un contrato de suministro de bienes o prestación de servicios. |
Justificación | |
Los créditos superiores a 50 000 euros son raras veces créditos al consumo típicos, por lo que debería rebajarse el límite superior. Mantener el límite inferior de 200 euros permite incluir los préstamos vía SMS. Los nuevos «créditos rápidos» se han convertido en un problema cada vez más acuciante, en especial para los adolescentes suecos. Los créditos se conceden por teléfono y normalmente el dinero llega a la cuenta en apenas quince minutos. Dada la posibilidad de que esta forma de créditos se extienda por Europa y las dificultades financieras que ya está creando para los adolescentes, es aconsejable mantener el límite inferior en 200 euros. (Véase en este sentido el artículo 2, apartado 2, letra c)). | |
Enmienda 2 Considerando 12 bis (nuevo) | |
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(12 bis) La presente Directiva no se aplicará a determinados tipos de contratos de crédito, como por ejemplo las tarjetas de débito, que no generan intereses salvo por incumplimiento de sus condiciones, y en las que sólo se aplican comisiones de servicio fijas independientes de los importes satisfechos por medio de la tarjeta. Para estos contratos los Estados miembros deberían poder mantener o introducir disposiciones nacionales diferenciadas. |
Justificación | |
Las tarjetas de débito no son, estrictamente hablando, un auténtico instrumento de crédito sino más bien un medio de pago aplazado del cliente al emisor. El emisor paga a los proveedores en nombre el cliente, y este último reembolsa al emisor la totalidad, todos los meses, al recibir el extracto. Por otra parte, las tarjetas de débito aplican únicamente comisiones de servicio anuales invariables independientes de los importes satisfechos por medio de las mismas. | |
Enmienda 3 Considerando 18 | |
(18) A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. Dado que en esta fase sólo puede indicarse mediante un ejemplo, éste debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la frecuencia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. En lo que se refiere al tipo deudor, la frecuencia de los pagos a plazos y la capitalización de los intereses, los prestamistas deben recurrir al método de cálculo habitualmente utilizado para el respectivo crédito al consumo. |
(18) A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada que, cuando proceda, pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. Dado que en esta fase sólo puede indicarse mediante un ejemplo, éste debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la frecuencia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. En lo que se refiere al tipo deudor, la frecuencia de los pagos a plazos y la capitalización de los intereses, los prestamistas deben recurrir al método de cálculo habitualmente utilizado para el respectivo crédito al consumo. |
Enmienda 4 Considerando 37 bis (nuevo) | |
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(37 bis) Si de conformidad con la legislación nacional, el prestamista tiene derecho a una indemnización y hace uso de este derecho, debe mencionar este extremo al consumidor. |
Enmienda 5 Artículo 2, apartado 2, letra c) | |
c) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR o superior a 100 000 EUR; |
c) los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 EUR o superior a 50 000 EUR; |
Justificación | |
Los importes de pequeña cuantía inferiores a 500 euros deben excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva. En el caso de los créditos de menor cuantía, los costes vinculados a las disposiciones legislativas inciden en proporción especialmente elevada. Los Estados miembros pueden tener en cuenta con facilidad sus distintas situaciones en materia de renta y condiciones de vida sometiendo importes menores a las disposiciones legislativas en el momento de transponer la Directiva. Los créditos por importes superiores a 50 000 euros no son ningún ejemplo típico de crédito al consumo. | |
Enmienda 6 Artículo 2, apartado 3 | |
3. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, sólo serán aplicables los artículos 1, 2 y 3, artículo 4, apartado 1, artículo 4, apartado 2, letras a) a e), artículo 4, apartado 4, artículos 6 a 9, artículo 10, apartado 1, artículo 10, apartado 2, letras a) a g), artículo 10, apartado 2, letras l), p) y r) a u), artículo 10, apartado 3, artículo 12, artículo 15, artículo 16, apartado 1, primera frase, artículo 17 y los artículos 19 a 32: |
3. En el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, sólo serán aplicables los artículos 1, 2 y 3, artículo 4, apartado 1, artículo 4, apartado 2, letras a) a c), artículo 4, apartado 4, artículos 6 a 9, artículo 10, apartado 1, artículo 10, apartado 3, artículo 10, apartado 4, artículo 12, artículo 15, artículo 17 y los artículos 19 a 32. |
La información que deberá incluirse en dichos contratos de crédito contendrá también información sobre los gastos aplicables desde el momento de la celebración del contrato y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse. |
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Justificación | |
Adecuación del texto a enmiendas posteriores. La segunda frase no debe formar parte del artículo 2 de la Directiva. | |
Enmienda 7 Artículo 3, letra i) | |
i) «tasa anual equivalente»: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido; |
i) «tasa anual equivalente»: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede; |
Justificación | |
Clarificación. | |
Enmienda 8 Artículo 3 letra n), inciso i) | |
i) el contrato en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y |
i) el contrato de crédito en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos expresamente indicados en el contrato de crédito, y |
Justificación | |
The text of the Council common positions has to be considered ambiguous and creates legal uncertainty as to which agreements have to be considered linked and therefore it creates uncertainty on when the consumer can benefit of the protection provided for by the Directive in these cases. The amendment clarifies that an exclusivity link between the credit agreement and the provision of specific goods or services must be identified in the credit agreement itself. For the above mentioned reason, it’s important to ensure legal certainty to the consumer making clear the elements which define when a credit agreement has to be considered “linked” without introducing the risk to determine different interpretations by Member States and different degrees of consumer protection. | |
Enmienda 9 Artículo 4, apartados 1 y 2 | |
1. Toda publicidad relativa a los contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor deberá incluir la información básica indicada en el presente artículo. Esta obligación no se aplicará a los casos en que la legislación nacional requiera la tasa anual equivalente en la publicidad de contratos de crédito que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor. |
1. Toda publicidad relativa a los contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor deberá incluir la información básica indicada en el presente artículo. Esta obligación no se aplicará a los casos en que la legislación nacional requiera la tasa anual equivalente en la publicidad de contratos de crédito que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor o de cualquier otro de los costes contemplados en el primer párrafo. |
2. La información básica especificará los elementos siguientes, en el orden que se indica a continuación y de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo: |
2. La información básica especificará los elementos siguientes, de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo: |
a) tipo deudor, fijo o variable o ambos, en su caso, junto con información sobre los recargos aplicables; |
a) tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre los recargos aplicables, incluidos en el coste total del crédito para el consumidor; |
b) el importe total del crédito; |
b) en su caso, el importe total del crédito; |
c) la tasa anual equivalente; en el caso de los contratos de crédito indicados en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que no es necesario estipular la tasa anual equivalente; |
c) la tasa anual equivalente; en el caso de los contratos de crédito indicados en el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que no es necesario estipular la tasa anual equivalente; |
d) la duración del contrato de crédito; |
d) en su caso, la duración del contrato de crédito; |
e) en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos; y |
e) en el caso de los créditos en forma de pago aplazado de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos; y |
f) en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos. |
f) en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos. |
Enmienda 10 Artículo 5, apartado 1, párrafo 1 | |
1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y de los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE si facilita la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo». |
1. Antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y de los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE si facilita la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo». |
Enmienda 11 Artículo 5, apartado 3 | |
3. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 1, en particular en el caso contemplado en el apartado 2, el prestamista facilitará al consumidor toda la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito. |
3. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 1, en particular en el caso contemplado en el apartado 2, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito. |
Enmienda 12 Artículo 6, apartado 1 | |
1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito a tenor del artículo 2, apartados 3, 5 o 6, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. |
1. Antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito a tenor del artículo 2, apartados 3, 5 o 6, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. |
Enmienda 13 Artículo 6, apartado 1, letra e) | |
e) en el caso de los créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio, el producto o servicio y su precio al contado; |
suprimida |
Enmienda 14 Artículo 6, apartado 1, letra i) | |
i) cuando proceda, una indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento; |
i) cuando proceda, en el caso de un contrato de crédito en el sentido del artículo 2, apartado 3, una indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento en que se le pida; |
Enmienda 15 Artículo 6, apartado 1, letra l) | |
l) el derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará cuando el prestamista no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor; |
suprimida |
Enmienda 16 Artículo 6, apartado 1, letra m) | |
m) las condiciones y procedimiento para los reembolsos; y |
suprimida |
Enmienda 17 Artículo 6, apartado 1, letra m bis) (nueva) | |
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m bis) para los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, los gastos aplicables desde el momento de la celebración del contrato y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;
|
Enmienda 18 Artículo 6, apartado 1, párrafo 3 | |
Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero. Podrá facilitarse mediante la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» que figura en el anexo III. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y de la Directiva 2002/65/CE si ha facilitado la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo». |
Esta información se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero y toda la información figurará de manera igualmente visible. Podrá facilitarse mediante la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo» que figura en el anexo III. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y de la Directiva 2002/65/CE si ha facilitado la «Información normalizada europea sobre el crédito al consumo». |
Justificación | |
La protección del consumidor exige que, cuando el proveedor del crédito no utilice las hojas de información estándar, toda la información esencial se indique de manera visible y no se oculte con otra información no esencial. | |
Enmienda 19 Artículo 7 | |
Los artículos 5 y 6 no serán aplicables a los proveedores de bienes o servicios que sólo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones del prestamista de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual a que se refieren dichos artículos. |
Los artículos 5 y 6 no se aplicarán: |
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a) a los proveedores de bienes o servicios que sólo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario; o |
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b) a los intermediarios de crédito cuando el prestamista asuma la responsabilidad (ya en la práctica, ya legalmente) por la conducta del intermediario para con el consumidor en lo que respecta al crédito. |
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Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones del prestamista de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual a que se refieren dichos artículos. |
Justificación | |
La presente enmienda tiene por objeto evitar cargas desproporcionadas sobre las actividades de intermediación a pequeña escala, en particular las ventas por correo y los créditos de cobro semanal. La enmienda no afectaría a las normas más detalladas del artículo 21. | |
Enmienda 20 Artículo 8, apartado 1 y 2 | |
1. Antes de celebrar el contrato de crédito, el prestamista evaluará la solvencia del consumidor, en su caso basándose en la información suficiente facilitada por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. |
1. Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, que antes de celebrar el contrato de crédito, el prestamista evalúa la solvencia del consumidor, en su caso basándose en la información suficiente facilitada por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia de los consumidores, sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente, podrán mantener este requisito. |
2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito. |
2. Los Estados miembros garantizarán que si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista actualizará la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evalúa su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito. |
Justificación | |
De conformidad con lo dispuesto en el considerando 25, los Estados miembros necesitan flexibilidad en el contexto del fomento de prácticas responsables en los mercados crediticios. | |
Enmienda 21 Artículo 9, apartado 2 | |
2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de una base de datos, el prestamista informará al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada, a no ser que la comunicación de tal información esté prohibida por otras disposiciones de la legislación comunitaria o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública. |
2. Si la denegación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de una base de datos, el prestamista informará al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada. |
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Si la aceptación de una solicitud de crédito se basa en la consulta de una base de datos, el prestamista informará al consumidor previa solicitud y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada. |
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En ambos casos, y cuando la evaluación y la decisión sean exclusivas o predominantemente automatizadas, el consumidor podrá, previa solicitud, verificar y corregir los posibles datos falsos. |
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Se facilitará la información a que se refieren los párrafos anteriores, a menos que ello esté prohibido por otras disposiciones de la legislación comunitaria o sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública. |
Enmienda 22 Artículo 10, apartado 2, letra e) | |
e) en el caso de los créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio, el producto o servicio y su precio al contado; |
e) en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado; |
Enmienda 23 Artículo 10, apartado 2, inciso i) | |
i) en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, una relación, en forma de cuadro de amortización, de los pagos adeudados, así como de los periodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro sólo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito; |
i) a petición del consumidor, en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, una relación, en forma de cuadro de amortización, de los pagos adeudados, así como de los periodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro sólo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito; |
Justificación | |
En algunos casos, estos cuadros pueden ocupar hasta 30 o más páginas. Esto, unido a otras informaciones, puede distraer al consumidor de la información más importante. No obstante, debería seguir estando disponible si el consumidor eligiera tener esos cuadros. | |
Enmienda 24 Artículo 10, apartado 2, letra m bis) (nueva) | |
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m bis) la posibilidad de que deban pagarse gastos de notaría; |
Enmienda 25 Artículo 10, apartado 3 bis (nuevo) | |
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3 bis. En el caso de los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto contemplados en el artículo 2, apartado 3, deberán especificarse, de forma clara y concisa, los siguientes datos: |
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a) el tipo de crédito; |
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b) la identidad y las direcciones de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección del intermediario de crédito; |
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c) la duración del contrato de crédito; |
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d) el límite máximo del importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito; |
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e) el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia relacionados con el tipo deudor inicial, así como los periodos, condiciones y procedimientos de ajuste del tipo deudor. Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables; |
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f) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, en conjunción con el artículo 3, letras g) e i). En el caso de un contrato de crédito en el sentido del artículo 2, apartado 3, los Estados miembros podrán decidir que no se estipule la tasa anual equivalente; |
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g) cuando proceda, la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento; |
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h) el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito; e |
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i) información sobre los gastos aplicables desde el momento de la celebración del contrato y, en su caso, las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse; |
Enmienda 26 Artículo 12, título | |
Contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto |
Obligaciones vinculadas a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto |
Enmienda 27 Artículo 13, apartado 1 | |
1. El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido en un plazo de notificación. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.
|
1. El consumidor podrá poner fin gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida, a menos que las partes hayan convenido en un plazo de notificación. |
Si así lo dispone el contrato de crédito, el prestamista podrá poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo, notificado mediante documento en papel o en otro soporte duradero. |
Si así lo dispone el contrato de crédito, el prestamista podrá poner fin por el procedimiento habitual a un contrato de crédito de duración indefinida dando al consumidor un preaviso de dos meses como mínimo, notificado mediante documento en papel o en otro soporte duradero. El plazo de preaviso del consumidor no podrá exceder de un mes. |
Justificación | |
Mejor comprensión del texto. | |
Enmienda 28 Artículo 14, apartado 1, párrafo 1 | |
1. El consumidor dispondrá de un plazo de catorce días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo. |
1. El consumidor dispondrá de un plazo de catorce días civiles para desistir del contrato de crédito sin indicar el motivo. En el caso de un crédito vinculado, según se define en el artículo 3, letra n), este plazo podrá reducirse a un mínimo de tres días civiles a petición del consumidor, si éste desea recibir o disfrutar antes los bienes o servicios financiados por el contrato de crédito. |
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Cuando la fecha de entrega o de comienzo de la ejecución es posterior al final del período convenido, el plazo finalizará en la fecha de entrega de las mercancías o en la fecha de comienzo del rendimiento de los servicios, sin exceder de catorce días civiles. |
Enmienda 29 Artículo 16, apartados 2, 3 y 4 | |
2. El prestamista tendrá derecho a una compensación por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo y el prestamista demuestre que el tipo de interés de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a su principal operación de refinanciación más reciente realizada antes del primer día del semestre de que se trate es inferior en el momento del reembolso anticipado al de la fecha de celebración del contrato de crédito. Para un Estado miembro que no participe en la tercera fase de la unión económica y monetaria, el tipo de referencia será el tipo equivalente establecido por su banco central nacional. |
2. El prestamista podrá, de conformidad con la legislación nacional, tener derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito.
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Dicha compensación la determinará el prestamista y no podrá ser superior al 1% del importe del crédito reembolsado anticipadamente si el período transcurrido entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito es superior a un año. Si el período no supera un año, la compensación no podrá ser superior al 0,5% del importe del crédito reembolsado anticipadamente. |
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La compensación no excederá del importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito. |
La compensación no excederá del importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito. |
3. No se podrá reclamar compensación alguna si : |
3. No se podrá reclamar compensación alguna si : |
a) el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito |
a) el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito; o |
b) o en caso de posibilidad de descubierto; o |
b) en caso de posibilidad de descubierto. |
c) si el reembolso anticipado se produce dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo de interés deudor. |
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4. Los Estados miembros podrán establecer que esta compensación pueda ser reclamada por el prestamista sólo bajo la condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho nacional. El umbral no deberá superar los 10 000 EUR en un periodo dado de doce meses. |
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Enmienda 30 Artículo 19, apartado 2, párrafo 2 | |
Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor. |
Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la cuenta no se haya abierto en conexión con el crédito o en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor. |
Enmienda 31 Artículo 21, letra b), inciso ii) | |
ii) que el intermediario de crédito no perciba remuneración del prestamista; |
ii) que toda remuneración por estos servicios destinada al intermediario sea transparente y se facilite a los consumidores; |
Justificación | |
Esta enmienda tiene por objeto garantizar que los intermediarios actúan de manera transparente, salvaguardando la flexibilidad que permite que los costes sean compartidos por consumidores y prestamistas. | |
Enmienda 32 Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso iii) | |
iii) que se haya celebrado efectivamente el contrato de crédito en el que ha intervenido el intermediario; |
suprimido |
Justificación | |
The condition risks introducing an element of cross-subsidy, whereby consumers who conclude a credit agreement could be charged higher amounts for the services of an intermediary to compensate for those who do not conclude the agreement. Additionally, if an intermediary was not able to recover some costs for providing his advice in case the agreement is not concluded, that may lead him to pressure the consumer to conclude the agreement. However, Member States should have the possibility of restricting the amount which intermediaries can charge in order to protect consumers from being charged disproportionately for advice in cases when no agreement is concluded. | |
Enmienda 33 Artículo 21, apartado 2 (nuevo) | |
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2. Los Estados miembros podrán limitar el importe que los intermediarios pueden cobrar por sus servicios en los casos en que el contrato no llegue a celebrarse. |
Justificación | |
The condition risks introducing an element of cross-subsidy, whereby consumers who conclude a credit agreement could be charged higher amounts for the services of an intermediary to compensate for those who do not conclude the agreement. Additionally, if an intermediary was not able to recover some costs for providing his advice in case the agreement is not concluded, that may lead him to pressure the consumer to conclude the agreement. However, Member States should have the possibility of restricting the amount which intermediaries can charge in order to protect consumers from being charged disproportionately for advice in cases when no agreement is concluded. | |
Enmienda 34 Anexo I, parte II, letra b) | |
b) si el contrato de crédito dispone diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo más elevado de préstamo o tasa; |
b) si el contrato de crédito dispone diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos de préstamo, se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo más elevado de préstamo o tasa aplicado a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito; |
Justificación | |
El tipo más elevado para las transacciones con tarjeta de crédito se aplica a los anticipos en metálico, pero el mayor volumen de negocio con las tarjetas de crédito se obtiene en el punto de venta. Por lo tanto, la aplicación del tipo más elevado sería engañosa. | |
Enmienda 35 Anexo I, parte II, letra d) | |
d) si no se hubiera fijado un calendario de reembolsos ni pudiera deducirse uno de las cláusulas del contrato ni de la forma de pago del crédito concedido, se supondrá que la duración del crédito es de un año y que el crédito se devolverá en doce plazos mensuales iguales; |
d) si no se hubiera fijado un calendario de reembolsos, deberá asumirse: |
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i) que el crédito se concede por un período de un año a partir de la fecha pertinente; y |
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ii) que el crédito se devolverá en doce plazos mensuales iguales, el primero de ellos un mes después de la fecha pertinente;
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Justificación | |
Puesto que la cuestión de si puede deducirse o no del contrato un calendario fijo está abierta a una interpretación subjetiva, la presente enmienda pretende garantizar que la TAE se calcula siempre sobre la base de los mismos supuestos relativos al calendario, de manera que los consumidores puedan realizar comparaciones eficaces entre las ofertas de crédito transfronterizas. | |
Enmienda 36 Anexo I, parte II, letra g) | |
g) si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se supondrá que es de 1 000 EUR; |
g) si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se supondrá que es de 2 500 EUR o el importe mínimo del crédito que se ofrece por el producto; |
Justificación | |
El límite de 2 500 EUR refleja mejor los productos de crédito típicos. También existen productos con límites de crédito significativamente superiores para los cuales los cálculos realizados utilizando un límite más bajo resultarían engañosos para los consumidores. | |
Enmienda 37 Anexo II, punto 4, segunda fila, columna izquierda | |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente en cualquier momento. Si ha lugar, |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente en cualquier momento. Si ha lugar, |
El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado |
Mención de la compensación correspondiente. |
Enmienda 38 Anexo II, punto 4, segunda fila, columna derecha | |
[Determinación de la compensación (método de cálculo) de acuerdo con las disposiciones de aplicación del artículo 16, apartado 2] |
suprimido |
Enmienda 39 Anexo II, punto 4, tercera fila, columna izquierda | |
Consulta de una base de datos |
Consulta de una base de datos |
El prestamista tiene que informarle de inmediato y sin cargo del resultado de una consulta de una base de datos si se rechaza la solicitud de crédito sobre la base de una consulta de ese tipo. Esto no se aplica si la difusión de esa información está prohibida por la legislación de la Comunidad Europea o es contraria a los objetivos de orden público o de seguridad pública. |
Consentimiento del consumidor |
Enmienda 40 Anexo III, punto 2, cuarta fila, columna izquierda | |
¿Cuándo y cómo usted ha de reembolsar el crédito? |
suprimido |
Enmienda 41 Anexo III, punto 2, sexta fila, columna izquierda | |
Si ha lugar, El crédito se concede en forma de pago diferido por un bien o servicio Nombre del producto/servicio Precio al contado |
suprimido |
Enmienda 42 Anexo III, punto 4, tercera fila, columna izquierda | |
Derecho a un proyecto de contrato de crédito |
suprimido |
Usted tiene derecho, previa petición, a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de crédito. Esta disposición no se aplicará si en el momento de la solicitud el prestamista no está dispuesto a celebrar el contrato de crédito con usted. |
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Enmienda 43 Anexo III, punto 5, tercera fila, columna izquierda | |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente en cualquier momento. Si ha lugar, El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado |
Reembolso anticipado Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito total o parcialmente en cualquier momento. Si ha lugar, mención de la compensación correspondiente. |
Enmienda 44 Anexo III, punto 5, tercera fila, columna derecha | |
[Determinación de la compensación (cálculo del método) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 16, apartado 2] |
suprimido |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los créditos al consumo para la financiación de bienes o servicios ya son un elemento indisociable de la vida económica. Representan una parte muy considerable del producto interior bruto de Europa, aunque en este aspecto existen grandes diferencias entre los Estados miembros. A pesar de la creciente interconexión de las economías, de la implantación de una moneda única y de la importante mejora de las modalidades de pago transfronterizo, los mercados siguen siendo de cuño predominantemente nacional y los créditos transfronterizos, infrecuentes. Las causas de esta situación son múltiples y deben buscarse en las distintas costumbres y culturas de financiación nacionales, y también en las barreras lingüísticas.
La apertura de los mercados nacionales para el importante sector económico del crédito al consumo, el fortalecimiento de la competencia y la mejora del mercado interior constituyen importantes tareas políticas de la UE y sirven a los intereses de los consumidores y de los prestamistas.
Un marco jurídico europeo para la protección del consumidor puede contribuir al cumplimiento de dichas tareas, aunque persistan elementos inhibidores de naturaleza jurídica y práctica y aunque el Derecho no sea el factor decisivo en lo relacionado con el crédito transfronterizo al consumo.
En la actualidad, el marco jurídico europeo lo constituye la Directiva 87/102/CEE. Únicamente contiene normas mínimas. Existen grandes diferencias entre los planteamientos adoptados en los Estados miembros para regular jurídicamente este ámbito, de lo que se derivan obstáculos considerables para el funcionamiento del mercado interior.
Sin embargo, unificar completamente las normas legislativas no conduce a la meta deseada.
El derecho del consumidor debe ser flexible; debe existir la posibilidad de reaccionar frente a distintas situaciones, y también frente a distintos peligros para el consumidor, con distintas normas jurídicas y, si es necesario, hacerlo con rapidez y de manera adecuada a cada situación. La eficacia de la legislación depende también de su aceptación por los ciudadanos, que desean poder identificarse con ella y ver que se ajusta a las características de su entorno. La uniformidad de las legislaciones no sólo puede vulnerar el principio de subsidiariedad, sino que a menudo desemboca, por efecto de los compromisos necesarios para lograrla, en reglamentaciones complejas y recargadas, con lo que sus efectos en el mercado interior, de por sí escasos, todavía resultan disminuidos.
Por esta razón, la primera propuesta de la Comisión, de 11 de septiembre de 2002, en la que se preveía una armonización completa, era desacertada. En su primera lectura, el Parlamento Europeo aprobó enmiendas sustanciales a la propuesta de la Comisión, contemplando únicamente una armonización mínima.
Por su parte, en octubre de 2005 la Comisión presentó una nueva propuesta, modificada en numerosos aspectos. En esta propuesta se tienen muy en cuenta las conclusiones del Parlamento y se simplifica muy considerablemente la normativa. La nueva propuesta de la Comisión renuncia a la armonización maximalista y se limita a una armonización selectiva ajustada a determinados elementos dispositivos básicos: información precontractual, información contractual, derecho de retractación, reembolso anticipado y tasa anual equivalente.
Este nuevo planteamiento debe acogerse favorablemente sin la menor reserva. El Consejo también ha recogido este planteamiento en su posición común y ha introducido, por su parte, modificaciones que en algunos casos simplifican todavía la normativa, pero que en otros la complican.
Aunque representa un buen punto de partida, la posición común requiere algunas comprobaciones y correcciones. Para ello deben aplicarse algunos términos de referencia: las disposiciones legislativas deben contemplar el caso más común, en el que se trata de un consumidor corriente y de una empresa corriente, y no los casos de abuso o de contratos fallidos, que representan la excepción. Debe salvaguardarse el principio de libertad de contrato y reforzarse la responsabilidad del consumidor. Más normas no significan automáticamente mayor protección del consumidor. Como pone claramente de manifiesto el estudio encargado por el Parlamento Europeo y confirman las audiencias celebradas sobre este particular, un exceso de información crea, precisamente en el consumidor no avezado, más desconcierto que claridad, por no mencionar los elevados costes que, a fin de cuentas, también arrostra el consumidor. Para significar un valor añadido europeo y contribuir al desarrollo del mercado interior, las normas deben ser claras, sencillas y comprensibles. No todas las partes de la posición común responden a estos criterios, por lo que no dan lugar a un balance equilibrado. Algunas son demasiado extensas y burocráticas y también, en parte, complicadas y difíciles de entender. Ello puede deberse a la necesidad de hallar un compromiso en el Consejo y a la tenacidad con que los Estados miembros defienden sus respectivas normativas, pero no constituye una referencia adecuada ni puede servir de pauta en el Parlamento Europeo.
Deben abordarse las siguientes modificaciones:
1. Deben excluirse otros créditos del ámbito de aplicación de la Directiva, como por ejemplo los contratos formalizados ante notario, los préstamos para la adquisición de una vivienda o los créditos de cuantía inferior a los 500 euros o superior a los 5 000 euros. De esta manera se da mayor margen de maniobra a los Estados miembros. Sin embargo, debe señalarse en particular que, para la transposición, también pueden aplicarse a este ámbito las disposiciones de la Directiva. Así, por ejemplo, los Estados miembros pueden aplicar sus disposiciones a partir de un importe de 100 euros y pueden ajustar este límite a la evolución de su situación monetaria y de renta sin que deba modificarse la Directiva europea.
2. Las disposiciones en materia de publicidad son poco claras y resultan excesivas, tanto más cuanto que también es de aplicación la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales.
3. Las informaciones precontractuales y contractuales obligatorias son excesivamente amplias. No resulta adecuado armonizar este ámbito del Derecho acumulando todos los requisitos exigidos en los Estados miembros. Ello conduce necesariamente a una sobrerregulación y a una inundación de información, en especial teniendo en cuenta que el consumidor goza de un derecho de retractación.
Esto es particularmente cierto en el caso del crédito en forma de facilidad de descubierto.
Las explicaciones exigidas como complemento de la información pueden dificultar gravemente el funcionamiento del mercado interior, porque, en primer lugar, los Estados miembros pueden aplicar de distintas maneras dichas disposiciones y, en segundo lugar, porque para el prestamista resultan prácticamente imposibles de ofrecer en las operaciones transfronterizas, al igual que en las electrónicas, y prácticamente pueden disuadirle de ofrecer créditos transfronterizos.
Por esta razón, y teniendo en cuenta la responsabilidad del consumidor, estas explicaciones solo deben darse a petición de éste.
4. Para el derecho de retractación debe preverse un plazo de caducidad. Teniendo en cuenta las numerosas disposiciones que debe tener en cuenta la empresa, pueden cometerse errores en el momento de concluir un contrato y de informar al consumidor de la posibilidad de retractación, sin que medie mala intención y debiéndose tales errores, simplemente, a un descuido de la empresa. Al fin y al cabo, la Directiva se aplica también a empresas sin experiencia en operaciones de crédito. Además, estos errores también pueden inducir al consumidor a comportamientos abusivos. Así pues, seis meses después de celebrado un contrato debe haber paz jurídica.
5. A juicio de la Comisión, el reembolso anticipado y la indemnización también constituían un importante módulo que requería armonización. El compromiso hallado por el Consejo con este fin resulta sobremanera complicado y poco fructífero. Teniendo en cuenta las importantes diferencias existentes entre las tradiciones y las concepciones jurídicas de los Estados miembros, es comprensible que en este ámbito no se pueda llegar a ningún compromiso convincente.
No obstante, la solución presentada resulta especialmente desafortunada y no permite vislumbrar ningún efecto armonizador en el mercado interior.
El método de cálculo de la posible compensación está expuesto con muy poca claridad y de forma nada concluyente. Para importes inferiores a los 10 000 euros anuales puede prescindirse por completo de compensación. La única disposición común que cabe mencionar es que, cuando procede reclamar una compensación, sea cual sea la fórmula de cálculo que se aplique, puede exigirse como máximo el 0,5 % o el 1 % del importe reembolsado anticipadamente.
A la luz de lo expuesto, y teniendo en cuenta que estos límites no son los más acordes con la realidad de cada caso, la solución más honrada es suprimir por completo las disposiciones en materia de compensación y dejar el asunto dentro del ámbito de competencias de los Estados miembros.
Con las enmiendas presentadas aquí se consigue, a juicio del ponente, una mejora de la posición común, gracias a una formulación más concisa y clara de las disposiciones, y un equilibrio adecuado entre los distintos puntos de vista.
PROCEDIMIENTO
Título |
Armonización de las disposiciones legales de los Estados miembros sobre los contratos de crédito al consumo (derogación de la Directiva 87/102/CEE) |
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Referencias |
09948/2/2007 - C6-0315/2007 - 2002/0222(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
20.4.2004 T5-0297/2004 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2002)0443 - C5-0420/2002 |
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Propuesta modificada de la Comisión |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
27.9.2007 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 27.9.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Kurt Lechner 30.1.2006 |
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Examen en comisión |
24.10.2005 |
9.10.2006 |
22.11.2006 |
8.5.2007 |
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5.6.2007 |
3.10.2007 |
5.11.2007 |
22.11.2007 |
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27.11.2007 |
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Fecha de aprobación |
10.12.2007 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
32 0 5 |
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Miembros presentes en la votación final |
Gabriela Creţu, Janelly Fourtou, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Malcolm Harbour, Edit Herczog, Kurt Lechner, Lasse Lehtinen, Toine Manders, Arlene McCarthy, Nickolay Mladenov, Catherine Neris, Bill Newton Dunn, Zita Pleštinská, Giovanni Rivera, Luisa Fernanda Rudi Ubeda, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Alexander Stubb, Eva-Britt Svensson, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler, Nicola Zingaretti |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Emmanouil Angelakas, André Brie, Wolfgang Bulfon, Giovanna Corda, Benoît Hamon, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Andrea Losco, Manuel Medina Ortega, Joseph Muscat, José Javier Pomés Ruiz, Olle Schmidt, Gary Titley, Diana Wallis, Stefano Zappalà |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Klaus-Heiner Lehne, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Tadeusz Zwiefka |
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