INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (refundición)

12.2.2008 - (COM(2007)0264 – C6‑0147/2007 – 2007/0097(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Mathieu Grosch
(Refundición - artículo 80 bis del Reglamento)

Procedimiento : 2007/0097(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0037/2008

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (refundición)

(COM(2007)0264 – C6‑0147/2007 – 2007/0097(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0264),

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0147/2007),

–   Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],

–   Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

–   Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0037/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada y adaptada a las recomendaciones del Grupo Consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 6 bis (nuevo)

 

(6 bis) El presente Reglamento no se aplicará ni a los transportistas que sólo tengan acceso al mercado nacional de los servicios de autocares y autobuses, ni a las licencias que les expidan los Estados miembros de establecimiento de esos transportistas.

Enmienda 2

Considerando 13

(13) En la medida de lo posible, las formalidades administrativas deben simplificarse, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permiten garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se han de aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas actuales para permitir asimismo la aplicación de sanciones eficaces en caso de infracción grave o reiteración de infracciones leves cometidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones, en vía jurisdiccional.

(13) En la medida de lo posible, las formalidades administrativas deben simplificarse, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permiten garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se han de aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas actuales para permitir asimismo la aplicación de sanciones eficaces en caso de infracción grave cometida en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones, en vía jurisdiccional.

Justificación

Las infracciones leves pueden adquirir un carácter «reiterado» a causa de las infracciones cometidas en varios Estados miembros.

Mientras las infracciones cometidas en los Estados miembros sean interpretadas y tratadas de formas tan divergentes, y por el momento no hay perspectivas de una mejora rápida a este respecto, el presente Reglamento no debe incluir disposiciones sobre la reiteración de infracciones leves.

Enmienda 3

Considerando 14

(14) Los Estados miembros deben anotar en sus registros nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves y reiteración de infracciones leves cometidas por transportistas que hayan motivado una sanción.

(14) Los Estados miembros deben anotar en sus registros nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves cometidas por transportistas que hayan motivado una sanción.

Justificación

Mientras las infracciones cometidas en los Estados miembros sean interpretadas y tratadas de formas tan divergentes, y por el momento no hay perspectivas de una mejora rápida a este respecto, el presente Reglamento no debe incluir disposiciones sobre la reiteración de infracciones leves.

Enmienda 4

Artículo 2, letra g)

g) «infracción grave o reiteración de infracciones leves de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: las infracciones que supongan menoscabo de la honorabilidad según los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento [condiciones de acceso a la profesión].

g) «infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: las infracciones que, tras la intervención de un órgano jurisdiccional, pudieran suponer menoscabo de la honorabilidad según los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento [condiciones de acceso a la profesión].

Justificación

Mientras las infracciones cometidas en los Estados miembros sean interpretadas y tratadas de formas tan divergentes, y por el momento no hay perspectivas de una mejora rápida a este respecto, el presente Reglamento no debe incluir disposiciones sobre la reiteración de infracciones leves.

Enmienda 5

Artículo 6, apartado 6, párrafo 1

6. El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.

6. El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Informará al Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de partida de las razones de esta situación temporal y excepcional.

Enmienda 6

Artículo 6, apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis. Los Estados miembros podrán dispensar del procedimiento de autorización a los servicios regulares transfronterizos que no vayan más allá de 50 km de la frontera. Informarán al respecto a la Comisión y a los países vecinos.

Enmienda 7

Artículo 8, apartado 3

3. La autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

3. La autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

Enmienda 8

Artículo 8, apartado 4, párrafo 1, letra b)

b) en el pasado, el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave o incurrido en reiteración de infracciones leves de la normativa sobre seguridad vial, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores,

b) en el pasado, el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave de la normativa sobre seguridad vial, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso, y que supongan menoscabo de la honorabilidad tal como se prevé en el Reglamento (CE) nº …./2008 [condiciones de acceso a la profesión],

Enmienda 9

Artículo 8, apartado 4, párrafo 2

En el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de un contrato de servicio público que estipule una obligación de servicio público tal como se define en el Reglamento (CE) nº […] [sobre servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera] en los tramos directos en cuestión, un Estado miembro podrá, con el acuerdo de la Comisión, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses o de autocares tras dar un preaviso de seis meses al transportista.

suprimido

Justificación

Las autorizaciones son válidas por un máximo de cinco años. No sería conveniente que una autoridad, una vez concedida una autorización tal, la pudiera retirar antes de que venza su periodo de validez, dadas las consecuencias que ello tendría para la empresa, que realiza su actividad y sus inversiones en función de la autorización concedida.

Enmienda 10

Artículo 8, apartado 8

8. Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, dentro de un plazo de cuatro meses contados desde el recibo de la comunicación de la autoridad expedidora , una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a dichos Estados miembros.

8. Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, dentro de un plazo de diez semanas contadas desde el recibo de la comunicación de la autoridad expedidora , una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a dichos Estados miembros.

Enmienda 11

Artículo 12, apartado 4, párrafo 1 bis (nuevo)

 

La Comisión y los Estados miembros se comprometerán a adoptar las medidas necesarias para que las disposiciones relativas a la hoja de ruta derivada de otros convenios con terceros países se adapten, antes del 1 de enero de 2010, a las del presente Reglamento.

Justificación

A medio plazo, una hoja de ruta única y armonizada para los transportes dentro de la Unión Europea y hacia terceros países será la única manera de garantizar la seguridad jurídica y la simplificación administrativa.

Enmienda 12

Artículo 12, apartado 5

5. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

5. Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos de manera eficaz y práctica por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

Justificación

En la actualidad, el proceso de obtención y cumplimentación de las hojas de ruta resulta excesivamente complicado. Mediante el recurso a las modernas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), los Estados miembros podrán garantizar un acceso más sencillo de los empresarios a las hojas de ruta.

Enmienda 13

Artículo 13, apartado 2

Dichos servicios estarán destinados a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y deberán efectuarse con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

Dichos servicios estarán destinados a viajeros transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y deberán efectuarse con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

Justificación

En una carretera europea, por ejemplo, un grupo de turistas de un país debería tener la posibilidad de realizar excursiones locales en su propio país.

Enmienda 14

Artículo 16, apartado 1, párrafo 1, letra d)

d) tiempo de trabajo, tiempo de conducción y períodos de descanso  ;

d) tiempo de conducción y períodos de descanso;

Justificación

Dado que los Estados miembros aplican diferentes disposiciones nacionales en materia de tiempo de trabajo, resulta imposible cumplirlas cuando se viaja por diferentes países. Por consiguiente, sólo deberían controlarse el tiempo de conducción y los períodos de descanso, dado que estos se han acordado a escala de la UE y son idénticos en todos les Estados miembros.

Enmienda 15

Artículo 16, apartado 1, letra e bis) (nueva)

 

e bis) el desplazamiento de trabajadores según lo establecido en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios1.

 

DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

Justificación

El considerando 10 explica que la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores se aplica a las operaciones de cabotaje. Esto debería reflejarse también en los artículos.

Enmienda 16

Artículo 22, apartado 1, párrafo 1

En caso de infracción grave, o de reiteración de infracciones leves  de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera cometidas o detectadas en cualquier Estado miembro,  en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción le dirigirán un apercibimiento y podrán, entre otras medidas, imponer las sanciones administrativas siguientes:

En caso de infracción grave de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro,  en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción le dirigirán un apercibimiento y podrán, entre otras medidas, imponer las sanciones administrativas siguientes:

Justificación

Mientras las infracciones cometidas en los Estados miembros sean interpretadas y tratadas de formas tan divergentes, y por el momento no hay perspectivas de una mejora rápida a este respecto, el presente Reglamento no debe incluir disposiciones sobre la reiteración de infracciones leves.

Enmienda 17

Artículo 22, apartado 1, letra b bis) (nueva)

 

b bis) multas.

Justificación

Con el fin de garantizar la efectividad de las sanciones, el Reglamento debería prever explícitamente la imposición de multas.

Enmienda 18

Artículo 22, apartado 2

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán cualquier explotación de servicios internacionales de viajeros en su territorio,  al amparo del presente Reglamento, a los transportistas que hayan cometido infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera , en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y descanso de los conductores. Informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán cualquier explotación de servicios internacionales de viajeros en su territorio,  al amparo del presente Reglamento, a los transportistas, que hayan cometido infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera, y una vez que se haya adoptado la decisión definitiva tras haber agotado todas las vías jurídicas de recurso a disposición del transportista, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y descanso de los conductores. Informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Justificación

Con el fin de garantizar a los operadores de autobuses y autocares un trato equitativo, las sanciones por infracciones graves sólo deben imponerse tras una sentencia firme de los tribunales.

Enmienda 19

Artículo 22, apartado 3

3. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 23, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán sobre la imposición de sanciones al transportista. Dichas autoridades comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones lo antes posible y, en todo caso, en los tres meses siguientes a tener conocimiento de la infracción por la que se impusieron las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Si no ha sido posible imponer tales sanciones, explicarán las causas de dicha imposibilidad.

3. Cuando se haya constado una infracción grave en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 23, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán qué sanción se impone al transportista. Dichas autoridades comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones lo antes posible y, en todo caso, en los tres meses siguientes a tener conocimiento de la infracción por la que se impusieron las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Si no ha sido posible imponer tales sanciones, explicarán las causas de dicha imposibilidad.

Justificación

Cuando se trata de infracciones graves, éstas deben ir seguidas de una sanción.

Enmienda 20

Artículo 23, apartado 1, párrafo 1

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave o de una reiteración de infracciones leves del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputables a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a tener conocimiento de la infracción, la información siguiente:

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a tener conocimiento de la infracción, la información siguiente:

Justificación

Mientras las infracciones cometidas en los Estados miembros sean interpretadas y tratadas de formas tan divergentes, y por el momento no hay perspectivas de una mejora rápida a este respecto, el presente Reglamento no debe incluir disposiciones sobre la reiteración de infracciones leves.

Enmienda 21

Artículo 23, apartado 2

2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, el Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra el presente Reglamento o contra la normativa comunitaria o nacional en materia de transportes. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave o de infracciones leves reiteradas, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.

2. Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, el Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra el presente Reglamento o contra la normativa comunitaria o nacional en materia de transportes. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción y/o en la imposición de multas.

Justificación

Mientras las infracciones cometidas en los Estados miembros sean interpretadas y tratadas de formas tan divergentes, y por el momento no hay perspectivas de una mejora rápida a este respecto, el presente Reglamento no debe incluir disposiciones sobre la reiteración de infracciones leves.

Con el fin de garantizar la efectividad de las sanciones, el Reglamento debería prever explícitamente la imposición de multas.

Enmienda 22

Artículo 24

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro nacional de empresas de transporte por carretera previsto en el Reglamento (CE) nº […] [condiciones de acceso a la profesión] las infracciones graves o reiteración de infracciones leves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan motivado la imposición de sanciones, así como las sanciones aplicadas. Los apuntes en el registro referidos a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años.

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro nacional de empresas de transporte por carretera previsto en el Reglamento (CE) nº […] [condiciones de acceso a la profesión] las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan motivado la imposición de sanciones, así como las sanciones aplicadas. Los apuntes en el registro referidos a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años.

Justificación

Mientras las infracciones se interpreten y traten de forma tan diferente en los Estados miembros y no haya por ahora perspectivas de mejoras rápidas en este ámbito, no ha lugar a que las infracciones leves reiteradas queden contempladas en el presente Reglamento.

Enmienda 23

Artículo 30

Será aplicable a partir del [fecha de aplicación].

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Enmienda 24

Anexo 1, primera página de la licencia

para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús

para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús y para el cabotaje

Enmienda 25

Anexo I, disposiciones generales, punto 5, letra c)

c) haya cometido una infracción grave, o incurrido en reiteración de infracciones leves de la normativa comunitaria de transporte por carretera en cualquier Estado miembro, sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el artículo 5, apartado 1, tercer párrafo del Reglamento (CE) nº […/…] [el presente Reglamento]. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar temporal o permanentemente algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria.

c) haya cometido una infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera en uno o varios Estados miembros, sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el artículo 5, apartado 1, tercer párrafo del Reglamento (CE) nº […/…] [el presente Reglamento]. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar temporal o permanentemente algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria.

Justificación

Dadas las numerosas diferencias existentes entre los Estados miembros en cuanto a la interpretación y aplicación de «infracciones leves», la inclusión de las mismas crea un riesgo de inseguridad jurídica para los operadores de autobuses y autocares. Por tanto, la aplicación debería referirse únicamente a las infracciones graves. Para crear condiciones equitativas para los operadores de autobuses y autocares de todos los países, los Estados miembros deben ponerse de acuerdo sobre las definiciones (individuales) de «infracciones graves» antes de la entrada en vigor de la presente codificación.

  • [1]  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Marco general

El acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses se rige actualmente por los Reglamentos (CEE) nº 684/92 y (CE) nº 12/98.

En el transporte en autocares y autobuses se distinguen dos categorías de transporte: los servicios discrecionales y los servicios regulares.

El transporte internacional para los servicios discrecionales se encuentra ya liberalizado mediante los dos Reglamentos arriba mencionados.

Para los servicios regulares internacionales, los transportistas deben solicitar una autorización a los Estados miembros por los que pasa ese servicio. Además, es posible realizar servicios de cabotaje en el transcurso de dichos servicios regulares internacionales.

La propuesta de la Comisión tiene por objeto simplificar este marco legislativo. Se ha aprobado la reglamentación relativa a las obligaciones de servicio público para el transporte por carretera y ferrocarril, por lo que debe tomarse en consideración en el procedimiento de autorización para los servicios regulares. Además, la Comisión desea reforzar la cooperación entre los Estados miembros y armonizar el formato de los documentos a fin de facilitar los controles.

Posición del ponente

Cabe congratularse por la simplificación del marco legislativo para la fusión de los dos Reglamentos en uno solo.

1. Por lo se que se refiere al ámbito de aplicación del presente Reglamento, conviene precisar que no se aplica a las licencias «nacionales» que los Estados miembros expiden a las empresas que sólo realizan servicios nacionales.

2. Por lo que se refiere al procedimiento de autorización para los servicios regulares internacionales, las simplificaciones, en general, son bien acogidas por el sector. Los Estados miembros sólo pueden denegar una autorización en casos muy precisos y, en particular, sólo cuando el servicio regular afecta seriamente a la viabilidad de un contrato de servicio público. A las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio sólo se atraviesa sin cargar ni descargar viajeros se les informará simplemente una vez concedida la autorización por los Estados miembros afectados por el servicio.

A fin de garantizar un procedimiento fluido, conviene reducir los plazos para la concesión o la denegación de la autorización por parte de las autoridades de los Estados miembros interesados, así como el plazo que se concede la Comisión para adoptar una decisión en caso de que se recurra a ella tras una denegación de autorización.

Asimismo, debe velarse por que se incluya la posibilidad de utilizar con carácter temporal y excepcional refuerzos para los servicios regulares; así, debería informarse al Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el punto de partida acerca de la utilización de esta posibilidad, así como de las razones de la situación excepcional.

Resulta oportuno ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de dispensar a los servicios transfronterizos del procedimiento de autorización; en cualquier caso, es de aplicación la reglamentación sobre las obligaciones de servicio público.

3. En el considerando 10, la propuesta de Reglamento señala que la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores se aplicará a los servicios regulares especializados. Conviene incluir esta disposición en el artículo correspondiente.

4. Por lo que se refiere a la cooperación entre los Estados miembros, el ponente propone los mismos principios y las mismas modificaciones que para el Reglamento por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.

5. Por lo que respecta a la armonización de los documentos de control, el ponente respalda las disposiciones que figuran en la propuesta y, en particular, la aplicación del procedimiento de comitología con control del Parlamento.

ANEXO 1: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

COMMITTEE ON LEGAL AFFAIRS

CHAIRMAN

Ref.: D(2007)73874

Mr Paolo COSTA

Chairman of the Committee on Transport and Tourism

ASP 09G305

Brussels

Subject:        Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on common rules for access to the market for coach and bus services (2007/0097(COD)) (recast)

Dear Sir,

The Committee on Legal Affairs, which I am honoured to chair, has examined the proposal referred to above, pursuant to Rule 80a on Recasting, as introduced into the Parliament's Rules of Procedure by its Decision of 10 May 2007.

Paragraph 3 of that Rule reads as follows:

"If the committee responsible for legal affairs considers that the proposal does not entail any substantive changes other than those identified as such in the proposal, it shall inform the committee responsible.

In such a case, over and above the conditions laid down in Rules 150 and 151, amendments shall be admissible within the committee responsible only if they concern those parts of the proposal which contain changes.

However, amendments to the parts which have remained unchanged may be admitted by way of exception and on a case-by-case basis by the chairman of the above committee if he considers that this is necessary for pressing reasons relating to the internal logic of the text or because the amendments are inextricably linked to other admissible amendments. Such reasons must be stated in a written justification to the amendments".

Following the opinion of the Legal Service, whose representatives participated in the meetings of the Consultative Working Party examining the recast proposal, and in keeping with the recommendations of the draftsperson, the Committee on Legal Affairs considers that the proposal in question does not include any substantive changes other than those identified as such in the proposal and that, as regards the codification of the unchanged provisions of the earlier acts with those changes, the proposal contains a straightforward codification of the existing texts, without any change in their substance.

In conclusion, the Committee on Legal Affairs recommends your Committee, as the committee responsible, to proceed to examine the above proposal in accordance with Rule 80a.

Yours faithfully,

Giuseppe GARGANI

ANEXO 2: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas,

DICTAMEN

A LA ATENCIÓN DE                      EL PARLAMENTO EUROPEO

EL CONSEJO

LA COMISIÓN

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (refundición) (versión codificada) (COM/2007/264 final – 2007/0097 (COD))

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 28 de noviembre de 2001 para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y en particular su punto 9, el Grupo Consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió el 30 de mayo de 2007 y el 11 de junio de 2007 para examinar la citada propuesta presentada por la Comisión.

En estas reuniones[1], el examen de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se refunden el Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses, y el Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro, se tradujo en las siguientes conclusiones del Grupo Consultivo, establecidas de común acuerdo:

1) [Esta sugerencia es aplicable sólo a las versiones inglesa, francesa y alemana].

2) Las siguientes secciones del texto de la propuesta de refundición deberían estar marcadas con el sombreado utilizado para las modificaciones de contenido:

    -  la totalidad del segundo párrafo del punto 3.4 del artículo 2 del Reglamento 684/92, que aparece dos veces en el texto de la propuesta de refundición y marcado con doble tachado, la primera vez entre las letras c) y d) del artículo 4, y la segunda entre el cuatro y el quinto párrafos del artículo 5, apartado 3;

    -  la totalidad del apartado 5 del artículo 3a del Reglamento 684/92, ya marcado con doble tachado y que figura inmediatamente después del apartado 4 del artículo 4 de la propuesta de refundición;

    -  la totalidad del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento 684/92, ya marcado con doble tachado y que figura en el texto del apartado 5 del artículo 5 de la propuesta de refundición;

    -  la totalidad del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento 684/92, ya marcado con doble tachado y que figura entre los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la propuesta de refundición;

    -  la totalidad del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento 684/92, ya marcado con doble tachado y que figura entre los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la propuesta de refundición;

    -   [Esta sugerencia es aplicable sólo a la versión inglesa]

    -  la totalidad del texto del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento 684/92, ya marcado con doble tachado y que figura entre los apartados 6 y 7 del artículo 12 de la propuesta de refundición;

    -  el redactado inicial del apartado 2 del artículo 6 (frase introductoria) del Reglamento 12/98, que figura como texto suprimido, marcado con doble tachado, inmediatamente después de la frase introductoria apartado 2 del artículo 17 de la propuesta de refundición;

    -  la segunda frase del apartado 3 del artículo del Reglamento 12/98, que figura como texto suprimido, marcado con doble tachado, después del texto del apartado 3 del artículo 17 de la propuesta de refundición;

    -  la totalidad del tercer párrafo del punto 3 del artículo 3 del Reglamento 12/98, ya marcada con doble tachado y que figura al final de la letra c) del artículo 15 de la propuesta de refundición;

    -  la totalidad del cuatro párrafo del punto 3 del artículo 3 del Reglamento 12/98, ya marcada con doble tachado y que figura inmediatamente después del texto propuesto para el artículo 15 de la propuesta de refundición;

    -  en la letra a) del apartado 1 del artículo 16, la palabra «precios»;

    -   [Esta sugerencia es aplicable sólo a la versión inglesa]

    -  en el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 18, las expresiones «los viajeros que utilicen» y «deberán ir provistos, durante todo el viaje, de un» (ya marcadas con doble tachado), así como «los viajeros que utilicen» y «transportistas que presten» (acotadas con flechas de adaptación);

    -  en la letra a) del apartado 1 del artículo 22, la palabra «permanente» (incluida en una secuencia acotada con flechas de adaptación);

    -  en la letra b) del apartado 1 del artículo 22, la palabra «temporal» (incluida en una secuencia acotada con flechas de adaptación);

3) Los textos suprimidos de la Sección IV del Reglamento 684/92 que figuran justo después del nuevo artículo 13 de la propuesta de refundición, así como el apartado 5 del artículo 16 del citado Reglamento que figura justo después del nuevo artículo 20 de la propuesta de refundición, no deberían haberse incluido en ésta.

4) Se reconoce asimismo lo que parece ser una cierta incoherencia entre el texto de la letra c) del punto 5 del Anexo I y el del apartado 1 del artículo 22, puesto que dicho punto parece citar el contenido del párrafo introductoria y de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, sin mencionar la letra b) de este mismo apartado.

5) Se reconoce asimismo que la tabla de correspondencias del Anexo II no es del todo precisa, por lo que debería completarse y corregirse allá donde proceda.

Así pues, el examen de la propuesta ha permitido al Grupo Consultivo concluir unánimemente que dicha propuesta no incluye otras modificaciones de contenido que las identificadas como tales en la misma o en el presente dictamen. El Grupo Consultivo concluye asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones no modificadas de los actos anteriores con las citadas modificaciones de contenido, la propuesta contiene una codificación sin más de los textos existentes, sin ningún cambio en su sustancia.

C. PENNERA                                  J.-C. PIRIS                           M. PETITE

Jurisconsulto                                     Jurisconsulto                          Director General

  • [1]  El Grupo Consultivo tuvo a su disposición todas las versiones lingüísticas de la propuesta y trabajó sobre la base de la versión inglesa, siendo ésta la «copia maestra» o versión de referencia del texto objeto de examen.

PROCEDIMIENTO

Título

Transportes internacionales de viajeros efectuados en autocares y autobuses (refundición)

Referencias

COM(2007)0264 – C6-0147/2007 – 2007/0097(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.5.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

24.9.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

24.9.2007

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

JURI

20.11.2007

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Mathieu Grosch

13.7.2007

 

 

Examen en comisión

9.10.2007

21.11.2007

21.1.2008

 

Fecha de aprobación

22.1.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

45

0

3

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Inés Ayala Sender, Etelka Barsi-Pataky, Paolo Costa, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Christine De Veyrac, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Bogusław Liberadzki, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Robert Navarro, Seán Ó Neachtain, Willi Piecyk, Reinhard Rack, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Renate Sommer, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Georgios Toussas, Yannick Vaugrenard y Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Johannes Blokland, Philip Bradbourn, Luigi Cocilovo, Markus Ferber, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lily Jacobs, Anne E. Jensen, Leopold Józef Rutowicz, Ari Vatanen y Corien Wortmann-Kool

Fecha de presentación

12.2.2008