INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

11.3.2008 - (COM(2007)0330 – C6‑0236/2007 – 2007/0114(CNS)) - *

Comisión de Pesca
Ponente: Philippe Morillon

Procedimiento : 2007/0114(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0072/2008
Textos presentados :
A6-0072/2008
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

(COM(2007)0330 – C6‑0236/2007 – 2007/0114(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0330),

–   Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0236/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6‑0072/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Artículo 1, letra b)

b) la autorización de los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, que no sean buques pesqueros comunitarios, para llevar a cabo actividades fuera de las aguas comunitarias en el marco de un acuerdo;

suprimido

Justificación

Se trata de aclarar que el Reglamento no se aplica a los territorios de ultramar de los Estados miembros de la UE.

Enmienda 2

Artículo 2, letra m)

m) infracción grave, la infracción grave definida en el Reglamento (CE) n° 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común, o una infracción grave o una violación grave del acuerdo en cuestión;

m) infracción grave, la infracción grave definida en el Reglamento (CE) n° 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común, o una infracción grave o una violación grave del acuerdo en cuestión; las infracciones no se considerarán como tales a menos que se confirmen por medio de un enjuiciamiento con éxito de conformidad con la legislación nacional pertinente;

Justificación

Se trata de aclarar que una infracción debe ser primero confirmada por la conclusión con éxito de un enjuiciamiento.

Enmienda 3

Artículo 2, letra n)

n) lista INDNR, la lista de los buques de pesca identificados en el marco de una ORGP como implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

n) lista INDNR, la lista de los buques de pesca identificados en el marco de una ORGP o por la Comisión en virtud del Reglamento del Consejo (CE) nº........ de .... [por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada1] como implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

 

 

1 COM(2007)0602.

Enmienda 4

Artículo 3, título

Disposiciones generales

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 5

Artículo 3

Sólo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras en aguas sujetas a un acuerdo.

Sólo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias.

Justificación

El texto propuesto es más claro y conforme al título del documento.

Enmienda 6

Artículo 4, apartado 1

1. Cuando se haya celebrado un acuerdo, la Comisión informará a los Estados miembros al respecto.

1. La Comisión podrá solicitar manifestaciones de interés de los Estados miembros antes de iniciar las negociaciones sobre un acuerdo, a reserva de confirmación una vez que concluyan las negociaciones y se hayan realizado las asignaciones. Cuando el tercer país haya celebrado el acuerdo y el Consejo lo haya aprobado, la Comisión informará a los Estados miembros al respecto.

Justificación

Se trata de permitir las manifestaciones de interés en una fase temprana y de aclarar los procedimientos de aprobación para los acuerdos de pesca.

Enmienda 7

Artículo 7, apartado 1, letra a)

a) que no puedan optar a una autorización de pesca en el marco del acuerdo en cuestión o no figuren en la lista de buques notificada de acuerdo con el artículo 4;

a) que no puedan optar a una autorización de pesca en el marco del acuerdo en cuestión;

Justificación

Se considera necesario ofrecer la posibilidad de presentar solicitudes de licencia a buques que, por razones debidamente justificadas, no se hayan incluido en la lista de buques notificados de acuerdo con el artículo 4.

Enmienda 8

Artículo 7, apartado 1, letra b)

b) que, en los anteriores 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo o, si se trata de un nuevo acuerdo, de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo anterior a dicho acuerdo, hayan cometido una infracción grave, o, en su caso, no hayan cumplido las condiciones aplicables en el marco de dicho acuerdo durante el citado período;

b) que, en los anteriores 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo o, si se trata de un nuevo acuerdo, de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo anterior a dicho acuerdo, hayan cometido una infracción grave, o, en su caso, no hayan cumplido las condiciones aplicables en el marco de dicho acuerdo durante el citado período, excepto si ya se ha aplicado una sanción al buque infractor, si se comprueba que la infracción no ha sido grave, o si el buque ha cambiado de propietario y el nuevo propietario ha dado garantías de cumplimiento;

Justificación

No puede aceptarse que, con el nuevo texto, el buque figure en condiciones de no poder optar al acuerdo.

Enmienda 9

Artículo 7, apartado 1, letra d)

d) cuyos datos recogidos en el registro comunitario de buques y el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca definido en el artículo 16 resulten incompletos o erróneos;

d) cuyos datos recogidos en el registro comunitario de buques y el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca definido en el artículo 16 resulten incompletos o erróneos, hasta que se proceda a la corrección de los mismos;

Justificación

La corrección de los datos incompletos o erróneos es un acto administrativo que conlleva el levantamiento de la imposibilidad de figurar en la lista mencionada.

Enmienda 10

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

1. La Comisión no transmitirá a la autoridad competente en materia de autorización las solicitudes para las que:

1. La Comisión, después de dar a los Estados miembros la oportunidad de formular sus observaciones, no transmitirá a la autoridad competente en materia de autorización las solicitudes para las que:

Justificación

Antes de la denegación de transmitir las solicitudes, conviene que los Estados miembros tengan la oportunidad de presentar sus observaciones, en particular en los casos en que es necesario actuar para resolver omisiones o problemas.

Enmienda 11

Artículo 9, apartado 1, letra a)

a) los datos facilitados por el Estado miembro resulten incompletos;

a) los datos facilitados por el Estado miembro resulten incompletos, en virtud de la información exigida por el acuerdo pesquero de que se trate;

Justificación

No puede aceptarse que, con el nuevo texto, el buque figure en condiciones de no poder optar al acuerdo.

Enmienda 12

Artículo 10

En caso de que la Comisión tenga motivos para pensar que un Estado miembro determinado no cumple las obligaciones mencionadas en el anexo I con respecto a un acuerdo específico, informará al Estado miembro al respecto y dará a éste la oportunidad de presentar sus observaciones. Si la Comisión determina, a la luz de cuantas observaciones haya presentado el Estado miembro, que se han incumplido dichas obligaciones, decidirá, teniendo debidamente en cuenta los principios de confianza legítima y proporcionalidad, excluir los buques de dicho Estado miembro de una ulterior participación en el marco de dicho acuerdo.

En caso de que la Comisión tenga conocimiento, a través de hechos debidamente probados, de que un Estado miembro determinado no cumple las obligaciones mencionadas en el anexo I con respecto a un acuerdo específico, informará al Estado miembro al respecto y dará a éste la oportunidad de presentar sus observaciones. Si, a la luz de cuantas observaciones haya presentado el Estado miembro al respecto, quedase probado que se han incumplido dichas obligaciones, la Comisión podrá decidir, teniendo debidamente en cuenta los principios de confianza legítima y proporcionalidad, excluir los buques de dicho Estado miembro de una ulterior participación en el marco de dicho acuerdo.

Justificación

La redacción de este artículo, tal y como la propone la Comisión, implica una gran inseguridad jurídica, al hacer referencia a los «posibles motivos para pensar». La negación a la tramitación de las solicitudes por parte de la CE sólo puede venir dada por hechos probados.

Enmienda 13

Artículo 17, apartado 1

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los títulos II y II bis del Reglamento (CE) nº 2847/93, los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o la sección III transmitirán diariamente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y su esfuerzo pesquero.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los títulos II y II bis del Reglamento (CE) nº 2847/93, los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o la sección III transmitirán a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y su esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos con una frecuencia conmensurada al acuerdo y a la pesquería en cuestión. Dicho requisito de transmisión será compatible con los contemplados en el Reglamento relativo al cuaderno diario de pesca electrónico.

Justificación

Se trata de contar con requisitos de información realistas que se ajusten a otras normas comunitarias.

Enmienda 14

Artículo 19, apartado 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere agotadas las posibilidades de pesca que le han sido asignadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la población o grupos de poblaciones correspondientes, en la zona correspondiente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere agotadas las posibilidades de pesca que le han sido asignadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la población o grupos de poblaciones correspondientes, en la zona correspondiente, y suspenderá las licencias ya concedidas.

Justificación

Esto asegura un mejor control de las actividades pesqueras.

Enmienda 15

Artículo 19, apartado 3

3. En caso que se hayan expedido autorizaciones de pesca para pesquerías mixtas y una de las poblaciones o grupos de poblaciones se considere agotada, el Estado miembro prohibirá todas las actividades pesqueras que formen parte de la pesquería mixta.

3. En caso que se hayan expedido autorizaciones de pesca para pesquerías mixtas y una de las poblaciones o grupos de poblaciones se considere agotada, el Estado miembro prohibirá las actividades específicas que pongan en peligro las especies amenazadas.

Justificación

Conviene prohibir las actividades que supongan un peligro para las especies amenazadas, pero no todas las actividades de los buques.

Enmienda 16

Artículo 20, apartado 1

1. En caso de que un buque pesquero comunitario haya cometido una infracción grave, el Estado miembro se asegurará de que los buques ya no estén autorizados para utilizar la autorización de pesca expedida en el marco del acuerdo en cuestión durante el período restante de dicha autorización e informará a la Comisión sin demora al respecto mediante transmisión electrónica.

1. En caso de que un buque pesquero comunitario haya cometido una infracción grave al faenar en el marco de un acuerdo, el Estado miembro se asegurará de que los buques ya no estén autorizados para utilizar la autorización de pesca expedida en el marco del acuerdo en cuestión durante el período restante de dicha autorización e informará a la Comisión sin demora al respecto mediante transmisión electrónica.

Justificación

Con fines de clarificación.

Enmienda 17

Artículo 20, apartado 3

3. Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un país tercero que sea parte en el acuerdo servirán como prueba admisible en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.

3. Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un país tercero que sea parte en el acuerdo servirán como prueba admisible en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros, con arreglo a la legislación nacional pertinente.

Justificación

Se trata de aclarar la posición jurídica sobre la admisibilidad de las pruebas en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

Enmienda 18

Artículo 21, apartado 1, letra a)

a) todos los usuarios interesados de los Estados miembros y las autoridades competentes en materia de autorización concernidas en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca;

a) las autoridades competentes en materia de autorización concernidas en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca;

Enmienda 19

Artículo 21, apartado 1, letra b)

b) todos los usuarios interesados de las autoridades competentes en materia de inspección en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco de sus actividades de inspección.

b) las autoridades competentes en materia de inspección en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco de sus actividades de inspección.

OPINIÓN de la Comisión de Desarrollo (29.1.2008)

para la Comisión de Pesca

sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias
(COM(2007)0330 – C6‑0236/2007 – 2007/0114(CNS))

Ponente de opinión: Marie-Hélène Aubert

BREVE JUSTIFICACIÓN

Hay muchas actividades pesqueras de buques pesqueros de la UE fuera de las aguas jurisdiccionales de la Comunidad. Según información facilitada por la propia Comisión, el 40 % de la flota de la UE en términos de tonelaje opera en alta mar o en aguas de terceros países, si bien son las actividades de la UE en los países en desarrollo las que interesan a esta comisión. También pescan en aguas de la UE buques de otros países, en particular, en virtud de los denominados «acuerdos septentrionales».

Por consiguiente, es muy importante que la UE tenga un sistema claro para autorizar ambos tipos de actividades. Esta propuesta legislativa forma parte de los esfuerzos de la Comisión por «simplificar» la política pesquera común (PPC). Establece normas generales y condiciones para la solicitud y la emisión de licencias de pesca, clarifica las responsabilidades de la Comisión y los Estados miembros y especifica las obligaciones de notificación sobre las actividades pesqueras.

La Comisión introduce varias ideas innovadoras que podrían mejorar el cumplimiento de los términos de los acuerdos pesqueros y aumentar la transparencia de las actividades de los buques de la UE en aguas de terceros países.

En particular, propone criterios estrictos aplicables a los buques pesqueros que deseen beneficiarse de los términos de los acuerdos con terceros países. No podrán concederse licencias a los buques que en los doce meses anteriores hayan cometido alguna infracción grave de la PPC o los que figuren en listas internacionales de buques que operan ilegalmente. Estas ideas son buenas y coherentes con la lucha de la UE contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Otra propuesta positiva contempla el incumplimiento por los Estados miembros de sus responsabilidades. Si un Estado miembro no notifica las actividades de su flota, no cierra un caladero cuando se agota la cuota o no vela por el cumplimiento de otras obligaciones (localización de buques por satélite, diarios de pesca, etc.), la Comisión tendrá derecho a excluir buques del Estado miembro de que se trate de la pesca en el marco del acuerdo. Habida cuenta de que determinados segmentos de la flota de la UE de gran altura, especialmente la flota de palangreros de superficie, soslayan con frecuencia la obligación de notificar sus capturas, hay que acoger con satisfacción esta idea.

Ante la elevada prioridad que la Comisión y la UE conceden a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las importantes pérdidas de recursos pesqueros ocasionadas por buques dedicados a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en aguas de países en desarrollo, debería presentarse una enmienda a la propuesta de la Comisión.

Varios organismos internacionales (conocidos como organizaciones regionales de gestión de la pesca (ORGP)), han elaborado listas de buques dedicados a actividades de pesca INDNR. La propuesta actual prohibiría la concesión de licencias de pesca fuera de la UE a todos los buques con pabellón de la UE implicados en este tipo de actividades. Desde que se dio a conocer esta propuesta, la Comisión ha publicado otra más dirigida a combatir la pesca INDNR, que comprende la creación de una lista específica de la UE de buques dedicados a la pesca INDNR, de manera que los buques que figuren en la lista de la UE deben recibir el mismo trato que los de las listas de las ORGP. Se presenta una enmienda con este fin.

Los debates en el Consejo se están centrando al parecer en determinados aspectos de esta propuesta que no son aplicables a los acuerdos pesqueros con países ACP, y no está claro hasta qué punto se modificará la propuesta y si algunos aspectos no terminarán por quedar incluidos en otra normativa de control general de la pesca. Independientemente de la normativa en que vayan a aparecer las medidas expuestas, la ponente considera que es muy importante mantenerlas.

ENMIENDAS

La Comisión de Desarrollo pide a la Comisión de Pesca, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Artículo 2, letra n)

n) lista INDNR, la lista de los buques de pesca identificados en el marco de una ORGP como implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

n) lista INDNR, la lista de los buques de pesca identificados en el marco de una ORGP o por la Comisión en virtud del Reglamento del Consejo (CE) nº........ de .... [por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada1] como implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

 

 

1 COM(2007)0602.

PROCEDIMIENTO

Título

Actividades pesqueras de los buques comunitarios fuera de las aguas comunitarias y acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

Referencias

COM(2007)0330 – C6-0236/2007 – 2007/0114(CNS)

Comisión competente para el fondo

PECH

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

3.9.2007

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Marie-Hélène Aubert

17.7.2007

 

 

Fecha de aprobación

29.1.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

32

0

0

Miembros presentes en la votación final

Thijs Berman, Josep Borrell Fontelles, Marie-Arlette Carlotti, Corina Creţu, Ryszard Czarnecki, Nirj Deva, Koenraad Dillen, Fernando Fernández Martín, Alain Hutchinson, Romana Jordan Cizelj, Madeleine Jouye de Grandmaison, Filip Kaczmarek, Glenys Kinnock, Maria Martens, Gay Mitchell, Luisa Morgantini, Horst Posdorf, José Ribeiro e Castro, Toomas Savi, Frithjof Schmidt, Jürgen Schröder, Feleknas Uca, Johan Van Hecke y Jan Zahradil

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sorin Frunzăverde, Miguel Angel Martínez Martínez, Manolis Mavrommatis, Atanas Paparizov, Anne Van Lancker, Ralf Walter y Renate Weber

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Catherine Neris

PROCEDIMIENTO

Título

Actividades pesqueras de los buques comunitarios fuera de las aguas comunitarias y acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias

Referencias

COM(2007)0330 – C6-0236/2007 – 2007/0114(CNS)

Fecha de la consulta al PE

17.7.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

PECH

3.9.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

DEVE

3.9.2007

ENVI

3.9.2007

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

ENVI

27.6.2007

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Philippe Morillon

28.2.2008

 

 

Ponente(s) sustituido(s)

Catherine Stihler

 

 

Fecha de aprobación

28.2.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

19

5

2

Miembros presentes en la votación final

Alfonso Andria, Elspeth Attwooll, Marie-Hélène Aubert, Iles Braghetto, Luis Manuel Capoulas Santos, Paulo Casaca, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Avril Doyle, Emanuel Jardim Fernandes, Carmen Fraga Estévez, Duarte Freitas, Ioannis Gklavakis, Hélène Goudin, Pedro Guerreiro, Ian Hudghton, Heinz Kindermann, Rosa Miguélez Ramos, Marianne Mikko, Philippe Morillon, Seán Ó Neachtain, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Margie Sudre y Cornelis Visser

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Thomas Wise

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Francesco Ferrari

Fecha de presentación

11.3.2008