INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública

31.3.2008 - (COM(2007)0560 – C6‑0331/2007 – 2007/0201(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Francesco Ferrari

Procedimiento : 2007/0201(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0081/2008
Textos presentados :
A6-0081/2008
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública

(COM(2007)0560 – C6‑0331/2007 – 2007/0201(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0560),

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0331/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0081/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) Se ha comprobado que los requisitos de la segunda fase de aplicación de la Directiva 2003/102/CE no son viables. A este respecto, el artículo 5 de la citada Directiva exigía a la Comisión que hiciera las propuestas necesarias para resolver los problemas de viabilidad planteados con estos requisitos y que, en la medida de lo posible, incluyese sistemas activos de seguridad, garantizando al mismo tiempo que el nivel de seguridad ofrecido al usuario vulnerable de la vía pública no se vea degradado.

(4) Se ha comprobado que los requisitos de la segunda fase de aplicación de la Directiva 2003/102/CE no son viables. A este respecto, el artículo 5 de la citada Directiva exigía a la Comisión que hiciera las propuestas necesarias para resolver los problemas de viabilidad planteados con estos requisitos y que, en la medida de lo posible, incluyese sistemas activos de seguridad, garantizando al mismo tiempo que el nivel de seguridad ofrecido al usuario vulnerable de la vía pública no se vea degradado. Sin embargo, se han desarrollado nuevas tecnologías, en lo que se refiere a medidas pasivas, que podrían contribuir a alcanzar los requisitos de la segunda fase. Deben tenerse en cuenta estas tecnologías.

Justificación

Se dispone actualmente de tecnologías rentables que permitirían alcanzar los requisitos exigidos en la segunda fase de aplicación de la Directiva 2003/102 CE; y que contribuirían a reducir el número de accidentes mortales y aminorarían las lesiones sufridas por los peatones y otros usuarios vulnerables.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) En un estudio encargado por la Comisión se demuestra que los requisitos para la protección de los peatones pueden mejorarse significativamente por medio de una combinación de medidas pasivas y activas que ofrezcan un nivel de protección más elevado que las disposiciones anteriores. En particular, se ha llegado a la conclusión de que el sistema de seguridad activa consistente en la asistencia en la frenada, combinado con los cambios necesarios en los requisitos de seguridad pasiva, aumentaría notablemente el nivel de protección. Así pues, conviene disponer la instalación obligatoria de sistemas de asistencia en la frenada en los vehículos de motor nuevos.

(5) En un estudio encargado por la Comisión se demuestra que los requisitos para la protección de los peatones pueden mejorarse significativamente por medio de una combinación de medidas pasivas y activas que ofrezcan un nivel de protección más elevado que las disposiciones anteriores. En particular, se ha llegado a la conclusión de que el sistema de seguridad activa consistente en la asistencia en la frenada, combinado con los cambios necesarios en los requisitos de seguridad pasiva, aumentaría notablemente el nivel de protección. Así pues, conviene disponer la instalación obligatoria de sistemas de asistencia en la frenada en los vehículos de motor nuevos. No obstante, esta medida no debe sustituir a los sistemas de seguridad pasiva de alto nivel sino complementarlos.

Justificación

Para garantizar un nivel elevado de seguridad en todas las circunstancias, la instalación obligatoria de sistemas activos de asistencia en la frenada en todos los vehículos nuevos a partir de 2009 prevista en la propuesta de la Comisión no debería sustituir a los sistemas de seguridad pasiva de alto nivel sino complementarlos.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) No es preciso exigir a los vehículos equipados con sistemas anticolisión algunos de los requisitos del presente Reglamento, dado que podrán evitar los atropellos de peatones, en lugar de simplemente mitigar sus consecuencias.

(6) No es preciso exigir a los vehículos equipados con sistemas anticolisión algunos de los requisitos del presente Reglamento, dado que podrán evitar los atropellos de peatones, en lugar de simplemente mitigar sus consecuencias. Una vez que se haya evaluado si la utilización de dicha tecnología puede evitar efectivamente colisiones con los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación del presente Reglamento para permitir la utilización de dichos sistemas.

Justificación

Vinculada a las enmiendas al artículo 11 y al considerando 10.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Ante el aumento del uso de vehículos pesados en las vías urbanas, conviene que las disposiciones en materia de protección de los peatones se apliquen no sólo a los vehículos cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg, sino también, tras un determinado periodo transitorio, a todos los vehículos de las categorías M1 y N1 que superen este límite.

(7) Ante el aumento del uso de vehículos pesados en las vías urbanas, conviene que las disposiciones en materia de protección de los peatones se apliquen no sólo a los vehículos cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg, sino también, tras un periodo transitorio limitado, a todos los vehículos de las categorías M1 y N1 que superen este límite.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) La Comisión intensificará sus esfuerzos por reducir la velocidad y la conducción bajo los efectos del alcohol y por extender el uso de vehículos de motor más ligeros mediante campañas y propuestas de medidas legislativas más estrictas, con el fin de aumentar la eficacia del presente Reglamento.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Es conveniente, en particular, habilitar a la Comisión para que adopte disposiciones técnicas encaminadas a la aplicación de los requisitos de ensayo, las exigencias de rendimiento de los sistemas anticolisión y las medidas de ejecución basadas en los resultados del seguimiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento mediante la adición de otros elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(10) Es conveniente, en particular, habilitar a la Comisión para que adopte disposiciones técnicas encaminadas a la aplicación de los requisitos de ensayo y las medidas de ejecución basadas en los resultados del seguimiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento mediante la adición de otros elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Justificación

Vinculada a las enmiendas al artículo 11 y al considerando 6. Las exigencias de rendimiento de los sistemas anticolisión no deberían tramitarse por el procedimiento de comitología.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 2, apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los puntos 2 y 3 del anexo I no se aplicarán a vehículos de la categoría N1 en los que la posición del conductor (el punto R) se sitúe bien delante del eje delantero o bien detrás de éste, a menos de 1 000 mm en dirección longitudinal de la línea que atraviesa transversalmente el centro del eje delantero.

2. Los puntos 2 y 3 del anexo I no se aplicarán a:

 

a) vehículos de la categoría N1,

 

b) vehículos de la categoría M1 derivados de vehículos de la categoría N1 y cuya masa máxima supere los 2 500 kg,

 

en los que la posición del conductor (el punto R) se sitúe bien delante del eje delantero o bien detrás de éste, a menos de 1050 +/- 50 mm en dirección longitudinal de la línea que atraviesa transversalmente el centro del eje delantero

Justificación

En el texto del RTG (Reglamento Técnico Global) de Ginebra se previó una distancia de 1 000 mm, que se ha incorporado a la propuesta de la Comisión. Ello podría desembocar en un trato diferente de los vehículos similares de morro plano, lo que crearía distorsiones en el mercado. Los vehículos de morro plano de la categoría M1 cuya masa máxima supere los 2 500 kg podrían ser los mismos vehículos que los vehículos comparables de la categoría N1, por lo que deberían recibir un trato similar. La reducción de la distancia entre el punto R y el eje delantero hará que disminuya el espacio en el vehículo y, por consiguiente, la comodidad del conductor, por lo que se prevé una cierta tolerancia.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) «Vehículos de la categoría M1 derivados de la categoría N1»: los vehículos de la categoría M1 con una masa máxima igual o inferior a 2 500 kg que, por delante de los pilares A, poseen la misma estructura general y forma que un vehículo preexistente de la categoría N1.

Justificación

Vinculada a la enmienda al artículo 2, apartado 2. La modificación del artículo 2, apartado 2, exige definir los «vehículos de la categoría M1 derivados de la categoría N1».

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Con efectos a partir de [FECHA: treinta y tres meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han vencido los certificados de conformidad, a efectos del artículo [26] de la Directiva […/…/CE], de los vehículos nuevos de las categorías M1 o N1 derivados de M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg y que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en los puntos 2 y 4 o 3 y 4 del anexo I, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de estos vehículos.

2. Con efectos a partir de ...*, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han vencido los certificados de conformidad a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los siguientes vehículos nuevos:

 

a) vehículos de la categoría M1,

 

b) vehículos de la categoría N1 derivados de M1, cuya masa máxima sea igual o inferior a 2500 kg, que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto 4 del anexo I.

 

* 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 3 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Con efectos a partir de [FECHA: cincuenta y seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación CE o la homologación nacional correspondiente, por causa de la protección de los peatones, a los tipos de vehículos nuevos siguientes:

Con efectos a partir de ...*, las autoridades nacionales denegarán la concesión de la homologación CE o la homologación nacional correspondiente, por causa de la protección de los peatones, a los tipos de vehículos nuevos siguientes:

 

* 48 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Con efectos a partir de [FECHA: sesenta meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han vencido los certificados de conformidad, a efectos del artículo [26] de la Directiva [.../.../CE], de los vehículos nuevos de las categorías M1 o N1 derivados de M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg y que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en los puntos 2 y 4 o 3 y 4 del anexo I, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de estos vehículos.

4. Con efectos a partir de ...*, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han vencido los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, de los vehículos nuevos de las categorías M1 o N1 derivados de M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg y que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en los puntos 2 ó 3 del anexo I, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de estos vehículos

 

* 31 de diciembre de 2012.

Justificación

En la Directiva 2003/102 se prevé el 31 de diciembre de 2012 como plazo límite para los vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad pasiva de la fase I (según se definen en el punto 3.1 de la Directiva). Los requisitos del punto 2 del anexo I de la presente propuesta de reglamento son idénticos. Convendría mantener el mismo calendario. Los calendarios para la instalación de BAS (punto 4 del anexo I) se examinan en el artículo 9, apartados 1, 2 y 6.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Con efectos a partir de [FECHA: setenta y ocho meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], las autoridades nacionales denegarán, por razones relacionadas con la protección de los peatones, la concesión de la homologación CE o la homologación nacional correspondiente a tipos nuevos de vehículos que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en los puntos 3 y 4 del anexo I.

5. Con efectos a partir de …*, las autoridades nacionales denegarán, por razones relacionadas con la protección de los peatones, la concesión de la homologación CE o la homologación nacional correspondiente a tipos nuevos de vehículos que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto3 del anexo I.

 

* 72 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

La reducción de los plazos de ejecución en relación con los nuevos tipos de vehículos de la categoría M1 de más de 2,5 toneladas y de la N1 está relacionada con la propuesta de reducción de los nuevos vehículos de la misma categoría. Fijar cinco años entre los dos plazos parece razonable.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los vehículos de las categorías M1 o N1 que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto 4 del anexo I;

a) los vehículos de la categoría N1 que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto 4 del anexo I;

Justificación

Todos los nuevos vehículos M1 ya están contemplados en el artículo 9, apartado 2.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 6 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los vehículos de las categorías M1 o N1 derivados de M1, cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg y que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en los puntos 2 y 3 del anexo I.

suprimida

Justificación

El plazo para esta categoría ya se define en el artículo 9, apartado 4.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 7 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Con efectos a partir de [FECHA: ciento dieciséis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], las autoridades nacionales considerarán que han vencido los certificados de conformidad a efectos del artículo [26] de la Directiva […/…/CE] por causa de la protección de los peatones, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los siguientes vehículos nuevos:

Con efectos a partir de ...*, las autoridades nacionales considerarán que han vencido los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, por causa de la protección de los peatones, de todos los vehículos nuevos de la categoría M1 y los vehículos de la categoría N1 derivados de la categoría M1 cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 50kg y que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto 3 del anexo I, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de estos vehículos.

 

* 108 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 7 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los vehículos de las categorías M1 o N1 que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto 4 del anexo I;

suprimida

Justificación

El calendario para la instalación de BAS (punto 4 del anexo I) se examina en el artículo 9, apartados 2 y 6.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 7 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) los vehículos de las categorías M1 o N1 derivados de M1, cuya masa máxima sea igual o inferior a 2 500 kg y que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto 3 del anexo I.

suprimida

Justificación

Vinculada a la enmienda al artículo 9, apartado 7, introducción.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Artículo 9 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Con efectos a partir de [FECHA: ciento treinta y ocho meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento], las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han vencido los certificados de conformidad, a efectos del artículo [26] de la Directiva […/…/CE], de los vehículos nuevos que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en los puntos 3 y 4 del anexo I, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de estos vehículos.

8. Con efectos a partir de ...*, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los peatones, que han vencido los certificados de conformidad, a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, de los vehículos nuevos que incumplan las disposiciones técnicas contempladas en el punto 3 del anexo I, y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de estos vehículos.

 

* 126 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los vehículos dotados de sistemas anticolisión no estarán sujetos a los requisitos de ensayo establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo I para obtener una homologación CE o la homologación nacional correspondiente a un tipo de vehículo respecto a la protección de los peatones, o poder ser matriculados, vendidos o puestos en circulación.

1. Con arreglo a la evaluación de la Comisión, los vehículos dotados de sistemas anticolisión no estarán sujetos necesariamente a los requisitos de ensayo establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo I para obtener una homologación CE o la homologación nacional correspondiente a un tipo de vehículo respecto a la protección de los peatones, o poder ser matriculados, vendidos o puestos en circulación.

Justificación

Actualmente no hay en el mercado sistemas anticolisión que permitan identificar oportunamente a los peatones u otros usuarios vulnerables de la vía pública. Harán falta varios años para que esa medida de seguridad activa pueda sustituir a los requisitos de seguridad pasiva (diseño del automóvil). Una vez que la Comisión haya examinado el asunto, podrá proponer, si procede, enmiendas legislativas al presente Reglamento.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación por las que se determinen ciertos requisitos de obligado cumplimiento para la aplicación del apartado 1.

2. La Comisión podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo medidas de aplicación por las que se determinen ciertos requisitos de obligado cumplimiento para la aplicación del apartado 1.

Justificación

Actualmente no hay en el mercado sistemas anticolisión que permitan identificar correctamente a los peatones u otros usuarios vulnerables de la vía pública en las condiciones necesarias. Podrían transcurrir varios años antes de que esta medida activa madure lo suficiente para ofrecer los niveles de seguridad necesarios. Después de examinar el uso de esas tecnologías, la Comisión podrá proponer enmiendas legislativas al presente Reglamento.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, inter alia, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, de la Directiva […/…/CE].

suprimido

Justificación

Esas medidas no modificarán elementos esenciales, pero podrían modificar básicamente el Reglamento. Después de evaluar el uso de esas tecnologías, la Comisión podrá proponer enmiendas legislativas al presente Reglamento mediante el procedimiento de codecisión; y no mediante el procedimiento de comitología.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión hará un seguimiento del uso del sistema de asistencia en la frenada y de otras tecnologías que ofrezcan una protección mayor a los usuarios vulnerables de la vía pública y, a más tardar el [fecha: cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento], revisará el funcionamiento del presente Reglamento por lo que se refiere a una difusión y utilización efectivas de esta tecnología y sus avances en el futuro, y remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo junto con, en su caso, las propuestas pertinentes.

3. La Comisión, con arreglo a la información pertinente comunicada por las autoridades competentes en materia de homologación y las partes interesadas, así como con arreglo a estudios independientes, hará un seguimiento de los avances técnicos de los requisitos mejorados de seguridad pasiva, del sistema de asistencia en la frenada y de otras tecnologías de seguridad activa que ofrezcan una protección mayor a los usuarios vulnerables de la vía pública.

 

Antes de ...*, la Comisión revisará la viabilidad y la utilización de esos requisitos mejorados de seguridad pasiva. Revisará el funcionamiento del presente Reglamento por lo que se refiere a la utilización y eficacia del sistema de asistencia en la frenada y otras tecnologías de seguridad activa.

 

La Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo junto con, en su caso, las propuestas pertinentes.

 

* 5 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Justificación

No deben revisarse sólo los avances en materia de seguridad activa, pues también debería preverse la conveniencia de unos mayores requisitos de seguridad pasiva (diseño del automóvil). El estudio de viabilidad muestra que es posible introducir mejoras de seguridad pasiva al menos en un futuro inmediato. Mejores tecnologías activas como los sistemas de frenada activa o anticolisión no deberían sustituir los esfuerzos del sector automovilístico por mejorar las normas de seguridad pasiva de sus vehículos.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Anexo I – punto 5.1.1.1.

Texto de la Comisión

Enmienda

5.1.1.1. En este ensayo, que se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h, el ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla no deberá sobrepasar los 26,0 °, el desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla no superará los 7,5 mm y la aceleración medida en el extremo superior de la tibia no excederá de 250 g.

5.1.1.1. En este ensayo, que se efectuará a una velocidad de impacto de 40 km/h, el ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla no deberá sobrepasar los 24,0 °, el desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla no superará los 7,5 mm y la aceleración medida en el extremo superior de la tibia no excederá de 215 g.

Justificación

Los requisitos de los sistemas de protección delantera (FPS) deberían ser idénticos a los de los vehículos contemplados en el anexo I, puntos 2 y 3 (nueva fase II). La Directiva 2005/156 relativa al uso de sistemas de protección delantera se sustituye por el presente Reglamento (véase el artículo 10). El uso de FPS también debería ser posible en el futuro, pero sólo cuando reúnan los mismos requisitos técnicos que los vehículos sin FPS. Los FPS no deberían reportar desventajas para los peatones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

Actualmente se estima que todos los años en los veinticinco Estados miembros 8 000 usuarios vulnerables de la vía pública, peatones y ciclistas pierden la vida y 300 000 resultan heridos[1]. Así, a la luz del fomento cada vez mayor del uso del transporte público y la realización de trayectos a pie o en bicicleta como alternativas al uso del coche, se reconoce la necesidad de adoptar medidas para reducir estas cifras[2].

La Directiva 2003/102/CE tenía por objeto reforzar los requisitos previstos por el Derecho comunitario en relación con la mejora de la seguridad de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor. Con arreglo a la Directiva, determinados vehículos deberán someterse a una serie de ensayos de homologación en dos fases: la primera fase (sobre la base de las recomendaciones del Centro Común de Investigación) comenzó en octubre de 2005 y la segunda fase [basada en las recomendaciones del Comité europeo para la mejora de la seguridad de los vehículos (European Enhanced Vehicle-Safety Committee o EEVC)] empezará en 2010. En un plazo de cinco años a partir del comienzo de la segunda fase todos los vehículos a los que se refiere la Directiva deberán cumplir los requisitos relativos a los ensayos de homologación.

Sin embargo, a la luz de los posibles problemas de viabilidad de la aplicación técnica de los requisitos de la segunda fase, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva prevé la realización, no más tarde del 1 de julio de 2004, de un estudio de viabilidad de las disposiciones sobre los ensayos de homologación necesarios en el marco de la segunda fase y, en particular, de las medidas alternativas o combinación de medidas que tengan al menos una eficacia real equivalente a las adoptadas en 2003. Si, como consecuencia del estudio de viabilidad, se considera necesario adaptar las disposiciones sobre seguridad, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva establece que la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para modificar en consecuencia la presente Directiva, siempre que las modificaciones ofrezcan al menos el mismo nivel de protección que las disposiciones en vigor.

Los resultados del estudio de viabilidad realizado indican que los requisitos de la segunda fase no serán completamente viables desde el punto de vista técnico para todos los vehículos y tipos de vehículos tal como aparecen actualmente. Como posible medida complementaria, y sobre la base del reconocimiento dispensado de forma específica por la Directiva a una combinación de medidas activas y pasivas, el informe considera el uso de sistemas de asistencia en la frenada.

La propuesta de la Comisión

Sobre la base de los resultados del estudio, la Comisión propone lo siguiente:

-          Un nuevo reglamento[3], en lugar de la revisión de la Directiva, que sustituiría y refundiría la Directiva 2003/102/CE y la Directiva 2005/66/CE relativa al uso de sistemas de protección delantera[4];

-          Traslado de los requisitos de la primera fase y el calendario de la Directiva 2003/102/CE, requisitos de la segunda fase menos estrictos (viables) y un nuevo calendario y la introducción del sistema de asistencia en la frenada para ofrecer al menos el mismo nivel de protección que la Directiva 2003/102/CE.

-          Ampliación del ámbito de aplicación en relación con la Directiva 2003/102/CE, puesto que también se incluyen los vehículos de categoría M1 y N1 que superan las 2,5 toneladas.

Justificación de las enmiendas del ponente

El ponente coincide con la Comisión en la necesidad de adoptar una serie de medidas para reducir el número de víctimas mortales y lesiones entre los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública. Por consiguiente, las enmiendas que propone tienen por objeto reforzar las disposiciones del Reglamento en la medida de lo posible.

Calendario

La Comisión propone en el artículo 9 un calendario de aplicación del Reglamento basado en los plazos de ejecución normalmente necesarios para la adaptación de la industria del automóvil a la nueva legislación (véase el anexo A). El ponente justifica su propuesta de un calendario más ambicioso (véase el anexo B) como sigue:

a) Requisitos de la primera fase (véase el anexo I, apartado 2, de la propuesta)

La Directiva 2003/102/CE ya recoge el calendario para la aplicación de tales requisitos. El nuevo Reglamento debería incorporar únicamente el calendario ya en vigor. Para los tipos de vehículos nuevos el calendario prevé como punto de partida el año 2005 y para los vehículos nuevos el punto de partida es el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, con arreglo a la propuesta de la Comisión, la fecha más temprana posible para la aplicación de los requisitos de la primera fase a los vehículos nuevos de categoría M1 y N1 que no superan las 2,5 toneladas es el año 2014 (sesenta meses, a partir del final de 2008). Por consiguiente, el ponente propone volver a fijar el plazo en el 31 de diciembre de 2012.

b) Sistema de asistencia en la frenada (véase el anexo I, apartado 4, de la propuesta)

El ponente considera que un plazo de ejecución de 33 meses para equipar con sistemas de asistencia en la frenada a los vehículos de categoría M1 y N1 es demasiado largo. La incorporación de tales sistemas a los vehículos no plantea problemas a los vehículos ya equipados con sistemas antibloqueo de frenos (ABS, Anti-lock Braking System) y casi todos los vehículos de categoría M1 y N1 que no superan las 2,5 toneladas disponen de ABS. La reducción de los plazos de ejecución de los sistemas de protección activa supone una ventaja estadísticamente mensurable en términos de reducción del número de víctimas mortales y lesiones graves.

c) Nuevos requisitos de la segunda fase (véase el anexo I, apartado 3, de la propuesta)

Tal como se mencionaba más arriba, el calendario propuesto por la Comisión es adecuado en circunstancias normales para la aplicación de nuevos requisitos legislativos. Sin embargo, nos referimos ahora a los requisitos y calendarios que ya resultan vinculantes en virtud de la Directiva 2003/102/CE. La Comisión, a la luz de los resultados del estudio de viabilidad, propone rebajar sensiblemente los requisitos iniciales de la segunda fase previstos en la ley. Además de esta concesión, ¿se debería también posponer el calendario? El ponente considera que los nuevos requisitos de la segunda fase son bastante similares a los de la actual primera fase y que la industria automovilística puede cumplir los nuevos requisitos de la segunda fase desde un punto de partida más temprano, por lo que propone un calendario similar al calendario fijado en la Directiva 2003/102/CE.

Sistemas anticolisión

A fecha de hoy no se comercializan sistemas anticolisión eficientes respecto a la protección de los peatones. El ponente entiende y aprecia el hecho de que la Comisión invite a la industria en el artículo 11 a desarrollar tales sistemas, aunque considera que muchos de los accidentes que sufren los peatones no se pueden evitar. Con sus enmiendas, el ponente desea garantizar que, una vez desarrollados tales sistemas, los colegisladores puedan analizar y juzgar la posible efectividad de este sistema de protección activa para que no se produzca una compensación automática entre las medidas de protección pasivas y los sistemas anticolisión.

Sistemas de protección delantera

La Directiva 2005/66/CE relativa al uso de sistemas de protección delantera se sustituirá por este Reglamento. Los requisitos de seguridad de los sistemas de protección delantera se deberían colocar al mismo nivel que los requisitos de seguridad para los vehículos no equipados con tales sistemas. Por consiguiente, los nuevos requisitos de la segunda fase se deberían aplicar también a los sistemas de protección delantera.

Seguimiento

El ponente subraya la importancia de prestar una atención constante a las posibilidades técnicas, también en relación con unas medidas de protección pasivas más estrictas, así como de supervisar adecuadamente las posibilidades de los requisitos que ofrezcan una mayor protección.

  • [1]  Cifras basadas en estudios de 2004.
  • [2]  El Libro Blanco de la Comisión de 2001 propone reducir a la mitad el número de víctimas mortales en la carretera y reconoce el papel que puede desempeñar la mejora de las medidas de seguridad en los vehículos, especialmente mediante el fomento del uso de sistemas de seguridad activos.
  • [3]  Este planteamiento tiene la ventaja de que el Reglamento es directamente aplicable en toda la UE, no requiere la transposición al Derecho nacional y proporciona a las empresas y las autoridades competentes en materia de homologación un único conjunto de normas.
  • [4]  La Directiva 2005/66/CE relativa al uso de sistemas de protección delantera establece disposiciones para el control de estos sistemas, tanto si son equipamiento original del vehículo como si se han incorporado a éste posteriormente. La propuesta combina estos requisitos con aquéllos que ofrecen protección a los peatones y, de este modo, favorece la coherencia respecto a la protección de los peatones y de otros usuarios vulnerables de la vía pública.

PROCEDIMIENTO

Título

Protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública

Referencias

COM(2007)0560 – C6-0331/2007 – 2007/0201(COD)

Fecha de la presentación al PE

3.10.2007

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

11.10.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ITRE

11.10.2007

IMCO

11.10.2007

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión

ITRE

22.11.2007

IMCO

21.11.2007

 

 

Ponente(s)

Fecha de designación

Francesco Ferrari

9.10.2007

 

 

Examen en comisión

23.1.2008

25.3.2008

 

 

Fecha de aprobación

26.3.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

0

0

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Brigitte Fouré, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Willi Piecyk, Reinhard Rack, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard, Roberts Zīle

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jeanine Hennis-Plasschaert, Elisabeth Jeggle, Anne E. Jensen, Maria Eleni Koppa

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Donato Tommaso Veraldi

Fecha de presentación

31.3.2008