INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera

31.3.2008 - (COM(2007)0263 – C6‑0145/2007 – 2007/0098(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Silvia-Adriana Ţicău

Procedimiento : 2007/0098(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0087/2008

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera

(COM(2007)0263 – C6‑0145/2007 – 2007/0098(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0263),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0145/2007),  

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6‑0087/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la capacidad profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas, denominadas «gestores de transporte», deben ser las que dirigen permanentemente y de manera real las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede precisar en qué condiciones se considera que una persona asume la dirección continua y real de una actividad de transporte en una empresa.

(7) Conviene que las personas físicas que poseen la honorabilidad y la capacidad profesional exigidas estén claramente identificadas y designadas ante las autoridades competentes. Dichas personas, denominadas «gestores de transporte», deben ser las que son residentes en un Estado miembro y dirigen permanentemente y de manera real las actividades de transporte de las empresas de transporte por carretera. Procede precisar en qué condiciones se considera que una persona asume la dirección continua y real de una actividad de transporte en una empresa.

Justificación

Ser residente en un Estado miembro debe ser obligatorio para ser gestor de transporte.

Enmienda  2

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) La Comisión debe procurar alcanzar el objetivo de garantizar que las infracciones graves se castiguen con idéntico rigor en los diversos Estados miembros y adoptar las medidas pertinentes para ello.

Justificación

Una vez que se establece la categoría de la infracción, ha de emprenderse también la aproximación de las sanciones correspondientes.

Enmienda  3

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) Una empresa de transporte por carretera debe disponer de un mínimo de capacidad financiera para garantizar su correcta puesta en marcha y la buena gestión de la misma. El método actual de fijación de un umbral mínimo de capital y reserva deja una gran incertidumbre en cuanto a los recursos financieros que han de tenerse en cuenta y no garantiza que una empresa tenga capacidad para hacer frente a sus obligaciones a corto plazo. Procede recurrir a otros indicadores financieros mejor definidos y más pertinentes que pueden establecerse sobre la base de la contabilidad anual. Las empresas que lo deseen deben poder contar con la posibilidad de demostrar su capacidad financiera mediante una garantía bancaria, lo cual puede constituir para dichas empresas un método más simple y menos oneroso.

(9) Una empresa de transporte por carretera debe disponer de un mínimo de capacidad financiera para garantizar su correcta puesta en marcha y la buena gestión de la misma. Procede recurrir a indicadores financieros bien definidos y pertinentes que pueden establecerse sobre la base de la contabilidad anual. Las empresas que lo deseen deben poder contar con la posibilidad de demostrar su capacidad financiera mediante una garantía bancaria u otros instrumentos financieros como el seguro, lo cual puede constituir para dichas empresas un método más simple y menos oneroso.

Justificación

Por coherencia con las enmiendas 40 y 37.

Enmienda  4

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Es probable que la existencia de un alto nivel de cualificación profesional aumente la eficacia socioeconómica del sector del transporte por carretera. En consecuencia, procede que los aspirantes a la función de gestor de transporte reciban una formación de calidad. Para velar por una mayor homogeneidad de las condiciones de formación y de examen, así como por la transparencia a ojos de los aspirantes, procede establecer que los Estados miembros acrediten los centros de examen y formación según criterios que les corresponde a ellos definir. Por razones de equidad y transparencia, procede asimismo que todos los aspirantes se presenten a un examen, incluidos aquéllos que, con experiencia o un diploma, pueden quedar exentos de la formación inicial obligatoria. Desde la realización del mercado interior, los mercados nacionales no están separados. En consecuencia, las personas que aspiren a dirigir actividades de transporte deben tener los conocimientos necesarios para dirigir operaciones de transporte tanto de carácter nacional como internacional. La lista de materias que han de conocerse para obtener el certificado de capacidad profesional, así como las modalidades de organización de exámenes, pueden evolucionar simultáneamente al progreso técnico, por lo que es conveniente poder actualizarlas.

(10) Es probable que la existencia de un alto nivel de cualificación profesional aumente la eficacia socioeconómica del sector del transporte por carretera. En consecuencia, procede que los aspirantes a la función de gestor de transporte reciban una formación de calidad. Para velar por una mayor homogeneidad de las condiciones de formación y de examen, así como por la transparencia a ojos de los aspirantes, procede establecer que los Estados miembros acrediten los centros de examen y formación según criterios que les corresponde a ellos definir. Desde la realización del mercado interior, los mercados nacionales no están separados. En consecuencia, las personas que aspiren a dirigir actividades de transporte deben tener los conocimientos necesarios para dirigir operaciones de transporte tanto de carácter nacional como internacional. La lista de materias que han de conocerse para obtener el certificado de capacidad profesional, así como las modalidades de organización de exámenes, pueden evolucionar simultáneamente al progreso técnico, por lo que es conveniente poder actualizarlas.

Justificación

Una formación obligatoria no implica necesariamente un buen conocimiento para gestionar las operaciones de transporte nacionales e internacionales. Resulta útil una formación específica, como la que se describe en Exhibit 2; la formación de los empleados debería ir en beneficio de las empresas de transporte, pero la forma correcta de demostrar el conocimiento adquirido debe ser un examen.

Enmienda  5

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso de las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que adopten las medidas adecuadas en caso de necesidad, concretamente para suspender o retirar autorizaciones o inhabilitar a los gestores de transporte negligentes o maliciosos. No obstante, la empresa debe ser advertida previamente y debe poder contar con un plazo razonable para regularizar su situación antes de ser objeto de tales sanciones.

(11) Una competencia leal y un transporte por carretera plenamente respetuoso de las normas exigen un nivel de vigilancia y seguimiento homogéneo entre Estados miembros. A este respecto, las autoridades nacionales encargadas de la vigilancia de las empresas y de la validez de su autorización deben desempeñar un papel fundamental y procede velar por que adopten las medidas adecuadas en caso de necesidad, concretamente, en los casos más graves, para suspender o retirar autorizaciones o inhabilitar a los gestores de transporte negligentes o maliciosos. Ello ha de ir precedido por un examen adecuado de la medida teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. No obstante, la empresa debe ser advertida previamente y debe poder contar con un plazo razonable para regularizar su situación antes de ser objeto de tales sanciones.

Justificación

La enmienda pretende garantizar que se sigue prestando atención a las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a la administración y la aplicación de medidas destinadas a tratar las infracciones más graves. Por tanto, la cooperación en este ámbito debe producirse teniendo debidamente en cuenta la proporcionalidad tal y como se aplica en el Estado miembro que emitió la autorización y es responsable de la supervisión.

Enmienda  6

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Concretamente, es conveniente autorizar a la Comisión para que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones que hagan perder a los transportistas por carretera la honorabilidad requerida; para que adapte al progreso técnico el anexo del presente Reglamento relativo a los conocimientos que deben tenerse en cuenta para reconocer la capacidad profesional por parte de los Estados miembros, así como el anexo relativo al modelo de certificado de capacidad profesional; y para establecer la lista de los incumplimientos máximos que supongan la suspensión o la retirada de la autorización a ejercer la profesión o una inhabilitación. Estas medidas, de carácter general y cuyo objeto es modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse según el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos que son generalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para actualizar el modelo de certificado de capacidad profesional.

(22) Concretamente, es conveniente autorizar a la Comisión para que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones importantes que, en determinadas circunstancias, hagan perder a los transportistas por carretera la honorabilidad requerida; para que adapte al progreso técnico el anexo del presente Reglamento relativo a los conocimientos que deben tenerse en cuenta para reconocer la capacidad profesional por parte de los Estados miembros, así como el anexo relativo al modelo de certificado de capacidad profesional; y para establecer la lista de los incumplimientos que puedan llevar a las autoridades, en determinadas circunstancias y de forma proporcionada al carácter de la infracción, a considerar la posibilidad de suspender o retirar la autorización a ejercer la profesión o a emitir una declaración de inhabilitación. Estas medidas, de carácter general y cuyo objeto es modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse según el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos que son generalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para actualizar el modelo de certificado de capacidad profesional.

Justificación

La enmienda pretende garantizar que se sigue prestando atención a las diferencias existentes entre los Estados miembros con respecto a la administración y la aplicación de medidas destinadas a tratar las infracciones más graves. Por tanto, la cooperación en este ámbito debe producirse teniendo debidamente en cuenta la proporcionalidad tal y como se aplica en el Estado miembro que emitió la autorización y es responsable de la supervisión.

Enmienda  7

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis) Con el fin de fomentar los viajes en autocar para los turistas con rentas bajas y promover el turismo en las regiones, es necesario reintroducir la norma de los 12 días para los circuitos de ida y vuelta en autocar (véase el apartado 78 de la Resolución del Parlamento de 29 de noviembre de 2007). Por ello, ha de completarse convenientemente el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

Enmienda  8

Artículo 1 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Objeto y definiciones

Objeto y alcance

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  9

Artículo 1 – apartado 2 – letra e)

Texto de la Comisión

Enmienda

e) «gestor de transporte» una persona física contratada por una empresa o, en el caso de que dicha empresa sea una persona física, esta misma persona o, en su caso, otra persona física designada mediante un contrato, que dirija de forma real y permanente las actividades de transporte de tal empresa;

e) «gestor de transporte» una persona física contratada por una empresa o, en el caso de que dicha empresa sea una persona física, esta misma persona o, en caso de que así se haya dispuesto, otra persona física designada mediante un contrato, que dirija de forma real y permanente las actividades de transporte de tal empresa;

(Pasa a artículo 1 bis, letra e))

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  10

Artículo 1 – apartado 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) «autoridad competente para autorizar el ejercicio de la profesión» una autoridad de un Estado miembro a nivel nacional, regional o local que compruebe si una empresa cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que esté autorizada para dar, suspender o retirar la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera;

g) «autoridad competente» una autoridad de un Estado miembro a nivel nacional, regional o local que, para autorizar el ejercicio de la profesión, compruebe si una empresa cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que esté autorizada para dar, suspender o retirar la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera;

(Pasa a artículo 1 bis, letra g))

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  11

Artículo 1 – apartado 2 – letra h

Texto de la Comisión

Enmienda

h) «Estado miembro de establecimiento» el Estado miembro en el que desea establecerse una empresa cuyo gestor de transporte procede o no de otro país;

h) «Estado miembro de establecimiento» el Estado miembro en el que esté establecida una empresa cuyo gestor de transporte procede o no de otro país;

(Pasa a artículo 1 bis, letra h))

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  12

Artículo 1 – apartado 2 – letra i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) «Estado miembro de procedencia» el Estado miembro en el que residía o ejercía anteriormente el gestor de transporte de una empresa que desea establecerse en otro Estado miembro.

suprimido

(Pasa a artículo 1 bis, letra i))

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  13

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejercen la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que deseen ejercer la profesión de transportista por carretera.

2. El presente Reglamento se aplicará a todas las empresas establecidas en la Comunidad que ejercen la profesión de transportista por carretera. Se aplicará asimismo a las empresas que tengan la intención de ejercer la profesión de transportista por carretera y, cuando proceda, se entenderá que las referencias a las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera incluyen también la referencia a las empresas que tienen la intención de ejercerla.

(Pasa a artículo 1, apartado 2)

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  14

Artículo 2 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de categorías de transportes;

a) a las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos de motor cuyo peso máximo en carga autorizado no supere las 3,5 toneladas. No obstante, los Estados miembros podrán reducir este límite para la totalidad o para una parte de categorías de transportes;

(Pasa a artículo 1, apartado 3, letra a))

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  15

Artículo 2 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera únicamente mediante vehículos de motor que no puedan exceder los 40 km/h.

(Pasa a artículo 1, apartado 3, letra b bis), nueva)

Justificación

Con el fin de excluir del ámbito de aplicación del Reglamento los vehículos dedicados a actividades agrícolas o forestales.

Enmienda  16

Artículo 3 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) estar establecidas realmente y de manera fija en un Estado miembro;

a) estar establecidas realmente y de manera fija en un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  17

Artículo 3 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) ser honorables;

b) ser honorables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  18

Artículo 3 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) tener la capacidad financiera adecuada;

c) tener la capacidad financiera adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7;

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  19

Artículo 3 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) estar en posesión de la capacidad profesional necesaria.

d) estar en posesión de la capacidad profesional necesaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  20

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Una empresa que desee ejercer la profesión de transportista por carretera nombrará ante la autoridad competente contemplada en el artículo 9 al menos a una persona física que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d). Dicha persona, denominada gestor de transporte, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. Una empresa que ejerza la profesión de transportista por carretera nombrará al menos a una persona física, el gestor de transporte, que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 3, letras b) y d). Dicha persona también deberá cumplir las siguientes condiciones:

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  21

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) estar contratada y ser remunerada por la empresa o, si la empresa es una persona física, ser esta misma persona.

b) tener un vínculo genuino con la empresa, es decir, ser un empleado, socio, director, accionista o tener una relación contractual similar con la empresa o gestionarla, o, si la empresa es una persona física, ser esta misma persona, o, si la empresa es una sociedad, estar capacitada para representar legalmente a dicha sociedad y adoptar decisiones vinculantes en su nombre.

Justificación

Con arreglo a la propuesta de la Comisión, el gestor de transporte puede ser únicamente un empleado remunerado de la empresa o su propietario. En realidad, es con frecuencia la persona a cargo de la gestión diaria de la sociedad, es decir el director o director ejecutivo que ha obtenido el certificado de competencia profesional.

Enmienda  22

Artículo 4 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) ser residente en un Estado miembro.

Justificación

Ser residente en un Estado miembro debe ser obligatorio para ser gestor de transporte.

Enmienda  23

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La empresa notificará a la autoridad competente el nombre del gestor o de los gestores de transporte nombrados.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  24

Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si una empresa es una persona física que no cumple el requisito de capacidad profesional contemplado en el artículo 3, letra d), las autoridades competentes podrán autorizarla a ejercer la profesión de transportista, a condición de lo siguiente:

2. Si una empresa no cumple el requisito de capacidad profesional contemplado en el artículo 3, letra d), la autoridad competente podrá autorizarla a ejercer la profesión de transportista sin un gestor de transporte nombrado de conformidad con el apartado 1, a condición de lo siguiente:

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  25

Artículo 4 – apartado 2, letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) que nombre ante dichas autoridades a otra persona que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 3, letras b) y d), que esté autorizada mediante un contrato a ejercer tareas como gestor de transporte por cuenta de la empresa

a) que nombre a otra persona física residente en un Estado miembro que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 3, letras b) y d), que esté autorizada mediante un contrato a ejercer tareas como gestor de transporte por cuenta de la empresa, y lo notifique a la autoridad competente;

Justificación

Es importante exigir que el gestor de transporte resida en un Estado miembro.

Enmienda  26

Artículo 4 – apartado 2, letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) que el contrato que vincula a la empresa con el gestor de transporte precise las tareas que el interesado debe ejecutar de manera permanente e indique sus responsabilidades como gestor de transporte; las tareas que habrán de precisarse incluyen, concretamente, las vinculadas al mantenimiento de los vehículos, la comprobación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad, la asignación de las cargas a los conductores y vehículos y la comprobación de los procedimientos en materia de seguridad;

b) que el contrato que vincula a la empresa con el gestor de transporte precise las tareas que el interesado debe ejecutar de manera ininterrumpida e indique sus responsabilidades como gestor de transporte; las tareas que habrán de precisarse incluyen, concretamente, las vinculadas a la gestión del mantenimiento de los vehículos, la comprobación de los contratos y documentos de transporte, la contabilidad, la asignación de las cargas o los servicios a los conductores y vehículos y la comprobación de los procedimientos en materia de seguridad;

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  27

Artículo 4 – apartado 2, letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) que la persona nombrada no dirija, en su calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de más de cuatro empresas distintas efectuadas con una flota total máxima de doce vehículos;

c) que la persona nombrada no dirija, en su calidad de gestor de transporte, las actividades de transporte de más de cuatro empresas distintas; la autoridad competente podrá decidir el número máximo de vehículos que el gestor de transporte debe gestionar;

Justificación

Dadas las considerables diferencias existentes en el funcionamiento de las empresas de transporte, no es posible establecer a escala comunitaria un máximo fijo de vehículos que el gestor de transporte ha de gestionar. Los Estados miembros deben poder fijar un máximo si lo consideran necesario.

Enmienda  28

Artículo 4 – apartado 2, letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) que la persona nombrada sea independiente de otras empresas que le piden que realicen transportes o que realizan transportes por su cuenta.

d) que la persona nombrada sea independiente de otras empresas que piden a la empresa que realice transportes o que realizan transportes por cuenta de la empresa.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  29

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El gestor de transporte perderá su honorabilidad en el sentido del presente Reglamento cuando se cometan en el marco de las actividades de transporte que dirige infracciones graves o reiteradas más allá de un cierto límite de entre las contempladas en el artículo 6, apartado 1.

suprimido

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  30

Artículo 5 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

Con objeto de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, letra a), una empresa deberá estar establecida realmente y de forma fija en el territorio del Estado miembro que, a través de una autoridad competente, le conceda la autorización para ejercer la profesión. Con este fin, la empresa está obligada a lo siguiente:

Con objeto de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, letra a), una empresa deberá:

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  31

Artículo 5 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) disponer de un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que conserve los documentos de la empresa, concretamente, todos sus documentos contables, los documentos de gestión del personal y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para autorizar el ejercicio de la profesión que permita comprobar las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

a) disponer de un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que conserve los documentos de la empresa de conformidad con los períodos fijados por la ley, concretamente, todos sus documentos contables, los documentos de gestión del personal y cualquier otro documento sobre soportes de datos seguros al que deba poder acceder la autoridad competente para autorizar el ejercicio de la profesión que permita comprobar las condiciones establecidas en el presente Reglamento al mismo tiempo que se respetan todas las normas pertinentes en materia de protección de los datos personales;

Justificación

La enmienda se refiere a la seguridad de los datos archivados y a la protección de los datos personales.

Enmienda  32

Artículo 5 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) disponer de vehículos, ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero (leasing), ya sea en virtud de un contrato de compra, que estén matriculados y que utilice en ese Estado miembro;

b) disponer de uno o varios vehículos, ya sea en plena propiedad, ya sea en virtud de otro título, en particular, un contrato de compra a plazos, contrato de alquiler o contrato de arrendamiento financiero (leasing), ya sea en virtud de un contrato de compra, que estén matriculados en ese Estado miembro;

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  33

Artículo 5 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) disponer de un centro de explotación, situado en ese Estado miembro, dotado del equipamiento necesario, concretamente plazas de aparcamiento para el estacionamiento de vehículos en número suficiente para que las utilicen habitualmente sus vehículos.

c) disponer de un centro de explotación, situado en ese Estado miembro, dotado del equipamiento necesario, y ser capaz de demostrar, previa solicitud, en el Estado miembro de establecimiento que los vehículos están estacionados cuando no se utilizan.

Justificación

Las empresas no disponen de sus propios estacionamientos; en la práctica, los vehículos están aparcados también en los locales de los contratistas, conductores, etc., pero las empresas deben poder demostrar a un inspector del Estado miembro de establecimiento dónde se hallan los vehículos cuando no se utilizan con el fin de evitar las «sociedades buzón».

Enmienda  34

Artículo 6 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los fines del artículo 3, letra b), el requisito de honorabilidad de una empresa consistirá en que sus dirigentes no hayan sido objeto de condenas penales por delitos graves o condenas en materia de derecho mercantil y legislación por insolvencia y en que ejerzan su actividad de buena fe respetando la normativa aplicable al transporte por carretera y con una conducta de buena moral profesional.

1. A los fines del artículo 3, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros determinarán las condiciones que, de conformidad con el presente Reglamento, deben cumplir las empresas y los gestores de transporte para satisfacer en ambos casos el requisito de honorabilidad.

 

Estas condiciones incluirán las siguientes:

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  35

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) no hay ningún motivo importante que cuestione su honorabilidad;

a) no hay ningún motivo importante que cuestione la honorabilidad de la empresa de transporte, sus gestores de transporte o cualquier otra persona de relevancia, como condenas o sanciones por infracciones graves de las reglamentaciones nacionales vigentes en los ámbitos siguientes;

 

i) el Derecho mercantil,

 

ii) la legislación en materia de insolvencia,

 

iii) las condiciones salariales y laborales del sector,

 

iv) la circulación por carretera,

 

v) la responsabilidad profesional, y

 

vi) la trata de seres humanos o el tráfico de drogas.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística y breve enumeración de infracciones graves.

Enmienda  36

Artículo 6 – apartado 1 – letra b – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la persona o las personas físicas que haya nombrado como gestor de transporte en virtud del artículo 4 no han sido objeto de condenas o sanciones en ninguno de los Estados miembros por infracciones graves o reiteración de infracciones leves de la normativa comunitaria en materia de, concretamente:

b) el gestor de transporte o la empresa de transporte no han sido objeto de condenas en uno o varios Estados miembros por infracciones graves de la normativa comunitaria en materia de, concretamente:

Justificación

Las infracciones leves no serán objeto del presente Reglamento, que solamente hará referencia a infracciones graves y a las infracciones más graves.

Enmienda  37

Artículo 6 – apartado 1 – letra b – inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i) tiempo de conducción y descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control;

i) tiempo de conducción y descanso de los conductores, tiempo de trabajo e instalación y utilización de aparatos de control; la verificación debe incluir la observancia ininterrumpida, el archivo de los datos y la protección de los datos personales obtenidos;

Justificación

Se trata de la protección frente a la falsificación de las tarjetas electrónicas de los tacógrafos y el aumento de la seguridad en el transporte por carretera.

Enmienda  38

Artículo 6 – apartado 1 – letra b – inciso iv

Texto de la Comisión

Enmienda

iv) inspección técnica en carretera de los vehículos de transporte e inspecciones técnicas anuales obligatorias de los vehículos de motor;

iv) condiciones técnicas de los vehículos de transporte, en particular, las inspecciones técnicas obligatorias de los vehículos de motor;

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  39

Artículo 6 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) no ha sido condenada por infracciones graves de las reglamentaciones nacionales vigentes en materia de condiciones de remuneración y de trabajo de la profesión, de la circulación y la seguridad vial, así como de la responsabilidad profesional.

suprimida

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  40

Artículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los fines del apartado 1, párrafo segundo, letra b), la Comisión adoptará la lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones, así como de la frecuencia más allá de la cual las infracciones leves reiteradas harán perder la honorabilidad exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

2. A los fines del apartado 1, letra b):

Con este fin, la Comisión aplicará los principios siguientes:

 

a) las categorías y tipos de infracciones son los que se producen con más frecuencia;

a) Una condena o sanciones impuestas al gestor de transporte o a la empresa de transporte en uno o varios Estados miembros por infracciones de la mayor gravedad de disposiciones comunitarias, enumeradas en el anexo III, darán lugar a la pérdida de la honorabilidad a la conclusión de un procedimiento administrativo debidamente completado y, si procede, tras la inspección de los locales de la empresa, a menos que la autoridad competente, por razones excepcionales y debidamente justificadas, determine que ello constituiría una respuesta desproporcionada; en tal caso, las razones excepcionales y debidamente justificadas se consignarán en el registro nacional y se indicarán en el informe mencionado en el artículo 26, apartado 1; las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento relativos a la adaptación del anexo III para tener en cuenta la evolución del acervo comunitario en el ámbito del transporte por carretera se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

b) el mayor nivel de gravedad corresponde a infracciones que crean un elevado riesgo de muerte o lesiones de importancia;

b) A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión adoptará una lista de categorías, tipos y grados de gravedad de las infracciones que pueden hacer perder la honorabilidad; los Estados miembros tendrán en cuenta la información relativa a estas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros, a la hora de establecer las prioridades para los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2.

c) la frecuencia más allá de la cual las infracciones leves reiteradas se consideran graves aumenta en paralelo al número de conductores utilizados por las actividades de transporte dirigidas por la persona física de que se trate.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo por lo que se refiere a esta lista se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

 

Con este fin, y a más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión

 

i) establecerá las categorías y los tipos de infracciones que se producen con más frecuencia;

 

ii) definirá el nivel de gravedad correspondiente a las infracciones en función de su potencial de crear un elevado riesgo de muerte o lesiones de importancia, y

 

iii) determinará la frecuencia más allá de la cual las infracciones leves reiteradas se considerarán graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.

Justificación

Para que los Estados miembros tengan tiempo de establecer sus registros nacionales electrónicos, es importante que la Comisión adopte la lista a más tardar el 1 de enero de 2010.

Enmienda  41

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los fines del apartado 1, párrafo segundo, letra b), la Comisión adoptará la lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones, así como de la frecuencia más allá de la cual las infracciones leves reiteradas harán perder la honorabilidad exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

2. A los fines del apartado 1, párrafo segundo, letra b), la Comisión adoptará la lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones importantes que harán perder la honorabilidad exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Justificación

Las infracciones leves reiteradas no deben formar parte del presente Reglamento mientras existan tantas formas de tratarlas e interpretarlas en los diversos Estados miembros.

Enmienda  42

Artículo 6 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la frecuencia más allá de la cual las infracciones leves reiteradas se consideran graves aumenta en paralelo al número de conductores utilizados por las actividades de transporte dirigidas por la persona física de que se trate.

suprimido

Justificación

Las infracciones leves reiteradas no deben formar parte del presente Reglamento mientras existan tantas formas de tratar e interpretar las infracciones leves reiteradas en los diversos Estados miembros.

Enmienda  43

Artículo 7 – apartados 1 y 2

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los fines del artículo 3, letra c), el requisito de capacidad financiera consistirá en disponer de los recursos financieros necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.

1. A los fines del artículo 3, letra c), una empresa deberá poder hacer frente permanentemente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. Con este objeto, la empresa deberá demostrar a partir de la contabilidad anual, una vez que ésta haya sido aprobada por un auditor o una persona debidamente acreditada que, cada año, dispone de:

2. El requisito de capacidad financiera se cumplirá cuando una empresa pueda hacer frente permanentemente a sus obligaciones reales y potenciales a lo largo del ejercicio contable anual. Con este objeto, la empresa deberá demostrar a partir de la contabilidad anual, una vez que ésta haya sido aprobada por un auditor o una persona debidamente acreditada que, cada año, dispone de:

 

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  44

Artículo 7 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) activos circulantes por un valor igual o superior a 9 000 euros por un solo vehículo utilizado y a 5 000 euros por cada vehículo adicional utilizado;

a) capital propio y reservas por un valor igual o superior a 9 000 euros por un solo vehículo utilizado y a 5 000 euros por cada vehículo adicional utilizado;

 

El capital propio habrá de demostrarse mediante un balance comercial o fiscal certificado. Las personas que soliciten por vez primera el acceso a la profesión de transportista por carretera deberán presentar un balance de apertura certificado.

Justificación

Es importante mantener el capital y las reservas, como establece ahora la Directiva, y permitir que las empresas tengan más flexibilidad en su gestión financiera.

Enmienda  45

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) derechos de crédito, valores mobiliarios y haberes en bancos, haberes en cuentas postales, cheques y dinero efectivo en Caja por un valor total superior al 80 % de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año («Quick ratio» >= 80%).

suprimido

Justificación

El «quick ratio» no es un indicador de la estabilidad financiera de una empresa y no ha de incluirse por ello como criterio alternativo a los recursos de capital y las reservas. Al mismo tiempo se han de aumentar los valores de capital propio y reservas de la letra a).

Enmienda  46

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada cinco años en las divisas nacionales de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la Unión Monetaria. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor el 1 de enero del año civil siguiente.

A los fines del presente Reglamento, el valor del euro se fijará cada año en las divisas nacionales de los Estados miembros que no participen en la tercera fase de la Unión Monetaria. Los tipos aplicados serán los correspondientes al primer día laborable de octubre publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor el 1 de enero del año civil siguiente.

Justificación

El tipo de cambio debe fijarse anualmente.

Enmienda  47

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá aceptar que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado de uno o varios bancos u otros organismos financieros por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa mediante una garantía bancaria o cualquier otro medio similar, por los importes establecidos en el apartado 2, letra a). La autoridad competente que autoriza el ejercicio de la profesión puede retener la garantía bancaria, la cual sólo puede liberarse con su autorización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente debe aceptar que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías de seguros, por el que se convierten en garantes solidarios de la empresa por los importes establecidos en el apartado 1, letra a). La autoridad competente que autoriza el ejercicio de la profesión puede retener la garantía o el seguro, que sólo pueden liberarse con su autorización. La autoridad competente determinará asimismo las condiciones en las que la garantía bancaria puede ser retenida y liberada en beneficio de otros acreedores.

Justificación

Un seguro también debe aceptarse como prueba de la capacidad financiera. Para definir mejor las condiciones de utilización de la garantía bancaria o el seguro, es importante que se establezca a más tardar el 1 de enero de 2010 un formato común.

Enmienda  48

Artículo 7 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La contabilidad anual contemplada en el apartado 2 o la garantía contemplada en el apartado 3, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se solicita la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.

3. La contabilidad anual contemplada en el apartado 1 o la garantía contemplada en el apartado 2, que han de ser comprobadas, son las que corresponden a la entidad económica establecida en el territorio del Estado miembro en el que se solicita la autorización, y no las de otras posibles entidades establecidas en otro Estado miembro.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  49

Artículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los fines del artículo 3, letra d), el requisito de capacidad profesional se cumplirá si la persona o personas encargadas de cumplirlo de conformidad con el artículo 4 están en posesión de los conocimientos que responden al nivel de formación contemplado en el anexo I, sección I, de las materias allí enumeradas. Tal capacidad se constatará tras una formación consistente en la asistencia obligatoria a clase durante al menos 140 horas y tras aprobar un examen escrito obligatorio, que puede completarse mediante un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, sección II.

1. A los fines del artículo 3, letra d), la persona o personas interesadas estarán en posesión de los conocimientos que responden al nivel de formación contemplado en el anexo I, sección I, de las materias allí enumeradas. Tal capacidad se constatará tras aprobar un examen escrito obligatorio, que, si el Estado miembro así lo decide, puede completarse mediante un examen oral. Dichos exámenes se organizarán de conformidad con el anexo I, sección II.

Justificación

Es importante que los gestores de transporte demuestren sus conocimientos y aprueben un examen. Los interesados podrán seguir una formación como la descrita en el anexo II, pero una formación obligatoria no demuestra necesariamente la capacidad.

Enmienda  50

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Las personas afectadas efectuarán el examen contemplado en el apartado 1 en el Estado miembro en que residan.

Justificación

Conviene evitar los abusos, por ejemplo «el turismo de examen».

Enmienda  51

Artículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros acreditarán según los criterios que ellos mismos definan a los organismos aptos para impartir a los aspirantes una formación de calidad para prepararse eficazmente para el examen, así como formaciones continuas para actualizar los conocimientos de los gestores de transporte que lo deseen. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que estos organismos siguen cumpliendo los criterios en virtud de los cuales se les concedió la acreditación.

3. Los Estados miembros acreditarán según los criterios compatibles mutuamente que ellos mismos definan a los organismos aptos para impartir a los aspirantes una formación de calidad para prepararse eficazmente para el examen, así como formaciones continuas para actualizar los conocimientos de los gestores de transporte que lo deseen. Los Estados miembros comprobarán periódicamente que estos organismos siguen cumpliendo los criterios en virtud de los cuales se les concedió la acreditación.

Justificación

Formulación más precisa.

Enmienda  52

Artículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros podrán eximir de la formación obligatoria a los candidatos que justifiquen tener una experiencia práctica de un mínimo de cinco años en la dirección de una empresa de transporte.

4. Los Estados miembros podrán eximir del examen a las personas que justifiquen tener una experiencia práctica ininterrumpida de un mínimo de diez años en la dirección de una empresa de transporte antes de la publicación del presente Reglamento.

Justificación

Los transportistas con muchos años de experiencia no deben tener que demostrar una segunda vez en un examen que son profesionales competentes. Por otra parte, esta disposición se ha de ir eliminando en el futuro; hay que evitar por tanto que, una vez adoptado el presente Reglamento, las personas sigan demostrando su competencia profesional únicamente mediante la experiencia profesional.

Enmienda  53

Artículo 8 – apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. Los Estados miembros podrán promover la formación descrita en el anexo I y un examen con arreglo a lo expuesto en el artículo 8, apartado 1, para los gestores de transporte a intervalos de diez años, con el fin de garantizar que los gestores conozcan la evolución reciente del sector.

Justificación

Los Estados miembros podrían promover la formación descrita en el anexo II, cada diez años, para actualizar los conocimientos de los gestores de transporte.

Enmienda  54

Artículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros podrán eximir de la formación obligatoria en las materias cubiertas por ciertos diplomas a los titulares de determinados diplomas de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidos en ese mismo Estado miembro que supongan la asistencia a clases de las materias enumeradas en la lista recogida en el anexo I y que designen específicamente a estos efectos.

5. Los Estados miembros podrán eximir de la formación en las materias cubiertas por diplomas y del examen a los titulares de diplomas de enseñanza superior o de enseñanza técnica expedidos en ese mismo Estado miembro que supongan la asistencia a clases de las materias enumeradas en la lista recogida en el anexo I y que designen específicamente a estos efectos.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Es lamentable que los Estados miembros no dispongan de la posibilidad de establecer la equivalencia de los títulos para obtener la capacitación profesional. Esta enmienda está destinada a permitir a los Estados miembros eximir a los poseedores de determinados títulos del requisito de efectuar un examen.

Enmienda  55

Artículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La autoridad o entidad a que se refiere el apartado 2 expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la capacidad profesional. Este certificado será intransferible. Tal certificado se redactará de conformidad con el modelo de certificado recogido en el anexo II y llevará el sello o un sello en relieve de la autoridad o instancia acreditada que lo haya expedido.

6. La autoridad o entidad a que se refiere el apartado 2 expedirá un certificado que deberá presentarse como prueba de la capacidad profesional. Este certificado será intransferible a cualquier otra persona física o jurídica. Tal certificado se redactará de conformidad con el modelo de certificado recogido en el anexo II y llevará el sello o un sello en relieve de la autoridad o instancia acreditada que lo haya expedido.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  56

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La autoridad competente concederá a la empresa que lo solicite y que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 3 la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera.

1. Una empresa de transporte que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 3 será autorizada, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que las empresas que presentan una solicitud cumplen los requisitos contemplados en dicho artículo.

Justificación

Es importante definir con claridad la función de la autoridad competente en relación con la emisión de autorizaciones.

Enmienda  57

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico contemplado en el artículo 15 el nombre del gestor de transporte nombrado por la empresa, la dirección del establecimiento, el número de vehículos utilizados y, si la autorización es válida para transportes internacionales, el número de serie de la licencia comunitaria y el de las copias auténticas.

2. La autoridad competente será responsable de actualizar y mantener el registro electrónico contemplado en el artículo 15.

 

La autoridad competente inscribirá en el registro electrónico contemplado en el artículo 15 el nombre oficial de la empresa, el nombre del gestor de transporte nombrado por ésta, y una indicación de su aptitud para la gestión de transporte, la dirección del establecimiento, el número de vehículos utilizados y, si la autorización es válida para transportes internacionales, el número de serie de la licencia comunitaria y el de las copias auténticas.

Justificación

Es importante aclarar quién tiene la responsabilidad de actualizar y mantener el registro.

Enmienda  58

Artículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A partir de la fecha de interconexión de los registros electrónicos nacionales contemplada en el apartado 5 del artículo 15, una autoridad competente comprobará para evaluar la honorabilidad de una empresa que su o sus gestores de transporte nombrados no han sido inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir la actividad de transporte de una empresa a lo largo de los dos últimos años en virtud del artículo 13.

4. A partir del 1 de enero de 2012, en caso de dudas, una autoridad competente comprobará para evaluar la honorabilidad de una empresa que, en el momento de la solicitud, su o sus gestores de transporte nombrados no están inhabilitados en ningún Estado miembro para dirigir la actividad de transporte de una empresa en virtud del artículo 13.

Justificación

La fecha de aplicación debe ser el 1 de enero de 2012.

Enmienda  59

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes velarán por que las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión cumplan permanentemente los requisitos contemplados en el artículo 3. Con este fin, comprobarán cada cinco años que tales empresas siguen cumpliendo cada uno de esos requisitos.

1. Las autoridades competentes velarán por que las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión de transportista por carretera cumplan permanentemente los requisitos contemplados en el artículo 3. Con este fin, comprobarán cada cinco años que tales empresas siguen cumpliendo cada uno de esos requisitos.

 

La Comisión adaptará al progreso técnico la periodicidad de las comprobaciones regulares, en particular los registros electrónicos nacionales, con arreglo a lo contemplado en el artículo 15. Habida cuenta de que estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Justificación

La Comisión podrá cambiar el periodo de cinco años de las comprobaciones regulares de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Enmienda  60

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Como complemento de las comprobaciones previstas en el apartado 1, las autoridades competentes realizarán controles dirigidos a las empresas clasificadas como de riesgo según el sistema que hayan creado los Estados miembros en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros extenderán este sistema de clasificación de riesgos al conjunto de las infracciones recogidas en el artículo 6 del presente Reglamento.

2. Como complemento de las comprobaciones previstas en el apartado 1, las autoridades competentes realizarán controles dirigidos a las empresas clasificadas como de mayor riesgo según el sistema que hayan creado los Estados miembros en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . Los Estados miembros extenderán este sistema de clasificación de riesgos al conjunto de las infracciones recogidas en el artículo 6 del presente Reglamento.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  61

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Tras haberle enviado una advertencia, la autoridad competente retirará o suspenderá parcial o provisionalmente la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera concedida a una empresa si comprueba que ésta ha dejado de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 3.

1. Si la autoridad competente establece que una empresa corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 3, lo notificará a la empresa. Si la autoridad competente establece que se ha dejado de cumplir uno de los requisitos, podrá conceder un plazo para que la empresa regularice su situación, con los límites siguientes:

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  62

Artículo 12 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Se dirigirá una advertencia a una empresa cuando la autoridad competente haya constatado que dicha empresa corre el riesgo de dejar de cumplir uno de los requisitos establecidos en el artículo 3. Cuando se haya comprobado que se ha dejado de cumplir uno de los requisitos, en la advertencia se concederá un plazo para que la empresa pueda regularizar su situación con los límites siguientes:

2. La autoridad competente podrá imponer a las empresas cuya autorización se haya suspendido o retirado que sus gestores de transporte asistan a los cursos de formación y se presenten al examen contemplado en el artículo 8 antes de que se tome cualquier medida de rehabilitación.

Justificación

Corresponde a los Estados miembros exigir una formación y un examen a los gestores de transporte de las empresas cuya autorización haya sido suspendida o retirada.

Enmienda  63

Artículo 12 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) un plazo que no rebase los seis meses para la contratación de un sustituto del gestor de transporte si éste ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o capacidad profesional, prorrogable seis meses en caso de fallecimiento o incapacidad física de dicho gestor de transporte;

a) un plazo que no rebase los tres meses para la contratación de un sustituto del gestor de transporte si éste ha dejado de cumplir los requisitos de honorabilidad o capacidad profesional, prorrogable tres meses en caso de fallecimiento o incapacidad física de dicho gestor de transporte;

Justificación

Seis meses es un plazo excesivo.

Enmienda  64

Artículo 12 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) un plazo que no rebase los seis meses si la empresa debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento real y fijo;

b) un plazo que no rebase los tres meses si la empresa debe regularizar su situación demostrando que tiene un establecimiento real y fijo;

Justificación

Seis meses es un plazo excesivo.

Enmienda  65

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La autoridad competente podrá imponer a las empresas cuya autorización se haya suspendido o retirado parcial o provisionalmente que sus gestores de transporte asistan a los cursos de formación y se presenten al examen contemplado en el artículo 8 antes de que se tome cualquier medida de rehabilitación.

3. Si la autoridad competente establece que una empresa ha dejado de cumplir uno o más de los requisitos contemplados en el artículo 3, suspenderá o retirará la autorización de ejercer la profesión de transportista por carretera concedida a la empresa dentro de los plazos contemplados en el apartado 1.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  66

Artículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En caso de infracciones cuya gravedad se deba a su carácter sistemático y premeditado y por los intentos de ocultar los hechos, la autoridad competente inhabilitará para dirigir la actividad de transporte de una empresa al gestor de transporte de la empresa cuya autorización haya sido retirada.

1. En caso de infracciones graves con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), cuya gravedad se deba a su carácter sistemático y premeditado o a los intentos de ocultar los hechos y de las que sea responsable el gestor de transporte, la autoridad competente inhabilitará para dirigir la actividad de transporte de una empresa al gestor de transporte de la empresa cuya autorización haya sido retirada.

Justificación

Es importante que se apliquen sanciones al gestor de transporte únicamente si es responsable de las infracciones correspondientes.

Enmienda  67

Artículo 13 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Hasta que no se haya aplicado una medida de rehabilitación, el certificado de capacidad profesional contemplado en el artículo 8, apartado 6, de la persona inhabilitada para dirigir la actividad de transporte perderá su validez en todos los Estados miembros.

2. Hasta que no se haya aplicado una medida de rehabilitación de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes, el certificado de capacidad profesional contemplado en el artículo 8, apartado 6, de la persona inhabilitada para dirigir la actividad de transporte perderá su validez en todos los Estados miembros.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  68

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento que supongan el rechazo de una solicitud de acceso a la profesión de transportista por carretera, la suspensión o la retirada de una autorización existente o la inhabilitación deberán estar justificadas.

1. Las decisiones negativas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, incluidas el rechazo de una solicitud, la suspensión o la retirada de una autorización existente y la inhabilitación del gestor de transporte, deberán estar justificadas.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  69

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas contempladas en el presente Reglamento cuenten con la posibilidad de presentar un recurso ante órganos o instancias independientes y, posteriormente, de apelar ante un órgano judicial con respecto a las decisiones contempladas en el apartado 1. La presentación de un recurso, incluida la apelación ante una jurisdicción, no tendrá carácter suspensivo.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas y las personas afectadas cuenten con la posibilidad de presentar un recurso, incluido el recurso ante un tribunal con respecto a las decisiones contempladas en el apartado 1.

Justificación

Para evitar cargas innecesarias y garantizar que los registros nacionales solamente contienen datos estables, en estos registros se consignarán solamente las infracciones y sanciones impuestas tras decisión judicial definitiva.

Enmienda  70

Artículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, concretamente los artículos 10, 11, 12, 13 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nombrada por aquél para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder en línea al registro electrónico todas las autoridades competentes de ese Estado miembro contempladas en el artículo 9. Otras autoridades sólo podrán acceder al mismo si están facultadas para controlar y sancionar el transporte por carretera y sus funcionarios han hecho una declaración jurada.

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, concretamente los artículos 10, 11, 12, 13 y 26, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera y gestores de transporte que han sido autorizados por una autoridad competente nombrada por aquél para ejercer la profesión de transportista por carretera. El tratamiento de los datos recogidos en dicho registro se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos, que también será responsable del uso y de la actualización de estos datos. El registro electrónico nacional comprenderá una sección pública y una sección confidencial. Podrán acceder en línea al registro electrónico todas las autoridades competentes de ese Estado miembro contempladas en el artículo 9. Otras autoridades distintas de la autoridad competente sólo podrán acceder a la sección confidencial del registro electrónico si están facultadas para controlar y sancionar el transporte por carretera y sus funcionarios han hecho una declaración jurada.

 

A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión, junto con los Estados miembros, establecerá la estructura mínima de los datos que deberán consignarse en el registro electrónico nacional.

El registro electrónico nacional de un Estado miembro deberá recoger los siguientes datos:

La sección del registro electrónico nacional dedicada a las empresas de transporte por carretera de un Estado miembro deberá recoger los siguientes datos:

a) nombre y forma jurídica de la empresa;

a) nombre y forma jurídica de la empresa;

b) dirección de su establecimiento;

b) dirección de su establecimiento;

c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y capacidad profesional y, si es diferente, nombre del representante legal;

c) nombre de los gestores de transporte designados para cumplir la condición de honorabilidad y capacidad profesional y, si es diferente, nombre del representante legal;

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

e) número, categoría y tipo de infracciones graves e infracciones leves reiteradas contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una sanción en los dos últimos años;

e) número, categoría y tipo de infracciones graves que hayan dado lugar a una sanción en los dos últimos años;

f) nombres de las personas inhabilitadas para dirigir la actividad de transporte de una empresa a lo largo de los dos últimos años, así como medidas de rehabilitación aplicables.

f) nombres de las personas inhabilitadas para dirigir la actividad de transporte de una empresa a lo largo de los dos últimos años, así como medidas de rehabilitación aplicables.

 

La sección del registro electrónico nacional dedicada a los gestores de transporte de un Estado miembro deberá recoger los siguientes datos:

 

a) el nombre del gestor de transporte habilitado para gestionar las actividades de transporte o una empresa;

 

b) el nombre, la forma jurídica y la dirección de la empresa o las empresas gestionadas.

Justificación

Para los fines del presente Reglamento, es esencial que el registro nacional tenga una sección pública y una sección confidencial. Teniendo en cuenta el papel del gestor de transporte, es importante disponer también de una lista de gestores de transporte declarados en un Estado miembro habilitados para tal profesión.

Enmienda  71

Artículo 15 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas;

d) tipo de autorización, número de vehículos que comprende y, en su caso, número de serie de la licencia comunitaria y de las copias auténticas, y la matrícula de cada vehículo que opera conforme a la autorización fuera del Estado miembro de establecimiento de la empresa.

Justificación

Esto permitiría a los organismos responsables de la aplicación establecer un historial sobre el cumplimiento de los operadores internacionales individuales que contribuya a centrarse en mayor medida en los vehículos y a reducir los costes utilizando al mismo tiempo mejor los recursos.

Enmienda  72

Artículo 15 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e) número, categoría y tipo de infracciones graves e infracciones leves reiteradas contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra b), que hayan dado lugar a una sanción en los dos últimos años;

e) número, categoría y tipo de infracciones graves que hayan dado lugar a una sanción en los dos últimos años;

Justificación

Las infracciones leves reiteradas no deben formar parte del presente Reglamento mientras existan tantas formas de tratar e interpretar las infracciones leves reiteradas en los diversos Estados miembros.

Enmienda  73

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros podrán optar por mantener la información contemplada en las letras e) y f) en registros separados. En este caso, los datos pertinentes estarán disponibles previa solicitud o serán accesibles directamente para todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. La información solicitada se facilitará en un plazo de 10 días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

Justificación

En razón del carácter sensible de esta información, es importante permitir que los Estados miembros respeten la estructura y el papel de las entidades responsables de estos datos y garantizar su confidencialidad y protección.

Enmienda  74

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En cualquier caso, solamente podrán acceder a la información contemplada en las letras e) y f) autoridades distintas de las autoridades competentes si están facultadas para controlar e imponer sanciones en el ámbito del transporte por carretera y si sus funcionarios han hecho una declaración jurada o están sujetos a una obligación formal de secreto.

Justificación

Es fundamental que se respeten las disposiciones relativas a la protección de los datos personales.

Enmienda  75

Artículo 15 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado parcial o provisionalmente o relativos a una persona inhabilitada para la profesión se mantendrán en el registro durante dos años. Dichos datos precisarán las razones que hayan motivado la suspensión, la retirada de las autorizaciones o la inhabilitación.

2. Los datos relativos a una empresa cuya autorización se haya suspendido o retirado se mantendrán en el registro durante dos años a partir de la expiración de la suspensión o la retirada de la licencia y se eliminarán inmediatamente después.

Justificación

Es importante que no se conserven demasiados datos innecesarios.

Enmienda  76

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los datos relativos a las personas inhabilitadas para la profesión se conservarán en el registro mientras no se haya restablecido la honorabilidad de tales personas de conformidad con las disposiciones del artículo 6, apartado 3. Los datos se eliminarán inmediatamente después de que se haya restablecido la honorabilidad o se hayan adoptado medidas equivalentes.

Justificación

Es importante que no se conserven demasiados datos innecesarios, pero hay que mantenerlos mientras el gestor de transporte esté inhabilitado para gestionar una empresa de transportes.

Enmienda  77

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Estos datos especificarán las razones de la suspensión o la retirada de las autorizaciones o la declaración de inhabilitación y su duración.

Justificación

Es importante explicar las razones de la suspensión o la retirada.

Enmienda  78

Artículo 15 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La Comisión podrá adoptar toda iniciativa que sirva para facilitar la aplicación del apartado 4. Asimismo, podrá retrasar la fecha contemplada en dicho apartado. Esta decisión de retraso, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4.

6. La Comisión podrá adoptar toda iniciativa que sirva para facilitar la aplicación del apartado 4.

Justificación

Los plazos de la introducción del registro son adecuados. No existe justificación para un aplazamiento.

Enmienda  79

Artículo 16 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) por que todo individuo tenga derecho a acceder a los datos que le afecten ante la autoridad responsable del tratamiento de dichos datos. Este derecho no deberá tener limitación alguna, deberá poder ejercerse a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos ni para la autoridad responsable del tratamiento de los datos ni para el solicitante;

b) por que todo individuo tenga derecho a acceder a los datos que le afecten ante la autoridad responsable del tratamiento de dichos datos. Este derecho no deberá tener limitación alguna, deberá poder ejercerse a intervalos razonables y sin retrasos ni gastos excesivos para el solicitante;

Justificación

Las autoridades pueden hacer repercutir los costes en que incurran en los solicitantes de información. Debe evitarse proteger a los organismos gubernamentales con métodos de trabajo ineficaces o que cobran tasas prohibitivas.

Enmienda  80

Artículo 17 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros que intercambien información sobre las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2 o sobre eventuales gestores de transporte inhabilitados seguirán el procedimiento y los plazos contemplados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/...., o, según el caso, en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/… . El Estado miembro que reciba de otro Estado miembro la notificación de una infracción inscribirá dicha infracción notificada en su registro electrónico nacional.

4. Los Estados miembros que intercambien información sobre las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2 o sobre eventuales gestores de transporte inhabilitados seguirán el procedimiento y los plazos contemplados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/...., o, según el caso, en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/… . El Estado miembro que reciba de otro Estado miembro la notificación de una infracción grave que haya dado lugar a una condena inscribirá dicha infracción notificada en su registro electrónico nacional.

Justificación

Es importante que solamente se registre y envíe la información relativa a infracciones graves que hayan dado lugar a condenas o sanciones.

Enmienda  81

Artículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, el nuevo Estado miembro de establecimiento aceptará como prueba suficiente de honorabilidad para acceder a la profesión de transportista por carretera la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros de procedencia del transportista, del que resulte que se cumple este requisito.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, el Estado miembro de establecimiento aceptará como prueba suficiente de honorabilidad para acceder a la profesión de transportista por carretera la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte.

Justificación

Para los fines del presente Reglamento, es más adecuado mencionar el Estado miembro en que residía el gestor de transporte.

Enmienda  82

Artículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de honorabilidad que no queden demostradas mediante la presentación del documento contemplado en el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros de procedencia en el que se dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dicho certificado se referirá a los hechos concretos que se tengan en cuenta en el nuevo Estado miembro de establecimiento.

2. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinadas condiciones de honorabilidad que no queden demostradas mediante la presentación del documento contemplado en el apartado 1, dicho Estado aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del o de los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte en el que se dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dicho certificado se referirá a los hechos concretos que se tengan en cuenta en el nuevo Estado miembro de establecimiento.

Justificación

Para los fines del presente Reglamento, es más adecuado mencionar el Estado miembro en que residía el gestor de transporte.

Enmienda  83

Artículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si el o los países de procedencia no expiden el documento exigido de conformidad con los apartados 1 y 2, éste podrá ser sustituido por una declaración jurada o declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, un notario del Estado miembro de procedencia, la o el cual expedirá un certificado que dé fe de este juramento o declaración solemne.

3. Si el o los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte no expiden el documento exigido de conformidad con los apartados 1 y 2, éste podrá ser sustituido por una declaración jurada o declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, un notario del Estado miembro de residencia anterior del gestor de transporte, la o el cual expedirá un certificado que dé fe de este juramento o declaración solemne.

Justificación

Para los fines del presente Reglamento, es más adecuado mencionar el Estado miembro en que residía el gestor de transporte.

Enmienda  84

Artículo 19 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Certificados vinculados con la capacidad financiera

Certificados relativos a la capacidad financiera

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  85

Artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o de los Estados miembros de procedencia que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a los hechos concretos que se tienen en cuenta en el nuevo Estado miembro de establecimiento.

Cuando un Estado miembro exija a sus ciudadanos determinadas condiciones de capacidad financiera, además de las establecidas en el artículo 7, dicho Estado miembro aceptará como prueba suficiente, tratándose de ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del o de los Estados miembros de residencia anterior del gestor de transporte que dé fe de que se cumplen dichas condiciones. Dichos certificados se referirán a la información concreta que se tiene en cuenta en el nuevo Estado miembro de establecimiento.

Justificación

Para los fines del presente Reglamento, es más adecuado mencionar el Estado miembro en que residía el gestor de transporte.

Enmienda  86

Artículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los certificados expedidos antes del […] como prueba de la capacidad profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta esa fecha se asimilarán al certificado cuyo modelo figura en el anexo II y serán reconocidos como prueba de la capacidad profesional en todos los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán solicitar un documento complementario que demuestre el ejercicio efectivo de la actividad en cuestión en un Estado miembro durante un período de tres años. Esta actividad no deberá haber cesado más de cinco años antes de la fecha de presentación del certificado.

2. Los certificados expedidos antes del […] como prueba de la capacidad profesional en virtud de las disposiciones en vigor hasta esa fecha se asimilarán al certificado cuyo modelo figura en el anexo II y serán reconocidos como prueba de la capacidad profesional en todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los certificados que reconozcan como prueba de la capacidad profesional para los fines del presente artículo.

Justificación

Corresponde a cada Estado miembro decidir qué títulos reconocerá como prueba de la capacidad profesional.

Enmienda  87

Artículo 21 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Sanciones

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  88

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a más tardar el […] y toda modificación posterior de las mismas tan pronto como sea posible.

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de enero de 2012 y toda modificación posterior de las mismas tan pronto como sea posible.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  89

Artículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 comprenderán concretamente la suspensión provisional o parcial de la autorización para ejercer la profesión, la retirada de dichas autorizaciones y la inhabilitación de los gestores de transporte incriminados. Dichas sanciones comprenderán asimismo la confiscación del vehículo utilizado por una empresa que efectúe transportes sin tener la autorización prevista por el presente Reglamento.

2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 comprenderán concretamente la suspensión de la autorización para ejercer la profesión, la retirada de dichas autorizaciones y la inhabilitación de los gestores de transporte incriminados. Dichas sanciones comprenderán asimismo la confiscación del vehículo utilizado por una empresa que efectúe transportes sin tener la autorización prevista por el presente Reglamento.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  90

Artículo 21 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión establecerá la lista de incumplimientos máximos del presente Reglamento que conlleven, como mínimo, la suspensión parcial o provisional de la autorización para ejercer la profesión, su retirada o la inhabilitación que afecte a los gestores de transporte incriminados. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

suprimido

Justificación

La lista de las infracciones más graves se recoge en el anexo III. La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de enero de 2010, la lista de infracciones graves, que deberá adoptarse por el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 25, apartado 3.

Enmienda  91

Artículo 21 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las infracciones contempladas en el artículo 6, apartado 2, se reconocerán mutuamente para la aplicación de las sanciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo.

suprimido

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  92

Artículo 22

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 22

suprimido

Derechos adquiridos

 

Las empresas que, antes de determinadas fechas, justifiquen que estaban autorizadas en un Estado miembro en virtud de una reglamentación nacional a ejercer la profesión de transportista de mercancías o, en su caso, de viajeros por carretera en el ámbito de los transportes nacionales o internacionales quedarán exentas de presentar la prueba que atestigüe que disponen de la capacidad profesional contemplada en el artículo 3, letra d), hasta el 1 de enero de 2012. Tales fechas son las siguientes:

 

a) el 1 de enero de 1975 para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido;

 

b) el 1 de enero de 1981 para Grecia;

 

c) el 1 de enero de 1983 para España y Portugal;

 

d) el 3 de octubre de 1989 para el territorio de la antigua República Democrática Alemana;

 

e) el 1 de enero de 1995 para Austria, Finlandia y Suecia.

 

Justificación

El texto propuesto por la Comisión da lugar a un trato injusto para determinados Estados miembros. Véase asimismo el artículo 8, apartado 4, que contempla los derechos anteriores.

Enmienda  93

Artículo 24 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento. Deberán intercambiar información sobre las condenas por infracciones graves o sobre otros hechos específicos que pudieran tener consecuencias para desempeñar la profesión de transportista por carretera, de conformidad con las disposiciones aplicables a la protección de los datos personales.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  94

Artículo 24 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades competentes intercambiarán información sobre las condenas penales graves que se hayan impuesto y las infracciones graves que se hayan cometido o sobre hechos graves y precisos que puedan tener consecuencias sobre el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, siempre respetando las disposiciones aplicables en materia de protección de los datos personales.

suprimido

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  95

Artículo 25 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

(No afecta a la versión española.)

Enmienda  96

Artículo 25 – apartado 4 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo establecido en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), apartado 4, letra b), y apartado 4, letra e), de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

Justificación

Aclaración jurídica y lingüística.

Enmienda  97

Artículo 26 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas, autorizaciones suspendidas, autorizaciones retiradas, el número de advertencias y el número de inhabilitaciones, así como sus motivos;

b) el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas, autorizaciones suspendidas, autorizaciones retiradas y el número de inhabilitaciones, así como sus motivos;

Justificación

Es importante presentar solamente las suspensiones y retiradas de licencias y no todas las notificaciones enviadas por la autoridad competente.

Enmienda  98

Artículo 26 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) estadísticas sobre las actualizaciones realizadas en los registros nacionales electrónicos;

d) estadísticas esenciales relativas a los registros nacionales electrónicos y su uso por las autoridades competentes;

Justificación

Para evitar cargas administrativas innecesarias, basta con presentar las estadísticas esenciales relativas a los registros nacionales electrónicos.

Enmienda  99

Artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. A más tardar el 1 de junio de 2009, la Comisión presentará un informe sobre las posibles repercusiones de ampliar el ámbito del presente Reglamento para incluir el transporte comercial con vehículos cuyo diseño y equipamiento sean adecuados y que transporten hasta nueve personas, incluido el conductor. La Comisión adoptará, si procede, las iniciativas correspondientes.

Justificación

Se plantea el interrogante de si resultaría pertinente ampliar el ámbito del presente Reglamento para incluir el transporte comercial con vehículos que transportan hasta nueve pasajeros (en particular, taxis) con el fin de mejorar la calidad de los servicios y el reconocimiento mutuo de la competencia profesional en los Estados miembros.

Enmienda  100

Artículo 27

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión la lista de autoridades competentes que haya nombrado para autorizar al ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como la lista de autoridades o instancias acreditadas para organizar exámenes. La lista consolidada de dichas autoridades o instancias de toda la Comunidad será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento, la lista de autoridades competentes que haya nombrado para autorizar al ejercicio de la profesión de transportista por carretera, así como la lista de autoridades o instancias acreditadas para organizar exámenes y expedir certificados. La lista consolidada de dichas autoridades o instancias de toda la Comunidad será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Justificación

Las autoridades competentes son el punto clave del presente Reglamento. Por consiguiente, es fundamental que se envíe a la Comisión una lista de las mismas con tiempo suficiente para comprobar que se han aplicado todas las medidas necesarias.

Enmienda  101

Artículo 28

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión tan pronto como sea posible el texto de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de derecho interno que adopten en el ámbito regido por el presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de derecho interno que adopten en el ámbito regido por el presente Reglamento, a más tardar seis días después de la fecha de adopción y por vez primera antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Justificación

Es necesario tener en cuenta la fecha de aplicación para que se comuniquen a la Comisión los actos legislativos y las disposiciones administrativas nacionales promulgados en el ámbito regido por el presente Reglamento. Todas sus modificaciones posteriores deberán comunicarse a la Comisión en un plazo de 60 días a partir de su aprobación.

Enmienda  102

Artículo 29 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 29 bis

 

En el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 561/2006 se añade el apartado siguiente:

 

6 bis. A título de excepción, en el caso del transporte transfronterizo ocasional estará permitido iniciar el período de descanso semanal como muy tarde al final de doce períodos de 24 horas tras el período de descanso semanal previo. En tales casos, se concederán consecutivamente dos períodos regulares o un período regular y uno reducido de descanso semanal. El tiempo de conducción total acumulado durante esos doce períodos de 24 horas no podrá superar las 90 horas.

Justificación

Una excepción práctica, necesaria y justificada para el transporte transfronterizo de turistas.

Enmienda  103

Artículo 30 – párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Será aplicable a partir del […]

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2009.

Justificación

Es importante dar tiempo suficiente a los Estados miembros y a las empresas para que hagan los preparativos necesarios para aplicar el presente Reglamento. La fecha de aplicación hace innecesario el artículo 23.

Enmienda  104

Anexo II bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Lista de infracciones contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a):

 

1. a) Superación de los límites de los períodos máximos de conducción durante seis días o quincenales por una diferencia del 25 % o más.

 

b) Superación, durante un periodo de trabajo diario, del límite del periodo máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más sin hacer una pausa o tomar un periodo de descanso ininterrumpido de 4,5 horas como mínimo.

 

2. Ausencia de tacógrafo o de dispositivo de limitación de velocidad, utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las […] hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo o de la tarjeta del conductor.

 

3. Conducción sin estar en posesión de un certificado válido de inspección técnica o si el vehículo sufre una deficiencia muy grave de, sin ánimo de exhaustividad, el sistema de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y los neumáticos, la suspensión o el chasis, que creen un riesgo inmediato para la seguridad vial que daría lugar a una decisión de inmovilización del vehículo.

 

4. Transporte de mercancías peligrosas no autorizadas para el mismo, o transporte de mercancías peligrosas sin la señalización o el marcado obligatorios del vehículo.

 

5. Transporte de pasajeros o de mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido o efectuado por una empresa que no está en posesión de una licencia comunitaria.

 

6. Conductor que utiliza una tarjeta del conductor falsificada o de la que no es titular o que ha obtenido sobre la base de declaraciones falsas y/o documentos falsos.

 

7. Transporte de mercancías con superación de la carga máxima autorizada en un 20 % o más.

Justificación

Es importante enumerar las infracciones más graves.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

El proyecto de Reglamento tiene por objeto sustituir a una Directiva vigente. La finalidad declarada por la Comisión en su propuesta de Reglamento es doble. En primer lugar, sacar partido de la experiencia acumulada desde que la Directiva entró en vigor en 1996 y, en segundo lugar, optando por un Reglamento en lugar de por una Directiva, garantizar una aplicación más rigurosa y uniforme de las disposiciones legislativas.

Cabe destacar que el proyecto de Reglamento es el resultado de un proceso de amplias consultas de los interesados por parte de la Comisión. De conformidad con los sondeos llevados a cabo por la ponente, el principio de elaboración de un reglamento en este ámbito ha sido acogido con satisfacción ampliamente por el sector del transporte por carretera. Lo anterior no significa, sin embargo, que el proyecto de Reglamento no requiera un examen detallado y, tal vez, una serie de enmiendas.

Objeto

El objeto del Reglamento es:

- establecer las condiciones (de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y capacidad profesional) que las personas físicas o jurídicas deben cumplir para recibir autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera;

- establecer los términos de conformidad con los que la empresa contrataría a un gestor de transporte (empleo efectivo y continuo, vinculación contractual, obligaciones y responsabilidades, compatibilidad con otras ocupaciones e independencia);

- reforzar la autorización y supervisión a través de un sistema de autoridades competentes y el registro y examen de las solicitudes;

- reglamentar los registros electrónicos y la protección de los datos electrónicos;

- establecer un sistema de reconocimiento mutuo de titulaciones y determinar las sanciones correspondientes y derechos adquiridos.

Algunas cuestiones sobre diversos aspectos y condiciones de acceso a la profesión de transportista

Aunque acoge con satisfacción la propuesta en términos generales, la ponente alberga, no obstante, una serie de reservas en relación con diversas cuestiones.

Sobre el acceso a la profesión

El artículo 4 describe la figura del gestor de transporte, pero parece pasar por alto el caso del accionista mayoritario en una pequeña empresa. Si se cumplen otras condiciones, tal accionista debería poder actuar como gestor de transporte.

Sobre las condiciones de establecimiento

El artículo que trata de las condiciones de establecimiento impide o hace más difícil el uso de apartados de correos por parte de transportistas de dudosa reputación. Aunque reconoce la importancia de lo anterior, la ponente no considera que el hecho de disponer de plazas de aparcamiento constituya un indicador de la presencia efectiva de la empresa en cuestión en la dirección declarada.

Sobre el requisito de honorabilidad

En su proyecto de Reglamento, la Comisión no enumera las categorías generales en las que se incluirían las condenas o sanciones que darían pie para que se cuestionase la honorabilidad del transportista. Lo anterior es objeto de una enmienda propuesta por la ponente.

Además de las categorías generales, la Comisión debería incluir un listado de categorías y tipos de infracción que podrían conducir a cuestionar la honorabilidad del transportista. Tales categorías y tipos de infracción estarían sometidos al procedimiento de comitología con control. El mismo procedimiento se utilizaría para determinar el umbral de la frecuencia más allá del cual la reiteración de infracciones se consideraría más grave.

Sobre la capacidad financiera

El sentido general es una vez más inequívoco. Sin embargo, la periodicidad quinquenal de la revisión del valor del euro en las divisas nacionales parece excesiva. La ponente no cree que el 80 % sea el nivel adecuado para fijar la relación activo disponible-pasivo corriente (quick ratio) y propone un 50 %.

Sobre la capacidad profesional

El requisito de la formación obligatoria de 140 horas de duración y la aprobación de un examen escrito obligatorio es difícil de justificar. ¿Acaso un candidato experimentado con menos de cinco años de experiencia no aprobaría el examen sin la asistencia obligatoria a un curso de formación de 140 horas? Por otra parte, los transportistas con mayor experiencia podrían necesitar cursos de reciclaje para refrescar sus conocimientos.

Autorización y control

Sobre la instrucción y el registro de solicitudes

La ponente considera que las autoridades competentes, además de encargarse de la inscripción en el registro, deberían ser explícitamente responsables de los registros electrónicos nacionales. La realización de comprobaciones al menos cada cinco años garantizaría que las empresas siguen satisfaciendo los tres criterios necesarios, a saber, honorabilidad, capacidad financiera y capacidad profesional.

Registros electrónicos y protección de datos

El sistema de interconexión entre registros electrónicos nacionales reviste una importancia fundamental para la adecuada aplicación del Reglamento. En opinión de la ponente, tales registros deberían empezar a funcionar en todos los Estados miembros al mismo tiempo, ya que una aplicación parcial no tendría sentido. Las normas generales recogidas en el artículo 15 también deberían establecer la autoridad responsable del uso y la actualización de los datos.

Por otra parte, la ponente manifiesta su preocupación por que el artículo 16 sobre la protección de datos personales pudiese inducir a confusión. Si consideramos las disposiciones, más exhaustivas, de la Directiva 95/46/CE sobre los derechos de las personas en relación con el tratamiento de los datos personales, el artículo 16, o al menos su apartado b), carece de valor añadido e incluso podría interpretarse en el sentido de la restricción de tales derechos.

Reconocimiento mutuo, sanciones y derechos adquiridos

La ponente no cree en la conveniencia de que el artículo 22 incluya los derechos adquiridos de los Estados que ingresaron en la Unión Europea antes del 1 de enero de 1995. Así, se trataría de una disposición redundante, especialmente porque no se propone una disposición análoga para los Estados que entraron a formar parte de la UE después del 1 de enero de 1995.

Conclusión

Tal como se desprende de lo anterior, el proyecto de Reglamento necesita una serie de enmiendas. El propósito general que sustenta el Reglamento y el objetivo de aclarar las condiciones de acceso a la profesión y garantizar una aplicación más unificada de las mismas son completamente aceptables. La ponente recomienda la aprobación del principio del Reglamento, pero propone que se examine cuidadosamente el modo en que se podría mejorar a través de las enmiendas propuestas.

Otras enmiendas

Tras un debate detallado con la Comisión y el Consejo, se proponen otras enmiendas para mejorar el contenido y la estructura de la propuesta. Lo anterior debería hacer del debate y las enmiendas el elemento clave de la propuesta a medida que avanza el procedimiento de codecisión.

PROCEDIMIENTO

Título

Condiciones que se deben cumplir para ejercer la actividad de transportista por carretera

Referencias

COM(2007)0263 – C6-0145/2007 – 2007/0098(COD)

Fecha de la presentación al PE

23.5.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

12.7.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

12.7.2007

 

 

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

EMPL

5.6.2007

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Silvia-Adriana Ţicău

3.7.2007

 

 

Examen en comisión

9.10.2007

22.10.2007

21.1.2008

26.2.2008

 

25.3.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

26.3.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

30

5

0

Miembros presentes en la votación final

Gabriele Albertini, Etelka Barsi-Pataky, Michael Cramer, Luis de Grandes Pascual, Arūnas Degutis, Christine De Veyrac, Saïd El Khadraoui, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Brigitte Fouré, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Stanisław Jałowiecki, Timothy Kirkhope, Dieter-Lebrecht Koch, Jaromír Kohlíček, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Eva Lichtenberger, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Willi Piecyk, Reinhard Rack, Luca Romagnoli, Gilles Savary, Brian Simpson, Dirk Sterckx, Ulrich Stockmann, Silvia-Adriana Ţicău, Yannick Vaugrenard

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Jeanine Hennis-Plasschaert, Elisabeth Jeggle, Anne E. Jensen, Maria Eleni Koppa

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Donato Tommaso Veraldi

Fecha de presentación

31.3.2008