INFORME sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de la aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE
3.4.2008 - (C6-0009/2008 – 2008/2002(ACI))
Comisión de Asuntos Constitucionales
Ponente: Monica Frassoni
PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de la aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE
(C6-0009/2008 – 2008/2002(ACI))
El Parlamento Europeo,
– Vista la carta de su Presidente, de 27 de marzo de 2008, en la que enviaba el Acuerdo interinstitucional tal y como fue aprobado por la Conferencia de Presidentes el 12 de diciembre de 2007,
– Visto el artículo 202 del Tratado CE,
– Vista la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[1],
– Visto el proyecto de Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE (en lo sucesivo denominado «el nuevo Acuerdo»),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 120, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A6‑0107/2008),
A. Considerando que algunas disposiciones del Acuerdo celebrado entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[2] («el Acuerdo de 2000»), han sido, lamentablemente, ignoradas por la Comisión, en particular la disposición que prevé que el Parlamento «debe recibir, al mismo tiempo que los miembros de los comités y en los mismos términos» los diferentes documentos de comitología, ya que estos documentos se envían al Parlamento casi siempre demasiado tarde, y, en cualquier caso, no al mismo tiempo que a los miembros del comité,
B. Considerando que las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo han sido sumamente insatisfactorias y, con la excepción de las disposiciones relativas al nuevo procedimiento de reglamentación con control, siguen siéndolo debido, entre otras razones, al modo en que ha funcionado la base de datos de la comitología; que los documentos son enviados frecuentemente de forma fragmentada, sin una explicación clara de la fase en que se encuentran y, a veces, bajo indicaciones confusas, por ejemplo, proyectos de medidas de ejecución que aún no se han votado en comisión son enviadas con la indicación «derecho de control», cuando deberían enviarse con la indicación «derecho de información», lo que suscita dudas sobre los plazos que han de aplicarse,
C. Considerando que este problema, en la práctica, reduce más aún el control, ya muy limitado, del Parlamento sobre los asuntos de comitología,
D. Considerando que la Comisión se ha comprometido a crear un registro electrónico que incluya todos los documentos enviados al Parlamento y al que éste tendrá acceso directo, y que dicho registro permitirá identificar claramente los documentos del mismo procedimiento, indicar la fase en que se encuentra el procedimiento y el calendario, distinguir claramente entre los proyectos de medidas recibidos por el Parlamento y el proyecto definitivo tras la opinión de la comisión e identificar claramente cualquier modificación en relación con los documentos ya transmitidos al Parlamento,
E. Considerando que el nuevo Acuerdo tiene una gran importancia práctica no sólo para el nuevo procedimiento de reglamentación con control sino para todos los procedimientos de comitología; considerando que el nuevo Acuerdo podría servir de precedente para futuros acuerdos interinstitucionales con similares objetivos,
F. Considerando que aunque el nuevo Acuerdo vaya a aplicarse durante un breve período transitorio, la experiencia obtenida de ese período podría ser muy instructiva; que su objetivo es velar por que, después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, funcionen satisfactoriamente todos los procedimientos de comitología entre las tres instituciones,
1. Hace hincapié en que, cuando sea aplicable, la referencia al procedimiento de reglamentación con control sea obligatoria para las tres instituciones y no esté sujeta a negociación; pide al Consejo, a la Comisión y a todas las comisiones parlamentarias que tengan debidamente en cuenta esta circunstancia en todos los procedimientos legislativos pertinentes;
2. Recuerda que el procedimiento de reglamentación con control se debe aplicar en relación con todas las medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales;
3. Pide al Consejo y a la Comisión que, en el caso de «zonas grises» en las que pudiera no estar claro si se debe aplicar el nuevo procedimiento de reglamentación con control u otro procedimiento de comitología, se aplique el nuevo procedimiento de reglamentación con control;
4. Hace hincapié en que el único objetivo del nuevo procedimiento de reglamentación con control es reforzar el derecho de control del Parlamento, lo que no modifica de ningún modo la delimitación de las competencias de ejecución que se pueden atribuir a la Comisión;
5. Considera que el nuevo Acuerdo representa un paso en la dirección correcta por lo que respecta a los derechos y competencias del Parlamento en relación con la legislación delegada;
6. Acoge con satisfacción que el nuevo Acuerdo defina con mayor exactitud la obligación de la Comisión de informar al Parlamento en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE, al establecer que el Parlamento debe ser informado de los trabajos de los comités «según las modalidades que garanticen la transparencia y eficacia del sistema de transmisión así como una identificación de la información transmitida y de las distintas etapas del procedimiento»;
7. Espera que la Comisión se adhiera plenamente a todas las disposiciones del nuevo Acuerdo, lo que, lamentablemente, no ha sucedido en relación con el Acuerdo de 2000;
8. Pide que se mantenga siempre un nivel elevado de las actas resumidas, con listas de asistencia que indiquen, como mínimo, el nombre de los asistentes a la reunión en cuestión, su afiliación y su dirección de correo electrónico;
9. Señala que el funcionamiento efectivo del nuevo registro será un elemento decisivo para la aplicación plena y satisfactoria del nuevo Acuerdo, por lo que espera con gran interés su entrada en vigor; recomienda que el Parlamento y la Comisión revisen tras el período transitorio el nuevo registro y corrijan las dificultades y errores que pudieran haberse constatado en la práctica; recomienda que durante el período inicial el Parlamento obtenga de las partes implicadas información sobre el funcionamiento del registro;
10. Acoge con satisfacción expresamente las nuevas disposiciones, en virtud de las cuales el registro identificará claramente la fase del procedimiento de todos los documentos de comitología recibidos, la posible relación con documentos ya transmitidos y cualquier modificación efectuada;
11. Pide a la Comisión, en este contexto, que modifique sus procedimientos internos para garantizar que se haga una distinción entre, por una parte, los proyectos de medidas que se deben enviar al Parlamento, en virtud de su «derecho de información», al mismo tiempo que al comité competente y, por otra, los proyectos de medidas que se deben enviar al Parlamento para que éste pueda ejercer su «derecho de control»;
12. Acoge con satisfacción la creación de un «sistema de alerta temprana» destinado a informar al Parlamento en el momento en que se prevea que los proyectos de medidas de ejecución urgentes se van a enviar a un comité, pero reitera que ello no se debe utilizar para transformar en urgentes asuntos que no lo son, ya que sólo pueden aplicarse plazos breves en casos excepcionales debidamente justificados;
13. Señala que, para ejercer el derecho de control sobre la base de una información adecuada, se debe transmitir periódicamente al Parlamento toda la documentación de base que explica los motivos por los que la Comisión propone determinadas medidas; acoge con satisfacción la disponibilidad de la Comisión a prestar asistencia al Parlamento a fin de garantizar la plena cooperación cuando traten sobre medidas específicas de ejecución, y pide, por consiguiente, a la Comisión que transmita al Parlamento, previa solicitud, todo documento de base relativo al proyecto de medida de ejecución;
14. No comparte el punto de vista de la Comisión según el cual los proyectos de medidas de ejecución presentados al Parlamento no deben ser públicos hasta que no tenga lugar la votación en el comité, e insiste en su derecho a consultar a quien desee sobre cualquier proyecto de medida; pide a la Comisión que reconsidere su posición y haga públicos todos los proyectos de medidas de ejecución tan pronto como se propongan formalmente;
15. Aprueba la celebración del nuevo Acuerdo y espera su plena e inmediata aplicación en cuanto se apruebe;
16. Decide adjuntar el nuevo Acuerdo como anexo a su Reglamento, en sustitución del anexo XII del mismo;
17. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión y su anexo, para información, al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.
ANEXO
PARLAMENTO EUROPEO
COMISIÓN
ACUERDO ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN
relativo a las modalidades de la aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, modificada por la Decisión 2006/512/CE
Información del Parlamento Europeo
1. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE[1], la Comisión debe informar regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos de los comités[2] según las modalidades que garanticen la transparencia y eficacia del sistema de transmisión así como la identificación de la información transmitida y de las distintas etapas del procedimiento. A tal efecto, el Parlamento Europeo debe recibir, al mismo tiempo que los miembros de los comités y en los mismos términos, los proyectos de orden del día de las reuniones de los comités, los proyectos de medidas de ejecución de actos de base adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado presentados a los comités, los resultados de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen.
Registro
2. La Comisión creará un registro que contenga todos los documentos enviados al Parlamento Europeo[3]. El Parlamento Europeo tendrá acceso directo al registro. De conformidad con el artículo 7, apartado 5, de la Decisión 1999/468/CE, las referencias de todos los documentos enviados al Parlamento serán accesibles al público.
3. De conformidad con los compromisos asumidos por la Comisión en su declaración sobre el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE[4], y una vez se reúnan las condiciones técnicas necesarias, el registro mencionado en el apartado 2 permitirá, en particular:
- identificar claramente los documentos cubiertos por el mismo procedimiento y cualquier cambio de una medida de ejecución en cada etapa del procedimiento;
- indicar la etapa del procedimiento y el calendario;
- distinguir claramente entre el proyecto de medidas, recibido por el Parlamento Europeo al mismo tiempo que los miembros del comité en virtud de su derecho de información, y el proyecto definitivo tras el dictamen del comité que se envía al Parlamento Europeo;
- identificar claramente toda modificación con respecto a documentos ya enviados al Parlamento Europeo.
4. Cuando, tras un periodo de transición que comenzará a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Parlamento Europeo y la Comisión lleguen a la conclusión de que el sistema es operativo y satisfactorio, la transmisión de documentos al Parlamento Europeo se llevará a cabo mediante notificación electrónica con un enlace al registro mencionado en el apartado 2. Esta decisión se adoptará mediante un intercambio de cartas entre los presidentes de ambas instituciones. Durante el periodo transitorio, los documentos se enviarán al Parlamento Europeo mediante un anexo a un correo electrónico.
5. Además, la Comisión está de acuerdo en enviar al Parlamento Europeo, para información y previa solicitud de la comisión parlamentaria competente, los proyectos de medidas de ejecución específicas de actos de base que, aunque no se hayan adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, revisten especial importancia para el Parlamento Europeo. Dichas medidas se incluirán en el registro mencionado en el apartado 2 con notificación al Parlamento Europeo de dicha inclusión.
6. Además de las actas resumidas mencionadas en el apartado 1, el Parlamento Europeo podrá solicitar el acceso a las actas de las reuniones de los comités[5]. La Comisión examinará cada solicitud individualmente de acuerdo con las normas de confidencialidad establecidas en el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión[6].
Documentos confidenciales
7. Los documentos confidenciales se tramitarán de acuerdo con los procedimientos administrativos internos establecidos por cada institución con vistas a ofrecer todas las garantías necesarias.
Resoluciones del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE
8. De conformidad con el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE, el Parlamento Europeo podrá manifestar, mediante resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado va más allá de las competencias de ejecución contempladas en el acto de base.
9. El Parlamento Europeo debe adoptar ese tipo de resoluciones de conformidad con su Reglamento; debe disponer de un periodo de un mes para ello, a contar desde la fecha de recepción del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité correspondiente.
10. El Parlamento y la Comisión están de acuerdo en que resulta adecuado establecer, de forma permanente, un plazo más corto para determinados tipos de medidas de ejecución urgentes sobre las que, en interés de una buena gestión, debe tomarse una decisión en un plazo más corto. Esto se aplica en particular a determinados tipos de medidas relativas a la acción exterior, incluida la ayuda humanitaria y de emergencia, la protección de la salud y la seguridad, la seguridad del transporte y las excepciones a las normas de contratación pública. En un acuerdo entre el comisario y el presidente de la comisión parlamentaria competente se fijarán los tipos de medidas afectadas y los plazos aplicables. Cada una de las partes podrá revocar dicho acuerdo en cualquier momento.
11. Sin perjuicio de los casos mencionados en el apartado 10, el plazo será más corto en casos de urgencia así como para las medidas de gestión corriente o que tengan un plazo limitado de validez. En los casos de suma urgencia, en particular por razones de salud pública, dicho plazo podrá ser muy breve. El comisario competente fijará el plazo adecuado y motivará su decisión. En tales casos, el Parlamento Europeo podrá utilizar un procedimiento por el que se delega la aplicación del artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE en la comisión parlamentaria competente, la cual podrá enviar una respuesta a la Comisión en el plazo correspondiente.
12. Tan pronto como los servicios de la Comisión prevean que haya que enviar a un comité un proyecto de medidas cubiertas por los apartados 10 y 11, avisarán con carácter informal a la secretaría de la comisión o comisiones parlamentarias competentes. Tan pronto como el proyecto inicial de medidas se haya sometido a los miembros del comité, los servicios de la Comisión notificarán a la secretaría de la comisión o comisiones parlamentarias la urgencia de las mismas y los plazos que se aplicarán una vez presentado el proyecto definitivo.
13. Tras la adopción por parte del Parlamento Europeo de una resolución conforme al apartado 8 o de una respuesta conforme al apartado 11, el comisario competente informará al Parlamento Europeo o, si procede, a la comisión parlamentaria competente del curso que la Comisión tiene la intención de dar a la misma.
14. Los datos a que se refieren los apartados 10 a 13 se introducirán en el registro.
Procedimiento de reglamentación con control
15. Cuando se aplique el procedimiento de reglamentación con control, y después de la votación en el comité, la Comisión informará al Parlamento Europeo de los plazos aplicables. Sin perjuicio del apartado 16, dichos plazos comenzarán a contar sólo una vez que el Parlamento Europeo haya recibido todas las versiones lingüísticas.
16. Cuando se aplique un plazo abreviado (artículo 5 bis, apartado 5, letra b) de la Decisión 1999/468/CE) y en casos de urgencia (artículo 5 bis, apartado 6 de la Decisión 1999/468/CE), los plazos empezarán a contar a partir de la fecha de recepción por parte del Parlamento del proyecto definitivo de medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a los miembros del comité, a menos que la presidencia de la comisión parlamentaria presente objeciones. En cualquier caso, la Comisión procurará enviar al Parlamento Europeo todas las versiones lingüísticas lo antes posible. Tan pronto como los servicios de la Comisión prevean que haya que enviar a un comité un proyecto de medidas cubiertas por el artículo 5 bis, apartado 5, letra b) o por el apartado 6 del mismo artículo, avisarán con carácter informal a la secretaría de la comisión o comisiones parlamentarias competentes.
Servicios financieros
17. De acuerdo con su declaración sobre el artículo 7, apartado 3 de la Decisión 1999/468/CE, en relación con los servicios financieros la Comisión se compromete a:
- garantizar que el funcionario de la Comisión que presida una reunión de comité informe al Parlamento Europeo, previa solicitud, después de cada reunión de todos los debates relativos al proyecto de medidas de ejecución que se hayan sometido a dicho comité;
- responder oralmente o por escrito a cualquier pregunta sobre los debates relativos a proyectos de medidas de ejecución que se hayan sometido a un comité.
Finalmente, la Comisión garantizará que se cumplan los compromisos que contrajo en la sesión plenaria del Parlamento del 5 de febrero de 2002[7] y reiteró en la sesión del 31 de marzo de 2004[8] así como los mencionados en los puntos 1 a 7 de la carta de 2 de octubre de 2001[9] del comisario Bolkestein al presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo en relación con todo el sector de los servicios financieros (en particular valores, bancos, seguros, pensiones y contabilidad).
Calendario de los trabajos parlamentarios
18. Excepto cuando se apliquen plazos abreviados o en casos de urgencia, la Comisión tendrá en cuenta, a la hora de transmitir proyectos de medidas de ejecución en virtud del presente Acuerdo, los periodos de vacaciones del Parlamento Europeo (invierno, verano y elecciones europeas), con objeto de garantizar que el Parlamento pueda ejercer sus competencias dentro de los plazos establecidos en la Decisión 1999/468/CE y en el presente Acuerdo.
Cooperación entre el Parlamento Europeo y la Comisión
19. Ambas instituciones expresan su disponibilidad a prestarse asistencia mutua a fin de garantizar plena cooperación cuando traten sobre medidas específicas de ejecución. A tal efecto se establecerán contactos adecuados a escala administrativa.
Acuerdos anteriores
20. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo del Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo[10], celebrado en 2000. El Parlamento Europeo y la Comisión consideran caducos y, por tanto, sin efectos en lo que les afectan los siguientes acuerdos: el Acuerdo Plumb/Delors de 1988, el Acuerdo Samland/Williamson de 1996 y el modus vivendi de 1994[11].
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- [1] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
- [2] En todo el Acuerdo, el término «comité» se utiliza para designar los comités establecidos de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.
- [3] La fecha prevista para la creación del registro es el 31 de marzo de 2008.
- [4] DO C 171 de 22.7.2006, p. 21.
- [5] Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 19 de julio de 1999 en el asunto T-188/97 Rothmans/Comisión (Rec. 1999, p. II-2463).
- [6] DO C 121 de 24.4.2001, p. 122.
- [7] DO C 284 E de 21.11.2002, p. 19.
- [8] DO C 103 E de 29.4.2004, p. 446 y Actas Literales (CRE) de la sesión plenaria del 31 de marzo de 2004, en el punto «Votaciones».
- [9] DO C 284 E de 21.11.2002, p. 83.
- [10] DO L 256 de 10.10.2000, p. 19.
- [11] DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.
RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN
Fecha de aprobación |
1.4.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
17 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Enrique Barón Crespo, Bastiaan Belder, Richard Corbett, Jean-Luc Dehaene, Andrew Duff, Ingo Friedrich, Anneli Jäätteenmäki, Jo Leinen, Íñigo Méndez de Vigo, Rihards Pīks, Riccardo Ventre, Johannes Voggenhuber, Dushana Zdravkova |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Graham Booth, Costas Botopoulos, Elmar Brok, Carlos Carnero González, Monica Frassoni, Gérard Onesta, Georgios Papastamkos, Kathy Sinnott, Mauro Zani |
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