INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne

3.4.2008 - (COM(2007)0129 – C6‑0099/2007 – 2007/0051(COD)) - ***I

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural
Ponente: Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf

Procedimiento : 2007/0051(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0130/2008
Textos presentados :
A6-0130/2008
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne

(COM(2007)0129 – C6‑0099/2007 – 2007/0051(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0129)[1],

–   Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0099/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0130/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la ComisiónEnmiendas del Parlamento

Enmienda 1

Considerando 4 bis (nuevo)

(4 bis) Con el fin de limitar la carga de los Estados miembros, las exigencias en materia de datos regionales no deben ser mayores que las de la legislación anterior (excepto si entretanto hubieran aparecido nuevos niveles regionales) y dichos datos regionales deben ser opcionales cuando la ganadería regional se sitúe por debajo de determinados umbrales.

Justificación

La presente enmienda se presenta para permitir un acuerdo con el Consejo en primera lectura. Esto se aplica a todas las enmiendas propuestas por el ponente sin justificación explícita.

Enmienda 2

Considerando 5 bis (nuevo)

(5 bis) Para garantizar una transición razonable desde el régimen aplicable de conformidad con las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE, el presente Reglamento debe prever que aquellos Estados miembros en los que su aplicación al sistema estadístico nacional exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos puedan conceder un periodo transitorio de hasta un año, y en el caso de los ovinos, de hasta dos años.

Enmienda 3

Considerando 9

(9) En particular, es preciso conferir a la Comisión poderes dirigidos a definir las condiciones necesarias para que lleve a cabo la aprobación del contenido de informes de calidad y la adaptación los anexos. Puesto que las medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o completarlo mediante la incorporación de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

En particular, es preciso habilitar a la Comisión para que pueda modificar los anexos I, II, IV y V. Puesto que las medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o completarlo mediante la incorporación de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Enmienda 4

Artículo 2

Las definiciones utilizadas a efectos del presente Reglamento se establecen en su anexo I.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 

1. «explotación agrícola»: definición establecida en el artículo 5, letra a), del Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo;

 

2. «encuesta por sondeo»: definición establecida en el artículo 2, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo;

 

3. «porcino»: animal doméstico de la subespecie Sus scrofa domesticus;

 

4. «bovino»: animales domésticos de las especies Bos taurus, Bubalus bubalus, incluidos los híbridos como el Beefalo;

 

5. «ovino»: animal doméstico de la especie Ovis aries;

 

6. «caprino»: animal doméstico de la subespecie Capra aegagrus hircus;

 

7. «aves de corral»: aves domésticas de las especies Gallus gallus (pollos), Meleagris sp. (pavos), Anas sp. y Cairina moschata (patos) y Anser anser dom (gansos), entre otros. Otras aves de corral incluyen, por ejemplo, las aves domésticas de las especies Coturnix sp. (codornices), Phasianus sp. (faisanes), Numida meleagris dom (pintadas), Colombinae sp. (palomas) y Struthio camelus (avestruces). Se excluyen, sin embargo, las aves criadas en cautividad destinadas a la caza y no a la producción de carne;

 

8. «matadero»: establecimiento oficialmente registrado y autorizado donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano.

 

Otras definiciones utilizadas a efectos del presente Reglamento se establecen en su anexo I.

Justificación

La terminología usada debe ser acorde con la nomenclatura zoológica establecida a escala internacional. La especie Cairina moschata (Moscovy duck/Canard de Barbarie) debe incluirse en la definición del término «aves de corral».

Enmienda  5

Sección 1 - título (antes del artículo 3) (nuevo)

SECCIÓN I

SECCIÓN I

 

ESTADÍSTICAS GANADERAS

Justificación

Enmienda técnica propuesta por la Presidencia del Consejo, con objeto de alcanzar un acuerdo en primera lectura.

Enmienda  6

Artículo 6 - título

Artículo 6

Artículo 6

Requisitos de precisión

Precisión

Justificación

Enmienda técnica propuesta por la Presidencia del Consejo, con objeto de alcanzar un acuerdo en primera lectura.

Enmienda 7

Artículo 6, apartado 2

2. La Comisión podrá permitir a los Estados miembros utilizar fuentes distintas de las encuestas en casos debidamente justificados.

2. En caso de utilización de fuentes administrativas, los Estados miembros informarán previamente a la Comisión sobre los métodos utilizados y la calidad de los datos.

Enmienda 8

Artículo 6, apartado 3

3. Si se utilizan fuentes distintas de las encuestas, los Estados miembros se asegurarán de que su precisión sea al menos igual a la precisión requerida en el caso de las encuestas.

3. Si se utilizan fuentes distintas de las encuestas, los Estados miembros se asegurarán de que dicha información sea al menos de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.

Enmienda 9

Artículo 7, apartado 2, guión 2

el 1 de abril del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre.

el 15 de mayo del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre.

Enmienda 10

Artículo 8

Las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre se desglosarán en función de las unidades territoriales NUTS 2 que define el Reglamento (CE) nº 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

Las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre se desglosarán en función de las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 que define el Reglamento (CE) nº 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1. Serán opcionales para unidades territoriales con menos de 150 000 porcinos, 75 000 bovinos, 100 000 ovinos y 25 000 caprinos, si esas unidades territoriales sumadas contribuyen con un 5 % o menos a la cabaña nacional de la especie correspondiente.

Enmienda 11

Artículo 9

Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número y el peso de la canal de los ejemplares de ganado porcino, bovino, ovino y caprino, así como de las aves de corral, sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se supone adecuada para el consumo humano. Asimismo, proporcionarán estimaciones de los sacrificios fuera de los mataderos, a fin de que las estadísticas incluyan todos los ejemplares de ganado porcino, bovino, ovino y caprino, así como de las aves de corral, sacrificados en su territorio.

Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número y el peso de la canal de los ejemplares de ganado porcino, bovino, ovino y caprino, así como de las aves de corral, sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se supone adecuada para el consumo humano. Asimismo, proporcionarán estimaciones de los sacrificios fuera de los mataderos, a fin de que las estadísticas incluyan todos los ejemplares de ganado porcino, bovino, ovino y caprino sacrificados en su territorio.

Enmienda 12

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas de sacrificios en un plazo máximo de los 60 días inmediatamente siguientes al período de referencia.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las estadísticas:

 

de sacrificios en mataderos en un plazo máximo de los 60 días inmediatamente siguientes al período de referencia.

 

− de sacrificios fuera de mataderos antes del 30 de junio del año siguiente.

Enmienda 13

Artículo 14, apartado 1

1. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado porcino y bovino dos veces al año.

1. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado porcino dos veces al año. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a tres millones de cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas sólo una vez al año.

Enmienda 14

Artículo 14, apartado 1 bis (nuevo)

1 bis. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado bovino dos veces al año. Aquellos Estados miembros cuya cabaña de bovino sea inferior a 1,5 millones de cabezas podrán elaborar esas estadísticas sólo una vez al año.

Enmienda 15

Artículo 14, apartado 4

4. Las previsiones cubrirán cuatro trimestres en el caso del ganado porcino, tres semestres en el caso del ganado bovino y dos semestres en el caso del ganado ovino y caprino.

4. Las previsiones cubrirán:

 

− cuatro trimestres en el caso del ganado porcino y tres semestres en el caso del ganado bovino para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año;

 

− seis trimestres en el caso del ganado porcino y cuatro semestres en el caso del ganado bovino para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año;

 

− dos semestres en el caso del ganado ovino y caprino.

Enmienda 16

Artículo 16, parte introductoria

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones sobre la producción de carne antes de:

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones sobre la producción de carne:

Enmienda 17

Artículo 16, guión 1

el 15 de febrero, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre enero y finales del cuarto trimestre del año en curso en el caso del ganado porcino, enero y finales del primer semestre del siguiente año en el caso de los bovinos y entre enero y finales del segundo semestre del año en curso en el caso del ganado ovino y caprino.

− antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado porcino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre y finales del cuarto trimestre del año en curso y antes del 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al periodo comprendido entre el comienzo del tercer trimestre del año en curso y el final del segundo trimestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren estadísticas dos veces al año.

Enmienda 18

Artículo 16, guión 2

− el 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre julio del año en curso y finales del segundo trimestre del siguiente año en el caso del ganado porcino y entre julio y finales del segundo semestre del siguiente año en el caso de los bovinos.

suprimido

Enmienda 19

Artículo 16, guión 2 bis (nuevo)

− antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado porcino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre del año en curso y finales del segundo trimestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren estadísticas una vez al año.

Enmienda 20

Artículo 16, guión 2 ter (nuevo)

− antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado bovino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer semestre del año en curso y finales del cuarto semestre del año siguiente y antes del 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al periodo comprendido entre el comienzo del segundo semestre del año en curso y el final del segundo trimestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren estadísticas dos veces al año.

Enmienda 21

Artículo 16, guión 2 quáter (nuevo)

− antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado bovino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren estadísticas una vez al año.

Enmienda 22

Artículo 16, guión 2 quinquies (nuevo)

− antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente, si se trata de ganado ovino y caprino.

Enmienda 23

Artículo 17. Título

Informes

Evaluación de calidad e informes

Enmienda 24

Artículo 17, apartado -1 (nuevo)

-1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:

 

(a) «pertinencia»: grado en que las estadísticas cumplen las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

 

(b) «precisión»: proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos;

 

(c) «actualidad»: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;

 

(d) «puntualidad»: desfase entre la fecha de publicación efectiva de los datos y la fecha que se había establecido;

 

(e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

 

(f) «comparabilidad»: impacto de la diferencia de los conceptos estadísticos aplicados y de las herramientas y procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes;

 

(g) «coherencia»: idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

Enmienda 25

Artículo 17, apartado -1 bis (nuevo)

-1 bis. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) cada tres años, y por primera vez ocho meses después de la aplicación del presente Reglamento, un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

Enmienda 26

Artículo 17, apartado -1 ter (nuevo)

-1 ter. Cuando se apliquen los aspectos de calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad quedarán definidos con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Justificación

Tal como prevé la propuesta de la Comisión, se aplicará el procedimiento de reglamentación con control a todas las disposiciones relativas a la comitología.

Enmienda 27

Artículo 17, apartado 2

2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada tres años, y por primera vez en el mes de diciembre siguiente a la adopción del presente Reglamento, informes de calidad sobre estadísticas ganaderas, estadísticas de sacrificios y previsiones sobre la producción de carne. La Comisión determinará el contenido de estos informes de calidad de conformidad con el procedimiento al que se refiere al artículo 19, apartado 2.

suprimido

Enmienda 28

Artículo 18, apartado 1

1. las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento, que se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2:

1. las disposiciones siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación control a que se refiere el artículo 19, apartado 2:

(a) la definición del contenido de los informes de calidad que deben presentar los Estados miembros (artículo 17, apartado 2);

(a) la definición de las modalidades y de la estructura de los informes de calidad que deben presentar los Estados miembros (artículo 17, apartado -1 ter);

 

(a bis) la concesión de periodos de transición a los Estados miembros (artículo 19 bis, apartado 1);

(b) modificaciones de los anexos.

(b) modificaciones de los anexos I, II, IV y V.

Justificación

Tal como prevé la propuesta de la Comisión, se aplicará el procedimiento de reglamentación con control a todas las disposiciones relativas a la comitología.

Enmienda 29

Artículo 18, apartado 2

2. Se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la actualización deben compensar los costes de la misma, así como el principio de que los costes y cargas adicionales han de mantenerse dentro de límites razonables.

2. Se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de las modificaciones deben compensar los costes de las mismas, así como el principio de que los costes y cargas adicionales han de mantenerse dentro de límites razonables.

Enmienda 30

Artículo 19 bis (nuevo)

Artículo 19 bis

 

Periodo transitorio

 

(1) Para la aplicación del presente Reglamento, podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento de reglamentación control a que se refiere el artículo 19, apartado 2, periodos de transición correspondientes a no más de un año de calendario completo a partir de la fecha de aplicación, en la medida en que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones importantes y pueda causar graves problemas de índole práctica. En el caso del ganado ovino, el periodo de transición podrá ser de dos años.

 

(2) A tal fin, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud debidamente justificada, a más tardar tres meses antes de la adopción del presente Reglamento.

Justificación

Tal como prevé la propuesta de la Comisión, se aplicará el procedimiento de reglamentación con control a todas las disposiciones relativas a la comitología.

Enmienda 31

Artículo 20, apartado 1

1. Quedan derogadas las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE del Consejo.

1. Sin perjuicio del apartado 2 bis del presente artículo, quedan derogadas las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE del Consejo.

Enmienda 32

Artículo 20, apartado 2 bis (nuevo)

2 bis. Como excepción al artículo 21, apartado 2, el Estado miembro al que se le hubiera concedido una derogación en virtud del artículo 19 bis, seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE durante el período transitorio concedido.

Enmienda 33

Artículo 21, apartado 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

Enmienda 34

Anexo I, letra (a)

(a) «explotación agrícola»: definición establecida en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo;

suprimido

Enmienda 35

Anexo I, letra (b)

(b) «encuesta por sondeo»: definición establecida en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo;

suprimido

Enmienda 36

Anexo I, letra (c)

(c) «porcino»: animal doméstico de la especie Sus;

suprimido

Enmienda 37

Anexo I, letra (d)

(d) «bovino»: animales domésticos de las especies Bos taurus, Bubalus bubalus y Beefalo;

suprimido

Enmienda 38

Anexo I, cuadro, línea 1, columna 3

Bovinos de un peso en vivo inferior o igual a 300 kg que no tengan todavía su dentición definitiva

Bovinos de edad igual o inferior a ocho meses

Enmienda 39

Anexo I, cuadro, línea a bis, columnas 1 y 2 (nuevas)

Bovinos jóvenes

Bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses

Enmienda  40

Anexo I, cuadro, línea 2, columna 1

Terneros de engorde

Terneros y bovinos jóvenes de engorde

Justificación

Enmienda técnica propuesta por la Presidencia del Consejo, con objeto de alcanzar un acuerdo en primera lectura.

Enmienda  41

Anexo I, cuadro, línea 2, columna 2

bovinos de menos de un año de edad destinados a ser sacrificados como terneros

bovinos de menos de un año de edad destinados a ser sacrificados como terneros o bovinos jóvenes

Justificación

Enmienda técnica propuesta por la Presidencia del Consejo, con objeto de alcanzar un acuerdo en primera lectura.

Enmienda 42

Anexo I, cuadro, línea 3, columna 3

Machos no castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero

Machos no castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero ni de bovinos jóvenes

Enmienda 43

Anexo I, cuadro, línea 4, columna 3

Machos castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero

Machos castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero ni de bovinos jóvenes

Enmienda 44

Anexo I, cuadro, línea 5, columna 3

Hembras de especie bovina que todavía no hayan parido, no incluidas en la definición de ternero

Hembras de especie bovina que todavía no hayan parido, no incluidas en la definición de ternero ni de bovinos jóvenes

Enmienda 45

Anexo I, letra (f)

(f) «ovino»: animal doméstico de la especie Ovis;

suprimido

Enmienda 46

Anexo I, letra (h)

(h) «caprino»: animal doméstico de la especie Capra;

suprimido

Enmienda 47

Anexo I, letra (i)

(i) «aves de corral»: aves domésticas de las especies Gallus domesticus (pollos), Meleagris (pavos), Anas (patos) y Anser anser dom (gansos), entre otros. Otras aves de corral incluyen, por ejemplo, las aves domésticas de las especies Coturnix (codornices), Phasianus (faisanes), Numida meleagris dom (pintadas), Colombinae (palomas) y Struthio camelus (avestruces). No están incluidas las aves criadas en cautividad destinadas a la caza y no a la producción de carne.

suprimido

Enmienda 48

Anexo I, letra (j)

(j) «canal»: el cuerpo de un animal una vez sacrificado y faenado;

(j) «canal»:

 

− en el caso del ganado porcino, el cuerpo del animal sacrificado, desangrado y eviscerado, entero o partido longitudinalmente por la mitad, sin la lengua, las cerdas, las manos, los genitales, la manteca, los riñones y el diafragma;

 

− en el caso del ganado bovino, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, eviscerado y desollado, presentado sin cabeza ni patas (la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide occipital y las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas); sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica, sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria;

 

− en el caso del ganado ovino y caprino, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado sin cabeza (la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide occipital) ni patas (que se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas); sin el rabo (seccionado entre la sexta y séptima vértebra caudal); sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal (excepto los riñones y la grasa de riñonada) y sin la ubre ni los órganos sexuales; los riñones y la grasa de riñonada forman parte de la canal;

 

− en el caso de las aves de corral, los animales desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo.

Enmienda 49

Anexo I, letra (k)

(k) «peso en canal»:

(k) «peso en canal»: el peso de la canal en frío, que en el caso del ganado porcino, en particular, se obtiene substrayendo un 2 % del peso registrado en caliente en los últimos 45 minutos después de desangrado, y en el caso del ganado bovino, substrayendo un 2 % del peso registrado en caliente en los últimos 60 minutos después de desangrado el animal.

− en el caso del ganado porcino, el peso frío del animal sacrificado, entero o partido longitudinalmente por la mitad, una vez desangrado y eviscerado y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales, la manteca, los riñones y el diafragma;

 

− en el caso del ganado bovino, el peso frío del animal sacrificado una vez desollado, desangrado y eviscerado y después de la ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y su grasa, y las ubres;

 

− en el caso del ganado ovino y caprino, el peso frío del animal sacrificado una vez desollado, desangrado y eviscerado y después de la ablación de la cabeza (separada a nivel de la articulación occipitoatlantoidea), las patas (seccionadas a nivel de las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas), el rabo (seccionado entre la sexta y séptima vértebra caudal) y los genitales externos (incluida la ubre);

 

− en el caso de las aves de corral, el peso frío del ave sacrificada una vez desangrada, desplumada y eviscerada. Incluye los despojos, salvo el foie gras.

 

Enmienda 50

Anexo I, letra (l)

(l) «matadero»: establecimiento oficialmente registrado y autorizado donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano.

suprimido

Enmienda  51

Anexo II, categoría 2, línea 2

terneros de abasto

terneros o bovinos jóvenes de abasto

Justificación

Enmienda técnica propuesta por la Presidencia del Consejo, con objeto de alcanzar un acuerdo en primera lectura.

Enmienda 52

Anexo IV, apartado 2, línea 1 bis (nueva)

bovinos jóvenes

Enmienda 53

Anexo IV, última línea (nueva)

otros

Enmienda 54

Anexo V, línea 1

terneros

terneros y bovinos jóvenes

  • [1]  Pendiente de publicación en el DO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta de la Comisión prevé simplificar la normativa vigente, a saber, la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino, la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino y la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino. Además se pretende realizar encuestas estadísticas sobre la producción de aves de corral.

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, después de que el ponente examinara la propuesta de la Comisión, decidió tras un debate el 7 de mayo de 2007, aplicar el procedimiento simplificado de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (véase el proyecto de informe PE 388.618v01).

Inmediatamente después, la Secretaría del Consejo pidió al ponente que incluyera en el informe del Parlamento algunas modificaciones que el Consejo pensaba introducir en la propuesta de la Comisión, con el fin de poder concluir el procedimiento legislativo en primera lectura. A la vista de ello, la comisión decidió, el 4 de julio de 2004, elaborar un informe para simplificar el procedimiento.

El presente informe tiene en cuenta los deseos del Consejo. Las enmiendas propuestas responden, con pocas excepciones que se explican a continuación, a las formulaciones elaboradas por el grupo de trabajo del Consejo y remitidas por la Presidencia portuguesa del Consejo el 28 de diciembre de 2007.

Las propuestas del Consejo pueden describirse como sigue:

· Precisiones sobre algunas definiciones, que hasta ahora figuraban en los anexos, en el cuerpo del texto legislativo (en particular, las definiciones del artículo 2 y la evaluación de la calidad en el artículo 17)

· Mayor margen de maniobra de los Estados miembros a la hora de utilizar datos administrativos en lugar de encuestas estadísticas (artículo 6)

· Cualificación de las encuestas regionales (artículo 8)

· Restricciones y precisiones de las previsiones (artículos 14 y 16)

· Periodos transitorios más cortos (artículo 20)

· Ampliación de las disposiciones de comitología previstas mediante procedimientos y restricciones adicionales del derecho de veto del Parlamento Europeo (artículos 18 y 19)

El ponente recomienda aceptar las propuestas del Consejo en su sustancia.

Sin embargo, por lo que se refiere a las disposiciones de comitología, no hay razón aparente alguna para no aplicar a todas las disposiciones de ejecución el procedimiento de reglamentación con control, como estaba previsto originariamente en la propuesta de la Comisión.

El Consejo desearía aplicar a las disposiciones sobre los informes de calidad (en su artículo 17, apartado -1 quáter (nuevo)) el procedimiento de reglamentación (sin control). Además, para los periodos transitorios debe aplicarse el procedimiento administrativo (artículo 20). No resulta comprensible por qué esas disposiciones no han de aprobarse mediante el procedimiento de reglamentación con control, tal como había propuesto la Comisión.

El Acuerdo interinstitucional y la Decisión del Consejo 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006, prevén la aplicación del nuevo procedimiento de reglamentación con control en todos aquellos casos en los que el acto jurídico de base se adoptó por el procedimiento de codecisión y en el que esté previsto adoptar «medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de dicho acto, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales»[1]. En opinión del ponente, en este caso se cumplen ambos criterios, por lo que no se han incluido en el proyecto de informe los deseos de modificación del Consejo.

Otra enmienda del ponente, de naturaleza lingüística, se refiere a la enumeración de los diferentes géneros y especies en las definiciones (artículo 2). El texto propuesto por el Consejo se refiere a géneros (genus), especies (species) y subespecies (subspecies), pero sólo se menciona la especie, por lo que no es completamente correcto desde el punto de vista terminológico.

  • [1]  Artículo 2, apartado 2 (nuevo) de la Decisión del Consejo 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006, que modifica la Decisión 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
    .

PROCEDIMIENTO

Título

Estadísticas sobre la carne y la cabaña ganadera

Referencias

COM(2007)0129 – C6-0099/2007 – 2007/0051(COD)

Fecha de la presentación al PE

22.3.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

AGRI

26.4.2007

Ponente(s)

       Fecha de designación

Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf

4.7.2007

 

 

Procedimiento simplificado - fecha de la decisión

8.5.2007

Examen en comisión

7.5.2007

8.5.2007

9.10.2007

25.2.2008

 

1.4.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

1.4.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

1

1

Miembros presentes en la votación final

Peter Baco, Bernadette Bourzai, Niels Busk, Luis Manuel Capoulas Santos, Giuseppe Castiglione, Joseph Daul, Albert Deß, Michl Ebner, Carmen Fraga Estévez, Ioannis Gklavakis, Lutz Goepel, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Esther Herranz García, Lily Jacobs, Elisabeth Jeggle, Heinz Kindermann, Véronique Mathieu, Mairead McGuinness, Rosa Miguélez Ramos, James Nicholson, Neil Parish, María Isabel Salinas García, Agnes Schierhuber, Willem Schuth, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Petya Stavreva, Dimitar Stoyanov, Csaba Sándor Tabajdi, Jeffrey Titford, Donato Tommaso Veraldi y Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Esther De Lange, Ilda Figueiredo, Gábor Harangozó, Wiesław Stefan Kuc, Brian Simpson y Struan Stevenson

Fecha de presentación

3.4.2008