RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas
18.4.2008 - (11406/4/2007 – C6‑0000/2008 – 2005/0281(COD)) - ***II
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Caroline Jackson
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas
(11406/4/2007 – C6‑0000/2008 – 2005/0281(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (11406/4/2007 – C6‑0000/2008),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0667),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6‑0162/2008),
1. Aprueba la Posición Común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Posición Común del Consejo Considerando 1 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(1) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos establece el marco legislativo para la manipulación de residuos en la Comunidad. En ella se definen conceptos clave como residuos, valorización y eliminación y se establecen los requisitos esenciales para la gestión de residuos, en particular la obligación de que las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de gestión de residuos tengan una autorización o estén registradas, la obligación de que los Estados miembros tengan planes de gestión de residuos, y otros principios fundamentales, como la obligación de manipular los residuos de manera que no causen un impacto negativo en el medio ambiente y la salud, el fomento de la aplicación de la jerarquía de residuos y, de conformidad con el principio "quien contamina paga", el requisito de que los costes de la eliminación de los residuos recaiga sobre el poseedor de los residuos o el anterior poseedor, o el productor del producto del que proceden los residuos. |
(1) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos establece el marco legislativo para la manipulación de residuos en la Comunidad. En ella se definen conceptos clave como residuos, valorización y eliminación y se establecen los requisitos esenciales para la gestión de residuos, en particular la obligación de que las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de gestión de residuos tengan una autorización o estén registradas, la obligación de que los Estados miembros tengan planes de gestión de residuos, y otros principios fundamentales, como la obligación de manipular los residuos de manera que no causen un impacto negativo en el medio ambiente y la salud, la jerarquía de residuos y, de conformidad con el principio "quien contamina paga", el requisito de que los costes de la eliminación de los residuos recaiga sobre el poseedor de los residuos o el anterior poseedor, o el productor del producto del que proceden los residuos. | |||||||||
Nueva enmienda presentada de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Complementaria a la enmienda 21, la ponente desea establecer la jerarquía de residuos como regla general. Por consiguiente, la Directiva no sólo «fomenta» que los Estados miembros apliquen la jerarquía de residuos. | ||||||||||
Enmienda 2 Posición Común del Consejo Considerando 1 bis | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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(1 bis) El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente. La legislación en materia de residuos debe tener también por objeto reducir el uso de recursos y favorecer la aplicación práctica de la jerarquía de residuos. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda adoptada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 1). Es preferible que este texto preceda a los considerandos, dado que ofrece una visión de conjunto útil de lo que el Parlamento considera objetivos clave para la UE en la gestión de residuos. | ||||||||||
Enmienda 3 Posición Común del Consejo Considerando 1 ter | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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(1 ter) En su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos1, el Consejo confirmó la prevención de residuos debería constituir la primera prioridad de la gestión de residuos, y que deben preferirse la reutilización y el reciclado de material a la recuperación energética de los residuos, en la medida en que son las mejores opciones ecológicas. | |||||||||
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1 DO C 76 de 11.3.1997, p. 1. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda adoptada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 1). Es importante incluir esta referencia en el historial de la jerarquía de residuos, con el fin de que el considerando aporte una visión completa de los antecedentes de la propuesta. | ||||||||||
Enmienda 4 Posición Común del Consejo Considerando 2 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(2) La Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente exhorta a que se desarrolle o revise la legislación sobre residuos, lo que incluye que se distinga claramente entre residuos y no residuos y se desarrollen medidas relativas a la prevención de residuos. |
(2) La Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente exhorta a que se desarrolle o revise la legislación sobre residuos, lo que incluye que se distinga claramente entre residuos y no residuos y se desarrollen medidas relativas a la prevención de residuos, así como que se establezcan objetivos. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Se requiere una referencia en los considerandos a la inclusión de objetivos por parte del Parlamento para completar la propuesta. | ||||||||||
Enmienda 5 Posición Común del Consejo Considerando 8 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(8) Debe aplicarse una regulación eficaz y coherente sobre el tratamiento de residuos, salvo determinadas excepciones, a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse. |
(8) Debe aplicarse una regulación eficaz y coherente sobre el tratamiento de residuos, salvo determinadas excepciones, a las sustancias y objetos muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse. | |||||||||
Nueva enmienda presentada de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
El término «bienes» es potencialmente engañoso, ya que parece sugerir que las normas se aplican sólo a los residuos que pertenecen a la persona que los descarta. No obstante, ya que es posible que alguien descarte algo que no le pertenece, el término «bienes» debe sustituirse por los términos utilizados en la definición de «residuos». | ||||||||||
Enmienda 6 Posición Común del Consejo Considerando 12 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(12) La clasificación de los residuos como residuos peligrosos debe basarse, entre otros fundamentos, en la normativa comunitaria sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto. Además, es necesario mantener el sistema según el cual los residuos y residuos peligrosos se han clasificado con arreglo a la lista de residuos establecida por última vez mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, con vistas a fomentar la clasificación armonizada de los residuos y garantizar la determinación armonizada de los residuos peligrosos dentro de la Comunidad. |
(12) Los residuos peligrosos se clasifican con arreglo a criterios de peligro y riesgo. En consecuencia, deben estar regulados en el marco de especificaciones estrictas con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada que podrían afectar al medio ambiente y los riesgos para la salud humana y la seguridad. Debido a sus propiedades peligrosas, los residuos peligrosos deben ser objeto de una gestión adecuada que implica técnicas específicas y adaptadas a la recogida y el tratamiento, controles especiales y modalidades de trazabilidad propias. Todos los operadores de residuos peligrosos deben poseer las cualificaciones y la formación adecuadas. | |||||||||
Enmienda 11 aprobada en primera lectura | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Ya que la DMA derogará la Directiva sobre residuos peligrosos, es particularmente importante asegurar que el sector de la gestión de residuos peligrosos sea debidamente tenido en cuenta en el texto de la Directiva. | ||||||||||
Enmienda 7 Posición Común del Consejo Considerando 17 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(17) Las definiciones de valorización y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente, debida a la sustitución de recursos naturales en la economía y que reconozca los beneficios potenciales para el medio ambiente y la salud humana de la utilización de los residuos como recurso. Además deben elaborarse directrices para aclarar los casos en que esta distinción es difícil de aplicar en la práctica o en los que la clasificación de la actividad como valorización no corresponda al impacto medioambiental real de la operación. |
(17) Las definiciones de valorización y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente, debida a la sustitución de recursos naturales en la economía y que reconozca los beneficios potenciales para el medio ambiente y la salud humana de la utilización de los residuos como recurso. Además deben elaborarse criterios para aclarar los casos en que esta distinción es difícil de aplicar en la práctica o en los que la clasificación de la actividad como valorización no corresponda al impacto medioambiental real de la operación. | |||||||||
(Nueva enmienda basada en la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, de acuerdo con las enmiendas 38/108/157/140/141 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Vinculada a la nueva enmienda al apartado 2 del artículo 8 de los mismos autores. En caso de que se establezca criterios de eficiencia para la incineración de residuos en esta Directiva, lo mismo debería hacerse para otras operaciones de valorización, con el fin de distinguir mejor auténticas operaciones de valorización de falsas operaciones de valorización. Dado que dichos criterios serían elementos esenciales, deben establecerse en codecisión. | ||||||||||
Enmienda 8 Posición Común del Consejo Considerando 20 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(20) No debe haber confusión alguna entre los diversos aspectos de la definición de residuos y, en caso necesario, deben aplicarse los procedimientos apropiados a los subproductos que no sean residuos, por una parte, y a los residuos que dejen de ser residuos, por otra. Para especificar determinados aspectos de la definición de residuos, esta Directiva debe aclarar: |
(20) No debe haber confusión alguna entre los diversos aspectos de la definición de residuos y, en caso necesario, deben aplicarse los procedimientos apropiados a los subproductos que no sean residuos, por una parte, y a los residuos que dejen de ser residuos, por otra. Para especificar determinados aspectos de la definición de residuos, esta Directiva debe aclarar cuándo determinados residuos dejan de serlo, estableciendo criterios de fin de la condición de residuo que ofrezcan un alto nivel de protección del medio ambiente y un beneficio ambiental y económico; posibles categorías de residuos para las cuales se deben elaborar especificaciones y criterios relativos al fin de la condición de residuo son, entre otros, los residuos de la construcción y la demolición, algunas cenizas y escorias, la chatarra, el compost y el papel y el vidrio usados. El concepto de residuo que deja de serlo no se aplica a los envíos transfronterizos a terceros países. | |||||||||
– cuándo son subproductos y no residuos las sustancias o los objetos que resultan de un proceso de producción no dirigido fundamentalmente a producir tales sustancias u objetos. La decisión de que una sustancia no es residuo puede solamente adoptarse con un planteamiento coordinado, que debe actualizarse periódicamente, y cuando sea compatible con la protección del medio ambiente y de la salud humana. Si se permite el uso de un subproducto en virtud de una autorización ambiental o de normas ambientales generales, esto puede ser utilizado por los Estados miembros como instrumento para decidir que no es previsible que se produzca ningún impacto adverso global para la salud humana o el medio ambiente; |
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– cuándo determinados residuos dejan de serlo, estableciendo criterios de fin de la condición de residuo que ofrezcan un alto nivel de protección del medio ambiente y un beneficio ambiental y económico; posibles categorías de residuos para las cuales se deben elaborar especificaciones y criterios respecto de fin de la condición de residuo son, entre otros, los residuos de la construcción y la demolición, algunas cenizas y escorias, la chatarra, el compost y el papel y el vidrio usados; para que el residuo deje de serlo la operación de valorización puede ser tan simple como comprobar que los residuos cumplen los criterios de fin de la condición de residuo. |
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(La primera parte es una nueva enmienda basada en la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, mientras que la segunda parte es nueva para tratar una omisión en la primera lectura con el fin de asegurar la coherencia con las obligaciones internacionales) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Primera parte: De acuerdo con las enmiendas 4 y 11 de la ponente, los residuos sólo dejen de ser residuos cuando se completa la operación de reutilización, reciclaje o valorización. Un mero control de los residuos no puede ser equivalente a la terminación de una operación de valorización. | ||||||||||
Segunda parte: Los conceptos de subproductos y de residuos que dejan de serlo no se conocen en la legislación internacional sobre residuos como la Convención de Basilea sobre envíos transfronterizos de residuos peligrosos y otros residuos. Con el fin de asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales, no pueden cualificarse para envíos transfronterizos. | ||||||||||
Las directrices publicadas por la Comisión (21 de febrero de 2007) constituyen el marco apropiado para aclarar esta cuestión y evitar posibles acciones judiciales. La definición incluida en la Posición Común del Consejo podría aportar mayor confusión y llevar a una reclasificación no deseada de los residuos como subproductos. | ||||||||||
Enmienda 9 Posición Común del Consejo Considerando 20 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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(20 bis) El fin de la condición de residuo no debe tener en conjunto consecuencias perjudiciales para el medio ambiente y la salud debido al uso de la sustancia o el objeto. Esto significa en todo caso que los productos secundarios no deben contener niveles de contaminantes más altos que las materias primas equivalentes. Para aplicar este criterio se debe utilizar un sistema de certificación de la calidad. | |||||||||
(La Posición Común enmienda el artículo sobre el fin de la condición de residuo. Ello requiere una aclaración) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
El fin de la condición de residuo no debe causar perjuicio alguno al medio ambiente o a la salud. Sin embargo, la incorporación de contaminantes a un producto puede ocasionar la diseminación de contaminantes en el medio ambiente. Por ejemplo, el uso de vidrio de plomo purificado de tubos de rayos catódicos para fabricar materiales de construcción podría traducirse en una futura diseminación de plomo en el momento de la demolición. El empleo de productos secundarios no podría calificarse como sostenible. | ||||||||||
Enmienda 10 Posición Común del Consejo Considerando 21 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(21) Para verificar o calcular si se consiguen los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y demás normas comunitarias pertinentes, las cantidades de residuos que han dejado de serlo deben contar como residuos reciclados y valorizados. |
(21) Para verificar o calcular si se consiguen los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases, Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y demás normas comunitarias pertinentes, los residuos que han dejado de serlo deben contar como residuos reciclados y valorizados únicamente cuando la operación de reutilización, reciclado o valorización se haya completado. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
El texto de la Posición Común referente a los residuos que dejan de serlo se ha modificado con respecto al texto original de la Comisión. Con el fin de preservar la integridad del concepto de reciclado, es importante, por tanto, no confundir el momento en que un residuo deja de considerarse como tal con el reciclado, lo que constituye el objetivo de la presente enmienda. | ||||||||||
Enmienda 11 Posición Común del Consejo Considerando 22 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(22) Sobre la base de la definición de residuos, a fin de fomentar la certidumbre y la coherencia, la Comisión puede adoptar directrices para especificar en determinados casos cuándo las sustancias o los objetos se convierten en residuos. Dichas directrices sobre el inicio de la condición de residuos pueden elaborarse para los aparatos eléctricos y electrónicos y los vehículos, entre otros objetos. |
(22) Sobre la base de la definición de residuos, a fin de fomentar la certidumbre y la coherencia, la Comisión debe adoptar medidas para especificar en determinados casos cuándo las sustancias o los objetos se convierten en residuos. Dichas medidas sobre el inicio de la condición de residuos deben elaborarse para los aparatos eléctricos y electrónicos y los vehículos, entre otros objetos para cerrar los resquicios en la legislación sobre envío de residuos. | |||||||||
Se refiere a la enmienda 17 y al acuerdo en primera lectura sobre la enmienda 103. | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Grandes cantidades de residuos de equipos eléctricos y electrónicos son enviados a África con la excusa de la reutilización para ser depositados allí. Buques anticuados hacen su último viaje a Asia para ser desguazados en condiciones inaceptables para la salud humana y el medio ambiente. Ya es hora de que la Comisión elabore directrices para cerrar los resquicios en la reglamentación sobre envío de residuos en relación a la definición de residuo. | ||||||||||
Enmienda 12 Posición Común del Consejo Considerando 26 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(26) La presente Directiva debe contribuir a ir transformando la UE en una "sociedad del reciclado", que trate de evitar la generación de residuos y que utilice los residuos como un recurso. En particular, el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente insta a la adopción de medidas destinadas a garantizar la separación en origen, la recogida y reciclado de flujos prioritarios de residuos. De acuerdo con este objetivo, y con vistas a facilitar o mejorar su potencial de valorización, los residuos se recogerán por separado siempre que sea viable desde el punto de vista técnico, medioambiental y económico, antes de someterlos a las operaciones de valorización que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. |
(26) La presente Directiva debe contribuir a ir transformando la UE en una "sociedad del reciclado", que trate de evitar la generación de residuos y que utilice los residuos como un recurso. En particular, el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente insta a la adopción de medidas destinadas a garantizar la separación en origen, la recogida y reciclado de flujos prioritarios de residuos. De acuerdo con este objetivo, y con vistas a facilitar o mejorar su potencial de valorización, los residuos se recogerán por separado y los compuestos peligrosos se separarán de las corrientes de residuos siempre que sea viable desde el punto de vista técnico, medioambiental y económico, antes de someterlos a las operaciones de valorización que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. | |||||||||
(Nueva enmienda basada en la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, de acuerdo con la enmienda 54 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
La separación de los compuestos peligrosos, siempre que sea posible, mejora las posibilidades de valorización. Los compuestos peligrosos deben separarse del ciclo económico y no deben contaminar nuevos productos tras la valorización. | ||||||||||
Enmienda 13 Posición Común del Consejo Considerando 26 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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(26 bis) Los Estados miembros no deben apoyar la incineración de materias primas secundarias (reciclados segregados tales como papel recuperado), de acuerdo con el objetivo de una sociedad del reciclado. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Después de que la Comisión publicara el paquete sobre acción climática y energía renovable, en particular la propuesta de Directiva sobre el fomento de la utilización de energía de fuentes renovables, es importante cerciorarse de que los instrumentos económicos no se utilizan de manera que hagan inútil la jerarquía de residuos. | ||||||||||
Enmienda 14 Posición Común del Consejo Considerando 26 ter (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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(26 ter) A la vez que se mantiene el nivel necesario de protección ambiental, los Estados miembros deben garantizar opciones de gestión suficientes y rentables para los residuos procedentes de operaciones de reciclado en reconocimiento de la contribución clave de las instalaciones de reciclado a la hora de reducir la eliminación final. Estos residuos remanentes constituyen un obstáculo para aumentar las capacidades de reciclado y las autoridades competentes deben emprender las acciones necesarias en consonancia con el objetivo de lograr la sociedad del reciclado. | |||||||||
(Enmienda 9 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
La enmienda aclara que deben planificarse los «residuos secundarios» derivados de las operaciones de reciclado para alcanzar una sociedad del reciclado y crear mercados punta en la UE. | ||||||||||
Enmienda 15 Posición Común del Consejo Considerando 28 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(28) La jerarquía de residuos constituye en general la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos, aunque puede resultar necesario apartarse de dicha jerarquía para determinados flujos de residuos cuando esté justificado por motivos de factibilidad técnica, viabilidad económica y protección del medio ambiente, entre otros. |
(28) La jerarquía de residuos establece en general un orden de prioridad de lo que constituye la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos, aunque puede resultar necesario apartarse de dicha jerarquía para determinados flujos de residuos cuando esté justificado por motivos de factibilidad técnica, viabilidad económica y protección del medio ambiente, entre otros. | |||||||||
(Nueva enmienda presentada de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
La jerarquía como tal no constituye la mejor opción ambiental en la legislación sobre residuos pero establece una lista de prioridades para identificar la mejor opción ambiental. | ||||||||||
Enmienda 16 Posición Común del Consejo Considerando 29 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(29) A fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación de residuos y en la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados y que los Estados miembros avancen hacia ese objetivo individualmente, es necesario prever una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos. |
(29) De acuerdo con el principio de proximidad, los residuos destinados a su eliminación se tratarán en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. Cada Estado miembro tomará las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. | |||||||||
(Espíritu de la enmienda 109 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
El tratamiento de residuos en la Comunidad no debería ser definido por las fronteras nacionales sino por la operación de tratamiento de residuos más respetuosa con el medio ambiente. El mercado interior ha sido siempre el impulsor de normas ambientales elevadas y armonizadas. No obstante, es necesario imponer restricciones a la evacuación de residuos. El principio de proximidad impide el transporte innecesario a grandes distancias de los residuos destinados a evacuación que no sirven a fines útiles. | ||||||||||
Enmienda 17 Posición Común del Consejo Considerando 32 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(32) En consonancia con la jerarquía de residuos y con objeto de reducir la emisión de gases de efecto invernadero originados por la eliminación de residuos en vertederos, es importante facilitar la recogida separada y el tratamiento adecuado de los biorresiduos, para producir compost seguro para el medio ambiente y otros materiales basados en los biorresiduos. La Comisión, previa evaluación de la gestión de los biorresiduos, presentará, si procede, propuestas de medidas legislativas. |
(32) En consonancia con la jerarquía de residuos y con objeto de reducir la emisión de gases de efecto invernadero originados por la eliminación de residuos en vertederos, es importante asegurar la recogida separada y el tratamiento adecuado de los biorresiduos, para producir compost seguro para el medio ambiente y otros materiales basados en los biorresiduos. Para este fin, deben establecerse en esta Directiva criterios específicos para la recogida, utilización y tratamiento de biorresiduos. Los Estados miembros establecerán sistemas de recogida selectiva de biorresiduos. | |||||||||
(Nueva enmienda basada en la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, de acuerdo con las enmiendas 112/138 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
De acuerdo con la primera lectura, deben establecerse en esta Directiva todos los criterios sobre biorresiduos. No debe dejarse al arbitrio de los Estados miembros adoptar acciones sobre biorresiduos. Ya se sabe lo suficiente acerca de los beneficios del compost para exigir una acción concreta ahora. Los Estados miembros estarán obligados a establecer sistemas de recogida selectiva de biorresiduos. El estudio de la Comisión debe servir precisamente para establecer el nivel correcto de los objetivos mínimos. | ||||||||||
Enmienda 18 Posición Común del Consejo Considerando 37 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(37) A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Estados miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la circulación de las mejores prácticas en este campo, es necesario reforzar las disposiciones sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta el ciclo de vida completo de productos y materiales. Esas medidas deben tener como objetivo romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos. Los interesados, así como el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente. |
(37) A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Estados miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la difusión de las mejores prácticas en este campo, es necesario adoptar objetivos y medidas comunitarios sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta todo el ciclo de vida. Estos objetivos y medidas deben tener como objetivo romper el vínculo entre el crecimiento económico y el aumento del volumen de residuos así como los impactos medioambientales y sobre la salud asociados a la generación de residuos, logrando una reducción neta de la generación de residuos, de su carácter nocivo y de sus impactos adversos. Las entidades regionales y locales, así como los interesados y el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente. | |||||||||
(Reintroducción de la enmienda 10 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda es necesaria para ajustar los considerandos a la enmienda 18 de la ponente. | ||||||||||
Enmienda 19 Posición Común del Consejo Considerando 40 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(40) En aras de la simplificación de la legislación comunitaria, y para reflejar los beneficios medioambientales, las disposiciones pertinentes de la Directiva 75/439/CEE del Consejo de 16 de junio de 1975 relativa a la gestión de aceites usados deben integrarse en la presente Directiva. Debe derogarse, por lo tanto, la Directiva 75/439/CEE. La gestión de los aceites usados debe efectuarse conforme al principio rector de la jerarquía de residuos y debe darse prioridad a las opciones que brinden el mejor resultado medioambiental global. La recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación. |
(40) En aras de la simplificación de la legislación comunitaria, las disposiciones pertinentes de la Directiva 75/439/CEE del Consejo de 16 de junio de 1975 relativa a la gestión de aceites usados deben integrarse en la presente Directiva. Debe derogarse, por lo tanto, la Directiva 75/439/CEE. La gestión de los aceites usados debe efectuarse conforme al principio rector de la jerarquía de residuos, al tiempo que debe mantenerse la prioridad concedida a la regeneración. La recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación. | |||||||||
(Nueva enmienda presentada de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
La única razón aceptable para integrar la Directiva sobre aceites usados en la Directiva marco relativa a los residuos es la simplificación. De esta integración no se derivan beneficios ambientales. | ||||||||||
Enmienda 20 Posición Común del Consejo Artículo 2 – apartado 1 – letra b | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
b) la tierra (in situ) incluido el suelo no excavado contaminado y los edificios en contacto permanente con la tierra; |
suprimido | |||||||||
(Restablecimiento parcial de la enmienda 15/134/102/123/126 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Según el Tribunal de Justicia Europeo, los suelos contaminados no excavados deberían considerarse residuos. Por tanto, no deberían, excluirse enteramente del ámbito de aplicación de la presente Directiva, sino sólo en la medida en que puedan ser cubiertos por una futura legislación comunitaria sobre suelos. Los lugares contaminados representan un gran problema ambiental y deberían atenderse adecuadamente. | ||||||||||
Enmienda 21 Posición Común del Consejo Artículo 2 – apartado 1 – letra c | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
(c) suelo no contaminado y demás material en estado natural excavado durante las actividades de construcción cuando se tiene la certeza de que el material se utilizará a efectos de construcción en su estado natural en el sitio del que se extrajo; |
(c) material excavado no contaminado que pueda utilizarse en el mismo lugar o en otro distinto, a condición de que dicho material geológico natural no presente características que puedan causar un notable efecto en el medio receptor;. | |||||||||
Restablece la redacción de la primera lectura del PE. | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Cualquier material excavado no contaminado —y no sólo el material excavado en el transcurso de las actividades de construcción— debe excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva. No es necesario aplicar la legislación sobre residuos a esos materiales. Se trata de prevenir que se produzcan posibles modificaciones del medio receptor por la contribución de materiales geológicos naturales exteriores; por ejemplo, si estos materiales de contribución presentan, naturalmente, fuerte contenido de una o más sustancias dadas que trajeran aparejada una modificación de los equilibrios naturales iniciales. | ||||||||||
Enmienda 22 Posición Común del Consejo Artículo 2 – apartado 1 – letra f bis) (nueva) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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(f bis) los sedimentos y limo naturales que no presenten las características peligrosas definidas en el anexo IV. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda adoptada por el Parlamento en primera lectura (enmiendas 15/134/102/123/126). Desde el punto de vista del Parlamento, no es viable clasificar como tratamiento de residuos la retirada de sedimentos o limo de un lugar del lecho de un medio acuático y su colocación en otro lugar del mismo medio acuático y no presenta beneficio alguno para el medio ambiente. El Parlamento preferiría seguir el planteamiento de la OCDE según la cual el desplazamiento de un material en su propio medio es una forma de reutilización que no lo convierte en residuo. | ||||||||||
Enmienda 23 Posición Común del Consejo Artículo 2 – apartado 2 – letra d bis) (nueva) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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(d bis) lodos de depuradora cuando se utilizan en agricultura, de conformidad con la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en la agricultura1. | |||||||||
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_____ 1 DO L 181 de 4.7.1986, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36). | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Basada en una enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmiendas 15/134/102/123/126). El reciclado de lodos para uso agrícola, tras haber sido sometidos a un tratamiento adecuado, debe excluirse del campo de aplicación de la presente Directiva, puesto que ya está cubierto por la Directiva 86/278/CEE del Consejo relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos. Dicha Directiva aborda el tratamiento de los lodos de manera que se eviten las consecuencias negativas probables para el suelo, la flora, la fauna y el hombre. Hay que evitar que estas dos Directivas se solapen. | ||||||||||
Enmienda 24 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 4 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
4) "biorresiduo": residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos; |
4) «biorresiduo»: residuos de origen animal o vegetal, destinados a la valorización, que puedan descomponer los microorganismos, los organismos que viven en el suelo o las enzimas; no son residuos biológicos los suelos desprovistos de una cantidad sustancial de residuos biológicos y los residuos vegetales resultantes de la actividad agrícola que entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra f); | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda 30 de la primera lectura del PE. | ||||||||||
Enmienda 25 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 10 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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10 bis) «recogida selectiva»: recogida en la que los flujos de residuos se almacenan por separado según el tipo y la naturaleza del residuo y se recogen y transportan por separado; | |||||||||
Justificación | ||||||||||
La recogida selectiva cobrará cada vez más importancia a la hora de avanzar hacia una sociedad del reciclado y en la formación de mercados punta para el reciclado. (Enmienda 104 de la primera lectura del PE, apoyada por la Comisión.) | ||||||||||
Enmienda 26 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 11 – letra c | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
c) el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos; |
c) el contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos; | |||||||||
Justificación | ||||||||||
El calificativo «peligrosas» es más pertinente que «nocivas», dado que es el adjetivo genérico que se utiliza en la legislación de la UE sobre substancias y preparados peligrosos. | ||||||||||
Enmienda 27 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 14 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
14) «valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización; |
(14) «valorización»: operación de tratamiento de residuos que reúne los siguientes criterios: a) los residuos sustituyen a otros recursos que se habrían utilizado para cumplir la misma función, o se preparan para ser utilizados a tal fin en la instalación o en la economía en general; b) los residuos, mediante esa sustitución, se destinan a fines concretos; c) responde a cualquier criterio de eficiencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 35, apartado 1; d) reduce las repercusiones ambientales negativas globales al utilizarse los residuos en sustitución de otros recursos; e) garantiza que los productos respetan la legislación comunitaria en materia de seguridad y las normativas comunitarias aplicables; f) concede una prioridad elevada a la protección de la salud humana y del medio ambiente, y minimiza la formación, la liberación y la dispersión de sustancias peligrosas durante el proceso. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización; | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 127). Es una importante definición y requiere cubrir más aspectos que el texto del Consejo. Se requiere la inclusión de los términos «en la instalación o en la economía en general», en opinión de la ponente, ya que de otro modo la definición de valorización se aplicaría sólo a instalaciones en las que los residuos se utilizan para alimentar un proceso (por ejemplo, los hornos de cemento). De hecho, muchas instalaciones producen electricidad y calor para uso externo (en «la economía en general») en alojamientos («calefacción urbana) o en la industria o en proyectos municipales (escuelas, piscinas). Dado que actualmente hay cada vez más conciencia de las carencias de la UE en energía producida en su territorio, sería absurdo denegar el derecho a tales instalaciones, si son rentables desde el punto de vista de la energía, a ser consideradas operaciones de valorización. La presente enmienda intenta por tanto tener en cuenta el hecho de la crisis energética comunitaria al mismo tiempo que mantiene plenamente la definición del Parlamento de valorización. | ||||||||||
Enmienda 28 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 16 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
16) "reciclado": toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original o con otra. Incluye el reprocesamiento de material orgánico, pero no incluye la recuperación de energía ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno; |
16) «reciclado»: reprocesamiento de materiales o sustancias presentes en los residuos mediante un proceso de producción que permita la producción de nuevos productos, materiales o sustancias o su incorporación a éstos, tanto si es con la finalidad original o con otra. Incluye el reprocesamiento de material orgánico, pero no incluye, entre otros, la recuperación de energía, los procesos de transformación en combustible, los procesos que conlleven combustión o la utilización como fuente de energía, incluida la energía química, o las operaciones de relleno; | |||||||||
Enmienda 29 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 18 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
18) "eliminación", cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación; |
18) «eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación; todas las operaciones de eliminación concederán una prioridad alta a la protección de la salud humana y del medio ambiente; | |||||||||
Enmienda 30 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 18 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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18 bis) «recuperación de energía»: uso de residuos inflamables como combustible para generar energía mediante la incineración directa con o sin otros residuos o combustible, pero con recuperación de calor; la incineración de residuos para la que se añade más energía de la que se recibe durante el proceso no se considera recuperación de energía; | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda 26 de la primera lectura del Parlamento. Una correcta aplicación de la Directiva requiere una definición precisa de la «recuperación de energía» en el artículo 3. Según la definición propuesta, el aprovechamiento energético debería significar cualquier operación en la que los residuos inflamables se utilizan como combustible para generar energía. Para distinguir entre recuperación y eliminación, la propuesta declara que el proceso sólo debería considerarse recuperación de energía sólo si se demuestra que la energía ha sido generada por los residuos. | ||||||||||
Enmienda 31 Posición Común del Consejo Artículo 3 – punto 19 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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19 bis) «mejores técnicas disponibles en materia de gestión de residuos»: el estadio de desarrollo más eficaz y avanzado de las actividades y los métodos de explotación correspondientes, que tiende a demostrar que las técnicas específicas pueden evitar en la práctica, mediante la gestión de los residuos, los riesgos para la salud de terceros y los atentados al medio ambiente; el punto 11 del artículo 2 y el anexo IV de la Directiva 96/61/CE se aplicarán por analogía; | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda 32 de la primera lectura. | ||||||||||
Enmienda 32 Posición Común del Consejo Artículo 3 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 3 bis | |||||||||
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Jerarquía de residuos | |||||||||
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1. La siguiente jerarquía de residuos servirá de norma general en la legislación y la política de prevención y gestión de residuos: | |||||||||
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a) prevención y reducción; | |||||||||
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b) preparación para la reutilización; | |||||||||
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c) reciclado; | |||||||||
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d) otro tipo de valorización, por ejemplo, la recuperación energética; y | |||||||||
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e) eliminación. | |||||||||
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2. Cuando se aplique la jerarquía de residuos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que faciliten el mejor resultado ambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos. Los Estados miembros garantizarán que sea un proceso pleno y transparente, en el que se observen las normas nacionales de planificación relativas a la consulta y la participación de los ciudadanos y las partes interesadas. | |||||||||
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Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección ambiental, factibilidad técnica y viabilidad económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos sobre la salud humana, ambientales, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 10. | |||||||||
(Antiguo artículo 11) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda incluye las enmiendas 21 y 22 del proyecto de recomendación. El objetivo de esta nueva enmienda es desplazar el artículo 11 sobre la jerarquía de residuos a un lugar más destacado de la Directiva. En la propuesta de la Comisión la jerarquía de residuos estaba en el artículo 1. Por consiguiente, se traslada el texto sobre la jerarquía de residuos, incluidas las enmiendas 21 y 22, a este nuevo artículo 3 bis y en consecuencia se suprime el artículo 11. | ||||||||||
Enmienda 33 Posición Común del Consejo Artículo 4 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
Artículo 4 |
suprimido | |||||||||
Subproductos |
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1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: |
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a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente; |
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b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal; |
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(c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y |
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(d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana. |
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2. Basándose en las condiciones establecidas en el apartado 1, podrán adoptarse medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos específicos para ser considerados como subproductos y no como residuos, tal como se contempla en el artículo 3, punto 1. Dichas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 36, apartado 2. |
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(Las directrices publicadas por la Comisión Europea (21 de febrero de 2007) son el marco pertinente para clarificar esta cuestión y para evitar las posibles acciones judiciales.) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
La definición incluida en la Posición Común del Consejo podría aportar más confusión y conducir a una reclasificación no deseada de los residuos en subproductos. El concepto de «subproducto» representa, pues, una fuente considerable de contenciosos jurídicos y una amenaza para la protección del medio ambiente y la salud, así como para los objetivos de elevado nivel de protección en estos dos ámbitos. No hay por qué añadir una nueva categoría entre productos y residuos. | ||||||||||
Enmienda 34 Posición Común del Consejo Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
1. Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes: |
1. Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que establezca, a título excepcional, si unos residuos determinados han dejado de serlo cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización con fines de reciclado y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes: | |||||||||
a) la sustancia u objeto se usa normalmente para una finalidad específica; |
a) la sustancia u objeto se usa normalmente para las finalidades específicas; | |||||||||
b) existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto; |
b) existe un mercado para dicha sustancia u objeto; | |||||||||
c) la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para la finalidad específica mencionada en la letra a), y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y |
c) la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para la finalidad específica, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y | |||||||||
d) el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud. |
d) el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
En la normativa europea vigente, los residuos reprocesados y convertidos en combustible no dejan de ser residuos mientras no se realice la incineración o la combustión. La Directiva sobre la incineración de residuos establece un régimen regulador estricto y normas operativas que aseguran un nivel elevado de protección de la salud pública y del medio ambiente. Desclasificar dichos flujos de residuos significa que su combustión dejará de estar sujeta a la Directiva sobre la incineración de residuos y a la reglamentación sobre envío de residuos. Esta situación podría producir efectos ambientales perversos. | ||||||||||
Enmienda 35 Posición Común del Consejo Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Los criterios tendrán en cuenta cualquier posible riesgo de causar daños al medio ambiente derivados del uso o el transporte de las sustancias u objetos, y se fijarán a un nivel que garantice una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda reintroduce el texto de la propuesta de la Comisión que ha suprimido el Consejo. Es importante que el Parlamento conceda una elevada prioridad a limitar el riesgo y a lograr un nivel elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente cuando los residuos dejan de serlo. | ||||||||||
Enmienda 36 Posición Común del Consejo Artículo 5 – apartado 2 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
2. Las medidas relativas a la adopción de los citados criterios y que especifiquen los residuos, concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 36, apartado 2. |
2. Como más tarde el ...*, la Comisión, basándose en la evaluación en virtud del apartado 1, presentará, si procede, una propuesta legislativa que especifique los criterios ambientales y de calidad que deben cumplir las categorías de residuos formadas por productos, sustancias o materiales determinados que se considere que han dejado de ser residuos. | |||||||||
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Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
El desarrollo de criterios ambientales para decidir el final de la condición de residuos deben incluirse en la codecisión en lugar de la comitología (basándose en las ideas de la enmienda 45 de la primera lectura). Esto se añade a la petición de posibles propuestas sobre la lista de de sustancias determinadas que se han de examinar para el fin del estatuto de residuos, como el vidrio y el papel. | ||||||||||
Enmienda 37 Posición Común del Consejo Artículo 5 – apartado 3 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
3. Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2, dejarán también de ser residuos a efectos de los objetivos de valorización y reciclaje establecidos en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2006/66/CE y demás normas comunitarias pertinentes. |
3. Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2, sólo se tendrán en cuenta a efectos de los objetivos de valorización y reciclaje establecidos en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2006/66/CE y demás normas comunitarias pertinentes cuando la operación de reutilización, reciclado o valorización se haya completado. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Este apartado de la Posición Común se ha ampliado ligeramente y se ha reformulado en parte con respecto al texto original de la Comisión. Esta enmienda está destinada a introducir una mayor claridad. Con el fin de preservar la integridad del concepto de reciclado, es importante no confundir el momento en que un residuo deja de considerarse como tal con el reciclado, lo que constituye el objetivo de la presente enmienda. | ||||||||||
Enmienda 38 Posición Común del Consejo Artículo 5 – apartado 4 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
4. Cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria en virtud del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Notificarán dichas decisiones a la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información1 cuando dicha Directiva lo requiera. |
suprimido | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Supresión de un nuevo apartado introducido por el Consejo. Tras la enmienda 12 de la ponente, que cubre la cuestión de los criterios de fin de residuo mediante una propuesta de la Comisión, ya no es necesaria una disposición que lo deje al arbitrio de los Estados miembros individuales. Por otra parte, este apartado debe suprimirse para evitar listas de residuos no armonizadas y para evitar la competencia desleal. | ||||||||||
Enmienda 39 Posición Común del Consejo Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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4 bis. Como más tarde el ...**, la Comisión presentará, si procede, propuestas para determinar si los siguientes flujos de residuos entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y, en caso afirmativo, para establecer las especificaciones que deben aplicarse: el compost, los agregados, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos al final de su vida útil y los residuos textiles. | |||||||||
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_______________ *Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda (enmienda 45 en la primera lectura) fue incorporada por el Consejo en un considerando que se cuenta entre los asuntos que la Directiva debe aclarar, pero que en realidad no aclara. Esta Directiva ofrece una oportunidad que no debe desecharse de poner en marcha la legislación tendente a aclarar que tanto se necesita. Los términos «ropa de segunda mano» se han modificado a «residuos textiles», con el fin de adaptarse a los términos del Catálogo Europeo de Residuos (Decisión 2000/532/CE de la Comisión). | ||||||||||
Enmienda 40 Posición Común del Consejo Artículo 6 – apartado 2 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
2. Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el Anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación. |
2. Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará inmediatamente estos casos a la Comisión y los registrará en el informe indicado en el artículo 34.1 y le presentará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 50). El Parlamento concede gran prioridad a velar por que la derogación de la Directiva sobre residuos peligrosos no entrañe rebajar los niveles de protección. | ||||||||||
Enmienda 41 Posición Común del Consejo Artículo 6 – apartados 3, 3 bis (nuevo), 4 y 4 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
3. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el Anexo III, podrá considerar dicho residuo como residuo no peligroso. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión en el informe indicado en el artículo 34, apartado 1, y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación. |
3. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, lo notificará inmediatamente a la Comisión y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación. | |||||||||
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3 bis. La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla que conlleve una disminución de las concentraciones iniciales de contaminantes por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo. | |||||||||
4. Las medidas relativas a la revisión de la lista a fin de decidir sobre su modificación en virtud de los apartados 2 y 3, concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 36, apartado 2. |
4. Las medidas relativas a la revisión de la lista a fin de decidir sobre su modificación en virtud de los apartados 2 y 3, concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 36, apartado 2. | |||||||||
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4 bis. Los Estados miembros podrán tratar el residuo como residuo no peligroso tras la adopción de la modificación de la lista. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Se restablece la enmienda 51/172 de la primera lectura. La primera parte de la enmienda se refiere a la preocupación del Parlamento por mantener un elevado estándar de protección y de información. La segunda parte representa una aclaración necesaria. | ||||||||||
Enmienda 42 Posición Común del Consejo Artículo 6 – apartado 4 ter (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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4 ter. La Comisión velará por que la lista de residuos y cualquier revisión de dicha lista respeten los principios de claridad, comprensión y accesibilidad para los usuarios, y especialmente para las PYME. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Se trata de una enmienda similar a la enmienda 36 aprobada en primera lectura, en el sentido de que la Comisión debe velar por que la lista sea suficientemente comprensible para las PYME y de fácil acceso. En su estado actual, la lista de residuos constituye un documento complejo, que no se corresponde con los objetivos de mejora y simplificación de la reglamentación por los que abogan las instituciones europeas. | ||||||||||
Enmienda 43 Posición Común del Consejo Artículo 7 – apartado 1 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
1. Para mejorar la prevención y la valorización de los residuos, los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas o no legislativas para asegurar que cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, transforme y trate o venda productos de forma profesional (el productor del producto) vea ampliada su responsabilidad de productor. |
1. Para mejorar la prevención, la valorización, la reutilización y el reciclado de los residuos, los Estados miembros adoptarán, en su caso, medidas legislativas o no legislativas para asegurar que cualquier persona física o jurídica que fabrique productos de forma profesional, o importe productos en el territorio de la Comunidad, vea ampliada su responsabilidad de productor. | |||||||||
Dichas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la aceptación de los productos devueltos y de los residuos que queden después de haber usado dichos productos, así como la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades. |
Dichas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la aceptación de los productos devueltos y de los residuos que queden después de haber usado dichos productos, así como la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades. Estas medidas podrán incluir el establecimiento de la obligación de ofrecer información de acceso público sobre la medida en que el producto es reutilizable y reciclable. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
La enmienda se basa en enmiendas aprobadas en la primera lectura (enmiendas 35 y 37) adaptadas al texto actual del Consejo. El texto del Consejo hace optativas estas medidas mientras que el Parlamento considera que, en su enmienda al antiguo artículo 5, deben ser obligatorias. El Parlamento da una gran prioridad a la participación del público en la reutilización y el reciclado. | ||||||||||
Enmienda 44 Posición Común del Consejo Artículo 7 – apartado 2 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos de manera que reduzcan su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y para asegurar que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con los artículos 10 y 11. |
2. Los productores adoptarán las medidas adecuadas para diseñar productos de manera que reduzcan su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y para asegurar que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con los artículos 10 y 11. | |||||||||
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Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas, de acuerdo con el apartado 1, para incentivar el diseño de productos para los mismos fines. | |||||||||
Dichas medidas podrán incentivar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y comercialización de productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse convertido en residuos, se adaptan a una valorización adecuada y sin riesgos y una eliminación compatible con el medio ambiente. |
Dichas medidas podrán incentivar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y comercialización de productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse convertido en residuos, se adaptan a una valorización adecuada y sin riesgos y una eliminación compatible con el medio ambiente. Esto debe incluir la obligación de los productores o importadores de facilitar información pública sobre la medida en que el residuo es reciclable. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
La responsabilidad del diseño para prevención y reciclado debe recaer en los productores. Los Estados miembros deben respaldar esto con medidas adecuadas para incentivarlo, si fuera necesario con exigencias legislativas en ámbitos específicos prioritarios de productos, como se ha hecho con los residuos electrónicos y equipos electrónicos. Con el fin de promover las operaciones de reciclado adecuadas, los productores o importadores deben facilitar información sobre la medida en que sus productos son reciclables cuando se convierten en residuos. | ||||||||||
Enmienda 45 Posición Común del Consejo Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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2 bis. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para fomentar el establecimiento de instalaciones que posibiliten la reparación y la reutilización y de instalaciones para la recogida selectiva, la recogida y la eliminación responsable de los productos al final de su vida útil. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda se basa en una enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 35). El Parlamento considera necesario este texto para reforzar su apoyo a las instalaciones de reparación y reutilización. | ||||||||||
Enmienda 46 Posición Común del Consejo Artículo 7 – apartado 2 ter (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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2 ter. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1 en su informe de aplicación de conformidad con el artículo 34. La Comisión evaluará la conveniencia de introducir regímenes de responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos específicos a escala comunitaria, sobre la base de la experiencia adquirida en los Estados miembros. | |||||||||
(Restablecimiento parcial de la enmienda 35 de la primera lectura en forma modificada) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 35). Es necesario tener una supervisión continua de la responsabilidad del productor para garantizar que estos sistemas son eficaces. Si la acción de los Estados miembros sobre responsabilidad ampliada del productor va a seguir siendo voluntaria, los estados miembros deberán al menos informar de todas alas acciones emprendidas a este respecto, con vistas a facilitar la acción comunitaria. | ||||||||||
Enmienda 47 Posición Común del Consejo Artículo 7 – apartado 4 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
4. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 13, apartado 1. |
4. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 13, apartado 1 y sin perjuicio de la legislación específica en vigor sobre flujos de residuos. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Clarifica una disposición que ha sido recientemente introducida en la Posición Común del Consejo. Refuerza la aplicación de la legislación específica en vigor sobre flujos de residuos. | ||||||||||
Enmienda 48 Posición Común del Consejo Artículo 7 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 7 bis Prevención de residuos | |||||||||
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Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con los artículos 1 y 3 bis, y teniendo en cuenta el artículo 7 y la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía¹, para estabilizar su producción global de residuos hasta el año 2012 con respecto a la producción global anual de residuos en 2009. | |||||||||
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Estabilización significa que no seguirá aumentando la generación con respecto al comienzo del período de estabilización. | |||||||||
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La Comisión, como paso preliminar a las medidas contempladas en el artículo 26 y previa consulta con todas las partes interesadas, presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas sobre las medidas necesarias de apoyo a las actividades de prevención de los Estados miembros, que comprendan: | |||||||||
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a) como más tarde en 2009, una lista de indicadores para que los Estados miembros puedan desempeñar una actividad de seguimiento, evaluación y comunicación de los progresos relativos a sus programas y medidas de prevención de residuos; | |||||||||
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b) como más tarde en 2010, la definición de una política de diseño ecológico de los productos para abordar tanto la producción de residuos como la presencia en los mismos de sustancias peligrosas, con objeto de promover tecnologías centradas en productos duraderos, reutilizables y reciclables; | |||||||||
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c) como más tarde en 2010, la definición de otros objetivos cualitativos y cuantitativos sobre la reducción de residuos para 2020, sobre la base de las mejores prácticas disponibles; | |||||||||
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d) como más tarde en 2010, la formulación de un plan de acción para otras medidas de apoyo a escala europea encaminadas especialmente a modificar los actuales modelos de consumo. | |||||||||
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¹ DO L 191 de 22.7.2005, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2008/28/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 48). | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda adoptada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 37). El Parlamento concede una elevada prioridad a la adopción de objetivos para la prevención y el reciclado de residuos. Es importante que los productores participen en la prevención de residuos. El Parlamento aprobó en primera lectura una serie de disposiciones detalladas sobre cómo podría plantearse la cuestión de la responsabilidad de los productores con respecto, entre otras cosas, a la producción de residuos. El Consejo aceptó una parte de esa propuesta. La finalidad de la enmienda es determinar una vez más la responsabilidad de los productores en el ámbito de la prevención de residuos de una forma algo más clara. | ||||||||||
Enmienda 49 Posición Común del Consejo Artículo 8 – apartado 1 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los residuos se sometan a operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 10 y 11. |
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 1, para garantizar que todos los residuos se sometan a operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 3 bis y 10. | |||||||||
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Dichas operaciones incluirán como mínimo las enumeradas en el anexo II, siempre y cuando satisfagan la definición de valorización formulada en el punto 14 del artículo 3. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Recuperación parcial de la enmienda 38 aprobada en primera lectura. | ||||||||||
Enmienda 50 Posición Común del Consejo Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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2 bis. Como más tarde el ...*, la Comisión presentará una propuesta legislativa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado con el fin de establecer criterios ambientales y de eficiencia basados en las mejores técnicas disponibles para operaciones de valorización en el anexo II. | |||||||||
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* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. | |||||||||
(Restablecimiento parcial de las enmiendas 38/108/157/140/141 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
En caso de que se establezcan criterios de eficiencia para incineración de residuos en esta Directiva, debe hacerse lo mismo para otras operaciones de valorización para mejor distinguir las verdaderas operaciones de valorización de las falsas operaciones de valorización. Dado que dichos criterios serían elementos esenciales, deben establecerse en codecisión. | ||||||||||
Enmienda 51 Posición Común del Consejo Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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2 ter. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover un reciclado de elevada calidad y, a este fin, establecerán sistemas de recogida separada siempre que sea necesario para garantizar las normas de calidad necesarias para los sectores de reciclado pertinentes. | |||||||||
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Como más tarde en 2015, los Estados miembros establecerán sistemas de recogida separada como mínimo para: papel, metal, plástico, vidrio, productos textiles, otros residuos biodegradables, aceite y residuos peligrosos. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de la legislación vigente o futura relativa a los flujos de residuos o de los requisitos del artículo 18. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Restablecimiento de la enmienda 141 aprobada en la primera lectura. | ||||||||||
Enmienda 52 Posición Común del Consejo Artículo 8 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 8 bis | |||||||||
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Reutilización y reciclado | |||||||||
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1. Los Estados miembros, teniendo en cuenta el artículo 7 y la Directiva 2005/32/CE, adoptarán medidas dirigidas a fomentar la reutilización de productos, especialmente mediante la creación de redes acreditadas de reutilización y reparación, y el apoyo a las mismas, y, en su caso, estableciendo las normas pertinentes en materia de procesos y productos. | |||||||||
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Los Estados miembros podrán adoptar otras medidas dirigidas a fomentar la reutilización, entre ellas, la utilización de instrumentos económicos, criterios de adquisición, objetivos cuantitativos o prohibiciones en relación con la comercialización de determinados productos. | |||||||||
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2. Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Directiva y de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros, teniendo en cuenta el artículo 7 y la Directiva 2005/32/CE, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se logran los siguientes objetivos: | |||||||||
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a) como más tarde en 2020, se incrementará en un mínimo del 50 % en peso la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos domésticos y residuos similares; | |||||||||
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b) como más tarde en 2020, se incrementará en un mínimo del 70 % en peso la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos de la construcción y de los derribos; | |||||||||
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Podrá concederse un período adicional de cinco años para el logro de estos objetivos a los países con un nivel inferior al 5 % de reciclado en cualquiera de las dos categorías o para los que no existan cifras oficiales, de conformidad con los datos de Eurostat para el período 2000-2005. | |||||||||
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Los Estados miembros adoptarán medidas para promover un reciclado de elevada calidad y, a este fin, establecerán sistemas de recogida separada siempre que sea necesario para garantizar las normas de calidad necesarias para los sectores de reciclado pertinentes. | |||||||||
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Como más tarde en2015, los Estados miembros establecerán sistemas de recogida separada como mínimo para: papel, metal, plástico, vidrio, productos textiles, otros residuos biodegradables, aceite y residuos peligrosos. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de la legislación existente o futura relativa a los flujos de residuos o de los requisitos contemplados en el artículo 18. | |||||||||
|
Con el fin de armonizar las características y la presentación de los datos producidos y hacerlos compatibles, los Estados miembros informarán de ellos con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos1. En caso necesario, la Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 36, apartado 2, de la presente Directiva, normas detalladas para verificar el cumplimiento de los objetivos fijados en este apartado por parte de los Estados miembros. | |||||||||
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1 DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (EC) No 1893/2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). | |||||||||
(primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda sustituye a la enmienda 19 en el proyecto de recomendación, ya que el texto ha sido retocado para incluir las palabras «residuos similares» (apartado 2 bis) y eliminar las palabras «la preparación de» (apartados 2 bis y 2 ter). En su versión actual, la propuesta de Directiva no pone de manifiesto de forma adecuada las prioridades establecidas en la estrategia temática: la presente enmienda, basada en las enmiendas 38/108/157/140/141 de la primera lectura, está destinada a poner remedio a esta carencia. No obstante, se ha reformulado el apartado 2 de la enmienda a la vista de la nueva información procedente de la Comisión Europea. | ||||||||||
Enmienda 53 Posición Común del Consejo Artículo 9 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, todos los residuos se sometan a operaciones de eliminación. |
Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, todos los residuos se sometan a operaciones de eliminación seguras que cumplan los objetivos del artículo 10. | |||||||||
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Asimismo, prohibirán el abandono, el vertido o la eliminación incontrolada de residuos. | |||||||||
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Se prohibirán las operaciones de eliminación clasificadas con arreglo al anexo I como D 11 (Incineración en el mar) y D 7 (Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino). | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmiendas 39 y 158). Se requiere esta enmienda para cubrir totalmente la eliminación de residuos. Debería estipularse expresamente que se prohíbe la incineración en el mar y el vertido de residuos en el mar o en el océano, incluida la inserción en el lecho marino. | ||||||||||
Enmienda 54 Posición Común del Consejo Artículo 11 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
Artículo 11 |
suprimido | |||||||||
Jerarquía de residuos |
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1. La siguiente jerarquía de residuos servirá de principio rector en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos: |
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a) prevención; |
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b) preparación para la reutilización; |
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c) reciclado; |
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d) otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y |
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(e) eliminación. |
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2. Cuando se aplique la jerarquía de residuos contemplada en apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos. |
| |||||||||
Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, factibilidad técnica y viabilidad económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 10. |
| |||||||||
Justificación | ||||||||||
En la propuesta de la Comisión la jerarquía de residuos estaba en el artículo 1. Esta enmienda está vinculada a la anterior, que traslada el texto sobre la jerarquía de residuos, incluyendo las enmiendas 21 y 22, del artículo 11, donde lo ha insertado el Consejo, a un nuevo artículo 3 bis. Por consiguiente, el artículo 11 debe suprimirse. | ||||||||||
Enmienda 55 Posición Común del Consejo Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1013/2006, los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) n° 1013/2006. |
No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1013/2006, los Estados miembros, para proteger el medio ambiente o su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) n° 1013/2006. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Texto innecesario. Toda incineración debe estar cubierta independientemente de su clasificación. Los Estados miembros también deben poder evitar la importación de residuos a sus incineradores nacionales por razones ambientales (por ejemplo, reducción de emisiones y cenizas tóxicas derivadas de la incineración). | ||||||||||
Enmienda 56 Posición Común del Consejo Artículo 14 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 14 bis | |||||||||
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Trazabilidad y control de los residuos peligrosos | |||||||||
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De conformidad con las disposiciones de la presente Directiva relativas a los residuos peligrosos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones de protección óptima del medio ambiente y de la salud humana, así como de seguridad para los operadores, los emplazamientos industriales y las personas, que deberán incluir como mínimo medidas para garantizar la trazabilidad y el control desde la producción hasta el destino final de todo residuo peligroso y una evaluación adecuada del riesgo durante su gestión. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 52). El Parlamento concede gran prioridad a velar por que la derogación de la Directiva sobre residuos peligrosos no entrañe rebajar los niveles de protección. | ||||||||||
Enmienda 57 Posición Común del Consejo Artículo 15 – apartado 2 – letra c bis (nueva) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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c bis) la operación de mezclado no tiene la finalidad de diluir sustancias peligrosas en los residuos con el único objetivo de cumplir con niveles más bajos de protección del medio ambiente y de la salud humana para otros tratamientos o eliminación de los residuos que los aplicables a los residuos no diluidos; | |||||||||
Justificación | ||||||||||
El Consejo ha afirmado que la prohibición de efectuar mezclas de residuos peligrosos se aplica también a la dilución de residuos peligrosos. No obstante, es necesario precisar esta afirmación especificando cuál es el significado concreto de la prohibición. | ||||||||||
Enmienda 58 Posición Común del Consejo Artículo 15 – apartado 2 ter (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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2 ter. Los Estados miembros deberán incentivar la separación de los compuestos peligrosos de todos los flujos de residuos antes de que éstos entren en la cadena de recuperación. | |||||||||
(Reintroducción de la enmienda 54 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
La separación de los compuestos peligrosos, siempre que sea posible, mejora las posibilidades de recuperación. Los compuestos peligrosos deben separarse del ciclo económico y no deben contaminar nuevos productos tras la recuperación. | ||||||||||
Enmienda 59 Posición Común del Consejo Artículo 18 – apartado 1 – letra b | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
b) los aceites usados se tratan de conformidad con los artículos 10 y 11; |
b) los aceites usados se tratan de conformidad con los artículos 3 bis y 10, dando prioridad a la regeneración siempre que sea posible; | |||||||||
(Restablecimiento parcial de la enmienda 56 de la primera lectura.) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
En consonancia con la legislación vigente y con el objetivo declarado por la UE de convertirse en una «sociedad del reciclado», se debería afirmar de forma explícita la prioridad otorgada a la regeneración de aceites usados. Esta enmienda garantiza que se dé preferencia al reciclado de aceites usados a pesar de la derogación de la Directiva sobre aceites usados. Estaría en consonancia con el objetivo declarado por la UE de convertirse en una «sociedad del reciclado». | ||||||||||
Enmienda 60 Posición Común del Consejo Artículo 18 – apartado 3 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
3. Si los aceites usados están sometidos, con arreglo a la legislación nacional, a los requisitos de regeneración, los Estados miembros podrán exigir que dichos aceites usados se sometan a regeneración si ello fuera factible técnicamente, y, cuando se apliquen los artículo 11 o 12 del Reglamento (CE) nº 1013/2006, podrán restringir los traslados transfronterizos de aceites usados desde su territorio a instalaciones de incineración o coincineración para dar prioridad a la regeneración de aceites usados. |
3. Siempre que no haya impedimentos de orden técnico, económico u organizativo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de aceites usados por regeneración. Por consiguiente, cuando se apliquen los artículo 11 o 12 del Reglamento (CE) nº 1013/2006, los Estados miembros podrán restringir los traslados transfronterizos de aceites usados desde su territorio a instalaciones de incineración o coincineración para dar prioridad a la regeneración de aceites usados. | |||||||||
(Enmienda derivada del restablecimiento de la enmienda 56 de la primera lectura.) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
En consonancia con la legislación vigente y con el objetivo declarado por la UE de convertirse en una «sociedad del reciclado», se debería afirmar de forma explícita la prioridad otorgada a la regeneración de aceites usados. Si dicha preferencia se convierte en un imperativo comunitario, no habrá necesidad de que los Estados miembros establezcan a su vez requisitos en este sentido. Debería mantenerse la prioridad concedida a la regeneración de aceites usados en la Directiva 75/439. Teniendo en cuenta el continuo aumento de la demanda de petróleo al mismo tiempo que se asiste a un proceso de agotamiento de esta fuente de energía, es fundamental recurrir a todas las fuentes disponibles. La importancia global del crudo hace que el mantenimiento de la prioridad concedida a la regeneración adquiera carácter de urgencia. | ||||||||||
Enmienda 61 Posición Común del Consejo Artículo 19 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
Biorresiduos |
Recogida y utilización de biorresiduos | |||||||||
Los Estados miembros adoptarán medidas, en la forma conveniente, y con arreglo a los artículos 10 y 11, para impulsar: |
1. Se concederá prioridad a la recuperación de material, en el mismo emplazamiento o en instalaciones locales o regionales de recuperación de biorresiduos. | |||||||||
a) la recogida separada de biorresiduos; |
2. Con miras a la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1, los Estados miembros establecerán, como más tarde el ...*, un sistema de recogida separada de biorresiduos. | |||||||||
b) el tratamiento de biorresiduos, de tal manera que se logre un alto grado de protección del medio ambiente; |
Los requisitos mínimos de seguridad para la recogida y el tratamiento, y los criterios ambientales y de calidad, incluidos los valores mínimos de las sustancias contaminantes, para el uso de materiales ambientalmente seguros producidos a partir de biorresiduos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 36, apartado 2. | |||||||||
c) el uso de materiales ambientalmente seguros producidos a partir de biorresiduos. |
Como más tarde el ...*, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre los objetivos mínimos para la recogida separada de biorresiduos. | |||||||||
La Comisión realizará una evaluación sobre la gestión de biorresiduos con miras a presentar en su caso una propuesta. |
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* Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda 112 de la primera lectura del PE. Los biorresiduos desempeñan un papel fundamental en la reducción de las emisiones de metano. Además, la recogida de biorresiduos contribuye a proteger recursos que, de otro modo, se habrían utilizado para este fin. Los biorresiduos se reciclarán de modo prioritario. | ||||||||||
Enmienda 62 Posición Común del Consejo Artículo 19 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 19 bis | |||||||||
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Tratamiento de los biorresiduos | |||||||||
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1. Antes de su esparcimiento en el suelo, los productores o poseedores someterán los biorresiduos a un tratamiento que garantice su inocuidad para la salud humana, animal o vegetal. Esta disposición se aplicará, asimismo, a los residuos de cocina procedentes de restaurantes y establecimientos de restauración colectiva, siempre que dichos residuos no deban eliminarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1774/2002. | |||||||||
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2. La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 36, apartado 2, aprobará medidas de ejecución en las que establecerá los requisitos mínimos para comprobar la inocuidad para la salud humana, animal o vegetal. | |||||||||
|
3. Para garantizar un esparcimiento en el suelo respetuoso con el medio ambiente, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 36, apartado 2, aprobará medidas de ejecución en las que establecerá los criterios ambientales y de calidad que han de cumplirse para que los biorresiduos puedan emplearse en suelos de uso agrícola, forestal u hortícola/de jardinería y para considerar que han dejado de ser residuos. | |||||||||
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4. Las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 3 incluirán como mínimo valores límite vinculantes para metales pesados y contaminantes físicos y el contenido de semillas germinables y partes de plantas que puedan brotar, así como una lista de materias primas adecuadas. | |||||||||
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5. Dichos criterios tendrán en cuenta los posibles riesgos de daños al medio ambiente derivados del uso o transporte de los biorresiduos, y se fijarán a un nivel que garantice una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda 112 de la primera lectura del PE. Los biorresiduos desempeñan un papel fundamental en la reducción de las emisiones de metano. Además, la recogida de biorresiduos contribuye a proteger recursos que, de otro modo, se habrían utilizado para este fin. Los biorresiduos se reciclarán de modo prioritario. | ||||||||||
Enmienda 63 Posición Común del Consejo Artículo 19 ter (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 19 ter | |||||||||
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Controles | |||||||||
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1. Los Estados miembros garantizarán que se creen y apliquen sistemas de garantía de la calidad para controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 bis. | |||||||||
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2. Los Estados miembros garantizarán que se realicen análisis periódicos de sustancias nocivas. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda 112 de la primera lectura del PE. Los biorresiduos desempeñan un papel fundamental en la reducción de las emisiones de metano. Además, la recogida de biorresiduos contribuye a proteger recursos que, de otro modo, se habrían utilizado para este fin. Los biorresiduos se reciclarán de modo prioritario. | ||||||||||
Enmienda 64 Posición Común del Consejo Artículo 19 quáter (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 19 quáter | |||||||||
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Residuos de cocina | |||||||||
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Se prohibirá recuperar residuos de cocina no tratados para elaborar alimentos para animales. Los residuos de cocina deberán ser eliminados por empresas autorizadas, esterilizados y suprimidos de manera segura mediante operaciones adecuadas. Los Estados miembros podrán autorizar la utilización de residuos de cocina en la alimentación porcina únicamente bajo la condición de que se controlen, en todos los aspectos, la recuperación en condiciones de seguridad, la esterilización y el cumplimiento de las demás disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmiendas 98 y 113 de la primera lectura del PE. La transformación en alimentos para animales de residuos no tratados procedentes de cocinas industriales y establecimientos de restauración colectiva entraña un riesgo grave de epidemias. No es viable prohibir la transformación de estos residuos en alimentos para animales sin un sistema de eliminación regulado y controlado. El uso de residuos de cocina esterilizados de forma verificable debería estar permitido bajo estrictas condiciones de control, a fin de impedir la elaboración ilegal de alimentos para animales con residuos alimentarios no tratados. | ||||||||||
Enmienda 65 Posición Común del Consejo Artículo 20 – apartado 5 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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5 bis. Todas las instalaciones de tratamiento de residuos peligrosos estarán sujetas a una autorización específica que incluirá una descripción de las medidas previstas para garantizar que la concepción, el equipamiento y la explotación de la instalación se adecuan a las categorías de residuos tratados y a los riesgos asociados. | |||||||||
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En la autorización expedida por las autoridades competentes se especificarán: | |||||||||
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a) las cantidades y las categorías de residuos peligrosos que puedan tratarse, | |||||||||
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b) los requisitos técnicos para las actividades de tratamiento de residuos que permitan asegurar una protección óptima del medio ambiente y un elevado nivel de seguridad. | |||||||||
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Se considerará una modificación sustancial, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2, punto 10, letra b), de la Directiva 96/61/CE, el hecho de que un operador de una instalación de tratamiento de residuos no peligrosos prevea una modificación de su explotación que entrañe el tratamiento de residuos peligrosos; será entonces de aplicación el artículo 12, apartado 2, de esa misma Directiva. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
A la hora de expedir una autorización para una instalación de tratamiento de residuos peligrosos, se deben tener en cuenta las particularidades de dichos residuos y los riesgos asociados a su tratamiento. En estos casos no deben permitirse excepciones. La enmienda 58 adoptada en primera lectura contemplaba este requisito específico. | ||||||||||
Enmienda 66 Posición Común del Consejo Artículo 21 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 1, a las entidades o empresas que realicen las siguientes operaciones: |
Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 1, a las entidades o empresas que eliminen sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción. | |||||||||
a) la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción, o |
| |||||||||
b) la valorización de residuos. |
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(Restablecimiento parcial de la enmienda 161 de la primera lectura.) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
No se le puede dar a los Estados miembros carta blanca para eximir de solicitud de autorización todas las operaciones de valorización, incluidas las que se realizan con residuos peligrosos. | ||||||||||
Enmienda 67 Posición Común del Consejo Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
|
No se concederán excepciones para el tratamiento de residuos peligrosos. | |||||||||
(Restablecimiento parcial de la enmienda 161 de la primera lectura en forma modificada) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
El tratamiento de residuos peligrosos debe estar siempre sometido a autorización. | ||||||||||
Enmienda 68 Posición Común del Consejo Artículo 22 – apartado 2 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
2. Además de las normas generales previstas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán condiciones específicas para las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendo tipos de actividades, así como otros requisitos necesarios para llevar a cabo las diferentes formas de valorización y, cuando proceda, valores límite para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos y valores límite de emisión. |
suprimido | |||||||||
(Reintroducción de la enmienda 188 de la primera lectura.) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
El tratamiento de residuos peligrosos debe estar siempre sometido a autorización. | ||||||||||
Enmienda 69 Posición Común del Consejo Artículo 23 – apartado 1 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
|
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|
Siempre que sea posible, el registro en posesión de la autoridad competente se utilizará para obtener la información necesaria para el procedimiento de registro con el fin de minimizar la burocracia. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda corresponde a la enmienda 163, adoptada en primera lectura, que pretende evitar la duplicación de formalidades administrativas. | ||||||||||
Enmienda 70 Posición Común del Consejo Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
|
4 bis. Las normas mínimas adoptadas de conformidad con el presente artículo no tendrán la consideración de legislación comunitaria en el sentido del primer guión del artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n° 1013/2006. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Este artículo se añadió con la Posición Común, pero es cuestionable por lo que se refiere al transporte transfronterizo de residuos. Cuando se transportan residuos para su recuperación, puede formularse una objeción, de conformidad con el Reglamento sobre el traslado de residuos, si las normas de la planta a la que se deben transportar los residuos son menos exigentes que las del país de expedición. Ahora bien, este supuesto pierde su sentido si existen normas a nivel comunitario. Nada justifica que se excluyan estos argumentos para formular una objeción si se establecen las normas mínimas mediante el procedimiento de comitología. | ||||||||||
Enmienda 71 Posición Común del Consejo Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
1. Los Estados miembros elaborarán, con arreglo a los artículos 1 y 11, programas de prevención de residuos a más tardar el …*. |
1. De conformidad con los artículos 1, 7 bis y 11, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para estabilizar su producción global de residuos. Estabilización significa que no seguirá aumentando la generación con respecto al comienzo del período de estabilización. Como un primer paso, los Estados miembros elaborarán, con arreglo a los artículos mencionados, programas de prevención de residuos a más tardar el …*. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Esta enmienda está basada en una propuesta del Parlamento en primera lectura (enmienda 69) y en nueva información. El Parlamento concede una elevada prioridad a la adopción de objetivos para la prevención y el reciclado de residuos. | ||||||||||
Enmienda 72 Posición Común del Consejo Artículo 26 – apartados 3 y 4 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Justificación | ||||||||||
Esta enmienda está basada en una propuesta del Parlamento en primera lectura (enmienda 69) y en nueva información. El Parlamento concede una elevada prioridad a la adopción de objetivos para la prevención y el reciclado de residuos. | ||||||||||
Enmienda 73 Posición Común del Consejo Artículo 26 – apartado 5 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
5. La Comisión elaborará unas directrices para ayudar a los Estados miembros en la preparación de los Programas. |
5. La Comisión creará un sistema de intercambio de información sobre las mejores prácticas en materia de prevención de residuos y elaborará unas directrices para ayudar a los Estados miembros en la preparación de los Programas | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada en primera lectura (enmienda 69). Este sistema puede permitir que algunas autoridades se basen en medidas eficaces adoptadas en otro Estado miembro. | ||||||||||
Enmienda 74 Posición Común del Consejo Artículo 27 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen si procede. |
Los Estados miembros evaluarán periódicamente los programas de prevención de residuos y los revisarán, como mínimo, cada cinco años. La Agencia Europea de Medio Ambiente incluirá en su informe anual una revisión de los progresos alcanzados en la realización y aplicación de dichos programas. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
La Agencia Europea de Medio Ambiente debe entrar en escena para ayudar a la Comisión y al Parlamento a conocer lo que ocurre día a día sobre el terreno. Los Estados miembros pueden eludir fácilmente la vigilancia por el sencillo método de demorar la presentación de sus informes a la Comisión. Con arreglo a la Directiva 91/692/CEE, los Estados miembros debían presentar sus informes periódicos sobre la actual Directiva marco de residuos antes del 30 de septiembre de 2004. A 31 de diciembre de 2004, sólo nueve lo habían hecho: Alemania, Dinamarca, Grecia, Finlandia, Portugal, Suecia, la República Checa, Eslovenia y Eslovaquia. Se restablece la enmienda 71 de la primera lectura. | ||||||||||
Enmienda 75 Posición Común del Consejo Artículo 29 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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Artículo 29 bis | |||||||||
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Medidas suplementarias | |||||||||
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Como más tarde el …*, la Comisión elaborará un informe con vistas a considerar las medidas que pueden contribuir más eficazmente al logro del cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 1 y 3 bis. El informe se someterá al Parlamento Europeo y al Consejo en los seis meses siguientes a su elaboración, acompañado, si procede, de propuestas. | |||||||||
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El informe considerará en particular: | |||||||||
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a) si debe modificarse el anexo II a fin de: | |||||||||
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(i) omitir los casos en que las operaciones enumeradas no conduzcan a una proporción suficientemente alta de los residuos que cumplen una finalidad útil que sea coherente con el objetivo establecido en el artículo 1, | |||||||||
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(ii) identificar los casos en que la proporción de residuos que se utiliza, por contraposición con la que se elimina como parte de una operación de valorización, debe especificarse para asegurar que se cumple el objetivo establecido en el artículo 1, | |||||||||
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(iii) especificar diferentes niveles de eficiencia energética en relación con las operaciones de recuperación R1, | |||||||||
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(iv) adaptar cualquier referencia a la luz del progreso científico y técnico; | |||||||||
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b) si debe modificarse el anexo I a fin de: | |||||||||
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(i) añadir cualquier operación que se haya omitido en el anexo II, | |||||||||
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(ii) adaptar cualquier referencia a la luz del progreso científico y técnico; y | |||||||||
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c) si la especificación de normas mínimas para operaciones determinadas de eliminación o valorización contribuiría a los objetivos establecidos en el artículo 10. | |||||||||
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El requisito de presentar dicho informe no impedirá que la Comisión presente cualquier propuesta en el ínterin. | |||||||||
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* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Restablecimiento de la enmienda 61 aprobada en la primera lectura. La propuesta contiene numerosas referencias al procedimiento de comitología, por lo que varias áreas importantes quedan sujetas a modificación sin un control adecuado. Esta enmienda aportará una solución al pedir que la Comisión presente informes sobre varias áreas importantes, con el propósito de que luego esté en condiciones de presentar nuevas propuestas para que el Parlamento y el Consejo las examinen. La Comisión ya debe disponer de propuestas específicas para las áreas en las que ha propuesto el procedimiento de comitología, por lo que luego estará en condiciones de presentarlas rápidamente. Ello no impedirá que entre tanto haya modificaciones, puesto que la enmienda deja claro que la Comisión puede presentar sus propias propuestas en el ínterin. | ||||||||||
Enmienda 76 Posición Común del Consejo Artículo 32 – apartado 1 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
1. Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 20, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos llevarán un registro en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite. |
1. Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 20, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos llevarán un registro cronológico en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 74). El Parlamento concede gran prioridad a velar por que la derogación de la Directiva sobre residuos peligrosos no entrañe rebajar los niveles de protección. | ||||||||||
Enmienda 77 Posición Común del Consejo Artículo 32 – apartado 2 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses. |
2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, cinco años. | |||||||||
A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión. |
A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión. | |||||||||
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Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes lleven un registro de todos los establecimientos y empresas a que se refiere el capítulo IV, y podrán exigir informes a dichos establecimientos y empresas. | |||||||||
(Se retoma la enmienda 74 de la primera lectura) | ||||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda aprobada por el Parlamento en primera lectura (enmienda 74). El Parlamento concede gran prioridad a velar por que la derogación de la Directiva sobre residuos peligrosos no entrañe rebajar los niveles de protección. El tratamiento y el transporte de residuos peligrosos no son operaciones anodinas. Por ello, es importante conservar los registros de estas operaciones durante cinco años para garantizar una trazabilidad suficiente. Todos los establecimientos y todas las empresas que efectúan operaciones con residuos deben inscribirse en un registro. | ||||||||||
Enmienda 78 Posición Común del Consejo Artículo 34 – apartado 4 bis (nuevo) | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
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4 bis. Como más tarde el ...*, el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión acompañado por una propuesta, revisarán la fórmula relativa a las instalaciones de incineración a que se refiere el anexo II, nota a pie de página referente a R 1. | |||||||||
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El informe de la Comisión se elaborará sobre la base de notificaciones de los Estados miembros relativas a las instalaciones de incineración declaradas como instalaciones de recuperación en su territorio utilizando la fórmula del anexo II, nota a pie de página referente a R 1. El informe de la Comisión examinará si la fórmula ha tenido el efecto previsto y ha creado un incentivo fundamental para la construcción y el funcionamiento de un mayor número de instalaciones de incineración con alto rendimiento energético. | |||||||||
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Con el fin de que la autoridad competente declare la instalación como instalación de recuperación o eliminación de residuos sobre la base de la fórmula del anexo II, nota a pie de página referente a R 1, el operador de la instalación indicará, en particular, cuánta energía exterior requiere el tratamiento de los residuos y la forma y cantidad de energía emitidos (eléctrica y térmica). | |||||||||
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* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Sobre la base del objetivo subyacente de la enmienda 83, aprobada en primera lectura y que apuntaba a suprimir la fórmula de rendimiento energético, este compromiso debería contribuir ante todo a la transparencia en la clasificación de las instalaciones de incineración como instalaciones de recuperación, así como a la revisión de la fórmula para evaluar se también se logra el efecto deseado. | ||||||||||
Enmienda 79 Posición Común del Consejo Artículo 35 – apartado 1 – párrafo 1 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
1. La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de las definiciones de valorización y eliminación que figuran en el artículo 3, puntos 14 y 18. |
1. La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de las definiciones de valorización y eliminación. | |||||||||
Justificación | ||||||||||
De conformidad con el apartado 4 del artículo 20, «cualquier autorización para incineración o coincineración con recuperación energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética». A tal efecto, procede publicar una fórmula de cálculo de la eficacia energética que sirva de orientación técnica para aplicarse a todas las instalaciones de incineración, independientemente de que se trate de instalaciones de recuperación o instalaciones de eliminación. | ||||||||||
Enmienda 80 Posición Común del Consejo Anexo I – punto D 7 | ||||||||||
Posición Común del Consejo |
Enmienda | |||||||||
D 7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino |
suprimido | |||||||||
Justificación | ||||||||||
Enmienda del PE en primera lectura. Conviene prohibir todo vertido o enterramiento de residuos en el mar, dado que presenta riesgos a largo plazo. |
- [1] DO C 287 E de 29.11.2007, p. 136.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En su primera lectura, el Parlamento Europeo aprobó algunas enmiendas importantes a la propuesta de Directiva. Ahora insistirá en que se mantengan dichas enmiendas en segunda lectura.
Entre las enmiendas clave en esta categoría se encontraban la introducción de objetivos para el reciclado y la prevención de residuos, así como la insistencia en una jerarquía de residuos de cinco niveles como norma general.
El Consejo ha suprimido toda referencia a los objetivos, pero la ponente ha restablecido las enmiendas del Parlamento en una versión modificada, tras consultar con la Comisión. Las modificaciones están destinadas a hacer los textos más aceptables para el Consejo y, en caso del objetivo de la prevención de residuos y del reciclado de residuos industriales, para tener en cuenta la necesidad de actuar con una base estadística pertinente. Desde el punto de vista de la ponente y de la comisión, sería erróneo dejar pasar esta oportunidad de garantizar que la presente Directiva sirve para algo más que para aportar una serie de definiciones. Es importante que exista un vínculo real entre la Directiva y las aspiraciones de reciclado y prevención fijadas en la estrategia temática sobre residuos. Sin los objetivos no existe este vínculo real.
Sin duda, se producirá una nueva disputa entre el Parlamento y el Consejo sobre la medida en que ha de aplicarse la jerarquía de cinco niveles y cómo pueden producirse las excepciones. El Parlamento quiere que la jerarquía se aplique como «norma general» y el Consejo prefiere los términos «principio rector». La ponente no está totalmente convencida de que, en el fragor de la batalla en el nivel local, se perciban siempre las finas distinciones entre las dos frases. El aspecto clave del asunto es que la Directiva debe dejar claro que las excepciones a la jerarquía no pueden establecerse de manera casual, sino que debe formar parte de un proceso ordenado. La enmienda original del Parlamento complicaba indebidamente el proceso de excepciones: la ponente lo ha simplificado basándose en que deben aplicarse los procedimientos nacionales relativos a la participación pública.
Un objetivo importante de la Directiva es establecer una distinción clara entre lo que se considera «valorización» y lo que constituye «eliminación», dado que las sentencias del Tribunal del Justicia pusieron en duda esta cuestión. Las enmiendas aprobadas en primera lectura incluían una definición de «valorización» que ampliaría esta designación a la energía procedente de instalaciones de residuos que cumplan determinados criterios se eficiencia: no se aprobaron las enmiendas en primera lectura que eran contrarias al concepto de obtención del energía procedente de residuos. Pero se aprobó una enmienda que eliminaba el proyecto de fórmula de eficiencia energética del anexo II. Esta formula habría sido un punto de referencia para determinar la energía procedente de las instalaciones de residuos que podría quedar incluida en las operación de «valorización».
La ponente considera que la energía procedente las instalaciones de residuos puede desempeñar un papel importante en el tratamiento de los residuos que irían en otro caso a los vertederos. La ponente ve en los residuos un combustible potencialmente importante en un momento en que la UE se enfrenta a una crisis energética y depende cada vez más de fuentes de energía inseguras situadas en el extranjero. Nuestros residuos, al menos, los producimos nosotros y de ellos se puede obtener calor y electricidad. La experiencia de una serie de Estados miembros demuestra que la energía procedente de los residuos puede servir de complemento al reciclado y no excluirlo. Sería ciertamente deseable que se aplicase una fórmula de la eficiencia energética que las instalaciones de «valorización» deban cumplir. Sobre todo, esta formula supondría un incentivo crucial para las instalaciones de nueva construcción a la hora de dar prioridad a la eficiencia energética.
No obstante, para la ponente está claro que algunos diputados al PE se oponen básicamente a la idea de la energía procedente de las instalaciones de residuos y que no votarán nunca a favor de ellas se presenten en la forma que se presenten. Otros diputados al PE, principalmente de países que se encuentran todavía en las etapas iniciales a la hora de evitar que los residuos lleguen a los vertederos, temen que la energía procedente de los residuos se convierta en el principal proceso de gestión de residuos y que ello desaliente la inversión en reciclado, reutilización y prevención.
Por ello es muy importante que el Parlamento insista en la adopción de objetivos de reciclado y prevención. Los Estados miembros quieren que los diputados al PE reconozcan que la energía procedente de los residuos puede considerarse «valorización». Para salir adelante en esta disputa, han de entender que los diputados al PE votarán en favor de esta idea sólo si tienen garantías de que los objetivos de reciclado y prevención se incluirán en la presente Directiva. Estos objetivos son una póliza de seguros contra la posibilidad de que la energía procedente de los residuos se convierta en la forma dominante de gestión de residuos.
En la primera lectura, el Parlamento aprobó mejoras a la propuesta de la Comisión en el sentido de convertir los residuos tratados adecuadamente en un producto reciclado. Los diputados al PE se esforzaron en señalar más claramente la necesidad de propuestas legislativas, determinando cuándo un residuo deja de serlo, relativas al compost, los agregados, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos al final de su vida útil y los residuos textiles. En todos estos casos, ayudaría mucho al proceso de reciclado que se aclarase qué normas se aplican. Es una pena que, en este punto, el Consejo perdiese la serenidad y trasladase este asunto a los considerandos. La ponente quiere que se adopten medidas concretas más urgentes y ha vuelto a incluir el asunto en el texto de la Directiva.
El Consejo ha demostrado audacia en el aspecto de los subproductos y ha incluido una definición en el artículo 4. Los grupos de interés en el Parlamento están totalmente divididos en este punto. La ponente cree que debería aprovecharse la oportunidad de ponerse de acuerdo en una definición y no aplazarlo hasta una fecha indeterminada.
La Directiva engloba las directivas vigentes sobre residuos peligrosos y sobre residuos de aceite. Muchos colegas mostraron su inquietud porque había demasiados aspectos de la actual Directiva sobre residuos peligrosos que no estaban siendo incluidos en la Directiva marco sobre residuos. La ponente ha propuesto, por tanto, restablecer algunas de las enmiendas propuestas en la primera lectura para paliar este hecho. Cuando se presentó por vez primera la Directiva, se pensó que podría perjudicar los intereses de la regeneración de los residuos del aceite: la ponente celebra el hecho de que la Posición Común incluya ahora la orientación adecuada. La ponente acoge con satisfacción el texto del Consejo sobre residuos biológicos y hace hincapié en adiciones de carácter menor que, desde su punto de vista, habrán de hacerse todavía sobre el aspecto de la responsabilidad del productor.
La ponente espera que la Directiva que surja finalmente sea suficientemente clara para evitar nuevos recursos ante el Tribunal del Justicia. La gestión segura y sostenible de los residuos es un asunto importante para todos nosotros, por lo que hemos de tratar de lograr esta vez un resultado positivo.
PROCEDIMIENTO
Título |
Revisión de la directiva marco sobre los residuos |
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Referencias |
11406/4/2007 – C6-0056/2008 – 2005/0281(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
13.2.2007 T6-0029/2007 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2005)0667 - C6-0009/2006 |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la Posición Común |
21.2.2008 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 21.2.2008 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Caroline Jackson 21.2.2006 |
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Examen en comisión |
25.2.2008 |
2.4.2008 |
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Fecha de aprobación |
8.4.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
43 0 14 |
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Miembros presentes en la votación final |
Adamos Adamou, Georgs Andrejevs, Margrete Auken, Pilar Ayuso, Irena Belohorská, Johannes Blokland, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Martin Callanan, Dorette Corbey, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Edite Estrela, Jill Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Matthias Groote, Cristina Gutiérrez-Cortines, Satu Hassi, Gyula Hegyi, Marie Anne Isler Béguin, Caroline Jackson, Dan Jørgensen, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Holger Krahmer, Urszula Krupa, Marie-Noëlle Lienemann, Peter Liese, Jules Maaten, Linda McAvan, Roberto Musacchio, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Vittorio Prodi, Dagmar Roth-Behrendt, Guido Sacconi, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Evangelia Tzampazi, Thomas Ulmer, Anja Weisgerber y Glenis Willmott |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Inés Ayala Sender, Bairbre de Brún, Milan Gaľa, Erna Hennicot-Schoepges, Anne Laperrouze, Johannes Lebech, Kartika Tamara Liotard y Bart Staes |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Jean-Pierre Audy |
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