RECOMENDACIÓN PARA LA SEGUNDA LECTURA respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios
13.5.2008 - (16673/2/2007 – C6‑0138/2008 – 2006/0143(COD)) - ***II
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Åsa Westlund
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios
(16673/2/2007 – C6‑0138/2008 – 2006/0143(COD))
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición Común del Consejo (16673/2/2007 – C6‑0138/2008),
– Vista su posición en primera lectura[1] sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0423),
– Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2007)0672),
– Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,
– Visto el artículo 62 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6‑0179/2008),
1. Aprueba la posición común en su versión modificada;
2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Posición común del Consejo Considerando 2 | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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(2) En la ejecución de las políticas comunitarias debe asegurarse un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas. |
(2) Al aplicar las políticas comunitarias debe garantizarse un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, así como del medio ambiente. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 1 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 2 Posición común del Consejo Considerando 5 bis (nuevo) | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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(5 bis) La transparencia en la producción y manipulación de los productos alimenticios es esencial para lograr la credibilidad respecto del consumidor. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 3 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 3 Posición común del Consejo Considerando 11 | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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(11) De conformidad con el marco de determinación del riesgo en materia de seguridad alimentaria establecido por el Reglamento (CE) n.° 178/2002, la autorización de comercializar sustancias debe ir precedida de una determinación científica, realizada al nivel más elevado posible, del riesgo que presenta para la salud humana. Tras esta determinación, que debe efectuarse bajo la responsabilidad de la Autoridad, la Comisión debe tomar una decisión de gestión del riesgo en el marco de un procedimiento reglamentario que asegure una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros. |
(11) De conformidad con el marco de determinación del riesgo en materia de seguridad alimentaria establecido por el Reglamento (CE) n.° 178/2002, la autorización de comercializar sustancias debe ir precedida de una determinación científica independiente, realizada al nivel más elevado posible, del riesgo que presenta para la salud humana. Tras esta determinación, que debe efectuarse bajo la responsabilidad de la Autoridad, la Comisión debe tomar una decisión de gestión del riesgo en el marco de un procedimiento reglamentario que asegure una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 5 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 4 Posición Común del Consejo Considerando 11 bis (nuevo) | |
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Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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(11 bis) Para la autorización con arreglo al presente Reglamento, deben cumplirse también los criterios establecidos para la autorización en el Reglamento (CE) nº XXX/2006, en el Reglamento (CE) nº YYY/2006 y en el Reglamento (CE) nº ZZZ/2006. |
Enmienda 5 Posición común del Consejo Artículo 1 – apartado 1 | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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1. El presente Reglamento establece un procedimiento de evaluación y de autorización común (en lo sucesivo, el "procedimiento común") de los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y los materiales de base de aromas alimentarios y de ingredientes alimenticios con propiedades aromatizantes utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (denominadas en lo sucesivo las "sustancias"), que contribuye a la libre circulación de estas sustancias en la Comunidad. El presente Reglamento no se aplicará a los aromas de humo que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie. |
1. El presente Reglamento establece un procedimiento de autorización común (en lo sucesivo, el "procedimiento común") de los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y los materiales de base de aromas alimentarios y de ingredientes alimenticios con propiedades aromatizantes utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (denominadas en lo sucesivo las "sustancias"), que contribuye a mejorar la protección de los consumidores y la salud pública así como la libre circulación de estas sustancias en la Comunidad. El presente Reglamento no es aplicable a los aromas de humo que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 11 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 6 Posición Común del Consejo Artículo 2 – apartado 1 | |
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Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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1. En el marco de cada legislación alimentaria sectorial, las sustancias cuya comercialización en la Comunidad está autorizada figuran en una lista cuyo contenido está determinado por dicha legislación (denominada en lo sucesivo la «lista comunitaria»). La actualización de la lista comunitaria será responsabilidad de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
1. En el marco de cada legislación alimentaria sectorial, las sustancias cuya comercialización en la Comunidad está autorizada figuran en una lista cuyo contenido está determinado por dicha legislación (denominada en lo sucesivo la «lista comunitaria»). La actualización de la lista comunitaria será responsabilidad de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Todo operador del sector alimentario podrá utilizar las sustancias incluidas en la lista comunitaria, en las condiciones que les son aplicables, si su utilización no está restringida por el artículo 12, apartado 6 bis. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 14 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 7 Posición Común del Consejo Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b | |
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Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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b) en su caso, transmitirá la solicitud a la Autoridad lo antes posible y le presentará una solicitud de dictamen de conformidad con el artículo 3, apartado 2. |
b) transmitirá la solicitud a la Autoridad y le presentará una solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 3, apartado 2. |
Enmienda 8 Posición común del Consejo Artículo 5 – apartado 1 | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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1. La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida. |
1. La Autoridad emitirá un dictamen en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de una solicitud válida. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 22 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 9 Posición común del Consejo Artículo 5 – apartado 2 | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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2. La Autoridad transmitirá su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y, si procede, al solicitante. |
2. La Autoridad transmitirá su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y, si procede, al solicitante. El dictamen se hará público asimismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 23 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 10 Posición común del Consejo Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo) | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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1 bis. La Comisión motivará su proyecto de reglamento y expondrá las consideraciones sobre las que se basa. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 37 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 11 Posición común del Consejo Artículo 7 – apartado 2 | |
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Posición común del Consejo |
Enmienda |
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2. Cuando el proyecto de reglamento no sea conforme al dictamen de la Autoridad, la Comisión motivará las diferencias. |
2. Cuando el proyecto de Reglamento no sea conforme al dictamen de la Autoridad, la Comisión expondrá las razones de su decisión. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 37 de la primera lectura del PE. | |
Enmienda 12 Posición Común del Consejo Artículo 12 – apartado 6 bis (nuevo) | |
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Posición Común del Consejo |
Enmienda |
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6 bis. Los datos científicos y otra clase de información que faciliten los solicitantes no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de cinco años a partir de la fecha de autorización, salvo que el siguiente solicitante haya acordado con el anterior que dichos datos e información podrán utilizarse, compartiendo consecuentemente los costes, cuando: |
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a) el solicitante anterior hubiera declarado, en el momento de la solicitud anterior, que los datos científicos y otra clase de información estaban protegidos por derechos de propiedad industrial; |
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b) el solicitante anterior tuviera un derecho exclusivo de referencia sobre los datos protegidos por derechos de propiedad industrial en el momento en que se efectuó la solicitud anterior; y |
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c) la sustancia no hubiera podido ser autorizada sin la presentación, por parte del solicitante anterior, de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial. |
Justificación | |
Restablecimiento de la enmienda 33 de la primera lectura del PE. | |
- [1] Textos Aprobados, P6_TA(2007)0320.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propuesta de Reglamento sobre un procedimiento de autorización uniforme para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios forma parte del paquete sobre enriquecedores de los alimentos propuesto por la Comisión en julio de 2006. El paquete está compuesto por la presente propuesta de procedimiento de autorización uniforme, un Reglamento sobre aditivos alimentarios, un Reglamento sobre enzimas alimentarias y un Reglamento sobre aromas alimentarios. Éste tiene por objeto armonizar, aclarar y actualizar la normativa actual en este ámbito.
El Parlamento Europeo aprobó su primera lectura durante la sesión plenaria de 10 de julio de 2007. El Consejo, por su parte, adoptó su Posición Común el 10 de marzo de 2008.
En su primera lectura de la propuesta de la Comisión, el Parlamento aprobó 29 enmiendas, de las cuales el Consejo aprobó menos de la mitad en su Posición Común.
La ponente en primera lectura tenía como objetivo principal aumentar la transparencia en el procedimiento de autorización aplicable en un futuro y, consiguientemente, aumentar la protección del consumidor.
El Parlamento la apoyó en este sentido. No obstante, el Consejo no puso el mismo énfasis en aumentar la transparencia en su Posición Común, como hubiese sido el deseo de la ponente.
Así pues, las enmiendas presentadas en segunda lectura intentan recuperar esta idea.
En su primera lectura, el Parlamento también apoyó a la ponente por lo que respecta a la inclusión de la dimensión medioambiental en la legislación. El Consejo aprobó algunas de las enmiendas en esta materia, pero la ponente desearía ver reforzada la propuesta a este respecto.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Procedimiento de autorización uniforme para los aditivos, encimas y aromas alimentarios |
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Referencias |
16673/2/2007 – C6-0138/2008 – 2006/0143(COD) |
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Fecha 1ª lectura PE – Número P |
10.7.2007 T6-0320/2007 |
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Propuesta de la Comisión |
COM(2006)0423 – C6-0258/2006 |
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Propuesta modificada de la Comisión |
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Fecha del anuncio en el Pleno de la recepción de la posición común |
13.3.2008 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 13.3.2008 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Åsa Westlund 14.9.2006 |
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Examen en comisión |
3.4.2008 |
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Fecha de aprobación |
6.5.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
47 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Georgs Andrejevs, Irena Belohorská, John Bowis, Frieda Brepoels, Hiltrud Breyer, Dorette Corbey, Magor Imre Csibi, Chris Davies, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Jill Evans, Anne Ferreira, Karl-Heinz Florenz, Matthias Groote, Françoise Grossetête, Satu Hassi, Jens Holm, Caroline Jackson, Christa Klaß, Eija-Riitta Korhola, Urszula Krupa, Aldis Kušķis, Jules Maaten, Linda McAvan, Riitta Myller, Péter Olajos, Miroslav Ouzký, Vladko Todorov Panayotov, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Dagmar Roth-Behrendt, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Kathy Sinnott, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Antonios Trakatellis, Thomas Ulmer, Åsa Westlund, Anders Wijkman, Glenis Willmott |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Anne Laperrouze, Kartika Tamara Liotard, Miroslav Mikolášik, Alojz Peterle, Lambert van Nistelrooij |
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Fecha de presentación |
13.5.2008 |
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