INFORME sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros
2.6.2008 - (5968/2008 – C6‑0067/2008 – 2005/0267(CNS)) - *
(Nueva consulta)
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Agustín Díaz de Mera García Consuegra
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros
(5968/2008 – C6‑0067/2008 – 2005/0267(CNS))
(Procedimiento de consulta – nueva consulta)
El Parlamento Europeo,
– Visto el proyecto del Consejo (5968/2008),
– Vista la propuesta de la Comisión (COM(2005)0690),
– Vista su posición de 21 de junio de 2007[1],
– Vistos los artículos 31 y 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE,
– Visto el artículo 39, apartado 1, del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6‑0067/2008),
– Vistos los artículos 93, 51 y 55, apartado 3, del Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0207/2008),
1. Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta o sustituirla por otro texto;
5. Pide al Consejo y a la Comisión que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, den prioridad a toda futura propuesta de modificar la Decisión de conformidad con la Declaración nº 50 relativa al artículo 10 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias que deberá ir anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;
6. Está resuelto a examinar toda propuesta futura por el procedimiento de urgencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 y en estrecha cooperación con los Parlamentos nacionales;
7. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de Decisión marco del Consejo Considerando 5 bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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(5 bis) El hecho de que distintos sistemas jurídicos se apliquen a la misma condena penal conduce a la circulación de información poco fiable entre Estados miembros y crea incertidumbre jurídica para la persona condenada. Para evitar esta situación, el Estado miembro de condena debe considerarse propietario de la información relativa a las condenas penales pronunciadas en su territorio contra nacionales de otros Estados miembros. Por lo tanto, el Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada, al que se transmitirán los datos, debe asegurarse de que están actualizados teniendo en cuenta las modificaciones y cancelaciones que se produzcan en el Estado miembro de condena. Únicamente los datos así actualizados pueden ser usados internamente por el Estado miembro de nacionalidad o remitidos por éste a otro Estado miembro o a un tercer país. |
Enmienda 2 Propuesta de Decisión marco del Consejo Considerando 9 bis bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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(9 bis bis) Cuando la información se reciba de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad debe asegurarse de que las respuestas a las solicitudes de información efectuadas por una persona sobre sus propios antecedentes penales contienen una referencia general a los antecedentes penales del solicitante, incluidos los remitidos por los Estados miembros de condena. |
Justificación | |
El objetivo de la enmienda es evitar que cualquier persona pueda ocultar la existencia de condenas penales impuestas en un Estado miembro distinto del de nacionalidad, especialmente cuando solicite información relativa a sus antecedentes penales para fines distintos a los de un procedimiento penal. | |
Enmienda 3 Propuesta de Decisión marco del Consejo Considerando 10 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
(10) Las disposiciones de la presente Decisión marco crean normas sobre la protección de los datos personales transmitidos entre los Estados miembros como consecuencia de la aplicación de la misma. Las normas establecidas por el presente instrumento completan las normas generales vigentes sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal se aplica a los datos personales tratados al amparo de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco también recoge las disposiciones de la Decisión de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya. La presente Decisión marco completa esos límites al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena. |
(10) Las disposiciones de la presente Decisión marco crean normas sobre la protección de los datos personales transmitidos entre los Estados miembros como consecuencia de la aplicación de la misma. Las normas establecidas por el presente instrumento, en particular, los principios básicos contemplados en el artículo 9, completan las normas generales vigentes sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. Por lo demás, el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal se aplica a los datos personales tratados al amparo de la presente Decisión marco. La presente Decisión marco también recoge las disposiciones de la Decisión de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de la información de los registros de antecedentes penales, que impone límites al uso por el Estado miembro requirente de la información que se le haya transmitido a petición suya. La presente Decisión marco completa esos límites al establecer asimismo normas específicas para la transmisión a su vez por el Estado miembro de nacionalidad de la información sobre condenas que se le haya transmitido por iniciativa del Estado miembro de condena. |
Justificación | |
La Decisión marco relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que también debería aplicarse al presente acto como norma general, aún está pendiente de aprobación. Por tal motivo, parece conveniente mencionar un conjunto general de principios de protección de datos que deben respetarse durante la recogida, el tratamiento y la transmisión de datos en el ámbito de la presente Decisión marco. | |
Enmienda 4 Propuesta de decisión Considerando 10 bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda |
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(10 bis) En este contexto, es de importancia fundamental adoptar cuanto antes posible la decisión marco sobre la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, que proporcione un nivel adecuado de protección de datos e incluya el tratamiento de datos a nivel nacional. |
Enmienda 5 Propuesta de Decisión marco del Consejo Considerando 12 bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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(12 bis) Es importante asegurar el conocimiento sobre la existencia de las condenas e inhabilitaciones que de ellas derivan, así como el lugar donde se impusieron y registraron, para garantizar que los extractos de antecedentes penales son fácilmente comprensibles. Por tanto, los Estados miembros deben establecer formatos comparables de los extractos que contienen las condenas, previendo una sección específica para las condenas impuestas por delitos sexuales. |
Justificación | |
Es importante garantizar que los extractos de antecedentes penales son fácilmente comprensibles y que la información en ellos contenida es utilizada adecuadamente. Tal objetivo puede lograrse agrupando los diferentes tipos de condenas; por ejemplo: penas impuestas por delitos contra la propiedad, penas por delitos contra las personas, penas por delitos de carácter sexual, etc. El agrupamiento por tipos de condenas garantizaría que pudiera detectarse inmediatamente si una persona ha sido condenada por delitos de carácter sexual. | |
Enmienda 6 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 5 – apartado 2 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
2. Toda modificación o cancelación de una información transmitida de conformidad con el artículo 4, apartado 4 conllevará idéntica modificación o cancelación por el Estado miembro de nacionalidad de la información almacenada en virtud del apartado 1 a efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7. |
2. Toda modificación o cancelación de una información transmitida de conformidad con el artículo 4, apartado 4 conllevará idéntica modificación o cancelación por el Estado miembro de nacionalidad de la información almacenada en virtud del apartado 1. |
Justificación | |
La parte final del artículo propuesto viene a introducir un doble sistema en relación con las condenas impuestas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de nacionalidad del condenado (un sistema para el ámbito nacional y otro para los Estados miembros requirentes distintos del de la nacionalidad). Este doble sistema sólo puede contribuir a añadir mayor complejidad y confusión a la tarea de transmisión de información. | |
Enmienda 7 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 5 – apartado 3 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
3. A efectos de retransmisión con arreglo al artículo 7, el Estado miembro de nacionalidad sólo podrá utilizar la información que se haya actualizado de conformidad con el apartado 2. |
3. El Estado miembro de nacionalidad sólo podrá utilizar la información que se haya actualizado de conformidad con el apartado 2. |
Justificación | |
La parte inicial del artículo propuesto viene a introducir un doble sistema en relación con las condenas impuestas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de nacionalidad del condenado (un sistema para el ámbito nacional y otro para los Estados miembros requirentes distintos del de la nacionalidad). Este doble sistema sólo puede contribuir a añadir mayor complejidad y confusión a la tarea de transmisión de información. | |
Enmienda 8 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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1 bis. Cuando se solicite información del registro de antecedentes penales del Estado de nacionalidad para cualquier propósito ajeno al ámbito de un procedimiento penal, el Estado miembro requirente deberá concretar la finalidad de su solicitud. |
Justificación | |
De conformidad con la redacción del artículo 9, apartado 2, de la propuesta. Se trata de concretar los casos específicos en los que la información podrá ser transmitida, en virtud de la legislación del Estado de condena o del Estado de nacionalidad, según el caso, para ser utilizados para fines distintos de un procedimiento penal. | |
Enmienda 9 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 6 – apartado 2 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
2. Cuando una persona solicite información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro al que se presente dicha solicitud podrá, de conformidad con su Derecho nacional, presentar una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro, a condición de que el interesado sea o haya sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido. |
2. Cuando una persona solicite información sobre sus antecedentes penales, la autoridad central del Estado miembro al que se presente dicha solicitud presentará, de conformidad con su Derecho nacional, una solicitud de extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes a la autoridad central de otro Estado miembro, a condición de que el interesado sea o haya sido residente o nacional del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido. |
Justificación | |
En los casos en que el interesado sea o haya sido residente o nacional de otro Estado miembro y así quede acreditado, la solicitud de información a ese otro Estado no puede depender de la voluntad del Estado en el que se ha presentado tal solicitud. | |
Enmienda 10 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 – apartado -1 (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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-1. El tratamiento de datos de carácter personal a efectos de la presente Decisión marco deberá cumplir al menos los siguientes principios básicos: |
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a) el tratamiento de datos deberá estar permitido por la legislación y ser necesario y proporcionado con respecto a los fines de compilación y tratamiento ulterior; |
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b) los datos sólo se recopilarán con fines específicos y legítimos y su tratamiento ulterior deberá ser compatible con tales fines; |
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c) los datos serán exactos y estarán actualizados; |
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d) las categorías especiales de datos relativos al origen racial o étnico, las convicciones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación política o sindical, la orientación sexual o la salud, sólo podrán tratarse cuando sea absolutamente necesario en un caso concreto y con las salvaguardias específicas. |
Justificación | |
La misma justificación que para la enmienda 3. | |
Enmienda 11 Propuesta de decisión Artículo 9 – apartado –1 bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda |
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–1 bis. Se prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o, la afiliación a un partido o sindicato y el tratamiento de datos personales relativos a la salud o la vida sexual. Excepcionalmente, se podrá proceder al tratamiento de estos datos si, además de tener en cuenta los principios enunciado en el apartado -1: |
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a) el tratamiento está previsto en casos puntuales por la legislación, previa autorización de una autoridad judicial competente, y si es absolutamente necesario para los fines de un caso específico; y |
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b) los Estados miembros prevén salvaguardias adecuadas específicas, por ejemplo permitir el acceso a tales datos únicamente a las personas competentes para el cumplimiento de la legítima tarea que justifica el tratamiento de esos datos. |
Enmienda 12 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, según conste en el formulario que figura en anexo. |
1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 4, para su uso en un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente de conformidad con los principios a que hace referencia el apartado -1 y, exclusivamente, en el marco del procedimiento penal para el cual se solicitaron, según conste en el formulario que figura en anexo. |
Justificación | |
La misma justificación que para la enmienda 3. | |
Enmienda 13 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 – apartado 2 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
2. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente, con arreglo a su legislación nacional, para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados en el formulario pertinente por el Estado miembro requerido. |
2. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 4, para su uso fuera de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente con arreglo a su legislación nacional de conformidad con los principios a que hace referencia el apartado -1 y, exclusivamente, para los fines para los que los haya solicitado y dentro de los límites especificados en el formulario pertinente por el Estado miembro requerido. |
Justificación | |
La misma justificación que para la enmienda 3. | |
Enmienda 14 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 – apartado 3 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los datos de carácter personal comunicados con arreglo al artículo 7, apartados 1, 2 y 4, podrán ser utilizados por el Estado miembro requirente si su uso resulta necesario y proporcionado para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública. En tal caso, el Estado miembro requirente deberá presentar al Estado miembro requerido una notificación a posteriori en la que especificará el cumplimiento de las condiciones de necesidad, proporcionalidad, urgencia y gravedad de la amenaza. |
Enmienda 15 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que, si se transmiten a un tercer Estado, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, datos de carácter personal que hayan recibido de otro Estado miembro con arreglo al artículo 4, dichos datos estén sujetos a las mismas restricciones de utilización aplicables en un Estado miembro requirente con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros especificarán que los datos personales que se transmitan a un tercer Estado a efectos de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados ulteriormente por dicho Estado a efectos de un procedimiento penal. |
4. Los Estados miembros adoptarán además las medidas oportunas para garantizar que, si se transmiten a un tercer Estado, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, datos de carácter personal que hayan recibido de otro Estado miembro con arreglo al artículo 4, dichos datos estén sujetos a las mismas restricciones de utilización aplicables en un Estado miembro requirente con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros especificarán que los datos personales que se transmitan a un tercer Estado a efectos de un procedimiento penal sólo podrán ser utilizados ulteriormente por dicho Estado a efectos de un procedimiento penal. |
Enmienda 16 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 – apartado 5 | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
5. El presente artículo no se aplicará a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión marco y que procedan de dicho Estado miembro. |
5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación de la presente Decisión marco y que procedan de dicho Estado miembro. |
Enmienda 17 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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5 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales responsables de la protección de datos reciban regularmente información sobre el intercambio de datos de carácter personal en virtud de la presente Decisión marco y, en particular, del uso de datos de carácter personal en las circunstancias contempladas en el artículo 9, apartado 3. |
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Las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros cooperarán mutuamente con objeto de controlar el intercambio contemplado en el apartado 1. |
Enmienda 18 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 9 bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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Artículo 9 bis |
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Derechos de la persona interesada |
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1. Se comunicará a la persona interesada que se están tratando datos personales sobre ella. En caso necesario, esta comunicación podrá aplazarse para no obstaculizar los objetivos del tratamiento de datos. |
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2. La persona interesada tendrá derecho a obtener, sin retrasos injustificados, información sobre los datos que se están tratando en una lengua que comprenda, así como a rectificarlos y, si procede, a eliminar los datos cuyo tratamiento constituya una violación de los principios mencionados en el artículo 9, apartado -1. |
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3. Podrá denegarse o aplazarse la comunicación de la información a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, cuando sea estrictamente necesario para: |
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a) proteger la seguridad y el orden público; |
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b) impedir un delito; |
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c) no obstaculizar la investigación y persecución de delitos y faltas; y |
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d) proteger los derechos y garantías de terceros. |
Enmienda 19 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 11 – apartado 1 – letra a – inciso iv bis (nuevo) | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
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iv bis) Información sobre inhabilitaciones derivadas de una condena penal. |
Enmienda 20 Propuesta de Decisión marco del Consejo Artículo 11 – apartado 1 – letra b – inciso iv | |
Texto del Consejo |
Enmienda del Parlamento |
iv) Información sobre inhabilitaciones derivadas de una condena penal. |
suprimido |
- [1] Textos Aprobados, P6_TA(2007)0170.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 22 de diciembre de 2005 la Comisión publicó su propuesta de Decisión marco relativa a la Organización y al Contenido del Intercambio de Información de los Registros de Antecedentes Penales. El objetivo de la propuesta es mejorar la comunicación entre las autoridades judiciales y asegurar una respuesta correcta, completa y exhaustiva a las solicitudes de información de los Estados miembros sobre antecedentes penales.
Los problemas principales abordados en la propuesta son los siguientes:
1. Obligación del Estado miembro de condena de transmitir inmediatamente al Estado miembro de nacionalidad toda la información relativa a las condenas impuestas a sus nacionales.
2. Obligación del Estado miembro de nacionalidad de conservar y actualizar toda la información recibida.
3. Condiciones y procedimiento para contestar a una solicitud de información sobre antecedentes penales.
El 6 de febrero de 2008 el Consejo de la Unión Europea decidió consultar nuevamente al Parlamento Europeo. La nueva consulta se justifica por las importantes modificaciones que ha experimentado el texto original, especialmente por la toma en consideración de parte de las propuestas del Parlamento Europeo y de la iniciativa del Reino de Bélgica en él ámbito del reconocimiento y ejecución de las inhabilitaciones dictaminadas en relación con delitos sexuales cometidos contra niños.
El ponente recoge con satisfacción la aceptación de muchas de las propuestas contenidas en el informe emitido por el Parlamento Europeo el 21 de junio de 2007. Sin embargo, es preciso llamar la atención en relación con la propuesta de un marco jurídico singular relativo a la protección de datos de carácter personal idéntico al originalmente formulado por la Comisión, no amparando, por tanto, las iniciativas del Parlamento Europeo en este ámbito, motivo que, sin duda, justificará la presentación de nuevas propuestas de modificación. El ponente también lamenta que el Consejo haya optado por establecer un doble sistema en relación con las condenas impuestas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de nacionalidad del condenado (se utilizaría un sistema en el ámbito nacional y otro en los demás Estados miembros a los que la información relativa a las condenas deba ser transmitida). Éste doble sistema sólo puede contribuir a añadir una mayor complejidad y confusión a la difícil tarea de transmisión de información, motivo que justifica mantener el sistema originalmente propuesto por la Comisión, en cuya virtud cual cualquier modificación o supresión de antecedentes penales en el Estado miembro de condena implicará idéntica modificación o supresión en el Estado miembro de nacionalidad de la persona condenada.
Debemos llamar la atención sobre determinados aspectos de la propuesta que tal vez deberían ser objeto de una profunda reflexión por parte del Consejo y de los Estados miembros. La dramática realidad demuestra que los delincuentes sexuales y otros individuos de extrema peligrosidad se benefician de la ausencia de un sistema de intercambio de información eficaz y se aprovechan de los límites a los que se ven sometidas las actuales competencias de la Unión.
El marco jurídico propuesto determina quiénes podrán solicitar la información relativa a las condenas. Resumidamente, las solicitudes podrán realizarse o bien por el propio interesado o bien por las autoridades centrales de los Estados miembros. Sin embargo, existen casos muy concretos en los que determinadas entidades, ya fueran públicas o privadas, deberían poder saber si las personas a las que pretenden contratar, o que ya tiene contratadas, tienen o no antecedentes penales. Nos estamos refiriendo a las instituciones de enseñanza o de cuidado de niños.
No basta con que los centros educativos o de cuidado de niños, ya sean públicos o privados, exijan en los procesos de selección la presentación de diversa documentación al objeto de justificar la experiencia, capacidad y formación alegada por los candidatos. Es necesario que dichos centros puedan exigir y exijan a los aspirantes, la presentación, junto con el resto de la documentación, de un certificado relativo a sus antecedentes penales.
Sin embargo, un proceder diligente como el descrito en el párrafo precedente no bastaría para garantizar la seguridad de los niños. Los centros de enseñanza deben poder conocer si sus trabajadores, es decir el personal contratado con anterioridad, tienen antecedentes penales relacionados con delitos sexuales contra niños. Por tanto, sería deseable que los referidos centros, respetando estrictamente los derechos fundamentales y los principios de la protección de datos de carácter personal, pudieran solicitar y acceder a la información en aquellos casos en los que, efectivamente, las personas concernidas tuvieran antecedentes penales relacionados con delitos cometidos contra niños.
PROCEDIMIENTO
Título |
Intercambio de información extraida del Registro Penal entre los Estados miembros |
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Referencias |
05968/2008 – C6-0067/2008 – COM(2005)0690 – C6-0052/2006 – 2005/0267(CNS) |
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Fecha de la consulta al PE |
10.2.2006 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 21.2.2008 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Agustín Díaz de Mera García Consuegra 27.2.2008 |
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Examen en comisión |
5.5.2008 |
29.5.2008 |
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Fecha de aprobación |
29.5.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
35 0 2 |
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Miembros presentes en la votación final |
Alexander Alvaro, Emine Bozkurt, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Panayiotis Demetriou, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Bárbara Dührkop Dührkop, Claudio Fava, Armando França, Urszula Gacek, Patrick Gaubert, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lívia Járóka, Ewa Klamt, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Roselyne Lefrançois, Claude Moraes, Martine Roure, Csaba Sógor, Manfred Weber, Tatjana Ždanoka |
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Suplentes presentes en la votación final |
Edit Bauer, Simon Busuttil, Genowefa Grabowska, Sophia in ‘t Veld, Syed Kamall, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Marianne Mikko, Bill Newton Dunn, Nicolae Vlad Popa |
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Suplente (art. 178, apdo. 2) presente en la votación final |
Manolis Mavrommatis |
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