INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
4.6.2008 - (COM(2007)0530 – C6‑0318/2007 – 2007/0197(COD)) - ***I
Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Giles Chichester
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
(COM(2007)0530 – C6‑0318/2007 – 2007/0197(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0530),
– Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0318/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, y la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6‑0226/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 Proyecto de resolución legislativa Apartados 1 bis y 1 ter (nuevos) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
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1 bis En caso de que se establezca una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, deberán examinarse todas las opciones de financiación contempladas en el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera1. |
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1 ter. Se aplicará el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional respecto del establecimiento de la Agencia y el Parlamento iniciará negociaciones con la otra rama de la autoridad presupuestaria con vistas a llegar a un acuerdo oportuno sobre la financiación de esta agencia de acuerdo con las correspondientes disposiciones del Acuerdo Interinstitucional; |
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1 DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. |
Enmienda 2 Propuesta de reglamento Considerando 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) El trabajo realizado por este grupo desde su creación ha supuesto una aportación muy positiva al avance del mercado interior del gas y la electricidad. Sin embargo, como reconoce ampliamente el sector, y como propone el mismo ERGEG, la cooperación voluntaria entre las autoridades reguladoras nacionales debería tener ahora lugar dentro de una estructura comunitaria con competencias claras y con la facultad de aprobar decisiones reguladoras en una serie de casos concretos. |
(No afecta a la versión española). |
Justificación | |
(No afecta a la versión española). | |
Enmienda 3 Propuesta de reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) Los Estados miembros deben cooperar estrechamente y suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria. El establecimiento de una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (la Agencia) para colmar el vacío existente responde a la doble finalidad de incorporar la perspectiva comunitaria al ejercicio de las competencias por parte de las autoridades nacionales de regulación y contribuir a aumentar la eficacia de los principios comunitarios de igualdad de trato y equidad en las condiciones de acceso a las redes europeas de transporte de gas y electricidad, y contribuye asimismo al adecuado funcionamiento del mercado interior de la energía. La Agencia permite a las autoridades reguladoras nacionales incrementar su cooperación desde una perspectiva comunitaria y participar sobre bases comunes en el ejercicio de funciones de dimensión comunitaria. |
Enmienda 4 Propuesta de reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) La Agencia debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan a nivel nacional las autoridades reguladoras nacionales con arreglo a las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE se coordinan adecuadamente y, en caso de necesidad, se completan a nivel comunitario. Con este fin, es necesario garantizar la independencia de la Agencia, su capacidad técnica y normativa y su transparencia y eficiencia. |
(6) La Agencia debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan a nivel nacional las autoridades reguladoras nacionales con arreglo a las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE se coordinan adecuadamente y, en caso de necesidad, se completan a nivel comunitario. Con este fin, es necesario garantizar la independencia de la Agencia y de sus miembros respecto de los consumidores, los productores de energía y los gestores de redes de transporte y distribución públicos o privados, y garantizar la conformidad de su acción con la legislación comunitaria, su capacidad técnica y de adaptación a la evolución de la normativa, así como su transparencia, adaptabilidad a la hora de someterse al control democrático y eficiencia. |
Enmienda 5 Propuesta de reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7 bis) La Agencia debe vigilar sistemáticamente los mercados para detectar posibles distorsiones e informar a la Comisión, al Parlamento Europeo y a las autoridades nacionales cuando proceda. |
Justificación | |
La Agencia no sólo debería estar en condiciones de informar, sino también de controlar y advertir a tiempo a las instituciones europeas y a las autoridades nacionales. | |
Enmienda 6 Propuesta de reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Procede establecer un marco en el que puedan cooperar las autoridades reguladoras nacionales. Este marco debe facilitar la aplicación uniforme de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad en toda la Comunidad. En relación con las situaciones que afecten a más de un Estado miembro, la Agencia debe estar facultada para adoptar decisiones individuales. Sus competencias deben incluir el régimen regulador de la infraestructura que conecte al menos dos Estados miembros, las exenciones de las normas que regulan el mercado interior aplicables a los nuevos interconectores de electricidad y las nuevas infraestructuras de gas ubicados en más de un Estado miembro. |
(8) Procede establecer un marco integrado en el que puedan participar y cooperar las autoridades reguladoras nacionales. Este marco debe facilitar la aplicación uniforme de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad en toda la Comunidad. En relación con las situaciones que afecten a más de un Estado miembro, la Agencia debe estar facultada para adoptar decisiones individuales. Sus competencias deben incluir el régimen regulador de la infraestructura que conecte al menos dos Estados miembros, las exenciones de las normas que regulan el mercado interior aplicables a los nuevos interconectores de electricidad y las nuevas infraestructuras de gas ubicados en más de un Estado miembro. |
Enmienda 7 Propuesta de reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Dado que la Agencia posee información de las autoridades reguladoras nacionales, debe desempeñar un papel consultivo con respecto a la Comisión en relación con las cuestiones de regulación del mercado. También debe pedírsele que informe a la Comisión cuando considere que la cooperación entre los gestores de redes de transporte no produce los resultados necesarios o que una autoridad reguladora nacional cuya decisión ha violado las directrices no está dispuesta a someterse al dictamen de la Agencia. |
(9) Dado que la Agencia posee información de las autoridades reguladoras nacionales y de otras fuentes, debe desempeñar un papel consultivo con respecto a la Comisión, a las demás instituciones de la UE y a las autoridades reguladoras nacionales como mínimo de dos Estados miembros en relación con las cuestiones de regulación del mercado. También debe pedírsele que informe a la Comisión cuando considere que la cooperación entre los gestores de redes de transporte no produce los resultados necesarios o que una autoridad reguladora nacional cuya decisión ha violado las directrices no está dispuesta a someterse a los dictámenes, recomendaciones o decisiones de la Agencia. |
Enmienda 8 Propuesta de reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) La Agencia debe también estar facultada para adoptar directrices no vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas. |
(10) La Agencia debe también estar facultada para adoptar directrices vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas. |
Justificación | |
La Agencia debe tener los poderes necesarios para desempeñar su importante función de garantizar de manera eficiente la cooperación transfronteriza. | |
Enmienda 9 Propuesta de reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) La Agencia, cuando proceda, debe consultar a las partes interesadas y ofrecerles una oportunidad razonable de pronunciarse sobre las medidas propuestas, tales como los proyectos de normas y códigos sobre redes. |
Justificación | |
La adecuada consulta de las partes interesadas debe constituir un aspecto clave del trabajo de la Agencia. Las consultas públicas en el marco de la elaboración de medidas, tales como los proyectos de normas y códigos sobre redes, debe realizarlas la Agencia y no las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (REGRT). | |
Enmienda 10 Propuesta de reglamento Considerando 11 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) La estructura de la Agencia debe adaptarse para responder a las necesidades específicas de la regulación del sector de la energía. En particular, hay que tener muy en cuenta la función específica de las autoridades reguladoras nacionales y su independencia. |
(11) La estructura de la Agencia debe adaptarse para responder a las necesidades específicas de la regulación del sector de la energía. En particular, hay que tener muy en cuenta la función específica de las autoridades reguladoras nacionales y se ha de garantizar su independencia. |
Justificación | |
La independencia de las autoridades reguladoras nacionales no solamente debe tenerse en cuenta, sino que también debe garantizarse en la elaboración y posterior aplicación de las disposiciones del tercer paquete sobre energía. | |
Enmienda 11 Propuesta de reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La Agencia debe tener los poderes necesarios para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente y, sobre todo, independiente. La independencia de las autoridades reguladoras no solo es un principio clave de la buena gobernanza, sino también una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Teniendo en cuenta la situación a nivel nacional, el Consejo de Reguladores debe actuar, por tanto, con total independencia de cualquier interés comercial y no pedir ni aceptar instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
(13) La Agencia debe tener los poderes necesarios para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente, transparente, motivada y, sobre todo, independiente. La independencia de las autoridades reguladoras respecto de los productores de energía y los gestores de redes de transporte y distribución es un principio clave de la buena gobernanza y una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Teniendo en cuenta la situación a nivel nacional y comunitario, el Consejo de Reguladores y sus miembros deben actuar, por tanto, con total independencia de cualquier interés comercial, evitar conflictos de intereses y no pedir ni aceptar instrucción o recomendación alguna de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. El Consejo de Reguladores ha de cumplir al tiempo la legislación comunitaria en materia de energía, medio ambiente, mercado interior de la energía y política de competencia, e informar a las instituciones de la UE de sus decisiones y propuestas. |
Justificación | |
Con la presente enmienda se pretende precisar el carácter de la independencia de la Agencia: independencia respecto de las empresas entre las que debe arbitrar, y responsabilidad democrática respecto del Derecho de la Unión y de sus órganos legislativos. | |
Además, se precisa la responsabilidad democrática de la Agencia | |
Enmienda 12 Propuesta de reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) En los casos en que la Agencia tiene poderes de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía de la tramitación, deben disfrutar del derecho a apelar a una Sala de Recurso, que debe formar parte de la Agencia, pero ser independiente tanto de su estructura administrativa como reguladora. |
(14) En los casos en que la Agencia tiene poderes de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía de la tramitación, deben disfrutar del derecho a apelar inicialmente a una Sala de Recurso, que debe formar parte de la Agencia, pero ser independiente tanto de su estructura administrativa como reguladora. La decisión de la Sala de Recurso debe poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. |
Justificación | |
Se precisa el derecho a apelar de las partes con respecto a las decisiones de la Agencia. | |
Enmienda 13 Propuesta de reglamento Considerando 15 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) La Agencia debe financiarse principalmente con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, mediante tasas y mediante contribuciones voluntarias. En particular, los recursos que actualmente ponen en común las autoridades reguladoras para su cooperación a nivel europeo deben continuar a disposición de la Agencia. El procedimiento presupuestario comunitario ha de seguir aplicándose mientras haya subvenciones a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Además, la auditoría de la contabilidad debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. |
(15) La Agencia debe financiarse principalmente con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, mediante tasas y mediante contribuciones. En particular, los recursos que actualmente ponen en común las autoridades reguladoras para su cooperación a nivel europeo deben continuar a disposición de la Agencia. El procedimiento presupuestario comunitario ha de seguir aplicándose mientras haya subvenciones a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Además, la auditoría de la contabilidad debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. |
Justificación | |
La posibilidad de contribuciones voluntarias podría poner en tela de juicio la transparencia e independencia de la Agencia. | |
Enmienda 14 Propuesta de reglamento Considerando 15 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) La Autoridad Presupuestaria debe someter el presupuesto de la Agencia, después de su establecimiento, a una evaluación continua sobre la base de la carga de trabajo y las prestaciones de la misma. Esta evaluación debe establecer si se han puesto a disposición suficientes recursos humanos y económicos. La Autoridad Presupuestaria debe garantizar que se aplican los mejores niveles de eficiencia. |
Justificación | |
Es esencial revisar permanentemente las exigencias de gasto y de recursos humanos. | |
Enmienda 15 Propuesta de reglamento Considerando 18 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(18 bis) La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar cuatro años después del establecimiento de la Agencia y posteriormente cada cinco años, un informe sobre los cometidos específicos y los resultados obtenidos por ésta, acompañado de propuestas adecuadas. |
Justificación | |
Resulta fundamental someter la efectividad de la Agencia a un control continuo y dejar margen para una revisión, si fuera necesario, en una fecha posterior. | |
Enmienda 16 Propuesta de reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Dado que los objetivos de la acción propuesta, la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(19) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber la participación y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala de los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
Enmienda 17 Propuesta de reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) La Agencia debe ser plenamente responsable ante el Parlamento Europeo. |
Justificación | |
El Parlamento Europeo debería estar en condiciones de controlar el rendimiento y el funcionamiento de la Agencia. | |
Enmienda 18 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Agencia tendrá su sede en [lugar]. Hasta que sus instalaciones están listas, se alojará en los locales de la Comisión. |
4. La Agencia tendrá su sede en Bruselas. Hasta que sus instalaciones están listas, se alojará en los locales de la Comisión. |
Justificación | |
Bruselas es el lugar más idóneo para acoger a la Agencia. Se reducirían los gastos de viaje y se aseguraría más fácilmente el contacto con la DG TREN y con las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte, que seguirán residiendo en Bruselas, así como con otras asociaciones importantes de partes interesadas. El Grupo de Reguladores Europeos del Gas y la Electricidad (GREGE) tiene su sede en Bruselas y ha demostrado que trabaja eficazmente. Bruselas es la capital europea que dispone de las mejores conexiones con el resto de las capitales de la UE. | |
Enmienda 19 Propuesta de reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Tipos de actos de la Agencia |
Funciones de la Agencia |
La Agencia podrá: |
La Agencia, para lograr sus objetivos tal como se definen en el artículo 1, deberá: |
(a) emitir dictámenes dirigidos a los gestores de redes de transporte; |
(a) emitir dictámenes, recomendaciones y decisiones dirigidos a los gestores de redes de transporte, en relación con todas las cuestiones técnicas referentes al buen funcionamiento del mercado interior de la energía; |
(b) emitir dictámenes dirigidos a las autoridades reguladoras; |
(b) emitir dictámenes dirigidos a las autoridades reguladoras; |
(c) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a la Comisión; |
(c) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión; |
(d) tomar las decisiones apropiadas en los casos concretos a los que se refieren los artículos 7 y 8. |
(d) tomar las decisiones en los casos concretos a los que se refieren los artículos 6 a 8 quinquies. |
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(d bis) crear un marco que permita la cooperación de los reguladores nacionales; |
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(d ter) supervisar la ejecución de las tareas de las redes europeas de gestores de redes de transporte; |
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(d quáter) establecer los términos y condiciones de carácter económico y técnico para el desarrollo de códigos y normas elaborados por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad y aprobar los códigos y normas con el fin de garantizar el funcionamiento eficiente y seguro del mercado interior de la energía; |
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(d quinquies) fijar metodologías y tarifas para los mecanismos de compensación entre gestores de redes de transporte, basadas en una evaluación de sus costes reales; |
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(d sexies) coordinar a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes en referencia a sus operaciones en los mercados regionales de electricidad o de gas; |
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(d septies) promover, junto con la Comisión, la cooperación interregional entre los mercados de la energía e integrar los mercados regionales de la energía en el mercado único europeo de la electricidad; |
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(d octies) aprobar los gestores de la red independientes designados por los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE; |
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(d nonies) iniciar consultas públicas de ámbito comunitario relacionadas con los asuntos enumerados en las letras d bis) a d quinquies). |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión no prevé un marco comunitario para una cooperación eficaz entre las autoridades nacionales de reglamentación. La Agencia debe tener poderes efectivos para tratar eficazmente situaciones transfronterizas. La Agencia debe desempeñar un papel más importante en la iniciación, el seguimiento y la aprobación de las medidas elaboradas por los GRT con objeto de garantizar que se tienen plenamente en cuenta los aspectos de interés público. La Agencia debería desempeñar también un papel clave en la aplicación de los códigos de los operadores de redes de transmisión y en cómo reforzarlos. En general, la Agencia deberá participar en la especificación del ámbito y contenido de los códigos de la UE. Para evitar una laguna jurídica una vez que los mercados nacionales se integren en los regionales, la Agencia deberá coordinar a las autoridades nacionales competentes en la orientación, la fijación de normas y el seguimiento de los mercados regionales. | |
Enmienda 20 Propuesta de reglamento Artículo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Agencia podrá, a instancia de la Comisión o por propia iniciativa, presentar a la Comisión un dictamen sobre todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. |
La Agencia podrá, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión o por propia iniciativa, presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un dictamen o una recomendación sobre todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. |
Justificación | |
Refuerzo de la cooperación de la Agencia con el Parlamento Europeo. | |
Enmienda 21 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Agencia podrá emitir un dictamen para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003, y para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005, sobre los códigos técnicos y comerciales, el proyecto de programa de trabajo anual y el proyecto de plan de inversiones a diez años. |
3. La Agencia aprobará el plan de inversiones a diez años de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad y Gas mencionados en el artículo 2 quáter del Reglamento (CE) nº 1228/2003, y en el artículo 2 quáter del Reglamento (CE) nº 1775/2005, garantizando la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz y seguro del mercado interior de la energía. |
Justificación | |
El plan de inversiones a diez años debe estar sujeto a la aprobación de la Agencia. Ello es necesario para evitar la autorreglamentación a escala de la UE. Es cometido de la autoridad nacional de reglamentación aprobar los planes de inversión de los GRT. Por consiguiente, a escala de la UE, la Agencia debe aprobar el plan de inversión a diez años en toda la UE. Los inversores necesitan un marco reglamentario claro y predecible. | |
Enmienda 22 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Los planes de inversión a diez años deberán contener disposiciones para la transición hacia contadores y redes inteligentes en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Se consultará a la Agencia y a las autoridades reguladoras nacionales sobre los avances realizados por los gestores de redes de transporte en materia de desarrollo de contadores y redes inteligentes. A tal fin, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales establecerán un calendario progresivo que incluya un plazo para su realización. |
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La Agencia garantizará que los sistemas de información y comunicación que se apliquen, incluidos los contadores y las redes inteligentes, faciliten el desarrollo del mercado interior de la energía y no introduzcan nuevas barreras técnicas. |
Enmienda 23 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 3 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 ter. La Agencia elaborará y adoptará directrices en las que se establezcan los principios básicos, claros y objetivos para la armonización de las redes, con arreglo al proceso contemplado en el artículo 2 sexies bis del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y en el artículo 2 sexies del Reglamento (CE) nº 1775/2005. La Agencia adoptará el proyecto de código de redes elaborado por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 2 sexies ter, del Reglamento (CE) nº 1228/ 2003 y del artículo 2 sexies bis del Reglamento (CE) nº 1775/ 2005, y supervisará su aplicación. Cuando la Agencia considere que los gestores de redes de transporte no han aplicado un código de red, podrá emitir una recomendación para la Comisión, con arreglo al artículo 2 sexies ter (6 bis) del Reglamento (CE) nº 1228/ 2003 o al artículo 2 sexies bis (6 bis) del Reglamento (CE) nº 1775/2005. |
Enmienda 24 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 3 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 quáter. La Agencia coordinará las comunicaciones entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países. |
Enmienda 25 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Agencia presentará un dictamen debidamente motivado a la Comisión cuando estime que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de inversiones a diez años presentados de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005 no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado. |
4. La Agencia presentará un dictamen debidamente motivado al Parlamento Europeo, a la Comisión y al Consejo cuando estime que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de inversiones a diez años presentados de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005 no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado o la conformidad con la política energética definida por la legislación comunitaria. |
Justificación | |
En línea con la enmienda 9 del ponente, que afirma que el Parlamento Europeo y el Consejo deben participar en mayor medida en las actividades de la Agencia. | |
Enmienda 26 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Agencia presentará un dictamen debidamente motivado a la Comisión, de conformidad con el artículo 2 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005 cuando considere que los códigos técnicos o comerciales no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado, que estos códigos no se han aprobado dentro de un plazo razonable o que los gestores de redes de transporte no los aplican. |
5. Por delegación del poder de que dispone la Comisión y con arreglo a las definiciones previstas en el artículo 2 sexies ter, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 sexies bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005, la Agencia podrá adoptar decisiones suspensivas y proponer a la Comisión la imposición de multas cuando considere que un proyecto de código técnico no se ha aprobado dentro de un plazo razonable o que los gestores de redes de transporte no lo aplican. |
Justificación | |
Se fija el fundamento jurídico y el poder suspensivo de la Agencia en materia de Derecho de la competencia y del mercado interior. Sin embargo, se reserva para la Comisión el poder de imponer sanciones, a falta de un fundamento jurídico claro. | |
Enmienda 27 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. La Agencia supervisará el proceso de autorización de la generación de nuevas capacidades transfronterizas, y garantizará la agilización de este proceso dentro de los límites de la cooperación regional reforzada. |
Justificación | |
La presente enmienda tiene por objeto garantizar un proceso de autorización rápido y eficaz para la generación de nuevas capacidades transfronterizas y evitar la ralentización de los proyectos de inversiones. | |
Enmienda 28 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 ter. La Agencia realizará un seguimiento de los cálculos de capacidad transfronteriza efectuados por los gestores de redes de transporte y del uso real (global) de la capacidad de interconexión entre las redes, y resolverá asimismo los problemas de acceso transfronterizo desigual, discriminatorio o ineficaz. |
Justificación | |
Se debe reforzar el artículo 6 para garantizar que la Agencia pueda realmente supervisar el comercio transfronterizo. | |
Enmienda 29 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 quáter. La Agencia estará facultada para imponer sanciones efectivas si no se suprimen los obstáculos al comercio transfronterizo. |
Justificación | |
Se debe reforzar el artículo 6 para garantizar que la Agencia pueda realmente supervisar el comercio transfronterizo y tomar medidas para suprimir los obstáculos al comercio. Independientemente de que se cree o no la ENTSO (red europea de gestores de redes de transporte), la Agencia debe poder obligar directamente a los gestores de redes de transporte a que cumplan sus decisiones. De crearse la ENTSO, sería fundamental que las competencias y obligaciones de la Agencia se ampliaran hasta equipararse con las actividades de aquélla. | |
Enmienda 30 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 quinquies. La Agencia tendrá el poder y el deber de adoptar decisiones vinculantes sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el acceso y el uso de los sistemas de transporte conectados que afecten a más de un Estado miembro si las autoridades reguladoras nacionales competentes no llegan a un acuerdo común. |
Justificación | |
Se debe reforzar el artículo 6 para garantizar que la Agencia pueda realmente supervisar el comercio transfronterizo. | |
Enmienda 31 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Asimismo, fomentará la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales y entre las autoridades reguladoras a nivel regional. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas a la Comisión. |
3. Asimismo, asegurará una cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales a nivel europeo y a nivel regional. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas a la Comisión. |
Justificación | |
Fomentar no garantiza el logro del objetivo por el que se establece la Agencia, que consiste, de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, en coordinar la actuación de las autoridades reguladoras. | |
Enmienda 32 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. A instancia de cualquier autoridad reguladora nacional o de la Comisión, la Agencia emitirá dictamen respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005. |
4. A instancia de cualquier autoridad reguladora nacional, la Agencia emitirá dictamen respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005 y la legislación comunitaria que establece la política comunitaria en materia de energía. |
Justificación | |
Se amplía la responsabilidad democrática de la Agencia a la toma en consideración de las posibles ampliaciones del Derecho de la Unión en materia energética. | |
Enmienda 33 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Cuando una autoridad reguladora nacional no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 4 dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión. |
5. Cuando una autoridad reguladora nacional no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 4 dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello al Gobierno del Estado miembro interesado. |
Justificación | |
Es necesario informar al Gobierno del Estado miembro de que se trate y a la Comisión. | |
Enmienda 34 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005, podrá pedir un dictamen a la Agencia. Ésta emitirá su dictamen previa consulta a la Comisión dentro de un plazo de cuatro meses. |
6. Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005, podrá pedir un dictamen a la Agencia. Ésta emitirá su dictamen dentro de un plazo de dos meses. |
Justificación | |
La enmienda tiene por objeto reforzar la capacidad consultiva independiente de la Agencia. | |
Enmienda 35 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 7 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 ter. La Agencia controlará la evolución de los mercados del gas y la electricidad, en particular, el acceso de las energías renovables a la red, asegurando un sistema de datos de referencia positivos de las normas nacionales en su acceso y facilitando la adopción de esta práctica por parte de otros Estados miembros. |
Justificación | |
El objetivo de esta enmienda es asegurar un sistema de datos de referencia real y positivo del acceso a las energías renovables de conformidad con las prácticas y las peculiaridades nacionales, así como facilitar la difusión de estas prácticas positivas también en otros Estados miembros. | |
Enmienda 36 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Si la Agencia no adoptase una decisión respecto de una solicitud de concesión de excepciones con arreglo al presente párrafo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Comisión adoptará dicha decisión en su lugar. |
Justificación | |
Para evitar la parálisis institucional dentro de la Agencia, se introduce un mecanismo por el que se devuelve la decisión final a la Comisión en caso de retraso considerable por parte de la Agencia a la hora de adoptar decisiones sobre exenciones. | |
Enmienda 37 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La Agencia fomentará los esfuerzos destinados concretar de forma práctica las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de energía, de conformidad con la Decisión nº 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía1. |
|
En particular, la Agencia tendrá en cuenta las orientaciones cuando apruebe los planes de inversión a diez años, de conformidad con el artículo 6, apartado 3. _______________________ DO L 262 de 22.9.2006, p. 1. |
Enmienda 38 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 ter. La Agencia asumirá, a instancias de la Comisión, tareas adicionales específicas relacionadas con su cometido. |
Justificación | |
La Comisión debe poder solicitar que la Agencia acometa cualquier tarea específica adicional, dentro de su mandato general, que pueda considerarse que contribuirá a alcanzar los objetivos del marco regulador comunitario para la cooperación de los reguladores de la energía. | |
Enmienda 39 Propuesta de reglamento Considerando 8 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 8 bis |
|
Almacenamiento de energía y gestión de la crisis |
|
1. Cuando publique su informe anual, la Agencia determinará las necesidades de la UE en materia de almacenamiento, tanto en términos cíclicos como de seguridad, y establecerá las orientaciones en materia de inversiones en producción e infraestructuras de transporte. |
|
2. La Agencia coordinará a escala comunitaria los mecanismos nacionales de gestión de crisis energéticas. |
|
3. La Agencia coordinará las comunicaciones entre los gestores comunitarios y de terceros países. |
Justificación | |
Completa la enmienda 18 del ponente. | |
La Agencia debe desempeñar una función de observatorio del mercado europeo de la energía y de la política europea de la energía. | |
La coordinación de la gestión de crisis y los intercambios con terceros países son también factores esenciales para mejorar la operación de los mercados. | |
Enmienda 40 Propuesta de reglamento Artículo 8 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 8 ter |
|
Consulta y transparencia
|
|
1. Antes de adoptar cualquier medida, la Agencia consultará oficialmente a los participantes en el mercado, a los consumidores y a los usuarios finales de forma abierta y transparente, en particular por lo que se refiere a sus tareas respecto de los gestores de redes de transporte. |
|
La Agencia, si procede, dará a las partes interesadas una oportunidad razonable de pronunciarse sobre la medida propuesta y hará públicos los resultados de este procedimiento de consulta. |
|
2. La Agencia desempeñará sus actividades con un elevado nivel de transparencia. |
|
3. La Agencia velará por que el público y las partes interesadas reciban información objetiva, fiable y de fácil acceso, especialmente en lo que respecta a los resultados de su trabajo, si procede. |
|
4. La Agencia estipulará en su reglamento interno las medidas prácticas de aplicación de los requisitos de transparencia contempladas en los apartados 2 y 3. |
|
5. La Agencia publicará, en su propia página web, los documentos de referencia y el acta de todas las reuniones del Consejo de Administración, del Consejo de Reguladores y de la Sala de Recurso. |
Enmienda 41 Propuesta de reglamento Artículo 8 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 8 quáter |
|
Seguimiento e informes en relación con el sector de la energía |
|
1. La Agencia hará un seguimiento de la evolución de los mercados del gas y de la electricidad y, en particular, de los precios al por menor del gas y la electricidad, y del respeto de los derechos de los consumidores establecidos en las Directivas 2003/55/CE y 2003/54/CE. |
|
2. La Agencia publicará un informe anual sobre la evolución de los mercados del gas y la electricidad, incluidas las cuestiones relativas a los consumidores, en el que indicará los obstáculos que siguen existiendo a la realización del mercado interior de la energía. |
|
3. Al publicar su informe anual, la Agencia presentará al Parlamento Europeo y a la Comisión un dictamen sobre las medidas que pueden adoptarse para eliminar los obstáculos mencionados en el apartado 2. |
Justificación | |
La Agencia tendría el papel de presentar un informe anual sobre la evolución del mercado de la electricidad y el gas, con la posibilidad de hacer recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para mejorar la liberalización de los mercados energéticos. | |
Enmienda 42 Propuesta de reglamento Artículo 8 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 8 quinquies |
|
Supervisión, aplicación y sanciones |
|
1. La Agencia, en consulta con la Comisión, podrá imponer sanciones económicas a los gestores de redes de transporte que no cumplan con sus respectivas obligaciones en virtud del artículo 7 o no faciliten la información solicitada por la Agencia para poder realizar su trabajo. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
|
2. Las autoridades nacionales reguladoras, en cooperación con la Autoridad, serán responsables de verificar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte de las obligaciones dimanantes de las disposiciones descritas en el presente Reglamento. |
|
3. Cuando se impongan sanciones de conformidad con el presente artículo, la Autoridad publicará los nombres de los gestores de redes de transporte implicados, así como los importes y las razones de las sanciones económicas impuestas. |
Justificación | |
La Agencia debería disponer de mecanismos eficaces de aplicación que le permitan realizar sus funciones de manera eficaz. | |
Enmienda 43 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. El Consejo de Administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia mencionado en el artículo 14, apartado 8, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 15 de junio. Este informe incluirá una sección independiente, aprobada por el Consejo de Reguladores, acerca de las actividades reguladoras de la Agencia durante el año correspondiente. |
10. El Consejo de Administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia mencionado en el artículo 14, apartado 8, y el informe anual sobre la evolución en los mercados del gas y la electricidad mencionado en el artículo 8 quáter, apartado 2. La Agencia transmitirá los informes anuales al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, así como al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 15 de abril. El informe sobre las actividades de la Agencia incluirá una sección independiente, aprobada por el Consejo de Reguladores, acerca de las actividades reguladoras de la Agencia durante el año correspondiente. Estas cinco instituciones darán o denegarán su aprobación a la aplicación por parte de la Agencia de las políticas de la UE en materia de energía, del mercado interior de la energía y de la competencia. El Parlamento formulará recomendaciones respecto del programa de trabajo a que se refiere el artículo 10, apartado 4. |
Justificación | |
Es necesario que la Agencia identifique, además de sus responsabilidades administrativas y reguladoras directas, las principales evoluciones y los obstáculos en los mercados del gas y la electricidad. En su informe, deberían estar debidamente reflejados los aspectos relativos a los consumidores. | |
Enmienda 44 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Administración estará compuesto de 12 miembros. Seis serán nombrados por la Comisión y seis por el Consejo. Su mandato será de cinco años, renovable una vez. |
1. El Consejo de Administración estará compuesto de seis miembros. Dos serán nombrados por la Comisión, dos por el Consejo, dos por el Consejo y dos por el Parlamento Europeo. Ningún miembro del Consejo de Administración podrá ser también diputado al Parlamento Europeo. Su mandato será de cinco años, renovable una vez. |
Enmienda 45 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director de la Agencia participará en las deliberaciones, a no ser que el Consejo de Administración decida otra cosa. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Agencia. |
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Presidente del Consejo de Reguladores o la persona designada por este del Consejo y el Director de la Agencia participarán en las deliberaciones sin derecho de voto. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Agencia. |
Justificación | |
El Consejo de Reguladores se verá materialmente afectado por las decisiones del Consejo de Administración y, por consiguiente, el Presidente del Consejo de Reguladores o la persona del Consejo designada por él asistirá a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador. | |
Enmienda 46 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. |
4. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, excepto cuando se disponga de otra forma en el presente Reglamento o en el estatuto de la Agencia. |
Justificación | |
La enmienda tiene por objeto reforzar la independencia de la Agencia. | |
Enmienda 47 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y por el interés público. A tal fin, cada año deberán realizar una declaración escrita de compromiso y una declaración escrita de intereses en la que deberán indicar o bien que no tienen ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Estas declaraciones se harán públicas. |
Enmienda 48 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 ter. El Consejo de Administración desempeñará sus tareas de manera independiente, objetiva y en interés público sin aceptar instrucciones de gobiernos nacionales o regionales. |
Enmienda 49 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 5 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 quáter. Ningún miembro del Consejo de Administración podrá ser también miembro del Consejo de Reguladores. |
Enmienda 50 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 5 quinquies (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 quinquies. El Consejo de Administración podrá ser destituido del cargo a propuesta de la Comisión y por decisión del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo adoptará su decisión por mayoría absoluta. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 12. | |
Enmienda 51 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores, nombrará al Director con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2. |
1. El Consejo de Administración, con el consentimiento del Consejo de Reguladores, nombrará al Director con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.
|
Justificación | |
Debería existir un papel claramente definido del Consejo de Reguladores en el nombramiento del Director, dado que el Director gestiona la Agencia y adopta las opiniones, las recomendaciones y las decisiones de la Agencia. | |
Enmienda 52 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Asimismo, nombrará a los miembros del Consejo de Reguladores según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1. |
suprimido |
Justificación | |
Para garantizar la independencia de la Agencia, el Consejo de Administración no será responsable del nombramiento de los miembros del Consejo de Reguladores. | |
Enmienda 53 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Antes del 30 de septiembre de cada año, previa consulta a la Comisión y aprobación por el Consejo de Reguladores de conformidad con el artículo 12, apartado 3, el Consejo de Administración aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual. |
4. Antes del 30 de septiembre de cada año, previa consulta a la Comisión y aprobación por el Consejo de Reguladores de conformidad con el artículo 12, apartado 3, el Consejo de Administración aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público. |
Enmienda 54 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. El Consejo de Administración tendrá autoridad disciplinaria sobre el Director. |
7. El Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores, tendrá autoridad disciplinaria sobre el Director. |
Justificación | |
Debería existir un papel claramente definido del Consejo de Reguladores en el nombramiento del Director, dado que el Director gestiona la Agencia y adopta las opiniones, las recomendaciones y las decisiones de la Agencia. | |
Enmienda 55 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar a cualquier miembro (o miembros) del Consejo de Administración a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
El Parlamento Europeo debería estar en condiciones de controlar el rendimiento y el funcionamiento de la Agencia. | |
Enmienda 56 Propuesta de reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 10 bis |
|
Información por parte del Consejo de Administración |
|
El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Consejo de Administración que presente un informe sobre el desempeño de sus funciones. |
Enmienda 57 Propuesta de reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Reguladores estará compuesto por un representante por Estado miembro de las autoridades reguladoras indicadas en el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE y un representante de la Comisión sin derecho a voto. Las autoridades reguladoras nacionales designarán un sustituto por Estado miembro. |
1. El Consejo de Reguladores estará compuesto por un representante por Estado miembro de los responsables de las autoridades reguladoras nacionales o su representante de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE y un representante de la Comisión sin derecho a voto. Sólo se admitirá a un representante de la autoridad reguladora nacional de cada Estado miembro en el Consejo de Reguladores. Cada autoridad reguladora nacional será responsable de nombrar un sustituto procedente del personal actual de la autoridad reguladora nacional. |
Enmienda 58 Propuesta de reglamento Artículo 11 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El Consejo de Reguladores se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros. Cada miembro o sustituto dispondrá de un voto. |
3. El Consejo de Reguladores se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes. Cada miembro o sustituto dispondrá de un voto. |
Enmienda 59 Propuesta de reglamento Artículo 11 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El Consejo de Reguladores aprobará su reglamento interno. |
4. El Consejo de Reguladores aprobará su reglamento interno. El reglamento interno establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas que rigen el quórum. El Reglamento podrá contemplar unos métodos de trabajo específicos para el examen de los asuntos que se planteen en el contexto de las iniciativas de cooperación regional. |
Enmienda 60 Propuesta de reglamento Artículo 11 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al Director del Consejo de Reguladores que presente un informe sobre el desempeño de sus funciones. |
Justificación | |
El Consejo de Reguladores debería ser responsable ante el Consejo y el Parlamento. | |
Enmienda 61 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Reguladores emitirá un dictamen al Director antes de la aprobación de los dictámenes, recomendaciones y decisiones que se mencionan en los artículos 5, 6, 7 y 8. Además, en su ámbito de competencia, dará orientaciones al Director en relación con el desempeño de sus funciones. |
1. El Consejo de Reguladores dará su visto bueno al Director antes de la aprobación de los dictámenes, recomendaciones y decisiones que se mencionan en los artículos 5, 6, 7 y 8, 8 bis, 8 ter y 8 quáter con arreglo al artículo 14, apartado 3. Además, en su ámbito de competencia, dará orientaciones al Director en relación con el desempeño de sus funciones. El Director desempeñará sus funciones de conformidad con las decisiones del Consejo de Reguladores, que deberá ser el único órgano de la Agencia con competencias para tomar decisiones en lo referente a la normativa del mercado de la energía. |
Enmienda 62 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Consejo de Reguladores emitirá dictamen sobre el candidato a Director con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 2. El Consejo adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. |
2. El Consejo de Reguladores dará su consentimiento sobre el candidato a Director con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 2. El Consejo adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. |
Justificación | |
Debería existir un papel claramente definido del Consejo de Reguladores en el nombramiento del Director, dado que el Director gestiona la Agencia y adopta las opiniones, las recomendaciones y las decisiones de la Agencia. | |
Enmienda 63 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar a cualquier miembro (o miembros) del Consejo de Administración a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 16. | |
Enmienda 64 Propuesta de reglamento Artículo 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Agencia estará gestionada por el Director, que actuará independientemente en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Consejo de Reguladores, el Director no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. |
1. La Agencia estará gestionada por el Director, que actuará de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Reguladores. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Consejo de Reguladores, el Director no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. |
2. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia, a partir de una lista de al menos dos candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. |
2. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, previo consentimiento del Consejo de Reguladores, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia pertinentes en el sector de la energía, a partir de una lista como mínimo de dos candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros y estará sujeto al voto de aprobación del Parlamento Europeo. |
3. El mandato del Director será de cinco años. A lo largo de los nueve meses que precedan al final de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En ella, la Comisión valorará, en particular: |
3. El mandato del Director será de cinco años. A lo largo de los nueve meses que precedan al final de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En la evaluación, la Comisión examinará, en particular: |
(a) las prestaciones del Director, |
(a) las prestaciones del Director, y |
(b) los deberes y requisitos de la Agencia en los años siguientes. |
(b) los deberes y requisitos de la Agencia en los años siguientes. |
4. El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Agencia puedan justificarlo, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director por un máximo de tres años. |
4. El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, después de consultar al Consejo de Reguladores y tomar debidamente en consideración su dictamen, y teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Agencia puedan justificarlo, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director por un máximo de tres años. |
5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. |
5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. Esta prórroga del mandato del Director estará sujeta al voto de aprobación del Parlamento Europeo. |
6. En caso de no prorrogarse su mandato, el Director seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor. |
6. En caso de no prorrogarse su mandato, el Director seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor. |
7. El Director podrá ser destituido del cargo por decisión del Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. |
7. El Director podrá ser destituido del cargo por decisión del Consejo de Administración, previo consentimiento del Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de dos tercios de sus miembros. |
8. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Director que presente un informe sobre el desempeño de su cargo. |
8. Además de los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 10, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al Director que presente un informe sobre el desempeño de su cargo. |
Enmienda 65 Propuesta de reglamento Artículo 14 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El Director aprobará los dictámenes, recomendaciones y decisiones indicados en los artículos 5, 6, 7 y 8, con supeditación al consentimiento del Consejo de Reguladores. |
3. El Director aprobará los dictámenes, recomendaciones y decisiones indicados en los artículos 5, 6, 7, 8, 8 bis, 8 ter y 8 quáter, con supeditación al consentimiento del Consejo de Reguladores. |
Justificación | |
El Director debe aprobar los dictámenes, las recomendaciones y sobre todo, las decisiones del Consejo de Reguladores, para que puedan entrar en vigor. | |
Enmienda 66 Propuesta de reglamento Artículo 14 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar al Director a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 67 Propuesta de reglamento Artículo 14 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cada año, preparará un proyecto de programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará al Consejo de Reguladores y a la Comisión antes del 30 de junio del año correspondiente. |
6. Cada año, preparará un proyecto de programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará al Consejo de Reguladores, al Parlamento Europeo y a la Comisión antes del 30 de junio del año correspondiente. |
Justificación | |
Es importante ejercer un control democrático sobre los programas de trabajo de la Agencia. | |
Enmienda 68 Propuesta de reglamento Artículo 15 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, tras una convocatoria de manifestaciones de interés y tras haber consultado al Consejo de Reguladores. |
2. Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés y tras haber consultado al Consejo de Reguladores. Antes de sus nombramientos, los candidatos seleccionados por el Consejo de Administración efectuarán una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responderán a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
Se podría mencionar en un considerando que a fin de garantizar la continuidad, el nombramiento o la renovación de los miembros de la Sala de Recurso debería permitir la sustitución parcial de la Sala. | |
Enmienda 69 Propuesta de reglamento Artículo 15 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar a cualquier miembro (o miembros) de la Sala de Recurso a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 70 Propuesta de reglamento Artículo 18 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los ingresos de la Agencia consistirán, entre otras cosas, en: |
1. Los ingresos de la Agencia consistirán, entre otras cosas, en: |
(a) una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (sección de la Comisión); |
(a) una subvención de la Comunidad, inscrita en las rúbricas adecuadas del presupuesto general de la Comunidades Europeas (sección de la Comisión), con arreglo a la decisión de la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con el punto 47 de Acuerdo Interinstitucional; |
(b) las tasas abonadas a la Agencia con arreglo al artículo 19; |
(b) las tasas abonadas a la Agencia con arreglo al artículo 19; |
(c) cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros o de sus autoridades reguladoras; |
(c) una contribución económica de cada una de las autoridades reguladoras nacionales de cada Estado miembro; |
|
(c bis) cualquier método de financiación alternativo, en particular mediante unos derechos sobre los flujos de electricidad y gas; y |
(d) cualquier legado, donación o subvención, según lo indicado en el artículo 10, apartado 6. |
(d) cualquier legado, donación o subvención, según lo indicado en el artículo 10, apartado 6. |
|
Antes del [...]*, el Consejo de Reguladores acordará el nivel de las contribuciones económicas que habrá de realizar cada Estado miembro con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c). |
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* 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 71 Propuesta de reglamento Artículo 19 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Agencia cobrará tasas cuando se soliciten las decisiones de exención del artículo 8, apartado 1. |
1. La Agencia cobrará tasas cuando se soliciten las decisiones de exención del artículo 8, apartado 1, o asesoramiento, recomendaciones, decisiones o tareas de seguimiento de carácter específico o especial para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte. |
Justificación | |
Con el fin de aumentar la autonomía financiera de la Agencia y habida cuenta del exiguo presupuesto de la UE, se propone que se amplíen las disposiciones que permiten buscar financiación en el mercado. | |
Enmienda 72 Propuesta de reglamento Artículo 20 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos de funcionamiento y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al Consejo de Administración, junto con una plantilla provisional. Cada año, el Consejo de Administración, a partir de un proyecto preparado por el Director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio. Esta estimación, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Consejo de Administración a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la aprobación de la estimación, el proyecto preparado por el Director se transmitirá al Consejo de Reguladores, que podrá emitir dictamen al respecto. |
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos de funcionamiento y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al Consejo de Administración, junto con una plantilla provisional. Cada año, el Consejo de Administración, a partir de un proyecto preparado por el Director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio. Esta estimación, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el Consejo de Administración a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la aprobación de la estimación, el proyecto preparado por el Director se transmitirá al Consejo de Reguladores, que podrá emitir un dictamen motivado al respecto. |
Justificación | |
El Director tiene una función reguladora clave. Teniendo esto en cuenta y para garantizar su independencia de regulación, deberá recibir primero un dictamen plenamente motivado del Consejo de Reguladores. | |
Enmienda 73 Propuesta de reglamento Artículo 25 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan emplear en la Agencia a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio. |
4. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan en casos excepcionales emplear en la Agencia a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio. |
Justificación | |
Un recurso excesivo a personal cedido por las autoridades nacionales y reguladoras reduciría la independencia de la Agencia, por lo que conviene limitarlo a casos excepcionales. | |
Enmienda 74 Propuesta de reglamento Artículo 30 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación de las actividades de la Agencia. Esta evaluación cubrirá los resultados obtenidos por la Agencia y sus métodos de trabajo, teniendo en cuenta su objetivo, su mandato y las tareas definidas en el presente Reglamento, así como su programa de trabajo anual. |
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación de las actividades de la Agencia. Esta evaluación cubrirá los resultados obtenidos por la Agencia y sus métodos de trabajo, teniendo en cuenta su objetivo, su mandato y las tareas definidas en el presente Reglamento, así como su programa de trabajo anual. Dicha evaluación se basará en una amplia consulta. |
Justificación | |
Se precisa el método de evaluación y su utilidad para la elaboración de los programas de la Agencia. | |
Enmienda 75 Propuesta de reglamento Artículo 30 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión presentará el primer informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los cuatro años siguientes a la toma de posesión del primer Director. A continuación, presentará un informe de evaluación, al menos, cada cinco años. |
2. La Comisión presentará el primer informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los tres años siguientes a la toma de posesión del primer Director. A continuación, presentará un informe de evaluación, al menos, cada tres años. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción
Durante el debate sobre el presente Reglamento, el ponente se ha convencido más de la necesidad de ir más allá de las propuestas de la Comisión sobre la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y crear una agencia con mayor independencia y mayores competencias decisorias.
En opinión del ponente, a fin de contribuir de forma eficaz al desarrollo de un mercado de la energía competitivo e integrado para la Unión Europea, la Agencia necesitará competencias más amplias, independientes de la Comisión, para gestionar situaciones transfronterizas y hacer más eficaz la cooperación entre los gestores de redes de transporte (GRT) y los reguladores nacionales de la energía.
Por tanto, las enmiendas propuestas en este proyecto de informe proponen nuevas y considerables competencias para la Agencia en materia de toma de decisiones —en particular, sobre la elaboración de códigos técnicos y de planes de inversión de las ENTSO— y una mayor independencia reguladora y financiera.
Sin embargo, unas mayores competencias y una mayor independencia deben implicar una mayor rendición de cuentas al Parlamento y a las principales partes interesadas. Por tanto, para equilibrar sus nuevas competencias, el ponente propone reforzar considerablemente la obligación de la Agencia de efectuar consultas y aumentar su transparencia y su rendición de cuentas ante el Parlamento.
Es preciso tener siempre presente que en el «Tercer paquete energético» la Agencia debe ser un elemento transversal clave. Las funciones, los poderes y las tareas que el Parlamento adopte para ella en el presente Reglamento deben ser coherentes con los previstos en los restantes proyectos de directiva y reglamento del paquete, considerando en especial su relación con las competencias y responsabilidades de las ENTSO.
Cuestiones jurídicas: Equilibrio institucional y competencias de la Agencia
El Parlamento Europeo comprende la importancia del principio de equilibrio institucional que la Comisión Europea, a través del Tratado, está obligada a defender.
Al elaborar este proyecto de informe, el ponente ha sido consciente de los principios jurídicos clave establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia Meroni de 1958 (y otros asuntos).
· la autoridad delegante no puede conceder a otro organismo facultades distintas de las que posea ella misma de conformidad con el Tratado y no sujetas a los mismos deberes; y
· no es posible delegar facultades que impliquen un amplio margen de discrecionalidad entre muchos objetivos y funciones diferentes, traspasando así responsabilidades y escapando del control político.
Sobre esta base, se han asignado a las agencias europeas existentes tareas de información y coordinación, mientras que la capacidad de ejercicio competencias de toma de decisiones (con repercusiones vinculantes sobre terceros) se ha limitado a casos concretos.
Sin embargo, cada agencia tiene su propia configuración institucional, y sus competencias deben desarrollarse en primer lugar teniendo en cuenta las necesidades de los sectores específicos en los que van a actuar. Este es el enfoque que debemos tomar al designar esta nueva Agencia para el sector de la energía.
En general, el ponente está convencido de que los principios esenciales recogidos en la sentencia Meroni no quedan afectados por la naturaleza de las enmiendas que propone.
La idea de que la Agencia, de conformidad con las propuestas contenidas en el presente informe, tendrá un amplio margen de discrecionalidad es objetable. La situación es completamente distinta de la que se analizaba en el asunto Meroni, en la que la autoridad delegada tenía que sopesar «ocho objetivos distintos». La Agencia tomará decisiones que necesitan evaluaciones muy técnicas; no ejercerá un tipo de discrecionalidad que exija una elección entre intereses públicos muy diferentes y en conflicto.
De hecho, las funciones encomendadas a la Agencia en virtud del artículo 4 modificado no implican competencias de regulación generales ni una libertad general de evaluación que puedan equipararse a la elaboración (ni siquiera en parte) de una «política energética». En las enmiendas propuestas, la posibilidad de adoptar decisiones vinculantes queda limitada a decisiones concretas o a normas sobre asuntos estrictamente técnicos a fin de garantizar un funcionamiento eficiente y seguro del mercado interior de la energía.
Las enmiendas al artículo 6, apartado 3, ilustran este enfoque: se capacita a la Agencia únicamente para aprobar códigos (elaborados por ENTSO) relacionados con el funcionamiento de la red desde el punto de vista técnico. En cambio, en lo que respecta a los códigos relacionados principalmente con las normas de competencia y mercado, tan sólo asesora a la Comisión. Mientras que la aprobación de códigos puramente técnicos es una función puramente técnica y apropiada para la Agencia, es la Comisión la que ostenta la responsabilidad respecto a los códigos del mercado, por estar relacionados con la política de competencia.
Por tanto, los principios establecidos en el asunto Meroni deben considerarse en su contexto, en lugar de aplicarse de forma simplista y demasiado conservadora. En el caso de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (cuyo fundamento jurídico es el artículo 95 CE), requieren una reevaluación más exhaustiva.
Gobernanza y estructura de la Agencia
Los cambios propuestos a la estructura y el funcionamiento de la Agencia están destinados a garantizar un equilibrio más efectivo entre las necesidades de independencia reguladora, por un lado, y el control político apropiado, por el otro. Uno de los principios esenciales para el ponente es el de que la independencia de una agencia es fundamental no solo para garantizar su eficacia, sino también su credibilidad.
Teniendo esto presente, las enmiendas propuestas por el ponente introducen los siguientes cambios esenciales:
· El reforzamiento del papel del Consejo de Reguladores y del Parlamento en el nombramiento del Director. El Director sigue siendo nombrado por el Consejo de Administración, pero a partir de una lista de al menos dos nombres propuestos por el Consejo de Reguladores, no por la Comisión.
· La mejora de la eficiencia y la transparencia del Consejo de Administración. Se simplifica considerablemente el número de miembros, que se reducen a cinco en total: dos propuestos por la Comisión y el Consejo y un representante propuesto por el Parlamento Europeo con el fin de garantizar que se reflejen los puntos de vista del poder legislativo. Se exigirá a los miembros que se comprometan a actuar de forma independiente y a realizar una declaración de compromisos e intereses que pudiesen repercutir negativamente en dicha independencia.
· Se introduce un límite temporal para garantizar que la Agencia tome decisiones de forma rápida. La Agencia estará obligada a tomas sus decisiones dentro de un plazo limitado de tiempo: se propone que éste sea de tres meses. Si en ese tiempo no se prevé una decisión, esta pasa a la Comisión. Así se evita la parálisis institucional y la inseguridad para el mercado. Asimismo, se proporciona a la Comisión un mecanismo apropiado de supervisión y control.
· Aumento de la independencia financiera de la Agencia. La Agencia cuenta con un mayor margen para captar financiación del mercado (a cambio de los servicios prestados o las decisiones tomadas) y de los reguladores nacionales.
En general, estas propuestas reforzarán la independencia reguladora de la Agencia, al mismo tiempo que garantizan la rendición de cuentas política eficaz. En particular, se reforzará la rendición de cuentas de la Agencia ante el Parlamento.
Consulta, supervisión y presentación de informes
La forma adecuada de conferir competencias vinculantes a la Agencia (mejorando al mismo tiempo su compatibilidad con los principios recogidos en la sentencia Meroni) consiste en disponer un marco jurídico adecuado que garantice que se consultará a todas las partes afectadas, imponerle una obligación claramente establecida de transparencia y, en particular, ampliar la rendición de cuentas (suministro de información y presentación de informes) al Parlamento Europeo.
A tal fin, los nuevos artículos propuestos 8 ter (nuevo) y 8 quáter (nuevo) incluyen en el Reglamento propuesto requisitos precisos para la Agencia:
· consultar a todas las partes interesadas sobre cualquier medida adoptada de conformidad con el Reglamento;
· garantizar un elevado nivel de transparencia, y facilitar el fácil acceso a la información, mediante disposiciones claras establecidas en su reglamento interno; y
· supervisar la evolución de los mercados del gas y de la electricidad —especialmente en asuntos de consumo— y elaborar un informe anual que se presentará al Parlamento y la Comisión en el que se establezcan (en su caso) propuestas de acción para mejorar la apertura de los mercados.
Conclusión
El objetivo del «Tercer paquete energético» es la transformación gradual del mercado de la energía, que hasta hace una década funcionaba en régimen de monopolio, de modo que pase de una fase de liberalización a una fase de competencia auténtica y sostenible.
A fin de conseguir este objetivo, en la relación entre los procesos reglamentarios y el desarrollo del mercado debe adoptarse un enfoque orientado hacia:
· el marco futuro del mercado (es decir, un enfoque con visión de futuro), en el cual las condiciones serán mucho más competitivas y diferenciadas; y
· la aplicación del Derecho de la competencia para minimizar en la medida de lo posible las normas ex ante definidas caso por caso.
Es posible alcanzar estos objetivos a escala europea mediante la armonización del marco de la competencia y de las normas ex ante. Ello implica que la reglamentación del sector de la energía deberá disminuir progresivamente, hasta ser sustituida por la aplicación de las normas de la competencia. Cabe señalar que, en ausencia de un mecanismo competitivo eficaz, la reglamentación específica del sector seguirá desempeñando un papel importante.
Sin embargo, el sector de la energía únicamente estará sujeto a un sistema basado principalmente en las normas de la competencia cuando se constate el paso de un sector considerado hasta ahora monopolio natural a un sector «normal».
Por lo tanto, el futuro del mercado europeo de la energía y su desarrollo tras la aplicación del «Tercer paquete energético» requerirá que la Agencia de Cooperación de los Reguladores Energéticos desarrolle una función importante. Por consiguiente, es necesario fortalecer sus competencias e independencia más allá del nivel propuesto por la Comisión.
OPINIÓN de la Comisión de Presupuestos (7.5.2008)
para la Comisión de Industria, Investigación y Energía
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
(COM(2007)0530 – C6‑0318/2007 – 2007/0197(COD))
Ponente de opinión: Jutta Haug
BREVE JUSTIFICACIÓN
Propuesta de la Comisión
Incidencia financiera
El gasto anual total de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía se estima en aproximadamente 6 o 7 millones de euros anuales, de los cuales 5 millones de euros corresponderían a gastos de personal (tomando como coste medio por persona el del personal de la Comisión Europea, es decir, 0,117 millones de euros al año, lo cual incluye los gastos relacionados con los edificios y el gasto administrativo correspondiente), 1 millón de costes operativos (reuniones, estudios, así como costes de traducción, publicación y relaciones públicas) y el resto para gastos de capital (relacionados con la adquisición de bienes muebles y gastos relacionados) y gastos de misión.
Los costes anuales de la Agencia serán sufragados mediante subvenciones comunitarias. La Agencia tiene ingresos limitados procedentes de tasas que deberán pagar los terceros y que se cobrarán cuando la Agencia adopte determinadas decisiones.
Personal
Se propone que la Agencia disponga, habida cuenta de sus cometidos, de un personal reducido de 40 a 50 personas. Esta evaluación se basa en un amplio análisis de las necesidades en materia de personal de las autoridades reguladoras nacionales y un análisis minucioso de los recursos mínimos necesarios para llevar a cabo los cometidos propuestos, en particular a la luz de las posibilidades de sinergias a la hora de aprovechar los recursos de las autoridades reguladoras nacionales para ayudar con el trabajo de la Agencia. De acuerdo con la Comisión, el personal propuesto se ajusta a las necesidades de dichas autoridades. Tal como se ha mencionado, si la Comisión tuviera que realizar los cometidos de la Agencia, el número de efectivos necesarios sería mucho mayor.
Evaluación
Desde un punto de vista presupuestario, la ponente no tiene algunas preocupaciones respecto al establecimiento de la nueva Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía por razones de incertidumbre en cuanto a su financiación. Las preocupaciones de la ponente se centran en torno a los puntos siguientes:
1) La nueva Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía debe ser financiada con cargo a la subrúbrica 1a del marco financiero plurianual (MFP) 2007 - 2013, donde los márgenes son particularmente limitados. En esta rúbrica, fue necesaria una reprogramación para llegar a un acuerdo sobre la financiación de Galileo. El margen resultante de la subrúbrica 1a para 2008 fue consiguientemente 0.
La financiación de la nueva Agencia de la Energía no está incluida en la última programación financiera de la Comisión de 31 de enero de 2008, ni en los cuadros anejos a la EPA para 2009, en la que simplemente se declara que la agencia «se financiará por reducciones correspondientes a otras acciones (en su mayor parte acciones en el marco de las prerrogativas institucionales) en el ámbito de la política de transportes y energía». No se proporcionan más detalles de este ejercicio.
La Comisión confirmó a la Comisión de Control Presupuestario que se propone financiar la Agencia sin reducir el margen de la subrúbrica 1a, es decir, mediante redistribución fuera de líneas codecididas. Hasta ahora, la Comisión ha sido incapaz de especificar la manera en que esto se va a hacer.
Sin embargo, incluso si esta maniobra dejara el margen intacto sobre el papel, esto significa que la financiación de la Agencia se realizará utilizando los últimos recursos «libremente disponibles» en la subrúbrica 1a, y que cualquier nueva prioridad que surja en el futuro requerirá una reprogramación formal (como ya se ha anunciado que es necesario para la prevista Autoridad del Mercado de Comunicaciones Electrónicas). A juicio de la ponente, esto es inaceptable (véase la enmienda 1).
2) En este contexto, hay que señalar que, una vez más, las agencias, tales como la nueva Agencia propuesta, realizan predominantemente tareas administrativas. Por consiguiente, debe pensarse seriamente en la posibilidad de financiar estos órganos con cargo a la rúbrica 5 del MFP, que tiene la ventaja adicional de que los márgenes no son tan limitados como en las otras rúbricas operativas (véase la enmienda 2).
3) Por supuesto, se aplicará el artículo 47 del Acuerdo Interinstitucional para el establecimiento de esta nueva agencia, una vez que la Comisión haya hecho públicos finalmente los detalles de su propuesta financiación. Si el legislador decidiera en favor de establecer la agencia, la autoridad presupuestaria tendrá que llegar a un acuerdo sobre su financiación en el marco de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional (véase la enmienda 3).
ENMIENDAS
La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Proyecto de resolución legislativa Apartado 1 bis (nuevo) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
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1 bis. Considera que el importe de referencia indicado en la propuesta legislativa no es compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del actual marco financiero plurianual 2007 - 2013 sin poner en peligro la financiación de otras prioridades; observa que la Comisión ha comunicado su intención de financiar la nueva Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía exclusivamente mediante la redistribución dentro de la subrúbrica 1a; reitera, no obstante, que la autoridad presupuestaria aún no ha recibido ninguna información sobre los detalles de este ejercicio de redistribución, de manera que no está claro, hasta la fecha, qué programas o prioridades están afectados y cuáles son las consecuencias derivadas de ello a lo largo del período de financiación; además si habrá un margen suficiente en la subrúbrica 1a; |
Enmienda 2 Proyecto de resolución legislativa Apartado 1 ter (nuevo) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
|
1 ter. Señala que la Agencia propuesta desempeñará principalmente tareas administrativas y asistirá a la Comisión; por consiguiente, opina que deben explorarse todas las posibilidades del marco financiero multianual 2007-2013, incluyendo la rúbrica 5, en la que parece haber un margen suficiente disponible, para financiar la nueva agencia; |
Enmienda 3 Proyecto de resolución legislativa Apartado 1 quáter (nuevo) | |
Proyecto de resolución legislativa |
Enmienda |
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1 quáter. Subraya que las disposiciones del punto 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 se aplicarán para el establecimiento de la Agencia; subraya que, si la autoridad legislativa decidiera en favor de establecer la agencia, el Parlamento iniciará negociaciones con la otra rama de la autoridad presupuestaria con vistas a llegar a un acuerdo oportuno sobre la financiación de esta agencia de acuerdo con las correspondientes disposiciones del Acuerdo Interinstitucional; |
PROCEDIMIENTO
Título |
Agencia de cooperación de los reguladores de energía |
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Referencias |
COM(2007)0530 – C6-0318/2007 – 2007/0197(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ITRE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 11.10.2007 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Jutta Haug 20.9.2004 |
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Examen en comisión |
27.3.2008 |
1.4.2008 |
8.4.2008 |
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Fecha de aprobación |
6.5.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
25 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Laima Liucija Andrikienė, Reimer Böge, Simon Busuttil, Paulo Casaca, Daniel Dăianu, Valdis Dombrovskis, Brigitte Douay, Hynek Fajmon, Salvador Garriga Polledo, Ingeborg Gräßle, Louis Grech, Nathalie Griesbeck, Catherine Guy-Quint, Jutta Haug, Anne E. Jensen, Wiesław Stefan Kuc, Janusz Lewandowski, Vladimír Maňka, Mario Mauro, Francesco Musotto, Margaritis Schinas, Theodor Dumitru Stolojan, László Surján, Kyösti Virrankoski, Ralf Walter |
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OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (14.5.2008)
para la Comisión de Industria, Investigación y Energía
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
(COM(2007)0530 – C6‑0318/2007 – 2007/0197(COD))
Ponente de opinión: Alain Lipietz
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de la Comisión de crear una Agencia europea de Cooperación de los Reguladores de la Energía es oportuna. Es la consecuencia lógica de la evolución registrada desde hace unos años en el dispositivo energético europeo.
En su origen, los servicios públicos de la energía y el gas en los veintisiete países miembros de la UE estaban garantizados habitualmente por empresas, en general públicas, y su configuración era la de un cuasimonopolio nacional o regional. Pero hace ya mucho tiempo que estas entidades empezaron a venderse mutuamente energía. Por ello, hubo que definir las reglas de una competencia sana entre dichas entidades y las entidades nuevas que apareciesen en el mercado. La doctrina que se ha ido imponiendo progresivamente aboga por la separación entre, por una parte, las dos redes de transporte de energía (electricidad y gas) y, por otra, la multitud de empresas de producción y distribución de energía. Esta desconexión ha de garantizar la neutralidad del sistema de transporte respecto de los múltiples productores existentes. En el reglamento que nos ocupa no se aborda la cuestión relativa a los medios de dicha desconexión (con o sin separación patrimonial). Asimismo, la Comisión señala que se debe proceder a la desconexión sea cual sea el régimen de propiedad, pública o privada, tanto del transportista como de los productores-distribuidores.
Esta evolución se traduce en una transformación del sistema de redes de transporte nacionales europeas en monopolios naturales, a semejanza de lo que ocurre con las redes de carreteras, puertos y aeropuertos que utilizan camiones, buques y aviones pertenecientes a miles de empresas competidoras. La Comisión afirma incluso que una parte de las capacidades de almacenamiento del gas ha de integrarse en el bien público europeo que constituye el sistema de transporte.
Así pues, se plantean tres problemas:
– garantizar el libre acceso de todos los productores sea cual sea su dimensión (desde el propietario de una instalación eólica hasta el propietario de un parque de centrales nucleares), al sistema de transporte en condiciones de total transparencia y sin discriminación debido a la dimensión o a la nacionalidad;
– regular el mercado de la energía en función de la política energética de la Unión Europea (que incluye una política de integración social y regional y de defensa del medio ambiente, en particular del clima);
– proceder a la interconexión física y a la armonización de las normas técnicas entre las redes a escala europea, así como a su apertura a los países terceros que suministran en particular gas (Rusia) o transmiten electricidad (Suiza).
Estas necesarias interconexión y armonización justifican la creación de una entidad de coordinación de los reguladores nacionales (la Agencia).
El sistema constituido por las redes nacionales de transporte interconectadas de esa manera y por sus reguladores coordinados por la Agencia sería un auténtico servicio público de la energía basado en la cooperación a escala europea.
El ponente acoge favorablemente las propuestas de la Comisión. No obstante, es necesario aclarar dos cuestiones.
En primer lugar, las competencias de la Agencia
La Comisión rechaza, con razón, la hipótesis consistente en modificar los Tratados con el único fin de dotar a la Agencia de competencias vinculantes. Por otro lado, reconoce no disponer ni de los medios técnicos ni del personal necesario para realizar esta labor. Por ello, propone la creación de una agencia fundamentalmente consultiva que se remitiría a ella a la hora de adoptar decisiones y, si procede, sanciones.
En opinión del ponente, hay suficientes fundamentos jurídicos para ampliar las competencias de la Agencia en materia de mercado interior y lucha contra los abusos de posición dominante, a la vez que se atribuye a la Comisión la competencia para imponer multas. Por el contrario, en la situación actual, la labor de vigilancia de la conformidad de la política aplicada por los reguladores nacionales con la política energética de la Unión únicamente puede ser objeto de dictámenes no vinculantes.
En segundo lugar, la responsabilidad de la Agencia
La credibilidad de la Agencia con respecto al mercado requiere de ella que sea completamente independiente de los agentes cuyo comportamiento ha de regular, ya se trate de los gestores del transporte de energía como de los productores-distribuidores de energía. Una agencia que esté dotada de un poder de decisión respecto de agentes privados o públicos debe disponer de una legitimidad basada en una responsabilidad democrática.
Así pues, la propuesta del ponente de incrementar la capacidad de acción directa de la Agencia (sin pasar por la mediación de la Comisión Europea) tiene como objetivo intentar equilibrar la ampliación de competencias a través de una mayor responsabilidad democrática con respecto al Parlamento y al Consejo. La Agencia sólo puede actuar de conformidad con los Tratados y el Derecho derivado, pero también tiene que rendir cuentas de sus decisiones y dictámenes a las instancias legislativas europeas de las que emana su autoridad.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de reglamento Considerando 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(4) El Consejo Europeo, en la primavera de 2007, invitó a la Comisión a proponer medidas para la creación de un mecanismo independiente de cooperación entre los reguladores nacionales. |
(4) El Consejo Europeo, en la primavera de 2007, invitó a la Comisión a proponer medidas para la creación de un mecanismo independiente para que los organismos nacionales de regulación cooperen entre sí y tomen decisiones sobre cuestiones transfronterizas importantes. |
Enmienda 2 Propuesta de reglamento Considerando 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4 bis) Los Estados miembros deben cooperar estrechamente y suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética de la UE. Adoptar un instrumento independiente que colme el vacío existente en la actualidad respondería a la doble finalidad de incorporar la perspectiva europea al ejercicio de las competencias por parte de las autoridades nacionales de regulación y contribuir a la efectividad de los principios comunitarios de igualdad de trato y equidad en las condiciones de acceso a las redes europeas de transporte de gas y electricidad, y contribuiría asimismo al adecuado funcionamiento del mercado interior. La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, denominada en adelante «la Agencia», se crea como una organización que permitE a las autoridades reguladoras nacionales incrementar su cooperación desde una perspectiva europea y participar sobre bases comunes en el ejercicio de funciones de dimensión europea. |
Enmienda 3 Propuesta de reglamento Considerando 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) Basándose en un estudio de impacto acerca de las necesidades de recursos de una entidad de este tipo, se llegó a la conclusión de que una entidad central independiente presentaba a largo plazo una serie de ventajas frente a otras opciones. Por consiguiente, debe establecerse una «Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía», denominada en lo sucesivo «la Agencia». |
(5) Basándose en un estudio de impacto acerca de las necesidades de recursos de una entidad de este tipo, se llegó a la conclusión de que una entidad central independiente presentaba a largo plazo una serie de ventajas frente a otras opciones. Se ha optado por el modelo «Agencia» y no otros como, en particular, el de ERGEG+. Habría que evaluar de nuevo los modelos rechazados si la Agencia no brinda los resultados esperados. |
Justificación | |
La Comisión ha rechazado toda una serie de opciones distintas como ERGEG+o una estructura similar a la del Sistema Europeo de Bancos Centrales. En caso de que el modelo «Agencia» elegido no brinde los resultados esperados, la Comisión debería reexaminar las demás opciones y modificar el Reglamento en consecuencia. | |
Enmienda 4 Propuesta de reglamento Considerando 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) La Agencia debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan a nivel nacional las autoridades reguladoras nacionales con arreglo a las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE se coordinan adecuadamente y, en caso de necesidad, se completan a nivel comunitario. Con este fin, es necesario garantizar la independencia de la Agencia, su capacidad técnica y normativa y su transparencia y eficiencia. |
(6) La Agencia debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan a nivel nacional las autoridades reguladoras nacionales con arreglo a las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE se coordinan adecuadamente y, en caso de necesidad, se completan a nivel comunitario. Con este fin, es necesario garantizar la independencia de la Agencia y de sus miembros respecto de los consumidores, los productores de energía y los gestores de redes de transporte y distribución públicos o privados, y asegurar la conformidad de su acción con la legislación comunitaria, su capacidad técnica y de adaptación a la evolución de la normativa y su transparencia, receptividad en materia de control democrático y eficiencia. |
Enmienda 5 Propuesta de reglamento Considerando 8 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Procede establecer un marco en el que puedan cooperar las autoridades reguladoras nacionales. Este marco debe facilitar la aplicación uniforme de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad en toda la Comunidad. En relación con las situaciones que afecten a más de un Estado miembro, la Agencia debe estar facultada para adoptar decisiones individuales. Sus competencias deben incluir el régimen regulador de la infraestructura que conecte al menos dos Estados miembros, las exenciones de las normas que regulan el mercado interior aplicables a los nuevos interconectores de electricidad y las nuevas infraestructuras de gas ubicados en más de un Estado miembro. |
(8) Procede establecer un marco integrado en el que puedan participar y cooperar las autoridades reguladoras nacionales. Este marco debe facilitar la aplicación uniforme de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad en toda la Comunidad. En relación con las situaciones que afecten a más de un Estado miembro, la Agencia debe estar facultada para adoptar decisiones individuales. Sus competencias deben incluir el régimen regulador de la infraestructura que conecte al menos dos Estados miembros, las exenciones de las normas que regulan el mercado interior aplicables a los nuevos interconectores de electricidad y las nuevas infraestructuras de gas ubicados en más de un Estado miembro. |
Enmienda 6 Propuesta de reglamento Considerando 9 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) Dado que la Agencia posee información de las autoridades reguladoras nacionales, debe desempeñar un papel consultivo con respecto a la Comisión en relación con las cuestiones de regulación del mercado. También debe pedírsele que informe a la Comisión cuando considere que la cooperación entre los gestores de redes de transporte no produce los resultados necesarios o que una autoridad reguladora nacional cuya decisión ha violado las directrices no está dispuesta a someterse al dictamen de la Agencia. |
(9) Dado que la Agencia posee información de las autoridades reguladoras nacionales y de otras fuentes, debe desempeñar un papel consultivo con respecto a la Comisión, a las demás instituciones de la UE y a las autoridades reguladoras nacionales de, al menos, dos Estados miembros en relación a las cuestiones de regulación del mercado. También debe pedírsele que informe a la Comisión cuando considere que la cooperación entre los gestores de redes de transporte no produce los resultados necesarios o que una autoridad reguladora nacional cuya decisión ha violado las directrices no está dispuesta a someterse al dictamen de la Agencia. |
Enmienda 7 Propuesta de reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) La Agencia debe también estar facultada para adoptar directrices no vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas. |
(10) La Agencia debe también estar facultada para elaborar documentos que recopilen buenas prácticas y adoptar directrices para ayudar a las autoridades reguladoras, a los gestores de redes de transporte y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas, y debe disponer de pautas vinculantes para actuar conforme a los principios comunitarios en el marco de la política energética de la UE. |
Enmienda 8 Propuesta de reglamento Considerando 13 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) La Agencia debe tener los poderes necesarios para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente y, sobre todo, independiente. La independencia de las autoridades reguladoras no solo es un principio clave de la buena gobernanza, sino también una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Teniendo en cuenta la situación a nivel nacional, el Consejo de Reguladores debe actuar, por tanto, con total independencia de cualquier interés comercial y no pedir ni aceptar instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada. |
(13) La Agencia debe tener los poderes necesarios para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente, transparente, motivada y, sobre todo, independiente. La independencia de las autoridades reguladoras respecto de los productores de energía y los gestores de redes de transporte y distribución es un principio clave de la buena gobernanza y una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Teniendo en cuenta la situación a nivel nacional y comunitario, el Consejo de Reguladores y sus miembros deben actuar, por tanto, con total independencia de cualquier interés comercial y deben evitar todo conflicto de intereses y no pedir ni aceptar instrucción alguna ni aceptar recomendación alguna de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada, suscribiendo al tiempo la legislación comunitaria en materia de energía, medio ambiente, mercado interior y política de competencia, e informando a las autoridades de la UE de sus decisiones y propuestas. |
Justificación | |
Con la presente enmienda se pretende precisar el carácter de la independencia de la Agencia: independencia respecto de las empresas entre las que debe arbritar, y responsabilidad democrática respecto del Derecho de la Unión y de sus órganos legislativos. | |
Además, se precisa la responsabilidad democrática de la Agencia | |
Enmienda 9 Propuesta de reglamento Considerando 14 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) En los casos en que la Agencia tiene poderes de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía de la tramitación, deben disfrutar del derecho a apelar a una Sala de Recurso, que debe formar parte de la Agencia, pero ser independiente tanto de su estructura administrativa como reguladora. |
(14) En los casos en que la Agencia tiene poderes de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía de la tramitación, deben disfrutar del derecho a apelar inicialmente a una Sala de Recurso, que debe formar parte de la Agencia, pero ser independiente tanto de su estructura administrativa como reguladora. La decisión de dicha sala debe poder recurrirse ante el Tribunal de Justicia. |
Justificación | |
Se precisa el derecho a apelar de las partes con respecto a las decisiones de la Agencia. | |
Enmienda 10 Propuesta de reglamento Considerando 17 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) La Agencia debe aplicar las normas generales sobre el acceso público a los documentos en poder de los organismos comunitarios. El Consejo de Administración ha de establecer las medidas prácticas que permitan proteger la información sensible a efectos comerciales y los datos personales. |
(17) La Agencia debe aplicar las normas generales sobre el acceso público a los documentos en poder de los organismos comunitarios, en particular el Convenio de Aarhus. El Consejo de Administración debe aprobar los protocolos y establecer las medidas prácticas que permitan proteger la información sensible a efectos comerciales y los datos personales. |
Justificación | |
Se reafirma el carácter vinculante del Convenio de Aarhus (en particular en materia de transparencia de los estudios de impacto medioambiental) respecto de todas las instituciones de la Unión y, por lo tanto, también de la Agencia. | |
Enmienda 11 Propuesta de reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) La participación de terceros países en los trabajos de la Agencia debe ser posible de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Comunidad suscriba. |
(18) La participación de terceros países en los trabajos de la Agencia debe ser posible de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Comunidad suscriba de conformidad con las disposiciones del Tratado. |
Justificación | |
Los acuerdos con terceros países han de ser aprobados por el órgano legislativo competente, de conformidad con las disposiciones del Tratado. | |
Enmienda 12 Propuesta de reglamento Considerando 19 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Dado que los objetivos de la acción propuesta, la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(19) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la participación y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala de los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
Enmienda 13 Propuesta de reglamento Artículo 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se constituye una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, en lo sucesivo denominada «la Agencia», para complementar a nivel comunitario las tareas reguladoras desempeñadas a nivel nacional por las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE, y, en su caso, para coordinar su actuación. |
Se constituye una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, en lo sucesivo denominada «la Agencia», para complementar a nivel comunitario, cuando estén afectados, por lo menos, dos Estados miembros, las tareas reguladoras desempeñadas a nivel nacional por las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE, y, en su caso, para coordinar su actuación. |
Justificación | |
Clarificación en el sentido de que la Agencia deberá intervenir en aquellos casos en que se pueda esperar que las actividades transfronterizas generen lagunas a nivel reglamentario. | |
Enmienda 14 Propuesta de reglamento Artículo 2 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En cada Estado miembro la Agencia disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales. |
2. En cada Estado miembro la Agencia disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. Podrá emprender acciones judiciales. |
Justificación | |
La Agencia no debería adquirir propiedades. | |
Enmienda 15 Propuesta de reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Tipos de actos de la Agencia |
Funciones de la Agencia |
La Agencia podrá: |
La Agencia: |
(a) emitir dictámenes dirigidos a los gestores de redes de transporte; |
(a) emitirá dictámenes y formulará recomendaciones dirigidas a los gestores de redes de transporte sobre cuestiones relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior, tales como la no discriminación y la competencia efectiva; |
(b) emitir dictámenes dirigidos a las autoridades reguladoras; |
(b) emitirá dictámenes y formulará recomendaciones dirigidas a las autoridades reguladoras sobre cuestiones relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior, tales como la no discriminación y la competencia efectiva, |
(c) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a la Comisión; |
(c) emitirá dictámenes y recomendaciones dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los consumidores, a los productores de energía y a los gestores de redes de transporte y distribución; |
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(c bis) elaborará documentos que recopilen buenas prácticas y adoptará directrices de conformidad con los artículos 6 y 7; y |
(d) tomar las decisiones apropiadas en los casos concretos a los que se refieren los artículos 7 y 8. |
(d) tomará las decisiones apropiadas en los casos concretos a los que se refieren los artículos 6, 7 y 8. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión no confiere a la Agencia las competencias necesarias para cumplir su misión, es decir, permitir la cooperación entre los reguladores nacionales, tratar las cuestiones transfronterizas y contribuir de modo más general al buen funcionamiento del mercado interior. | |
Enmienda 16 Propuesta de reglamento Artículo 5 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Agencia podrá, a instancia de la Comisión o por propia iniciativa, presentar a la Comisión un dictamen sobre todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. |
La Agencia podrá, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión o por propia iniciativa, presentar a dichas instituciones un dictamen sobre todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. |
Justificación | |
Se amplían las misiones de asesoramiento de la Agencia al nivel del poder legislativo europeo. | |
Enmienda 17 Propuesta de reglamento Artículo 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 5 bis |
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La Agencia mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con las organizaciones representativas de los intereses existentes en el sector, y consultará a las partes interesadas antes de la adopción de los actos que les conciernan. |
Enmienda 18 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Agencia podrá emitir un dictamen para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003, y para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005, sobre los códigos técnicos y comerciales, el proyecto de programa de trabajo anual y el proyecto de plan de inversiones a diez años. |
3. Previa consulta a las partes implicadas, la Agencia preparará las orientaciones estratégicas para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003, y para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005, sobre los códigos técnicos y comerciales y el plan de inversiones a diez años, enumerando los obstáculos al desarrollo transfronterizo de redes generados por procedimientos y prácticas de autorización divergentes, para garantizar la no discriminación, una competencia eficaz y un funcionamiento eficaz y adecuado del mercado, dentro del marco de la política energética establecida en la legislación comunitaria. |
Justificación | |
Si bien la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad tiene como misión el desarrollo de los códigos y de planes de inversiones a diez años, la Agencia debería estar en condiciones de ofrecer asesoramiento para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. | |
Enmienda 19 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Agencia, por propia iniciativa o a petición de la Comisión, asesorará a esta última en la elaboración de las orientaciones estratégicas destinadas a las Red Europea de Gestores de Redes de Transporte, en el desarrollo de códigos y normas (incluidos los códigos técnicos), instrumentos de operación de las redes y planes de investigación comunes, un plan de inversiones decenal, incluidas las perspectivas de adecuación de las capacidades de producción cada dos años, y un programa de trabajo anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ter, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (CE) nº 1228/2003, y en el artículo 2 ter, apartado 1, letras a) a c) del Reglamento (CE) nº 1775/2005, y también, si fuera necesario, en la adopción de directrices vinculantes. Por propia iniciativa o a petición de la Comisión, la Agencia asesorará a esta última en la elaboración de códigos comerciales y la adopción de directrices vinculantes. |
Justificación | |
El ámbito y el contenido de los códigos y las normas propuestos ─bien se apliquen a todas las infraestructuras de transmisión bien a las interacciones entre las redes nacionales de transmisión existentes─ deberán definirse ex ante. En primer lugar, la Agencia deberá prestar su asesoramiento a la Comisión, a petición de ésta o por iniciativa propia, sobre el ámbito exacto y el alcance de un código o norma en el ámbito especificado en el artículo 2 quáter, apartado 3 del Reglamento relativo al gas y la electricidad. De modo similar, también habrá que definir ex ante el elevado nivel de objetivos y el ámbito para el plan de inversiones a diez años. | |
Enmienda 20 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Agencia presentará un dictamen debidamente motivado a la Comisión cuando estime que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de inversiones a diez años presentados de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005 no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado. |
4. La Agencia presentará un dictamen debidamente motivado a la Comisión cuando estime que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de inversiones a diez años presentados de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005 no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado o la conformidad con la política energética definida por la legislación comunitaria. |
Justificación | |
Se recuerda el marco legislativo de la acción de la Agencia. | |
Enmienda 21 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 5 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Agencia presentará un dictamen debidamente motivado a la Comisión, de conformidad con el artículo 2 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005 cuando considere que los códigos técnicos o comerciales no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado, que estos códigos no se han aprobado dentro de un plazo razonable o que los gestores de redes de transporte no los aplican. |
5. Por delegación del poder de que dispone la Comisión y con arreglo a las definiciones previstas en el artículo 2 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003 y el artículo 2 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005, la Agencia podrá adoptar decisiones suspensivas y proponer a la Comisión la imposición de multas cuando considere que los códigos técnicos o comerciales no aseguran la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado, que estos códigos no se han aprobado dentro de un plazo razonable o que los gestores de redes de transporte no los aplican. |
Justificación | |
Se fija el fundamento jurídico y el poder suspensivo de la Agencia en materia de Derecho de la competencia y del mercado interior. Sin embargo, se reserva para la Comisión el poder de imponer sanciones, a falta de un fundamento jurídico claro. | |
Enmienda 22 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. La Agencia, de acuerdo con su programa de trabajo o a instancia de la Comisión, elaborará documentos que recopilen buenas prácticas y adoptará directrices que contengan normas para proteger los principios de no discriminación, competencia efectiva y adecuado funcionamiento del mercado en la elaboración de los códigos técnicos y comerciales, el proyecto de programa de trabajo anual y el proyecto de plan de inversiones a diez años. Las Directrices no tendrán carácter vinculante salvo que sean refrendadas a través del procedimiento normativo pertinente. |
Enmienda 23 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 ter. La Agencia supervisará la aplicación de las directrices que adopte con arreglo al apartado anterior, y podrá —por propia iniciativa, a instancia de la Comisión, de una autoridad competente, o de un gestor interesado— adoptar decisiones para dejar constancia de si sus destinatarios las han hecho efectivas. |
Enmienda 24 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 quáter. La Agencia deberá consultar ampliamente y en una fase temprana a los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales, de forma abierta y transparente, en particular con vistas a sus tareas en relación con los gestores de redes de transporte. |
Justificación | |
La consulta pública a escala de la UE corre actualmente a cargo del GREGE. Por lo tanto, la Agencia debería asumir esta tarea, teniendo en cuenta que el GREGE dispone de normas y experiencias bien asentadas a la hora de realizar consultas públicas. Además, la Agencia, al contrario de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte, es el órgano creado para actuar en interés de todos los participantes en el mercado. | |
Enmienda 25 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Agencia, de acuerdo con su programa de trabajo o a instancia de la Comisión, adoptará directrices no vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas. |
2. La Agencia, de acuerdo con su programa de trabajo o a instancia de la Comisión, elaborará documentos que recopilen buenas prácticas para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado en el marco de la política energética de la UE. También podrá adoptar directrices que contengan obligaciones vinculantes en virtud de la legislación comunitaria para proteger los principios de no discriminación, competencia efectiva y funcionamiento eficiente del mercado interior, en el marco de la elaboración de códigos técnicos y comerciales, del proyecto de programa de trabajo anual o del proyecto de plan de inversión a diez años; las Directrices no tendrán carácter vinculante cuando se refieran al equilibrio de los mercados energéticos mediante un alza o una modificación de las técnicas de producción, el ahorro de energía, la reducción de gases de efecto invernadero, y la mejora de la eficacia energética de la Unión, de conformidad con la política energética definida por la legislación comunitaria. |
Enmienda 26 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. A instancia de cualquier autoridad reguladora nacional o de la Comisión, la Agencia emitirá dictamen respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005. |
4. A instancia de cualquier autoridad reguladora nacional, la Agencia emitirá dictamen respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005 y la legislación comunitaria que establece la política energética de la UE. |
Justificación | |
Se amplía la responsabilidad democrática de la Agencia a la toma en consideración de las posibles ampliaciones del Derecho de la Unión en materia energética. | |
Enmienda 27 Propuesta de reglamento Artículo 7 – apartado 6 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005, podrá pedir un dictamen a la Agencia. Ésta emitirá su dictamen previa consulta a la Comisión dentro de un plazo de cuatro meses. |
6. Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2003/55/CE, el Reglamento (CE) nº 1228/2003 o el Reglamento (CE) nº 1775/2005, podrá pedir un dictamen a la Agencia. Ésta emitirá su dictamen, previa consulta a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses. |
Justificación | |
Refuerzo de la independencia de la Agencia en sus tareas consultivas y recorte de los plazos. | |
Enmienda 28 Propuesta de reglamento Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. La Agencia podrá desempeñar otras tareas por cuenta de la Comisión o de las autoridades reguladoras nacionales cuando sean susceptibles de encomienda y en los términos previstos en el acto pertinente de habilitación. |
Enmienda 29 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Administración estará compuesto de 12 miembros. Seis miembros serán nombrados por la Comisión y seis por el Consejo. Su mandato será de cinco años, renovable una vez. |
1. El Consejo de Administración estará compuesto de 12 miembros de doce nacionalidades diferentes, seleccionados sobre la base de sus competencias; de ellos seis serán elegidos entre los candidatos presentados por la Comisión y seis de entre los presentados por el Consejo. Se consultará al Parlamento Europeo. Su mandato será de cinco años, renovable una vez. |
Justificación | |
El Consejo de Administración es más representativo de esta forma y tiene una mayor responsabilidad democrática. | |
Enmienda 30 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y se abstendrán de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones, presentando cada año una declaración firmada acreditativa de que no se hallan incursos en ningún conflicto de interés con las actividades de la Agencia. |
Enmienda 31 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director de la Agencia participará en las deliberaciones, a no ser que el Consejo de Administración decida otra cosa. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Agencia. |
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director de la Agencia participará en las deliberaciones. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión o a instancia de, como mínimo, una cuarta parte de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones a terceros en calidad de observadores tras la adopción de una decisión por unanimidad. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Agencia. |
Justificación | |
Refuerzo de la independencia de la Agencia. | |
Enmienda 32 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. |
4. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, salvo disposición en sentido contrario del presente Reglamento o de su reglamento interno. |
Justificación | |
Refuerzo de la independencia de la Agencia. | |
Enmienda 33 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Cada miembro dispondrá de un voto. El reglamento interno establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario. |
5. Cada miembro dispondrá de un voto. El reglamento interno establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las normas sobre el quórum necesario. |
Justificación | |
Refuerzo de la independencia de la Agencia. | |
Enmienda 34 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores, nombrará al Director con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2. |
1. El Consejo de Administración, de conformidad con el Consejo de Reguladores, nombrará al Director con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2. |
Justificación | |
Refuerza la división de competencias. | |
Enmienda 35 Propuesta de reglamento Artículo 10 – apartado 10 | |
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. El Consejo de Administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia mencionado en el artículo 14, apartado 8, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 15 de junio. Este informe incluirá una sección independiente, aprobada por el Consejo de Reguladores, acerca de las actividades reguladoras de la Agencia durante el año correspondiente. |
10. El Consejo de Administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia mencionado en el artículo 14, apartado 8, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 15 de abril. Este informe incluirá una sección independiente, aprobada por el Consejo de Reguladores, acerca de las actividades reguladoras de la Agencia durante el año correspondiente. Estas cinco instituciones darán su aprobación o no a la aplicación por parte de la Agencia de las políticas de la UE en materia energética, mercado interior y competencia. El Parlamento formulará recomendaciones respecto del programa de trabajo a que se refiere el artículo 10, apartado 4. |
Justificación | |
Se precisan las respuestas de las instancias de la Unión al informe anual de la Agencia y se adelanta la fecha de transmisión del mismo para que las respuestas puedan orientar a la Agencia de cara al programa del año siguiente. | |
Enmienda 36 Propuesta de reglamento Artículo 12 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Reguladores emitirá un dictamen al Director antes de la aprobación de los dictámenes, recomendaciones y decisiones que se mencionan en los artículos 5, 6, 7 y 8. Además, en su ámbito de competencia, dará orientaciones al Director en relación con el desempeño de sus funciones. |
1. El Director obtendrá el visto bueno del Consejo de Reguladores antes de la aprobación de los dictámenes, directrices estratégicas, recomendaciones y decisiones que se mencionan en los artículos 5, 6, 7 y 8. Además, en su ámbito de competencia, dará orientaciones al Director en relación con el desempeño de sus funciones. El Consejo de Reguladores será el único órgano de la Agencia con competencias para tomar decisiones en lo que a la reglamentación se refiere. |
Justificación | |
El objetivo de la enmienda es delimitar las competencias. | |
Enmienda 37 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Agencia estará gestionada por el Director, que actuará independientemente en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Consejo de Reguladores, el Director no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. |
1. La Agencia estará gestionada por el Director, quien ejercerá sus funciones con independencia y actuará de acuerdo con las decisiones del Consejo de Reguladores. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Consejo de Reguladores, el Director no pedirá ni aceptará instrucción o recomendación alguna de ningún Gobierno nacional ni de ningún organismo público o privado, en el marco de la política energética establecida en la legislación comunitaria. |
Enmienda 38 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia, a partir de una lista de al menos dos candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. |
2. El Director será nombrado por el Consejo de Reguladores, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia, a partir de una lista de al menos dos candidatos propuestos por la Comisión y dos candidatos propuestos por el Consejo, previa convocatoria de manifestaciones de interés. Con esa finalidad, se invitará a los candidatos propuestos a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. El Parlamento Europeo podrá oponerse a dicho nombramiento si las respuestas facilitadas no parecen ser conformes a las directrices de la UE. |
Justificación | |
Se precisa la responsabilidad democrática del Director. | |
Enmienda 39 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Agencia puedan justificarlo, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director por un máximo de tres años. |
suprimido |
Justificación | |
Refuerzo de la independencia de la Agencia. | |
Enmienda 40 Propuesta de reglamento Artículo 13 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. El Director podrá ser destituido del cargo por decisión del Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. |
7. El Director podrá ser destituido del cargo por decisión del Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de los votos. |
Justificación | |
Adaptación a una enmienda anterior. | |
Enmienda 41 Propuesta de reglamento Artículo 14 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El Director aprobará los dictámenes, recomendaciones y decisiones indicados en los artículos 5, 6, 7 y 8, con supeditación al consentimiento del Consejo de Reguladores. |
3. (No afecta a la versión española). |
Justificación | |
(No afecta a la versión española). | |
Enmienda 42 Propuesta de reglamento Artículo 15 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Sala de Recurso estará compuesta de seis miembros y seis sustitutos, seleccionados entre el personal directivo actual o anterior de las autoridades reguladoras nacionales, los organismos responsables de la competencia u otras instituciones comunitarias o nacionales, y con la experiencia necesaria en el sector de la energía. La Sala de Recurso designará a su Presidente. Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría cualificada de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Se convocará a la Sala de Recurso cuando resulte necesario. |
1. La Sala de Recurso estará compuesta de seis miembros y seis sustitutos, seleccionados entre el personal directivo actual o anterior de las autoridades reguladoras nacionales, los organismos responsables de la competencia u otras instituciones comunitarias o nacionales, y con la experiencia necesaria en el sector de la energía, designados con arreglo a la competencia profesional y originarios de doce Estados miembros diferentes. La Sala de Recurso designará a su Presidente. Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría cualificada de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Se convocará a la Sala de Recurso cuando resulte necesario. |
Justificación | |
En el marco de la Agencia, son fundamentales la diversidad, la experiencia y la competencia de los miembros. | |
Enmienda 43 Propuesta de reglamento Artículo 15 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, tras una convocatoria de manifestaciones de interés y tras haber consultado al Consejo de Reguladores.
|
2. Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados por el Parlamento Europeo, sobre la base de una propuesta conjunta del Consejo y de la Comisión, tras una convocatoria de manifestaciones de interés. |
Enmienda 44 Propuesta de reglamento Artículo 15 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso será de cinco años. Este mandato será renovable. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes en la toma de decisiones y no estarán vinculados por ninguna instrucción. Además, no podrán desempeñar ninguna otra función en la Agencia, su Consejo de Administración o su Consejo de Reguladores. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán ser destituidos durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores, tome una decisión a este efecto. |
3. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso será de cinco años. Este mandato será renovable. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes en la toma de decisiones y no estarán vinculados por ninguna instrucción. |
Enmienda 45 Propuesta de reglamento Artículo 16 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Cualquier persona física o jurídica podrá recurrir contra una decisión en virtud de los artículos 7 y 8 de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, la afecte directa e individualmente. |
1. Cualquier persona física o jurídica podrá recurrir contra una decisión en virtud de los artículos 6, 7 y 8 de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, la afecte directa e individualmente. |
Justificación | |
Se tiene en cuenta la ampliación de los poderes de decisión de la Agencia que se propone en el artículo 6. | |
Enmienda 46 Propuesta de reglamento Artículo 17 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Si la Agencia se abstuviera de adoptar una decisión, podrá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado. |
suprimido |
Enmienda 47 Propuesta de reglamento Artículo 27 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 y del Convenio de Aarhus en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
Se reafirma el carácter vinculante del Convenio de Aarhus (en particular en materia de transparencia de los estudios de impacto medioambiental) respecto de todas las instituciones de la Unión y, por lo tanto, también de la Agencia. | |
Enmienda 48 Propuesta de reglamento Artículo 30 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación de las actividades de la Agencia. Esta evaluación cubrirá los resultados obtenidos por la Agencia y sus métodos de trabajo, teniendo en cuenta su objetivo, su mandato y las tareas definidas en el presente Reglamento, así como su programa de trabajo anual. |
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación de las actividades de la Agencia. Esta evaluación cubrirá los resultados obtenidos por la Agencia y sus métodos de trabajo, teniendo en cuenta su objetivo, su mandato y las tareas definidas en el presente Reglamento, así como su programa de trabajo anual. Dicha evaluación se basará en una consulta amplia, a través del sitio Internet de la Comisión, de las partes interesadas por la política energética, de la competencia y del mercado interior, a saber, las diferentes empresas de transporte, distribución y producción de energía, las asociaciones profesionales y de consumidores, así como las organizaciones de defensa del medio ambiente. |
Justificación | |
Se precisa el método de evaluación y su utilidad para la elaboración de los programas de la Agencia. | |
Enmienda 49 Propuesta de reglamento Artículo 30 – apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión presentará el primer informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los cuatro años siguientes a la toma de posesión del primer Director. A continuación, presentará un informe de evaluación, al menos, cada cinco años. |
2. La Comisión presentará el primer informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del primer Director. A continuación, presentará un informe de evaluación, al menos, cada tres años, en la fecha mencionada en el artículo 10, apartado 10. |
Justificación | |
Evaluación más rápida de los trabajos de la Agencia. | |
Enmienda 50 Propuesta de reglamento Artículo 30 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Tras el primer informe de evaluación de las actividades y de los resultados de la Agencia, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, ampliarán el mandato de la Agencia o lo sustituirán por una estructura más apropiada. |
Justificación | |
La propuesta de la Comisión relativa a la creación de una Agencia bajo su control y con poderes básicamente consultivos tal vez no sea la estructura más apropiada para contribuir a la creación de un mercado único europeo de la electricidad y del gas. Por consiguiente, la Comisión debería revisar los resultados obtenidos y, si procede, proponer otra estructura. | |
Enmienda 51 Propuesta de reglamento Artículo 31 – título | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Entrada en vigor y medidas transitorias |
Entrada en vigor, medidas transitorias y expiración |
Justificación | |
Al fijarse un plazo se garantizará que se tendrá en cuenta la evolución del mercado interior de la energía. | |
Enmienda 52 Propuesta de reglamento Artículo 31 – apartado 2 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. El presente Reglamento expirará el 1 de enero de 2015. |
Justificación | |
Al fijarse un plazo se garantizará que se tendrá en cuenta la evolución del mercado interior de la energía. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Agencia de cooperación de los reguladores de energía |
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Referencias |
COM(2007)0530 – C6-0318/2007 – 2007/0197(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ITRE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
ECON 11.10.2007 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Alain Lipietz 23.10.2007 |
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Examen en comisión |
29.1.2008 |
26.2.2008 |
1.4.2008 |
|
||||
Fecha de aprobación |
6.5.2008 |
|
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
35 5 0 |
||||||
Miembros presentes en la votación final |
Mariela Velichkova Baeva, Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, Manuel António dos Santos, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, Jean-Paul Gauzès, Robert Goebbels, Donata Gottardi, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in ‘t Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Andrea Losco, Astrid Lulling, Florencio Luque Aguilar, Gay Mitchell, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Antolín Sánchez Presedo, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček, Ieke van den Burg, Cornelis Visser |
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Suplentes presentes en la votación final |
Katerina Batzeli, Valdis Dombrovskis, Harald Ettl, Ján Hudacký, Alain Lipietz, Diamanto Manolakou, Gianni Pittella, Bilyana Ilieva Raeva, Andreas Schwab |
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OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (21.4.2008)
para la Comisión de Industria, Investigación y Energía
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
(COM(2007)0530 – C6‑0318/2007 – 2007/0197(COD))
Ponente de opinión: Gabriela Creţu
BREVE JUSTIFICACIÓN
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor apoya la propuesta de la Comisión de un Reglamento por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía. Esta Agencia deberá desempeñar un papel importante en el desarrollo y la aplicación del tercer «paquete energético».
La Agencia deberá ser plenamente independiente y gozar de plena autonomía administrativa y financiera para desempeñar un papel de peso en la defensa de los derechos de los consumidores y de las partes interesadas. Deberá tener capacidad para consultar a los participantes en el mercado en una fase temprana, coordinar y verificar las inversiones y asegurar el control del mercado y estar en condiciones de informar sobre las distorsiones del mercado.
Las actividades de la Agencia deberán incluir el proceso de iniciación, el control y la aprobación de las propuestas por parte de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte, que permitirán un desarrollo más regulado del mercado interior de la energía, y adoptar medidas adecuadas que garanticen un nivel elevado de protección del consumidor.
La Agencia deberá desempeñar un papel clave en el lanzamiento, la elaboración, la validación, la aplicación y el control del cumplimiento de los códigos de mercado y técnicos que los gestores de redes de transporte deben respetar. Además, debería participar en la definición del ámbito y del contenido de los códigos europeos. La Agencia debería tener competencias de decisión para compartir con los gestores de redes de transporte la responsabilidad de establecer las normas. La Agencia debería decidir, junto con la Comisión, la posibilidad de eximir de los requisitos de separación a las nuevas infraestructuras transfronterizas.
El Parlamento debería estar en condiciones de controlar el rendimiento y el funcionamiento de la Agencia.
El Parlamento debería tener la posibilidad de pronunciarse sobre la elección del Director de la Agencia, la renovación de su mandato o las condiciones de su despido. El Director de la Agencia, el Consejo de Administración y el Consejo de Reguladores deberían rendir cuentas al Parlamento, y presentarse ante el Parlamento a petición del mismo.
El Consejo de Administración será el único responsable de las cuestiones relativas a la gestión y la contabilidad. El número de personas que componen el Consejo de Administración deberá reducirse, puesto que doce miembros son muchos en comparación con el Consejo de Reguladores y con el total de los efectivos de la Agencia. El Consejo de Administración debería estar compuesto únicamente por personas designadas por la Comisión.
ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(7 bis) La Agencia debe vigilar constantemente los mercados para detectar posibles distorsiones e informar a la Comisión, al Parlamento Europeo y a las autoridades nacionales cuando proceda. |
Justificación | |
La Agencia no sólo debería estar en condiciones de informar, sino también de controlar y advertir a tiempo a las instituciones europeas y a las autoridades nacionales. | |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 10 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) La Agencia debe también estar facultada para adoptar directrices no vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas. |
(10) La Agencia debe también estar facultada para adoptar directrices vinculantes y no vinculantes para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir las buenas prácticas, y debe asistir a la Comisión en la elaboración de las directrices obligatorias. |
Justificación | |
Conviene reforzar las competencias de la Agencia para convertirla en una importante defensora de los derechos de los consumidores y de las partes interesadas. | |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 16 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) La Agencia debe contar con personal de gran profesionalidad. En particular, tiene que aprovechar la competencia y la experiencia del personal cedido en comisión de servicio por las autoridades reguladoras nacionales, la Comisión y los Estados miembros. Deben aplicarse al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de estas normas. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, debe adoptar las normas de aplicación necesarias. |
(16) La Agencia debe contar con personal de gran profesionalidad y contratar de forma excepcional a personal cedido en comisión de servicio por las autoridades reguladoras nacionales. Deben aplicarse al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de estas normas. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, debe adoptar las normas de aplicación necesarias. |
Justificación | |
Un recurso excesivo a personal cedido por las autoridades nacionales y reguladoras reduciría la independencia de la Agencia, por lo que conviene limitarlo a casos excepcionales. | |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 18 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) La participación de terceros países en los trabajos de la Agencia debe ser posible de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Comunidad suscriba. |
(18) La cooperación con los reguladores de la energía de terceros países debe ser posible de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Comunidad suscriba. |
Justificación | |
Debe quedar claro que la participación de un tercer país se limita a proyectos de cooperación con otros reguladores de la energía (y no con cualquier otra entidad extranjera) y en ningún caso debe afectar al trabajo de la Agencia. | |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
(19 bis) La Agencia será plenamente responsable ante el Parlamento Europeo. |
Justificación | |
El Parlamento Europeo debería estar en condiciones de controlar el rendimiento y el funcionamiento de la Agencia. | |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Artículo 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Agencia podrá: |
La Agencia deberá: |
a) emitir dictámenes dirigidos a los gestores de redes de transporte; |
a) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a los gestores de redes de transporte; |
b) emitir dictámenes dirigidos a las autoridades reguladoras; |
b) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a las autoridades reguladoras; |
c) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a la Comisión; |
c) emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a la Comisión; |
d) tomar las decisiones apropiadas en los casos concretos a los que se refieren los artículos 7 y 8. |
d) tomar las decisiones apropiadas en los casos concretos a los que se refieren los artículos 6, 7 y 8. |
Justificación | |
La Agencia también debe poder tomar decisiones vinculantes en lo que se refiere a sus tareas respecto a la cooperación entre los gestores de redes de transporte, a fin de evitar la autorregulación. | |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Agencia podrá, a instancia de la Comisión o por propia iniciativa, presentar a la Comisión un dictamen sobre todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. |
La Agencia podrá, a instancia de la Comisión o por propia iniciativa, presentar a la Comisión un dictamen o una recomendación sobre todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. |
Justificación | |
Como consecuencia de las enmiendas 5 y 6. | |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Agencia podrá emitir un dictamen para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1228/2003, y para la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, según lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1775/2005, sobre los códigos técnicos y comerciales, el proyecto de programa de trabajo anual y el proyecto de plan de inversiones a diez años. |
3. La Agencia deberá aprobar los códigos y las normas, incluido el plan de inversiones a diez años, para garantizar la no discriminación, una competencia real y un funcionamiento eficaz y seguro del mercado. |
Justificación | |
La Agencia necesita tener plenos poderes de coordinación y aprobación de las propuestas de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte. | |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. La Agencia, por propia iniciativa o a petición de la Comisión, asesorará a esta última en la elaboración de las orientaciones estratégicas destinadas a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte, sobre cuya base se definirán los códigos y las normas (incluidos los códigos técnicos, los instrumentos de operación de las redes y planes de investigación comunes, un plan bienal de inversiones a diez años, incluidas las perspectivas de adecuación de las capacidades de producción y un programa de trabajo anual), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 quáter, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) nº 1228/2003, y en el artículo 2 quáter, apartado 1, letras a) y c) del Reglamento (CE) nº 1775/2005, incluyendo, si fuera necesario, la adopción de directrices obligatorias. Por propia iniciativa o a petición de la Comisión, la Agencia asesorará a esta última en la elaboración de códigos de mercado, incluida la adopción de directrices obligatorias. |
Justificación | |
El ámbito y el contenido de los códigos y las normas propuestos, bien se apliquen a todas las infraestructuras de transmisión o a las interacciones entre las redes nacionales de transmisión existentes, deberán definirse ex ante. En primer lugar, la Agencia deberá prestar su asesoramiento a la Comisión, a petición de esta o por iniciativa propia, sobre el ámbito exacto y el alcance de un código o norma en el ámbito especificado en el artículo 2 quáter, apartado 3 del Reglamento relativo al gas y la electricidad. De modo similar, también habrá que definir ex ante el elevado nivel de objetivos y el ámbito para el plan de inversiones decenal. | |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. La Agencia deberá consultar ampliamente, y en una fase temprana, con los participantes en el mercado, consumidores y usuarios finales de forma abierta y transparente, en particular, con vistas a sus tareas respecto de los gestores de redes de transporte. |
Justificación | |
En la actualidad el Grupo de Reguladores Europeos del Gas y la Electricidad (ERGEG) se encarga de las consultas públicas a escala de la UE. Por lo tanto, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía deberá heredar esta tarea, puesto que dispone ya de normas bien establecidas y experiencia en la materia. Además, la Agencia, al contrario de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte, es el órgano creado para actuar en interés de todos los participantes en el mercado. | |
Enmienda 11 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. La Agencia supervisará los cálculos de capacidad transfronteriza efectuados por los gestores de redes de transporte y el uso efectivo (global) de la capacidad de interconexión entre las redes, y resolverá asimismo los problemas de acceso transfronterizo desigual, discriminatorio o ineficaz. |
Justificación | |
Se debe reforzar el artículo 6 para garantizar que la Agencia pueda realmente supervisar el comercio transfronterizo y tomar medidas para suprimir los obstáculos al comercio. Independientemente de que se cree o no la ENTSO (red europea de gestores de redes de transporte), la Agencia debe poder obligar directamente a los gestores de redes de transporte a que cumplan sus decisiones. De crearse la ENTSO, sería fundamental que las competencias y obligaciones de la Agencia se ampliaran hasta equipararse con las actividades de aquélla. | |
Enmienda 12 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 ter. La Agencia estará facultada para imponer sanciones efectivas si no se suprimen los obstáculos al comercio transfronterizo. |
Justificación | |
Se debe reforzar el artículo 6 para garantizar que la Agencia pueda realmente supervisar el comercio transfronterizo y tomar medidas para suprimir los obstáculos al comercio. Independientemente de que se cree o no la ENTSO (red europea de gestores de redes de transporte), la Agencia debe poder obligar directamente a los gestores de redes de transporte a que cumplan sus decisiones. De crearse la ENTSO, sería fundamental que las competencias y obligaciones de la Agencia se ampliaran hasta equipararse con las actividades de aquélla. | |
Enmienda 13 Propuesta de reglamento Artículo 6 – apartado 6 quáter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 quáter. La Agencia estará facultada para tomar decisiones vinculantes sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el acceso y uso de los sistemas de transporte conectados que afecten a más de un Estado miembro, si las autoridades reguladoras nacionales competentes no llegan a un acuerdo común en los seis meses siguientes a la notificación de la cuestión por el suministrador o el gestor de redes de transporte. |
Justificación | |
Se debe reforzar el artículo 6 para garantizar que la Agencia pueda realmente supervisar el comercio transfronterizo y tomar medidas para suprimir los obstáculos al comercio. Independientemente de que se cree o no la ENTSO (red europea de gestores de redes de transporte), la Agencia debe poder obligar directamente a los gestores de redes de transporte a que cumplan sus decisiones. De crearse la ENTSO, sería fundamental que las competencias y obligaciones de la Agencia se ampliaran hasta equipararse con las actividades de aquélla. | |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Administración estará compuesto de 12 miembros. Seis serán nombrados por la Comisión y seis por el Consejo. Su mandato será de cinco años, renovable una vez. |
1. El Consejo de Administración estará compuesto de 6 miembros nombrados por la Comisión. Su mandato será de cinco años, renovable una vez. El nombramiento del Consejo de Administración estará sujeto al voto de aprobación del Parlamento Europeo. |
Justificación | |
El Parlamento Europeo debería estar en condiciones de controlar el rendimiento y el funcionamiento de la Agencia. Por lo tanto, la Agencia deberá ser plenamente responsable ante el Parlamento Europeo. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director de la Agencia participará en las deliberaciones, a no ser que el Consejo de Administración decida otra cosa. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Agencia. |
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director de la Agencia participará en las deliberaciones, a no ser que el Consejo de Administración decida otra cosa. El Consejo de administración se reunirá al menos cuatro veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del Presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del Consejo de Administración estarán a cargo de la Agencia. |
Justificación | |
Cuatro reuniones anuales asegurarán una mejor visión de las políticas gestionadas por la Agencia y una actualización más regular de los trabajos. | |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. |
4. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. |
Justificación | |
Dado que hay que reducir a seis los miembros del Consejo de Administración (enmienda 14), deben aclararse las normas de votación. | |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 5 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. El Consejo de Administración podrá ser destituido del cargo a propuesta de la Comisión y por decisión del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo adoptará su decisión por mayoría absoluta. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 12. | |
Enmienda 18 Propuesta de reglamento Artículo 9 – apartado 5 ter (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 ter. Los miembros del Consejo de Administración serán independientes de los gobiernos nacionales. |
Justificación | |
La Agencia debe ser lo más independiente posible. Puesto que los miembros del Consejo de Administración son nombrados por el Consejo y la Comisión, podrán recibir instrucciones de estas instituciones, pero no de un Estado miembro en concreto. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado -1 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
-1 bis. El Consejo de Administración sólo será responsable de las cuestiones relativas a la gestión y la contabilidad. |
Justificación | |
La división de las tareas entre los dos Consejos debería estar más clara y el Consejo de Administración debería realizar únicamente tareas de gestión y dejar realmente a la Agencia los poderes necesarios para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente e independiente | |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 7 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar a cualquier miembro (o miembros) del Consejo de Administración a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
El Parlamento Europeo debería estar en condiciones de controlar el rendimiento y el funcionamiento de la Agencia. | |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – apartado 1 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El Consejo de Reguladores estará compuesto por un representante por Estado miembro de las autoridades reguladoras indicadas en el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE y un representante de la Comisión sin derecho a voto. Las autoridades reguladoras nacionales designarán un sustituto por Estado miembro. |
1. El Consejo de Reguladores estará compuesto por un representante por Estado miembro de las autoridades reguladoras indicadas en el artículo 22 bis de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/55/CE y dos representantes de la Comisión sin derecho a voto pero con funciones consultivas. Las autoridades reguladoras nacionales designarán un sustituto por Estado miembro. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar a cualquier miembro (o miembros) del Consejo de Administración a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 16. | |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 13, apartado 2 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia, a partir de una lista de al menos dos candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. |
2. El Director será nombrado por el Consejo de Administración, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia, a partir de una lista de al menos dos candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, se pedirá al candidato seleccionado por el Consejo de Administración que haga una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responda a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. El nombramiento del Director estará sujeto al voto de aprobación del Parlamento Europeo. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. |
5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, el Director deberá hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. La prolongación del mandato del Director estará sujeta al voto de aprobación del Parlamento Europeo. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 7 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. El Director podrá ser destituido del cargo por decisión del Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. |
7. El Director podrá ser destituido del cargo por decisión del Consejo de Administración, previa consulta al Consejo de Reguladores. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros. El Director también podrá ser destituido del cargo por decisión del Parlamento Europeo, previa consulta al Consejo de Reguladores. El Parlamento Europeo adoptará su decisión por mayoría absoluta. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar al Director a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 6 bis (nuevo) | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. El Parlamento Europeo podrá invitar a cualquier miembro (o miembros) de la Sala de Recurso a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión. |
Justificación | |
Como consecuencia de la enmienda 17. | |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan emplear en la Agencia a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio. |
4. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan en casos excepcionales emplear en la Agencia a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio. |
Justificación | |
Un recurso excesivo a personal cedido por las autoridades nacionales y reguladoras reduciría la independencia de la Agencia, por lo que conviene limitarlo a casos excepcionales. | |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 28 | |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
28. La Agencia estará abierta a la participación de los países no comunitarios que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad a este efecto. De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. |
28. La Agencia estará abierta a la cooperación con los reguladores de la energía de los países no comunitarios que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad a este efecto. De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos reguladores de la energía de terceros países, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. |
Justificación | |
Nueva formulación. Aclaración de la redacción del artículo. |
PROCEDIMIENTO
Título |
Agencia de cooperación de los reguladores de energía |
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Referencias |
COM(2007)0530 – C6-0318/2007 – 2007/0197(COD) |
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Comisión competente para el fondo |
ITRE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 11.10.2007 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Gabriela Creţu 21.11.2007 |
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Examen en comisión |
22.1.2008 |
28.2.2008 |
2.4.2008 |
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Fecha de aprobación |
8.4.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
39 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Cristian Silviu Buşoi, Charlotte Cederschiöld, Gabriela Creţu, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Vicente Miguel Garcés Ramón, Evelyne Gebhardt, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Anna Hedh, Edit Herczog, Iliana Malinova Iotova, Pierre Jonckheer, Syed Kamall, Alexander Lambsdorff, Kurt Lechner, Lasse Lehtinen, Toine Manders, Arlene McCarthy, Nickolay Mladenov, Catherine Neris, Zita Pleštinská, Giovanni Rivera, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Eva-Britt Svensson, Marianne Thyssen, Jacques Toubon, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler, Marian Zlotea |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Emmanouil Angelakas, Colm Burke, Giovanna Corda, Bert Doorn, Brigitte Fouré, Joel Hasse Ferreira, Bilyana Ilieva Raeva, Olle Schmidt, Bogusław Sonik, Janusz Wojciechowski |
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PROCEDIMIENTO
Título |
Agencia de cooperación de los reguladores de energía |
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Referencias |
COM(2007)0530 – C6-0318/2007 – 2007/0197(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
19.9.2007 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ITRE 11.10.2007 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
BUDG 11.10.2007 |
CONT 11.10.2007 |
ECON 11.10.2007 |
ENVI 11.10.2007 |
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IMCO 11.10.2007 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
CONT 3.10.2007 |
ENVI 9.10.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Giles Chichester 21.4.2008 |
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Ponente(s) sustituido(s) |
Renato Brunetta |
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Examen en comisión |
21.11.2007 |
19.12.2007 |
23.1.2008 |
24.1.2008 |
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29.1.2008 |
27.2.2008 |
26.3.2008 |
6.5.2008 |
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Fecha de aprobación |
28.5.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
44 1 3 |
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Miembros presentes en la votación final |
Šarūnas Birutis, Jan Březina, Jerzy Buzek, Giles Chichester, Dragoş Florin David, Pilar del Castillo Vera, Den Dover, Lena Ek, Nicole Fontaine, Adam Gierek, Norbert Glante, Umberto Guidoni, András Gyürk, Fiona Hall, Erna Hennicot-Schoepges, Ján Hudacký, Romana Jordan Cizelj, Werner Langen, Anne Laperrouze, Eugenijus Maldeikis, Eluned Morgan, Angelika Niebler, Reino Paasilinna, Atanas Paparizov, Aldo Patriciello, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Anni Podimata, Miloslav Ransdorf, Vladimír Remek, Herbert Reul, Teresa Riera Madurell, Patrizia Toia, Catherine Trautmann, Claude Turmes, Adina-Ioana Vălean, Alejo Vidal-Quadras |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Gabriele Albertini, Ivo Belet, Danutė Budreikaitė, Manuel António dos Santos, Robert Goebbels, Satu Hassi, Edit Herczog, Pierre Pribetich, Bernhard Rapkay, Silvia-Adriana Ţicău |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Emmanouil Angelakas, Nicolae Vlad Popa |
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Fecha de presentación |
5.6.2008 |
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