Enmienda 1
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Título
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI
|
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de sus anexos
|
Justificación |
Nuevo título debido a la fusión de los documentos COM(2006)0007 y COM(2007)0376. |
Enmienda 2
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando –1 (nuevo)
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
(–1) El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, dispone que el contenido de sus anexos II, X y XI debe determinarse antes de su fecha de aplicación.
|
Justificación |
Nuevo considerando debido a la fusión de los documentos COM(2006)0007 y COM(2007)0376. |
Enmienda 3
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando –1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
(–1 bis) Procede adaptar los anexos I, III, IV, VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) nº 883/2004 para tener en cuenta tanto las necesidades de los Estados miembros que han ingresado en la Unión Europea después de la adopción del Reglamento como los últimos acontecimientos acaecidos en otros Estados miembros.
|
Justificación |
Nuevo considerando debido a la fusión de los documentos COM(2006)0007 y COM(2007)0376. |
Enmienda 4
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando 1
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
(1) El artículo 51, apartado 3, el artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación.
|
(1) El artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) nº 883/2004 disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación.
|
Justificación |
Se ha modificado el artículo 51, apartado 3, y ya no es aplicable la referencia al anexo XI. |
Enmienda 5
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Considerando 5 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1) Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 5:
|
|
|
«(5 bis) Algunos puntos relativos a los Estados miembros que figuran en el anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 están ahora cubiertos por algunas disposiciones generales del Reglamento (CE) nº 883/2004. Por ejemplo, en la rúbrica «asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 883/2004 dispone que si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, deben atribuirse esos mismos efectos jurídicos a hechos o acontecimientos semejantes que ocurran en otro Estado miembro. Por consiguiente, varios puntos que figuraban en el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 son ahora superfluos.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 6
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Considerando 8 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1 bis) Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 8:
|
|
|
«(8 bis) Los miembros de las familias de antiguos trabajadores fronterizos deberían poder acogerse, después de la jubilación del asegurado, a la posibilidad de continuar un tratamiento médico en el país donde aquél ejerció su actividad.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 7
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Considerando 17 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1 ter) Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 17:
|
|
|
«(17 bis) Una vez que una legislación pasa a ser aplicable a una persona en virtud del título II del presente Reglamento, las condiciones de afiliación y derecho a prestaciones han de quedar definidas en la legislación del Estado miembro competente, respetando el Derecho comunitario.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 8
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 quáter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Considerando 18 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1 quáter) Se inserta el considerando siguiente tras el considerando 18:
|
|
|
«(18 bis) El principio de unidad de la legislación aplicable reviste gran importancia y debería reforzarse. No obstante, ello no debe suponer que la concesión de una sola prestación, de acuerdo con el presente Reglamento y que incluya el pago de cotizaciones de seguro o la cobertura de seguro para el beneficiario, convierta la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución que ha acordado la prestación en la legislación aplicable a dicha persona1.»
|
|
|
1Véanse los asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02, Gaumain-Cerri y Barth, Rec. 2004, p. I-6483.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 9
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 1 – punto v bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1 quinquies) En el artículo 1 se inserta el siguiente punto:
|
|
|
(v bis) «prestaciones en especie»: prestaciones en especie definidas por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención, incluidas las prestaciones en especie de atención de larga duración.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 10
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto -1 sexies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 3 – apartado 5
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1 sexies) En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«5. El presente Reglamento no se aplicará:
|
|
|
a) a la asistencia social y médica, ni
|
|
|
b) a las prestaciones con respecto a las cuales un Estado miembro asuma la responsabilidad de los daños causados a las personas y prevea una compensación para las víctimas de guerra y de acciones militares o de sus consecuencias; las víctimas de delitos, asesinato o actos terroristas; las víctimas de daños ocasionados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones; las víctimas que se hayan visto perjudicadas por razones políticas o religiosas o debido a su origen.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 11
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 18 – apartado 2
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 bis) En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«2. Los miembros de la familia de un trabajador fronterizo tendrán derecho a las prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente. Sin embargo, mientras esté en vigor el anexo III, si dicho Estado miembro competente figura en el anexo III [...], los miembros de la familia del trabajador fronterizo que residan en el mismo Estado miembro que éste sólo tendrán derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro competente en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 12
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 28 – apartado 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 ter) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«1. El trabajador fronterizo que pase a ser titular de una pensión de vejez o invalidez tendrá derecho en caso de enfermedad a seguir recibiendo prestaciones en especie en el Estado miembro en el que ejerció su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia, siempre y cuando dichas prestaciones sean continuación de un tratamiento iniciado en dicho Estado miembro. Por «continuación del tratamiento» se entiende la continuación de las pruebas, el diagnóstico y el tratamiento de una enfermedad hasta que finalice.
|
|
|
La disposición anterior se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia del antiguo trabajador fronterizo.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 13
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 51 – apartado 3
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. En el artículo 51, apartado 3, antes de los términos «de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo XI», se insertan las palabras «en caso necesario».
|
2. En el artículo 51, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«3. En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo, esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro, según corresponda, y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos contemplados en el artículo 57.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 14
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 52 – apartado 4
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
4. La autoridad competente podrá no efectuar el cálculo prorrateado:
|
4. Cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada, calculada con arreglo a la letra b) del apartado 1, la institución competente no efectuará el cálculo prorrateado, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
|
|
a) cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada calculada con arreglo a la letra b) del apartado 1;
|
a) que tales situaciones se expongan en el anexo VIII, parte 1;
|
|
b) cuando la pensión se base en un régimen de cotización definida.
|
b) que no sea aplicable ninguna legislación que contenga normas para impedir la acumulación, conforme a los artículos 54 y 55, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 2; y
|
|
Los casos referidos en las letras a) y b) se determinan en el anexo VIII.».
|
c) que el artículo 57 no sea aplicable en lo que se refiere a los períodos cumplidos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en las circunstancias definidas en este caso específico.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 15
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 52 – apartado 4 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
3 bis) En el artículo 52, se añade el párrafo siguiente:
|
|
|
«4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el cálculo prorrateado no se aplicará a los regímenes que prevean prestaciones para cuyo cálculo no se tengan en cuenta períodos de tiempo, a condición de que dichos regímenes figuren en el anexo VIII, parte 2. En tales casos, el interesado tendrá derecho a la prestación calculada de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 16
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 56 – apartado 1 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 bis) En el artículo 56, se añade el párrafo siguiente:
|
|
|
«1 bis. En el caso de que la letra c) no sea aplicable porque la legislación de un Estado miembro dispone que la prestación debe calcularse sobre la base de elementos diferentes de los períodos de seguro o de residencia y no ligados al tiempo, la institución competente deberá computar, respecto de cada período de seguro o de residencia cumplido con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, el importe del capital acumulado, el capital que se considera acumulado y cualquier otro elemento de cálculo previsto en la legislación que aplique la institución, dividido por las correspondientes unidades de períodos en el régimen de pensiones de que se trate.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 17
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 57 – apartado 3 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 ter) En el artículo 57, se añade el párrafo siguiente:
|
|
|
«3 bis. El presente artículo no se aplicará a los regímenes enumerados en el anexo VIII, parte 2.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 18
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4 quáter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 62 – apartado 3
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 quáter) En el artículo 62, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los desempleados mencionados en la letra a) del apartado 5 del artículo 65, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación.»
|
|
|
|
|
|
Justificación |
Texto idéntico al del artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 883/2004, pero en el que ahora se sustituye la expresión «trabajadores fronterizos» por la palabra «desempleados». |
Enmienda 19
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 68 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 quinquies) Se inserta el siguiente artículo tras el artículo 68:
|
|
|
«Artículo 68 bis
|
|
|
Abono de las prestaciones
|
|
|
No obstante, en el caso de que la persona a la que deben abonarse las prestaciones familiares no las destine al mantenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica que tenga realmente a su cargo los miembros de la familia, a instancia y por mediación de la institución de su Estado miembro de residencia o del organismo que designe a tal fin la autoridad competente de su Estado miembro de residencia.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 20
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 1 – punto 4 sexies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Artículo 87 – párrafo 10 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 sexies) En el artículo 87, se añade el apartado siguiente:
|
|
|
«10 bis. El anexo III quedará derogado cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»
|
|
|
|
|
|
Enmienda 21
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto -1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo I – sección 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1 bis) En el anexo I, la sección I se modifica como sigue:
|
|
|
(a) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «A. BÉLGICA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«A bis. BULGARIA
|
|
|
Pensiones alimenticias pagadas por el Estado con arreglo al artículo 92 del Código de la familia;»
|
|
|
(b) tras la rúbrica «C. ALEMANIA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«C bis. ESTONIA
|
|
|
Pensiones alimenticias de acuerdo con la Ley de pensiones alimenticias de 21 de febrero de 2007
|
|
|
C ter. ESPAÑA
|
|
|
Anticipos de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en el Real Decreto n° 1618/2007 de 7 de diciembre de 2007;»
|
|
|
(c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «B. FRANCIA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«D bis. LITUANIA
|
|
|
Pagos del Fondo de Pensiones Alimenticias para Menores conforme a la Ley del Fondo de Pensiones Alimenticias para Menores
|
|
|
D ter. LUXEMBURGO
|
|
|
Anticipos y cobro de pensiones alimenticias conforme a lo dispuesto en la Ley de 26 de julio de 1980;»
|
|
|
(d) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «I. AUSTRIA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«I bis. POLONIA
|
|
|
Prestaciones del Fondo de Pensiones Alimenticias conforme a la Ley de ayuda a las personas con derecho a prestaciones alimenticias;»
|
|
|
(e) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «F. PORTUGAL», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«F bis. ESLOVENIA
|
|
|
Subsidio sustitutorio de la pensión alimenticia con arreglo a la Ley sobre el Fondo de garantía pública y pensiones alimenticias de la República de Eslovenia, de 25 de julio de 2006
|
|
|
F ter. ESLOVAQUIA
|
|
|
Prestación alimenticia sustitutoria (pago sustitutorio de la pensión alimenticia) con arreglo a la Ley nº 452/2004 Coll. sobre la prestación alimenticia sustitutoria, modificada por normativa posterior»;
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es similar al de la enmienda 20 del PR 702068, PE400.316.) |
Enmienda 22
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 1
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo I – parte II
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1) En el anexo I, la sección II se modifica como sigue:
|
|
|
(a) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «A. BÉLGICA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«A bis. BULGARIA
|
|
|
Subsidio de maternidad a tanto alzado (Ley de subsidios familiares por hijos)
|
|
|
A ter. REPÚBLICA CHECA
|
|
|
Subsidio de natalidad
|
|
|
A quáter. ESTONIA
|
|
|
Subsidio de natalidad
|
|
|
Subsidio de adopción;»
|
|
|
(b) la rúbrica «B. ESPAÑA» se modifica como sigue:
|
|
|
«B) ESPAÑA
|
|
|
Asignación de nacimiento y adopción de pago único».
|
|
1. En el anexo I, sección II, tras el texto correspondiente a la rúbrica «C. FRANCIA» se añaden los términos siguientes:
|
(c) En la rúbrica «C. FRANCIA» se añaden los términos siguientes después del texto:
|
|
«, salvo cuando se paguen a una persona que sigue estando sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 12 o al artículo 16.»
|
«, salvo cuando se paguen a una persona que sigue estando sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 12 o al artículo 16.»
|
|
|
(d) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «C. FRANCIA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«C bis. LETONIA
|
|
|
Asignación de natalidad
|
|
|
Subsidio de adopción
|
|
|
C ter. LITUANIA
|
|
|
Asignación por hijo a tanto alzado;»
|
|
|
(e) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. LUXEMBURGO», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«D bis. HUNGRÍA
|
|
|
Asignación por maternidad
|
|
|
D ter. POLONIA
|
|
|
Subsidio único de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares)
|
|
|
D quáter. RUMANÍA
|
|
|
Subsidio de natalidad
|
|
|
Ropa para recién nacidos
|
|
|
D quinquies. ESLOVENIA
|
|
|
Asignación de natalidad
|
|
|
D sexies. ESLOVAQUIA
|
|
|
Subsidio de natalidad
|
|
|
Suplemento del subsidio de adopción;»
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es similar al de la enmienda 21 del PR 702068, PE400.316.) |
Enmienda 23
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo II
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 bis) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«ANEXO II
|
|
|
DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR, EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS POR DICHAS DISPOSICIONES
|
|
|
Observaciones generales
|
|
|
Ha de tenerse en cuenta que las disposiciones de convenios bilaterales que no inciden en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y se mantienen en vigor entre Estados miembros no figuran en el presente anexo. Esto incluye las obligaciones entre Estados miembros derivadas de convenios que contemplan, por ejemplo, disposiciones relativas a la totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer país.
|
|
|
(Artículo 8, apartado 1)
|
|
|
Disposiciones de convenios de seguridad social que permanecen aplicables
|
|
|
1. BÉLGICA-ALEMANIA
|
|
|
Artículos 3 y 4 del Protocolo Final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo Complementario de 10 de noviembre de 1960 (reconocimiento de los períodos de seguro completados en algunas regiones fronterizas antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial).
|
|
|
2. BÉLGICA-LUXEMBURGO
|
|
|
Convenio de 24 de marzo de 1994 sobre seguridad social de los trabajadores fronterizos (relativo al reembolso global complementario).
|
|
|
3. BULGARIA-ALEMANIA
|
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 17 de diciembre de 1997 (mantenimiento de los convenios celebrados entre Bulgaria y la antigua República Democrática Alemana para las personas que hayan percibido una pensión antes de 1996).
|
|
|
4. BULGARIA-AUSTRIA
|
|
|
Artículo 38, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 14 de abril de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
5. BULGARIA-ESLOVENIA
|
|
|
Artículo 32, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 18 de diciembre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 31 de diciembre de 1957).
|
|
|
6. REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA
|
|
|
Artículo 39, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001 (reconocimiento del convenio celebrado entre la antigua República de Checoslovaquia y la antigua República Democrática Alemana para las personas que hayan ya percibido una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que ya han percibido una pensión por dichos períodos a 1 de septiembre de 2002 por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en su territorio).
|
|
|
7. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE
|
|
|
Artículo 32, apartado 4, del Convenio sobre seguridad social de 19 de enero de 1999 (en el que se determina la facultad de calcular los períodos de empleo cubiertos con arreglo al Convenio pertinente de 1976); la aplicación de esta disposición está limitada a las personas cubiertas por el mismo.
|
|
|
8. REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO
|
|
|
Artículo 52, apartado 8, del Convenio de 17 de noviembre de 2000 (reconocimiento de los períodos de seguro de pensión para los refugiados políticos).
|
|
|
9. REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA
|
|
|
Artículo 32, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 20 de julio de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
10. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA
|
|
|
Artículos 12, 20 y 33 del Convenio sobre seguridad social de 29 de octubre de 1992 (el artículo 12 define las competencias requeridas para la concesión de las prestaciones de viudedad; el artículo 20 determina las competencias para el cálculo de los períodos de seguros completados hasta el día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca; el artículo 33 define las competencias para el pago de pensiones concedidas antes del día de la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca).
|
|
|
11. DINAMARCA-FINLANDIA
|
|
|
Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.
|
|
|
12. DINAMARCA-SUECIA
|
|
|
Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.
|
|
|
13. ALEMANIA-ESPAÑA
|
|
|
Artículo 45, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 4 de diciembre de 1973 (representación por autoridades diplomáticas y consulares).
|
|
|
14. ALEMANIA-FRANCIA
|
|
|
a) Acuerdo Complementario nº 4, de 10 de julio de 1950, del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice nº 2, de 18 de junio de 1955 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre el 1 de julio de 1940 y el 30 de junio de 1950);
|
|
|
b) Título I del citado Apéndice nº 2 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 8 de mayo de 1945);
|
|
|
c) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo General de 10 de julio de 1950 del Convenio general de la misma fecha (disposiciones administrativas);
|
|
|
(d) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social en el Estado federado de Sarre).
|
|
|
15. ALEMANIA-LUXEMBURGO
|
|
|
Artículos 4 a 7 del Convenio de 11 de julio de 1959 (reconocimiento de los períodos de seguro completados entre septiembre de 1940 y junio de 1946).
|
|
|
16. ALEMANIA-HUNGRÍA
|
|
|
Artículo 40, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 2 de mayo de 1998 (mantenimiento del convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Hungría para personas que ya se beneficiaron de una pensión antes de 1996).
|
|
|
17. ALEMANIA-PAÍSES BAJOS
|
|
|
Artículos 2 y 3 del Acuerdo Complementario nº 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen de seguridad social alemán por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).
|
|
|
18. ALEMANIA-AUSTRIA
|
|
|
a) El artículo 1, apartado 5, y el artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978 y el artículo 10 del Protocolo Final de dicho Convenio (concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos por el anterior Estado de empleo) seguirán aplicándose a las personas que hayan ejercido alguna actividad como trabajadores fronterizos a 1 de enero de 2005 o con anterioridad a esta fecha y pasen a ser desempleados antes del 1 de enero de 2011.
|
|
|
b) Artículo 14, apartado 2, letras g), h), i) y j), del Convenio sobre seguridad social de 4 de octubre de 1995 en relación con el reparto de competencias entre ambos países en lo que respecta a contingencias sobrevenidas en el pasado y períodos de seguro adquiridos (determinación de competencias entre ambos países con respecto a antiguos casos de seguros y períodos de seguro adquiridos); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
19. ALEMANIA-POLONIA
|
|
|
a) Convenio, de 9 de octubre de 1975, sobre prestaciones por vejez y accidente laboral, con arreglo a las condiciones y al ámbito de aplicación establecidos en el artículo 27, apartados 2, 3 y 4, del Convenio de seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento del estatuto legal, basado en el Convenio de 1975, de las personas que hayan fijado su residencia en el territorio alemán o polaco antes del 1 de enero de 1991 y que sigan residiendo en los mismos).
|
|
|
b) Artículos 27, apartado 5, y 28, apartado 2, del Convenio sobre seguridad social de 8 de diciembre de 1990 (mantenimiento de los derechos de pensión abonados sobre la base del Convenio de 1957 celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Polonia; reconocimiento de los períodos de seguro completados por los empleados polacos con arreglo al Convenio de 1988 celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Polonia).
|
|
|
20. ALEMANIA-RUMANÍA
|
|
|
Artículo 28, apartado 1, letra b), del Convenio sobre seguridad social de 8 de abril de 2005 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República Democrática Alemana y Rumanía para las personas que ya se beneficiaron de una pensión antes de 1996).
|
|
|
21. ALEMANIA-ESLOVENIA
|
|
|
Artículo 42 del Convenio sobre seguridad social de 24 de septiembre de 1997 (regulación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1956 con arreglo al régimen de seguridad social del otro Estado contratante); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
22. ALEMANIA-ESLOVAQUIA
|
|
|
Artículo 29, apartado 1, segundo y tercero párrafos, del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002 (mantenimiento del Convenio celebrado entre la antigua República checoslovaca y la antigua República Democrática Alemana para las personas que ya se beneficiaron de una pensión antes de 1996; reconocimiento de los períodos de seguro completados en uno de los Estados contratantes para las personas que, a 1 de diciembre de 2003, ya se habían beneficiado de una pensión para esos períodos, por parte del otro Estado contratante, durante su residencia en el territorio del mismo).
|
|
|
23. ALEMANIA-REINO UNIDO
|
|
|
a) Artículo 7, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguridad social de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas);
|
|
|
b) Artículo 5, apartados 5 y 6, del Convenio sobre seguro de desempleo de 20 de abril de 1960 (legislación aplicable al personal civil al servicio de las fuerzas armadas).
|
|
|
24. IRLANDA-REINO UNIDO
|
|
|
Artículo 19, apartado 2, del Acuerdo sobre seguridad social de 14 de septiembre de 2004 (relativo a la transferencia y el reconocimiento de determinadas prestaciones por discapacidad).
|
|
|
25. ESPAÑA-PORTUGAL
|
|
|
Artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969 (exportación de prestaciones de desempleo). Este texto seguirá siendo válido durante dos años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.
|
|
|
26. ITALIA-ESLOVENIA
|
|
|
a) Acuerdo por el que se regulan las obligaciones mutuas en materia de seguridad social en remisión al apartado 7 del anexo XIV del Tratado de Paz (celebrado por canje de notas de 5 de febrero de 1959) (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 18 de diciembre de 1954); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Acuerdo.
|
|
|
b) Artículo 45, apartado 3, del Convenio de seguridad social, de 7 de julio de 1997, sobre la ex zona B del Territorio Libre de Trieste (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 5 de octubre de 1956; la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
27. LUXEMBURGO-PORTUGAL
|
|
|
Acuerdo de 10 de marzo de 1997 (sobre el reconocimiento de las decisiones adoptadas por las instituciones de una parte contratante relativas al estado de invalidez de los solicitantes de pensiones de instituciones de la otra parte contratante).
|
|
|
28. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA
|
|
|
Artículo 50, apartado 5, del Convenio sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002 (reconocimiento de los períodos de seguro para los refugiados políticos).
|
|
|
29. HUNGRÍA-AUSTRIA
|
|
|
Artículo 36, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 31 de marzo de 1999 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
30. HUNGRÍA-ESLOVENIA
|
|
|
Artículo 31 del Convenio sobre seguridad social de 7 de octubre de 1957 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 29 de mayo de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
31. HUNGRÍA-ESLOVAQUIA
|
|
|
Artículo 34, apartado 1, del Convenio sobre seguridad social de 30 de enero de 1959 (el artículo 34, apartado 1, del Convenio dispone que los períodos de seguro concedidos antes del día de la firma del Convenio son los períodos de seguro del Estado contratante en cuyo territorio tenía su residencia la persona beneficiaria); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
32. AUSTRIA-POLONIA
|
|
|
El artículo 33, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 7 de septiembre de 1998 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
33. AUSTRIA-RUMANÍA
|
|
|
El artículo 37, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 28 de octubre de 2005 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
34. AUSTRIA-ESLOVENIA
|
|
|
Artículo 37 del Convenio sobre seguridad social de 10 de marzo de 1997 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 1 de enero de 1956); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
35. AUSTRIA-ESLOVAQUIA
|
|
|
Artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001 (reconocimiento de los períodos de seguro completados antes del 27 de noviembre de 1961); la aplicación de este punto está limitada a las personas cubiertas por dicho Convenio.
|
|
|
36. PORTUGAL-REINO UNIDO
|
|
|
Artículo 2, apartado 1, del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.
|
|
|
37. FINLANDIA-SUECIA
|
|
|
Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre seguridad social, de 18 de agosto de 2003, relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que haga necesario un viaje de regreso más caro al país de residencia.»
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es similar al de la enmienda 22 del PR 702068, PE400.316.) |
Enmienda 24
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 1 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo III
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 ter) El anexo III queda modificado como sigue:
|
|
|
1. Tras la rúbrica «DINAMARCA» se inserta la rúbrica «ESTONIA».
|
|
|
2. Tras la rúbrica «IRLANDA» se insertan las siguientes rúbricas:
|
|
|
«LITUANIA
|
|
|
HUNGRÍA».
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es prácticamente idéntico al punto 3 del anexo del documento COM(2007)0376.) |
Enmienda 25
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 1 quáter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo IV
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 quáter) El anexo IV se modifica como sigue:
|
|
|
1. Tras la rúbrica «BÉLGICA» se añade las siguientes rúbricas:
|
|
|
«BULGARIA
|
|
|
REPÚBLICA CHECA».
|
|
|
2. Tras la rúbrica «FRANCIA» se añade la rúbrica «CHIPRE».
|
|
|
3. Tras la rúbrica «LUXEMBURGO» se añade la rúbrica «HUNGRÍA».
|
|
|
4. Tras la rúbrica «AUSTRIA» se añaden las siguientes rúbricas:
|
|
|
«POLONIA
|
|
|
ESLOVENIA».
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es prácticamente idéntico al punto 4 del anexo del documento COM(2007)0376.) |
Enmienda 26
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 1 quinquies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo VI
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 quinquies) El anexo VI se modifica como sigue:
|
|
|
1. Se añade el texto siguiente:
|
|
|
«-A. REPÚBLICA CHECA
|
|
|
Pensiones de invalidez total para personas que sufrieron dicha invalidez antes de los dieciocho años de edad y no estaban aseguradas durante el período necesario (artículo 42 de la Ley sobre el seguro de pensiones nº 155/1995 Coll.).
|
|
|
-A bis. ESTONIA
|
|
|
a) Pensiones de invalidez concedidas antes del 1 de abril de 2000 al amparo de la Ley de subsidios del Estado y que se mantienen en virtud de la Ley del seguro de pensiones del Estado.
|
|
|
b) Pensiones nacionales concedidas por invalidez con arreglo a la Ley del seguro de pensiones del Estado.
|
|
|
c). Pensiones de invalidez concedidas con arreglo a la Ley de las Fuerzas de Defensa, la Ley del Cuerpo de Policía, la Ley del Ministerio Fiscal, la Ley del Estatuto de los Jueces, la Ley de Salarios, Pensiones y otras Garantías Sociales de los Miembros del Parlamento (Riigikogu) y la Ley de Subsidios Oficiales del Presidente de la República.».
|
|
|
2. Las rúbricas y los textos «A. GRECIA» y «B. IRLANDA» se colocan en el orden inverso y pasan a ser «A. IRLANDA» y «B. GRECIA».
|
|
|
3. El texto correspondiente a la rúbrica «B. IRLANDA» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«Parte II, capítulo 17, de la Ley de Bienestar Social (consolidación), 2005»
|
|
|
4. Tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «B. GRECIA», se inserta el texto siguiente:
|
|
|
«B bis. LETONIA
|
|
|
Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.».
|
|
|
5. El texto correspondiente a la rúbrica «C. FINLANDIA» queda modificado como sigue:
|
|
|
«Pensiones nacionales para personas que han nacido con discapacidades o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (568/2007));
|
|
|
Pensiones de invalidez determinadas con arreglo a disposiciones transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de la Ley Nacional de Pensiones (569/2007)).»
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es similar al punto 5 del anexo del documento COM(2007)0376.) |
Enmienda 27
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 1 sexies (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo VII
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 sexies) El anexo VII queda modificado como sigue:
|
|
|
1. En los cuadros titulados «BÉLGICA» y «FRANCIA», se suprimen las líneas relativas a Luxemburgo.
|
|
|
2. Se suprime el cuadro titulado «LUXEMBURGO».
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es idéntico al punto 6 del anexo del documento COM(2007)0376.) |
Enmienda 28
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 2
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo VIII
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
2) El texto del anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:
|
|
a) el título del anexo se sustituye por el siguiente:
|
«ANEXO VIII
|
|
«CASOS EN LOS QUE PUEDE NO EFECTUARSE EL CÁLCULO PRORRATEADO»;
|
CASOS EN LOS QUE NO SE EFECTÚA EL CÁLCULO PRORRATEADO O EN LOS QUE NO SE APLICA ESTE CÁLCULO
|
|
b) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «A. DINAMARCA», se añade el texto siguiente:
|
(Artículo 52, apartados 4 y 5)
|
|
“AA. ALEMANIA
|
Parte 1: Casos en los que no se aplica el cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4
|
|
Prestaciones de una institución de previsión para profesiones que han establecido sus propias cámaras (Berufsständische Versorgungseinrichtung für die kammerfähigen Berufe).»;
|
A. DINAMARCA
|
|
(c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «B. FRANCIA», se añade el texto siguiente:
|
Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley de pensiones sociales, a excepción de las pensiones mencionadas en el anexo IX.
|
|
«Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.»;
|
B. IRLANDA
|
|
(d) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. PAÍSES BAJOS», se añade el texto siguiente:
|
Todas las solicitudes de pensiones estatales (transitorias), pensiones estatales (contributivas), pensiones (contributivas) para viudas y pensiones (contributivas) para viudos.
|
|
«D bis. AUSTRIA
|
C. CHIPRE
|
|
Prestaciones o partes de prestaciones de una institución de previsión de las cámaras de profesiones liberales (Versorgungseinrichtung der Kammern der Freien Berufe) que se financian exclusivamente mediante un régimen de pensiones de capitalización o se basen en un sistema de cuentas de pensiones.
|
Todas las solicitudes de pensiones de vejez, de invalidez y de viudedad.
|
|
DB. D ter. POLONIA
|
D. LETONIA
|
|
Pensiones de vejez del régimen basado en el principio de cotización definida.»;
|
a) Todas las solicitudes de pensiones de invalidez (Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).
|
|
(e) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «G. REINO UNIDO», se añade el texto siguiente:
|
b) Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996); Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).
|
|
«Todas las solicitudes de prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de las secciones 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de las secciones 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act (Northern Ireland) 1966).
|
E. LITUANIA
|
|
Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992)».
|
Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia con cargo a la seguridad social del Estado calculadas en función de la pensión base de supervivencia (Ley de pensiones de la seguridad social del Estado).
|
|
|
F. PAÍSES BAJOS
|
|
|
Todas las solicitudes de pensiones de vejez en virtud de la Ley de seguro general de vejez (AOW).
|
|
|
G. AUSTRIA
|
|
|
a) Todas las solicitudes de prestaciones de conformidad con la Ley federal de seguridad social general de 9 de septiembre de 1955 (ASVG), con la Ley federal de seguridad social de los autónomos del comercio y la industria de 11 de octubre de 1978 (GSVG), la Ley federal de seguridad social de los agricultores autónomos de 11 de octubre de 1978 (BSVG) y la Ley federal de seguridad social de los autónomos de las profesiones liberales de 30 de noviembre de 1978 (FSVG).
|
|
|
b) Todas las solicitudes de pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).
|
|
|
c). Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), si no ha de aplicarse un aumento de las prestaciones respecto de meses adicionales de seguro, de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley General de Pensiones.
|
|
|
d) Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y supervivencia de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos (Landesärztekammer) basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base).
|
|
|
e). Todas las solicitudes de ayudas por invalidez profesional permanente y ayudas a los supervivientes procedentes del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.
|
|
|
f) Todas las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez profesional, de viudedad y de orfandad, de conformidad con los estatutos de los organismos de previsión de los colegios de abogados de Austria, parte A.
|
|
|
H. POLONIA
|
|
|
Todas las solicitudes de pensiones de invalidez y de pensiones de vejez de conformidad con el régimen de prestaciones definido, y las pensiones de supervivencia.
|
|
|
I. PORTUGAL
|
|
|
Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a veintiún años civiles, los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a veinte años y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decreto-Ley nº 35/2002 de 19 de febrero.
|
|
|
J. ESLOVAQUIA
|
|
|
a) Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia (pensiones de viudedad y de orfandad), calculadas de acuerdo con la legislación vigente antes del 1 de enero de 2004, cuyo importe se base en la pensión que percibía el fallecido.
|
|
|
b) Todas las solicitudes de pensiones calculadas según la Ley n.º 461/2003 de la recopilación de leyes sobre seguridad social, tal como se modificó ulteriormente.
|
|
|
K. SUECIA
|
|
|
Todas las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez (Ley 1998:702) y pensión de vejez en forma de pensión complementaria (Ley 1998:674).
|
|
|
L. REINO UNIDO
|
|
|
Todas las solicitudes de pensión de jubilación y de viudedad, y de primas por defunción, a excepción de aquéllas para las cuales:
|
|
|
a) durante un ejercicio fiscal contado a partir del 6 de abril de 1975:
|
|
|
(i) el interesado haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro; y
|
|
|
(ii) no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales mencionados en el inciso i) con arreglo a la legislación del Reino Unido;
|
|
|
b) los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unido durante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento, mediante la aplicación de los períodos de seguro, empleo o residencia conforme a la legislación de otro Estado miembro.
|
|
|
Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security Contributions and Benefits (Northern Ireland) Act 1992)».
|
|
|
Parte 2: Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5.
|
|
|
A. FRANCIA
|
|
|
Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.
|
|
|
B. LETONIA
|
|
|
Pensiones de vejez (Ley de pensiones de Estado de 1 de enero de 1996. Ley de pensiones con cargo al Estado de 1 de julio de 2001).
|
|
|
C. HUNGRÍA
|
|
|
Prestaciones de pensiones basadas en la participación en fondos privados de pensiones.
|
|
|
D. AUSTRIA
|
|
|
a) Pensiones de invalidez basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG).
|
|
|
b) Indemnizaciones obligatorias según el artículo 41 de la Ley federal de 28 de diciembre de 2001, BGBl I Nr. 154 sobre el fondo general de los sueldos de los farmacéuticos austriacos (Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich).
|
|
|
(c) Pensiones de jubilación y jubilación anticipada de las Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en la provisión básica (prestaciones base y complementarias, o pensión base), y todas las prestaciones de pensiones de Cámaras Provinciales Austriacas de Médicos basadas en provisiones adicionales (pensión adicional o individual).
|
|
|
(d) Ayuda a la vejez del fondo de pensiones de la Cámara Austriaca de Veterinarios.
|
|
|
(e) Prestaciones según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Partes A y B, excepto las solicitudes de prestaciones de las pensiones de invalidez, viudedad y orfandad, según los estatutos de las instituciones de previsión de los Colegios de Abogados de Austria, Parte A.
|
|
|
(f) Prestaciones de las instituciones de previsión de la Cámara Federal de Arquitectos e Ingenieros Consultores de conformidad con la Ley de la Cámara de Ingenieros Civiles de Austria de 1993 (Ziviltechnikerkammergesetzt) y los estatutos de las instituciones de previsión, con la excepción de las prestaciones por motivos de invalidez profesional y prestaciones de supervivencia que se deriven de ellas.
|
|
|
(g) Prestaciones conformes a los estatutos de la institución de previsión de la Cámara Federal Profesional de Contables y Asesores Fiscales en virtud de la Ley austriaca relativa a los contables y asesores fiscales profesionales (Wirtschaftstreuhandberufsgesetz).
|
|
|
E. POLONIA
|
|
|
Pensiones de vejez según el régimen de cotización definido.
|
|
|
F. ESLOVENIA
|
|
|
Pensión del seguro de pensión complementaria obligatoria.
|
|
|
G. ESLOVAQUIA
|
|
|
Ahorro obligatorio para pensión de vejez.
|
|
|
H. SUECIA
|
|
|
Pensión basada en los ingresos y pensión por prima (Ley 1998: 674).
|
|
|
I. REINO UNIDO
|
|
|
Prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de los artículos 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de los artículos 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act (Northern Ireland) 1966).
|
|
|
J. BULGARIA
|
|
|
Pensiones de vejez (no contributivas) del seguro obligatorio de pensiones complementarias, con arreglo al título II de la parte II del Código de la seguridad social.
|
|
|
L. ESTONIA
|
|
|
Régimen obligatorio de capitalización para pensiones de vejez.».
|
|
|
|
|
|
Enmienda 29
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo IX
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
2 bis) El anexo IX queda modificado como sigue:
|
|
|
1. La sección I queda modificada como sigue:
|
|
|
a) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «F. IRLANDA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«F bis. LETONIA
|
|
|
Pensiones de invalidez (tercer grupo) con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996.»;
|
|
|
b) tras la rúbrica «G. PAÍSES BAJOS», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«La Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA)»;
|
|
|
(c) el texto correspondiente a la rúbrica «H. FINLANDIA» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
Pensiones nacionales para personas que han nacido con discapacidades o inválidas desde corta edad (Ley Nacional de Pensiones (568/2007)).
|
|
|
Pensiones nacionales y pensiones de cónyuges determinadas con arreglo a disposiciones transitorias y concedidas antes del 1 de enero de 1994 (Ley de aplicación de la Ley Nacional de Pensiones (569/2007)).»
|
|
|
La bonificación de la pensión de los hijos en el cálculo de la prestación independiente de conformidad con la Ley Nacional de Pensiones (la Ley Nacional de Pensiones (568/2007)).»
|
|
|
(d) el texto correspondiente a la rúbrica «I. SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«Prestación compensatoria por enfermedad y prestación compensatoria ocupacional suecas basadas en el nivel de ingresos previo del afectado (Ley 1962:381).
|
|
|
La pensión mínima garantizada y la prestación compensatoria garantizada suecas que han sustituido a las pensiones estatales suecas completas, concedidas con arreglo a la legislación en materia de pensiones estatales aplicada antes del 1 de enero de 1993, y la pensión estatal completa concedida con arreglo a las disposiciones transitorias de la legislación aplicable a partir de dicha fecha.».
|
|
|
2. La sección II queda modificada como sigue:
|
|
|
a) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «C. ITALIA», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«C bis. LETONIA
|
|
|
Pensión de supervivencia calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (artículo 23, apartado 8, de la Ley de pensiones del Estado de 1 de enero de 1996).
|
|
|
C ter. LITUANIA
|
|
|
a) Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social del Estado, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.
|
|
|
b) Pensiones de supervivencia y de orfandad de la seguridad social del Estado, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral del finado con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social del Estado.».
|
|
|
c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. LUXEMBURGO», se añade el texto siguiente:
|
|
|
«G. ESLOVAQUIA
|
|
|
a) La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.
|
|
|
b) «Pensión de invalidez para personas que eran niños a cargo cuando se produjo el hecho causante y que son tratadas como si hubieran cumplido el período de seguro requerido (artículo 70, apartado 2, artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley 461/2003 de seguridad social modificada.».
|
|
|
3. En la sección III, se sustituye «Convenio nórdico de 15 de junio de 1992 sobre seguridad social» por el texto siguiente:
|
|
|
«Convenio nórdico de seguridad social de 18 de agosto de 2003.».
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es similar al punto 8 del anexo del documento COM(2007)0376.) |
Enmienda 30
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 2 ter (nuevo)
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo X
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
2 ter) El anexo X se sustituye por el texto siguiente:
|
|
|
«ANEXO X
|
|
|
PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS
|
|
|
(Artículo 70, apartado 2, letra c))
|
|
|
A. BÉLGICA
|
|
|
a) Asignación sustitutoria de ingresos (Ley de 27 de febrero de 1987)
|
|
|
b) Renta garantizada para personas de edad avanzada (Ley de 22 de marzo de 2001)
|
|
|
B. BULGARIA
|
|
|
Pensión social de vejez (artículo 89 del Código de la Seguridad Social)
|
|
|
C. REPÚBLICA CHECA
|
|
|
Subsidio social (Ley nº 117/1995 Sb. de Asistencia Social del Estado)
|
|
|
D. DINAMARCA
|
|
|
Gastos de vivienda de los pensionistas (Ley de ayuda a la vivienda individual, codificada por la Ley nº 204 de 29 de marzo de 1995)
|
|
|
E. ALEMANIA
|
|
|
Renta básica de subsistencia para las personas de edad y las personas con incapacidad laboral parcial, con arreglo al capítulo 4 del libro XII del Código Social.
|
|
|
«Prestaciones del seguro básico para solicitantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (artículo 24, apartado 1, del libro II del Código Social.»
|
|
|
F. ESTONIA
|
|
|
a) Subsidio en favor de las personas adultas con discapacidad (Ley de Prestaciones Sociales para Personas con Discapacidad de 27 de enero de 1999)
|
|
|
b) Subsidio estatal de desempleo (Ley de servicios y apoyo del mercado de trabajo de 29 de septiembre de 2005)
|
|
|
G. IRLANDA
|
|
|
a) Subsidio para solicitantes de empleo (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 2)
|
|
|
b) Pensión estatal (no contributiva) (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 4)
|
|
|
c) Pensiones (no contributivas) para viudas y pensiones (no contributivas) para viudos (Ley consolidada de protección social de 2005, parte III, capítulo 6)
|
|
|
d) Subsidio para personas con discapacidad (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 10)
|
|
|
e) Subsidio de movilidad (Ley de Sanidad de 1970, artículo 61)
|
|
|
f) Pensión para invidentes (Ley consolidada de Protección Social de 2005, parte 3, capítulo 5)
|
|
|
H. GRECIA
|
|
|
Prestaciones especiales para las personas de edad avanzada (Ley 1296/82)
|
|
|
I. ESPAÑA
|
|
|
a) Subsidios de garantía de ingresos mínimos (Ley nº 13/82 de 7 de abril de 1982)
|
|
|
b) Prestaciones en metálico de asistencia a personas de edad avanzada e inválidos incapacitados para el trabajo (Real Decreto nº 2620/81 de 24 de julio de 1981)
|
|
|
c) Las siguientes prestaciones en concepto de pensión:
|
|
|
i) Pensiones de invalidez y jubilación, de carácter no contributivo, contempladas en el artículo 38, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, y
|
|
|
ii) Las prestaciones que complementan las pensiones anteriormente mencionadas, como contemplan las legislaciones de las Comunidades Autónomas, cuando dichas prestaciones garantizan unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en las Comunidades Autónomas de que se trate
|
|
|
d) Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte (Ley 13/1982 de 7 de abril de 1982).
|
|
|
J. FRANCIA
|
|
|
a) Subsidios adicionales:
|
|
|
i) del Fondo especial de invalidez y
|
|
|
ii) del Fondo de solidaridad para la edad avanzada
|
|
|
en relación con derechos adquiridos (Ley de 30 de junio de 1956, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social)
|
|
|
b) Subsidio para los adultos con discapacidad (Ley de 30 de junio de 1975, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social)
|
|
|
c) Subsidio especial (Ley de 10 de julio de 1952, codificada en el libro VIII del Código de la Seguridad Social) en relación con derechos adquiridos
|
|
|
d) Subsidio de solidaridad para la edad avanzada (Decreto de 24 de junio de 2004, codificado en el libro VIII del Código de la Seguridad Social) a 1 de enero de 2006
|
|
|
K. ITALIA
|
|
|
a) Pensiones sociales para los nacionales carentes de recursos (Ley nº 153 de 30 de abril de 1969)
|
|
|
b) Pensiones, subsidios e indemnizaciones a los mutilados y a los inválidos civiles (Leyes nº 118 de 30 de marzo de 1974, nº 18 de 11 de febrero de 1980 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988)
|
|
|
c) Pensiones y subsidios para sordomudos (Leyes nº 381 de 26 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988)
|
|
|
d) Pensiones e indemnizaciones a los invidentes civiles (Leyes nº 382 de 27 de mayo de 1970 y nº 508 de 23 de noviembre de 1988)
|
|
|
e) Complemento a la pensión mínima (Leyes nº 218 de 4 de abril de 1952, nº 638 de 11 de noviembre de 1983 y nº 407 de 29 de diciembre de 1990)
|
|
|
f) Complemento al subsidio de invalidez (Ley nº 222 de 12 de junio de 1984)
|
|
|
g) Subsidio social (Ley nº 335 de 8 de agosto de 1995)
|
|
|
h) Mejora social (artículo 1, apartados 1 y 12, de la Ley nº 544 de 29 de diciembre de 1988 y modificaciones sucesivas)
|
|
|
L. CHIPRE
|
|
|
a) Pensión social (Ley de Pensión Social de 1995 (Ley 25(I)/95), en su versión modificada)
|
|
|
b) Subsidio por minusvalía física grave (Decisiones del Consejo de Ministros nos 38210 de 16 de octubre de 1992, 41370 de 1 de agosto de 1994, 46183 de 11 de junio de 1997 y 53675 de 16 de mayo de 2001)
|
|
|
c) Subsidio especial para invidentes (Ley de subsidios especiales de 1996 (Ley 77(I)/96), en su versión modificada)
|
|
|
M. LETONIA
|
|
|
a) Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003)
|
|
|
b) Compensación por gastos de transporte en favor de personas con discapacidad de movilidad reducida (Ley sobre prestaciones sociales de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003)
|
|
|
N. LITUANIA
|
|
|
a) Pensión de asistencia social (Ley de 2005 sobre las prestaciones de la asistencia social estatal, artículo 5)
|
|
|
b) Subsidio de asistencia (Ley de 2005 sobre las prestaciones de la asistencia social estatal, artículo 15)
|
|
|
c) Compensación especial de transporte en favor de las personas con discapacidad con problemas de movilidad (Ley de compensaciones de transporte de 2000, artículo 7)
|
|
|
O. LUXEMBURGO
|
|
|
Renta para las personas con discapacidades graves (artículo 1, apartado 2, de la Ley de 12 de septiembre de 2003); se exceptúa a las personas reconocidas como trabajadores discapacitados empleados en el mercado general de trabajo o en un entorno protegido
|
|
|
P. HUNGRÍA
|
|
|
a) Pensión por invalidez (Decreto no 83/1987 (XII 27) del Consejo de Ministros sobre Pensiones de Invalidez)
|
|
|
b) Prestación no contributiva por ancianidad (Ley III de 1993 de la Administración Social y de Prestaciones Sociales)
|
|
|
c) Subsidio de transporte (Decreto del Gobierno nº 164/1995 (XII 27) sobre Subsidios de Transporte en favor de Personas con Discapacidad Física Grave)
|
|
|
Q. MALTA
|
|
|
a) Prestación complementaria (sección 73 de la Ley de la Seguridad Social (capítulo 318) de 1987)
|
|
|
b) Pensión por ancianidad (Ley de la Seguridad Social de 1987, capítulo 318)
|
|
|
R. PAÍSES BAJOS
|
|
|
a) Ley de asistencia a la discapacidad en favor de jóvenes minusválidos de 24 de abril de 1997 (Wajong)
|
|
|
b) Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW)
|
|
|
S. AUSTRIA
|
|
|
Complemento compensatorio (Ley Federal de 9 de septiembre de 1955 sobre el Seguro Social General (ASGV), Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para personas que trabajen en el Comercio (GSVG) y Ley Federal de 11 de octubre de 1978 relativa al seguro social para los productores agrarios (BSVG))
|
|
|
T. POLONIA
|
|
|
Pensión social (Ley de pensiones sociales de 27 de junio de 2003)
|
|
|
U. PORTUGAL
|
|
|
a) Pensión social de vejez e invalidez no contributiva (Decreto-Ley nº 464/80, de 13 de octubre de 1980)
|
|
|
b) Pensión de viudedad no contributiva (Decreto normativo nº 52/81, de 11 de noviembre de 1981)
|
|
|
c) Complemento de solidaridad para personas de edad avanzada (Decreto-Ley nº 232/2005 de 29 de diciembre de 2005, modificado por el Decreto-Ley nº 236/2006 de 11 de diciembre de 2006)
|
|
|
W. ESLOVENIA
|
|
|
a) Pensión estatal (Ley de Pensiones y de Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999)
|
|
|
b) Ayuda a la renta en favor de pensionistas (Ley de Pensiones y Seguros de Invalidez de 23 de diciembre de 1999)
|
|
|
c) Subsidio de mantenimiento (Ley de pensiones y seguros de invalidez de 23 de diciembre de 1999)
|
|
|
X. ESLOVAQUIA
|
|
|
a) Reajuste efectuado antes del 1 de enero de 2004 de las pensiones que constituyen la única fuente de ingresos
|
|
|
b) Pensión social concedida antes del 1 de enero de 2004
|
|
|
Y. FINLANDIA
|
|
|
a) Subsidios de vivienda para pensionistas (Ley relativa a los subsidios de vivienda para pensionistas, 571/2007)
|
|
|
b) Apoyo al mercado de trabajo (Ley del subsidio de desempleo, 1290/2002)
|
|
|
c) Ayuda especial a los inmigrantes (Ley de ayuda especial a los inmigrantes, 1192/220)
|
|
|
Z. SUECIA
|
|
|
a) Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (Ley 2001: 761)
|
|
|
b) Subsidio de asistencia para personas de edad avanzada (Ley 2001: 853)
|
|
|
«A bis. REINO UNIDO
|
|
|
a) Crédito de pensión estatal (Ley de crédito de pensión estatal de 2002 y Ley de crédito de pensión estatal (Irlanda del Norte) de 2002)
|
|
|
b) Subsidios para solicitantes de empleo basados en los ingresos (Ley sobre los solicitantes de empleo de 1995 y Orden sobre los solicitantes de empleo (Irlanda del Norte) de 1995)
|
|
|
c) Apoyo a los ingresos (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992)
|
|
|
d) Componente de movilidad del subsidio de subsistencia para personas con discapacidad (Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social de 1992 y Ley sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) de 1992).»
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es similar al de la enmienda 29 del PR 702068, PE400.316.) |
Enmienda 31
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica A bis. BULGARIA (nueva)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
A bis. BULGARIA
|
|
|
El artículo 33, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria de Bulgaria se aplicará a todas las personas para las que Bulgaria sea el Estado miembro competente con arreglo al capítulo 1 del título III del presente Reglamento.
|
|
|
|
|
|
(El texto de la enmienda es similar al punto 10, apartado 1, del anexo del documento COM(2007)0376.) |
Enmienda 32
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica C. DINAMARCA – punto 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
1. Las personas que, con arreglo al capítulo 1 del título III, tengan derecho a prestaciones en especie durante un período de estancia en Dinamarca, tendrán derecho a tales prestaciones en las mismas condiciones que las personas que, en virtud de la Ley sobre el seguro público de enfermedad (Lov om offentlig sygesikring), se incluyan en el grupo 1.
|
suprimido
|
|
|
|
|
|
Enmienda 33
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica C. DINAMARCA – punto 2 – letra a – párrafo 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
a) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos en Dinamarca por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.
|
a) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 34
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica C. DINAMARCA – punto 2 – letra b
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
b) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos en Dinamarca antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra 2a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con la persona por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.
|
b) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension), los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos conforme a la legislación danesa antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra 2a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con la persona por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 35
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5, las pensiones pagadas por la institución de otro Estado miembro estarán sujetas al seguro obligatorio bajo el régimen del seguro de enfermedad para titulares de pensiones únicamente en la medida que determine la legislación alemana.
|
suprimido
|
|
|
|
|
|
Enmienda 36
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 2
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. A efectos de la aplicación del artículo 23, se considerará que el beneficiario de una pensión en virtud de la legislación alemana y de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro tiene derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad si, en virtud del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 del volumen V del Código Social (Sozialgesetzbuch V), está exento de la obligación de afiliarse al seguro de enfermedad.
|
suprimido
|
|
|
|
|
|
Enmienda 37
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 3
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5, el punto 1 del apartado 4 del artículo 5 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) no se aplicará a una persona que tenga derecho a una pensión de vejez completa al amparo de la legislación de otro Estado miembro si esta persona solicita la afiliación obligatoria.
|
3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 del presente Reglamento y en el artículo 5, apartado 4, punto 1, del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que perciba una pensión de vejez completa al amparo de la legislación de otro Estado miembro podrá solicitar afiliarse al seguro obligatorio con arreglo al régimen alemán de seguro de pensiones.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 38
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 4
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 del presente Reglamento y en el apartado 3 del artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.
|
4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 del presente Reglamento y en los apartados 1 y 3 del artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 39
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 4 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 bis. A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47, apartado 1, del volumen V y del artículo 47, apartado 1, del volumen VII del Código Social, así como del artículo 200.2 del Código de Seguros Sociales (Reichsversicherungsordnung), a las personas aseguradas que viven en otro Estado miembro, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, que es utilizado para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que la persona en cuestión solicite una evaluación sobre la base del pago neto que recibe de hecho.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 40
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 4 ter (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 ter. Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Alemania y que cumplan las condiciones generales del régimen alemán de seguro de pensiones podrán abonar cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a los apátridas y refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 41
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 6
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
6. En los casos en que sea aplicable la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991, se aplicará únicamente la legislación alemana vigente a esa fecha para computar períodos de sustitución (Ersatzzeiten) alemanes.
|
6. En los casos en que la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991 sea aplicable al nuevo cálculo de una pensión, se aplicará únicamente la legislación alemana para computar los períodos de sustitución (Ersatzzeiten) alemanes.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 42
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 6 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
6 bis. La legislación alemana sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales que han de indemnizarse con arreglo a la legislación que rige las pensiones y prestaciones extranjeras correspondientes a períodos de seguro que puedan acreditarse conforme a la legislación que rige las pensiones extranjeras en los territorios mencionados en el apartado 1, puntos 2 y 3, de la Ley sobre cuestiones relativas a los refugiados y las personas desplazadas (Bundesvertriebenengesetz) seguirá siendo de aplicación en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la Ley sobre pensiones extranjeras (Fremdrentengesetz).
|
|
|
|
|
|
Enmienda 43
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica D. ALEMANIA – punto 6 ter (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
6 ter. Para el cálculo de la cuantía teórica a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento, en el caso de los regímenes de pensiones de las profesiones liberales, la institución competente tomará como base, para cada uno de los años de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, la media de los derechos de pensión anuales adquiridos durante el período de pertenencia a las instituciones competentes por medio del pago de cotizaciones.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 44
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica F. GRECIA – punto 1 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 bis. La ley nº 1469/84 sobre la afiliación voluntaria al régimen de seguro de pensiones para los nacionales griegos y los nacionales extranjeros de origen griego es aplicable a los nacionales de otros Estados miembros, apátridas y refugiados cuando las personas en cuestión, independientemente de su lugar de residencia o estancia, hayan estado anteriormente afiliadas de manera obligatoria o voluntaria al régimen griego de seguro de pensiones.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 45
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica F. GRECIA – punto 1 ter (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 ter. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento y en el artículo 34 de la Ley n.º 1140/1981, las personas que reciban una pensión en concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrán solicitar afiliarse al seguro obligatorio en virtud de la legislación aplicada por el régimen de seguro agrícola (OGA), en la medida en que dichas personas desarrollen una actividad que entre dentro del ámbito de aplicación de dicha legislación.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 46
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica G. ESPAÑA – punto 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
1. En todos los regímenes españoles de seguridad social, excepto el aplicable a los funcionarios, las fuerzas armadas y la administración de justicia, la persona que haya dejado de estar asegurada con arreglo a la legislación española se considerará aún asegurada cuando se produzca la materialización del riesgo, a los efectos del capítulo 5 del título III, si está asegurada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento de esa materialización o, en su defecto, si tiene derecho a una prestación por el mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 57.
|
suprimido
|
|
|
|
|
|
Enmienda 47
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica G. ESPAÑA – punto 2
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. Para la aplicación del capítulo 5 del título III, los años que falten al trabajador para alcanzar la edad de pensión o de jubilación obligatoria establecida en el punto 4 del artículo 31 de la versión consolidada de la Ley de clases pasivas del Estado únicamente se computarán como períodos de servicios prestados si, en el momento de la materialización del riesgo por el que se deban pensiones de invalidez o muerte, el beneficiario estaba cubierto por el régimen especial español para funcionarios o ejercía una actividad que le otorgaba un trato similar al amparo de este régimen.
|
2. A efectos de la aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento, sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al trabajador para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso previstos en el artículo 31, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado cuando, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones por invalidez o muerte, el beneficiario estuviese sometido al régimen especial de los funcionarios en España, o en situación de actividad asimilada en dicho régimen, o bien estuviese ejerciendo, en el momento de producirse el hecho causante, una actividad que, de haberse desarrollado en España, hubiese dado lugar obligatoriamente a la inclusión del interesado en el régimen especial de funcionarios civiles del Estado, o en el de las Fuerzas Armadas, o en el de la Administración de Justicia.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 48
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica G. ESPAÑA – punto 4 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
4 bis. Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del artículo 5 del Reglamento asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en otro Estado miembro antes de la citada fecha. La fecha de 1 de enero de 1967 será 1 de agosto de 1970 para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y 1 de abril de 1969 para el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 49
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica H. FRANCIA – punto -1 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
-1. Los nacionales de otros Estados miembros cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre fuera de Francia y que cumplan las condiciones generales del régimen francés de seguro de pensiones podrán abonar a éste cotizaciones voluntarias únicamente si anteriormente hubieran estado afiliados durante cierto tiempo de manera voluntaria u obligatoria a dicho régimen. Esto se aplicará también a los apátridas y refugiados cuyo lugar de residencia o domicilio habitual se encuentre en otro Estado miembro.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 50
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica I. IRLANDA – punto 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
1. A fin de calcular la retribución para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 y en el artículo 62, se acreditará al trabajador por cuenta ajena un importe igual a su salario medio semanal de ese año por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena cumplida bajo la legislación de otro Estado miembro durante el período prescrito.
|
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y en el artículo 62, a los efectos de calcular la retribución prescrita devengada semanalmente de una persona asegurada para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, se acreditará a dicha persona asegurada un importe igual al salario medio semanal de los trabajadores por cuenta ajena correspondiente al año prescrito por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena que haya cumplido bajo la legislación de otro Estado miembro durante dicho año prescrito.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 51
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica I. IRLANDA – punto 2
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. Cuando se aplique el artículo 46, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, Irlanda tendrá en cuenta, a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la sección 95 de la Ley de asistencia social de 1993 (texto consolidado) (Social Welfare [Consolidation] Act, 1993), todos los períodos durante los cuales, por la invalidez subsiguiente a la incapacidad laboral, haya sido considerado incapaz de trabajar con arreglo a la legislación irlandesa.
|
2. Cuando se aplique el artículo 46 del Reglamento, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, Irlanda tendrá en cuenta, a los efectos de la sección 118, apartado 1, letra a), de la Ley de asistencia social de 2005 (texto consolidado) (Social Welfare [Consolidation] Act, 2005), todos los períodos durante los cuales, por la invalidez subsiguiente a la incapacidad laboral, habría sido considerado incapaz de trabajar con arreglo a la legislación irlandesa.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 52
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica P. MALTA
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
Nada.
|
Disposiciones particulares para funcionarios:
|
|
|
a) Exclusivamente a los efectos de la aplicación de los artículos 49 y 60 del Reglamento, las personas empleadas con arreglo a la Ley de las fuerzas armadas (capítulo 220 de las Leyes de Malta), la Ley de policía (capítulo 164 de las Leyes de Malta) y la Ley de prisiones (capítulo 260 de las Leyes de Malta) serán consideradas como funcionarios.
|
|
|
b) Las pensiones debidas con arreglo a las leyes antes mencionadas y a la Ordenanza sobre pensiones (capítulo 93 de las Leyes de Malta) serán consideradas, exclusivamente a los efectos del artículo 1, letra e) del Reglamento, como «regímenes especiales para funcionarios».
|
|
|
|
|
|
Enmienda 53
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 1 – letra b – inciso ii
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
ii) siempre que no estén incluidas en el inciso i), las personas residentes en otro Estado miembro que, conforme al presente Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.
|
ii) en la medida en que no estén ya contemplados en el inciso i), los miembros de la familia del personal militar en activo que residan en otro Estado miembro y las personas que residan en otro Estado miembro y que, conforme al Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia a cargo de los Países Bajos.
|
|
|
|
|
|
Justificación |
La presente enmienda garantizará que los miembros de la familia del personal militar que residan fuera de los Países Bajos también estén asegurados con arreglo a la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet). |
Enmienda 54
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 1 – letra c
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
c) Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y de la Ley general sobre gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra 1a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que se derive el derecho a la asistencia sanitaria.
|
c) Las disposiciones de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y de la Ley general para gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en el apartado 1, letra a), y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que nazca el derecho a la asistencia sanitaria, a excepción de los miembros de la familia del personal militar que residan en otro Estado miembro, que pagarán directamente sus cotizaciones.
|
|
|
|
|
|
Justificación |
La presente enmienda garantizará que los miembros de la familia del personal militar que residan fuera de los Países Bajos también estén asegurados con arreglo a la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet). |
Enmienda 55
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 1 – letra f – parte introductoria
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
f) A los efectos de la aplicación de los artículos 23 a 30, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa:
|
f) A los efectos de la aplicación de los artículos 23 a 30 (además de las pensiones a que se refiere el título III, capítulos 4 y 5), se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa las siguientes prestaciones:
|
|
|
|
|
|
Enmienda 56
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 1 – letra f – guión 6
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
- las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años, cuando estas prestaciones representan como mínimo el 70 % del último salario.
|
- las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas mayores de 55 años.
|
|
|
|
|
|
Justificación |
Según lo decidido en varias enmiendas en 2005 (Reglamento (CE) nº 1992/2006). |
Enmienda 57
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 1 – letra f – guión 6 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
– las prestaciones concedidas a militares y funcionarios en virtud de un régimen aplicable en caso de despido, jubilación y jubilación anticipada.
|
|
|
|
|
|
Justificación |
La presente disposición figura en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 (se introdujo en varias enmiendas en 2005 (Reglamento (CE) nº 1999/2006)) y no hay motivo para suprimirla en el nuevo Reglamento. El añadido de estas prestaciones permite la inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del personal militar con derecho a las mismas en el marco de la legislación neerlandesa sobre prestaciones destinadas al antiguo personal militar y funcionarios con ingresos reducidos, garantizando de esta forma que esta categoría esté también asegurada adecuadamente. No es este el caso en la actualidad. |
Enmienda 58
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 1 – letra h
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
h) Cuando apliquen el artículo 34, los Países Bajos facilitarán una lista de los importes estimativos más próximos posibles a los gastos realmente efectuados.
|
suprimida
|
|
|
|
|
|
Enmienda 59
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 3 – letra a
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
a) A los efectos del capítulo 5 del título III, la persona que haya estado afiliada al seguro obligatorio en virtud de la Ley general sobre el seguro para personas a cargo supérstites (Algemene nabestaandenwet [ANW]) se considerará asegurada en virtud de esa legislación en el momento de la materialización del riesgo si está asegurada bajo la legislación de otro Estado miembro contra ese mismo riesgo o, en su defecto, si se debe una pensión de supervivencia en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 57.
|
suprimida
|
|
|
|
|
|
Enmienda 60
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 3 – letra b – párrafo 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
b) Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la ANW conforme a la letra 3a), esa pensión se calculará con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 52.
|
b) Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (Algemene nabestaandenwet [ANW]) conforme al artículo 51, apartado 3, del Reglamento, esa pensión se calculará con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 61
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 4 – letra a
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
a) A los efectos del capítulo 5 del título III, se considerará que una persona que ya no esté asegurada en virtud de la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet [AAW]), la Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (Wet arbeidsongeschiktheidsverzekering zelfstandigen [WAZ]) y/o la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral (Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering [WAO]) sigue estando asegurada en el momento de la materialización del riesgo si está asegurada contra ese riesgo bajo la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, si tiene derecho a una prestación por el mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 57.
|
suprimida
|
|
|
|
|
|
Enmienda 62
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 4 – letra b
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
b) Si, con arreglo a la letra 4a), la persona interesada tiene derecho a una prestación de invalidez de los Países Bajos, el importe contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 para calcular la prestación se determinará:
|
b) Cuando, con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento, la persona interesada tenga derecho a una prestación de invalidez de los Países Bajos, el importe considerado en el artículo 52, apartado 1, letra b), para calcular la prestación se determinará de la siguiente manera:
|
|
|
i) si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta ajena según la definición del artículo 1, letra a):
|
|
i) con arreglo a las normas de la WAO si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad como trabajador por cuenta ajena según la definición de la letra a) del artículo 1;
|
- con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre incapacidad laboral (Wet op arbeidsongeschiktheidsverzekering [WAO]) si la incapacidad laboral sobrevino antes del 1 de enero de 2004, o
|
|
|
- con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (Wet Werk en inkomen naar arbeidsvermogen [WIA]) si la incapacidad laboral sobrevino a partir del 1 de enero de 2004.
|
|
ii) con arreglo a las normas de la WAZ si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad como trabajador por cuenta propia según la definición de la letra b) del artículo 1.
|
ii) con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (Wet arbeidsongeschiktheidsverzekering zelfstandigen [WAZ]) si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad por cuenta propia según la definición del artículo 1, letra b), y si la incapacidad laboral sobrevino antes del 1 de agosto de 2004.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 63
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 4 – letra c
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
c) Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO o de la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:
|
c) Al calcular las prestaciones con arreglo a las disposiciones de la WAO, de la WIA o de la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:
|
|
– los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;
|
– los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;
|
|
– los períodos de seguro cubiertos bajo la WAO;
|
– los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;
|
|
– los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, bajo la AAW, siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;
|
– los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, bajo la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet [AAW]), siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;
|
|
– los períodos de seguro cubiertos bajo la WAZ.
|
– los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAZ.
|
|
|
– los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WIA.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 64
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Q. PAÍSES BAJOS – punto 5
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
5. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre prestaciones familiares
|
suprimido
|
|
a) Una persona a la que se aplique la Ley general de prestaciones familiares (Algemene Kinderbijslagwet [AKW]) durante un trimestre y que, el primer día de ese trimestre, estaba sujeta a la legislación correspondiente de otro Estado miembro se considerará asegurada al amparo de la legislación neerlandesa desde ese primer día.
|
|
|
b) La cuantía de las prestaciones familiares que puede reclamar una persona que, conforme a la letra 5a), se considere asegurada bajo la AKW se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 89.
|
|
|
|
|
|
|
Enmienda 65
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica R. AUSTRIA – punto 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
1. La asistencia a la escuela o a un centro educativo comparable en otro Estado miembro se considerará equivalente a la asistencia a la escuela o a un centro educativo con arreglo al punto 1 del apartado 1 del artículo 227 y al punto 3 del apartado 1 del artículo 228 de la Ley general de seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz [ASVG]), al apartado 7 del artículo 116 de la Ley de seguridad social del comercio y la industria (Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz [GSVG]) y al apartado 7 del artículo 107 de la Ley de seguridad social del sector agrícola (Bauern-Sozialversicherungsgesetz [BSVG]), cuando la persona interesada haya estado sujeta en algún momento a la legislación austríaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se hayan pagado las cotizaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 227 de la ASVG, en el apartado 9 del artículo 116 de la GSVG y en el apartado 9 del artículo 107 de la BSGV.
|
1. A los efectos de la adquisición de períodos en el seguro de pensiones, la asistencia a una escuela o centro educativo comparable en otro Estado miembro se considerará equivalente a la asistencia a una escuela o centro educativo con arreglo al artículo 227, apartado 1, punto 1, y al artículo 228, apartado 1, punto 3, de la Ley general de seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz [ASVG]), al artículo 116, apartado 7, de la Ley de seguridad social del comercio y la industria (Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz [GSVG]) y al artículo 107, apartado 7, de la Ley de seguridad social del sector agrícola (Bauern-Sozialversicherungsgesetz [BSVG]), si la persona interesada ha estado sujeta en algún momento a la legislación austriaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se han pagado las cotizaciones especiales establecidas en el artículo 227, apartado 3, de la ASVG, en el artículo 116, apartado 9, de la GSVG y en el artículo 107, apartado 9, de la BSGV para la adquisición de esos períodos de educación.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 66
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica R. AUSTRIA – punto 2
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. Cuando [DG 12 del nuevo Reglamento de aplicación] dé lugar a que períodos de cuidado de los hijos con arreglo a los artículos 227a y 228a de la Ley general de seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz [ASVG]), a los artículos 116a y 116b de la Ley de seguridad social del comercio y la industria (Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz [GSVG]) y a los artículos 107a y 107b de la Ley de seguridad social del sector agrícola (Bauern-Sozialversicherungsgesetz [BSVG]) sean sustituidos por períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, el importe teórico calculado con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52 se incrementará en el importe que se derivaría de la legislación austríaca si los períodos de cuidado de los hijos se computaran para esos períodos de seguro.
|
suprimido
|
|
|
|
|
|
Enmienda 67
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica R. AUSTRIA – punto 5
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
5. La aplicación del presente Reglamento no tendrá por efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones para las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por razones políticas o religiosas o debido a su origen.
|
suprimido
|
|
|
|
|
|
Enmienda 68
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica T bis RUMANÍA (nueva)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
T bis. RUMANÍA
|
|
|
Nada.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 69
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica W. FINLANDIA – punto 1
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
1. A los efectos del capítulo 5 del título III, se considerará que una persona que ya no esté asegurada bajo el régimen nacional de pensiones mantiene su situación de persona asegurada si, en el momento de la materialización del riesgo, está asegurada contra ese riesgo bajo la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, si tiene derecho a una prestación por el mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 57.
|
suprimido
|
|
|
|
|
|
Enmienda 70
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica X. SUECIA – punto 1 bis (nuevo)
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
|
1 bis. A los efectos del cálculo del subsidio por permiso parental con arreglo al apartado 6 del Capítulo 4 de la Lag (1962:381) om allmän försäkring (Ley sobre el seguro general) para aquellas personas que puedan optar a un subsidio laboral por permiso parental, se aplicarán las disposiciones siguientes:
|
|
|
Para aquellos progenitores para los que los ingresos que dan derecho a prestaciones por enfermedad se calculan a partir de empleos remunerados en Suecia, se considerará satisfecho el requisito de que el progenitor haya estado afiliado a un seguro de enfermedad, por el que tenga derecho a una prestación superior al mínimo garantizado, durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento del niño si, en el citado período, el progenitor ha percibido ingresos por el ejercicio de una actividad lucrativa en otro Estado miembro correspondientes a un seguro superior al nivel más bajo.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 71
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica X. SUECIA – punto 2
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. Las disposiciones del presente Reglamento sobre totalización de períodos de seguro no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798).
|
2. Las disposiciones del presente Reglamento sobre totalización de períodos de seguro o períodos de residencia no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798).
|
|
|
|
|
|
Justificación |
No hace falta excluir los períodos de residencia de las disposiciones sobre totalización. Además, la legislación sueca también los tiene en cuenta. |
Enmienda 72
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica X. SUECIA – punto 3 – parte introductoria
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
3. A los efectos del cálculo de los ingresos ficticios para la prestación de enfermedad y la prestación ocupacional basadas en los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Ley sobre el seguro general (Lag [1962:381] om allmän försäkring), se aplicarán las disposiciones siguientes:
|
(No afecta a la versión española.)
|
|
|
|
|
|
Enmienda 73
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica X. SUECIA – punto 3 – letra a
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
a) Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de una actividad ejercida por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta bruta sueca del asegurado durante la parte del período de referencia cumplida en Suecia, calculada dividiendo los ingresos en Suecia por el número de meses durante los que se han percibido.
|
a) Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de una actividad ejercida por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta bruta sueca del asegurado durante la parte del período de referencia cumplida en Suecia, calculada dividiendo los ingresos en Suecia por el número de años durante los que se han percibido.
|
|
|
|
|
|
Justificación |
En Suecia los cálculos se basan en años y no en meses. Esta corrección se basa en la legislación nacional y se introdujo también en el Reglamento (CE) nº 1992/2006. |
Enmienda 74
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica X. SUECIA – punto 3 – letra b
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
b) Cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 46 y las personas no estén aseguradas en Suecia, el período de referencia se determinará con arreglo a los apartados 2 y 8 del capítulo 8 de la Ley mencionada, como si la persona interesada estuviera asegurada en Suecia. Si durante ese período la persona interesada no tiene ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley (1998:674) sobre la pensión de vejez basada en los ingresos, se podrá calcular el período de referencia a partir de la fecha más temprana en la que el asegurado disponía de ingresos procedentes de un empleo remunerado en Suecia.
|
b) Cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 46 y las personas no estén aseguradas en Suecia, el período de referencia se determinará con arreglo al capítulo 8, apartados 2 y 8, de la Ley mencionada, como si la persona interesada estuviera asegurada en Suecia. Si durante ese período la persona interesada no tiene ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley (1998:674) sobre la pensión de vejez basada en los ingresos, se podrá calcular el período de referencia a partir de la fecha más temprana en la que el asegurado disponía de ingresos procedentes de una actividad remunerada en Suecia.
|
|
|
|
|
|
Justificación |
Formulación más precisa, como en el Reglamento (CE) nº 1992/2006. |
Enmienda 75
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica X. SUECIA – punto 4 – letra a
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
a) Para calcular el capital de pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada período de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.
|
(No afecta a la versión española.)
|
|
|
|
|
|
Justificación |
(No afecta a la versión española.) |
Enmienda 76
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Y. REINO UNIDO – punto 2
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
2. Para la aplicación del artículo 6 a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a la presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.
|
2. Para la aplicación del artículo 6 del Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos requeridos de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.
|
|
|
|
|
|
Enmienda 77
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3
Reglamento (CE) nº 883/2004
Anexo XI – rúbrica Y. REINO UNIDO – punto 3
|
|
|
Texto de la Comisión
|
Enmienda
|
|
3. El artículo 7 se aplicará a todos los beneficiarios, por cuenta del Reino Unido, de prestaciones en metálico de invalidez, vejez o supervivencia, pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.
|
3. A los efectos de la aplicación del artículo 7 del Reglamento, en caso de prestaciones en metálico por invalidez, vejez o supervivencia, de pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y de subsidios de defunción, los beneficiarios en virtud de la legislación del Reino Unido que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro serán considerados, durante dicha estancia, como si residieran en el territorio de ese otro Estado miembro.
|
|
|
|
|
|