INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

10.6.2008 - (COM(2007)0709 – C6‑0418/2007 – 2007/0243(COD)) - ***I

Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Timothy Kirkhope

Procedimiento : 2007/0243(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0248/2008

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

(COM(2007)0709 – C6‑0418/2007 – 2007/0243(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0709),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2 y los artículos 71 y 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0418/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6‑0248/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Considerando que es necesario establecer una competencia efectiva entre los transportistas participantes y las compañías aéreas matrices, así como asegurar el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas, con independencia de su participación en los SIR;

Justificación

Se ha de designar el código para fomentar la competencia y al mismo tiempo prevenir la discriminación de compañías aéreas por los SIR.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 5 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) A fin de asegurar unas condiciones de competencia en el mercado transparentes y comparables, las compañías aéreas matrices han de estar sujetas a unas normas específicas cuando participen como inversores de capital en un SIR;

Justificación

Ha de quedar claro que las compañías aéreas matrices han de cumplir normas adicionales, como las que menciona el artículo 10, a fin de prevenir toda distorsión del mercado.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando 5 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 quáter) Se ha de prever el recurso a las normas y los procedimientos de la CE en materia de competencia con el fin de evitar todo abuso de posición dominante por parte de una o más compañías aéreas matrices;

Justificación

Conviene reforzar la referencia a las normas generales en materia de competencia. El código de conducta las complementa: no las sustituye.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los vendedores de sistemas deben establecer una separación clara entre los SIR y los sistemas de reserva internos de las compañías aéreas y deben abstenerse de reservar medios de distribución a sus compañías matrices, para evitar que una compañía matriz pueda tener un acceso privilegiado al SIR.

(6) Los vendedores de sistemas deben establecer una separación clara entre los SIR y los sistemas de reserva internos, o de cualquier otro tipo, de las compañías aéreas y deben abstenerse de reservar medios de distribución a sus compañías matrices, para evitar que una compañía matriz pueda tener un acceso privilegiado al SIR.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis) El uso de una presentación imparcial incrementa la transparencia de los productos y servicios de transporte ofrecidos por los transportistas participantes y aumenta la confianza del consumidor;

Justificación

Los criterios de ordenación han de ser equitativos y deben pretender ayudar al agente de viajes a ofrecer al consumidor la elección más clara entre las opciones de viaje.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) Los vendedores de sistemas deben garantizar el acceso a los datos comerciales del SIR a todas las compañías participantes, sin discriminación, y los prestadores de servicios de transporte no deben poder usar dichos datos para influir indebidamente en la elección de la agencia de viajes.

(8) Los vendedores de sistemas deben garantizar el acceso a los datos comerciales del SIR a todas las compañías participantes, sin discriminación, y los prestadores de servicios de transporte no deben poder usar dichos datos para influir indebidamente en la elección de la agencia de viajes ni en la del consumidor.

Enmienda 7

Propuesta de reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(9 bis) En lo sucesivo, la información sobre servicios de autobús para productos de transporte aéreo integrados en los productos de transporte aéreo figurará en la presentación principal de los SIR.

Enmienda 8

Propuesta de reglamento

Considerando 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(9 ter) En lo sucesivo, los SIR contendrán información fácilmente comprensible sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del vuelo. Dicha información podría presentarse mediante datos sobre el consumo medio de combustible (por persona: litros/100 km) y el promedio de las emisiones de CO2 (por persona: g/km)y podría compararse con datos de la mejor alternativa (conexión por tren/bus) para trayectos de menos de cinco horas.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplicará a los sistemas informatizados de reserva (en lo sucesivo denominados «SIR») que contengan productos de transporte aéreo y se ofrezcan para su uso o se utilicen en el territorio de la Comunidad.

El presente Reglamento se aplicará a los sistemas informatizados de reserva (en lo sucesivo denominados «SIR») que contengan productos de transporte aéreo y se ofrezcan para su uso o se utilicen en la Comunidad.

Justificación

Los productos de transporte ferroviario tienen que tener el mismo trato que los productos del transporte aéreo.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplicará asimismo a los productos de transporte ferroviario que se incorporen junto a los productos de transporte aéreo en la presentación principal de un SIR.

 

El presente Reglamento se aplicará asimismo a los productos de transporte ferroviario que se incorporen junto a los productos de transporte aéreo en la presentación principal de un SIR, cuando se ofrezcan para su uso o se utilicen en el territorio de la Comunidad.

Justificación

Los productos de transporte ferroviario tienen que tener el mismo trato que los productos del transporte aéreo.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d) «sistema informatizado de reserva», un sistema informatizado que contenga información, entre otras cosas, sobre horarios de vuelo, plazas disponibles, tarifas y servicios afines de más de una compañía aérea, con o sin medios para efectuar reservas y expedir billetes, en la medida en que se ofrezcan todos o algunos de estos servicios a los abonados;

(d) «sistema informatizado de reserva», un sistema informatizado que contenga información, entre otras cosas, sobre horarios de vuelo, plazas disponibles y tarifas de más de una compañía aérea, con o sin medios para efectuar reservas y expedir billetes, en la medida en que se ofrezcan todos o algunos de estos servicios a los abonados;

Justificación

La formulación actual crea confusión respecto de la definición de un SIR y de los servicios relacionados puestos a disposición de los abonados.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) «compañía matriz», toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que, directa o indirectamente, solo o en asociación con otros, posea o controle efectivamente un vendedor de sistemas, así como toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que le pertenezca o esté bajo su control efectivo;

g) «compañía matriz», toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que, directa o indirectamente, solo o en asociación con otros, controle o participe en el capital, o sea titular de derechos legales y esté representado en el consejo de administración, consejo de supervisión u otro órgano directivo de un vendedor de sistemas, así como toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que le pertenezca o esté bajo su control;

Justificación

Se ha de aclarar y extender la definición a fin de asegurar que se tiene debidamente en cuenta la influencia de los transportistas como consecuencia de participaciones en el capital de vendedores de sistemas. Es legítimo concluir que los beneficios que las compañías aéreas esperan del hecho de poseer SIR tienen que ver más con ganancias de «competencia» que con los costes. El riesgo de abuso es especialmente elevado cuando una compañía aérea dominante participa en un SIR dominante. Sería difícil indicar un umbral más allá del cual pudiera suponerse un riesgo de discriminación. Las compañías matrices no deberían ejercer ninguna influencia excesiva sobre el proveedor de SIR. Por eso se necesitan normas más estrictas por lo que se refiere a las compañías matrices para garantizar la equidad y la transparencia.

Enmienda  13

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(g bis) «participación en el capital de un vendedor de sistemas», la combinación del valor puramente económico de una inversión realizada por una compañía aérea o un operador de transporte ferroviario en una empresa vendedora de sistemas y el valor de los derechos de participación de esta compañía aérea o este operador de transporte ferroviario en la empresa vendedora de sistemas;

Justificación

Una simple inversión económica en un SIR no debería ser suficiente para calificar de "compañía matriz» a una compañía aérea o a un operador de transporte ferroviario. Sólo cuando la inversión implique la adquisición de derechos de propiedad, una compañía aérea o un operador de transporte ferroviario deberá ser considerado como «compañía matriz», lo que hará que sea aplicable el artículo 10. Esto significa que no se tendrán en cuenta las inversiones accidentales que no confieren la posibilidad de influir en la gestión de la empresa vendedora de sistemas.

Enmienda  14

Propuesta de reglamento

Artículo 2 - letra h)

Texto de la Comisión

Enmienda

(h) «control efectivo», una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, por separado o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

(h) «control», una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, por separado o combinados y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

(i) el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

(i) propiedad o el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;

(ii) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;

(ii) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa;

Justificación

La enmienda destaca el paralelismo entre el código de conducta y la política de competencia. La utilización de la misma definición que en el Reglamento sobre las fusiones permite recurrir a los mismos criterios de evaluación del control.

Dado que estas disposiciones están ampliamente probadas y experimentadas en el contexto del control de fusiones, su aplicación a los SIR es evidente, en particular porque hay directrices reconocidas para la evaluación de las estructuras de control en la política de competencia.

Participaciones minoritarias, incluso con niveles muy bajos, pueden implicar el estatus de «compañía matriz», si dan un derecho de intervención en las decisiones estratégicas del SIR. Esto será el caso si la compañía aérea tiene la posibilidad de ejercer una influencia determinante sobre el SIR, en el sentido de que tiene poder para bloquear acciones que determinan el comportamiento comercial estratégico del SIR.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento

Artículo 3 − apartado 1 − letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) incluir condiciones desproporcionadas en cualquier contrato con una compañía participante ni exigir la aceptación de condiciones suplementarias que, por su naturaleza o de acuerdo con los usos comerciales, no guarden relación con la participación en su SIR;

a) incluir condiciones discriminatorias en cualquier contrato con una compañía participante ni exigir la aceptación de condiciones suplementarias que, por su naturaleza o de acuerdo con los usos comerciales, no guarden relación con la participación en su SIR;

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto evitar toda confusión por lo que se refiere al término «desproporcionado».

Enmienda  16

Propuesta de reglamento

Artículo 1 - apartado 1 - letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) supeditar la participación en su SIR a la condición de que la compañía participante no forme parte al mismo tiempo de otro sistema.

b) supeditar la participación en su SIR a la condición de que la compañía participante no forme parte al mismo tiempo de otro sistema o no pueda usar libremente sistemas alternativos de reserva como su propio sistema de reserva por Internet y centros de llamada.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto evitar que un SIR pueda neutralizar la libertad de negociación de la compañía aérea rechazando pura y simplemente la participación de una compañía aérea en su sistema si no limita la utilización de otros canales de reserva.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Se hará pública la existencia y extensión de una participación directa o indirecta en el capital de un vendedor de sistemas y el control que tal participación confiere sobre una compañía aérea u operador de transporte ferroviario, así como la participación en el capital de una compañía aérea o de un operador de transporte ferroviario y el control que tal participación confiere sobre un vendedor de sistemas.

Justificación

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 10, y por motivos de transparencia de las relaciones entre vendedores de sistemas y compañías aéreas, tal información se ha de hacer pública.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los vendedores de sistemas no podrán reservar para una o varias de sus compañías matrices ningún procedimiento concreto de almacenamiento y/o procesamiento o cualquier otro medio de distribución, ni ninguna mejora de los mismos.

1. Los vendedores de sistemas no podrán reservar para una o varias compañías participantes, incluidas sus compañías matrices, ningún procedimiento concreto de almacenamiento y/o procesamiento o cualquier otro medio de distribución, ni ninguna modificación de los mismos. Los vendedores de sistema proporcionarán información sobre toda modificación de sus sistemas de distribución y procedimientos de almacenamiento y/o procesamiento a todas las compañías participantes.

Justificación

La presente enmienda refuerza el principio de no discriminación entre las compañías aéreas por lo que se refiere a los medios de distribución. Todas las compañías aéreas deberían tener acceso a las últimas mejoras técnicas. Para garantizar la transparencia por lo que se refiere a los sistemas disponibles, los SIR deberían proporcionar información sobre el particular a todos los transportistas.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los vendedores de sistemas facilitarán una o más presentaciones principales para cada transacción individual, en las que incluirán los datos suministrados por las compañías participantes, de manera clara y completa, sin discriminación o parcialidad alguna. Los criterios de ordenación de la información no se basarán en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías y se aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías participantes. La presentación principal se ajustará a las normas que figuran en el anexo 1.

1. Los vendedores de sistemas facilitarán una o más presentaciones principales para cada transacción individual, en las que incluirán los datos suministrados por las compañías participantes, de manera clara y completa, sin discriminación, parcialidad ni favoritismo alguno. Los criterios de ordenación de la información no se basarán en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías y se aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías participantes. La presentación principal no inducirá deliberadamente al consumidor a error, será de fácil acceso y se ajustará a las normas que figuran en el anexo 1.

Justificación

Conviene añadir el concepto del favoritismo que no se ha tenido en cuenta en el texto original de la Comisión. La formulación original no es precisa y podría dar lugar a interpretación.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En lo que se refiere a la información suministrada por los SIR, los abonados utilizarán un tipo de presentación neutral de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, a no ser que el consumidor indique una preferencia determinada, en cuyo caso podrán utilizar otra presentación.

2. En lo que se refiere a la información suministrada al consumidor por los SIR, los abonados utilizarán un tipo de presentación neutral de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, a no ser que el consumidor indique una preferencia determinada, en cuyo caso podrán utilizar otra presentación.

Justificación

Procede clarificar la enmienda inicial del ponente. La nueva redacción evita el riesgo de una interpretación errónea, según la cual el abonado no podría utilizar información procedente de fuentes diferentes de la presentación del SIR.

Enmienda  21

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los vuelos efectuados por compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación conforme al Reglamento (CE) n° 2111/2005 se han de indicar clara y específicamente en la presentación.

Justificación

Esto facilitará la aplicación del Reglamento (CE) n° 2111/2005 y permitirá óptimamente lograr sus objetivos.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – párrafo 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. Los vendedores de sistemas introducirán, en la presentación del SIR, un símbolo específico, identificable por los usuarios, para la información acerca de la identidad de la compañía aérea que efectuará el vuelo, conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2111/2005.

Justificación

Es importante que los que utilizan un sistema informatizado de reserva (agencias de viaje o el público en general) estén advertidos de los vuelos efectuados por compañías que figuran en la lista negra de la Unión Europea, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2111/2005.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Este artículo no se aplicará al SIR utilizado por una compañía aérea, por un operador de transporte ferroviario o por un grupo de compañías aéreas u operadores de transporte ferroviario, en sus propias oficinas y mostradores de venta claramente identificados como tales.

3. Este artículo no se aplicará al SIR utilizado por una compañía aérea, por un operador de transporte ferroviario o por un grupo de compañías aéreas u operadores de transporte ferroviario, en sus propias oficinas, en sus mostradores de venta o en sus propias páginas de Internet claramente identificados como tales.

Justificación

Éste no es el marco apropiado para abordar cuestiones referentes a las páginas de Internet de los transportistas.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los vendedores de sistemas no incluirán condiciones desproporcionadas en los contratos celebrados con los abonados tales como impedirles el abono o el uso de cualquier otro sistema, ni exigirán la aceptación de condiciones suplementarias que no guarden relación con el abono a su SIR, ni impondrán la obligación de aceptar ofertas de equipo técnico o lógico.

1. Los vendedores de sistemas no incluirán condiciones discriminatorias en los contratos celebrados con los abonados tales como impedirles el abono o el uso de cualquier otro sistema, ni exigirán la aceptación de condiciones suplementarias que no guarden relación con el abono a su SIR, ni impondrán la obligación de aceptar ofertas de equipo técnico o lógico.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto evitar toda confusión por lo que se refiere al término «desproporcionado».

Enmienda  25

Propuesta de reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Los vendedores de sistemas podrán divulgar los datos de comercialización, reservas y ventas, siempre que:

1. Los vendedores de sistemas podrán divulgar los datos de comercialización, reservas y ventas, siempre que los datos se faciliten con la misma diligencia y de modo no discriminatorio a todas las compañías participantes, incluidas las compañías matrices. Los datos podrán cubrir y, previa petición, deberán cubrir todas las compañías participantes y/o abonados;

a) los datos se faciliten con la misma diligencia y de modo no discriminatorio a todas las compañías participantes, incluidas las compañías matrices. Los datos podrán cubrir y, previa petición, deberán cubrir todas las compañías participantes y/o abonados;

2. Las compañías participantes no usarán estos datos para influir de forma indebida en la elección del abonado.

b) no se incluya la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en el territorio de la Unión Europea.

3. no se incluya la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en la Comunidad, a no ser que el abonado y el vendedor de sistemas acuerden las condiciones para el uso apropiado de tales datos.

 

4. Se publicará todo acuerdo entre abonado(s) y vendedor(es) de sistemas sobre las cintas de datos informáticos comerciales (Marketing Information Data Tapes, MIDT).

Justificación

Las agencias de viajes han de poder negociar libremente sobre si se incluye o no su identidad en las MIDT. El artículo 7 ter no existe en el Reglamento actuel. Tal como se formula, reducirá la transparencia del mercado limitando la información sobre el mercado que los SIR pueden distribuir. Además, los datos de mercado restringidos siguen siendo distribuidos por la IATA, que no está sujeta al Reglamento. Este punto b) creará pues un monopolio para la IATA, y el aumento de los costes de los datos del mercado se traducirá por un aumento de los precios para el consumidor. La presente enmienda tiene por objeto proteger las agencias de viaje contra los abusos de las compañías aéreas, preservando al mismo tiempo la competencia para los datos del mercado, lo que redundará en interés de los consumidores que se beneficiarán de precios más bajos.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(b bis) Todo acuerdo sobre las MIDT entre el abonado y el vendedor de sistemas podrá incluir un sistema de compensación en favor del abonado.

Justificación

Los acuerdos entre los agentes de viajes y los SIR sobre las MIDT han de prever la posibilidad de compensación, incluida una remuneración.

Enmienda  27

Propuesta de reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión observará si, en los terceros países, los vendedores de sistemas tratan a las compañías aéreas comunitarias de manera discriminatoria o no equivalente.

 

A petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión investigará los posibles casos de discriminación ejercida contra compañías de la Unión en SIR de terceros países. Cuando se constate tal discriminación, antes de tomar una decisión, la Comisión informará a los Estados miembros y a las partes interesadas y solicitará sus observaciones, incluso organizando una reunión con los expertos competentes de los Estados miembros.

Justificación

La Comisión ha de hacerse cargo del seguimiento de las investigaciones realizadas sobre el trato discriminatorio o no equivalente de compañías aéreas comunitarias por vendedores de sistemas fuera de la Unión Europea.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento

Artículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las compañías matrices no podrán ejercer un trato discriminatorio contra un SIR competidor negándose a proporcionarle en los mismos plazos, cuando lo solicite, los mismos datos que proporciona a sus propios SIR en materia de horarios de vuelo, tarifas y plazas disponibles de sus productos de transporte, o a distribuir dichos productos a través de otro SIR, ni podrán negarse a aceptar o confirmar, en los mismos plazos, las reservas realizadas a través de un SIR competidor para cualquiera de sus productos de transporte que se distribuyan a través de su propio SIR. Las compañías matrices sólo estarán obligadas a admitir y confirmar reservas que sean conformes a sus propias tarifas y condiciones.

1. Las compañías matrices no podrán, a no ser que haya reciprocidad, ejercer un trato discriminatorio contra un SIR competidor negándose a proporcionarle en los mismos plazos, cuando lo solicite, los mismos datos que proporciona a sus propios SIR en materia de horarios de vuelo, tarifas y plazas disponibles de sus productos de transporte, o a distribuir dichos productos a través de otro SIR, ni podrán negarse a aceptar o confirmar, en los mismos plazos, las reservas realizadas a través de un SIR competidor para cualquiera de sus productos de transporte que se distribuyan a través de su propio SIR. Las compañías matrices sólo estarán obligadas a admitir y confirmar reservas que sean conformes a sus propias tarifas y condiciones.

Justificación

Conviene introducir una cláusula de reciprocidad en las relaciones entre los SIR.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento

Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Por otra parte, un SIR competidor no podrá negarse a incluir, en las mismas condiciones que concede a sus demás clientes y abonados, en cualquier mercado que sea, la información relativa a los horarios, a las tarifas y a los asientos disponibles en cuanto a los productos de transporte de una compañía asociada a otros SIR.

Justificación

Esta enmienda pretende aclarar las relaciones entre SIR competidores.

Enmienda  30

Propuesta de reglamento

Artículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las compañías matrices no estarán obligadas a hacerse cargo de coste alguno a ese respecto, salvo los derivados de la reproducción de los datos que se faciliten y de las reservas aceptadas. Los derechos pagaderos a un SIR por una reserva aceptada, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, no deberán superar los gastos aplicados por el mismo SIR o por su propio SIR a las demás compañías participantes por una transacción equivalente.

2. Las compañías matrices no estarán obligadas a hacerse cargo de coste alguno a ese respecto, salvo los derivados de la reproducción de los datos que se faciliten y de las reservas aceptadas. Los derechos pagaderos a un SIR por una reserva aceptada, efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, serán conformes a los gastos aplicados por el mismo SIR a las demás compañías participantes por transacciones equivalentes.

 

En todo momento, la Comisión podrá pedir a un vendedor de sistemas que facilite todos los datos considerados necesarios para evaluar el respeto del presente apartado por el vendedor de sistemas.

Justificación

El texto ha de aclarar el hecho de que los derechos pagados por la compañía matriz no han de ser superiores a los pagados por las demás compañías participantes equivalentes en el mismo SIR (para transacciones equivalentes). Las compañías matrices y los SIR han de disponer de la flexibilidad necesaria para negociar en interés del consumidor; esta libertad de negociación no ha de conducir a ninguna ventaja competitiva sistemática, ni para la compañía matriz, ni para sus competidores.

Enmienda  31

Propuesta de reglamento

Artículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las compañías matrices no asociarán directa ni indirectamente el uso de un SIR específico por parte de un abonado a la percepción de una comisión u otro incentivo, ni a la aplicación de medidas disuasorias, para la venta de sus productos de transporte.

3. Las compañías matrices no favorecerán su propio SIR asociándolo directa o indirectamente al uso de un SIR específico por parte de un abonado a la percepción de una comisión u otro incentivo, ni a la aplicación de medidas disuasorias, para la venta de sus productos de transporte.

Justificación

No se ha de prohibir a una compañía matriz negociar con los SIR a los que no esté asociada; frente a dicho SIR se encuentra en la misma situación que las demás compañías. Sin embargo, dicha negociación no ha de generar ventajas para su propio SIR.

Enmienda  32

Propuesta de reglamento

Artículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Las compañías aéreas matrices no exigirán a un abonado de manera directa o indirecta el uso de un SIR específico para la venta o expedición de billetes para cualquier producto de transporte que le proporcionen directa o indirectamente.

4. Las compañías aéreas matrices no favorecerán su propio SIR exigiendo a un abonado de manera directa o indirecta el uso de un SIR específico para la venta o expedición de billetes para cualquier producto de transporte que le proporcionen directa o indirectamente.

Justificación

No se ha de prohibir a una compañía matriz negociar con los SIR a los que no esté asociada; frente a dicho SIR se encuentra en la misma situación que las demás compañías. Sin embargo, dicha negociación no ha de generar ventajas para su propio SIR.

Enmienda  33

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sólo se tratarán los datos personales en el transcurso de las actividades de un SIR para la realización de reservas o la emisión de billetes relacionados con productos de transporte. En el tratamiento de dichos datos, un SIR será considerado el responsable del tratamiento de datos, según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

1. Los datos personales recogidos en el transcurso de las actividades de un SIR para la realización de reservas o la emisión de billetes relacionados con productos de transporte sólo se tratarán de manera compatible con dichos objetivos. En el tratamiento de dichos datos, un vendedor de sistemas será considerado el responsable del tratamiento de datos, según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. El SIR separará los datos de carácter personal requeridos para los expedientes de los pasajeros o para una utilización comercial, como lo define el concepto de «datos mezclados», de cualquier otra información sobre los pasajeros, disponible en el sistema. Estos datos de carácter personal no se comunicarán a otras entidades, a menos que la persona o la organización en cuestión dé explícitamente su visto bueno, por escrito.

Justificación

El hecho de utilizar la definición correcta (vendedor de sistemas), en lugar de SIR, que no es un término jurídico, aumenta la claridad desde el punto de vista legal.

Enmienda  34

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos sólo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento.

3. Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos sólo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento sobre la base de una información adecuada.

Justificación

El consentimiento ha de estar basado en una información adecuada.

Enmienda  35

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los datos sobre comercialización, reservas y ventas facilitados por un SIR no incluirán identificación, directa o indirecta, de personas físicas o, en su caso, de organizaciones o empresas en cuyo nombre actúen.

5. Los datos sobre comercialización, reservas y ventas facilitados por un vendedor de sistemas no incluirán identificación, directa o indirecta, de personas físicas o, en su caso, de organizaciones o empresas en cuyo nombre actúen.

Justificación

El hecho de utilizar la definición correcta (vendedor de sistemas), en lugar de SIR, que no es un término jurídico, aumenta la claridad desde el punto de vista legal.

Enmienda  36

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Se garantizará el derecho de acceso efectivo y gratuito de forma que cualquier interesado pueda ver sus datos con independencia de que hayan sido almacenados por el SIR o por el abonado.

7. Se garantizará el derecho de acceso efectivo y gratuito de forma que cualquier interesado pueda ver sus datos con independencia de que hayan sido almacenados por el vendedor de sistemas o por el abonado.

Justificación

El hecho de utilizar la definición correcta (vendedor de sistemas), en lugar de SIR, que no es un término jurídico, aumenta la claridad desde el punto de vista legal.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los derechos reconocidos en este artículo son complementarios y se suman a los derechos de los interesados que establecen la Directiva 95/46/CE y las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación.

8. Los derechos reconocidos en este artículo son complementarios y se suman a los derechos de los interesados que establecen la Directiva 95/46/CE y las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación, así como los acuerdos internacionales en que es parte la Unión Europea.

Enmienda  38

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Las disposiciones del presente Reglamento especifican y complementan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de dicha Directiva. En caso de no aplicarse las disposiciones específicas del presente artículo sobre tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un SIR, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros para su aplicación.

9. Las disposiciones del presente Reglamento especifican y complementan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Salvo disposición contraria, se aplicarán las definiciones de dicha Directiva. En caso de no aplicarse las disposiciones específicas del presente artículo sobre tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un SIR, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros para su aplicación, así como de los acuerdos internacionales en que es parte la Unión Europea.

Enmienda  39

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis. Cuando un vendedor de sistemas explota bases de datos bajo distintas formas, en forma de un SIR o de un sitio para compañías aéreas, deben adoptarse medidas técnicas y organizativas con el fin de impedir las interconexiones entre las bases de datos y velar por que los datos de carácter personal sólo sean accesibles para el fin particular para el cual se recogieron.

Justificación

La enmienda refuerza la «muralla de China» entre los SIR y las actividades de acogida.

Enmienda  40

Propuesta de reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Auditoría

 

1. Todo vendedor de sistemas en cuyo capital participe una compañía aérea o un operador de transporte ferroviario someterá, cada tres años y, además, cuando lo solicite la Comisión, un informe auditado independientemente que detalle su estructura de propiedad y modelo de gobernanza. Los costes relacionados con el informe auditado correrán a cargo del vendedor de sistemas.

 

2. El vendedor de sistemas asegurará que la conformidad técnica de su SIR con los artículos 4, 7, 11 y, donde proceda, 10 es controlada con periodicidad anual por un auditor independiente. Todo vendedor de sistemas someterá su informe de auditoría a la Comisión cada tres años y, además, cuando la Comisión lo solicite. Los costes relacionados con el informe auditado correrán a cargo del vendedor de sistemas.

 

3. Toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario con participación directa en la propiedad de un vendedor de sistemas someterá cada tres años y, además, cuando lo solicite la Comisión, un informe independientemente auditado que detalle sus vínculos con el vendedor de sistemas y su modelo de gobernanza. Los costes relacionados con el informe auditado correrán a cargo de la compañía aérea o del operador de transporte ferroviario.

 

4. El vendedor de sistemas informará a las compañías aéreas participantes y a la Comisión sobre la identidad del auditor al menos tres meses antes de la confirmación de una designación. La Comisión certificará la competencia del auditor, a menos que, en el plazo de un mes siguiendo la notificación, una de las compañías participantes formule objeciones en cuanto a la capacidad del auditor para efectuar los cometidos previstos por el presente artículo. En este caso, la Comisión decidirá, en un nuevo plazo de dos meses y después de haber consultado al auditor, al vendedor de sistemas y a cualquier otra parte que justifique tener un interés legítimo, acerca de la sustitución o no del auditor.

 

5. Se facilitará en todo momento el acceso de dicho auditor a cualquier programa, procedimiento, operación y sistema de salvaguardia utilizados en los ordenadores o en los sistemas informáticos a través de los cuales los vendedores de sistemas proporcionen sus servicios de distribución.

 

6. La Comisión examinará los informes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 con el fin de adoptar las medidas necesarias con arreglo al artículo 12.

Justificación

Donde siga habiendo estrechos vínculos entre compañías aéreas y SIR, se necesita asegurar la transparencia en cuanto a la estructura de propiedad y al modelo de gobernanza de estas entidades, con vistas a asistir a la Comisión en su control en materia de competencia equitativa.

El auditor debería tener pleno acceso con el fin de poder efectuar una evaluación correcta. El texto reintroduce disposiciones relativas a la auditoría procedente del código anterior, necesarias para lograr transparencia en este sector.

Enmienda  41

Propuesta de reglamento

Artículo 11 bis nuevo – apartado 7 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7. Previa consulta con las partes interesadas, la Comisión establecerá las directrices para el informe de auditoría mencionado en los apartados 1, 2 y 3.

Justificación

Donde siga habiendo estrechos vínculos entre compañías aéreas y SIR, se necesita asegurar la transparencia en cuanto a la estructura de propiedad y al modelo de gobernanza de estas entidades, con vistas a asistir a la Comisión en su control en materia de competencia equitativa.

Enmienda  42

Propuesta de reglamento

Artículo 11 bis nuevo – apartado 8 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8. La Comisión certificará la competencia del auditor a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Justificación

La responsabilidad referente a la aprobación del auditor ha de incumbir a la Comisión.

Enmienda  43

Propuesta de reglamento

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la Comisión, ya sea de oficio o previa denuncia, compruebe una infracción del presente Reglamento, podrá ordenar mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a dicha infracción.

Cuando la Comisión, ya sea de oficio o previa denuncia, compruebe una infracción del presente Reglamento, podrá ordenar mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a dicha infracción. Las investigaciones de una posible infracción al presente Reglamento tendrán plenamente en cuenta los resultados de una posible investigación conforme a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

Justificación

El código de conducta para el SIR no se substituye a las normas existentes en materia de competencia: las completa. Éstas siguen siendo plenamente aplicables.

Enmienda  44

Propuesta de reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria.

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria, en particular sobre cuestiones contempladas en los artículos 4, 7 y 11, pero sujetas a los requisitos más estrictos en materia de protección de datos aplicables en los Estados miembros pertinentes.

Enmienda  45

Propuesta de reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre su aplicación en el que se evaluará la necesidad de mantener, modificar o derogar el presente Reglamento.

En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre su aplicación en el que se evaluará la necesidad de mantener, modificar o derogar el presente Reglamento.

Justificación

Los sistemas informáticos progresan muy rápidamente y, por lo tanto, nuevas tecnologías y nuevos canales de distribución pueden aparecer. Conviene pues revisar regularmente, cada tres años, las condiciones fijadas por el presente Reglamento.

Enmienda  46

Propuesta de reglamento

Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión informará al Parlamento y al Consejo presentándoles, sobre una base bianual, un informe sobre la aplicación del artículo 8 relativo al tratamiento equivalente en los terceros países y propondrá toda medida apropiada susceptible de reducir las condiciones discriminatorias, incluida la conclusión o la modificación de acuerdos bilaterales en materia de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y terceros países.

Justificación

La Comisión de Transportes y Turismo del Parlamento Europeo se mantendrá regularmente informada, sobre una base bianual, mediante un informe sobre el tratamiento de las compañías aéreas por los vendedores de sistemas operativos en terceros países. Los acuerdos en materia de transporte aéreo concluidos con terceros países parecen ser el marco adecuado para adoptar medidas respecto de tales situaciones o incidentes.

Enmienda  47

Propuesta de reglamento

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si las tarifas se muestran en la presentación principal y/o si se opta por una ordenación basada en las tarifas, éstas deberán incluir todos los impuestos, tasas y derechos aplicables e inevitables que deba pagar el comprador.

1. Si los precios se muestran en la presentación principal y/o si se opta por una ordenación basada en los precios, éstos deberán incluir las tarifas y todos los impuestos, tasas, sobretasas y derechos aplicables que deba pagar el comprador a la compañía aérea o al operador de transporte ferroviario y que sean inevitables y previsibles en el momento de la presentación.

2. No se harán discriminaciones entre los distintos aeropuertos o estaciones de ferrocarril de una misma ciudad al establecer y seleccionar los productos de transporte para pares de ciudades que se incluyan en una presentación principal.

2. No se harán discriminaciones entre los distintos aeropuertos o estaciones de ferrocarril de una misma ciudad al establecer y seleccionar los productos de transporte para pares de ciudades que se incluyan en una presentación principal.

3. Se identificarán claramente los vuelos que no correspondan a servicios aéreos regulares. Se concederá a los consumidores, previa solicitud, la posibilidad de disponer de una presentación principal que se limite exclusivamente a los servicios regulares o a los servicios no regulares.

3. Se identificarán claramente los vuelos que no correspondan a servicios aéreos regulares. Se concederá a los consumidores, previa solicitud, la posibilidad de disponer de una presentación principal que se limite exclusivamente a los servicios regulares o a los servicios no regulares.

4. Se identificarán claramente los vuelos con escalas.

4. Se identificarán claramente los vuelos con escalas.

5. Cuando efectúe los vuelos una compañía aérea distinta de la indicada por el código de designación de la compañía, deberá especificarse claramente el operador real del vuelo. Este requisito se aplicará en todos los casos, excepto en lo que se refiere a acuerdos ad hoc a corto plazo.

5. Cuando efectúe los vuelos una compañía aérea distinta de la indicada por el código de designación de la compañía, deberá especificarse claramente el operador real del vuelo. Este requisito se aplicará en todos los casos, excepto en lo que se refiere a acuerdos ad hoc a corto plazo.

6. La información relativa a productos combinados (es decir, combinaciones preestablecidas de transporte con otros servicios que no sean auxiliares al transporte y se ofrezcan a un precio global) no aparecerá en la presentación principal.

6. La información relativa a productos combinados (es decir, combinaciones preestablecidas de transporte con otros servicios que no sean auxiliares al transporte y se ofrezcan a un precio global) no aparecerá en la presentación principal.

 

6 bis. Según las preferencias del abonado, las opciones de viaje en la presentación principal se ordenarán en función de las tarifas o en el orden siguiente:

 

(i) opciones de viaje directo según la hora de salida;

 

(ii) todas las demás opciones de viaje, clasificadas según la duración total del viaje.

 

6 ter. Salvo lo dispuesto en el apartado 6, ninguna opción de viaje figurará más de una vez en una presentación principal.

 

6 quáter. En caso de que las opciones de viaje estén ordenadas conforme a los puntos (i) y (ii) del apartado 6 bis, para todos los vuelos de menos de noventa minutos de duración se mostrarán en la presentación principal todos los servicios ferroviarios alternativos utilizables, incluidos los servicios de conexión.

 

6 quinquies. Cuando se propongan opciones de viaje entre los mismos pares de ciudades con vuelos de correspondencia o combinaciones de servicios regulares aéreos y ferroviarios en el SIR, al menos las mejores opciones de servicios aéreos y ferroviarios regulares figurarán en la primera pantalla de la presentación principal.

 

6 sexies. Cuando varias compañías aéreas operen en el marco de un acuerdo de código compartido, la información relativa a los distintos códigos que designan a los transportistas individuales figurará claramente, sin repetición, y se designará al transportista que realice efectivamente el vuelo.

Justificación

El apartado 2 del Anexo 1 hace referencia a las tarifas. Esto puede dar lugar a confusión, dado que la definición de «tarifa» no incluye necesariamente todos los elementos del precio. Con el fin de garantizar la máxima transparencia de los precios, el efecto de la medida sería más importante si se hablara directamente de precios en vez de tarifas.

Para las distancias más cortas, los servicios ferroviarios alternativos posibles deberían figurar también en la primera pantalla, para promover un medio de transporte más respetuoso del medio ambiente.

Cuando las opciones de viaje a un destino determinado se propongan con vuelos de correspondencia, la presentación principal debería permitir clasificar las mejores opciones de servicios aéreos y ferroviarios regulares disponibles.

La propuesta autoriza una excepción en cuanto a los acuerdos sobre códigos compartidos para no desalentar este tipo de acuerdos que permite, especialmente a las pequeñas compañías aéreas, ofrecer una red más amplia a sus pasajeros. Sin embargo, es importante evitar un exceso de información sobre la pantalla en la visualización de los vuelos de código compartido, y los proveedores de SIR deberían adaptar su servicio con innovaciones tecnológicas a tal efecto. Los consumidores deberían sacar provecho de la mejora de la información.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) regula la gestión de las reservas de viajes por parte de las compañías aéreas y los operadores de transporte ferroviario, los SIR y las agencias de viajes. La propuesta contenida en la Comunicación de la Comisión tiene como objetivo reformar el código, creado en 1989 por el Reglamento 2299/89 y modificado por los Reglamentos 3089/93 y 323/99, mediante el reforzamiento de la competencia entre SIR. El código se aplica principalmente a las reservas de las compañías aéreas, aunque también a los servicios ferroviarios integrados en un SIR de transporte aéreo.

El código de consulta se creó en unas condiciones de mercado muy distintas de las actuales. La mayor parte de las reservas de las compañías aéreas se efectuaban por medio de SIR, que, en su mayoría, eran propiedad de las propias compañías aéreas o estaban controlados por ellas. Con la creación del código se trataba de fomentar la transparencia e impedir cualquier abuso del mercado o distorsión de la competencia a través de un conjunto de normas ad hoc. Sin embargo, el código cada vez se adapta menos a las nuevas condiciones del mercado, a la desregulación de los demás mercados de SIR en el resto del mundo, al desarrollo de canales de distribución alternativos y a la reducción de la participación de las compañías aéreas en la propiedad de los SIR.

Actualmente, se calcula que el volumen de facturación generado por las empresas que prestan servicios SIR supone cerca de 8 000 millones de euros (DG TREN, 2006), mientras que el mercado europeo de empresas de viajes se estimaba en 2005 en 88 200 millones de dólares (PhoCusWright Corporate Travel Distribution Report, agosto de 2006) y se espera que crezca a una tasa del 11 % en los tres próximos años.

La propuesta de la Comisión

La finalidad principal de la propuesta de la Comisión es conseguir que las compañías aéreas y los SIR puedan negociar libremente las condiciones de distribución de los servicios aéreos. Los sistemas deben competir en precio y en calidad de servicio. Sin embargo, se reconoce la necesidad de mantener un equilibrio entre el reforzamiento de la competencia y la existencia de unas garantías básicas. Al ser consultadas, las partes interesadas expusieron la necesidad de mantener algunas normas que ofrezcan garantías, principalmente con miras a asegurar una justa competencia ante la presencia de «compañías matrices», la neutralidad en la presentación de datos de los SIR y la protección de los datos personales.

La propuesta de la Comisión no modifica la definición de compañía matriz y sigue manteniendo la doble exigencia de la propiedad y el control efectivo. Simplifica las normas sobre los SIR, especialmente con respecto a sus relaciones contractuales con las compañías aéreas, con lo que permite mayor libertad para negociar contenidos y tarifas. En cambio, en relación con las cintas de datos informáticos comerciales, opta por la modificación del código actual. Al suprimir la posibilidad de identificar en estas cintas a las agencias de viajes, la Comisión desea impedir el posible ejercicio de influencia por parte de las compañías aéreas sobre ellas y sobre sus métodos de distribución.

Ámbitos fundamentales de la propuesta

Normas para las compañías matrices

En los últimos años, las compañías aéreas han dejado de ser propietarias de SIR, con una excepción: Amadeus, cuya propiedad es compartida por tres compañías como accionistas minoritarios: Air France, Iberia y Lufthansa[1]. No está claro el alcance de la influencia estratégica que pueden ejercer estas tres compañías en virtud de tal propiedad, pero es evidente que se necesitan garantías contra posibles abusos. Sin ellas, podría ocurrir que un SIR favoreciese a la compañía matriz en lo que respecta a los contenidos, la temporalidad, etc. Actualmente no se dispone de información que indique que ningún SIR sea accionista de ninguna compañía aérea.

Cintas de datos informáticos comerciales

Las cintas de datos informáticos comerciales contienen los datos de reservas procesados y vendidos por los SIR a las compañías aéreas. Pueden aportar un valor considerable a varias operaciones esenciales de estas últimas, en especial las de ventas y comercialización, planificación de redes, fijación de precios y gestión de ingresos. Pueden ayudarles a comprender las tendencias del mercado y darles información sobre la competencia. No obstante, debido a los canales de distribución de reservas alternativos, el valor de estos datos ha venido disminuyendo, por no ser representativo de la totalidad del mercado. Mientras que la mayoría de los proveedores de SIR y compañías aéreas desean que sigan identificándose en las cintas las agencias de viajes, éstas han solicitado que se suprima su nombre, ante la posibilidad de que las compañías aéreas les presionen para que reduzcan sus reservas con las compañías rivales.

Presentación

Por presentación se entiende la pantalla utilizada por la agencia de viajes para ordenar la información del SIR. Los programas informáticos suelen ser proporcionados a la agencia de viajes por los SIR en el marco de su contrato profesional. Resulta crucial que la información facilitada por el SIR a la agencia de viajes sea neutral y equitativa[2].

Observaciones del ponente

El ponente estima que el objetivo de la Comisión de permitir a las compañías aéreas y a los SIR que negocien el contenido y las tarifas es positivo. Actualmente, la falta de competencia presiona al alza sobre las tarifas de reserva de los SIR. Con la reforma, los SIR tendrían que competir más con los demás por la participación de las compañías aéreas reduciendo las tarifas de reserva y mejorando la calidad del servicio[3]. El ponente se inclina por que este objetivo central permanezca intacto.

La propuesta de la Comisión ofrece una protección adecuada de los datos personales, aunque las enmiendas que propone el ponente aumentan la seguridad jurídica.

Con todo, algunos elementos de la propuesta de la Comisión resultan insatisfactorios. La definición de compañía matriz (artículo 2, letra g) induce a error. Una reciente investigación de la DG COMP concluyó que Lufthansa no podía considerarse una compañía matriz de Amadeus[4]. Air France, Iberia y Lufthansa no se consideran actualmente a sí mismas como compañías matrices. Alegan que se trata exclusivamente de inversiones financieras.

Para responder a la espinosa cuestión de por qué las compañías aéreas quizá prefieran ser compañías matrices pese a las cargas que les impone el código de conducta, hay que señalar antes que, si bien en el pasado su participación en el patrimonio de los SIR podría justificarse por su interés en fomentar el despegue de un canal eficiente de comunicación de datos al mercado, hoy tal justificación no es válida. Esta situación ha ido cambiando con el tiempo a medida que los SIR pasaban a convertirse en entidades autónomas como consecuencia de las decisiones de desinversión de sus titulares.

Por tanto, resulta legítimo concluir que los beneficios que las compañías aéreas esperan obtener de la propiedad de SIR tienen más que ver con ventajas «competitivas» (es decir, con condiciones preferentes, o con el riesgo de ser discriminadas) y con razones estratégicas que exclusivamente con los costes. El riesgo de abusos es especialmente elevado cuando una compañía aérea dominante participa en un SIR dominante (p. ej., como sucede en los mercados francés, alemán y español)[5].

El ponente opina que debe aclararse este extremo y ajustarse más la definición. Aunque, generalmente, cuanto mayor es la participación en la propiedad, más fácil es la posibilidad de obtener condiciones preferentes, sería difícil indicar un umbral a partir del cual pueda presumirse la existencia de un riesgo de discriminación[6].

En vista de ello, el ponente aconseja a la Comisión de Transporte y Turismo que no imponga ninguna prohibición ni umbral a la participación de las compañías aéreas en el capital de los SIR, sino que establezca una condición inequívoca: toda inversión de capitales en un SIR por parte de una compañía aérea debe implicar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10. Esta condición significa que las compañías matrices de un SIR deben proporcionar a los demás SIR la misma información sobre tarifas que al suyo. Con ello se establecen garantías contra la discriminación y los abusos de posición dominante por parte de las compañías matrices o los operadores ferroviarios sin participación en SIR.

Con respecto a las cintas de datos informáticos comerciales (artículo 7), el ponente sugiere un compromiso en virtud del cual se permita la identificación de las agencias de viajes en las cintas si hay acuerdo entre éstas y los SIR. El ponente propone un régimen de compensación mediante el cual se fije una remuneración para la agencia de viajes como contrapartida de su identificación.

Estas propuestas deben considerarse teniendo en cuenta que se trata de un sector con una pluralidad de partes interesadas, en particular compañías aéreas u operadores ferroviarios, SIR, agencias de viajes y consumidores. Puesto que la Comisión no ha presentado ninguna evaluación de impacto sobre las cintas de datos informáticos comerciales, la revisión debe incluir todos los elementos de la distribución de viajes. Toda decisión de legislar sobre un solo elemento de la distribución debe tener en cuenta la relevancia y las consecuencias en los demás ámbitos. Por ejemplo, si se restringe la identificación de las agencias de viajes en las cintas, como propone la Comisión, podría producirse una situación de monopolio, dada la existencia de un sistema similar de comercialización de datos de las compañías aéreas, IATA PaxIs.

Las disposiciones que se incluyen en relación con la presentación responden, sobre todo, a la finalidad de atender las necesidades del consumidor. Los criterios de ordenación de la información deben ser justos y contribuir a que la agencia proporcione al consumidor las opciones de viaje más claras. Estas disposiciones pueden considerarse garantías adicionales contra los abusos. El ponente considera que ofrecen a los SIR la oportunidad de desarrollar opciones de búsqueda más fáciles de utilizar y más detalladas. Por último, se incluyen disposiciones sobre la auditoría de las compañías matrices con el fin de aumentar la transparencia del sector.

           ANNEX

LIST OF STAKEHOLDERS REPRESENTATIVES AND LOBBYSTS

on Code of Conduct Review of Computerised Reservation Systems

The rapporteur would like to make it known that he was contacted during the preparation of his report by the following stakeholder representatives and lobbyists*:

Held meetings with:

Air France

British Airways

Lufthansa

SAS

IATA

Cabinet DN, on behalf Amadeus

APCO, on behalf Sabre Holdings

Travelport

Business Travel Coalition

ECTAA

ITM

Informally involved/written correspondence:

Freshfields

ABTA

BEUC

* Non exhaustive list

  • [1]  Participación de las compañías aéreas en Amadeus: Air France, 23 %; Iberia, 11 %; Lufthansa, 11 %; BC Partners y Cinven, 53 %; (CE: Evaluación de impacto de DG TREN, SEC(2007)1496).
  • [2]  La presentación «principal» es la pantalla inicial que ve la agencia de viajes, aunque su importancia no debe sobreestimarse puesto que, en la mayoría de los casos, la agencia efectúa una búsqueda más compleja mediante pantallas secundarias.
  • [3]  La libertad de negociación suele conducir a las compañías aéreas a suscribir los denominados programas de contenido total por los que facilitan todas sus tarifas al SIR, a cambio de una reducción de los derechos de reserva: Nota informativa de la Comisión de marzo de 2008.
  • [4]  En el asunto de control de fusiones M. 3717, de 16 de marzo de 2005, la DG COMP estimó que Amadeus está controlada en común únicamente por BC Partners y Cinven Ltd.
  • [5]  Véase la nota informativa elaborada titulada «The Revision of the code of conduct for computerised reservation systems (CRS)», Parlamento Europeo, 2008, IP/B/TRAN/IC/200X_XX, p. 15.
  • [6]  En un asunto bastante antiguo (BAT/Reynolds contra Comisión: sentencia de 17.11.1987, asunto 142 y 156/1984), el Tribunal de Justicia dictaminó que «si el hecho de que una empresa tome una participación en el capital de una empresa competidora no constituye en sí mismo un comportamiento restrictivo de la competencia, tal toma de participación puede, sin embargo, constituir un medio capaz de influir sobre la conducta comercial de las empresas en cuestión, que restrinja o falsee el juego de la competencia en el mercado (…). En particular, éste sería el caso si, mediante la toma de participación o mediante pactos accesorios del acuerdo, la empresa inversora obtuviera un control de derecho o de hecho sobre la conducta comercial de la otra empresa, o si el acuerdo previese la cooperación comercial entre las empresas o crease estructuras que pudiesen promover tal cooperación» (apdo. 37, negrita del ponente). Véase página 14, op. cit.

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (27.5.2008)

para la Comisión de Transportes y Turismo

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva
(COM(2007)0709 – C6‑0418/2007 – 2007/0243(COD))

Ponente de opinión: Wolfgang Bulfon

BREVE JUSTIFICACIÓN

El Código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (SIR) tiene por objeto la reserva de billetes de líneas aéreas y compañías ferroviarias por agencias de viaje a través de SIR. Desde su entrada en vigor en 1989, el Reglamento ha sido modificado dos veces (1993 y 1999). La próxima tercera revisión reforzará la competencia entre los SIR mediante la liberalización parcial del código de conducta.

El ponente reconoce que la revisión del código de conducta actual para los sistemas informatizados de reserva podría aumentar la flexibilidad y mejorar el servicio. No obstante, existen reservas debido a que, por la estructura actual del mercado aéreo europeo, en el que las líneas aéreas nacionales se benefician de una posición de privilegio gracias a su posición dominante en el mercado nacional, la revisión podría originar el reforzamiento de las posiciones preponderantes ya existentes en el mercado.

Las relaciones existentes entre líneas aéreas, SIR y agencias de viaje, en el caso de los agentes dominantes del mercado, obligarán en el futuro a las agencias de viaje independientes a participar en un SIR determinado para poder recibir información sobre la oferta completa de tarifas y disponibilidades de ciertas líneas aéreas.

La liberalización del código de conducta no sólo refuerza la competencia, sino que también aumenta la fragmentación o diseminación de las informaciones sobre tarifas y disponibilidades que ya ocurre actualmente debido a los canales alternativos de comercialización de las compañías aéreas.

El ponente teme sobre todo que las agencias de viaje pequeñas y medianas sufran el empeoramiento de su competitividad, debido a que no disponen de recursos suficientes para concluir acuerdos con varios SIR o a que se verán obligadas a hacer uso de los canales de comercialización directa de las líneas aéreas parar disponer de toda la información relativa a las oferta. Ello podría fomentar la tendencia al alta de los precios para el consumidor final.

El ponente apoya las medidas previstas en el artículo 10, por las que las compañías matrices deben ofrecer a todos los SIR las mismas informaciones sobre tarifas y disponibilidades («full content»), incluso a aquellos con los que no hayan concluido contratos.

El ponente apoya plenamente la propuesta de la Comisión de evitar la identificación de las agencias de viajes en las cintas de datos informáticos comerciales mediante la supresión de su número de agencia IATA.

Además pide la mayor transparencia posible en la estructura de las tarifas de cada segmento de vuelo ofrecido por un SIR, indicando todos los gastos relativos a impuestos, tasas y pagos que deban abonarse al proveedor de los servicios de transporte. La facturación de importes suplementarios a posteriori por la reserva a través de un SIR resulta inaceptable.

Por lo que se refiere a la cuestión de las llamadas «compañías aéreas matrices», el ponente pide que toda participación directa o indirecta de una compañía aérea o una compañía de ferrocarril en un SIR implique su clasificación como «compañía matriz». En opinión del ponente, cualquier forma de propiedad en un SIR conlleva una cierta influencia. Para crear condiciones justas de competencia, todas las compañías aéreas deberían renunciar a su participación en SIR.

Aquellas compañías aéreas o de ferrocarril que prefieran conservar sus participaciones en SIR deberán cumplir las medidas previstas en el artículo 3, letra a).

Basándose en el artículo 17 de la propuesta de la Comisión, el ponente propone una revisión periódica de la aplicación del Reglamento; a saber, tres veces en cinco años a partir del momento de la entrada en vigor. Dichas revisiones estudiarán en especial la eficacia del Reglamento en cuanto a la no discriminación y a la competencia justa en el mercado de los de los servicios SIR y evaluarán sus repercusiones en los intereses de los consumidores.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) Conforme al Reglamento ..., por el que se establecen normas comunes para la explotación de servicios de transporte aéreo en la Unión Europea, las compañías aéreas deben publicar sus tarifas, incluido el conjunto de impuestos y tasas, suplementos y derechos aplicables, obligatorios y previsibles. Las presentaciones de los SIR deben ofrecer información sobre las tarifas que incluya las categorías de precios similares, con objeto de que las agencias de viaje puedan transmitir dicha información a sus clientes.

Justificación

Es necesario que los consumidores puedan disponer de una información precisa sobre las tarifas y, por lo tanto, resulta indispensable que todos los actores (compañías aéreas, operadores de SIR y agencias de viaje) estén obligados a proporcionar información transparente sobre los factores que componen las tarifas. Esto es plenamente coherente con la revisión del Reglamento por el que se establecen normas comunes para la explotación de servicios aéreos de transporte (que se está examinando actualmente).

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) La Comisión debe velar regularmente por la aplicación del presente Reglamento y, en particular, examinar si el Reglamento resulta eficaz para prevenir las prácticas contrarias a la competencia y discriminatorias en el mercado de la distribución de servicios de viaje a través de SIR, especialmente cuando los transportistas y los vendedores de sistemas mantengan una estrecha relación.

Justificación

Sin poner en tela de juicio los resultados del estudio del impacto sobre las compañías aéreas matrices, la Comisión debe mantenerse atenta y debe velar para prevenir las prácticas contrarias a la libre competencia.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado.

(12) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Completa las normas generales de competencia, las cuales siguen aplicándose íntegramente a los abusos en materia de competencia, como las violaciones de las normas de defensa de la competencia o el ejercicio abusivo de posición dominante.

Justificación

Este código de conducta tiene por objeto contribuir a garantizar condiciones justas e imparciales para las compañías aéreas en los sistemas informatizados de reserva. No obstante, no se trata de un texto aislado, sino que complementa las disposiciones de los artículos 81 y 82.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Artículo 2 – letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g) «compañía matriz», toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que, directa o indirectamente, solo o en asociación con otros, posea o controle efectivamente un vendedor de sistemas, así como toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que le pertenezca o esté bajo su control efectivo;

g) «compañía matriz», toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que, directa o indirectamente, solo o en asociación con otros,

 

- posea una parte o partes del capital o esté autorizado a nombrar cuadros dirigentes o a miembros del consejo de administración, del consejo de supervisión o de otro órgano directivo de un vendedor de sistemas;

 

- y al que la Comisión Europea haya reconocido que controla efectivamente un vendedor de sistemas, así como toda compañía aérea u operador de transporte ferroviario que le pertenezca o esté bajo su control efectivo. La Comisión Europea podrá pedir en cualquier momento a la compañía aérea o al operador de transporte ferroviario que posea una parte o partes del capital del vendedor de sistemas que le proporcione toda la información que considere necesaria para determinar su posible estatuto de compañía aérea matriz.

Justificación

Es necesario precisar la definición de la Comisión. En efecto, no existe un umbral definido más allá del cual la participación en el capital de un SIR implique un influjo real en la política comercial del SIR. Conviene, pues, incluir todas las compañías que posean participaciones en el capital de un SIR y confiar a las autoridades responsables de la competencia de la Comisión Europea la verificación de si dichas compañías ejercen un control efectivo en el SIR de que se trate.

La segunda parte de la enmienda se refiere a obligaciones relativas a la transparencia.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los vendedores de sistemas facilitarán una o más presentaciones principales para cada transacción individual, en las que incluirán los datos suministrados por las compañías participantes, de manera clara y completa, sin discriminación o parcialidad alguna. Los criterios de ordenación de la información no se basarán en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías y se aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías participantes. La presentación principal se ajustará a las normas que figuran en el anexo 1.

1. Los vendedores de sistemas facilitarán una o más presentaciones principales para cada transacción individual, en las que incluirán los datos suministrados por las compañías participantes, de manera clara, transparente y completa, sin discriminación o parcialidad alguna. Los criterios de ordenación de la información no se basarán en ningún factor directa o indirectamente relacionado con la identidad de las compañías y se aplicarán de manera no discriminatoria a todas las compañías participantes. La presentación principal se ajustará a las normas que figuran en el anexo 1.

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando se proporcione a un consumidor información de un SIR, el abonado informará al consumidor del precio final que debe abonarse por el servicio de transporte, incluidos todos los costes adicionales y los costes del servicio.

Justificación

La medida incrementa la transparencia para los consumidores. Afecta a las agencias de viaje, tanto si actúan o no a través de Internet. Complementa las obligaciones en materia de transparencia de precios del Reglamento adoptado recientemente sobre la prestación de servicios de transporte aéreo (tercer paquete revisado), el cual requiere el mismo proceder de las líneas aéreas.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento

Artículo 7 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) no se incluya la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en el territorio de la Unión Europea.

b) las compañías participantes no utilicen esos datos para influir indebidamente en la elección del abonado.

 

Enmienda  8

Propuesta de reglamento

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando la Comisión, ya sea de oficio o previa denuncia, compruebe una infracción del presente Reglamento, podrá ordenar mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a dicha infracción.

Cuando la Comisión, ya sea de oficio o previa denuncia, compruebe una infracción del presente Reglamento, podrá ordenar mediante decisión a las empresas o asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a dicha infracción. Las investigaciones de una posible infracción al presente Reglamento tendrán plenamente en cuenta los resultados de cualquier investigación conforme a los artículos 81 y 82 del Tratado.

Justificación

El código de conducta SIR no sustituye a las normas vigentes en materia de competencia, sino que las completa. Dichas normas siguen plenamente vigentes.

Enmienda  9

Propuesta de reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria.

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria, incluidas auditorías específicas, especialmente sobre cuestiones relativas a los artículos 4, 7 y 11 del presente Reglamento.

Justificación

La Comisión Europea necesita poderes ampliados para velar por la buena aplicación de este código de conducta.

Enmienda  10

Propuesta de reglamento

Artículo 17 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión velará regularmente por que se aplique el presente Reglamento, en caso necesario, ayudándose de las auditorías específicas contempladas en el artículo 13. La Comisión examinará en particular la eficacia del Reglamento por lo que se refiere a garantizar la no discriminación y la competencia justa en el mercado de servicios de SIR.

Enmienda  11

Propuesta de reglamento

Anexo I – punto -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. A elección del abonado, las opciones de viaje de la presentación principal se clasificarán bien por tarifas o en el orden siguiente:

 

a) las opciones de viaje directo, clasificadas por hora de salida;

 

b) todas las demás opciones de viaje, clasificadas según la duración total del viaje.

Justificación

Se deben ofrecer varias opciones al abonado.

Enmienda  12

Propuesta de reglamento

Anexo I – punto 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Se identificarán claramente los vuelos con escalas.

4. Se identificarán claramente los vuelos con escalas, y se deberá indicar la duración de las escalas.

Justificación

Con objeto de que el consumidor pueda hacer la elección que mejor corresponda a sus intereses.

PROCEDIMIENTO

Título

Código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

Referencias

COM(2007)0709 – C6-0418/2007 – 2007/0243(COD)

Comisión competente para el fondo

TRAN

Opinión emitida por

Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

29.11.2007

 

 

 

Ponente de opinión

Fecha de designación

Wolfgang Bulfon

31.1.2008

 

 

Examen en comisión

26.3.2008

6.5.2008

 

 

Fecha de aprobación

27.5.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

36

0

1

Miembros presentes en la votación final

Cristian Silviu Buşoi, Charlotte Cederschiöld, Gabriela Creţu, Mia De Vits, Janelly Fourtou, Evelyne Gebhardt, Martí Grau i Segú, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Iliana Malinova Iotova, Pierre Jonckheer, Graf Alexander Lambsdorff, Kurt Lechner, Toine Manders, Nickolay Mladenov, Catherine Neris, Zita Pleštinská, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Salvador Domingo Sanz Palacio, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Marianne Thyssen, Bernadette Vergnaud y Barbara Weiler

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Emmanouil Angelakas, Wolfgang Bulfon, Colm Burke, Giovanna Corda, Jan Cremers, Wolf Klinz, Manuel Medina Ortega y Gary Titley

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Elisabeth Morin, Sirpa Pietikäinen y Nicolae Vlad Popa

OPINIÓN de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (6.5.2008)

para la Comisión de Transportes y Turismo

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva
(COM(2007)0709 – C6‑0418/2007 – 2007/0243(COD))

Ponente de opinión: Philip Bradbourn

ENMIENDAS

La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter) Sólo deben tratarse los datos personales en el transcurso de las actividades de un SIR para la realización de reservas o la emisión de billetes relacionados con productos de transporte. Las autoridades policiales competentes de los Estados miembros o de terceros países no deben tener derecho de acceso a los datos personales del SIR.

Enmienda  2

Propuesta de reglamento

Artículo 7 - letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) no se incluya la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en el territorio de la Unión Europea.

b) no se incluya la identificación ni directa ni indirecta de ese abonado si esos datos son el resultado del uso de los medios de distribución del SIR por parte de un abonado establecido en el territorio de la Unión Europea, de conformidad con las medidas pertinentes en materia de protección de datos de los Estados miembros y de la Unión Europea.

Enmienda  3

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos sólo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito para su tratamiento.

3. Si intervienen las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE, dichos datos sólo se tratarán si el interesado manifiesta su consentimiento explícito e informado para su tratamiento.

Enmienda  4

Propuesta de reglamento

Artículo 11 - apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La información sobre reservas individuales identificables que esté bajo el control del vendedor de sistemas se almacenará de forma que no pueda accederse a ella en línea, a más tardar a las 72 horas del momento en que se haya efectuado el último elemento de la reserva individual, y se destruirá en un plazo máximo de tres años. Sólo se autorizará el acceso a tales datos cuando sea necesario para resolver controversias acerca de la facturación.

4. La información sobre reservas individuales identificables que esté bajo el control del vendedor de sistemas se almacenará de forma que no pueda accederse a ella en línea, a más tardar a las 72 horas del momento en que haya concluido el viaje correspondiente a la reserva individual, y se destruirá en un plazo máximo de tres años. Sólo se autorizará el acceso a tales datos cuando sea necesario para resolver controversias acerca de la facturación.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento

Artículo 11 - apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los datos sobre comercialización, reservas y ventas facilitados por un SIR no incluirán identificación, directa o indirecta, de personas físicas o, en su caso, de organizaciones o empresas en cuyo nombre actúen.

suprimido

Enmienda  6

Propuesta de reglamento

Artículo 11 – apartado 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis. Se aplicarán las disposiciones de seguridad del tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE; estas disposiciones podrán completarse con disposiciones de seguridad específicas para los datos tratados por los SIR. Se adoptarán medidas adecuadas de seguridad para garantizar que se tratan por separado los diferentes tipos de datos de los SIR de conformidad con sus diferentes funciones.

Justificación

Los SIR pueden cumplir funciones de interfaz global para las compañías aéreas, pero también de prestador de servicios para una compañía aérea específica. Por consiguiente, conviene adoptar medidas de seguridad específicas para aislar claramente los datos con arreglo a sus diferentes funciones.

Enmienda  7

Propuesta de reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria.

Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, podrá exigir de las empresas o asociaciones de empresas que le faciliten toda la información que considere necesaria, en particular sobre las cuestiones contempladas en los artículos 4, 7 y 11, pero respetando siempre los requisitos más estrictos en materia de protección de datos aplicables en el Estado o en los Estados miembros pertinentes.

PROCEDIMIENTO

Título

Código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

Referencias

COM(2007)0709 – C6-0418/2007 – 2007/0243(COD)

Comisión competente para el fondo

TRAN

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

13.3.2008

 

 

 

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Philip Bradbourn

27.2.2008

 

 

Examen en comisión

27.3.2008

8.4.2008

6.5.2008

 

Fecha de aprobación

6.5.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

0

0

Miembros presentes en la votación final

Alexander Alvaro, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Michael Cashman, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Elly de Groen-Kouwenhoven, Panayiotis Demetriou, Gérard Deprez, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Armando França, Urszula Gacek, Kinga Gál, Roland Gewalt, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lívia Járóka, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Stavros Lambrinidis, Henrik Lax, Viktória Mohácsi, Claude Moraes, Martine Roure, Inger Segelström, Csaba Sógor, Vladimir Urutchev, Ioannis Varvitsiotis, Manfred Weber, Tatjana Ždanoka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Edit Bauer, Simon Busuttil, Iliana Malinova Iotova, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Marianne Mikko, Bill Newton Dunn, Nicolae Vlad Popa, Rainer Wieland, Stefano Zappalà

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Emine Bozkurt, Jas Gawronski

PROCEDIMIENTO

Título

Código de conducta para los sistemas informatizados de reserva

Referencias

COM(2007)0709 – C6-0418/2007 – 2007/0243(COD)

Fecha de la presentación al PE

15.11.2007

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

TRAN

29.11.2007

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

IMCO

29.11.2007

LIBE

13.3.2008

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Timothy Kirkhope

9.1.2008

 

 

Examen en comisión

27.2.2008

8.4.2008

28.5.2008

 

Fecha de aprobación

29.5.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

34

1

2

Miembros presentes en la votación final

Inés Ayala Sender, Paolo Costa, Arūnas Degutis, Petr Duchoň, Saïd El Khadraoui, Robert Evans, Emanuel Jardim Fernandes, Francesco Ferrari, Brigitte Fouré, Mathieu Grosch, Georg Jarzembowski, Timothy Kirkhope, Sepp Kusstatscher, Jörg Leichtfried, Marian-Jean Marinescu, Erik Meijer, Seán Ó Neachtain, Willi Piecyk, Paweł Bartłomiej Piskorski, Luís Queiró, Reinhard Rack, Brian Simpson

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Markus Ferber, Nathalie Griesbeck, Jeanine Hennis-Plasschaert, Aldis Kušķis, Leopold Józef Rutowicz

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Philip Bushill-Matthews, Giles Chichester, Richard Corbett, Catherine Guy-Quint, Astrid Lulling, Rovana Plumb, Elisabeth Schroedter, Czesław Adam Siekierski, Bart Staes, Glenis Willmott