INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobrela coordinación de los sistemas de seguridad social

10.6.2008 - (COM(2006)0016 – C6‑0037/2006 – 2006/0006(COD)) - ***I

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
Ponente: Jean Lambert

Procedimiento : 2006/0006(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0251/2008

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre

la coordinación de los sistemas de seguridad social

(COM(2006)0016 – C6‑0037/2006 – 2006/0006(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0016),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 42 y 308 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0037/2006),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6‑0251/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de estos datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos.

(3) La utilización de los medios electrónicos permite un intercambio rápido y fiable de datos entre las instituciones de los Estados miembros. El tratamiento electrónico de estos datos va a contribuir a acelerar los procedimientos para las personas interesadas. Por otra parte, estas pueden beneficiarse de todas las garantías ofrecidas por las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que los datos relacionados con la legislación nacional en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) nº 883/2004 se traten adecuadamente, en consonancia con el principio de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y al intercambio de los mismos en el contexto del presente Reglamento.

Justificación

La base de datos es un instrumento destinado a facilitar que los Estados miembros garanticen el acceso de los organismos competentes a las instituciones correctas.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) El objetivo de lograr que funcionen sin contratiempos los complejos procedimientos de aplicación de las normas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, es necesaria una gestión eficiente de dichos procedimientos, lo cual requiere, a su vez, un sistema de actualización inmediata del anexo 4 del presente Reglamento. La preparación y aplicación de las disposiciones pertinentes exige una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, y su puesta en práctica ha de realizarse con rapidez, dadas las consecuencias que tendría cualquier retraso, tanto para los ciudadanos como para las administraciones. Es necesario, por tanto, que se faculte a la Comisión para establecer y gestionar la base de datos, de modo que esté en funcionamiento tan pronto como sea posible y antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión debe tomar las medidas necesarias para integrar en la base de datos la información que se detalla en el anexo 4.

Justificación

La base de datos es un instrumento destinado a facilitar que los Estados miembros garanticen el acceso de los organismos competentes a las instituciones correctas.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las persona a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº 883/2004 y, en caso de litigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Los Estados miembros pueden tener en cuenta las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 ter) El Reglamento incluye medidas y procedimientos destinados a promover la movilidad de los trabajadores y los desempleados. Un trabajador fronterizo en situación de desempleo total puede ponerse a disposición de los servicios de empleo tanto de su país de residencia como del último Estado miembro en el que haya trabajado. En ambos casos, solo ha de tener derecho a recibir prestaciones del Estado miembro en el que reside.

Justificación

De esta forma ya no podrá haber malentendidos sobre la necesidad de seguir aplicando o no la sentencia Miethe.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para los fines del presente Reglamento se aplicarán las definiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004.

1. Para los fines del presente Reglamento:

 

a) se entenderá por «Reglamento de base» el Reglamento (CE) n.º 883/2004;

 

b) se entenderá por «Reglamento de aplicación» el presente Reglamento; y

 

c) se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento de base.

(Las letras a y b de esta enmienda se aplican en todo el texto. Si esta enmienda se aprueba, será necesario introducir las correspondientes modificaciones en todos los pasajes afectados).

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) «punto de acceso», la entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro que tenga la función de enviar y recibir por vía electrónica los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del presente Reglamento a través de la red común en la que esos datos se intercambien entre las instituciones competentes de ese Estado miembro y las instituciones competentes o el punto de acceso de otros Estados miembros;

a) «punto de acceso», cualquier punto de contacto electrónico designado por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de enviar y recibir por vía electrónica, a través de la red común entre Estados miembros, los datos necesarios para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;

Justificación

Se clarifica la función de los puntos de acceso.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) «organismo de enlace», la entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social citadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 883/2004, que pueda responder a las peticiones de información y de asistencia de las instituciones de los Estados miembros y a la que estos puedan dirigirse, en particular, para asuntos relacionados con el título IV del presente Reglamento;

b) «organismo de enlace», cualquier entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro, para una o varias de las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de base, con el cometido de responder a las peticiones de información y de asistencia para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y que deberá realizar las funciones que se le asignan en el título IV del Reglamento de aplicación;

Justificación

Se clarifica la responsabilidad del organismo de enlace.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c) «documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, identificados por la Comisión administrativa, que puedan ser intercambiados por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del presente Reglamento;

(c) «documento», un conjunto de datos, cualquiera que sea su soporte, estructurado de modo que pueda ser intercambiado por vía electrónica y cuya comunicación sea necesaria para el funcionamiento del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación;

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d) «mensaje electrónico estandarizado», todo documento estructurado según el formato definido por la Comisión administrativa para el intercambio de información entre las instituciones de los Estados miembros;

(d) «mensaje electrónico estandarizado», cualquier documento estructurado en un formato diseñado para el intercambio de información entre Estados miembros;

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. A efectos del Reglamento de aplicación, los intercambios entre las autoridades e instituciones de los Estados miembros y las personas a las que se aplique el Reglamento de base se regirán por los principios de servicio público, objetividad, cooperación, asistencia activa, eficiencia, accesibilidad para las personas con discapacidad y rapidez.

Justificación

Por coherencia con la enmienda 18 del proyecto de informe del PE.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las instituciones de los Estados miembros se comunicarán todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas cubiertas por el Reglamento (CE) nº 883/2004 y, en particular, para fijar el importe correcto de las prestaciones y cotizaciones de seguridad social.

1. Las instituciones proporcionarán o intercambiarán sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento de base. La comunicación de datos entre los Estados miembros se efectuará directamente por medio de las propias instituciones o indirectamente a través de los organismos de enlace.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando una persona asegurada haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución distinta de la designada con arreglo al presente Reglamento, la primera institución deberá retransmitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al presente Reglamento, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha será válida ante la última institución.

2. Cuando una persona haya transmitido por error datos, documentos o solicitudes a una institución del territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, la primera institución deberá retransmitirlos de inmediato a la institución designada con arreglo al Reglamento de aplicación, indicando la fecha en la que fueron presentados inicialmente. Esta fecha será válida ante la última institución. No obstante, las instituciones de un Estado miembro no incurrirán en responsabilidad ni se considerará adoptada una decisión por omisión por el hecho de que la transmisión de los datos, los documentos o las solicitudes por las instituciones de otros Estados miembros se haya retrasado.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La comunicación de datos entre las instituciones de los Estados miembros se efectuará directamente o a través del punto de acceso o del organismo de enlace.

suprimido

Justificación

Esta disposición está incluida en el apartado 2, párrafo primero, frase segunda, del texto modificado por el Parlamento.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Toda persona cubierta por el Reglamento (CE) nº 883/2004 deberá comunicar a la institución competente todos los datos o justificantes necesarios para definir su situación o la de su familia y sus derechos y obligaciones, para mantener estos y para determinar la legislación aplicable y sus obligaciones con respecto a esa legislación.

1. Las personas a las que es aplicable el Reglamento de base deberán comunicar a la institución pertinente los datos, documentos o justificantes necesarios para determinar su situación o la de sus familias, para determinar o conservar sus derechos y obligaciones, y para determinar la legislación aplicable y las obligaciones que les incumben en virtud de ésta.

En particular, cuando una disposición legislativa prevea que el importe de las prestaciones ha de fijarse teniendo en cuenta la existencia de miembros de la familia distintos de los hijos, para que se tomen en consideración esos miembros de la familia, la persona asegurada deberá presentar un certificado relativo a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución encargada de liquidar las prestaciones.

 

Justificación

Se establece que las personas cubiertas por el Reglamento están obligadas a facilitar la información necesaria. Lo dispuesto en el segundo párrafo está previsto en el artículo 5 del Reglamento de base.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El Estado miembro que recopile datos con arreglo a su legislación o en la situación prevista en el artículo 52 garantizará a las personas interesadas un derecho de acceso y de rectificación de esos datos, respetando las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.

2. Cuando recopilen, transmitan o traten datos personales con arreglo a su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, los Estados miembros garantizarán a las personas interesadas el pleno ejercicio de sus derechos referentes a la protección de datos personales, respetando las disposiciones comunitarias de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos.

 

En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales no se utilizan con fines distintos a los de la seguridad social, excepto cuando exista autorización expresa de la persona afectada. Los Estados miembros proporcionarán asimismo, previa solicitud, a las personas afectadas una información específica y adecuada sobre los datos personales solicitados a los efectos del presente Reglamento.

 

Las personas interesadas podrán ejercitar sus derechos respecto a los datos en ámbitos contemplados en el presente Reglamento por medio de la institución competente, independientemente del origen de los datos.

 

La lista y los detalles de los datos personales de los responsables designados en cada Estado miembro con arreglo al artículo 18 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1, y que se ocupan de los datos relativos a la legislación en materia de seguridad social contemplados en el Reglamento de base, formarán parte del anexo 4 del Reglamento de aplicación.

 

1 DO L 281, 23.11.95, p.31.

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las instituciones del Estado miembro competente comunicarán la información y expedirán los documentos necesarios a las personas aseguradas.

3. En la medida necesaria para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, las instituciones pertinentes comunicarán la información y expedirán los documentos a las personas interesadas en los plazos prescritos por la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en cuestión.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. La Comisión administrativa definirá las normas prácticas de aplicación de esta disposición en los casos en que las decisiones se envíen a las personas interesadas por vía electrónica.

suprimido

Justificación

Esta disposición está incluida en la propuesta modificada de apartado 3 del artículo 4.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión administrativa determinará el contenido de los documentos y la estructura de los mensajes electrónicos estandarizados.

1. La Comisión administrativa determinará la estructura, el contenido y el formato de los documentos y mensajes electrónicos estandarizados y las modalidades para su intercambio.

Justificación

El texto enmendado por el Parlamento incluye las disposiciones del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8 del texto de la Comisión.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. En sus comunicaciones con los beneficiarios, las instituciones competentes utilizarán preferentemente técnicas electrónicas.

3. En sus comunicaciones con los interesados, las instituciones pertinentes utilizarán las modalidades adecuadas para cada caso, y favorecerán en la medida de lo posible la utilización de medios electrónicos. La Comisión administrativa elaborará las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a los interesados.

Justificación

La segunda frase del apartado 3 del artículo 4 modificada por el Parlamento incluye las disposiciones del apartado 8 del artículo 3 del texto de la Comisión. También incluye la exigencia clara de que en las comunicaciones se tengan en cuenta las necesidades específicas relacionadas con la discapacidad del beneficiario.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En caso de duda sobre el fundamento del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada del documento.

2. En caso de duda sobre el fundamento del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada del documento. La institución emisora reconsiderará la validez de los motivos por los que se expidió el documento y, en caso necesario, lo retirará.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando se precisen contactos entre las instituciones o las autoridades competentes de dos o más Estados miembros para disipar una incertidumbre sobre la legislación que ha de aplicarse, la persona interesada quedará provisionalmente sujeta:

1. Salvo disposición en contrario del Reglamento de aplicación, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de estos Estados miembros, en el orden de prioridad determinado como sigue:

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra -a (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b) a la legislación del Estado miembro en el que haya presentado una solicitud de afiliación en primer lugar, en los demás casos.

b) la legislación del Estado miembro afectado a cuya legislación el interesado haya solicitado acogerse en primer lugar, en otros casos en que la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. A falta de acuerdo entre las instituciones o autoridades afectadas, se podrá elevar el asunto a la Comisión administrativa, por conducto de las autoridades competentes, como muy pronto transcurrido un mes desde la fecha en que haya surgido la discrepancia a que se refieren los apartados 1 o 2. La Comisión administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones o autoridades en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que pagó las prestaciones provisionalmente no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es a partir de la fecha de la afiliación provisional o del primer pago provisional de las prestaciones en cuestión.

3. En caso de que se determine que la legislación aplicable no es la del Estado miembro en el que se produjo la afiliación provisional o que la institución que concedió las prestaciones con carácter provisional no era la institución competente, se considerará que la institución que sea identificada como competente lo es con carácter retroactivo, como si la discrepancia no hubiera existido, como muy tarde desde la fecha de la afiliación provisional o de la primera concesión provisional de las prestaciones en cuestión.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En caso necesario, la institución competente regularizará la situación financiera de la persona interesada con relación a las cotizaciones y prestaciones en virtud de lo previsto en los artículos 71 y 72 y, si procede, con arreglo a los artículos 73 a 82.

4. En caso necesario, la institución competente regularizará la situación financiera del interesado en lo que respecta a las cotizaciones y prestaciones en efectivo abonadas con carácter provisional, cuando proceda, sobre la base de lo previsto en los artículos 71 a 81 del Reglamento de aplicación.

 

La institución competente reembolsará, de conformidad con lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación, todas las prestaciones en especie concedidas con carácter provisional por otra institución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La institución que no disponga de todos los elementos necesarios para calcular definitivamente el importe de una prestación o cotización efectuará una liquidación provisional de la prestación o cotización.

1. Salvo disposición contraria del Reglamento de aplicación, si una persona reúne los requisitos para optar a una prestación o para cotizar de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, pero la institución competente no dispone de toda la información sobre la situación en otro Estado miembro necesaria para poder calcular definitivamente el importe de la prestación o cotización, dicha institución liquidará la prestación a petición del interesado o calculará su cotización con carácter provisional siempre y cuando este cálculo sea posible sobre la base de la información de que dispone la institución.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, siempre que tales acuerdos no vulneren los derechos de los beneficiarios.

2. Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento de base, siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados y estén incluidas en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades o instituciones competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en los títulos II a IV, siempre que tales procedimientos no vulneren los derechos de los beneficiarios.

1. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos u obligaciones de los interesados.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A la hora de resolver las dificultades de las instituciones de varios Estados miembros para determinar la residencia de una persona cubierta por el Reglamento (CE) nº 883/2004, estas instituciones establecerán de común acuerdo el centro de interés de la persona interesada teniendo en cuenta los siguientes elementos de hecho:

1. En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:

a) la duración y continuidad de la estancia;

a) la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados;

 

b) la situación personal del interesado, incluidos:

 

(i) la naturaleza y condiciones específicas de toda actividad ejercida, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración del contrato de trabajo;

b) la situación familiar y, en particular, el lugar de escolarización de los niños y los lazos familiares;

(ii) la situación familiar y los lazos familiares;

c) cuando se trate de un trabajador, el hecho de disponer de un empleo estable;

(iii) el ejercicio de actividades no remuneradas;

d) la voluntad de la persona, según se desprenda de todas las circunstancias, y, concretamente, las razones que le movieron a desplazarse;

(iv) en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos;

 

(v) el alojamiento, en particular su grado de permanencia;

e) el Estado miembro en el que la persona esté sujeta al impuesto por el conjunto de sus ingresos, cualquiera que sea la fuente de estos.

(vi) el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.

Justificación

Se trata de una lista no exhaustiva que permite tomar en consideración todas las circunstancias de la situación de la persona interesada.

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando la aplicación de los criterios enunciados en el apartado 1 no permita que las instituciones lleguen a un acuerdo, la voluntad expresada por la persona interesada se considerará determinante para establecer su lugar de residencia.

2. Cuando la aplicación de los diversos criterios basados en hechos pertinentes que se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 883/2004, la institución competente se dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta anteriormente la persona asegurada para recabar la comunicación de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo esa legislación.

1. A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, la institución competente se dirigirá a las instituciones de los Estados miembros a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los periodos cubiertos bajo esa legislación.

Justificación

La redacción se refiere a todos los periodos relevantes que pueden tomarse en consideración.

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, a condición de que no se superpongan.

2. Los periodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los periodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos periodos no se superpongan.

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.

6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y, cuando ello sea ventajoso para el interesado, se tendrán en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.

Justificación

El añadido favorece a la persona afectada.

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Cuando, con arreglo al presente artículo, no se computen periodos de seguro o de residencia por tener precedencia sobre ellos otros periodos que no den derecho a acogerse a la prestación de que se trate, los periodos no computados no perderán el efecto previsto en la legislación nacional en lo que respecta a la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador ... y a la que este empleador envíe ... [a] otro Estado miembro» podrá ser una persona contratada con miras a ser enviada a otro lugar, siempre y cuando, inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeta a la legislación del Estado en el que la empresa que la emplea esté establecida.

Justificación

La enmienda añade elementos de las sentencias del TdJ en los Asuntos C-19/67, Van der Vecht, y C-35/70, Manpower.

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado -1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis. A los efectos de la aplicación del artículo 12.1 del Reglamento de base, la expresión «que ejerce normalmente en él sus actividades» se refiere a una empresa que realiza normalmente actividades sustanciales, distintas de la mera gestión interna, en el territorio del Estado miembro de establecimiento, teniendo en cuenta todos los criterios que caracterizan las actividades desarrolladas por la empresa en cuestión; los criterios pertinentes deberán adecuarse a las características específicas de cada empresa y a la naturaleza real de las actividades que realice.

Justificación

La enmienda recoge elementos de la jurisprudencia del TdJ: C-202/97, Fitzwilliam, y C-404/98, Plum.

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado -1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 ter. A los efectos de la aplicación del artículo 12.2 del Reglamento de base, la expresión "que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia" se refiere a una persona que realiza habitualmente actividades sustanciales en el territorio del Estado miembro en el que está establecida. En particular, la persona debe haber ejercido su actividad durante algún tiempo antes de la fecha en que desee acogerse a las disposiciones del mencionado artículo y, durante cualquier periodo de actividad temporal en otro Estado miembro, debe seguir manteniendo en el Estado en el que esté establecida los medios necesarios para el ejercicio de su actividad de modo que pueda continuarla a su vuelta.

Justificación

La enmienda recoge elementos de la sentencia del TdJ en el asunto C-178/97, Banks.

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. A los efectos de la aplicación del artículo 13.1 del Reglamento de base, la expresión "persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros" designa, en particular, a una persona que:

 

a) al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente otra actividad aparte en el territorio de uno o varios Estados miembros más, con independencia de la duración y naturaleza de esta actividad aparte;

 

b) ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.

Justificación

La enmienda refleja sentencias del TdJ, como las dictadas en los asuntos C-13/73 Heknberg, C-425/93 Calle Grenzshop y C-8/75 Association du football d'Andlau, pero introduce la precisión "de carácter marginal" para evitar abusos.

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. A los efectos de la aplicación del artículo 13.2 del Reglamento de base, la expresión "persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en dos o más Estados miembros" designa en particular a una persona que ejerce de manera simultánea o alterna una o varias actividades diferentes por cuenta propia, con independencia de la naturaleza de éstas, en dos o más Estados miembros.

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quáter. Para distinguir las actividades a que se refieren los apartados 1 bis y 1 ter de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento de base será determinante la duración de la actividad en uno o más Estados miembros (si tiene carácter permanente o si es de naturaleza más singular y temporal). Con este fin se efectuará una evaluación general de todos los datos relevantes, incluyendo en particular, los relacionados con la persona afectada, el lugar de trabajo establecido en el contrato de trabajo.

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, el trabajador ejercerá «una parte sustancial» de su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro cuando ejerza en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta ajena o propia, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. La parte de la actividad ejercida en un Estado miembro no será nunca sustancial cuando sea inferior al 25 % del conjunto de las actividades ejercidas por el trabajador en volumen de negocios, en tiempo de trabajo o en remuneraciones o ingresos laborales.

2. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce "una parte sustancial de su actividad" por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

 

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

 

a) en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo y/o la remuneración; y

 

b) en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados y/o los ingresos.

 

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25% para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 2 y 3, las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación futura prevista para los doce meses civiles siguientes.

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 15

suprimido

Procedimiento para la aplicación del artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 883/2004

 

Cuando un funcionario ejerza su actividad en un Estado miembro distinto del Estado competente, la institución competente informará de ello previamente a la institución designada de ese otro Estado miembro.

 

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Procedimientos de aplicación de los artículos 11.3.b), 11.3.d), 11.4 y 12 del Reglamento de base (intercambio de información entre las instituciones interesadas)

 

1. Salvo disposición contraria del artículo 17 del Reglamento de aplicación, si una persona ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Estado competente a tenor del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad asalariada, el propio interesado, informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable, siempre que sea posible por adelantado. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad la información relativa a la legislación aplicable al interesado con arreglo a los artículos 11.3.b) o 12 del Reglamento de base.

 

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a las personas a que se refiere el artículo 11.3.d) del Reglamento de base.

 

3. El empleador al que se hace referencia en el artículo 11.4 del Reglamento de base y para quien un trabajador ejerza una actividad asalariada a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador deba ejercer su actividad la información relativa a la legislación aplicable a éste, a tenor del artículo 11.4 del Reglamento de base.

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 16

suprimido

Procedimiento para la aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 883/2004

 

1. El empleador que, en aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004, envíe a un trabajador para que realice un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro informará de ello previamente, cuando sea factible, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación siga siendo aplicable. Esta institución informará a la institución designada del Estado miembro a donde sea enviado el trabajador.

 

2. El trabajador por cuenta propia que, en aplicación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, se desplace a otro Estado miembro para ejercer una actividad informará de ello previamente, cuando sea factible, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación siga siendo aplicable. Esta institución informará a la institución designada del Estado miembro a donde se desplace el trabajador por cuenta propia para ejercer su actividad.

 

Justificación

Estas disposiciones se recogen ahora en el artículo 15.

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En las situaciones contempladas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, las instituciones designadas de los Estados miembros en cuestión determinarán de común acuerdo la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, y en el artículo 14, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.

2. Las instituciones designadas del Estado miembro en que resida la persona que ejerce actividades determinarán sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y del artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esta decisión tendrá en un principio carácter provisional. La institución informará de su decisión provisional a las instituciones designadas de cada Estado miembro en que se ejerza una actividad.

Justificación

Con esta enmienda se faculta a la institución del Estado miembro de residencia para actuar de forma provisional en vez de obligar a la persona afectada a esperar a que se alcance un acuerdo.

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La legislación aplicable se determinará en el plazo de un mes a partir de la transmisión de la información a la institución designada del lugar de residencia de la persona asegurada conforme al apartado 1.

3. La decisión provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas en los Estados miembros afectados hayan sido informadas de la decisión provisional, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya tomado ya una decisión definitiva sobre la legislación aplicable con arreglo al apartado 4, o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la decisión o de que tiene otra opinión al respecto.

Mientras no haya sido determinada la legislación aplicable, la persona interesada estará sujeta provisionalmente a la legislación determinada conforme al artículo 6, apartado 1.

 

La institución competente del Estado miembro cuya legislación se declare aplicable en el procedimiento de concertación entre las instituciones afectadas previsto en el apartado 2 informará de ello inmediatamente al interesado.

 

Justificación

El último párrafo del texto de la Comisión se recoge en el nuevo apartado 3 ter.

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. En caso de que una o varias de las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados o una o varias de las propias autoridades competentes solicite que se establezcan contactos para disipar la incertidumbre acerca de cuál es la legislación aplicable al interesado, ésta se determinará de común acuerdo, teniendo presentes las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Reglamento de aplicación.

 

En caso de que haya discrepancias entre las instituciones o autoridades competentes afectadas, éstas intentarán alcanzar un acuerdo atendiendo a las condiciones antes enunciadas, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de aplicación.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter. La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea declarada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.

Justificación

Este nuevo apartado incluye las disposiciones del último párrafo del artículo 17, apartado 3, del texto de la Comisión.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quáter. Si el interesado incumpliera su obligación de proporcionar la información mencionada en el apartado 1, las disposiciones del presente artículo se aplicarán por iniciativa de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en que resida tan pronto como ésta sea informada, quizá por otra de las instituciones afectadas, de la situación del interesado.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Procedimiento de aplicación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base

 

El empleador o el interesado presentarán las solicitudes de excepciones a los artículos 11 a 15 del Reglamento de base, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el empleador o el interesado o al organismo designado por dicha autoridad.

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Información de las personas aseguradas

Información del interesado y del empleador

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable informará a la persona interesada y, en su caso, a su empleador o sus empleadores, de las obligaciones que se deriven de esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que la legislación imponga.

1. La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable en virtud del título II del Reglamento de base informará al interesado y, en su caso, a su empleador o empleadores, de las obligaciones que se deriven de esa legislación. Asimismo, les prestará la ayuda necesaria para efectuar los trámites que la legislación imponga.

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando lo solicite la persona interesada o el empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento (CE) nº 883/2004 certificará que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.

2. La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento (CE) nº 883/2004 comunicará a la persona interesada, mediante un certificado de la legislación aplicable, que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones. En dicho certificado constará la remuneración declarada por el empleador.

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las instituciones previstas en el artículo 17, apartado 1, comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona toda la información necesaria para determinar las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o sus empleadores en virtud de dicha legislación.

1. Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del Reglamento de base la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

Justificación

La presente enmienda tiene por objeto incluir todos los casos de legislación aplicable en virtud del título II, al tiempo que establece que se comunique únicamente la información necesaria.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El empleador de un trabajador deberá cumplir las obligaciones que imponga la legislación aplicable al trabajador, incluida la de abonar las cotizaciones que esa legislación establezca.

1. El empleador de un trabajador cuyo domicilio social o sede de explotación se encuentre fuera del Estado miembro competente estará obligado a cumplir todas las obligaciones estipuladas en la legislación aplicable con respecto a sus trabajadores, en particular la obligación de pagar las cotizaciones previstas por dicha legislación, como si su domicilio social o sede de explotación se encontraran en el Estado miembro competente.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aclarar que se trata de una situación transfronteriza.

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El empleador que no esté establecido en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador por cuenta ajena, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de este referentes al pago de cotizaciones. El empleador deberá comunicar este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.

2. El empleador que no tenga una sede de explotación en el Estado miembro cuya legislación sea aplicable, por una parte, y el trabajador asalariado, por otra, podrán llegar a un acuerdo para que el trabajador cumpla, por cuenta del empleador, las obligaciones de éste referentes al pago de cotizaciones, sin perjuicio de las obligaciones básicas del empleador. El empleador deberá enviar este acuerdo a la institución competente de ese Estado miembro.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto aclarar que el empleador tiene una obligación.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades competentes velarán por que se informe a las personas aseguradas de los procedimientos y las condiciones de cobertura de los gastos de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente o del lugar de residencia.

1. Las autoridades o instituciones competentes velarán por que se facilite toda la información necesaria a las personas aseguradas en relación con los procedimientos y las condiciones para la concesión de las prestaciones en especie cuando estas se perciban en el territorio de un Estado miembro distinto del de la institución competente.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la legislación nacional supedite el derecho a las prestaciones contempladas en el presente capítulo a la condición de titular de pensión, se tendrá en cuenta exclusivamente la pensión debida por una institución de ese Estado miembro.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del Reglamento de base, un Estado miembro sólo podrá ser responsable del coste de las prestaciones en virtud del artículo 22 del Reglamento de base si, por una parte, la persona asegurada ha solicitado una pensión con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, o en virtud de los artículos 23 a 30 del Reglamento de base solamente, si, por otra, la persona asegurada percibe una pensión con arreglo a la legislación de ese Estado miembro.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2. La certificación mencionada en el apartado 1 será válida mientras la institución competente no notifique su anulación a la institución del lugar de residencia.

2. La institución del lugar de residencia informará a la institución competente de toda inscripción a la que haya procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

La institución del lugar de residencia notificará a la institución competente toda inscripción a la que haya procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 y de cualquier modificación o anulación de dicha inscripción.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra A – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A los efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 883/2004, antes de salir del territorio del Estado miembro en que resida, la persona asegurada solicitará a su institución competente que le facilite el documento acreditativo de su derecho a las prestaciones en especie.

1. A efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento de base, la persona asegurada presentará al proveedor de asistencia del Estado miembro de estancia una certificación expedida por su institución competente que acredite sus derechos a prestaciones en especie. Si la persona asegurada no dispone de dicha certificación, la institución del lugar de estancia se dirigirá, a petición del asegurado o si por otro motivo es necesario, a la institución competente para obtener una certificación.

Los titulares de pensiones o los miembros de su familia contemplados en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 dirigirán su solicitud a la institución del lugar de residencia, la cual, en su caso, la transmitirá a la institución que sufrague los gastos de las prestaciones en especie servidas al titular de pensión en el Estado miembro de residencia.

 

Justificación

La propuesta original requería que las personas aseguradas obtengan el documento acreditativo necesario antes de salir del Estado miembro; dado que muchas personas desconocen este requisito, la enmienda provee más flexibilidad y, por lo tanto, mayor cobertura.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra A – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004, necesita desde el punto de vista médico prestaciones en especie durante su estancia, la persona asegurada presentará el documento mencionado en el apartado 1 al proveedor de asistencia del Estado miembro de estancia, que le aplicará las disposiciones que le afectarían si estuviera sujeta al régimen previsto en el artículo 23 del presente Reglamento en el Estado miembro de estancia.

2. El documento certificará que la persona asegurada tiene derecho a prestaciones en especie en las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de base, en condiciones iguales a las que se aplican a las personas aseguradas conforme a la legislación del Estado miembro de estancia.

Si la persona asegurada no dispone de dicho documento, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

 

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra A – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las prestaciones en especie contempladas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 serán las que deban facilitarse en el Estado miembro de estancia, según la legislación de este, para que la persona asegurada no se vea obligada a regresar a su lugar de residencia antes de lo previsto a fin de recibir el tratamiento que requiera su estado de salud.

3. Las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base son las prestaciones en especie que se provean en el Estado miembro de estancia, de conformidad con su legislación, y que sean necesarias, desde un punto de vista médico, para evitar que una persona asegurada se vea obligada a regresar antes del final de la estancia prevista al Estado miembro competente con el fin de someterse al tratamiento que necesita.

Justificación

Esta enmienda deja claro que la necesidad médica es el factor determinante.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra A – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

suprimido

Justificación

Esta disposición está incluida en la nueva letra B bis, apartado 8 bis.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra A – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Si ha sufragado efectivamente, en su totalidad o en parte, los costes de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 883/2004, la persona asegurada dirigirá su solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. Esta le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones con arreglo a los límites y las condiciones de la tarifa de su legislación.

5. Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento de base y si la legislación que aplica la institución de su lugar de residencia prevé la posibilidad de reembolso de dichos costes a dicha persona, esta podrá dirigir su solicitud de reembolso a la institución del lugar de estancia. En ese caso, dicha institución le reembolsará directamente el importe de los gastos que corresponda a las prestaciones, dentro de los límites y las condiciones de los porcentajes de reembolso de su legislación.

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra A – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos ocasionados conforme a las tarifas de reembolso aplicadas por la institución del lugar de estancia.

6. Si el reembolso de estos gastos no se ha solicitado directamente a la institución del lugar de estancia, la institución competente reembolsará a la persona interesada los gastos soportados, conforme a los porcentajes de reembolso aplicados por la institución del lugar de estancia, o conforme a los importes que hubieran sido objeto de reembolso a la institución del lugar de estancia si en el caso de que se trate se hubiera aplicado el artículo 61 del reglamento de aplicación.

La institución del lugar de estancia deberá facilitar las indicaciones necesarias sobre esas tarifas a la institución competente que lo pida.

La institución del lugar de estancia deberá facilitar a la institución competente, a petición de ésta, la información necesaria sobre los citados porcentajes o importes.

Si la legislación del Estado miembro de estancia no prevé tarifas de reembolso, la institución competente podrá efectuar el reembolso según las tarifas que aplique, sin que sea necesaria la conformidad de la persona asegurada.

 

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra B – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, párrafo primero, la institución competente podrá proceder al reembolso de los gastos ocasionados según las tarifas de reembolso que aplique, a condición de que la persona asegurada haya dado su conformidad para que le apliquen esta disposición y de que la legislación permita el reembolso de esos gastos.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la institución competente podrá hacerse cargo del reembolso de los gastos soportados, dentro de los límites y las condiciones aplicables a las porcentajes en su legislación, siempre que la persona asegurada haya dado su conformidad a que se le aplique esta disposición.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra B – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. En ningún caso podrá el importe del reembolso sobrepasar el importe de los gastos efectivamente soportados por la persona asegurada.

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra B bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

B bis) Miembros de la familia

 

Bbis. Los apartados 1 a 8 se aplicarán por analogía a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Justificación

Este apartado recoge las disposiciones del artículo 25, apartado 4, del texto de la Comisión.

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra A – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para los titulares de pensiones y los miembros de sus familias distintos de los contemplados en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004, la institución del Estado miembro a la que corresponda asumir los gastos derivados de las prestaciones en especie percibidas en el Estado miembro de residencia se considerará institución competente para conceder la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004.

1. A efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada presentará a la institución del lugar de estancia un documento expedido por la institución competente. A los fines del presente artículo se entenderá por «institución competente» la que sufrague el coste del tratamiento programado; en los casos a que se refieren el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de base, en los que las prestaciones en especie provistas en el Estado miembro de residencia se reembolsen con arreglo a importes a tanto alzado, la institución del lugar de residencia será tenida por institución competente.

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra A – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, y del artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 883/2004, cuando la persona no resida en el territorio del Estado miembro competente, la institución del lugar de residencia solicitará la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 a la institución competente. La institución del lugar de residencia indicará los motivos que la mueven a pedir esa autorización para la persona interesada, en particular los mencionados en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004.

2. Si una persona asegurada no reside en el Estado miembro competente, solicitará autorización a la institución de su lugar de residencia, que la remitirá a la institución competente sin dilación.

A falta de respuesta en quince días naturales a partir de la fecha de envío, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.

 

 

En dicho caso, la institución del lugar de residencia certificará en una declaración si se cumplen o no en el Estado miembro de residencia las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base.

La institución del lugar de residencia dará la autorización a la persona interesada en nombre de la institución competente.

La institución competente únicamente podrá denegar la autorización solicitada si, según la evaluación de la institución del lugar de residencia, las condiciones previstas en la segunda frase del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base no se cumplen en el Estado miembro de residencia de la persona asegurada, o si puede dispensarse el mismo tratamiento en el propio Estado miembro competente en un plazo médicamente justificable teniendo en cuenta el estado de salud del interesado en ese momento y la probable evolución de su enfermedad.

En todo momento del procedimiento de autorización, la institución competente conservará la facultad de someter al interesado a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia.

La institución competente notificará su decisión a la institución del Estado miembro de residencia.

 

A falta de respuesta en quince días naturales a partir de la fecha de envío, se considerará que la autorización ha sido concedida por la institución competente.

Justificación

Esta enmienda establece el procedimiento para la concesión de una autorización previa y mantiene un plazo de reserva para las decisiones.

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra A - apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. El procedimiento previsto en el apartado 2 no será aplicable cuando las prestaciones en especie de que se trate sean de carácter vital. En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización previa contemplada en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004 en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del Estado del lugar de residencia.

3. En caso de que una persona asegurada que no reside en el Estado miembro competente necesite una asistencia urgente de carácter vital, no podrá denegarse la autorización de conformidad con el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base. En tal caso, la institución del lugar de residencia concederá la autorización en nombre de la institución competente, que será informada inmediatamente por la institución del Estado del lugar de residencia.

La institución competente tendrá que aceptar los diagnósticos y las opciones terapéuticas relativas a la necesidad de una asistencia de carácter vital emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización.

La institución competente tendrá que aceptar los diagnósticos y las opciones terapéuticas relativas a la necesidad de una asistencia urgente de carácter vital emitidas por médicos autorizados por la institución del lugar de residencia que expida la autorización.

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto destacar la naturaleza de los criterios médicos.

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra A – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3a. En todo momento del procedimiento de autorización, la institución competente se reservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico elegido por ella en el Estado miembro de estancia o de residencia.

(Texto prácticamente idéntico al cuarto párrafo del artículo 26, apartado 2, de la propuesta de la Comisión)

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra A – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La persona interesada transmitirá la autorización a la institución del lugar de estancia. Esta informará a la institución del lugar de residencia de la persona asegurada sobre la evolución de su estado de salud cuando desde el punto de vista médico resulte necesario completar el tratamiento. La institución del lugar de residencia transmitirá inmediatamente esta información a la institución competente.

4. La institución del lugar de estancia, sin perjuicio de cualquier decisión relativa a la autorización, informará a la institución competente si parece médicamente adecuado complementar el tratamiento a que se refiera la autorización vigente.

Justificación

Esta enmienda aclara la obligación de mantener informada a las instituciones competentes.

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra B – título

Texto de la Comisión

Enmienda

B) Cobertura financiera de las prestaciones en especie en el marco de cuidados programados

B) Cobertura financiera del coste de las prestaciones en especie soportado por la persona asegurada

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra B – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el artículo 25, apartados 5 y 6, del Reglamento de aplicación serán aplicables mutatis mutandis.

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra A – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando se conceda una autorización, la institución competente cubrirá los gastos según la tarifa más elevada. Por consiguiente, si las tarifas de la institución del lugar de estancia son inferiores, para esas prestaciones en especie, a las de la institución competente, la persona asegurada podrá pedir a esta que le abone el complemento, dentro del límite de sus tarifas.

5. Si la persona asegurada ha soportado ella misma la totalidad o parte de los costes del tratamiento médico autorizado y la cuantía de los costes que la institución competente está obligada a rembolsar a la institución del lugar de estancia o a la persona asegurada, de conformidad con el apartado 4 bis (coste real) es inferior a la cuantía del coste que hubiera tenido que sufragar por el mismo tratamiento en el Estado miembro competente (coste teórico), la institución competente reembolsará a la persona asegurada, a petición de ésta, el coste del tratamiento soportado por ella, hasta la cantidad equivalente a la diferencia entre el coste teórico y el coste real. No obstante, en ningún caso el importe del reembolso podrá sobrepasar el importe de los gastos efectivamente realizados y podrá tener en cuenta el importe que dicha persona tendría que abonar si el tratamiento se hubiera administrado en el Estado miembro competente.

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra C – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En caso de que la institución competente conceda una autorización, quedará garantizada la cobertura financiera de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona según la legislación que aplique la institución competente, para la persona en cuestión y, en caso necesario, para un acompañante.

6. La cobertura financiera de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada y, en caso necesario, del acompañante, correrá a cargo de esta institución cuando se conceda una autorización en caso de que el tratamiento se realice en otro Estado miembro. Si la persona asegurada es una persona con discapacidad, se considerarán necesarios el viaje y la estancia de un acompañante.

Justificación

No es realista suponer que una persona que necesita realmente un tratamiento médico debe correr con sus gastos de viaje cuando recibe el tratamiento. Es asimismo razonable suponer que deberá ir acompañada, ya que se encuentra en un estado vulnerable. Prever apoyo para la asistencia personal de las personas con discapacidad es un elemento clave para garantizar que las personas con discapacidad no sufren discriminaciones en el marco de la coordinación de los sistemas de seguridad social y las prestaciones que pueden obtener todos los ciudadanos. Los elementos de vulnerabilidad de una persona sometida a tratamiento podrían ampliarse a la vulnerabilidad de algunas personas con discapacidad a la hora de acceder a los sistemas de seguridad social.

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra A – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para percibir las prestaciones en metálico relativas a una incapacidad laboral en virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004, la persona asegurada deberá pedir al médico del Estado miembro de residencia que haya certificado su estado de salud que cumplimente el documento destinado a acreditar su incapacidad laboral.

1. Si la legislación del Estado miembro competente requiere que la persona asegurada presente un certificado para poder percibir prestaciones en metálico por incapacidad laboral de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada pedirá al médico del Estado miembro de residencia que certificó su estado de salud que certifique su incapacidad laboral así como la duración probable de la misma.

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra A – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La persona asegurada transmitirá el documento cumplimentado, en los tres días laborables siguientes a la certificación médica:

2. La persona asegurada enviará el certificado a la institución competente, dentro del plazo fijado por la legislación del Estado miembro competente.

a) a la institución del lugar de residencia, si la persona ejerce en ese lugar una actividad profesional;

 

b) a la institución competente, en los demás casos.

 

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra A – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Si los médicos que le asisten en el Estado miembro de residencia no expidieran certificados de incapacidad laboral y si dichos certificados son necesarios de acuerdo con la legislación del Estado miembro competente, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia. Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad laboral y extenderá el certificado a que se refiere el apartado 1. Este certificado será remitido sin demora a la institución competente.

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – punto A –apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La transmisión del documento contemplado en los apartados 1 y 2 no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador.

3. La transmisión del documento contemplado en los apartados 1, 2 y 2 bis no dispensará a la persona asegurada de cumplir las obligaciones impuestas por la legislación aplicable, en particular con respecto a su empleador. Cuando proceda, el empleador o la institución competente podrá convocar al trabajador para efectuar actividades destinadas a fomentar o servir de ayuda al retorno de la persona asegurada al puesto de trabajo

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra A – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando la persona asegurada reanude su trabajo, lo señalará a la institución competente, que, en su caso, informará a la institución del lugar de residencia.

suprimido

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra B – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La institución del lugar de residencia procederá posteriormente, en caso necesario, al control administrativo o médico de la persona asegurada, como si estuviera asegurada a su amparo. Tan pronto compruebe que el interesado puede reanudar el trabajo, lo comunicará sin demora a la institución competente, indicando la fecha en la que finalice la incapacidad laboral. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, la notificación dirigida al interesado tendrá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.

suprimido

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra B – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cuando la institución competente lo solicite, la institución del lugar de residencia deberá proceder a un reconocimiento de la persona asegurada por un médico elegido por la institución competente.

suprimido

Justificación

Este apartado es sustituido por el nuevo apartado 7 bis.

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra C – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. La institución competente se reservará el derecho de que un médico designado por ella reconozca al beneficiario.

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra C – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. La institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente a la persona interesada y lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia. No obstante, si la institución del lugar de residencia abona las prestaciones en metálico por cuenta de la institución competente, esta informará al interesado de sus derechos. Asimismo, comunicará a la institución del lugar de residencia el importe de las prestaciones en metálico, las fechas en las que deban abonarse y la duración máxima de su concesión, conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

8. Sin perjuicio de la segunda frase del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la institución competente abonará las prestaciones en metálico directamente al interesado y, en caso necesario, lo pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – letra C – apartado 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Si la institución competente decide denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido la persona asegurada a las formalidades previstas en la legislación del Estado miembro de residencia, o comprueba por un médico de su elección que la persona asegurada puede reanudar el trabajo, le notificará su decisión y, simultáneamente, la pondrá en conocimiento de la institución del lugar de residencia.

10. Si la institución competente decide denegar las prestaciones en metálico, notificará su decisión a la persona asegurada y, simultáneamente, a la institución de su lugar de residencia.

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 bis

 

Prestaciones en metálico para cuidados de larga duración en caso de estancia o residencia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

 

A) Procedimiento que debe seguir la persona asegurada

 

1. Para poder percibir prestaciones en metálico correspondientes a cuidados de larga duración a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la persona asegurada deberá presentar una solicitud a la institución competente. En caso necesario, la institución competente informará de ello a la institución del lugar de residencia.

 

B. Procedimiento que deberá seguir la institución del lugar de residencia

 

2. A petición de la institución competente, la institución del lugar de residencia comprobará el estado de la persona asegurada por lo que atañe a su necesidad de cuidados de larga duración. La institución competente facilitará a la institución del lugar de residencia toda la información necesaria para dicha comprobación.

 

C) Procedimiento que debe seguir la institución competente

 

3. Con el fin de determinar el grado de necesidad de cuidados de larga duración, la institución competente estará facultada para someter a la persona asegurada al examen de un médico u otro perito elegido por ella.

 

4. Será aplicable, mutatis mutandis, el apartado 8 del artículo 27 del Reglamento de aplicación.

 

D) Procedimiento en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

 

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán por analogía cuando la persona asegurada se encuentre en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente.

 

E) Miembros de la familia

 

6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Artículo 28

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 se aplicará asimismo a los beneficiarios de una pensión de invalidez. Por «continuación del tratamiento» se entenderá el seguimiento de la enfermedad hasta que finalice.

En caso de que el Estado miembro en que el antiguo trabajador fronterizo haya ejercido su última actividad haya dejado de ser el Estado miembro competente y el antiguo trabajador fronterizo o un miembro de su familia viaje a aquél con objeto de percibir prestaciones en especie en virtud del artículo 28 del Reglamento de base, deberá presentar a la institución del lugar de su estancia un documento expedido por la institución competente.

2. Por «tratamiento» se entenderá toda prestación médica efectuada con el fin de proteger, mantener o restablecer la salud de las personas.

 

3. El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 se aplicará mutatis mutandis al trabajador fronterizo en situación de desempleo total, así como a los miembros de su familia, cuando el Estado miembro competente no figure en la lista del anexo III del Reglamento (CE) nº 883/2004.

 

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando la institución contemplada en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 tenga en cuenta, en aplicación del artículo 5 del mismo Reglamento, las pensiones o rentas adquiridas en virtud de la legislación de uno o más Estados miembros diferentes, sólo tomará en consideración para determinar la base de cálculo de las cotizaciones los importes de las pensiones o rentas efectivamente pagadas a la persona interesada.

suprimido

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El importe de las cotizaciones retenidas sobre las pensiones o rentas en cuestión no podrá superar en ningún caso el importe que debería cotizar una persona con los mismos ingresos obtenidos en el Estado miembro contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 883/2004.

2. Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensiones en el Estado miembro competente.

Justificación

Texto más claro.

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Artículo 30

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A) Procedimiento que debe seguir la institución competente

1. A los efectos de la aplicación del artículo 34 del Reglamento (CE) nº 883/2004, las prestaciones para cuidados de larga duración no se considerarán tratamientos con arreglo a la definición del artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento, sino cuidados de mantenimiento o de ayuda para la vida cotidiana de la persona interesada, en función de su grado de autonomía.

 

2. La institución del lugar de residencia informará a la persona interesada de la existencia de una norma de no acumulación y de las condiciones en que se aplique a las prestaciones para los cuidados de larga duración de que se trate. No obstante, la aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el territorio del Estado miembro competente el derecho a un importe de la prestación al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.

1. La institución competente informará al interesado de la disposición del artículo 34 del Reglamento de base por lo que respecta a la prevención de la acumulación de prestaciones. La aplicación de estas normas deberá garantizar a la persona que no resida en el Estado miembro competente el derecho a prestaciones de un importe o valor total al menos igual al que podría percibir si residiera en ese Estado miembro.

 

2. Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago de prestaciones en metálico para cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie para cuidados de larga duración que se mencionen en la lista a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento de base.

 

B. Procedimiento que deberá seguir la institución del lugar de residencia o estancia

 

 

3. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 2, la institución del lugar de residencia o estancia informará sin demora a la institución competente de cualquier prestación en especie para cuidados de larga duración destinados al mismo propósito que conceda al interesado conforme a su legislación, así como del tipo del reembolso.

3. En su caso, la Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.

3 bis. En su caso, la Comisión administrativa adoptará las medidas de aplicación del presente artículo.

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 relativas a las prestaciones en especie no se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie exclusivamente en virtud de un régimen especial aplicable a los funcionarios de un Estado miembro mencionado en el anexo 2 del presente Reglamento.

1. En los Estados miembros indicados en el anexo 2, las disposiciones del título III, capítulo I, del Reglamento de base relativas a las prestaciones en especie se aplicarán a las personas que tengan derecho a prestaciones en especie solamente en virtud de un régimen especial para funcionarios y sólo en la medida especificada en dicho régimen. La institución de otro Estado miembro no será, únicamente por dichas razones, responsable de sufragar los gastos de las prestaciones en especie o en metálico provistas a esas personas o a miembros de sus familias.

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Artículo 33

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 33

suprimido

Cuidados programados

 

La institución competente no podrá denegar la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 a un trabajador por cuenta ajena o propia víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que disfrute de las prestaciones a cargo de esa institución cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado miembro en el que reside en un plazo justificable desde el punto de vista médico, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad.

 

Justificación

El principio de autorización previa ya está contemplado en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base y el procedimiento está previsto en el artículo 26 de la propuesta de la Comisión relativa a la aplicación del Reglamento. La cuestión de si se debe prever una disposición particular en el caso de las personas que han sufrido accidentes de trabajo o padecen enfermedades profesionales es una cuestión de principio y, por lo tanto, corresponde al Reglamento de base.

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 883/2004, serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4 y 5, del presente Reglamento.

1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4, 5 y 6 del Reglamento de aplicación.

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión administrativa dispondrá las modalidades de la fijación de dicho importe teórico.

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Artículo 44

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 44

suprimido

Cómputo de los períodos de educación de los hijos

 

Sin perjuicio de la competencia del Estado miembro que se determine en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) nº 883/2004, la institución del Estado miembro en el que haya residido el beneficiario de la pensión durante el período más largo en los doce meses siguientes al nacimiento del hijo deberá computar los períodos de educación del hijo en otro Estado miembro, siempre que la legislación de otro Estado miembro no sea aplicable a la persona interesada por el ejercicio de un empleo o de una actividad por cuenta propia.

 

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 44 bis

 

Consideración de los permisos para educación de los hijos

 

1. A efectos del presente artículo, la expresión «permiso para educación de los hijos» designará todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber dejado de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia para educar a un hijo, sea cual sea el método utilizado para proveer dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el permiso de educación de los hijos o son reconocidos con carácter retroactivo.

 

2. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del Título II del Reglamento de base, no se considere ningún periodo para educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al Título II, la aplicable a la persona interesada por haber ejercido ésta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el periodo para educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho periodo para educación de los hijos como periodo para educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su territorio.

 

3. La obligación del apartado 2 no se aplicará si la persona interesada está o pasa a estar sujeta a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio en ese Estado miembro de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – letra A – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para percibir prestaciones en virtud del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez.

1. Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base, el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez, o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución.

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – letra B – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En las situaciones distintas de la prevista en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia, si ha estado sujeto en algún momento a la legislación que esta institución aplique, o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar, en los demás casos.

4. En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar.

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – letra B – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro implicará automáticamente la liquidación concomitante de las prestaciones en virtud de las legislaciones de todos los Estados miembros afectados cuyas condiciones cumpla el solicitante.

suprimido

Justificación

Previsto por el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base.

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Artículo 45 – letra B – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. No obstante, esta liquidación concomitante no tendrá lugar en caso de que, con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004, el solicitante haya pedido que se difiera la liquidación de las prestaciones que se habrían adquirido en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros.

suprimido

Justificación

Previsto por el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base.

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 y 4, y adjuntará los justificantes necesarios. El solicitante indicará la institución o las instituciones de seguro de invalidez, vejez o muerte (pensiones) de cualquier Estado miembro a las que haya estado afiliada la persona asegurada o, cuando se trate de un trabajador por cuenta ajena, el empleador o los empleadores que le hayan dado ocupación en el territorio de cualquier Estado miembro, presentando los certificados pertinentes que obren en su poder.

1. El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 ó 4, y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empresas) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos.

Justificación

Mayor claridad con respecto a la naturaleza limitada de la información requerida.

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento de la liquidación de las prestaciones.

2. Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer dicho derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar.

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro específico, dicha retirada no se considerará una retirada concomitante de solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de otros Estados miembros.

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – letra A – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la institución a la que hayan sido dirigidas o retransmitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 o 4. Esta institución se denominará en lo sucesivo «institución instructora».

1. La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1 o 4, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución.

 

Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución de contacto fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate, facilitará al solicitante, a instancia de éste, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – letra C – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En las situaciones distintas de la prevista en el artículo 44 del Reglamento (CE) nº 883/2004, la institución instructora transmitirá inmediatamente las solicitudes de prestaciones a todas las instituciones interesadas para que puedan tramitarlas al mismo tiempo y de inmediato. Les comunicará los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplica, adjuntando, en su caso, los certificados que presente el solicitante.

4. En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible.

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – letra C – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cada una de las demás instituciones interesadas comunicará a la institución instructora los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplique. Salvo en el caso previsto en el artículo 46, apartado 2, del presente Reglamento, cada institución le indicará también el importe de la prestación nacional contemplada en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 883/2004, si el derecho a las prestaciones se adquirió teniendo en cuenta únicamente el derecho nacional.

5. Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – letra C – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La institución instructora transmitirá a todas las instituciones interesadas todos los datos que haya obtenido. Sobre la base de estos, cada una de las instituciones interesadas procederá a calcular los importes teórico y real de las prestaciones con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 883/2004, y comunicará estos importes a la institución instructora.

6. Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento de base.

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – letra C – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Cuando la institución instructora, sobre la base de los datos señalados en el apartado 5, constate que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 o 3, del Reglamento (CE) nº 883/2004, lo comunicará inmediatamente a las otras instituciones afectadas.

7. En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 ó 3, del Reglamento de base, lo comunicará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – letra C – apartado 8

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Para que el solicitante pueda ejercer el derecho al aplazamiento previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004, la institución instructora le comunicará todos los datos de que disponga para darle a conocer las consecuencias de la liquidación concomitante de las prestaciones a las que puede aspirar. El solicitante dirigirá cualquier posible solicitud de aplazamiento de liquidación a la institución instructora, que la transmitirá inmediatamente a la institución afectada.

suprimido

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada una de las instituciones notificará al solicitante, con arreglo a las disposiciones que aplique, la decisión de liquidación que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Se transmitirá una copia de cada decisión a la institución instructora. Al recibo de la copia de todas las decisiones, la institución instructora notificará al solicitante, en la lengua de este y conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, una nota recapitulativa de estas decisiones. Asimismo, transmitirá esta nota recapitulativa a las demás instituciones afectadas.

1. Cada una de las instituciones comunicará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquélla remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. El modelo del resumen será elaborado por la Comisión administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado.

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La nota recapitulativa que haya sido notificada al solicitante con arreglo al artículo 3, apartado 4, deberá considerarse como una nueva decisión susceptible de recurso.

2. Cuando el solicitante estime, tras haber recibido la nota recapitulativa, que sus derechos pueden haberse visto afectados negativamente la interacción de decisiones tomadas por dos o más instituciones, tendrá derecho a una revisión de las decisiones por las instituciones interesadas dentro de los plazos previstos en las correspondientes legislaciones nacionales. El plazo empezará a correr en la fecha de recepción de la nota recapitulativa. El solicitante será informado por escrito de los resultados de la revisión.

Justificación

Los procedimientos resultan más claros y se protegen mejor los derechos de los ciudadanos con el nuevo texto.

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 883/2004, para determinar el grado de invalidez, cada institución estará facultada para disponer que un médico de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.

2. En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro perito de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.

Justificación

Con la presente enmienda se tienen mejor en cuenta las diversas prácticas de los distintos Estados miembros a la hora de utilizar diferentes conocimientos específicos en las labores de evaluación.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Artículo 49 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando el examen médico se realice en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia del interesado, los gastos de desplazamiento y estancia correspondientes deberán ser sufragados por la institución que disponga el examen médico.

suprimido

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La institución obligada a abonar prestaciones provisionales en virtud de los apartados 1 o 2 informará de ello inmediatamente al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional y de que solo la decisión de liquidación que siga será recurrible.

3. Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 ó 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento

Artículo 52

Texto de la Comisión

Enmienda

Medidas destinadas a acelerar la liquidación de las prestaciones

Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión

1. Cuando pase a ser aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro, el organismo designado por la autoridad competente de ese Estado miembro transmitirá al organismo designado del Estado miembro cuya nacionalidad posea la persona todos los datos de identificación de la misma, incluido el número de identificación que le asigne la institución competente en materia de pensiones del primer Estado miembro, así como el nombre de dicha institución competente. Comunicará también a este organismo cualquier otra información que pueda facilitar y acelerar la ulterior liquidación de las pensiones.

1. Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de los derechos a prestación, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:

 

a) intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación;

 

b) intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.

2. Para la aplicación del apartado 1, los apátridas y los refugiados, así como las personas que nunca hayan estado sujetas a la legislación del Estado miembro cuya nacionalidad poseen, se considerarán nacionales del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sujetos en primer lugar.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión administrativa decidirá los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y determinará los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características de los regímenes nacionales de pensiones, su organización administrativa y técnica y los medios técnicos a su disposición. La Comisión administrativa garantizará la aplicación de dichos regímenes de pensiones organizando para ello un seguimiento de las medidas adoptadas y de su aplicación.

 

2 bis. A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número personal de identificación con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el apartado anterior.

3. Las instituciones afectadas procederán, a instancia del interesado o de la institución a que este se halle afiliado en ese momento, a la reconstrucción de su carrera, a partir, lo más tarde, de la fecha que anteceda en un año a aquella en que el interesado cumplirá la edad preceptiva para tener derecho a la pensión.

 

4. La Comisión administrativa adoptará las normas de aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores.

 

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento

Artículo 53 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable de la liquidación de la pensión, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de ese Estado miembro.

1. Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro.

Enmienda  121

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Cálculo de las prestaciones

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

Justificación

La presente enmienda refleja un cambio clave en el nuevo Reglamento de base.

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado -1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1. El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicarán mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento

Artículo 54 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento (CE) nº 883/2004, cuando el trabajador contemplado en el artículo 65, apartado 5, de dicho Reglamento, que no sea un trabajador fronterizo, no haya tenido nunca la condición de trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación del Estado miembro de residencia, las prestaciones de desempleo se calcularán sobre la base del salario usual correspondiente, en ese Estado miembro, a un empleo equivalente o análogo al que haya ejercido en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.

suprimido

Enmienda  124

Propuesta de Reglamento

Artículo 55 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado comunicará inmediatamente a la institución competente la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

4. La institución del lugar al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

Durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, esa institución transmitirá cada mes a la institución competente la información pertinente sobre la evolución de la situación del desempleado y, en particular, le indicará si sigue inscrito en los servicios de empleo y si se atiene a los procedimientos de control organizados.

En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.

 

A petición de la institución competente, la institución del lugar al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de éste, que hará constar en particular si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.

Enmienda  125

Propuesta de Reglamento

Artículo 56 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando el derecho a las prestaciones esté vinculado al cumplimiento de determinadas obligaciones por el desempleado en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, se tendrán en cuenta los posibles compromisos del desempleado respecto a los servicios de empleo del otro Estado miembro. El desempleado deberá comunicar a la institución de su lugar residencia el calendario y la naturaleza de estos compromisos.

2. Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones o la búsqueda de trabajo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario los compromisos y actividades de búsqueda de trabajo del desempleado en el Estado miembro de residencia.

 

El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones y actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro en que haya ejercido su última actividad no afectará a las prestaciones concedidas en el Estado miembro de residencia.

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento

Artículo 57

Texto de la Comisión

Enmienda

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) nº 883/2004, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. La institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

A los efectos de la aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), incisos i) e ii), del Reglamento de base, cuando la residencia de los hijos no permita determinar el orden de prioridad, cada Estado miembro interesado calculará el importe de las prestaciones incluyendo a los hijos que no residan en su territorio. En caso de aplicación del artículo 68, apartado 1, letra b), inciso i), la institución competente del Estado miembro cuya legislación disponga el importe de las prestaciones más elevado concederá este importe íntegro. La institución competente del otro Estado miembro le reembolsará la mitad de dicho importe, dentro del límite del importe previsto por la legislación de este último Estado miembro.

libres de las

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Normas aplicables cuando la persona esté sujeta sucesivamente a la legislación de varios Estados miembros durante un mismo período o una parte de período

Normas aplicables cuando cambia la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si una persona a Estado sujeta sucesivamente a la legislación de dos Estados miembros durante un mes civil, sean cuales sean los plazos para el pago de las prestaciones familiares que establezca la legislación de estos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en aplicación de la primera legislación aplicada durante el período considerado asumirá este pago hasta el final del mes en curso.

1. Cuando cambie la competencia o la legislación aplicables a la concesión de prestaciones familiares entre Estados miembros durante un mes civil, sean cuales sean los plazos para el pago de las prestaciones familiares que establezca la legislación de estos Estados miembros, la institución que haya abonado las prestaciones familiares en aplicación de la legislación al amparo de la cual se hayan otorgado las prestaciones al comienzo del mes asumirá este pago hasta el final del mes en curso.

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento

Artículo 58 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Esta institución comunicará a la institución del otro Estado miembro la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión.

2. Esta institución comunicará a la institución del otro u otros Estados miembros afectados la fecha en la que deje de pagar las prestaciones familiares en cuestión. El pago de las prestaciones del otro u otros Estados miembros afectados dará comienzo a partir de esa fecha.

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá prioritariamente:

1. La solicitud de concesión de prestaciones familiares se dirigirá a la institución competente. A efectos de la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento de base, deberá tenerse en cuenta la situación de toda la familia como si todos sus miembros estuvieran sujetos a la legislación del Estado miembro considerado y residieran en él, en especial por lo que atañe al derecho a reivindicar las prestaciones. En caso de que una persona con derecho a percibir las prestaciones no ejerza su derecho, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable tramitará a tal efecto la solicitud de prestaciones familiares presentada por el otro padre o persona que reciba dicho trato, o por la persona o institución responsable de la custodia de los niños.

a) a la institución del Estado miembro de empleo, cuando exista un derecho a las prestaciones en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y el cónyuge del solicitante no tenga derecho a las prestaciones en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro;

 

b) en los demás casos, a la institución del lugar de residencia de los hijos o, si estos residen en diferentes Estados miembros, a la institución de uno de sus lugares de residencia.

 

Enmienda  131

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante y adoptará, cuando sea necesario, una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

2. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 examinará la solicitud teniendo en cuenta los datos detallados facilitados por el solicitante, habida cuenta de todos los elementos de hecho y de Derecho que caractericen la situación de la familia del solicitante.

Informará de ello al solicitante y le abonará provisionalmente las prestaciones establecidas por la legislación que aplique.

En caso de que dicha institución llegara a la conclusión de que, con arreglo al artículo 68, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, su legislación es aplicable con carácter prioritario, concederá las prestaciones familiares de conformidad con la legislación que aplica.

 

Si dicha institución estimara que existe un posible derecho a acogerse a un complemento diferencial en virtud de la legislación de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base, transmitirá la solicitud sin demora a la institución competente del otro Estado miembro e informará de ello al interesado; informará, además, a la institución del otro Estado miembro de su decisión relativa a la solicitud y a la cuantía de las prestaciones familiares abonadas.

Enmienda  132

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables se dirigirá a cada una de las instituciones del otro Estado miembro o de los otros Estados miembros cuya legislación dé, en su caso, derecho a las prestaciones. Estas instituciones dispondrán de un mes a partir de la fecha de envío de la decisión provisional para impugnarla o pedir datos complementarios.

3. En caso de que la institución ante la que se haya presentado la solicitud estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario de conformidad con el artículo 68, apartados 1 y 2 del Reglamento de base, adoptará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad que habrán de aplicarse y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del mencionado Reglamento, a la institución del otro Estado miembro, de lo que informará igualmente al solicitante. Esta última institución dispondrá de un plazo de dos meses para determinar su posición en relación con la decisión provisional adoptada.

Una vez expirado ese plazo, la decisión de la institución destinataria con arreglo al apartado 1 podrá hacerse valer ante las instituciones afectadas. Sobre esta base, cada una de estas instituciones efectuará un cálculo del importe de las prestaciones adeudadas al beneficiario y lo comunicará a la institución destinataria con la mayor brevedad.

Si la institución a la que se haya transmitido la solicitud no determina su posición en el citado plazo, será de aplicación la antedicha decisión provisional, y esta institución deberá pagar las prestaciones previstas en su legislación e informar a la institución transmisora de la cuantía de la prestación satisfecha.

Enmienda  133

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La institución destinataria con arreglo al apartado 1 dirigirá al solicitante la decisión relativa al orden de prioridad para la concesión de las prestaciones acompañada del cálculo de estas efectuado por las instituciones afectadas.

4. En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación que habrá de aplicarse con carácter prioritario, serán de aplicación los apartados 2 a 4 del artículo 6 del Reglamento de aplicación. A tal efecto, se entenderá por institución del lugar de residencia del o de los niños la institución del lugar de residencia a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento

Artículo 60

Texto de la Comisión

Enmienda

Para la aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 883/2004, si la institución competente comprueba que no existe un derecho en virtud de lo dispuesto por la legislación que aplica, transmitirá inmediatamente la solicitud, acompañada de todos los documentos y datos necesarios, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya Estado sujeta por más tiempo la persona interesada. En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

A efectos de la aplicación del artículo 69 del Reglamento de base, la Comisión Administrativa elaborará una lista de prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos contempladas en dicho artículo. En caso de que la institución competente con título prioritario no deba conceder tales prestaciones familiares complementarias o especiales para huérfanos conforme a la legislación que aplique, transmitirá sin demora cualquier solicitud de prestaciones familiares, junto con la documentación e información pertinentes, a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado durante más tiempo, y que conceda tales prestaciones familiares complementarias o especiales a los huérfanos. En caso necesario, en las mismas condiciones, se podrá llegar hasta la institución del Estado miembro bajo cuya legislación haya cubierto el interesado el más corto de sus períodos de seguro o de residencia.

Enmienda  135

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará institución competente la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, en los casos previstos en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 883/2004, y la institución del lugar de residencia del pensionista y de los miembros de su familia, en los casos contemplados en el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004.

suprimido

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento

Artículo 61 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable mutatis mutandis al reembolso de las prestaciones en metálico abonadas con arreglo al artículo 27, apartado 8, segunda frase.

suprimido

Justificación

Esta frase se suprimirá en la enmienda al artículo 54, apartado 2.

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento

Artículo 62 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Un Estado miembro podrá renunciar a aplicar el método del reembolso a tanto alzado siempre que esta renuncia empiece a surtir efectos al comienzo de un año civil. En tal caso, el Estado miembro estará obligado a informar a la Comisión administrativa del cambio a más tardar al final del mes de junio del año anterior a aquel en cuyo curso el cambio deba tener efectos.

suprimido

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Método de cálculo de los importes a tanto alzado

Método de cálculo de los importes a tanto alzado mensuales y el importe a tanto alzado total

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Para cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando el coste anual medio por persona según distintas categorías de edad por el número de personas que deban tenerse en cuenta en cada categoría de edad, y aplicando al resultado una reducción.

1. Para cada Estado miembro acreedor, el importe a tanto alzado mensual por persona (Fi) para un año civil se calculará dividiendo el coste medio anual por persona (Yi), desglosado por categoría de edad (i), entre 12 y aplicando una reducción (X) al cociente, según la siguiente fórmula:

LUMP-SUM AMOUNT =

Fi = Yi*1/12*(1-X)

Donde:

Donde:

El índice de suma i (valores i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:

El índice (i = 1, 2 y 3) representa las tres categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:

i = 1: personas menores de 20 años

i = 1: personas menores de 20 años

i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años

i = 2: personas de edades comprendidas entre 20 y 64 años

i = 3: personas de 65 años o más.

i = 3: personas de 65 años o más.

El coeficiente X (número comprendido entre 0 y 1) representa la reducción considerada, con arreglo a la definición del apartado 4.

 

Yi representa el coste medio anual de las personas de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2.

Yi representa el coste medio anual de las personas de la categoría de edad i, según la definición del apartado 2.

 

El coeficiente X (0,20 o 0,15) representa la reducción definida en el apartado 2 bis.

Zi representa el número medio de personas de la categoría de edad i que ha de considerarse, con arreglo a la definición del apartado 3.

 

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio por el número medio anual de personas de esa categoría de edad. En este cálculo se incluirán los gastos al amparo del régimen contemplado en el artículo 23.

2. El coste medio anual por persona (Yi) en la categoría de edad i se obtendrá dividiendo los gastos anuales correspondientes al total de las prestaciones en especie servidas por las instituciones del Estado miembro acreedor a todas las personas de la categoría de edad en cuestión sujetas a su legislación y residentes en su territorio por el número medio anual de personas afectadas de esa categoría de edad en el año civil de que se trate. El cálculo se basará en el gasto con arreglo a los regímenes a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de aplicación.

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. La reducción que se aplicará al tanto alzado mensual será, en principio, del 20% (X = 0,20). Será del 15% (X = 0,15) para los pensionistas y los miembros de su familia cuando el Estado miembro competente no figure en el anexo IV del Reglamento de base.

Justificación

Este apartado incluye elementos del apartado 4 de la propuesta de la Comisión.

Enmienda  142

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Para cada Estado miembro deudor, el número medio de personas (Zi) de la categoría de edad i será igual al número de personas sujetas a la legislación de ese Estado miembro y que puedan acogerse por cuenta de este a las prestaciones en especie del Estado miembro acreedor.

3. Respecto de cada Estado miembro deudor, el tanto alzado para un año civil será igual a la suma de los productos obtenidos multiplicando, en cada categoría de edad i, los importes a tanto alzado mensuales determinados por persona por el número de meses completos en que hayan residido en el Estado miembro acreedor las personas afectadas de dicha categoría de edad.

El número de personas que deban tenerse en cuenta se determinará a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

El número de meses completos en que hayan residido las personas afectadas en el Estado miembro acreedor será la suma de los meses civiles de un año civil durante los cuales las personas afectadas hayan podido acogerse, debido a su residencia en el territorio del Estado acreedor, a las prestaciones en especie en ese territorio a cuenta del Estado miembro deudor. Esos meses se determinarán a partir de un inventario llevado a tal efecto por la institución del lugar de residencia, sobre la base de los justificantes de los derechos de los interesados facilitados por la institución competente.

Enmienda  143

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. A más tardar a los cinco años de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión administrativa presentará un informe específico sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las reducciones a que se refiere el apartado 2 bis. Partiendo de dicho informe, la Comisión administrativa podrá presentar una propuesta con las modificaciones que resulten necesarias para asegurarse de que el cálculo de los importes a tanto alzado se acerca lo más posible a los gastos reales soportados y de que las reducciones a que se refiere el apartado 2 bis no dan lugar a pagos desequilibrados ni a doble pago por parte de los Estados miembros.

Enmienda  144

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La reducción que se aplicará al tanto alzado será, en principio, del 15 % (X = 0,15). Esta reducción será del 20 % (X = 0,20) cuando el Estado miembro competente figure en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 883/2004.

suprimido

Justificación

Varios elementos de este apartado se incluyen en el nuevo apartado 2 bis de las enmiendas del Parlamento.

Enmienda  145

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo del tanto alzado a que se refieren los apartados anteriores.

5. La Comisión administrativa establecerá los métodos y las normas para determinar los elementos de cálculo de los importes a tanto alzado a que se refieren los apartados anteriores.

Enmienda  146

Propuesta de Reglamento

Artículo 63 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán seguir aplicando los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n.° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad1, para el cálculo de los tantos alzados durante cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, siempre que se aplique la reducción a que se refiere el apartado 3.

 

1 OJ L 323 de 13.12.1996, p. 38.

Justificación

De esta forma se dispone de tiempo para la adaptación.

Enmienda  147

Propuesta de Reglamento

Artículo 64 – párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se comunicará a la Comisión de cuentas a más tardar el 30 de junio del segundo año siguiente al año en cuestión. De no transmitirse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona del año anterior.

El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. De no notificarse en este plazo, se tomará el coste medio anual por persona de un año anterior, que haya determinado por última vez la Comisión administrativa.

Enmienda  148

Propuesta de Reglamento

Artículo 65

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1. El reembolso entre los Estados miembros afectados se efectuará lo antes posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados infra, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un determinado crédito no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

Los reembolsos previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) nº 883/2004 entre las instituciones de los Estados miembros se efectuarán a través del organismo de enlace.

2. Los reembolsos entre instituciones de los Estados miembros previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace para los reembolsos de conformidad con los artículos 35 y 41 del Reglamento de base.

Enmienda  149

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los créditos establecidos a partir de los gastos reales deberán presentarse a más tardar seis meses después de que finalice el semestre civil durante el cual se hayan servido las prestaciones.

1. Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los doce meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

Enmienda  150

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los créditos establecidos a tanto alzado para un año civil deberán presentarse en los seis meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año.

2. Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos a tanto alzado para un año civil deberán presentarse al organismo de enlace del Estado deudor en los doce meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios de conformidad con el artículo 63, apartado 4, del Reglamento de aplicación se presentarán antes del final del año siguiente al de referencia.

Enmienda  151

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los créditos serán comprobados y pagados por la institución deudora antes de que finalice un período de seis meses sucesivo al final del semestre civil durante cual hayan sido presentados. En su caso, la institución deudora comunicará a la institución acreedora, antes de que finalicen estos seis meses, su decisión de rechazar determinados gastos.

4. Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de aplicación, dentro de un plazo de dieciocho meses contado a partir del fin del mes en que se presentó la solicitud al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo.

Enmienda  152

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Las impugnaciones sobre la naturaleza y el importe de un crédito deberán resolverse a más tardar un año después de que finalice el semestre civil durante el cual haya sido presentado el crédito. Una vez transcurrido este plazo, el crédito en cuestión se considerará pagadero.

5. Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán a más tardar en los treinta y seis meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

Enmienda  153

Propuesta de Reglamento

Artículo 66 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. La Comisión de cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 5 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

Justificación

De este modo se garantiza una posible resolución.

Enmienda  154

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – título

Texto de la Comisión

Enmienda

Intereses de demora

Intereses de demora y pagos a cuenta

Enmienda  155

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Desde el final del período de seis meses mencionado en el artículo 66, apartado 4, se aplicará un interés a los créditos no pagados. Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago. Este tipo se incrementará en dos puntos porcentuales a partir del final del período de un año mencionado en el artículo 66, apartado 5.

1. Desde el final del período de 18 meses mencionado en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya efectuado, durante los seis meses anteriores al final del mes en que se haya solicitado el crédito, un pago a cuenta de al menos un 90% de la solicitud de reembolso de créditos, presentada con arreglo al artículo 66, apartados 1 o 2, del Reglamento de aplicación. Para las partes del crédito no incluidas en el pago a cuenta, solamente se podrán aplicar intereses a partir del período de 36 meses mencionado en el artículo 66, apartado 5 del Reglamento de aplicación.

Enmienda  156

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2. La Comisión administrativa fijará el método y la base para el cálculo de los intereses.

2. Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago.

Justificación

Es mejor contar con una fuente exterior neutral para determinar el interés.

Enmienda  157

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, en exceso de lo estipulado en el segundo párrafo del apartado 1.

Enmienda  158

Propuesta de Reglamento

Artículo 69

Texto de la Comisión

Enmienda

De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 883/2004, la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) nº 883/2004, en un plazo de seis meses a partir del último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 o 7, del Reglamento (CE) nº 883/2004, el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado.

De no producirse el acuerdo previsto en el artículo 65, apartado 8, del Reglamento de base, la institución del lugar de residencia dirigirá a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el beneficiario en último lugar la solicitud de reembolso de las prestaciones de desempleo con arreglo al artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. La solicitud se cursará dentro de un plazo de seis meses a partir del final del semestre civil durante el cual se haya efectuado el último pago de las prestaciones de desempleo cuyo reembolso se solicite. La solicitud indicará la cuantía de las prestaciones abonadas durante los períodos de tres o cinco meses contemplados en el artículo 65, apartados 6 o 7, del Reglamento de base, el período por el que se pagaron estas prestaciones y los datos de identificación del desempleado. Los créditos se introducirán y pagarán a través de los organismos de enlace de los Estados miembros de que se trate.

 

No se exigirá el examen de las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto en el primer párrafo.

Cuando estas cantidades sean objeto de discusión entre las instituciones afectadas, serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 66, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 65, apartado 1 y apartados 4 a 5 bis, del Reglamento de aplicación.

 

Cumplido el plazo de dieciocho meses mencionado en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados. Los intereses se calcularán según lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, del Reglamento de aplicación.

 

La cuantía máxima del reembolso a que se refiere la tercera frase del artículo 65, apartado 6, del Reglamento de base será en cada caso particular la cuantía de la prestación a la que la persona de que se trate tendría derecho con arreglo a la legislación del Estado miembro al que haya estado sujeta en último lugar si estaba inscrita en los servicios de empleo de dicho Estado. No obstante, en las relaciones entre Estados miembros que se enumeran en el anexo XY, las instituciones competentes de uno de esos Estados miembros a cuya legislación estaba sujeta en último lugar la persona de que se trate determinarán la cuantía máxima en cada caso particular tomando como base la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas en el año civil anterior con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

Enmienda  159

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos de contacto de las entidades contempladas en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento (CE) nº 883/2004, y en el artículo 1, letras a) y b), del presente Reglamento, así como de las instituciones designadas previstas en el título II del presente Reglamento.

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea los datos de contacto de las entidades contempladas en el artículo 1, letras m), q) y r), del Reglamento de base, y en el artículo 1.2, letras a) y b), del Reglamento de aplicación, y los de las instituciones designadas de conformidad con el Reglamento de aplicación.

Justificación

Ahora se incluye la disposición relativa a la protección de datos del artículo 3, apartado 2.

Enmienda  160

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión administrativa establecerá las condiciones, incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los datos de contacto referidos en el apartado 1.

3. La Comisión administrativa establecerá la estructura, contenido y modalidades, incluidos el formato común y el modelo, de las notificaciones de los datos de contacto a que se refiere el apartado 1.

Enmienda  161

Propuesta de Reglamento

Artículo 83 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En el anexo 4 del presente Reglamento figura la base de datos accesible al público que recoge la información contemplada en el apartado 1.

4. El anexo 4 del Reglamento de aplicación muestra información pormenorizada de la base de datos pública que contendrá la información especificada en el apartado 1. La base de datos será creada y gestionada por la Comisión Europea. No obstante, los Estados miembros serán responsables de la introducción de la información de contacto nacional en la base de datos. Tendrán además la obligación de garantizar la exactitud de los datos nacionales de contacto que introduzcan en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

Enmienda  162

Propuesta de Reglamento

Artículo 84

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 84

suprimido

Documentos

 

1. La Comisión administrativa establecerá los modelos, formularios y formatos de los documentos necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

 

Las instituciones competentes los pondrán a disposición de las personas cubiertas por el presente Reglamento.

 

2. En sus relaciones mutuas, las autoridades competentes o las instituciones de dos o más Estados miembros podrán llegar a acuerdos sobre documentos simplificados o intercambios de datos simplificados. Tales acuerdos se comunicarán a la Comisión administrativa.

 

Justificación

Lo dispuesto en este artículo está cubierto por el artículo 4, apartado 1, el artículo 3, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, en su versión modificada por el Parlamento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento 883/2004 se refiere a la coordinación, pero no la armonización, de los sistemas de seguridad social entre los Estados miembros para las personas en que viven o trabajan en otro Estado miembro, o incluso que se desplazan a su territorio. Debe sustituir a largo plazo al Reglamento 1408/71, pero no puede entrar en vigor hasta que el Reglamento de aplicación haya sido acordado entre el Consejo y el Parlamento en el marco del procedimiento de codecisión, que requiere la unanimidad en el Consejo.

El Reglamento 883/2004 representa un importante progreso en el ámbito de la coordinación de la seguridad social. Extiende el ámbito de la coordinación a todas las personas acogidas a los regímenes de seguridad social, y no sólo a los trabajadores y sus familias; por lo tanto, es importante para todos los ciudadanos de la UE que gozan de esta clase de cobertura. Permitirá que todas las personas acumulen los períodos durante los cuales han vivido o trabajado en otro Estado miembro acogidas a este sistema de seguridad social cuando deban calcular su pensión oficial u otros beneficios. También moderniza y simplifica la aplicación, muy engorrosa, del Reglamento 1408/71, y lo alinea con gran parte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia en este ámbito.

El Reglamento de aplicación establece el modo de funcionamiento del Reglamento 883/2004 (definido como Reglamento de base en las enmiendas del Consejo, con el apoyo de la ponente). Establece normas relativas a la forma en que cada Estado miembro (autoridad competente) debe designar organismos específicos de enlace (que deberán relacionarse en el Anexo) para ayudar a abordar las diversas cuestiones suscitadas por la dimensión transfronteriza de la seguridad social. Establece la autoridad competente en cada caso para lo relativo a sistemas de pago, recuperación y solución de litigios. La ponente ha optado por mantener el sistema más sencillo de la Comisión para la conversión de las normas de los períodos de seguro establecidas en el artículo 13, en lugar de la propuesta del Consejo, de aplicación más laboriosa.

En el Reglamento de ejecución se admite, en general, la necesidad de eficiencia y de rapidez de respuesta. Se ha propuesto una nueva enmienda al artículo 2 para establecer los principios de esta cooperación fundamentándola en el Reglamento de base.

Una característica del nuevo Reglamento de ejecución es que fomenta el intercambio de datos electrónicos, con el fin de ofrecer una mayor velocidad y exactitud de comunicación. La ponente considera que el Parlamento debería afirmar expresamente la necesidad de una recogida proporcionada de datos y reforzar las exigencias en materia de protección de datos, según lo recomendado por el Supervisor de Protección de los Datos. Se mantiene y modifica, por lo tanto, el apartado 2 del artículo 3, en lugar de aceptarse la propuesta del Consejo, que consiste en suprimirlo; también se presenta una propuesta de enmienda al considerando 3 y la consiguiente modificación, consistente en garantizar que las direcciones pertinentes se ponen a la disposición del público en el Anexo 4. Se mantienen otros formatos de información y hay una enmienda en la que se recuerda a las autoridades la necesidad de tener en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

La ponente ha incluido muchas de las enmiendas que han sido resultado de las deliberaciones del Consejo y del Grupo de trabajo sobre asuntos sociales y en las que se introducen cambios que van más allá de lo lingüístico o técnico. En general, estas modificaciones han aclarado y simplificado las propuestas originales de la Comisión y sirven a los intereses de los ciudadanos. Un ejemplo de ello es la lista no exhaustiva de factores que deben tenerse en cuenta para determinar la residencia; se presenta en el artículo 11.

La cuestión de los procedimientos que se aplican para establecer la autorización previa y reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza programada también se examina, y se insiste en que la base de la decisión debe ser la necesidad médica de la prestación. No todos los temas se pueden tratar en el presente Reglamento de ejecución, dado su limitado ámbito de aplicación. Por esa razón, la ponente propone la supresión del artículo 33 en el Reglamento de ejecución, ya que considera que la cuestión de la necesidad médica es de carácter universal y ya se trata en el artículo 26. La ponente también ha incluido una enmienda al artículo 26, letra c, párrafo 6 relativa a la cobertura de los gastos de una persona que acompañe a la persona que requiere el tratamiento: esto rebasa probablemente los límites del ámbito de aplicación del Reglamento, pero es posible que los diputados deseen examinar esta cuestión cuando llegue el momento de examinar, en la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la propuesta de Directiva en la se abordará esta cuestión.

El procedimiento relativo al desplazamiento de trabajadores se trata en el artículo 14, al igual que determinación de la autoridad que es competente para quienes trabajan en más de un Estado miembro. Aunque la ponente reconoce la procedencia de aplicar el principio de notificación previa a la autoridad competente, también acepta que en la práctica ello no siempre es posible, por lo que apoya las enmiendas correspondientes. Esto no significa, por supuesto, que se exima a los empleadores de los Estados miembros de su obligación de cumplir con la legislación pertinente.

En general, la ponente considera que el Consejo y la Comisión se esfuerzan por asegurar que el resultado final sea positivo para todas las personas a las que se aplica el Reglamento de base, y también que dicho resultado sea de aplicación fácil y práctica. Así, aunque en algunos casos los plazos puedan parecer un poco largos, hay que recordar que en la actualidad se arrastran algunos desacuerdos en cuanto a la autoridad competente, lo que causa frustraciones y negativas de pago de prestaciones para los asegurados y falta de reembolso rápido para los Estados miembros. Los cambios propuestos deberían reducir la gravedad de estos problemas. La utilización de los procedimientos electrónicos establecidos de común acuerdo y teniendo debidamente en cuenta los imperativos de la protección de los datos también debe considerarse una novedad destacable.

En el proyecto de resolución legislativa queda claro que el Parlamento se reserva el derecho de introducir nuevos cambios a la luz de los debates en el seno del Consejo; estamos a la espera de la información relativa a los anexos definitivos.

OPINIÓN de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (27.5.2008)

para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social
(COM(2006)0016 – C6‑0037/2006 – 2006/0006(COD))

Ponente de opinión: Zuzana Roithová

ENMIENDAS

La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género pide a la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a) «punto de acceso», la entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro que tenga la función de enviar y recibir por vía electrónica los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del presente Reglamento a través de la red común en la que esos datos se intercambien entre las instituciones competentes de ese Estado miembro y las instituciones competentes o el punto de acceso de otros Estados miembros;

a) «punto de acceso», la entidad designada por la autoridad competente de un Estado miembro que tenga la función de almacenar, poner a disposición y recibir adecuadamente por vía electrónica los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del presente Reglamento a través de la red común en la que esos datos se intercambien entre las instituciones competentes de ese Estado miembro y las instituciones competentes o el punto de acceso de otros Estados miembros;

Justificación

El almacenamiento, la puesta a disposición y la recepción deben llevarse a cabo con arreglo a la legislación sobre uso y protección de datos.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión administrativa determinará el contenido de los documentos y la estructura de los mensajes electrónicos estandarizados.

1. La Comisión administrativa determinará el contenido requerido de los documentos y la estructura adecuada de los mensajes electrónicos estandarizados.

Justificación

El contenido debe ajustarse a los requisitos derivados de las funciones y competencias de los órganos administrativos.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra A – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

suprimido

Justificación

La supresión del apartado 4 y su sustitución por el nuevo apartado 8 bis reforzará el derecho de todos los miembros de la familia a acceder a la seguridad social en igualdad de condiciones en el contexto de la libre circulación entre todos los Estados miembros de la UE.

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra B bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

B bis) Miembros de la familia

Justificación

El nuevo apartado 8 bis cubre totalmente a todos los miembros de la familia de la persona asegurada que hacen uso de la libre circulación entre todos los Estados miembros de la UE. De este modo se garantizará que todos los miembros de la familia o las parejas de las personas aseguradas disfruten del derecho de acceso a la seguridad social en igualdad de condiciones.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – letra B bis (nueva) – apartado 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Los apartados 1 y 8 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de la persona asegurada.

Justificación

El nuevo apartado 8 bis cubre totalmente a todos los miembros de la familia de la persona asegurada que hacen uso de la libre circulación entre todos los Estados miembros de la UE. De este modo se garantizará que todos los miembros de la familia o las parejas de las personas aseguradas disfruten del derecho de acceso a la seguridad social en igualdad de condiciones.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra B – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando se conceda una autorización, la institución competente cubrirá los gastos según la tarifa más elevada. Por consiguiente, si las tarifas de la institución del lugar de estancia son inferiores, para esas prestaciones en especie, a las de la institución competente, la persona asegurada podrá pedir a esta que le abone el complemento, dentro del límite de sus tarifas.

5. Cuando se conceda una autorización, la institución competente cubrirá los gastos según la tarifa más elevada. Por consiguiente, si las tarifas de la institución del lugar de estancia son inferiores, para esas prestaciones en especie, a las de la institución competente, la persona asegurada tendrá en derecho a pedir a esta que le abone el complemento, dentro del límite de sus tarifas. El nivel de reembolso, no obstante, no superará el importe de los gastos realmente incurridos por la persona asegurada y podrá tener en cuenta el importe que la persona asegurada tendría que haber abonado si el tratamiento hubiese sido dispensado en el Estado miembro competente.

Justificación

Una mejor definición jurídica de las condiciones en las que deberían reembolsarse unos gastos elevados demostrados generados por un tratamiento dispensado y autorizado previamente aumentará la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus familiares y parejas. De este modo se reducirá el número de casos de familiares, en particular aquellos que padecen una enfermedad de tipo crónico, que decidan volver a su propio país para recibir un tratamiento y que, por lo tanto, viven separados de sus familiares o parejas, que residen en otro Estado miembro.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra C – apartado 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En caso de que la institución competente conceda una autorización, quedará garantizada la cobertura financiera de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona según la legislación que aplique la institución competente, para la persona en cuestión y, en caso necesario, para un acompañante.

6. En caso de que la legislación nacional de la institución competente prevea el reembolso de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada, los gastos para la persona en cuestión y, en caso necesario, para un acompañante, serán asumidos por esa institución cuando se conceda una autorización para que el tratamiento se dispense en otro Estado miembro.

Justificación

Una definición jurídica más amplia del reembolso de los gastos de viaje y de estancia incurridos por a la persona que acompaña al paciente refuerza la seguridad jurídica, de particular importancia en caso de acompañamiento de niños de corta edad que deben permanecer hospitalizados.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra C bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

C bis) Asistencia no hospitalaria

Justificación

El objetivo que se persigue es el refuerzo de la seguridad jurídica y de la transparencia para los ciudadanos para garantizar que las mujeres y los demás familiares pueden beneficiarse plenamente del derecho a la libre circulación de las personas en la UE sin que sufra toda la familiar, toda vez que la libre circulación de los ciudadanos con sus familias en la UE también está mediatizada por las condiciones en materia de seguridad social, reforzada por la propuesta que nos ocupa.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra C bis (nueva) – apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. En los casos en que la persona asegurada reciba asistencia no hospitalaria en el territorio de otro Estado miembro no será necesaria la autorización a la que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 883/2004.

Justificación

El objetivo que se persigue es el refuerzo de la seguridad jurídica y de la transparencia para los ciudadanos para garantizar que las mujeres y los demás familiares pueden beneficiarse plenamente del derecho a la libre circulación de las personas en la UE sin que sufra toda la familiar, toda vez que la libre circulación de los ciudadanos con sus familias en la UE también está mediatizada por las condiciones en materia de seguridad social, reforzada por la propuesta que nos ocupa.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra C bis (nueva) – apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. La institución competente, no obstante, reembolsará inmediatamente los gastos incurridos por la persona asegurada en relación con este tratamiento hasta el límite de los gastos reembolsados por un tratamiento similar de conformidad con las disposiciones nacionales. Una condición para el reembolso será el cumplimiento de las demás condiciones previstas en las disposiciones jurídicas del Estado miembro en el que la persona esté asegurada relativas al reembolso de los gastos relacionados con una asistencia no hospitalaria dispensada en su propio territorio.

Justificación

El objetivo que se persigue es el refuerzo de la seguridad jurídica y de la transparencia para los ciudadanos para garantizar que las mujeres y los demás familiares pueden beneficiarse plenamente del derecho a la libre circulación de las personas en la UE sin que sufra toda la familiar, toda vez que la libre circulación de los ciudadanos con sus familias en la UE también está mediatizada por las condiciones en materia de seguridad social, reforzada por la propuesta que nos ocupa.

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra C bis (nuevo) – apartado 6 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 quáter. A efectos del presente artículo, se entenderá por «asistencia no hospitalaria» la asistencia sanitaria que no se preste en el seno de una institución sanitaria con camas situada en el Estado miembro en el que esa persona esté asegurada. Por consiguiente, este tipo de asistencia no implica la hospitalización del paciente o puede dispensarse en una estructura distinta a una institución sanitaria con camas, ya que no supone una asistencia altamente especializada o un tratamiento que presente un riesgo obvio para el paciente.

Justificación

El objetivo que se persigue es el refuerzo de la seguridad jurídica y de la transparencia para los ciudadanos para garantizar que las mujeres y los demás familiares pueden beneficiarse plenamente del derecho a la libre circulación de las personas en la UE sin que sufra toda la familiar, toda vez que la libre circulación de los ciudadanos con sus familias en la UE también está mediatizada por las condiciones en materia de seguridad social, reforzada por la propuesta que nos ocupa.

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – letra D – apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.

7. Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 quáter se aplicará mutatis mutandis a los miembros de la familia de una persona asegurada.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En aquellos casos en que, en virtud de la legislación del Estado miembro competente de conformidad con el Título II del Reglamento (CE) nº 883/2004, no se computen los períodos de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación de conformidad con el Título II de dicho Reglamento sea aplicable a la persona interesada porque dicha persona ejerce una actividad por cuenta propia o ajena en la fecha en que, de conformidad con dicha legislación, comienza a computarse el período de educación de los hijos para el hijo en cuestión, seguirá siendo responsable del reconocimiento de estos períodos como períodos de educación de los hijos de conformidad con su propia legislación, como si esta asistencia se prestase en su territorio. La obligación prevista en el apartado 2 no se aplicará si la legislación de un Estado miembro se aplica o será aplicable a la persona interesada por el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena.

Justificación

Se utiliza una nueva definición de «período de educación de los hijos» en relación con el artículo 44 que define más concretamente las condiciones aplicables a los beneficiarios de las pensiones en el contexto del cómputo de los períodos de educación de los hijos.

PROCEDIMIENTO

Título

Coordinación de los sistemas de seguridad social: modalidades de aplicación

Referencias

COM(2006)0016 – C6-0037/2006 – 2006/0006(COD)

Comisión competente para el fondo

EMPL

Opinión emitida por

      Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

16.3.2006

 

 

 

Ponente de opinión

      Fecha de designación

Zuzana Roithová

3.10.2007

 

 

Examen en comisión

14.4.2008

27.5.2008

 

 

Fecha de aprobación

27.5.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

22

2

0

Miembros presentes en la votación final

Edit Bauer, Emine Bozkurt, Věra Flasarová, Claire Gibault, Esther Herranz García, Lívia Járóka, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Urszula Krupa, Siiri Oviir, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Zita Pleštinská, Raül Romeva i Rueda, Eva-Britt Svensson, Corien Wortmann-Kool, Anna Záborská

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Gabriela Creţu, Iratxe García Pérez, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Kartika Tamara Liotard, Marusya Ivanova Lyubcheva, Zuzana Roithová, Petya Stavreva, Bernadette Vergnaud

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Ewa Tomaszewska

PROCEDIMIENTO

Título

Coordinación de los sistemas de seguridad social: modalidades de aplicación

Referencias

COM(2006)0016 – C6-0037/2006 – 2006/0006(COD)

Fecha de la presentación al PE

31.1.2006

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

16.2.2006

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

FEMM

16.3.2006

 

 

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Jean Lambert

4.4.2006

 

 

Examen en comisión

23.11.2006

26.2.2008

1.4.2008

6.5.2008

 

28.5.2008

 

 

 

Fecha de aprobación

29.5.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

35

2

0

Miembros presentes en la votación final

Jan Andersson, Edit Bauer, Philip Bushill-Matthews, Alejandro Cercas, Derek Roland Clark, Luigi Cocilovo, Jean Louis Cottigny, Jan Cremers, Harald Ettl, Richard Falbr, Roger Helmer, Stephen Hughes, Jan Jerzy Kułakowski, Jean Lambert, Bernard Lehideux, Elizabeth Lynne, Thomas Mann, Maria Matsouka, Elisabeth Morin, Juan Andrés Naranjo Escobar, Csaba Őry, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Pier Antonio Panzeri, Rovana Plumb, Jacek Protasiewicz, Bilyana Ilieva Raeva, José Albino Silva Peneda, Jean Spautz, Gabriele Stauner, Ewa Tomaszewska, Anne Van Lancker, Gabriele Zimmer

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Françoise Castex, Gabriela Creţu, Sepp Kusstatscher, Ria Oomen-Ruijten, Csaba Sógor, Tatjana Ždanoka

Fecha de presentación

11.6.2008