INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo
26.6.2008 - (COM(2007)0653 – C6‑0395/2007 – 2007/0233(COD)) - ***I
Comisión de Comercio Internacional
Ponente: Helmuth Markov
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1172/95 del Consejo
(COM(2007)0653 – C6‑0395/2007 – 2007/0233(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0653),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 285, apartado 1 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0395/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0000/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2) Las estadísticas de comercio exterior se basan en información obtenida de las declaraciones en aduana contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en lo sucesivo, «el Código Aduanero»). El progreso en materia de integración europea y los cambios en el despacho aduanero que resulten del actual proceso de modernización del Código Aduanero —incluidas las autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación, así como el despacho aduanero centralizado— introducen la necesidad de modificar la manera de compilar las estadísticas de comercio exterior, replantearse el concepto de Estado miembro importador y exportador, y definir de manera más precisa el origen aduanero de los datos en la compilación de las estadísticas comunitarias. |
(2) Las estadísticas de comercio exterior se basan en datos obtenidos de las declaraciones en aduana contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en lo sucesivo, «el Código Aduanero»). El progreso en materia de integración europea y los cambios en el despacho aduanero que resulten del actual proceso de modernización del Código Aduanero —incluidas las autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación, así como el despacho aduanero centralizado— introducen la necesidad de modificar la manera de compilar las estadísticas de comercio exterior, replantearse el concepto de Estado miembro importador y exportador, y definir de manera más precisa el origen aduanero de los datos en la compilación de las estadísticas comunitarias. |
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3) Al objeto de registrar el flujo físico comercial de mercancías entre Estados miembros y terceros países y garantizar la disponibilidad de la información sobre importaciones y exportaciones en el Estado miembro en cuestión, es necesario establecer acuerdos entre las autoridades aduaneras y estadísticas, y especificarlos. Esto incluye las normas sobre el intercambio de datos entre las administraciones de los Estados miembros. |
(3) Al objeto de registrar el flujo físico comercial de mercancías entre Estados miembros y terceros países y garantizar la disponibilidad de los datos sobre importaciones y exportaciones en el Estado miembro en cuestión, es necesario establecer acuerdos entre las autoridades aduaneras y estadísticas, y especificarlos. Esto incluye las normas sobre el intercambio de datos entre las administraciones de los Estados miembros. |
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(4) A fin de asignar las importaciones y exportaciones de la UE a un Estado miembro determinado, es necesario compilar información sobre el «Estado miembro de destino final» en el caso de las importaciones y el «Estado miembro de exportación real» en el caso de las exportaciones. A medio plazo, dichos Estados miembros deberían convertirse en el Estado miembro importador y el Estado miembro exportador con fines estadísticos de comercio exterior. |
(4) A fin de asignar las importaciones y exportaciones de la UE a un Estado miembro determinado, es necesario compilar datos sobre el «Estado miembro de destino final» en el caso de las importaciones y el «Estado miembro de exportación real» en el caso de las exportaciones. A medio plazo, dichos Estados miembros deberían convertirse en el Estado miembro importador y el Estado miembro exportador con fines estadísticos de comercio exterior. |
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 7 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(7) De cara a las negociaciones comerciales y a la gestión del mercado interior, la Comisión debería disponer de datos detallados sobre el régimen arancelario de las mercancías importadas en la Unión Europea, que incluyan información sobre contingentes. |
(7) De cara a las negociaciones comerciales y a la gestión del mercado interior, la Comisión debería disponer de información detallada sobre el régimen arancelario de las mercancías importadas en la Unión Europea, que incluyan información sobre contingentes. |
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Artículo 8 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8 bis) Los datos estadísticos de los Estados miembros sobre depósitos aduaneros y zonas francas no están sujetos a disposiciones armonizadas. No obstante, la compilación de estos datos para fines nacionales sigue siendo opcional. |
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 9 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9) Los Estados miembros han de proporcionar a Eurostat datos agregados anuales sobre comercio, desglosados por características de las empresas, que se utilizarán, entre otras cosas, para facilitar el análisis del modo en que operan las empresas europeas en el contexto de la globalización. El vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas se establece combinando la información sobre el importador y el exportador disponible en la declaración en aduana con la información solicitada en virtud del Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos1 (en lo sucesivo, «legislación sobre registros de empresas»). |
(9) Los Estados miembros han de proporcionar a Eurostat datos agregados anuales sobre comercio, desglosados por características de las empresas, que se utilizarán, entre otras cosas, para facilitar el análisis del modo en que operan las empresas europeas en el contexto de la globalización. El vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas se establece combinando los datos sobre el importador y el exportador disponibles en la declaración en aduana con los datos solicitados en virtud del Reglamento (CE) nº 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) nº 2186/93 del Consejo1 (en lo sucesivo, «legislación sobre registros de empresas»). |
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1 DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). |
1 DO L 61 de 5.3.2008, p. 6. |
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 10 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) nº 322/97 y del Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico. Estos Reglamentos disponen la adopción de medidas para proteger, desde los puntos de vista físico e informático, los datos confidenciales y para evitar su divulgación ilegítima o su uso no estadístico cuando se procede a la producción y difusión de estadísticas comunitarias. _______ 1 DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). |
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 12 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12) Es necesario formular disposiciones específicas hasta que los cambios en la legislación aduanera se traduzcan en información adicional en la declaración en aduana y hasta que la legislación comunitaria exija el intercambio electrónico de información aduanera. |
(12) Es necesario formular disposiciones específicas hasta que los cambios en la legislación aduanera se traduzcan en datos adicionales en la declaración en aduana y hasta que la legislación comunitaria exija el intercambio electrónico de datos aduaneros. |
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 15 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15) En particular, deben conferirse a la Comisión competencias para especificar los procedimientos aduaneros que determinen una exportación o una importación de cara a las estadísticas de comercio exterior, adoptar normas diferentes o específicas para mercancías o movimientos que, por razones metodológicas, requieran disposiciones específicas, especificar los datos estadísticos, detallar el comercio por características de las empresas y desglosarlo por divisas de facturación, y establecer normas concretas sobre difusión. Puesto que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento —por ejemplo, completándolo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales—, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(15) En particular, debe habilitarse a la Comisión para adaptar la lista de procedimientos aduaneros o tratamientos y usos aduaneros aprobados que determinen una exportación o una importación de cara a las estadísticas de comercio exterior, adoptar normas diferentes o específicas para mercancías o movimientos que, por razones metodológicas, requieran disposiciones específicas, adaptar la lista de mercancías y movimientos excluidos de los datos estadísticos sobre el comercio exterior, especificar las fuentes de datos distintas de la declaración en aduana para la información relacionada con mercancías y movimientos concretos, especificar los datos estadísticos, incluidos los códigos que deberán usarse, establecer requisitos para los datos en relación con mercancías o movimientos concretos, establecer requisitos para la compilación de datos estadísticos, especificar las características de las muestras, establecer el período de declaración y el nivel de agregación por países socios, mercancías y divisas, así como adaptar el calendario para la transmisión de datos estadísticos, los contenidos, la cobertura y la revisión de las condiciones relativas a los datos estadísticos ya transmitidos y fijar el plazo para la transmisión de datos estadísticos sobre el comercio detallado por características de las empresas y datos estadísticos desglosados por divisas de facturación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión podrá adaptar las listas de regímenes o destinos aduaneros que figuran en el apartado 1, en particular para tener en cuenta los cambios en el Código Aduanero o las disposiciones procedentes de acuerdos internacionales. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento relacionadas con la adaptación de la lista de procedimientos aduaneros o tratamientos y usos aduaneros aprobados a que se refiere el apartado 1, con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Código Aduanero o las disposiciones derivadas de convenios internacionales, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. En el caso de las mercancías o movimientos que, por razones metodológicas, requieran disposiciones específicas («mercancías o movimientos específicos»), la Comisión podrá adoptar normas diferentes o específicas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
3. Por razones metodológicas, determinadas mercancías o movimientos requieren disposiciones específicas («mercancías o movimientos específicos»). Ello se refiere a las plantas industriales, los buques y las aeronaves, los productos del mar, las mercancías suministradas a buques y aeronaves, los envíos fraccionados, el material de defensa, los productos procedentes o destinados a instalaciones situadas en alta mar, las naves espaciales, la electricidad y el gas, y los residuos.
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Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, relativas a mercancías y movimientos específicos y a disposiciones distintas o específicas aplicables a los mismos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
La segunda parte del apartado 3 se convierte en un nuevo apartado en las enmiendas del Parlamento. | |
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Por razones metodológicas, se excluirán de las estadísticas de comercio exterior determinados movimientos o mercancías. La Comisión elaborará una lista al respecto. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
4. Por razones metodológicas, se excluirán de las estadísticas de comercio exterior determinados movimientos o mercancías. Esta disposición concierne al oro monetario y a los medios de pago de curso legal, los bienes destinados a un uso de carácter diplomático o similar, los movimientos de mercancías entre el Estado miembro importador y el exportador y sus fuerzas armadas nacionales estacionadas en el extranjero, así como determinadas mercancías adquiridas o cedidas por fuerzas armadas extranjeras, los bienes particulares que no son objeto de una transacción comercial, los movimientos de vectores de satélites antes del lanzamiento, las mercancías destinadas a ser reparadas, antes y después de la reparación, los productos destinados a un uso temporal, antes y después del mismo, los soportes de información personalizada o descargada y las mercancías declaradas verbalmente a los servicios de aduanas, siempre y cuando su valor no exceda de 1 000 euros ni su masa supere los 1000 kilogramos, o bienes de carácter no comercial. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
Justificación | |
La presente enmienda excluye completamente las declaraciones aduaneras verbales por parte de personas particulares y limita los umbrales estadísticos a los bienes comerciales. El límite de 1 000 euros/1 000 kilogramos no se puede controlar, por ejemplo, en el tránsito turístico; esto mismo es válido para las mercancías declaradas verbalmente que superan el límite fijado para los particulares. Para las mercancías de carácter comercial por encima del límite previsto existe información que se puede recoger. | |
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión determinará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, un umbral estadístico expresado en valor o cantidad por debajo del cual la declaración en aduana no tendrá que ser el origen de los datos para el registro de las importaciones y exportaciones. Los Estados miembros podrán aplicar el umbral estadístico cuando se faciliten estimaciones para los registros de importaciones y exportaciones por debajo de los umbrales. |
suprimido |
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. En el caso de los registros de importaciones y exportaciones de mercancías o movimientos específicos, la Comisión deberá especificar el origen de los datos cuando sea diferente de la declaración en aduana. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
3. Para las mercancías o movimientos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, podrán usarse datos de fuentes distintas de la declaración en aduana. |
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Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, relativas a la especificación de esas otras fuentes de datos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
La segunda parte del apartado 3 se convierte en un nuevo apartado en las enmiendas del Parlamento. | |
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(3 bis) Para la compilación de estadísticas nacionales, los Estados miembros podrán seguir utilizando fuentes de datos distintas de las que se definen en los apartados 1 y 3 hasta que sea operativo el mecanismo de intercambio mutuo de datos pertinentes por medio de soportes electrónicos a que se refiere el artículo 7, apartado 3. No obstante, la compilación de estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, no debería basarse en estas fuentes de datos distintas. |
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 5 − apartado 1 − párrafo introductorio | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros obtendrán los siguientes datos de los registros de importaciones y exportaciones contemplados en el artículo 3, apartado 1: |
Los Estados miembros obtendrán las siguientes series de datos de los registros de importaciones y exportaciones contemplados en el artículo 3, apartado 1: |
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra j) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(j) la naturaleza de la transacción, cuando se indique en la declaración en aduana; |
(j) la naturaleza de la transacción, cuando conste en la declaración en aduana; |
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra k | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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k) el régimen arancelario concedido a las importaciones, en su caso, que obra en poder de las autoridades aduaneras, es decir, el código preferencial y el número de orden del contingente; |
k) el régimen arancelario concedido a las importaciones, en su caso, que obra en poder de las autoridades aduaneras, es decir, el código preferencial; |
Justificación | |
El «número del contingente» no es una exigencia estadística. La mayor parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros facilitan esta información sobre número del contingente a través de Surveillance 2 de la DG TAXUD. La inclusión del «número del contingente» comportaría obligaciones de información adicionales a la vez para las autoridades aduaneras y para los institutos estadísticos. | |
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1 – letra l) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(l) la divisa de facturación, cuando se indique en la declaración en aduana; |
(l) la divisa de facturación, cuando conste en la declaración en aduana; |
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión podrá determinar otras especificaciones de los datos enumerados en el apartado 1, incluidos los códigos que han de utilizarse. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a otras especificaciones de los datos a que se refiere el apartado 1, incluidos los códigos que deban usarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. En relación con las «mercancías o movimientos específicos», la Comisión podrá solicitar datos diferentes a los enumerados en el apartado 1. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
4. Las «mercancías o movimientos específicos» a que se refiere el artículo tres, apartado 3, podrán requerir series limitadas de datos.
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Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a esas series limitadas de datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
La segunda parte del apartado 4 se convierte en un nuevo apartado en las enmiendas del Parlamento. | |
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas. |
2. Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas, especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) y la clase de tamaño medida en función del número de empleados. |
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Las estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo a la legislación sobre registros de empresas y los datos sobre importaciones y exportaciones registrados con arreglo al artículo 5, apartado 1. |
Las estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo a la legislación sobre registros de empresas y los datos sobre importaciones y exportaciones registrados con arreglo al artículo 5, apartado 1. Con este fin, las autoridades nacionales de aduanas suministrarán el número de identificación pertinente del operador a las autoridades nacionales de estadística. |
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La Comisión podrá determinar las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a la vinculación de los datos y las estadísticas que deban compilarse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 3 – párrafo 3 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión determinará las características de la muestra, el período de notificación, los requisitos de calidad y el nivel de agregación para los países socios, los productos y las divisas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, relativas a las características de la muestra, el período de notificación y el nivel de agregación para los países socios, los productos y las divisas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 6 – apartado 4 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. La compilación por parte de los Estados miembros de estadísticas adicionales con fines comunitarios o nacionales podrá determinarse cuando los datos estén disponibles en la declaración en aduana. |
4. La compilación por parte de los Estados miembros de estadísticas adicionales con fines nacionales podrá determinarse cuando los datos estén disponibles en la declaración en aduana. |
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La Comisión determinará las disposiciones de aplicación para la compilación de estadísticas adicionales con fines comunitarios. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
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Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 6 − apartado 5 − párrafo introductorio | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Los Estados miembros no estarán obligados a compilar y transmitir a la Comisión (Eurostat) estadísticas de comercio exterior relativas a datos estadísticos que aún no estén disponibles, en virtud del Código Aduanero o de instrucciones nacionales, en la declaración en aduana que se ha presentado ante sus autoridades aduaneras. Los datos afectados son los siguientes: |
5. Los Estados miembros no estarán obligados a compilar y transmitir a la Comisión (Eurostat) estadísticas de comercio exterior relativas a datos estadísticos que aún no se hayan registrado ni puedan deducirse directamente de otros datos en la declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras a la Comisión (Eurostat). La transmisión de estos datos estadísticos es opcional para los Estados miembros. Los datos afectados son los siguientes: |
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros velarán por que los registros de importaciones y exportaciones basados en una declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras se transmitan a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro que figure en el registro como: |
2. Los Estados miembros velarán por que los registros de importaciones y exportaciones basados en una declaración en aduana presentada ante sus autoridades aduaneras sean transmitidos sin demora por dichas autoridades aduaneras a las autoridades aduaneras del Estado miembro que figure en el registro como: |
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a) el Estado miembro de destino final, en las importaciones; |
a) el Estado miembro de destino final, en las importaciones; |
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b) el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones. |
b) el Estado miembro de exportación real, en las exportaciones. |
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En el interior de un determinado Estado miembro, los datos recibidos por las autoridades aduaneras nacionales serán transmitidos a las autoridades estadísticas nacionales de conformidad con el artículo 7, apartado 1. |
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo) | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Si las autoridades aduaneras nacionales no pueden suministrar todos los datos requeridos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, a las autoridades estadísticas nacionales como consecuencia de varios procedimiento simplificados en el marco del Reglamento (CE) n° .../... del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado)¹ y la Decisión 70./2008/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio², las autoridades estadísticas nacionales no estarán obligadas a suministrar a la Comisión (Eurostat) aquellos datos que no puedan obtenerse de las autoridades aduaneras nacionales. _______________ ¹ DO L ... ² DO L 23, de 26.1.2008, p. 21. |
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 5 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión podrá especificar disposiciones sobre el plazo, la cobertura, las revisiones y el contenido de las estadísticas. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, relativas a la adaptación del plazo, el contenido, la cobertura y las revisiones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión podrá determinar el plazo para transmitir a la Comisión (Eurostat) las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas contempladas en el artículo 6, apartado 2, las estadísticas de comercio desglosadas por divisas de facturación contempladas en el artículo 6, apartado 3, y las estadísticas comunitarias contempladas en el artículo 6, apartado 4. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
2. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, relativas al plazo para transmitir las estadísticas de comercio desglosadas por características de las empresas contempladas en el artículo 6, apartado 2, y las estadísticas de comercio desglosadas por divisas de facturación contempladas en el artículo 6, apartado 3, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3. |
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1, la modalidad, estructura y periodicidad de los informes se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. |
3. A la hora de aplicar a las estadísticas englobadas en el presente Reglamento los aspectos de calidad establecidos en el apartado 1, la modalidad y la estructura de los informes se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2. |
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión difundirá, desglosadas por subpartidas de la Nomenclatura Combinada como mínimo, las estadísticas de comercio exterior compiladas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y transmitidas por los Estados miembros. |
1. A nivel de la Comunidad, la Comisión (Eurostat) difundirá, desglosadas por subpartidas de la Nomenclatura Combinada como mínimo, las estadísticas de comercio exterior compiladas de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y transmitidas por los Estados miembros. |
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Al objeto de proteger los intereses esenciales de la Unión Europea, podrá restringirse la difusión de datos sensibles. |
2. Sin perjuicio de la difusión de datos a nivel nacional, la Comisión (Eurostat) no difundirá estadísticas detalladas desglosadas por subpartidas del Taric, preferencias ni cuotas cuando exista el riesgo de que su publicación pueda socavar la protección del interés público en el ámbito de las políticas comerciales y agrícolas de la Comunidad. |
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 3 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión determinará las medidas de aplicación necesarias para la difusión de estadísticas de comercio exterior. Cualquier medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, por ejemplo, completándolo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 3. |
suprimido |
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 12 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El Reglamento (CE) nº 1172/95 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2009. |
El Reglamento (CE) nº 1172/95 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2010. |
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Dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para los datos pertenecientes a los períodos de referencia anteriores al 1 de enero de 2009. |
Dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación para los datos pertenecientes a los períodos de referencia anteriores al 1 de enero de 2010. |
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 13 - párrafo 2 | |
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. |
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Finalidad de la propuesta
La finalidad de la propuesta de reglamento es modernizar las actuales estadísticas de comercio exterior y conseguir que el sistema estadístico que gestiona Eurostat sea más eficiente y preciso. En concreto, la propuesta pretende, entre otras cosas:
· aclarar y simplificar la legislación y hacerla más transparente;
· adaptar el sistema estadístico de intercambios extracomunitarios a los cambios que está previsto realizar en los procedimientos relativos a la declaración en aduana por medio de la introducción de autorizaciones únicas para el uso de la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación o por medio del despacho aduanero centralizado en el marco del Código Aduanero Comunitario modernizado [que sustituirá al Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992];
· reducir el «efecto Rotterdam», que resulta: a) en un exceso de representación en las estadísticas de comercio exterior de los Estados miembros con un nivel elevado de despacho aduanero o de exportación pero que sólo actúan como países de tránsito, en detrimento de los Estados miembros que constituyen el destino real o el auténtico lugar de expedición de las mercancías; y b) en la doble notificación de una misma mercancía: en Extrastat como mercancía no comunitaria y en Intrastat como mercancía comunitaria procedente de otro Estado miembro, con una situación comparable en la exportación;
· mejorar la pertinencia, la precisión, la actualidad y la comparabilidad de las estadísticas de comercio exterior y establecer un sistema de evaluación de la calidad;
· reforzar el vínculo entre las estadísticas de comercio y las estadísticas de empresas;
· responder a las necesidades de los usuarios, mediante la compilación de estadísticas adicionales de comercio a partir de la información disponible en las declaraciones en aduana;
· controlar, en consonancia con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, el acceso privilegiado a los datos sensibles sobre comercio exterior.
Valoración de la propuesta
Es evidente que se produjo un acuerdo importante entre la mayoría de Estados miembros en cuanto al sentido de las propuestas de la Comisión, si bien se generó un cierto debate sobre la forma en que debía llevarse a cabo la reforma. El ponente comparte esta evaluación general positiva. No obstante, solicitó aclaraciones a la Comisión sobre una serie de puntos, entre los que se contaban en especial los siguientes:
● una aclaración y datos más detallados sobre los cambios propuestos en el artículo 5 (datos estadísticos);
● el recurso al sistema de comitología en la aplicación del Reglamento, de conformidad con la Decisión 1999/486/CE, especialmente en lo que se refiere al respecto en el conjunto del texto de los derechos de control democrático que corresponden al Parlamento Europeo.
Por consiguiente, y en vista de las explicaciones recibidas y de los debates que se desarrollaron en una serie de reuniones con la Comisión, Eurostat y la Presidencia del Consejo, se propone introducir los siguientes cambios en la propuesta de la Comisión:
● Se ha incluido en el Reglamento una lista detallada de «mercancías y movimientos específicos» que requieren disposiciones especiales. Si lo exigieran la experiencia o cambios en las circunstancias, más tarde podrían introducirse modificaciones en dicha lista mediante el procedimiento de reglamentación con control, esto es, contando con la participación del PE. Debe usarse fuentes de datos distintas de la declaración aduanera.
● Se ha incluido en el Reglamento una lista detallada de «mercancías y movimientos excluidos» que requieren disposiciones especiales. Si lo exigieran la experiencia o cambios en las circunstancias, más tarde podrían introducirse modificaciones en dicha lista mediante el procedimiento de reglamentación con control, esto es, contando con la participación del PE.
● Las disposiciones relativas al procedimiento de comitología son ahora más rigurosas en todo el texto del Reglamento, de modo que se ha limitado su alcance de las mismas y se han reelaborado las definiciones.
Las enmiendas que se proponen se presentan como un compromiso con el Consejo, con la finalidad de conseguir un texto jurídico de mayor calidad y de alcanzar un acuerdo rápido; por consiguiente, el ponente considera que merecen ser respaldadas.
PROCEDIMIENTO
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Título |
Estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países |
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Referencias |
COM(2007)0653 – C6-0395/2007 – 2007/0233(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
30.10.2007 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
INTA 13.11.2007 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
IMCO 13.11.2007 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
IMCO 21.11.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Helmuth Markov 21.11.2007 |
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Examen en comisión |
26.3.2008 |
8.4.2008 |
27.5.2008 |
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Fecha de aprobación |
24.6.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
24 1 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Francisco Assis, Graham Booth, Carlos Carnero González, Daniel Caspary, Françoise Castex, Christofer Fjellner, Béla Glattfelder, Ignasi Guardans Cambó, Jacky Hénin, Syed Kamall, Marusya Ivanova Lyubcheva, Erika Mann, Helmuth Markov, David Martin, Georgios Papastamkos, Godelieve Quisthoudt-Rowohl, Tokia Saïfi, Peter Šťastný, Robert Sturdy, Gianluca Susta, Iuliu Winkler, Corien Wortmann-Kool |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Vittorio Agnoletto, Eugenijus Maldeikis, Jan Tadeusz Masiel, Salvador Domingo Sanz Palacio |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Małgorzata Handzlik |
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Fecha de presentación |
26.6.2008 |
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