Informe - A6-0321/2008Informe
A6-0321/2008

INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

22.7.2008 - (COM(2007)0697 – C6‑0427/2007 – 2007/0247(COD)) - ***I

Comisión de Industria, Investigación y Energía
Ponente: Catherine Trautmann


Procedimiento : 2007/0247(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0321/2008

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

(COM(2007)0697 – C6‑0427/2007 – 2007/0247(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0697),

–   Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6‑0427/2007),

–   Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–   Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios así como de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6‑0321/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) De conformidad con la Directiva 2007/65/CE, relativa a los servicios de medios audiovisuales, se efectuó una revisión con la intención de asegurar unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y las industrias y los servicios de medios de comunicación de la Unión Europea, así como el respeto de la diversidad cultural y lingüística. En este contexto, un marco reglamentario justo y equilibrado para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas constituye un pilar esencial para la totalidad del sector audiovisual de la UE.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa mediante la creación, por el Reglamento […/… /CE] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha], de una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente del espectro, a fin de conseguir un Espacio Único Europeo de la Información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

(3) Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un Espacio Único Europeo de la Información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) El objetivo del marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas es crear un «ecosistema» sostenible para las comunicaciones electrónicas, basado en la oferta y la demanda: en lo que a la oferta se refiere, mediante una infraestructura y mercados de servicios efectivos y competitivos; por con respecto a la demanda, fomentando el desarrollo de la sociedad de la información.

Justificación

La competencia basada en las infraestructuras es una condición previa para el correcto funcionamiento del mercado de telecomunicaciones a largo plazo y uno de los principales objetivos del Reglamento.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en el mercado para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por las leyes de la competencia. Aunque los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible. Se examinará la necesidad de que la reglamentación ex ante permanezca en vigor a más tardar tres años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quáter) Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adecuado a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener la posibilidad de definir los mercados a una escala subnacional, y/o suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras, aunque no estén definidos como mercados separados.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quinquies) Un tema clave en los próximos años con vistas a conseguir los objetivos de Lisboa será ofrecer incentivos adecuados para inversiones en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Dichas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una reglamentación previsible y coherente.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 sexies) En su Comunicación «Superar los desequilibrios en la banda ancha», de 20 de marzo de 2006, la Comisión Europea reconocía la existencia de una brecha territorial en la Unión Europea en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha de alta velocidad. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Los incentivos comerciales para invertir en el desarrollo de la banda ancha en estas regiones resultan a menudo insuficientes. Cabe destacar, como un aspecto positivo, que la innovación tecnológica reduce los costes de instalación. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las comunicaciones electrónicas debería ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de los fondos estructurales o de otros objetivos de política industrial más amplios.

Justificación

El marco regulador debería tener también en cuenta la necesidad de colmar las carencias regionales en el desarrollo. Debería destacarse la importancia específica del despliegue de la banda ancha.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 septies) Las inversiones en I+D revisten una importancia capital para el desarrollo de las redes de fibra óptica de nueva generación y para establecer un acceso flexible y eficaz por radio, lo que redundará en beneficio de una mayor competencia y aplicaciones y servicios innovadores en beneficio de los consumidores. El desafío consiste en establecer la nueva generación omnipresente y convergente de infraestructuras de servicio y de redes para las comunicaciones electrónicas, las tecnologías de la información y los medios de comunicación.

Justificación

La reglamentación debe favorecer las inversiones en I+D para desarrollar la nueva generación de redes alámbricas e inalámbricas.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 octies) Debe reservarse un papel a la acción pública al completar el funcionamiento eficaz de los mercados de las comunicaciones electrónicas, abordando tanto la oferta como la demanda para estimular una dinámica positiva en la que el desarrollo de mejores contenidos y servicios dependa de la creación de infraestructuras y viceversa. La intervención pública debe ser proporcionada y no deberá ni distorsionar la competencia ni inhibir las inversiones privadas y deberá aumentar los incentivos para invertir y reducir las barreras de entrada. En este contexto, las autoridades públicas podrán apoyar el desarrollo de una infraestructura de alta capacidad orientada hacia el futuro. Si se procede este modo, las ayudas públicas deberán asignarse mediante procedimientos abiertos, transparentes y competitivos, no deberán favorecer a priori ninguna tecnología determinada y deberán facilitar el acceso a las infraestructuras sobre una base no discriminatoria.

Justificación

Son necesarias unas pautas referidas a las autoridades públicas nacionales o locales que desempeñan un papel en el mercado de las comunicaciones electrónicas bien de carácter meramente de apoyo o de carácter más activo.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 nonies) Entre las finalidades del marco regulador se encuentran también: el fomento de la protección de los consumidores en el sector de las comunicaciones electrónicas garantizando una información exacta y completa por cualquier medio, la transparencia de las tarifas y la calidad de la prestación de los servicios; el reconocimiento pleno de la función de las asociaciones de consumidores en las consultas públicas; la garantía de que las autoridades competentes dispondrán de competencia para evitar posibles manipulaciones y reprimir con la eficacia necesaria todo caso de fraude en el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Justificación

Se trata de destacar que la necesidad de proteger a los consumidores debe figurar de manera destacada entre los objetivos del marco regulador armonizado.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 decies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 decies) Convendría que la Comisión tomara en consideración las opiniones de las autoridades nacionales de reglamentación y de las partes interesadas del sector al adoptar medidas en virtud de la presente Directiva mediante consultas adecuadas para garantizar la transparencia y la proporcionalidad. La Comisión deberá presentar documentos de consulta detallados, explicando las diferentes posibilidades de acción que se están considerando, y las partes interesadas deberán disponer del tiempo suficiente para responder. Tras la consulta, una vez examinadas las respuestas, la Comisión deberá exponer los motivos de la decisión resultante en una declaración, que debe contener una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta las opiniones de los que han respondido.

Justificación

Es fundamental que se tengan en cuenta las opiniones de las autoridades nacionales de reglamentación y de las partes interesadas del sector en las decisiones que se toman a escala comunitaria, que deben ser transparentes y proporcionadas al resultado que se espera lograr. Para ello, es necesaria consultar plena y eficazmente a las autoridades nacionales de reglamentación y a las partes interesadas del sector. La referencia a la Comisión podría sustituirse por una al ERG (véase la justificación de la enmienda al considerando 3).

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) No obstante lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, es necesario clarificar la aplicación de algunos aspectos de los equipos terminales en relación con el acceso de los usuarios finales con discapacidad para garantizar la interoperabilidad entre los equipos terminales y las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Justificación

Si no se garantiza el acceso a los equipos terminales por parte de las personas con discapacidad, éstas tampoco podrán acceder a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Por ello, y para garantizar la interoperabilidad entre ambos, es necesaria una mención clara de los tipos de equipos terminales que garantizan el acceso a los utilizadores finales con discapacidad.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión establecidas en el marco de las comunicaciones electrónicas contribuyen a la realización de objetivos políticos de alcance más general en los ámbitos de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social, el desarrollo regional y la ordenación territorial y urbana.

Justificación

El marco regulador también debería tener en cuenta la necesidad de colmar las carencias regionales en materia de desarrollo con vistas a aumentar la innovación y la competitividad en todas las regiones de la UE.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) Los mercados nacionales de comunicaciones electrónicas seguirán siendo diferentes en el seno de la Unión Europea. Por tanto, es esencial que las autoridades nacionales de reglamentación y el Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) dispongan de las competencias y los conocimientos necesarios para construir un «ecosistema» europeo competitivo en materia de mercados de comunicación y servicios y reconocer, al mismo tiempo, las diferencias nacionales y regionales y respetar las exigencias que impone la subsidiariedad;

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental, y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

(16) Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental y teniendo en cuenta los objetivos de la diversidad cultural y de pluralismo de los medios de comunicación, y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

Justificación

Hay que garantizar que la gestión del espectro continúe teniendo en cuenta los aspectos culturales y del pluralismo de los medios de comunicación.

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Aunque la gestión del espectro se mantiene dentro de la competencia de los Estados miembros, sólo la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial.

Justificación

Para ser efectiva, la gestión del espectro debe alinearse con la amplia agenda mundial de armonización favorecida por la UIT y la CEPT.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y en el plano mundial.

Justificación

Para ser efectiva, la gestión del espectro debe alinearse con la amplia agenda mundial de armonización favorecida por la UIT y la CEPT.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 quáter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 quáter) Con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos del artículo 8 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), debería celebrarse en 2010 una cumbre sobre el espectro, a iniciativa de los Estados miembros y con la participación del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y todas las partes interesadas. Esta cumbre debería contribuir, en particular, a:

 

a) conseguir una mayor coherencia de las políticas de la UE en materia del espectro en general;

 

b) la liberación de espectro para nuevos servicios electrónicos de comunicación tras la transición al sistema digital;

 

c) facilitar orientaciones en relación con la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre.

Justificación

Pues parece difícil que todas las partes interesadas logren ponerse de acuerdo, 2010 sería la fecha ideal para celebrar una cumbre que permita alcanzar un consenso.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 quinquies) La transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre debería liberar, como consecuencia de la mayor eficiencia de transmisión de la tecnología digital, una importante franja del espectro en la Unión Europea, el llamado «dividendo digital». Los Estados miembros deberían liberar sus dividendos digitales lo más rápidamente posible, permitiendo así a los ciudadanos beneficiarse del despliegue de nuevos servicios innovadores y competitivos. A este fin, deben eliminarse los obstáculos que existen a nivel nacional para la asignación o reasignación eficiente del dividendo digital, y se debe tratar de aplicar un enfoque más coherente e integrado para la asignación del dividendo digital en la Comunidad.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se eviten las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

(17) Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se eviten las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial, tomando como referencia los planes de frecuencias existentes acordados a nivel internacional para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

Justificación

Los problemas de interferencia es uno de los principales motivos de la existencia de planes de frecuencias nacionales e internacionales. Dado que las frecuencias traspasan las fronteras más allá de la UE, es necesario respetar los acuerdos internacionales vinculantes para evitar interferencias.

Enmienda 21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en una banda de frecuencias (en lo sucesivo denominados «principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe convertirse en la excepción, debiendo estar claramente justificada y sometida a revisión periódica.

(20) Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en bandas de frecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas tal como se determinan en los cuadros nacionales de atribución de frecuencias de radio y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) (en lo sucesivo denominados «principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general.

Justificación

La enmienda es necesaria para garantizar la coherencia jurídica con la definición de la neutralidad con respecto al servicio, propuesta en el artículo 9, apartado 4, párrafo primero, de la directiva marco.

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21) Las excepciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser limitadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, o de garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, o de garantizar un uso compartido adecuado del espectro, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, o cuando sea estrictamente necesario para respetar una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio.

(21) Las restricciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, o de garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, o de garantizar un uso compartido adecuado del espectro, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, o de respetar un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Justificación

Se trata de garantizar la coherencia con el texto de la directiva que, en aras de la neutralidad con respecto a la tecnología, hace referencia a «restricciones», y no a «excepciones». Las restricciones no deben limitarse a la excepción al principio de la neutralidad con respecto al servicio, sino que deben prever el respeto de los objetivos de interés general.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o la evitación del uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias.

(22) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para manejarse con las situaciones heredadas y las disposiciones de los planes nacionales de atribución de frecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para tener en cuenta consideraciones nacionales de orden público o para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial, el uso eficiente de las radiofrecuencias y la gestión efectiva del espectro. Estos objetivos incluirían también la promoción de las políticas nacionales en materia de política audiovisual y de medios de comunicación, la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana o velar por la consecución de los objetivos citados, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias.

Justificación

La cuestión sobre si un espectro puede asignarse de una forma neutral con respecto al servicio debería depender de una ponderación adecuada entre el interés público y el valor comercial. En la práctica, la Comisión se adhiere a este planteamiento, por ejemplo, en su Comunicación sobre el dividendo digital, en la que propone la asignación de servicios específicos a determinadas bandas o subbandas espectrales.

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional.

(23) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística, las políticas audiovisuales y de medios de comunicación nacionales y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional.

Justificación

Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con las políticas audiovisuales y de medios de comunicación.

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Dada la incidencia de las excepciones sobre el desarrollo del mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas, la Comisión debe estar facultada para armonizar el alcance y la naturaleza de las eventuales excepciones en relación con los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio distintas de las encaminadas a garantizar la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, tomando en consideración las condiciones técnicas armonizadas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico).

suprimido

Justificación

Para velar por la coherencia jurídica con nuestra propuesta de artículo 9 quáter modificado.

Enmienda  26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, debe facultarse a la Comisión para que conceda a la Autoridad responsabilidades específicas en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable.

(29) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, la Comisión debe poder consultar al BERT en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable, así como la creación de un número de llamada europeo único que asegure un fácil acceso de los usuarios a dichos servicios.

Enmienda  27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas.

(31) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga de manera equitativa, eficiente y respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de elementos de la red e instalaciones asociadas como los conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, en particular de nuevas redes de acceso de fibra óptica. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los operadores la obligación de ofrecer una oferta de referencia para la concesión de acceso a sus conductos de manera equitativa y no discriminatoria.

Justificación

Adiciones de conformidad con las enmiendas al artículo 12. Los nuevos actores deberían poder acceder a los conductos de de los operadores con un peso significativo en el mercado de manera equitativa y no discriminatoria. Así se facilitará la competencia de infraestructuras y la transición a un mercado plenamente competitivo. En lo relativo al despliegue de nuevas redes, el uso compartido de elementos de red e instalaciones asociadas puede acelerar y reducir su impacto financiero y ambiental.

Enmienda  28

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Autoridad debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la Autoridad como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

(32) La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. ENISA debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

Justificación

La ENISA seguirá siendo la única autoridad competente en materia de seguridad de las redes y los servicios.

Enmienda  29

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. La Autoridad debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

(33) En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

Justificación

La ENISA seguirá siendo la única autoridad competente en materia de seguridad de las redes y los servicios.

Enmienda  30

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 39 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis) Deben fomentarse tanto las inversiones como la competencia, de modo que se proteja y no se reduzca la variedad de opciones de los consumidores.

Justificación

Las Directivas deberían estipular claramente que la competencia no debe sacrificarse en aras de la inversión, por ejemplo mediante «vacaciones normativas».

Enmienda  31

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 43

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integrado verticalmente. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales, puede justificarse como solución, cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva marco. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

(43) La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integrado verticalmente. La separación funcional puede tener la capacidad de mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

Justificación

La separación funcional está ya aceptada en algunos Estados miembros. Imponer soluciones en «casos excepcionales» es una idea interesante, pero debería volverse a evaluar en 2014 cuando se lleve a cabo la revisión. Para entonces, se entenderá mejor el modo en que la separación funcional puede reforzar la competencia y, al mismo tiempo, permitir invertir en nuevas infraestructuras.

Enmienda  32

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 44 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis) La integración continua de los mercados en el mercado interior de los servicios y redes de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación en la aplicación de la reglamentación ex ante prevista en virtud del marco jurídico para las comunicaciones electrónicas.

Justificación

Una Red de autoridades nacionales de reglamentación es el instrumento más adecuado para responder a las exigencias del mercado de telecomunicaciones europeo. Esta enmienda tiene por objeto que la presente opinión sea coherente con la opinión sobre el informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas.

Enmienda  33

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 46

Texto de la Comisión

Enmienda

(46) Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

(46) Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, o para promover la eficacia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los usuarios finales, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

Justificación

Los operadores de acceso actualmente no regulados practican precios exorbitantes por conectar llamadas de consulta de números de abonados y, además, impiden a los prestadores de servicios de consultas de números de abonados que fijen sus precios al público. Nada justifica que los operadores de acceso facturen a precios diferentes de otros productos de interconexión similares que garantizan el transporte de tráfico a un punto de interconexión y desde éste. Hay que abordar estos problemas para que los usuarios finales puedan gozar de todos los beneficios de la competencia en los servicios de consulta de números de abonados y para permitir la supresión de un servicio universal regulado de consulta de números de abonados.

Enmienda  34

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 47 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(47 bis) Cuando sea necesario adoptar medidas de armonización para la aplicación de la política comunitaria en materia de comunicación electrónica que vayan más allá de las medidas técnicas de aplicación, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

Las medidas de armonización que impliquen añadir nuevas disposiciones esenciales al marco regulador deben ser objeto de una propuesta legislativa. Sólo la aplicación directa de las normas establecidas en el marco regulador o la adición de elementos no esenciales deben estar sujetos a procedimientos de comitología.

Enmienda  35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 49

Texto de la Comisión

Enmienda

(49) La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en las decisiones de asignación y atribución, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para entregar al público comunicaciones electrónicas y servicios audiovisuales, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Por lo tanto, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la entrega de servicios audiovisuales podrían satisfacerse cada vez en mayor medida sin necesidad de conceder derechos individuales de uso del espectro. Solo se justificaría el uso de criterios específicos para asignar espectro a los organismos de radiodifusión cuando fuera esencial para alcanzar un objetivo particular de interés general establecido en el Derecho nacional. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

(49) La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en las decisiones de asignación y atribución, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para entregar al público comunicaciones electrónicas y servicios audiovisuales, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. No obstante, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la entrega de servicios audiovisuales podrían requerir el uso de criterios específicos en la asignación de espectro, si ello se considera esencial para alcanzar un objetivo específico de interés general establecido en el Derecho nacional. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

Justificación

El considerando 49 no guarda coherencia con el considerando 23 o con el artículo 5, apartado 2 de la Directiva relativa a la autorización. Es importante reconocer la necesidad de tener en cuenta los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación que establece el Derecho nacional. La formulación original es también más restrictiva que el artículo 5, Parlamento 2 de la Directiva relativa a la autorización en lo que a la concesión de derechos individuales del uso de los servicios de radiodifusión se refiere.

Enmienda  36

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) Para garantizar la igualdad de trato, no debe eximirse a ningún usuario del espectro de la obligación de abonar los cánones o tasas normales impuestos por el uso del espectro.

(50) Toda excepción total o parcial de la obligación de abonar los cánones o tasas impuestos por el uso del espectro deberá ser objetiva y transparente y basarse en la existencia de otras obligaciones de interés general que establezca el Derecho nacional.

Justificación

Inclusión de la enmienda 8, presentada por Ignasi Guardans. Lo Estados miembros deben conservar la posibilidad de mantener o introducir sistemas en los que la obligación de abonar cánones de uso se reemplace por otra obligación para cumplir objetivos de interés general. Estos sistemas son habituales en lo que se refiere a las frecuencias terrestres cuando sirven a objetivos de pluralismo de los medios.

Enmienda  37

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 53

Texto de la Comisión

Enmienda

(53) La eliminación de las barreras jurídicas y administrativas que obstaculizan una autorización general o unos derechos del uso del espectro o de los números con implicaciones europeas debe favorecer el desarrollo tecnológico y de los servicios y contribuir a la mejora de la competencia. Aun cuando la coordinación de las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las radiofrecuencias se organiza de conformidad con la Decisión espectro radioeléctrico, puede también ser necesario, para lograr objetivos de mercado interior, coordinar o armonizar los procedimientos de selección y las condiciones aplicables a los derechos y autorizaciones en ciertas bandas, a los derechos de uso de números y a las autorizaciones generales. Esto se aplica, en particular, a los servicios de comunicaciones electrónicas que, por su propia naturaleza, tienen una dimensión de mercado interior o un potencial transfronterizo, tales como los servicios por satélite, cuyo desarrollo se vería obstaculizado por discrepancias entre los Estados miembros en la asignación del espectro. Por lo tanto, la Comisión, asistida por el Comité de Comunicaciones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión de la Autoridad, debe estar facultada para adoptar medidas técnicas de ejecución a fin de lograr tales objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión pueden exigir que los Estados miembros ofrezcan derechos de uso del espectro y/o de los números en todo su territorio y, en caso necesario, supriman otros derechos de uso nacionales existentes. En estos casos, los Estados miembros no deben otorgar ningún nuevo derecho de uso en relación con la banda espectral o la serie de números correspondientes en virtud de procedimientos nacionales.

(53) La eliminación de las barreras jurídicas y administrativas que obstaculizan una autorización general o unos derechos del uso del espectro o de los números con implicaciones europeas debe favorecer el desarrollo tecnológico y de los servicios y contribuir a la mejora de la competencia. Aun cuando la coordinación de las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las radiofrecuencias se organiza de conformidad con la Decisión espectro radioeléctrico, puede también ser necesario, para lograr objetivos de mercado interior, coordinar o armonizar los procedimientos de selección y las condiciones aplicables a los derechos y autorizaciones en ciertas bandas, a los derechos de uso de números y a las autorizaciones generales. Esto se aplica, en particular, a los servicios de comunicaciones electrónicas que, por su propia naturaleza, tienen una dimensión de mercado interior o un potencial transfronterizo, tales como los servicios por satélite, cuyo desarrollo se vería obstaculizado por discrepancias entre los Estados miembros y entre la UE y terceros países en la asignación del espectro, teniendo en cuenta las decisiones de la UIT y de la CEPT. Por lo tanto, la Comisión, asistida por el Comité de Comunicaciones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión de la Autoridad, debe estar facultada para adoptar medidas técnicas de ejecución a fin de lograr tales objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión pueden exigir que los Estados miembros ofrezcan derechos de uso del espectro y/o de los números en todo su territorio y, en caso necesario, supriman otros derechos de uso nacionales existentes. En estos casos, los Estados miembros no deben otorgar ningún nuevo derecho de uso en relación con la banda espectral o la serie de números correspondientes en virtud de procedimientos nacionales.

Enmienda  38

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 57

Texto de la Comisión

Enmienda

(57) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos se comuniquen con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(57) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

Enmienda  39

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 60

Texto de la Comisión

Enmienda

(60) En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva acceso a la evolución de la tecnología y el mercado y para adoptar medidas de ejecución que armonicen la normativa sobre autorización, sus procedimientos y las condiciones para la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para complementar estas Directivas, añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, no puedan respetarse los plazos habituales de este procedimiento, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión mencionada.

(60) En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva acceso a la evolución de la tecnología y el mercado y para adoptar medidas de ejecución que armonicen la normativa sobre autorización, sus procedimientos y las condiciones para la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para complementar estas Directivas, añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Habida cuenta de que la aplicación del procedimiento de reglamentación con control dentro de los plazos habituales pudiera, en algunas situaciones excepcionales, obstaculizar la aprobación, a su debido tiempo, de las disposiciones de aplicación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar rápidamente para garantizar que estas medidas se adoptan a su debido tiempo.

Justificación

Por razones de urgencia imperativas y justificadas, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben actuar con rapidez para garantizar que las medidas de comitología se adoptan a su debido tiempo.

Enmienda  40

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2002/21/CE

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales con el fin de facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad y de promover la utilización de las telecomunicaciones electrónicas por los usuarios menos favorecidos. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

Justificación

La enmienda pretende aclarar los diferentes aspectos del equipo terminal que pueden hacer accesibles todos los servicios de telecomunicaciones.

Enmienda  41

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2002/21/CE

Artículo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(e) «recursos asociados»: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como conductos, mástiles, distribuidores en las calles y edificios;

(e) «recursos asociados»: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como la entrada a los edificios, cableado de edificios, torres y otras estructuras de apoyo, conductos, conducciones, mástiles, antenas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos de la red que no sean activos;

Enmienda  42

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra e

Directiva 2002/21/CE

Artículo 2 − letra s

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(s) interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.»

(s) interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.»

Enmienda  43

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2002/21/CE

Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad y transparencia. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad y transparencia y a su debido tiempo. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Justificación

El hecho de que las autoridades nacionales de reglamentación no actúen a su debido tiempo, por ejemplo en relación con las revisiones de los mercados, puede frenar la competencia y la innovación en los mercados.

Enmienda  44

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

 

«3 bis. Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT) de promover una mayor coordinación y coherencia reglamentaria.

 

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para desempeñar las tareas que se les hayan asignado y para poder participar activamente y aportar su contribución al BERT. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener presupuestos anuales propios y los presupuestos deben publicarse.»

Justificación

La adición del apartado 3 bis garantiza que los Estados miembros velen por la creación del Organismo de Reguladores Europeos en Telecomunicaciones (BERT), integrado por todas las autoridades nacionales de reglamentación. El BERT se crearía como una asociación de autoridades nacionales de reglamentación que no tendría personalidad jurídica independiente, es decir, este organismo no formaría parte de la administración comunitaria directa ni indirecta. Se evita así cualquier conflicto con la jurisprudencia en el asunto Meroni.

Enmienda  45

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 3 – apartado 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

 

«3 ter. Los Estados miembros velarán por que, a la hora de adoptar sus decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta las posiciones comunes emitidas por el BERT.»

Enmienda  46

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de regulación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de regulación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones de forma efectiva. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como por que haya un mecanismo de recurso eficaz y los procedimientos ante dicho organismo no se prolonguen indebidamente. Los Estados miembros fijarán plazos para el examen de los recursos.

Justificación

La efectividad y la duración razonable de los procedimientos son aspectos clave de los mecanismos de recurso. La experiencia de los órganos de apelación debe ser interna, y no simplemente «disponible».

Enmienda  47

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.

A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares, de acuerdo con la legislación nacional correspondiente, si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.

Justificación

Es necesario tener en cuenta las diferentes derechos procesales de los Estados miembros.

Enmienda  48

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) Se añade el apartado siguiente:

 

«2 bis. Los organismos de recurso tendrán derecho a solicitar el dictamen del BERT antes de adoptar una decisión durante un procedimiento de recurso.»

Justificación

Los organismos de recurso también deben tener derecho a consultar al BERT cuando el asunto afecte al mercado interior. Este mecanismo facilitaría una armonización progresiva de la aplicación del marco y mejoraría la coherencia del mercado de las comunicaciones electrónicas.

Enmienda  49

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. También se solicitará a estas empresas la presentación de información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas puestos a disposición de los competidores. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.»

1. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y respetarán las legislaciones comunitaria y nacional sobre confidencialidad empresarial.

Enmienda  50

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 6 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Salvo en aquellos casos contemplados en el apartado 10 del artículo 7 y en los artículos 20 y 21, y salvo que se disponga otra cosa en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 9 quater, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar, con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, medidas que incidan significativamente en el mercado pertinente, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 9, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Salvo en aquellos casos contemplados en el apartado 10 del artículo 7 y en los artículos 20 y 21, y salvo que se disponga otra cosa en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 9 quater, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar, con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, medidas o cuando se propongan prever restricciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 9 que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Justificación

Aclaración sintáctica.

Enmienda  51

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 6 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial. En caso de difusión injustificada de informaciones confidenciales, las autoridades nacionales de reglamentación, ante la solicitud de las empresas interesadas, velaran por adoptar lo antes posible las medidas adecuadas.

Enmienda  52

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

Artículo 7

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando con la Comisión y con la Autoridad con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y la Autoridad para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando de forma transparente con la Comisión y con el BERT con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el BERT para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3. Salvo que se prevea otra cosa en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 7 bis, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

3. Salvo que se prevea otra cosa en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 7 bis, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

(a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y

(a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y

(b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

(b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, de la Autoridad y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del BERT y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros al mismo tiempo, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión, al BERT y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el BERT y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; o

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; o

(b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 16; o

(b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 16;

(c) imponer, modificar o suprimir una obligación a un operador en aplicación del artículo 16 en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal),

 

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse.

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse.

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento [… /CE] antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento [… /CE] antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

6. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. Cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas tendrá también en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de la Comisión.

7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del BERT y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. Cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas tendrá también en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de la Comisión.

8. Cuando un proyecto de medida haya sido modificado con arreglo al apartado 6, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una obligación específica de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en un plazo especificado.

 

Al obrar así, la Comisión perseguirá los mismos objetivos políticos que se establecen para las autoridades nacionales de reglamentación en el artículo 8. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [… /CE], en particular al elaborar los detalles de la obligación u obligaciones que deban imponerse.

 

9. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión todas las medidas finales afectadas por las condiciones a) y b) del apartado 3 del artículo 7.

 

10. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y a la Autoridad. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.

10. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y al BERT. Las decisiones adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación para hacer permanentes estas medidas o prorrogar el plazo de aplicación estarán sometidas a las disposiciones de los apartados 3 y 4.»

Enmienda  53

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Directiva 2002/21/CE

Artículo -7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo -7 bis

 

Procedimiento para la tramitación coherente de los recursos

 

1. Cuando una autoridad nacional de reglamentación piense tomar una medida para imponer, modificar o suprimir una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con los artículos 5 y 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros contarán con el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación del proyecto de medida para presentar sus comentarios a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate.

 

2. Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de una obligación distinta de la que contempla el artículo 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Comisión podrá, dentro de ese mismo plazo, notificar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al BERT las razones por las que considera que el proyecto de medida constituye un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los dos meses siguientes a la notificación de la Comisión.

 

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones realizadas por la Comisión o por cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

 

3. Dentro del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para identificar la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo a la vez debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

 

Dentro de este mismo plazo de dos meses, el BERT, decidiendo por mayoría absoluta, emitirá un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o indique que es necesario modificar el proyecto de medida, con propuestas específicas al efecto. Este dictamen será razonado y se hará público.

 

Si el BERT confirma la adecuación y efectividad del proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.

 

Si el BERT ha indicado que el proyecto de medida debe ser modificado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, adoptar una decisión en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique el proyecto de medida, facilitando los motivos y presentando propuestas específicas a tal efecto.

 

4. Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de la obligación establecida en el artículo 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), el proyecto de medida no podrá adoptarse en el plazo de otros dos meses a partir del final de plazo de un mes a que se refiere el apartado 1.

 

Dentro del plazo máximo a que se refiere el párrafo anterior, el BERT, en votación por mayoría absoluta, adoptará un dictamen en el que confirme la adecuación y efectividad del proyecto de medida o en el que indique que el proyecto de medida no debe adoptarse, indicando las razones para ello. Este dictamen será razonado y se hará público.

 

La autoridad nacional de reglamentación de que se trate sólo podrá adoptar el proyecto de medida si la Comisión y el BERT han confirmado su adecuación y efectividad, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier observación realizada por la Comisión o el BERT. La autoridad nacional de reglamentación hará pública la forma en que ha tenido en cuenta dichas observaciones.

 

5. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión motivada con arreglo al apartado 3, cuarto párrafo, del presente artículo por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la modificación de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con el procedimiento de consulta y transparencia a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

 

6. La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.»

Enmienda  54

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión podrá establecer disposiciones de aplicación en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

1. La Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, establecer recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

Enmienda  55

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

suprimido

Justificación

El sentido de «elementos no esenciales» que figura en el apartado 2 resulta vago. Las «medidas de aplicación» propuestas podrían tener repercusiones importantes sobre las empresas. Los posibles cambios deben ser objeto de un examen en profundidad en el marco de un procedimiento legislativo a nivel comunitario o dejarse en manos de los Estados miembros.

Enmienda  56

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, o salvo que por otras razones sea necesario para realizar los objetivos establecidos en los apartados 2 a 4, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

Justificación

La neutralidad tecnológica es un principio necesario para no frustrar la futura innovación tecnológica, pero es necesario limitarla cuando se oponga frontalmente a los objetivos primarios de la reglamentación.

Enmienda  57

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra b

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – punto 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad, y por que se compensen a los proveedores todos los costes netos adicionales en que demuestren hayan incurrido como consecuencia de la imposición de estas obligaciones de servicio público,

Justificación

Aclaración que limita la extensión de estas obligaciones y especifica que las obligaciones de compensación social representan cometidos de servicio público cuya prestación puede hacer que los operadores incurran en gastos netos adicionales y que son las autoridades públicas quienes deberán cubrir estos costes previa presentación de justificantes. No parece conveniente hacer a las ANR responsables de la entrega de contenidos.

Enmienda  58

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra b

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;

(b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos y al acceso a éstos y a los servicios a través de todas las redes;

Enmienda  59

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – apartado 8 – letra b bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(b bis) En el apartado 2, se sustituye la letra c) por el siguiente texto:

 

«(c) promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como»

Enmienda  60

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra b ter (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(b ter) Se suprime la letra c) del apartado 3.

Justificación

Esta letra se incluye en el nuevo apartado 4 bis del artículo 8.

Enmienda  61

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra e

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 4 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección.

(g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección, contribuyendo así a la promoción de los contenidos legales de acuerdo con el artículo 33 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal).

Enmienda  62

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra e bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(e bis) Se añade el siguiente nuevo apartado:

 

«4 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

 

(a) promoviendo que pueda predecirse la reglamentación, mediante la continuidad de las soluciones que se apliquen a las diversas revisiones de mercado, según proceda;

 

(b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

 

(c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo cuando sea posible la competencia basada en las infraestructuras;

 

(d) promoviendo la inversión orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluido el fomento de la inversión compartida, asegurando una adecuada distribución de los riesgos entre el inversor las empresas que se benefician del acceso a las nuevas instalaciones;

 

(d) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en relación con la competencia y los consumidores que existen en los distintos Estados miembros y en los distintos ámbitos geográficos dentro de cada Estado miembro;

 

(e) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia.»

Enmienda  63

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) Se añade el siguiente artículo:

 

«Artículo 8 bis

 

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea

 

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades usuarias del espectro, con el fin de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y de evitar interferencias perjudiciales.

 

2. Las actividades relacionadas con la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea se realizarán sin perjuicio de:

a) las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, de conformidad con el Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual y respecto de los medios de comunicación;

b) la revisión de la Directiva 1999/5/CE[1]*; y

c) el derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar su espectro radioeléctrico para fines de orden público, seguridad pública y defensa.

 

3. Los Estados miembros velarán por la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, por la armonización de las condiciones relativas la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos políticos de la UE como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la investigación y desarrollo.

 

4. Los Estados miembros velarán por la coordinación efectiva de los intereses de la UE en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico. Cuando sea necesario para garantizar esta coordinación efectiva, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico (RSPC), podrá proponer al Parlamento Europeo y al Consejo objetivos políticos comunes, incluido, en caso necesario un mandato de negociación.

 

5. Se creará un Comité para las políticas relativas al espectro radioeléctrico (en lo sucesivo, «RSPC») con el fin de contribuir a la realización de los objetivos establecidos en los apartados 1, 3 y 4.

 

El RSPC asesorará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre temas relacionados con la política relativa al espectro radioeléctrico.

 

El RSPC estará formado por representantes de alto nivel de las autoridades nacionales competentes responsables de la política sobre el espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Cada Estado miembro tendrá un voto; la Comisión no tendrá derecho a voto.

 

6. A petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, o por su propia iniciativa, el RSPC, decidiendo por mayoría absoluta, adoptará dictámenes.

 

7. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del RSPC, podrá presentar una propuesta legislativa para establecer un programa de acción en materia de espectro radioeléctrico, en lo que se refiere a la planificación estratégica y la armonización de la utilización del espectro radioeléctrico en a Unión Europea u otras medidas legislativas para optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

 

8. El RSPC presentará un informe anual de actividades al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

__________________

* Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.».

Enmienda  64

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 9

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 9

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

1. Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. De este modo, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios, y con arreglo los artículos 8 bis y 9 quáter de la presente Directiva y a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico)..

3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados cuando sea necesario para:

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

(a) evitar interferencias perjudiciales,

(a) evitar posibles interferencias perjudiciales,

(b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

(b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

 

(b bis) asegurar la calidad técnica del servicio,

(c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias cuando su uso esté sometido a una autorización general, o

(c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias,

 

(c bis) salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias radioeléctricas,

(d) cumplir con una restricción de conformidad con el apartado 4.

(d) realizar un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

Las restricciones que exijan que un servicio se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o, según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o la promoción de los objetivos de la política cultural y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios de comunicación.

Solo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.

5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones y medidas a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir del 31 de diciembre de 2009.

6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir de [fecha de transposición].

Enmienda  65

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 9 bis

Revisión de las restricciones a derechos existentes

Artículo 9 bis

Revisión de las restricciones a derechos existentes

1. Durante un período de cinco años que comenzará el [1 de enero de 2010], los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha puedan presentar a la autoridad nacional de reglamentación competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9.

1. Durante un período de cinco años que comenzará el [fecha de transposición], los Estados miembros podrán velar por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha, y que seguirán siendo válidos por un período que no sea inferior a cinco años a partir de dicha fecha, puedan presentar a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional de reglamentación competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2. Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, solo podrá solicitarse la nueva evaluación en relación con la parte de las radiofrecuencias necesaria para el logro de tal objetivo. La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo a consecuencia de la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 9 será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización.

2. Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, incluida la prestación de servicios de radiodifusión, el derecho de uso de la parte de las radiofrecuencias que resulte necesaria para el logro de tal objetivo permanecerá sin modificar. La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la presente Directiva y el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización.

3. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

4. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal.

4. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal.

Enmienda  66

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 9 ter

Transferencia de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

Artículo 9 ter

Transferencia de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater sin el consentimiento previo de la autoridad nacional de reglamentación.

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9 quáter, siempre que dicha transferencia o arrendamiento sea conforme a los procedimientos nacionales y a los planes nacionales de asignación de frecuencias.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.

2. Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de espectro y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

2. Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de utilización de frecuencias radioeléctricas y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como su transferencia efectiva. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación del artículo 9 quáter y de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

Enmienda  67

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 quáter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 9 quáter

Artículo 9 quáter

Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias

Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias

A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución apropiadas para:

A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios de los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter, la Comisión podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas para:

 

(–a) aplicar el programa de acción para el espectro radioeléctrico establecido de conformidad con el apartado 7 del artículo 8 bis;

(a) armonizar la identificación de las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;

(a) identificar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;

(b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos y las condiciones, procedimientos, límites, restricciones, retiradas y normas transitorias aplicables a tales transferencias o arriendos;

(b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos;

(c) armonizar las medidas específicas encaminadas a garantizar la competencia leal cuando se transfieran derechos individuales;

suprimido

(d) crear una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio o la tecnología, así como armonizar el alcance y la naturaleza de cualquier excepción a este principio de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 no encaminada a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

(d) identificar las bandas a las que se aplicará el principio de neutralidad con respecto al servicio;

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. En la aplicación de las disposiciones del presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad de conformidad con el artículo 10 del Reglamento […/CE].»

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22.

Enmienda  68

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores y usuarios de números en toda la Unión Europea. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores y usuarios en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.

Justificación

No reformar los acuerdos relativos a la numeración perjudica los intereses de los ciudadanos, los consumidores y las empresas. Al artículo 10 de la Directiva marco debería añadírsele una disposición obligando a los Estados miembros a eliminar las restricciones en los planes nacionales de numeración y normas asociadas que impidan el uso de cualquier tipo de números en cualquier lugar de la UE, y a eliminar también toda restricción en cuando a la identidad/clasificación de los titulares de cualquier tipo de número (esto no obsta a la fijación de ciertas condiciones de legitimidad para la asignación de números).

Enmienda  69

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra b

Directiva 2002/21/CE

Artículo 10 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de la numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas, que podrán incluir el establecimiento de principios de tarificación para números o series de números concretas. Las medidas de ejecución podrán conceder a la Autoridad responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.

4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de números específicos o de series de numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas que podrán incluir el acceso transfronterizo a la numeración nacional utilizada para servicios esenciales como por ejemplo las consultas de números de abonados. Las medidas de ejecución podrán conceder al BERT responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.

Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22.

Enmienda  70

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13

Directiva 2002/21/CE

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 12

Coubicación y uso compartido de recursos para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

Artículo 12

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluyendo las entradas a edificios, mástiles, antenas, conductos, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles.

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores, así como todos los demás elementos que no sean activos.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

 

2 bis. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) con el fin de fomentar la eficiencia de las inversiones en infraestructura y promover la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades y deberán asegurar que se fije un reparto adecuado de los riesgos entre las empresas de que se trate.

 

2 ter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación, sobre la base de la información facilitada por los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1, realicen un inventario detallado de la naturaleza, disponibilidad y situación geográfica de los recursos a que se refiere dicho párrafo, y lo pongan a disposición de las partes interesadas.

 

2 quáter. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan procedimientos de coordinación adecuados, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en relación con las obras públicas a que se refiere el apartado 2, y también con respecto a otros recursos o propiedades públicos adecuados, que pueden incluir procedimientos que aseguren que las partes interesadas disponen de información sobre los recursos o propiedades públicos adecuados, así como sobre las obras públicas previstas o en marcha, que se les notifique en tiempo útil de tales obras, y que se facilite al máximo el uso compartido.

3. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán ser objetivas, transparentes y proporcionadas.

3. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas.

Enmienda  71

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13 bis

Seguridad e integridad

Artículo 13 bis

Seguridad e integridad

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus redes o servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus redes o servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas adopten todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas adopten medidas adecuadas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. Las autoridades nacionales competentes celebrarán consultas con todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas antes de adoptar medidas específicas en el ámbito de la seguridad y la integridad de las redes de comunicaciones electrónicas.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación cualquier violación de la seguridad o la integridad que haya tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional competente cualquier violación de la seguridad o merma de integridad que haya tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

 

Las normas sobre las notificaciones de infracción se aplicarán conforme a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas*.

Si procede, la autoridad nacional de regulación afectada informará a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros y a la Autoridad. En los casos en que la revelación de la violación sea de interés público, la autoridad nacional de reglamentación podrá informar al público.

Si procede, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a ENISA. En los casos en que la revelación de la violación sea de interés público, la autoridad nacional competente podrá informar al público.

Cada tres meses, la autoridad nacional de reglamentación presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

Una vez al año, la autoridad nacional competente presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento [… /CE], podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ENISA, podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Las medidas técnicas de aplicación no impedirán que los Estados miembros adopten disposiciones adicionales para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2.

Estas medidas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

Estas medidas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

 

___________

*DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

Enmienda  72

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis.

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis. Las instrucciones vinculantes serán proporcionadas y económica y técnicamente sostenibles, y se aplicarán en un plazo razonable.

Justificación

La proporcionalidad, la sostenibilidad y el plazo razonable deben considerarse los principios conductores básicos.

Enmienda  73

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 ter – apartado 2 – párrafo introductorio

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

Justificación

Muchas autoridades nacionales de reglamentación no tienen competencias en material de seguridad.

Enmienda  74

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 ter – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y

a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad e integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y

Justificación

Los costes deberán ser soportados por las empresas concernidas.

Enmienda  75

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos sobre la seguridad e integridad de las redes.

Justificación

Como consecuencia lógica de la obligación de informar a las ANR sobre los incidentes de seguridad, que se establece en el artículo 13 bis, apartado 3, las ANR deben estar facultadas para investigar dichos incidentes.

Enmienda 76

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) En el párrafo segundo del apartado 2, se suprime la segunda frase.

suprimido

Justificación

La posición dominante conjunta sigue siendo un concepto todavía no probado y difícil en el sector de las telecomunicaciones, tanto en el contexto ex post como ex ante, sin embargo puede ser cada vez más importante a medida que los mercados se consolidan. Es importante que esta orientación no se suprima sino que se clarifique en el marco regulador.

Enmienda  77

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 15 – letra b

Directiva 2002/21/CE

Artículo 14 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) Se suprime el apartado 3.

(b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado y los vínculos entre dos mercados sean tales que resulte posible hacer que el peso que se tiene en un mercado se deje sentir en el otro, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa, podrán aplicarse soluciones destinadas a impedir esta influencia en el mercado vinculado, de conformidad con los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y en caso de que dichas disposiciones resulten insuficientes, las soluciones previstas en el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal).»

Justificación

En un sector caracterizado por la integración vertical y la convergencia, es particularmente importante hacer frente a la cuestión del dominio de un mercado desde otro ("efecto palanca"). Más que suprimir esta medida - como propone la Comisión - habría que precisarla de manera que quedase claro que pueden utilizarse, con carácter transversal, soluciones tales como la no discriminación, la transparencia, la separación de cuentas, la prohibición de prácticas anticompetitivas como la venta combinada etc. para afrontar este tipo de problemas. Las actuales disposiciones indican que debería detectarse un peso significativo en el mercado de origen y en el «apalancado» para poder actuar. Sin embargo, hay que destacar que los reguladores no han actuado de este modo, pues es laborioso y contrario a las leyes de la competencia, que no requieren encontrar un «doble dominio» para luchar contra situaciones de «efecto palanca». Los cambios propuestos pretenden resolver este problema.

Enmienda  78

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 16 – letra b bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 15 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(b bis) Se añade el siguiente apartado:

 

«2 bis. «A más tardar en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2008/.../CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE]*, la Comisión publicará una serie de orientaciones, destinadas a las autoridades nacionales de reglamentación, relativas a las decisiones destinadas a imponer, modificar o suprimir obligaciones para las empresas con peso significativo en el mercado.»

+ DO: insértese el número y la fecha de la presente Directiva.

 

Justificación

The 2002 Framework directive establishes that European Commission publishes guidelines for market analysis and the assessment of significant market power but not for the identification of the appropriate remedies. There is clearly a missing element in the market analysis guidance tools provided the Commission: guidance on the selection of the appropriate remedies. The third part of a market analysis (i.e. the choice of the appropriate remedies) is the most crucial since it has the most concrete impact on the market. An erroneous choice of remedies may create irreparable distortions on market competitiveness and investment decisions. It is also the most complicated since it has varied possible outcomes and it entails, to a large extent, subjective evaluations. The need to provide guidance on the selection of regulatory obligations under the EU framework has indeed been recognised both by the Commission and the ERG.

Enmienda  79

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 16 – letra d – párrafo 2

Directiva 2002/21/CE

Artículo 15 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Esta decisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

Esta decisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22.

Justificación

No se justifica el procedimiento de urgencia para la adopción de este tipo de medidas.

Enmienda  80

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 17 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 16 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes enumerados en la recomendación, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

1. Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes teniendo en cuenta los enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

Justificación

Para evitar que pueda entenderse que las ANR tienen necesariamente que analizar todos los mercados identificados en la Recomendación cuando (al menos formalmente) esta relación de mercados (así como sus definiciones) es orientativa.

Enmienda  81

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 17 – letra c

Directiva 2002/21/CE

Artículo 16 – apartado 7 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [… /CE], podrá adoptar una decisión que exija a la autoridad nacional de reglamentación que designe a determinadas empresas como poseedoras de peso significativo en el mercado e imponga obligaciones específicas de conformidad con los artículos 8 y 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) a la empresa o empresas designadas. Al obrar así, la Comisión perseguirá los mismos objetivos políticos que se establecen para las autoridades nacionales de reglamentación en el artículo 8.

suprimido

Justificación

Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar obligadas a realizar análisis de mercado en un plazo determinado. Si no realizan o no están en condiciones de realizar estos análisis, el BERT debería emitir un dictamen. Con todo, la Comisión no está en la posición más indicada para vetar soluciones.

Enmienda  82

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 18 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) En el apartado 1, los términos de la segunda frase «, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22,» se sustituyen por los términos «adoptar las medidas de ejecución adecuadas y»

a) En el apartado 1, los términos de la primera frase «el apartado 2 del artículo 22» se sustituyen por los términos «el apartado 3 del artículo 22»; en el apartado 1, los términos de la segunda frase «, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22,» se sustituyen por los términos «adoptar las medidas de ejecución adecuadas y»

Justificación

No debe dejarse a la Comisión decidir su el Parlamento debe tener o no competencias de control.

Enmienda  83

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 18 – letra a bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) En el apartado 2, el párrafo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).»

Justificación

La CEPT elabora disposiciones para el uso del espectro en Europa, lo que debería tenerse en cuenta, en particular en caso de que no exista una norma del ETSI.

Enmienda  84

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 18 – letra c

Directiva 2002/21/CE

Artículo 17 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6 bis. Las medidas de ejecución destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

6 bis. Las medidas a que se refieren los apartados 1, 4 y 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22.

Justificación

Todas las medidas de ejecución en virtud del artículo 17 deberían adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control. No se justifica el procedimiento de urgencia para la adopción de este tipo de medidas.

Enmienda  85

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 20

Directiva 2002/21/CE

Artículo 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 19

Medidas de armonización

Artículo 19

Medidas de armonización

1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la aplicación por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, de haberlo, presentar una recomendación o una decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la aplicación por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas crean un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del BERT, de haberlo, presentar una decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

 

3. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

3. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22.

4. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán incluir la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado para abordar los problemas siguientes:

4. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán incluir la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado para abordar los problemas siguientes:

a) aplicación coherente de los planteamientos reguladores, incluido el tratamiento de los servicios nuevos en la reglamentación;

a) aplicación coherente de los planteamientos reguladores, incluidos el tratamiento de los servicios nuevos, de los mercados de escala inferior a la nacional y de los servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas de empresas en la reglamentación,

(b) problemas de numeración, denominación y direccionamiento, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112;

(b) problemas de numeración, denominación y direccionamiento, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112;

(c) problemas de los consumidores, incluida la accesibilidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad;

(c) problemas de los consumidores no incluidos en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), en particular la accesibilidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad

(d) contabilidad reglamentaria.

(d) contabilidad reglamentaria, incluido el cálculo del riesgo de la inversión.

5. La Autoridad podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.

 

Enmienda  86

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 22

Directiva 2002/21/CE

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8.

2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos en el seno del BERT para encontrar, en la medida de lo posible, una solución al litigio, a través de la adopción de una decisión común, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Las obligaciones que las autoridades nacionales de reglamentación impongan a una empresa en el marco de la resolución de un litigio deberán cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas.

Justificación

Esta enmienda contempla la función del BERT en la solución de litigios transfronterizos.

Enmienda  87

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 22

Directiva 2002/21/CE

Artículo 21 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la eventual recomendación emitida por la Autoridad de conformidad con el artículo 18 del Reglamento [… /CE].

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte cuyos derechos han sido lesionados, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar, en la medida de lo posible a través de la adopción de una decisión común, una solución al litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida de lo posible la eventual recomendación emitida por la Autoridad de conformidad con el artículo 18 del Reglamento [… /CE].

Enmienda  88

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 23

Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

Artículo 21 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar [plazo para la aplicación del acto modificativo] y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser adecuadas, eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar [plazo para la aplicación del acto modificativo] y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

Enmienda  89

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 24 – letra –a (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 22 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-a) Se añade el siguiente párrafo nuevo:

 

«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 9 quáter, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión 676/2002/CE («Comité del espectro radioeléctrico»).»

Enmienda  90

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 26

Directiva 2002/21/CE

Anexos I y II

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Se suprimen los anexos I y II.

(26) El anexo I se suprime y el anexo II se sustituye por el texto siguiente:

 

«ANEXO II

 

Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar a la hora de evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14

 

Puede concluirse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado caracterizado por una falta de competencia efectiva y en el que ninguna empresa individual tiene un peso comercial significativo. Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de posiciones dominantes conjuntas, es probable que nos hallemos ante este caso cuando el mercado está concentrado y muestra una serie de características adecuadas, de las cuales las más importantes en el contexto de las comunicaciones pueden ser las siguientes:

 

-  [...]

 

-  baja elasticidad de la demanda

 

-  [...]

 

-  cuotas de mercado similares

 

- [...]

 

- fuertes obstáculos jurídicos o económicos al acceso al mercado

 

- integración vertical con rechazo colectivo al suministro

 

- ausencia de poder compensatorio de los compradores

 

-  falta de competencia potencial

 

- [...]

 

Esta lista es indicativa. No es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.»

Justificación

La posición dominante conjunta sigue siendo un concepto todavía no probado y difícil en el sector de las telecomunicaciones, tanto en el contexto ex post como ex ante, sin embargo puede ser cada vez más importante a medida que los mercados se consolidan. Es importante que esta orientación no se suprima sino que se clarifique en el marco regulador.

Enmienda  91

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1

Directiva 2002/19/CE

Artículo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de la entrega de servicios de la sociedad de la información o servicios de contenidos radiodifundidos. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que puede requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas de programación pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número o sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en especial con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; y el acceso a servicios de redes virtuales.

a) «Acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas incluida la entrega de servicios de la sociedad de la información o servicios de contenidos radiodifundidos. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que puede requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas de programación pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número o sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a la necesaria información sobre los abonados y a mecanismos para devolver sumas facturadas a los usuarios finales a los proveedores de servicios de anuarios; el acceso a redes fijas y móviles, en especial con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; y el acceso a servicios de redes virtuales.

Enmienda  92

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2002/19/CE

Artículo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) En el artículo 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 

«(e) Bucle local: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red […] a una red de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fijas.»

Enmienda  93

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2

Directiva 2002/19/CE

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.»

«1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de entregas de contenidos de radiodifusión o de sociedad de la información con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.»

Justificación

Por coherencia en la propuesta realizada en la definición de acceso.

Enmienda  94

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 2

Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso)

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.»

1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8. No obstante, los términos y condiciones para la interconexión no introducirán obstáculos injustificados a la interoperabilidad.

Enmienda  95

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 - letra a

Directiva 2002/19/CE

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 

1. Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promuevan la eficiencia, la competencia sostenible, la inversión y la innovación, y el máximo beneficio para los usuarios finales.

 

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas que tengan un peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer:

 

a) en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo o el acceso equitativo y razonable a los servicios de terceros, como los servicios de anuario, las obligaciones de las empresas que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes o de hacerlo de forma no discriminatoria, cuando no lo hayan hecho, o de hacer que sus servicios sean interoperables, incluidos los mecanismos para devolver a los proveedores de servicios los importes facturados a los usuarios finales en términos equitativos, transparentes y razonables;

 

(b) en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en la parte II del anexo I en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

2. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

2. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7 y 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

 

Al evaluar la proporcionalidad de las obligación y condiciones que se impondrán, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las distintas condiciones de competencia existentes en las diferentes zonas de los Estados miembros.

Enmienda  96

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 4

Directiva 2002/19/CE

Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14.

2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14.

Justificación

No se justifica el procedimiento de urgencia para la adopción de este tipo de medidas.

Enmienda  97

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 – letra a bis (nueva)

Directiva 2002/19/CE

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) que un operador tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, las obligaciones establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)».

Justificación

Inclusión del procedimiento alternativo al veto en relación con las soluciones aplicadas.

Enmienda  98

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 bis (nuevo)

Directiva 2002/19/CE

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, restricciones al acceso a los servicios y aplicaciones, políticas de gestión del tráfico, condiciones de suministro y utilización, y precios.»

Justificación

Los reguladores nacionales necesitan una autoridad clara para imponer obligaciones de transparencia respecto de las políticas de gestión del tráfico en lo que se refiere a cualquier restricción sobre los usuarios finales y las mencionadas políticas.

Enmienda  99

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 ter (nuevo)

Directiva 2002/19/CE

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se constate que un operador tiene peso específico en un mercado pertinente con arreglo al artículo 14 de la Directiva marco con respecto al acceso local a una ubicación fija, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.»

Justificación

La enmienda actualiza la descripción de acceso derivado de la posición dominante en el bucle local en la Directiva acceso para garantizar la neutralidad tecnológica y adaptarla a la nueva descripción en los mercados pertinentes de la Comisión. Cuando las enmiendas se aprueben, muchos bucles estarán compuestos en su totalidad o en parte de fibra por lo que se requiere neutralidad tecnológica para garantizar la viabilidad futura del marco.

Enmienda  100

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 8

Directiva 2002/19/CE

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.

 

Entre otras cosas, se podrá imponer a los operadores que:

 

(a) concedan acceso a terceros a elementos y/o recursos específicos de las redes, incluido el acceso desagregado al bucle local;

 

(b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

 

(c) no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

 

(d) presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros;

 

(e) concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

(f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas o mástiles, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles;

(f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, mástiles, bocas de acceso, distribuidores y otros elementos de la red que no sean activos;

 

(f bis) proporcionen a terceros una oferta de referencia para conceder acceso a los conductos;

 

(g) presten determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles;

 

(h) proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

 

(i) interconecten las redes o sus instalaciones;

(j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.

(j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.

 

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán acompañar dichas obligaciones de condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

 

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

 

(a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión y acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos anteriores de acceso, como el acceso a los conductos;

 

(b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible;

 

(c) la inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes toda inversión pública realizada y los riesgos incurridos al efectuarla, incluido un reparto adecuado del riesgo entre las empresas que disfrutan de acceso a estos nuevos recursos;

 

(d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, en particular la competencia basada en infraestructuras;

 

(e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

 

(f) el suministro de servicios paneuropeos.

3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

Enmienda  101

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 8 bis (nuevo)

Directiva 2002/19/CE

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, letra d) de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) tendrán en cuenta los riesgos afrontados y un reparto adecuado del riesgo entre el inversor y las empresas que disfrutan de acceso a los nuevos recursos, incluidos mecanismos de reparto de riesgo diferenciados a corto y largo plazo.

Enmienda  102

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 8 ter (nuevo)

Directiva 2002/19/CE

Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 ter) Se añade el apartado siguiente al artículo 13:

 

«4 bis. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la reglamentación de los precios de acceso para los contratos de reparto de riesgos a largo plazo se adapten a los costes incrementales a largo plazo de un operador eficiente, teniendo en cuenta el índice de penetración de los nuevos mercados calculado para el operador y que los precios de acceso para los contratos a corto plazo incluyen una prima de riesgo. Tal prima de riesgo se eliminará progresivamente con la creciente penetración de mercado del nuevo acceso. Las pruebas de compresión de márgenes no se aplicarán a los contratos a corto plazo cuando se cobre una prima de riesgo.»

Justificación

El apartado 4 bis distingue entre precios e acceso para contratos de reparto de costes y contratos a corto plazo. Las pruebas de compresión de márgenes se aplicarán a los contratos de reparto de riesgos, pero no a los contratos a corto plazo porque, de otra forma, el inversor perdería la flexibilidad necesaria para establecer precios de penetración. Estos precios han de reflejar el proceso de aprendizaje de cómo se aceptan los nuevos productos; resultaría contraproducente cualquier normativa que no permitiese la flexibilidad en los precios de penetración.

Enmienda  103

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 9

Directiva 2002/19/CE

Artículo 13 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13 bis

Separación funcional

Artículo 13 bis

Separación funcional

1. Una autoridad nacional de reglamentación podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y en particular en el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

1. Una autoridad nacional de reglamentación podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y en particular en el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8, imponer, como medida de carácter excepcional, a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una solicitud que incluya:

2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

a) las pruebas de que la imposición de obligaciones apropiadas de las que figuran en los artículos 9 a 13 para lograr la competencia efectiva tras un análisis coordinado de los mercados pertinentes de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) no ha conseguido, ni conseguiría de mantenerse, lograr la competencia efectiva y de que se ha detectado la existencia de problemas de competencia o fallos del mercado persistentes en estos mercados de productos;

a) las pruebas de que la imposición y aplicación durante un plazo razonable de obligaciones apropiadas de las que figuran en los artículos 9 a 13, teniendo debidamente en cuenta las mejores prácticas reguladoras, para lograr la competencia efectiva tras un análisis coordinado de los mercados pertinentes de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) no ha conseguido, ni conseguiría de mantenerse, lograr la competencia efectiva y de que se ha detectado la existencia de problemas de competencia o fallos del mercado persistentes en varios de los mercados de productos al por mayor que se hayan analizado;

 

(a ter) las pruebas de que apenas existen o no existen en absoluto expectativas de competencia basada en infraestructuras en un plazo razonable;

(b) un análisis del impacto esperado sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa y sus incentivos para invertir en la red y sobre otras partes interesadas, incluyendo en particular el impacto esperado sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

(b) un análisis del impacto esperado sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, en particular sobre sus empleados, y sus incentivos para invertir en la red y sobre otras partes interesadas, incluyendo en particular el impacto esperado sobre la competencia en infraestructuras y, especialmente, cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores;

 

(b bis) un análisis de las razones que justifican que esta obligación es el medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de fallos de competencia o de mercados identificados;

(c) un proyecto de la medida propuesta.

 

3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

3. La autoridad nacional de reglamentación incluirá en su propuesta un proyecto de la medida que propone, que incluirá los elementos siguientes:

(a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular la personalidad jurídica de la entidad empresarial separada;

(a) la naturaleza y el grado precisos de la separación;

(b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

(b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

(c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

(c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

(d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

(d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

(e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

(e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

(f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

(f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Enmienda  104

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 10 – letra b

Directiva 2002/19/CE

Artículo 14 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

suprimido

Justificación

No se justifica el procedimiento de urgencia para la adopción de las medidas propuestas en la Directiva acceso.

Enmienda  105

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 10 bis (nuevo)

Directiva 2002/19/CE

Anexo II

 

 

(10 bis) El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

 

Anexo II

Lista mínima de elementos que deben figurar en la oferta de referencia para el acceso mayorista a la infraestructura de red en un lugar determinado publicados por los operadores con peso significativo en el mercado

 

A efectos del presente anexo serán de aplicación las siguientes definiciones:

 

(a) subbucle local: un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;

 

(b) acceso desagregado al bucle local: el acceso completamente desagregado y el acceso compartido al bucle local, sin que ello implique cambio alguno en la propiedad del bucle local;

 

(c) acceso completamente desagregado al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;

 

(d) acceso compartido al bucle local: el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador con peso significativo en el mercado que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o equivalente;

 

A. Condiciones para el acceso desagregado

 

1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

 

(a) acceso desagregado al bucle local y a los subbucles locales;

 

(b) acceso compartido en los puntos adecuados de la red y que permita una funcionalidad equivalente al acceso desagregado en circunstancias en las que tal acceso no es viable desde el punto de vista técnico o económico;

 

(b bis) acceso a los conductos que permite la instalación de redes de acceso y de retorno;

 

2. Información sobre el emplazamiento de los puntos de acceso físico, incluidos los distribuidores en las calles y las redes de distribución principales (1), la disponibilidad de bucles y subbucles locales, conductos e instalaciones de retorno, en partes determinadas de la red de acceso y disponibilidad en el interior de los conductos;

 

3. Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado y/o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y recursos asociados;

 

4. Procedimientos de pedido y de suministro y restricciones de uso

 

B. Servicios de coubicación

 

1. Información sobre las instalaciones existentes y relevantes (2) del operador con peso significativo en el mercado o ubicaciones de equipos y actualización prevista de los mismos.

 

(El resto del Anexo sin cambios)

Enmienda  106

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2002/20/CE

Artículo 3 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) En el apartado 2 del artículo 3, se añade el párrafo siguiente:

 

«Las empresas que presten servicios transfronterizos de comunicaciones electrónicas a empresas situadas en varios Estados miembros tendrán el mismo trato en todos los Estados miembros y estarán sujetos únicamente a un procedimiento de notificación simplificado por cada Estado miembro de que se trate.»

Enmienda  107

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

Artículo 5

Derechos de uso de radiofrecuencias y números

1. Los Estados miembros no someterán el uso de radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general, a menos que esté justificado el otorgamiento de derechos individuales para:

1. Los Estados miembros facilitarán el uso de radiofrecuencias a través de autorizaciones generales. Los Estados miembros podrán otorgar derechos individuales para:

(a) evitar un grave riesgo de interferencia perjudicial; o

(a) evitar posibles interferencias perjudiciales,

 

(a bis) asegurar la calidad técnica del servicio;

 

(a ter) garantizar el uso eficiente del espectro;

(b) alcanzar otros objetivos de interés general.

(b) alcanzar otros objetivos de interés general definidos en la legislación nacional y que se ajusten al Derecho comunitario.

 

(b bis) cumplir una medida en virtud del artículo 6 bis;

2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

2. Los Estados miembros otorgarán derechos de uso individuales a cualquier empresa que así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Sin perjuicio de los criterios específicos que los Estados miembros hayan definido de antemano para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos también serán abiertos, excepto en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida de antemano por el Estado miembro que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos podrán, excepcionalmente, no ser abiertos en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida y justificada de antemano por el Estado miembro, que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse a los artículos 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido y definido de antemano.

Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

Cualquier derecho individual de uso de radiofrecuencias que se otorgue por una duración de diez o más años y no pueda transferirse o arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva marco, estará sometido, cada cinco años y por vez primera cinco años después de su concesión, a una revisión a la luz de los criterios del apartado 1. Si los criterios para el otorgamiento de derechos individuales de uso han dejado de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso con no más de cinco años de antelación a partir de la conclusión de la revisión, o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas.

Cuando se otorguen derechos individuales de uso de radiofrecuencias por una duración de diez o más años y estos derechos no puedan transferirse ni arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva marco, la autoridad nacional competente deberá asegurarse de que cuenta con los medios que le permitan verificar que los criterios de atribución de dichos derechos individuales de uso siguen aplicándose y respetándose durante todo el período de vigencia de la licencia de que se trate. Si estos criterios dejan de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso y transcurrido un plazo razonable, o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas

3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a las comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

3. Las decisiones relativas a la concesión de los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como reducir, suprimir u obligar a vender un derecho de uso de radiofrecuencias.»

6. Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias.

Enmienda  108

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 6 bis

Medidas de armonización

Artículo 6 bis

Medidas de armonización

1. A fin de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 5, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para:

1. Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la presente Directiva y de los artículos 8 bis y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para:

(a) identificar las bandas de radiofrecuencias cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales o a derechos individuales de uso de radiofrecuencias;

(a) identificar las bandas de radiofrecuencias cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales;

(b) identificar las series de números que deben armonizarse a nivel comunitario;

(b) identificar las series de números que deben armonizarse a nivel comunitario;

(c) armonizar los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números;

(c) armonizar los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números a empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos;

(d) armonizar las condiciones que se especifican en el anexo II en relación con las autorizaciones generales o los derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números;

(d) armonizar las condiciones que se especifican en el anexo II en relación con las autorizaciones generales o los derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números a empresas que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos;

(e) prever la modificación o supresión de las autorizaciones o derechos de uso y los procedimientos relativos a la letra d);

 

(f) establecer procedimientos para la selección de las empresas a las que las autoridades nacionales de reglamentación otorgarán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter.

 

Las medidas enumeradas en las letras a) a d) y f), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14 bis. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14 bis.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14 bis, apartado 3.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán, cuando proceda, prever la posibilidad de que los Estados miembros formulen una solicitud motivada de exención parcial y/o excepción temporal en relación con dichas medidas.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán, cuando proceda, prever la posibilidad de que los Estados miembros formulen una solicitud motivada de exención parcial y/o excepción temporal en relación con dichas medidas.

La Comisión evaluará si la solicitud está justificada, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, y podrá conceder una exención parcial, una excepción temporal, o ambas, siempre que ello no demore indebidamente la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 ni cree diferencias indebidas entre los Estados miembros en cuanto a las situaciones competitiva o reguladora.

La Comisión evaluará si la solicitud está justificada, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, y podrá conceder una exención parcial, una excepción temporal, o ambas, siempre que ello no demore indebidamente la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 ni cree diferencias indebidas entre los Estados miembros en cuanto a las situaciones competitiva o reguladora.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»). La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, de haberlo, emitido de conformidad con el artículo 11 del Reglamento [ ].

 

Enmienda  109

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 6 ter

suprimido

Procedimiento de selección común para conceder derechos

 

1. La medida técnica de ejecución a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 6 bis podrá prever que la Autoridad formule propuestas para la selección de la empresa o empresas a las que pueden concederse derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento […].

 

En estos casos, la medida especificará el plazo en que la Autoridad debe llevar a término la selección, el procedimiento, las normas y las condiciones aplicables a la selección, y los detalles de los eventuales cánones y tasas que se impongan a los titulares de los derechos de uso de radiofrecuencias y/o números, a fin de garantizar el uso óptimo de los recursos espectrales o de numeración. El procedimiento de selección será abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo.

 

2. Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, la Comisión adoptará una medida por la que se seleccione la empresa o empresas a las que se concederán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números. La medida especificará el plazo en el que las autoridades nacionales de reglamentación concederán tales derechos de uso. Al obrar así, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 bis.»

 

Justificación

Los procedimientos de selección a nivel de la UE para la concesión de derechos deberían ser objeto de propuestas legislativas específicas, y no de comitología.

Enmienda  110

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 7

Directiva 2002/20/CE

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) Se suprime el artículo 8.

suprimido

Justificación

La función y redacción del artículo 8 son satisfactorios.

Enmienda  111

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 8 – letra a

Directiva 2002/20/CE

Artículo 10 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para que impongan, cuando sea necesario, sanciones económicas. Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para que impongan:

 

(a) sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos; y

 

(b) órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una serie de servicios que pudieran perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Justificación

La enmienda propone dos competencias de ejecución explícitas de las que en estos momentos no disponen todos los reguladores y que han demostrado su utilidad para contribuir a la aplicación. La capacidad de impedir a un operador dominante que lance un servicio que pudiera excluir la competencia antes de permitir el acceso a todos en igualdad de condiciones, en particular, es importante para garantizar que los mercados puedan ser competitivos (más que monopolizados) desde el principio, lo cual tiende a fomentar el despliegue y bajar los precios

Enmienda  112

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 8 – letra c

Directiva 2002/20/CE

Artículo 10 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.»

En caso de incumplimiento grave o reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.»

Enmienda  113

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 8 – letra d)

Directiva 2002/20/CE

Artículo 10 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a otros usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo.

Justificación

Las medidas provisionales en el caso de un problema de este tipo deben proteger a todos los usuarios del espectro.

Enmienda  114

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 8 – letra d bis (nueva)

Directiva 2002/20/CE

Artículo 10 – punto 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(d bis) Se añade el apartado siguiente:

 

«6 bis. Los Estados miembros, de acuerdo con su legislación nacional, deben garantizar el sometimiento a un control judicial de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales en virtud de los apartados 5 y 6.»

Enmienda  115

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2002/20/CE

Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) En el artículo 11, apartado 1, párrafo 1, se añade la letra siguiente:

 

«f bis) fomentar el uso eficiente y garantizar la gestión efectiva de las radiofrecuencias.»

Justificación

El comercio del espectro fomenta la eficiencia del espectro y debería eliminar el acaparamiento del espectro. No obstante, unas cifras precisas sobre la utilización del espectro por parte de las empresas ayudaría al BERT y a las ANR a evaluar con precisión el uso del espectro.

Enmienda  116

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 11

Directiva 2002/20/CE

Artículo 14 bis – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

suprimido

Justificación

El tipo de medidas de comitología adoptadas en virtud de la Directiva autorización no justifica el recurso al procedimiento de urgencia.

Enmienda  117

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 11 bis

Directiva 2002/21/CE

Artículo 14 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis) En el artículo 14 bis se añadirá el nuevo apartado siguiente:

 

«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), c) y d), la Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 3, apartado 1 de la Decisión 676/2002/CE («Comité del espectro radioeléctrico»).»

Enmienda  118

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 3 bisProcedimiento de revisión

 

 

1. La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva, así como de las Directivas 2002/21/CE (Directiva marco), 2002/19/CE (Directiva acceso) y 2002/20/CE (Directiva autorización), y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar tres años a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 5, apartado 1. En este informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución en el mercado y con relación a la competencia y a la protección del consumidor, siguen siendo necesarias las disposiciones respecto de la reglamentación ex ante específica del sector establecidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva relativa al servicio universal), o si deben ser modificadas o derogadas. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades nacionales de reglamentación y al BERT, que deberán facilitársela sin demoras injustificadas.

 

2. Si la Comisión piensa que es necesario modificar o derogar las disposiciones a que se refiere el apartado 1, presentará una propuesta al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo sin demoras injustificadas.

Enmienda  119

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 3 – letra a

Directiva 2002/20/CE

Anexo I – parte A – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Accesibilidad de los números del plan nacional de numeración a los usuarios finales, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y números universales internacionales de llamada gratuita (UIFN), y condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

4. Accesibilidad de los números de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros a los usuarios finales, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y números universales internacionales de llamada gratuita (UIFN), y condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).

Justificación

El acceso transfronterizo a los números es necesario para el mercado interior.

Enmienda  120

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 3 – letra g

Directiva 2002/20/CE

Anexo I – parte A – punto 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

19. Cumplimiento de las medidas nacionales por las que se aplican la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

suprimido

Justificación

Sería más eficaz y más grato que el debate sobre la protección de los derechos de autor y los asuntos conexos en las redes de comunicaciones electrónicas se celebrara en el marco de la consulta de los contenidos en línea. Esta iniciativa alberga la intención de crear el entorno adecuado para un diálogo en el que los interesados de la cadena de valor electrónico puedan colaborar para encontrar soluciones basadas en la autorregulación y que reciban el apoyo de todos los interesados.

Enmienda  121

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 3 – letra g bis (nueva)

Directiva 2002/20/CE

Anexo I – parte A – punto 19 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(g bis) Se añade el artículo siguiente:

 

«19 bis. Obligaciones de transparencia impuestas a los suministradores de redes de comunicaciones públicas para garantizar la conectividad extremo a extremo, incluido el acceso sin restricciones a los contenidos, servicios y aplicaciones, de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, divulgación de las restricciones del acceso a los servicios y aplicaciones de las políticas de gestión del tráfico y, cuando sea necesario y proporcionado, el acceso de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de esa divulgación.»

Justificación

Las condiciones actuales no incluyen explícitamente obligaciones de transparencia a efectos de garantizar que los derechos de acceso del usuario final están protegidos. Es especialmente importante que las ANR dispongan de suficiente información para evaluar si los suministradores de redes de comunicaciones públicas cumplen sus obligaciones de permitir que el usuario final tenga acceso a los contenidos, servicios y aplicaciones de su elección. Las condiciones generales de utilización ofrecen un mecanismo para garantizar la transparencia entre los suministradores de redes de comunicaciones que no tienen un peso significativo en el mercado.

Enmienda  122

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 4 – letra c

Directiva 2002/20/CE

Anexo I – parte B – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(c) En el punto 4, se suprimen los términos «, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de frecuencia»

suprimida

Enmienda  123

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 4 – letra d

Directiva 2002/20/CE

Anexo I – parte B – punto 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

7. Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa. Si dicho compromiso corresponde de facto a una, o más, de las condiciones enumeradas en los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), se considerará que dicho compromiso vence el 1 de enero de 2010 a más tardar.

Justificación

Sólo se impondrán obligaciones reglamentarias a las empresas que tengan un peso significativo en un mercado que justifique una reglamentación ex ante. Antes del marco de 2002, la obtención de derechos de uso estaba condicionada a veces a un compromiso voluntario de los nuevos actores, que correspondía a dichas obligaciones reglamentarias (obligación de no discriminación, etc.). Para evitar que se perpetúe una reglamentación independientemente del peso en el mercado, dichos compromisos voluntarios deben considerarse vencidos al cabo de un período de transición.

Enmienda  124

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo I – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2002/20/CE

Anexo I – parte C – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis) En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio, y, con el fin de evitar cualquier duda, los principios de tarificación y los precios máximos que podrán aplicarse a determinadas series concretas de números con el fin de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).»

Justificación

Determinadas series de números se refieren a tipos de servicios particulares (teléfono gratuito, tarifa nacional, tarifa local). Es importante que las ANR puedan garantizar que las tarifas que los operadores facturan por estos servicios corresponden a lo que esperan los clientes. Por ejemplo, los clientes pueden esperar razonablemente que un número nacional no geográfico se facture a la tarifa nacional normal.

Enmienda  125

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo II

Directiva 2002/20/CE

Anexo II – punto 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(d) método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos de uso de radiofrecuencias;

(d) el método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos de radiofrecuencias, sin perjuicio de los sistemas definidos por los Estados miembros en los que la obligación de abonar cánones de uso se reemplaza por otra obligación de cumplir objetivos específicos de interés general.

Justificación

Debe seguir siendo posible que los Estados miembros mantengan o introduzcan sistemas en los que la obligación de abonar cánones de uso se reemplace por otra obligación para cumplir objetivos específicos de interés general. Estos sistemas son habituales en lo que se refiere a las frecuencias de radiodifusión terrestres cuando sirven a objetivos de pluralismo de los medios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. LA REFORMA DEL ESPECTRO

El espectro, como otros recursos naturales (sol, agua, aire), es un bien público; los mecanismos del mercado, si bien constituyen herramientas efectivas de las que se obtiene un valor económico óptimo (privado y público), no pueden por sí solos servir al interés general y proporcionar los bienes públicos indispensables para lograr una sociedad de la información para todos. Por tanto, se requiere un planteamiento combinado de políticas y de mercado.

1.1 Acomodo de los objetivos de flexibilidad (neutralidad de los servicios y la tecnología, comercio, etc.) y de armonización

Para lograr una explotación eficiente de este recurso escaso es necesario mejorar la coordinación y aumentar la flexibilidad. En todo caso, debe alcanzarse un equilibrio adecuado entre la flexibilidad y el grado de armonización que también se necesita para aumentar el valor añadido del espectro en el mercado interior (es decir, fijar bandas de espectro específicas para determinados servicios y tecnologías, como GSM, UMTS, MCA y MSS).

La creación de un «programa de armonización» absoluto (enfoque de mando y control puro) no es compatible con un régimen de neutralidad «idealista» (enfoque de mercado puro). Por ello, es preferible un régimen mixto de gestión del espectro, basado en combinaciones equilibradas de distintas alternativas (alcance de la armonización frente a neutralidad del servicio, normalización frente a neutralidad de la tecnología, modos de asignación de espectro).

Parece realista y preferible una reforma del espectro que sea gradual, no revolucionaria:

· la no interferencia y la compatibilidad con las normas de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) deben constituir condiciones previas para la introducción de reformas;

· el alcance y el carácter de los servicios y la neutralidad de la tecnología deben ser coherentes con las definiciones de la UIT;

· debe procurarse la neutralidad de la tecnología adoptando normas claras sobre las obligaciones en materia de interoperabilidad y sobre las condiciones de imposición de las normas técnicas;

· la neutralidad del servicio debe concebirse de manera que comprenda únicamente los servicios de comunicación electrónica, dentro de sus respectivas tablas de atribución de radiofrecuencias nacionales y las normas de la UIT;

· el comercio del espectro debe ser voluntario y compatible con el uso principal de la banda pertinente;

· las autorizaciones generales deben seguir siendo un principio gestionable y desarrollable si hay demanda, aunque que la mayoría de las autorizaciones sean derechos individuales de uso;

· los Estados miembros deben garantizar la eficiencia del espectro, a cuyo efecto han de imponer la reducción, la retirada o la venta de radiofrecuencias en caso de uso no eficiente;

· debe armonizarse más espectro para la porción exenta de licencia sin que se dé lugar a interferencias.

1.2 Mejora de la función de coordinación de la Comisión

El espectro no conoce fronteras. Un uso efectivo del mismo en los Estados miembros requiere el reforzamiento de la coordinación comunitaria, especialmente en lo que respecta a la creación de servicios paneuropeos y la negociación de acuerdos internacionales.

Aun cuando la gestión del espectro sigue siendo competencia nacional, solo un enfoque europeo garantiza que los intereses de la UE puedan defenderse con eficacia en el ámbito mundial. Como en el caso de la política comercial, deben atribuirse competencias a la Comunidad para mantener negociaciones internacionales sobre la base de mandatos claros concedidos por los colegisladores de la UE.

1.3 Dividendo digital

El asunto del dividendo digital exige una respuesta política inmediata; no podemos esperar a que entren en vigor las Directivas de reforma. El principio rector fundamental para la atribución del espectro liberado por el cambio debe ser el del valor social, cultural y económico (mejora del servicio público, banda ancha inalámbrica a zonas mal conectadas, crecimiento y empleo, etc.) y no solo el del aumento de los ingresos públicos. Se necesita un enfoque europeo coordinado para:

· garantizar que los Estados miembros hacen un análisis de coste-beneficio con objeto de determinar la atribución apropiada de espectro;

· elaborar una metodología común para el análisis de coste-beneficio;

· identificar las bandas que pueden armonizarse para obtener servicios paneuropeos bien definidos o interoperables a nivel de la UE o promover el uso eficiente y el beneficio social;

· proponer, en su caso, legislación vinculante para armonizar dichos servicios.

2. MEJORA DE LA APLICACIÓN EFECTIVA Y COHERENTE

La aplicación coherente del marco de telecomunicaciones resulta decisiva para el buen funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas y para una economía de la sociedad de la información competitiva en beneficio de consumidores y empresas.

El actual equilibrio de poderes entre la Comisión («guardiana» de la definición de mercados y de la designación de operadores con peso significativo en el mercado) y las autoridades nacionales de reglamentación, o ANR (responsables de la aplicación a nivel local), ha funcionado razonablemente bien. Sin embargo, hay margen para mejorar la coherencia en lo que respecta tanto a las decisiones nacionales que tienen repercusiones en el mercado interior como a la aplicación de soluciones.

2.1 Autoridades nacionales de reglamentación

Una aplicación coherente exige, en primer lugar, la existencia de unas autoridades nacionales de reglamentación independientes y dotadas de los recursos adecuados. La ponente apoya las disposiciones sobre independencia propuestas por la Comisión y subraya que no deben comprometerse en las negociaciones interinstitucionales.

Un marco normativo eficaz exige asimismo la existencia de organismos de recurso especializados y de mecanismos de recurso efectivos (es decir, plazos razonables para la toma de decisiones) con el fin de evitar el abuso de los procedimientos de recurso. Además, estos organismos deben tener la facultad de consultar al Organismo de Entidades Reguladoras Europeas en materia de Telecomunicaciones (BERT) en caso de que el asunto tenga repercusiones en el mercado interior.

2.2 Aplicación coherente a través de la corregulación efectiva

El medio más apropiado de garantizar la coherencia y la eficacia de un sistema en el que las competencias están distribuidas es el de la corregulación. Sólo con un enfoque cooperativo y colaborativo de este tipo entre la Comisión y las ANR pueden obtenerse resultados sin alterar el delicado equilibrio institucional de competencias ni minar los aspectos de subsidiariedad de la normativa. La Comisión debe desempeñar el papel de árbitro y facilitador, no de juez o sancionador.

Esta nueva función correguladora no debe socavar, sino complementar, el derecho de iniciativa de la Comisión para dirigir el programa de corregulación, con vistas a proponer a los colegisladores legislación vinculante a fin de abordar los problemas de coherencia.

2.2.1 Soluciones

Debe ponerse en práctica, no un mecanismo de veto, sino un procedimiento de resolución de litigios para invitar a una participación activa a todas las partes afectadas: la Comisión, las diversas ANR, el BERT y los interesados en buscar soluciones constructivas en materia de imposición de soluciones.

En la enmienda 17, la ponente presenta un procedimiento alternativo para la aplicación coherente de soluciones. El procedimiento se basa en el principio de que sólo si la Comisión y el BERT deciden (por mayoría simple) que la solución propuesta no es apropiada, la Comisión puede adoptar una decisión motivada por la que solicite a la ANR de que se trate que modifique el proyecto de medida. La separación funcional, debido a su carácter de medida de largo alcance, se sujeta a un tratamiento especial, en virtud del cual la Comisión y el BERT han de acordar que ésa es la única solución efectiva para que la ANR en cuestión pueda imponerla.

3. TRANSICIÓN A LA PLENA COMPETENCIA

Aunque se acepta el carácter transitorio de la regulación ex ante, debe seguirse un enfoque gradual en virtud del cual únicamente se suprima la regulación si los mercados llegan a ser competitivos de forma efectiva. En este sentido, la introducción de una cláusula de revisión cualificada (por la que se solicita a la Comisión que supervise de forma continua el nivel de competencia de los mercados regulados y que realice revisiones periódicas) puede ser un planteamiento adecuado.

Además, debe prestarse atención a la evaluación de las implicaciones de las nuevas tecnologías de acceso (redes de fibra) para la competencia, puesto que podría ser necesario desarrollar herramientas metodológicas y reglamentarias adaptadas para garantizar la competencia en estos nuevos mercados y, al mismo tiempo, la oferta de incentivos adecuados para el despliegue de las nuevas redes. Por tanto, se insta a la Comisión a que tome buena nota del debate político sobre la regulación de esas nuevas redes de acceso y a que adopte cualquier recomendación en esta materia de completo acuerdo con él.

3.1 Mercados subnacionales

Para liberalizar donde no sea más necesario, se requiere un enfoque más matizado de los análisis de mercado, incluidos los mercados subnacionales. Pueden suprimirse las obligaciones de regulación en zonas geográficas en las que se considera que la competencia ha despegado con éxito y, por el contrario, reintroducirse o reforzarse en zonas no competitivas de mercados que se consideran competitivos a nivel nacional. Con ello puede reducirse el riesgo de que los operadores dominantes realicen subvenciones cruzadas entre regiones competitivas y no competitivas. Las ANR deben abordar esta posibilidad en sus análisis de mercado.

4. REDES DE NUEVA GENERACIÓN

La forma de tratar el acceso de nueva generación, conjuntamente con el espectro, son las dos cuestiones actualmente más importantes en el ámbito de la política de telecomunicaciones. Tenerlas en cuenta en las Directivas permite desarrollar una visión completa del sector con el fin de favorecer unas inversiones coherentes.

Las redes de fibra ofrecen capacidades mucho mayores que las demás tecnologías de transporte de telecomunicaciones. Esta nueva realidad tecnológica insta a la revisión y adaptación de las normas actuales sobre comunicaciones electrónicas, con el triple objetivo de impulsar la inversión (tanto por parte de los operadores históricos como de los recién llegados), garantizar la competencia y la oferta de los consumidores, y fortalecer su despliegue rápido en la medida de lo posible en todo el territorio (y no sólo en zonas muy pobladas).

Aunque se reconoce que es preferible la plena competencia en el ámbito de las infraestructuras (redes de fibra de alta capacidad de acceso en paralelo) y que, por tanto, debe perseguirse como objetivo primario, ese despliegue probablemente no sería viable ni rentable en todos los países o en todas las zonas geográficas de los distintos países, como ya muestra el grado actual de despliegue de redes en competencia. En los casos inviables, se necesitará un sistema de red abierta que favorezca las inversiones compartidas y, en caso necesario, exija el acceso no discriminatorio. En los casos en que el acceso compartido sea inviable, la regulación debe garantizar que el riesgo de inversión se distribuya de forma adecuada entre todos los operadores que tengan acceso.

En resumen, los reguladores deben disponer de un conjunto efectivo de herramientas para buscar la competencia, la inversión y el beneficio para los consumidores. Este conjunto de herramientas podría implicar, dependiendo del grado de competencia en una zona determinada, la obligación de compartir el cableado interior de los edificios, la exigencia del acceso a infraestructuras pasivas (como el acceso a conductos, postes y permisos de paso y cableado interior) e instalaciones de redes de retroceso, la promoción de inversiones compartidas y la utilización de la agregación de demanda o la ampliación de los requisitos de desagregación a estas redes nuevas.

OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (5.6.2008)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
(COM(2007)0697 – C6‑0427/2007 – 2007/0247(COD))

Ponente de opinión: Karsten Friedrich Hoppenstedt

BREVE JUSTIFICACIÓN

El objetivo que debe perseguir la revisión del marco jurídico del sector de las telecomunicaciones debe ser el refuerzo de la competencia, garantizar las inversiones y consolidar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas para proseguir el proceso de liberalización. Además, deberá abordar las cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores y la seguridad de la red y tener en cuenta aspectos de tipo cultural.

A la luz del importante grado de dinamismo de los mercados y de la rápida evolución del sector de las telecomunicaciones, parece oportuno adoptar un enfoque flexible que permita adaptarse a los hechos que se produzcan en el futuro.

Además, es necesaria una perspectiva orientada al futuro para garantizar que el marco reglamentario propuesto resulta adecuado para las necesidades de las redes de próxima generación (NGN). El desarrollo de las infraestructuras de redes de banda ancha de las NGN plantea cuestiones importantes en términos de localización y de competitividad. La seguridad en términos jurídicos y de programación reviste gran importancia para las empresas. El hecho de que las autoridades nacionales de reglamentación tengan la posibilidad de imponer el uso compartido de recursos y el acceso a mástiles, conductos y edificios, favorecerá las inversiones en las redes de fibra óptica y animará a otros participantes a acceder al mercado. En lo que al proceso de toma de decisiones se refiere, deberán adoptarse las medidas que se impongan para garantizar la proporcionalidad y la rentabilidad económica de las medidas. La creación de redes podrá impulsarse mediante el reparto de los riesgos y de los costes. Además, al elaborar las definiciones del mercado deberá señalarse si las entidades geográficas inferiores al nivel nacional son competitivas para poder llevar a cabo la desregulación correspondiente.

En el pasado ha quedado clara en repetidas ocasiones la necesidad de mecanismos de coordinación más eficaces que superen el nivel nacional. No obstante, estos mecanismos deberían basarse en estructuras ya existentes y consolidadas para poder explotar su potencial de modo más oportuno, eficaz y riguroso. En este contexto, debería crearse una «Red de autoridades nacionales de reglamentación» que asuma las tareas que no pueden resolverse a nivel nacional. Por el contrario, una fuerte centralización a escala comunitaria en forma de una autoridad europea conlleva el peligro de que no se tengan en cuenta adecuadamente las particularidades nacionales. No parece que haya razones políticas o económicas suficientes para reforzar estas instancias centralizadas de reglamentación a expensas de las autoridades nacionales.

Además, hay que reconocer que el procedimiento de comitología no resulta apropiado para establecer o modificar normas que afectan a elementos esenciales de la legislación en materia de telecomunicaciones. Por ello, es necesario limitar los numerosos procedimientos de comitología previstos en la propuesta.

Al analizar y definir las características de los mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación debe tener la posibilidad de decidir de forma independiente con respecto a las medidas proporcionadas que deberán adoptarse para abordar un problema de competencia que haya surgido. El reconocimiento del derecho de la Comisión a adoptar una decisión en última instancia, recogido en la propuesta de Directiva, es decir, que la Comisión puede exigir a las autoridades de reglamentación que impongan a las empresas una serie de obligaciones especificas, conllevaría la creación de un sistema europeo de reglamentación centralizado. Esta posibilidad de intervención conlleva el peligro de no tener suficientemente en cuenta las características nacionales y que se actúe siguiendo un enfoque uniforme para todas las situaciones.

En lo que se refiere a los nuevos criterios para conceder a la Comisión un nuevo derecho de veto, debería adoptarse un enfoque basado en la mediación en virtud del cual la «Red de autoridades nacionales de reglamentación» pueda actuar como órgano superior encargado de decidir si las medidas adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación resultan oportunas.

Para alcanzar el objetivo de un régimen de reglamentación del espectro eficaz y orientado al mercado es necesario adoptar un enfoque basado en la neutralidad tecnológica y de los servicios al atribuir los derechos de uso de dicho espectro. Para ello es necesario velar por que la atribución de frecuencias, con la excepción de los servicios paneuropeos rigurosamente limitados, sea competencia exclusiva de los Estados miembros y que, cuando entren en juego objetivos de interés público, como el pluralismo de los medios de comunicación, se puedan establecer una serie de vínculos tecnológicos. En este contexto, es necesario que la propuesta de Directiva deje a los Estados miembros un margen de maniobra suficiente para establecer excepciones en relación con el principio de la neutralidad tecnológica y de los servicios como, por ejemplo, en lo que se refiere a la radiodifusión.

El comercio del espectro constituye una posibilidad para garantizar un uso económico y eficaz de las frecuencias siempre que las autoridades nacionales de reglamentación participen en la adopción de las decisiones sobre este comercio. Los Estados miembros serán los encargados de decidir si procede adoptar un enfoque basado en mayor medida en el mercado, en especial en lo que se refiere al comercio del espectro, así como cuales serían las condiciones en las que se haría .

Las decisiones de los organismos internacionales, como la CEPT, la RRC y la CMR deberán tenerse en cuenta adecuadamente para garantizar que la legislación de la UE en materia de telecomunicaciones sea compatible con otros instrumentos de coordinación del espectro.

ENMIENDAS

La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Los servicios de comunicaciones electrónicas son un sector en rápido desarrollo caracterizado por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados muy dinámicos. Es necesario examinar regularmente la precisión de la legislación en un contexto de estos mercados y de esta tecnología en evolución. Para garantizar que los ciudadanos de la UE puedan seguir participando plenamente en la sociedad global de la información, la innovación y el despliegue de redes de alta velocidad de nueva generación capaces de satisfacer las demandas futuras de los clientes en relación con una anchura de banda mayor y más servicios deberán ser una prioridad en la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter) El marco regulador debe responder a los nuevos desafíos en materia de inversión e innovación y reconocer la necesidad de promover tanto las inversiones, en capacidades e infraestructuras, como la competencia sostenible, de modo que se proteja y no se merme la elección de los ciudadanos.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) En su Comunicación de 20 de marzo de 2006 titulada «Superar los desequilibrios en la banda ancha», la Comisión reconocía que en Europa hay una división territorial por lo que respecta al acceso a servicios de banda ancha de alta velocidad. Además, los incentivos comerciales para invertir en el despliegue de banda ancha en zonas en las que actualmente hay poca conexión a la banda ancha resultan con frecuencia insuficientes. A fin de asegurar las inversiones en servicios de banda ancha, así como nuevas tecnologías en regiones subdesarrolladas, la presente Directiva deberá ser coherente con otras medidas políticas, como la política de ayudas públicas, los Fondos Estructurales u otros objetivos políticos de mayor alcance.

Justificación

La legislación actual debería contribuir también a colmar las diferencias regionales en materia de acceso a la banda ancha y de nuevas tecnologías.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o la evitación del uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias.

(22) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o la evitación del uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías.

Justificación

Como se reconoce en el considerando 5 de la Directiva marco, la separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no deberá ser óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores. Por lo tanto, los Estados miembros deberán seguir pudiendo vincular la concesión de derechos de uso individual con compromisos relacionados con la prestación de servicios de contenido particular.

Enmienda  5

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional.

(23) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional. De este modo, los Estados miembros podrán tener en cuenta la importancia cultural de los sistemas de radiodifusión y los sistemas de micrófonos profesionales sin cables para las producciones multimedia en audio, vídeo y en directo.

Justificación

La radiodifusión y las producciones audiovisuales relacionadas con acontecimientos culturales como, por ejemplo, los acontecimientos internacionales como los Juegos Olímpicos, depende de la existencia de unas frecuencias de transmisión fiables.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas.

(31) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas. El uso compartido de conductos debe extenderse a todas las infraestructuras públicas (agua, alcantarillado, electricidad, gas) a través de las que se puede desplegar la infraestructura de las comunicaciones electrónicas con objeto de crear igualdad de condiciones y mejorar las posibilidades para el despliegue de infraestructuras alternativas.

Justificación

Explorar todas las posibilidades, es decir no sólo los conductos propios de las telecomunicaciones sino todas las infraestructuras públicas (electricidad, gas y conducciones del alcantarillado), contribuirá a promover la igualdad de condiciones y permitirá el despliegue de nuevas infraestructuras adicionales siempre que dicho acceso se garantice a más de un agente.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis) La gestión de las redes y los servicios telefónicos se ha caracterizado históricamente por un elevado nivel de cooperación internacional con objeto de asegurar la armonización de las normas técnicas y promover la interoperabilidad. Internet ha logrado la interoperabilidad mediante normas globales abiertas para el encaminamiento entre redes, en tanto que el desarrollo de los servicios que usan Internet ha dependido de la libertad de crear normas y protocolos técnicos nuevos sin intervención reglamentaria; esta libertad ha permitido una innovación sin precedentes en la creación de servicios de la sociedad de la información, así como de otros servicios, no comerciales, y proporcionado enormes beneficios económicos y sociales a los pueblos de la Unión Europea. Cada tradición de desarrollo y coordinación de normas técnicas ha beneficiado a la sociedad en su respectiva esfera. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían reconocer la importancia de la innovación y diversidad en los protocolos y servicios de Internet, así como la importancia de la tolerancia reglamentaria en la consecución de dichos objetivos.

Justificación

Las autoridades nacionales de reglamentación no deberían utilizar su poder para promover la armonización en las redes de comunicaciones electrónicas de un modo que limite el desarrollo de la innovación en Internet.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 39 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis) Es necesario promover tanto las inversiones como la competencia de modo que se proteja y no se merme la elección de los ciudadanos.

Justificación

La Directiva debería dejar claro que no se debe sacrificar la competencia en nombre de las inversiones, por ejemplo mediante «vacaciones normativas».

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 44 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis) La integración continua de los mercados en el mercado interior de los servicios y redes de comunicaciones electrónicas requerirá en el futuro una mayor coordinación en la aplicación de los instrumentos de reglamentación previstos en el marco jurídico.

Justificación

Una Red de autoridades nacionales de reglamentación es el instrumento más adecuado para responder a las exigencias del mercado de telecomunicaciones europeo.

Esta enmienda tiene por objeto que la presente opinión sea coherente con la opinión sobre el informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas.

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 45 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(45 bis) El planteamiento seguido hasta la fecha para garantizar que el Derecho se aplique de manera uniforme en el mercado interior, consistente en el intercambio de información y experiencias entre las autoridades nacionales de reglamentación, ha demostrado ser adecuado. Por consiguiente, un procedimiento de adopción de decisiones en común debe perseguir el objetivo de profundizar la cooperación de las autoridades nacionales de reglamentación. Frente a la variedad de problemas a que deben hacer frente las autoridades nacionales de reglamentación y a las condiciones de mercado a menudo distintas en los Estados miembros, sólo existe una solución, basada en la utilización de las competencias descentralizadas existentes, que resulte apropiada, adecuada y compatible con las exigencias del principio de subsidiariedad.

Justificación

Una Red de autoridades nacionales de reglamentación es el instrumento más adecuado para responder a las exigencias del mercado de telecomunicaciones europeo.

Esta enmienda tiene por objeto que la presente opinión sea coherente con la opinión sobre el informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 46 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(46 bis) A fin de garantizar el buen funcionamiento de los procedimientos de adopción de decisiones en común es necesario crear una Red de autoridades nacionales de reglamentación en el mercado de las comunicaciones electrónicas (la Red), que debe contar con personal y medios. Únicamente la financiación por la Unión Europea puede garantizar la independencia de la adopción de decisiones en común. La Secretaría sólo pone a disposición los medios de trabajo necesarios para alcanzar un acuerdo, sin inmiscuirse en la toma de decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Justificación

Una Red de autoridades nacionales de reglamentación es el instrumento más adecuado para responder a las exigencias del mercado de telecomunicaciones europeo.

Esta enmienda tiene por objeto que la presente opinión sea coherente con la opinión sobre el informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación de una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) Para garantizar la igualdad de trato, no debe eximirse a ningún usuario del espectro de la obligación de abonar los cánones o tasas normales impuestos por el uso del espectro.

suprimido

Justificación

Debe seguir siendo posible que los Estados miembros mantengan o introduzcan sistemas en los que la obligación de abonar cánones de uso se reemplace por otra obligación para cumplir objetivos específicos de interés general. Estos sistemas son habituales en lo que se refiere a las frecuencias de radiodifusión terrestres cuando sirven a objetivos de pluralismo de los medios.

Este concepto va a ser difícil de aplicar, ya que obligaría a los propietarios de parábolas a registrarlas, con lo cual deberían efectuar una pesadísima gestión de millones de registros.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 60 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(60 bis) Las actividades realizadas en el marco de la presente Directiva deberán reconocer el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales relativo a la gestión del espectro radioeléctrico, por ejemplo la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), para asegurar la gestión eficiente y una armonización del uso del espectro en toda la Comunidad. En la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros y la Comisión deberán reconocer el contenido de los acuerdos internacionales de los que son parte los Estados miembros de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Justificación

No puede ignorarse la importancia que tiene la UIT en el establecimiento de reglamentos vinculantes a escala internacional para el uso eficaz del espectro y una ocupación de las órbitas basada en una utilización eficiente, racional y rentable. Para asegurar un uso eficiente del espectro, es esencial que los operadores cumplan y confíen en los procedimientos de registro y coordinación de la UIT, a fin de asegurar una coordinación y un funcionamiento eficaces de las redes o los sistemas.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Directiva 2002/21/CE

Artículo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

«e) recursos asociados: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como conductos, mástiles, distribuidores en las calles y edificios;»

«e) recursos asociados: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como conductos, incluidos los de otras infraestructuras públicas y privadas como las del agua, el alcantarillado, el gas y la electricidad, mástiles, distribuidores en las calles y edificios;»

Justificación

Explorar todas las posibilidades, es decir no sólo los conductos propios de las telecomunicaciones sino todas las infraestructuras públicas (electricidad, gas y conducciones del alcantarillado), contribuirá a promover la igualdad de condiciones y permitirá el despliegue de nuevas infraestructuras adicionales siempre que dicho acceso se garantice a más de un agente.

Enmienda  15

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 2 – letra e

Directiva 2002/21/CE

Artículo 2 – letra s

 

Texto de la Comisión

Enmienda

s) interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.»

s) interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, que obstruya técnicamente el uso compartido de frecuencias o que pueda degradar, obstruir gravemente o interrumpir reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable.»

Justificación

Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de aplicar restricciones no sólo en aquellos casos en que se hayan observado este tipo de restricciones sino, también, cuando es probable que se registren interferencias perjudiciales. A la vista de la gravedad de los problemas de interferencias entre los servicios de vía única y de doble vía (recepción y transmisión), es muy importante garantizar una protección contra las interferencias perjudiciales, de conformidad con los planes de frecuencias acordados a nivel internacionales y, en particular, el Plan de Ginebra de la UIT (GE-O6). Los sistemas jurídicos nacionales deben gozar de margen suficiente para garantizar el uso compartido del espectro.

Enmienda  16

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2002/21/CE

Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad y transparencia. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad y transparencia y a su debido tiempo. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Justificación

El hecho de que las autoridades nacionales de reglamentación no actúen a su debido tiempo, por ejemplo en relación con las revisiones de los mercados, puede frenar la competencia y la innovación en los mercados.

Enmienda  17

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis) Se añade el artículo siguiente:

 

«Artículo 3 bis

 

Red de autoridades nacionales de reglamentación en el mercado de las comunicaciones electrónicas

 

Los Estados miembros establecerán conjuntamente una Red de autoridades nacionales de reglamentación en el mercado de las comunicaciones electrónicas (la Red) con arreglo a las modalidades definidas en el Reglamento (CE) [.../.../CE]1.

 

 

1 Reglamento por el que se establece la red de autoridades nacionales de reglamentación en el mercado de las comunicaciones electrónicas.»

 

(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su aprobación exigirá los cambios correspondientes en todo el texto.)

Justificación

La Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas debería sustituirse por la Red de autoridades nacionales de reglamentación. La Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas supone una burocracia importante, es contraria al principio de subsidiariedad, contradice el objetivo a largo plazo de sustitución de la reglamentación «ex ante» por el derecho de competencia y, además, da muestras de una falta de independencia.

Enmienda  18

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz. Los Estados miembros deberían limitar el plazo para examinar estos recursos.

Justificación

En la actualidad, los procedimientos de recurso pueden prolongarse durante varios años, de forma que su resolución puede llegar demasiado tarde para solucionar el problema planteado originalmente.

Enmienda  19

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.»

A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares únicamente si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.»

Justificación

Es necesario clarificar que las medidas cautelares no podrán concederse por otras razones.

Enmienda  20

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros recogerán información sobre el tema de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares adoptadas de conformidad con el apartado 1 y las razones de tales decisiones. Los Estados miembros pondrán anualmente tal información a disposición de la Comisión y de la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»)

3. Los Estados miembros recogerán información sobre el tema de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares adoptadas de conformidad con el apartado 1 y las razones de tales decisiones. Los Estados miembros pondrán anualmente tal información a disposición de la Comisión y a la Red

Justificación

La Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas debería sustituirse por la Red de autoridades nacionales de reglamentación. La Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas supone una burocracia importante, es contraria al principio de subsidiariedad, contradice el objetivo a largo plazo de sustitución de la reglamentación «ex ante» por el derecho de competencia y, además, da muestras de una falta de independencia.

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2002/21/CE

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. También se solicitará a estas empresas la presentación de información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas puestos a disposición de los competidores. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información. Las empresas deberán proporcionar indicaciones previas sobre posibles restricciones importantes a los servicios mayoristas puestos a disposición de los competidores. Deberá respetarse la confidencialidad comercial, como prevé la legislación nacional o comunitaria.

Justificación

El futuro desarrollo de redes y servicios es con frecuencia sumamente confidencial; obligar a las empresas a revelar información relativa a ese desarrollo podría poner en peligro la innovación. No obstante, es deseable disponer de cierta información previa sobre el posible impacto al nivel al por mayor. Es necesario que quede claro que debe respetarse la confidencialidad comercial.

Enmienda  22

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento [… /CE] antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

5. En lo que es refiere a las medidas contempladas en los apartados 4, letras a) y b) y dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Red emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento [… /CE] antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

Justificación

Debería escogerse una solución más equilibrada: en vez de conceder a la Comisión un derecho de veto absoluto sobre los remedios, deberá entablarse un «diálogo en materia de reglamentación» sobre la oportunidad y la eficacia de la solución, en el que participen las autoridades nacionales de reglamentación que proponen el remedio y la Red de autoridades nacionales de reglamentación. El objetivo de este diálogo, en el que todos los participantes deberían tener en cuenta adecuadamente las opiniones de los operadores del mercado, es llegar a un acuerdo sobre lo que será el remedio más apropiado y eficaz.

Enmienda  23

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. En lo que se refiere a las medidas contempladas en el apartado 4, letra c), cuando la Comisión indique que tiene serias dudas, se entablará un diálogo reglamentario entre las autoridades nacionales de reglamentación y la Red con el objetivo de encontrar la medida más apropiada y eficaz para poner remedio al problema de competencia de que se trate teniendo debidamente en cuenta las opiniones de todos los operadores del mercado y la compatibilidad de esas medidas en el mercado interior. Este diálogo de reglamentación no podrá superar en ningún caso el plazo de dos meses estipulado en el apartado 4.

 

En caso de que al finalizar el diálogo reglamentario la Red confirme por una mayoría de dos tercios que la medida resulta apropiada, la autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar la medida. En caso contrario, la Comisión podrá exponer sus serias dudas en una decisión en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación que retire su proyecto de medida.

 

La autoridad nacional de reglamentación tiene el derecho a retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del diálogo reglamentario.

Justificación

Debería escogerse una solución más equilibrada: en vez de conceder a la Comisión un derecho de veto absoluto sobre los remedios, deberá entablarse un «diálogo en materia de reglamentación» sobre la oportunidad y la eficacia de la solución, en el que participen las autoridades nacionales de reglamentación que proponen el remedio y la Red de autoridades nacionales de reglamentación. El objetivo de este diálogo, en el que todos los participantes deberían tener en cuenta adecuadamente las opiniones de los operadores del mercado, es llegar a un acuerdo sobre lo que será el remedio más apropiado y eficaz.

Enmienda  24

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

6. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 o al apartado 5 bis, por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

Justificación

Debería escogerse una solución más equilibrada: en vez de conceder a la Comisión un derecho de veto absoluto sobre los remedios, deberá entablarse un «diálogo en materia de reglamentación» sobre la oportunidad y la eficacia de la solución, en el que participen las autoridades nacionales de reglamentación que proponen el remedio y la Red de autoridades nacionales de reglamentación. El objetivo de este diálogo, en el que todos los participantes deberían tener en cuenta adecuadamente las opiniones de los operadores del mercado, es llegar a un acuerdo sobre lo que será el remedio más apropiado y eficaz.

Enmienda  25

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Cuando un proyecto de medida haya sido modificado con arreglo al apartado 6, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una obligación específica de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en un plazo especificado.

suprimido

Al obrar así, la Comisión perseguirá los mismos objetivos políticos que se establecen para las autoridades nacionales de reglamentación en el artículo 8. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [… /CE], en particular al elaborar los detalles de la obligación u obligaciones que deban imponerse.

 

Justificación

La propuesta de la Comisión será un procedente importante en el contexto de la legislación relativa al mercado interior ya que un órgano de la UE sustituiría a una autoridad nacional para adoptar la decisión. Esta situación socavaría el sistema de equilibro de poderes previsto en el Tratado de la UE en virtud del cual las autoridades nacionales aplican la legislación comunitaria sujetas al control del Tribunal con la posibilidad de que la Comisión incoe procedimientos de infracción.

Enmienda  26

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 7

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.

suprimido

Justificación

El sentido de «elementos no esenciales» que figura en el apartado 2 resulta vago. Las «medidas de aplicación» propuestas podrían tener repercusiones importantes sobre las empresas. Los posibles cambios deben ser objeto de un examen en profundidad en el marco de un procedimiento legislativo a nivel comunitario o dejarse en manos de los Estados miembros.

Enmienda  27

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra e bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) Se añade el párrafo siguiente:

 

«4 bis) Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se cree un entorno reglamentario adecuado para la realización de inversiones competitivas en nuevas redes de acceso, lo que constituye una oportunidad única para la innovación y la competencia basada en una plataforma que prepare la vía a la desregulación. Entre otros aspectos, este entorno reglamentario debería reunir las siguientes características:

 

a) ser previsible durante un plazo que se corresponda con el tiempo necesario para lograr la rentabilidad de unas inversiones importantes;

 

b) aspirar a alcanzar el máximo marco geográfico de la competencia basada en una plataforma;

 

c) permitir una ventaja en términos de competencia como consecuencia de una implantación geográfica más rápida fomentado, así, el despliegue de redes;

 

d) atraer recursos de los mercados financieros para dar lugar a mayores inversiones iniciales en las nuevas redes de acceso; y

 

e) permitir acuerdos comerciales flexibles en material de inversión y de reparto de riesgo entre los nuevos operadores de las redes de acceso.»

Justificación

El marco reglamentario vigente debe adaptarse a los desafíos en materia de inversión derivados del despliegue de las redes de acceso de próxima generación. Esta reglamentación debe permitir a los agentes de mercado invertir en estas redes y, de este modo, tener en cuenta los riesgos que conllevan.

Enmienda  28

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. De este modo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

Justificación

Toda vez que las frecuencias se expanden más allá de las fronteras, los acuerdos vinculantes a nivel internacional deben respetarse para evitar las interferencias.

Enmienda  29

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, lo que puede contribuir a la realización de economías de escala y a la interoperabilidad de los servicios en beneficio de los consumidores y con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

Enmienda  30

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quáter se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 9 quáter y 9 quinquies se disponga otra cosa, los Estados miembros facilitarán, en la medida de lo posible, el uso de todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias asignadas a los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a sus respectivos planes nacionales de frecuencias y a los Reglamentos de radiocomunicaciones de la UIT.

Justificación

Las referencias a la «Decisión espectro radioeléctrico» de 2002 y a los Reglamentos de radiocomunicaciones de la UIT son esenciales para aseguras la coherencia entre las normas de la UE, así como la conformidad de las normas de éstas con las normas internacionales reflejadas en los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias. La gestión eficaz del espectro es responsabilidad de las ANR y debe ser conforme con los procedimientos de la UIT.

Enmienda  31

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias cuando su uso esté sometido a una autorización general, o

c) cumplir una obligación en virtud de un acuerdo internacional relativo al uso de las radiofrecuencias o los Reglamentos de radiocomunicaciones de la UIT.

Justificación

Las referencias a la «Decisión espectro radioeléctrico» de 2002 y a los Reglamentos de radiocomunicaciones de la UIT son esenciales para aseguras la coherencia entre las normas de la UE, así como la conformidad de las normas de éstas con las normas internacionales reflejadas en los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias. La gestión eficaz del espectro es responsabilidad de las ANR y debe ser conforme con los procedimientos de la UIT.

Enmienda  32

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) velar por un uso eficiente del espectro, o

Justificación

La filosofía general en la que se basa la política relacionada con el espectro debería tener como objetivo garantizar un uso eficiente del mismo.

Enmienda  33

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quáter se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

4. A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros facilitarán, en la medida de lo posible, en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas el uso de todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas, con arreglo a sus respectivos planes nacionales de frecuencias y a los Reglamentos de radiocomunicaciones de la UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

Las restricciones que exijan que un servicio se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o, según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Las restricciones que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la prestación de servicios universales o públicos, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, el uso eficiente de las radiofrecuencias y la gestión eficaz del espectro a fin de tener en cuenta los compromisos y prácticas internacionales o la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

Solo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana.

Solo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana o garantizar la consecución de un objetivo de interés general definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario.

Justificación

Las referencias a la «Decisión espectro radioeléctrico» de 2002 y a los Reglamentos de radiocomunicaciones de la UIT son esenciales para aseguras la coherencia entre las normas de la UE, así como la conformidad de las normas de éstas con las normas internacionales reflejadas en los cuadros nacionales de atribución de radiofrecuencias. La gestión eficaz del espectro es responsabilidad de las ANR y debe ser conforme con los procedimientos de la UIT.

Enmienda  34

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4. Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones.

Justificación

La definición de la política cultural y mediática es competencia nacional, lo que ha de tenerse suficientemente en cuenta.

Enmienda  35

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 9 bis

suprimido

Revisión de las restricciones a derechos existentes

 

1. Durante un período de cinco años que comenzará el [1 de enero de 2010], los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha puedan presentar a la autoridad nacional de reglamentación competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9.

 

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional de reglamentación competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud.

 

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

 

2. Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, solo podrá solicitarse la nueva evaluación en relación con la parte de las radiofrecuencias necesaria para el logro de tal objetivo. La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo a consecuencia de la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 9 será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización.

 

3. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

 

4. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal.

 

Justificación

La revisión forzada de los derechos existentes puede provocar una gran inseguridad en las empresas y no tiene en cuenta la realidad comercial de muchos operadores, cuyas inversiones se basan en derechos de uso de frecuencias que cubren periodos de 15 años o más.

Enmienda  36

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9 quáter sin el consentimiento previo de la autoridad nacional de reglamentación.

1. Cuando proceda, los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución, con arreglo a los procedimientos nacionales.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias.

 

Justificación

El comercio del espectro incide en el ámbito de la subsidiariedad y, por lo tanto, no debe tratarse con arreglo a las disposiciones nacionales.

Enmienda  37

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 ter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de espectro y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

2. Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional competente responsable de la asignación de espectro y la notificación de la transferencia y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

Justificación

La autoridad competente no es siempre la misma autoridad que la autoridad nacional de reglamentación definida en la Directiva marco.

Enmienda  38

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 quáter – apartado 1 – letras a) a d)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) armonizar la identificación de las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso;

a) identificar y recomendar las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso, incluidas las frecuencias previstas por los Estados miembros para determinados servicios que, como resultado del desarrollo tecnológico, utilizarán plenamente el dividendo digital, excluidas las frecuencias previstas por los Estados miembros para los servicios de radiodifusión.

b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos y las condiciones, procedimientos, límites, restricciones, retiradas y normas transitorias aplicables a tales transferencias o arriendos;

 

c) armonizar las medidas específicas encaminadas a garantizar la competencia leal cuando se transfieran derechos individuales;

 

d) crear una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio o la tecnología, así como armonizar el alcance y la naturaleza de cualquier excepción a este principio de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 no encaminada a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

b) crear una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio o la tecnología, así como armonizar el alcance y la naturaleza de cualquier excepción a este principio de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 no encaminada a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, incluidos los servicios de radiodifusión y considerando la necesidad de un mejor acceso de todos los ciudadanos a la sociedad de la información.

Justificación

Estas medidas, cuya adopción está prevista en el marco de la comitología son mucho más amplias que simples «elementos no esenciales de la Directiva.» Por otra parte, gran parte de la armonización puede realizarse y se ha llevado a cabo con éxito sobre la base de la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico). Por consiguiente, habría que suprimir las letras b) y c) del artículo. Con respecto al considerando 23, la definición de las políticas en materia de medios de comunicación entra dentro del ámbito de competencias de los Estados miembros.

Enmienda  39

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 quáter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. En la aplicación de las disposiciones del presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad de conformidad con el artículo 10 del Reglamento […/CE].»

suprimido

Enmienda  40

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 10

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

«Artículo 9 quinquies

 

Impacto de las normas y disposiciones nacionales

 

1. A fin de asegurar un uso eficiente y una gestión eficaz del espectro en toda la Comunidad, los Estados miembros y la Comisión, al aplicar la presente Directiva, tendrán en cuenta las normas y los Reglamentos de la UIT, en particular el Reglamento de radiocomunicaciones, modificado en varias ocasiones.

 

2. La Comisión seguirá los acontecimientos relacionados con el espectro radioeléctrico que tengan lugar en terceros países y organizaciones internacionales, incluida la UIT, que puedan afectar a la aplicación de la presente Directiva.

 

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad creada, de iure o de facto, por acuerdos internacionales existentes, terceros países u organizaciones internacionales, incluida la UIT, en relación con la aplicación de la presente Directiva.

 

4. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 y, cuando proceda, podrá proponer medidas destinadas a garantizar la aplicación de los principios y objetivos de la presente Directiva. Siempre que sea necesario, se acordarán objetivos políticos comunes para garantizar la coordinación comunitaria entre los Estados miembros.

 

5. Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes.»

Justificación

Para asegurar un uso eficiente del espectro, es esencial que los operadores cumplan y puedan confiar en los procedimientos de registro y coordinación de conformidad con las normas y los procedimientos internacionales vinculantes de la UIT, a fin de asegurar una coordinación y un funcionamiento eficaces de las redes o los sistemas. Los derechos y obligaciones internacionales de las administraciones con respecto a sus asignaciones de frecuencias y a las asignaciones de otras administraciones se derivan del registro de asignaciones del Registro Maestro Internacional de Frecuencias de la UIT o de la conformidad de las asignaciones con un plan de radiofrecuencias de la UIT.

Enmienda  41

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra -a (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la asignación de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números [...]. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de asignación de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.»

Justificación

No reformar los acuerdos relativos a la numeración perjudica los intereses de los ciudadanos, los consumidores y las empresas, especialmente en un entorno en que los números de algunos grandes países europeos y no europeos están, de iure o de facto, disponibles en todo el mundo. Además, las restricciones actualmente existentes (que no están contempladas en las directivas pero que son práctica común a nivel nacional) son contrarias a los objetivos del mercado interior.

Enmienda  42

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.»

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores y usuarios de números en toda la Unión Europea. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores y usuarios en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.»

Justificación

No reformar los acuerdos relativos a la numeración perjudica los intereses de los ciudadanos, los consumidores y las empresas, especialmente en un entorno en que los números de algunos grandes países europeos y no europeos están, de iure o de facto, disponibles en todo el mundo. Además, las restricciones actualmente existentes (que no están contempladas en las directivas pero que son práctica común a nivel nacional) son contrarias a los objetivos del mercado interior.

Enmienda  43

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 11 – letra b

Directiva 2002/21/CE

Artículo 10 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de la numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas, que podrán incluir el establecimiento de principios de tarificación para números o series de números concretas. Las medidas de ejecución podrán conceder a la Autoridad responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas.

4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de la numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas.

Justificación

La enmienda de la Comisión supondría la profundización de la reglamentación del sector minorista mediante la definición de principios arancelarios. Supone una violación del sistema basado en un marco reglamentario que prevé la regulación de los precios de los servicios al por menor únicamente si se constata un peso significativo en el mercado en un mercado minorista de conformidad con el artículo 17 de la Directiva sobre el servicio universal. La introducción de unos poderes amplios en material de fijación de precios por los reguladores viola el objetivo de una mejor legislación y el principio de base en el sentido de que la reglamentación debería limitarse, en principio, al nivel al por mayor.

Enmienda  44

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 13

Directiva 2002/21/CE

Artículo 12 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluyendo las entradas a edificios, mástiles, antenas, conductos, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles.

1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo las entradas a edificios, mástiles, antenas, conductos, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles.

Enmienda  45

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 13

Directiva 2002/21/CE

Artículo 12 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán ser objetivas, transparentes y proporcionadas.»

3. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán tener en cuenta los intereses de la empresa en materia de seguridad y los intereses generales en materia de seguridad así como la necesidad de velar por una definición clara de las responsabilidades de las empresas afectadas para impedir interferencias perjudiciales entre los usuarios. Las medidas deberán ser, asimismo objetivas, transparentes y proporcionadas.

 

Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar, si procede, las condiciones técnicas u operativas que deberán satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso para garantizar el funcionamiento normal de la red. Los beneficiarios del acceso podrán estar sujetos a unas condiciones concretas no discriminatorias para garantizar que los recursos escasos se utilizan eficazmente, en particular en lo que se refiere al despliegue de redes. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17, apartado 1.

Justificación

Hace hincapié en la necesidad de tener en cuenta los intereses justificados en materia de seguridad de las partes interesadas.

Enmienda  46

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 13

Directiva 2002/21/CE

Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Para asegurarse de que las medidas contempladas en el apartado 1 son proporcionadas, las autoridades nacionales de reglamentación examinarán la disponibilidad de todos los conductos, incluidos los de los operadores de telecomunicaciones, los suministradores de energía, las comunidades locales y las redes de alcantarillado, capaces de soportar tendidos de telecomunicación en la zona en la que se solicite al acceso.

Justificación

Explorar todas las posibilidades, es decir no sólo los conductos propios de las telecomunicaciones sino todas las infraestructuras públicas (electricidad, gas y conducciones del alcantarillado), contribuirá a promover la igualdad de condiciones y permitirá el despliegue de nuevas infraestructuras adicionales siempre que dicho acceso se garantice a más de un agente.

Enmienda  47

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 bis – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada tres meses, la autoridad nacional de reglamentación presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

Justificación

Para evitar una burocracia innecesaria y una carga administrativa extraordinaria, las autoridades nacionales de reglamentación deberían presentar los informes una vez al año.

Enmienda  48

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 bis – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento [… /CE], podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación.

4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de las autoridades nacionales de reglamentación y de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Las medidas técnicas de aplicación no impedirán que los Estados miembros adopten disposiciones adicionales para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2.

Justificación

La Autoridad no debería tener competencias en materia de seguridad, que deberían ser incumbencia de ENISA.

En determinados casos, los Estados miembros tendrán la posibilidad de recurrir a normas más estrictas que las normas de base armonizadas para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2.

Enmienda  49

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis.

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis.

Justificación

Muchas ANR no tienen competencias en materia de seguridad.

Enmienda  50

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 ter – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

Justificación

Muchas ANR no tienen competencias en materia de seguridad.

Enmienda  51

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 14

Directiva 2002/21/CE

Artículo 13 ter – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación pertinentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento.

Justificación

Muchas ANR no tienen competencias en materia de seguridad.

Enmienda  52

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 1 – punto 18 – letra a bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).»

Justificación

La CEPT elabora disposiciones para el uso del espectro en Europa, lo que debería tenerse en cuenta, en particular en caso de que no exista una norma del ETSI.

Enmienda  53

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 2 – punto 3 – letra a

Directiva 2002/19/CE

Artículo 5 – apartado 2 – párrafos 1 bis y 1 ter (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al evaluar la proporcionalidad de las obligaciones que se impongan, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las distintas condiciones de competencia existentes en las diferentes zonas geográficas del Estado miembro.

 

En aquellos casos en que una zona geográfica resulte ser competitiva, las autoridades nacionales de reglamentación eliminarán las obligaciones innecesarias, adaptadas a las necesidades del mercado. En este contexto, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la competencia entre las infraestructuras.

Justificación

La regulación ex ante como norma debe limitarse exclusivamente a los cuellos de botella de carácter económico. Por lo tanto, si en determinadas regiones se ha desarrollado una competencia eficaz, la reglamentación debe eliminarse en consecuencia.

Enmienda  54

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 2 – punto 7

Directiva 2002/19/CE

Artículo 9 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad

5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por las autoridades nacionales de reglamentación

Enmienda  55

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 2 – punto 8 – letra a

Directiva 2002/19/CE

Artículo 12 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) En el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

suprimido

«f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas o mástiles, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles;»

 

Justificación

El uso compartido de recursos ya se aborda en el artículo1 2 de la Directiva marco. Por lo tanto, el artículo12, apartado 1, letra f) es superfluo.

Enmienda  56

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 2 – punto 8 bis (nuevo)

Directiva 2002/19/CE

Artículo 13 – apartados 1 y 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis) El artículo 13, se modifica del siguiente modo:

 

a) En el apartado 1, se insertará el párrafo siguiente:

 

«En caso de que una autoridad nacional de reglamentación regule el acceso a las redes de acceso de nueva generación, podrá imponer a los operadores solicitantes del acceso que soporten una carga razonable del riesgo que corre el operador que realiza las inversiones. Los contratos sobre el reparto de los riesgos podrán incluir un pago inicial que cubra la prima de riesgo de una cierta cantidad de accesos en regiones concretas o adoptar la forma de contratos a largo plazo con cantidades mínimas durante períodos de tiempo determinados.»

 

b) En el apartado 3, se insertará el párrafo siguiente:

 

«Con objeto de promover incentivos para inversiones en nuevas redes de alta velocidad, ha de asegurarse que, cuando estén previstos derechos de acceso, la empresa que provee el acceso tenga un beneficio que corresponda como mínimo a los costes de capital relacionados con la inversión y al riesgo específico de la inversión.»

Justificación

La reglamentación de las NGN debe tener en cuenta los riesgos asociados a la decisión en materia de inversión. Es posible llegar a compartir los riesgos si se permite el acceso sobre la base de un pago inicial o de contratos de acceso a largo plazo con cantidades mínimas de adquisición. Los contratos a corto plazo sin cantidades mínimas pueden incluir un precio más elevado que cubra el riesgo de inversión en el que incurre el inversor partiendo de la base de que el inversor asume todo el riesgo derivado de la inversión. Los contratos a largo plazo pueden reflejar el período de tiempo necesario para permitir la armonización de los costes de inversión en los nuevos mercados.

La cuestión clave en los próximos años será ofrecer incentivos adecuados para inversiones en redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos. Dichas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores en toda la Unión Europea. Por tanto, es vital que no existan impedimentos para la inversión sostenible en el desarrollo de estas redes, y que a la vez se impulse la competencia y la libertad de elección de los consumidores.

Enmienda  57

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) evitar un grave riesgo de interferencia perjudicial; o

a) evitar todo riesgo de interferencia perjudicial o distorsiones de la competencia; o

Justificación

Cualquier «interferencia perjudicial» constituye un «riesgo grave».

El mecanismo de revisión de los derechos existentes propuesto no es realista, como se explica en la justificación de las enmiendas al artículo 9 bis de la Directiva marco.

Es fundamental asegurar que la asignación de espectros no distorsione la competencia en el mercado.

Enmienda  58

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – punto 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) velar por y garantizar un uso eficiente del espectro.

Justificación

La filosofía general en al que se basa la política relacionada con el espectro debería tener como objetivo garantizar un uso eficiente del espectro.

Enmienda  59

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio de los criterios específicos que los Estados miembros hayan definido de antemano para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos también serán abiertos, excepto en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida de antemano por el Estado miembro que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos que los Estados miembros hayan adoptado para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos también serán abiertos, excepto en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida de antemano por el Estado miembro que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Justificación

Cualquier «interferencia perjudicial» constituye un «riesgo grave».

El mecanismo de revisión de los derechos existentes propuesto no es realista, como se explica en la justificación de las enmiendas al artículo 9 bis de la Directiva marco.

Enmienda  60

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Al adoptar una decisión sobre los derechos de uso, deberá tenerse debidamente en cuenta la necesidad de permitir un período de amortización adecuado de la inversión.

Justificación

En el caso de numerosas plataformas y servicios nuevos, la inversión deberá amortizarse durante un período que supere los diez años o, como mínimo, cinco. No es raro tener que hacer frente a pérdidas importantes durante los primeros años de funcionamiento. Sería desproporcionado introducir un esquema rígido aplicable a las autoridades nacionales de reglamentación para que lleven a cabo una revisión formal de todas las licencias de espectro cada cinco años.

Enmienda  61

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a las comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas por motivos específicos en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

Justificación

Cualquier «interferencia perjudicial» constituye un «riesgo grave».

El mecanismo de revisión de los derechos existentes propuesto no es realista, como se explica en la justificación de las enmiendas al artículo 9 bis de la Directiva marco.

Enmienda  62

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar por otro periodo de hasta tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

Justificación

Cualquier «interferencia perjudicial» constituye un «riesgo grave».

El mecanismo de revisión de los derechos existentes propuesto no es realista, como se explica en la justificación de las enmiendas al artículo 9 bis de la Directiva marco.

Enmienda  63

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7. Los Estados miembros tendrán en cuenta las inversiones anteriores y el grado de competencia.

Justificación

El objetivo que se persigue con esta enmienda es garantizar que las inversiones anteriores se tienen debidamente en cuenta. En caso contrario, estas inversiones se devaluarían. De esta forma se distorsionaría el mercado y repercutiría negativamente sobre las decisiones futuras en materia de inversión.

Enmienda  64

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 3

Directiva 2002/20/CE

Artículo 5 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como reducir, suprimir u obligar a vender un derecho de uso de radiofrecuencias.»

6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias.

Justificación

Cualquier «interferencia perjudicial» constituye un «riesgo grave».

El mecanismo de revisión de los derechos existentes propuesto no es realista, como se explica en la justificación de las enmiendas al artículo 9 bis de la Directiva marco.

Enmienda  65

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 bis – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. A fin de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 5, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para:

1. A fin de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 5 y de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para:

Justificación

La referencia a la «Decisión espectro radioeléctrico» es crucial para lograr un enfoque político integrado y un tratamiento coherente de las medidas de armonización.

Enmienda  66

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) identificar las bandas de radiofrecuencias cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales o a derechos individuales de uso de radiofrecuencias;

a) identificar las bandas de radiofrecuencias que suministran redes paneuropeas o servicios de comunicaciones electrónicas, cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales o a derechos individuales de uso de radiofrecuencias;

Justificación

El ámbito del artículo es demasiado amplio. Además, su redacción no se corresponde con el principio de equilibrio de poderes. Es importante velar por que las competencias de los Estados miembros en materia de frecuencias no se socaven con nuevos procedimientos centralizados a nivel de la UE. En este contexto, parece adecuado que este artículo haga referencia a los servicios paneuropeos.

Enmienda  67

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) armonizar los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números;

c) armonizar los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias que prestan redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeas o números;

Justificación

El ámbito del artículo es demasiado amplio. Además, su redacción no se corresponde con el principio de control. Es importante velar por que las competencias de los Estados miembros en materia de frecuencias no se socaven con nuevos procedimientos centralizados a nivel de la UE. En este contexto, parece adecuado que este artículo haga referencia a los servicios paneuropeos.

Enmienda  68

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(d) armonizar las condiciones que se especifican en el anexo II en relación con las autorizaciones generales o los derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números;

suprimido

Justificación

La definición de las condiciones relativas a las autorizaciones generales o los derechos individuales de uso en cada Estado miembro debe corresponder a la subsidiariedad.

Enmienda  69

Propuesta de reglamento – Acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) establecer procedimientos para la selección de las empresas a las que las autoridades nacionales de reglamentación otorgarán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter.

f) establecer procedimientos para la selección de las empresas que prestan redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeas a las que las autoridades nacionales de reglamentación otorgarán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter.

Justificación

El ámbito del artículo es demasiado amplio. Además, su redacción no se corresponde con el principio de control.

Enmienda  70

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 5

Directiva 2002/20/CE

Artículo 6 ter

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La medida técnica de ejecución a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 6 bis podrá prever que la Autoridad formule propuestas para la selección de la empresa o empresas a las que pueden concederse derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento [.. ].

1. La medida técnica de ejecución a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 6 bis podrá prever que el Grupo de política del espectro de radioeléctrico (GPER) formule propuestas para la selección de la empresa o empresas que prestan redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeas a las que pueden concederse derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento [.. ].

En estos casos, la medida especificará el plazo en que la Autoridad debe llevar a término la selección, el procedimiento, las normas y las condiciones aplicables a la selección, y los detalles de los eventuales cánones y tasas que se impongan a los titulares de los derechos de uso de radiofrecuencias y/o números, a fin de garantizar el uso óptimo de los recursos espectrales o de numeración. El procedimiento de selección será abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo. 2.

En estos casos, la medida especificará el plazo en que el GPER debe llevar a término la selección, el procedimiento, las normas y las condiciones aplicables a la selección, y los detalles de los eventuales cánones y tasas que se impongan a los titulares de los derechos de uso de radiofrecuencias y/o números, a fin de garantizar el uso óptimo de los recursos espectrales o de numeración. El procedimiento de selección será abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo. 2.

2. Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, la Comisión adoptará una medida por la que se seleccione la empresa o empresas a las que se concederán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números. La medida especificará el plazo en el que las autoridades nacionales de reglamentación concederán tales derechos de uso. Al obrar así, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 bis.»

2. Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GPER, la Comisión adoptará una medida por la que se seleccione la empresa o empresas que prestan redes o servicios de comunicaciones electrónicas paneuropeos a las que se concederán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números. La medida especificará el plazo en el que las autoridades nacionales de reglamentación concederán tales derechos de uso. Al obrar así, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 bis.»

Justificación

La Autoridad no debe tener competencias en materia de política de espectro radioeléctrico, que debe seguir siendo incumbencia del RSPG.

El artículo 6 ter no se ajusta al principio de subsidiariedad. Es importante velar por que las competencias de los Estados miembros en materia de frecuencias no se socaven con nuevos procedimientos centralizados a nivel de la UE. En este contexto, parece adecuado que este artículo haga referencia a los servicios paneuropeos.

Enmienda  71

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 3 – punto 13

Directiva 2002/20/CE

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva el [31 de diciembre de 2010] a más tardar.

1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros podrán adaptar autorizaciones generales y derechos de uso existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva*.

 

*En un plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor

Justificación

La revisión forzada de los derechos existentes puede provocar una gran inseguridad en las empresas y no tiene en cuenta la realidad comercial de muchos operadores, cuyas inversiones se basan en derechos de uso de frecuencias que cubren periodos de 15 años o más.

Enmienda  72

Propuesta de directiva – acto modificativo

Anexo II

Directiva 2002/20/CE

Anexo II

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Anexo

suprimido

Condiciones que pueden armonizarse de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 6 bis

 

(1) Condiciones impuestas a los derechos de uso de radiofrecuencias:

 

a) duración de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b) alcance territorial de los derechos;

c) posibilidad de transferir el derecho a otros usuarios de las radiofrecuencias y condiciones y procedimientos conexos;

d) método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos de uso de radiofrecuencias;

e) número de derechos de uso que se otorgarán a cada empresa;

f)condiciones enumeradas en la parte B del anexo I.

 

(2) Condiciones impuestas a los derechos de uso de números:

 

g) duración de los derechos de uso del número o números de que se trate;

h) territorio en el que son válidos;

i) cualquier servicio o uso específicos para los que deban reservarse los números;

j) transferencia y portabilidad de los derechos de uso;

k) método de determinación de los cánones por uso (si existen) relativos a los derechos de uso de los números;

l) condiciones enumeradas en la parte C del anexo I.»

 

Justificación

Consecuencia de la supresión del artículo 6 bis, apartado 1, letra d).

PROCEDIMIENTO

Título

Redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Referencias

COM(2007)0697 – C6-0427/2007 – 2007/0247(COD)

Comisión competente para el fondo

ITRE

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

10.12.2007

 

 

 

Ponente de opinión

 

        Fecha de designación

Karsten Friedrich Hoppenstedt

15.1.2008

 

 

Examen en comisión

1.4.2008

6.5.2008

19.5.2008

 

Fecha de aprobación

3.6.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

44

0

0

Miembros presentes en la votación final

Mariela Velichkova Baeva, Zsolt László Becsey, Pervenche Berès, Sharon Bowles, Udo Bullmann, David Casa, Manuel António dos Santos, Jonathan Evans, Elisa Ferreira, José Manuel García-Margallo y Marfil, Jean-Paul Gauzès, Donata Gottardi, Dariusz Maciej Grabowski, Benoît Hamon, Karsten Friedrich Hoppenstedt, Sophia in ‘t Veld, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Wolf Klinz, Christoph Konrad, Guntars Krasts, Kurt Joachim Lauk, Andrea Losco, Astrid Lulling, Florencio Luque Aguilar, John Purvis, Alexander Radwan, Bernhard Rapkay, Dariusz Rosati, Eoin Ryan, Antolín Sánchez Presedo, Olle Schmidt, Peter Skinner, Margarita Starkevičiūtė, Ivo Strejček, Ieke van den Burg, Cornelis Visser

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Dragoş Florin David, Mia De Vits, Harald Ettl, Ján Hudacký, Janusz Lewandowski, Theodor Dumitru Stolojan

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Edit Bauer

OPINIÓN de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (17.6.2008)

para la Comisión de Industria, Investigación y Energía

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
(COM(2007)0697 – C6‑0427/2007 – 2007/0247(COD))

Ponente de opinión: Marian Zlotea

BREVE JUSTIFICACIÓN

Esta propuesta modifica las Directivas marco[1], de autorización[2] y de acceso[3] propuestas por la Comisión en noviembre de 2007. El ponente acoge con satisfacción las propuestas relativas a la mejora de la legislación de este paquete legislativo, al globalmente respalda de forma decidida por tratarse de un paquete muy importante para consolidar un verdadero mercado interior europeo en el ámbito de las telecomunicaciones. El paquete se propone reforzar la inversión, la innovación y los beneficios para el consumidor en el ámbito de las comunicaciones electrónicas; su finalidad es, en otras palabras, apoyar y reforzar el desarrollo de un marco regulador coherente para la economía digital que resista el paso del tiempo, esté orientado al mercado y explote las ventajas que brinda la plena realización del mercado interior (objetivo éste que el ponente también apoya sin reservas).

Si bien el ponente acoge favorablemente la propuesta legislativa sobre un marco regulador común para las redes y los servicios, el acceso, la interconexión y la autorización de las comunicaciones electrónicas, considera que existen todavía posibilidades de mejora.

Gestión del espectro

La UE necesita progresar hacia un modelo más adecuado de gestión del espectro, que conjugue la apertura, la flexibilidad y la armonización. Es evidente la necesidad de flexibilidad y de máxima eficiencia en la utilización del espectro.

Con el fin de mejorar los servicios paneuropeos y transfronterizos, sería conveniente contar con un enfoque «armonizado» de la gestión del espectro que aproximara los 27 diferentes modelos nacionales de gestión. Un régimen único de gestión del espectro reportaría beneficios a los usuarios tanto en el plano tecnológico como en la prestación de servicios y, por consiguiente, supondría también beneficios económicos y sociales (por ejemplo, en lo que se refiere al volumen de producción de equipamientos estándar y a la reducción de precios y del umbral de acceso para nuevos usuarios).

En este contexto, debería prestarse especial atención a la gestión de las frecuencias y a la planificación de la redes, con el fin de evitar interferencias en la medida de lo posible, dado que una armonización tecnológicamente neutral no puede resolver por sí sola los problemas de interferencias.

El ponente respalda la iniciativa de la Comisión de introducir flexibilidad en la asignación del espectro a tecnologías o servicios específicos. La autorización de una mayor flexibilidad en las pautas de uso redundará en una mayor innovación y en beneficios para el consumidor. No obstante, es posible que deban reservarse algunas bandas para una determinada aplicación en toda Europa (por ejemplo, para los servicios de emergencia), lo cual podría requerir, a su vez, una cierta precaución en materia de neutralidad técnica y de los servicios.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, parece preferible un planteamiento gradual más que una reforma revolucionaria. Si bien la neutralidad tecnológica tendrá efectos innovadores y de desarrollo tecnológico en beneficio del consumidor, debería complementarse con una orientación al mercado para asegurar la competencia.

La Comisión pretende establecer un comercio del espectro orientado en mayor medida al mercado, añadiendo al «método tradicional» el comercio secundario y las subastas. Por sí solo, el comercio del espectro no mejoraría necesariamente la flexibilidad en el uso del mismo. No obstante, es probable que facilite el acceso y redunde en un uso más intensivo —y, por tanto, más valioso— del espectro. Por consiguiente, el ponente respalda el establecimiento de la comercialización de derechos de uso en toda la UE para bandas seleccionadas, siempre y cuando se garanticen los derechos individuales de uso.

Nuevas competencias reguladoras y de coordinación

La Comisión propone conceder a las autoridades nacionales de regulación las competencias necesarias para imponer una separación funcional a los operadores dominantes en aquellos casos en que esta medida contribuya a fomentar la competencia en beneficio de los consumidores y a establecer una situación de igualdad de condiciones entre operadores. El ponente respalda plenamente la propuesta de la Comisión, si bien reconoce que es posible que esta solución no sea apropiada para todos los Estados miembros; considera, por tanto, que las autoridades nacionales de regulación deberían poder contar con esta opción facultativa.

La propuesta amplía las competencias ante la Comisión. Ésta tendría competencias para vetar las designaciones que implicaran posiciones dominantes y para formular recomendaciones sobre todos los aspectos y decisiones relativos a las cifras. El ponente expresa su oposición a las actuales propuestas encaminadas a otorgar a la Comisión estos poderes de veto.

Facilitación del acceso

El actual marco regulador ya contempla el establecimiento de aquel sistema de autorización que implique una carga menor, esto es, que se recurra a autorizaciones generales como planteamiento preferencial. No obstante, en la práctica, los derechos de uso del espectro se asignan más frecuentemente por medio de derechos de uso individual. La propuesta confirma el planteamiento de la autorización general y lo establece como método por defecto. Introduce, por tanto, la obligación de justificar aquellos casos en que deban concederse derechos de uso individual. Dicha justificación puede consistir en la necesidad de prevenir interferencias o alcanzar otros objetivos de interés general. La propuesta se justifica en una doble vertiente: (i) impedir que se recurra a la concesión de licencias individuales como método de asignación cuando no exista la necesidad, lo cual reduciría de forma general los obstáculos al acceso al espectro; (ii) por el hecho de que el progreso tecnológico permite cada vez más el uso colectivo del espectro.

El ponente está convencido de que la protección de los consumidores exige un refuerzo de las medidas y propone, por tanto, una serie de enmiendas que introducen mejoras en este ámbito. Por lo que se refiere a las obligaciones y a las competencias de las autoridades nacionales de regulación, la propuesta contempla medidas suplementarias con respecto a la protección de los consumidores. El ponente desea reforzar y aclarar el papel de las autoridades, con el fin de mejorar dicha protección.

Por otra parte, tal como reconoce la Comisión, el mercado europeo al por menor no es todavía plenamente operativo; por tanto, es necesario formular nuevas propuestas concretas encaminadas a establecer un auténtico mercado interior.

ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:

Enmienda  1

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(3 bis) El objetivo del marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas es crear un «ecosistema» sostenible para las comunicaciones electrónicas basado en la oferta y la demanda: la primera, a través de mercados realmente competitivos de productos o servicios; la segunda, gracias a la creciente evolución de la sociedad de la información.

Justificación

Un entorno sostenible para la competencia y las inversiones en el sector de las telecomunicaciones depende tanto de la oferta como de la demanda. Aunque la reglamentación económica se basa generalmente en la oferta, es necesario no olvidar el aspecto de la demanda.

Enmienda  2

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(3 ter) Las redes de la próxima generación tienen un potencial enorme para ofrecer ventajas a las actividades empresariales y a los consumidores en toda la Unión Europea. Por consiguiente, es vital entender que la falta de claridad reguladora no constituye un impedimento para las inversiones sostenidas en el desarrollo de esas nuevas redes, al tiempo que fomenta la competencia y la variedad de la oferta para el consumidor.

Enmienda  3

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(5 bis) En su Comunicación «Superar los desequilibrios en la banda ancha», de 20 de marzo de 2006, la Comisión reconocía la existencia de una brecha territorial en Europa en lo que se refiere al acceso a los servicios de banda ancha de alta velocidad. A pesar del aumento general de la conectividad en la banda ancha, el acceso a la misma se ve limitado en varias regiones por los costes elevados debidos a la baja densidad de la población y a la lejanía de dichas regiones. Los incentivos comerciales para invertir en el desarrollo de la banda ancha en estas regiones resultan a menudo insuficientes. Cabe destacar, como un aspecto positivo, que la innovación tecnológica reduce los costes de instalación. Con el fin de garantizar las inversiones en nuevas tecnologías en las regiones menos desarrolladas, la regulación de las telecomunicaciones debe ser coherente con la adopción de otras medidas políticas, por ejemplo en el ámbito de las ayudas públicas, de los fondos estructurales o de otros objetivos de política industrial más amplios.

Justificación

El marco regulador debería tener también en cuenta la necesidad de colmar las carencias regionales en el desarrollo. Debería destacarse la importancia específica del despliegue de la banda ancha.

Enmienda  4

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(16 bis) Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y en el plano mundial.

Justificación

Para ser efectiva, la gestión del espectro debe alinearse con la amplia agenda mundial de armonización favorecida por la UIT y la CEPT.

Enmienda  5

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(19 bis) Aunque la gestión del espectro se mantiene dentro de la competencia de los Estados miembros, sólo la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial.

Justificación

Para ser efectiva, la gestión del espectro debe alinearse con la amplia agenda mundial de armonización favorecida por la UIT y la CEPT.

Enmienda  6

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o la evitación del uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias.

(22) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o la evitación del uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías.

Justificación

Tal como reconoce el considerando 5 de la Directiva marco, la separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores. Por tanto, los Estados miembros deben mantener la posibilidad de vincular la concesión de derechos individuales de utilización a compromisos sobre la oferta de contenidos de servicios específicos.

Enmienda  7

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, debe facultarse a la Comisión para que conceda a la Autoridad responsabilidades específicas en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable.

(29) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, debe facultarse a la Comisión para que conceda a la Autoridad responsabilidades específicas en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable, así como la creación de un número de llamada europeo único que facilite el acceso de los usuarios a dichos servicios.

Enmienda  8

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas.

(31) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas. El uso compartido de conductos debería ampliarse de forma que cubra todas las infraestructuras públicas (agua, desagües, electricidad, gas) que puedan utilizarse como soporte para el despliegue de la infraestructura de comunicaciones electrónicas, con el fin de crear condiciones de competencia equivalentes y mejorar las posibilidades de despliegue de infraestructuras alternativas.

Justificación

La nueva generación de servicios no se desplegará a lo largo de los actuales tendidos de cobre; se creará una infraestructura completamente nueva en la que el verdadero obstáculo radicará en los conductos físicos a través de los cuales se desplegarán las conexiones. Un uso real compartido de los conductos —esto es, que incluya no sólo los conductos de telecomunicaciones, sino también por ejemplo toda la infraestructura pública (electricidad, gas, desagües)— permitirá que más de un operador pueda acceder a las infraestructuras para prestar sus servicios.

Enmienda  9

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 50

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) Para garantizar la igualdad de trato, no debe eximirse a ningún usuario del espectro de la obligación de abonar los cánones o tasas normales impuestos por el uso del espectro.

suprimido

Enmienda  10

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 57

Texto de la Comisión

Enmienda

(57) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos se comuniquen con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

(57) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos y los servicios de emergencia se comuniquen entre sí y con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

Enmienda  11

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 60

Texto de la Comisión

Enmienda

(60) En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva acceso a la evolución de la tecnología y el mercado y para adoptar medidas de ejecución que armonicen la normativa sobre autorización, sus procedimientos y las condiciones para la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para complementar estas Directivas, añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, no puedan respetarse los plazos habituales de este procedimiento, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión mencionada.

(60) En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. Las Directivas marco y de autorización también deberían habilitar a la Comisión para que armonice el tratamiento regulador de los servicios paneuropeos, como por ejemplo los servicios globales de telecomunicaciones.

Enmienda  12

Propuesta de directiva – acto modificativo

Considerando 60 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

(60 bis) Incumbe a los Estados miembros alentar los mecanismos de cooperación entre las partes interesadas, con el fin de promover el correcto funcionamiento de los servicios en línea y fomentar un grado elevado de confianza entre los usuarios. En particular, es oportuno alentar a las empresas que suministran redes y/o servicios de comunicación electrónica y a las demás partes interesadas a que cooperen en la promoción de contenidos legales y en la protección de contenidos en línea. Dicha cooperación podría concretarse, por ejemplo, más allá del marco normativo y sin perjuicio de éste, en la elaboración de códigos de conducta negociados y acordados entre las partes interesadas. Principio de estos códigos se contempla ya en numerosos instrumentos comunitarios como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respecto de los derechos de propiedad intelectual, o la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Una cooperación de este tipo entre las partes interesadas es un elemento esencial para la fomentar los contenidos en línea, especialmente el contenido cultural europeo, y liberar el potencial de la sociedad la información.

 

1 DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

2 DO L 157 de 30.4.2004, p. 45; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.

3 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

Justificación

El considerando destaca la necesidad de alentar una buena colaboración entre las partes interesadas en el fomento de los contenidos en línea, y con el fin de liberar el potencial de la sociedad de información.

Enmienda  13

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 1

Directiva 2002/21/CE

Artículo 1 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, incluido el acceso de los usuarios finales con discapacidad. Fija misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

Justificación

Es necesario dejar claro que los aspectos de los equipos terminales de que se trata son aspectos de accesibilidad.

Enmienda  14

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Directiva 2002/21/CE

Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad y transparencia. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Justificación

Con el fin de garantizar la competencia y la innovación en el mercado, las autoridades nacionales de regulación deben actuar a su debido tiempo, por ejemplo en relación con los estudios del mercado.

Enmienda  15

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de regulación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones de forma efectiva. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como por que haya un mecanismo de recurso eficaz y los procedimientos ante dicho organismo no se prolonguen indebidamente.

Justificación

La efectividad y la duración razonable de los procedimientos son aspectos clave de los mecanismos de recurso. La experiencia de los órganos de apelación debe ser interna, y no simplemente «disponible».

Enmienda  16

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 4

Directiva 2002/21/CE

Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros fijarán plazos para el examen de los recursos.

Justificación

Actualmente, los procedimientos de recurso pueden prolongarse durante varios años, de forma que su resolución puede llegar demasiado tarde para solucionar el problema planteado originalmente. Por tanto, deben fijarse plazos para el examen de los recursos.

Enmienda  17

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 5

Directiva 2002/21/CE

Artículo 5, apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. También se solicitará a estas empresas la presentación de información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas puestos a disposición de los competidores. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.»

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. También se solicitará a estas empresas la presentación de información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas puestos a disposición de los competidores. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y garantizarán la confidencialidad comercial de conformidad con las legislaciones comunitaria y nacional.

Enmienda  18

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

Procedimiento para la aplicación coherente de las soluciones propuestas

 

1. Cuando una autoridad nacional de regulación se proponga tomar una dirigida a imponer, modificar o suprimir una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con los artículos 5 y 9 a 13, 13 bis y 13 ter de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva de servicio universal), la Comisión y las autoridades nacionales de regulación de los demás Estados miembros contarán con el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación del proyecto de medida para formular sus observaciones a la autoridad nacional de regulación de que se trate.

 

2. Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de una obligación distinta de las contempladas en los artículos 13 bis y 13 ter de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), la Comisión podrá notificar, dentro del mismo plazo, a la autoridad nacional de regulación de que se trate y al órgano de reguladores europeos de telecomunicaciones (BERT) las razones por las que considera que el proyecto de medida constituye un obstáculo para el mercado único o que tiene serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, la adopción del proyecto de medida se retrasará dos meses suplementarios después de dicha notificación.

 

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de regulación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo especialmente en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión o por otras autoridades nacionales de regulación.

 

3. Durante el plazo de dos meses establecido en el apartado 2, la Comisión, el BERT y la autoridad nacional de regulación nacional de que se trate cooperarán estrechamente con vistas a determinar la medida más eficaz y pertinente para alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 8, teniendo en cuenta la opinión de los operadores del mercado y la necesidad de garantizar la difusión de prácticas de regulación coherentes.

 

Durante el mismo plazo, el BERT podrá emitir, por mayoría simple, un dictamen motivado a fin de confirmar la pertinencia y la eficacia del proyecto de medida o de señalar que este último debe ser modificado, y presentará las correspondientes propuestas concretas a tal efecto. Este dictamen se hará público.

 

Si el BERT emite un dictamen en el que indique que el proyecto de medida debería modificarse, la Comisión podrá adoptar, teniendo plenamente en cuenta dicho dictamen, una decisión motivada en la que solicite a la autoridad nacional de regulación de que se trate que modifique el proyecto de medida, y formulará las correspondientes propuestas concretas a tal efecto.

 

Si el dictamen emitido por el BERT confirma la pertinencia y eficacia del proyecto de medida, la autoridad nacional de regulación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo plenamente en cuenta toda recomendación que hayan formulado la Comisión o el BERT.

 

4. Si el proyecto de medida se refiere a la imposición, modificación o supresión de una de las obligaciones establecidas en los artículos 13 bis y 13 ter de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso), la adopción de este proyecto de medida se retrasará dos meses suplementarios después de la terminación del plazo establecido en el artículo 7, apartado 3.

 

Durante este plazo de dos meses, el BERT y la autoridad nacional de regulación nacional de que se trate cooperarán estrechamente con vistas a determinar la medida más eficaz y pertinente con respecto a los objetivos a que se refiere el artículo 8, teniendo en cuenta la opinión de los operadores del mercado y la necesidad de garantizar la difusión de prácticas de regulación coherentes.

 

Durante el mismo plazo, el BERT podrá emitir, por mayoría simple, un dictamen motivado a fin de confirmar la pertinencia y la eficacia del proyecto de medida o de señalar que dicho proyecto no debe aplicarse. Este dictamen se hará público.

 

Después de la confirmación por la Comisión y por el BERT de la pertinencia y la eficacia del proyecto de medida, la autoridad nacional de regulación interesada podrá adoptar dicha medida teniendo plenamente en cuenta toda recomendación que hayan formulado la Comisión o el BERT.

 

5. En el plazo de tres meses después de la adopción por la Comisión de una decisión motivada con arreglo al apartado 3 por la que solicite a la autoridad nacional de regulación la modificación de un proyecto de medida, dicha autoridad nacional de regulación modificará o retirará el proyecto de medida. Si se modifica el proyecto de medida, la autoridad nacional de regulación procederá a una consulta pública de conformidad con el artículo 6 y remitirá el proyecto de medida modificado a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

Justificación

Se propone un procedimiento de «corregulación» sobre la base de una estrecha cooperación entre la Comisión, el BERT y las autoridades nacionales de regulación. Más que una «sanción de veto» impuesta desde arriba, este procedimiento aboga por el recurso a un examen «inter pares» con el fin de llegar a una solución. Para que la Comisión pueda tomar una decisión en este sentido, es necesario que la misma Comisión y el BERT (por mayoría simple) expresen su acuerdo sobre la necesidad de modificar un proyecto de medida propuesto por una autoridad nacional de regulación. En caso contrario, la autoridad nacional de regulación tendrá plenamente en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión y el BERT.

Enmienda  19

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7, apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando con la Comisión y con la Autoridad con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y la Autoridad para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando de forma transparente con la Comisión y con la Autoridad con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y la Autoridad para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

Enmienda  20

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 – apartado 4 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(c) imponer, modificar o suprimir una obligación a un operador en aplicación del artículo 16 en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal),

suprimida

Justificación

El veto se sustituye por el mecanismo establecido en el artículo 6 bis (nuevo).

Enmienda  21

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

suprimido

Justificación

El veto a las soluciones se sustituye por el mecanismo establecido en el artículo 6 bis (nuevo).

Enmienda  22

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 − apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Cuando un proyecto de medida haya sido modificado con arreglo al apartado 6, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una obligación específica de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en un plazo especificado.

suprimido

Al obrar así, la Comisión perseguirá los mismos objetivos políticos que se establecen para las autoridades nacionales de reglamentación en el artículo 8. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [… /CE], en particular al elaborar los detalles de la obligación u obligaciones que deban imponerse.

 

Justificación

Con el fin de mejorar la coherencia sin alterar el delicado equilibrio institucional de poderes ni socavar los elementos relativos a la subsidiariedad en el Reglamento, la Comisión debería desempeñar el papel de árbitro más que de juez.

Enmienda  23

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6

Directiva 2002/21/CE

Artículo 7 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión todas las medidas finales afectadas por las condiciones a) y b) del apartado 3 del artículo 7.

9. La autoridad nacional de regulación comunicará a la Comisión todas las medidas finales afectadas por el apartado 3 del artículo 7.

Justificación

El veto a las soluciones se sustituye por el mecanismo establecido en el artículo -7 bis (nuevo).

Enmienda  24

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra b

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;

(b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y teniendo debidamente en cuenta las normas que regulan las ayudas públicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;

Justificación

Enmienda  25

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – apartado 8 – letra b bis (nueva)

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 2 – letra c)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) En el apartado 2, el texto de la letra c) se sustituirá por el siguiente:

 

«(c) promoviendo y facilitando una inversión eficiente y orientada al mercado en materia de infraestructura y fomentando la innovación; así como»

Enmienda  26

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 – letra e

Directiva 2002/21/CE

Artículo 8 – apartado 4 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(g bis) asegurando la cooperación de las empresas que ofrezcan redes y presten servicios con los sectores interesados en la protección y la promoción de contenidos legales por medio de redes y servicios de comunicación electrónica.

Enmienda  27

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y evite distorsiones de la competencia.

Justificación

La gestión efectiva del espectro de radiofrecuencias para los servicios de comunicación electrónica debería exigir que las autoridades competentes tengan en cuenta los aspectos relativos a la competencia en la atribución y asignación de radiofrecuencias y eviten toda distorsión de la misma. El texto propuesto es coherente con el considerando 28 de la propuesta de la Comisión para la Directiva marco.

Enmienda  28

Propuesta de directiva – acto modificativo

Artículo 1 – punto 9

Directiva 2002/21/CE

Artículo 9 – apartado 3 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(b bis) evitar disto