INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial
19.9.2008 - (COM(2006)0399 – C6-0305/2006 – 2006/0135(CNS)) - *
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Evelyne Gebhardt
Ponente de opinión (*): Carlo Casini, Comisión de Asuntos Jurídicos
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 47 del Reglamento
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial
(COM(2006)0399 – C6-0305/2006 – 2006/0135(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2006)0399),
– Vistos los artículos 61, letra c), y 67, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0305/2006),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0361/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
| Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 CONSIDERANDO 6 BIS (nuevo) | |
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(6 bis) La posibilidad de elegir la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial no debería menoscabar los intereses del menor. |
Justificación | |
Los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n° 2201/2003 se aplican asimismo a la designación del órgano jurisdiccional. Resulta por lo tanto esencial que se tengan en cuenta los intereses del menor. | |
Enmienda 2 CONSIDERANDO 6 TER (nuevo) | |
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(6 ter) Antes de designar el órgano jurisdiccional competente y la ley aplicable, es importante que los cónyuges tengan acceso a información actualizada sobre los principales aspectos de la legislación nacional y comunitaria y los procesos de divorcio y separación judicial. Con el fin de garantizar el acceso a una información de calidad adecuada, la Comisión deberá actualizar periódicamente los datos en el sistema de información al público a través de Internet, establecido mediante la Decisión del Consejo 2001/470/CE, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.1 1 DO L 174 de 27.6.2001, p. 25. |
Justificación | |
Hay que velar por que la elección realizada por las partes sea una elección informada, es decir, que ambos cónyuges estén debidamente informados sobre las repercusiones concretas de su elección. A este respecto, cabe preguntarse cuál es la mejor forma de garantizar que los firmantes del convenio atributivo de competencia dispongan de información completa y fiable antes de suscribir el acuerdo. | |
Enmienda 3 CONSIDERANDO 6 QUÁTER (nuevo) | |
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(6 quáter) La posibilidad de designar de común acuerdo el órgano jurisdiccional y la ley aplicable no debería menoscabar los derechos y la igualdad de oportunidades de ambos cónyuges. A este respecto, los jueces nacionales deberían ser conscientes de la importancia de una elección informada de ambos cónyuges en cuanto a las repercusiones jurídicas del acuerdo suscrito. |
Justificación | |
Hay que velar por que la elección realizada por las partes sea una elección informada, es decir, que ambos cónyuges estén debidamente informados sobre las repercusiones concretas de su elección. Todas las autoridades deben asegurarse de que ambos cónyuges son conscientes de las repercusiones del acuerdo. | |
Enmienda 4 CONSIDERANDO 7 BIS (nuevo) | |
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(7 bis) La expresión «residencia habitual» debería interpretarse de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. Su significado debería ser determinado por el juez en cada caso, basándose en los hechos. Esta expresión no remite a un concepto de la legislación nacional, sino a un concepto autónomo de la legislación comunitaria. |
Enmienda 5 CONSIDERANDO 9 BIS (nuevo) | |
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(9 bis) El acuerdo informado entre ambos cónyuges es un principio fundamental del presente Reglamento. Cada miembro de la pareja debería saber exactamente cuáles son las consecuencias jurídicas y sociales derivadas de la elección del órgano jurisdiccional y de la ley aplicable. |
Justificación | |
Puede ocurrir que la norma de conflicto de leyes lleve a designar la ley de otro Estado miembro. En tal caso, el juez debe aplicar la ley extranjera, que puede resultar problemática para las jurisdicciones a las que se acuda. Es importante garantizar que el juez pueda consultar a un servicio adecuado. | |
Enmienda 6 ARTÍCULO 1 – PUNTO 1 Título (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como a la ley aplicable en materia matrimonial. |
Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, así como a la ley aplicable en materia de divorcio y separación judicial. |
Enmienda 7 ARTÍCULO 1 – PUNTO 1 BIS (nuevo) Artículo 2 – punto 11 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(1 bis) En el artículo 2 se inserta el siguiente punto: |
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«(11 bis) residencia habitual, el lugar donde se encuentra el domicilio de una persona.» |
Justificación | |
Debe darse una definición de «residencia habitual» con objeto de evitar en la medida de lo posible interpretaciones arbitrarias. Naturalmente el órgano jurisdiccional debe examinar todos los hechos pertinentes antes de aplicar la definición. | |
Enmienda 8 ARTÍCULO 1 – PUNTO 2 Artículo 3 bis – apartado 1 – letra a (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(a) se aplique cualquiera de los criterios de competencia enumerados en el artículo 3 |
(a) en la fecha en que se suscriba el acuerdo, el órgano jurisdiccional de ese Estado miembro sea competente de conformidad con el artículo 3, |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 9 ARTÍCULO 1 – PUNTO 2 Artículo 3 bis – apartado 1 – letra b (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(b) ese Estado haya sido el lugar de la última residencia habitual común de los cónyuges durante un período mínimo de tres años, o |
(b) en la fecha en que se suscriba el acuerdo, ese Estado haya sido el Estado miembro de la residencia habitual de los cónyuges desde por lo menos tres años antes, siempre y cuando esta situación no haya concluido más de tres años antes de que se haya acudido al órgano jurisdiccional, o |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 10 ARTÍCULO 1 – PUNTO 2 Artículo 3 bis – apartado 1 – letra c (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(c) uno de los cónyuges sea nacional de ese Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su "domicile" en el territorio de uno de estos dos Estados miembros. |
(c) en la fecha en que se suscriba el acuerdo, uno de los cónyuges sea nacional de ese Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su «domicile» en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 11 ARTÍCULO 1 – PUNTO 2 Artículo 3 bis – apartado 1 – letra c bis (nueva) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(c bis) su matrimonio se haya celebrado en dicho Estado miembro. |
Justificación | |
Resultaría lógico considerar que la elección por las partes de un país determinado para celebrar su matrimonio puede implicar asimismo la aceptación de la jurisdicción de dicho país. | |
Enmienda 12 ARTÍCULO 1 – PUNTO 2 Artículo 3 bis – apartado 2 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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2. Deberá formularse por escrito un convenio atributivo de competencia que ambos cónyuges deberán firmar a más tardar en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. |
2. El convenio atributivo de competencia se podrá firmar y modificar en cualquier momento, a más tardar en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. Surtirá efectos hasta la última instancia jurisdiccional. |
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Ambos cónyuges redactarán, fecharán y firmarán dicho convenio. Si la ley del Estado miembro en el que uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en la fecha en que se suscriba el acuerdo contempla requisitos formales adicionales para este tipo de acuerdos, deberán cumplirse dichos requisitos. Si los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes cuyas respectivas leyes contemplan requisitos formales adicionales, el acuerdo será válido siempre que cumpla los requisitos de una de estas leyes. |
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Si el acuerdo forma parte de un contrato matrimonial, deberán cumplirse los requisitos formales de dicho contrato matrimonial. |
Enmienda 13 ARTÍCULO 1 – PUNTO 3 Artículos 4 y 5 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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3) En el artículo 4 la expresión “al artículo 3” se sustituye por la expresión “a los artículos 3 y 3 bis”, y en el artículo 5 la expresión "en el artículo 3" se sustituye por la expresión "en los artículos 3 y 3 bis" .". |
3) En el artículo 4 la expresión «al artículo 3» se sustituye por la expresión «a los artículos 3, 3 bis y 7», y en el artículo 5 la expresión «en el artículo 3» se sustituye por la expresión «en los artículos 3, 3 bis y 7». |
Enmienda 14 ARTÍCULO 1 – PUNTO 5 Artículo 7 – letra a (Reglamento (CE) n° 2201/2003) | |
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(a) los cónyuges hayan tenido su residencia habitual previa común en el territorio de ese Estado miembro durante un periodo mínimo de tres años, o |
(a) los cónyuges hayan tenido con anterioridad su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro durante un periodo mínimo de tres años, siempre y cuando dicho periodo no haya concluido más de tres años antes de que se acuda al órgano jurisdiccional, o |
Justificación | |
Deben evitarse los foros de conveniencia (forum shopping). | |
Enmienda 15 ARTÍCULO 1 – PUNTO 5 BIS (nuevo) Artículo 7 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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5 bis) Se inserta el artículo siguiente: |
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«Artículo 7 bis Forum necessitatis Cuando el órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento esté situado en un Estado miembro cuya legislación no prevea el divorcio o no reconozca la validez del matrimonio en cuestión, se asignará la jurisdicción: |
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(a) al Estado miembro de la nacionalidad de uno de los cónyuges; o |
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(b) al Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio.» |
Justificación | |
La enmienda resuelve aquellas situaciones en las que, con arreglo a los criterios de los artículos 3, 3 bis y 7 del Reglamento, la jurisdicción asignada no prevé el divorcio o no reconoce la existencia o validez del matrimonio en cuestión. | |
Enmienda 16 ARTÍCULO 1 – PUNTO 6 Artículo 12 – apartado 1 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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6) En el artículo 12, apartado 1, la expresión "al artículo 3" se sustituye por la expresión "a los artículos 3 y 3 bis". |
6) En el artículo 12, apartado 1, la expresión «al artículo 3» se sustituye por la expresión «a los artículos 3, 3 bis y 7». |
Enmienda 17 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 bis – título (Reglamento (CE, Euratom) nº 2201/2003) | |
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Elección de la ley por las partes |
Elección de la ley aplicable por las partes |
Enmienda 18 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 – apartado 1 – letra -a bis (nueva) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(-a) la ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en la fecha en que se suscriba el acuerdo, o |
Justificación | |
Parece cabal que también se incluya este criterio a la hora de elegir la ley aplicable. | |
Enmienda 19 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 bis – apartado 1 – letra a (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(a) la ley del Estado de su última residencia habitual común en la medida en que uno de ellos aún resida allí; |
(a) la ley del Estado de su residencia habitual en la medida en que uno de ellos aún resida allí en la fecha en que se suscriba el acuerdo; |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 20 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 bis – apartado 1 – letra b (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(b) la ley del Estado de la nacionalidad de uno de los cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del "domicile" de uno de los cónyuges; |
(b) la ley del Estado de la nacionalidad de uno de los cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» de uno de los cónyuges en la fecha en que se suscriba el acuerdo; |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 21 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 bis – apartado 1 – letra c (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(c) la ley del Estado en el que los cónyuges hayan residido durante al menos cincoaños; |
(c) la ley del Estado en el que los cónyuges hayan tenido con anterioridad su residencia habitual durante al menos tresaños; |
Justificación | |
Parece algo arbitrario que en el artículo 20 bis, apartado 2, letra c), el artículo 3 bis, apartado 1, letra b), y el artículo 7, letra a), figuren criterios de duración diferentes. La ponente propone que se fijen todos los periodos de duración en tres años. | |
Enmienda 22 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 – apartado 1 – letra c bis (nueva) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(c bis) la ley del Estado en el que se haya celebrado el matrimonio; |
Justificación | |
Parece cabal que también se incluya este criterio a la hora de elegir la ley aplicable. | |
Enmienda 23 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 bis – apartado 1 – letra d bis (nueva) | |
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(d bis) la ley del Estado en el que se haya celebrado el matrimonio. |
Justificación | |
Resultaría lógico considerar que la elección por las partes de un país determinado para celebrar su matrimonio puede implicar asimismo la aceptación de la ley de dicho país. | |
Enmienda 24 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 bis – apartado 2 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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2. Deberá formularse por escrito un convenio atributivo de competencia que ambos cónyuges deberán firmar a más tardar en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. |
2. Deberá formularse por escrito un convenio atributivo de competencia que ambos cónyuges deberán firmar a más tardar en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. |
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No obstante, si la ley del Estado miembro en el que uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en la fecha en que se suscriba el acuerdo contempla requisitos formales adicionales para este tipo de acuerdos, deberán cumplirse dichos requisitos. Si los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes cuyas respectivas leyes contemplan requisitos formales adicionales, el acuerdo será válido siempre que cumpla los requisitos de una de estas leyes. |
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Si el acuerdo forma parte de un contrato matrimonial, deberán cumplirse los requisitos formales del contrato matrimonial. |
Justificación | |
Se aclaran las situaciones en que la ley nacional o el contrato matrimonial contemplan requisitos más estrictos que el Reglamento. | |
Enmienda 25 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 bis – apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento CE) n° 2201/2003) | |
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2 bis. Si la ley indicada conforme al apartado 1 del presente artículo no reconociere la separación o el divorcio o lo hiciere de forma discriminatoria para alguno de los cónyuges, se aplicará la ley del foro. |
Justificación | |
El objetivo de esta enmienda es solventar los problemas que encuentran determinadas mujeres extranjeras que solicitan la separación o el divorcio en alguno de los Estados miembros. El interés de una persona por lograr la separación o el divorcio, al ser expresión de su autonomía personal, debe primar sobre el criterio que supone la aplicación de la legislación nacional. Y sucede que, en estos casos, la aplicación de la legislación nacional común de los cónyuges dificulta el acceso a la separación y al divorcio de determinadas personas residentes en alguno de los Estados miembros. | |
Enmienda 26 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 ter – frase introductoria (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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A falta de elección según lo establecido en el artículo 20 bis, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado: |
A falta de elección según lo establecido en el artículo 20 bis, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos, por el orden siguiente, a la ley del Estado miembro: |
Enmienda 27 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 ter – letra a (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(a) en el que los cónyuges tengan su residencia habitual común, o, en su defecto, |
(a) en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional, o, en su defecto, |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 28 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 ter – letra b (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(b) en el que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual común, en la medida en que uno de ellos aún resida allí o, en su defecto, |
(b) en el que los cónyuges hayan tenido su residencia habitual, en la medida en que uno de ellos aún resida allí en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional o, en su defecto, |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 29 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 ter – letra c (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(c) del que ambos cónyuges sean nacionales, o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, en el que ambos cónyuges tengan su"domicile" o, en su defecto, |
(c) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del«domicile» de ambos cónyuges en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional, o, en su defecto, |
Justificación | |
Es necesario definir el momento exacto en que se aplican los criterios. | |
Enmienda 30 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 ter – párrafo 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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Si la ley indicada conforme al párrafo primero del presente artículo no reconociere la separación o el divorcio o lo hiciere de forma discriminatoria para alguno de los cónyuges, se aplicará la ley del foro. |
Enmienda 31 ARTÍCULO 1 – PUNTO 7 Artículo 20 sexies bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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Artículo 20 sexies bis Información procedente de los Estados miembros |
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1. El ... a más tardar1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus normas nacionales sobre los requisitos formales aplicados a los acuerdos relativos a la designación del órgano jurisdiccional competente y de la ley aplicable a los contratos matrimoniales. |
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Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio posterior de dichas normas. |
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2. La Comisión pondrá a disposición del público la información que le haya sido comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante medidas adecuadas, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. |
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1 Tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Justificación | |
Hay que velar por que la elección realizada por las partes sea una elección informada, es decir, que ambos cónyuges estén debidamente informados sobre las repercusiones concretas de su elección. A este respecto, cabe preguntarse cuál es la mejor forma de garantizar que los firmantes del convenio atributivo de competencia dispongan de información completa y fiable antes de suscribir el acuerdo. | |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto crear un marco jurídico claro y completo que abarque a la vez las normas relativas a la competencia, al reconocimiento y a la ejecución de las decisiones en materia matrimonial, y las normas relativas a la ley aplicable, introduciendo, además, un cierto grado de autonomía de las partes.
Así, hasta el momento, un matrimonio «internacional» que deseara divorciarse estaba sujeto a las normas de competencia del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo[1] (denominado «Bruselas II bis»), que permitía a los cónyuges elegir entre varios criterios de competencia diferentes. Una vez que se incoa un proceso de divorcio ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, la ley aplicable se determina sobre la base de las normas de conflicto de leyes de ese Estado, las cuales difieren en enorme medida.
La combinación entre esta disparidad de las normas nacionales de conflicto de leyes y las disposiciones comunitarias actuales en materia de atribución de competencias puede generar un determinado número de problemas en casos de divorcios «internacionales». Asimismo, la falta de seguridad jurídica derivada de la dificultad de los cónyuges para determinar qué Derecho se aplicará a su caso[2] presenta un riesgo que la Comisión considera real de «carrera a los tribunales», expresión que designa la situación en la que el esposo mejor informado intentará acudir primero al órgano jurisdiccional en el que la ley sea más adecuada para sus intereses. Además, los ciudadanos comunitarios que residan en un tercer Estado pueden tener dificultades para encontrar un órgano jurisdiccional competente en materia de divorcio y conseguir que se reconozca en sus respectivos Estados de origen una sentencia de divorcio dictada en un tercer Estado.
La propuesta de la Comisión pretende limitar estos riesgos y paliar estas carencias introduciendo la posibilidad de que las partes elijan de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente y la ley aplicable.
La elección del órgano jurisdiccional
El artículo 3 bis introduce la posibilidad de que los cónyuges designen de común acuerdo el órgano jurisdiccional competente en su proceso de divorcio. Indudablemente, presenta la ventaja de incrementar el grado de autonomía de las partes y de permitirles acudir libremente, de acuerdo con determinados factores de vinculación, al órgano jurisdiccional con el que mantengan mayores vínculos. En primer lugar, se trata de garantizar que el factor de vinculación tenga la fortaleza y precisión suficientes en su formulación sin que, necesariamente, revista un carácter inútilmente restrictivo. No obstante, la ponente propone añadir el artículo 7 bis, que regula las situaciones en las que, de conformidad con los criterios de los artículos 3, 3 bis y 7, el órgano jurisdiccional asignado no prevea el divorcio o no reconozca la existencia o la validez del matrimonio en cuestión.
La elección de la ley aplicable
El artículo 20 bis constituye una innovación porque, por primera vez, introduce la posibilidad de que los cónyuges designen de común acuerdo la ley aplicable en su proceso de divorcio. En opinión de la ponente, parece racional prever asimismo la posibilidad de elegir la ley del Estado de residencia habitual de los cónyuges en el que vivan en el momento de cerrarse el acuerdo, así como la ley del Estado en el que se hubiese celebrado el matrimonio.
Asimismo, cabe preguntarse por la falta de paralelismo entre el artículo 20 bis y los artículos 3, 3 bis y 7 en términos de criterios temporales diferentes. Según la ponente, la extensión del período de residencia del artículo 20 bis parece un poco arbitraria. Por tanto, la ponente propone igualar el período en tres años.
La elección informada
Por otra parte, se trata de velar por que la elección realizada por las partes sea una elección informada, es decir, que ambos cónyuges estén debidamente al corriente de las repercusiones concretas de su elección. En este sentido, cabe preguntarse cuál es la mejor manera de garantizar que se comunique información completa y fiable a los signatarios del convenio atributivo de competencia antes de la firma del documento. Asimismo, es importante que el acceso a la información esté garantizado independientemente de la situación financiera de cada uno de los cónyuges. Cabe señalar, además, la importancia de asegurar la información precisa y completa de ambos cónyuges en relación con las consecuencias de su elección de órgano jurisdiccional y ley aplicable en caso de divorcio, puesto que la legislación de los Estados miembros difiere considerablemente en numerosos puntos, como los motivos y formas de divorcio, las condiciones de obtención, la duración necesaria de la separación y otros aspectos determinantes para el proceso. Por otra parte, el derecho no es inmutable; podría ocurrir que un convenio que designe la ley aplicable firmado en un momento dado ya no corresponda a las legítimas expectativas de las partes en el momento en que deba producir sus efectos, al haberse modificado entretanto la legislación del Estado en cuestión.
La ponente propone prever un mecanismo, siendo la Comisión responsable del sistema de información pública basado en Internet (que funciona en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y comercial), en el que todas las personas puedan encontrar información actualizada sobre los aspectos esenciales de la legislación nacional y comunitaria. Asimismo, resulta esencial que el órgano jurisdiccional al que se acuda tenga en cuenta la inmensa importancia de la elección informada de ambos cónyuges.
- [1] Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.
- [2] Véase el documento SEC(2006)0949 de 17.7.2006, p. 5.
OPINIÓN de la Comisión de Asuntos Jurídicos (*) (11.9.2008)
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial
(COM(2006)0399 – C6-0305/2006 – 2006/0135(CNS))
Ponente de opinión (*): Carlo Casini
(*) Procedimiento de comisiones asociadas – artículo 47 del Reglamento
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de la Comisión se refiere únicamente a la determinación de la jurisdicción y de la ley aplicable en el caso de solicitud de divorcio o separación. Por lo tanto, no concierne a la anulación del matrimonio ni al derecho a una pensión alimentaria. La propuesta se presenta como una modificación parcial del Reglamento (CE) n° 2201/2003 en vigor, cuyo contenido es más amplio porque concierne también a las causas de anulación del matrimonio, a la responsabilidad parental y al reconocimiento de las decisiones jurisdiccionales en estas materias en las relaciones interestatales.
La propuesta objeto de examen concierne sustancialmente a las parejas denominadas «internacionales», es decir, a los cónyuges de distinta nacionalidad o que tienen su residencia en Estados distintos. La principal innovación que introduce el nuevo Reglamento es la facultad para los cónyuges de elegir la jurisdicción ante la que recurrir y la ley aplicable. La elección, sin embargo, no es ilimitada y sólo es posible entre jurisdicciones y legislaciones que tienen vinculación objetiva con la relación matrimonial en cuestión. Según la propuesta, la vinculación consiste esencialmente en la residencia. De ello se deriva que si los cónyuges son de la misma nacionalidad y residen en el mismo Estado del que son nacionales no tendrán posibilidad de elegir porque sólo podrán acudir a los jueces del Estado en el que se encuentran quienes aplicarán la lex loci, idéntica a la lex fori.
En general, la propuesta parece razonable y en perfecta sintonía con la libre circulación de las personas, una de las libertades fundamentales en que se basa la construcción europea, y con el respeto de la autonomía de las partes que, si lo desean, podrán escoger al juez y la ley encargados de disolver su vínculo matrimonial.
No obstante, el ponente considera necesario introducir algunas correcciones con el fin de que la propuesta resulte todavía más eficaz.
En primer lugar, es necesario precisar que la elección de las partes únicamente podrá referirse a los órganos jurisdiccionales y a la ley de un Estado miembro; más en general, en virtud del principio de subsidiariedad, la propuesta en cuestión no podrá obligar a las autoridades de un Estado miembro en el que no esté previsto el divorcio o no reconozca ese tipo de matrimonio a pronunciar su disolución.
Además, según la propuesta de la Comisión, los cónyuges pueden escoger uno de los órganos jurisdiccionales indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/2003. En este caso, resulta inútil el criterio más restrictivo indicado en el artículo 3 bis, letra b). La solución técnicamente más sencilla consistiría en suprimir dicha letra. No obstante, según la propuesta, la orientación de la Comisión es establecer un vínculo con la ley del foro en el momento en que se otorga a las partes la facultad de elegir autónomamente al juez ante el que recurrir. Esto resulta evidente en la letra b). Si se pretende mantener dicha letra y armonizar su contenido con el artículo 3, lo que amplía la autonomía de las partes, el ponente sugiere que se modifique el artículo 3 bis en su totalidad. Naturalmente, en caso de que no se ejercite la facultad de elegir la jurisdicción competente, el artículo 3 seguiría siendo válido y aplicable.
ENMIENDAS
La Comisión de Asuntos Jurídicos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas:
| Texto de la Comisión | Enmiendas del Parlamento |
Enmienda 1 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 3 bis, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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1. Los cónyuges podrán acordar que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán competencia en un proceso relativo a su divorcio o separación judicial siempre que exista una vinculación sustancial entre ellos y ese Estado miembro en virtud del hecho de que: |
1. Los cónyuges podrán acordar que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tengan competencia en un proceso relativo a su divorcio o separación judicial siempre que exista una vinculación estrecha entre su relación matrimonial y el Estado miembro elegido en virtud del hecho de que: |
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(a) se aplique cualquiera de los criterios de competencia enumerados en el artículo 3 |
(a) los cónyuges hayan tenido en dicho Estado su residencia habitual durante un período mínimo de tres años continuados, siempre que dicho período no haya concluido más de tres años antes de la solicitud de divorcio o separación;o |
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(b) ese Estado haya sido el lugar de la última residencia habitual común de los cónyuges durante un período mínimo de tres años, o |
(b) dicho Estado haya sido el lugar de la última residencia habitual de los cónyuges y el demandado todavía resida allí en el momento de la solicitud; o |
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(c) uno de los cónyuges sea nacional de ese Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su "domicile"en el territorio de uno de estos dos Estados miembros. |
(c) en dicho Estado el cónyuge demandante tenga su residencia habitual y actual desde al menos seis meses si es nacional de ese Estado odesde un período mínimo de un año si no es nacional de dicho Estado o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga allí su propio«domicile»; o |
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(c bis) su matrimonio se haya celebrado en dicho Estado miembro. |
Justificación | |
El nuevo texto del artículo 3 bis permite establecer una jerarquía más ordenada de los criterios de vinculación: una residencia prolongada; una residencia, incluso breve, siempre que sea la última, además de la residencia actual del demandado; la residencia actual, de cierta duración, del cónyuge demandante; el lugar de celebración del matrimonio. De este modo, se evitan contradicciones entre los criterios en cuestión, así como entre éstos y el artículo 3 del Reglamento, que continuará aplicándose a falta de acuerdo entre las partes. | |
Enmienda 2 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 3 bis, apartado 2 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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2. Deberá formularse por escrito un convenio atributivo de competencia que ambos cónyuges deberán firmar a más tardar en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. |
2. El convenio atributivo de competencia se podrá firmar y modificar en cualquier momento, a más tardar en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. Surtirá efectos hasta la última instancia jurisdiccional. |
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Ambos cónyuges redactarán, fecharán y firmarán dicho convenio. Si la ley del Estado miembro en el que uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en la fecha en que se suscriba el acuerdo contempla requisitos formales adicionales para este tipo de acuerdos, deberán cumplirse dichos requisitos. Si los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes cuyas respectivas leyes contemplan requisitos formales adicionales, el acuerdo será válido siempre que cumpla los requisitos de una de estas leyes. |
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Si el acuerdo forma parte de un contrato matrimonial, deberán cumplirse los requisitos formales de dicho contrato matrimonial. |
Justificación | |
Es oportuno precisar los requisitos formales del acuerdo y sus efectos, así como salvaguardar las normas generales de competencia en caso de falta de acuerdo. | |
Enmienda 3 Artículo 1, PUNTO 5 bis (nuevo) Artículo 7 bis (nuevo) (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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(5 bis) Se inserta el artículo siguiente: |
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«Artículo 7 bis |
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Forum necessitatis |
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Cuando el órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento esté situado en un Estado miembro cuya legislación no prevea el divorcio o no reconozca la existencia o la validez del matrimonio en cuestión, se asignará la jurisdicción: |
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(a) al Estado miembro de la nacionalidad de uno de los cónyuges; o |
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(b) al Estado miembro en el que se haya celebrado el matrimonio.» |
Justificación | |
No se puede obligar a un Estado miembro a reconocer como matrimonio, aunque sólo sea a efectos de disolución, un acto no reconocido como tal por su legislación. Asimismo, no es conforme al principio de subsidiariedad el hecho de imponer al juez de un Estado miembro cuya legislación no prevé el divorcio la obligación de pronunciar dicho acto. | |
Por otra parte, una pareja internacional tiene derecho a que por lo menos un juez de la Unión Europea pronuncie el divorcio cuando el matrimonio en cuestión tenga alguna vinculación con el territorio de la Unión; por ello, a falta de elección por las partes, está prevista la jurisdicción residual del Estado miembro de la nacionalidad de uno de los cónyuges o de aquél en el que se haya celebrado el matrimonio. | |
Enmienda 4 ARTÍCULO 1, PUNTO 7 Artículo 20 bis, apartado 1 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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1. Los cónyuges podrán designar de común acuerdo la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Los cónyuges podrán decidir designar una de las siguientes leyes: |
1. Los cónyuges podrán designar de común acuerdo la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que elegirán entre la legislación de los Estados miembros cuya vinculación con la relación matrimonial se indica en el artículo 3 bis. |
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(a) la ley del Estado de su última residencia habitual común en la medida en que uno de ellos aún resida allí; |
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(b) la ley del Estado de la nacionalidad de uno de los cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» de uno de los cónyuges; |
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(c) la ley del Estado en el que los cónyuges hayan residido durante al menos cinco años; |
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(d) la ley del Estado miembro en el que se presenta la solicitud. |
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Justificación | |
El criterio que se sugiere en la enmienda es más amplio que el de la propuesta de la Comisión que excluye la ley del país de residencia de uno solo de los cónyuges aunque, en principio, dicha ley puede volver a ser aplicable por elección del juez de conformidad con la letra d) del artículo 20 bis. | |
Enmienda 5 ARTÍCULO 1, PUNTO 7 Artículo 20 bis, apartado 2 (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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2. Deberá formularse por escrito un convenio atributivo de competencia que ambos cónyuges deberán firmar a más tardar en el momento en el que se acuda al órgano jurisdiccional. |
2. En cuanto a la forma de la elección, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 2. |
Justificación | |
La enmienda permite garantizar un paralelismo entre la forma del convenio atributivo de competencia y la elección de la ley aplicable. | |
Enmienda 6 ARTÍCULO 1, PUNTO 7 Artículo 20 ter, frase introductoria (Reglamento (CE) nº 2201/2003) | |
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A falta de elección según lo establecido en el artículo 20 bis, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado: |
A falta de elección según lo establecido en el artículo 20 bis, el divorcio o la separación judicial estarán sujetos, por el orden siguiente, a la ley del Estado miembro: |
PROCEDIMIENTO
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Título |
Ley aplicable en materia matrimonial |
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Referencias |
COM(2006)0399 – C6-0305/2006 – 2006/0135(CNS) |
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Comisión competente para el fondo |
LIBE |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 28.9.2006 |
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Comisión(es) asociada(s) - fecha del anuncio en el pleno |
15.2.2007 |
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Ponente de opinión Fecha de designación |
Carlo Casini 2.10.2006 |
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Examen en comisión |
4.10.2007 |
19.12.2007 |
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Fecha de aprobación |
9.9.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
25 0 0 |
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Miembros presentes en la votación final |
Carlo Casini, Marek Aleksander Czarnecki, Bert Doorn, Monica Frassoni, Giuseppe Gargani, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio Masip Hidalgo, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Sharon Bowles, Vicente Miguel Garcés Ramón, Jean-Paul Gauzès, Georgios Papastamkos, Gabriele Stauner, József Szájer, Jacques Toubon, Ieke van den Burg |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Victor Boştinaru, Renate Weber |
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PROCEDIMIENTO
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Título |
Ley aplicable en materia matrimonial |
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Referencias |
COM(2006)0399 – C6-0305/2006 – 2006/0135(CNS) |
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Fecha de la consulta al PE |
20.9.2006 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
LIBE 28.9.2006 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 28.9.2006 |
FEMM 28.9.2006 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión |
FEMM 13.9.2006 |
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Comisión(es) asociada(s) Fecha del anuncio en el Pleno |
JURI 15.2.2007 |
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Ponente(s) Fecha de designación |
Evelyne Gebhardt 13.9.2006 |
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Examen en comisión |
24.1.2007 |
11.9.2007 |
3.10.2007 |
9.10.2007 |
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22.1.2008 |
15.9.2008 |
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Fecha de aprobación |
15.9.2008 |
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
38 2 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Alexander Alvaro, Roberta Angelilli, Emine Bozkurt, Philip Bradbourn, Mihael Brejc, Kathalijne Maria Buitenweg, Giusto Catania, Jean-Marie Cavada, Carlos Coelho, Panayiotis Demetriou, Bárbara Dührkop Dührkop, Urszula Gacek, Kinga Gál, Jeanine Hennis-Plasschaert, Lívia Járóka, Ewa Klamt, Magda Kósáné Kovács, Stavros Lambrinidis, Kartika Tamara Liotard, Viktória Mohácsi, Javier Moreno Sánchez, Rareş-Lucian Niculescu, Inger Segelström, Csaba Sógor, Vladimir Urutchev, Renate Weber, Tatjana Ždanoka |
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Suplente(s) presente(s) en la votación final |
Edit Bauer, Frieda Brepoels, Simon Busuttil, Evelyne Gebhardt, Sophia in ‘t Veld, Iliana Malinova Iotova, Ona Juknevičienė, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Antonio Masip Hidalgo, Bill Newton Dunn, Luca Romagnoli, María Isabel Salinas García, Eva-Britt Svensson |
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Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final |
Andres Tarand |
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Fecha de presentación |
19.9.2008 |
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