INFORME sobre el vigésimo cuarto informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario

22.9.2008 - (2008/2046(INI))

Comisión de Asuntos Jurídicos
Ponente: Lidia Joanna Geringer de Oedenberg

Procedimiento : 2008/2046(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A6-0363/2008
Textos presentados :
A6-0363/2008
Debates :
Textos aprobados :

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre el vigésimo cuarto informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario

(2008/2046(INI))

El Parlamento Europeo,

–    Visto el vigésimo cuarto informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2006) (COM(2007)0398),

–    Vistos los documentos de trabajo de la Comisión (SEC(2007)0975 y SEC(2007)0976),

–    Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, «Una Europa de resultados – La aplicación del Derecho comunitario» (COM(2007)0502),

–    Vista la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social[1],

–    Vista la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES[2],

–    Vista la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social[3],

–    Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico[4],

–    Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación[5],

–    Vista la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo[6],

–    Vista la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros[7],

–    Vista su Resolución, de 21 de febrero de 2008, sobre el vigésimo tercer informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2005)[8],

–    Vistos el artículo 45 y el artículo 112, apartado 2, de su Reglamento,

–    Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6‑0363/2008),

A.  Considerando que la eficacia de las políticas de la UE está determinada en gran medida por su aplicación a escala nacional, regional y local, y que el cumplimiento de la legislación comunitaria por parte de los Estados miembros debe estar rigurosamente controlado con el fin de asegurar que tiene efectos positivos en la vida diaria de los ciudadanos,

B.   Considerando que un control adecuado de la aplicación del Derecho comunitario implica una evaluación de la transposición no solo a nivel cuantitativo, sino también en cuanto a la calidad y a los métodos seguidos en el proceso de aplicación del Derecho en los Estados miembros,

C.  Considerando que en los últimos años el número total de procedimientos de violación del Derecho comunitario incoados por la Comisión no dejó de aumentar hasta 2005 (con 2 653 infracciones registradas ese año), disminuyendo ligeramente en 2006 (2 518 infracciones); considerando que la adhesión de diez nuevos Estados miembros no parece haber tenido incidencia alguna en el número de infracciones registradas,

D.  Considerando que el número de procedimientos incoados en 2006 por incumplimiento de la obligación de notificación de las medidas de transposición, para el conjunto de la UE-25, se redujo en un 16 % respecto a 2005 (pasando de 1 079 a 904), y que esta reducción se explica, por un lado, por la disminución del número de directivas con plazo definitivo de transposición para el año dado (123 en 2005 y 108 en 2006), y por otro lado, por la mayor puntualidad en las notificaciones de las medidas de transposición por parte de los Estados miembros,

E.   Considerando que las estadísticas facilitadas por la Comisión para 2006 revelan que los tribunales de numerosos Estados miembros son reacios a recurrir al mecanismo de las cuestiones prejudiciales, previsto por el artículo 234 del Tratado CE, quizá debido a un conocimiento aún precario de la legislación comunitaria,

F.   Considerando que el principio de igualdad ante la ley exige que los ciudadanos disfruten de las mismas condiciones no solo en lo relativo a la legislación de la Unión Europea, sino también a las leyes nacionales que la transponen, y que por tanto sería altamente deseable que, al vencimiento de los plazos de transposición de una norma europea, los Estados miembros, además de incluir una referencia explícita en las normas de transposición, indicasen en los Diarios Oficiales qué normas nacionales aplican la norma en cuestión y qué autoridades nacionales son las encargadas de su aplicación,

G.  Considerando que las reclamaciones de los ciudadanos europeos no desempeñan un papel meramente simbólico en la construcción de la «Europa de los ciudadanos», sino que suponen un instrumento cuantificable y eficaz de control de la aplicación del Derecho comunitario,

H.  Considerando que las peticiones dirigidas al Parlamento constituyen una importante fuente de información sobre las infracciones del Derecho comunitario en los Estados miembros y que en el transcurso de los últimos años el número de peticiones ha aumentado significativamente (alrededor de 1 000 en 2006),

I.    Considerando que las materias más frecuentemente objeto de petición son el reconocimiento de diplomas y calificaciones profesionales, los impuestos, el derecho a la libre circulación dentro del territorio de la Unión y los problemas relacionados con la discriminación,

J.    Considerando que en 2006 el número de reclamaciones formuladas ante el Defensor del Pueblo Europeo (3 830) se mantuvo en niveles estables, que un 75 % de estas reclamaciones excedían del ámbito de competencia del Defensor, puesto que se referían a las administraciones nacionales o regionales de los Estados miembros, y que el 70 % de las investigaciones iniciadas tenían relación con la Comisión Europea, al igual que en años anteriores,

K.  Considerando que la prohibición de la discriminación es uno de los fundamentos de la integración europea, directamente vinculado al funcionamiento del mercado interior, y en especial al principio de la libre circulación de personas, servicios, bienes y capitales, y que garantiza la igualdad de derechos y de oportunidades a todos los ciudadanos de la Unión Europea,

L.   Considerando que la ciudadanía de la Unión, recogida en el Tratado de Maastricht, garantiza a los ciudadanos de la Unión Europea el derecho a la libre circulación en el territorio de los Estados miembros, así como determinados derechos políticos defendidos por sus Instituciones,

M.  Considerando que en 2006 venció el plazo para la transposición de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros,

N.  Considerando que persisten las obstáculos a la libre circulación de los estudiantes y al acceso de estos a la educación superior en otros Estados miembros de la Unión, en forma de trabas administrativas o de sistemas de cuotas (que discriminan a los estudiantes extranjeros en la matriculación universitaria); considerando que la posibilidad de una intervención de la UE se limita exclusivamente a los casos de discriminación por razón de nacionalidad,

O.  Considerando que el artículo 39 del Tratado CE establece que la libre circulación de trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo, y que el Derecho comunitario derivado contiene numerosas regulaciones cuyo objeto es combatir eficazmente este tipo de discriminación,

P.   Considerando la relación directa existente ­entre el nivel de aplicación del Derecho comunitario, por ejemplo en el ámbito de la protección medioambiental, y la posibilidad por parte de los Estados miembros de beneficiarse de fondos habilitados para trabajos indispensables en materia de inversiones, infraestructuras y modernización,

Informe anual correspondiente a 2006 y seguimiento de la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de febrero de 2008

1.   Acoge con satisfacción la mencionada Comunicación de la Comisión de 5 de septiembre de 2007 y el anuncio de la Comisión relativo a su intención de mejorar sus métodos de trabajo con vistas a definir prioridades y verificar más eficazmente los procedimientos utilizados hasta la fecha y la gestión de los mismos; observa, no obstante, que la Comisión todavía no ha respondido o actuado con respecto a la antes citada Resolución del Parlamento de 21 de febrero de 2008, en la que el Parlamento pide a la Comisión que proporcione información específica sobre diversos aspectos de la aplicación del Derecho comunitario, con especial referencia al desarrollo del mencionado nuevo método de trabajo;

2.   Manifiesta su profunda preocupación por la posibilidad de que el nuevo método de trabajo, que prevé la remisión al Estado miembro interesado (responsable en primer término de la incorrecta aplicación del Derecho comunitario) de las denuncias recibidas por la Comisión, impida a esta última asumir su responsabilidad institucional de «guardiana de los Tratados» que garantiza la aplicación del Derecho comunitario, según establece el artículo 211 del Tratado CE; observa que la Comisión es con frecuencia el único órgano al que los ciudadanos pueden acudir en última instancia para denunciar la falta de aplicación del Derecho comunitario; insta a la Comisión a que presente al Parlamento hasta noviembre de 2008 un primer informe sobre los procedimientos seguidos y los resultados logrados en los seis primeros meses del proyecto piloto lanzado el 15 de abril 2008 con la participación de quince Estados miembros;

3.   Destaca que el artículo 211 del Tratado CE confía a la Comisión la responsabilidad institucional de velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado y de las adoptadas por las Instituciones en virtud del mismo, y que el artículo 226 del mencionado Tratado faculta a la Comisión a actuar contra los Estados miembros en caso de incumplimiento por estos de las obligaciones dimanantes del Tratado;

4.   Insta a la Comisión a que aplique exhaustivamente el principio según el cual toda correspondencia susceptible de denunciar una infracción real del Derecho comunitario debe quedar registrada como denuncia salvo que se ajuste a las circunstancias excepcionales referidas en el punto 3 del anexo a la comunicación de la Comisión sobre las «relaciones con los autores de denuncias en materia de infracciones del Derecho comunitario» (COM(2002)0141); pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre el modo en que se observa dicho principio, aun en los casos en que se aplique el nuevo método; insta a la Comisión a que informe y consulte al Parlamento sobre cualquier modificación de los criterios excepcionales que permiten no registrar las denuncias;

5.   Observa que los principales problemas relativos al procedimiento de infracción son su duración (20,5 meses de media desde el registro del caso dentro del plazo indicado hasta la remisión al Tribunal de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 226 del Tratado CE) y una utilización poco firme del artículo 228; pide a la Comisión que haga cuanto esté en su mano por reducir el plazo relativamente largo de tramitación de reclamaciones o peticiones y que halle soluciones prácticas a los problemas presentados, decidiendo en cada caso recibido si resulta más adecuado recurrir a métodos alternativos como SOLVIT, que aún carece de una promoción suficiente;

6.   Observa un incremento significativo de los casos de infracciones con una persistente falta de ejecución de las sentencias del Tribunal, controlados en 2006, y destaca dos casos de imposición de sanciones pecuniarias a Estados miembros; pide a la Comisión mayor firmeza en la aplicación del artículo 228 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con el fin de garantizar la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

7.   Pide a la Comisión que, dado el persistente incumplimiento de los plazos de transposición de directivas por parte de los Estados miembros, presente una lista con las directivas de menor índice de aplicación, junto con una explicación de las posibles causas de esta situación;

8.   Se felicita por los esfuerzos desplegados por algunas direcciones generales de la Comisión, en particular la DG de Medio Ambiente, para mejorar los controles de conformidad previstos por las directivas correspondientes, pero no está satisfecho por la respuesta de la Comisión en cuanto a la confidencialidad de los estudios de conformidad; pide nuevamente a la Comisión que publique en su sitio web los estudios requeridos por diversas direcciones generales en relación con la evaluación de la conformidad de las medidas nacionales con la legislación comunitaria;

9.   Constata el insuficiente nivel de cooperación con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por parte de los tribunales nacionales de la mayoría de los Estados miembros, que siguen reacios a aplicar el principio de primacía del Derecho comunitario; destaca además el papel fundamental que juega el mecanismo de las cuestiones prejudiciales en la correcta aplicación del Derecho comunitario;

10. Apoya, por lo anteriormente expresado, los esfuerzos de la Comisión para definir los ámbitos en que podría ser útil una formación complementaria para los jueces nacionales, los representantes de los profesionales del Derecho y los funcionarios de las administraciones públicas nacionales en lo relativo al Derecho comunitario;

Cooperación interinstitucional

11. Expresa su convicción respecto al papel fundamental de un consenso sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario y de una cooperación estrecha entre la Comisión, el Consejo de la Unión Europea, el Defensor del Pueblo Europeo y las comisiones parlamentarias competentes, para garantizar una intervención eficaz en todos los casos en que los ciudadanos formulen reclamaciones justificadas por violación del Derecho comunitario;

12. Constata que, si bien el número de violaciones reales del Derecho comunitario señaladas es modesto en relación con el total de las peticiones (solo 4 en 2006), se trata de una fuente incomparable de información sobre las necesidades más importantes de los ciudadanos, por lo que deberían ser para la Comisión un indicador en lo relativo a sus iniciativas legislativas;

13. Destaca la necesidad de ampliar las actividades de información destinadas a los ciudadanos, a fin de orientar mejor a los reclamantes para que se dirijan al organismo que disponga de las mejores competencias para ocuparse de sus casos, ya sea a nivel nacional ya a nivel europeo; propugna apoyar la cultura de la buena gobernanza y del servicio en las instituciones europeas para garantizar a los ciudadanos un trato adecuado y la posibilidad de un ejercicio pleno de sus derechos;

14. Sugiere que la Comisión siga considerando la posibilidad de utilizar sus representaciones en los Estados miembros para observar y supervisar la aplicación sobre el terreno;

15. Destaca la necesidad de considerar la idea, anteriormente debatida, de un punto de acceso común para todas las quejas y problemas de los ciudadanos en relación con el seguimiento de la aplicación del Derecho comunitario, habida cuenta de que el ciudadano se enfrenta actualmente a una multitud de opciones (peticiones, quejas, Defensor del Pueblo Europeo, SOLVIT, etc.), lo que hace pensar que algún tipo de sistema de señalización centralizada podría dar resultados más agilizados y específicos;

16. Se congratula de que la Comisión haya completado los informes anuales sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario con anexos que detallan las informaciones contenidas en tales informes y presentan estadísticas importantes;

17. Reconoce que las comisiones permanentes del Parlamento deberían jugar un papel mucho más activo en el control de la aplicación del Derecho comunitario; está convencido de que las comisiones deberían recibir un apoyo administrativo suficiente para desempeñar eficazmente esta función; pide al grupo de trabajo sobre la reforma parlamentaria, a la Comisión de Presupuesto y a los demás órganos pertinentes del Parlamento que valoren la posibilidad de crear un grupo de trabajo especial dentro de las secretarías de las comisiones, a fin de garantizar el control continuado y eficaz de la aplicación del Derecho comunitario;

Cooperación entre el Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales

18. Desea vivamente que se refuerce la cooperación entre el Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales, a fin de promover e intensificar el control eficaz de la aplicación del Derecho comunitario a nivel nacional, regional y local; considera que los parlamentos nacionales deben jugar un papel importante en el seguimiento de la aplicación del Derecho comunitario y que al mismo tiempo contribuyen a reforzar la legitimidad democrática de la Unión Europea, acercándola a sus ciudadanos;

19. Recuerda que, según el protocolo sobre los Parlamentos nacionales anexo al Tratado de Amsterdam, las políticas sobre el espacio de libertad, seguridad y justicia deben ser objeto de una participación especial por parte de los Parlamentos nacionales y de la COSAC; subraya que dicha participación debe tener lugar tanto en la fase ascendente del proceso decisorio como en la de aplicación de la legislación europea, para permitir al legislador europeo y al nacional adoptar las actualizaciones necesarias en los sectores que son y seguirán siendo de competencia compartida; pide por consiguiente a las comisiones parlamentarias competentes a nivel nacional y europeo que establezcan contactos permanentes sobre los asuntos legislativos específicos, poniendo en común todas las informaciones útiles para un proceso legislativo transparente y eficaz tanto a nivel europeo como nacional; considera favorablemente la organización de encuentros específicos entre legisladores europeos, como el celebrado el 6 de abril de 2008 con los representantes de los Parlamentos nacionales con ocasión de la revisión de la decisión-marco sobre la lucha contra el terrorismo, en el que se pudo valorar, además de los problemas de aplicación de la legislación europea vigente, también la pertinencia de las propuestas de modificación en examen en el Consejo;

20. Señala que, de conformidad con el mecanismo de respeto del principio de subsidiariedad previsto en el Tratado de Lisboa, el papel de los parlamentos nacionales en el proceso de creación del Derecho comunitario crece sustancialmente;

Lucha contra la discriminación en la Unión Europea

21. Señala que el concepto de ciudadanía amplía de manera significativa la prohibición de la discriminación;

22. Constata que en los últimos tiempos el TJCE ha empezado a sentar jurisprudencia en materia de libre circulación basándose en el concepto de ciudadanía de la Unión, de lo que se desprende que los Estados miembros no pueden tratar a ciudadanos suyos que hayan ejercido su derecho a desplazarse y residir en otro Estado miembro de manera menos favorable que a aquellos que no lo hayan ejercido;

23. Pide a los Estados miembros que respeten los derechos dimanantes de la ciudadanía de la Unión, incluido el derecho a ejercer el sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, que reviste una especial importancia en el contexto de las próximas elecciones de 2009;

24. Constata que el Parlamento recibe peticiones que plantean presuntas infracciones contra las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE por determinados Estados miembros; destaca la importancia fundamental que reviste dicha directiva para garantizar a los ciudadanos de la Unión Europea la libertad de circulación en su territorio; constata que la Comisión ha anunciado un informe sobre la aplicación de la misma para el segundo semestre de 2008;

25. Pide a la Comisión que supervise de cerca la transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE así como la conformidad a las mismas de las leyes de los Estados miembros resultantes de su transposición, y que continúe presionando a los Estados miembros ―sirviéndose de los procedimientos de infracción o de incumplimiento― para que respeten las obligaciones que les competen en materia de transposición completa y lo más rápida posible de las citadas directivas; considera que la comisión parlamentaria competente debería participar en el control en curso de las obligaciones de los Estados miembros dimanantes de las mismas;

26. Observa con satisfacción la adopción por parte de la Comisión, el 2 de julio de 2008, del proyecto de directiva horizontal de introducción del principio de igualdad de trato fuera del ámbito laboral y de garantía de un acceso igualitario a bienes, servicios, vivienda, educación, protección social y beneficios sociales, proyecto que fue anunciado en la estrategia política anual para 2008 y que supone un complemento básico del actual paquete antidiscriminación;

27. Pide a la Comisión que estudie con más detenimiento los casos de aplicación por los Estados miembros de restricciones independientes de la nacionalidad en el acceso a la educación para los estudiantes de otros países, a fin de garantizar la libre circulación de los estudiantes y la igualdad de trato en los sistemas de enseñanza superior de dichos países;

28. Pide en particular a los Estados que pueden beneficiarse en grado máximo de los fondos estructurales correspondientes a los marcos financieros plurianuales para el período 2007‑2013 que adapten rápida y adecuadamente sus legislaciones nacionales a las normas europeas, especialmente en el ámbito de la protección medioambiental, y que hagan transparentes para los ciudadanos los procedimientos de licitación, de manera que se utilicen eficazmente los fondos estructurales disponibles y se acelere el desarrollo socioeconómico de las regiones;

29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos nacionales de los Estados miembros.

  • [1]  DO L 225 de 12.8.1986, p. 40.
  • [2]  DO L 145 de 19.6.1996, p. 4.
  • [3]  DO L 46 de 17.2.1997, p. 20.
  • [4]  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
  • [5]  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
  • [6]  DO L 269 de 5.10.2002, p. 15.
  • [7]  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77; corrección publicada en DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.
  • [8]  Textos Aprobados, P6_TA(2008)0060.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Introducción

El presente informe tiene por objeto evaluar el control, realizado por la Comisión, de la aplicación del Derecho comunitario en 2006. Para la elaboración del mismo se han utilizado el 24° informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario junto con sus anexo, diversos informes de la Comisión de Asuntos Jurídicos, diversas resoluciones del Parlamento Europeo de años anteriores, el informe anual de actividad del Defensor del Pueblo Europeo correspondiente a 2006, informaciones varias obtenidas de los servicios competentes de la Comisión, y diversos trabajos científicos. Se ha prestado asimismo especial atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).

En virtud del artículo 211 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), la Comisión Europea, como «guardiana de los Tratados» que es, debe velar por la correcta aplicación y el cumplimiento del Derecho comunitario en los Estados miembros. a tal efecto sirve justamente el procedimiento previsto en el artículo del citado TCE, que faculta a la Comisión a iniciar acciones contra aquellos Estados que no se atengan a las obligaciones dimanantes de su pertenencia a la Unión Europea. La Comisión puede incoar un procedimiento por propia iniciativa, a raíz de una reclamación interpuesta por un ciudadano o por otro Estado miembro ante la propia Comisión, a raíz de una petición presentada por un ciudadano ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, o como consecuencia de la intervención del Defensor del Pueblo Europeo. El procedimiento puede resolverse de manera amistosa, y si ello no es posible, con una sentencia del TJCE, que en un procedimiento ulterior puede también imponer sanciones económicas al Estado miembro (art. 228 TCE).

Tal y como el Parlamento ha señalado en reiteradas ocasiones, la posibilidad de reclamar ante la Comisión, el Parlamento o el Defensor del Pueblo Europeo es también importante como elemento de formación en el ciudadano de una conciencia de pertenencia a la «comunidad de Derecho» que es la Unión Europea. Este aspecto reviste especial significación habida cuenta del limitado acceso del ciudadano al sistema judicial europeo, dados lo restrictivo de los criterios de admisibilidad de las reclamaciones individuales interpuestas ante el TJCE.

Al mismo tiempo, el Parlamento Europeo, en sus anteriores resoluciones relativas al control de la aplicación del Derecho comunitario, y en especial en la aprobada el 21 del febrero del año en curso, basada en el informe de Monica Frassoni, expresó su preocupación tanto por la opacidad del proceso de registro de las reclamaciones formuladas por los ciudadanos antes la Comisión como por lo prolijo del procedimiento necesario para conminar a un Estado miembro a aplicar adecuadamente el Derecho comunitario por medio de una sentencia del TJCE.

Así las cosas, el Parlamento acogió con satisfacción la Comunicación de la Comisión «Una Europa de resultados – La aplicación del Derecho comunitario» (COM(2007)0502) y el anuncio de la Comisión relativo a la mejora de los métodos de trabajo con vistas a definir prioridades y verificar más eficazmente los procedimientos utilizados hasta la fecha y la gestión de los mismos. El proyecto piloto lanzado el 15 de abril del presente año para la prueba de nuevos métodos de trabajo, en el que participan quince Estados, debiera ser objeto de una evaluación preliminar antes del término del primer año.

Del análisis del informe anual de actividad del Defensor del Pueblo Europeo se desprende que en 2006 el número de reclamaciones (3 830) se mantuvo en un nivel estable respecto a años anteriores. Otro tanto puede decirse de las formuladas ante la Comisión de Peticiones (1 016). En ambos casos, el porcentaje de reclamaciones o peticiones consideradas como ajenas al ámbito de competencias de los organismos en cuestión sigue siendo elevado (75 % en el caso del Defensor, 30 % en el de la Comisión de Peticiones), lo que pone una vez más de manifiesto la necesidad de proporcionar a los ciudadanos de la UE una información adecuada sobre la legislación y la política de la UE así como sobre las competencias de las distintas instituciones.

Dado el notable número de peticiones dirigidas tanto a la Comisión como al Parlamento, la coordinación entre estas dos instituciones desempeña un importante papel. Teniendo en cuenta que el trabajo de la Comisión de Peticiones depende, entre otras cosas, de las acciones de la Comisión Europea en materia de investigación de las posibles violaciones del Derecho comunitario, las recomendaciones de la primera siguen siendo un importante instrumento para encontrar la respuesta más adecuada a las cuestiones suscitadas por los reclamantes. Es por tanto aconsejable que estas respuestas sean detalladas, superando las fórmulas utilizadas por los Estados miembros, y vayan acompañadas, por ejemplo, de estudios independientes a fin de presentar un enfoque más coherente de determinados aspectos.

Puesto que el 70 % de las investigaciones iniciadas por el Defensor del Pueblo en 2006 se tuvieron por objeto, al igual que en años anteriores, la Comisión Europea, reviste una importancia de primer orden la cooperación entre ambas instituciones encaminada a presionar a esta última para que aplique los principios fundamentales de la buena gobernanza y mejore la situación en los aspectos que aparecen más frecuentemente en las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor.

Informe sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario en 2006

El número total de procedimientos por infracción del Derecho comunitario incoados por la Comisión disminuyó ligeramente en 2006 respecto al año anterior, pasando de 2 653 a 2 518. A 31 de diciembre de 2006, de los 2 518 procedimientos registrados, 1 642 estaban en curso. También se constató una ligera disminución del número de reclamaciones registradas (de 1 154 en 2005 a 1 049 en 2006). Estas reclamaciones representaron el 41,7 % del total de las infracciones constatadas en 2006. Para la UE-25, el número de procedimientos por infracción del Derecho comunitario incoados por la Comisión experimentó un incremento, pasando de 433 en 2005 a 565 en 2006 (esto es, un 24 %).

Para la UE-25 también, el número de procedimientos incoados por incumplimiento de la obligación de notificar las medidas de transposición disminuyó en un 16 %, pasando de 1 079 en 2005 a 904 en 2006. Esta evolución obedece a dos factores: en primer lugar, una disminución del número de directivas con plazo definitivo de transposición para el mismo año (123 en 2005, 108 en 2006); y en segundo lugar, una mayor puntualidad en las notificaciones de las medidas de transposición por parte de los Estados miembros. El tiempo necesario para el examen de los casos de infracciones en el período 1999‑2005, contado desde el registro del caso dentro del plazo indicado hasta la remisión al Tribunal de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 226 del TCE, fue de 20,5 meses de promedio, contra 24 meses en el período 1999-2002.

Lucha contra la discriminación en la Unión Europea

La prohibición de la discriminación, recogida en los artículos 12 (prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad) y 13 (prohibición de la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual) del TCE constituye uno de los fundamentos de la integración europea, directamente vinculado al principio de la libre circulación de personas, servicios, bienes y capitales.

La ciudadanía de la Unión Europea, recogida en el Tratado de Maastricht (art. 17 TCE), garantiza a sus habitantes ciertos derechos (el derecho a la libre circulación por el territorio de los Estados miembros; el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales y en las elecciones al Parlamento Europeo; el derecho a la protección diplomática fuera de las fronteras de la Unión, el derecho a dirigirse a las instituciones europeas, en el que se inscribe a su vez el derecho de petición al Parlamento Europeo), cuyos garantes son justamente las instituciones de la Unión.

El estudio de la jurisprudencia del TJCE nos indica que la ciudadanía amplía considerablemente la prohibición de la discriminación. Tradicionalmente, el Derecho comunitario prohibía a los Estados miembros tratar a los extranjeros de manera más desfavorable a sus propios ciudadanos. Actualmente los Estados miembros no pueden tratar a ciudadanos suyos que hayan ejercido derechos garantizados por el Tratado de manera menos favorable que a aquellos que no los hayan ejercido (asuntos C‑520/04, Turpeinen, y C‑192/05, Tas‑Hagen).

Los Estados miembros están obligados a garantizar a los ciudadanos los derechos dimanantes de su estatuto de ciudadanos de la Unión. En el contexto de las próximas elecciones al Parlamento Europeo, conviene prestar especial atención al derecho a participar en las mismas.

        derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión

En 2006 venció el plazo de transposición de la Directiva 2004/38/CE, que generaliza el principio de libre circulación de los ciudadanos de la UE por su territorio. Contrariamente a anteriores directivas relativas a la libre circulación de personas, que eran sectoriales, la 2004/38/CE contiene disposiciones horizontales aplicables a los ciudadanos de la Unión y a sus familiares.

Según las informaciones facilitadas por la Comisión, en bastantes Estados miembros se han planteado problemas relativos tanto a la notificación de las medidas nacionales de transposición como a la calidad de dichas medidas. Hasta la fecha, la mayoría de los Estados han cumplido con la primera obligación. El 19 de marzo de 2008 la Comisión remitió al TJCE un asunto contra el Reino Unido por falta de notificación de medidas de ejecución nacionales. Actualmente la Comisión está comprobando asimismo la calidad de las medidas de transposición en los casos de Malta e Italia.

Por otra parte, el Parlamento recibe regularmente peticiones relativas a supuestas infracciones de disposiciones de la Directiva por los Estados miembros. Así, por ejemplo, en noviembre de 2006 un ciudadano del Reino Unido se dirigió a la Comisión de Peticiones alegando que su Gobierno estaba infringiendo dicha Directiva. Las autoridades británicas exigían a la esposa del peticionario, nacional de un país tercero y con derecho de residencia permanente en Bélgica, la obtención de un visado, lo que parece contravenir la Directiva. La reclamación fue remitida a la Comisión, que pidió aclaraciones al Gobierno del Reino Unido. Hasta la fecha el Parlamento no ha sido informado del resultado de dicha petición.

Parecen pues existir buenas razones para que la Comisión elabore un informe sobre la aplicación de la Directiva, tal y como ha anunciado que hará en 2008.

        discriminación por motivos de origen racial y discriminación en el trabajo

En 2006 la Comisión recibió 57 nuevas reclamaciones relativas al empleo. En unos casos s trató de supuestas aplicaciones indebidas de artículos del Tratado y/o principios contenidos en la legislación secundaria (es decir, disposiciones de Reglamentos) en el ámbito de la seguridad social y la libre circulación de trabajadores. En otros, de violaciones del Derecho comunitario en materia de derechos laborales, salud y seguridad en el trabajo.

La Directiva sobre igualdad racial (2000/43/EC) y la Directiva sobre igualdad de trato en el empleo (2000/78/EC) imponen a los Estados miembros la obligación de crear marcos jurídicos de prohibición de la discriminación por motivos de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, introduciendo el principio de igualdad de trato. Estas directivas protegen a todos los residentes de la Unión, incluidos los no nacionales de sus Estados miembros, contra la discriminación en el empleo y la formación profesional. Ambos actos jurídicos fueron aprobados en 2000 y son novedosos en la medida en que obligan a los Estados miembros a, entre otras cosas, crear órganos de fomento de la igualdad de trato a todas las personas, sin distinciones raciales o de origen étnico.

Si bien el plazo para la ejecución de la Directiva venció en 2003, aún quedan algunos Estados miembros que no han procedido a transponer sus disposiciones a sus respetivos ordenamientos nacionales. En febrero de 2006 la Comisión abrió procedimientos de infracción contra once de los quince antiguos Estados miembros por disconformidad de sus legislaciones nacionales con la Directiva sobre igualdad racial (2000/43/EC), y en junio de ese mismo año hizo lo propio contra los diez nuevos Estados miembros. Por otra parte, en diciembre de 2006 se incoaron procedimientos de infracción contra dieciocho Estados miembros por disconformidad de las medidas nacionales de transposición con el tenor de la Directiva sobre igualdad en el empleo (2000/78/EC). La disconformidad de los medios de transposición nacionales afecta principalmente al alcance individual y material limitado del Derecho nacional en relación con la Directiva, a la disconformidad de las definiciones nacionales del concepto de discriminación y a las divergentes disposiciones en materia de protección de las personas perjudicadas.

        discriminación en la educación y la formación

No debe olvidarse que persisten un buen número de trabas que impiden la libre circulación de estudiantes dentro del territorio comunitario. Dado lo limitado de las competencias de la UE en este ámbito, bastantes de estas trabas no suponen violación alguna del Derecho comunitario.

En 2006 la Comisión recibió quince nuevas reclamaciones relativas a los siguientes problemas:

      ▪  reconocimiento de títulos

En lo relativo al reconocimiento de títulos académicos, la UE únicamente puede intervenir en los casos de discriminación por razón de nacionalidad. En muchas situaciones las trabas son de carácter exclusivamente administrativo, como por ejemplo la duración o el coste del reconocimiento de los títulos. En 2006 se incoaron dos procedimientos de infracción del Derecho comunitario. En el primero, tras recibir el correspondiente dictamen razonado, el Estado miembro en cuestión (Grecia) modificó su legislación. En el segundo, se remitió al Estado (Portugal en este caso) el dictamen razonado a principios de 2007.

      ▪  acceso a la educación

Por lo que se refiere a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, en 2006 se constató un nuevo problema, consecuencia de las diferencias en la organización de los sistemas educativos de los distintos Estados miembros. En Austria y Bélgica la aplicación del principio de igualdad de trato se tradujo en un incremento significativo del número de estudiantes de otros países de la UE, puesto que estos Estados miembros aplican una política de libre acceso de sus nacionales a los estudios superiores, mientras que Estados vecinos como Alemania y Francia aplican un riguroso numerus clausus en determinadas ramas académicas. Así, Austria y Bélgica han adoptado un sistema de cuotas que discrimina a los estudiantes de otros países en la matriculación. Este trato diferencial solo podría aceptarse si se basara en premisas objetivas al margen de la nacionalidad de los afectados y proporcionales al fin perseguido, cosa no demostrada hasta la fecha.

        discriminación por razón de sexo

En 2006 la Comisión inició procedimientos de infracción por falta de notificación de medidas nacionales de transposición de las Directivas 86/378/EEC y 96/97/EC, relativas al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, y de la Directiva 96/34/EC relativa al permiso parental.

La Comisión emitió asimismo dictámenes razones en relación con la Directiva 2002/73/EC relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Hasta la fecha solo un Estado miembro —España— ha transpuesto la Directiva en su integridad, pese a que el plazo de transposición venció en noviembre de 2005. Nueve Estados miembros informaron a la Comisión justo después del vencimiento del plazo, lo que supuso la apertura de procedimientos de infracción en su contra. Actualmente los únicos procedimientos aún en curso son los seguidos contra Luxemburgo y Bélgica. La sentencia del TJCE de 6 de marzo de 2008 determinó que Luxemburgo seguía sin haber transpuesto la Directiva en su integridad.

Otros aspectos de la aplicación del Derecho comunitario

La correcta transposición y aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros constituye a medio una condición sine qua non para el acceso a las ayudas estructurales disponibles en el ámbito de los proyectos de inversiones y de infraestructuras, que a su vez brindan oportunidades de desarrollo a las distintas regiones de los Estados miembros y de mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos.

En 2006 la Comisión recibió veintiocho nuevas reclamaciones relativas al proceso de selección de proyectos en el marco de diversos programas comunitarios, a la concesión de contratos vía licitación, al impacto de la legislación comunitaria sobre el medio ambiente, y al gasto inadecuado de fondos públicos en inversiones fallidas en carreteras y otras infraestructuras de envergadura.

Un ejemplo de imposibilidad de uso de las ayudas estructurales provocado por la no transposición del Derecho comunitario lo constituyen la disconformidad de la ley polaca de protección del medio ambiente con las directivas comunitarias y la no designación de lugares «Natura 2000».

RESULTADO DE LA VOTACIÓN FINAL EN COMISIÓN

Fecha de aprobación

9.9.2008

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

26

0

0

Miembros presentes en la votación final

Marek Aleksander Czarnecki, Bert Doorn, Monica Frassoni, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Othmar Karas, Piia-Noora Kauppi, Klaus-Heiner Lehne, Katalin Lévai, Antonio Masip Hidalgo, Hans-Peter Mayer, Manuel Medina Ortega, Aloyzas Sakalas, Francesco Enrico Speroni, Daniel Strož, Rainer Wieland, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Sharon Bowles, Vicente Miguel Garcés Ramón, Jean-Paul Gauzès, Georgios Papastamkos, Gabriele Stauner, József Szájer, Jacques Toubon, Ieke van den Burg

Suplente(s) (art. 178, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Victor Boştinaru, Renate Weber